Declaran desierto recurso de apelación por falta de expresión de agravios
1. CAUSA: “Chumbita, Esteban Hugo
s/declaración de
inconstitucionalidad (art. 90 CN)”
(Expte. N° 5353/13 CNE)
LA RIOJA
FALLO Nº 4991/2013
///nos Aires, 23 de mayo de 2013.-
Y VISTOS: Los autos “Chumbita, Esteban Hugo
s/declaración de inconstitucionalidad (art. 90 CN)” (Expte. Nº
5353/13 CNE), venidos del juzgado federal con competencia
electoral de La Rioja en virtud del recurso de apelación
interpuesto y fundado a fs. 13/15 contra la resolución de fs.
7/11 vta., obrando el dictamen del señor fiscal actuante en la
instancia a fs. 20/22, y
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 7/11 vta. el señor
juez federal con competencia electoral del distrito La Rioja
resuelve “[n]o hacer lugar a la acción declarativa de
inconstitucionalidad interpuesta por […] Esteban Hugo Chumbita a
fs. 1/5 vta. [contra lo establecido en el artículo 90 de la
Constitución Nacional]” (fs. 11 vta.).-
Esta decisión es recurrida mediante
la apelación interpuesta y fundada a fs. 13/15.-
A fs. 20/22 emite dictamen el señor
fiscal actuante en la instancia, quien considera que debe
confirmarse la sentencia apelada.-
2°) Que, como se ha señalado en
reiteradas ocasiones, el escrito de expresión de agravios, para
ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y
razonada de los fundamentos en los que el a quo sustenta el
pronunciamiento apelado –cf. art. 265 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación- (cf. Fallos CNE 1610/93; 1804/95;
2. 2753/99; 2969/01; 3040/02; 3086/03; 3093/03; 3346/04; 3644/05;
3766/06; 3776/07; 3799/07; 3888/07; 3904/07; 3951/07; 4226/09;
4340/10; 4728/11 y 4848/12, entre otros más).-
3°) Que, en autos, en cambio, el
memorial de fs. 13/15 no reúne los requisitos mínimos e
indispensables para ser considerado como una eficaz expresión de
agravios en los términos del citado artículo 265 (cf. Cám. Civ.
Com. Fed., sala I, “Díaz, Ramón Ernesto y otros c/Obra Social
del Personal Civil de la Nación s/medidas cautelares”, sentencia
del 4 de noviembre de 1999; Cám. Civ. Com. Fed., sala II,
“Universidad de Buenos Aires c/Centro Informático U.B.A. s/cese
de uso de marcas. Daños y Perjuicios”, sentencia del 1º de julio
de 1999; Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., sala I, “Monner Sans,
Ricardo c/Poder Ejecutivo Nacional s/amparo ley 16.986”,
sentencia del 27 de diciembre de 1996), pues el apelante se
limita a manifestar su disconformidad con lo resuelto sin
efectuar una crítica concreta y razonada de la decisión que se
cuestiona (cf. Fallos CNE 1610/93; 1804/95; 2753/99; 2969/01;
3040/02; 3086/03; 3093/03; 3294/04; 3346/04; 3404/05; 3576/05;
3647/05; 3694/06; 3715/06; 4055/08; 4226/09; 4340/10; 4728/11 y
4848/12, entre otros).-
En efecto, el recurrente no rebate
ni controvierte lo argumentado por el magistrado de grado –para
desestimar la acción- acerca de que “el accionante limita la
fundamentación de su legitimación activa a su calidad de elector
o ciudadano, sin demostrar cu[á]l es el perjuicio concreto que
afecta a su derecho” (cf. fs. 10) y “que lleve a considerar [que
existe] [...] ‘causa’, ‘caso’ o ‘controversia’ (cf. fs. cit.).-
En tales condiciones, corresponde
declarar desierto el recurso intentado, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 266 del citado código, lo que así se resuelve.-
Regístrese, notifíquese, hágase
saber, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la
3. Corte Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente, vuelvan
los autos al juzgado de origen.-
El señor Juez del Tribunal, doctor
Santiago Hernán Corcuera, no interviene por encontrarse en uso
de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia
Nacional).-
Fdo: ALBERTO R. DALLA VIA – RODOLFO
E. MUNNÉ – Ante mí: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO (Secretario de
Actuación Judicial).-