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ESCUELA NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL
DE LA
POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
MG. CARLOS VICENTE VILLAFUERTE SALAS
FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS DE LA
SEGURIDAD
Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del
FISCALIZACION EN MATERIA DE TRANSITO DEL TRANSPORTE TERRESTRE
La fiscalización tiene como finalidad
monitorear el cumplimiento de la
normativa vigente. En caso existan
incumplimientos o infracciones por
parte de los transportistas,
conductores u operadores de
terminales terrestres, se deben
adoptar medidas correctivas o dar
inicio a procedimientos
administrativos sancionadores.
Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del
El responsable de la fiscalización y
supervisión en materia de transporte,
es la Gerencia de Supervisión y
Fiscalización (GSF) a través de la
Subgerencia de Fiscalización de
Servicios de Transportes, Pesos y
Medidas.
Supervisión y fiscalización en materia de transporte
Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del
Supervisión y fiscalización en materia de transporte
La GSF (Gerencia de Supervisión y Fiscalización) es encargada de detectar
incumplimientos e infracciones del Reglamento Nacional de Administración de
Transporte y demás reglamentos en materia de su competencia, a través de la
fiscalización de gabinete.
Informes de gabinete: pueden ser generados a partir de una denuncia de los
usuarios a través de los distintos canales con que cuenta la Sutran, o ser
producto del seguimiento y monitoreo que realiza la Gerencia de Articulación
Territorial y/o la Subgerencia de Supervisión Electrónica.
Informes de desempeño: son informes de gabinete obtenidos a raíz de la
fiscalización realizada a las empresas que se encuentran involucradas en
accidentes. En este caso la fiscalización se realiza a toda la flota vehicular y
sus rutas.
Aplicación de medidas preventivas.
Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N.º 1216, DECRETO LEGISLATIVO QUE FORTALECE LA
SEGURIDAD CIUDADANA EN MATERIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las
disposiciones que regulan los procedimientos para
fortalecer la operatividad de la Policía Nacional del
Perú en la fiscalización, supervisión y control de los
vehículos en materia de tránsito y transporte terrestre
de personas y mercancías, de conformidad con lo
señalado en el Decreto Legislativo N.º 1216, en
adelante la Ley.
Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del
Artículo 2.- Finalidad
El presente Reglamento tiene por finalidad fortalecer la prevención,
investigación y combate de los delitos, faltas e infracciones a los
reglamentos de tránsito y transporte, en el ejercicio de las funciones
de la Policía Nacional del Perú, y en coordinación con las autoridades
competentes en materia de tránsito y transporte, en el marco del
Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (SINASEC).
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica en todo el territorio nacional y es de
obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades competentes
establecidas en la Ley N.º 27181, Ley General de Transporte y
Tránsito Terrestre y sus modificatorias, Ley N.º 29380, Ley de creación
de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y
Mercancías, la Ley N.º 30900, Ley que crea a la Autoridad de
Transporte Urbano para Lima y Callao, y a los usuarios de la
infraestructura vial.
Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del
Para los fines del presente Reglamento, se usan las
siguientes abreviaturas:
a. ATU: Autoridad de Transporte Urbano para Lima y
Callao.
b. CMSV: Comisión Multisectorial de Seguridad Vial.
c. DGPRTM: Dirección General de Políticas y Regulación en
el Transporte Multimodal.
d. MINSA: Ministerio de Salud.
e. MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
f. MININTER: Ministerio del Interior.
g. PIDE: Plataforma de Interoperabilidad del Estado.
h. PNP: Policía Nacional del Perú.
i. RETRAN: Texto Único Ordenado del Reglamento
Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por
Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC.
Artículo 4.- Abreviaturas
Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del
j. RNAT: Reglamento Nacional de Administración
de Transporte, aprobado por Decreto
Supremo Nº 017-2009-MTC.
k. REATPOL: Registro de Accidente de Tránsito de
la Policía Nacional del Perú.
l. SEGDI: Secretaría de Gobierno Digital.
m. SINARETT: Sistema Nacional de Registros de
Transporte y Tránsito.
n. SNTT: Sistema Nacional de Transporte
Terrestre.
o. SUTRAN: Superintendencia de Transporte
Terrestre de Personas, Carga y
Mercancías.
p. SUNARP: Superintendencia Nacional de
Registros Públicos.
q. SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas
y Administración Tributaria.
Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del
Artículo 5.- Articulación de autoridades competentes
5.1. Las autoridades competentes en materia de
transporte y tránsito establecidas en
la Ley N.º 27181, Ley General de Transporte y
Tránsito Terrestre y sus modificatorias, así
como la SUTRAN ejercen sus competencias y
articulan su accionar, con miras al
fortalecimiento de la seguridad ciudadana.
5.2. En el ámbito de Lima Metropolitana y el
Callao, las autoridades competentes en
materia de tránsito deben coordinar con la ATU, en
el marco de la normativa vigente.
Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del
Artículo 6.- Competencia de la Policía Nacional del Perú
6.1. La PNP tiene las siguientes competencias en materia
de tránsito y transporte:
a. Garantiza la libre circulación en las vías públicas del
territorio nacional
b. Promueve la observancia de las normas por parte de
los usuarios de la infraestructura vial pública, a través de
actividades predictivas, preventivas y educativas.
c. Controla y fiscaliza el cumplimiento de las normas de
tránsito aplicables a los usuarios de la infraestructura vial
y a los prestadores del servicio de transporte terrestre a
nivel
nacional, conforme lo establecido en el numeral 19.1 del
artículo 19 de la Ley Nº 27181, Ley General de
Transporte y Tránsito Terrestre.
Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del
Artículo 6.- Competencia de la Policía Nacional del Perú
d. Interviene de manera subsidiaria en materia de
transporte terrestre, respecto de la habilitación de los
vehículos, conductores y modalidades de servicio, en
aquellos lugares y circunstancias donde no estén
presentes las autoridades competentes, de conformidad
con lo establecido en el numeral 19.2 del artículo 19 de
la Ley N.º 27181, Ley General de Transporte y Tránsito
Terrestre.
e. Brinda el apoyo de la fuerza pública a las autoridades
competentes y a los concesionarios a cargo de la
administración de infraestructura de transporte de uso
público, cuando le sea requerido, conforme lo
establecido en el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley
N.º 27181, Ley General de Transporte y Tránsito
Terrestre.
Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del
Artículo 6.- Competencia de la Policía Nacional del Perú
6.2.La PNP ejerce sus competencias en materia
de tránsito y transporte a través de las siguientes
unidades: Dirección de Tránsito, Transporte y
Seguridad Vial, sus unidades orgánicas
especializadas, Departamentos de Unidades
Especializadas de las Regiones Policiales y
Secciones de Orden y Seguridad Policial de las
Comisarias, de conformidad con lo dispuesto en
el Reglamento del Decreto Legislativo N.º 1267,
Ley de la Policía Nacional del Perú, aprobado
mediante Decreto Supremo N.º 026-2017-IN.
Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del
Artículo 7.- Efectivo policial asignado al control del tránsito o al control de carreteras.
7.1. El efectivo policial responsable de fiscalizar el
cumplimiento de las normas de tránsito, es aquél
que se encuentra debidamente asignado a las
unidades policiales de control de tránsito o al control
de carreteras, de conformidad con lo establecido en
el RETRAN.
7.2.
Las indicaciones audibles y/o visibles que imparta
el efectivo policial en el ejercicio de sus funciones
de fiscalización de las normas de tránsito son de
obligatorio cumplimiento por parte de todos los
usuarios de la red vial y se desarrollan de
conformidad con lo dispuesto en la Sección V,
Capitulo II del Título III del RETRAN.
Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del
CAPÍTULO II FORTALECIMIENTO DE LA FISCALIZACIÓN DEL TRÁNSITO
Artículo 8.- Control del tránsito
Para dirigir y controlar el tránsito, la PNP
utiliza un lenguaje de señas manuales y
acústicas para transmitir sus instrucciones,
de conformidad con lo establecido en el
artículo 58 del RETRAN. Asimismo, utiliza
varas luminosas u otros equipos auxiliares
con la finalidad de administrar el derecho de
paso en las intersecciones y otros lugares
donde se obstruye el libre tránsito.
Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del
Artículo 9.- Fiscalización
9.1. Para el ejercicio de sus funciones de fiscalización, la PNP
puede utilizar medios electrónicos, computarizados u otros
mecanismos tecnológicos que permitan verificar la comisión de la
infracción de manera verosímil, de conformidad con lo señalado
en el artículo 327 del RETRAN.
9.2. La información obtenida solo puede ser usada en el marco
de la fiscalización de tránsito, su transgresión acarrea
responsabilidad administrativa, civil o penal según corresponda.
9.3. La PNP regula mediante normativa interna su accionar frente
a la detección de infracciones de tránsito mediante el uso de
cámaras fotográficas y/o filmadoras; alcoholímetros, etilómetros y
equipos de quimioluminiscencia o cromatografía; cinemómetros o
radares de velocidad; equipo “sonómetro”; analizadores de gases
u opacímetros, homologados por el MTC; y otros de naturaleza
similar que coadyuven a la detección de infracciones y que se
encuentren debidamente certificados por la autoridad nacional
competente.
Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del
Artículo 10.- Accidentes de tránsito.
10.1. En materia de prevención de accidentes de tránsito:
a. La PNP realiza pruebas de descarte de ingesta de alcohol,
consumo de estupefacientes, narcóticos o alucinógenos en las vías
que forman parte del SNTT o en los laboratorios criminalísticos de
la PNP, cuyo resultado sirve como medio incriminatorio de una
conducta infractora administrativa o penal y como sustento de
responsabilidad civil del infractor.
b. Las pruebas realizadas en las vías que forman parte del SNTT
buscan determinar la presunción de ingesta de alcohol,
estupefacientes, narcóticos y alucinógenos a los usuarios de la red
vial (conductores y peatones). Las pruebas son las siguientes:
i. Pruebas de equilibrio y coordinación.
ii. Prueba del alcoholímetro o etilómetro.
iii. Otras permitidas por Ley
Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del
c. Las pruebas en laboratorio criminalístico buscan establecer el grado y
concentración de alcohol, consumo de estupefacientes, narcóticos y
alucinógenos en los usuarios de la red vial, ya sean conductores, ocupantes
de un vehículo o peatones. Son realizadas por peritos criminalísticos y son
las siguientes:
i. Prueba de dosaje etílico, mediante el método de colorímetro o de
cromatografía.
ii. Prueba de estupefacientes, narcóticos y alucinógenos, mediante el
método de
quimioluminiscencia o cromatografía.
10.2. En materia de investigación de accidentes de tránsito:
a. La PNP investiga los accidentes de tránsito, empleando procedimientos
y técnicas científicas regulados en la normativa de la materia.
b. Como parte de la investigación, la PNP realiza el acopio de medios de
pruebas tangibles e intangibles en la escena del accidente de tránsito o
laboratorio criminalístico.
c. Sobre el vehículo objeto de un accidente, la PNP realiza una inspección
físico químico, examen analítico descriptivo del tipo de daño que presenta
un vehículo siniestrado como consecuencia de un accidente de tránsito.
Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del
d. Como parte de la investigación, la PNP emite principalmente los siguiente
documentos:
i. Informe pericial de daños y sistemas de vehículos.- documento policial que
se expide como consecuencia de la inspección pericial efectuado al vehículo
objeto de un accidente de tránsito.
ii. Informe pericial de investigación de accidente de tránsito.- documento
policial que contiene el análisis ordenado, razonado y lógico del siniestro,
basado en el tratamiento metodológico, técnico y científico de la secuencia y
causas que lo originaron.
iii. Dictamen pericial de accidentes de tránsito.- documento que formula el
perito y, en caso de complejidad, por un colegiado integrado por dos peritos o
más en investigación de los accidentes de tránsito de la Policía Nacional del
Perú. Contiene el análisis ordenado, razonado y lógico del siniestro, basado en
el tratamiento metodológico, técnico y científico de la secuencia y causas que lo
originaron. Se formula de manera excepcional ante la controversia de las
causas del accidente por resolución motivada del Fiscal o Juez competente.
Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del
c. Las pruebas en laboratorio criminalístico buscan establecer el grado y
concentración de alcohol, consumo de estupefacientes, narcóticos y
alucinógenos en los usuarios de la red vial, ya sean conductores,
ocupantes de un vehículo o peatones. Son realizadas por peritos
criminalísticos y son las siguientes:
i. Prueba de dosaje etílico, mediante el método de colorímetro o de
cromatografía.
ii. Prueba de estupefacientes, narcóticos y alucinógenos, mediante el
método de quimioluminiscencia o cromatografía.
10.2. En materia de investigación de accidentes de tránsito:
a. La PNP investiga los accidentes de tránsito, empleando procedimientos
y técnicas científicas regulados en la normativa de la materia.
b. Como parte de la investigación, la PNP realiza el acopio de medios de
pruebas tangibles e intangibles en la escena del accidente de tránsito o
laboratorio criminalístico.
c. Sobre el vehículo objeto de un accidente, la PNP realiza una inspección
físico químico, examen analítico descriptivo del tipo de daño que presenta
un vehículo siniestrado como consecuencia de un accidente de tránsito.
Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del
10.3. Las acciones de prevención e investigación de accidentes de tránsito materia de articulación entre las
autoridades competentes son reguladas en el protocolo de actuación conjunta.
Artículo 11.- Información derivada de los accidentes de transito
Los datos que se generen en materia de accidentes de tránsito son recopilados, centralizados y sistematizados en
el REATPOL, bajo los siguientes lineamientos:
a. La administración del REATPOL se encuentra a cargo de la PNP, a través de la
Dirección de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial.
b. La información del REATPOL se articula con las bases de datos generadas por el MTC, MINSA, la SUTRAN, el
Ministerio Público, los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, quienes se encuentran en la obligación de
proveer información a la PNP.
c. La PNP, en coordinación con el MTC, define la metodología, los contenidos y los formatos estándar para la
recolección de datos y el procesamiento de la información, de uso obligatorio por parte de las autoridades
competentes en materia de tránsito y transporte, con la asistencia técnica de la SEGDI.
d. Para el intercambio de datos entre el MTC, MINSA, SUTRAN, RENIEC, MININTER, Ministerio Público,
Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales u otra entidad pública, se utiliza la Plataforma de Interoperabilidad del
Estado (PIDE), de acuerdo a los procesamientos de publicación y consumo de servicios de información
establecidos por la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la SEGDI
Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del
e. Se entiende por Servicios de Información a aquella provisión de datos e
información
que las entidades de la administración pública gestionan en sus sistemas de
información e intercambian a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado
(PIDE).
Artículo 12.- Medidas preventivas a cargo de la Policía Nacional del Perú
12.1. La PNP realiza las siguientes medidas preventivas en materia de tránsito, en
los
términos establecidos en el RENTRA:
a. Retención de licencia de conducir
b. Retención del vehículo
c. Remoción del vehículo
d. Internamiento del vehículo
12.2. Para la aplicación de la medida preventiva de internamiento del vehículo, las
autoridades competentes pueden utilizar como mecanismo complementario
dispositivos
mecánicos, electrónicos y/o tecnológicos.
12.3. Lo señalado en el numeral anterior no afecta las competencias de otras
autoridades para la aplicación de las medidas preventivas siempre que ello se
encuentre expresamente previsto en el marco legal vigente.
Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del
Artículo 13.- Internamiento del vehículo
La medida preventiva de internamiento del vehículo
puede ejecutarse en los siguientes
depósitos vehiculares:
a. Depósitos Municipales de Vehículos (DMV), en los
términos señalados en el artículo
2 de RETRAN
b. Depósitos de Internamiento Vehicular de la Policía
Nacional del Perú (DIV-PNP), de
conformidad con lo señalado en el numeral 6.2. del
artículo 6 de la Ley y su Reglamento,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-2019-IN.
Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del
CAPÍTULO III FORTALECIMIENTO DE LA FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE
Artículo 14.- Intervención de la Policía
Nacional del Perú en materia de transporte
En materia de transporte terrestre, la
intervención de la PNP se realiza en
cualquiera de las siguientes modalidades:
a. A solicitud de la autoridad competente
en materia de transporte
b. En operaciones conjuntas con otras
autoridades competentes.
c. De forma subsidiaria.
Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del
Artículo 15.- Intervención subsidiaria de la Policía Nacional del Perú
15.1. La intervención subsidiaria de la PNP en
materia de transporte contempla acciones operativas
de control y fiscalización, teniendo en cuenta los
siguientes criterios:
a. Que no sea en aquellos lugares ni circunstancias
donde se efectúan operaciones de fiscalización y
retenes permanentes por las autoridades
competentes.
b. Esta actividad solo puede ser ejecutada por
efectivos policiales debidamente asignados,
conforme lo señalado en el artículo 7.
Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del
15.2. En el ejercicio de la intervención subsidiaria, la
PNP aplica las siguientes medidas preventivas en
los términos establecidos en el RETRAN:
a. Interrupción de viaje
b. Retención del vehículo
c. Remoción del vehículo
d. Internamiento preventivo del vehículo
e. Retención de la licencia de conducir
15.3. El desarrollo de la intervención subsidiaria de
la PNP se regula mediante
normativa interna y en el protocolo de actuación
conjunta.
Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del
Artículo 16.- Procedimiento de fiscalización en intervención subsidiaria
16.1. Detectada la presunta comisión de la infracción, la
autoridad policial levanta el Acta de Intervención
Subsidiaria y aplica la medida preventiva de ser el caso,
siguiendo los procedimientos establecidos en el RNAT.
16.2. La PNP remite el Acta de Intervención Subsidiaria
a la autoridad competente dentro de las veinticuatro (24)
horas, bajo responsabilidad disciplinaria, salvo casos
debidamente justificados. En cuyos casos, la justificación
debe ser remitida a las autoridades competentes en
fiscalización.
16.3. El internamiento preventivo puede realizarse en
los Depósitos Municipales de Vehículos (DMV) o en los
Depósitos de Internamiento Vehicular de la Policía
Nacional del Perú (DIV-PNP).
Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del
Artículo 17.- Operaciones conjuntas de fiscalización al transporte
17.1. La PNP tiene a su cargo la conducción
operativa de las operaciones conjuntas en materia
de fiscalización de usuarios de la infraestructura
vial, conforme lo previsto en el
numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley, para
garantizar la seguridad, mantener y restablecer el
orden público y asegurar la eficacia de las
acciones de control orientadas a garantizar la
acción estatal de satisfacer las necesidades de los
usuarios del SNTT y el resguardo de sus
condiciones de seguridad y salud mediante el uso
gradual y planificado de la fuerza pública.
Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del
17.2. La PNP, en las operaciones conjuntas de fiscalización al transporte
terrestre, realiza las siguientes acciones mínimas:
a. Efectúa la apreciación de situación y valoración de riesgos de la zona
de operaciones.
b. Formula el plan de operaciones correspondiente, en coordinación con la
autoridad solicitante.
c. Determina los procedimientos y establece las medidas de seguridad
para la fiscalización de los operadores de transporte terrestre que infrinjan
las disposiciones del RETRAN.
d. Interviene ante la presunción de la comisión de delitos o faltas
constatadas durante las operaciones de fiscalización.
17.3. De constatarse la comisión de ilícitos penales, la PNP procede
conforme a sus atribuciones, sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas que correspondan.
17.4. El desarrollo de las operaciones conjuntas se regula en el protocolo
de actuación conjunta.
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CAPÍTULO IV DEPÓSITOS DE INTERNAMIENTO VEHICULAR DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
Artículo 18.- De la administración
18.1. La PNP tiene competencia para administrar, directa e
indirectamente, supervisar y controlar los Depósitos de Internamiento
Vehicular (DIV - PNP), así como los servicios de grúas para la remoción de
vehículos. Para tal efecto, puede suscribir convenios, adendas y contratos
con autoridades públicas o privadas, destinados a la contratación de
depósitos de internamiento vehicular y la prestación del servicio de
remolque.
18.2. La información sobre los convenios, adendas y contratos suscritos
con autoridades públicas o privadas, en el marco del numeral anterior,
deben estar disponibles en formatos abiertos en el Portal Nacional de
Datos Abiertos (www.datosabiertos.gob.pe) y ser actualizados de manera
trimestral, respetando el marco normativo vigente en materia de
transparencia y datos abiertos.
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Artículo 19.- Internamiento de vehículos en DIV-PNP
19.1. Todo vehículo sujeto a una medida preventiva que conlleve al
internamiento vehicular puede ingresar a los DIV-PNP o DMV según
la ubicación geográfica o capacidad disponible.
19.2. Los DIV-PNP se encuentran debidamente georreferenciados,
a fin de que el personal policial oriente su traslado y se cumple con
la finalidad del presente Reglamento.
Artículo 20.- Del servicio de custodia de vehículos
20.1. El vehículo internado en los DIV-PNP genera a su propietario,
titular o persona intervenida la obligación de cancelar los derechos
por concepto de remoción y servicio de custodia del vehículo,
según el tipo, tamaño o volumen del mismo de acuerdo a lo
establecido en la clasificación vehicular del Anexo I del Reglamento
Nacional de Vehículos, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº
058-2003-MTC.
20.2. Los vehículos que ingresen al DIV-PNP como parte de
convenios suscritos con terceros, observan las mismas reglas
establecidas en el presente Reglamento, con excepción de la
obligación pecuniaria que es cancelada directamente a la
administración del DIV-PNP.
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Artículo 21.- Seguridad de vehículos y responsabilidad del depositario
La administración de los DIV-PNP asume la condición de depositario de
los vehículos y sus partes integrantes. Es responsable de la pérdida del
vehículo, neumáticos,
accesorios, autopartes, el deterioro extraordinario del vehículo y otras
circunstancias similares ocurridas mientras dure su internamiento.
Artículo 22.- De los vehículos ingresados al DIV-PNP
22.1. El plazo de internamiento de los vehículos en el DIV-PNP no
puede exceder de treinta (30) días hábiles, tiempo dentro del cual el
vehículo debe ser retirado por su titular, previo pago de las multas y la
cancelación de los derechos por depósito y/o traslado, de ser el caso.
22.2. Cuando se trate de vehículos abandonados en espacios
públicos, vencido los treinta (30) días hábiles sin que el vehículo haya
sido retirado, la autoridad competente inicia las acciones para declarar
su abandono, evaluar su utilidad económica y su posterior traslado a
un centro de tratamiento para su disposición final, previa valorización
para asumir potenciales compensaciones económicas, de conformidad
con el proceso establecido en el Decreto Legislativo N.º 1214 y su
reglamento
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CAPÍTULO V
MEDIDAS DE PREVENCIÓN EN SEGURIDAD CIUDADANA EN MATERIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE
Artículo 23.- Puestos de control
23.1. Los puestos de control son instalados
en puntos de accesos o salidas de las
ciudades o tramos viales de alto índice
delictivo o siniestralidad vinculados al
tránsito, transporte o seguridad vial.
23.2. Los puestos de control pueden ser
permanentes o itinerantes y se instalan con
la finalidad predictiva, preventiva y
compulsiva contra los riesgos que afectan
la seguridad
ciudadana.
Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del
Artículo 24.- Procedimiento en la prevención y restablecimiento del orden público
El procedimiento de fiscalización a vehículos
automotores menores para la prevención y
restablecimiento del orden público, se realiza cuando
se constata su estacionamiento en vía pública o
circulación y se encuentran en las siguientes
condiciones:
a. No contar con placa de rodaje o calcomanía
holográfica de seguridad o que estas no sean visibles.
b. Contar con lunas de seguridad oscurecidas,
polarizadas o acondicionadas, cuando corresponda;
así como contar con micas, pegatinas, adhesivos,
calcomanías o stickers en los paneles o ventanas
laterales y posteriores que dificulten la visibilidad del
interior del vehículo.
La PNP regula mediante normativa interna las
medidas dispuestas en el presente artículo.
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Artículo 25.- Acciones de prevención en materia de seguridad vial
La PNP desarrolla acciones preventivas
de mitigación de las externalidades
negativas del tránsito y transporte
terrestre, como la congestión,
accidentalidad y contaminación, para tal
efecto puede elaborar informes de oficio
o a solicitud y los remite a las
autoridades locales para su análisis
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Artículo 26.- Información en materia de tránsito y transporte terrestre
26.1. Los registros administrativos de transporte y tránsito terrestre se
administran a través del SINARETT.
26.2. La implementación del SINARETT se rige bajo los lineamientos
de interoperabilidad dispuestos en el Decreto Legislativo N.º 1246,
Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de simplificación
administrativa, el Decreto Supremo N.º 083-2011-PCM que crea la
Plataforma de Interoperabilidad del Estado - PIDE y procedimientos
establecidos por la Secretaría de Gobierno Digital (SEGDI).
26.3. El SINARETT publica servicios de información sobre registros
administrativos de transporte y tránsito terrestre en la Plataforma de
Interoperabilidad del Estado, habilitando como mínimo la consulta por
placa única de rodaje y número de Tarjeta Única de Circulación (TUC).
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CAPÍTULO VI MECANISMOS DE CONTROL Y RESPONSABILIDADES
Artículo 27.- Deber de reserva
Toda persona que participa en el procedimiento o tiene acceso a los
datos de información de los conductores, empresas de transportes y los
datos de los vehículos automotores, está obligada a guardar
confidencialidad sobre la información a la que haya tenido acceso
durante el proceso, bajo responsabilidad administrativa, civil o penal.
Este deber alcanza a los funcionarios policiales que realizan la labor de
control y fiscalización
Artículo 28.- Auditorías preventivas o posteriores a cargo del
Sector Interior
28.1. La Inspectoría General de la PNP está facultada para realizar
auditorías operativas que incidan en la adecuada provisión, reserva,
seguridad, celeridad, entre otros aspectos que comprendan la gestión y
seguridad de la información.
28.2. La Oficina General de Integridad Institucional, de oficio o por
disposición del MININTER, realiza inspecciones, acciones de
supervisión y control, así como investigaciones extraordinarias en
asuntos disciplinarios y funcionales de la Policía Nacional del Perú.
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MECANISMOS DE CONTROL Y RESPONSABILIDADES
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Uso y Especificaciones técnicas de cascos y
chalecos
En un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles
contados a partir de la vigencia del presente Reglamento,
el MTC, mediante Resolución Directoral de la DGPRTM,
establece las especificaciones técnicas para el uso de los
cascos de seguridad, el chaleco, así como las
restricciones o limitaciones, de conformidad con lo
señalado en el artículo 5 de la Ley.
La vigencia de la mencionada normativa es acompañada
de un plan de sensibilización para el uso de cascos de
seguridad y chalecos distintivos, a cargo del MTC y la
PNP.
Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del
Segunda.- Obligatoriedad del uso de cascos y chalecos con el número de
matrícula de la Placa Única Nacional de rodaje de la motocicleta
Las sanciones correspondientes a las infracciones tipificadas en los códigos
G.67, G.68 y G.69 del Anexo I del Texto Único Ordenado del Reglamento
Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, son impuestas a partir de los ciento
ochenta (180) días hábiles contados desde el día siguiente de publicada la
Resolución Directoral de la DGPRTM referida en la Primera Disposición
Complementaria Final del presente Reglamento
Tercera.- Uso de la calcomanía holográfica de seguridad
En un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir de la
vigencia del presente Reglamento, el MTC regula el uso de la calcomanía
holográfica de seguridad en la parte anterior del vehículo
La reglamentación relacionada al uso obligatorio de la calcomanía
holográfica establece su exigencia solo a los vehículos que deban contar con
la nueva placa única nacional de rodaje, de acuerdo al Reglamento de Placa
Única Nacional de Rodaje, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 017-
2008-MTC.
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Cuarta.- De la implementación de mecanismos tecnológicos para la eficiencia en
la
labor fiscalizadora
La PNP implementa mecanismos y soluciones tecnológicas seguras y
necesarias para:
a. Acceder a los registros de vehículos y conductores que administren y
gestionen las
diferentes autoridades competentes en materia de tránsito y transporte terrestre;
b. Viabilizar de manera efectiva, oportuna el intercambio de información entre el
órgano de línea y las Unidades Especializadas de control del tránsito y
transporte;
c. Asegurar condiciones y capacidades organizativas y técnicas para promover
la
interoperabilidad entre órganos de línea y las Unidades Especializadas de
control del
tránsito y transporte haciendo uso de la Plataforma de Interoperabilidad del
Estado (PIDE)
d. Ejecutar operaciones policiales de control, fiscalización y otras propias de su
especialidad.
La implementación de los mismos, se encuentran sujetos a la disponibilidad
presupuestal de los pliegos involucrados.
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Quinta.- Acta de Intervención Subsidiaria
El MTC, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a
partir de la vigencia del presente Reglamento, aprueba el modelo
estandarizado del Acta de Intervención Subsidiaria.
Sexta.- De la información sobre accidentes de tránsito
El MTC, mediante Resolución Directoral de la DGPRTM, en
coordinación con la Policía Nacional del Perú y la Secretaría de
Gobierno Digital (SEGDI) aprueba la metodología, los contenidos del
Formato único para la recolección de datos y procesamiento de la
información de accidentes de tránsito, en un plazo no mayor de
noventa (90) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia
del presente Reglamento.
Los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y la SUTRAN, en
coordinación con el MTC, implementan en su normativa interna la
metodología, contenidos y formatos mencionados, en un plazo no
mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la
publicación de las resoluciones directorales referidas en el párrafo
anterior.
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Sétima.- Registro de Accidentes de Tránsito de la PNP
La PNP presenta el Plan de Implementación para el funcionamiento del
REATPOL, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a
partir de la vigencia del presente Reglamento. Al término de dicho plazo, la
información de todos los accidentes de tránsito ocurridos en el país deberá
ser ingresada en el referido registro.
Para dicho efecto, el REATPOL debe encontrarse articulado, inicialmente con
las bases de datos generadas por el MTC, la SUTRAN, SUNARP, SUNAT, los
Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y la Asociación Peruana de
Empresas de Seguros-APESEG. La implementación del mismo se encuentra
sujeta a la disponibilidad presupuestal de los pliegos involucrados.
Octava.- Registro Sanitario de Víctimas de Accidentes de Tránsito
El MINSA presenta el Plan de Implementación para el funcionamiento del
Registro Sanitario de Víctimas de Accidentes de Tránsito, en un plazo
máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la vigencia del
presente Reglamento La implementación del mismo se encuentra sujeta a
la disponibilidad presupuestal de los pliegos involucrados.
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Novena.- Registro Forense de Víctimas de Accidentes de Tránsito
El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público,
presentará el Plan de Implementación para el funcionamiento del Registro
Forense de Víctimas de Accidentes de Tránsito, en un plazo máximo de
sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del
presente Reglamento. La implementación del mismo se encuentra sujeta
a la disponibilidad presupuestal de los pliegos involucrados.
Décima.- Observatorio Nacional de Seguridad Vial
El MTC, a través de la Comisión Multisectorial de Seguridad Vial o la
autoridad competente en Seguridad Vial, en coordinación con la
DGPRTM, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles,
contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, presenta el plan
para el funcionamiento el Observatorio Nacional de Seguridad Vial, el cual
debe encontrarse articulado con el REATPOL, el Registro Sanitario
de Accidentes de Tránsito del MINSA, el Registro Forense de Víctimas de
Accidentes de Tránsito del Ministerio Público y otros vinculados a la
materia. (PLAN). . La implementación del mismo se encuentra sujeta a la
disponibilidad presupuestal de los pliegos involucrados.
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Undécima.- Manual sobre técnicas para dirigir y
controlar el tránsito
En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles,
contados a partir de la vigencia del presente
Reglamento, la Policía Nacional del Perú, mediante
Resolución de Comandancia General y a propuesta de
la Dirección de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial,
aprueba el Manual sobre técnicas para dirigir y
controlar el tránsito.
Duodécima.- Protocolo de actuación conjunta
En un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles,
contados a partir de la publicación del presente
Reglamento, el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones y el Ministerio del Interior aprueban el
protocolo de actuación conjunta.
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Décimo Tercera.- Coordinación en el marco de intervenciones
subsidiarias
La Policía Nacional del Perú, en el marco de las intervenciones
subsidiarias a la que hace referencia el artículo 15 del presente
reglamento, deberá aprobar un plan anual de intervenciones previa
coordinación con las autoridades competentes en materia de transporte
terrestre. Dicho plan, al igual que las acciones que devengan en el tiempo
y requieran intervenciones subsidiarias, serán puestas de conocimiento de
las autoridades competentes en materia de transporte terrestre, para una
mayor coordinación del trabajo interinstitucional.
Décimo Cuarta.- Normativa complementaria
El MTC dicta las disposiciones complementarias que sean necesarias
para la implementación de lo dispuesto en el presente Reglamento.
La Policía Nacional del Perú, mediante Resolución Directoral, regula
disposiciones complementarias para la implementación de lo dispuesto en
el presente reglamento.
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LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO
LEY No. 27181
TITULO I
DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1.- Del ámbito de Aplicación
1.1 La presente Ley establece los lineamientos generales económicos, organizacionales
y reglamentarios del transporte y tránsito terrestre y rige en todo el territorio de La
República.
1.2 No se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, el
transporte por cable, por fajas transportadoras y por ductos.
Artículo 2°.- De las definiciones
Para efectos de la aplicación de la presente Ley, entiéndase por:
a) Transporte Terrestre: desplazamiento en vías terrestres de personas y mercancías.
b) Servicio de Transporte: actividad económica que provee los medios para realizar el
Transporte Terrestre. No incluye la explotación de infraestructura de transporte de uso
público.
c) Tránsito Terrestre: conjunto de desplazamientos de personas y vehículos en las vías
terrestres que obedecen a las reglas determinadas en la presente Ley y sus
reglamentos que lo orientan y lo ordenan.
d) Vías Terrestres: infraestructura terrestre que sirve al transporte de vehículos,
ferrocarriles y personas
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Artículo 3°.- Del objetivo de la acción
estatal
La acción estatal en materia de transporte y
tránsito terrestre se orienta a la satisfacción
de las necesidades de los usuarios y al
resguardo de sus condiciones de seguridad y
salud, así como a la protección del ambiente
y la comunidad en su conjunto.
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Artículo 4°.- De la libre competencia y rol del Estado
4.1 El rol estatal en materia de transporte y tránsito terrestre proviene de las
definiciones nacionales de política económica y social. El Estado incentiva la
libre y leal competencia en el transporte, cumpliendo funciones que, siendo
importantes para la comunidad, no pueden ser desarrolladas por el sector
privado.
4.2 El Estado focaliza su acción en aquellos mercados de transporte que
presentan distorsiones o limitaciones a la libre competencia. En particular
dirige su atención a los mercados que se desarrollan en áreas de baja
demanda de transporte a fin de mejor la competitividad en los mismos y a los
existentes en áreas urbanas de alta densidad de actividades a fin de corregir
las distorsiones generadas por la congestión vehicular y la contaminación.
4.3 El Estado procura la protección de los intereses de los usuarios, el
cuidado de la salud y seguridad de las personas y el resguardo del medio
ambiente.
4.4 El Poder Ejecutivo podrá establecer medidas temporales que promuevan
la renovación del parque automotor
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Artículo 5°.- De la promoción de la inversión
privada
5.1 El Estado promueve la inversión privada en
infraestructura y servicios de transporte, en
cualesquiera de las formas empresariales y
contractuales permitidas por la Constitución y las
leyes.
5.2 El Estado garantiza la estabilidad de las reglas y
el trato equitativo a los agentes privados de manera
que no se alteren injustificadamente las condiciones
de mercado sobre la base de las cuales toman sus
decisiones sobre inversión y operación en materia
de transporte.
5.3 Las condiciones de acceso al mercado se
regulan por las normas y principios contenidos en la
presente Ley y el ordenamiento vigente.
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Artículo 6°.- De la internalización y corrección de
costos
6.1 El Estado procura que todos los agentes que
intervienen en el transporte y en el tránsito perciban y
asuman los costos totales de sus decisiones, incluidos los
costos provocados sobre terceros como consecuencia de
tales decisiones. Asimismo, promueve la existencia de
precios reales y competitivos en los mercados de insumos
y servicios de transporte y corrige, mediante el cobro de
tasas u otros mecanismos similares, las distorsiones de
costos generadas por la congestión vehicular y la
contaminación.
6.2 Cuando la corrección de costos no sea posible, aplica
restricciones administrativas para controlar la congestión
vehicular y garantizar la protección del ambiente, la salud y
la seguridad de las personas.
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Artículo 7°.- De la racionalización del uso de la infraestructura
7.1 El Estado promueve la utilización de técnicas modernas de gestión de tránsito
con el fin de optimizar el uso de la infraestructura existente. Para tal efecto impulsa la
definición de estándares mediante reglamentos y normas técnicas nacionales que
garanticen el desarrollo coherente de sistemas de control de tránsito.
7.2 Con el fin de inducir racionalidad en las decisiones de uso de la infraestructura
vial, el Estado procura que los costos asociados a la escasez de espacio vial se
transfieran mediante el cobro de tasas a quienes generan la congestión vehicular.
7.3 Los medios de transporte que muestren mayor eficiencia en el uso de la
capacidad vial o en la preservación del ambiente son materia de un trato preferencial
de parte del Estado.
7.4 El Estado procura que las actividades que constituyan centros de generación o
atracción de viajes contemplen espacio suficiente para que la demanda por
estacionamiento que ellas generen se satisfaga en áreas fuera de la vía pública.
Asimismo, procura que la entrada o salida de vehículos a tales recintos no ocasione
interferencias o impactos en las vías aledañas. Para tal efecto, el Estado está
facultado a obligar al causante de las interferencias o impactos a la implementación
de elementos y dispositivos viales y de control de tránsito que eliminen dichos
impactos.
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7.5 El Estado procura que las personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, que con motivo de
obras o trabajos en las vías interfieran el normal
funcionamiento del tránsito asuman un costo
equivalente al que generan sobre el conjunto de la
comunidad afectada, durante la realización de tales
trabajos, a través del pago de tasas calculadas en
función de las áreas y tiempos comprometidos.
7.6 La determinación de cobros, forma de cálculo y
medidas a adoptar referidas en este artículo, la
efectúa la autoridad competente de conformidad a
lo que establecen los correspondientes reglamentos
nacionales.
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Artículo 8°.- De los terminales de transporte terrestre
El Estado promueve la iniciativa privada y la libre
competencia en la construcción y operación de
terminales de transporte terrestre de pasajeros o
mercancías, sin perjuicio del cumplimiento de lo
dispuesto en la presente Ley, especialmente en el
párrafo 7.5 del Artículo 7°, y de conformidad con la
normatividad nacional o local vigente que resulte
aplicable
Artículo 9°.- De la supervisión y fiscalización
Es responsabilidad prioritaria del Estado garantizar la
vigencia de reglas claras, eficaces, transparentes y
estables en la actividad del transporte. Por tal motivo
procura la existencia de una fiscalización eficiente,
autónoma, tecnificada y protectora de los intereses de
los usuarios.
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TITULO II
COMPETENCIAS Y AUTORIDADES
COMPETENTES
Artículo 10°.- De la clasificación de las
competencias
En materia de transporte y tránsito terrestre las
competencias se clasifican en:
a) Normativas.
b) De gestión.
c) De fiscalización.
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Artículo 11°.- De la competencia normativa
11.1 La competencia normativa consiste en la potestad de dictar
los reglamentos que rigen en los distintos niveles de la
organización administrativa nacional. Aquellos de carácter
general que rigen en todo el territorio de la República y que son
de observancia obligatoria por todas las entidades y personas de
los sectores público y privado, incluyendo a las autoridades del
Poder Ejecutivo, sus distintas entidades y los gobiernos
regionales o locales, serán de competencia exclusiva del
Ministerio de Transportes, comunicaciones, Vivienda y
Construcción.
11.2 Los gobiernos locales emiten las normas complementarias
para la aplicación de los reglamentos nacionales dentro de su
respectivo ámbito territorial y de sus competencias, sin
transgredir ni desnaturalizar la presente Ley ni los reglamentos
nacionales.
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Artículo 19°.- De la competencia de la
Policía Nacional del Perú
La Policía Nacional del Perú es la autoridad
responsable de fiscalizar el cumplimiento de
las normas de tránsito por parte de los
usuarios de la infraestructura vial y de los
prestadores de servicios de transporte,
brindando el apoyo de la fuerza pública a
las autoridades competentes. Asimismo,
presta apoyo a los concesionarios a cargo
de la administración de infraestructura de
transporte de uso público, cuando le sea
requerido.
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TITULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 24º.- De la responsabilidad administrativa por las infracciones
24.1 El conductor de un vehículo es responsable administrativamente de las infracciones del
tránsito y del transporte vinculadas a su propia conducta durante la circulación.
24.2 El propietario del vehículo y, en su c aso, el prestador del servicio de transporte son
solidariamente responsables ante la autoridad administrativa de las infracciones vinculadas a
las condiciones técnicas del vehículo, incluidas las infracciones a las normas relativas a la
protección del ambiente y seguridad, según lo que establece esta Ley y los reglamentos
nacionales.
24.3 El prestador es adicionalmente responsable por el incumplimiento de las obligaciones
derivadas del servicio de transporte y, en su caso, de los términos del contrato de concesión,
permiso o autorización.
24.4 Para efectos de la responsabilidad administrativa, cuando no se llegue a identificar al
conductor del vehículo infractor, se presume la responsabilidad del propietario del mismo y,
en su caso, del prestador del servicio, salvo que acredite de manera indubitable que lo había
enajenado, o no estaba bajo su tenencia o posesión, denunciando en ese supuesto al
comprador, tenedor o poseedor responsable.
24.5 Los peatones son responsables por las infracciones administrativas que se tipifiquen en
el reglamento nacional respectivo.
24.6 En el transporte de carga, la responsabilidad del dador y del recibidor de la misma serán
las establecidas por el Reglamento Nacional de Administración de Transporte.
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Artículo 25º.- De la clasificación de las infracciones
Las infracciones de transporte y tránsito terrestre se clasifican en leves, graves y
muy graves.
Su tipificación y sanciones se establecen en los reglamentos nacionales
respectivos.
Artículo 26º.- De las sanciones por infracciones a las normas de transporte
y tránsito terrestre
26.1 Las sanciones por infracciones a las normas de transporte y tránsito
terrestre son:
a) Amonestación;
b) Multa;
c) Internamiento del vehículo;
d) Suspensión de la licencia de conducir;
e) Cancelación definitiva de la licencia de conducir e inhabilitación del conductor;
f) Suspensión de la concesión, autorización o permiso, según corresponda;
g) Inhabilitación para brindar el servicio de transporte, de ser el caso.
26.2 El reglamento nacional correspondiente establece las consecuencias en
caso de reiteración o acumulación de infracciones.
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TITULO V
RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGUROS OBLIGATORIOS
Artículo 29º.- De la responsabilidad civil
La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por
vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código
Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del
servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y
perjuicios causados.
Artículo 30º.- Del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito
30.1 Todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República debe contar
con una póliza vigente de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, según los
términos y montos establecidos en el reglamento correspondiente. Su aplicación es
progresiva, de acuerdo al reglamento respectivo.
30.2 El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito cubre a todas las personas,
sean ocupantes o terceros no ocupantes, que sufran lesiones o muerte como
producto de un accidente de tránsito.
30.3 Lo dispuesto en los puntos precedentes no enerva la obligatoriedad de contar
con los seguros especiales que establezcan los reglamentos correspondientes para
el transporte público, según la naturaleza del servicio.
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Artículo 31º.- De las sanciones al incumplimiento
de la obligación de contar con seguro
El incumplimiento a la obligación establecida n la
presente Ley de contar y mantener seguros vigentes,
inhabilita a la unidad vehicular para transitar por
cualquier vía del país, debiendo la autoridad
competente retener el vehículo, impedir su
circulación e internarlo hasta que se acredite la
contratación del seguro correspondiente, sin
perjuicio de las demás sanciones que para tal fin
establece el reglamento nacional, que deberán ser
asumidas por el propietario del vehículo o el
prestador del servicio.
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TITULO VI
REGISTRO VEHICULAR Y OTROS REGISTROS
Artículo 32º.- De la Placa Única Nacional de Rodaje
32.1 Todo vehículo de transporte automotor que circule por vías públicas está
obligado a exhibir la placa única nacional de rodaje.
32.2 La clasificación, características, y el procedimiento para su obtención es
establecida por el Ministerio de Transportes, Comunicacio32.3 La manufactura y
expedición corresponde al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda
y Construcción, según las normas pertinentes.
Artículo 33º.- Del Registro de Propiedad y Tarjeta de Identificación
Vehicular
33.1 Todo vehículo que para circular requiera un conductor con licencia de
conducir debe inscribirse en el Registro de Propiedad Vehicular, salvo
disposición contraria prevista en la ley. Dicho registro expide una tarjeta de
identificación vehicular que consigna las características y especificaciones
técnicas del vehículo.
33.2 La Superintendencia Nacional de Registros Públicos --SUNARP pone a
disposición del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción la información que se consigne en el Registro de Propiedad
Vehicular.
33.3 El reglamento nacional correspondiente determina lo relativo a los
vehículos especiales.
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CODIGO DE TRANSITO-DECRETOSUPREMONº016-2009-MTC
CAPÍTULO I
OBJETO Y AMBITO
Artículo 1.- Objeto y ámbito. El presente
Reglamento establece normas que regulan
el uso de las vías públicas terrestres,
aplicables a los desplazamientos de
personas, vehículos y animales y a las
actividades vinculadas con el transporte y
el medio ambiente, en cuanto se relacionan
con el tránsito. Rige en todo el territorio de
la República.
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CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 2.- Definiciones.
Para los fines del presente Reglamento se entenderá por:
Accidente: Evento que cause daño a personas o cosas, que se
produce como consecuencia directa de la circulación de
vehículos. Acera: Parte de la vía, destinada al uso de peatones
(Vereda). Adelantar: Maniobra mediante la cual un vehículo se
sitúa delante de otro que lo antecede, utilizando el carril de la
izquierda a su posición, salvo excepciones. Alcoholemia:
Examen o prueba para detectar presencia de alcohol en la
sangre de una persona. (Dosaje etílico). Área de
estacionamiento: Lugar destinado para el estacionamiento de
vehículos. Autopista: Carretera de tránsito rápido sin
intersecciones y con control total de accesos. Berma: Parte de
una carretera o camino contigua a la calzada, no habilitada para
la circulación de vehículos y destinada eventualmente a la
detención de vehículos en emergencia y circulación de
peatones (Banquina).
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Bicicleta:
Ciclo de dos ruedas accionado por el esfuerzo muscular de las personas que
lo ocupan, principalmente a través de la trasmisión de movimiento a la(s)
rueda(s) trasera(s), realizado mediante pedales o manivelas. "(*) (*) Definición
incorporada por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del
Decreto Supremo N.º 012-2020-MTC, publicada el 03 junio 2020.
Bicicleta con Sistema de Pedaleo Asistido (SPA):
Es un ciclo de pedaleo asistido. También llamada Electrically Power Assisted
Cycles (EPAC). Vehículo equipado con motor eléctrico auxiliar de potencia
nominal continua que no excede de 350W, que actúa como apoyo al esfuerzo
muscular del/de la ciclista, ya que su tracción no es propia, sino asistida por
tracción humana a través del pedaleo. Dicha potencia debe disminuir
progresivamente conforme aumente la velocidad del vehículo y el motor
auxiliar deja de funcionar o se suspende cuando el/la conductor/a no pedalea o
el vehículo alcance una velocidad máxima de 25 km/h. No constituye vehículo
automotor ni vehículo eléctrico."(*) (*) Definición incorporada por la Segunda
Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N.º 012-2020-
MTC, publicada el 03 junio 2020.
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TÍTULO II
AUTORIDADES COMPETENTES
"Artículo 3.- Autoridades competentes
Son autoridades competentes en materia de tránsito
terrestre:
1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
2 SUTRAN;
3 Las Municipalidades Provinciales; Las Municipalidades
Distritales;
4 La Policía Nacional del Perú;
5 El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de
la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI." (*)
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"Artículo 7.- Competencias de la Policía Nacional del Perú
En materia de tránsito terrestre, la Policía Nacional del Perú, a través del efectivo
asignado al control del tránsito o al control de carreteras, de conformidad con el
presente Reglamento, es competente para:
a) Garantizar y controlar la libre circulación en las vías públicas del territorio nacional.
b) Fiscalizar el cumplimiento de las normas de tránsito y seguridad vial por los
usuarios de la infraestructura vial; así como aplicar las medidas preventivas
dispuestas en el presente Reglamento.
c) Ejercer funciones de control, dirigiendo y vigilando el normal desarrollo del
tránsito.
d) Prevenir, investigar y denunciar ante las autoridades que corresponda, las
infracciones previstas en el presente Reglamento.
e) Inscribir en el Registro Nacional de Sanciones, las papeletas de infracción y
medidas preventivas que imponga en la red vial (vecinal, rural y urbana, regional y
nacional).
f) Las demás funciones que se le asigne en el presente Reglamento."(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2014-MTC,
publicado el 24 abril 2014.
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SECCIÓN V
POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
«Artículo 57.- Obediencia al efectivo policial.
Los usuarios de la vía están obligados a obedecer de inmediato las indicaciones
sobre el tránsito de los Efectivos de la Policía Nacional del Perú asignados al control
del tránsito."
Las indicaciones de los Efectivos de la Policía Nacional del Perú, asignados al control
del tránsito, prevalecen sobre las señales luminosas o semáforos, y éstas sobre los
demás dispositivos que regulan la circulación.(*)
Artículo 58.- Posiciones básicas.
Las siguientes posiciones básicas ejecutadas por los Efectivos de la Policía Nacional
del Perú asignados al control del tránsito significan:
1) Posición de frente o de espaldas: obligación de detenerse de quien así lo enfrente.
2) Posición de perfil: permite continuar la marcha.
Los Efectivos de la Policía Nacional del Perú, asignados al control del tránsito, deben
usar permanentemente distintivos que permitan reconocerlos a la distancia. (*)
(*) Primer párrafo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 009-2015-
MTC, publicado el 24 septiembre 2015.
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Artículo 75.- Pruebas de intoxicación.
El peatón está obligado a someterse a las pruebas que le solicite el Efectivo
de la Policía Nacional del Perú, asignado al control del tránsito, para
determinar su estado de intoxicación por alcohol, drogas, estupefacientes u
otros tóxicos, o su idoneidad, en ese momento, para transitar. Su negativa
establece la presunción legal en su contra.
Artículo 95.- Conducción prudente.
El conductor al detener el vehículo que conduce en la vía pública, lo hará en
forma que no obstaculice el tránsito. Debe abstenerse de efectuar maniobras
que pongan en peligro a los demás usuarios de la vía.
"Artículo 96.- Número máximo de pasajeros
Está prohibido:
a. Conducir un vehículo con mayor número de personas al número de
asientos señalado en la Tarjeta de Identificación Vehicular, con excepción de
niños en brazos en los asientos posteriores.
b. Llevar pasajeros de pie en vehículos del servicio público de transporte
urbano de pasajeros si la altura interior del vehículo es menor a 1.80
metros."(*)
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DECRETO SUPREMO 028-2009-MTC.
Establecen procedimiento de Detección de Infracciones al Tránsito Terrestre por parte del efectivo policial
competente en el ámbito urbano.
DECRETO SUPREMO 029-2009-MTC.
El efectivo policial en caso de detectar una infracción al tránsito terrestre, procederá a levantar la papeleta
correspondiente, denunciándola ante la autoridad local competente quien actuará conforme lo establecido en el
Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito Código de Tránsito.
DECRETO SUPREMO N.º 1216-MTC
Decreto Legislativo que fortalece la seguridad ciudadana en materia de tránsito y transporte
El presente decreto legislativo tiene por objeto fortalecer la operatividad de la Policía Nacional del Perú para
fiscalizar, supervisar y controlar los vehículos en materia de tránsito y transporte de personas y mercancías, en todo
el territorio de la República, para la prevención, investigación y combate de los delitos y faltas, en el ejercicio de sus
funciones y en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (SINASEC).
DECRETO SUPREMO 27189-2010-MTC
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas generales para prestar el servicio de transporte
público especial de pasajeros en vehículos menores de tres (3) ruedas, motorizados y no motorizados.
DECRETO SUPREMO 055-2010-MTC
Aprobar el Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No
Motorizados que como anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo, el cual consta de dos (02)
secciones, seis (06) títulos, veintisiete (27) artículos, ocho (08) disposiciones complementarias finales, dos (02)
disposiciones complementarias transitorias y una (01) disposición complementaria derogatoria.
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1. Introducción
En el momento en que escuchamos sobre el delito de
conducción en estado de ebriedad, nos representamos en
la mente el típico ejemplo de conducción de autos, buses,
motos. Sin embargo, a raíz de la incesante congestión
vehicular, aunado a las nuevas tecnologías de una
industria vehicular sin contaminaciones, es que hemos
podido ser testigos del incremento de vehículos eléctricos
en los últimos años, como lo son las bicimotos, bicicletas
eléctricas, Scooter eléctricos, monopatines eléctricos, etc.
Al respecto, la conducta de la persona que ingiere alcohol
o ingiere algún tipo de estupefaciente antes de manejar,
por ejemplo, un scooter. ¿Estaría realizando la conducta
típica que sanciona el art. 274 del Código Penal, delito de
conducción en estado de ebriedad o drogadicción? Para
responder a esta pregunta y otras que puedan formularse
respecto de vehículos no automotores, se realizará un
análisis del tipo objetivo en contraste con la regulación
vigente del MTC.
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MTC publica reglamento para vehículos de movilidad personal 20 de febrero de 2021 -
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) publicó el proyecto del reglamento de circulación para
vehículos de movilidad personal como los Scooter, monociclos eléctricos y otros, con el fin de establecer normas,
obligaciones, infracciones y sanciones a las personas que conducen estas pequeñas unidades de transporte.
La medida dispone la publicación del citado proyecto con el fin de recoger los comentarios, opiniones y
sugerencias de los ciudadanos, especialistas, gremios de transportistas e instituciones públicas y privadas para
mejorar la referida propuesta de reglamento.
Los aportes podrán remitirse hasta el 19 de marzo a la Dirección de Políticas y Normas en Transporte Vial del
MTC (Jr. Zorritos N° 1203, Cercado de Lima) o a la dirección electrónica
La Resolución Ministerial N° 127-2021-MTC/01.02, publicada hoy en el diario oficial El Peruano, señala que los
vehículos de movilidad personal deben circular únicamente por las ciclovías, calles o jirones, desplazándose
siempre por el lado derecho de la calzada.
Su circulación por la vereda se encuentra prohibida. Solo en el caso de que la calzada o ciclovía se encuentre
obstaculizada se podrá hacer uso de la acera, para tal efecto el usuario debe descender del vehículo y
desplazarse a pie.
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A fin de resguardar la integridad física de los
usuarios de las vías, el reglamento establece el
equipamiento básico para el conductor: utilizar el
casco durante todo el trayecto y una prenda
retrorreflectante para uso nocturno y cuando las
condiciones meteorológicas disminuyan la
visibilidad.
Asimismo, los vehículos de movilidad personal
deben contar con sistema de frenos, bocina,
alumbrado y láminas retrorreflectantes que permitan
su visualización.
La norma prohíbe la conducción de estos medios de
transportes con la ingesta de más de 0.5 g por litro
de alcohol en la sangre, o bajo los efectos de
estupefacientes y alucinógenos.
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2. Delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción
Comete el delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción quien
encontrándose en estado de ebriedad (presencia de alcohol en la sangre en proporción
mayor de 0,5 gramos/litro) o bajo el efecto de estupefacientes, drogas tóxicas, sustancias
psicotrópicas o sintéticas, opera, conduce o maniobra un vehículo motorizado.
Así pues, el tipo objetivo está compuesto por dos elementos para su configuración:
a) La conducción, operatividad o maniobra de un vehículo motorizado. Debe entenderse
por tales a toda acción que consiste en manejar y/o conducir, los mecanismos de la
dirección de un vehículo motorizado u otro análogo desplazándolo en el espacio. Ello
supone necesariamente que la acción de conducir ha de tener una cierta duración
temporal y traducirse en el recorrido de un espacio y que haya de tomar lugar en la vía
pública.
b) Encontrarse en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en
proporción mayor de 0.5 gramos por litro, o bajo el efecto de estupefacientes.
Este delito es denominado de peligro abstracto porque la conducta peligrosa de conducir
en ese estado representa en sí misma un peligro para el objeto protegido por el
ordenamiento jurídico-penal. Por esa razón, el tipo se reduce a describir una forma de
mera conducta, ya que basta con el simple hecho objetivo de conducir en estado de
ebriedad para que la conducta sea típicamente antijurídica y culpable.
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Artículo 12º.- Vehículos de micro movilidad
Para efecto de aplicación de la presente Ordenanza se consideran como vehículos
de micro movilidad, aquellos vehículos que sirven a las personas para trasladarse en
tramos cortos dentro del distrito. Considerando entre éstos a:••Bicicletas, incluidas las
eléctricas con sistema de pedaleo asistido y batería o motor eléctrico. Vehículos a
escala (juguete con asiento(s) para niños que se propulsan por motor eléctrico o por
tracción humana)
Dispositivos o aparatos eléctricos de entretenimiento o desplazamiento:
Silla de ruedas eléctrica para personas con discapacidad.
Vehículo a escala eléctrico.
Carros de compra eléctricos.
Andadores eléctricos••
Vehículos de Movilidad Personal
Patinetas eléctricas
Monopatines eléctricos
Monociclos eléctricos
Vehículos auto equilibrados eléctricos-
Segway con y sin manubrio
Hoverboard
Skateboard eléctricos, Otros.
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Triciclos Cuatriciclos, incluidos los de batería o motor eléctrico.
Patinetas, monopatín o Scooter Skateboard Patines, incluidos los de
batería o motor eléctrico eléctricos Otros similares
13.1Aquellos vehículos que cuenten con un motor eléctrico y que alcancen
una velocidad máxima de construcción de hasta 12 km/h, podrán circular o
usar la acera o vereda como extensión del concepto de peatón,
encontrándose dentro de esta clasificación a los siguientes vehículos:
Silla de ruedas eléctrica para personas con discapacidad.
Vehículo a escala eléctrico.
Carros de compra eléctricos.
Andadores eléctricos.
13.2Los vehículos de micro movilidad equipados con un motor eléctrico que
permitan su propulsión a una velocidad máxima de construcción de hasta
25km/h, que no son considerados vehículos automotores o ciclomotores,
deberán circular por la calzada de las calles y jirones del distrito a una
velocidad máxima de 20 km/h, por el carril derecho de estas vías o en su
defecto, por el carril más cercano de la acera o ciclovías de las mismas.
Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del
Se considera dentro de esta clasificación a
los siguientes vehículos:
Patinetas eléctricas.
Monopatines, patinetes o Scooter
eléctricos.
Monociclos eléctricos.
Vehículos auto equilibrados eléctricos.
Las personas usuarias o conductores de
los vehículos de micro movilidad señalados
en el numeral 13.2, que deseen acceder a
la acera deberán desmontar del vehículo
una vez abandonada la calzada y transitar
a pie llevando el vehículo hasta la zona de
estacionamiento o destino.
Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del
Artículo 14º.- Vías de micro movilidad
Parte de la vía pública o espacio público acondicionada para la circulación de los
vehículos de micro movilidad señalados en el artículo 12.Las vías de micro movilidad
pueden desarrollarse:
a) Sobre la calzada, cuando se destine parte de ésta para la circulación exclusiva de
vehículos de micro movilidad, debe estar segregada y/o señalizada para salvaguardar
las condiciones de seguridad e integridad física de los usuarios de la vía, minimizando
su grado de vulnerabilidad.
b) Sobre una vía diferenciada, cuando no forma parte de la calzada y se
encuentra físicamente segregada o separada de ella y debidamente señalizada.
Artículo 15º.- Estaciones para vehículos de micro movilidad Infraestructura vial
complementaria, equipamiento o señalización destinada al estacionamiento
temporal de los vehículos de micro movilidad descritos en el artículo 12 de
implementación progresiva.
La ubicación referencial, capacidad y condiciones de las estaciones para vehículos de
micro movilidad se establecen en el Anexo N.º 2.Todo vehículo de micro movilidad
deberá estacionar solo en las estaciones que se habiliten. El estacionamiento de
bicicletas en forma continua por más de 7 días calendarios en un mismo lugar, la
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  • 1. ESCUELA NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ MG. CARLOS VICENTE VILLAFUERTE SALAS FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS DE LA SEGURIDAD
  • 2. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del FISCALIZACION EN MATERIA DE TRANSITO DEL TRANSPORTE TERRESTRE La fiscalización tiene como finalidad monitorear el cumplimiento de la normativa vigente. En caso existan incumplimientos o infracciones por parte de los transportistas, conductores u operadores de terminales terrestres, se deben adoptar medidas correctivas o dar inicio a procedimientos administrativos sancionadores.
  • 3. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del El responsable de la fiscalización y supervisión en materia de transporte, es la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (GSF) a través de la Subgerencia de Fiscalización de Servicios de Transportes, Pesos y Medidas. Supervisión y fiscalización en materia de transporte
  • 4. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Supervisión y fiscalización en materia de transporte La GSF (Gerencia de Supervisión y Fiscalización) es encargada de detectar incumplimientos e infracciones del Reglamento Nacional de Administración de Transporte y demás reglamentos en materia de su competencia, a través de la fiscalización de gabinete. Informes de gabinete: pueden ser generados a partir de una denuncia de los usuarios a través de los distintos canales con que cuenta la Sutran, o ser producto del seguimiento y monitoreo que realiza la Gerencia de Articulación Territorial y/o la Subgerencia de Supervisión Electrónica. Informes de desempeño: son informes de gabinete obtenidos a raíz de la fiscalización realizada a las empresas que se encuentran involucradas en accidentes. En este caso la fiscalización se realiza a toda la flota vehicular y sus rutas. Aplicación de medidas preventivas.
  • 5. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N.º 1216, DECRETO LEGISLATIVO QUE FORTALECE LA SEGURIDAD CIUDADANA EN MATERIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que regulan los procedimientos para fortalecer la operatividad de la Policía Nacional del Perú en la fiscalización, supervisión y control de los vehículos en materia de tránsito y transporte terrestre de personas y mercancías, de conformidad con lo señalado en el Decreto Legislativo N.º 1216, en adelante la Ley.
  • 6. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Artículo 2.- Finalidad El presente Reglamento tiene por finalidad fortalecer la prevención, investigación y combate de los delitos, faltas e infracciones a los reglamentos de tránsito y transporte, en el ejercicio de las funciones de la Policía Nacional del Perú, y en coordinación con las autoridades competentes en materia de tránsito y transporte, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (SINASEC). Artículo 3.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento se aplica en todo el territorio nacional y es de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades competentes establecidas en la Ley N.º 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y sus modificatorias, Ley N.º 29380, Ley de creación de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías, la Ley N.º 30900, Ley que crea a la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, y a los usuarios de la infraestructura vial.
  • 7. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Para los fines del presente Reglamento, se usan las siguientes abreviaturas: a. ATU: Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao. b. CMSV: Comisión Multisectorial de Seguridad Vial. c. DGPRTM: Dirección General de Políticas y Regulación en el Transporte Multimodal. d. MINSA: Ministerio de Salud. e. MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones. f. MININTER: Ministerio del Interior. g. PIDE: Plataforma de Interoperabilidad del Estado. h. PNP: Policía Nacional del Perú. i. RETRAN: Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC. Artículo 4.- Abreviaturas
  • 8. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del j. RNAT: Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC. k. REATPOL: Registro de Accidente de Tránsito de la Policía Nacional del Perú. l. SEGDI: Secretaría de Gobierno Digital. m. SINARETT: Sistema Nacional de Registros de Transporte y Tránsito. n. SNTT: Sistema Nacional de Transporte Terrestre. o. SUTRAN: Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías. p. SUNARP: Superintendencia Nacional de Registros Públicos. q. SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria.
  • 9. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Artículo 5.- Articulación de autoridades competentes 5.1. Las autoridades competentes en materia de transporte y tránsito establecidas en la Ley N.º 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y sus modificatorias, así como la SUTRAN ejercen sus competencias y articulan su accionar, con miras al fortalecimiento de la seguridad ciudadana. 5.2. En el ámbito de Lima Metropolitana y el Callao, las autoridades competentes en materia de tránsito deben coordinar con la ATU, en el marco de la normativa vigente.
  • 10. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Artículo 6.- Competencia de la Policía Nacional del Perú 6.1. La PNP tiene las siguientes competencias en materia de tránsito y transporte: a. Garantiza la libre circulación en las vías públicas del territorio nacional b. Promueve la observancia de las normas por parte de los usuarios de la infraestructura vial pública, a través de actividades predictivas, preventivas y educativas. c. Controla y fiscaliza el cumplimiento de las normas de tránsito aplicables a los usuarios de la infraestructura vial y a los prestadores del servicio de transporte terrestre a nivel nacional, conforme lo establecido en el numeral 19.1 del artículo 19 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.
  • 11. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Artículo 6.- Competencia de la Policía Nacional del Perú d. Interviene de manera subsidiaria en materia de transporte terrestre, respecto de la habilitación de los vehículos, conductores y modalidades de servicio, en aquellos lugares y circunstancias donde no estén presentes las autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 19.2 del artículo 19 de la Ley N.º 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre. e. Brinda el apoyo de la fuerza pública a las autoridades competentes y a los concesionarios a cargo de la administración de infraestructura de transporte de uso público, cuando le sea requerido, conforme lo establecido en el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley N.º 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.
  • 12. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Artículo 6.- Competencia de la Policía Nacional del Perú 6.2.La PNP ejerce sus competencias en materia de tránsito y transporte a través de las siguientes unidades: Dirección de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, sus unidades orgánicas especializadas, Departamentos de Unidades Especializadas de las Regiones Policiales y Secciones de Orden y Seguridad Policial de las Comisarias, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Decreto Legislativo N.º 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 026-2017-IN.
  • 13. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Artículo 7.- Efectivo policial asignado al control del tránsito o al control de carreteras. 7.1. El efectivo policial responsable de fiscalizar el cumplimiento de las normas de tránsito, es aquél que se encuentra debidamente asignado a las unidades policiales de control de tránsito o al control de carreteras, de conformidad con lo establecido en el RETRAN. 7.2. Las indicaciones audibles y/o visibles que imparta el efectivo policial en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de las normas de tránsito son de obligatorio cumplimiento por parte de todos los usuarios de la red vial y se desarrollan de conformidad con lo dispuesto en la Sección V, Capitulo II del Título III del RETRAN.
  • 14. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del CAPÍTULO II FORTALECIMIENTO DE LA FISCALIZACIÓN DEL TRÁNSITO Artículo 8.- Control del tránsito Para dirigir y controlar el tránsito, la PNP utiliza un lenguaje de señas manuales y acústicas para transmitir sus instrucciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del RETRAN. Asimismo, utiliza varas luminosas u otros equipos auxiliares con la finalidad de administrar el derecho de paso en las intersecciones y otros lugares donde se obstruye el libre tránsito.
  • 15. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Artículo 9.- Fiscalización 9.1. Para el ejercicio de sus funciones de fiscalización, la PNP puede utilizar medios electrónicos, computarizados u otros mecanismos tecnológicos que permitan verificar la comisión de la infracción de manera verosímil, de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del RETRAN. 9.2. La información obtenida solo puede ser usada en el marco de la fiscalización de tránsito, su transgresión acarrea responsabilidad administrativa, civil o penal según corresponda. 9.3. La PNP regula mediante normativa interna su accionar frente a la detección de infracciones de tránsito mediante el uso de cámaras fotográficas y/o filmadoras; alcoholímetros, etilómetros y equipos de quimioluminiscencia o cromatografía; cinemómetros o radares de velocidad; equipo “sonómetro”; analizadores de gases u opacímetros, homologados por el MTC; y otros de naturaleza similar que coadyuven a la detección de infracciones y que se encuentren debidamente certificados por la autoridad nacional competente.
  • 16. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Artículo 10.- Accidentes de tránsito. 10.1. En materia de prevención de accidentes de tránsito: a. La PNP realiza pruebas de descarte de ingesta de alcohol, consumo de estupefacientes, narcóticos o alucinógenos en las vías que forman parte del SNTT o en los laboratorios criminalísticos de la PNP, cuyo resultado sirve como medio incriminatorio de una conducta infractora administrativa o penal y como sustento de responsabilidad civil del infractor. b. Las pruebas realizadas en las vías que forman parte del SNTT buscan determinar la presunción de ingesta de alcohol, estupefacientes, narcóticos y alucinógenos a los usuarios de la red vial (conductores y peatones). Las pruebas son las siguientes: i. Pruebas de equilibrio y coordinación. ii. Prueba del alcoholímetro o etilómetro. iii. Otras permitidas por Ley
  • 17. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del c. Las pruebas en laboratorio criminalístico buscan establecer el grado y concentración de alcohol, consumo de estupefacientes, narcóticos y alucinógenos en los usuarios de la red vial, ya sean conductores, ocupantes de un vehículo o peatones. Son realizadas por peritos criminalísticos y son las siguientes: i. Prueba de dosaje etílico, mediante el método de colorímetro o de cromatografía. ii. Prueba de estupefacientes, narcóticos y alucinógenos, mediante el método de quimioluminiscencia o cromatografía. 10.2. En materia de investigación de accidentes de tránsito: a. La PNP investiga los accidentes de tránsito, empleando procedimientos y técnicas científicas regulados en la normativa de la materia. b. Como parte de la investigación, la PNP realiza el acopio de medios de pruebas tangibles e intangibles en la escena del accidente de tránsito o laboratorio criminalístico. c. Sobre el vehículo objeto de un accidente, la PNP realiza una inspección físico químico, examen analítico descriptivo del tipo de daño que presenta un vehículo siniestrado como consecuencia de un accidente de tránsito.
  • 18. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del d. Como parte de la investigación, la PNP emite principalmente los siguiente documentos: i. Informe pericial de daños y sistemas de vehículos.- documento policial que se expide como consecuencia de la inspección pericial efectuado al vehículo objeto de un accidente de tránsito. ii. Informe pericial de investigación de accidente de tránsito.- documento policial que contiene el análisis ordenado, razonado y lógico del siniestro, basado en el tratamiento metodológico, técnico y científico de la secuencia y causas que lo originaron. iii. Dictamen pericial de accidentes de tránsito.- documento que formula el perito y, en caso de complejidad, por un colegiado integrado por dos peritos o más en investigación de los accidentes de tránsito de la Policía Nacional del Perú. Contiene el análisis ordenado, razonado y lógico del siniestro, basado en el tratamiento metodológico, técnico y científico de la secuencia y causas que lo originaron. Se formula de manera excepcional ante la controversia de las causas del accidente por resolución motivada del Fiscal o Juez competente.
  • 19. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del c. Las pruebas en laboratorio criminalístico buscan establecer el grado y concentración de alcohol, consumo de estupefacientes, narcóticos y alucinógenos en los usuarios de la red vial, ya sean conductores, ocupantes de un vehículo o peatones. Son realizadas por peritos criminalísticos y son las siguientes: i. Prueba de dosaje etílico, mediante el método de colorímetro o de cromatografía. ii. Prueba de estupefacientes, narcóticos y alucinógenos, mediante el método de quimioluminiscencia o cromatografía. 10.2. En materia de investigación de accidentes de tránsito: a. La PNP investiga los accidentes de tránsito, empleando procedimientos y técnicas científicas regulados en la normativa de la materia. b. Como parte de la investigación, la PNP realiza el acopio de medios de pruebas tangibles e intangibles en la escena del accidente de tránsito o laboratorio criminalístico. c. Sobre el vehículo objeto de un accidente, la PNP realiza una inspección físico químico, examen analítico descriptivo del tipo de daño que presenta un vehículo siniestrado como consecuencia de un accidente de tránsito.
  • 20. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del 10.3. Las acciones de prevención e investigación de accidentes de tránsito materia de articulación entre las autoridades competentes son reguladas en el protocolo de actuación conjunta. Artículo 11.- Información derivada de los accidentes de transito Los datos que se generen en materia de accidentes de tránsito son recopilados, centralizados y sistematizados en el REATPOL, bajo los siguientes lineamientos: a. La administración del REATPOL se encuentra a cargo de la PNP, a través de la Dirección de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial. b. La información del REATPOL se articula con las bases de datos generadas por el MTC, MINSA, la SUTRAN, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, quienes se encuentran en la obligación de proveer información a la PNP. c. La PNP, en coordinación con el MTC, define la metodología, los contenidos y los formatos estándar para la recolección de datos y el procesamiento de la información, de uso obligatorio por parte de las autoridades competentes en materia de tránsito y transporte, con la asistencia técnica de la SEGDI. d. Para el intercambio de datos entre el MTC, MINSA, SUTRAN, RENIEC, MININTER, Ministerio Público, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales u otra entidad pública, se utiliza la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE), de acuerdo a los procesamientos de publicación y consumo de servicios de información establecidos por la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la SEGDI
  • 21. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del e. Se entiende por Servicios de Información a aquella provisión de datos e información que las entidades de la administración pública gestionan en sus sistemas de información e intercambian a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE). Artículo 12.- Medidas preventivas a cargo de la Policía Nacional del Perú 12.1. La PNP realiza las siguientes medidas preventivas en materia de tránsito, en los términos establecidos en el RENTRA: a. Retención de licencia de conducir b. Retención del vehículo c. Remoción del vehículo d. Internamiento del vehículo 12.2. Para la aplicación de la medida preventiva de internamiento del vehículo, las autoridades competentes pueden utilizar como mecanismo complementario dispositivos mecánicos, electrónicos y/o tecnológicos. 12.3. Lo señalado en el numeral anterior no afecta las competencias de otras autoridades para la aplicación de las medidas preventivas siempre que ello se encuentre expresamente previsto en el marco legal vigente.
  • 22. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Artículo 13.- Internamiento del vehículo La medida preventiva de internamiento del vehículo puede ejecutarse en los siguientes depósitos vehiculares: a. Depósitos Municipales de Vehículos (DMV), en los términos señalados en el artículo 2 de RETRAN b. Depósitos de Internamiento Vehicular de la Policía Nacional del Perú (DIV-PNP), de conformidad con lo señalado en el numeral 6.2. del artículo 6 de la Ley y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-2019-IN.
  • 23. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del CAPÍTULO III FORTALECIMIENTO DE LA FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE Artículo 14.- Intervención de la Policía Nacional del Perú en materia de transporte En materia de transporte terrestre, la intervención de la PNP se realiza en cualquiera de las siguientes modalidades: a. A solicitud de la autoridad competente en materia de transporte b. En operaciones conjuntas con otras autoridades competentes. c. De forma subsidiaria.
  • 24. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Artículo 15.- Intervención subsidiaria de la Policía Nacional del Perú 15.1. La intervención subsidiaria de la PNP en materia de transporte contempla acciones operativas de control y fiscalización, teniendo en cuenta los siguientes criterios: a. Que no sea en aquellos lugares ni circunstancias donde se efectúan operaciones de fiscalización y retenes permanentes por las autoridades competentes. b. Esta actividad solo puede ser ejecutada por efectivos policiales debidamente asignados, conforme lo señalado en el artículo 7.
  • 25. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del 15.2. En el ejercicio de la intervención subsidiaria, la PNP aplica las siguientes medidas preventivas en los términos establecidos en el RETRAN: a. Interrupción de viaje b. Retención del vehículo c. Remoción del vehículo d. Internamiento preventivo del vehículo e. Retención de la licencia de conducir 15.3. El desarrollo de la intervención subsidiaria de la PNP se regula mediante normativa interna y en el protocolo de actuación conjunta.
  • 26. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Artículo 16.- Procedimiento de fiscalización en intervención subsidiaria 16.1. Detectada la presunta comisión de la infracción, la autoridad policial levanta el Acta de Intervención Subsidiaria y aplica la medida preventiva de ser el caso, siguiendo los procedimientos establecidos en el RNAT. 16.2. La PNP remite el Acta de Intervención Subsidiaria a la autoridad competente dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad disciplinaria, salvo casos debidamente justificados. En cuyos casos, la justificación debe ser remitida a las autoridades competentes en fiscalización. 16.3. El internamiento preventivo puede realizarse en los Depósitos Municipales de Vehículos (DMV) o en los Depósitos de Internamiento Vehicular de la Policía Nacional del Perú (DIV-PNP).
  • 27. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Artículo 17.- Operaciones conjuntas de fiscalización al transporte 17.1. La PNP tiene a su cargo la conducción operativa de las operaciones conjuntas en materia de fiscalización de usuarios de la infraestructura vial, conforme lo previsto en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley, para garantizar la seguridad, mantener y restablecer el orden público y asegurar la eficacia de las acciones de control orientadas a garantizar la acción estatal de satisfacer las necesidades de los usuarios del SNTT y el resguardo de sus condiciones de seguridad y salud mediante el uso gradual y planificado de la fuerza pública.
  • 28. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del 17.2. La PNP, en las operaciones conjuntas de fiscalización al transporte terrestre, realiza las siguientes acciones mínimas: a. Efectúa la apreciación de situación y valoración de riesgos de la zona de operaciones. b. Formula el plan de operaciones correspondiente, en coordinación con la autoridad solicitante. c. Determina los procedimientos y establece las medidas de seguridad para la fiscalización de los operadores de transporte terrestre que infrinjan las disposiciones del RETRAN. d. Interviene ante la presunción de la comisión de delitos o faltas constatadas durante las operaciones de fiscalización. 17.3. De constatarse la comisión de ilícitos penales, la PNP procede conforme a sus atribuciones, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan. 17.4. El desarrollo de las operaciones conjuntas se regula en el protocolo de actuación conjunta.
  • 29. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del CAPÍTULO IV DEPÓSITOS DE INTERNAMIENTO VEHICULAR DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ Artículo 18.- De la administración 18.1. La PNP tiene competencia para administrar, directa e indirectamente, supervisar y controlar los Depósitos de Internamiento Vehicular (DIV - PNP), así como los servicios de grúas para la remoción de vehículos. Para tal efecto, puede suscribir convenios, adendas y contratos con autoridades públicas o privadas, destinados a la contratación de depósitos de internamiento vehicular y la prestación del servicio de remolque. 18.2. La información sobre los convenios, adendas y contratos suscritos con autoridades públicas o privadas, en el marco del numeral anterior, deben estar disponibles en formatos abiertos en el Portal Nacional de Datos Abiertos (www.datosabiertos.gob.pe) y ser actualizados de manera trimestral, respetando el marco normativo vigente en materia de transparencia y datos abiertos.
  • 30. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Artículo 19.- Internamiento de vehículos en DIV-PNP 19.1. Todo vehículo sujeto a una medida preventiva que conlleve al internamiento vehicular puede ingresar a los DIV-PNP o DMV según la ubicación geográfica o capacidad disponible. 19.2. Los DIV-PNP se encuentran debidamente georreferenciados, a fin de que el personal policial oriente su traslado y se cumple con la finalidad del presente Reglamento. Artículo 20.- Del servicio de custodia de vehículos 20.1. El vehículo internado en los DIV-PNP genera a su propietario, titular o persona intervenida la obligación de cancelar los derechos por concepto de remoción y servicio de custodia del vehículo, según el tipo, tamaño o volumen del mismo de acuerdo a lo establecido en la clasificación vehicular del Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC. 20.2. Los vehículos que ingresen al DIV-PNP como parte de convenios suscritos con terceros, observan las mismas reglas establecidas en el presente Reglamento, con excepción de la obligación pecuniaria que es cancelada directamente a la administración del DIV-PNP.
  • 31. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Artículo 21.- Seguridad de vehículos y responsabilidad del depositario La administración de los DIV-PNP asume la condición de depositario de los vehículos y sus partes integrantes. Es responsable de la pérdida del vehículo, neumáticos, accesorios, autopartes, el deterioro extraordinario del vehículo y otras circunstancias similares ocurridas mientras dure su internamiento. Artículo 22.- De los vehículos ingresados al DIV-PNP 22.1. El plazo de internamiento de los vehículos en el DIV-PNP no puede exceder de treinta (30) días hábiles, tiempo dentro del cual el vehículo debe ser retirado por su titular, previo pago de las multas y la cancelación de los derechos por depósito y/o traslado, de ser el caso. 22.2. Cuando se trate de vehículos abandonados en espacios públicos, vencido los treinta (30) días hábiles sin que el vehículo haya sido retirado, la autoridad competente inicia las acciones para declarar su abandono, evaluar su utilidad económica y su posterior traslado a un centro de tratamiento para su disposición final, previa valorización para asumir potenciales compensaciones económicas, de conformidad con el proceso establecido en el Decreto Legislativo N.º 1214 y su reglamento
  • 32. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del CAPÍTULO V MEDIDAS DE PREVENCIÓN EN SEGURIDAD CIUDADANA EN MATERIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Artículo 23.- Puestos de control 23.1. Los puestos de control son instalados en puntos de accesos o salidas de las ciudades o tramos viales de alto índice delictivo o siniestralidad vinculados al tránsito, transporte o seguridad vial. 23.2. Los puestos de control pueden ser permanentes o itinerantes y se instalan con la finalidad predictiva, preventiva y compulsiva contra los riesgos que afectan la seguridad ciudadana.
  • 33. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Artículo 24.- Procedimiento en la prevención y restablecimiento del orden público El procedimiento de fiscalización a vehículos automotores menores para la prevención y restablecimiento del orden público, se realiza cuando se constata su estacionamiento en vía pública o circulación y se encuentran en las siguientes condiciones: a. No contar con placa de rodaje o calcomanía holográfica de seguridad o que estas no sean visibles. b. Contar con lunas de seguridad oscurecidas, polarizadas o acondicionadas, cuando corresponda; así como contar con micas, pegatinas, adhesivos, calcomanías o stickers en los paneles o ventanas laterales y posteriores que dificulten la visibilidad del interior del vehículo. La PNP regula mediante normativa interna las medidas dispuestas en el presente artículo.
  • 34. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Artículo 25.- Acciones de prevención en materia de seguridad vial La PNP desarrolla acciones preventivas de mitigación de las externalidades negativas del tránsito y transporte terrestre, como la congestión, accidentalidad y contaminación, para tal efecto puede elaborar informes de oficio o a solicitud y los remite a las autoridades locales para su análisis
  • 35. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Artículo 26.- Información en materia de tránsito y transporte terrestre 26.1. Los registros administrativos de transporte y tránsito terrestre se administran a través del SINARETT. 26.2. La implementación del SINARETT se rige bajo los lineamientos de interoperabilidad dispuestos en el Decreto Legislativo N.º 1246, Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa, el Decreto Supremo N.º 083-2011-PCM que crea la Plataforma de Interoperabilidad del Estado - PIDE y procedimientos establecidos por la Secretaría de Gobierno Digital (SEGDI). 26.3. El SINARETT publica servicios de información sobre registros administrativos de transporte y tránsito terrestre en la Plataforma de Interoperabilidad del Estado, habilitando como mínimo la consulta por placa única de rodaje y número de Tarjeta Única de Circulación (TUC).
  • 36. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del CAPÍTULO VI MECANISMOS DE CONTROL Y RESPONSABILIDADES Artículo 27.- Deber de reserva Toda persona que participa en el procedimiento o tiene acceso a los datos de información de los conductores, empresas de transportes y los datos de los vehículos automotores, está obligada a guardar confidencialidad sobre la información a la que haya tenido acceso durante el proceso, bajo responsabilidad administrativa, civil o penal. Este deber alcanza a los funcionarios policiales que realizan la labor de control y fiscalización Artículo 28.- Auditorías preventivas o posteriores a cargo del Sector Interior 28.1. La Inspectoría General de la PNP está facultada para realizar auditorías operativas que incidan en la adecuada provisión, reserva, seguridad, celeridad, entre otros aspectos que comprendan la gestión y seguridad de la información. 28.2. La Oficina General de Integridad Institucional, de oficio o por disposición del MININTER, realiza inspecciones, acciones de supervisión y control, así como investigaciones extraordinarias en asuntos disciplinarios y funcionales de la Policía Nacional del Perú.
  • 37. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del MECANISMOS DE CONTROL Y RESPONSABILIDADES DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Uso y Especificaciones técnicas de cascos y chalecos En un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, el MTC, mediante Resolución Directoral de la DGPRTM, establece las especificaciones técnicas para el uso de los cascos de seguridad, el chaleco, así como las restricciones o limitaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 5 de la Ley. La vigencia de la mencionada normativa es acompañada de un plan de sensibilización para el uso de cascos de seguridad y chalecos distintivos, a cargo del MTC y la PNP.
  • 38. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Segunda.- Obligatoriedad del uso de cascos y chalecos con el número de matrícula de la Placa Única Nacional de rodaje de la motocicleta Las sanciones correspondientes a las infracciones tipificadas en los códigos G.67, G.68 y G.69 del Anexo I del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, son impuestas a partir de los ciento ochenta (180) días hábiles contados desde el día siguiente de publicada la Resolución Directoral de la DGPRTM referida en la Primera Disposición Complementaria Final del presente Reglamento Tercera.- Uso de la calcomanía holográfica de seguridad En un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, el MTC regula el uso de la calcomanía holográfica de seguridad en la parte anterior del vehículo La reglamentación relacionada al uso obligatorio de la calcomanía holográfica establece su exigencia solo a los vehículos que deban contar con la nueva placa única nacional de rodaje, de acuerdo al Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 017- 2008-MTC.
  • 39. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Cuarta.- De la implementación de mecanismos tecnológicos para la eficiencia en la labor fiscalizadora La PNP implementa mecanismos y soluciones tecnológicas seguras y necesarias para: a. Acceder a los registros de vehículos y conductores que administren y gestionen las diferentes autoridades competentes en materia de tránsito y transporte terrestre; b. Viabilizar de manera efectiva, oportuna el intercambio de información entre el órgano de línea y las Unidades Especializadas de control del tránsito y transporte; c. Asegurar condiciones y capacidades organizativas y técnicas para promover la interoperabilidad entre órganos de línea y las Unidades Especializadas de control del tránsito y transporte haciendo uso de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE) d. Ejecutar operaciones policiales de control, fiscalización y otras propias de su especialidad. La implementación de los mismos, se encuentran sujetos a la disponibilidad presupuestal de los pliegos involucrados.
  • 40. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Quinta.- Acta de Intervención Subsidiaria El MTC, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, aprueba el modelo estandarizado del Acta de Intervención Subsidiaria. Sexta.- De la información sobre accidentes de tránsito El MTC, mediante Resolución Directoral de la DGPRTM, en coordinación con la Policía Nacional del Perú y la Secretaría de Gobierno Digital (SEGDI) aprueba la metodología, los contenidos del Formato único para la recolección de datos y procesamiento de la información de accidentes de tránsito, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. Los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y la SUTRAN, en coordinación con el MTC, implementan en su normativa interna la metodología, contenidos y formatos mencionados, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la publicación de las resoluciones directorales referidas en el párrafo anterior.
  • 41. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Sétima.- Registro de Accidentes de Tránsito de la PNP La PNP presenta el Plan de Implementación para el funcionamiento del REATPOL, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente Reglamento. Al término de dicho plazo, la información de todos los accidentes de tránsito ocurridos en el país deberá ser ingresada en el referido registro. Para dicho efecto, el REATPOL debe encontrarse articulado, inicialmente con las bases de datos generadas por el MTC, la SUTRAN, SUNARP, SUNAT, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y la Asociación Peruana de Empresas de Seguros-APESEG. La implementación del mismo se encuentra sujeta a la disponibilidad presupuestal de los pliegos involucrados. Octava.- Registro Sanitario de Víctimas de Accidentes de Tránsito El MINSA presenta el Plan de Implementación para el funcionamiento del Registro Sanitario de Víctimas de Accidentes de Tránsito, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente Reglamento La implementación del mismo se encuentra sujeta a la disponibilidad presupuestal de los pliegos involucrados.
  • 42. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Novena.- Registro Forense de Víctimas de Accidentes de Tránsito El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público, presentará el Plan de Implementación para el funcionamiento del Registro Forense de Víctimas de Accidentes de Tránsito, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. La implementación del mismo se encuentra sujeta a la disponibilidad presupuestal de los pliegos involucrados. Décima.- Observatorio Nacional de Seguridad Vial El MTC, a través de la Comisión Multisectorial de Seguridad Vial o la autoridad competente en Seguridad Vial, en coordinación con la DGPRTM, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, presenta el plan para el funcionamiento el Observatorio Nacional de Seguridad Vial, el cual debe encontrarse articulado con el REATPOL, el Registro Sanitario de Accidentes de Tránsito del MINSA, el Registro Forense de Víctimas de Accidentes de Tránsito del Ministerio Público y otros vinculados a la materia. (PLAN). . La implementación del mismo se encuentra sujeta a la disponibilidad presupuestal de los pliegos involucrados.
  • 43. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Undécima.- Manual sobre técnicas para dirigir y controlar el tránsito En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, la Policía Nacional del Perú, mediante Resolución de Comandancia General y a propuesta de la Dirección de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, aprueba el Manual sobre técnicas para dirigir y controlar el tránsito. Duodécima.- Protocolo de actuación conjunta En un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente Reglamento, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Ministerio del Interior aprueban el protocolo de actuación conjunta.
  • 44. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Décimo Tercera.- Coordinación en el marco de intervenciones subsidiarias La Policía Nacional del Perú, en el marco de las intervenciones subsidiarias a la que hace referencia el artículo 15 del presente reglamento, deberá aprobar un plan anual de intervenciones previa coordinación con las autoridades competentes en materia de transporte terrestre. Dicho plan, al igual que las acciones que devengan en el tiempo y requieran intervenciones subsidiarias, serán puestas de conocimiento de las autoridades competentes en materia de transporte terrestre, para una mayor coordinación del trabajo interinstitucional. Décimo Cuarta.- Normativa complementaria El MTC dicta las disposiciones complementarias que sean necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente Reglamento. La Policía Nacional del Perú, mediante Resolución Directoral, regula disposiciones complementarias para la implementación de lo dispuesto en el presente reglamento.
  • 45. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del
  • 46. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO LEY No. 27181 TITULO I DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACIÓN Art. 1.- Del ámbito de Aplicación 1.1 La presente Ley establece los lineamientos generales económicos, organizacionales y reglamentarios del transporte y tránsito terrestre y rige en todo el territorio de La República. 1.2 No se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, el transporte por cable, por fajas transportadoras y por ductos. Artículo 2°.- De las definiciones Para efectos de la aplicación de la presente Ley, entiéndase por: a) Transporte Terrestre: desplazamiento en vías terrestres de personas y mercancías. b) Servicio de Transporte: actividad económica que provee los medios para realizar el Transporte Terrestre. No incluye la explotación de infraestructura de transporte de uso público. c) Tránsito Terrestre: conjunto de desplazamientos de personas y vehículos en las vías terrestres que obedecen a las reglas determinadas en la presente Ley y sus reglamentos que lo orientan y lo ordenan. d) Vías Terrestres: infraestructura terrestre que sirve al transporte de vehículos, ferrocarriles y personas
  • 47. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Artículo 3°.- Del objetivo de la acción estatal La acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto.
  • 48. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Artículo 4°.- De la libre competencia y rol del Estado 4.1 El rol estatal en materia de transporte y tránsito terrestre proviene de las definiciones nacionales de política económica y social. El Estado incentiva la libre y leal competencia en el transporte, cumpliendo funciones que, siendo importantes para la comunidad, no pueden ser desarrolladas por el sector privado. 4.2 El Estado focaliza su acción en aquellos mercados de transporte que presentan distorsiones o limitaciones a la libre competencia. En particular dirige su atención a los mercados que se desarrollan en áreas de baja demanda de transporte a fin de mejor la competitividad en los mismos y a los existentes en áreas urbanas de alta densidad de actividades a fin de corregir las distorsiones generadas por la congestión vehicular y la contaminación. 4.3 El Estado procura la protección de los intereses de los usuarios, el cuidado de la salud y seguridad de las personas y el resguardo del medio ambiente. 4.4 El Poder Ejecutivo podrá establecer medidas temporales que promuevan la renovación del parque automotor
  • 49. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Artículo 5°.- De la promoción de la inversión privada 5.1 El Estado promueve la inversión privada en infraestructura y servicios de transporte, en cualesquiera de las formas empresariales y contractuales permitidas por la Constitución y las leyes. 5.2 El Estado garantiza la estabilidad de las reglas y el trato equitativo a los agentes privados de manera que no se alteren injustificadamente las condiciones de mercado sobre la base de las cuales toman sus decisiones sobre inversión y operación en materia de transporte. 5.3 Las condiciones de acceso al mercado se regulan por las normas y principios contenidos en la presente Ley y el ordenamiento vigente.
  • 50. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Artículo 6°.- De la internalización y corrección de costos 6.1 El Estado procura que todos los agentes que intervienen en el transporte y en el tránsito perciban y asuman los costos totales de sus decisiones, incluidos los costos provocados sobre terceros como consecuencia de tales decisiones. Asimismo, promueve la existencia de precios reales y competitivos en los mercados de insumos y servicios de transporte y corrige, mediante el cobro de tasas u otros mecanismos similares, las distorsiones de costos generadas por la congestión vehicular y la contaminación. 6.2 Cuando la corrección de costos no sea posible, aplica restricciones administrativas para controlar la congestión vehicular y garantizar la protección del ambiente, la salud y la seguridad de las personas.
  • 51. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Artículo 7°.- De la racionalización del uso de la infraestructura 7.1 El Estado promueve la utilización de técnicas modernas de gestión de tránsito con el fin de optimizar el uso de la infraestructura existente. Para tal efecto impulsa la definición de estándares mediante reglamentos y normas técnicas nacionales que garanticen el desarrollo coherente de sistemas de control de tránsito. 7.2 Con el fin de inducir racionalidad en las decisiones de uso de la infraestructura vial, el Estado procura que los costos asociados a la escasez de espacio vial se transfieran mediante el cobro de tasas a quienes generan la congestión vehicular. 7.3 Los medios de transporte que muestren mayor eficiencia en el uso de la capacidad vial o en la preservación del ambiente son materia de un trato preferencial de parte del Estado. 7.4 El Estado procura que las actividades que constituyan centros de generación o atracción de viajes contemplen espacio suficiente para que la demanda por estacionamiento que ellas generen se satisfaga en áreas fuera de la vía pública. Asimismo, procura que la entrada o salida de vehículos a tales recintos no ocasione interferencias o impactos en las vías aledañas. Para tal efecto, el Estado está facultado a obligar al causante de las interferencias o impactos a la implementación de elementos y dispositivos viales y de control de tránsito que eliminen dichos impactos.
  • 52. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del 7.5 El Estado procura que las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que con motivo de obras o trabajos en las vías interfieran el normal funcionamiento del tránsito asuman un costo equivalente al que generan sobre el conjunto de la comunidad afectada, durante la realización de tales trabajos, a través del pago de tasas calculadas en función de las áreas y tiempos comprometidos. 7.6 La determinación de cobros, forma de cálculo y medidas a adoptar referidas en este artículo, la efectúa la autoridad competente de conformidad a lo que establecen los correspondientes reglamentos nacionales.
  • 53. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Artículo 8°.- De los terminales de transporte terrestre El Estado promueve la iniciativa privada y la libre competencia en la construcción y operación de terminales de transporte terrestre de pasajeros o mercancías, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, especialmente en el párrafo 7.5 del Artículo 7°, y de conformidad con la normatividad nacional o local vigente que resulte aplicable Artículo 9°.- De la supervisión y fiscalización Es responsabilidad prioritaria del Estado garantizar la vigencia de reglas claras, eficaces, transparentes y estables en la actividad del transporte. Por tal motivo procura la existencia de una fiscalización eficiente, autónoma, tecnificada y protectora de los intereses de los usuarios.
  • 54. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del TITULO II COMPETENCIAS Y AUTORIDADES COMPETENTES Artículo 10°.- De la clasificación de las competencias En materia de transporte y tránsito terrestre las competencias se clasifican en: a) Normativas. b) De gestión. c) De fiscalización.
  • 55. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Artículo 11°.- De la competencia normativa 11.1 La competencia normativa consiste en la potestad de dictar los reglamentos que rigen en los distintos niveles de la organización administrativa nacional. Aquellos de carácter general que rigen en todo el territorio de la República y que son de observancia obligatoria por todas las entidades y personas de los sectores público y privado, incluyendo a las autoridades del Poder Ejecutivo, sus distintas entidades y los gobiernos regionales o locales, serán de competencia exclusiva del Ministerio de Transportes, comunicaciones, Vivienda y Construcción. 11.2 Los gobiernos locales emiten las normas complementarias para la aplicación de los reglamentos nacionales dentro de su respectivo ámbito territorial y de sus competencias, sin transgredir ni desnaturalizar la presente Ley ni los reglamentos nacionales.
  • 56. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Artículo 19°.- De la competencia de la Policía Nacional del Perú La Policía Nacional del Perú es la autoridad responsable de fiscalizar el cumplimiento de las normas de tránsito por parte de los usuarios de la infraestructura vial y de los prestadores de servicios de transporte, brindando el apoyo de la fuerza pública a las autoridades competentes. Asimismo, presta apoyo a los concesionarios a cargo de la administración de infraestructura de transporte de uso público, cuando le sea requerido.
  • 57. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del TITULO IV INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 24º.- De la responsabilidad administrativa por las infracciones 24.1 El conductor de un vehículo es responsable administrativamente de las infracciones del tránsito y del transporte vinculadas a su propia conducta durante la circulación. 24.2 El propietario del vehículo y, en su c aso, el prestador del servicio de transporte son solidariamente responsables ante la autoridad administrativa de las infracciones vinculadas a las condiciones técnicas del vehículo, incluidas las infracciones a las normas relativas a la protección del ambiente y seguridad, según lo que establece esta Ley y los reglamentos nacionales. 24.3 El prestador es adicionalmente responsable por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del servicio de transporte y, en su caso, de los términos del contrato de concesión, permiso o autorización. 24.4 Para efectos de la responsabilidad administrativa, cuando no se llegue a identificar al conductor del vehículo infractor, se presume la responsabilidad del propietario del mismo y, en su caso, del prestador del servicio, salvo que acredite de manera indubitable que lo había enajenado, o no estaba bajo su tenencia o posesión, denunciando en ese supuesto al comprador, tenedor o poseedor responsable. 24.5 Los peatones son responsables por las infracciones administrativas que se tipifiquen en el reglamento nacional respectivo. 24.6 En el transporte de carga, la responsabilidad del dador y del recibidor de la misma serán las establecidas por el Reglamento Nacional de Administración de Transporte.
  • 58. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Artículo 25º.- De la clasificación de las infracciones Las infracciones de transporte y tránsito terrestre se clasifican en leves, graves y muy graves. Su tipificación y sanciones se establecen en los reglamentos nacionales respectivos. Artículo 26º.- De las sanciones por infracciones a las normas de transporte y tránsito terrestre 26.1 Las sanciones por infracciones a las normas de transporte y tránsito terrestre son: a) Amonestación; b) Multa; c) Internamiento del vehículo; d) Suspensión de la licencia de conducir; e) Cancelación definitiva de la licencia de conducir e inhabilitación del conductor; f) Suspensión de la concesión, autorización o permiso, según corresponda; g) Inhabilitación para brindar el servicio de transporte, de ser el caso. 26.2 El reglamento nacional correspondiente establece las consecuencias en caso de reiteración o acumulación de infracciones.
  • 59. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del TITULO V RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGUROS OBLIGATORIOS Artículo 29º.- De la responsabilidad civil La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados. Artículo 30º.- Del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito 30.1 Todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República debe contar con una póliza vigente de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, según los términos y montos establecidos en el reglamento correspondiente. Su aplicación es progresiva, de acuerdo al reglamento respectivo. 30.2 El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito cubre a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes, que sufran lesiones o muerte como producto de un accidente de tránsito. 30.3 Lo dispuesto en los puntos precedentes no enerva la obligatoriedad de contar con los seguros especiales que establezcan los reglamentos correspondientes para el transporte público, según la naturaleza del servicio.
  • 60. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Artículo 31º.- De las sanciones al incumplimiento de la obligación de contar con seguro El incumplimiento a la obligación establecida n la presente Ley de contar y mantener seguros vigentes, inhabilita a la unidad vehicular para transitar por cualquier vía del país, debiendo la autoridad competente retener el vehículo, impedir su circulación e internarlo hasta que se acredite la contratación del seguro correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones que para tal fin establece el reglamento nacional, que deberán ser asumidas por el propietario del vehículo o el prestador del servicio.
  • 61. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del TITULO VI REGISTRO VEHICULAR Y OTROS REGISTROS Artículo 32º.- De la Placa Única Nacional de Rodaje 32.1 Todo vehículo de transporte automotor que circule por vías públicas está obligado a exhibir la placa única nacional de rodaje. 32.2 La clasificación, características, y el procedimiento para su obtención es establecida por el Ministerio de Transportes, Comunicacio32.3 La manufactura y expedición corresponde al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, según las normas pertinentes. Artículo 33º.- Del Registro de Propiedad y Tarjeta de Identificación Vehicular 33.1 Todo vehículo que para circular requiera un conductor con licencia de conducir debe inscribirse en el Registro de Propiedad Vehicular, salvo disposición contraria prevista en la ley. Dicho registro expide una tarjeta de identificación vehicular que consigna las características y especificaciones técnicas del vehículo. 33.2 La Superintendencia Nacional de Registros Públicos --SUNARP pone a disposición del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción la información que se consigne en el Registro de Propiedad Vehicular. 33.3 El reglamento nacional correspondiente determina lo relativo a los vehículos especiales.
  • 62. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del CODIGO DE TRANSITO-DECRETOSUPREMONº016-2009-MTC CAPÍTULO I OBJETO Y AMBITO Artículo 1.- Objeto y ámbito. El presente Reglamento establece normas que regulan el uso de las vías públicas terrestres, aplicables a los desplazamientos de personas, vehículos y animales y a las actividades vinculadas con el transporte y el medio ambiente, en cuanto se relacionan con el tránsito. Rige en todo el territorio de la República.
  • 63. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo 2.- Definiciones. Para los fines del presente Reglamento se entenderá por: Accidente: Evento que cause daño a personas o cosas, que se produce como consecuencia directa de la circulación de vehículos. Acera: Parte de la vía, destinada al uso de peatones (Vereda). Adelantar: Maniobra mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro que lo antecede, utilizando el carril de la izquierda a su posición, salvo excepciones. Alcoholemia: Examen o prueba para detectar presencia de alcohol en la sangre de una persona. (Dosaje etílico). Área de estacionamiento: Lugar destinado para el estacionamiento de vehículos. Autopista: Carretera de tránsito rápido sin intersecciones y con control total de accesos. Berma: Parte de una carretera o camino contigua a la calzada, no habilitada para la circulación de vehículos y destinada eventualmente a la detención de vehículos en emergencia y circulación de peatones (Banquina).
  • 64. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Bicicleta: Ciclo de dos ruedas accionado por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, principalmente a través de la trasmisión de movimiento a la(s) rueda(s) trasera(s), realizado mediante pedales o manivelas. "(*) (*) Definición incorporada por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N.º 012-2020-MTC, publicada el 03 junio 2020. Bicicleta con Sistema de Pedaleo Asistido (SPA): Es un ciclo de pedaleo asistido. También llamada Electrically Power Assisted Cycles (EPAC). Vehículo equipado con motor eléctrico auxiliar de potencia nominal continua que no excede de 350W, que actúa como apoyo al esfuerzo muscular del/de la ciclista, ya que su tracción no es propia, sino asistida por tracción humana a través del pedaleo. Dicha potencia debe disminuir progresivamente conforme aumente la velocidad del vehículo y el motor auxiliar deja de funcionar o se suspende cuando el/la conductor/a no pedalea o el vehículo alcance una velocidad máxima de 25 km/h. No constituye vehículo automotor ni vehículo eléctrico."(*) (*) Definición incorporada por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N.º 012-2020- MTC, publicada el 03 junio 2020.
  • 65. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del TÍTULO II AUTORIDADES COMPETENTES "Artículo 3.- Autoridades competentes Son autoridades competentes en materia de tránsito terrestre: 1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones; 2 SUTRAN; 3 Las Municipalidades Provinciales; Las Municipalidades Distritales; 4 La Policía Nacional del Perú; 5 El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI." (*)
  • 66. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del "Artículo 7.- Competencias de la Policía Nacional del Perú En materia de tránsito terrestre, la Policía Nacional del Perú, a través del efectivo asignado al control del tránsito o al control de carreteras, de conformidad con el presente Reglamento, es competente para: a) Garantizar y controlar la libre circulación en las vías públicas del territorio nacional. b) Fiscalizar el cumplimiento de las normas de tránsito y seguridad vial por los usuarios de la infraestructura vial; así como aplicar las medidas preventivas dispuestas en el presente Reglamento. c) Ejercer funciones de control, dirigiendo y vigilando el normal desarrollo del tránsito. d) Prevenir, investigar y denunciar ante las autoridades que corresponda, las infracciones previstas en el presente Reglamento. e) Inscribir en el Registro Nacional de Sanciones, las papeletas de infracción y medidas preventivas que imponga en la red vial (vecinal, rural y urbana, regional y nacional). f) Las demás funciones que se le asigne en el presente Reglamento."(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2014-MTC, publicado el 24 abril 2014.
  • 67. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del SECCIÓN V POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ «Artículo 57.- Obediencia al efectivo policial. Los usuarios de la vía están obligados a obedecer de inmediato las indicaciones sobre el tránsito de los Efectivos de la Policía Nacional del Perú asignados al control del tránsito." Las indicaciones de los Efectivos de la Policía Nacional del Perú, asignados al control del tránsito, prevalecen sobre las señales luminosas o semáforos, y éstas sobre los demás dispositivos que regulan la circulación.(*) Artículo 58.- Posiciones básicas. Las siguientes posiciones básicas ejecutadas por los Efectivos de la Policía Nacional del Perú asignados al control del tránsito significan: 1) Posición de frente o de espaldas: obligación de detenerse de quien así lo enfrente. 2) Posición de perfil: permite continuar la marcha. Los Efectivos de la Policía Nacional del Perú, asignados al control del tránsito, deben usar permanentemente distintivos que permitan reconocerlos a la distancia. (*) (*) Primer párrafo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 009-2015- MTC, publicado el 24 septiembre 2015.
  • 68. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Artículo 75.- Pruebas de intoxicación. El peatón está obligado a someterse a las pruebas que le solicite el Efectivo de la Policía Nacional del Perú, asignado al control del tránsito, para determinar su estado de intoxicación por alcohol, drogas, estupefacientes u otros tóxicos, o su idoneidad, en ese momento, para transitar. Su negativa establece la presunción legal en su contra. Artículo 95.- Conducción prudente. El conductor al detener el vehículo que conduce en la vía pública, lo hará en forma que no obstaculice el tránsito. Debe abstenerse de efectuar maniobras que pongan en peligro a los demás usuarios de la vía. "Artículo 96.- Número máximo de pasajeros Está prohibido: a. Conducir un vehículo con mayor número de personas al número de asientos señalado en la Tarjeta de Identificación Vehicular, con excepción de niños en brazos en los asientos posteriores. b. Llevar pasajeros de pie en vehículos del servicio público de transporte urbano de pasajeros si la altura interior del vehículo es menor a 1.80 metros."(*)
  • 69. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del DECRETO SUPREMO 028-2009-MTC. Establecen procedimiento de Detección de Infracciones al Tránsito Terrestre por parte del efectivo policial competente en el ámbito urbano. DECRETO SUPREMO 029-2009-MTC. El efectivo policial en caso de detectar una infracción al tránsito terrestre, procederá a levantar la papeleta correspondiente, denunciándola ante la autoridad local competente quien actuará conforme lo establecido en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito Código de Tránsito. DECRETO SUPREMO N.º 1216-MTC Decreto Legislativo que fortalece la seguridad ciudadana en materia de tránsito y transporte El presente decreto legislativo tiene por objeto fortalecer la operatividad de la Policía Nacional del Perú para fiscalizar, supervisar y controlar los vehículos en materia de tránsito y transporte de personas y mercancías, en todo el territorio de la República, para la prevención, investigación y combate de los delitos y faltas, en el ejercicio de sus funciones y en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (SINASEC). DECRETO SUPREMO 27189-2010-MTC El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas generales para prestar el servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores de tres (3) ruedas, motorizados y no motorizados. DECRETO SUPREMO 055-2010-MTC Aprobar el Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados que como anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo, el cual consta de dos (02) secciones, seis (06) títulos, veintisiete (27) artículos, ocho (08) disposiciones complementarias finales, dos (02) disposiciones complementarias transitorias y una (01) disposición complementaria derogatoria.
  • 70. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del 1. Introducción En el momento en que escuchamos sobre el delito de conducción en estado de ebriedad, nos representamos en la mente el típico ejemplo de conducción de autos, buses, motos. Sin embargo, a raíz de la incesante congestión vehicular, aunado a las nuevas tecnologías de una industria vehicular sin contaminaciones, es que hemos podido ser testigos del incremento de vehículos eléctricos en los últimos años, como lo son las bicimotos, bicicletas eléctricas, Scooter eléctricos, monopatines eléctricos, etc. Al respecto, la conducta de la persona que ingiere alcohol o ingiere algún tipo de estupefaciente antes de manejar, por ejemplo, un scooter. ¿Estaría realizando la conducta típica que sanciona el art. 274 del Código Penal, delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción? Para responder a esta pregunta y otras que puedan formularse respecto de vehículos no automotores, se realizará un análisis del tipo objetivo en contraste con la regulación vigente del MTC.
  • 71. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del MTC publica reglamento para vehículos de movilidad personal 20 de febrero de 2021 - El Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) publicó el proyecto del reglamento de circulación para vehículos de movilidad personal como los Scooter, monociclos eléctricos y otros, con el fin de establecer normas, obligaciones, infracciones y sanciones a las personas que conducen estas pequeñas unidades de transporte. La medida dispone la publicación del citado proyecto con el fin de recoger los comentarios, opiniones y sugerencias de los ciudadanos, especialistas, gremios de transportistas e instituciones públicas y privadas para mejorar la referida propuesta de reglamento. Los aportes podrán remitirse hasta el 19 de marzo a la Dirección de Políticas y Normas en Transporte Vial del MTC (Jr. Zorritos N° 1203, Cercado de Lima) o a la dirección electrónica La Resolución Ministerial N° 127-2021-MTC/01.02, publicada hoy en el diario oficial El Peruano, señala que los vehículos de movilidad personal deben circular únicamente por las ciclovías, calles o jirones, desplazándose siempre por el lado derecho de la calzada. Su circulación por la vereda se encuentra prohibida. Solo en el caso de que la calzada o ciclovía se encuentre obstaculizada se podrá hacer uso de la acera, para tal efecto el usuario debe descender del vehículo y desplazarse a pie.
  • 72. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del A fin de resguardar la integridad física de los usuarios de las vías, el reglamento establece el equipamiento básico para el conductor: utilizar el casco durante todo el trayecto y una prenda retrorreflectante para uso nocturno y cuando las condiciones meteorológicas disminuyan la visibilidad. Asimismo, los vehículos de movilidad personal deben contar con sistema de frenos, bocina, alumbrado y láminas retrorreflectantes que permitan su visualización. La norma prohíbe la conducción de estos medios de transportes con la ingesta de más de 0.5 g por litro de alcohol en la sangre, o bajo los efectos de estupefacientes y alucinógenos.
  • 73. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del 2. Delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción Comete el delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción quien encontrándose en estado de ebriedad (presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0,5 gramos/litro) o bajo el efecto de estupefacientes, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o sintéticas, opera, conduce o maniobra un vehículo motorizado. Así pues, el tipo objetivo está compuesto por dos elementos para su configuración: a) La conducción, operatividad o maniobra de un vehículo motorizado. Debe entenderse por tales a toda acción que consiste en manejar y/o conducir, los mecanismos de la dirección de un vehículo motorizado u otro análogo desplazándolo en el espacio. Ello supone necesariamente que la acción de conducir ha de tener una cierta duración temporal y traducirse en el recorrido de un espacio y que haya de tomar lugar en la vía pública. b) Encontrarse en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos por litro, o bajo el efecto de estupefacientes. Este delito es denominado de peligro abstracto porque la conducta peligrosa de conducir en ese estado representa en sí misma un peligro para el objeto protegido por el ordenamiento jurídico-penal. Por esa razón, el tipo se reduce a describir una forma de mera conducta, ya que basta con el simple hecho objetivo de conducir en estado de ebriedad para que la conducta sea típicamente antijurídica y culpable.
  • 74. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Artículo 12º.- Vehículos de micro movilidad Para efecto de aplicación de la presente Ordenanza se consideran como vehículos de micro movilidad, aquellos vehículos que sirven a las personas para trasladarse en tramos cortos dentro del distrito. Considerando entre éstos a:••Bicicletas, incluidas las eléctricas con sistema de pedaleo asistido y batería o motor eléctrico. Vehículos a escala (juguete con asiento(s) para niños que se propulsan por motor eléctrico o por tracción humana) Dispositivos o aparatos eléctricos de entretenimiento o desplazamiento: Silla de ruedas eléctrica para personas con discapacidad. Vehículo a escala eléctrico. Carros de compra eléctricos. Andadores eléctricos•• Vehículos de Movilidad Personal Patinetas eléctricas Monopatines eléctricos Monociclos eléctricos Vehículos auto equilibrados eléctricos- Segway con y sin manubrio Hoverboard Skateboard eléctricos, Otros.
  • 75. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Triciclos Cuatriciclos, incluidos los de batería o motor eléctrico. Patinetas, monopatín o Scooter Skateboard Patines, incluidos los de batería o motor eléctrico eléctricos Otros similares 13.1Aquellos vehículos que cuenten con un motor eléctrico y que alcancen una velocidad máxima de construcción de hasta 12 km/h, podrán circular o usar la acera o vereda como extensión del concepto de peatón, encontrándose dentro de esta clasificación a los siguientes vehículos: Silla de ruedas eléctrica para personas con discapacidad. Vehículo a escala eléctrico. Carros de compra eléctricos. Andadores eléctricos. 13.2Los vehículos de micro movilidad equipados con un motor eléctrico que permitan su propulsión a una velocidad máxima de construcción de hasta 25km/h, que no son considerados vehículos automotores o ciclomotores, deberán circular por la calzada de las calles y jirones del distrito a una velocidad máxima de 20 km/h, por el carril derecho de estas vías o en su defecto, por el carril más cercano de la acera o ciclovías de las mismas.
  • 76. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Se considera dentro de esta clasificación a los siguientes vehículos: Patinetas eléctricas. Monopatines, patinetes o Scooter eléctricos. Monociclos eléctricos. Vehículos auto equilibrados eléctricos. Las personas usuarias o conductores de los vehículos de micro movilidad señalados en el numeral 13.2, que deseen acceder a la acera deberán desmontar del vehículo una vez abandonada la calzada y transitar a pie llevando el vehículo hasta la zona de estacionamiento o destino.
  • 77. Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Artículo 14º.- Vías de micro movilidad Parte de la vía pública o espacio público acondicionada para la circulación de los vehículos de micro movilidad señalados en el artículo 12.Las vías de micro movilidad pueden desarrollarse: a) Sobre la calzada, cuando se destine parte de ésta para la circulación exclusiva de vehículos de micro movilidad, debe estar segregada y/o señalizada para salvaguardar las condiciones de seguridad e integridad física de los usuarios de la vía, minimizando su grado de vulnerabilidad. b) Sobre una vía diferenciada, cuando no forma parte de la calzada y se encuentra físicamente segregada o separada de ella y debidamente señalizada. Artículo 15º.- Estaciones para vehículos de micro movilidad Infraestructura vial complementaria, equipamiento o señalización destinada al estacionamiento temporal de los vehículos de micro movilidad descritos en el artículo 12 de implementación progresiva. La ubicación referencial, capacidad y condiciones de las estaciones para vehículos de micro movilidad se establecen en el Anexo N.º 2.Todo vehículo de micro movilidad deberá estacionar solo en las estaciones que se habiliten. El estacionamiento de bicicletas en forma continua por más de 7 días calendarios en un mismo lugar, la Municipalidad
  • 78. ESCUELA NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL POLICIAL POLICIA NACIONAL DE PERÚ ESCUELA DE POSGRADO