1. AMPARO DIRECTO 1064/2013
QUEJOSA:
********************
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA.
SECRETARIO:
EINAR MÁXIMO GONZÁLEZ.
México, Distrito Federal. Sentencia del
Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, correspondiente a la sesión del dieciséis de
julio de dos mil quince.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de
amparo directo 1064/2013, promovido por **********, contra la
sentencia dictada el seis de septiembre de dos mil trece, por la
Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa la que consideró violatoria de
los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Integración de la litis del juicio,
demanda, admisión de la misma y contestación.
Mediante escrito presentado el diecisiete de
junio de dos mil diez en la Oficialía de Partes del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ********** demandó la
nulidad de los actos siguientes:
“La negativa ficta del superior jerárquico por falta de
resolución al RECURSO DE REVISIÓN, derivado
del expediente administrativo NO. **********
presentado ante la Delegación Tabasco de la
2. 2 D.A. 1064/2013.
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente el
día 16 de junio de 2009, en contra de la resolución
administrativa, acuerdo 074, de fecha 18 de mayo
del 2009, con fundamento en el artículo 17 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.”
Por proveído de veintiuno de junio de dos mil
diez, se admitió a trámite la demanda (foja 175 del juicio de
nulidad).
Mediante proveído de diez de noviembre de
dos mil diez********** la Sala tuvo por precluido el derecho de la
autoridad demandada para contestar la demanda instaurada en
su contra (foja 189 y 190 del juicio de nulidad).
A través de proveído de veintiocho de enero de
dos mil once, se declaró cerrada la instrucción (foja 204 del
juicio de nulidad).
SEGUNDO. Puntos resolutivos, sentido de
la sentencia de nulidad y promoción de diversos amparos.
Seguido el juicio por sus trámites el treinta y
uno de enero de dos mil once (fojas 205 a 223), se dictó
sentencia en la que se resolvió:
“I.- SE CONFIGURÓ LA NEGATIVA FICTA
RESPECTO DEL ESCRITO PRESENTADO POR
LA ACTORA ANTE LA AUTORIDAD EL DÍA 16 DE
JUNIO DE 2009.
II.- LA PARTE ACTORA NO PROBÓ SU ACCIÓN,
EN CONSECUENCIA;
III.- SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LA
RESOLUCIÓN DE 29 DE MAYO DE 2009, A
TRAVÉS DE LA CUAL EL DELEGADO DE LA
PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL
AMBIENTE EN EL ESTADO DE TABASCO,
3. 3 D.A. 1064/2013.
IMPONE UNA MULTA EN CANTIDAD DE
$**********, POR INFRACCIONES A LA LEY
GENERAL DE EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y
PROTECCIÓN AL AMBIENTE.
IV.- NOTIFÍQUESE DE MANERA PERSONAL A LA
PARTE ACTORA Y MEDIANTE OFICIO A LA
AUTORIDAD DEMANDADA”.
Inconforme con lo anterior,
****************************** promovió sendos juicios de amparos
directos, los cuales correspondió conocer a este tribunal
colegiado con los números 322/2011 y 338/2011.
En sesión de veintiuno de octubre de dos mil
once, en el primer amparo mencionado, se concedió la
protección constitucional derivado de que el acuerdo de cierre
de instrucción, se notificó en fecha posterior a la emisión de la
sentencia de nulidad; y, en el segundo amparo, se sobreseyó
por cesación de efectos.
En el trámite del juicio de nulidad, derivado de
la publicación del acuerdo G/40/2011 de la Sala Superior del
Tribunal Federal de Justifica Fiscal y Administrativa, relativo a
la distribución de asuntos del propio tribunal, por auto de dos
de enero de dos mil doce, el juicio de nulidad del que deriva el
presente asunto se radicó a la Quinta Sala con el número
14488/10-17-05-7 (foja 303 del juicio de nulidad).
El tres de enero de dos mil doce, se dictó
sentencia en el siguiente sentido:
“I.- Se configuró la negativa ficta respecto del escrito
presentado por la actora ante la autoridad el día 16
de junio de 2009.
II.- la parte actora no probó su acción, en
consecuencia;
4. 4 D.A. 1064/2013.
III.- se reconoce la validez de la resolución
impugnada, así como de la resolución originalmente
recurrida, esto es, la emitida de 29 de mayo de
2009, a través de la cual el Delegado de la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en
el Estado de Tabasco, impone una multa en
cantidad de $**********, por infracciones a la Ley
General de Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente.
IV.- Notifíquese”.
(Fojas 304 a 319 del juicio de nulidad)
Inconforme con lo anterior, la actora promovió
el juicio de amparo directo, el cual, correspondió conocer a este
tribunal colegiado, con el numero 383/2012; y, en sesión de
quince de agosto de dos mil doce, se concedió el amparo a la
quejosa, dado que la notificación del acuerdo de radicación
ante la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, se había practicado después
de emitirse la sentencia de nulidad (fojas 381 a 390 del juicio
de origen).
En cumplimiento a lo anterior el trece de
septiembre de dos mil doce, se notificó el acuerdo de
radicación de dos de enero de dos mil doce, a la parte quejosa.
Seguido el juicio por sus trámites, la sala
responsable el cuatro de diciembre de dos mil doce, dictó
sentencia con los siguientes puntos resolutivos:
“I.- Se configuró la negativa ficta respecto del escrito
presentado por la actora ante la autoridad el día 16
de junio de 2009.
II.- la parte actora no probó su acción, en
consecuencia;
5. 5 D.A. 1064/2013.
III.- se reconoce la validez de la resolución
impugnada, así como de la resolución originalmente
recurrida, esto es, la emitida de 29 de mayo de
2009, a través de la cual el Delegado de la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en
el Estado de Tabasco, impone una multa en
cantidad de $**********, por infracciones a la Ley
General de Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente.
IV.- Notifíquese”.
(Fojas 400 a 415 del juicio de nulidad)
En desacuerdo con lo anterior, la interesada
promovió –nuevamente- juicio de amparo directo, el cual,
correspondió conocer a este tribunal colegiado, bajo el número
239/2013; y, en sesión de veintitrés de agosto de dos mil trece,
se concedió la protección constitucional, al advertirse la
omisión de la responsable en estudiar el octavo concepto de
nulidad.
En cumplimiento a lo anterior la responsable el
seis de septiembre de dos mil trece, se dictó sentencia
definitiva, la cual, concluyó con los siguientes puntos
resolutivos:
“I.- Se configuró la negativa ficta respecto del escrito
presentado por la actora ante la autoridad el día 16
de junio de 2009.
II.- la parte actora no probó su acción, en
consecuencia;
III.- se reconoce la validez de la resolución
impugnada, así como de la resolución originalmente
recurrida, esto es, la emitida de 29 de mayo de
2009, a través de la cual el Delegado de la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en
el Estado de Tabasco, impone una multa en
cantidad de $**********, por infracciones a la Ley
General de Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente.
6. 6 D.A. 1064/2013.
IV.- Mediante atento oficio que, al efecto, se gire al
Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, remítase copia
certificada de la presente resolución, emitida en
cumplimiento de la ejecutoria dictada dentro del
juicio de amparo D.A. 239/2013.”
La anterior sentencia es la resolución
reclamada en el presente juicio constitucional.
TERCERO.- Emplazamiento al tercero
perjudicado, recepción y admisión a trámite de la demanda
de amparo.
El nueve de octubre de dos mil trece (foja 3 del
amparo), se presentó la demanda de amparo ante la Oficialía
de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
La autoridad responsable emplazó a la tercera
interesada Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
(foja 57 del toca).
Una vez remitida la demanda con los autos y
su informe justificado a la Oficina de Correspondencia Común
de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del
Primer Circuito, correspondió conocer del asunto a este
Tribunal Colegiado, quien por auto de dieciocho de octubre de
dos mil trece (fojas 58 y 59 del toca) admitió la demanda contra
el acto y autoridad que a continuación se precisan:
“III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.
1. QUINTA SALA REGIONAL
METROPOLITANA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.”
“IV.- ACTOS RECLAMADOS.
7. 7 D.A. 1064/2013.
La resolución definitiva dictada el seis de
septiembre de 2013 en el Juicio Contencioso
Administrativo radicado bajo el expediente número
********** dictada por la quinta sala regional
metropolitana del tribunal federal de justicia fiscal y
administrativa.”
El Agente del Ministerio Público de la
Federación adscrito, fue notificado el veintiuno de octubre de
dos mil trece (foja 66) y se abstuvo de formular pedimento.
CUARTO. Apersonamiento de la tercera
interesada y alegatos.
Por auto de veintisiete de enero de dos mil
catorce, se tuvieron por formulados los alegatos del Delegado
Federal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
en el Estado de Tabasco.
QUINTO. Turno del asunto.
A través de proveído de dos de junio de dos mil
quince, se hizo del conocimiento de las partes que este
Tribunal Colegiado quedo integrado por los Magistrados Felipe
Alfredo Fuentes Barrera, J. Jesús Gutiérrez Legorreta
(Presidente) y Gaspar Paulín Carmona a partir del uno de junio
del año referido.
Además, se ordenó returnar el presente asunto
a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera,
para los efectos conducentes, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia.
Este Tribunal Colegiado es competente para
8. 8 D.A. 1064/2013.
conocer del presente juicio de amparo de conformidad con los
artículos 103 fracción I y 107 fracción V, inciso b), de la
Constitución; 170 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b)
y 38, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y
el contenido del Acuerdo General número 3/2013, emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la
determinación del número y límites territoriales de los circuitos
en que se divide la República Mexicana, y al número, a la
jurisdicción territorial y especialización por materia de los
Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados
de Distrito, por tratarse de un juicio de amparo directo
promovido contra la sentencia definitiva dictada en un juicio en
materia administrativa, por una autoridad residente en este
circuito.
SEGUNDO. Oportunidad
La demanda fue presentada dentro del plazo
de quince días que para tal efecto prevé el artículo 17 de la Ley
de Amparo, como se aprecia a continuación:
Fecha de notificación de la
sentencia
19 de septiembre
de 2013.
Fecha en que surtió efectos la
notificación del acto reclamado
20 de septiembre
de 2013.
Fecha en que comenzó a
transcurrir el término de quince
días para la promoción del juicio
de amparo directo.
23 de septiembre
de 2013.
Fecha de presentación de la
demanda de amparo.
9 de octubre de
2013.
Días inhábiles que mediaron entre
la fecha en que surtió efectos la
notificación de la sentencia o
resolución combatida y la fecha
en que venció el término de
quince días para la promoción de
la demanda de amparo.
21, 22, 28 y 29 de
septiembre; 5 y 6 de
octubre de 2013.
9. 9 D.A. 1064/2013.
Fecha en que feneció el término
para la promoción del juicio de
amparo.
11 de octubre de
2013
Días transcurridos 13
TERCERO. Legitimación.
El juicio de amparo lo promovió
****************************** por conducto de su apoderada legal
********** personalidad que fue reconocida por la sala
responsable en el auto de veintiuno de junio de dos mil diez
(foja 175 del juicio de nulidad).
CUARTO. Existencia y consideraciones del
acto reclamado.
La existencia y consideraciones del acto
reclamado, se acreditan con su original, que obra en el
expediente contencioso; de la foja 481 a 502, las cuales se
anexan al cuaderno de amparo, en copias certificadas.
QUINTO. Resolución reclamada y conceptos
de violación. En el presente asunto, no se transcriben las
consideraciones que rigen el fallo combatido ni los motivos de
inconstitucionalidad hechos valer en su contra, por no exigirlo
el ordinal 74 de la ley que rige la materia, que prevé los
requisitos formales que deben contener las sentencias dictadas
en los juicios de amparo, es decir, no existe precepto legal
alguno que establezca dicha obligación; además de que con
esa omisión, no se deja en estado de indefensión a las partes.
Apoya lo anterior, en lo conducente y por
identidad jurídica de razón, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010 de
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
10. 10 D.A. 1064/2013.
Novena Época, tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, cuyo
rubro y texto dicen:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA
CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA
Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE
AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De
los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las
sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro
primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no
se advierte como obligación para el juzgador que
transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los
agravios, para cumplir con los principios de congruencia y
exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se
satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate,
derivados de la demanda de amparo o del escrito de
expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la
cual debe estar vinculada y corresponder a los
planteamientos de legalidad o constitucionalidad
efectivamente planteados en el pliego correspondiente,
sin introducir aspectos distintos a los que conforman la
litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal
transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador
realizarla o no, atendiendo a las características
especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer
los principios de exhaustividad y congruencia se estudien
los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que
efectivamente se hayan hecho valer.”
SEXTO. Antecedentes.
El once de febrero de dos mil nueve, se emitió
la orden de inspección 047/2009, dirigida al establecimiento y/o
razón social **********, ubicado en el Ejido de **********,
Municipio de **********, en el Estado de Tabasco, con el objeto
de verificar las causas y daños al medio ambiente por el
derrame de hidrocarburos (aceite crudo) ocurrido en la
localización de los Pozos **********, así como verificar el
cumplimiento de lo establecido en el artículo 136 de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
129, 130 y 131 del Reglamento de la Ley General para la
11. 11 D.A. 1064/2013.
Prevención y Gestión Integral de los Residuos, así como las
normas NOM-138-SEMARNAT/SS-2003 y NOM-052-
SEMARNAT-2003.
En el desarrollo de la visita de inspección, se
detectó un derrame de aceite crudo que afectaba un área de
2,800 m2 en la pera del Pozo **********y 5000 m2 de suelo
natural de uso agrícola y ganaderas; asimismo se indicó que el
volumen derramado era de cuatro barriles de aceite crudo.
El veintisiete de febrero de dos mil nueve, se
inició el procedimiento administrativo **********, y con
fundamento en el artículo 167 de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente y 139 del Reglamento
Interior de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos
Naturales, con el propósito de evitar un daño o riesgo de daño
ambiental, conminó a **********, para el efecto de llevar a cabo
la siguientes medidas:
“1. Llevar a cabo actividades de limpieza del suelo
y vegetación en el área afectada, por el derrame de
cuatro barriles de aceite crudo en un área de 2,800
metros cuadrados en la pera del **********y 5,000
metros cuadrados de suelo natural de uso agrícola
ganadero. En un plazo de dos días hábiles contados
a partir del día siguiente en que surta efectos la
notificación del presente acuerdo.
2. Presentar ante este procuraduría federal de
protección al ambiente, para que determine lo
conducente con cinco días hábiles de anticipación al
inicio de la toma de muestras, el proyecto detallado
de la caracterización del sitio, incluyendo entre otros
puntos la distribución del tiempo estimado par al
ejecución de los trabajos de acuerdo al programa
GANTT detallado, descripción del sitio y de la
afectación, estrategia de muestreo, de muestreo e
informe como lo indica el punto siete y los numerales
12. 12 D.A. 1064/2013.
correspondientes de la NOM-038/SEMARNAT/SS-
2003, así mismo deberá dar aviso con cinco días
hábiles de anticipación al inicio de las tomas de
muestras, para que personal de esta delegación
asista a la toma de muestras. En un plazo de diez
días hábiles contados a partir del día siguiente en
que surta efectos la notificación del presente
proveído.
3. Entregar ante esta procuraduría federal de
protección al ambiente para que determine lo
conducente al final de las actividades de toma de
muestras y análisis, un reporte de los resultados de
los análisis químicos practicados a todas y cada una
de las muestras, así como su interpretación en hojas
membretadas de laboratorio el cual deberá estar
acreditado ante la entidad mexicana de acreditación,
su clave de acreditado y su vigencia en el que
indique el método bajo el cual se analizaron las
muestras, así como la aprobación por parte de la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente,
éste reporte deberá contener también planos con la
descripción de la mancha contaminante en cortes
transversales y en planta, a una escala que permita
su manejo. En un plazo de quince días contados a
partir del día siguiente en que surta efectos la
notificación del presente proveído.
4. En caso de rebasar los límites máximos
permisibles de hidrocarburo en suelo, señalados en
la NOM-038/SEMARNAT/SS-2003 en su punto 6.2
tabla 2 y 3 en cumplimiento lo señalado en el punto
8.2, realice la mediación del suelo hasta que se
cumpla con lo establecido en el numeral 8.1 de la
norma citada, debiendo entender lo establecido en el
punto 8.4 y sus numerales correspondientes y así
mismo deberá entregar a la dirección general de
gestión integral de materiales y actividades riesgosas
con 30 días de anticipación al inicio de actividades, el
proyecto detallado de la remediación para que esta
determine lo conducente. En un plazo de quince días
contados a partir del día siguiente en que surta
efectos la notificación del presente proveído.
5. Presentar ante este procuraduría federal de
protección al ambiente, el informe final de los
trabajos efectuados en la limpieza del sitio a detalle,
volumen total del material contaminado (suelo y
pasto) y enviado a tratamiento de material
13. 13 D.A. 1064/2013.
contaminado, presentar la tecnología utilizada,
evidencia fotográfica, disposición final del material
tratado, deberá presentar documento que contenga
la información del volumen dispuesto, fecha y lugar
de disposición de dicho material con el visto bueno
del supervisor operativo de las actividades. En un
plazo de quince días contados a partir del día
siguiente en que surta efectos la notificación del
presente proveído.
(Fojas 72 reverso y 73 anverso del juicio de nulidad)
El quince de mayo de dos mil nueve se tuvieron
por ofrecidas por la actora, y en atención a la prórroga
solicitada para cumplir con las medidas correctivas, se le indicó
que se había otorgado un término suficiente para su
cumplimiento.
El veintinueve de mayo del año indicado, se le
impuso una multa a **********con fundamento en los artículos
169 y 171, fracción I, de la Ley General del Equilibrio Ecológico
y Protección al Medio Ambiente, dado que la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente detectó contaminación por
el derrame de cuatro barriles de aceite crudo en un área de
2,800 metros cuadrados en la pera del Pozo
****************************** y 5,000 metros cuadrados de suelo
natural de uso agrícola ganadero, provocado por apertura de
válvula de 2 1/6 pulgadas de diámetro en el Pozo ********** y la
apertura de la válvula ½ pulgada de diámetro del Pozo
**********, perteneciente a dicho organismo.
SÉPTIMO. Medios de convicción ofrecidos
por las partes en el juicio de nulidad.
14. 14 D.A. 1064/2013.
La parte actora en el juicio de nulidad aportó
como medios de convicción, diversas constancias que obran en
el expediente administrativo **********.
Por su parte la autoridad demandada, no
contestó la demanda de nulidad ni ofreció pruebas de su parte.
OCTAVO. Estudio de los conceptos de
violación.
Previo a abordar los conceptos de violación, es
necesario señalar que el antecedente directo de la presente
instancia constitucional, deriva del juicio de amparo 239/2013.
Y en aquella ocasión la impetrante vertió los siguientes
conceptos de violación:
“PRIMERO.- La sentencia hoy reclamada es ilegal,
pues falta al principio de congruencia plasmado en el
primer párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya
inobservancia violenta las garantías de debido
proceso y exacta aplicación de la Ley consagradas
en el artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, la garantía conculcada en lo aplicable
señala: ‘nadie podrá ser privado de la vida, de la
libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se
cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con
anterioridad al hecho’, esta garantía aplicada en el
procedimiento contencioso administrativo exige al
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a
ceñir su actuación conforme a lo establecido en la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, cumpliendo a su vez con las
particularidades, obligaciones y metodología que la
Ley le impone respecto al estudio y resolución de los
asuntos puestos a su consideración.
15. 15 D.A. 1064/2013.
En el caso concreto, la Quinta Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa, al resolver en definitiva el juicio
número 14488/10-17-05-7, dejó de aplicar la
metodología prevista por las leyes federales para
asegurar la congruencia de sus resoluciones,
contenida en el artículo 50 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, y que
medularmente consiste en la serie de pasos que el
juzgador debe seguir para abordar y resolver la
controversia planteada por el gobernado.
El precepto en cuestión expresamente señala que la
sentencia se funde en derecho y que resuelva sobre
la pretensión del actor que se deduzca de su
demanda, en relación con una resolución
impugnada, otorgándole la facultad de invocar
hechos notorios; también autoriza al juzgador a
corregir los errores que adviertan en la cita de
preceptos que se consideren violados así como a
examinar en su conjunto los agravios y causales de
ilegalidad, así como los demás razonamientos de las
partes a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, teniendo como único impedimento
cambiar los hechos expuestos en la demanda.
Acudiendo al método de interpretación auténtica para
analizar este precepto, es clara la intención del
legislador de fijar la litis con base en las pretensiones
del actor y los hechos en que configuran los
antecedentes del acto impugnado; por lo que si bien
otros preceptos facultan al juzgador a considerar
otras actuaciones al resolver el juicio, lo cierto es que
en estricta aplicación del artículo 50 de la Ley
Adjetiva en cuestión, la Sala podría válidamente
resolver la controversia teniendo a la vista
únicamente el escrito inicial de demanda y las
pruebas aportadas por las partes.
De lo anterior se desprende que la responsable viola
en perjuicio de mi representa el artículo 51 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, así como los diversos el 14 y 16 de
nuestra Constitución Federal, toda vez que en la
especie no se cumplen con las formalidades
esenciales del procedimiento ya que la autoridad
recurrida omitió exponer las razones y causas
particulares, relacionadas con los fundamentos que
sostuvieron su afirmación.
16. 16 D.A. 1064/2013.
Asimismo, la Quinta Sala no consideró el acuerdo de
fecha 29 de noviembre 2011 de la Décimo Segunda
Sala Regional Metropolitana, en el cual se nos
informa que el Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, pronunció una
resolución, la cual culminó en su único punto
resolutivo:
‘(Se transcribe)’
En este sentido, al ser completamente ilegal la
sentencia controvertida por carecer de los requisitos
mínimos de fundamentación y motivación y porque
decide confirmar la validez de los actos
completamente irregulares, procede y así lo solicito a
ese H Tribunal sirva conceder a este Organismo el
Amparo y Protección de la Justicia Federal solicitado.
SEGUNDO.- La autoridad responsable viola en
perjuicio de mi representada lo establecido en los
artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, que prevén la
Garantía Constitucional de Legalidad, dentro de cuyo
principio se deduce la obligación de toda autoridad
de fundar y motivar el acto que de ellas emanan,
situación que en el caso en concreto no sucedió, en
virtud de que la Quinta Sala Regional Metropolitana
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, no fundamenta la resolución señalada
como acto reclamado, y viola con ello el artículo 50
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, para emitir el acto reclamado.
Efectivamente, el numeral en comento (artículo 50 de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo) prevé muy claramente lo siguiente:
‘Artículo 50.- (Se transcribe)’
Como se desprende del numeral antes trascrito, la
autoridad responsable debió de haber satisfecho su
proceder para emitir la resolución que nos ocupa, en
los términos que prevé el mencionado artículo 50 de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, el cual precisa la forma en que debe
de actuar el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa para que dicte la sentencia
correspondiente.
17. 17 D.A. 1064/2013.
Los artículos 167 y 168 de la Ley General de
Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente son
muy claros al señalar que una vez que el visitado
haya comparecido, se le con cederán tres días para
la formulación de alegatos, y una vez transcurrido
dicho término, con alegatos o sin ellos, la autoridad
deberá emitir y notificar la resolución respectiva eh
un plazo que no deberá exceder del termino de 20
días.
A efecto de brindar mayor claridad a lo expuesto,
resulta conveniente transcribir los artículos referidos,
los cuales en su parte conducente señalan:
‘Artículo 167.- (Se transcribe)’
‘Artículo 168.- (Se transcribe)’
De la lectura que se practique a los preceptos
aludidos, podemos distinguir lo siguiente:
a) Que una vez que se haya comparecido al
procedimiento administrativo o transcurrido el término
de 15 días otorgado para tal efecto, sin que se haya
hecho uso de ese derecho, se concederán 3 días
para formular alegatos.
b) Que una vez recibidos los alegatos o transcurrido
el término para presentarlos, la Secretaría procederá
dentro de los 20 días a dictar y notificar la resolución
respectiva.
En este sentido, cabe señalar que este Organismo
compareció el 31 de marzo de 2009 dentro del
término de 15 días otorgado por la autoridad tal y
como se reconoce en el propio resultando cuarto de
la resolución inicialmente recurrida; por ello a partir
de esa fecha este organismo contaba con el término
de tres días para la formulación de los alegatos, sin
necesidad de la existencia forzosa de un acuerdo
que así lo ordenará, pues la ley es muy clara al
señalar que dicho término iniciaría una vez que se
hubiera comparecido o cuando hubiera transcurrido
el termino de tres días.
En este sentido, una vez transcurrido el término de 3
días señalado, la autoridad contaba con el término
18. 18 D.A. 1064/2013.
de 20 días para dictar y notificar la resolución
respectiva, tal y como claramente lo señala el artículo
168 de la ley de la materia, plazo que transcurrió y
que según la sala, la procuraduría resolvió el 29 de
mayo de 2009 y fue hasta el 02 de junio de 2009 la
fecha en que se notificó la resolución y que
considera que fue en tiempo por lo que no se
configuró la caducidad.
Por tal motivo, resuelta sorprendente y notoriamente
ilegal que la H. Sala Responsable haya decidido
desestimar el agravio propuesto, cuando la
resolución que puso fin al procedimiento se emitió y
notificó después de que había fenecido el término
respectivo, pues se notificó hasta el día 02 de junio
de 2009.
El argumento toral de la sala para desestimar el
agravio propuesto, consiste en condicionar el inicio
del término de la caducidad, a la emisión y
notificación del acuerdo del 29 de mayo de 2009, sin
embargo, tal situación resulta completamente
indebida e ilegal, en virtud de que tal apreciación
permitiría a la autoridad condicionar dicha figura a su
actuación discrecional y pasiva que rompería la
esencia de seguridad jurídica que protege la
caducidad, pues de ser aceptada nada variaría si el
término para alegatos se concede en un proveído
que en ningún momento fue notificado de igual forma
no debemos pasar desapercibido que mi mandante
había comparecido alegar su derecho.
Es decir, si se retoma el criterio sostenido por la sala
responsable, se permitiría que la figura de la
caducidad de la instancia se encuentre supeditada,
contrario a lo que señala la ley, al actuar dilatorio y
discrecional de la autoridad.
La autoridad afirma que no se configuró la caducidad
de la instancia contenida en el artículo 74 de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo,
concatenada con el numeral 168 de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente,
pues refiere como se expuso en párrafos anteriores
que dicha resolución fue emitida en tiempo y forma y
que no se actualizó la figura de la caducidad.
19. 19 D.A. 1064/2013.
Sin embargo, dichas manifestaciones resultan
insuficientes para soslayar la ilegalidad con la que
fue emitida la resolución de 29 de mayo de 2009 y
notificada el 02 de junio de 2009, pues dicha
resolución fue emitida posteriormente al plazo de 20
días establecido en el artículo 168 de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
No podemos dejar de observar que la figura jurídica
de la caducidad es una institución al servicio de la
seguridad jurídica, implantada como un medio de
control legal, que impide a las autoridades contar con
plazos excesivos o eternos para ejercer sus
facultades. De aceptar el criterio sostenido por la
enjuiciada, se corre el riesgo de aceptar que
contrario a lo señalado por el legislador, la caducidad
quede condicionada al actuar dilatorio de la
autoridad, pues surtirían los mismos efectos si el
acuerdo por el que se concede término para alegatos
fuera emitido dos años después de nuestra
comparecencia, es decir la figura de la caducidad
quedaría condicionada al actuar caprichoso y
dilatorio de la autoridad, situación que de ninguna
manera puede ser aceptada.
De los corolarios transcritos podemos concluir con
justificada razón, que deben ser desestimados los
argumentos de defensa expuestos por la autoridad
ambiental, ya que se concentran en interpretaciones
parciales y opuestas a los principios de seguridad
jurídica y exacta aplicación de la ley que rigen la
relaciones de supra subordinación, por ello procede y
así lo solicito muy atentamente a ese H. Cuerpo
Colegiado sirva declarar la nulidad lisa y llana de la
resolución por esta vía controvertida.
Por lo consiguiente y de conformidad con los criterios
y tesis jurisprudenciales invocadas en el presente
numeral, lo procedente y apegado a derecho es que
ese Tribunal conceda a este organismo el Amparo y
Protección de la Justicia Federal.
TERCERO. Causa agravio a mi representada, que la
Sala declare como inoperantes los argumentos
relacionados a este juicio, pues es obligación de
ellos estudiar cada prueba aportada y desarrollada a
lo largo de este procedimiento.
20. 20 D.A. 1064/2013.
Los agravios contra mi poderdante han sido notorios
desde el inicio del procedimiento, en el hecho de que
al ser la visita un acto jurídico de carácter sorpresivo,
no es necesario que se señale la hora y fecha en que
se practicará y menos aún que su desarrollo deba
ser entendido con representante legal.
Lo antes expuesto infringe desde luego con los
principios de legalidad y seguridad jurídica derivados
de los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución en
relación con el 162 de la Ley General de Protección
al Ambiente y 3º, fracción II, de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, toda vez que es
insostenible el hecho de que por el carácter
sorpresivo la autoridad pueda excepcionarse de
cumplir con los requisitos que marcan las relaciones
de supra subordinación.
Podemos decir que fue voluntad del legislador
federal definir claramente los requisitos a los que
deben sujetarse las autoridades administrativas para
salvaguardar en todo momento la garantía de
seguridad jurídica a favor de los gobernados, por
ello, no puede ser justificación el argumento de que
al tratarse de actos sorpresivos no se deba citar el
día y la hora en la orden y a su vez considerar que
en el caso de mi representada el día y la hora son
fundamentales pues las actividades que desarrolla la
industria petrolera, trae consigo diversas normas de
seguridad que impiden entrar y salir de las
instalaciones, pues si la autoridad ambiental
requeriría verificar todos las normas que siempre cita
y no revisar, tiene que señalar definitivamente el día
y la hora que se presentaría para en su caso,
proporcionarle la vestimenta y equipo de seguridad
para entrar a verificar realmente las actividades que
mi representada desarrolla y la importancia de sus
actividades, por lo que, en el caso que nos ocupa, es
necesario que la autoridad ambiental definitivamente
entienda que se trata de industria petrolera y que en
el caso de Petróleos Mexicanos y Organismos
Subsidiarios, las actividades, que realizan van más
allá que el pretender ocultar supuestas omisiones.
Además, en todo caso el hecho de señalar la fecha y
la hora a realizar la visita, de ninguna manera
rompería con el carácter sorpresivo de la misma,
toda vez que este organismo solo estaría en
21. 21 D.A. 1064/2013.
condiciones de saber de su existencia hasta el
momento en que fuera practicada por lo tanto, el
carácter sorpresivo de la visita no se vería afectado.
Cabe referir que el hecho de que la orden no
contenga la fecha y la hora para practicar la visita,
constituye para este organismo, la incertidumbre de
saber quién es el funcionario que decide la práctica
de la inspección, toda vez que se puede presumir
que es el propio inspector quien decide el lugar a
verificar y el día en que se practicara dicha visita,
lo cual resulta completamente ilegal pues dicho
funcionario carece de facultades para tal efecto.
El proceder de ésta, carece de fundamento legal,
toda vez, que si bien es cierto, el artículo 163 de la
Ley General de Equilibrio Ecológico, establece que
‘el personal autorizado, al iniciar la inspección se
identificará debidamente con la persona con quien se
entienda la diligencia, exhibió la orden respectiva y le
entregará copia de la misma en firma autógrafa’,
también lo es, que dicho artículo no señala que sea
con cualquier persona.
Al efecto, me permito hacer notar a su señoría, que
mi poderdante, al ser un organismo público
Descentralizado del Gobierno Federal, es una
‘persona moral’, que para su representación, requiere
de la presencia de un apoderado legal, que cuente
con facultades que le han sido encomendadas a
través de un documento realizado para tal efecto, lo
que no aconteció en la multicitada visita.
Se evidencia entonces que, el artículo 163 de la Ley
General de Equilibrio Ecológico, al referirse a que el
personal autorizado al iniciar la inspección deberá
identificarse con la persona con quien se entienda la
diligencia, se refiere, en el presente caso, a quien
represente a **********, tomando en consideración
que el Organismo Público Descentralizado del
Gobierno Federal, necesita forzosamente un
apoderado legal que la represente, en virtud de que
es una persona moral, por lo tanto, se considera que
se ha violentado en perjuicio de **********, la no
aplicación del artículo 163 de la Ley General de
Equilibrio Ecológico, y el artículo 36 de la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo.
22. 22 D.A. 1064/2013.
Obviamente la apreciación y afirmaciones de la
enjuiciada se apartan de cualquier principio de
legalidad y seguridad jurídica emanados de nuestra
Constitución Federal y después de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, específicamente de su
artículo 36, el cual en su parte conducente establece:
‘Artículo 36. (Se transcribe)’
De la lectura practicada al precepto legal transcrito y
en relación con el diverso 160 de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
podemos concluir con meridiana claridad que
contrario a lo afirmado por nuestra contraria, que era
su obligación ineludible, practicar la diligencia
respectiva con el representante legal de mi
mandante, pues de lo contrario se transgreden todos
los principios que regulan los cateos y demás visitas
domiciliarias, pues el actuar de los visitadores no
tendría límite frente a los gobernados, situación que
es inaceptable en las relaciones de
suprasubordinación.
Precisamente por ello, nuestros diversos órganos
jurisdiccionales y específicamente ese H. Tribunal, se
ha pronunciado en reiteradas ocasiones sosteniendo
que debe verificarse que la práctica de este tipo de
diligencias se realicen con las personas facultadas
para ello, es decir, con los representantes legales,
tratándose de personas morales.
Como ejemplo a lo anterior, me permito transcribir los
siguientes criterios jurisprudenciales:
‘NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN DE VISITA DE
INSPECCIÓN EMITIDA POR LA DELEGACIÓN
ESTATAL DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DE
PROTECCIÓN AL AMBIENTE, DEBE OBSERVAR
LAS FORMALIDADES DEL ARTÍCULO 36 DE LA
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO.- (Se transcribe)’
‘VISITA DE INSPECCIÓN.- PROCURADURÍA
FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE.- DEBE
REALIZARSE PREVIA ORDEN.- (Se transcribe)’
23. 23 D.A. 1064/2013.
‘VISITAS DE INSPECCIÓN.- DEBE ACREDITARSE
PLENAMENTE LA REPRESENTACIÓN DE LA
PERSONA QUE LA RECIBE.- (Se transcribe)
Al respecto, se insiste que la orden sólo facultaba a
los inspectores a entender la diligencia de que se
trata, precisamente con el Representante y/o
apoderado legal de **********, lo que se explica
porque es una persona moral, por lo que debió el
inspector entender la diligencia con el representante
y/o apoderado legal de mi mandante, de ahí que, al
haber entendido la diligencia con persona diversa, es
claro que excedieron las facultades conferidas al
efecto por el Delegado en el Estado de Tabasco de
la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente,
violando con ello las garantías individuales de mi
poderdante.
Como podemos apreciar el argumento principal
utilizado por la sala responsable para desestimar el
agravio propuesto, se hace consistir en el hecho de
que al ser la visita un acto jurídico de carácter
sorpresivo, no es necesario que se señale la hora y
fecha en que se practicará. El razonamiento de la
sala antes expuesto, infringe desde luego, con los
principios de legalidad y seguridad jurídica derivados
de los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución, en
relación con el diverso 162 de la Ley General de
Protección al Ambiente, y 3°, fracción II, de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo, toda vez
que es insostenible el hecho de que por el carácter
sorpresivo, la autoridad pueda excepcionarse de
cumplir con los requisitos que marcan las relaciones
de suprasubordinación.
Es decir, fue voluntad del legislador federal definir
claramente los requisitos a los que deben sujetarse
las autoridades administrativas para salvaguardar en
todo momento la garantía de seguridad jurídica a
favor de los gobernados, por ello, no puede ser
justificación el argumento de que al tratarse de actos
sorpresivos no se deba citar el día y la hora en la
orden.
Además, en todo caso, el hecho de señalar la fecha
y la hora a realizar la visita, de ninguna manera
rompería con el carácter sorpresivo de la misma,
toda vez que este organismo solo estaría en
24. 24 D.A. 1064/2013.
condiciones de saber de su existencia hasta el
momento en que fuera practicada, por lo tanto, el
carácter sorpresivo de la visita no se vería afectado.
Por último, cabe referir que el hecho de que la orden
no contenga la fecha y la hora para practicar la visita,
constituye para este organismo, la incertidumbre de
saber quién es el funcionario que decide la práctica
de la inspección, toda vez que se puede presumir
que es el propio inspector quien decide el lugar a
verificar, y el día en que se practicará dicha visita, lo
cual resulta completamente ilegal, pues dicho
funcionario carece de facultades para tal efecto.
CUARTO.- Causa agravio a mi representada que la
autoridad responsable viola la garantía de legalidad y
seguridad jurídica, en virtud de que la sanción,
materia del acto impugnado, deriva de un
procedimiento ilegal, ya que partiendo de que la
orden no cumplió con las legalidades y formalidades
establecidas en la ley, la autoridad al momento de
emitir la resolución sancionatoria, no precisó la
conducta y gravedad en la cual incurrió mi mandante
para hacerse acreedora a la sanción; por otro lado,
tampoco señala el parámetro que utilizó la autoridad
para hacer del conocimiento de mi representada que
artículos que señaló en la orden, no se adecuaron a
lo que supuestamente inspeccionó, o bien, qué
infracciones, y por qué fueron consideradas como
graves o qué daños se produjeron, y más aún, las
consecuencias que llevaron a esa autoridad a
sancionar a mi representada y bajo qué supuesto,
ello, a efecto de brindar seguridad jurídica a mi
representada respecto de los actos que emite, lo
cuales son obligación de cualquier autoridad.
Asimismo, se sostiene que la autoridad demandada
aplicó deficientemente el contenido de los artículos
171 y 173 de la Ley General del Equilibrio y
Protección al Ambiente, lo que se hace notar en la
carencia de fundamento y desproporcionalidad de la
que adolece la multa impuesta, pues del análisis
realizado a tales artículos de la ley ambiental en los
cuales fundó la multa, no señala de forma clara, qué
debe entenderse por infracciones a la Ley,
Reglamentos o demás disposiciones, lo que deja en
una total incertidumbre a mi representada, así como
ni saber de manera cierta a cuál de todas las
25. 25 D.A. 1064/2013.
sanciones previstas en el dispositivo en comento se
hará acreedor de actualizarse la supuesta infracción,
circunstancia que atenta contra las garantías de
legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la
ley, consagradas en los artículos 14 y 16
Constitucionales y retomadas por el artículo 3º de la
Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
Al respecto la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente, sostuvo la legalidad de su resolución,
señalando que la autoridad sancionadora al
momento de emitir su resolución, aplicó los criterios
establecidos en el artículo 173 de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
señalando que la gravedad se encontraba acreditada
y sin que ninguna de dichas manifestaciones refleje
la gravedad de los actos desplegados, así como de
sus consecuencias, tal como lo señala el artículo 173
de la Ley General del Equilibrio Ecológico y
Protección al Ambiente, por lo que ninguna de las
argumentaciones que refiere para tratar de calificar
como grave la conducta, obedece a algún agravante
real, por lo que no puede considerarse que la
posibilidad de causar un daño, pueda considerarse
como grave.
En tal virtud, es evidente que los actos impugnados
carecen de la debida fundamentación y motivación,
por lo que, con fundamento en el artículo 52,
fracciones II y III de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, se deberá declarar lisa y llanamente
la nulidad de la sentencia dictada por la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente.
En efecto, del análisis del expediente que se cita, no
se desprende dato alguno respecto de que la
autoridad demandada haya realizado un análisis
exhaustivo de las condiciones económicas de mi
apoderado, que describa clara y específicamente los
ingresos del organismo subsidiario, prueba de ello,
que ni siquiera la autoridad tuvo la molestia de
consultar esta información o solicitarla a mi
mandante para que obrara en el expediente y con
ello, estuviera en posibilidades de determinar uno de
los elementos a considerar para la imposición de
multas y sanciones que la legislación de la materia
específica para ello.
26. 26 D.A. 1064/2013.
En este sentido, la justa proporcionalidad que debe
guardar una sanción o multa con las circunstancias
objetivas y subjetivas concurrentes en la falta que se
sanciona constituye un principio declarado exprofeso
por la legislación de la materia y que, en el caso del
derecho administrativo sancionador, no supone en
forma alguna sustitución de facultades
administrativas, sino simplemente corrección del
exceso legal que supone ejercitar la discrecionalidad,
más allá de lo que consisten los hechos
determinantes del acto administrativo, que son los
que delimitan y acotan el ámbito propio de los
poderes discrecionales de la graduación de la
sanción y señalan la diferencia entre el correcto
ejercicio de éstos y la arbitrariedad de la autoridad
que impone las sanciones o multas.
Ahora bien, del análisis realizado a las constancias
que obran en el expediente en que se actúa, la
autoridad responsable excedió el sentido de la
actividad de mi representada al considerar que sus
actividades productivas representan aspectos de
peligrosidad; no obstante, la determinación de
peligrosidad se debe sustentar en estudios técnicos,
que consideren los límites máximos permisibles o
criterios especiales por facultativos de la materia, y
no por una simple apreciación subjetiva, como la que
realizó la Sala responsable, y que es claro que no
entró al estudio de las pruebas que obran dentro del
expediente pues se trata de un salvoconducto, y no
consideró al momento de imponer la sanción.
‘RESIDUOS PELIGROSOS.- FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN DE LAS SANCIONES ECONÓMICAS
Y MEDIDAS CORRECTIVAS QUE SE IMPONGAN
POR INFRACCIÓN A LOS ARTÍCULOS 139, 150 Y
169 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO
ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
(Se transcribe)’
También resulta aplicable al caso, la Tesis V-P-SS-
579, sustentada por el Pleno de este Tribunal,
publicada en la Revista del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, correspondiente a la
Quinta Época, visible en la página 229, que dispone:
27. 27 D.A. 1064/2013.
‘MULTAS IMPUESTAS EN MATERIA AMBIENTAL.-
REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER.- (Se
transcribe)’
‘RESIDUOS PELIGROSOS.- DETERMINACIÓN DE
SU PELIGROSIDAD.- (Se transcribe)’
QUINTO. Causa agravio a mi representada, la
emisión y notificación de un recurso de revisión por
demás extemporáneo, pues el día 15 de noviembre
de 2011 se nos notificó la emisión de la resolución
del recurso de revisión de fecha 21 de octubre de
2011.
El artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo establece que la tildada notificación
deberá efectuarse en el plazo máximo de diez días, a
partir de la emisión de la resolución o acto que se
notifique, y deberá contener el texto íntegro del acto
así como el fundamento legal en que se apoye can la
indicación si es o no definitivo en la vía
administrativa, y en su caso, la expresión del recurso
administrativo que contra la misma proceda, órgano
ante el cual hubiera de presentarse y plazo para su
interposición"
Por ello la notificación extemporánea del recurso de
revisión por parte de la autoridad responsable, en
donde se confirma la resolución administrativa, debió
notificarse a mi representada dentro de las siguientes
fechas del año 2011; 24, 25, 26, 27, 28, 31 de
octubre y 3, 4, 7 y 8 de febrero, siendo no laborales
los días 29 y 30 de octubre, 5 y 6 de noviembre del
año antes mencionado.
Bajo este contexto solicito a ese H. Tribunal sirva a
conceder a mi mandante el amparo y protección de
la justicia federal solicitados.
SEXTO. Por otra parte, es causa de agravio a mi
mandante, los plazos interpuestos para la
cumplimentación de medidas correctivas
establecidos por la autoridad ambiental, es de
decirse que la PROFEPA Delegación Tabasco
establece plazos excesivamente cortos que
finalmente derivan en incumplimientos, toda vez que
el cumplimiento de medidas lleva un proceso
determinado para su finalización; consecuentemente,
28. 28 D.A. 1064/2013.
es evidente que la multicitada autoridad demandada
prefiere el beneficio económico con el cobro de las
multas, pasando por alto que su objeto principal es
brindar seguridad en materia ambiental.
De lo anterior, se puede observar que son
incongruentes, los plazos establecidos para dar
cumplimiento a las medidas correctivas interpuestas
en el emplazamiento de fecha 11 de marzo de 2009
y en la resolución administrativa de fecha 29 de
mayo de 2009, por lo que los cumplimientos
inmediatos impuestos por la autoridad resultan ser de
mala fe, pues solo se buscan beneficiar con la
imposición de multas excesivas. Asimismo, la
autoridad no tomó en cuenta nuestro cumplimiento y
no eximen del pago de la multa; por lo que es notoria
la acción de mala fe que la PROFEPA tiene en
contra de mi representada, pues solo buscan el
beneficio económico de su Institución y no la
seguridad ambiental que es por lo que velamos
ambos organismos.
Por lo consiguiente y apegado a derecho, solicito a
usted H. Tribunal conceda al organismo que
represento el Amparo y Protección de la Justicia
Federal.”
En sesión de veintitrés de agosto de dos mil
trece, se resolvió lo siguiente:
“(…) TERCERO. Estudio. En los conceptos de
violación primero y segundo, el quejoso aduce lo
siguiente:
1. Violación al artículo 50 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo.
La sentencia reclamada viola el principio de
congruencia plasmado en el primer párrafo del
artículo 50, y el diverso 51, ambos de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, así
como los numerales 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez
que –asevera– no se cumple con las formalidades
esenciales del procedimiento, ya que la autoridad
recurrida (sic) omitió exponer las razones y causas
29. 29 D.A. 1064/2013.
particulares relacionadas con los fundamentos que
sostuvieron su afirmación.
Se omitió considerar el acuerdo de veintinueve
de noviembre de dos mil once, en el que la Décimo
Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa informó
que el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito pronunció una resolución en la
que se amparó a **********contra la sentencia de
treinta y uno de enero de dos mil once, que dictó la
sala de referencia.
La responsable no fundó la sentencia señalada
como acto reclamado, con lo que se violó el artículo
50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
Los anteriores motivos de disenso son infundados.
En primer lugar, es de precisarse que en la sentencia
reclamada sí se tomó en consideración que la
autoridad administrativa no expuso los fundamentos
y motivos de la resolución ficta que se configuró en
relación con el recurso administrativo que interpuso
el organismo descentralizado que fue objeto de visita
de inspección en materia ambiental.
En efecto, como se dio noticia en párrafos
precedentes, en el considerando tercero del fallo
reclamado se señaló que la autoridad administrativa
fue omisa en contestar la demanda, y que, por ello,
no expresó los fundamentos y motivos de la
resolución recaída al recurso administrativo.
La responsable determinó que conforme a lo previsto
por el artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, era procedente analizar
el fondo del asunto, lo cual realizó a la luz de los
conceptos de anulación propuestos por el actor en la
demanda de nulidad.
Por tanto, no existe la omisión a la que se refiere el
quejoso, pues en el fallo que se analiza sí se tomó
en consideración que no fueron expuestos –al haber
precluído el derecho de la autoridad para contestar la
demanda– los fundamentos y motivos que
sustentaran la resolución ficta que recayó al recurso
30. 30 D.A. 1064/2013.
administrativo interpuesto.
Además, se estimó que tal circunstancia originaba
que fuese procedente analizar el fondo del asunto en
términos de lo previsto por el artículo 1 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, sin que el quejoso aduzca en su
demanda de amparo argumento alguno con el que
desvirtúe tal determinación.
Por otra parte, también es infundado el diverso
planteamiento de la quejosa en el sentido de que en
el fallo reclamado se omitió considerar que un
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito pronunció una sentencia en la que se
amparó a **********contra la sentencia de treinta y
uno de enero de dos mil once que dictó la Décimo
Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Así es, en el resultando décimo primero del fallo
reclamado se estableció que este tribunal colegiado,
mediante ejecutoria de veintiuno de octubre de dos
mil once, pronunciada en el juicio de amparo directo
D.A. 322/2011, resolvió conceder el amparo y
protección de la Justicia Federal contra la sentencia
de treinta y uno de enero de ese año, para el efecto
de que se dejara insubsistente y se subsanara la
violación procesal que se determinó en tal ejecutoria.
Y en el resultando décimo tercero se señaló que por
auto de nueve de noviembre de dos mil once, se dejó
sin efectos la sentencia de treinta y uno de enero de
ese año, y se ordenó la reexpedición de la
notificación, a la parte demandante, del acuerdo de
veintiocho de enero de tal año, lo cual ocurrió el
veintidós de noviembre siguiente.
Conforme a lo antes expuesto, no existe la omisión
de la que se duele el quejoso, dado que en el fallo
reclamado sí se tomó en consideración que en el
juicio de amparo directo D.A. 322/2011, se concedió
el amparo contra la sentencia de treinta y uno de
enero de ese año que dictó la Décimo Segunda Sala
Regional Metropolitana del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa.
Por otra parte, de la sentencia que se analiza se
31. 31 D.A. 1064/2013.
aprecia que se invocaron como fundamentos para su
emisión –entre otros– los artículos 49, 50, 52,
fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, 14, 31, 33, y 38 de la
Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa y 23, fracción XVII y 24, del
Reglamento Interior de ese tribunal. De ahí lo
infundado del planteamiento de la quejosa,
consistente en que no se fundó el fallo reclamado.
2. Forma de computar plazo para que opere la
caducidad.
En el segundo concepto de violación el quejoso
arguye –en síntesis– lo siguiente:
Conforme a los artículos 167 y 168 de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, una vez que el visitado haya comparecido,
se le concederán tres días para la formulación de
alegatos y, una vez transcurrido ese periodo, con
alegatos o sin ellos, la autoridad deberá emitir y
notificar la resolución en un plazo que no excederá
de veinte días.
Por tanto –afirma– si el visitado compareció el
treinta y uno de marzo de dos mil nueve, a partir de
esa fecha inició el plazo de tres días para formular
alegatos, sin la necesidad de la existencia forzosa de
un acuerdo que así lo ordenara, pues la ley
establece que tal plazo iniciará una vez que se
comparezca o cuando hubiera transcurrido el periodo
de tres días.
En el fallo reclamado se condicionó el inicio del
plazo para que opere la caducidad a la emisión y
notificación del acuerdo de veintinueve de mayo de
dos mil nueve, sin embargo, tal apreciación es ilegal,
pues con ello –afirma– se permitiría que la figura de
la caducidad de la instancia se encontrara
condicionada a la actuación discrecional de la
autoridad.
Los anteriores motivos de disenso son infundados.
El quejoso aduce que el plazo para presentar
alegatos debe iniciar desde que presentó el escrito
en el cual realizó manifestaciones respecto de los
32. 32 D.A. 1064/2013.
hechos u omisiones señalados en el acuerdo de
emplazamiento.
Pues bien, el tema propuesto a examen ya fue
resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación al resolver la contradicción
de tesis 62/2011, que dio origen a la tesis de
jurisprudencia 2a./J. 73/2011 visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XXXIV, julio del 2011, página 524, que
establece:
EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL
AMBIENTE. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE
OPERE SUPLETORIAMENTE LA CADUCIDAD
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY
FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON EL
PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y
SANCIONADOR QUE AQUELLA LEY GENERAL
ESTABLECE. (Se transcribe)
De la lectura de la jurisprudencia transcrita se
advierte que la Segunda Sala del alto tribunal
consideró que el procedimiento de inspección,
vigilancia y sancionador que instrumenta
oficiosamente la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales caduca a solicitud de parte
interesada o de oficio dentro de los treinta días
contados a partir del vencimiento del plazo para que
emita su resolución, es decir, después de los veinte
días siguientes a aquel en que se tengan por
recibidos los alegatos del infractor o al que transcurra
el término para formularlos.
Dijo que dicho plazo no se puede comenzar a
computar antes, aun cuando el órgano de la
administración pública federal no hubiera emitido y
notificado las resoluciones previas conforme a las
formalidades exigidas por la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en
virtud de que no existe sanción legal para el caso de
incumplimiento.
Además, estableció que esa interpretación obedece
a que la caducidad a que se refieren dichas normas
legales se debe interpretar en forma limitada, pues el
procedimiento que se instaura a la luz de sus
33. 33 D.A. 1064/2013.
disposiciones tiende a salvaguardar derechos
ambientales de rango constitucional.
Asimismo, en la parte conducente de la ejecutoria
que dio origen a la jurisprudencia de mérito, se
aprecia lo siguiente:
(Se transcribe)
De lo anterior se advierte que el plazo de tres días
hábiles para formular alegatos, inicia a correr a partir
de la resolución en la que se tengan por admitidas y
desahogadas las probanzas, o de que transcurra el
plazo para ofrecerlas.
Por tanto, conforme a las consideraciones que
sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el plazo de tres días para
formular alegatos sólo iniciará a partir de que se
notifique la resolución en que se tengan por
admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas al
contestar el oficio de emplazamiento (o cuando
transcurra el plazo para ello), lo que en el caso
ocurrió el diecinueve de mayo de dos mil nueve, tal y
como lo señaló la responsable en el fallo reclamado.
De ahí lo infundado de sus argumentos.
Es de precisar que, en relación con el cómputo para
que opere la institución de caducidad, el quejoso sólo
adujo el tema jurídico antes analizado (momento en
que inicia a correr el plazo para formular alegatos).
Por tanto, con los correlativos argumentos la quejosa
no desvirtúa la determinación de la sentencia
reclamada, en el sentido de que –en la especie– no
operó el plazo de caducidad de referencia.
3. Requisitos de la orden de inspección en
materia ambiental.
En el tercer concepto de violación el quejoso plantea
–medularmente– que:
Es ilegal que en el fallo reclamado se considere
que, al ser la visita un acto jurídico sorpresivo, no es
necesario que se señale la hora y fecha en que se
practicará la visita, ni que su desarrollo deba ser
entendido con el representante legal.
34. 34 D.A. 1064/2013.
El hecho de que la orden no contenga fecha y
hora para practicar la visita genera la incertidumbre
de saber quién es el funcionario que decide la
práctica de la inspección, pues se puede presumir
que es el propio inspector quien decide el lugar y día
en que se practicará la visita, lo cual es ilegal porque
carece de competencia para ello.
Si bien el artículo 163 de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
establece que el personal autorizado deberá
notificarse con quien se entienda la diligencia, lo
cierto es que –asevera la quejosa– en el caso, al ser
el actor un organismo público descentralizado,
requiere de un apoderado legal que la represente,
por lo que tal precepto –en relación con el diverso 36
de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo–
en realidad se refiere a quien represente a Pemex
Exploración y Producción.
En todo caso, el hecho de señalar la fecha y la
hora a realizar la visita no rompería el carácter
sorpresivo de ésta, pues el organismo sólo estaría en
condiciones de saber de su existencia hasta el
momento en que fuera practicada.
Los anteriores argumentos son –en parte–
infundados e inoperantes –en otra–.
A fin de abordar el examen de los planteamientos del
quejoso, debe tenerse en cuenta que al resolver la
contradicción de tesis 193/2005, la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró
lo siguiente:
- La Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, en las materias de
inspección y vigilancia, entre otras, cuando se trate
de asuntos de competencia federal regulados por
esa ley, autoriza la aplicación supletoria de las
disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo y de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización.
- Explicó que la supletoriedad es una institución
jurídica que necesariamente se debe prever en los
ordenamientos legales, que implica la acción de
35. 35 D.A. 1064/2013.
suplir una deficiencia o regulación incorrecta de una
ley, con otra en la que se encuentre regulada la
institución a suplir.
- Dijo que al aplicar la norma, el juzgador debe
realizar una labor interpretativa mediante la
utilización de los métodos que esclarezcan el sentido
del contexto normativo para determinar su aplicación
más justa, entre los que se encuentran la integración
legislativa o supletoriedad de la norma.
- Agregó que el criterio sentado por el alto
tribunal, en relación con la aplicación supletoria de la
ley, establece que no es indispensable que el
ordenamiento que la permita regule la institución a
suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr
la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley
que se suple y que, además, sólo es válido acudir a
tal institución cuando existe un vacío legislativo en la
ley, mas no ante el silencio del legislador respecto de
situaciones que no tuvo la intención de establecer en
la ley que permita dicha supletoriedad.
- Sentado lo anterior, dijo que los artículos 161 a
169, integrantes del capítulo II "Inspección y
vigilancia", del título sexto denominado "Medidas de
control y de seguridad y sanciones", de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, regulan las cuestiones relativas a la visitas
de inspección que se pueden practicar con objeto de
verificar el cumplimiento de las obligaciones en
materia ecológica.
- Agregó que dichas normas legales establecen
expresamente la manera en que deben desarrollarse
las visitas de inspección, orientadas a verificar el
cumplimiento de las disposiciones en materia
ecológica, así como los actos que posteriormente
debe emitir la autoridad administrativa en aquellos
casos en que las visitas de inspección arrojen la
existencia de deficiencias o irregularidades.
- Explicó que los artículos 162 a 164 citados
contienen en forma detallada el procedimiento que
los verificadores autorizados deben observar para
llevar a cabo las visitas de inspección, con el
propósito de comprobar el cumplimiento a la ley de la
materia y a las disposiciones que de ella deriven; de
36. 36 D.A. 1064/2013.
igual forma, en tales preceptos se prevé la forma en
que las autoridades competentes deben sortear las
contingencias surgidas en el momento de la
inspección.
- Agregó que el artículo 165 establece a cargo
de la persona con quien se entienda la diligencia la
obligación de permitir al personal autorizado el
acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, así
como a proporcionar toda clase de información que
conduzca a la verificación del cumplimiento de la ley
de la materia y demás disposiciones aplicables (salvo
lo relativo a derechos de propiedad industrial, que
sean confidenciales conforme a la ley), mientras que
el diverso 166 prevé la facultad de la autoridad
competente para solicitar el auxilio de la fuerza
pública, con independencia de las sanciones que
correspondan, a fin de vencer la resistencia de
quienes obstaculicen o se opongan a la práctica de
la diligencia.
- Así, dijo que, conforme a la legislación
aplicable, para la realización de las visitas de
inspección previamente debe existir orden escrita,
debidamente fundada y motivada, expedida por
autoridad competente, en la que se precise el lugar o
zona que habrá de inspeccionarse y el objeto de la
diligencia, debiendo los funcionarios autorizados
para efectuar las visitas de inspección o verificación
contar con el documento oficial que los acredite o
autorice a practicar la inspección, así como la orden
escrita en que se cumplan los requisitos
mencionados.
- Estableció que, para la ejecución de la
diligencia de inspección, el personal autorizado se
debe conducir en los siguientes términos:
1. Al iniciar la inspección, debe identificarse
debidamente con la persona con quien entienda la
diligencia, mediante la exhibición de credencial
vigente con fotografía, expedida por autoridad
competente, que lo acredite para realizar visitas de
inspección en la materia.
2. Debe mostrar a la misma persona la orden
respectiva y entregarle copia con firma autógrafa,
37. 37 D.A. 1064/2013.
requiriéndola para que en el acto designe dos
testigos.
3. En caso de negativa o de que los designados no
acepten fungir como testigos, el personal actuante
puede nombrarlos, situación que debe hacerse
constar en el acta que se levante. Si no es posible
encontrar en el lugar de la visita a personas que
pudieran ser designadas como testigos, tal
circunstancia se debe asentar también en el acta.
4. Debe levantarse acta de la visita de inspección en
la que se hagan constar, en forma circunstanciada,
los hechos u omisiones que se presenten en la
diligencia, así como lo previsto en el artículo 67 de la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual
exige el asentamiento de los siguientes datos:
nombre, denominación o razón social del visitado;
hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la
diligencia; calle, número, población o colonia,
teléfono u otra forma de comunicación disponible,
municipio o delegación, código postal y entidad
federativa en que se encuentre ubicado el lugar en
que se practique la visita; número y fecha del oficio
de comisión que la motivó; nombre y cargo de la
persona con quien se entendió la diligencia; nombre
y domicilio de las personas que fungieron como
testigos; datos relativos a la actuación; declaración
del visitado, si quisiera hacerla; y, nombre y firma de
quienes intervinieron en la diligencia, incluidos los de
quien la haya llevado a cabo. En su caso, debe
asentarse si el visitado o su representante legal se
negaron a firmar.
5. Al concluir la inspección, debe darse oportunidad a
la persona con la que se entendió la diligencia para
que, en el acto, formule observaciones en relación
con los hechos u omisiones asentados en el acta, así
como para que ofrezca las pruebas que considere
convenientes o haga uso de ese derecho en el
término de cinco días siguientes al de la práctica de
la diligencia.
6. Firmar el acta junto con la persona con quien se
entendió la diligencia y los testigos, así como
entregarle al interesado copia del acta. En su caso,
debe hacerse constar que la persona con quien se
entendió la diligencia o los testigos se negaron a
38. 38 D.A. 1064/2013.
firmar, o que el interesado se negó a aceptar copia
de la actuación de mérito.
- Agregó que los artículos 167 y 168 de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente establecen, expresamente, los casos en
que las resoluciones relativas deben notificarse
personalmente o por correo certificado con acuse de
recibo.
- Asimismo se estimó que el artículo 167 dispone
que después de recibir el acta de inspección, cuando
proceda, la autoridad ordenadora debe requerir (a
través de documento fundado y motivado) al
interesado, mediante notificación personal o por
correo certificado con acuse de recibo, para que
dentro del plazo que corresponda adopte de
inmediato las medidas correctivas o de urgente
aplicación que, en su caso, resulten necesarias para
cumplir las disposiciones jurídicas aplicables;
momento en el cual debe señalarse al interesado
que cuenta con el plazo de quince días para exponer
lo que a su derecho convenga y aportar las pruebas
que considere pertinentes en relación con la
actuación de la autoridad. Por su parte, el artículo
168 establece que la resolución que se emita en el
procedimiento derivado de la visita de inspección
debe notificarse al interesado, personalmente o por
correo certificado, con acuse de recibo.
- Sobre esa base, concluyó que la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
establece en forma pormenorizada las formalidades
que el personal autorizado debe observar al
momento de efectuar una visita de inspección o
verificación; asimismo, dicho ordenamiento prevé
expresamente cuáles son las resoluciones respecto
de las que debe efectuarse notificación personal al
interesado.
- No obstante dicha conclusión, la Segunda Sala
del alto tribunal estableció que hasta antes de la
entrada en vigor del decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el siete de diciembre del dos
mil cinco, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente no contenía reglas
específicas conforme a las cuales debían llevarse a
cabo las notificaciones ordenadas en tal legislación.
39. 39 D.A. 1064/2013.
- Ante esa laguna legal, determinó que para
realizar alguna notificación ordenada de manera
expresa en la ley de mérito se debía acudir a las
normas integrantes del capítulo sexto (De las
notificaciones) del título tercero (Del procedimiento
administrativo) de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, por disposición explícita del artículo
160 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, en el caso de los actos
emitidos en el procedimiento administrativo iniciado
con la visita de inspección, previstos exclusivamente
en los artículos 167 y 168, es decir: a) el
requerimiento al interesado para que adopte de
inmediato las medidas correctivas o de urgente
aplicación relativas y para comunicarle que cuenta
con quince días para exponer lo que a su derecho
convenga y, en su caso, aportar las pruebas que
considere pertinentes, y b) la resolución emitida en el
procedimiento al que la visita de inspección haya
dado origen.
- Dijo que tal circunstancia no implica, de ningún
modo, que para la validez de las visitas de
inspección orientadas a verificar el cumplimiento a
las normas en materia de equilibrio ecológico y
protección ambiental, se requiera, adicionalmente a
las formalidades establecidas expresamente en las
normas que regulan tales visitas, la relativa a que
deba notificarse personalmente al interesado o a su
representante la orden de visita expedida por la
autoridad competente, ni que, ante su ausencia,
deba citárseles para que atiendan la visita de
inspección.
- Explicó que esa afirmación encuentra
fundamento en que sólo es válido acudir a la
supletoriedad cuando existe un vacío legislativo en la
ley, mas no ante el silencio del legislador respecto de
situaciones que no tuvo la intención de establecer en
la ley que permite dicha supletoriedad.
- Por tanto, en el caso de las visitas de
inspección o verificación previstas en la Ley del
Equilibrio Ecológico que se analiza, no se advierte
que el legislador haya tenido la intención de exigir
que la orden de inspección deba notificarse
personalmente en forma previa ni que, en
40. 40 D.A. 1064/2013.
consecuencia, conforme a las reglas previstas en el
artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, al no encontrar presente al sujeto a
visitar o a su representante, se deba dejar citatorio
para que aguarde a hora fija del día siguiente al
verificador y que, sólo en caso de que no espere a la
cita, la diligencia de inspección pueda entenderse
con quien se halle presente.
- Agregó la Segunda Sala que si el legislador
guardó silencio, no obstante que respecto a
determinadas resoluciones sí estableció, en forma
expresa, la formalidad relativa a que deben
notificarse al interesado, personalmente o por correo
certificado, es patente entonces que no tuvo el
propósito de exigir la formalidad atinente a que la
orden de visita de inspección debiera notificarse
previamente y en forma personal al interesado o a su
representante legal para que la diligencia relativa
pudiera desahogarse válidamente.
- Dijo que lo anterior es así porque si el
legislador lo hubiera pretendido, habría exigido tal
notificación personal previa en forma explícita. Al no
hacerlo en esos términos y, en cambio, ordenar la
notificación personal respecto a diversas
resoluciones específicas, es evidente que dicho
legislador no incurrió en olvido u omisión en cuanto a
la inclusión del requisito precisado, para la validez de
las visitas de inspección o verificación en materia de
equilibrio ecológico y protección ambiental.
- Por el contrario, el hecho de que el legislador
no incluyera tal exigencia se debe interpretar en el
sentido de que lo dejó de establecer
deliberadamente, porque se tenía la intención de no
prevenir o alertar al sujeto a visitar de que habría de
practicarse la visita de inspección, a fin de evitar que
las posibles deficiencias o irregularidades fueran
ocultadas y la visita resultara ociosa al no poder
lograr su finalidad de detectar la verdadera situación
del lugar visitado.
- El alto tribunal agregó que la intención del
legislador encuentra sustento en que la verificación
en materia de equilibrio ecológico y protección
ambiental, efectuada a través de visitas de
inspección, busca satisfacer en la mayor medida
41. 41 D.A. 1064/2013.
posible su objetivo principal de detectar deficiencias
e irregularidades, para lo cual la secrecía de la orden
de inspección y el carácter sorpresivo y espontáneo
con que la visita debe realizarse son,
indudablemente, factores fundamentales para que el
sitio a visitar no sea alterado ni se hagan
desaparecer, temporalmente y en forma artificiosa,
los actos que constituyan infracciones a la legislación
ambiental; máxime que en materia de verificación del
cumplimiento a las disposiciones que regulan el
equilibrio ecológico y la protección ambiental, los
bienes jurídicos tutelados son el equilibrio al entorno
ecológico y el derecho fundamental que la población
en general tiene a gozar de un medio ambiente
adecuado, garantizado en el artículo 4, párrafo
cuarto, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el cual sería transgredido si se
propiciara la simulación de los probables infractores.
- Para la validez de las visitas de inspección
tendentes a verificar el cumplimiento a las
disposiciones que rigen en materia de equilibrio
ecológico y protección ambiental, es precisa la
notificación personal previa de la orden de visita,
resulta adverso al carácter con que fue concebido el
sistema normativo que regula las visitas de
inspección precisadas, en atención a los bienes
jurídicos de gran entidad tutelados en estos casos.
- Tampoco en las adiciones que se efectuaron a
la ley que rige la materia del equilibrio ecológico,
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el siete de diciembre de dos mil cinco, el
legislador dispuso que la orden de visita fuera
notificada personalmente, pues sólo agregó los
preceptos 167 bis a 167 bis 4, los cuales únicamente
están dedicados a regular las formalidades que
deben seguir las notificaciones de los actos emitidos
con motivo de la aplicación de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente a
que se refieren los artículos 167 y 168.
- En otras palabras, con dicha reforma no se
incluyó la exigencia relativa a que en las visitas de
inspección de que se trata deban realizarse previa
"notificación personal", lo cual, sin lugar a dudas,
confirma el carácter sorpresivo y espontáneo con que
42. 42 D.A. 1064/2013.
el legislador concibió a las visitas de inspección de
que se trata.
- Finalmente, dijo que no existe base
constitucional alguna para que pueda sostenerse la
postura relativa a que para la validez de las visitas de
inspección en materia de equilibrio ecológico y de
protección al ambiente, previamente deba notificarse
en forma personal la orden de inspección, pues si
bien las visitas de inspección constituyen actos de
molestia regulados en el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, lo cierto es que la garantía de legalidad
prevista en dicho precepto constitucional exige
únicamente que sean emitidos por escrito y por
autoridad competente, en forma debidamente
fundada y motivada.
Dichas consideraciones dieron origen a la
jurisprudencia 2a./J. 8/2006, que establece:
‘VISITAS DE INSPECCIÓN PARA VERIFICAR EL
CUMPLIMIENTO DE LA LEY GENERAL DEL
EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL
AMBIENTE Y DE LAS DISPOSICIONES QUE DE
ELLA DERIVEN. SU PRÁCTICA NO DEBE ESTAR
PRECEDIDA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL NI DE
CITATORIO. (Se transcribe)’
De la lectura de la jurisprudencia transcrita y de las
consideraciones que le dieron origen, se advierte que
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación consideró que para verificar el
cumplimiento de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente mediante una
visita de inspección no se debe practicar diligencia
de notificación personal de la orden de visita, pues el
legislador así lo dispuso al no exigir ese requisito,
afirmación que se corrobora si se toma en cuenta
que la secrecía de la orden de inspección y el
carácter sorpresivo y espontáneo con que la visita
debe realizarse son factores fundamentales para que
el sitio a visitar no sea alterado ni se hagan
desaparecer, temporalmente y en forma artificiosa,
los actos que constituyan infracciones a la legislación
ambiental; máxime que en materia de verificación del
cumplimiento a las disposiciones que regulan el
equilibrio ecológico y la protección ambiental, los
43. 43 D.A. 1064/2013.
bienes jurídicos tutelados son el equilibrio y entorno
ecológico y el derecho fundamental que la población
en general tiene a gozar de un medio ambiente
adecuado, garantizado en el artículo 4, párrafo
cuarto, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Conforme a las consideraciones precedentes,
contrario a lo alegado por el quejoso, la autoridad no
tenía la obligación de notificar personalmente la
orden de visita a través de su representante, pues tal
requisito no fue expresamente exigido por el
legislador con el propósito de evitar que el sitio a
visitar no sea alterado ni se hagan desaparecer,
temporalmente y en forma artificiosa, los actos que
constituyan infracciones a la legislación ambiental.
No pasa inadvertido que la orden de inspección que
nos ocupa fue emitida cuando se encontraban en
vigor los artículos 167 bis a 167 bis 4 de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, que regulan la forma en que se deben
practicar las notificaciones de los actos emitidos con
motivo de la aplicación de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; sin
embargo, en la contradicción de tesis que dio origen
a la jurisprudencia transcrita, la Segunda Sala del
alto tribunal explicó que esa adición únicamente
regula la forma en que se van a practicar las
notificaciones de los actos que se refieren los
diversos 167 y 168, mas no implica que las órdenes
de visita de inspección deban ser notificadas
personalmente porque, se reitera, el legislador
dispuso expresamente que dichas visitas no deben
satisfacer esa formalidad en aras de la protección al
equilibrio y entorno ecológico y al derecho
fundamental a gozar de un medio ambiente
adecuado.
Cabe precisar que el alto tribunal también consideró
que el propósito de que las visitas de inspección en
materia ambiental se lleven a cabo sin que preceda
notificación personal tiene la intención de no prevenir
o alertar al sujeto a visitar de que habría de
practicarse la visita de inspección, a fin de evitar que
las posibles deficiencias o irregularidades fueran
ocultadas y la visita resultara ociosa al no poder
lograr su finalidad de detectar la verdadera situación
44. 44 D.A. 1064/2013.
del lugar visitado, lo que evidencia que hacer de su
conocimiento el día y la hora a practicar la diligencia
serían tanto como contravenir ese propósito.
Por otra parte, son inoperantes los argumentos del
quejoso al no desvirtuar las siguientes
determinaciones del fallo reclamado:
Es aplicable al caso la jurisprudencia
2a./J. 8/2006, de rubro: ‘VISITAS DE INSPECCIÓN
PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY
GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA
PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y DE LAS
DISPOSICIONES QUE DE ELLA DERIVEN. SU
PRÁCTICA NO DEBE ESTAR PRECEDIDA DE
NOTIFICACIÓN PERSONAL NI DE CITATORIO.’.
El que la orden de inspección no contuviera la
hora y fecha exacta en que se realizaría la visita y si
ésta se llevaría a cabo en horas hábiles o en horario
extraordinario no le causó perjuicio alguno al actor,
pues aun cuando se omitieran esos datos, ejerció su
derecho de defensa al comparecer ente lo actuado
en la visita de inspección.
En el acta de visita de inspección de once de
febrero de dos mil nueve, consta la hora en que se
constituyeron los inspectores, con lo que dio inicio la
visita, es decir, a las doce horas con cuarenta y cinco
minutos, así como la hora en que concluyó, esto es,
las diecisiete horas con veinte minutos de esa misma
fecha.
En la orden de inspección se señaló con
precisión su objeto, además precisó el lugar o zona
en que había de verificarse, el alcance que debía
tener, así como las disposiciones legales que la
fundamentaban, por lo que la emisora cumplió con
todos y cada uno de los requisitos legales que se
establecen en el artículo 162 de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así
como el diverso 63 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
En ese orden de ideas, los argumentos de la quejosa
devienen inoperantes, inclusive el consistente en que
el verificador estaría en aptitud de decidir el lugar en
que se realizaría la inspección respectiva, pues en el
45. 45 D.A. 1064/2013.
fallo reclamado expresamente se señaló que tal dato
(lugar a visitar) sí se contenía en la orden relativa; sin
embargo, en la demanda de amparo no se adujo
razonamiento alguno que desvirtúe tal conclusión.
Lo anterior se corrobora con el criterio jurisprudencial
que sustentó la Segunda Sala del Máximo Tribunal,
cuyo rubro y texto se citan a la letra:
‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES
POR INCOMPLETOS. (Se transcribe)’
Es aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo
rubro y texto se transcriben:
‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. (Se
transcribe)’
4. Argumentos novedosos.
En el quinto y sexto conceptos de violación el
quejoso aduce lo siguiente:
Es ilegal la notificación del recurso de revisión
de quince de noviembre de dos mil once, porque es
posterior al plazo de diez días que para ello prevé el
artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
Los plazos establecidos por la autoridad
ambiental para la cumplimentación de medidas
correctivas son cortos, con la finalidad de imponer
multas excesivas.
Ninguna de las manifestaciones a las que la
autoridad sancionadora se refiere para calificar como
grave la conducta, obedece a alguna agravante real,
por lo que no puede considerarse que la posibilidad
de causar algún daño sea grave.
Los actos impugnados carecen de la debida
fundamentación y motivación, pues la demandada no
realizó un análisis exhaustivo de las condiciones
económicas del actor y no solicitó al visitado tal
información para que obrara en el expediente.
La responsable excedió el sentido de la
46. 46 D.A. 1064/2013.
actividad del actor, al considerar que sus actividades
productivas representaban aspectos de peligrosidad,
pero tal determinación se debe sustentar en estudios
técnicos o criterios especiales por facultativos de la
materia y no por una simple apreciación subjetiva.
Los anteriores motivos de disenso son inoperantes.
Ello se estima así, porque del escrito de demanda de
nulidad, así como del de alegatos, no se advierte que
se hayan aducido argumentos en el sentido de que
se notificó resolución expresa alguna en relación con
el recurso administrativo que interpuso el actor, ni
que los plazos para el cumplimiento de medidas
correctivas fuesen cortos.
Ello implica que en la presente instancia
constitucional expresa razonamientos novedosos
debido a que no los adujo durante el juicio
contencioso administrativo.
En ese orden de ideas, tales planteamientos no
pueden tomarse en consideración, dada la
imposibilidad de analizar la regularidad constitucional
del fallo reclamado mediante razonamientos que no
se adujeron ante la sala responsable.
Es aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos
rubro y texto son los siguientes:
‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO
DIRECTO. INEFICACIA DE LOS ARGUMENTOS
NO PROPUESTOS A LA SALA FISCAL
RESPONSABLE. (Se transcribe)’
También devienen inoperantes los argumentos
referidos a la gravedad de la conducta y a la
valoración de las condiciones económicas del actor,
pues estos tampoco se hicieron valer en el juicio
contencioso.
En efecto, en el octavo concepto de anulación del
escrito de demanda de nulidad, el actor sólo adujo
que no se precisó la gravedad ni la cuantía de la
multa. Pero en parte alguna sostuvo que los motivos
y fundamentos que se expusieron en la resolución
originalmente recurrida en relación con tales
47. 47 D.A. 1064/2013.
aspectos fueran insuficientes o incorrectos o que
requirieran de una valoración por parte de un perito
en la materia.
Aunado a ello, en el fallo reclamado se señaló que,
de las hojas quince y dieciséis de la resolución
impugnada, se estableció que para la imposición de
la multa se consideró y señaló la gravedad de la
infracción, las condiciones sociales y culturales del
infractor, la reincidencia –no reincidente–, el carácter
intencional o negligente de la acción u omisión, así
como el beneficio obtenido por el infractor; así como
que tales elementos que no fueron desvirtuados por
el actor con algún medio probatorio.
Sin embargo, contra tal conclusión el quejoso no
plantea argumento alguno dirigido a desvirtuarla. De
ahí la inoperancia anunciada.
CUARTO. En el cuarto concepto de violación el
quejoso aduce lo siguiente:
1. Indebida fundamentación y motivación.
Los actos impugnados carecen de la debida
fundamentación y motivación.
Tal circunstancia atenta contra las garantías
(sic) consagradas en los artículos 14 y 16
Constitucionales.
La sanción que fue materia del fallo reclamado
derivó de un procedimiento ilegal, ya que la autoridad
administrativa no precisó la conducta ni la gravedad
en las cuales se incurrió para que el actor fuera
acreedor a la multa impuesta, tampoco señaló
–asevera– los artículos que se infringieron ni las
infracciones que se cometieron.
La autoridad demandada aplicó
deficientemente el contenido de los artículos 171 y
173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, pues no señaló en forma
clara qué debe entenderse por infracciones a la ley,
reglamentos o demás disposiciones, ni a cuál de las
sanciones previstas en tal precepto se haría acreedor
de actualizarse la supuesta infracción.
48. 48 D.A. 1064/2013.
La autoridad no tomó en cuenta el
cumplimiento de medidas correctivas que –afirma– el
quejoso llevó a cabo.
Los anteriores motivos de disenso son, atendiendo a
la causa de pedir, sustancialmente fundados.
Cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha interpretado que tratándose de
resoluciones jurisdiccionales [como lo es la sentencia
aquí reclamada], las garantías que tutelan los
artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos no pueden desvincularse,
puesto que el párrafo segundo del precepto
inicialmente citado encierra la garantía relativa al
respeto de las formalidades esenciales del
procedimiento, conocida también como de debido
proceso legal, que se refiere al cumplimiento de las
condiciones fundamentales que deben satisfacerse
en el procedimiento jurisdiccional que concluye con
el dictado de una resolución que dirime las
cuestiones debatidas, y obliga al juzgador a decidir
las controversias sometidas a su conocimiento,
considerando todos y cada uno de los argumentos
aducidos en la demanda, en su contestación, así
como las demás pretensiones deducidas
oportunamente en el pleito, de tal forma que se
condene o absuelva al demandado, resolviendo
sobre todos los puntos litigiosos materia del debate;
mientras que el primer párrafo del diverso artículo 16
constitucional impone al juzgador la obligación de
fundar y motivar debidamente los actos que emita,
esto es, que exprese las razones de derecho y los
motivos de hecho considerados para su dictado, los
cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la
fuerza legal suficiente para provocar el acto de
autoridad.
Y bajo el esquema anotado, el Alto Tribunal del País
ha definido también que la garantía de acceso a la
impartición de justicia que tutela el diverso artículo 17
constitucional, consagra a favor de los gobernados
distintos principios, entre los que se encuentra
precisamente el de justicia completa, consistente en
que la autoridad que conoce del asunto emita
pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los
aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y
garantice al gobernado la obtención de una
49. 49 D.A. 1064/2013.
resolución en la que, mediante la aplicación de la ley
al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la
razón sobre los derechos que le garanticen la tutela
jurisdiccional que ha solicitado.
Los criterios que de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación se han destacado, aparecen reflejados en
la tesis de rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA
GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES
JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE
INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS
FUNDAMENTOS, CUANDO LOS
RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS
NORMAS APLICADAS’, cuyas consideraciones
fueron reiteradas por la Primera Sala del Alto
Tribunal del País, al resolver la contradicción de tesis
133/2004-PS, de la que a su vez derivó la
jurisprudencia 1a./J. 139/2005, que en su rubro
señala: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE
LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES,
DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS
ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.’.
Por su parte, el ordenamiento específico que regula
la actuación de la ahora responsable, esto es, la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, en el artículo 50 que cita la quejosa,
determina que la resolución que emita en sus
sentencias el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, además de fundarse en derecho,
deberá resolver la cuestión efectivamente planteada,
sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y
en la contestación.
De modo que, en el marco delimitado, el artículo 50
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, que invoca la quejosa, alude a una de
las condiciones fundamentales del procedimiento
que se tutela en el artículo 14 constitucional, como lo
es la sentencia que dirime las cuestiones debatidas,
en concreto a aquellas que –como la aquí
reclamada– dicta el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, reiterando para éstas las
exigencias que de forma general consignan los
artículos 16 y 17 de la Constitución Federal, al
50. 50 D.A. 1064/2013.
determinar aquella norma ordinaria, en los términos
antes precisados, que la resolución que se emita en
las sentencias de mérito, además de fundarse en
derecho, debe estar vinculada y corresponder a
todos y cada uno de los cuestionamientos de
legalidad efectiva y oportunamente planteados, pero
sin introducir aspectos distintos a los que integran la
litis.
Extremos que conforman los principios de
exhaustividad y congruencia que la peticionaria de
amparo estima infringidos y que rigen a las
sentencias que, como la que se reclama en el
presente juicio, son dictadas por el Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, exigiendo que las
mismas resuelvan prestaciones deducidas
oportunamente por las partes, sin omitir nada ni
añadir cuestiones distintas y, por ende, que sean
congruentes no sólo consigo mismas sino también
con la litis.
Ilustra tal criterio la tesis de la –otrora– Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación
217-228 Cuarta Parte, Séptima Época, página 301,
cuyo rubro y texto son:
‘SENTENCIAS. CONGRUENCIA DE LAS. (Se
transcribe).’
Y de lo hasta ahora expuesto resulta que, tratándose
de las sentencias que –como la reclamada en el
presente caso– dicta el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, las garantías que invoca la
quejosa y que tutelan los artículos 14, 16 y 17
constitucionales, implican en términos del diverso
numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, que además de fundarse
en derecho, tales fallos deben ser congruentes no
sólo consigo mismos, sino también con la litis y que
resuelvan cada uno de los aspectos de legalidad
efectiva y oportunamente planteados, en relación con
la resolución impugnada, pero sin introducir
elementos distintos a los que conforman la litis, ni
cambiar los hechos expuestos.
En el punto identificado como ‘OCTAVO CONCEPTO
DE IMPUGNACIÓN’ del escrito de demanda se
51. 51 D.A. 1064/2013.
aprecian argumentos que plantean los siguientes
tópicos:
a) Se violó el artículo 173 de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, por
no haber precisado la conducta infractora en la cual
se incurrió ni el precepto infringido.
b) El actor dio contestación a cada uno de las
medidas correctivas ordenadas por la Delegación
Tabasco de la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente.
Ahora, en las consideraciones del fallo reclamado
–que se sintetizaron en párrafos precedentes– se
advierte que se estimó que la resolución impugnada
se fundó en los artículos 169 y 171, fracción I, de la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente, en base a los cuales se determinó
sancionar al actor con una multa en cantidad de
$**********, equivalente a cuatro mil días de salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Sin embargo, de la resolución originalmente recurrida
se aprecia que la multa se impuso debido a la
infracción a los artículos 3, fracción VII, 136, fracción
I, y 171, fracción I, de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente.
Por lo que en el fallo reclamado se alteró la litis del
juicio contencioso al analizar el argumento de
anulación a la luz de lo que prevé el artículo 169 de
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, mientras que los
fundamentos que se invocaron –por la autoridad
administrativa– para sustentar que se infringieron las
disposiciones de tal ordenamiento son los numerales
3, fracción VII, 136, fracción I y 171, fracción I.
Asimismo, no hubo pronunciamiento alguno en
relación con el tópico consistente en que el actor dio
contestación a cada una de las medidas correctivas
ordenadas por la Delegación Tabasco de la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
En atención a las consideraciones que preceden, y
toda vez que la sentencia reclamada omitió
pronunciarse efectivamente en relación con la
52. 52 D.A. 1064/2013.
pretensión de la actora contenida en los argumentos
antes precisados; lo procedente es otorgar el amparo
y protección solicitados para el efecto de que la sala
responsable deje insubsistente el fallo combatido y
emita otro en el que, con libertad de jurisdicción,
analice los planteamientos de mérito, a la luz del
contenido de los preceptos que se invocaron como
fundamento de la resolución originalmente recurrida.
(…)”
Una vez establecido lo anterior, por cuestión de
técnica este tribunal colegiado analizará, en diverso orden al
propuesto los conceptos de violación.
Argumentos novedosos.
Ilegalidad del objeto de la orden de visita y
debido proceso de conformidad con el Acuerdo de
Cooperación Ambiental de América del Norte, en relación
con la valoración de la fe de hechos de nueve de febrero de
dos mil nueve.
En parte del primer concepto de violación, la
quejosa aduce que la orden de visita, no cumple con los
requisitas a que se refiere el artículo 3°, fracciones II, VII, XII y
XIV de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, porque
no tiene objeto determinado.
En el segundo concepto de violación se
expresa que la sala no se pronunció en el sentido de que la
orden de inspección carece de la debida fundamentación y
motivación, pues el artículo 136 de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, no constituye el
fundamento del objeto de la visita de inspección, esto es, no se
cumple con la obligación de motivar el por qué estima que una
instalación debe cumplir con lo previsto en dicho artículo, por lo