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DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
CONCEPTO DERECHO INTERNACIONAL
Se han dado muchas definiciones del derecho internacional público, las que principalmente
enfatizan: sus fuentes y los sujetos. Entre estas definiciones encontramos:
1.- HACKWORTH, el derecho internacional consiste en un conjunto de normas que rigen las
relaciones entre estados.
Fundamentada en que el estado es el principal sujeto de derecho internacional.
Critica: con la evolución del derecho internacional hoy en día existen otros actores que
comparten junto al estado la calidad de sujetos de derecho internacional.
2.- OPPENHEIM, el derecho internacional es el nombre dado al conjunto de reglas
consuetudinarias o convenidas en tratados considerados con fuerza jurídica obligatoria por
todos los estados en sus relaciones mutuas.
Esta definición enfatiza las fuentes del derecho internacional, pero sólo menciona 2 de las
fuentes principales señaladas en el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
3.-DIEZ DE VELASCO, el derecho internacional es el conjunto de normas que agrupadas en un
sistema, forman el ordenamiento jurídico de la comunidad internacional.
Esta definición tiene el mérito de ser muy amplia, ya que comprende todo el ordenamiento
jurídico internacional, incluyendo así sus fuentes y todos los sujetos de derecho internacional.
4.- LEÓN DUGUIT, el derecho internacional es un cuerpo de normas que interesa a todos los
miembros de los distintos grupos sociales por la solidaridad que une unos a otros.
Esta definición caracteriza el derecho Internacional desde una perspectiva Sociológica.
CONCEPTO: El derecho internacional es el conjunto de reglas y principios jurídicos que rigen
las relaciones entre los Estados y las otras entidades internacionales.
Esta definición está basada en la fórmula empleada por la Corte Permanente de Justicia, en el
Affaire de Lotus (7 de septiembre de 1927), según el cual el derecho internacional tiene por
destinatarios a los estados y los diversos grupos internacionales y que solo estos merecen la
calificación de “Sujetos del Derecho de Gentes”
BREVE HISTORIA DEL DERECHO INTERNACIONAL
Se identifica la creación del Derecho Internacional con el nacimiento del estado y cuando estos
entran en relación, nacen las primeras normas de Derecho Internacional, que buscan regular
tales relaciones.
Si las relaciones fueron Pacificas, se gestaron los primeros acuerdos, en cambio…
Si las relaciones fueron Bélicas, se produjeron normas que reglarían las acciones bélicas, como
por ejemplo: La Tregua, La Neutralidad, El Tratamiento de los prisioneros, etc.
Se sitúa el origen del Derecho Internacional en el siglo XVI, y a mediados del siglo XVII, con la
celebración de los Tratados de Westfalia (1648)
TRATADOS DE WESTFALIA (1648)
El término de Paz de Westfalia se refiere a los dos tratados de paz de Osnabrück y Münster,
firmados el 15 de mayo y 24 de octubre de 1648, respectivamente, este último en la Sala de la
Paz del Ayuntamiento de Münster, en la región histórica de Westfalia, por los cuales finalizó
la guerra de los Treinta Años en Alemania y la guerra de los Ochenta Años entre España y
los Países Bajos. En estos tratados participaron el emperador del Sacro Imperio Romano-
Germánico (Fernando III de Habsburgo), los Reinos de España, Francia y Suecia, las Provincias
Unidas y sus respectivos aliados entre los príncipes del Sacro Imperio Romano-Germánico.
La Paz de Westfalia dio lugar al primer congreso diplomático moderno e inició un nuevo orden
en Europa central basado en el concepto de soberanía nacional. Varios historiadores asignan
una importancia capital a este acto,1
pues en Westfalia se estableció el principio de que
la integridad territorial es el fundamento de la existencia de los Estados, frente a la concepción
feudal de que territorios y pueblos constituían un patrimonio hereditario. Por esta razón,
marcó el nacimiento del Estado nación.1
Hasta la instauración de la Confederación del Rin en 1806, las reglas de Westfalia pasaron a
formar parte de las leyes constitucionales del Sacro Imperio Romano. Las garantías del Tratado
fueron asumidas por los países fronterizos con el Sacro Imperio: Francia y Suecia. Sin su
autorización no podía cambiarse ninguna disposición. Así, los alemanes, que vivían en más de
300 Estados independientes, sólo podían fusionarse con otro Estado si contaban con la
aprobación de Suecia y Francia.2
EFECTOS EN LOS PAÍSES IMPLICADOS
Sacro Imperio Romano Germánico: En 1640, después de casi 30 años, se volvió a reunir
la Dieta Imperial. Ésta fue aprovechada por los Estados del Imperio para acusar al
emperador Fernando III de Habsburgo de sobrevalorar a España, mientras Suecia y
especialmente Francia presionaban en el mismo sentido para deshacer la colaboración de las
dos casas Habsburgo.
Para debilitar al Sacro Imperio Romano Germánico, la principal autoridad transnacional de la
época, se proclamó la primacía de los Estados alemanes frente a poderes externos, como el
Emperador o el Papa. Para el Sacro Imperio, la Paz de Westfalia supuso la pérdida de poder
real del Emperador y una mayor autonomía de los más de 300 Estados resultantes.2
El príncipe elector de Brandeburgo, uno de los protestantes más influyentes, fue beneficiado
por el apoyo de Francia. Ésta, empeñada en debilitar al Emperador, permitió a Brandeburgo
hacerse con territorios adyacentes. Paradójicamente, Prusia, nacida en el futuro a partir de la
fusión de Brandeburgo y el Ducado de Prusia, llegaría a ser uno de los peores enemigos de
Francia.
Francia: Uno de los principales negociadores fue el cardenal Mazarino, primer ministro de
Francia desde 1643. Ésta fue la gran beneficiada de la Paz de Westfalia. Por un lado, se reducía
el poder de su gran adversario continental, el Imperio, y por otro se expandía hacia el Este con
la anexión de Metz, Verdún, Alsacia, Breisach y el dominio militar de la ciudad de Philippsburg.
A partir de entonces, y especialmente tras la Paz de los Pirineos, Francia se convirtió en la
potencia hegemónica de Europa.
Holanda: La intención inicial del emperador era incluir a España en la Paz, pero las presiones
de Francia lograron su neutralidad en la guerra entre ambas naciones pirenaicas. A pesar de
los esfuerzos de Francia por aislar a España, ésta firmó la paz con las Provincias Unidas de los
Países Bajos en junio de 1648, reconociendo su independencia. Esta independencia era un
hecho desde que en 1609, durante el reinado de Felipe III, se firmara la Tregua de los Doce
Años. Los Países Bajos españoles, que no buscaban la independencia, continuaron
perteneciendo a la monarquía española hasta principios del siglo XVIII.
Las condiciones desmesuradas que exigía el cardenal Mazarino provocaron la continuación de
la guerra hispano-francesa hasta la Paz de los Pirineos (1659).
España: Hasta el reinado de Felipe III España se había mantenido como la principal potencia de
Europa. Con Felipe IV ya se empiezan a ver signos claros de la decadencia, que quedan
patentes tras la Paz de Westfalia. En concreto, como se ha explicado en el párrafo anterior, se
tiene que reconocer de iure la independencia de la República de Holanda y queda rota la
comunicación por tierra entre el norte de Italia y Bélgica (el Pasillo Español) al controlar de
hecho Francia el territorio de Lorena.
Suecia: Suecia consiguió una posición hegemónica en el Mar Báltico que mantuvo durante
décadas. Obtuvo casi toda Pomerania, Wismar, Bremen y Verden, lo que le permitió participar
en la Dieta Imperial.
Dinamarca: Tras diversas batallas perdidas, fundamentalmente contra Suecia, Dinamarca se
vio obligada a firmar la paz con ésta en 1645. Dinamarca perdió todas sus posesiones en el
Báltico y Escandinavia.
Suiza: La Confederación Suiza fue reconocida de facto como un país independiente del Sacro
Imperio Romano Germánico.
POLÍTICAS
La Paz de Westfalia supuso modificaciones en las bases del Derecho Internacional, con cambios
importantes encaminados a lograr un equilibrio europeo que impidiera a unos Estados
imponerse a otros. Los efectos de la Paz de Westfalia se mantuvieron hasta las guerras y
revoluciones nacionalistas del siglo XIX.
Este tratado supuso la desintegración de la república cristiana y el imperialismo de Carlos V, y
además se propugnaron principios como el de la libertad religiosa "inter estados". Así, cada
Estado adoptaba como propia y oficial la religión que tenía en aquel momento, lo cual es visto
como una concesión católica a los nuevos cismas que, como origen político, habían roto
Europa.
Frente a la visión española y del Sacro Imperio de una universitas christiana, triunfaron las
ideas francesas que exaltaban la razón de Estado como justificación de la actuación
internacional. El Estado sustituía a otras instituciones internacionales o transnacionales como
la máxima autoridad en las relaciones internacionales. En la práctica esto suponía que el
Estado dejaba de estar sujeto a normas morales externas a él mismo. Cada Estado tenía
derecho a aquellas actuaciones que asegurasen su engrandecimiento.
Consecuencias de la Paz de Westfalia fueron la aceptación del principio de soberanía
territorial, el principio de no injerencia en asuntos internos y el trato de igualdad entre los
Estados independientemente de su tamaño o fuerza. En la práctica, las cosas fueron algo
diferentes y el resultado muy desigual para los diferentes Estados. Algunos Estados pequeños
fueron absorbidos por Francia, acabaron perdiendo su identidad asimilados por la cultura
mayoritaria y ya no dejaron de ser parte de ella. Por otro lado, a los Estados que formaban
parte del Sacro Imperio se les reconoció una autonomía mucho mayor de la que ya tenían.
RELIGIOSAS
El otro gran perjudicado fue el papado, que dejó definitivamente de ejercer un poder temporal
significativo en la política europea.
La Paz de Westfalia supuso el fin de los conflictos militares aparecidos como consecuencia de
la Reforma Protestante y la Contrarreforma. Desde los tiempos de Martín Lutero, las guerras
europeas se desencadenaban tanto por motivos geopolíticos como religiosos. Tras la Paz de
Westfalia, la religión dejó de ser esgrimida como casus belli. A pesar de las disposiciones que
intentaban una convivencia religiosa, la intransigencia obligó en la práctica a exiliarse a los que
no adoptaban la del gobernante.
No obstante, es difícil ignorar que el nacimiento del derecho Internacional se puede
remontar fácilmente al origen de las primeras civilizaciones, cuando una comunidad de
hombres se relacionaba con otra.
Uno de los acuerdos más antiguos que se conoce es uno celebrado hace 4500 años atrás, entre
las ciudades sumerias de Lagash y Ummas, las que se enfrentaron en una guerra que duró más
de un siglo, la primera de la que tenemos testimonios escritos en los cuales, ambas fijan sus
fronteras después de una guerra y convienen en someter sus diferencias a la decisión del
Señor de la ciudad de Kisch. (Sumer, la primera guerra de la historia)
LAGASH Y SUMER
Hace 4.500 años, las ciudades sumerias de Lagash y Umma se enfrentaron en una guerra que
duró más de un siglo, la primera de la que tenemos testimonios escritos
Urukagina se sentía acosado. Lagash, su reino, atravesaba por graves dificultades económicas,
con una buena parte de su población tan endeudada que no había tenido más remedio que
malvenderse a sus acreedores.
Niños y adolescentes eran forzados a abandonar a sus familias para prestar sus servicios en
haciendas de extraños, mientras que sus progenitores trabajaban duramente con la certeza de
no poder satisfacer más que los intereses de una deuda inmensa: un panorama desolador al
que ahora, otra vez, se sumaba la antigua guerra contra la vecina ciudad de Umma. Urukagina,
como todos los ciudadanos de Lagash, conocía bien una vieja historia que se había transmitido
a través de varias generaciones.
Lagash y Umma eran dos de las principales ciudades-estado del país de Sumer. Estos reinos se
organizaban en torno a una gran capital, bajo cuya jurisdicción e influencia se hallaban otras
poblaciones junto con sus campos, zonas de pasto y canales de regadío. Las ciudades-estado
sumerias se concentraban en el sur de Mesopotamia, allí donde confluyen los ríos Tigris y
Éufrates. Se trataba de una región agrícola extraordinariamente productiva, más, incluso, que
el Egipto de la época. Algunas zonas eran especialmente codiciadas por su fertilidad, y entre
ellas destacaba la gran llanura del Guedenna, la zona fronteriza entre Lagash y Umma,
separadas por unos sesenta kilómetros.
Los comienzos de la guerra
La lucha entre estas dos ciudades-estado por el control del Guedenna se remontaba a tiempos
muy lejanos. Las historias que desde niño había oído Urukagina, escritas en tablillas de arcilla y
en otros objetos depositados en el templo de Ningirsu, el dios tutelar de Lagash, hablaban de
un antiquísimo acuerdo por el que Umma podía cultivar parte de los campos del Guedenna a
cambio de satisfacer un elevado tributo a Lagash. Esas historias decían que Enlil, la divinidad
suprema del panteón sumerio, el padre de todos los dioses, había delimitado la frontera entre
Lagash, dominio de Ningirsu, y Umma, el reino del dios Shara, pues era bajo la forma de
enfrentamientos entre los dioses como se explicaban entonces los conflictos entre estados.
Las antiguas historias afirmaban también que Mesilim, el legendario rey de Kish, había
mediado en el conflicto. Siguiendo a su vez la inspiración divina, actuó a modo de árbitro: tras
efectuar las correspondientes mediciones, erigió una estela que marcaba la frontera entre las
posesiones de ambos dioses.
Los límites fijados por Mesilim fueron respetados hasta los tiempos de Ur-Nanshe, fundador de
la I dinastía de Lagash. El poder e influencia que entonces alcanzó Lagash en el sur de
Mesopotamia debieron de ser muy considerables, y contra él se alzó la primera alianza de
ciudades-estado de la que tenemos noticia. Umma consiguió que se le unieran el reino de Ur y
probablemente también Uruk. Según todos los indicios, Lagash derrotó a Umma y capturó a su
monarca y a diversos altos oficiales del ejército enemigo. A todos ellos los mató Ur-Nanshe sin
piedad y, según sus propias palabras, «elevó túmulos funerarios» con sus cadáveres. Pero la
derrota de la coalición no fue completa: nada dice Ur-Nanshe en sus inscripciones de la
captura del rey de Ur, por lo que es de suponer que éste no sufrió una derrota fatal como la
del soberano de Umma.
Eannatum, el hijo de los dioses
A pesar de su fracaso, Umma no tardó en rehacerse. Recuperada de su humillación, y bajo el
liderazgo de un nuevo rey, Ush, invadió la llanura del Guedenna y se apoderó de sus campos.
La ocupación sólo terminó cuando Eannatum I subió al trono de Lagash. Las proezas bélicas de
este rey nos han llegado sobre todo a través de una importante inscripción: la Estela de los
Buitres. En ella se narra la historia del enfrentamiento entre ambas ciudades y se explica en
clave religiosa cómo el nuevo soberano de Lagash recuperó la fértil llanura. Según cuenta
la Estela, Ningirsu, el dios de Lagash, enfadado por la hostilidad de Umma, engendró al gigante
Eannatum, a quien amamantó la diosa Ninurshag. Una noche, al hacerse mayor, Eannatum
soñó con el dios Ningirsu, quien le anunció una victoria segura sobre su secular enemigo,
asegurándole que «millares de cadáveres enemigos alcanzarían la base del cielo». Estimulado
por esta visión, Eannatum se enfrentó al rey de Umma en dos batallas consecutivas y, aunque
fue herido durante la contienda –recibió un flechazo–, logró derrotar a su contrincante,
restablecer el honor de Lagash y recuperar la llanura en litigio. Como había hecho Ur-Nanshe
años atrás, amontonó los cuerpos de los vencidos formando una veintena de túmulos,
sobrecogedor testimonio de su triunfo.Esta vez, no obstante, el soberano enemigo no murió
en el campo de batalla: fue hecho prisionero y obligado a pronunciar una serie de humillantes
juramentos ante varios dioses. El vencido rey de Umma se comprometía a usar los campos de
la llanura sólo a cambio de entregar el correspondiente tributo de grano en concepto de
arrendamiento; tendría, además, que respetar la frontera establecida, señalada por estelas
que marcaban los límites, y no podría desviar el curso de los canales de irrigación. En
conmemoración de tan brillante victoria, Eannatum erigió la Estela de los Buitres. El monarca
no sólo venció a Umma y recuperó el Guedenna, sino que además extendió su autoridad e
influencia por toda Sumer, hasta llegar a tierras muy lejanas. Con él, Lagash se convirtió en una
gran potencia, temida y respetada en los países surcados por el Tigris y el Éufrates.
Eannatum fue sucedido por su hermano Enannatum I, y con él regresaron los problemas. El
soberano de Umma, lejos de cumplir con el juramento realizado ante los dioses, rehusó pagar
los tributos debidos a Lagash por el uso del Guedenna, hasta el punto de adeudar una
exorbitante cantidad de grano. Y no sólo eso. Según se refiere en una tablilla, privó de agua los
canales, arrancó y quemó las estelas que señalaban la frontera y destruyó santuarios de los
dioses de Lagash. Enannatum no tuvo más remedio que enfrentarse a Umma, pero esta vez las
cosas no terminaron bien para el rey de Lagash: Enannatum fue herido, quizás incluso
mortalmente, y tuvo que ser su hijo Enmetena quien derrotara y matara finalmente al
monarca enemigo.
En los años siguientes, mientras Lagash y Umma dedicaban su atención al conflicto que las
oponía, fue creciendo un nuevo poder: el reino de Uruk. Al tiempo que esta potencia
emergente consolidaba su autoridad y estrechaba lazos con Umma, la I dinastía de Lagash
tocaba a su fin. A Urukagina (o Uruinimgina), su último soberano, lo precedieron reyes que
habían roto la sucesión dinástica, que descansaba en los lazos de sangre; él mismo había
subido al trono de forma ilegítima.
La posición de Urukagina no era envidiable. A la crisis dinástica y los problemas con Umma y
sus aliados se añadía una situación social explosiva, con una población endeudada y
empobrecida. A ello respondió el monarca con la promulgación de una serie de medidas que,
con toda justicia, han de ser consideradas como el primer edicto de reforma social de la
historia. Por una parte, decretó una serie de medidas administrativas para poner coto a los
abusos de poder cometidos por la familia real y por sus funcionarios sobre la población o los
sacerdotes; por otra parte, proclamó la condonación de deudas para todos los ciudadanos
privados de libertad por esa causa.
En realidad, las reformas de Urukagina no fueron sino el último intento por conservar un
modelo político y social, el de la ciudad-estado, que se desintegraba irremisiblemente. La
existencia de redes comerciales que cada vez abarcaban mayores territorios, así como la
interdependencia creciente de todos los sistemas de irrigación vinculados a los ríos Tigris y
Éufrates, requerían la colaboración entre comunidades y la concentración de fuerzas. Fue así
como Uruk y Umma encontraron en Lugalzagesi al caudillo que tanto temía Urukagina. A pesar
de su resistencia, Lugalzagesi invadió finalmente Lagash, destruyó sus santuarios y arrasó
buena parte de su territorio. Las imprecaciones que contra él lanzó Urukagina fueron vanas:
«¡El hombre de Umma, puesto que ha destruido Lagash, ha pecado contra Ningirsu! La mano
que ha llevado contra él será cortada». Urukagina fue derrotado y, aunque sobrevivió al
ataque, vio reducido su reino a los confines de la ciudad de Girsu. Por su parte, Lugalzagesi,
maldecido por Urukagina, no tardó en encontrar también su final. Cuando estaba en la cumbre
de su poder y era dueño de Ur, Larsa, Umma, Nippur y Lagash, controlando de este modo todo
el país de Sumer, se alzó frente a él un hombre aún más poderoso: Sargón, señor de Acad.
Lugalzagesi, derrotado por las tropas del soberano acadio, fue exhibido desnudo y atado a las
puertas del templo de Enlil, certificando con ello el final de la época gloriosa de la ciudad-
estado y el advenimiento de un mundo nuevo, el de los imperios, que tuvo en Sargón a su
primer abanderado.
- Otro convenio muy antiguo, del cual se conserva la documentación, es el celebrado entre
Ramsés II, Faraón e Egipto y Kattussil, rey de los Hititas, sobre el reparto de zonas de
influencias, extradición de enemigos, asilo, fijación de fronteras, amistad y alianzas, etc.
- En otros textos como el Código de Manú en la India (o Leyes de Manú), que contiene más
de 2000 (o 2648) versos, divididos en 18 capítulos, que presentan reglas y códigos de
conducta que debían ser aplicados por los individuos y la sociedad.
- El Código Bushido en Japón y la Biblia, que señalan limitaciones a ciertas prácticas crueles
en los enfrentamientos armados.
Volviendo a la idea del origen europeo del derecho internacional, debemos centrar nuestra
atención en la disputa que sobre el dominio marítimo surge la edad media, con el
protagonismo de ciertas potencias, como GENOVA, VENECIA e INGLATERRA. Génova disputa el
control del mar Ligúrico y Venecia el Mar Adriático. En los siglos XVI y XVII se disputarían la
supremacía marítima las potencias dominantes de ese entonces, España, Portugal, Francia,
Holanda e Inglaterra.
Los autores de la época intervienen con sus teorías y doctrinas, formando poco a poco a un
naciente sistema jurídico.
Francisco de Vitoria, considerado el fundador del derecho internacional, al independizarlo
como ciencia autónoma, planteando la libertad de navegación. Así mismo Fernando Vásquez
de Mechada, en 1564, plantea la inapropiabilidad de los mares. Su propuesta era que la
prescripción es una institución del derecho civil y que esta cesa cuando el asunto se ventila
entre Príncipes o entre pueblos, que en lo temporal, no reconocen superiores.
Francisco de Suarez profundiza en el tema de la guerra y es el primero en señalar las
diferencias entre el derecho natural y las normas convencionales.
Hugo Grocio, jurista holandés, considerado el fundador del Derecho internacional, al
sistematizarlo y establecer sus bases fundamentales, sostiene la libertad de los mares (Mare
Liberum), defendiendo el derecho de los holandeses a la navegación y el comercio con las
indias, entendiendo que se encontraba en guerra con España y Portugal. Así los accionistas de
dicha compañía, siguiendo la tesis de Grocio podrían adjudicarse las presas que tomaban sus
barcos contra los mercantes portugueses, durante el viaje a las indias, justificando el ejercicio
del Derecho de Captura”.
En el siglo XVII se suscriben los Tratados de Westfalia en 1648, significando el término de la
guerra de los Treinta Años. Su importancia radica en que se adoptó el Principio de la Igualdad
Jurídica de los Estados, y da nacimiento a los Tratados Colectivos.
En el siglo XVIII se produce la independencia de los EEUU en el año 1776, y la Revolución
Francesa en el 1789. Se desarrollan instituciones de gran importancia:
1. El Reconocimiento de la Independencia e Igualdad Jurídica de los Estados
2. El Principio de No Intervención
3. El Principio de la Libre Determinación de los Pueblos
4. El Principio del Derecho Internacional Humanitario
5. La Noción de Neutralidad
6. El Derecho de los Extranjeros
7. La práctica del Arbitraje
8. La Cláusula de la Nación más favorecida
9. La Represión Internacional de la Piratería y la Esclavitud
10.La Extradición
11.La Protección de las minorías religiosas
En el siglo XIX tiene lugar el Congreso de Viena en 1815, que junto con rehacer el mapa de
Europa, tras la derrota de Napoleón, fomenta el desarrollo del Derecho Internacional.
1. Se aprueba una nueva clasificación de los Agentes Diplomáticos
2. Se proscribe (destierra) la trata de esclavos
3. Se reglamenta la navegación fluvial en los ríos internacionales, etc.
Se desarrollaron diversos Congresos Internacionales, como por ejemplo El Congreso de
Panamá de 1826, de los cuales se crearon importantes organizaciones internacionales, como:
1. La Unión Telegráfica Universal
2. La Unión Postal Universal
Se desarrollaron también importantes Conferencias Internacionales, entre las que destacan:
1. La 1ª Conferencia de La Haya en 1899, sobre:
- Arreglo Pacífico de las Controversias Internacionales
- Las Leyes y Usos de la Guerra Terrestre
- La Creación del Tribunal Permanente de Arbitraje
2. La 1ª Conferencia Panamericana (1889) en Washington
3. La 2ª Conferencia Panamericana (1901) en Ciudad de México
La Primera Conferencia Panamericana (1889-1890) fue una iniciativa de EE. UU. Para aumentar
su comercio con el resto de América del Sur. El Congreso de los EE. UU., paso una resolución
para una conferencia que considerara medidas para preservar la paz, la formación de una
unión aduanera, establecer mejores comunicaciones entre los puertos, la adopción del patrón
plata, uniformidad en sistemas de pesos y medidas, derechos de patentes, autor y marcas,
medidas sanitarias y de cuarentena para los barcos. La Conferencia se celebró en Washington
DC entre el 2 de octubre de 1889 y 19 de abril de 1890. Todos los gobiernos del hemisferio,
salvo República Dominicana asistieron. Se estableció la Oficina Internacional de Repúblicas
Americanas.
II Conferencia Panamericana de 1901 se celebró en México. Se aprueba la creación de la OPS;
(Organización Panamericana de la Salud)
V Conferencia Panamericana TRATADO PARA EVITAR O PREVENIR CONFLICTOS ENTRE LOS
ESTADOS AMERICANOS.
El Siglo XX provocara un gran avance del derecho internacional con la creación de la Sociedad
de las Naciones y de la Corte Permanente de Justicia. Después de la 2ª Guerra Mundial fueron
reemplazadas por la Organización de las Naciones Unidas y la Corte Internacional de Justicia,
respectivamente.
De los 51 estados que originalmente suscribieron la Carta de Naciones Unidas en el año 1945,
hoy integran dicha organización alrededor de 190 estados, y el proceso de integración que
culmina en Europa con la creación de la UNION EUROPEA y en América Latina con el
nacimiento del MERCOSUR (Mercado Común del Sur) y de la COMUNIDAD ANDINA (CAN:
Bolivia-Colombia-Ecuador-Perú) en 1991, y la UNASUR (Union de Naciones Suramericanas) en
el año 2008.
Con el término de la 2ª Guerra Mundial, el derecho internacional focaliza su atención en el
robustecimiento de los Derechos Humanos, el que, con la Declaración Americana de Derechos
y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ambas del año
1948, inicia su desarrollo que culminará con la aprobación de Naciones Unidas en el año 1966
de los 2 pactos internacionales:
1. El Pacto de los Derechos Civiles y Políticos
2. El Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Mientras tanto en América, tiene lugar a la creación de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y la aprobación de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto San
José de Costa Rica, en 1969.
En Europa se establece la Corte Europea de Derechos Humanos y se aprobó en 1950, la
Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales.
En 1948, en la 9ª Conferencia Panamericana celebrada en la ciudad de Bogota, Colombia se
aprobaron 2 instrumentos básicos del Sistema Interamericano:
1. La Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA)
2. Pacto de Soluciones Pacíficas o Pacto de Bogotá
Destacamos también la creación de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) en
1980. (Desarrollo del Comercio exterior entre países miembros)
El Derecho Internacional Humanitario también se fortalecerá con:
1. La adopción de 4 Convenios de Ginebra de 1949, que contienen las principales normas
destinadas a limitar la barbarie de la guerra;
2. La creación del Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia;
3. El tribunal de Ruanda y
4. La entrada en vigencia de la Corte Penal Internacional, cuyo estatuto fue aprobado en 1998
y entro en vigencia el 1° de julio de 2002.
Hitos de gran importancia tienen lugar en el Siglo XX con la entrada en vigencia de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en 1982 y la creciente
importancia del derecho Internacional del Medio Ambiente, Los Derechos de la Mujer y de los
Pueblos Indígenas.
I. NOMENCLATURA DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
El mundo actual está fragmentado en alrededor de 194 Estados soberanos o independientes,
el conjunto de los cuales se denomina Sociedad o Comunidad Internacional. (194 países
oficialmente reconocidos al año 2014)
Tal como todo Estado tiene su sistema jurídico (derecho nacional o interno) la comunidad
internacional o sociedad de Estados tiene su propio derecho: el Derecho Internacional Público
o, simplemente, Derecho Internacional.
La mayoría de los tratadistas y juristas contemporáneos la denomina “Derecho Internacional
Público”. Nomenclatura que ha sido duramente discutida, inclusive existen verdaderos
impugnadores de ella.
No obstante, esta denominación ha prevalecido más como representativa de un conjunto de
principios y normas específicas, que como una nominación exacta de lo que representa.
La terminología de Derecho Internacional Público, es conocida solamente a partir del Siglo
XVIII, siendo el jurista ingles JEREMIAS BENTHAM, quien hiciera uso de este concepto en el año
1780.
Pero, debemos recordar que ya en tiempos antiguos se conocieron algunas normas que
podrían ser las precursoras de esta moderna rama del derecho. De hecho existen diversos
documentos y tratados que dan fe de activas relaciones diplomáticas desde el año1600 a.C.,
fecha a partir de la cual Egipto conserva por escrito numerosos tratados y correspondencia
diplomática que retratan su innegable influencia en la cuenca mediterránea y en el medio
oriente en los diez siglos siguientes.
En Roma, existió el derecho Fecial que nace del derecho de Hospitalidad, el cual rigió en roma
desde los tiempos más remoto de su historia. Es de aquí que nace el colegio sacerdotal de los
Feciales integrado por los magistrados investidos de autoridad religiosa que estaban
encargados de representar el pópulo romano en todos los actos de la vida pública
internacional.
Sus fines fueron diversos, y abarcaban desde la conclusión de los tratados de paz, declaración
de guerra, hasta la organización de provincias sometidas y arbitrajes en conflictos
internacionales. Es interesante considerar que una costumbre común de los pueblos de la
antigüedad era obligarse ante los propios dioses para garantizar el cumplimiento de los
tratados y fallos de los arbitrajes. Esta costumbre puede considerarse el embrión de una
norma internacional.
Más tarde, en el medio evo, los teólogos españoles Francisco de Vitoria (dominico) y Francisco
de Suarez (jesuita) que abarcaban también en sus cátedras temas de carácter jurídico, se
refirieron a normas que hoy en día son la base moderna del derecho internacional. En aquella
época Francisco de Vitoria hablaba de la existencia de un Ius Intergentium (Derecho entre
Gentes) queriendo decir con ello que dichos principios y normas determinaban la justa
convivencia entre los diferente poderes soberanos que existían en el mundo, pero cuyo último
y definitivo eran los individuos mismos, la persona humana.
Con la consolidación de los estados nacionales y los imperios de la edad moderna, se acentúan
más y casi se imponen las denominaciones de “Derecho Internacional” y de “Derecho Público
Europeo”, por ser los países de este continente los que a través de sus juristas desarrollan esta
rama jurídica internacional.
El más destacado de los autores clásicos es el jurista holandés Hugo Grocio (1583-1645).
Jurista, filósofo, poeta, teólogo e historiador, Grocio publicó en 1625 su libro De Jure Belli
acPacis (El derecho de la Guerra y de la Paz) en que presenta la primera exposición de
conjunto sobre las reglas que debían regir las relaciones mutuas de las nuevas sociedades
políticas.
Grocio pone énfasis en las reglas relativas a la guerra, y en su libro nos explica la razón:
“He visto prevalecer a través del mundo cristiano tal licencia en el modo de hacer la guerra que
aun las naciones bárbaras se avergonzarían; los hombres recurren a las armas por razones
triviales o por ninguna razón, y una vez que han tomado las armas no hay respeto por las leyes
divinas o humanas, exactamente como si un simple edicto hubiera liberado una locura que
lleva a los hombres a cometer toda clase de crímenes”.
Grocio proclamó que los Estados deberían considerarse miembros de una gran sociedad y
unidos por la supremacía universal de la justicia. Las relaciones entre los pueblos –explica–
están sometidas tanto al derecho natural, derivado de la naturaleza racional y social del
hombre, como al Ius Gentium, derecho voluntario basado en el consentimiento.
Grocio rechazó la idea de que los Estados tuvieran un derecho ilimitado a hacer la guerra y
distinguió entre guerras justas (permitidas) y guerras injustas (prohibidas). Trató también de
formular las consecuencias de esta distinción. Siguiendo un criterio que ha llegado a
imponerse, sostuvo que en toda guerra, sea justa o injusta, los beligerantes deben acatar
ciertas reglas destinadas a humanizar las hostilidades.
“Grocio –escribe un eminente historiador– ilustró sus puntos de vista con referencia a la Biblia y
a los clásicos. Pero su humanismo estuvo basado en la perspectiva racional y humanista del
siglo XVII, y su cristianismo fue el de una religión universal, ética y no dogmática, basada en el
derecho natural aplicable a todos los hombres por encima de divisiones religiosas”.
El libro de Grocio tuvo gran éxito en su tiempo y ha sido objeto de numerosas ediciones en
distintos idiomas. También publicó en 1609, siendo un joven abogado de la Compañía de las
Indias Orientales Holandesas, un folleto titulado Mare Liberum (Mar Libre), en que proclama El
Principio de la Libertad de los Mares.
Diversos autores continuaron la labor de Grocio durante los siglos XVII y XVIII, como Samuel
Puffendorf, el derecho de gentes es sólo el derecho natural aplicado a las relaciones entre
Estados. Otros autores, (como Richard Zouche y Cornelio van Bynkershoek), fundamentan el
derecho de gentes en los tratados y la práctica de los Estados, a los que atribuyen mayor
importancia que a los principios del derecho natural. Un tercer grupo de autores, (como Rachel
y Wolff), siguiendo la huella de Grocio, combinan en sus exposiciones el derecho natural y el
derecho positivo. El mas influyente de los escritores del siglo XVIII fue el suizo Emerich de
Vattel, (autor de Le droit de gens ou principes de la loi naturelle appliqués à la conduite et aux
affaires des nations et des souverains (1758)). Cuya Obra fue muy consultada en su tiempo por
hombres de Estado y diplomáticos.
No todas las doctrinas de los autores clásicos tuvieron la misma fortuna. Algunas de ellas no
fueron acogidas por el derecho positivo, o lo fueron más tarde en condiciones históricas
diversas. Otras, en cambio, consideradas como principios de indudable autoridad o como
reflejo de la práctica de las naciones, fueron citadas con aprobación por juristas posteriores,
invocadas por las Cancillerías, confirmadas por la práctica de los Estados e incorporadas al
Derecho de Gentes. Así, mediante una interacción entre la doctrina de los publicistas y la
práctica de las naciones se fue elaborando el Sistema de Derecho Internacional Moderno.
OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL
Los hombres a través de su historia se han visto limitados por barreras denominadas Fronteras
y que representan la extensión de sus intereses. Sin embargo a pesar de la limitación que estas
representan, han sido sistemáticamente trasgredidas por diversos factores, ya sea por
ambición, religión o mera supervivencia.
Si el hombre tiene la necesidad de la sociedad y del derecho para lograr la paz social, también
el Estado precisa vivir en sociedad y someterse a un sistema de reglas jurídicas.
Entonces, si el hombre a través del derecho, gracias al estado, ha organizado la paz interna, en
el ámbito extra estatal, será el derecho Internacional o derecho de gentes el que dictara las
normas para su regulación, y este es el objeto y fin de esta rama jurídica.
La finalidad de este sistema jurídico es asegurar la coexistencia y facilitar la cooperación entre
los Estados, que son los principales miembros de la comunidad internacional.
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO COMO POLÍTICA DE FUERZA
ANTONIO TRUYOL, Fundamentos del Derecho Internacional Public, Madrid , 1970.
La actitud más radical es la de aquellos autores que niegan toda normatividad internacional y
ven en el llamado derecho internación a la expresión Ideal de la Constelación de Fuerzas de la
Política Internacional.
A este grupo pertenece Baruch Spinoza, quien establece que “Las Colectividades viven en un
Estado de Naturaleza” en el cual “el derecho de cada uno llega hasta donde llega su poder”.
El Principio de la Auto Conservación (SUMM ESSE CONSERVARE) es el principio supremo del
Orden Moral, lo mismo entre los estados que en los individuos y los seres irracionales.
Así como los peces grandes se comen a los más pequeños, los hombres son naturalmente
enemigos, entre los cuales decide la fuerza.
Solo mediante la Constitución del Estado, fundado en un Pacto Social, se puede salir de esta
situación de inseguridad; pero los Estados “permanecen en ella”. Y los convenios celebrados
por los estados son el reflejo de la relación de sus fuerzas, pudiéndose desligarse de ellos,
cuando se altere dicha relación (de fuerzas).
ADOLF LASSSON, consideraba al estado como la más alta manifestación del espíritu objetivo,
que no puede admitir autoridad alguna superior a él, ni vinculo que limite su soberana
actividad. (Siguiendo la filosofía de Hegel)
Los estados no pueden entre si una relación de comunidad jurídica; entre ellos solo decide la
fuerza. Por tanto los acuerdos entre estos son simples compromisos facticos, sin valor
normativo y de la cual emanan solo reglas de prudencia política. Por eso la guerra,
(prerrogativa inalienable de la soberanía) es el único medio posible para resolver los conflictos
que inevitablemente han de surgir.
El punto de vista más radical lo representa la postura de HANS J. MORGENTHAU, quien afirma
que el poder es el eje de la vida internacional y no se puede esperar una limitación de su
imperio por el derecho internacional, cuyo alcance es insignificante.
…no hay ningún agente coaccionador que pueda garantizar la observancia del derecho,
especialmente contra un agresor poderoso. En otros términos, la aplicación coactiva no
depende del poder de un gobierno central, sino de los participantes individuales en la
controversia jurídica…
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO COMO MORAL INTERNACIONAL O
COMITAS GENTIUM
Otros autores no van tan lejos y admiten la existencia de una normativa internacional,
atribuyéndole a esta un carácter moral.
Esta concepción ha tenido relevancia sobre todo en la Doctrina Inglesa.
TOMAS HOBBES, sostuvo que el derecho requiere seguridad en la reciprocidad, y que esta
seguridad solo puede ser garantizada por un poder, sea el que fuere.
En el estado de naturaleza, regido por la ley natural, el egoísmo humano da lugar a la
inseguridad, y para salir de esta los hombres se unen al Estado, al cual confieren un Poder
Omnímodo (ABSOLUTO). Por eso Hobbes llama a su Leviatán “El Dios Mortal”.
Pero los estados permanecen en estado de naturaleza, no existiendo entre ellos ordenamiento
jurídico positivo alguno.
JHON AUSTIN, señalo como elemento esencial del derecho su carácter imperativo, y por ende,
la existencia de un legislador determinado y capaz de imponerse, concluyendo que, el
denominado Derecho Internacional es Moral, pues sus normas no están amparadas por una
política superior, sino por la opinión pública, como las reglas de la moda, el honor o la cortesía.
EL DERECHO INTERNACIONAL COMO NORMATIVIDAD SUI GENERIS
Y COMO DERECHO IMPERFECTO
Para FELIX SOMLÓ, el derecho internacional es normatividad Sui Generis, porque según el:
“…las normas de un poder supremo permanente y extenso, comúnmente obedecido” es
evidente que no tendrán tal rango las normas internacionales, debido a que estas son
relativamente escasas, insuficientemente observadas y son expresión de un poder inestable,
constituidas en el fondo, por el concierto de las grandes potencias.
…Más exacto seria equipararlas a la Cortesía o a las Reglas Convencionales…
Para el gran romanista SAVIGNY, el derecho Internacional, es en cambio, un derecho
imperfecto. “Todo derecho es producto de una Conciencia Jurídica Comunitaria”.
SAVIGNY reconoce la existencia de una comunidad internacional, pero de una lenta gestación,
cuya conciencia jurídica se abre paso paulatinamente, de ahí la inseguridad e imperfección de
sus normas.
JOSE ORTEGA y GASSET, llegaron a una conclusión más contundente, señalando que no puede
haber un Derecho Internacional, siendo que falta un sistema de convicciones comunes y de
usos efectivamente vigentes de carácter universal.
Para RICHARDW. BURKHARDT, el Derecho Internacional no puede ser perfecto porque
carece:
1. De Positividad, ya que solo es derecho positivo, el que se establece materialmente por una
autoridad competente, autoridad que falta en la esfera internacional.
2. De Coactividad, puesto que también esta presupone una autoridad competente.
3. De una Unidad Sistemática de Normas.
TEORIAS QUE EXPLICAN EL DERECHO INTERNACIONAL
LAS TEORÍAS VOLUNTARISTAS
a) La doctrina de la voluntad unilateral del Estado
Su primera manifestación se encuentra en los positivistas Phillip y Albert Zorn. Para estos
autores, la soberanía del Estado hace imposible su sumisión a normas superiores a él, por
tanto los tratados internacionales obligan solamente en cuanto han sido incorporados a un
derecho estatal.
Pero Georg Jellinek, formuló la doctrina de la Autolimitación del Estado, señalando que “La
seguridad de que el estado se obliga a sí mismo a complementarlo, acompaña a todo
principio del derecho, lo cual es una garantía para los sometidos al derecho”
Es decir el estado queda obligado por una declaración de carácter unilateral, y que por
tanto el derecho privado no puede desconocer su fuerza obligatoria.
b) La voluntad colectiva de los Estados
La insuficiencia de la tesis de la Autolimitación, para explicar la obligatoriedad del Derecho
Internacional llevo al alemán Heinrich Triepel a un punto de vista distinto, que consistía en
basar dicha obligatoriedad, no en la voluntad de un estado, sino en la coincidencia de varios
estados.
Según Triepel, para el derecho interno no existe otra fuente que la voluntad del estado.
Pero en el Derecho Internacional, esa voluntad debe ser obligatoria para una pluralidad de
estados, por tanto no puede pertenecer a solo un estado. Solo puede ser fuente del
derecho internacional una Unidad de Voluntad, por medio de la unión de voluntades.
EL POSITIVISMO CRÍTICO
Todo ordenamiento jurídico consiste en un conjunto de normas que obtienen su valor
obligatorio de una norma fundamental, a la que se remiten todas, directa o indirectamente. La
norma fundamental determina en consecuencia cuales son las normas que componen el
ordenamiento jurídico y les proporciona unidad. Sin embargo, lo que distingue al orden
jurídico internacional, es que, en ese orden internacional, el principio PACTA SUNT SERVANDA,
(latinazgo atribuido al jurista Ulpiano “LO PACTADO OBLIGA”) no descansa en una norma
superior, como en el derecho interno. Sino que este mismo constituye la norma superior.
La norma según la cual “Los estados deben respetar los acuerdos concluidos entre ellos”
constituye en conclusión el criterio formal que distingue las normas de derecho privado del
internacional y les concede unidad, normas que constituyen el ordenamiento jurídico de la
comunidad de Estados.
EL NORMATIVISMO
Para encontrar la fuente del orden jurídico internacional tenemos que seguir un procedimiento
semejante al que nos condujo a la norma más básica del orden jurídico nacional. Es decir,
tenemos que partir por la norma más baja del derecho internacional, es decir La Sentencia de
un Tribunal Internacional. Y porque esta es válida? Porque proviene de un tratado y del cual el
tribunal fue constituido. Por tanto, nos retrotraemos a la norma que obliga a los estados a
comportarse de acuerdo con los tratados que han celebrado, o sea a la expresión PACTA SUNT
SERVANDA, que como ya señalamos es una norma de Derecho Internacional General, creada a
su vez por la costumbre constituida por actos de los estados. Es por ello, que la norma básica
de derecho internacional debe admitir a la Costumbre como un hecho creador de normas.
Y puede enunciarse de la siguiente forma:
- El Derecho Internacional Consuetudinario, desarrollado sobre las bases de esta norma, es el
primer grado en el orden jurídico internacional.
- El segundo grado está formado por Las Normas creadas por los Tratados.
Y la valides de estas normas depende de la norma PACTA SUNT SERVANDA, la que a su vez es
una norma perteneciente a la primera etapa del derecho Internacional general
consuetudinario.
- El tercer grado está formado por normas creadas por órganos, que a su vez son creados por
tratados, como por ejemplo las resoluciones del consejo de seguridad de N.U. o de la corte
internacional de Justicia o de los Tribunales de Arbitraje.
LA DOCTRINA SOCIOLOGICA FRANCESA
LEON DUGUIT, quien desde el punto de vista metódico, no admite como real más que aquello
que constata por la observación directa, y que es preciso eliminar completamente toda
metafísica jurídica, ya que la naturaleza humana y la observancia demuestran que el hombre
constantemente ha vivido en sociedad, en una colaboración con sus semejantes.
GEORGES SELLS, desarrollo más ampliamente sus teorías, partiendo con que la colectividad
internacional es una sociedad de individuos, sujetos de derecho, pertenecientes a diferentes
sociedades nacionales, cada una de las cuales posee su propia organización, y que por el solo
hecho de su existencia, segrega normas jurídicas para asegurar el mantenimiento de la
solidaridad que le sirve de base. Y cuando los diversos grupos entran en contacto, la
solidaridad existente hace nacer entre ellos el Derecho Internacional. Es por ello que su fuente
es el hecho Social y su carácter obligatorio deriva de la necesidad de las relaciones que los rige.
Si dichas relaciones son indispensables o socialmente útiles, las normas internacionales serán
reconocidas y observadas por ellas.
LA DOCTRINA IUS NATURALISTA
El profesor LUIS LE FUR, partió de un concepto material de derecho, señalando que el derecho
positivo es el medio que dispone el estado para realizar el bien común, pero el propio estado
está ligado a los imperativos del derecho natural y de la justicia objetiva.
Para Le Fur, el derecho natural poseía un contenido reducido a dos normas esenciales:
1. La obligación de respetar los compromisos libremente adquiridos, siempre que sean
conformes a la moral
2. Reparar los daños injustamente causados
Estas dos reglas tienen igual valides tanto en el derecho interno como en el internacional, en el
cual el derecho Natural impone una tercera regla:
3. Obedecer a la Autoridad
Por su parte ALFRED VERDROSS, comprende la naturaleza en un sentido amplio, que cabe no
solo la naturaleza de las ciencias naturales, sino la cultura, una de cuyas manifestaciones es el
derecho, cuyo fundamento se encuentra en el derecho natural.
Por tanto la sociabilidad del hombre como primer precepto del derecho natural y que es ”vivir
en sociedad”, lo que implica la obediencia de una autoridad, no despótica, sino inspirada en el
bien común, lo que es aplicable también al derecho internacional. De ahí que los principios
constituyen el puente entre el derecho interno y el internacional.
5647997
FUENTES FORMALES DEL DERECHO INTERNACIONAL
Definición: son los medios a través de los cuales el derecho internacional se manifiesta, es
decir, de donde nace la norma jurídica internacional, las fuentes se desprenden de lo señalado
en el Art. 38 del estatuto de la corte internacional de justicia.
Artículo 38
1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le
sean sometidas, deberá aplicar:
a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas
expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como
derecho;
c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las
distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.
2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et
bono, si las partes así lo convinieren.
La locución latina ex aequo et bono (de acuerdo con lo correcto y lo bueno) alude a la facultad
de los tribunales de resolver los litigios con la solución que consideren más equitativa en el
caso particular.
Art 59 “La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del
caso que ha sido decidido.”
Respecto de si esta clasificación es taxativa, podemos entender que nada podría impedir la
aparición de nuevas fuentes debido al desarrollo al constante desarrollo de la sociedad
internacional. Prueba de ello son los actos unilaterales de los Estados, que son aquellos que
siendo independientes de todo acto jurídico emanan de los estados, al restringir estos su
propia competencia y que tienen un alcance jurídico de significación internacional. Entre los
actos unilaterales de los E° podemos mencionar:
- La Promesa
- La Protesta
- La Renuncia
- El Reconocimiento
- El Silencio
- La Notificación
Estos actos no aparecen mencionados en el Art. 38 del Estatuto de la Corte.
Otra fuente de D° Internacional que no aparece mencionada en dicho Art. es la denominada
legislación internacional, que son las normas obligatorias generales o particulares que dictan
las organizaciones internacionales competentes, independientemente de su ratificación por los
estados miembros, como la emanada del poder decisorio del consejo de seguridad de las
naciones unidas, el poder reglamentario de la asamblea general de Naciones Unidas, las
reglamentaciones dictadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS), las decisiones de la
Unión europea que son obligatorias para los estados miembros, las convenciones
internacionales de la organización internacional del Trabajo (OIT).
Jerarquía de las fuentes enumeradas en el Art. 38 del estatuto de la Corte.
La corte en principio puede aplicar cualquier fuente independiente de toda jerarquía.
Aunque en la práctica siempre habrá una jerarquía en virtud del principio de que la norma de
aplicación particular tiene preferencia sobre una norma de aplicación general. Por tanto
cualquier tratado se aplicara de preferencia sobre una costumbre, la que será supletoria de
este; y la Costumbre preferirá a los principios generales del derecho.
Independientemente de lo señalado se estudiara el problema de la jerarquía de las fuentes con
más detalle.
I. TRATADOS INTERNACIONALES
Definición
Art. 2 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los tratados del año 1969.
“1. Para los efectos de la presente convención:
a) Se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados
y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o
más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular…”
Otras definiciones de tratados que intentan incluir nuevos elementos no señalados en la
definición del Art. 38 de la convención de Viena, que reflejan de cierta manera el desarrollo
progresivo del derecho de los tratados:
1) Openheim-Lauterpacht.
“Los Tratados internacionales son acuerdos de carácter contractual entre Estados u
organizaciones de estados que crean Derechos y Obligaciones jurídicas entre las partes”
2) Schwarzenberguer.
“Los tratados son acuerdos entre sujetos de D° internacional, creadores de obligaciones
vinculantes en derecho internacional”
3) Mc Nair
“Un tratado es un acuerdo escrito por el cual dos o más Estados u organizaciones
internacionales, crean o manifiestan la intención de crear una relación entre sí que se
desenvuelve en la esfera del derecho internacional”
CLASIFICACION DE TRATADOS.
I) Según el número de partes:
a.- Bilaterales: Estos son los que se constituyen entre dos Estados
b.- Multilaterales o Colectivos: Son aquellos en que se vinculan más de dos Estados.
II) Según si el tratado permite la incorporación de más Estados:
a.- Abiertos: Por regla general admita la incorporación de otros Estados
b.- Cerrados: Restringen la incorporación de otros Estados.
III) A su vez lo abiertos pueden ser:
a.- Restringidos: Acotan la participación y adhesión de los estados, según razones de carácter
geográficas, económicas o militares etc.
b.- Universales: Son abiertas a la participación de todos los estados que deseen incorporarse a
el.
III) Según si su ejecución requiere o no de actos legislativos o administrativos
complementarios.
a.- Tratados Autoejecutables (Self-Executing): Es aquel que es susceptible de una aplicación
directa e inmediata en el orden directo de un Estado.
1- Ej: Convención Americana de los DDHH, cuyos Derechos Humanos pueden ser aplicados
directamente por los tribunales nacionales de justicia.
2- Ej: Convención de Viena sobre los Derechos de los Tratados de 1969, que se vasta a si misma
y puede cumplirse de inmediato, una vez satisfechas las exigencias constitucionales para
entrar en vigencia en un país.
b.- Tratados No Autoejecutables (Non Self-Executing): Es aquel que no es susceptible de una
aplicación directa e inmediata en el orden directo de un Estado.
1- Ej: Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas, que establece
que los Estados se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales,
las medidas legislativas necesarias, para tipificar este delito e imponerle una pena apropiada.
2- Ej: convención sobre la prevención y represión del delito de genocidio. Al respecto la
Excelentísima corte suprema de nuestra nación señalo que dicha convención se encuentra
incorporada como ley interna en virtud del decreto promulgatorio de 5 de junio del año 1953.
c. Tratados de derechos humanos y otros tratados internacionales
La corte interamericana de Derechos Humanos diferencia a los tratados de derechos
humanos, en cuanto a su objeto y fin, de otros tratados internacionales.
La corte señalo: … los tratados concernientes a esta materia están orientados, más que a
establecer un equilibrio de intereses entre estados, a garantizar el goce de derechos y
libertades del ser humano”
La Corte ha diferenciado estos tratados señalando que no son tratados multilaterales de tipo
tradicional, concluidos en función de un intercambio reciproco de derechos, para el beneficio
mutuo de los estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos
fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad.
Al aprobar estos tratados sobre Derechos Humanos, los estados se someten a un orden legal
dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con los
otros estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción.
Por otra parte la Corte Internacional de justicia señalo diferencias entre los tratados, al indicar
en su OPINION CONSULTIVA relativa a la Reserva a la Convención sobre la Prevención y la
Sanción del Delito de Genocidio, que: “…los estados contratantes no tienen intereses propios,
tienen solamente, un interés común, que es el de preservar los fines superiores que son la
razón de ser de la convención. En consecuencia, en una convención de este tipo no puede
hablarse de desventajas o desventajas individuales de los estados, ni de mantener un
equilibrio contractual exacto entre derechos y deberes. La consideración de los fines
superiores de la Convención es en virtud de la voluntad común de las partes, el fundamento y
la medida de sus disposiciones”.
Otra clasificación de Tratados:
a. Tratados Ley
Son aquellos tratados que contienen normas jurídicas que los estados aceptan como
normas de conducta y que se distinguen de otros porque su finalidad es crear reglas de
carácter general y permanente.
Ej: la Carta de las Naciones Unidas (1945); La Carta de la Organización de los Estados
Americanos (1948)
b. Tratados Contrato
Son aquellos tratados en los cuales solo importa las prestaciones y contraprestaciones
entre las partes.
Ej: Convenio Económico entre Chile y Argentina (1947)
LA COSTUMBRE INTERNACIONAL
La costumbre ha sido la principal y más antigua fuente del derecho internacional, en virtud del
carácter descentralizado de la sociedad internacional, inclusive la mayoría de las reglas del
derecho internacional eran consuetudinarias, a pesar de que paulatinamente a perdido
importancia en razón de su codificación y la creación de tratados multilaterales, que tienden a
ser universales.
SORENSEN señala que: “la costumbre es producto directo de las necesidades de la vida
internacional. Surge cuando los estados adquieren el hábito de adoptar, con respecto a una
situación dada, y siempre que la misma se repita, una actividad determinada, a la cual se le
atribuye significado jurídico”
En el CASO DEL ASILO entre Colombia y Perú, la Corte Internacional, basándose en el art 38 de
su estatuto, establecía los requisitos de la costumbre internacional:
“La parte que se basa en la Costumbre (…) debe Probar que dicha Costumbre está establecida
de tal forma que OBLIGA también a la otra parte (…) y que la norma que se invoca es conforme
a un USO CONSTANTE Y UNIFORME de los estados en cuestión y que el USO constituye la
EXPRESION DE UN DERECHO a favor del estado que CONCEDE EL ASILO y una OBLIGACION al
estado territorial…” (ICJ Reports, 1950, pp.276 y277)
Se distinguen en la Costumbre Internacional 2 elementos:
1. Elemento Material o Histórico: LA PRÁCTICA
2. Elemento Subjetivo o psicológico: LA OPINIO JUIRIS
LA PRÁCTICA
Según PAUL REUTER
"La Costumbre es la expresión de una Práctica Común, constituida por un cierto número de
actos – precedentes - suficientemente reiterados y acaecidos en un medio social,
convenientemente distanciados los unos de los otros“
CASO ASILO entre Colombia y Perú
Luego de la Rebelión Militar Perú (3 de Octubre de 1948) se acusó al Partido Político A.P.R.A.
(Alianza Popular Revolucionaria Americana)de ser responsable de ella. Uno de sus dirigentes,
Víctor Raúl Haya de la Torre, se refugió en Embajada Colombia en Lima (3 de Enero 1949)
Colombia concedió asilo y luego solicito el salvoconducto al gobierno de Perú, habiendo
calificando como refugiado político. Pero el gobierno de Perú impugno dicha calificación
atribuyéndole el carácter de delito común a los delitos cometidos por el asilado.
Colombia invoco diversos acuerdos internacionales entre los cuales se encuentran:
- Convención de la Habana (1928)sobre el Asilo
- Derecho Internacional Americano
- Convención de Montevideo (1933-1939)
La corte negó a Colombia el derecho de efectuar dicha calificación, acordando que el asilo
había violado la Convención de la Habana. La Corte fundamento su decisión en que no fue
posible deducir una costumbre Constante y Uniforme aceptada como Derecho entre los
gobiernos de Colombia y Perú (Regla de Calificación Jurídica Unilateral y Definitiva del Delito)
LA OPINIO IURIS
El ECIJ reconoce este elemento psicológico, en su art 38 “….generalmente aceptada como
derecho”
Es la convicción de que la práctica efectuada responde a una exigencia o deber jurídico de
derecho internacional, que la diferencia de los simples usos dictados por la cortesía,
conveniencia u oportunidad.
Es así que la Corte Permanente y la Corte Internacional han negado, el carácter de Regla
Consuetudinaria a una práctica que no refleja la Convicción de corresponder a un Deber
Jurídico.
“LA CONCIENCIA DEL DEBER DE ABSTENCIÓN” Caso Lotus (2 de agosto de 1926)
Antes de media noche, en alta mar tuvo lugar un choque entre el Vapor de Correo Francés
LOTUS, que se dirigía a Constantinopla, y el Vapor Carbonero Turco BOZ KOURT, que se partió
en 2, se hundió y perecieron ahogados ocho personas de nacionalidad turca que estaban a
bordo. Después de haber hecho todo lo posible para socorrer a los náufragos, de los cuales 10
salvaron de la muerte, el Lotus sitio rumbo a Constantinopla, donde arribo el 3 de agosto.
En el momento de producirse el siniestro, el Lotus era dirigido por el señor Demons, de
nacionalidad francesa, teniente en el servicio de la marina mercante y primer oficial a bordo,
mientras el BOZ KOURT, era comandado por su capitán Hassan-Bey, uno de los sobrevivientes.
El 5 de agosto, las autoridades turcas solicitaron al teniente Demons desembarcara para
prestar declaración. Como consecuencia del interrogatorio ambos capitanes fueron arrestados,
como una especie de prisión preventiva que fue ordenada por la autoridad turca con el objeto
de seguir el juicio contra ambos oficiales sobre la base de una denuncia formulada por las
familias de las víctimas de la colisión ante el fiscal de Estambul.
El teniente J. Demons sostuvo que el tribunal en lo penal de Estambul no tenía jurisdicción
para conocer del juicio, pero esta excepción fue desestimada por el órgano penal.
Posteriormente el teniente solicito la libertad provisional, la cual fue concedida previa caución
de 6.000 libras turcas. El 15 de septiembre el tribunal dictó sentencia y lo condeno a 80 días de
prisión y una multa de 22 libras turcas. Hassan-Bey a fue condenado igualmente pero a una
pena algo más severa.
El gobierno francés protesto porque esta sentencia la consideraba contraria al derecho de la
comunidad internacional. El 4 de enero de 1927, en virtud de un acuerdo entre ambas
naciones, firmado en Ginebra el 12 de octubre de 1926, sometieron el conflicto a la Corte
Permanente de Justicia Internacional.
De conformidad al citado acuerdo, la Corte debía decidir los siguientes puntos:
1. Al juzgar, conforme al derecho turco, ¿Turquía habría violado los Principios del derecho
internacional?
2. Si la respuesta es afirmativa , señalar la forma de reparación pecuniaria a que tendría
derecho el señor Demons (Indemnización de perjuicios)
En el fallo la corte decidió contestar negativamente a la primera cuestión, razón por lo cual no
fue necesario pronunciarse por la segunda.
Fundamento Turco
El juicio contra Demons fue instituido conforme con la legislación Turca.
Art 6 Código Penal Turco: ”Todo extranjero que cometa en el exterior un delito en perjuicio de
Turquía o un ciudadano turco, penado por la ley turca, por lo menos con un año de prisión,
será juzgado de conformidad con el Código Penal Turco, siempre que sea arrestado en Turquía.
Pero la pena será reducida a un tercio de lo que correspondiere y en lugar de la pena de
muerte se aplicaran 20 años de trabajos forzados”
Fundamento Francés
Habiendo juzgado criminalmente a Demons por la ley Turca y existiendo violación de los
principios Generales del derecho Internacional.
Art 15 Convención de Lausana (24 julio de 1923)
“todos los conflictos de jurisdicción que se produzcan entre Turquía y los otros poderes
contratantes serán resueltos de acuerdo con los principios de derecho internacional”
Alega que Turquía intento tratar de extender su jurisdicción a los delitos cometidos en
territorio de un tercer estado, deduciendo que los hechos del juzgamiento de Demons son
contrarios a la intención de la Convención de Lausana.
La corte señala que el derecho internacional rige las relaciones entre los estados
independientes, y por tanto las normas jurídicas que obligan a los estados emanan de su
propia voluntad y por consiguiente no pueden presumirse las restricciones a la independencia
de los estados.
En consecuencia, la conclusión a que llega la corte, es que no existe ninguna norma de derecho
internacional que imponga la jurisdicción exclusiva del estado cuya bandera enarbola el buque.
Y el delito por el cual el teniente Demons parece haber sido juzgado fue un acto de negligencia
o imprudencia que tuvo su origen a bordo del LOTUS, pero cuyos efectos se hicieron sentir a
bordo del BOZ KOURT. Estos 2 elementos son legalmente por completo inseparables, al punto
de que su separación hace que el delito deje de existir. Por tanto, ni la jurisdicción exclusiva de
uno de los estados, ni las limitaciones a la jurisdicción de cada uno de los acontecimientos que
tuvieron lugar en los buques respectivos, parecerían insuficientes para satisfacer las exigencias
de la justicia y proteger efectivamente los intereses de los dos estados. Es natural, pues, que
cada uno pueda ejercer su jurisdicción y hacerlo con respecto a todo incidente, porque se trata
de un caso de Jurisdicción Concurrente.
Por último, se ha sostenido que la opinio juris se presume, por lo que no debe probarse su
existencia, pero el caso Asilo echa abajo esta teoría, toda vez que en ausencia de datos
precisos, es difícil determinar el valor de estos casos como precedentes, que tienden a
establecer la existencia de una obligación legal sobre un estado y que es primordial la
existencia de un conjunto de circunstancias y hechos análogos, que hacen nacer una practica
uniforme y constante en el tiempo.

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Derecho internacional público apunte 2016

  • 1. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO CONCEPTO DERECHO INTERNACIONAL Se han dado muchas definiciones del derecho internacional público, las que principalmente enfatizan: sus fuentes y los sujetos. Entre estas definiciones encontramos: 1.- HACKWORTH, el derecho internacional consiste en un conjunto de normas que rigen las relaciones entre estados. Fundamentada en que el estado es el principal sujeto de derecho internacional. Critica: con la evolución del derecho internacional hoy en día existen otros actores que comparten junto al estado la calidad de sujetos de derecho internacional. 2.- OPPENHEIM, el derecho internacional es el nombre dado al conjunto de reglas consuetudinarias o convenidas en tratados considerados con fuerza jurídica obligatoria por todos los estados en sus relaciones mutuas. Esta definición enfatiza las fuentes del derecho internacional, pero sólo menciona 2 de las fuentes principales señaladas en el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. 3.-DIEZ DE VELASCO, el derecho internacional es el conjunto de normas que agrupadas en un sistema, forman el ordenamiento jurídico de la comunidad internacional. Esta definición tiene el mérito de ser muy amplia, ya que comprende todo el ordenamiento jurídico internacional, incluyendo así sus fuentes y todos los sujetos de derecho internacional. 4.- LEÓN DUGUIT, el derecho internacional es un cuerpo de normas que interesa a todos los miembros de los distintos grupos sociales por la solidaridad que une unos a otros. Esta definición caracteriza el derecho Internacional desde una perspectiva Sociológica. CONCEPTO: El derecho internacional es el conjunto de reglas y principios jurídicos que rigen las relaciones entre los Estados y las otras entidades internacionales. Esta definición está basada en la fórmula empleada por la Corte Permanente de Justicia, en el Affaire de Lotus (7 de septiembre de 1927), según el cual el derecho internacional tiene por destinatarios a los estados y los diversos grupos internacionales y que solo estos merecen la calificación de “Sujetos del Derecho de Gentes” BREVE HISTORIA DEL DERECHO INTERNACIONAL Se identifica la creación del Derecho Internacional con el nacimiento del estado y cuando estos entran en relación, nacen las primeras normas de Derecho Internacional, que buscan regular tales relaciones. Si las relaciones fueron Pacificas, se gestaron los primeros acuerdos, en cambio… Si las relaciones fueron Bélicas, se produjeron normas que reglarían las acciones bélicas, como por ejemplo: La Tregua, La Neutralidad, El Tratamiento de los prisioneros, etc. Se sitúa el origen del Derecho Internacional en el siglo XVI, y a mediados del siglo XVII, con la celebración de los Tratados de Westfalia (1648)
  • 2. TRATADOS DE WESTFALIA (1648) El término de Paz de Westfalia se refiere a los dos tratados de paz de Osnabrück y Münster, firmados el 15 de mayo y 24 de octubre de 1648, respectivamente, este último en la Sala de la Paz del Ayuntamiento de Münster, en la región histórica de Westfalia, por los cuales finalizó la guerra de los Treinta Años en Alemania y la guerra de los Ochenta Años entre España y los Países Bajos. En estos tratados participaron el emperador del Sacro Imperio Romano- Germánico (Fernando III de Habsburgo), los Reinos de España, Francia y Suecia, las Provincias Unidas y sus respectivos aliados entre los príncipes del Sacro Imperio Romano-Germánico. La Paz de Westfalia dio lugar al primer congreso diplomático moderno e inició un nuevo orden en Europa central basado en el concepto de soberanía nacional. Varios historiadores asignan una importancia capital a este acto,1 pues en Westfalia se estableció el principio de que la integridad territorial es el fundamento de la existencia de los Estados, frente a la concepción feudal de que territorios y pueblos constituían un patrimonio hereditario. Por esta razón, marcó el nacimiento del Estado nación.1 Hasta la instauración de la Confederación del Rin en 1806, las reglas de Westfalia pasaron a formar parte de las leyes constitucionales del Sacro Imperio Romano. Las garantías del Tratado fueron asumidas por los países fronterizos con el Sacro Imperio: Francia y Suecia. Sin su autorización no podía cambiarse ninguna disposición. Así, los alemanes, que vivían en más de 300 Estados independientes, sólo podían fusionarse con otro Estado si contaban con la aprobación de Suecia y Francia.2 EFECTOS EN LOS PAÍSES IMPLICADOS Sacro Imperio Romano Germánico: En 1640, después de casi 30 años, se volvió a reunir la Dieta Imperial. Ésta fue aprovechada por los Estados del Imperio para acusar al emperador Fernando III de Habsburgo de sobrevalorar a España, mientras Suecia y especialmente Francia presionaban en el mismo sentido para deshacer la colaboración de las dos casas Habsburgo. Para debilitar al Sacro Imperio Romano Germánico, la principal autoridad transnacional de la época, se proclamó la primacía de los Estados alemanes frente a poderes externos, como el Emperador o el Papa. Para el Sacro Imperio, la Paz de Westfalia supuso la pérdida de poder real del Emperador y una mayor autonomía de los más de 300 Estados resultantes.2 El príncipe elector de Brandeburgo, uno de los protestantes más influyentes, fue beneficiado por el apoyo de Francia. Ésta, empeñada en debilitar al Emperador, permitió a Brandeburgo hacerse con territorios adyacentes. Paradójicamente, Prusia, nacida en el futuro a partir de la fusión de Brandeburgo y el Ducado de Prusia, llegaría a ser uno de los peores enemigos de Francia. Francia: Uno de los principales negociadores fue el cardenal Mazarino, primer ministro de Francia desde 1643. Ésta fue la gran beneficiada de la Paz de Westfalia. Por un lado, se reducía el poder de su gran adversario continental, el Imperio, y por otro se expandía hacia el Este con la anexión de Metz, Verdún, Alsacia, Breisach y el dominio militar de la ciudad de Philippsburg. A partir de entonces, y especialmente tras la Paz de los Pirineos, Francia se convirtió en la potencia hegemónica de Europa.
  • 3. Holanda: La intención inicial del emperador era incluir a España en la Paz, pero las presiones de Francia lograron su neutralidad en la guerra entre ambas naciones pirenaicas. A pesar de los esfuerzos de Francia por aislar a España, ésta firmó la paz con las Provincias Unidas de los Países Bajos en junio de 1648, reconociendo su independencia. Esta independencia era un hecho desde que en 1609, durante el reinado de Felipe III, se firmara la Tregua de los Doce Años. Los Países Bajos españoles, que no buscaban la independencia, continuaron perteneciendo a la monarquía española hasta principios del siglo XVIII. Las condiciones desmesuradas que exigía el cardenal Mazarino provocaron la continuación de la guerra hispano-francesa hasta la Paz de los Pirineos (1659). España: Hasta el reinado de Felipe III España se había mantenido como la principal potencia de Europa. Con Felipe IV ya se empiezan a ver signos claros de la decadencia, que quedan patentes tras la Paz de Westfalia. En concreto, como se ha explicado en el párrafo anterior, se tiene que reconocer de iure la independencia de la República de Holanda y queda rota la comunicación por tierra entre el norte de Italia y Bélgica (el Pasillo Español) al controlar de hecho Francia el territorio de Lorena. Suecia: Suecia consiguió una posición hegemónica en el Mar Báltico que mantuvo durante décadas. Obtuvo casi toda Pomerania, Wismar, Bremen y Verden, lo que le permitió participar en la Dieta Imperial. Dinamarca: Tras diversas batallas perdidas, fundamentalmente contra Suecia, Dinamarca se vio obligada a firmar la paz con ésta en 1645. Dinamarca perdió todas sus posesiones en el Báltico y Escandinavia. Suiza: La Confederación Suiza fue reconocida de facto como un país independiente del Sacro Imperio Romano Germánico. POLÍTICAS La Paz de Westfalia supuso modificaciones en las bases del Derecho Internacional, con cambios importantes encaminados a lograr un equilibrio europeo que impidiera a unos Estados imponerse a otros. Los efectos de la Paz de Westfalia se mantuvieron hasta las guerras y revoluciones nacionalistas del siglo XIX. Este tratado supuso la desintegración de la república cristiana y el imperialismo de Carlos V, y además se propugnaron principios como el de la libertad religiosa "inter estados". Así, cada Estado adoptaba como propia y oficial la religión que tenía en aquel momento, lo cual es visto como una concesión católica a los nuevos cismas que, como origen político, habían roto Europa. Frente a la visión española y del Sacro Imperio de una universitas christiana, triunfaron las ideas francesas que exaltaban la razón de Estado como justificación de la actuación internacional. El Estado sustituía a otras instituciones internacionales o transnacionales como la máxima autoridad en las relaciones internacionales. En la práctica esto suponía que el Estado dejaba de estar sujeto a normas morales externas a él mismo. Cada Estado tenía derecho a aquellas actuaciones que asegurasen su engrandecimiento.
  • 4. Consecuencias de la Paz de Westfalia fueron la aceptación del principio de soberanía territorial, el principio de no injerencia en asuntos internos y el trato de igualdad entre los Estados independientemente de su tamaño o fuerza. En la práctica, las cosas fueron algo diferentes y el resultado muy desigual para los diferentes Estados. Algunos Estados pequeños fueron absorbidos por Francia, acabaron perdiendo su identidad asimilados por la cultura mayoritaria y ya no dejaron de ser parte de ella. Por otro lado, a los Estados que formaban parte del Sacro Imperio se les reconoció una autonomía mucho mayor de la que ya tenían. RELIGIOSAS El otro gran perjudicado fue el papado, que dejó definitivamente de ejercer un poder temporal significativo en la política europea. La Paz de Westfalia supuso el fin de los conflictos militares aparecidos como consecuencia de la Reforma Protestante y la Contrarreforma. Desde los tiempos de Martín Lutero, las guerras europeas se desencadenaban tanto por motivos geopolíticos como religiosos. Tras la Paz de Westfalia, la religión dejó de ser esgrimida como casus belli. A pesar de las disposiciones que intentaban una convivencia religiosa, la intransigencia obligó en la práctica a exiliarse a los que no adoptaban la del gobernante. No obstante, es difícil ignorar que el nacimiento del derecho Internacional se puede remontar fácilmente al origen de las primeras civilizaciones, cuando una comunidad de hombres se relacionaba con otra. Uno de los acuerdos más antiguos que se conoce es uno celebrado hace 4500 años atrás, entre las ciudades sumerias de Lagash y Ummas, las que se enfrentaron en una guerra que duró más de un siglo, la primera de la que tenemos testimonios escritos en los cuales, ambas fijan sus fronteras después de una guerra y convienen en someter sus diferencias a la decisión del Señor de la ciudad de Kisch. (Sumer, la primera guerra de la historia) LAGASH Y SUMER Hace 4.500 años, las ciudades sumerias de Lagash y Umma se enfrentaron en una guerra que duró más de un siglo, la primera de la que tenemos testimonios escritos Urukagina se sentía acosado. Lagash, su reino, atravesaba por graves dificultades económicas, con una buena parte de su población tan endeudada que no había tenido más remedio que malvenderse a sus acreedores. Niños y adolescentes eran forzados a abandonar a sus familias para prestar sus servicios en haciendas de extraños, mientras que sus progenitores trabajaban duramente con la certeza de no poder satisfacer más que los intereses de una deuda inmensa: un panorama desolador al que ahora, otra vez, se sumaba la antigua guerra contra la vecina ciudad de Umma. Urukagina, como todos los ciudadanos de Lagash, conocía bien una vieja historia que se había transmitido a través de varias generaciones.
  • 5. Lagash y Umma eran dos de las principales ciudades-estado del país de Sumer. Estos reinos se organizaban en torno a una gran capital, bajo cuya jurisdicción e influencia se hallaban otras poblaciones junto con sus campos, zonas de pasto y canales de regadío. Las ciudades-estado sumerias se concentraban en el sur de Mesopotamia, allí donde confluyen los ríos Tigris y Éufrates. Se trataba de una región agrícola extraordinariamente productiva, más, incluso, que el Egipto de la época. Algunas zonas eran especialmente codiciadas por su fertilidad, y entre ellas destacaba la gran llanura del Guedenna, la zona fronteriza entre Lagash y Umma, separadas por unos sesenta kilómetros. Los comienzos de la guerra La lucha entre estas dos ciudades-estado por el control del Guedenna se remontaba a tiempos muy lejanos. Las historias que desde niño había oído Urukagina, escritas en tablillas de arcilla y en otros objetos depositados en el templo de Ningirsu, el dios tutelar de Lagash, hablaban de un antiquísimo acuerdo por el que Umma podía cultivar parte de los campos del Guedenna a cambio de satisfacer un elevado tributo a Lagash. Esas historias decían que Enlil, la divinidad suprema del panteón sumerio, el padre de todos los dioses, había delimitado la frontera entre Lagash, dominio de Ningirsu, y Umma, el reino del dios Shara, pues era bajo la forma de enfrentamientos entre los dioses como se explicaban entonces los conflictos entre estados. Las antiguas historias afirmaban también que Mesilim, el legendario rey de Kish, había mediado en el conflicto. Siguiendo a su vez la inspiración divina, actuó a modo de árbitro: tras efectuar las correspondientes mediciones, erigió una estela que marcaba la frontera entre las posesiones de ambos dioses. Los límites fijados por Mesilim fueron respetados hasta los tiempos de Ur-Nanshe, fundador de la I dinastía de Lagash. El poder e influencia que entonces alcanzó Lagash en el sur de Mesopotamia debieron de ser muy considerables, y contra él se alzó la primera alianza de ciudades-estado de la que tenemos noticia. Umma consiguió que se le unieran el reino de Ur y probablemente también Uruk. Según todos los indicios, Lagash derrotó a Umma y capturó a su monarca y a diversos altos oficiales del ejército enemigo. A todos ellos los mató Ur-Nanshe sin piedad y, según sus propias palabras, «elevó túmulos funerarios» con sus cadáveres. Pero la derrota de la coalición no fue completa: nada dice Ur-Nanshe en sus inscripciones de la captura del rey de Ur, por lo que es de suponer que éste no sufrió una derrota fatal como la del soberano de Umma. Eannatum, el hijo de los dioses A pesar de su fracaso, Umma no tardó en rehacerse. Recuperada de su humillación, y bajo el liderazgo de un nuevo rey, Ush, invadió la llanura del Guedenna y se apoderó de sus campos. La ocupación sólo terminó cuando Eannatum I subió al trono de Lagash. Las proezas bélicas de este rey nos han llegado sobre todo a través de una importante inscripción: la Estela de los Buitres. En ella se narra la historia del enfrentamiento entre ambas ciudades y se explica en clave religiosa cómo el nuevo soberano de Lagash recuperó la fértil llanura. Según cuenta la Estela, Ningirsu, el dios de Lagash, enfadado por la hostilidad de Umma, engendró al gigante Eannatum, a quien amamantó la diosa Ninurshag. Una noche, al hacerse mayor, Eannatum
  • 6. soñó con el dios Ningirsu, quien le anunció una victoria segura sobre su secular enemigo, asegurándole que «millares de cadáveres enemigos alcanzarían la base del cielo». Estimulado por esta visión, Eannatum se enfrentó al rey de Umma en dos batallas consecutivas y, aunque fue herido durante la contienda –recibió un flechazo–, logró derrotar a su contrincante, restablecer el honor de Lagash y recuperar la llanura en litigio. Como había hecho Ur-Nanshe años atrás, amontonó los cuerpos de los vencidos formando una veintena de túmulos, sobrecogedor testimonio de su triunfo.Esta vez, no obstante, el soberano enemigo no murió en el campo de batalla: fue hecho prisionero y obligado a pronunciar una serie de humillantes juramentos ante varios dioses. El vencido rey de Umma se comprometía a usar los campos de la llanura sólo a cambio de entregar el correspondiente tributo de grano en concepto de arrendamiento; tendría, además, que respetar la frontera establecida, señalada por estelas que marcaban los límites, y no podría desviar el curso de los canales de irrigación. En conmemoración de tan brillante victoria, Eannatum erigió la Estela de los Buitres. El monarca no sólo venció a Umma y recuperó el Guedenna, sino que además extendió su autoridad e influencia por toda Sumer, hasta llegar a tierras muy lejanas. Con él, Lagash se convirtió en una gran potencia, temida y respetada en los países surcados por el Tigris y el Éufrates. Eannatum fue sucedido por su hermano Enannatum I, y con él regresaron los problemas. El soberano de Umma, lejos de cumplir con el juramento realizado ante los dioses, rehusó pagar los tributos debidos a Lagash por el uso del Guedenna, hasta el punto de adeudar una exorbitante cantidad de grano. Y no sólo eso. Según se refiere en una tablilla, privó de agua los canales, arrancó y quemó las estelas que señalaban la frontera y destruyó santuarios de los dioses de Lagash. Enannatum no tuvo más remedio que enfrentarse a Umma, pero esta vez las cosas no terminaron bien para el rey de Lagash: Enannatum fue herido, quizás incluso mortalmente, y tuvo que ser su hijo Enmetena quien derrotara y matara finalmente al monarca enemigo. En los años siguientes, mientras Lagash y Umma dedicaban su atención al conflicto que las oponía, fue creciendo un nuevo poder: el reino de Uruk. Al tiempo que esta potencia emergente consolidaba su autoridad y estrechaba lazos con Umma, la I dinastía de Lagash tocaba a su fin. A Urukagina (o Uruinimgina), su último soberano, lo precedieron reyes que habían roto la sucesión dinástica, que descansaba en los lazos de sangre; él mismo había subido al trono de forma ilegítima. La posición de Urukagina no era envidiable. A la crisis dinástica y los problemas con Umma y sus aliados se añadía una situación social explosiva, con una población endeudada y empobrecida. A ello respondió el monarca con la promulgación de una serie de medidas que, con toda justicia, han de ser consideradas como el primer edicto de reforma social de la historia. Por una parte, decretó una serie de medidas administrativas para poner coto a los abusos de poder cometidos por la familia real y por sus funcionarios sobre la población o los sacerdotes; por otra parte, proclamó la condonación de deudas para todos los ciudadanos privados de libertad por esa causa. En realidad, las reformas de Urukagina no fueron sino el último intento por conservar un modelo político y social, el de la ciudad-estado, que se desintegraba irremisiblemente. La
  • 7. existencia de redes comerciales que cada vez abarcaban mayores territorios, así como la interdependencia creciente de todos los sistemas de irrigación vinculados a los ríos Tigris y Éufrates, requerían la colaboración entre comunidades y la concentración de fuerzas. Fue así como Uruk y Umma encontraron en Lugalzagesi al caudillo que tanto temía Urukagina. A pesar de su resistencia, Lugalzagesi invadió finalmente Lagash, destruyó sus santuarios y arrasó buena parte de su territorio. Las imprecaciones que contra él lanzó Urukagina fueron vanas: «¡El hombre de Umma, puesto que ha destruido Lagash, ha pecado contra Ningirsu! La mano que ha llevado contra él será cortada». Urukagina fue derrotado y, aunque sobrevivió al ataque, vio reducido su reino a los confines de la ciudad de Girsu. Por su parte, Lugalzagesi, maldecido por Urukagina, no tardó en encontrar también su final. Cuando estaba en la cumbre de su poder y era dueño de Ur, Larsa, Umma, Nippur y Lagash, controlando de este modo todo el país de Sumer, se alzó frente a él un hombre aún más poderoso: Sargón, señor de Acad. Lugalzagesi, derrotado por las tropas del soberano acadio, fue exhibido desnudo y atado a las puertas del templo de Enlil, certificando con ello el final de la época gloriosa de la ciudad- estado y el advenimiento de un mundo nuevo, el de los imperios, que tuvo en Sargón a su primer abanderado. - Otro convenio muy antiguo, del cual se conserva la documentación, es el celebrado entre Ramsés II, Faraón e Egipto y Kattussil, rey de los Hititas, sobre el reparto de zonas de influencias, extradición de enemigos, asilo, fijación de fronteras, amistad y alianzas, etc. - En otros textos como el Código de Manú en la India (o Leyes de Manú), que contiene más de 2000 (o 2648) versos, divididos en 18 capítulos, que presentan reglas y códigos de conducta que debían ser aplicados por los individuos y la sociedad. - El Código Bushido en Japón y la Biblia, que señalan limitaciones a ciertas prácticas crueles en los enfrentamientos armados. Volviendo a la idea del origen europeo del derecho internacional, debemos centrar nuestra atención en la disputa que sobre el dominio marítimo surge la edad media, con el protagonismo de ciertas potencias, como GENOVA, VENECIA e INGLATERRA. Génova disputa el control del mar Ligúrico y Venecia el Mar Adriático. En los siglos XVI y XVII se disputarían la supremacía marítima las potencias dominantes de ese entonces, España, Portugal, Francia, Holanda e Inglaterra. Los autores de la época intervienen con sus teorías y doctrinas, formando poco a poco a un naciente sistema jurídico. Francisco de Vitoria, considerado el fundador del derecho internacional, al independizarlo como ciencia autónoma, planteando la libertad de navegación. Así mismo Fernando Vásquez de Mechada, en 1564, plantea la inapropiabilidad de los mares. Su propuesta era que la prescripción es una institución del derecho civil y que esta cesa cuando el asunto se ventila entre Príncipes o entre pueblos, que en lo temporal, no reconocen superiores. Francisco de Suarez profundiza en el tema de la guerra y es el primero en señalar las diferencias entre el derecho natural y las normas convencionales. Hugo Grocio, jurista holandés, considerado el fundador del Derecho internacional, al sistematizarlo y establecer sus bases fundamentales, sostiene la libertad de los mares (Mare Liberum), defendiendo el derecho de los holandeses a la navegación y el comercio con las indias, entendiendo que se encontraba en guerra con España y Portugal. Así los accionistas de dicha compañía, siguiendo la tesis de Grocio podrían adjudicarse las presas que tomaban sus
  • 8. barcos contra los mercantes portugueses, durante el viaje a las indias, justificando el ejercicio del Derecho de Captura”. En el siglo XVII se suscriben los Tratados de Westfalia en 1648, significando el término de la guerra de los Treinta Años. Su importancia radica en que se adoptó el Principio de la Igualdad Jurídica de los Estados, y da nacimiento a los Tratados Colectivos. En el siglo XVIII se produce la independencia de los EEUU en el año 1776, y la Revolución Francesa en el 1789. Se desarrollan instituciones de gran importancia: 1. El Reconocimiento de la Independencia e Igualdad Jurídica de los Estados 2. El Principio de No Intervención 3. El Principio de la Libre Determinación de los Pueblos 4. El Principio del Derecho Internacional Humanitario 5. La Noción de Neutralidad 6. El Derecho de los Extranjeros 7. La práctica del Arbitraje 8. La Cláusula de la Nación más favorecida 9. La Represión Internacional de la Piratería y la Esclavitud 10.La Extradición 11.La Protección de las minorías religiosas En el siglo XIX tiene lugar el Congreso de Viena en 1815, que junto con rehacer el mapa de Europa, tras la derrota de Napoleón, fomenta el desarrollo del Derecho Internacional. 1. Se aprueba una nueva clasificación de los Agentes Diplomáticos 2. Se proscribe (destierra) la trata de esclavos 3. Se reglamenta la navegación fluvial en los ríos internacionales, etc. Se desarrollaron diversos Congresos Internacionales, como por ejemplo El Congreso de Panamá de 1826, de los cuales se crearon importantes organizaciones internacionales, como: 1. La Unión Telegráfica Universal 2. La Unión Postal Universal Se desarrollaron también importantes Conferencias Internacionales, entre las que destacan: 1. La 1ª Conferencia de La Haya en 1899, sobre: - Arreglo Pacífico de las Controversias Internacionales - Las Leyes y Usos de la Guerra Terrestre - La Creación del Tribunal Permanente de Arbitraje 2. La 1ª Conferencia Panamericana (1889) en Washington 3. La 2ª Conferencia Panamericana (1901) en Ciudad de México La Primera Conferencia Panamericana (1889-1890) fue una iniciativa de EE. UU. Para aumentar su comercio con el resto de América del Sur. El Congreso de los EE. UU., paso una resolución para una conferencia que considerara medidas para preservar la paz, la formación de una unión aduanera, establecer mejores comunicaciones entre los puertos, la adopción del patrón plata, uniformidad en sistemas de pesos y medidas, derechos de patentes, autor y marcas,
  • 9. medidas sanitarias y de cuarentena para los barcos. La Conferencia se celebró en Washington DC entre el 2 de octubre de 1889 y 19 de abril de 1890. Todos los gobiernos del hemisferio, salvo República Dominicana asistieron. Se estableció la Oficina Internacional de Repúblicas Americanas. II Conferencia Panamericana de 1901 se celebró en México. Se aprueba la creación de la OPS; (Organización Panamericana de la Salud) V Conferencia Panamericana TRATADO PARA EVITAR O PREVENIR CONFLICTOS ENTRE LOS ESTADOS AMERICANOS. El Siglo XX provocara un gran avance del derecho internacional con la creación de la Sociedad de las Naciones y de la Corte Permanente de Justicia. Después de la 2ª Guerra Mundial fueron reemplazadas por la Organización de las Naciones Unidas y la Corte Internacional de Justicia, respectivamente. De los 51 estados que originalmente suscribieron la Carta de Naciones Unidas en el año 1945, hoy integran dicha organización alrededor de 190 estados, y el proceso de integración que culmina en Europa con la creación de la UNION EUROPEA y en América Latina con el nacimiento del MERCOSUR (Mercado Común del Sur) y de la COMUNIDAD ANDINA (CAN: Bolivia-Colombia-Ecuador-Perú) en 1991, y la UNASUR (Union de Naciones Suramericanas) en el año 2008. Con el término de la 2ª Guerra Mundial, el derecho internacional focaliza su atención en el robustecimiento de los Derechos Humanos, el que, con la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ambas del año 1948, inicia su desarrollo que culminará con la aprobación de Naciones Unidas en el año 1966 de los 2 pactos internacionales: 1. El Pacto de los Derechos Civiles y Políticos 2. El Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Mientras tanto en América, tiene lugar a la creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la aprobación de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto San José de Costa Rica, en 1969. En Europa se establece la Corte Europea de Derechos Humanos y se aprobó en 1950, la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. En 1948, en la 9ª Conferencia Panamericana celebrada en la ciudad de Bogota, Colombia se aprobaron 2 instrumentos básicos del Sistema Interamericano: 1. La Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA) 2. Pacto de Soluciones Pacíficas o Pacto de Bogotá Destacamos también la creación de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) en 1980. (Desarrollo del Comercio exterior entre países miembros) El Derecho Internacional Humanitario también se fortalecerá con: 1. La adopción de 4 Convenios de Ginebra de 1949, que contienen las principales normas destinadas a limitar la barbarie de la guerra;
  • 10. 2. La creación del Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia; 3. El tribunal de Ruanda y 4. La entrada en vigencia de la Corte Penal Internacional, cuyo estatuto fue aprobado en 1998 y entro en vigencia el 1° de julio de 2002. Hitos de gran importancia tienen lugar en el Siglo XX con la entrada en vigencia de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en 1982 y la creciente importancia del derecho Internacional del Medio Ambiente, Los Derechos de la Mujer y de los Pueblos Indígenas. I. NOMENCLATURA DE DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO El mundo actual está fragmentado en alrededor de 194 Estados soberanos o independientes, el conjunto de los cuales se denomina Sociedad o Comunidad Internacional. (194 países oficialmente reconocidos al año 2014) Tal como todo Estado tiene su sistema jurídico (derecho nacional o interno) la comunidad internacional o sociedad de Estados tiene su propio derecho: el Derecho Internacional Público o, simplemente, Derecho Internacional. La mayoría de los tratadistas y juristas contemporáneos la denomina “Derecho Internacional Público”. Nomenclatura que ha sido duramente discutida, inclusive existen verdaderos impugnadores de ella. No obstante, esta denominación ha prevalecido más como representativa de un conjunto de principios y normas específicas, que como una nominación exacta de lo que representa. La terminología de Derecho Internacional Público, es conocida solamente a partir del Siglo XVIII, siendo el jurista ingles JEREMIAS BENTHAM, quien hiciera uso de este concepto en el año 1780. Pero, debemos recordar que ya en tiempos antiguos se conocieron algunas normas que podrían ser las precursoras de esta moderna rama del derecho. De hecho existen diversos documentos y tratados que dan fe de activas relaciones diplomáticas desde el año1600 a.C., fecha a partir de la cual Egipto conserva por escrito numerosos tratados y correspondencia diplomática que retratan su innegable influencia en la cuenca mediterránea y en el medio oriente en los diez siglos siguientes. En Roma, existió el derecho Fecial que nace del derecho de Hospitalidad, el cual rigió en roma desde los tiempos más remoto de su historia. Es de aquí que nace el colegio sacerdotal de los Feciales integrado por los magistrados investidos de autoridad religiosa que estaban encargados de representar el pópulo romano en todos los actos de la vida pública internacional. Sus fines fueron diversos, y abarcaban desde la conclusión de los tratados de paz, declaración de guerra, hasta la organización de provincias sometidas y arbitrajes en conflictos internacionales. Es interesante considerar que una costumbre común de los pueblos de la
  • 11. antigüedad era obligarse ante los propios dioses para garantizar el cumplimiento de los tratados y fallos de los arbitrajes. Esta costumbre puede considerarse el embrión de una norma internacional. Más tarde, en el medio evo, los teólogos españoles Francisco de Vitoria (dominico) y Francisco de Suarez (jesuita) que abarcaban también en sus cátedras temas de carácter jurídico, se refirieron a normas que hoy en día son la base moderna del derecho internacional. En aquella época Francisco de Vitoria hablaba de la existencia de un Ius Intergentium (Derecho entre Gentes) queriendo decir con ello que dichos principios y normas determinaban la justa convivencia entre los diferente poderes soberanos que existían en el mundo, pero cuyo último y definitivo eran los individuos mismos, la persona humana. Con la consolidación de los estados nacionales y los imperios de la edad moderna, se acentúan más y casi se imponen las denominaciones de “Derecho Internacional” y de “Derecho Público Europeo”, por ser los países de este continente los que a través de sus juristas desarrollan esta rama jurídica internacional. El más destacado de los autores clásicos es el jurista holandés Hugo Grocio (1583-1645). Jurista, filósofo, poeta, teólogo e historiador, Grocio publicó en 1625 su libro De Jure Belli acPacis (El derecho de la Guerra y de la Paz) en que presenta la primera exposición de conjunto sobre las reglas que debían regir las relaciones mutuas de las nuevas sociedades políticas. Grocio pone énfasis en las reglas relativas a la guerra, y en su libro nos explica la razón: “He visto prevalecer a través del mundo cristiano tal licencia en el modo de hacer la guerra que aun las naciones bárbaras se avergonzarían; los hombres recurren a las armas por razones triviales o por ninguna razón, y una vez que han tomado las armas no hay respeto por las leyes divinas o humanas, exactamente como si un simple edicto hubiera liberado una locura que lleva a los hombres a cometer toda clase de crímenes”. Grocio proclamó que los Estados deberían considerarse miembros de una gran sociedad y unidos por la supremacía universal de la justicia. Las relaciones entre los pueblos –explica– están sometidas tanto al derecho natural, derivado de la naturaleza racional y social del hombre, como al Ius Gentium, derecho voluntario basado en el consentimiento. Grocio rechazó la idea de que los Estados tuvieran un derecho ilimitado a hacer la guerra y distinguió entre guerras justas (permitidas) y guerras injustas (prohibidas). Trató también de formular las consecuencias de esta distinción. Siguiendo un criterio que ha llegado a imponerse, sostuvo que en toda guerra, sea justa o injusta, los beligerantes deben acatar ciertas reglas destinadas a humanizar las hostilidades. “Grocio –escribe un eminente historiador– ilustró sus puntos de vista con referencia a la Biblia y a los clásicos. Pero su humanismo estuvo basado en la perspectiva racional y humanista del siglo XVII, y su cristianismo fue el de una religión universal, ética y no dogmática, basada en el derecho natural aplicable a todos los hombres por encima de divisiones religiosas”. El libro de Grocio tuvo gran éxito en su tiempo y ha sido objeto de numerosas ediciones en distintos idiomas. También publicó en 1609, siendo un joven abogado de la Compañía de las Indias Orientales Holandesas, un folleto titulado Mare Liberum (Mar Libre), en que proclama El Principio de la Libertad de los Mares.
  • 12. Diversos autores continuaron la labor de Grocio durante los siglos XVII y XVIII, como Samuel Puffendorf, el derecho de gentes es sólo el derecho natural aplicado a las relaciones entre Estados. Otros autores, (como Richard Zouche y Cornelio van Bynkershoek), fundamentan el derecho de gentes en los tratados y la práctica de los Estados, a los que atribuyen mayor importancia que a los principios del derecho natural. Un tercer grupo de autores, (como Rachel y Wolff), siguiendo la huella de Grocio, combinan en sus exposiciones el derecho natural y el derecho positivo. El mas influyente de los escritores del siglo XVIII fue el suizo Emerich de Vattel, (autor de Le droit de gens ou principes de la loi naturelle appliqués à la conduite et aux affaires des nations et des souverains (1758)). Cuya Obra fue muy consultada en su tiempo por hombres de Estado y diplomáticos. No todas las doctrinas de los autores clásicos tuvieron la misma fortuna. Algunas de ellas no fueron acogidas por el derecho positivo, o lo fueron más tarde en condiciones históricas diversas. Otras, en cambio, consideradas como principios de indudable autoridad o como reflejo de la práctica de las naciones, fueron citadas con aprobación por juristas posteriores, invocadas por las Cancillerías, confirmadas por la práctica de los Estados e incorporadas al Derecho de Gentes. Así, mediante una interacción entre la doctrina de los publicistas y la práctica de las naciones se fue elaborando el Sistema de Derecho Internacional Moderno. OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL Los hombres a través de su historia se han visto limitados por barreras denominadas Fronteras y que representan la extensión de sus intereses. Sin embargo a pesar de la limitación que estas representan, han sido sistemáticamente trasgredidas por diversos factores, ya sea por ambición, religión o mera supervivencia. Si el hombre tiene la necesidad de la sociedad y del derecho para lograr la paz social, también el Estado precisa vivir en sociedad y someterse a un sistema de reglas jurídicas. Entonces, si el hombre a través del derecho, gracias al estado, ha organizado la paz interna, en el ámbito extra estatal, será el derecho Internacional o derecho de gentes el que dictara las normas para su regulación, y este es el objeto y fin de esta rama jurídica. La finalidad de este sistema jurídico es asegurar la coexistencia y facilitar la cooperación entre los Estados, que son los principales miembros de la comunidad internacional. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO COMO POLÍTICA DE FUERZA ANTONIO TRUYOL, Fundamentos del Derecho Internacional Public, Madrid , 1970. La actitud más radical es la de aquellos autores que niegan toda normatividad internacional y ven en el llamado derecho internación a la expresión Ideal de la Constelación de Fuerzas de la Política Internacional. A este grupo pertenece Baruch Spinoza, quien establece que “Las Colectividades viven en un Estado de Naturaleza” en el cual “el derecho de cada uno llega hasta donde llega su poder”. El Principio de la Auto Conservación (SUMM ESSE CONSERVARE) es el principio supremo del Orden Moral, lo mismo entre los estados que en los individuos y los seres irracionales. Así como los peces grandes se comen a los más pequeños, los hombres son naturalmente enemigos, entre los cuales decide la fuerza.
  • 13. Solo mediante la Constitución del Estado, fundado en un Pacto Social, se puede salir de esta situación de inseguridad; pero los Estados “permanecen en ella”. Y los convenios celebrados por los estados son el reflejo de la relación de sus fuerzas, pudiéndose desligarse de ellos, cuando se altere dicha relación (de fuerzas). ADOLF LASSSON, consideraba al estado como la más alta manifestación del espíritu objetivo, que no puede admitir autoridad alguna superior a él, ni vinculo que limite su soberana actividad. (Siguiendo la filosofía de Hegel) Los estados no pueden entre si una relación de comunidad jurídica; entre ellos solo decide la fuerza. Por tanto los acuerdos entre estos son simples compromisos facticos, sin valor normativo y de la cual emanan solo reglas de prudencia política. Por eso la guerra, (prerrogativa inalienable de la soberanía) es el único medio posible para resolver los conflictos que inevitablemente han de surgir. El punto de vista más radical lo representa la postura de HANS J. MORGENTHAU, quien afirma que el poder es el eje de la vida internacional y no se puede esperar una limitación de su imperio por el derecho internacional, cuyo alcance es insignificante. …no hay ningún agente coaccionador que pueda garantizar la observancia del derecho, especialmente contra un agresor poderoso. En otros términos, la aplicación coactiva no depende del poder de un gobierno central, sino de los participantes individuales en la controversia jurídica… DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO COMO MORAL INTERNACIONAL O COMITAS GENTIUM Otros autores no van tan lejos y admiten la existencia de una normativa internacional, atribuyéndole a esta un carácter moral. Esta concepción ha tenido relevancia sobre todo en la Doctrina Inglesa. TOMAS HOBBES, sostuvo que el derecho requiere seguridad en la reciprocidad, y que esta seguridad solo puede ser garantizada por un poder, sea el que fuere. En el estado de naturaleza, regido por la ley natural, el egoísmo humano da lugar a la inseguridad, y para salir de esta los hombres se unen al Estado, al cual confieren un Poder Omnímodo (ABSOLUTO). Por eso Hobbes llama a su Leviatán “El Dios Mortal”. Pero los estados permanecen en estado de naturaleza, no existiendo entre ellos ordenamiento jurídico positivo alguno. JHON AUSTIN, señalo como elemento esencial del derecho su carácter imperativo, y por ende, la existencia de un legislador determinado y capaz de imponerse, concluyendo que, el denominado Derecho Internacional es Moral, pues sus normas no están amparadas por una política superior, sino por la opinión pública, como las reglas de la moda, el honor o la cortesía. EL DERECHO INTERNACIONAL COMO NORMATIVIDAD SUI GENERIS Y COMO DERECHO IMPERFECTO Para FELIX SOMLÓ, el derecho internacional es normatividad Sui Generis, porque según el: “…las normas de un poder supremo permanente y extenso, comúnmente obedecido” es evidente que no tendrán tal rango las normas internacionales, debido a que estas son relativamente escasas, insuficientemente observadas y son expresión de un poder inestable, constituidas en el fondo, por el concierto de las grandes potencias.
  • 14. …Más exacto seria equipararlas a la Cortesía o a las Reglas Convencionales… Para el gran romanista SAVIGNY, el derecho Internacional, es en cambio, un derecho imperfecto. “Todo derecho es producto de una Conciencia Jurídica Comunitaria”. SAVIGNY reconoce la existencia de una comunidad internacional, pero de una lenta gestación, cuya conciencia jurídica se abre paso paulatinamente, de ahí la inseguridad e imperfección de sus normas. JOSE ORTEGA y GASSET, llegaron a una conclusión más contundente, señalando que no puede haber un Derecho Internacional, siendo que falta un sistema de convicciones comunes y de usos efectivamente vigentes de carácter universal. Para RICHARDW. BURKHARDT, el Derecho Internacional no puede ser perfecto porque carece: 1. De Positividad, ya que solo es derecho positivo, el que se establece materialmente por una autoridad competente, autoridad que falta en la esfera internacional. 2. De Coactividad, puesto que también esta presupone una autoridad competente. 3. De una Unidad Sistemática de Normas. TEORIAS QUE EXPLICAN EL DERECHO INTERNACIONAL LAS TEORÍAS VOLUNTARISTAS a) La doctrina de la voluntad unilateral del Estado Su primera manifestación se encuentra en los positivistas Phillip y Albert Zorn. Para estos autores, la soberanía del Estado hace imposible su sumisión a normas superiores a él, por tanto los tratados internacionales obligan solamente en cuanto han sido incorporados a un derecho estatal. Pero Georg Jellinek, formuló la doctrina de la Autolimitación del Estado, señalando que “La seguridad de que el estado se obliga a sí mismo a complementarlo, acompaña a todo principio del derecho, lo cual es una garantía para los sometidos al derecho” Es decir el estado queda obligado por una declaración de carácter unilateral, y que por tanto el derecho privado no puede desconocer su fuerza obligatoria. b) La voluntad colectiva de los Estados La insuficiencia de la tesis de la Autolimitación, para explicar la obligatoriedad del Derecho Internacional llevo al alemán Heinrich Triepel a un punto de vista distinto, que consistía en basar dicha obligatoriedad, no en la voluntad de un estado, sino en la coincidencia de varios estados. Según Triepel, para el derecho interno no existe otra fuente que la voluntad del estado. Pero en el Derecho Internacional, esa voluntad debe ser obligatoria para una pluralidad de estados, por tanto no puede pertenecer a solo un estado. Solo puede ser fuente del derecho internacional una Unidad de Voluntad, por medio de la unión de voluntades.
  • 15. EL POSITIVISMO CRÍTICO Todo ordenamiento jurídico consiste en un conjunto de normas que obtienen su valor obligatorio de una norma fundamental, a la que se remiten todas, directa o indirectamente. La norma fundamental determina en consecuencia cuales son las normas que componen el ordenamiento jurídico y les proporciona unidad. Sin embargo, lo que distingue al orden jurídico internacional, es que, en ese orden internacional, el principio PACTA SUNT SERVANDA, (latinazgo atribuido al jurista Ulpiano “LO PACTADO OBLIGA”) no descansa en una norma superior, como en el derecho interno. Sino que este mismo constituye la norma superior. La norma según la cual “Los estados deben respetar los acuerdos concluidos entre ellos” constituye en conclusión el criterio formal que distingue las normas de derecho privado del internacional y les concede unidad, normas que constituyen el ordenamiento jurídico de la comunidad de Estados. EL NORMATIVISMO Para encontrar la fuente del orden jurídico internacional tenemos que seguir un procedimiento semejante al que nos condujo a la norma más básica del orden jurídico nacional. Es decir, tenemos que partir por la norma más baja del derecho internacional, es decir La Sentencia de un Tribunal Internacional. Y porque esta es válida? Porque proviene de un tratado y del cual el tribunal fue constituido. Por tanto, nos retrotraemos a la norma que obliga a los estados a comportarse de acuerdo con los tratados que han celebrado, o sea a la expresión PACTA SUNT SERVANDA, que como ya señalamos es una norma de Derecho Internacional General, creada a su vez por la costumbre constituida por actos de los estados. Es por ello, que la norma básica de derecho internacional debe admitir a la Costumbre como un hecho creador de normas. Y puede enunciarse de la siguiente forma: - El Derecho Internacional Consuetudinario, desarrollado sobre las bases de esta norma, es el primer grado en el orden jurídico internacional. - El segundo grado está formado por Las Normas creadas por los Tratados. Y la valides de estas normas depende de la norma PACTA SUNT SERVANDA, la que a su vez es una norma perteneciente a la primera etapa del derecho Internacional general consuetudinario. - El tercer grado está formado por normas creadas por órganos, que a su vez son creados por tratados, como por ejemplo las resoluciones del consejo de seguridad de N.U. o de la corte internacional de Justicia o de los Tribunales de Arbitraje. LA DOCTRINA SOCIOLOGICA FRANCESA LEON DUGUIT, quien desde el punto de vista metódico, no admite como real más que aquello que constata por la observación directa, y que es preciso eliminar completamente toda metafísica jurídica, ya que la naturaleza humana y la observancia demuestran que el hombre constantemente ha vivido en sociedad, en una colaboración con sus semejantes. GEORGES SELLS, desarrollo más ampliamente sus teorías, partiendo con que la colectividad internacional es una sociedad de individuos, sujetos de derecho, pertenecientes a diferentes sociedades nacionales, cada una de las cuales posee su propia organización, y que por el solo hecho de su existencia, segrega normas jurídicas para asegurar el mantenimiento de la solidaridad que le sirve de base. Y cuando los diversos grupos entran en contacto, la solidaridad existente hace nacer entre ellos el Derecho Internacional. Es por ello que su fuente
  • 16. es el hecho Social y su carácter obligatorio deriva de la necesidad de las relaciones que los rige. Si dichas relaciones son indispensables o socialmente útiles, las normas internacionales serán reconocidas y observadas por ellas. LA DOCTRINA IUS NATURALISTA El profesor LUIS LE FUR, partió de un concepto material de derecho, señalando que el derecho positivo es el medio que dispone el estado para realizar el bien común, pero el propio estado está ligado a los imperativos del derecho natural y de la justicia objetiva. Para Le Fur, el derecho natural poseía un contenido reducido a dos normas esenciales: 1. La obligación de respetar los compromisos libremente adquiridos, siempre que sean conformes a la moral 2. Reparar los daños injustamente causados Estas dos reglas tienen igual valides tanto en el derecho interno como en el internacional, en el cual el derecho Natural impone una tercera regla: 3. Obedecer a la Autoridad Por su parte ALFRED VERDROSS, comprende la naturaleza en un sentido amplio, que cabe no solo la naturaleza de las ciencias naturales, sino la cultura, una de cuyas manifestaciones es el derecho, cuyo fundamento se encuentra en el derecho natural. Por tanto la sociabilidad del hombre como primer precepto del derecho natural y que es ”vivir en sociedad”, lo que implica la obediencia de una autoridad, no despótica, sino inspirada en el bien común, lo que es aplicable también al derecho internacional. De ahí que los principios constituyen el puente entre el derecho interno y el internacional. 5647997 FUENTES FORMALES DEL DERECHO INTERNACIONAL Definición: son los medios a través de los cuales el derecho internacional se manifiesta, es decir, de donde nace la norma jurídica internacional, las fuentes se desprenden de lo señalado en el Art. 38 del estatuto de la corte internacional de justicia. Artículo 38 1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.
  • 17. 2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren. La locución latina ex aequo et bono (de acuerdo con lo correcto y lo bueno) alude a la facultad de los tribunales de resolver los litigios con la solución que consideren más equitativa en el caso particular. Art 59 “La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.” Respecto de si esta clasificación es taxativa, podemos entender que nada podría impedir la aparición de nuevas fuentes debido al desarrollo al constante desarrollo de la sociedad internacional. Prueba de ello son los actos unilaterales de los Estados, que son aquellos que siendo independientes de todo acto jurídico emanan de los estados, al restringir estos su propia competencia y que tienen un alcance jurídico de significación internacional. Entre los actos unilaterales de los E° podemos mencionar: - La Promesa - La Protesta - La Renuncia - El Reconocimiento - El Silencio - La Notificación Estos actos no aparecen mencionados en el Art. 38 del Estatuto de la Corte. Otra fuente de D° Internacional que no aparece mencionada en dicho Art. es la denominada legislación internacional, que son las normas obligatorias generales o particulares que dictan las organizaciones internacionales competentes, independientemente de su ratificación por los estados miembros, como la emanada del poder decisorio del consejo de seguridad de las naciones unidas, el poder reglamentario de la asamblea general de Naciones Unidas, las reglamentaciones dictadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS), las decisiones de la Unión europea que son obligatorias para los estados miembros, las convenciones internacionales de la organización internacional del Trabajo (OIT). Jerarquía de las fuentes enumeradas en el Art. 38 del estatuto de la Corte. La corte en principio puede aplicar cualquier fuente independiente de toda jerarquía. Aunque en la práctica siempre habrá una jerarquía en virtud del principio de que la norma de aplicación particular tiene preferencia sobre una norma de aplicación general. Por tanto cualquier tratado se aplicara de preferencia sobre una costumbre, la que será supletoria de este; y la Costumbre preferirá a los principios generales del derecho. Independientemente de lo señalado se estudiara el problema de la jerarquía de las fuentes con más detalle.
  • 18. I. TRATADOS INTERNACIONALES Definición Art. 2 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los tratados del año 1969. “1. Para los efectos de la presente convención: a) Se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular…” Otras definiciones de tratados que intentan incluir nuevos elementos no señalados en la definición del Art. 38 de la convención de Viena, que reflejan de cierta manera el desarrollo progresivo del derecho de los tratados: 1) Openheim-Lauterpacht. “Los Tratados internacionales son acuerdos de carácter contractual entre Estados u organizaciones de estados que crean Derechos y Obligaciones jurídicas entre las partes” 2) Schwarzenberguer. “Los tratados son acuerdos entre sujetos de D° internacional, creadores de obligaciones vinculantes en derecho internacional” 3) Mc Nair “Un tratado es un acuerdo escrito por el cual dos o más Estados u organizaciones internacionales, crean o manifiestan la intención de crear una relación entre sí que se desenvuelve en la esfera del derecho internacional” CLASIFICACION DE TRATADOS. I) Según el número de partes: a.- Bilaterales: Estos son los que se constituyen entre dos Estados b.- Multilaterales o Colectivos: Son aquellos en que se vinculan más de dos Estados. II) Según si el tratado permite la incorporación de más Estados: a.- Abiertos: Por regla general admita la incorporación de otros Estados b.- Cerrados: Restringen la incorporación de otros Estados. III) A su vez lo abiertos pueden ser: a.- Restringidos: Acotan la participación y adhesión de los estados, según razones de carácter geográficas, económicas o militares etc. b.- Universales: Son abiertas a la participación de todos los estados que deseen incorporarse a el.
  • 19. III) Según si su ejecución requiere o no de actos legislativos o administrativos complementarios. a.- Tratados Autoejecutables (Self-Executing): Es aquel que es susceptible de una aplicación directa e inmediata en el orden directo de un Estado. 1- Ej: Convención Americana de los DDHH, cuyos Derechos Humanos pueden ser aplicados directamente por los tribunales nacionales de justicia. 2- Ej: Convención de Viena sobre los Derechos de los Tratados de 1969, que se vasta a si misma y puede cumplirse de inmediato, una vez satisfechas las exigencias constitucionales para entrar en vigencia en un país. b.- Tratados No Autoejecutables (Non Self-Executing): Es aquel que no es susceptible de una aplicación directa e inmediata en el orden directo de un Estado. 1- Ej: Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas, que establece que los Estados se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas necesarias, para tipificar este delito e imponerle una pena apropiada. 2- Ej: convención sobre la prevención y represión del delito de genocidio. Al respecto la Excelentísima corte suprema de nuestra nación señalo que dicha convención se encuentra incorporada como ley interna en virtud del decreto promulgatorio de 5 de junio del año 1953. c. Tratados de derechos humanos y otros tratados internacionales La corte interamericana de Derechos Humanos diferencia a los tratados de derechos humanos, en cuanto a su objeto y fin, de otros tratados internacionales. La corte señalo: … los tratados concernientes a esta materia están orientados, más que a establecer un equilibrio de intereses entre estados, a garantizar el goce de derechos y libertades del ser humano” La Corte ha diferenciado estos tratados señalando que no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio reciproco de derechos, para el beneficio mutuo de los estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad. Al aprobar estos tratados sobre Derechos Humanos, los estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con los otros estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción. Por otra parte la Corte Internacional de justicia señalo diferencias entre los tratados, al indicar en su OPINION CONSULTIVA relativa a la Reserva a la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, que: “…los estados contratantes no tienen intereses propios, tienen solamente, un interés común, que es el de preservar los fines superiores que son la razón de ser de la convención. En consecuencia, en una convención de este tipo no puede hablarse de desventajas o desventajas individuales de los estados, ni de mantener un equilibrio contractual exacto entre derechos y deberes. La consideración de los fines superiores de la Convención es en virtud de la voluntad común de las partes, el fundamento y la medida de sus disposiciones”.
  • 20. Otra clasificación de Tratados: a. Tratados Ley Son aquellos tratados que contienen normas jurídicas que los estados aceptan como normas de conducta y que se distinguen de otros porque su finalidad es crear reglas de carácter general y permanente. Ej: la Carta de las Naciones Unidas (1945); La Carta de la Organización de los Estados Americanos (1948) b. Tratados Contrato Son aquellos tratados en los cuales solo importa las prestaciones y contraprestaciones entre las partes. Ej: Convenio Económico entre Chile y Argentina (1947) LA COSTUMBRE INTERNACIONAL La costumbre ha sido la principal y más antigua fuente del derecho internacional, en virtud del carácter descentralizado de la sociedad internacional, inclusive la mayoría de las reglas del derecho internacional eran consuetudinarias, a pesar de que paulatinamente a perdido importancia en razón de su codificación y la creación de tratados multilaterales, que tienden a ser universales. SORENSEN señala que: “la costumbre es producto directo de las necesidades de la vida internacional. Surge cuando los estados adquieren el hábito de adoptar, con respecto a una situación dada, y siempre que la misma se repita, una actividad determinada, a la cual se le atribuye significado jurídico” En el CASO DEL ASILO entre Colombia y Perú, la Corte Internacional, basándose en el art 38 de su estatuto, establecía los requisitos de la costumbre internacional: “La parte que se basa en la Costumbre (…) debe Probar que dicha Costumbre está establecida de tal forma que OBLIGA también a la otra parte (…) y que la norma que se invoca es conforme a un USO CONSTANTE Y UNIFORME de los estados en cuestión y que el USO constituye la EXPRESION DE UN DERECHO a favor del estado que CONCEDE EL ASILO y una OBLIGACION al estado territorial…” (ICJ Reports, 1950, pp.276 y277) Se distinguen en la Costumbre Internacional 2 elementos: 1. Elemento Material o Histórico: LA PRÁCTICA 2. Elemento Subjetivo o psicológico: LA OPINIO JUIRIS
  • 21. LA PRÁCTICA Según PAUL REUTER "La Costumbre es la expresión de una Práctica Común, constituida por un cierto número de actos – precedentes - suficientemente reiterados y acaecidos en un medio social, convenientemente distanciados los unos de los otros“ CASO ASILO entre Colombia y Perú Luego de la Rebelión Militar Perú (3 de Octubre de 1948) se acusó al Partido Político A.P.R.A. (Alianza Popular Revolucionaria Americana)de ser responsable de ella. Uno de sus dirigentes, Víctor Raúl Haya de la Torre, se refugió en Embajada Colombia en Lima (3 de Enero 1949) Colombia concedió asilo y luego solicito el salvoconducto al gobierno de Perú, habiendo calificando como refugiado político. Pero el gobierno de Perú impugno dicha calificación atribuyéndole el carácter de delito común a los delitos cometidos por el asilado. Colombia invoco diversos acuerdos internacionales entre los cuales se encuentran: - Convención de la Habana (1928)sobre el Asilo - Derecho Internacional Americano - Convención de Montevideo (1933-1939) La corte negó a Colombia el derecho de efectuar dicha calificación, acordando que el asilo había violado la Convención de la Habana. La Corte fundamento su decisión en que no fue posible deducir una costumbre Constante y Uniforme aceptada como Derecho entre los gobiernos de Colombia y Perú (Regla de Calificación Jurídica Unilateral y Definitiva del Delito) LA OPINIO IURIS El ECIJ reconoce este elemento psicológico, en su art 38 “….generalmente aceptada como derecho” Es la convicción de que la práctica efectuada responde a una exigencia o deber jurídico de derecho internacional, que la diferencia de los simples usos dictados por la cortesía, conveniencia u oportunidad. Es así que la Corte Permanente y la Corte Internacional han negado, el carácter de Regla Consuetudinaria a una práctica que no refleja la Convicción de corresponder a un Deber Jurídico. “LA CONCIENCIA DEL DEBER DE ABSTENCIÓN” Caso Lotus (2 de agosto de 1926) Antes de media noche, en alta mar tuvo lugar un choque entre el Vapor de Correo Francés LOTUS, que se dirigía a Constantinopla, y el Vapor Carbonero Turco BOZ KOURT, que se partió en 2, se hundió y perecieron ahogados ocho personas de nacionalidad turca que estaban a bordo. Después de haber hecho todo lo posible para socorrer a los náufragos, de los cuales 10 salvaron de la muerte, el Lotus sitio rumbo a Constantinopla, donde arribo el 3 de agosto. En el momento de producirse el siniestro, el Lotus era dirigido por el señor Demons, de nacionalidad francesa, teniente en el servicio de la marina mercante y primer oficial a bordo, mientras el BOZ KOURT, era comandado por su capitán Hassan-Bey, uno de los sobrevivientes. El 5 de agosto, las autoridades turcas solicitaron al teniente Demons desembarcara para prestar declaración. Como consecuencia del interrogatorio ambos capitanes fueron arrestados, como una especie de prisión preventiva que fue ordenada por la autoridad turca con el objeto de seguir el juicio contra ambos oficiales sobre la base de una denuncia formulada por las familias de las víctimas de la colisión ante el fiscal de Estambul.
  • 22. El teniente J. Demons sostuvo que el tribunal en lo penal de Estambul no tenía jurisdicción para conocer del juicio, pero esta excepción fue desestimada por el órgano penal. Posteriormente el teniente solicito la libertad provisional, la cual fue concedida previa caución de 6.000 libras turcas. El 15 de septiembre el tribunal dictó sentencia y lo condeno a 80 días de prisión y una multa de 22 libras turcas. Hassan-Bey a fue condenado igualmente pero a una pena algo más severa. El gobierno francés protesto porque esta sentencia la consideraba contraria al derecho de la comunidad internacional. El 4 de enero de 1927, en virtud de un acuerdo entre ambas naciones, firmado en Ginebra el 12 de octubre de 1926, sometieron el conflicto a la Corte Permanente de Justicia Internacional. De conformidad al citado acuerdo, la Corte debía decidir los siguientes puntos: 1. Al juzgar, conforme al derecho turco, ¿Turquía habría violado los Principios del derecho internacional? 2. Si la respuesta es afirmativa , señalar la forma de reparación pecuniaria a que tendría derecho el señor Demons (Indemnización de perjuicios) En el fallo la corte decidió contestar negativamente a la primera cuestión, razón por lo cual no fue necesario pronunciarse por la segunda. Fundamento Turco El juicio contra Demons fue instituido conforme con la legislación Turca. Art 6 Código Penal Turco: ”Todo extranjero que cometa en el exterior un delito en perjuicio de Turquía o un ciudadano turco, penado por la ley turca, por lo menos con un año de prisión, será juzgado de conformidad con el Código Penal Turco, siempre que sea arrestado en Turquía. Pero la pena será reducida a un tercio de lo que correspondiere y en lugar de la pena de muerte se aplicaran 20 años de trabajos forzados” Fundamento Francés Habiendo juzgado criminalmente a Demons por la ley Turca y existiendo violación de los principios Generales del derecho Internacional. Art 15 Convención de Lausana (24 julio de 1923) “todos los conflictos de jurisdicción que se produzcan entre Turquía y los otros poderes contratantes serán resueltos de acuerdo con los principios de derecho internacional” Alega que Turquía intento tratar de extender su jurisdicción a los delitos cometidos en territorio de un tercer estado, deduciendo que los hechos del juzgamiento de Demons son contrarios a la intención de la Convención de Lausana. La corte señala que el derecho internacional rige las relaciones entre los estados independientes, y por tanto las normas jurídicas que obligan a los estados emanan de su propia voluntad y por consiguiente no pueden presumirse las restricciones a la independencia de los estados. En consecuencia, la conclusión a que llega la corte, es que no existe ninguna norma de derecho internacional que imponga la jurisdicción exclusiva del estado cuya bandera enarbola el buque. Y el delito por el cual el teniente Demons parece haber sido juzgado fue un acto de negligencia o imprudencia que tuvo su origen a bordo del LOTUS, pero cuyos efectos se hicieron sentir a bordo del BOZ KOURT. Estos 2 elementos son legalmente por completo inseparables, al punto de que su separación hace que el delito deje de existir. Por tanto, ni la jurisdicción exclusiva de
  • 23. uno de los estados, ni las limitaciones a la jurisdicción de cada uno de los acontecimientos que tuvieron lugar en los buques respectivos, parecerían insuficientes para satisfacer las exigencias de la justicia y proteger efectivamente los intereses de los dos estados. Es natural, pues, que cada uno pueda ejercer su jurisdicción y hacerlo con respecto a todo incidente, porque se trata de un caso de Jurisdicción Concurrente. Por último, se ha sostenido que la opinio juris se presume, por lo que no debe probarse su existencia, pero el caso Asilo echa abajo esta teoría, toda vez que en ausencia de datos precisos, es difícil determinar el valor de estos casos como precedentes, que tienden a establecer la existencia de una obligación legal sobre un estado y que es primordial la existencia de un conjunto de circunstancias y hechos análogos, que hacen nacer una practica uniforme y constante en el tiempo.