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20346/2019 - DENUNCIADO: FAGALDE, FEDERICO
GUILLERMO Y OTROS s/RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA
A FUNCIONARIO PUBLICO.
S.M. de Tucumán, de agosto de 2021.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la situación
procesal de Oscar Armando Gijena en estos autos caratulados:
“DENUNCIADO: FAGALDE, FEDERICO GUILLERMO Y
OTROS s/RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A
FUNCIONARIO PUBLICO”, Expte. N20346/2019, y
CONSIDERANDO:
I).- Desarrollo de las actuaciones:
a.- Denuncia
Se inician las presentes actuaciones a raíz de la
denuncia interpuesta por el letrado apoderado Patricio E. Grignola,
en representación del Sr. Federico Guillermo Fagalde, en contra de
la Obra Social del Personal de Prensa de Tucumán (fs. 21), por
incumplimiento de la sentencia ordenada por el Juzgado Federal N°
2 de Tucumán, recaída en los autos caratulados “Fagalde, Federico
Guillermo c/ Obra Social del Personal de Prensa de Tucumán
(OSPPT) s/Amparo ley N° 16.986”, exp. N° 5717/2018, de fecha
19/09/2018 (Fs. 06/13), y confirmada por la Cámara Federal de
Tucumán mediante decisorio de fecha 03/04/2019 (fs. 15/19).
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Que la sentencia referenciada ordena: “I)
HACER LUGAR a la acción de amparo deducida por el Dr.
Patricio Grignola, apoderado del Sr. Federico Guillermo Fagalde,
DNI 10.556.925 atento a las consideraciones precedentemente
expuestas.- En consecuencia, ORDENAR a la OBRA SOCIAL
DEL PERSONAL DE PRENSA DE TUCUMAN (OSPPT),
demandada en autos, a que reincorpore como afiliado al Plan
Prensa Plus al Sr. Federico Guillermo Fagalde y a su nieto
adherente xxxxxxxxxxxxxx, y en consecuencia les otorgue la
cobertura médica pertinente, en las mismas condiciones que tenían
con anterioridad a su baja, y así se resuelve” . II)...III)….
Expresa el denunciante que en diferentes
oportunidades se apersonaron en las oficinas que la Obra Social
posee en calle Junín N° 775, de esta ciudad capital, y nunca
obtuvieron respuesta ni solución alguna por parte de la institución
demandada.
Mediante dictamen de fecha 16/12/2019 (fs. 60/62)
el Sr. Fiscal Federal solicita la declaración indagatoria de Oscar
Armando Gijena, en su calidad de presidente de OSPPT, debiéndose
imputar la figura penal prevista en el art. 239 del Código Penal, ello
conforme a los hechos y la prueba que, de manera detallada,
delimita.
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Por proveído de fecha 16/03/20 (fs. 67), se cita a
prestar declaración indagatoria a Oscar Armando Gijena, en los
términos del art. 294 del CPPN.
A fs. 75, mediante presentación efectuada
conjuntamente por el letrado Patricio Grignola, apoderado del
denunciante, y el Dr. José Cesar Díaz, en su calidad de apoderado
de la Obra Social en cuestión, solicitan la homologación de un
acuerdo celebrado por las partes y así poner fin al presente proceso.
En ese marco, (fs. 77), el apoderado del denunciante,
informa la re-afiliación del Sr. Federico Fagalde y su nieto, xxxx
xxxxxxxxxxx, en la OSPPT (Plan Prensa Plus), desistiendo del
proceso y solicitando el archivo de la causa.
Corrida vista al Sr. Fiscal Federal respecto del
planteo de desistimiento y archivo, mediante dictamen N° 1529/20
(fs. 92), solicita que prosiga la causa según su estado advirtiendo
que en los autos del rubro se encuentra plenamente configurado el
delito previsto y penado por el art. 239 del C.P., ordenándose, en
consecuencia, mediante punto a) de providencia de fecha
03/11/2020, (fs. 108), no hacer lugar a la petición defensiva
compartiendo los argumentos del MPF.
b.- Declaración indagatoria:
Que a fs. 126/128 obra declaración indagatoria del
encartado Oscar Armando Gijena. Así, por acta de fecha 27 de
noviembre de 2020, se le imputó los hechos que se le atribuyen
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conforme dictamen fiscal obrante a fs. 60/62 consistentes en haber
presuntamente desobedecido la resolución dictada por el Sr. Juez
Federal N° 2 de Tucumán en autos “Fagalde Federico Guillermo
c/ Obra Social del Personal de Prensa de Tucumán (OSPPT) s/
Amparo Ley 16986. Expte. N° 5717/18” donde se ordenó a la
OSPPT reincorpore como afiliado al Plan Prensa Plus al Sr.
Federico Guillermo Fagalde y a su nieto adherente xxxxxxxx
xxxxxx y en consecuencia se otorgue la cobertura médica
pertinente. Omisión que colocó en una situación de desamparo a
los mencionados, poniendo en peligro su vida y su salud.
Que conforme se desprende de autos el Juzgado
Federal notificó electrónicamente al abogado de la Obra Social,
José Cesar Díaz, de lo ordenado mediante sentencia de fecha 19 de
Septiembre de 2018 en autos “Fagalde Federico Guillermo c/ Obra
Social del Personal de Prensa de Tucumán (OSPPT) s/ Amparo Ley
16986. Expte. N° 5717/18”. Posteriormente se notificó al letrado
de la Resolución de fecha 03/04/19, donde la Cámara Federal de
Tucumán, confirmó los puntos I y II de la sentencia apelada de
fecha 19/09/18. Debido a la omisión de las notificaciones cursadas
por el juzgado interviniente, el ciudadano Federico Guillermo
Fagalde efectuó una denuncia ante este Ministerio Público, contra
el presidente de la Obra Social del Personal de Prensa (OSPPT)
Oscar Armando Gigena por el delito de desobediencia Judicial.
Expresando el denunciante a fs. 41 que la Obra Social pretende
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que pague un sobreprecio aparte de la retención que le hace el
ANSES para brindarle la cobertura, por lo que actualmente se
encuentra sin obra social ya que no tiene Prensa y no de adhirió al
PAMI, ya que le corresponde continuar con Prensa conforme lo
resolvió el Sr. Juez Federal.
Posteriormente, en fecha 02/10/19, el Juzgado
Federal, en el marco del amparo, libró nuevamente un oficio
dirigido al presidente de la OSPPT Oscar Armando Gijena
notificando la siguiente resolución: “Atento lo manifestado por la
parte actora y no surgiendo de las constancias de autos, intímese al
demandado Obra Social del Personal de Prensa de Tucumán, a fin
de que en el plazo de 5 días y bajo apercibimiento de ley, informe si
dio cumplimiento con la resolución dictada en fecha 19/09/18
confirmada por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de
Tucumán el 03/04/19, notificada a las partes el día 08/04/19. En
caso negativo indique los motivos de su incumplimiento”.
Sin embargo la Obra Social continuó con su
incumplimiento, por ello el actor reiteró su denuncia por
incumplimiento, por ello el actor reiteró su denuncia por
incumplimiento de sentencia, adjuntando las notificaciones
cursadas al presidente de Prensa, observando entre éstas, la carta
documento de fecha 23/09/19 (fs. 55), dirigida al domicilio
particular de Oscar Armando Gijena (conforme se desprende del
Registro Civil), la cual fue recepcionada y firmada por Patricia
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Bustos. Constando además la respuesta que brindó a la misma el
propio Gijena mediante carta documento donde niega haber
incurrido en un incumplimiento (fs. 56).
Acto seguido se le hace conocer y se pone a la vista
para su examen y consideración las pruebas en su contra
consistentes en: 1) La cédula de notificación de fs. 5; 2) La
resolución del Juzgado Federal N° 2 de Tucumán (fs. 6/13); 3) La
cédula de notificación de fs. 14; 4) La resolución de Cámara de fs.
12/20; 5) La declaración testimonial del letrado Patricio Grignola,
quien expresó que la OSPPT no ha dado cumplimiento a lo
ordenado por el Sr. Juez Federal (fs. 28; 6) Informes de la OSPPT
(fs. 32;35) donde se comunica que lo ordenado por el Juez Federal
N° 2 se encuentra en proceso de cumplimiento atento que el actor
en autos no concurrió personalmente a regularizar su obligación
de aportes y contribuciones a la obra social; 7) Declaración del
denunciante Federico Guillermo Fagalde (fs. 41), quien expresó
que la Obra Social pretende que le pague un sobreprecio aparte de
la retención que le hace el ANSES para brindarle la cobertura, por
lo que actualmente se encuentra sin obra social ya que no tiene
Prensa y no se adhirió al PAMI ya que le corresponde continuar en
Prensa conforeme lo resuelto por el Sr. Juez Federal; 8) Oficio de
fs. 49, dirigido al presidente de la OSPPT Oscar Armando Gijena
donde el Juzgado interviniente en el amparo notifica la siguiente
resolución: “Atento lo manifestado por la parte actora y no
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surgiendo de las constancias de autos, intímese al demandado
Obra Social del Personal de Prensa de Tucumán, a fin de que en el
plazo de 5 días y bajo apercibimiento de ley, informe si dio
cumplimiento con la resolución dictda en fecha 19/09/18
confirmada por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de
Tucumán el 03/04/19, notificada a las partes el día 08/04/19.”; 9)
Reiteración de denuncia por incumplimiento de sentencia (fs. 50 y
vta.); 10) Presentación donde se adjuntan copias de las cartas
documento cursadas por el denunciante y la respuesta del
denunciado (fs. 54/56), todas piezas procesales y documentación
que fueron puestas a la vista de su defensa en forma previa a este
acto.
En su descargo, el encartado negó los hechos que se
le imputan, remitiéndose a la presentación efectuada por su defensa
en fecha 26/11/2020.
En igual sentido, cedida la palabra a su abogado
defensor expresa que se remite a la presentación efectuada en fecha
26/11/2020. Solicitando se trate el planteo de prescripción
efectuado.
c.- Planteos defensivos:
Mediante presentación de fs. 86/91, la defensa del
imputado interpone planteos defensivos los que son resueltos
mediante providencias de fecha 18/08/20, 03/11/20 y 26/11/2020.
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Al planteo de nulidad de la notificación a prestar
declaración indagatoria, argumentando que la notificación no reúne
los requisitos necesarios para ser considerado un acto procesal
valido impidiendo el ejercicio del derecho de defensa, se ordena su
rechazo por providencia de fecha 18/08/20, al ser el mismo
notoriamente dilatorio como improcedente (fs. 93).
En cuanto a la manifestación de la defensa que la
audiencia indagatoria por sistema de video conferencia colocaría al
Sr. Gijena en estado de indefensión (fs. 86/91), se resolvió (fs. 93)
que de la utilización de medios desformalizados para la celebración
de audiencias indagatorias, conforme a la situación de emergencia
sanitaria, no surge afectación alguna al derecho de defensa,
circunstancia que en su caso, debería cuestionarse en tal acto y no
de manera general y abstracta.
Respecto a la nulidad de citación a declaración
indagatoria del encartado, se resuelve (fs. 108) que considerando el
Magistrado los elementos establecidos por el MPF (dictamen de fs
99 y vta) los cuales justifican los recaudos exigidos con el grado de
certidumbre (motivos bastantes para sospechar) en los términos del
art. 294 del C.P.P.N, ello unido al carácter de medio de defensa de la
declaración indagatoria a favor del nombrado y no advirtiéndose
perjuicio concreto respecto a dicho llamado, no hacer lugar al
planteo deducido.
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En lo relativo a la ausencia de tipificación del delito,
se dijo (fs. 108) que considerando el grado de certidumbre exigido
en esta instancia, ello unido a la determinación de la hipótesis
acusatoria presentada por el MPF a los fines de solicitar la
declaración indagatoria del encartado Gijena, y presentar ésta la
entidad suficiente desde la determinación fáctica, evidencia como
calificación legal efectuada, procédase al rechazo de dicha
pretensión.
Al pedido de aplicación de principio de
insignificancia, se ordena el rechazo del mismo (Fs. 108)
advirtiendo las consideraciones realizadas por el presentante unido
a las manifestaciones del MPF mediante dictamen fs. 100 y vta., y
siendo facultad privativa del MPF, en su carácter de titular de la
acción penal pública, la disponibilidad de su ejercicio conforme
además a pautas de política criminal.
En cuanto al pedido de prescripción de la acción
penal de la defensa del imputado, mediante proveído de fecha
26/11/2020 (fs. 113) se ordenó su rechazo en cuanto se advierte con
meridiana claridad la vigencia de la acción penal impulsada por el
titular de la misma.
A fs. 133 el MPF solicita se resuelva la situación
procesal del encartado en autos.
II).- Merituacion del proveyente:
a.- Consideraciones previas:
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Este Magistrado tomando en consideración los
hechos presentados como evidencia sustentada por el Ministerio
Público Fiscal respecto al encartado Oscar Armando Gijena, ello
unido a la calificación legal otorgada, entiendo pertinente ciertas
consideraciones respecto al ilícito tipificado en el Art. 239 del C.P.:
Ley Nacional N° 11.179, contempla en su art. 239,
el delito de desobediencia a la autoridad, en los siguientes términos:
“Será reprimido con prisión de quince días a un
año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en
el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare
asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación
legal”.
El Código Penal establece como conducta típica la
de aquella persona que desobedeciere a un funcionario público en el
ejercicio legítimo de sus funciones, vulnerando el bien jurídico
protegido por el art. 239 del C.P., que es el normal
desenvolvimiento de la administración pública, tipificando el delito
como desobediencia a la autoridad.
Horacio J. Romero Villanueva (Código Penal de la
Nación, quinta edición ampliada y actualizada, Bs. As. Abelendo –
Perrot, 2012, pag. 1034) define la desobediencia, prevista en el art.
239 del C.P, como un modo de resistencia menor en la que no se
utiliza intimidación o fuerza y que se halla constituida por el
incumplimiento de una orden. Lo esencial es que exista una orden
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concretamente dirigida al particular, porque la desobediencia a una
orden genérica de la autoridad, a una disposición suya dada con
carácter general, no la constituye.
Que el tipo objetivo consiste en “desobedecer una
orden impartida por un funcionario público” (Buompadre, 2001, p.
66). Se trata de la actitud adoptada por el destinatario de una orden
legítimamente dada por un funcionario que consiste en negarse a
cumplir la misma.
Este delito “se caracteriza por la falta de acción y
por la falta de violencia en el sujeto activo que recibe la orden,
limitándose a no cumplir la misma” (Balcarce y Otros, 2007, p.
603).
El sujeto pasivo de este tipo delictivo es el
funcionario que debe obrar en el ejercicio legítimo de sus
funciones, ocurre esto si las órdenes han sido dictadas dentro del
ámbito de su competencia y revestidas de las formalidades legales
(Nuñez, 2009, p. 549).
Respecto al sujeto activo de este delito solo puede
ser el destinatario de una orden y su conducta consiste en el no
acatamiento de ella (Nuñez, 2009, p. 549).
En relación al tipo subjetivo, el delito de
desobediencia a la autoridad es doloso, ya que requiere dolo por
parte del autor, es decir, un conocimiento efectivo de la orden
impartida por el funcionario, y la voluntad de incumplirla, esto
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último significa que el agente debe obrar con plena conciencia del
acto.
Este tipo delictivo se consuma con el no acatamiento
de la orden, o cuando teniendo un plazo para cumplirla, el mismo
ha vencido (Buompadre, 2001, p. 69). Se trata de un delito
instantáneo, que se consuma con la oposición del sujeto activo a la
orden legítimamente impartida por el funcionario público, por lo
que no parece posible la tentativa.
En este orden de ideas, ha sostenido el Superior
sobre la figura legal en estudio que “(…) La desobediencia, en
cambio, no implica una oposición activa al desarrollo de la orden;
se refiere a la actividad de quien, en conocimiento de la orden y con
posibilidades de acatarla, decide ignorarla”. CCCFed, Sala I causa
n° 43.024 “Ibáñez”, res. 25/6/2009 reg. n° 620.
Sobre el contenido conceptual al término orden, se
ha afirmado que “(...) es un mandamiento, escrito u oral, que se da
directamente a una persona, aunque no necesariamente en persona,
por parte de un funcionario público, para que se haga algo o se deje
de hacer algo. Por ende, serán órdenes las que lleven a efectivizar la
disposición de una autoridad. No debe ser considerada una orden la
resolución judicial, cualquiera fuere la forma, esto es auto, decreto
o sentencia, aunque sí lo deben ser los mandamientos que tienen
como fin el cumplimiento de la sentencia (...)” [CCC Fed., Sala I,
causa n° 34.570 “Datwiler, Guillermo O. s/procesamiento”, rta
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20/11/02, reg: 1218; causa n° 35.579 “Di Credico, Rolando P.
s/sobreseimiento”, rta 21/10/03, reg: 934; y en similar sentido,
CNCP, Sala III, “Godoy, Heriberto Silvano s/recurso de casación”,
rta: 15/08/02, reg: 410.02.3, entre muchas otras)].
b.- Situación procesal:
Entrando a resolver la situación procesal del
encartado, este Magistrado considera que de las constancias de
autos surgiría con el grado de certidumbre exigido en este
estamento procesal, que el encartado Oscar Armando Gijena en su
calidad de presidente de la Obra Social del personal de Prensa de
Tucumán no dio cumplimiento con la sentencia dictada por el Sr.
Juez federal N° II de Tucumán de fecha 19/09/2018 (fs. 06/13) y
confirmada por la Cámara Federal de Tucumán mediante decisorio
de fecha 03/04/19 (fs. 15/20).
Que la conducta endilgada encuentra fundamento en
las pruebas obrantes en autos consistentes en:
1).- Cedula de notificación remitida en fecha
20/09/2018 a la Obra Social del personal de Prensa de Tucumán,
notificando la sentencia recaída en los autos caratulados “Fagalde,
Federico Guillermo c/ Obra Social del Personal de Prensa de
Tucumán (OSPPT) s/Amparo ley N° 16.986”, exp. N° 5717/2018”
(fs. 05).
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2).- Resolución emitida por el Juzgado Federal N° 2
de Tucumán de fecha 19/09/2018 en los autos referenciados en el
punto que precede, (fs. 06/13).
3).- Cedula de notificación de fs. 14, remitida a la
Obra Social del personal de Prensa de Tucumán, notificando la
sentencia dictada por la Cámara Federal de Apelaciones en fecha
03/04/2019 en las actuaciones caratuladas “Fagalde, Federico
Guillermo c/ Obra Social del Personal de Prensa de Tucumán
(OSPPT) s/Amparo ley N° 16.986”, exp. N° 5717/2018”.
4) Sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
referida en el apartado que antecede, fs. 15/19.
5).- Denuncia de incumplimiento de sentencia de fs.
21.
6).- Acta de ratificación de denuncia de fs. 28.
7).- Oficio dirigido al Sr. Director de la Obra Social
Prensa, Oscar Armando Gijena, de fecha 23/08/2019, remitido por
el MPF, solicitando informe cumplimiento de sentencia de fecha
19/09/2018 (fs. 31).
8).- Informes de la OSPPT (fs. 32 y 35) donde se
comunica que lo ordenado por el Juez Federal N° 2 se encuentra en
proceso de cumplimiento atento que el actor en autos no concurrió
personalmente a regularizar su obligación de aportes y
contribuciones a la obra social.
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9).- Declaración del denunciante que toma
conocimiento del informe y declara que la obra social pretende que
pague un sobreprecio sobre la retención que hace la ANSES para
brindarle cobertura, por lo que se encuentra sin obra social ya que
no tiene prensa y no se adhirió al PAMI ya que corresponde
continuar en prensa conforme lo resolvió el Sr. Juez Federal (fs.
41).
10).- Oficio dirigido al Sr. Presidente de la Obra
Social del Personal de Prensa Tucumán, Oscar Armando Gijena, de
fecha 02/10/2019, remitido por el Juzgado Federal N° 2, intimando
al demandado para que en el plazo de 5 días y bajo apercibimiento
de ley, informe si dio cumplimiento con la resolución de fecha
19/09/18 confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones el
03/04/19 (fs. 49).
11).- Reiteración denuncia incumplimiento de
sentencia acompañando copias de dos cartas documentos y
telegrama Ley N° 23.789 (fs. 50/53).
12).- Presentación del denunciante adjuntando cartas
documento cursadas por el denunciante y respuesta del denunciado
(fs. 54/59).
13).- Presentación de convenio celebrado entre la
denunciada y el denunciante, del cual surge que en el mes de
febrero del año 2020 la denunciada procedió a otorgar afiliación al
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Sr. Federico Guillermo Fagalde y su nieto xxxxxxxxxx xxxxxxx en
el plan prensa plus.
Sentado ello, a la hora de evaluar si se encuentra
acreditado el dolo requerido por la figura legal, se advierte que
Oscar Armando Gijena, en su rol de presidente de la Obra Social
del Personal de Prensa de la Provincia, no solo tenía conocimiento
de la sentencia dictada por el Sr. Juez federal N° II de Tucumán de
fecha 19/09/2018 (fs. 06/13) y confirmada por la Cámara Federal de
Tucumán mediante decisorio de fecha 03/04/19 (fs. 15/20), sino
también del incumplimiento de lo allí ordenado. Adviértase que
tanto el oficio remitido por el MPF (fs. 38) como por el Juzgado
Federal N° 2 (fs. 49) estaban remitidos a Oscar Armando Gijena en
su calidad de presidente de la OSPPT.
Asimismo, es el propio presidente Oscar Gijena
quien responde la carta documento remitida por el denunciante
mediante la cual se intimaba el cumplimiento de la sentencia de
fecha 19/09/2018, confirmada por la Cámara Federal de Tucumán
en fecha 03/04/2019, (fs. 51) rechazando la misma por ser falsa e
improcedente en todos sus términos mediante misiva de fecha
02/10/2019 (fs. 56), quedando evidenciado que el Sr. Gijena tenía
conocimiento del incumplimiento de lo ordenado por el Sr. Juez
Federal N° 2 en los autos caratulados “Fagalde, Federico Guillermo
c/ Obra Social del Personal de Prensa de Tucumán (OSPPT)
s/Amparo ley N° 16.986”, exp. N° 5717/2018”, no obstante ello,
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decidió continuar con dicho incumplimiento, extremo que se pudo
determinar en el contexto de la presente investigación.
Que el plexo probatorio obrante en autos, en modo
alguno fue desvirtuado por el imputado.
En virtud de lo expuesto conforme los hechos y
valoración de la prueba considerada de relevancia, entiendo que
median elementos suficientes para crear un cuadro probatorio para
tener al imputado Oscar Armando Gijena, por presunto autor
responsable del delito previsto y penado por el Art. 239 del C.P
(Desobediencia a Funcionario Público), ello de conformidad al Art.
310 Procesal Penal de la Nación, correspondiendo en su mérito,
disponer el procesamiento del mismo sin prisión preventiva.
Resulta oportuno destacar en este sentido, que para
ordenar el procesamiento de un imputado, no es necesaria una
certidumbre con grado de apodíctica, que no deje lugar a duda,
como lo exige una sentencia condenatoria, sino que basta con que la
sospecha inicial plasmada en el requerimiento de instrucción, no se
desvanezca, sino que por el contrario se consolide, y que de la
hipótesis se pase a la probabilidad, que es lo que ocurrió en el caso
de autos.
Debe tenerse en consideración, que al momento del
incumplimiento el imputado era quien ejercía la presidencia de la
Obra Social, es decir era quien se encontraba a cargo, teniendo la
obligación legal de dar cumplimiento con lo ordenado en el
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decisorio en cuestión, por lo que la responsabilidad del hecho
objeto de investigación recae en su persona.
Así las cosas y efectuando un detenido análisis de
los elementos cargosos incorporados a la causa, fuerza concluir, con
el grado de certeza que esta etapa preparatoria requiere, que
efectivamente la conducta atribuida al encausado, debe ser
encuadrada en el art. 239 del C.P. encontrándose reunidos los
extremos para adoptar a su respecto la medida procesal prevista en
el art. 306 del CPPN.
c.- Libertad Provisoria:
En razón de la calificación legal asignada y
conforme el art. 312 del CPPN lo establece, corresponde expedirme
a tenor de lo previsto por el art. 306 del citado cuerpo legal, sin
prisión preventiva (art. 310 del CPPN).
En efecto, conforme el hecho imputado, la
calificación jurídica adoptada, la escala penal establecida por la
figura en estudio, la gravedad, naturaleza del hecho investigado, y
habiendo demostrado el encartado comportamiento voluntarioso en
el trascurso de la instrucción, constituyendo domicilio legal y
contando con asistencia letrada de su confianza, consagran la
decisión que se adelanta; sumando a ello, la carencia de patrones
que tornen viable la selección de un criterio restrictivo sobre su
libertad ambulatoria y lo normado por los arts. 9 y 11 inc. 1 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y arts. 7 inc. 1, 2
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y 3 y 8 inc. 2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos Pacto de San José de Costa Rica (Ley 23054).
Así las cosas, no advierto circunstancias que me
permitan arribar a la conclusión que el encausado se alejará de su
domicilio de residencia, eludiendo así la investigación, como
tampoco, la manera que objetivamente el nombrado podría –a esta
altura del proceso- entorpecer y/o afectar la investigación,
obstruyendo la recolección de futuras probanzas o el normal
desarrollo de la instrucción, en miras de frustrar todo
descubrimiento de la verdad.
Ante el escenario referido, descartado ese peligro y
toda posible fuga del encausado, corresponde sujetarlo a proceso en
orden a la calificación legal indicada sin privarlo de la libertad que
viene gozando.
d.- Embargo:
En este apartado es viable considerar que los montos
que han de disponerse en la presente medida cautelar deben ser
suficientes para garantizar la pena pecuniaria, costas procesales y
las responsabilidades civiles que pudieran derivarse del ilícito
imputado (Art. 518 C.P.P.N.).
Desde estas premisas, se dispone la traba de un
embargo sobre bienes suficientes de propiedad de Oscar Armando
Gijena hasta cubrir la suma de Pesos TREINTA MIL ($ 30.000),
ello para garantizar la pena pecuniaria, las costas procesales y
#33912484#296712109#20210811124258283
responsabilidades civiles que pudieran derivarse del ilícito
imputado (Art. 518 C.P.P.N.)
Por lo expuesto, habiendo mediado pronunciamiento
sobre cada una de las cuestiones de examen de conformidad con las
normas sustanciales y procesales vigentes; y oído que fuese el Sr.
Fiscal Federal, se:
RESUELVE:
I).- Ordenar el procesamiento sin prisión preventiva
de Oscar Armando Gijena, DNI N° 16.811.912, con domicilio en
calle Federico Rossi N° 805, de la Ciudad de Yerba Buena,
provincia de Tucumán, y demás condiciones personales obrantes en
esta causa, en orden al delito previsto y reprimido por el art. 239 del
Código Penal, en calidad de autor y con relación al hecho por el que
fuera indagado (arts. 306, 310 y ccdtes. del CPPN).
II).- Mandar trabar embargo sobre sus bienes hasta
cubrir la suma de pesos TREINTA MIL ($ 30.000), para lo cual se
intimará por Secretaría al nombrado para que dé a embargo la suma
de dinero señalada (Art. 518 C.P.P.N.).
III).- Tómese razón, protocolícese, notifíquese al Sr.
Fiscal Federal y defensa del Sr. Oscar Armando Gijena.
IV).- Comunicar, una vez firme lo resuelto, al
Registro Nacional de Reincidencias y Estadística Criminal
mediante oficio de estilo.
HAGASE SABER.-
#33912484#296712109#20210811124258283
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN 1
ANTE MI:
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CONTRERAS
Date: 2021.08.13 12:12:54 ART
Signature Not Verified
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Date: 2021.08.18 09:01:18 ART

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  • 1. Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN 1 #33912484#296712109#20210811124258283 20346/2019 - DENUNCIADO: FAGALDE, FEDERICO GUILLERMO Y OTROS s/RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A FUNCIONARIO PUBLICO. S.M. de Tucumán, de agosto de 2021. AUTOS Y VISTOS: Para resolver la situación procesal de Oscar Armando Gijena en estos autos caratulados: “DENUNCIADO: FAGALDE, FEDERICO GUILLERMO Y OTROS s/RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A FUNCIONARIO PUBLICO”, Expte. N20346/2019, y CONSIDERANDO: I).- Desarrollo de las actuaciones: a.- Denuncia Se inician las presentes actuaciones a raíz de la denuncia interpuesta por el letrado apoderado Patricio E. Grignola, en representación del Sr. Federico Guillermo Fagalde, en contra de la Obra Social del Personal de Prensa de Tucumán (fs. 21), por incumplimiento de la sentencia ordenada por el Juzgado Federal N° 2 de Tucumán, recaída en los autos caratulados “Fagalde, Federico Guillermo c/ Obra Social del Personal de Prensa de Tucumán (OSPPT) s/Amparo ley N° 16.986”, exp. N° 5717/2018, de fecha 19/09/2018 (Fs. 06/13), y confirmada por la Cámara Federal de Tucumán mediante decisorio de fecha 03/04/2019 (fs. 15/19).
  • 2. #33912484#296712109#20210811124258283 Que la sentencia referenciada ordena: “I) HACER LUGAR a la acción de amparo deducida por el Dr. Patricio Grignola, apoderado del Sr. Federico Guillermo Fagalde, DNI 10.556.925 atento a las consideraciones precedentemente expuestas.- En consecuencia, ORDENAR a la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE PRENSA DE TUCUMAN (OSPPT), demandada en autos, a que reincorpore como afiliado al Plan Prensa Plus al Sr. Federico Guillermo Fagalde y a su nieto adherente xxxxxxxxxxxxxx, y en consecuencia les otorgue la cobertura médica pertinente, en las mismas condiciones que tenían con anterioridad a su baja, y así se resuelve” . II)...III)…. Expresa el denunciante que en diferentes oportunidades se apersonaron en las oficinas que la Obra Social posee en calle Junín N° 775, de esta ciudad capital, y nunca obtuvieron respuesta ni solución alguna por parte de la institución demandada. Mediante dictamen de fecha 16/12/2019 (fs. 60/62) el Sr. Fiscal Federal solicita la declaración indagatoria de Oscar Armando Gijena, en su calidad de presidente de OSPPT, debiéndose imputar la figura penal prevista en el art. 239 del Código Penal, ello conforme a los hechos y la prueba que, de manera detallada, delimita.
  • 3. Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN 1 #33912484#296712109#20210811124258283 Por proveído de fecha 16/03/20 (fs. 67), se cita a prestar declaración indagatoria a Oscar Armando Gijena, en los términos del art. 294 del CPPN. A fs. 75, mediante presentación efectuada conjuntamente por el letrado Patricio Grignola, apoderado del denunciante, y el Dr. José Cesar Díaz, en su calidad de apoderado de la Obra Social en cuestión, solicitan la homologación de un acuerdo celebrado por las partes y así poner fin al presente proceso. En ese marco, (fs. 77), el apoderado del denunciante, informa la re-afiliación del Sr. Federico Fagalde y su nieto, xxxx xxxxxxxxxxx, en la OSPPT (Plan Prensa Plus), desistiendo del proceso y solicitando el archivo de la causa. Corrida vista al Sr. Fiscal Federal respecto del planteo de desistimiento y archivo, mediante dictamen N° 1529/20 (fs. 92), solicita que prosiga la causa según su estado advirtiendo que en los autos del rubro se encuentra plenamente configurado el delito previsto y penado por el art. 239 del C.P., ordenándose, en consecuencia, mediante punto a) de providencia de fecha 03/11/2020, (fs. 108), no hacer lugar a la petición defensiva compartiendo los argumentos del MPF. b.- Declaración indagatoria: Que a fs. 126/128 obra declaración indagatoria del encartado Oscar Armando Gijena. Así, por acta de fecha 27 de noviembre de 2020, se le imputó los hechos que se le atribuyen
  • 4. #33912484#296712109#20210811124258283 conforme dictamen fiscal obrante a fs. 60/62 consistentes en haber presuntamente desobedecido la resolución dictada por el Sr. Juez Federal N° 2 de Tucumán en autos “Fagalde Federico Guillermo c/ Obra Social del Personal de Prensa de Tucumán (OSPPT) s/ Amparo Ley 16986. Expte. N° 5717/18” donde se ordenó a la OSPPT reincorpore como afiliado al Plan Prensa Plus al Sr. Federico Guillermo Fagalde y a su nieto adherente xxxxxxxx xxxxxx y en consecuencia se otorgue la cobertura médica pertinente. Omisión que colocó en una situación de desamparo a los mencionados, poniendo en peligro su vida y su salud. Que conforme se desprende de autos el Juzgado Federal notificó electrónicamente al abogado de la Obra Social, José Cesar Díaz, de lo ordenado mediante sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2018 en autos “Fagalde Federico Guillermo c/ Obra Social del Personal de Prensa de Tucumán (OSPPT) s/ Amparo Ley 16986. Expte. N° 5717/18”. Posteriormente se notificó al letrado de la Resolución de fecha 03/04/19, donde la Cámara Federal de Tucumán, confirmó los puntos I y II de la sentencia apelada de fecha 19/09/18. Debido a la omisión de las notificaciones cursadas por el juzgado interviniente, el ciudadano Federico Guillermo Fagalde efectuó una denuncia ante este Ministerio Público, contra el presidente de la Obra Social del Personal de Prensa (OSPPT) Oscar Armando Gigena por el delito de desobediencia Judicial. Expresando el denunciante a fs. 41 que la Obra Social pretende
  • 5. #33912484#296712109#20210811124258283 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN 1 que pague un sobreprecio aparte de la retención que le hace el ANSES para brindarle la cobertura, por lo que actualmente se encuentra sin obra social ya que no tiene Prensa y no de adhirió al PAMI, ya que le corresponde continuar con Prensa conforme lo resolvió el Sr. Juez Federal. Posteriormente, en fecha 02/10/19, el Juzgado Federal, en el marco del amparo, libró nuevamente un oficio dirigido al presidente de la OSPPT Oscar Armando Gijena notificando la siguiente resolución: “Atento lo manifestado por la parte actora y no surgiendo de las constancias de autos, intímese al demandado Obra Social del Personal de Prensa de Tucumán, a fin de que en el plazo de 5 días y bajo apercibimiento de ley, informe si dio cumplimiento con la resolución dictada en fecha 19/09/18 confirmada por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán el 03/04/19, notificada a las partes el día 08/04/19. En caso negativo indique los motivos de su incumplimiento”. Sin embargo la Obra Social continuó con su incumplimiento, por ello el actor reiteró su denuncia por incumplimiento, por ello el actor reiteró su denuncia por incumplimiento de sentencia, adjuntando las notificaciones cursadas al presidente de Prensa, observando entre éstas, la carta documento de fecha 23/09/19 (fs. 55), dirigida al domicilio particular de Oscar Armando Gijena (conforme se desprende del Registro Civil), la cual fue recepcionada y firmada por Patricia
  • 6. #33912484#296712109#20210811124258283 Bustos. Constando además la respuesta que brindó a la misma el propio Gijena mediante carta documento donde niega haber incurrido en un incumplimiento (fs. 56). Acto seguido se le hace conocer y se pone a la vista para su examen y consideración las pruebas en su contra consistentes en: 1) La cédula de notificación de fs. 5; 2) La resolución del Juzgado Federal N° 2 de Tucumán (fs. 6/13); 3) La cédula de notificación de fs. 14; 4) La resolución de Cámara de fs. 12/20; 5) La declaración testimonial del letrado Patricio Grignola, quien expresó que la OSPPT no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Sr. Juez Federal (fs. 28; 6) Informes de la OSPPT (fs. 32;35) donde se comunica que lo ordenado por el Juez Federal N° 2 se encuentra en proceso de cumplimiento atento que el actor en autos no concurrió personalmente a regularizar su obligación de aportes y contribuciones a la obra social; 7) Declaración del denunciante Federico Guillermo Fagalde (fs. 41), quien expresó que la Obra Social pretende que le pague un sobreprecio aparte de la retención que le hace el ANSES para brindarle la cobertura, por lo que actualmente se encuentra sin obra social ya que no tiene Prensa y no se adhirió al PAMI ya que le corresponde continuar en Prensa conforeme lo resuelto por el Sr. Juez Federal; 8) Oficio de fs. 49, dirigido al presidente de la OSPPT Oscar Armando Gijena donde el Juzgado interviniente en el amparo notifica la siguiente resolución: “Atento lo manifestado por la parte actora y no
  • 7. #33912484#296712109#20210811124258283 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN 1 surgiendo de las constancias de autos, intímese al demandado Obra Social del Personal de Prensa de Tucumán, a fin de que en el plazo de 5 días y bajo apercibimiento de ley, informe si dio cumplimiento con la resolución dictda en fecha 19/09/18 confirmada por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán el 03/04/19, notificada a las partes el día 08/04/19.”; 9) Reiteración de denuncia por incumplimiento de sentencia (fs. 50 y vta.); 10) Presentación donde se adjuntan copias de las cartas documento cursadas por el denunciante y la respuesta del denunciado (fs. 54/56), todas piezas procesales y documentación que fueron puestas a la vista de su defensa en forma previa a este acto. En su descargo, el encartado negó los hechos que se le imputan, remitiéndose a la presentación efectuada por su defensa en fecha 26/11/2020. En igual sentido, cedida la palabra a su abogado defensor expresa que se remite a la presentación efectuada en fecha 26/11/2020. Solicitando se trate el planteo de prescripción efectuado. c.- Planteos defensivos: Mediante presentación de fs. 86/91, la defensa del imputado interpone planteos defensivos los que son resueltos mediante providencias de fecha 18/08/20, 03/11/20 y 26/11/2020.
  • 8. #33912484#296712109#20210811124258283 Al planteo de nulidad de la notificación a prestar declaración indagatoria, argumentando que la notificación no reúne los requisitos necesarios para ser considerado un acto procesal valido impidiendo el ejercicio del derecho de defensa, se ordena su rechazo por providencia de fecha 18/08/20, al ser el mismo notoriamente dilatorio como improcedente (fs. 93). En cuanto a la manifestación de la defensa que la audiencia indagatoria por sistema de video conferencia colocaría al Sr. Gijena en estado de indefensión (fs. 86/91), se resolvió (fs. 93) que de la utilización de medios desformalizados para la celebración de audiencias indagatorias, conforme a la situación de emergencia sanitaria, no surge afectación alguna al derecho de defensa, circunstancia que en su caso, debería cuestionarse en tal acto y no de manera general y abstracta. Respecto a la nulidad de citación a declaración indagatoria del encartado, se resuelve (fs. 108) que considerando el Magistrado los elementos establecidos por el MPF (dictamen de fs 99 y vta) los cuales justifican los recaudos exigidos con el grado de certidumbre (motivos bastantes para sospechar) en los términos del art. 294 del C.P.P.N, ello unido al carácter de medio de defensa de la declaración indagatoria a favor del nombrado y no advirtiéndose perjuicio concreto respecto a dicho llamado, no hacer lugar al planteo deducido.
  • 9. #33912484#296712109#20210811124258283 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN 1 En lo relativo a la ausencia de tipificación del delito, se dijo (fs. 108) que considerando el grado de certidumbre exigido en esta instancia, ello unido a la determinación de la hipótesis acusatoria presentada por el MPF a los fines de solicitar la declaración indagatoria del encartado Gijena, y presentar ésta la entidad suficiente desde la determinación fáctica, evidencia como calificación legal efectuada, procédase al rechazo de dicha pretensión. Al pedido de aplicación de principio de insignificancia, se ordena el rechazo del mismo (Fs. 108) advirtiendo las consideraciones realizadas por el presentante unido a las manifestaciones del MPF mediante dictamen fs. 100 y vta., y siendo facultad privativa del MPF, en su carácter de titular de la acción penal pública, la disponibilidad de su ejercicio conforme además a pautas de política criminal. En cuanto al pedido de prescripción de la acción penal de la defensa del imputado, mediante proveído de fecha 26/11/2020 (fs. 113) se ordenó su rechazo en cuanto se advierte con meridiana claridad la vigencia de la acción penal impulsada por el titular de la misma. A fs. 133 el MPF solicita se resuelva la situación procesal del encartado en autos. II).- Merituacion del proveyente: a.- Consideraciones previas:
  • 10. #33912484#296712109#20210811124258283 Este Magistrado tomando en consideración los hechos presentados como evidencia sustentada por el Ministerio Público Fiscal respecto al encartado Oscar Armando Gijena, ello unido a la calificación legal otorgada, entiendo pertinente ciertas consideraciones respecto al ilícito tipificado en el Art. 239 del C.P.: Ley Nacional N° 11.179, contempla en su art. 239, el delito de desobediencia a la autoridad, en los siguientes términos: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal”. El Código Penal establece como conducta típica la de aquella persona que desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones, vulnerando el bien jurídico protegido por el art. 239 del C.P., que es el normal desenvolvimiento de la administración pública, tipificando el delito como desobediencia a la autoridad. Horacio J. Romero Villanueva (Código Penal de la Nación, quinta edición ampliada y actualizada, Bs. As. Abelendo – Perrot, 2012, pag. 1034) define la desobediencia, prevista en el art. 239 del C.P, como un modo de resistencia menor en la que no se utiliza intimidación o fuerza y que se halla constituida por el incumplimiento de una orden. Lo esencial es que exista una orden
  • 11. #33912484#296712109#20210811124258283 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN 1 concretamente dirigida al particular, porque la desobediencia a una orden genérica de la autoridad, a una disposición suya dada con carácter general, no la constituye. Que el tipo objetivo consiste en “desobedecer una orden impartida por un funcionario público” (Buompadre, 2001, p. 66). Se trata de la actitud adoptada por el destinatario de una orden legítimamente dada por un funcionario que consiste en negarse a cumplir la misma. Este delito “se caracteriza por la falta de acción y por la falta de violencia en el sujeto activo que recibe la orden, limitándose a no cumplir la misma” (Balcarce y Otros, 2007, p. 603). El sujeto pasivo de este tipo delictivo es el funcionario que debe obrar en el ejercicio legítimo de sus funciones, ocurre esto si las órdenes han sido dictadas dentro del ámbito de su competencia y revestidas de las formalidades legales (Nuñez, 2009, p. 549). Respecto al sujeto activo de este delito solo puede ser el destinatario de una orden y su conducta consiste en el no acatamiento de ella (Nuñez, 2009, p. 549). En relación al tipo subjetivo, el delito de desobediencia a la autoridad es doloso, ya que requiere dolo por parte del autor, es decir, un conocimiento efectivo de la orden impartida por el funcionario, y la voluntad de incumplirla, esto
  • 12. #33912484#296712109#20210811124258283 último significa que el agente debe obrar con plena conciencia del acto. Este tipo delictivo se consuma con el no acatamiento de la orden, o cuando teniendo un plazo para cumplirla, el mismo ha vencido (Buompadre, 2001, p. 69). Se trata de un delito instantáneo, que se consuma con la oposición del sujeto activo a la orden legítimamente impartida por el funcionario público, por lo que no parece posible la tentativa. En este orden de ideas, ha sostenido el Superior sobre la figura legal en estudio que “(…) La desobediencia, en cambio, no implica una oposición activa al desarrollo de la orden; se refiere a la actividad de quien, en conocimiento de la orden y con posibilidades de acatarla, decide ignorarla”. CCCFed, Sala I causa n° 43.024 “Ibáñez”, res. 25/6/2009 reg. n° 620. Sobre el contenido conceptual al término orden, se ha afirmado que “(...) es un mandamiento, escrito u oral, que se da directamente a una persona, aunque no necesariamente en persona, por parte de un funcionario público, para que se haga algo o se deje de hacer algo. Por ende, serán órdenes las que lleven a efectivizar la disposición de una autoridad. No debe ser considerada una orden la resolución judicial, cualquiera fuere la forma, esto es auto, decreto o sentencia, aunque sí lo deben ser los mandamientos que tienen como fin el cumplimiento de la sentencia (...)” [CCC Fed., Sala I, causa n° 34.570 “Datwiler, Guillermo O. s/procesamiento”, rta
  • 13. #33912484#296712109#20210811124258283 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN 1 20/11/02, reg: 1218; causa n° 35.579 “Di Credico, Rolando P. s/sobreseimiento”, rta 21/10/03, reg: 934; y en similar sentido, CNCP, Sala III, “Godoy, Heriberto Silvano s/recurso de casación”, rta: 15/08/02, reg: 410.02.3, entre muchas otras)]. b.- Situación procesal: Entrando a resolver la situación procesal del encartado, este Magistrado considera que de las constancias de autos surgiría con el grado de certidumbre exigido en este estamento procesal, que el encartado Oscar Armando Gijena en su calidad de presidente de la Obra Social del personal de Prensa de Tucumán no dio cumplimiento con la sentencia dictada por el Sr. Juez federal N° II de Tucumán de fecha 19/09/2018 (fs. 06/13) y confirmada por la Cámara Federal de Tucumán mediante decisorio de fecha 03/04/19 (fs. 15/20). Que la conducta endilgada encuentra fundamento en las pruebas obrantes en autos consistentes en: 1).- Cedula de notificación remitida en fecha 20/09/2018 a la Obra Social del personal de Prensa de Tucumán, notificando la sentencia recaída en los autos caratulados “Fagalde, Federico Guillermo c/ Obra Social del Personal de Prensa de Tucumán (OSPPT) s/Amparo ley N° 16.986”, exp. N° 5717/2018” (fs. 05).
  • 14. #33912484#296712109#20210811124258283 2).- Resolución emitida por el Juzgado Federal N° 2 de Tucumán de fecha 19/09/2018 en los autos referenciados en el punto que precede, (fs. 06/13). 3).- Cedula de notificación de fs. 14, remitida a la Obra Social del personal de Prensa de Tucumán, notificando la sentencia dictada por la Cámara Federal de Apelaciones en fecha 03/04/2019 en las actuaciones caratuladas “Fagalde, Federico Guillermo c/ Obra Social del Personal de Prensa de Tucumán (OSPPT) s/Amparo ley N° 16.986”, exp. N° 5717/2018”. 4) Sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones referida en el apartado que antecede, fs. 15/19. 5).- Denuncia de incumplimiento de sentencia de fs. 21. 6).- Acta de ratificación de denuncia de fs. 28. 7).- Oficio dirigido al Sr. Director de la Obra Social Prensa, Oscar Armando Gijena, de fecha 23/08/2019, remitido por el MPF, solicitando informe cumplimiento de sentencia de fecha 19/09/2018 (fs. 31). 8).- Informes de la OSPPT (fs. 32 y 35) donde se comunica que lo ordenado por el Juez Federal N° 2 se encuentra en proceso de cumplimiento atento que el actor en autos no concurrió personalmente a regularizar su obligación de aportes y contribuciones a la obra social.
  • 15. #33912484#296712109#20210811124258283 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN 1 9).- Declaración del denunciante que toma conocimiento del informe y declara que la obra social pretende que pague un sobreprecio sobre la retención que hace la ANSES para brindarle cobertura, por lo que se encuentra sin obra social ya que no tiene prensa y no se adhirió al PAMI ya que corresponde continuar en prensa conforme lo resolvió el Sr. Juez Federal (fs. 41). 10).- Oficio dirigido al Sr. Presidente de la Obra Social del Personal de Prensa Tucumán, Oscar Armando Gijena, de fecha 02/10/2019, remitido por el Juzgado Federal N° 2, intimando al demandado para que en el plazo de 5 días y bajo apercibimiento de ley, informe si dio cumplimiento con la resolución de fecha 19/09/18 confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones el 03/04/19 (fs. 49). 11).- Reiteración denuncia incumplimiento de sentencia acompañando copias de dos cartas documentos y telegrama Ley N° 23.789 (fs. 50/53). 12).- Presentación del denunciante adjuntando cartas documento cursadas por el denunciante y respuesta del denunciado (fs. 54/59). 13).- Presentación de convenio celebrado entre la denunciada y el denunciante, del cual surge que en el mes de febrero del año 2020 la denunciada procedió a otorgar afiliación al
  • 16. #33912484#296712109#20210811124258283 Sr. Federico Guillermo Fagalde y su nieto xxxxxxxxxx xxxxxxx en el plan prensa plus. Sentado ello, a la hora de evaluar si se encuentra acreditado el dolo requerido por la figura legal, se advierte que Oscar Armando Gijena, en su rol de presidente de la Obra Social del Personal de Prensa de la Provincia, no solo tenía conocimiento de la sentencia dictada por el Sr. Juez federal N° II de Tucumán de fecha 19/09/2018 (fs. 06/13) y confirmada por la Cámara Federal de Tucumán mediante decisorio de fecha 03/04/19 (fs. 15/20), sino también del incumplimiento de lo allí ordenado. Adviértase que tanto el oficio remitido por el MPF (fs. 38) como por el Juzgado Federal N° 2 (fs. 49) estaban remitidos a Oscar Armando Gijena en su calidad de presidente de la OSPPT. Asimismo, es el propio presidente Oscar Gijena quien responde la carta documento remitida por el denunciante mediante la cual se intimaba el cumplimiento de la sentencia de fecha 19/09/2018, confirmada por la Cámara Federal de Tucumán en fecha 03/04/2019, (fs. 51) rechazando la misma por ser falsa e improcedente en todos sus términos mediante misiva de fecha 02/10/2019 (fs. 56), quedando evidenciado que el Sr. Gijena tenía conocimiento del incumplimiento de lo ordenado por el Sr. Juez Federal N° 2 en los autos caratulados “Fagalde, Federico Guillermo c/ Obra Social del Personal de Prensa de Tucumán (OSPPT) s/Amparo ley N° 16.986”, exp. N° 5717/2018”, no obstante ello,
  • 17. #33912484#296712109#20210811124258283 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN 1 decidió continuar con dicho incumplimiento, extremo que se pudo determinar en el contexto de la presente investigación. Que el plexo probatorio obrante en autos, en modo alguno fue desvirtuado por el imputado. En virtud de lo expuesto conforme los hechos y valoración de la prueba considerada de relevancia, entiendo que median elementos suficientes para crear un cuadro probatorio para tener al imputado Oscar Armando Gijena, por presunto autor responsable del delito previsto y penado por el Art. 239 del C.P (Desobediencia a Funcionario Público), ello de conformidad al Art. 310 Procesal Penal de la Nación, correspondiendo en su mérito, disponer el procesamiento del mismo sin prisión preventiva. Resulta oportuno destacar en este sentido, que para ordenar el procesamiento de un imputado, no es necesaria una certidumbre con grado de apodíctica, que no deje lugar a duda, como lo exige una sentencia condenatoria, sino que basta con que la sospecha inicial plasmada en el requerimiento de instrucción, no se desvanezca, sino que por el contrario se consolide, y que de la hipótesis se pase a la probabilidad, que es lo que ocurrió en el caso de autos. Debe tenerse en consideración, que al momento del incumplimiento el imputado era quien ejercía la presidencia de la Obra Social, es decir era quien se encontraba a cargo, teniendo la obligación legal de dar cumplimiento con lo ordenado en el
  • 18. #33912484#296712109#20210811124258283 decisorio en cuestión, por lo que la responsabilidad del hecho objeto de investigación recae en su persona. Así las cosas y efectuando un detenido análisis de los elementos cargosos incorporados a la causa, fuerza concluir, con el grado de certeza que esta etapa preparatoria requiere, que efectivamente la conducta atribuida al encausado, debe ser encuadrada en el art. 239 del C.P. encontrándose reunidos los extremos para adoptar a su respecto la medida procesal prevista en el art. 306 del CPPN. c.- Libertad Provisoria: En razón de la calificación legal asignada y conforme el art. 312 del CPPN lo establece, corresponde expedirme a tenor de lo previsto por el art. 306 del citado cuerpo legal, sin prisión preventiva (art. 310 del CPPN). En efecto, conforme el hecho imputado, la calificación jurídica adoptada, la escala penal establecida por la figura en estudio, la gravedad, naturaleza del hecho investigado, y habiendo demostrado el encartado comportamiento voluntarioso en el trascurso de la instrucción, constituyendo domicilio legal y contando con asistencia letrada de su confianza, consagran la decisión que se adelanta; sumando a ello, la carencia de patrones que tornen viable la selección de un criterio restrictivo sobre su libertad ambulatoria y lo normado por los arts. 9 y 11 inc. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y arts. 7 inc. 1, 2
  • 19. #33912484#296712109#20210811124258283 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN 1 y 3 y 8 inc. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica (Ley 23054). Así las cosas, no advierto circunstancias que me permitan arribar a la conclusión que el encausado se alejará de su domicilio de residencia, eludiendo así la investigación, como tampoco, la manera que objetivamente el nombrado podría –a esta altura del proceso- entorpecer y/o afectar la investigación, obstruyendo la recolección de futuras probanzas o el normal desarrollo de la instrucción, en miras de frustrar todo descubrimiento de la verdad. Ante el escenario referido, descartado ese peligro y toda posible fuga del encausado, corresponde sujetarlo a proceso en orden a la calificación legal indicada sin privarlo de la libertad que viene gozando. d.- Embargo: En este apartado es viable considerar que los montos que han de disponerse en la presente medida cautelar deben ser suficientes para garantizar la pena pecuniaria, costas procesales y las responsabilidades civiles que pudieran derivarse del ilícito imputado (Art. 518 C.P.P.N.). Desde estas premisas, se dispone la traba de un embargo sobre bienes suficientes de propiedad de Oscar Armando Gijena hasta cubrir la suma de Pesos TREINTA MIL ($ 30.000), ello para garantizar la pena pecuniaria, las costas procesales y
  • 20. #33912484#296712109#20210811124258283 responsabilidades civiles que pudieran derivarse del ilícito imputado (Art. 518 C.P.P.N.) Por lo expuesto, habiendo mediado pronunciamiento sobre cada una de las cuestiones de examen de conformidad con las normas sustanciales y procesales vigentes; y oído que fuese el Sr. Fiscal Federal, se: RESUELVE: I).- Ordenar el procesamiento sin prisión preventiva de Oscar Armando Gijena, DNI N° 16.811.912, con domicilio en calle Federico Rossi N° 805, de la Ciudad de Yerba Buena, provincia de Tucumán, y demás condiciones personales obrantes en esta causa, en orden al delito previsto y reprimido por el art. 239 del Código Penal, en calidad de autor y con relación al hecho por el que fuera indagado (arts. 306, 310 y ccdtes. del CPPN). II).- Mandar trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos TREINTA MIL ($ 30.000), para lo cual se intimará por Secretaría al nombrado para que dé a embargo la suma de dinero señalada (Art. 518 C.P.P.N.). III).- Tómese razón, protocolícese, notifíquese al Sr. Fiscal Federal y defensa del Sr. Oscar Armando Gijena. IV).- Comunicar, una vez firme lo resuelto, al Registro Nacional de Reincidencias y Estadística Criminal mediante oficio de estilo. HAGASE SABER.-
  • 21. #33912484#296712109#20210811124258283 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN 1 ANTE MI: Signature Not Verified Digitally signed by MIGUEL ANGEL CONTRERAS Date: 2021.08.13 12:12:54 ART Signature Not Verified Digitally signed by JAVIER REMIS Date: 2021.08.18 09:01:18 ART