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LEY DE JUSTICIA PARA MENORES
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
• ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL
  PERIODICO OFICIAL EL JUEVES 10 DE
  NOVIEMBRE DE 2011.

• Ley publicada en la Edición Extraordinaria del
  Periódico Oficial, Martes 05 de Septiembre de
  2006.
EXPOSICION DE MOTIVOS

El sistema tutelar ha sido objeto de severas
críticas virtud al control que ejercía sobre los
menores de edad, a quienes les restringía y
vulneraban      sus   derechos     y     garantías
fundamentales, en algunos casos, en mayor
grado que el derecho punitivo hacia los adultos.
Unas de las cuestiones por el que se ha
descalificado ese sistema, deriva de la falta de
legitimidad jurídica y social; y por la carencia
de un procedimiento por el que se compruebe
la comisión de la conducta tipificada como
delito que se le atribuye.
Es así que a todas luces el modelo tutelar
fundamentado en la "Doctrina de los Menores
en Situación Irregular", además de violar las
garantías constitucionales de los adolescentes
en conflicto con la ley, incumple de manera
sistemática con estos postulados, que son
obligación del estado Mexicano desde
septiembre de 1990.
En contraste con el sistema tutelar, se
encuentra el garantista, en el que el menor no
sólo es titular de derechos que le deben ser
reconocidos, respetados y garantizados; sino
que     además,     lo    es     también    de
obligaciones, deberes y responsabilidades.
El cual pretende lograr una mayor congruencia y
efectividad en la justicia para menores, a efecto
de dejar de lado la noción restrictiva de lo que ha
de entenderse por justicia para menores
y, paralelamente, dar margen a que se brinden
mayores posibilidades para la defensa formal de
los derechos de los menores que han cometido
algún delito;
es tiempo de dejar de ver a los menores como
sujetos de excepción, como sujetos para los
que existe un derecho especial y distinto que
los deja fuera de las garantías que rigen para
los adultos.
Asimismo, se establece la creación de un sistema
con personal especializado en menores, que para
el cumplimiento de los objetivos de la presente
Ley de gran importancia, puesto que hay que
informar y sensibilizar al personal que tiene
contacto con los adolescentes, la influencia de
éste es determinante en su conducta, y la gran
responsabilidad que tienen, consistente en
orientarles de una forma constructiva.
LEY DE JUSTICIA PARA MENORES
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

        TITULO PRIMERO
    DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
     Objeto, Definiciones y Principios
Objeto: la creación de un sistema integral de
 justicia para menores.
Derivado de la Constitución Política de los Estados
 Unidos Mexicanos, la Constitución Política del
 Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, la
 presente Ley, la Ley Sobre los Derechos de
 Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San
 Luis Potosí, así como los tratados y convenios
 internacionales de la materia.
Aplicable a:
• I. Las personas de entre doce años cumplidos y
  menos de dieciocho años de edad, a quienes se
  atribuya o compruebe la realización de
  conductas tipificadas como delitos en el Código
  Penal del Estado, o en otros ordenamientos que
  así las contemplen;
• II. Las personas a quienes se atribuya o
  compruebe la realización de una conducta
  tipificada como delito en las leyes
  locales, cometida cuando eran menores,

 III. Las víctimas u ofendidos por las conductas
 referidas en las fracciones anteriores.
CONCEPTOS BÁSICOS
• Centro de Internamiento: Al Centro de
  Internamiento Juvenil encargado de ejecutar las
  medidas de tratamiento impuestas a los menores
  en el ámbito estatal, así como al Anexo del
  Centro    de     Reinserción     Social,   que
  corresponda, donde debe compurgarse o
  continuar el cumplimiento de la medida de
  internamiento definitivo por quienes tengan, o
  hayan cumplido, dieciocho años de edad;
• Centros de Reeducación: A los centros de
  Ejecución de Medidas en Libertad.

• Dirección General: A la Dirección de Ejecución de
  Medidas para Menores, adscrita a la Secretaría
  General de Gobierno del Estado.

• Juez Especializado: Al juez adscrito al Poder
  Judicial del Estado, que conocerá de asuntos en
  materia de justicia para menores.
• Juzgado Especializado: A los juzgados
  especializados en justicia para menores del
  Poder Judicial del Estado.

• Juez de Ejecución: A la autoridad adscrita al
  Poder Judicial del Estado, facultada para dar
  seguimiento a la ejecución de las medidas
  impuestas a los menores.
• Menor o Menores: A toda persona o personas
  entre los doce años y menos de dieciocho años
  de edad, o aquéllos que en el momento de la
  comisión de la conducta tipificada como delito
  en las leyes, hayan tenido la edad referida.

• Niña y Niño: Toda persona menor de doce años
  de edad.
Programa Individualizado de Ejecución (PIE):
Al programa que diseña la Dirección
General, individualizando la ejecución de las
medidas de orientación y protección, así como
las de tratamiento; basados en estudios técnicos
multidisciplinarios.
ARTICULOS
Art. 4


• Esta Ley debe aplicarse e interpretarse
  atendiendo a que el procedimiento favorezca
  los intereses del menor.
Art. 5


• La edad a considerar será la que tenga la
  persona al momento de realizar la conducta
  tipificada como delito.
Art. 7


• No constituirán antecedentes penales, los
  datos, acusaciones, procesos, resoluciones y
  medidas que se apliquen a los menores.
Art. 8


• Derecho a la libertad. Cualquier medida que
  implique una restricción a este derecho
  deberá aplicarse de forma excepcional, por el
  tiempo más breve posible y como último
  recurso.
Art. 9



DERECHOS DE LOS MENORES
    SUJETOS A MEDIDAS
Art. 10



DERECHOS DE LA VICTIMA U
       OFENDIDOS
Art. 11
  RESPONSABILIDAD DE LOS MENORES FRENTE A
  LA LEY PENAL
• La niña o niño menores de doce años a quienes
  se les atribuya la realización de una conducta
  tipificada como delito en las leyes, quedan
  exentos de toda responsabilidad penal y sólo
  serán sujetos de rehabilitación y asistencia social
  en los términos que establezca la legislación de la
  materia, sin perjuicio de las responsabilidades
  civiles a las que haya lugar.
Art. 12

• Los menores que al momento de realizar el
  hecho tipificado como delito en la legislación
  local, padezcan de algún trastorno mental que
  les impida comprender la trascendencia y las
  consecuencias de la conducta
  realizada, quedan exentos de responsabilidad
  en los términos de la presente Ley.
Art. 13
Autoridades encargadas de la aplicación de esta
  ley:
• I. Ministerio Público para Menores;
• II. Defensoría de Oficio para Menores;
• III. Juzgado Especializado para Menores;
• IV. Juzgado de Ejecución de Medidas;
• V. Sala Especializada para Menores;
• VI. Dirección General de Ejecución de Medidas
  para Menores, y
• VII. Centros de Internamiento y de Reeducación.
Art. 21



De la Policía Ministerial y de las
Preventivas Estatal y Municipal
Art. 23


Atribuciones de la Dirección General de
Ejecución de Medidas para Menores, y de los
Directores de los Centros de Internamiento y de
Reeducación
La Dirección General es el órgano responsable de
la investigación del fenómeno disocial en el
Estado, encargado de diseñar los planes y
programas de especialización y capacitación de su
personal; diagnosticar los factores y componentes
de las conductas de los infractores, para la
individualización pertinente de medidas de
orientación, protección o tratamiento en su
caso, impuestas por el Juez Especializado; y
también de diseñar, evaluar, dar seguimiento y en
su caso, aplicar los modelos individualizados de
reeducación o de internamiento.
Art. 24
         EL CENTRO DE INTERNAMIENTO

Es el órgano integrante del Sistema, responsable de
albergar a los menores sujetos a medidas de
tratamiento en internamiento impuestas por el juez
especializado, por la comisión de una conducta
tipificada como delito grave por las leyes, y por el
tiempo más breve posible; proporcionándoles lo
necesario para el cumplimiento de las mismas, con
estricto apego a los derechos humanos.
Art. 25
          EL CENTRO DE REEDUCACION
Es la entidad especializada integrante del
Sistema, responsable de aplicar a los
menores, los modelos y programas de formación
integral, para el estricto cumplimiento de las
medidas de orientación y protección en
libertad, impuestas por el juez especializado, por
la comisión de una conducta tipificada como
delito no grave en las leyes.
Art. 27
La detención provisional e internamiento de
menores deberá evitarse y limitarse a
circunstancias excepcionales, debiéndose aplicar
medidas cautelares y definitivas menos gravosas
siempre que sea posible. Las medidas de
internamiento serán aplicadas cuando se trate de
la comisión de conductas consideradas como
graves en esta Ley.
Art. 33
La prescripción opera en siete años para el
caso de conductas que constituyan delitos
perseguibles de oficio, y en un año para el
caso de aquéllos de querella necesaria.

Prescripción: Es el modo de adquirir un
derecho y extinguir una obligación por el
transcurso del tiempo.
Art. 35
       Investigación y Formulación de la
                   Remisión
 -Petición de         MP                          FASE DE
 parte               Para                      INVESTIGACION
 -Oficio            Menores



No amerita Medida
 de Internamiento
                              No Procedente:
                                 Archivar               Procedente:
                               Investigación               Juez
                                                       Especializado
    Acuerdo
  Conciliatorio
Art. 40

Sólo en los casos de flagrancia, siempre que no se
contravengan sus derechos y garantías, puede
detenerse provisionalmente al menor sin orden
judicial, hasta por cuarenta y ocho horas, término
que se podrá duplicar de conformidad con las
leyes correspondientes.
Art. 48
                DECLARACION DEL MENOR
•   Rendida únicamente ante el Ministerio Público para
    Menores, o ante el Juez Especializado, en presencia
    de su defensor.
•   Voluntaria
•   Pronta
•   Breve
•   Eficiente
•   Necesaria
•   Asistida
Art. 49
              MEDIDAS CAUTELARES
Son aquellas que tienen como fin asegurar
el ejercicio de un derecho. Lo que se pretende
tutelar es la posibilidad de hacer efectivo el
derecho que se está invocando y que será
resuelto luego que el juez dicte sentencia
favorable.
El motivo por el cual uno pide una m.c. con una
premura tal que lo haga antes de iniciar una
demanda es que exista un peligro inminente.
MEDIDAS CAUTELARES
• La prohibición de salir sin autorización del
  país, de la localidad en la cual reside, o del ámbito
  territorial que fije el Juez Especializado.
• La obligación de someterse al cuidado o vigilancia
  de una persona o institución determinada, que
  informe regularmente al Juez Especializado.
• La obligación de presentarse periódicamente ante
  el Juez Especializado, o ante la autoridad que él
  designe.
• La prohibición de concurrir a determinadas
  reuniones o de visitar ciertos lugares.
• La prohibición de convivir o comunicarse con
  personas determinadas.
• La separación inmediata del domicilio cuando
  se trate de delitos sexuales y la presunta víctima
  conviva con el menor.
• La detención preventiva en su domicilio, centro
  médico o instalaciones especializadas.
Art. 51
             PRISION PREVENTIVA



• La detención preventiva debe aplicarse sólo de
  manera excepcional, cuando no sea posible
  aplicar otra medida cautelar menos gravosa y
  hasta un plazo máximo de seis meses naturales
Siempre que:
• Exista peligro de fuga
• La conducta atribuida amerite una medida de
  internamiento
• Se estime que el menor puede cometer un delito
  doloso contra la propia víctima
• El menor sea mayor de catorce años de edad al
  momento de cometer el hecho
Cumplido el plazo máximo de seis meses sin que
el Juez Especializado haya dictado resolución por
la que imponga una medida de internamiento al
menor el menor será puesto inmediatamente en
libertad, sin perjuicio de que continúe el
procedimiento      hasta    dictarse   resolución
definitiva.
Art. 56
  La imposición e individualización de medidas a
  cargo del Juez Especializado debe sujetarse a las
  siguientes disposiciones:

• La medida será proporcional a las circunstancias y
   gravedad de la conducta realizada; su
   individualización debe tener en cuenta la edad y
   las características personales del menor, así como
 las posibilidades reales de ser cumplida
• La medida de internamiento se impondrá de
  manera excepcional, por el tiempo más breve
  posible, y en ningún caso a menores de catorce
  años de edad

• En cada resolución el Juez Especializado podrá
  imponer amonestación y hasta un máximo de
  dos medidas más, compatibles entre sí, de
  modo que su ejecución pueda ser simultánea
  y, en ningún caso, sucesiva.
Art. 59
    Procedimientos Alternativos al Juzgamiento
• Los procedimientos alternativos al juzgamiento
  responden a los principios de mínima
  intervención previstos por esta Ley; se orientan
  hacia los fines de la justicia restaurativa, a efecto
  de que la víctima u ofendido y el
  menor, participen conjuntamente de forma activa
  en la solución de las consecuencias derivadas del
  hecho atribuido
Art. 60
                Conciliación

Acto jurídico voluntario realizado entre el
menor y la víctima u ofendido, consiste en un
acuerdo de voluntades que deberá ser
aprobado por el Ministerio Público para
Menores o por el Juez Especializado
correspondiente
Art. 73




MEDIDAS
Art. 76

     Medidas de Orientación y Protección

Consisten en apercibimientos, mandamientos o
  prohibiciones, impuestos por el Juez
  Especializado.
Art. 78
                     Apercibimiento
Es la llamada de atención enérgica que el Juez
Especializado hace al menor, en forma oral, clara y
directa, en un único acto, para hacerle comprender la
gravedad de la conducta realizada y las consecuencias que
la misma ha tenido o pudo haber tenido, tanto para la
víctima o el ofendido, como para el propio
menor, instándolo a cambiar su comportamiento, a no
reincidir y conminándolo a aprovechar la oportunidad que
se le da al imponérsele esta medida, que es la más
benévola entre las que considera esta Ley. La finalidad de
ésta medida es la de conminar al menor para que evite la
futura realización de conductas tipificadas como delitos en
las leyes, así como advertirle que, en el caso de reincidir en
su conducta, se le aplicará una medida más severa.
Art. 80
              Libertad Asistida

Consiste en ordenar al menor a continuar con
su vida cotidiana, pero bajo la vigilancia de un
supervisor y de conformidad con el Programa
Individualizado. La duración de esta medida
no puede ser mayor de cuatro años.
Art. 81

Prestación de Servicios a Favor de la Comunidad

El menor debe realizar actividades sin
remuneración de interés general, en entidades de
asistencia pública o privada, hospitales, escuelas
u otros establecimientos del sector social
Art. 84
         Reparación del Daño

La restauración del bien lesionado por la
     conducta tipificada como delito.
Art. 85
En atención a la finalidad de esta medida, se
procurará que la reparación del daño consista en
acuerdos restaurativos y no necesariamente en el
pago de una suma de dinero, pero cuando ello sea
inevitable, el pago provendrá del propio esfuerzo y
trabajo del menor, cuando éste tuviere una actividad
lícita remunerativa, o que cuente con bienes de su
propiedad; en caso de que esto no fuera posible, la
obligación será trasladada a quienes ejercen la patria
potestad, custodia o tutoría del menor, para que se
haga efectiva mediante el procedimiento respectivo.
Art. 86
     Limitación o Prohibición de Residencia



Consiste en obligar al menor, a que evite residir
  en lugares en los que la convivencia social es
  perjudicial para su desarrollo.
Art. 88
Prohibición de Relacionarse con Determinadas
                   Personas

Consiste en ordenar al Menor, a abstenerse de
  frecuentar a personas de las que se presume
  contribuyen en forma negativa a su desarrollo.
Art. 91

Prohibición de Asistir a Determinados Lugares

 Consiste en ordenar al menor, a que no asista
 a ciertos domicilios o establecimientos que
 resulten inconvenientes para el desarrollo
 pleno de su personalidad.
Art. 94

 Prohibición de Conducir Vehículos Motorizados

Cuando el menor haya realizado la conducta
  sancionada     conduciendo     un     vehículo
  motorizado, el Juez Especializado podrá
  imponerle la prohibición de conducir vehículos
  motorizados.
Art. 95
Obligación de Acudir a Determinadas
Instituciones para Recibir Formación
Educativa, Técnica, Orientación o Asesoramiento

La finalidad de esta medida es motivar al menor
para iniciar, continuar o terminar sus estudios, en
el nivel educativo que le corresponda, así como
para recibir formación técnica o, en su caso, para
estar en condiciones de ingresar a la educación
superior.
Art. 101
  Obligación de Desarrollar una Actividad Laboral

Consiste en ordenar al Menor, cuya edad sea de
  catorce años en adelante, a ingresar y
  permanecer en un empleo que le permita
  desarrollar actitudes positivas de convivencia
  social y fortalecimiento de autoestima, siempre
  que no perjudique su desempeño escolar.
Art. 107
Obligación de Abstenerse de Ingerir Bebidas
Alcohólicas, Drogas, Estupefacientes y
Sustancias Prohibidas
Esta medida consiste en ordenar al menor a que
asista a una institución especializada, pública o
privada, durante un periodo de hasta dos años, a
recibir formación integral y tratamiento anti
adictivo
Art. 109
          MEDIDAS DE TRATAMIENTO
Por tratamiento se entiende a los distintos grados
de privación del derecho a la libertad de tránsito
de los menores, en los términos de esta Ley.

Las medidas de tratamiento son las más graves
entre las previstas por este Ordenamiento y, por
tanto, deben aplicarse sólo como último recurso.
Art. 112
         Internamiento Domiciliario

Consiste en la prohibición al menor de salir de su
casa habitación.
Sin afectar el cumplimiento de las obligaciones
laborales o escolares del menor. La Dirección
General vigilará el cumplimiento de esta
medida, cuya duración no podrá ser mayor de
cuatro años.
Art. 114
        Internamiento en Tiempo Libre

Consiste en la restricción de la libertad del
menor, que lo obliga a acudir y permanecer en un
centro de internamiento durante el tiempo que
se le imponga en la resolución.
Consiste en periodos de internamiento
diurno, nocturno o de fin de semana.
La duración de esta medida no podrá exceder de
cuatro años.
Art. 117
           Internamiento Definitivo

Es la más severa prevista en esta Ley.
Consiste en la privación de la libertad y se debe
cumplir exclusivamente en los centros de
internamiento, de los que podrán salir los
menores sólo mediante orden escrita de
autoridad judicial competente.
Esta medida sólo se puede imponer a quienes
tengan, o hayan tenido, al momento de realizar la
conducta, una edad de entre catorce años
cumplidos y menos de dieciocho años de edad;



y hayan cometido alguna de las siguientes
conductas tipificadas como delitos en el Código
Penal del Estado:
Asalto
Homicidio por culpa               Exposición al peligro
Homicidio simple intencional      Abuso sexual calificado
Feminicidio                       Abigeato
Homicidio calificado              Asociación delictuosa
Parricidio                        Ataque a las vías de comunicación
Aborto                            y medios de transporte
Ataque peligroso                  Narcomenudeo
Privación ilegal de la libertad   Robo calificado
Secuestro, secuestro exprés, y    Extorsión
secuestro simulado                Motín
Robo de infante e incapaces
Tráfico de menores                Las demás conductas tipificadas
                                  como delitos graves por la
                                  legislación penal del Estado.
El plazo de internamiento que podrá aplicarse a
los menores será desde seis meses, hasta el
equivalente al tiempo de la pena mínima de
prisión que señale el Código Penal del Estado,
para cada uno de los delitos enunciados.
 En ningún caso, la medida de internamiento
excederá de dieciocho años.
La medida de internamiento definitivo deberá
cumplirse en el Centro de Internamiento, o en
el Anexo del Centro de Reinserción según
corresponda.
Art. 121
La aplicación de la medida prevista en esta
Sección, es de competencia exclusiva e
indelegable del Estado, y se debe cumplir en
áreas diferentes de las destinadas para los
adultos, a fin de preservar el interés superior de
los menores; por ello, quienes durante el
cumplimiento de la medida de internamiento
definitivo alcancen la mayoría de edad, serán
separados de los demás internos y reubicados en
áreas específicas de centros de reinserción para
adultos.
FECHAS DE EXAMENES:




•   Primer examen parcial: 16 de Junio
•   Segundo examen parcial: 7 de Julio
•   Tercer Examen parcial: 28 de Julio
•   Examen Ordinario Final: 18 de Agosto

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LEY DE JUSTICIA PARA MENORES EN SAN LUIS POTOSI

  • 1. LEY DE JUSTICIA PARA MENORES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
  • 2. • ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL JUEVES 10 DE NOVIEMBRE DE 2011. • Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial, Martes 05 de Septiembre de 2006.
  • 3. EXPOSICION DE MOTIVOS El sistema tutelar ha sido objeto de severas críticas virtud al control que ejercía sobre los menores de edad, a quienes les restringía y vulneraban sus derechos y garantías fundamentales, en algunos casos, en mayor grado que el derecho punitivo hacia los adultos.
  • 4. Unas de las cuestiones por el que se ha descalificado ese sistema, deriva de la falta de legitimidad jurídica y social; y por la carencia de un procedimiento por el que se compruebe la comisión de la conducta tipificada como delito que se le atribuye.
  • 5. Es así que a todas luces el modelo tutelar fundamentado en la "Doctrina de los Menores en Situación Irregular", además de violar las garantías constitucionales de los adolescentes en conflicto con la ley, incumple de manera sistemática con estos postulados, que son obligación del estado Mexicano desde septiembre de 1990.
  • 6. En contraste con el sistema tutelar, se encuentra el garantista, en el que el menor no sólo es titular de derechos que le deben ser reconocidos, respetados y garantizados; sino que además, lo es también de obligaciones, deberes y responsabilidades.
  • 7. El cual pretende lograr una mayor congruencia y efectividad en la justicia para menores, a efecto de dejar de lado la noción restrictiva de lo que ha de entenderse por justicia para menores y, paralelamente, dar margen a que se brinden mayores posibilidades para la defensa formal de los derechos de los menores que han cometido algún delito;
  • 8. es tiempo de dejar de ver a los menores como sujetos de excepción, como sujetos para los que existe un derecho especial y distinto que los deja fuera de las garantías que rigen para los adultos.
  • 9. Asimismo, se establece la creación de un sistema con personal especializado en menores, que para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley de gran importancia, puesto que hay que informar y sensibilizar al personal que tiene contacto con los adolescentes, la influencia de éste es determinante en su conducta, y la gran responsabilidad que tienen, consistente en orientarles de una forma constructiva.
  • 10. LEY DE JUSTICIA PARA MENORES DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
  • 11. CAPITULO I Objeto, Definiciones y Principios Objeto: la creación de un sistema integral de justicia para menores. Derivado de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, la presente Ley, la Ley Sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, así como los tratados y convenios internacionales de la materia.
  • 12. Aplicable a: • I. Las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, a quienes se atribuya o compruebe la realización de conductas tipificadas como delitos en el Código Penal del Estado, o en otros ordenamientos que así las contemplen;
  • 13. • II. Las personas a quienes se atribuya o compruebe la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes locales, cometida cuando eran menores, III. Las víctimas u ofendidos por las conductas referidas en las fracciones anteriores.
  • 15. • Centro de Internamiento: Al Centro de Internamiento Juvenil encargado de ejecutar las medidas de tratamiento impuestas a los menores en el ámbito estatal, así como al Anexo del Centro de Reinserción Social, que corresponda, donde debe compurgarse o continuar el cumplimiento de la medida de internamiento definitivo por quienes tengan, o hayan cumplido, dieciocho años de edad;
  • 16. • Centros de Reeducación: A los centros de Ejecución de Medidas en Libertad. • Dirección General: A la Dirección de Ejecución de Medidas para Menores, adscrita a la Secretaría General de Gobierno del Estado. • Juez Especializado: Al juez adscrito al Poder Judicial del Estado, que conocerá de asuntos en materia de justicia para menores.
  • 17. • Juzgado Especializado: A los juzgados especializados en justicia para menores del Poder Judicial del Estado. • Juez de Ejecución: A la autoridad adscrita al Poder Judicial del Estado, facultada para dar seguimiento a la ejecución de las medidas impuestas a los menores.
  • 18. • Menor o Menores: A toda persona o personas entre los doce años y menos de dieciocho años de edad, o aquéllos que en el momento de la comisión de la conducta tipificada como delito en las leyes, hayan tenido la edad referida. • Niña y Niño: Toda persona menor de doce años de edad.
  • 19. Programa Individualizado de Ejecución (PIE): Al programa que diseña la Dirección General, individualizando la ejecución de las medidas de orientación y protección, así como las de tratamiento; basados en estudios técnicos multidisciplinarios.
  • 21. Art. 4 • Esta Ley debe aplicarse e interpretarse atendiendo a que el procedimiento favorezca los intereses del menor.
  • 22. Art. 5 • La edad a considerar será la que tenga la persona al momento de realizar la conducta tipificada como delito.
  • 23. Art. 7 • No constituirán antecedentes penales, los datos, acusaciones, procesos, resoluciones y medidas que se apliquen a los menores.
  • 24. Art. 8 • Derecho a la libertad. Cualquier medida que implique una restricción a este derecho deberá aplicarse de forma excepcional, por el tiempo más breve posible y como último recurso.
  • 25. Art. 9 DERECHOS DE LOS MENORES SUJETOS A MEDIDAS
  • 26. Art. 10 DERECHOS DE LA VICTIMA U OFENDIDOS
  • 27. Art. 11 RESPONSABILIDAD DE LOS MENORES FRENTE A LA LEY PENAL • La niña o niño menores de doce años a quienes se les atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes, quedan exentos de toda responsabilidad penal y sólo serán sujetos de rehabilitación y asistencia social en los términos que establezca la legislación de la materia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a las que haya lugar.
  • 28. Art. 12 • Los menores que al momento de realizar el hecho tipificado como delito en la legislación local, padezcan de algún trastorno mental que les impida comprender la trascendencia y las consecuencias de la conducta realizada, quedan exentos de responsabilidad en los términos de la presente Ley.
  • 29. Art. 13 Autoridades encargadas de la aplicación de esta ley: • I. Ministerio Público para Menores; • II. Defensoría de Oficio para Menores; • III. Juzgado Especializado para Menores; • IV. Juzgado de Ejecución de Medidas; • V. Sala Especializada para Menores; • VI. Dirección General de Ejecución de Medidas para Menores, y • VII. Centros de Internamiento y de Reeducación.
  • 30. Art. 21 De la Policía Ministerial y de las Preventivas Estatal y Municipal
  • 31. Art. 23 Atribuciones de la Dirección General de Ejecución de Medidas para Menores, y de los Directores de los Centros de Internamiento y de Reeducación
  • 32. La Dirección General es el órgano responsable de la investigación del fenómeno disocial en el Estado, encargado de diseñar los planes y programas de especialización y capacitación de su personal; diagnosticar los factores y componentes de las conductas de los infractores, para la individualización pertinente de medidas de orientación, protección o tratamiento en su caso, impuestas por el Juez Especializado; y también de diseñar, evaluar, dar seguimiento y en su caso, aplicar los modelos individualizados de reeducación o de internamiento.
  • 33. Art. 24 EL CENTRO DE INTERNAMIENTO Es el órgano integrante del Sistema, responsable de albergar a los menores sujetos a medidas de tratamiento en internamiento impuestas por el juez especializado, por la comisión de una conducta tipificada como delito grave por las leyes, y por el tiempo más breve posible; proporcionándoles lo necesario para el cumplimiento de las mismas, con estricto apego a los derechos humanos.
  • 34. Art. 25 EL CENTRO DE REEDUCACION Es la entidad especializada integrante del Sistema, responsable de aplicar a los menores, los modelos y programas de formación integral, para el estricto cumplimiento de las medidas de orientación y protección en libertad, impuestas por el juez especializado, por la comisión de una conducta tipificada como delito no grave en las leyes.
  • 35. Art. 27 La detención provisional e internamiento de menores deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, debiéndose aplicar medidas cautelares y definitivas menos gravosas siempre que sea posible. Las medidas de internamiento serán aplicadas cuando se trate de la comisión de conductas consideradas como graves en esta Ley.
  • 36. Art. 33 La prescripción opera en siete años para el caso de conductas que constituyan delitos perseguibles de oficio, y en un año para el caso de aquéllos de querella necesaria. Prescripción: Es el modo de adquirir un derecho y extinguir una obligación por el transcurso del tiempo.
  • 37. Art. 35 Investigación y Formulación de la Remisión -Petición de MP FASE DE parte Para INVESTIGACION -Oficio Menores No amerita Medida de Internamiento No Procedente: Archivar Procedente: Investigación Juez Especializado Acuerdo Conciliatorio
  • 38. Art. 40 Sólo en los casos de flagrancia, siempre que no se contravengan sus derechos y garantías, puede detenerse provisionalmente al menor sin orden judicial, hasta por cuarenta y ocho horas, término que se podrá duplicar de conformidad con las leyes correspondientes.
  • 39. Art. 48 DECLARACION DEL MENOR • Rendida únicamente ante el Ministerio Público para Menores, o ante el Juez Especializado, en presencia de su defensor. • Voluntaria • Pronta • Breve • Eficiente • Necesaria • Asistida
  • 40. Art. 49 MEDIDAS CAUTELARES Son aquellas que tienen como fin asegurar el ejercicio de un derecho. Lo que se pretende tutelar es la posibilidad de hacer efectivo el derecho que se está invocando y que será resuelto luego que el juez dicte sentencia favorable. El motivo por el cual uno pide una m.c. con una premura tal que lo haga antes de iniciar una demanda es que exista un peligro inminente.
  • 41. MEDIDAS CAUTELARES • La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside, o del ámbito territorial que fije el Juez Especializado. • La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al Juez Especializado. • La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez Especializado, o ante la autoridad que él designe.
  • 42. • La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares. • La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas. • La separación inmediata del domicilio cuando se trate de delitos sexuales y la presunta víctima conviva con el menor. • La detención preventiva en su domicilio, centro médico o instalaciones especializadas.
  • 43. Art. 51 PRISION PREVENTIVA • La detención preventiva debe aplicarse sólo de manera excepcional, cuando no sea posible aplicar otra medida cautelar menos gravosa y hasta un plazo máximo de seis meses naturales
  • 44. Siempre que: • Exista peligro de fuga • La conducta atribuida amerite una medida de internamiento • Se estime que el menor puede cometer un delito doloso contra la propia víctima • El menor sea mayor de catorce años de edad al momento de cometer el hecho
  • 45. Cumplido el plazo máximo de seis meses sin que el Juez Especializado haya dictado resolución por la que imponga una medida de internamiento al menor el menor será puesto inmediatamente en libertad, sin perjuicio de que continúe el procedimiento hasta dictarse resolución definitiva.
  • 46. Art. 56 La imposición e individualización de medidas a cargo del Juez Especializado debe sujetarse a las siguientes disposiciones: • La medida será proporcional a las circunstancias y gravedad de la conducta realizada; su individualización debe tener en cuenta la edad y las características personales del menor, así como las posibilidades reales de ser cumplida
  • 47. • La medida de internamiento se impondrá de manera excepcional, por el tiempo más breve posible, y en ningún caso a menores de catorce años de edad • En cada resolución el Juez Especializado podrá imponer amonestación y hasta un máximo de dos medidas más, compatibles entre sí, de modo que su ejecución pueda ser simultánea y, en ningún caso, sucesiva.
  • 48. Art. 59 Procedimientos Alternativos al Juzgamiento • Los procedimientos alternativos al juzgamiento responden a los principios de mínima intervención previstos por esta Ley; se orientan hacia los fines de la justicia restaurativa, a efecto de que la víctima u ofendido y el menor, participen conjuntamente de forma activa en la solución de las consecuencias derivadas del hecho atribuido
  • 49. Art. 60 Conciliación Acto jurídico voluntario realizado entre el menor y la víctima u ofendido, consiste en un acuerdo de voluntades que deberá ser aprobado por el Ministerio Público para Menores o por el Juez Especializado correspondiente
  • 51. Art. 76 Medidas de Orientación y Protección Consisten en apercibimientos, mandamientos o prohibiciones, impuestos por el Juez Especializado.
  • 52. Art. 78 Apercibimiento Es la llamada de atención enérgica que el Juez Especializado hace al menor, en forma oral, clara y directa, en un único acto, para hacerle comprender la gravedad de la conducta realizada y las consecuencias que la misma ha tenido o pudo haber tenido, tanto para la víctima o el ofendido, como para el propio menor, instándolo a cambiar su comportamiento, a no reincidir y conminándolo a aprovechar la oportunidad que se le da al imponérsele esta medida, que es la más benévola entre las que considera esta Ley. La finalidad de ésta medida es la de conminar al menor para que evite la futura realización de conductas tipificadas como delitos en las leyes, así como advertirle que, en el caso de reincidir en su conducta, se le aplicará una medida más severa.
  • 53. Art. 80 Libertad Asistida Consiste en ordenar al menor a continuar con su vida cotidiana, pero bajo la vigilancia de un supervisor y de conformidad con el Programa Individualizado. La duración de esta medida no puede ser mayor de cuatro años.
  • 54. Art. 81 Prestación de Servicios a Favor de la Comunidad El menor debe realizar actividades sin remuneración de interés general, en entidades de asistencia pública o privada, hospitales, escuelas u otros establecimientos del sector social
  • 55. Art. 84 Reparación del Daño La restauración del bien lesionado por la conducta tipificada como delito.
  • 56. Art. 85 En atención a la finalidad de esta medida, se procurará que la reparación del daño consista en acuerdos restaurativos y no necesariamente en el pago de una suma de dinero, pero cuando ello sea inevitable, el pago provendrá del propio esfuerzo y trabajo del menor, cuando éste tuviere una actividad lícita remunerativa, o que cuente con bienes de su propiedad; en caso de que esto no fuera posible, la obligación será trasladada a quienes ejercen la patria potestad, custodia o tutoría del menor, para que se haga efectiva mediante el procedimiento respectivo.
  • 57. Art. 86 Limitación o Prohibición de Residencia Consiste en obligar al menor, a que evite residir en lugares en los que la convivencia social es perjudicial para su desarrollo.
  • 58. Art. 88 Prohibición de Relacionarse con Determinadas Personas Consiste en ordenar al Menor, a abstenerse de frecuentar a personas de las que se presume contribuyen en forma negativa a su desarrollo.
  • 59. Art. 91 Prohibición de Asistir a Determinados Lugares Consiste en ordenar al menor, a que no asista a ciertos domicilios o establecimientos que resulten inconvenientes para el desarrollo pleno de su personalidad.
  • 60. Art. 94 Prohibición de Conducir Vehículos Motorizados Cuando el menor haya realizado la conducta sancionada conduciendo un vehículo motorizado, el Juez Especializado podrá imponerle la prohibición de conducir vehículos motorizados.
  • 61. Art. 95 Obligación de Acudir a Determinadas Instituciones para Recibir Formación Educativa, Técnica, Orientación o Asesoramiento La finalidad de esta medida es motivar al menor para iniciar, continuar o terminar sus estudios, en el nivel educativo que le corresponda, así como para recibir formación técnica o, en su caso, para estar en condiciones de ingresar a la educación superior.
  • 62. Art. 101 Obligación de Desarrollar una Actividad Laboral Consiste en ordenar al Menor, cuya edad sea de catorce años en adelante, a ingresar y permanecer en un empleo que le permita desarrollar actitudes positivas de convivencia social y fortalecimiento de autoestima, siempre que no perjudique su desempeño escolar.
  • 63. Art. 107 Obligación de Abstenerse de Ingerir Bebidas Alcohólicas, Drogas, Estupefacientes y Sustancias Prohibidas Esta medida consiste en ordenar al menor a que asista a una institución especializada, pública o privada, durante un periodo de hasta dos años, a recibir formación integral y tratamiento anti adictivo
  • 64. Art. 109 MEDIDAS DE TRATAMIENTO Por tratamiento se entiende a los distintos grados de privación del derecho a la libertad de tránsito de los menores, en los términos de esta Ley. Las medidas de tratamiento son las más graves entre las previstas por este Ordenamiento y, por tanto, deben aplicarse sólo como último recurso.
  • 65. Art. 112 Internamiento Domiciliario Consiste en la prohibición al menor de salir de su casa habitación. Sin afectar el cumplimiento de las obligaciones laborales o escolares del menor. La Dirección General vigilará el cumplimiento de esta medida, cuya duración no podrá ser mayor de cuatro años.
  • 66. Art. 114 Internamiento en Tiempo Libre Consiste en la restricción de la libertad del menor, que lo obliga a acudir y permanecer en un centro de internamiento durante el tiempo que se le imponga en la resolución. Consiste en periodos de internamiento diurno, nocturno o de fin de semana. La duración de esta medida no podrá exceder de cuatro años.
  • 67. Art. 117 Internamiento Definitivo Es la más severa prevista en esta Ley. Consiste en la privación de la libertad y se debe cumplir exclusivamente en los centros de internamiento, de los que podrán salir los menores sólo mediante orden escrita de autoridad judicial competente.
  • 68. Esta medida sólo se puede imponer a quienes tengan, o hayan tenido, al momento de realizar la conducta, una edad de entre catorce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad; y hayan cometido alguna de las siguientes conductas tipificadas como delitos en el Código Penal del Estado:
  • 69. Asalto Homicidio por culpa Exposición al peligro Homicidio simple intencional Abuso sexual calificado Feminicidio Abigeato Homicidio calificado Asociación delictuosa Parricidio Ataque a las vías de comunicación Aborto y medios de transporte Ataque peligroso Narcomenudeo Privación ilegal de la libertad Robo calificado Secuestro, secuestro exprés, y Extorsión secuestro simulado Motín Robo de infante e incapaces Tráfico de menores Las demás conductas tipificadas como delitos graves por la legislación penal del Estado.
  • 70. El plazo de internamiento que podrá aplicarse a los menores será desde seis meses, hasta el equivalente al tiempo de la pena mínima de prisión que señale el Código Penal del Estado, para cada uno de los delitos enunciados. En ningún caso, la medida de internamiento excederá de dieciocho años.
  • 71. La medida de internamiento definitivo deberá cumplirse en el Centro de Internamiento, o en el Anexo del Centro de Reinserción según corresponda.
  • 72. Art. 121 La aplicación de la medida prevista en esta Sección, es de competencia exclusiva e indelegable del Estado, y se debe cumplir en áreas diferentes de las destinadas para los adultos, a fin de preservar el interés superior de los menores; por ello, quienes durante el cumplimiento de la medida de internamiento definitivo alcancen la mayoría de edad, serán separados de los demás internos y reubicados en áreas específicas de centros de reinserción para adultos.
  • 73. FECHAS DE EXAMENES: • Primer examen parcial: 16 de Junio • Segundo examen parcial: 7 de Julio • Tercer Examen parcial: 28 de Julio • Examen Ordinario Final: 18 de Agosto