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LA EDUCACIÓN: UN DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL
Concepto de educación.
Educación viene del latín "educere" que significa 'sacar, extraer', y
"educare" que significa 'formar, instruir'. En su sentido más amplio, la
educación se entiende como el medio en el que los hábitos, costumbres y
valores de una comunidad son transferidos de una generación a la siguiente
generación. La educación se va desarrollando a través de situaciones y
experiencias vividas por cada individuo durante toda su vida.
El concepto de educación comprende el nivel de cortesía, delicadeza y
civismo demostrado por un individuo y su capacidad de socialización. La
educación es lo que transmite la cultura, permitiendo su evolución.
En el sentido técnico, la educación es el proceso continuo de desarrollo
de las facultades físicas, intelectuales y morales del ser humano, con el fin de
integrarse mejor en la sociedad o en su propio grupo, es un aprendizaje para
vivir.
El derecho a la educación es un derecho fundamental de todos los seres
humanos que les permite adquirir conocimientos y alcanzar así una vida social
plena. El derecho a la educación es vital para el desarrollo económico, social y
cultural de todas las sociedades.
Marco Jurídico de la Educación.
A) Marco Internacional.
Hay instrumentos internacionales que contienen el derecho a la
educación y nuestro país forma parte de esos instrumentos, de forma tal que
por tal hecho, se considera a la educación como un derecho humano
fundamental. En materia de Derecho Internacional, no podemos pasar por alto
el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales donde los Estados que
forman parte de ese instrumento, reconocen en el art. 13, el derecho de toda
persona a la educación. Expresa el mencionado Pacto que “Los EstadosPartesenel
presente Pactoreconocenel derechode todapersonaala educación.Convienenenque la
educacióndebe orientarsehaciael plenodesarrollode lapersonalidadhumanaydel sentido
de su dignidad,ydebe fortalecerel respetoporlosderechoshumanosylaslibertades
fundamentales.Convienenasimismoenque laeducacióndebe capacitaratodas laspersonas
para participarefectivamente enunasociedadlibre,favorecerlacomprensión,latoleranciay
la amistadentre todaslasnacionesyentre todoslosgruposraciales,étnicosoreligiosos,y
promoverlasactividadesde lasNacionesUnidasenprodel mantenimientode lapaz”.
Por otra parte, La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo
28, establece que los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la
educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de
igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la
enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos. b) Fomentar en sus
distintas formas la enseñanza secundaria. incluida la enseñanza general y
profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella
y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza
gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; c) Hacer la
enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por
cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los niños dispongan de
información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan
acceso a ellas; e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las
escuelas y reducir las tasas de deserción escolar
A esto se comprometen los Estados partes, por lo que en sus respectivos
ordenamientos jurídicos internos, instrumentaran normas para que sea posible
el cumplir con lo pactado a nivel internacional.
B) Marco Nacional
Constitución. Algunas disposiciones constitucionales relativas a la educación.
El art. 68 de la Constitución establece: “Queda garantida la libertad de
enseñanza. La ley reglamentará la intervención del Estado al solo objeto de
mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden públicos. Todo padre
o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus hijos o pupilos, los
maestros o instituciones que desee”. Se reconoce, pues, el derecho a enseñar y
–a la vez – a aprender, en libertad, lo que supone variedad de caminos y
orientaciones, un pluralismo educativo, como expresión concreta de la libertad
de comunicación del pensamiento. De acuerdo con lo expuesto, la ley no puede
establecer monopolio a favor del Estado o de particulares en la actividad de
enseñanza; existe, por otro lado, un vínculo con la libertad de comunicación del
pensamiento.
El Estado puede intervenir, por ley (garantía formal) a fin de mantener los
valores que se consideran básicos en la sociedad de enseñanza democrática, y
no se trata, de imponer métodos, requisitos para los docentes, etc. ni de
prohibir o censurar la enseñanza de determinadas creencias filosóficas o
religiosas u orientaciones del saber, pero queda claro que no puede dejar
librado al libre albedrío la enseñanza. La libertad de enseñanza, tiene un límite,
que el Estado debe de marcar.
En el art 71 inc. 2 de la Constitución se establece que en todas las
instituciones docentes, sean públicas o privadas, “se atenderá especialmente la
formación del carácter moral y cívico de los alumnos”. Se trata de un contenido
ideológico claramente delimitado, que resulta “del contexto cultural, que en
suma, son los valores públicos y principios propios de una concepción
humanista que afirma la persona humana como ente en sí, libre, dotado de un
espíritu racional.
La Constitución, en su art. 70, prevé con relación a la enseñanza primaria
y la media, industrial o agraria, su obligatoriedad. La obligación constitucional
puede verificarse en cualquier institución, pero no existe libertad de no
aprender hasta ese nivel; la adquisición de este deberá acreditarse si se
pretende proseguir estudios del nivel siguiente, en instituciones oficiales o
habilitadas. Los padres, madres, o responsables legales de niños, niñas y
adolescentes, tienen la obligación de inscribirlos en un centro de enseñanza.
Además el Estado propenderá al desarrollo de la investigación científica y de la
enseñanza técnica.
El artículo 71, declara de utilidad social la gratuidad de la enseñanza
oficial primaria, media, superior, industrial y artística y de la educación física. Es
un complemento del artículo anterior, ya que para asegurar la obligatoriedad,
debe de brindarse una educación de tipo gratuita: por tanto no se podrán
escudar en cuestiones de índole económico, en lo relativo a ausencia de
posibilidades económicas para acceder a este tipo de educación. Se prevé la
creación de becas de perfeccionamiento y especialización cultural, científica y
obrera, y el establecimiento de bibliotecas populares, para facilitar el acceso a la
educación al mayor número de personas posibles.
El art. 69 prevé que las instituciones de enseñanza privada y las culturales
de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y
municipales, como subvención por sus servicios. Otra forma de facilitar el
acceso a la educación y fomentar a los particulares para que puedan crear
instituciones educativas.
El art. 41 establece que el cuidado y educación de los hijos para que
éstos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y
un derecho de los padres. De acá surge el tema de la educación como derecho
y deber a la vez. Por un lado es un derecho de los hijos y además una
obligación de los padres el de brindar educación a sus hijos.
Ley. Normas legislativas relativas a la educación.
1) LEY GENERAL DE EDUCACIÓN (nº 18.437/2008) que en su artículo 1
declara de interés general la promoción del goce y el efectivo ejercicio
del derecho a la educación, como un derecho humano fundamental.
2) LUC. N° 19.889/2020 – Arts. 127 a 206 incl.
3) CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (ley nº 17.823/2004), que
establece en su artículo 9 y como derechos esencial intrínseco de los
niños y adolescentes los derechos a la vida, dignidad, libertad, identidad,
integridad, imagen, salud, educación, recreación, descanso, cultura,
participación, asociación, y a ser tratado en igualdad de condiciones
cualquiera sea su sexo, su religión, etnia o condición social. También el
artículo 10 le reconoce al niño y adolescente con capacidad diferente
psíquica, física o sensorial, el derecho a vivir en condiciones que
aseguren su participación social a través del acceso efectivo
especialmente a la educación, cultura y trabajo.
PRINCIPIOS RECTORES DE LA EDUCACIÓN
La ley general de educación (18437) (LGE) consagra algunos principios y
otros se derivan de diversas disposiciones jurídicas. Los principios
constituyen una especie de regla o de guía, que se cumple o debe seguirse
con cierto propósito, como consecuencia necesaria de algo o con el fin de
lograr un propósito. En el caso que nos convoca, serían principios de la
educación aquellas pautas que deben de respetarse y sirven de guía para
estructurar y hacer funcionar el sistema educativo en Uruguay. Constituyen
la base de inspiración para lo que se entiende como el propósito de lograr
un mejor sistema educativo. Veremos ahora los principios de forma
detallada:
A) Universalidad: consagrado en el art 6 de la referida norma se establece
que todos los habitantes de la República son titulares del derecho a la
educación, sin distinción alguna. Por tanto, la norma es clara en que la
educación no es solamente para quienes sean uruguayos, sino que basta
con ser habitante del país, para tener derecho a la educación. También
significa que no se puede realizar distinción alguna por motivos de sexo,
religión, etnia u otra situación en particular, sino que esa universalidad
significa que abarca a todos los habitantes. Abarcar al mayor número de
personas, es la intención o el propósito de este principio. La política
educativa nacional tendrá como objetivo fundamental, que todos los
habitantes del país logren aprendizajes de calidad, a lo largo de toda la
vida y en todo el territorio nacional, a través de acciones educativas
desarrolladas y promovidas por el Estado, tanto de carácter formal como
no formal.
B) Obligatoriedad: lo establece el art. 7 de la ley, que es obligatoria la
educación inicial para los niños y niñas de cuatro y cinco años de edad,
la educación primaria y la educación media básica y superior. A tales
efectos, se asegurará la extensión del tiempo pedagógico y la actividad
curricular a los alumnos de educación primaria y media básica. En
cuanto a la educación superior, en realidad, si bien parece que la norma
la hace obligatoria en los hechos vemos esto no es así. No todos los
uruguayos, tienen acceso a la educación superior, muchos de ellos por
falta de oportunidades y otros porque simplemente optan por no ser
partícipe de ese sistema. La ley impone la obligación de que los
padres, madres, o responsables legales de niños, niñas y adolescentes,
tienen la obligación de inscribirlos en un centro de enseñanza y
observar su asistencia y aprendizaje.
C) Gratuidad: Está consagrada por el art. 16 de la mencionada norma, y
por este principio se establece que se asegurará el cumplimiento
efectivo del derecho a la educación y la universalización del acceso y
permanencia de las personas en el sistema educativo. La gratuidad, se
refiere en específico a la ausencia en la obligación de tener que pagar
para acceder a la educación pero siempre dentro del ámbito público,
sin perjuicio de que quienes aspiren a formar parte de un sistema de
educación de tipo privada deberán enfrentar los correspondientes
costos.
D) Laicidad: El principio de laicidad consagrado por el art. 17 de la ley de
educación, asegurará el tratamiento integral y crítico de todos los temas
en el ámbito de la educación pública, mediante el libre acceso a las
fuentes de información y conocimiento que posibilite una toma de
posición consciente de quien se educa. Se garantizará la pluralidad de
opiniones y la confrontación racional y democrática de saberes y
creencias. La laicidad en tanto promoción y garantía de la libertad de
pensamiento y de las condiciones para su desarrollo pleno que permitan
desarrollar la capacidad de analizar y elegir. Razón por la cual supone el
rechazo a la imposición de cualquier dogma o pensamiento religioso,
político o filosófico desde la enseñanza pública, que afecte la libre
formación de la personalidad de los estudiantes y su capacidad de optar
por cualquiera de ellos.
E) Libertad de Cátedra: Está consagrada en el artículo 11 de la ley, donde se
le permite al docente, en su condición de profesional, la libertad de
planificar sus cursos realizando una selección responsable, crítica y
fundamentada de los temas y las actividades educativas, respetando los
objetivos y contenidos de los planes y programas de estudio. La libertad
en este sentido, no significa la posibilidad de que el docente, pase por
alto el programa fijado por las autoridades correspondientes y opte por
tratar temas que no están incluidos en el mismo. Implica la posibilidad de
que dentro de los contenidos curriculares, el docente puede optar por
planificar sus clases como a su parecer, sería mejor para que se logren los
objetivos propuestos. Asimismo, los educandos tienen la libertad y el
derecho a acceder a todas las fuentes de información y de cultura, y el
docente el deber de ponerlas a su alcance.
F) Principio de Inclusión, e igualdad : El Estado brindará los apoyos
específicos necesarios a aquellas personas y sectores en especial
situación de vulnerabilidad, y actuará de forma de incluir a las personas y
sectores discriminados cultural, económica o socialmente, a los efectos
de que alcancen una real igualdad de oportunidades para el acceso, la
permanencia y el logro de los aprendizajes. Se refiere a lo que podemos
llamar educación para todos y con igualdad de oportunidades para
todos. Asimismo, estimulará la transformación de los estereotipos
discriminatorios por motivos de edad, género, raza, etnia u orientación
sexual.
G) Principio de participación: La participación es un principio fundamental
de la educación, en tanto el educando debe ser sujeto activo en el
proceso educativo para apropiarse en forma crítica, responsable y
creativa de los saberes. Las metodologías que se apliquen deben
favorecer la formación ciudadana y la autonomía de las personas. La
educación se debe centrar teniendo en cuenta al educando con sus
necesidades y por tanto en mérito al mismo es que debe de estructurarse
toda la actividad educativa.
H) Principio de la diversidad: El Estado asegurará los derechos de aquellos
colectivos minoritarios o en especial situación de vulnerabilidad, con el
fin de asegurar la igualdad de oportunidades en el pleno ejercicio del
derecho a la educación y su efectiva inclusión social. Para el efectivo
cumplimiento del derecho a la educación, las propuestas educativas
respetarán las capacidades diferentes y las características individuales de
los educandos, de forma de alcanzar el pleno desarrollo de sus
potencialidades.

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  • 1. LA EDUCACIÓN: UN DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL Concepto de educación. Educación viene del latín "educere" que significa 'sacar, extraer', y "educare" que significa 'formar, instruir'. En su sentido más amplio, la educación se entiende como el medio en el que los hábitos, costumbres y valores de una comunidad son transferidos de una generación a la siguiente generación. La educación se va desarrollando a través de situaciones y experiencias vividas por cada individuo durante toda su vida. El concepto de educación comprende el nivel de cortesía, delicadeza y civismo demostrado por un individuo y su capacidad de socialización. La educación es lo que transmite la cultura, permitiendo su evolución. En el sentido técnico, la educación es el proceso continuo de desarrollo de las facultades físicas, intelectuales y morales del ser humano, con el fin de integrarse mejor en la sociedad o en su propio grupo, es un aprendizaje para vivir. El derecho a la educación es un derecho fundamental de todos los seres humanos que les permite adquirir conocimientos y alcanzar así una vida social plena. El derecho a la educación es vital para el desarrollo económico, social y cultural de todas las sociedades. Marco Jurídico de la Educación. A) Marco Internacional. Hay instrumentos internacionales que contienen el derecho a la educación y nuestro país forma parte de esos instrumentos, de forma tal que por tal hecho, se considera a la educación como un derecho humano fundamental. En materia de Derecho Internacional, no podemos pasar por alto el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales donde los Estados que forman parte de ese instrumento, reconocen en el art. 13, el derecho de toda persona a la educación. Expresa el mencionado Pacto que “Los EstadosPartesenel presente Pactoreconocenel derechode todapersonaala educación.Convienenenque la educacióndebe orientarsehaciael plenodesarrollode lapersonalidadhumanaydel sentido de su dignidad,ydebe fortalecerel respetoporlosderechoshumanosylaslibertades fundamentales.Convienenasimismoenque laeducacióndebe capacitaratodas laspersonas para participarefectivamente enunasociedadlibre,favorecerlacomprensión,latoleranciay la amistadentre todaslasnacionesyentre todoslosgruposraciales,étnicosoreligiosos,y promoverlasactividadesde lasNacionesUnidasenprodel mantenimientode lapaz”. Por otra parte, La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 28, establece que los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos. b) Fomentar en sus distintas formas la enseñanza secundaria. incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza
  • 2. gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar A esto se comprometen los Estados partes, por lo que en sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, instrumentaran normas para que sea posible el cumplir con lo pactado a nivel internacional. B) Marco Nacional Constitución. Algunas disposiciones constitucionales relativas a la educación. El art. 68 de la Constitución establece: “Queda garantida la libertad de enseñanza. La ley reglamentará la intervención del Estado al solo objeto de mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden públicos. Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus hijos o pupilos, los maestros o instituciones que desee”. Se reconoce, pues, el derecho a enseñar y –a la vez – a aprender, en libertad, lo que supone variedad de caminos y orientaciones, un pluralismo educativo, como expresión concreta de la libertad de comunicación del pensamiento. De acuerdo con lo expuesto, la ley no puede establecer monopolio a favor del Estado o de particulares en la actividad de enseñanza; existe, por otro lado, un vínculo con la libertad de comunicación del pensamiento. El Estado puede intervenir, por ley (garantía formal) a fin de mantener los valores que se consideran básicos en la sociedad de enseñanza democrática, y no se trata, de imponer métodos, requisitos para los docentes, etc. ni de prohibir o censurar la enseñanza de determinadas creencias filosóficas o religiosas u orientaciones del saber, pero queda claro que no puede dejar librado al libre albedrío la enseñanza. La libertad de enseñanza, tiene un límite, que el Estado debe de marcar. En el art 71 inc. 2 de la Constitución se establece que en todas las instituciones docentes, sean públicas o privadas, “se atenderá especialmente la formación del carácter moral y cívico de los alumnos”. Se trata de un contenido ideológico claramente delimitado, que resulta “del contexto cultural, que en suma, son los valores públicos y principios propios de una concepción humanista que afirma la persona humana como ente en sí, libre, dotado de un espíritu racional. La Constitución, en su art. 70, prevé con relación a la enseñanza primaria y la media, industrial o agraria, su obligatoriedad. La obligación constitucional puede verificarse en cualquier institución, pero no existe libertad de no aprender hasta ese nivel; la adquisición de este deberá acreditarse si se pretende proseguir estudios del nivel siguiente, en instituciones oficiales o habilitadas. Los padres, madres, o responsables legales de niños, niñas y
  • 3. adolescentes, tienen la obligación de inscribirlos en un centro de enseñanza. Además el Estado propenderá al desarrollo de la investigación científica y de la enseñanza técnica. El artículo 71, declara de utilidad social la gratuidad de la enseñanza oficial primaria, media, superior, industrial y artística y de la educación física. Es un complemento del artículo anterior, ya que para asegurar la obligatoriedad, debe de brindarse una educación de tipo gratuita: por tanto no se podrán escudar en cuestiones de índole económico, en lo relativo a ausencia de posibilidades económicas para acceder a este tipo de educación. Se prevé la creación de becas de perfeccionamiento y especialización cultural, científica y obrera, y el establecimiento de bibliotecas populares, para facilitar el acceso a la educación al mayor número de personas posibles. El art. 69 prevé que las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como subvención por sus servicios. Otra forma de facilitar el acceso a la educación y fomentar a los particulares para que puedan crear instituciones educativas. El art. 41 establece que el cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres. De acá surge el tema de la educación como derecho y deber a la vez. Por un lado es un derecho de los hijos y además una obligación de los padres el de brindar educación a sus hijos. Ley. Normas legislativas relativas a la educación. 1) LEY GENERAL DE EDUCACIÓN (nº 18.437/2008) que en su artículo 1 declara de interés general la promoción del goce y el efectivo ejercicio del derecho a la educación, como un derecho humano fundamental. 2) LUC. N° 19.889/2020 – Arts. 127 a 206 incl. 3) CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (ley nº 17.823/2004), que establece en su artículo 9 y como derechos esencial intrínseco de los niños y adolescentes los derechos a la vida, dignidad, libertad, identidad, integridad, imagen, salud, educación, recreación, descanso, cultura, participación, asociación, y a ser tratado en igualdad de condiciones cualquiera sea su sexo, su religión, etnia o condición social. También el artículo 10 le reconoce al niño y adolescente con capacidad diferente psíquica, física o sensorial, el derecho a vivir en condiciones que aseguren su participación social a través del acceso efectivo especialmente a la educación, cultura y trabajo.
  • 4. PRINCIPIOS RECTORES DE LA EDUCACIÓN La ley general de educación (18437) (LGE) consagra algunos principios y otros se derivan de diversas disposiciones jurídicas. Los principios constituyen una especie de regla o de guía, que se cumple o debe seguirse con cierto propósito, como consecuencia necesaria de algo o con el fin de lograr un propósito. En el caso que nos convoca, serían principios de la educación aquellas pautas que deben de respetarse y sirven de guía para estructurar y hacer funcionar el sistema educativo en Uruguay. Constituyen la base de inspiración para lo que se entiende como el propósito de lograr un mejor sistema educativo. Veremos ahora los principios de forma detallada: A) Universalidad: consagrado en el art 6 de la referida norma se establece que todos los habitantes de la República son titulares del derecho a la educación, sin distinción alguna. Por tanto, la norma es clara en que la educación no es solamente para quienes sean uruguayos, sino que basta con ser habitante del país, para tener derecho a la educación. También significa que no se puede realizar distinción alguna por motivos de sexo, religión, etnia u otra situación en particular, sino que esa universalidad significa que abarca a todos los habitantes. Abarcar al mayor número de personas, es la intención o el propósito de este principio. La política educativa nacional tendrá como objetivo fundamental, que todos los habitantes del país logren aprendizajes de calidad, a lo largo de toda la vida y en todo el territorio nacional, a través de acciones educativas desarrolladas y promovidas por el Estado, tanto de carácter formal como no formal. B) Obligatoriedad: lo establece el art. 7 de la ley, que es obligatoria la educación inicial para los niños y niñas de cuatro y cinco años de edad, la educación primaria y la educación media básica y superior. A tales efectos, se asegurará la extensión del tiempo pedagógico y la actividad curricular a los alumnos de educación primaria y media básica. En cuanto a la educación superior, en realidad, si bien parece que la norma la hace obligatoria en los hechos vemos esto no es así. No todos los uruguayos, tienen acceso a la educación superior, muchos de ellos por falta de oportunidades y otros porque simplemente optan por no ser partícipe de ese sistema. La ley impone la obligación de que los padres, madres, o responsables legales de niños, niñas y adolescentes, tienen la obligación de inscribirlos en un centro de enseñanza y observar su asistencia y aprendizaje. C) Gratuidad: Está consagrada por el art. 16 de la mencionada norma, y por este principio se establece que se asegurará el cumplimiento efectivo del derecho a la educación y la universalización del acceso y permanencia de las personas en el sistema educativo. La gratuidad, se
  • 5. refiere en específico a la ausencia en la obligación de tener que pagar para acceder a la educación pero siempre dentro del ámbito público, sin perjuicio de que quienes aspiren a formar parte de un sistema de educación de tipo privada deberán enfrentar los correspondientes costos. D) Laicidad: El principio de laicidad consagrado por el art. 17 de la ley de educación, asegurará el tratamiento integral y crítico de todos los temas en el ámbito de la educación pública, mediante el libre acceso a las fuentes de información y conocimiento que posibilite una toma de posición consciente de quien se educa. Se garantizará la pluralidad de opiniones y la confrontación racional y democrática de saberes y creencias. La laicidad en tanto promoción y garantía de la libertad de pensamiento y de las condiciones para su desarrollo pleno que permitan desarrollar la capacidad de analizar y elegir. Razón por la cual supone el rechazo a la imposición de cualquier dogma o pensamiento religioso, político o filosófico desde la enseñanza pública, que afecte la libre formación de la personalidad de los estudiantes y su capacidad de optar por cualquiera de ellos. E) Libertad de Cátedra: Está consagrada en el artículo 11 de la ley, donde se le permite al docente, en su condición de profesional, la libertad de planificar sus cursos realizando una selección responsable, crítica y fundamentada de los temas y las actividades educativas, respetando los objetivos y contenidos de los planes y programas de estudio. La libertad en este sentido, no significa la posibilidad de que el docente, pase por alto el programa fijado por las autoridades correspondientes y opte por tratar temas que no están incluidos en el mismo. Implica la posibilidad de que dentro de los contenidos curriculares, el docente puede optar por planificar sus clases como a su parecer, sería mejor para que se logren los objetivos propuestos. Asimismo, los educandos tienen la libertad y el derecho a acceder a todas las fuentes de información y de cultura, y el docente el deber de ponerlas a su alcance. F) Principio de Inclusión, e igualdad : El Estado brindará los apoyos específicos necesarios a aquellas personas y sectores en especial situación de vulnerabilidad, y actuará de forma de incluir a las personas y sectores discriminados cultural, económica o socialmente, a los efectos de que alcancen una real igualdad de oportunidades para el acceso, la permanencia y el logro de los aprendizajes. Se refiere a lo que podemos llamar educación para todos y con igualdad de oportunidades para todos. Asimismo, estimulará la transformación de los estereotipos discriminatorios por motivos de edad, género, raza, etnia u orientación sexual. G) Principio de participación: La participación es un principio fundamental de la educación, en tanto el educando debe ser sujeto activo en el
  • 6. proceso educativo para apropiarse en forma crítica, responsable y creativa de los saberes. Las metodologías que se apliquen deben favorecer la formación ciudadana y la autonomía de las personas. La educación se debe centrar teniendo en cuenta al educando con sus necesidades y por tanto en mérito al mismo es que debe de estructurarse toda la actividad educativa. H) Principio de la diversidad: El Estado asegurará los derechos de aquellos colectivos minoritarios o en especial situación de vulnerabilidad, con el fin de asegurar la igualdad de oportunidades en el pleno ejercicio del derecho a la educación y su efectiva inclusión social. Para el efectivo cumplimiento del derecho a la educación, las propuestas educativas respetarán las capacidades diferentes y las características individuales de los educandos, de forma de alcanzar el pleno desarrollo de sus potencialidades.