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LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO Y EL DERECHO REAL DE HERENCIA
S.M.H.
I.- La Sucesión Por Causa de Muerte como Modo de Adquirir el Dominio.
1.- Concepto.
La sucesión por causa de muerte es uno de los modos de adquirir el dominio que señala el art. 588.
En ese sentido podemos definir a la sucesión por causa de muerte como: Un modo de adquirir el
dominio de de la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una
persona difunta o de una cuota de ellos, o de una o más especies o cuerpos ciertos, o de una más
cosas indeterminadas de una género determinado.
2.- Características de la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir:
a) Es un modo de adquirir derivativo: ya que supone la existencia de un dominio anterior, del cual
emana el derecho del titular que lo adquiere, al igual de lo que sucede con la tradición. La
importancia de tal situación será que el sucesor obtendrá su derecho del causante de la sucesión, de
manera, que será preciso examinar los derechos que tenía el antecesor pues: “nadie puede transferir
más derechos que los que tiene”, así por ejemplo si el causante no era dueño de la cosa comprendida en
una asignación, el sucesor no va a adquirir el dominio, de la misma forma, si la cosa se encontraba
gravada, el adquirente la adquiere con tales limitaciones.
b) Es un modo de adquirir por causa de muerte: ya que requiere y opera por la muerte del
primitivo titular denominado “causante”, la sucesión por causa de muerte es, dentro de los modos de
adquirir, el único que presenta tal característica.
c) Es un modo de adquirir a título gratuito: dado que no implica un sacrificio económico para el
adquirente. Esto no significa que necesariamente toda asignación suponga un enriquecimiento para el
heredero.
d) Es un modo de adquirir que puede serlo a título universal o a título singular: Será a título
universal cuando por su intermedio se adquieran todos los bienes o una cuota del patrimonio
transmisible de otra persona (herencia) y será a título singular cuando a través de ella se
adquieran bienes determinados, ya sea en especie o género (legados).
3.- Derechos que se adquieren por Sucesión por Causa de Muerte.
La sucesión por causa de muerte sirve para adquirir tanto los derechos reales como los derechos
personales o créditos. Solamente no pasan al sucesor los derechos, de una y otra clase, que la ley
declara intransmisibles.
En el ámbito de los derechos personales merece observarse que se transmiten por causa de muerte
activa y pasivamente, tanto créditos como deudas.
3.1.- Derechos Intransmisibles.
Por regla general, todos los derechos son transmisibles. Por excepción no se transmiten ciertos
derechos que, debido a su carácter personalísimo, se extinguen por la muerte de su titular. Estos son:
1- No es transmisible el derecho de usufructo (art. 773 inc. 2) se extingue con la muerte del
usufructuario (art. 806). El usufructo es transferible por acto entre vivos (art. 793); pero los
derechos que el usufructuario hubiere transferido se extinguen con su muerte (art. 794).
2- No son transmisibles los derechos de uso y habitación; tampoco son susceptibles de
transferirse por acto entre vivos (art. 819).
3- Las expectativas del fideicomisario cuando fallece antes de la restitución, no son
transmisibles por testamento ni abintestato (art. 762). Tampoco son transmisibles los derechos o
expectativas del asignatario condicional, que fallece pendiente la condición suspensiva (arts.
1078 y 1492).
4- El derecho de alimentos (art. 344)
5- Es in transmisible a los herederos el derecho del comodatario para gozar de la cosa prestada.
6- Son intransmisibles los derechos que por su naturaleza tienen fijado como término la
muerte de la persona que los goza, como el censo y la renta vitalicios.
7- Son regularmente intransmisibles los derechos derivados del contrato de sociedad.
LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO Y EL DERECHO REAL DE HERENCIA
S.M.H.
8- El mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario (art. 2163 N° 5). Se
exceptúa el mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante o mandato póstumo
(art. 2169).
3.2.- Obligaciones Intransmisibles.
Las obligaciones, asimismo, son regularmente transmisibles. Los herederos están obligados a
solucionarlas, porque se entiende que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos. Sin
embargo, hay obligaciones que no son transmisibles:
1- No se transmiten, las obligaciones cuya ejecución supone aptitudes especiales del deudor.
2- Tampoco se transmiten las obligaciones en que juega un preponderante papel la confianza
entre acreedor y deudor (contratos intuito personae), como ocurre en el mandato, la sociedad, etc.
3- No se transmite a los herederos la solidaridad; en conjunto son obligados al total de la deuda,
pero cada heredero individualmente sólo responderá de aquella cuota de la deuda que corresponda a
su cuota hereditaria (art. 1523).
II.- El Derecho Real de Herencia
1.- Generalidades.
La herencia es una universalidad jurídica que comprende derechos y deudas, elementos activos y
pasivos. La calidad de derecho real del derecho de herencia, controvertida en la doctrina no es dudosa
en nuestra legislación positiva, porque el Código Civil lo menciona expresamente en el art. 577.
A la muerte del causante, el heredero incorpora a su patrimonio dos derechos: el de dominio sobre
las cosas singulares de que el causante era dueño y el de herencia sobre la universalidad jurídica
constituida por el patrimonio del causante o por la alícuota del patrimonio en que opera la sucesión.
Teniendo en cuenta lo anterior, el heredero - persona que sucede al causante en la totalidad o una
cuota de sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles - tendrá un derecho real sobre el total o una
cuota de tal patrimonio transmisible, derecho que ejercerá sobre el total o la cuota sin respecto a
determinada persona, a través de una acción oponible erga omnes, la acción de petición de herencia.
Otro carácter del derecho real de herencia, es su vida efímera; en efecto, fallecido el causante nace
tal derecho, y si hay varios herederos la indivisión hereditaria, la que termina con la partición,
(liquidación de la comunidad y las respectivas adjudicaciones); practicada la partición, el derecho real
de herencia pasa a confundirse con el derecho de dominio.
2.- Modos de adquirir el Derecho Real de Herencia
El derecho real de herencia puede adquirirse de tres modos: a)
por sucesión por causa de muerte b)
por tradición y c)
por prescripción.
a) Adquisición del derecho real de herencia por Sucesión por Causa de Muerte.
Es este el modo normal de adquirir el derecho real de herencia, se produce de pleno derecho por
el sólo fallecimiento del causante,1
sin perjuicio de que, como nadie puede adquirir derechos sin
su consentimiento, deba aceptar la herencia, pero los derechos de tal aceptación se retrotraen al
momento en que ésta le fue deferida (art. 1239). Frente a este derecho de aceptar la herencia existe
de manera opuesta la facultad de repudiar la herencia, que de la misma manera actúa con efecto
retroactiva, entendiéndose que el que repudia nunca ha sido asignatario.
La sucesión por causa de muerte otorga también al heredero la posesión legal de la herencia
(art. 722). Al respecto, se puede señalar que existen tres tipos de posesión de la herencia: i)
la
posesión legal, ii)
la posesión real y iii)
la posesión efectiva de la herencia.
i) La Posesión Legal de la Herencia: Con la sucesión por causa de muerte además del dominio
se adquiere la posesión legal de la herencia, el art. 722 señala: "La posesión de la herencia se
adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. El que
válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás".
1
Salvo que se trate de asignaciones condicionales, en cuyo caso se adquiere el derecho desde el cumplimiento de la condición suspensiva.
LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO Y EL DERECHO REAL DE HERENCIA
S.M.H.
Esta es una posesión especial, ya que la otorga el legislador presumiendo la concurrencia del
“corpus” y del “animus”, esto queda establecido por la frase del art. 722 “… aunque el heredero lo
ignore…” en efecto pueden faltarle al heredero ambos elementos y se presumirá igualmente su
existencia. Por lo mismo esta posesión será siempre regular.
Se ha resuelto por los tribunales que sólo corresponde al heredero verdadero y no al putativo. 2
Esta posesión, por otra parte, es diversa de la que tenía el causante; La posesión no se transmite
del causante a sus sucesores. El art. 717 dispone: "Sea que se suceda a título universal o
singular, la posesión del sucesor principia en él".
Como señala don René Ramos: la posesión legal es una ficción de la ley que tiene por objeto evitar
que entre la apertura de la sucesión y la aceptación de la herencia se produzca un vacío
posesorio.
Por último cabe destacar que no es ésta la posesión, que sirve para adquirir la herencia por
prescripción, esta posesión no habilita por sí sola para prescribir, ni impide que otros interesados
puedan prescribir. 3
ii) Posesión Material o Real de la Herencia: Equivale a la posesión del art. 700 (corpus y
animus). Lo normal va a ser que el heredero tenga la posesión legal y la material; pero puede
suceder que el verdadero heredero tenga la posesión legal y un falso heredero la posesión real.
Esta posesión tiene importancia en cuanto habilita para adquirir la herencia por prescripción.
iii) La Posesión Efectiva de la Herencia: Es aquella que se otorga por sentencia judicial o
resolución administrativa a quien tiene la apariencia de heredero.
Si se trata de sucesión testada el heredero deberá solicitarla ante el juez de letras competente (el
juez que ejerza jurisdicción en el lugar en que tuvo su último domicilio el causante) presentando
un testamento aparentemente válido en que se le instituya como heredero, y tratándose de una
sucesión intestada el interesado deberá solicitarla ante una oficina del Registro Civil (la concede el
Director Regional respectivo), acreditando el estado civil que le da derecho a la herencia, siempre
que no conste la existencia de herederos testamentarios, ni se presenten otros abintestato de
mejor derecho.
Hay que tener presente que la resolución administrativa o la sentencia judicial que concede la
posesión efectiva, no confiere la calidad de heredero. A pesar de lo anterior tal declaración
adquiere importancia en varios sentidos:
- Sirve para probar la calidad de heredero. En efecto, su concesión importa una presunción
de la calidad de heredero (perfume de buen derecho)
- Constituye justo título que permite al falso heredero llegar a adquirir la herencia por
prescripción adquisitiva ordinaria, de 5 años.
- Su inscripción en el R.C.B.R. constituye requisito para disponer de los bienes raíces
que comprende la herencia: Si en la herencia hay bienes raíces, una vez inscrita la
resolución que confiere la posesión efectiva e inscrito el o los bienes raíces a nombre de todos
los herederos, pueden disponer de consuno del bien raíz de que se trata (art. 688).
b) Adquisición del derecho real de herencia por Tradición.
Hay tradición del derecho real de herencia en el caso en que el heredero, una vez fallecido el
causante, transfiera a un tercero ya sea la totalidad de la herencia, ya sea una cuota de
ella. Es claro entonces que por la tradición se adquiere el derecho de herencia no del causante sino
que de un heredero o eventualmente de un tercero a quien el heredero le hubiere cedido su derecho.
En estos casos el C. Civil se refiere a “cesión del derecho de herencia” (arts. 1909 y 1910).
Requisitos para que se verifique la tradición del derecho de herencia:
- La tradición debe efectuarse una vez fallecido el causante, en caso contrario nos
enfrentaríamos a un pacto sobre sucesión futura, acto que adolecería de objeto ilícito (art.
1463).
- La tradición supone la existencia de un título traslaticio de dominio (v.gr.: compraventa,
donación).4
- No deben cederse bienes determinados, lo que se cede es la universalidad de la herencia o
una cuota de ella.
2
Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. L., sec. 1era
, pág. 362.
3
Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 42., sec. 2da
, pág. 58.
4
Si se cede el derecho a título oneroso el cedente será responsable únicamente de su calidad de heredero, no responderá si el causante no
era verdadero dueño de los bienes que comprenden la herencia, ni tampoco del valor de los bienes que integran la masa. Si se cede a título
gratuito, no responde de nada ni siquiera de su calidad de heredero.
LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO Y EL DERECHO REAL DE HERENCIA
S.M.H.
¿Cómo se efectúa la tradición del derecho real de herencia?
En lo referido a la tradición el Código civil no menciona la forma de traditar el derecho real de herencia;
sin embargo son dos las posturas que en doctrina se han planteado:
 Por un lado para José Ramón Gutiérrez la forma de efectuar la tradición depende de los bienes
que comprende la herencia. De esta manera, si la herencia comprende bienes muebles, la
tradición se hará según las reglas de éstos. Si comprende bienes raíces, será de la forma en que se
rijan tales bienes. Si la herencia comprende muebles e inmuebles, es mixta, y debe realizarse
conforme al art. 686, o sea, siguiendo las reglas de los inmuebles.
 Para Leopoldo Urrutia la herencia es una universalidad jurídica, o sea un continente distinto de su
contenido. Por tanto la tradición del derecho real de herencia se realizará de cualquier
manifestación en que conste la intención de transferir el dominio, no requiriendo
inscripción. En otras palabras, la tradición se produce de cualquier forma que faculte al
cesionario del derecho a solicitar la posesión efectiva, el nombramiento de partidor o cualquier otro
acto que represente la tradición en los términos de los arts. 670 y 684, primera parte. Ello es de
esta manera incluso si la masa comprende bienes raíces.
Como señala don Daniel Peñailillo, esta última postura es la que ha gozado de mayor acogida en la
Jurisprudencia nacional. La adopción de esta postura se ha traducido muchas veces, en la práctica, en
que se entiende efectuada la tradición por una declaración o cláusula agregada al final del título
(escritura pública de compraventa por ejemplo) en que se deja constancia por las partes que en ese acto
se efectúa tal tradición.
Efectos de la cesión de derechos:
En virtud de ella el cesionario pasa a ocupar la misma situación jurídica del cedente. El cesionario
tendrá las mismas obligaciones y derechos que el heredero, por consiguiente puede: solicitar la
posesión efectiva de la herencia, solicitar la partición de bienes e intervenir en ella, ejercitar la acción de
petición de herencia y de reforma de testamento, tiene derecho de acrecimiento; por otro lado debe
hacerse cargo del pasivo de la herencia, esto es responde de las deudas hereditarias y de las
testamentarias, pero como los creedores hereditarios y testamentarios no han sido parte en la
convención en que se cedieron los derechos, ésta no lo obliga, y por consiguientes no les afecta el
cambio de deudor; esto sin perjuicio de que si el acreedor se dirige en contra del cedente y éste paga,
puede repetir en contra del cesionario.
b) Adquisición del derecho real de herencia por Prescripción.
El heredero putativo o falso heredero, no puede adquirir la herencia por sucesión por causa de
muerte, pero como ha estado en posesión real o material de ella puede adquirirla por prescripción.
Por regla general la prescripción se adquiere por prescripción adquisitiva extraordinaria, que
requiere un plazo de posesión de la herencia de 10 años. Pero si al heredero putativo se ha concedido
la posesión efectiva de la herencia (que actúa como justo título y por ende da lugar a posesión regular)
el plazo de posesión requerido será de 5 años.
Los tribunales han resuelto que el plazo de 5 años se cuenta desde la inscripción de la posesión
efectiva y el de 10 años desde que el falso heredero entró en posesión de la herencia.

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  • 1. LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO Y EL DERECHO REAL DE HERENCIA S.M.H. I.- La Sucesión Por Causa de Muerte como Modo de Adquirir el Dominio. 1.- Concepto. La sucesión por causa de muerte es uno de los modos de adquirir el dominio que señala el art. 588. En ese sentido podemos definir a la sucesión por causa de muerte como: Un modo de adquirir el dominio de de la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta o de una cuota de ellos, o de una o más especies o cuerpos ciertos, o de una más cosas indeterminadas de una género determinado. 2.- Características de la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir: a) Es un modo de adquirir derivativo: ya que supone la existencia de un dominio anterior, del cual emana el derecho del titular que lo adquiere, al igual de lo que sucede con la tradición. La importancia de tal situación será que el sucesor obtendrá su derecho del causante de la sucesión, de manera, que será preciso examinar los derechos que tenía el antecesor pues: “nadie puede transferir más derechos que los que tiene”, así por ejemplo si el causante no era dueño de la cosa comprendida en una asignación, el sucesor no va a adquirir el dominio, de la misma forma, si la cosa se encontraba gravada, el adquirente la adquiere con tales limitaciones. b) Es un modo de adquirir por causa de muerte: ya que requiere y opera por la muerte del primitivo titular denominado “causante”, la sucesión por causa de muerte es, dentro de los modos de adquirir, el único que presenta tal característica. c) Es un modo de adquirir a título gratuito: dado que no implica un sacrificio económico para el adquirente. Esto no significa que necesariamente toda asignación suponga un enriquecimiento para el heredero. d) Es un modo de adquirir que puede serlo a título universal o a título singular: Será a título universal cuando por su intermedio se adquieran todos los bienes o una cuota del patrimonio transmisible de otra persona (herencia) y será a título singular cuando a través de ella se adquieran bienes determinados, ya sea en especie o género (legados). 3.- Derechos que se adquieren por Sucesión por Causa de Muerte. La sucesión por causa de muerte sirve para adquirir tanto los derechos reales como los derechos personales o créditos. Solamente no pasan al sucesor los derechos, de una y otra clase, que la ley declara intransmisibles. En el ámbito de los derechos personales merece observarse que se transmiten por causa de muerte activa y pasivamente, tanto créditos como deudas. 3.1.- Derechos Intransmisibles. Por regla general, todos los derechos son transmisibles. Por excepción no se transmiten ciertos derechos que, debido a su carácter personalísimo, se extinguen por la muerte de su titular. Estos son: 1- No es transmisible el derecho de usufructo (art. 773 inc. 2) se extingue con la muerte del usufructuario (art. 806). El usufructo es transferible por acto entre vivos (art. 793); pero los derechos que el usufructuario hubiere transferido se extinguen con su muerte (art. 794). 2- No son transmisibles los derechos de uso y habitación; tampoco son susceptibles de transferirse por acto entre vivos (art. 819). 3- Las expectativas del fideicomisario cuando fallece antes de la restitución, no son transmisibles por testamento ni abintestato (art. 762). Tampoco son transmisibles los derechos o expectativas del asignatario condicional, que fallece pendiente la condición suspensiva (arts. 1078 y 1492). 4- El derecho de alimentos (art. 344) 5- Es in transmisible a los herederos el derecho del comodatario para gozar de la cosa prestada. 6- Son intransmisibles los derechos que por su naturaleza tienen fijado como término la muerte de la persona que los goza, como el censo y la renta vitalicios. 7- Son regularmente intransmisibles los derechos derivados del contrato de sociedad.
  • 2. LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO Y EL DERECHO REAL DE HERENCIA S.M.H. 8- El mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario (art. 2163 N° 5). Se exceptúa el mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante o mandato póstumo (art. 2169). 3.2.- Obligaciones Intransmisibles. Las obligaciones, asimismo, son regularmente transmisibles. Los herederos están obligados a solucionarlas, porque se entiende que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos. Sin embargo, hay obligaciones que no son transmisibles: 1- No se transmiten, las obligaciones cuya ejecución supone aptitudes especiales del deudor. 2- Tampoco se transmiten las obligaciones en que juega un preponderante papel la confianza entre acreedor y deudor (contratos intuito personae), como ocurre en el mandato, la sociedad, etc. 3- No se transmite a los herederos la solidaridad; en conjunto son obligados al total de la deuda, pero cada heredero individualmente sólo responderá de aquella cuota de la deuda que corresponda a su cuota hereditaria (art. 1523). II.- El Derecho Real de Herencia 1.- Generalidades. La herencia es una universalidad jurídica que comprende derechos y deudas, elementos activos y pasivos. La calidad de derecho real del derecho de herencia, controvertida en la doctrina no es dudosa en nuestra legislación positiva, porque el Código Civil lo menciona expresamente en el art. 577. A la muerte del causante, el heredero incorpora a su patrimonio dos derechos: el de dominio sobre las cosas singulares de que el causante era dueño y el de herencia sobre la universalidad jurídica constituida por el patrimonio del causante o por la alícuota del patrimonio en que opera la sucesión. Teniendo en cuenta lo anterior, el heredero - persona que sucede al causante en la totalidad o una cuota de sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles - tendrá un derecho real sobre el total o una cuota de tal patrimonio transmisible, derecho que ejercerá sobre el total o la cuota sin respecto a determinada persona, a través de una acción oponible erga omnes, la acción de petición de herencia. Otro carácter del derecho real de herencia, es su vida efímera; en efecto, fallecido el causante nace tal derecho, y si hay varios herederos la indivisión hereditaria, la que termina con la partición, (liquidación de la comunidad y las respectivas adjudicaciones); practicada la partición, el derecho real de herencia pasa a confundirse con el derecho de dominio. 2.- Modos de adquirir el Derecho Real de Herencia El derecho real de herencia puede adquirirse de tres modos: a) por sucesión por causa de muerte b) por tradición y c) por prescripción. a) Adquisición del derecho real de herencia por Sucesión por Causa de Muerte. Es este el modo normal de adquirir el derecho real de herencia, se produce de pleno derecho por el sólo fallecimiento del causante,1 sin perjuicio de que, como nadie puede adquirir derechos sin su consentimiento, deba aceptar la herencia, pero los derechos de tal aceptación se retrotraen al momento en que ésta le fue deferida (art. 1239). Frente a este derecho de aceptar la herencia existe de manera opuesta la facultad de repudiar la herencia, que de la misma manera actúa con efecto retroactiva, entendiéndose que el que repudia nunca ha sido asignatario. La sucesión por causa de muerte otorga también al heredero la posesión legal de la herencia (art. 722). Al respecto, se puede señalar que existen tres tipos de posesión de la herencia: i) la posesión legal, ii) la posesión real y iii) la posesión efectiva de la herencia. i) La Posesión Legal de la Herencia: Con la sucesión por causa de muerte además del dominio se adquiere la posesión legal de la herencia, el art. 722 señala: "La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás". 1 Salvo que se trate de asignaciones condicionales, en cuyo caso se adquiere el derecho desde el cumplimiento de la condición suspensiva.
  • 3. LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO Y EL DERECHO REAL DE HERENCIA S.M.H. Esta es una posesión especial, ya que la otorga el legislador presumiendo la concurrencia del “corpus” y del “animus”, esto queda establecido por la frase del art. 722 “… aunque el heredero lo ignore…” en efecto pueden faltarle al heredero ambos elementos y se presumirá igualmente su existencia. Por lo mismo esta posesión será siempre regular. Se ha resuelto por los tribunales que sólo corresponde al heredero verdadero y no al putativo. 2 Esta posesión, por otra parte, es diversa de la que tenía el causante; La posesión no se transmite del causante a sus sucesores. El art. 717 dispone: "Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él". Como señala don René Ramos: la posesión legal es una ficción de la ley que tiene por objeto evitar que entre la apertura de la sucesión y la aceptación de la herencia se produzca un vacío posesorio. Por último cabe destacar que no es ésta la posesión, que sirve para adquirir la herencia por prescripción, esta posesión no habilita por sí sola para prescribir, ni impide que otros interesados puedan prescribir. 3 ii) Posesión Material o Real de la Herencia: Equivale a la posesión del art. 700 (corpus y animus). Lo normal va a ser que el heredero tenga la posesión legal y la material; pero puede suceder que el verdadero heredero tenga la posesión legal y un falso heredero la posesión real. Esta posesión tiene importancia en cuanto habilita para adquirir la herencia por prescripción. iii) La Posesión Efectiva de la Herencia: Es aquella que se otorga por sentencia judicial o resolución administrativa a quien tiene la apariencia de heredero. Si se trata de sucesión testada el heredero deberá solicitarla ante el juez de letras competente (el juez que ejerza jurisdicción en el lugar en que tuvo su último domicilio el causante) presentando un testamento aparentemente válido en que se le instituya como heredero, y tratándose de una sucesión intestada el interesado deberá solicitarla ante una oficina del Registro Civil (la concede el Director Regional respectivo), acreditando el estado civil que le da derecho a la herencia, siempre que no conste la existencia de herederos testamentarios, ni se presenten otros abintestato de mejor derecho. Hay que tener presente que la resolución administrativa o la sentencia judicial que concede la posesión efectiva, no confiere la calidad de heredero. A pesar de lo anterior tal declaración adquiere importancia en varios sentidos: - Sirve para probar la calidad de heredero. En efecto, su concesión importa una presunción de la calidad de heredero (perfume de buen derecho) - Constituye justo título que permite al falso heredero llegar a adquirir la herencia por prescripción adquisitiva ordinaria, de 5 años. - Su inscripción en el R.C.B.R. constituye requisito para disponer de los bienes raíces que comprende la herencia: Si en la herencia hay bienes raíces, una vez inscrita la resolución que confiere la posesión efectiva e inscrito el o los bienes raíces a nombre de todos los herederos, pueden disponer de consuno del bien raíz de que se trata (art. 688). b) Adquisición del derecho real de herencia por Tradición. Hay tradición del derecho real de herencia en el caso en que el heredero, una vez fallecido el causante, transfiera a un tercero ya sea la totalidad de la herencia, ya sea una cuota de ella. Es claro entonces que por la tradición se adquiere el derecho de herencia no del causante sino que de un heredero o eventualmente de un tercero a quien el heredero le hubiere cedido su derecho. En estos casos el C. Civil se refiere a “cesión del derecho de herencia” (arts. 1909 y 1910). Requisitos para que se verifique la tradición del derecho de herencia: - La tradición debe efectuarse una vez fallecido el causante, en caso contrario nos enfrentaríamos a un pacto sobre sucesión futura, acto que adolecería de objeto ilícito (art. 1463). - La tradición supone la existencia de un título traslaticio de dominio (v.gr.: compraventa, donación).4 - No deben cederse bienes determinados, lo que se cede es la universalidad de la herencia o una cuota de ella. 2 Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. L., sec. 1era , pág. 362. 3 Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 42., sec. 2da , pág. 58. 4 Si se cede el derecho a título oneroso el cedente será responsable únicamente de su calidad de heredero, no responderá si el causante no era verdadero dueño de los bienes que comprenden la herencia, ni tampoco del valor de los bienes que integran la masa. Si se cede a título gratuito, no responde de nada ni siquiera de su calidad de heredero.
  • 4. LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO Y EL DERECHO REAL DE HERENCIA S.M.H. ¿Cómo se efectúa la tradición del derecho real de herencia? En lo referido a la tradición el Código civil no menciona la forma de traditar el derecho real de herencia; sin embargo son dos las posturas que en doctrina se han planteado:  Por un lado para José Ramón Gutiérrez la forma de efectuar la tradición depende de los bienes que comprende la herencia. De esta manera, si la herencia comprende bienes muebles, la tradición se hará según las reglas de éstos. Si comprende bienes raíces, será de la forma en que se rijan tales bienes. Si la herencia comprende muebles e inmuebles, es mixta, y debe realizarse conforme al art. 686, o sea, siguiendo las reglas de los inmuebles.  Para Leopoldo Urrutia la herencia es una universalidad jurídica, o sea un continente distinto de su contenido. Por tanto la tradición del derecho real de herencia se realizará de cualquier manifestación en que conste la intención de transferir el dominio, no requiriendo inscripción. En otras palabras, la tradición se produce de cualquier forma que faculte al cesionario del derecho a solicitar la posesión efectiva, el nombramiento de partidor o cualquier otro acto que represente la tradición en los términos de los arts. 670 y 684, primera parte. Ello es de esta manera incluso si la masa comprende bienes raíces. Como señala don Daniel Peñailillo, esta última postura es la que ha gozado de mayor acogida en la Jurisprudencia nacional. La adopción de esta postura se ha traducido muchas veces, en la práctica, en que se entiende efectuada la tradición por una declaración o cláusula agregada al final del título (escritura pública de compraventa por ejemplo) en que se deja constancia por las partes que en ese acto se efectúa tal tradición. Efectos de la cesión de derechos: En virtud de ella el cesionario pasa a ocupar la misma situación jurídica del cedente. El cesionario tendrá las mismas obligaciones y derechos que el heredero, por consiguiente puede: solicitar la posesión efectiva de la herencia, solicitar la partición de bienes e intervenir en ella, ejercitar la acción de petición de herencia y de reforma de testamento, tiene derecho de acrecimiento; por otro lado debe hacerse cargo del pasivo de la herencia, esto es responde de las deudas hereditarias y de las testamentarias, pero como los creedores hereditarios y testamentarios no han sido parte en la convención en que se cedieron los derechos, ésta no lo obliga, y por consiguientes no les afecta el cambio de deudor; esto sin perjuicio de que si el acreedor se dirige en contra del cedente y éste paga, puede repetir en contra del cesionario. b) Adquisición del derecho real de herencia por Prescripción. El heredero putativo o falso heredero, no puede adquirir la herencia por sucesión por causa de muerte, pero como ha estado en posesión real o material de ella puede adquirirla por prescripción. Por regla general la prescripción se adquiere por prescripción adquisitiva extraordinaria, que requiere un plazo de posesión de la herencia de 10 años. Pero si al heredero putativo se ha concedido la posesión efectiva de la herencia (que actúa como justo título y por ende da lugar a posesión regular) el plazo de posesión requerido será de 5 años. Los tribunales han resuelto que el plazo de 5 años se cuenta desde la inscripción de la posesión efectiva y el de 10 años desde que el falso heredero entró en posesión de la herencia.