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A lo largo de este trabajo daremos al lector una intensiva muestra de casos de defraudaciones,
empezando por describir la acción típica (tipificación del delito), abordando cada tema
específico con ejemplos, doctrina y jurisprudencia de causas que se trataron en los tribunales
argentinos, los cuales proveen una muy amplia gama en cuestiones del tema que nos compete.
Una vez estudiado el ilícito de la estafa en sí, veremos la descripción del llamado
"desbaratamiento de los derechos acordados", con las variantes más comunes, un caso de
defraudación realizado por médicos, los cuales, aprovechándose de la enfermedad terminal de
una paciente, la estafaron, asiéndole creer que le proporcionaban un medicamento que la
misma abonaba, cuando en realidad, le daban otro de menor valor.
Luego, estudiaremos el ardid que se puede emplear para estafar, utilizando tarjetas de crédito.
En estos casos es muy común que se confunda un fraude con una operación autorizada que
más podría constituir una falta del titular contra el reglamento de las empresas emisoras.
Más adelante, haremos una breve comparación entre el Derecho Penal y las figuras del Derecho
Civil, y para concluir, ilustraremos al lector con dos casos de defraudaciones, los cuales son de
reciente data.-


2. Desarrollo
Estafas y otras defraudaciones: concepto y elementos
Dentro de los "Delitos contra la propiedad", el Capitulo IV del Código Penal se refiere a las
"estafas y otras defraudaciones".
La defraudación, es una denominación genérica o común a una serie de delitos, uno de los
cuales es la estafa. La defraudación es el genero y la estafa una especie o modalidad de
defraudación. Esta opinión se reafirma por la denominación de Capitulo IV ("estafas y otras
defraudaciones") y por el art. 172, que al referirse a la estafa utiliza el verbo "defraudar".
Nuestro Código Penal no define la defraudación; se limita a legislar sobre la "estafa" en el art.
172 y sobre "casos especiales de defraudación" en el art. 173" (11 incisos); pero –en general- se
puede decir que la "defraudación es un ataque a la propiedad cometido mediante fraude". Este
fraude puede consistir, en algunos casos, en un ardid o engaño (estafa) y en otros casos, en un
abuso de confianza.


La accion tipica:
La estafa es una defraudación por fraude, que no ataca simplemente a la tenencia de las cosas,
sino a la completitividad del patrimonio; después de un hurto, el patrimonio puede verse
disminuido y aun puede haberse aumentado; después de la estafa no ocurre tal cosa, siempre se
vera disminuido. Y esa disminución se produce por el error de una persona que dispone del
bien detrayéndolo del patrimonio afectado, accion que realiza, por lo tanto, desconociendo su
significado perjudicial para dicho patrimonio. La secuencia causal en la estafa –como en toda
defraudación por fraude- es la siguiente: el agente despliega una actividad engañosa que induce
en error a una persona, quien en virtud de ese error, realiza una prestación que resulta
perjudicial para un patrimonio.


Especies básicas de defraudación: estafa y abuso de confianza:
La defraudación comprende una serie de delitos; pero a gran mayoría de ellos quedan
comprendidos dentro de 2 especies básicas de defraudación: la estafa y e abuso de confianza.
La diferencia entre ambos reside en el momento en que el sujeto obre dolosamente: en la
estafa, el dolo es anterior a la obtención de la cosa; en el abuso de confianza, por el contrario, el
dolo es posterior.
En la estafa, la víctima entrega la cosa a raíz del fraude anterior (ardid o engaño) empleado por
el estafador. La voluntad de la víctima esta viciada desde el comienzo por la actividad
fraudulenta del actor.
En el abuso de confianza, la voluntad de la víctima no esta viciada y la entrega de la cosa es
valida y licita; pero luego de la entrega, el delincuente abusa de la confianza de la víctima.
Como se ve, en este caso la actividad fraudulenta es posterior a la entrega.
En síntesis: el dolo, la actividad fraudulenta, en la estafa, es anterior, en tanto que en el abuso
de confianza, es posterior.

El perjuicio patrimonial:
El perjuicio para la víctima es un elemento fundamental de la estafa, porque ella es un delito
contra la propiedad. Si no existe perjuicio, no existe estafa.
El perjuicio debe ser de naturaleza patrimonial, y además, debe existir realmente, es decir, debe
ser efectivo, no siendo suficiente el daño potencial.
Perjuicio patrimonial, significa que le daño debe tener un valor o significado económico; puede
consistir en cualquier acto que afecte el patrimonio o el derecho a propiedad de la víctima. Un
ejemplo, puede consistir en que la víctima entregue sumas
de dinero, cosas muebles o inmuebles, en que preste trabajos o servicios remunerados, en que
renuncie a derechos personales o reales, en que asuma obligaciones, etc. Como se ve, el
concepto de propiedad es tomado en sentido amplio, tal como es entendido en Derecho Penal.
Para que exista estafa, no es necesario que el autor o un tercero se beneficie con el perjuicio
sufrido por la víctima. Nuestra doctrina y jurisprudencia exigen que el autor de la estafa actúe
con e propósito de obtener "un beneficio indebido", pero no es necesario que ese beneficio se
produzca realmente. Es suficiente con que el autor obre con ese fin.


El ardid y el engaño:
El ardid y el engaño son el punto central de la estafa. El art. 172, a manera de ejemplo, enumera
diversos medios para estafar: pero ellos pueden sintetizarse en los términos "ardid" o
"engaño". Ambos medios son equiparados por la ley pues ambos pueden inducir a error ala
víctima; pero conceptualmente son distintos.
Ardid: es todo artificio o medio empleado mañosamente para el logro de algún intento. O sea:
es el empleo de tretas, astucias o artimañas para simular un hecho falso o disimular uno
verdadero.
ENGAÑO: es la falta de verdad en lo que se dice, se piensa o se hace creer. O sea: es dar a una
mentira a apariencia de verdad, acompañándola de actos exteriores que levan a error.


La idoneidad del ardid o engaño:
El ardid o engaño deben ser IDONEOS para aprovechar el error de la víctima. El problema
reside en determinar cual es el criterio a seguir para saber cuando el ardid o engaño son
idóneos. Al respecto, se deben distinguir 2 criterios:
A) SUBJETIVO: Para determinar la idoneidad del ardid es necesario tener en cuenta a la
víctima (su discernimiento, su nivel intelectual, su actividad, etc.). Si conforme a las
condiciones de la víctima, el ardid o engaño empleados no eran suficientes para engañarla, el
medio no será idóneo y por lo tanto no habrá estafa.
B) OBJETIVO: Este criterio sostiene que el ardid o engaño es idóneo cuando ha logrado éxito
en el caso concreto es decir, cuando ha servido para engañar a la víctima. Este es el criterio
seguido por nuestros tribunales; así la Cámara de Casación en lo Penal ha sostenido en varios
casos "que la eficacia del medio empleado para la estafa, lo determina, precisamente, el éxito de
la maquinación".
La idoneidad del ardid o engaño presenta especial importancia en los casos de tentativa.


La simple mentira:
Nuestra doctrina y jurisprudencia sostienen que "la simple mentira no constituye ardid o
engaño; y por tanto no basta para configurar estafa. La simple mentira solo podrá configurar
estafa si va acompañada de hechos exteriores del estafador tendientes a corroborar su palabras,
o si el actor esta jurídicamente obligado a decir la verdad. Esto no significa exigir la "mise en
scene" sostenida por la doctrina francesa y por Carrara.
La doctrina francesa, como requisito de la estafa exige la "mise en scene" (puesta en escena;
que el estafador prepare el terreno para la estafa), lo cual significa que el estafador acompañe
sus palabras con un aparatoso o gran despliegue de actos tendientes a engañar a la víctima. La
mayoría de las legislaciones dejan de lado este requisito.
La legislación y la doctrina argentina no exigen la "mise en scene"; sin embargo se exige cierta
entidad objetiva en el ardid o engaño, es decir, algunos actos externos que demuestren que
existe relación causal entre el ardid o engaño y el error de la víctima. Por esta razón, se
sostiene que la "simple mentira" no basta para configurar estafa, sino que se requieren además
algunos hechos exteriores.


El silencio:
El problema consiste en determinar si el silencio o reticencia del actor bastan para configurar la
estafa. Nuestra doctrina se inclina por sostener que el silencio no es apto para configurar la
estafa, salvo que el actor tenga el deber jurídico de hablar.
Al respecto expresa NUÑEZ: "solo si el silencio, que ha causado el error, implica a violación de
un deber jurídico de manifestar lo que se calla, puede imputarse a titulo de engaño
defraudatorio". En este caso de silencio engañoso habría comisión de una estafa por omisión.
FONTAN BALESTRA dice: "cuando la ley quiere dar carácter de ardid al silencio, lo dice
expresamente, crea el riesgo de transformar en delictuosa la mera falta de lealtad en las
convenciones civiles".


El error:
Sin error no existe estafa. El ardid o engaño debe provocar el error de la víctima (error: es el
falso conocimiento; a víctima cree saber, pero sabe equivocadamente).
Así como los medios fraudulentos deben provocar el error, este a su vez, debe provocar en la
víctima la determinación de entregar la cosa al estafador. Nótese, que en la estafa la voluntad
de la víctima esta viciada, desde el comienzo, por el error provocado mediante la actividad
fraudulenta.
Si el delincuente se aprovecha del error ya existente en la mente de la víctima, no basta para
configurar la estafa. Con claridad expresa LEVENE (h): "Si el engaño ya esta en la mente del
defraudado, con anterioridad al hecho que se imputa al procesado, y este no lo saca de su error,
no hay delito. La mayoría, si no a totalidad de los autores, sostiene este principio".
En estos casos, en que el actor se aprovecha del error ya existente, podría configurarse el delito
del art. 175 inc. 2 sancionado con multa, pero es necesario que se reúnan todos los requisitos de
esta figura.


Elemento subjetivo:
La estafa es un delito doloso y exige, en todos los casos, que el autor haya realizado la actividad
fraudulenta con el FIN DE ENGAÑAR, es decir, con el propósito de producir error en la
víctima.
No se puede hablar de ardid ni de estafa, cuando el propio autor del hecho es el primer
engañado, es decir, cuando el a su vez actúa engañado por las circunstancias. Ejemplos: sea
porque cree que lo que dice a la víctima es real; porque cree que el negocio propuesto es
posible; porque esta convencido que solo hay que afrontar un riesgo que se podrá superar
fácilmente, etc.
También es necesario que el autor obre con el FIN DE OBTENER UN BENEFICIO INDEBIDO.
No es necesario que este fin se logre realmente, es suficiente con que haya actuado con ese fin.
Nuestra legislación no pide expresamente este requisito, pero el surge implícito de la idea de
defraudar que implica que el ardid este vinculado al logro de ese beneficio indebido.


Consumacion y tentativa:
La estafa es un delito instantáneo, pues se consuma en el momento en que el sujeto pasivo
realiza la disposición patrimonial. Es admisible la tentativa y ella comienza con el despliegue de
medios engañosos; dura mientras persista esta actividad. Es posible también, la tentativa de
delito imposible cuando el medio empleado (ardid o engaño) no es idóneo o no existe la
posibilidad de que la víctima sufra perjuicio patrimonial o realice la disposición patrimonial.


Los demas medios fraudulentos
1)NOMBRE SUPUESTO: Consiste en que el autor emplee un nombre que no le pertenece, un
nombre falso, para poder estafar a la víctima; sea porque ese nombre inspira confianza o haca
suponer determinada calidad personal en el delincuente. En sintesis: el autor se hace pasar por
otra persona. Desde ya, que el uso de seudónimo no significa nombre supuesto, si el seudónimo
pertenece legítimamente a quien lo emplea.
El solo hecho de usar un nombre que no es el propio no configura la esta- fa. Es necesario que
se use para engañar a la víctima y poder causarle perjuicio. En todos los casos, el nombre
supuesto debe haber sido la causa determinante del engaño y de la prestación realizada por la
víctima.
Dice la jurisprudencia que el uso de nombre falso debe ser determinante del error de la víctima,
no configurándose el delito si esta realiza la prestación por otras razones. El uso de otro
nombre no configura estafa cuando no ha constituido un ardid para obtener la entrega de la
suma adelantada para la ejecución de una obra, ya que esa entrega no se habría hecho en
consideración al nombre del autor sino por la condición de albañil del procesado.
2)CALIDAD SIMULADA: Consiste en que el autor se atribuya falsamente un rango o una
condición que no posee, con el objeto de inducir a error a la víctima y así poder concretar la
estafa. La simulación puede recaer sobre una posición familiar, económica, profesional, sobre
la nacionalidad, el estado civil, un oficio, etc.
Por ejemplo, el autor dice ser sobrino lejano de la víctima; o dice ser dueño de varias estancias;
o manifiesta ser abogado o ingeniero; etc., pero en verdad no loes y solo lo hace para engañar a
la víctima.
Al igual que en el caso anterior, la calidad personal que se simula debe ser la causa
determinante del error y de la disposición patrimonial que efectúa la víctima.
3)FALSOS TITULOS: Consiste en que el autor se atribuya falsamente un titulo que no posee,
tal el caso de que diga ser abogado, medico, ingeniero, contador publico, etc. De inmediato se
nota que este caso queda comprendido en el anterior, pues es quien usa un falso titulo esta
obrando con calidad simulada. Indudablemente, se trata de una redundancia de la Ley.
A modo de ejemplo, la persona que en sus tarjetas de visita usa el titulo de abogado sin serlo. Se
trata de un "delito contra la Administración Publica".
Si el uso del titulo se hace con el propósito de obtener un beneficio indebido de la víctima,
entonces hay estafa.
Por ejemplo, el individuo invocando su titulo falso de abogado cobra honorarios por supuestos
servicios de esa naturaleza.
4)INFLUENCIA MENTIDA: Consiste en que el autor prometa utilizar una vinculación o
influencia que no tiene, para obtener algo de la víctima. En otras palabras, el estafador obtiene
algo de la víctima haciéndole creer que para un fin determinado el va a usar sus influencias
sobre un tercero, influencias que en realidad no tiene.
Lo que aparenta, lo que se miente, es la existencia de la influencia. Si la influencia existe, y el
autor solo miente en cuanto promete que va a usarla, podrá haber otra clase de delito, pero no
una estafa.
5)ABUSO DE CONFIANZA: La confianza, es la seguridad, la fe, que se tienen en otras personas
y que hace que a su respecto no se tomen las precauciones normales. Abuso de confianza
consiste en que el autor se aproveche dolosamente de esa fe o seguridad que la víctima deposito
en el, para conseguir una disposición patrimonial de ella.


4. Aparentar bienes, crédito, comisión, empresa o negociación
Aparentar bienes:
Consiste en aparentar solvencia ante la víctima; solvencia que, en realidad, no existe. Pero no
basta la simple manifestación o afirmación de que se tienen bienes; la simple mentira no es
suficiente. Es necesario, además, algunas maniobras del autor que hagan creer a la víctima en
la existencia de los bienes, de manera que esta forma su propio juicio acerca de la existencia de
ellos.
Materia de fallos doctrinarios, son los casos del que consume bebidas o comida que luego no
puede pagar; del que concurre a un hotel cuyo alojamiento no puede abonar; del que viaja
oculto y sin boleto; etc., SOLER manifiesta que será estafa, si aparento tener dinero, es decir, si
se presento con "aires de millonario"; y en el ultimo de los casos dados, si el autor presento un
pasaje falso.
Dice la jurisprudencia que no hay estafa, si el autor, para pedir crédito a un Banco, solo
manifestó que tenia bienes y ellos no estaban grabados. Acá solo hay una simple mentira, y esta
no basta. La doctrina señala que habría estafa, si el autor además hubiese presentado un falso
titulo de propiedad. Tampoco hay estafa, "si un empleado para obtener un crédito exhibe un
certificado de servicios autentico en el que consta que tiene su sueldo libre de embargos, pero
omite mencionar que existía una inhibición general; o "si una persona, en virtud de un contrato
de compraventa, adquiere y recibe mercaderías que ofrece pagar en el acto, pero que luego no
paga".


Aparentar crédito:
Esto es una redundancia de la ley, pues los créditos son "bienes". F. Balestra, por el contrario,
sostiene que el supuesto consiste en que el autor "aparente que puede obtener respaldo
económico".


Aparentar comisión:
Consiste en que el autor aparente tener una representación de un tercero; puede ser una
representación de cualquier naturaleza: civil, comercial, administrativa, etc.


Aparentar empresa o negociación:
Consiste en aparentar la existencia de "una organización de tipo económico"; la cual en
realidad, no existe. Pero, es necesario que la empresa realmente no exista, o que sea de menor
envergadura a lo dicho por el autor. Si la empresa existió, en la forma manifestada por el sujeto
activo, aunque después fracase, no hay estafa.
Según un antiguo fallo sobre una persona que solicitó dinero a varios comercios, para insertar
avisos y propagandas en un álbum que iba a publicar y luego el álbum no fue publicado, fue
denunciado como estafa mediante apariencia de empresa. La Cámara del Crimen de Capital no
admitió la estafa, pues se comprobó que el procesado había hecho fabricar clisés y tomo
muchas medidas para publicar el álbum, incluso había pedido presupuestos para ello. La
Cámara no admitió la estafa, por entender que la empresa había existido, aunque después
hubiese fracasado, y resolvió que simplemente se trataba de incumplimiento de obligaciones
por insolvencia del deudor.1


Escenario propicio:
En efecto, si una persona adquiere a un desconocido, en la vía pública o en un bar, boletos de
carreras de caballos correspondientes a reuniones pasadas, dificilmente podrá afirmarse que el
ardid es idóneo. Si, en cambio, ello ocurre en el hipódromo, aprovechando el embaucador un
escenario de aglomeración de personas y la ofuscación propia de los jugadores, la maniobra
debe considerarse apta.
En sentido análogo, si un desconocido pide a la empleada de una casa de comercio una
maquina de escribir, alegando que tiene una orden del patrón para llevarla a arreglar, y
creyendo el embuste, la dependiente hace entrega del bien, no parece que pueda hablarse de
maquinación o artificio apto para engañar. Pero, si quien efectúa el pedido mendaz es un
comisionista de la misma casa, se tornaría ordinario y normal el proceder de la empleada al
acceder a la solicitud, y como de lo ordinario no hay que sospechar, bien puede afirmarse que,
en el caso, los medios comunes de defensa del sujeto pasivo han sido hábilmente vencidos por
un ardid idóneo para estafar.
Si bien nuestros tribunales tienen una marcada tendencia a desincriminar los casos de burdas
falsificaciones en los carnets o abonos que expiden ciertos medios de transportes
(generalmente se altera la fecha) como medio para viajar gratuitamente, porque se considera
que una mínima diligencia del supervisor debería bastar para frustrar la maniobra, tales casos
podrían llegar a constituir delito, si por la aglomeración de pasajeros o por las profusas tareas
que en ocasiones desempeñan quienes están llamados a efectuar el control, por ejemplo, los
choferes de colectivos, no es razonable exigir una diligencia determinada y, sabiéndolo, el
sujeto activo se aprovecha de esa circunstancia.


Relacion de dependencia:
La especial situación de respeto, consideración y confianza en que se encuentra un subordinado
respecto de su empleador, puede ser una circunstancia propicia de que se valga este para
obtener un beneficio licito y fraudulento en perjuicio de aquel.


Garroneria o petardismo:
Que el escenario en que se desarrolla el hecho puede llegar a constituir un índice de valoración
muy importante en el análisis de la idoneidad del ardid, lo demuestra acabadamente lo que se
ha dado en llamar garroneria, petardismo o "estafa de alimentos", es decir, la conducta de
aquellos que, aprovechando que lo normal y ordinario es que a las casas de comida y bares solo
concurren quienes están dispuestos a abonar en efectivo y al contado el importe de la
consumición, ingieren alimentos o bebidas y no pagan.
Es evidente que en todos estos casos no hay, por parte del sujeto activo, un despliegue de
maniobras, y la apariencia de bienes es meramente tácita e indefinida. Lo que verdaderamente
da aptitud al ardid es la explotación de una situación especial, esa suerte de "pago diferido por
escasos minutos" que es modalidad lógica del comercio de que se trata. Para Soler, no pagar
una consumición de bebidas o alimentos no es ardid idóneo, tanto porque no puede
computarse como acción de "aparentar bienes" la mera ostentación o actitud pasiva, sino mas
bien como una falta.


Servicio de hoteleria:
Las exigencias de la jurisprudencia nacional parecen ser un tanto mayores tratándose de la
prestación de un servicio de hotelería. Quizá influya en ello las mayores providencias que
tienen a su alcance esta clase de comerciantes, como el deposito de dinero en garantía y el
derecho de retención sobre el equipaje. Es cierto que los pocos precedentes que pueden
anotarse coinciden en incriminar el hecho de irse de un hotel u hospedaje sin pagar, solo
cuando se han empleado maniobras engañosas aptas para inducir en error. Así, ha sido
inculpado de estafa quien, adjudicándose profesiones diferentes, en los diversos hoteles en que
se ha hospedado, efectúa gastos excesivos y abandona valijas llenas de diarios, ladrillos u otros
objetos de peso y sin valor. En idéntico sentido, cuando el pasajero utiliza cédula de identidad
ajena, se hace pasar por abogado y tiene plena coincidencia de que no podrá abonar la cuenta,
retirándose subrepticiamente.


Las creencias religiosas:
En lo que hace al aprovechamiento de las creencias religiosas, se advierte que no deben
confundirse la mera superstición con la religión del Estado o cultos admitidos por el mismo. De
este modo, las creencias y las cosas religiosas que sean profesadas o usadas del modo admitido
por la religión y para un objeto religioso, nunca pueden constituir los artificios que requieren el
delito de estafa.
Claro esta que el ardid será idóneo si las funciones del sacerdote son usurpadas por un
charlatán, o cuando un clérigo verdadero se vale de la fe ajena para un objeto extraño a la
religión.
Por ejemplo, un sacerdote, explota la religiosidad de la víctima convenciéndola de que, al morir
su hermano, este se encontraba "dañado", y que, para salvar su alma, era necesario decirle
misas, obteniendo mediante este artificio la entrega de dinero.


Explotacion del sentimiento de solidaridad: mendicidad
Los sentimientos de solidaridad humana y de piedad suelen ser otros de los valores
aprovechables por el sujeto activo, determinando formas especiales de ardides, cuya idoneidad,
a los fines de la estafa, se discute en doctrina y jurisprudencia. Ejemplo claro de estos casos la
mendicidad.
Carrara, entiende que la mendicidad, que suele considerarse como una simple transgresión
policial, puede llegar a revestir las notas de un verdadero delito cuando va unida a alguna
maquinación mendaz que excite la piedad ajena.
Conviene, sin embargo, distinguir la mendicidad a nombre propio de la que se ejerce por otro.
En este ultimo supuesto parece no existir dudad de que la limosna o contribución es un mero
artificio para lucrar, se esta frente a un típico engaño estafatorio.


Mendicidad a nombre propio:
Pero la doctrina esta dividida cuando se trata de la mendicidad a nombre propio ejercitada
mediante la exhibición de aparentes defectos físicos. Para SOLER parece dudoso admitir la
estafa en estos casos, porque, lo que en suma obtiene el falso mendigo es una verdadera
renuncia económica que no puede considerarse como detrimento patrimonial para quien la
hace; supuesto distinto al de quien pide limosna para un asilo.
Claro esta que quien entrega dinero creyendo que es para un asilo, también esta ejerciendo un
acto de liberalidad del que no espera compensación alguna, al igual que el caso del que
mendiga en nombre propio. Por eso, dentro de esa corriente, parece ser más consecuente el
jurista italiano WOLFANGO VALSECCHI, quien al apoyar una sentencia de la Corte de
Apelaciones de Firenze, dijo que el recolectar dinero, por medio de una lista de suscripción a
favor de un indigente imaginario no constituye delito, porque el que da limosna nada espera
una contraprestación, desprendiéndose de su parte de patrimonio mediante una renuncia
generosa y espontanea que hace desaparecer el perjuicio.
GOMEZ, para quien la mendicidad practicada en publico y simulando enfermedades,
deformidades u otros medios fraudulentos con miras a despertar la piedad ajena, constituye
estafa, refuta los argumentos sólidos de VALSECCHI y, en general, a quienes sostienen la
existencia del delito por falta de perjuicio. Al efecto, equipara este caso al del padre que da, a
quien se titula falsamente mensajero de su hijo, una suma de dinero –como donación- que
aquel no solicito.
La jurisprudencia de nuestros tribunales, muy exigua al respecto, registra, no obstante un
extenso fallo de la Suprema Corte de Tucumán que prácticamente abarca todos los aspectos del
problema. Sostuvo el tribunal, por el voto del Dr. Rafael GARCIA ZAVALIA que: cuando para
implorar una limosna, se acude al disfraz de la miseria y tras la mascara se oculta el lucrador, el
hecho constituye delito, por estar reunidos todos los elementos de la estafa. Respecto a la
discutida presencia de daño patrimonial, la Corte tucumana sostuvo: la falta de daño no puede
deducirse del hecho de que la persona inducida a error haya cumplido la acción o la omisión,
no ya por una correspondencia, sino gratuitamente, renunciando a cualquier indemnización o
compensación por aquello que hizo u omitió.


Estafa matrimonial:
El amor, es otro sentimiento que ofrece dificultades, en doctrina y jurisprudencia en cuanto a si
puede ser explotado mediante ardides estafatorios. Son ya demasiado
conocidos los casos que se han dado en llamar de "estafa matrimonial". Como principio
general, puede afirmarse lo siguiente: si, apreciando la maniobra del sujeto activo en su
totalidad, puede deducirse que el fingimiento del victimario, lleva la inequívoca intención de
lograr por ese medio el aprovecho ilegítimo, a la manera de una verdadera confianza buscada
para abusar de ella, se dan los elementos típicos de la estafa.
La jurisprudencia es contradictoria respecto a este tipo de casos. Veamos algunos ejemplos:
1)Las diversas entregas de dinero que XX hizo a su ex novio destinadas a la edificación de la
casa y la compra de muebles, inducida en error por aquel bajo promesa mentida de
matrimonio, constituye un hecho único porque responden al empleo de un mismo y único
engaño. En este caso la Cámara Criminal de la Capital se pronuncio por la existencia de delito.
2)El delito cometido por XX no es otro que el de estafa mediante el ardid de abuso de
confianza, con el uso del engaño, simulando afecto y prometiendo matrimonio, obteniendo de
ZZ la suficiente confianza para lograr sus prestaciones patrimoniales que lo han perjudicado. El
fallo del juez Dr. Horacio J. MALBRAN no fue compartido por la Cámara que desestimo esos
fundamentos por considerar que la simulación de afecto y promesa de matrimonio incumplida,
en el peor de los supuestos, no pasan de una mera motivación determinante de actos de
liberalidad o prestamos por parte del varón, perfectamente explicables dentro de un tipo de
relaciones, intimas o no, como lasa mantenidas entre querellante y querellada.


Estafa de energia:
El agua, el vapor, el aire caliente, el aire acondicionado, el gas, son cosas en el sentido de la ley
civil, porque ocupan un lugar en el espacio, son cuerpos, pueden ser desplazados y gobernados
por el hombre y, por lo tanto, están sujetos a apropiación.
Respecto del gas, vapor y aire caliente se sostiene que habrá hurto si para su aprovechamiento
se utiliza un escape o abertura de la cañería; robo si se corta esta o se hace en ella un orificio, y
"defraudación", con relación al gas, si se le aprovecha por manipulaciones en el medidor.
Por otra parte, se cree que el gas, sea de uso industrial o el empleado para la fabricación de
explosivos en el orden militar, el aire comprimido, etc., tienen carácter corporal pues pueden
ser objeto de apoderamiento.
Con relación a la electricidad, se discute en doctrina, si es una cosa, en el sentido jurídico,
susceptible de hurto o robo.
La jurisprudencia de los tribunales del país se inclina por la siguiente solución:
A) habrá hurto o robo, según los casos, cuando el apoderamiento se realice mediante
sustracción directa, aprovechando o practicando conexiones, y antes de pasarla corriente por el
medidor, donde queda registrada la electricidad consumida. La tipificación de tales delitos
como hurto o robo implica considerar a la energía eléctrica como cosa, teniendo en
consecuencia importancia la discusión doctrinaria referida, ya que la ley penal requiere ese
presupuesto al incriminar la conducta de quien se apodera ilegítimamente de una cosa mueble.
B) habrá estafa, sostuvo la Cámara en lo Criminal de Rosario, cuando, existiendo el contrato
de suministro, cuyas parciales liquidaciones están determinadas por la lectura que la empresa
efectúa de las cifras del medidor, se altera la cantidad de energía efectivamente consumida, ya
sea mediante mecanismos, puentes, frenos o cualquier otro ardid que pueda engañar a la
compañía, la cual extiende en tales casos sus facturas sobre la base de un error maliciosamente
causado.


Estafa procesal:
Lo que caracteriza el modus operandi de la estafa procesal es la utilización de la jurisdicción
judicial como medio para intentar o consumar un desapoderamiento ilegitimo. Ello demuestra,
asimismo, que el error, en la estafa, puede recaer en persona distinta del damnificado. En
efecto, en la estafa procesal, lo que se busca es un provecho fraudulento a través del juicio
equivocado que pueda llegar a formarse el juez con motivo de pruebas fraudulentas que
constituyan, en si mismas, ardid o engaño en los términos del art. 172 C.P. Es el magistrado a
quien se induce en error, con el propósito de que dicte una sentencia que, a favor de su
imperium, concrete el despojo que inicialmente se propuso al agente. La verdadera víctima no
solamente no resulta engañada, sino que, por el contrario – y así ocurrirá de ordinario –
procurará demostrar la falacia del sujeto activo. La disposición patrimonial perjudicial que
pueda verse obligada a efectuar, no será, como en los demás casos de estafa, el producto de su
propio error, sino que estará basada en el del juez, quien, por su parte, resultará sorprendido
en su recto juicio por un artificio o maquinación que reúna los caracteres del ardid estafatorio.




6. Estafa medica
Síntesis de una lamentable sentencia judicial:
El presente caso tiende a ilustrar el entendimiento del lector, informándolo sobre un
doloroso pronunciamiento dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 9 de la Capital
Federal, con fecha 14 de marzo de 1994, el que se encuentra ya firme, por no ser
susceptible de recurso procesal alguno, al haber sido rechazado el Recurso
Extraordinario intentado por los condenados ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. La sentencia es definitiva y los médicos condenados fueron sometidos al
cumplimiento de la pena impuesta. El fallo resulta realmente lamentable y doloroso, no sólo
por las personas condenadas como autores del delito de estafa (dos médicos oncológicos
de reconocida actuación profesional y docente), sino por la persona de la víctima una
paciente terminal. El caso juzgado indigna además, por la naturaleza del hecho sancionado,
sus antecedentes y su mecánica; por la conducta anti-ética de los profesionales
involucrados; por el abuso de confianza que pone de manifiesto la mendacidad y el
deterioro de una desgraciada e infeliz relación médico-paciente; y finalmente, por la
inserción familiar y social de los condenados, y su instrucción profesional que fueron
valorados como agravantes por el Tribunal para aplicar la pena. Debemos aclarar que el caso
juzgado no reconoce precedente en los anales de nuestros Tribunales Penales.
Disociación social
La disociación en psicología y psiquiatría se refiere a

    1. una sintomatología donde elementos inaceptables son eliminados de
       la autoimagen o negados de la conciencia, o
    2. sintomatología en la cual funciones corporales, ya sea completamente o bien por áreas de
       las mismas, dejan de operar o se ven seriamente impedidas, y donde no se presentan ni
       daño somático ni trastorno facticio. Esa "inaceptabilidad" mencionada se debe a que el
       constatar dichos elementos se ha vuelto aversivo para la persona, sea como estrategia de
       afrontamiento al estrés o ansiedad, o igualmente por contingencias ambientales
       actuales especialmente de tipo social/interpersonal.
Para el psicoanálisis, la disociación es un mecanismo de defensa que consiste en escindir
elementos disruptivos para el yo, del resto de la psique. Esto se traduce en que el sujeto convive
con fuertes incongruencias, sin lograr conciencia de esto. Si bien puede aparecer en los pacientes
con trastorno límite de la personalidad, los mecanismos disociativos tienden a ser mecanismos de
estructuras altas de personalidad, ya que las estructuras borderlines y más bajas recurren a
mecanismos más bajos como la escisión, y el splitting en el caso de la psicosis.

Vandalismo
Vandalismo es cualquier adición, eliminación, o modificación de contenido realizada de
manera deliberada para comprometer la integridad de Wikipedia. El vandalismo no puede ser y no
será tolerado. Tipos comunes de vandalismo son la inclusión de obscenidades, blanqueo de
páginas, lenguaje soez, o la inserción de sinsentidos en los artículos.

Si se hace de buena fe, cualquier esfuerzo de mejorar la enciclopedia, aunque esté equivocado, no
es vandalismo.

La persona que hace un cambio de mala fe que no sea evidente, está realizando un daño mayor a
la Wikipedia que el simple vandalismo. En esta categoría se incluye cambiar la población de un
país o el nombre científico de un animal sólo por diversión.

Si encuentras algún artículo vandalizado, puedes intentar revertirlo a una versión anterior,
buscando en el historial: sólo tienes que editar una versión sin vandalizar y guardarla sin hacer
cambios. Luego debes advertir al usuario en cuestión que se detenga. En caso de vandalismo
reiterado aún a pesar de los avisos, debes denunciar al vándalo enWikipedia:Vandalismo en curso,
en cuyo caso un bibliotecario podría bloquear dicha cuenta. Nótese que el aviso no es
imprescindible, y que las cuentas claramente creadas expresamente para vandalizar podrían ser
bloqueadas directamente si la situación lo ameritase.

La comunidad de Wikipedia es consciente de que hay artículos más propensos a ser vandalizados
que otros, por lo que cuenta con herramientas para limitar las ediciones a usuarios anónimos, a
favor de los Wikipedistas activos. Para saber más sobre esta herramienta, lee el artículo
de Semiprotección.
Más allá del vandalismo
Las siguientes actividades van más allá del vandalismo, ya que su intención además (o en vez) de
destruir es confundir a los demás:

Desinformación
       Insertar cambios difíciles de detectar.
    Fraude electoral
       Borrar o insertar votos de otros usuarios, a veces inexistentes o registrados al efecto.
        Artículos espurios
       Biografías de personajes inexistentes.
            Trolls
       Provocar polémicas.
                 Spam
       Agregar publicidad.

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A

  • 1. A lo largo de este trabajo daremos al lector una intensiva muestra de casos de defraudaciones, empezando por describir la acción típica (tipificación del delito), abordando cada tema específico con ejemplos, doctrina y jurisprudencia de causas que se trataron en los tribunales argentinos, los cuales proveen una muy amplia gama en cuestiones del tema que nos compete. Una vez estudiado el ilícito de la estafa en sí, veremos la descripción del llamado "desbaratamiento de los derechos acordados", con las variantes más comunes, un caso de defraudación realizado por médicos, los cuales, aprovechándose de la enfermedad terminal de una paciente, la estafaron, asiéndole creer que le proporcionaban un medicamento que la misma abonaba, cuando en realidad, le daban otro de menor valor. Luego, estudiaremos el ardid que se puede emplear para estafar, utilizando tarjetas de crédito. En estos casos es muy común que se confunda un fraude con una operación autorizada que más podría constituir una falta del titular contra el reglamento de las empresas emisoras. Más adelante, haremos una breve comparación entre el Derecho Penal y las figuras del Derecho Civil, y para concluir, ilustraremos al lector con dos casos de defraudaciones, los cuales son de reciente data.- 2. Desarrollo Estafas y otras defraudaciones: concepto y elementos Dentro de los "Delitos contra la propiedad", el Capitulo IV del Código Penal se refiere a las "estafas y otras defraudaciones". La defraudación, es una denominación genérica o común a una serie de delitos, uno de los cuales es la estafa. La defraudación es el genero y la estafa una especie o modalidad de defraudación. Esta opinión se reafirma por la denominación de Capitulo IV ("estafas y otras defraudaciones") y por el art. 172, que al referirse a la estafa utiliza el verbo "defraudar". Nuestro Código Penal no define la defraudación; se limita a legislar sobre la "estafa" en el art. 172 y sobre "casos especiales de defraudación" en el art. 173" (11 incisos); pero –en general- se puede decir que la "defraudación es un ataque a la propiedad cometido mediante fraude". Este fraude puede consistir, en algunos casos, en un ardid o engaño (estafa) y en otros casos, en un abuso de confianza. La accion tipica: La estafa es una defraudación por fraude, que no ataca simplemente a la tenencia de las cosas, sino a la completitividad del patrimonio; después de un hurto, el patrimonio puede verse disminuido y aun puede haberse aumentado; después de la estafa no ocurre tal cosa, siempre se vera disminuido. Y esa disminución se produce por el error de una persona que dispone del bien detrayéndolo del patrimonio afectado, accion que realiza, por lo tanto, desconociendo su significado perjudicial para dicho patrimonio. La secuencia causal en la estafa –como en toda defraudación por fraude- es la siguiente: el agente despliega una actividad engañosa que induce en error a una persona, quien en virtud de ese error, realiza una prestación que resulta perjudicial para un patrimonio. Especies básicas de defraudación: estafa y abuso de confianza: La defraudación comprende una serie de delitos; pero a gran mayoría de ellos quedan comprendidos dentro de 2 especies básicas de defraudación: la estafa y e abuso de confianza.
  • 2. La diferencia entre ambos reside en el momento en que el sujeto obre dolosamente: en la estafa, el dolo es anterior a la obtención de la cosa; en el abuso de confianza, por el contrario, el dolo es posterior. En la estafa, la víctima entrega la cosa a raíz del fraude anterior (ardid o engaño) empleado por el estafador. La voluntad de la víctima esta viciada desde el comienzo por la actividad fraudulenta del actor. En el abuso de confianza, la voluntad de la víctima no esta viciada y la entrega de la cosa es valida y licita; pero luego de la entrega, el delincuente abusa de la confianza de la víctima. Como se ve, en este caso la actividad fraudulenta es posterior a la entrega. En síntesis: el dolo, la actividad fraudulenta, en la estafa, es anterior, en tanto que en el abuso de confianza, es posterior. El perjuicio patrimonial: El perjuicio para la víctima es un elemento fundamental de la estafa, porque ella es un delito contra la propiedad. Si no existe perjuicio, no existe estafa. El perjuicio debe ser de naturaleza patrimonial, y además, debe existir realmente, es decir, debe ser efectivo, no siendo suficiente el daño potencial. Perjuicio patrimonial, significa que le daño debe tener un valor o significado económico; puede consistir en cualquier acto que afecte el patrimonio o el derecho a propiedad de la víctima. Un ejemplo, puede consistir en que la víctima entregue sumas de dinero, cosas muebles o inmuebles, en que preste trabajos o servicios remunerados, en que renuncie a derechos personales o reales, en que asuma obligaciones, etc. Como se ve, el concepto de propiedad es tomado en sentido amplio, tal como es entendido en Derecho Penal. Para que exista estafa, no es necesario que el autor o un tercero se beneficie con el perjuicio sufrido por la víctima. Nuestra doctrina y jurisprudencia exigen que el autor de la estafa actúe con e propósito de obtener "un beneficio indebido", pero no es necesario que ese beneficio se produzca realmente. Es suficiente con que el autor obre con ese fin. El ardid y el engaño: El ardid y el engaño son el punto central de la estafa. El art. 172, a manera de ejemplo, enumera diversos medios para estafar: pero ellos pueden sintetizarse en los términos "ardid" o "engaño". Ambos medios son equiparados por la ley pues ambos pueden inducir a error ala víctima; pero conceptualmente son distintos. Ardid: es todo artificio o medio empleado mañosamente para el logro de algún intento. O sea: es el empleo de tretas, astucias o artimañas para simular un hecho falso o disimular uno verdadero. ENGAÑO: es la falta de verdad en lo que se dice, se piensa o se hace creer. O sea: es dar a una mentira a apariencia de verdad, acompañándola de actos exteriores que levan a error. La idoneidad del ardid o engaño: El ardid o engaño deben ser IDONEOS para aprovechar el error de la víctima. El problema reside en determinar cual es el criterio a seguir para saber cuando el ardid o engaño son idóneos. Al respecto, se deben distinguir 2 criterios:
  • 3. A) SUBJETIVO: Para determinar la idoneidad del ardid es necesario tener en cuenta a la víctima (su discernimiento, su nivel intelectual, su actividad, etc.). Si conforme a las condiciones de la víctima, el ardid o engaño empleados no eran suficientes para engañarla, el medio no será idóneo y por lo tanto no habrá estafa. B) OBJETIVO: Este criterio sostiene que el ardid o engaño es idóneo cuando ha logrado éxito en el caso concreto es decir, cuando ha servido para engañar a la víctima. Este es el criterio seguido por nuestros tribunales; así la Cámara de Casación en lo Penal ha sostenido en varios casos "que la eficacia del medio empleado para la estafa, lo determina, precisamente, el éxito de la maquinación". La idoneidad del ardid o engaño presenta especial importancia en los casos de tentativa. La simple mentira: Nuestra doctrina y jurisprudencia sostienen que "la simple mentira no constituye ardid o engaño; y por tanto no basta para configurar estafa. La simple mentira solo podrá configurar estafa si va acompañada de hechos exteriores del estafador tendientes a corroborar su palabras, o si el actor esta jurídicamente obligado a decir la verdad. Esto no significa exigir la "mise en scene" sostenida por la doctrina francesa y por Carrara. La doctrina francesa, como requisito de la estafa exige la "mise en scene" (puesta en escena; que el estafador prepare el terreno para la estafa), lo cual significa que el estafador acompañe sus palabras con un aparatoso o gran despliegue de actos tendientes a engañar a la víctima. La mayoría de las legislaciones dejan de lado este requisito. La legislación y la doctrina argentina no exigen la "mise en scene"; sin embargo se exige cierta entidad objetiva en el ardid o engaño, es decir, algunos actos externos que demuestren que existe relación causal entre el ardid o engaño y el error de la víctima. Por esta razón, se sostiene que la "simple mentira" no basta para configurar estafa, sino que se requieren además algunos hechos exteriores. El silencio: El problema consiste en determinar si el silencio o reticencia del actor bastan para configurar la estafa. Nuestra doctrina se inclina por sostener que el silencio no es apto para configurar la estafa, salvo que el actor tenga el deber jurídico de hablar. Al respecto expresa NUÑEZ: "solo si el silencio, que ha causado el error, implica a violación de un deber jurídico de manifestar lo que se calla, puede imputarse a titulo de engaño defraudatorio". En este caso de silencio engañoso habría comisión de una estafa por omisión. FONTAN BALESTRA dice: "cuando la ley quiere dar carácter de ardid al silencio, lo dice expresamente, crea el riesgo de transformar en delictuosa la mera falta de lealtad en las convenciones civiles". El error: Sin error no existe estafa. El ardid o engaño debe provocar el error de la víctima (error: es el falso conocimiento; a víctima cree saber, pero sabe equivocadamente). Así como los medios fraudulentos deben provocar el error, este a su vez, debe provocar en la víctima la determinación de entregar la cosa al estafador. Nótese, que en la estafa la voluntad
  • 4. de la víctima esta viciada, desde el comienzo, por el error provocado mediante la actividad fraudulenta. Si el delincuente se aprovecha del error ya existente en la mente de la víctima, no basta para configurar la estafa. Con claridad expresa LEVENE (h): "Si el engaño ya esta en la mente del defraudado, con anterioridad al hecho que se imputa al procesado, y este no lo saca de su error, no hay delito. La mayoría, si no a totalidad de los autores, sostiene este principio". En estos casos, en que el actor se aprovecha del error ya existente, podría configurarse el delito del art. 175 inc. 2 sancionado con multa, pero es necesario que se reúnan todos los requisitos de esta figura. Elemento subjetivo: La estafa es un delito doloso y exige, en todos los casos, que el autor haya realizado la actividad fraudulenta con el FIN DE ENGAÑAR, es decir, con el propósito de producir error en la víctima. No se puede hablar de ardid ni de estafa, cuando el propio autor del hecho es el primer engañado, es decir, cuando el a su vez actúa engañado por las circunstancias. Ejemplos: sea porque cree que lo que dice a la víctima es real; porque cree que el negocio propuesto es posible; porque esta convencido que solo hay que afrontar un riesgo que se podrá superar fácilmente, etc. También es necesario que el autor obre con el FIN DE OBTENER UN BENEFICIO INDEBIDO. No es necesario que este fin se logre realmente, es suficiente con que haya actuado con ese fin. Nuestra legislación no pide expresamente este requisito, pero el surge implícito de la idea de defraudar que implica que el ardid este vinculado al logro de ese beneficio indebido. Consumacion y tentativa: La estafa es un delito instantáneo, pues se consuma en el momento en que el sujeto pasivo realiza la disposición patrimonial. Es admisible la tentativa y ella comienza con el despliegue de medios engañosos; dura mientras persista esta actividad. Es posible también, la tentativa de delito imposible cuando el medio empleado (ardid o engaño) no es idóneo o no existe la posibilidad de que la víctima sufra perjuicio patrimonial o realice la disposición patrimonial. Los demas medios fraudulentos 1)NOMBRE SUPUESTO: Consiste en que el autor emplee un nombre que no le pertenece, un nombre falso, para poder estafar a la víctima; sea porque ese nombre inspira confianza o haca suponer determinada calidad personal en el delincuente. En sintesis: el autor se hace pasar por otra persona. Desde ya, que el uso de seudónimo no significa nombre supuesto, si el seudónimo pertenece legítimamente a quien lo emplea. El solo hecho de usar un nombre que no es el propio no configura la esta- fa. Es necesario que se use para engañar a la víctima y poder causarle perjuicio. En todos los casos, el nombre supuesto debe haber sido la causa determinante del engaño y de la prestación realizada por la víctima. Dice la jurisprudencia que el uso de nombre falso debe ser determinante del error de la víctima, no configurándose el delito si esta realiza la prestación por otras razones. El uso de otro nombre no configura estafa cuando no ha constituido un ardid para obtener la entrega de la
  • 5. suma adelantada para la ejecución de una obra, ya que esa entrega no se habría hecho en consideración al nombre del autor sino por la condición de albañil del procesado. 2)CALIDAD SIMULADA: Consiste en que el autor se atribuya falsamente un rango o una condición que no posee, con el objeto de inducir a error a la víctima y así poder concretar la estafa. La simulación puede recaer sobre una posición familiar, económica, profesional, sobre la nacionalidad, el estado civil, un oficio, etc. Por ejemplo, el autor dice ser sobrino lejano de la víctima; o dice ser dueño de varias estancias; o manifiesta ser abogado o ingeniero; etc., pero en verdad no loes y solo lo hace para engañar a la víctima. Al igual que en el caso anterior, la calidad personal que se simula debe ser la causa determinante del error y de la disposición patrimonial que efectúa la víctima. 3)FALSOS TITULOS: Consiste en que el autor se atribuya falsamente un titulo que no posee, tal el caso de que diga ser abogado, medico, ingeniero, contador publico, etc. De inmediato se nota que este caso queda comprendido en el anterior, pues es quien usa un falso titulo esta obrando con calidad simulada. Indudablemente, se trata de una redundancia de la Ley. A modo de ejemplo, la persona que en sus tarjetas de visita usa el titulo de abogado sin serlo. Se trata de un "delito contra la Administración Publica". Si el uso del titulo se hace con el propósito de obtener un beneficio indebido de la víctima, entonces hay estafa. Por ejemplo, el individuo invocando su titulo falso de abogado cobra honorarios por supuestos servicios de esa naturaleza. 4)INFLUENCIA MENTIDA: Consiste en que el autor prometa utilizar una vinculación o influencia que no tiene, para obtener algo de la víctima. En otras palabras, el estafador obtiene algo de la víctima haciéndole creer que para un fin determinado el va a usar sus influencias sobre un tercero, influencias que en realidad no tiene. Lo que aparenta, lo que se miente, es la existencia de la influencia. Si la influencia existe, y el autor solo miente en cuanto promete que va a usarla, podrá haber otra clase de delito, pero no una estafa. 5)ABUSO DE CONFIANZA: La confianza, es la seguridad, la fe, que se tienen en otras personas y que hace que a su respecto no se tomen las precauciones normales. Abuso de confianza consiste en que el autor se aproveche dolosamente de esa fe o seguridad que la víctima deposito en el, para conseguir una disposición patrimonial de ella. 4. Aparentar bienes, crédito, comisión, empresa o negociación Aparentar bienes: Consiste en aparentar solvencia ante la víctima; solvencia que, en realidad, no existe. Pero no basta la simple manifestación o afirmación de que se tienen bienes; la simple mentira no es suficiente. Es necesario, además, algunas maniobras del autor que hagan creer a la víctima en la existencia de los bienes, de manera que esta forma su propio juicio acerca de la existencia de ellos. Materia de fallos doctrinarios, son los casos del que consume bebidas o comida que luego no puede pagar; del que concurre a un hotel cuyo alojamiento no puede abonar; del que viaja oculto y sin boleto; etc., SOLER manifiesta que será estafa, si aparento tener dinero, es decir, si se presento con "aires de millonario"; y en el ultimo de los casos dados, si el autor presento un pasaje falso.
  • 6. Dice la jurisprudencia que no hay estafa, si el autor, para pedir crédito a un Banco, solo manifestó que tenia bienes y ellos no estaban grabados. Acá solo hay una simple mentira, y esta no basta. La doctrina señala que habría estafa, si el autor además hubiese presentado un falso titulo de propiedad. Tampoco hay estafa, "si un empleado para obtener un crédito exhibe un certificado de servicios autentico en el que consta que tiene su sueldo libre de embargos, pero omite mencionar que existía una inhibición general; o "si una persona, en virtud de un contrato de compraventa, adquiere y recibe mercaderías que ofrece pagar en el acto, pero que luego no paga". Aparentar crédito: Esto es una redundancia de la ley, pues los créditos son "bienes". F. Balestra, por el contrario, sostiene que el supuesto consiste en que el autor "aparente que puede obtener respaldo económico". Aparentar comisión: Consiste en que el autor aparente tener una representación de un tercero; puede ser una representación de cualquier naturaleza: civil, comercial, administrativa, etc. Aparentar empresa o negociación: Consiste en aparentar la existencia de "una organización de tipo económico"; la cual en realidad, no existe. Pero, es necesario que la empresa realmente no exista, o que sea de menor envergadura a lo dicho por el autor. Si la empresa existió, en la forma manifestada por el sujeto activo, aunque después fracase, no hay estafa. Según un antiguo fallo sobre una persona que solicitó dinero a varios comercios, para insertar avisos y propagandas en un álbum que iba a publicar y luego el álbum no fue publicado, fue denunciado como estafa mediante apariencia de empresa. La Cámara del Crimen de Capital no admitió la estafa, pues se comprobó que el procesado había hecho fabricar clisés y tomo muchas medidas para publicar el álbum, incluso había pedido presupuestos para ello. La Cámara no admitió la estafa, por entender que la empresa había existido, aunque después hubiese fracasado, y resolvió que simplemente se trataba de incumplimiento de obligaciones por insolvencia del deudor.1 Escenario propicio: En efecto, si una persona adquiere a un desconocido, en la vía pública o en un bar, boletos de carreras de caballos correspondientes a reuniones pasadas, dificilmente podrá afirmarse que el ardid es idóneo. Si, en cambio, ello ocurre en el hipódromo, aprovechando el embaucador un escenario de aglomeración de personas y la ofuscación propia de los jugadores, la maniobra debe considerarse apta. En sentido análogo, si un desconocido pide a la empleada de una casa de comercio una maquina de escribir, alegando que tiene una orden del patrón para llevarla a arreglar, y creyendo el embuste, la dependiente hace entrega del bien, no parece que pueda hablarse de maquinación o artificio apto para engañar. Pero, si quien efectúa el pedido mendaz es un comisionista de la misma casa, se tornaría ordinario y normal el proceder de la empleada al acceder a la solicitud, y como de lo ordinario no hay que sospechar, bien puede afirmarse que,
  • 7. en el caso, los medios comunes de defensa del sujeto pasivo han sido hábilmente vencidos por un ardid idóneo para estafar. Si bien nuestros tribunales tienen una marcada tendencia a desincriminar los casos de burdas falsificaciones en los carnets o abonos que expiden ciertos medios de transportes (generalmente se altera la fecha) como medio para viajar gratuitamente, porque se considera que una mínima diligencia del supervisor debería bastar para frustrar la maniobra, tales casos podrían llegar a constituir delito, si por la aglomeración de pasajeros o por las profusas tareas que en ocasiones desempeñan quienes están llamados a efectuar el control, por ejemplo, los choferes de colectivos, no es razonable exigir una diligencia determinada y, sabiéndolo, el sujeto activo se aprovecha de esa circunstancia. Relacion de dependencia: La especial situación de respeto, consideración y confianza en que se encuentra un subordinado respecto de su empleador, puede ser una circunstancia propicia de que se valga este para obtener un beneficio licito y fraudulento en perjuicio de aquel. Garroneria o petardismo: Que el escenario en que se desarrolla el hecho puede llegar a constituir un índice de valoración muy importante en el análisis de la idoneidad del ardid, lo demuestra acabadamente lo que se ha dado en llamar garroneria, petardismo o "estafa de alimentos", es decir, la conducta de aquellos que, aprovechando que lo normal y ordinario es que a las casas de comida y bares solo concurren quienes están dispuestos a abonar en efectivo y al contado el importe de la consumición, ingieren alimentos o bebidas y no pagan. Es evidente que en todos estos casos no hay, por parte del sujeto activo, un despliegue de maniobras, y la apariencia de bienes es meramente tácita e indefinida. Lo que verdaderamente da aptitud al ardid es la explotación de una situación especial, esa suerte de "pago diferido por escasos minutos" que es modalidad lógica del comercio de que se trata. Para Soler, no pagar una consumición de bebidas o alimentos no es ardid idóneo, tanto porque no puede computarse como acción de "aparentar bienes" la mera ostentación o actitud pasiva, sino mas bien como una falta. Servicio de hoteleria: Las exigencias de la jurisprudencia nacional parecen ser un tanto mayores tratándose de la prestación de un servicio de hotelería. Quizá influya en ello las mayores providencias que tienen a su alcance esta clase de comerciantes, como el deposito de dinero en garantía y el derecho de retención sobre el equipaje. Es cierto que los pocos precedentes que pueden anotarse coinciden en incriminar el hecho de irse de un hotel u hospedaje sin pagar, solo cuando se han empleado maniobras engañosas aptas para inducir en error. Así, ha sido inculpado de estafa quien, adjudicándose profesiones diferentes, en los diversos hoteles en que se ha hospedado, efectúa gastos excesivos y abandona valijas llenas de diarios, ladrillos u otros objetos de peso y sin valor. En idéntico sentido, cuando el pasajero utiliza cédula de identidad ajena, se hace pasar por abogado y tiene plena coincidencia de que no podrá abonar la cuenta, retirándose subrepticiamente. Las creencias religiosas:
  • 8. En lo que hace al aprovechamiento de las creencias religiosas, se advierte que no deben confundirse la mera superstición con la religión del Estado o cultos admitidos por el mismo. De este modo, las creencias y las cosas religiosas que sean profesadas o usadas del modo admitido por la religión y para un objeto religioso, nunca pueden constituir los artificios que requieren el delito de estafa. Claro esta que el ardid será idóneo si las funciones del sacerdote son usurpadas por un charlatán, o cuando un clérigo verdadero se vale de la fe ajena para un objeto extraño a la religión. Por ejemplo, un sacerdote, explota la religiosidad de la víctima convenciéndola de que, al morir su hermano, este se encontraba "dañado", y que, para salvar su alma, era necesario decirle misas, obteniendo mediante este artificio la entrega de dinero. Explotacion del sentimiento de solidaridad: mendicidad Los sentimientos de solidaridad humana y de piedad suelen ser otros de los valores aprovechables por el sujeto activo, determinando formas especiales de ardides, cuya idoneidad, a los fines de la estafa, se discute en doctrina y jurisprudencia. Ejemplo claro de estos casos la mendicidad. Carrara, entiende que la mendicidad, que suele considerarse como una simple transgresión policial, puede llegar a revestir las notas de un verdadero delito cuando va unida a alguna maquinación mendaz que excite la piedad ajena. Conviene, sin embargo, distinguir la mendicidad a nombre propio de la que se ejerce por otro. En este ultimo supuesto parece no existir dudad de que la limosna o contribución es un mero artificio para lucrar, se esta frente a un típico engaño estafatorio. Mendicidad a nombre propio: Pero la doctrina esta dividida cuando se trata de la mendicidad a nombre propio ejercitada mediante la exhibición de aparentes defectos físicos. Para SOLER parece dudoso admitir la estafa en estos casos, porque, lo que en suma obtiene el falso mendigo es una verdadera renuncia económica que no puede considerarse como detrimento patrimonial para quien la hace; supuesto distinto al de quien pide limosna para un asilo. Claro esta que quien entrega dinero creyendo que es para un asilo, también esta ejerciendo un acto de liberalidad del que no espera compensación alguna, al igual que el caso del que mendiga en nombre propio. Por eso, dentro de esa corriente, parece ser más consecuente el jurista italiano WOLFANGO VALSECCHI, quien al apoyar una sentencia de la Corte de Apelaciones de Firenze, dijo que el recolectar dinero, por medio de una lista de suscripción a favor de un indigente imaginario no constituye delito, porque el que da limosna nada espera una contraprestación, desprendiéndose de su parte de patrimonio mediante una renuncia generosa y espontanea que hace desaparecer el perjuicio. GOMEZ, para quien la mendicidad practicada en publico y simulando enfermedades, deformidades u otros medios fraudulentos con miras a despertar la piedad ajena, constituye estafa, refuta los argumentos sólidos de VALSECCHI y, en general, a quienes sostienen la existencia del delito por falta de perjuicio. Al efecto, equipara este caso al del padre que da, a quien se titula falsamente mensajero de su hijo, una suma de dinero –como donación- que aquel no solicito. La jurisprudencia de nuestros tribunales, muy exigua al respecto, registra, no obstante un extenso fallo de la Suprema Corte de Tucumán que prácticamente abarca todos los aspectos del
  • 9. problema. Sostuvo el tribunal, por el voto del Dr. Rafael GARCIA ZAVALIA que: cuando para implorar una limosna, se acude al disfraz de la miseria y tras la mascara se oculta el lucrador, el hecho constituye delito, por estar reunidos todos los elementos de la estafa. Respecto a la discutida presencia de daño patrimonial, la Corte tucumana sostuvo: la falta de daño no puede deducirse del hecho de que la persona inducida a error haya cumplido la acción o la omisión, no ya por una correspondencia, sino gratuitamente, renunciando a cualquier indemnización o compensación por aquello que hizo u omitió. Estafa matrimonial: El amor, es otro sentimiento que ofrece dificultades, en doctrina y jurisprudencia en cuanto a si puede ser explotado mediante ardides estafatorios. Son ya demasiado conocidos los casos que se han dado en llamar de "estafa matrimonial". Como principio general, puede afirmarse lo siguiente: si, apreciando la maniobra del sujeto activo en su totalidad, puede deducirse que el fingimiento del victimario, lleva la inequívoca intención de lograr por ese medio el aprovecho ilegítimo, a la manera de una verdadera confianza buscada para abusar de ella, se dan los elementos típicos de la estafa. La jurisprudencia es contradictoria respecto a este tipo de casos. Veamos algunos ejemplos: 1)Las diversas entregas de dinero que XX hizo a su ex novio destinadas a la edificación de la casa y la compra de muebles, inducida en error por aquel bajo promesa mentida de matrimonio, constituye un hecho único porque responden al empleo de un mismo y único engaño. En este caso la Cámara Criminal de la Capital se pronuncio por la existencia de delito. 2)El delito cometido por XX no es otro que el de estafa mediante el ardid de abuso de confianza, con el uso del engaño, simulando afecto y prometiendo matrimonio, obteniendo de ZZ la suficiente confianza para lograr sus prestaciones patrimoniales que lo han perjudicado. El fallo del juez Dr. Horacio J. MALBRAN no fue compartido por la Cámara que desestimo esos fundamentos por considerar que la simulación de afecto y promesa de matrimonio incumplida, en el peor de los supuestos, no pasan de una mera motivación determinante de actos de liberalidad o prestamos por parte del varón, perfectamente explicables dentro de un tipo de relaciones, intimas o no, como lasa mantenidas entre querellante y querellada. Estafa de energia: El agua, el vapor, el aire caliente, el aire acondicionado, el gas, son cosas en el sentido de la ley civil, porque ocupan un lugar en el espacio, son cuerpos, pueden ser desplazados y gobernados por el hombre y, por lo tanto, están sujetos a apropiación. Respecto del gas, vapor y aire caliente se sostiene que habrá hurto si para su aprovechamiento se utiliza un escape o abertura de la cañería; robo si se corta esta o se hace en ella un orificio, y "defraudación", con relación al gas, si se le aprovecha por manipulaciones en el medidor. Por otra parte, se cree que el gas, sea de uso industrial o el empleado para la fabricación de explosivos en el orden militar, el aire comprimido, etc., tienen carácter corporal pues pueden ser objeto de apoderamiento. Con relación a la electricidad, se discute en doctrina, si es una cosa, en el sentido jurídico, susceptible de hurto o robo. La jurisprudencia de los tribunales del país se inclina por la siguiente solución: A) habrá hurto o robo, según los casos, cuando el apoderamiento se realice mediante sustracción directa, aprovechando o practicando conexiones, y antes de pasarla corriente por el
  • 10. medidor, donde queda registrada la electricidad consumida. La tipificación de tales delitos como hurto o robo implica considerar a la energía eléctrica como cosa, teniendo en consecuencia importancia la discusión doctrinaria referida, ya que la ley penal requiere ese presupuesto al incriminar la conducta de quien se apodera ilegítimamente de una cosa mueble. B) habrá estafa, sostuvo la Cámara en lo Criminal de Rosario, cuando, existiendo el contrato de suministro, cuyas parciales liquidaciones están determinadas por la lectura que la empresa efectúa de las cifras del medidor, se altera la cantidad de energía efectivamente consumida, ya sea mediante mecanismos, puentes, frenos o cualquier otro ardid que pueda engañar a la compañía, la cual extiende en tales casos sus facturas sobre la base de un error maliciosamente causado. Estafa procesal: Lo que caracteriza el modus operandi de la estafa procesal es la utilización de la jurisdicción judicial como medio para intentar o consumar un desapoderamiento ilegitimo. Ello demuestra, asimismo, que el error, en la estafa, puede recaer en persona distinta del damnificado. En efecto, en la estafa procesal, lo que se busca es un provecho fraudulento a través del juicio equivocado que pueda llegar a formarse el juez con motivo de pruebas fraudulentas que constituyan, en si mismas, ardid o engaño en los términos del art. 172 C.P. Es el magistrado a quien se induce en error, con el propósito de que dicte una sentencia que, a favor de su imperium, concrete el despojo que inicialmente se propuso al agente. La verdadera víctima no solamente no resulta engañada, sino que, por el contrario – y así ocurrirá de ordinario – procurará demostrar la falacia del sujeto activo. La disposición patrimonial perjudicial que pueda verse obligada a efectuar, no será, como en los demás casos de estafa, el producto de su propio error, sino que estará basada en el del juez, quien, por su parte, resultará sorprendido en su recto juicio por un artificio o maquinación que reúna los caracteres del ardid estafatorio. 6. Estafa medica Síntesis de una lamentable sentencia judicial: El presente caso tiende a ilustrar el entendimiento del lector, informándolo sobre un doloroso pronunciamiento dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 9 de la Capital Federal, con fecha 14 de marzo de 1994, el que se encuentra ya firme, por no ser susceptible de recurso procesal alguno, al haber sido rechazado el Recurso Extraordinario intentado por los condenados ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La sentencia es definitiva y los médicos condenados fueron sometidos al cumplimiento de la pena impuesta. El fallo resulta realmente lamentable y doloroso, no sólo por las personas condenadas como autores del delito de estafa (dos médicos oncológicos de reconocida actuación profesional y docente), sino por la persona de la víctima una paciente terminal. El caso juzgado indigna además, por la naturaleza del hecho sancionado, sus antecedentes y su mecánica; por la conducta anti-ética de los profesionales involucrados; por el abuso de confianza que pone de manifiesto la mendacidad y el deterioro de una desgraciada e infeliz relación médico-paciente; y finalmente, por la inserción familiar y social de los condenados, y su instrucción profesional que fueron valorados como agravantes por el Tribunal para aplicar la pena. Debemos aclarar que el caso juzgado no reconoce precedente en los anales de nuestros Tribunales Penales.
  • 11. Disociación social La disociación en psicología y psiquiatría se refiere a 1. una sintomatología donde elementos inaceptables son eliminados de la autoimagen o negados de la conciencia, o 2. sintomatología en la cual funciones corporales, ya sea completamente o bien por áreas de las mismas, dejan de operar o se ven seriamente impedidas, y donde no se presentan ni daño somático ni trastorno facticio. Esa "inaceptabilidad" mencionada se debe a que el constatar dichos elementos se ha vuelto aversivo para la persona, sea como estrategia de afrontamiento al estrés o ansiedad, o igualmente por contingencias ambientales actuales especialmente de tipo social/interpersonal. Para el psicoanálisis, la disociación es un mecanismo de defensa que consiste en escindir elementos disruptivos para el yo, del resto de la psique. Esto se traduce en que el sujeto convive con fuertes incongruencias, sin lograr conciencia de esto. Si bien puede aparecer en los pacientes con trastorno límite de la personalidad, los mecanismos disociativos tienden a ser mecanismos de estructuras altas de personalidad, ya que las estructuras borderlines y más bajas recurren a mecanismos más bajos como la escisión, y el splitting en el caso de la psicosis. Vandalismo Vandalismo es cualquier adición, eliminación, o modificación de contenido realizada de manera deliberada para comprometer la integridad de Wikipedia. El vandalismo no puede ser y no será tolerado. Tipos comunes de vandalismo son la inclusión de obscenidades, blanqueo de páginas, lenguaje soez, o la inserción de sinsentidos en los artículos. Si se hace de buena fe, cualquier esfuerzo de mejorar la enciclopedia, aunque esté equivocado, no es vandalismo. La persona que hace un cambio de mala fe que no sea evidente, está realizando un daño mayor a la Wikipedia que el simple vandalismo. En esta categoría se incluye cambiar la población de un país o el nombre científico de un animal sólo por diversión. Si encuentras algún artículo vandalizado, puedes intentar revertirlo a una versión anterior, buscando en el historial: sólo tienes que editar una versión sin vandalizar y guardarla sin hacer cambios. Luego debes advertir al usuario en cuestión que se detenga. En caso de vandalismo reiterado aún a pesar de los avisos, debes denunciar al vándalo enWikipedia:Vandalismo en curso, en cuyo caso un bibliotecario podría bloquear dicha cuenta. Nótese que el aviso no es imprescindible, y que las cuentas claramente creadas expresamente para vandalizar podrían ser bloqueadas directamente si la situación lo ameritase. La comunidad de Wikipedia es consciente de que hay artículos más propensos a ser vandalizados que otros, por lo que cuenta con herramientas para limitar las ediciones a usuarios anónimos, a favor de los Wikipedistas activos. Para saber más sobre esta herramienta, lee el artículo de Semiprotección.
  • 12. Más allá del vandalismo Las siguientes actividades van más allá del vandalismo, ya que su intención además (o en vez) de destruir es confundir a los demás: Desinformación Insertar cambios difíciles de detectar. Fraude electoral Borrar o insertar votos de otros usuarios, a veces inexistentes o registrados al efecto. Artículos espurios Biografías de personajes inexistentes. Trolls Provocar polémicas. Spam Agregar publicidad.