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LA ESTAFA
1. Ubicación Legal. El artículo 462, encabezamiento, del Código
Penal venezolano dispone: «El que, con artificios o medios
capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole
(sic) en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con
perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años».
2. Definición. En contra de lo que piensa Eusebio Gómez, no es
difícil definir la estafa. En el Derecho Penal moderno no hay delitos
indefinidos, ni por tanto indefinibles.
Para Antón Oneca, estafa es la conducta engañosa, con ánimo de
lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o
varias personas, les induce a realizar un acto de disposición,
consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de
un tercero.
Según Soler, la estafa es una disposición patrimonial perjudicial
tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides
tendientes a obtener un beneficio indebido.
A su vez, Fontán Balestra define la estafa del siguiente modo: una
disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su
motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto
activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o
para un tercero.
En síntesis, la estafa entraña una lesión patrimonial causada por
fraude. La estafa es un fraude. El fraude por antonomasia. Tanto
es así que el Capítulo III del Título X (Libro Segundo del Código
Penal venezolano) ostenta este rubro: De la estafa y otros fraudes.
3. Diferencia esencial con la apropiación indebida. La estafa se
caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo.
En otros términos, el dolo es anterior a la tenencia o recepción de
la cosa.
Por el contrario, en la apropiación indebida no existe el vicio
inicial del consentimiento causado por el fraude del sujeto activo.
El dolo de este es posterior a la tenencia o recepción legítima de
la cosa.
Como apunta Manzini, en la apropiación indebida se obra por
abuso de una tenencia no lograda delictuosarnente.
Escribe Antón, que en la estafa la intención criminal es anterior o
contemporánea a la recepción de las cosas, mientras en la
apropiación indebida es posterior a ella.
En opinión de Grisanti, quien se ofrece a otro como depositario,
con la previa intención, que realiza, de adueñarse de la cosa
depositada, comete una estafa. En este caso, ha habido dolo
inicial.
4. Sistemas legislativos. Son los siguientes:
A) El casuístico del Código Penal francés (art. 405). Garuad, ha
escrito que este sistema es tan absurdo como pretender
caracterizar legalmente las lesiones por la naturaleza del arma
empleada. A propósito de la lista abultada de medios engañosos
consignada en el Código Penal francés dijo el autor Planiol, en
1893, que la impunidad es la recompensa que se le da al estafador
sagaz que ha sabido inventar un medio nuevo (o sea, no previsto
por Ley) para engañar; es un premio a los inventores.
B) El conceptual o genérico , que según Grisanti es el certero,
acogido por los Códigos Penales italianos de 1889-90 (Art. 413) y
de 1930-31 (Art. 640).
C) El mixto, que sigue el Código Penal venezolano vigente (Arts.
464 y 465).
5. Análisis dogmático.
A) Los artificios. Para Manzini, artificio es toda astuta simulación o
disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea
generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia
material, positiva o negativa.
Es menester que exista una conducta activa, desplegada por el
autor para engañar a la víctima. Esta necesidad se concreta, en la
doctrina francesa, en la exigencia de una mise en scene (puesta
en cena), aunque no se requiere una gran aparatosidad. La simple
mentira, no acompañada de alguna acción exterior, no es delictiva
porque a nadie más que a sí misma debe imputar la víctima el
daño sufrido por propia credulidad. Es plenamente válido el
criterio de Carrara), según el cual el elemento objetivo se
completa con las apariencias exteriores construidas para
acreditar la palabra mendaz.
B) Error. La consecuencia del empleo de los medios fraudulentos
ha de ser inducir en error a la víctima. Error es una falsa
representación de la realidad. Con exactitud, anota Finzi, que el
error representa el resultado de la acción engañosa y se convierte
en causa de la disposición patrimonial. Hay una sucesión de nexos
causales: el artificio provoca el error y éste, a su vez, determina la
prestación perjudicial. La estafa no se concibe sin el error de la
víctima. Por ello hay hurto con astucia (art. 454, ord. 40) y no
estafa si alguien, valiéndose de cualquier artificio, distrae al
cajero de un Banco para apoderarse, él mismo o un tercero, del
dinero, porque en este caso la voluntad del cajero no interviene en
el cambio de manos del bien.
Soler, expone: «Dentro del proceso sucesivo de los hechos que
integran una estafa, la situación del error podría decirse que es
central. Debe ocupar un lugar intermedio entre el ardid y la
disposición patrimonial, y con ambos ha de mantener una estrecha
relación de razón suficiente. El ardid debe haber determinado el
error y éste, a su vez, debe haber determinado la prestación. Si no
existe esa perfecta consecutividad, tampoco hay estafa. Por
ejemplo, si un sujeto, mediante ardides, logra distraer al empleado
de la ventanilla y de este modo logra apoderarse del dinero, hay
hurto y no estafa, porque aun cuando hay ardid y error, el error no
es determinante de la prestación. La cadena causal se halla
interrumpida».
C) Sujeto activo. La estafa es un delito de sujeto activo
indiferente. Pero no se debe confundir al autor de la inducción a
error con el beneficiario del provecho injusto. Ambas cualidades
coinciden, de ordinario, pero pueden estar separadas. Así resulta
de la expresión del Código «procure para sí o para otro un
provecho injusto». De modo que, como escribe Maggiore, uno
puede ser el estafador y otro el que obtiene el provecho.
La pluralidad de autores, tan frecuente en la estafa, no está
prevista como calificante. Finzi, apunta que esta exclusión no ha
de aprobarse, porque el concurso de varias personas en la estafa
vuelve más creíble lo que no es verdadero y más insidioso el
engaño, y aumenta, por consiguiente, la peligrosidad del hecho.
Sin embargo, debe aplicarse la circunstancia agravante genérica
consagrada en el ordinal 11 del artículo 77 del Código Penal.
D) Sujeto pasivo. Es, también, indiferente. La víctima del engaño
es la persona que sufre el error causado por el artificio del ente. El
sujeto pasivo de la estafa es la persona perjudicada en su
propiedad. Estas cualidades pueden recaer en la misma persona o
en personas distintas.
No son susceptibles de error los inconscientes ni los incapaces en
medida que les impida discernir. Tampoco lo son las personas
jurídicas en sí mismas, pues carecen de mente; pero pueden
resultar sujetos pasivos de la estafa, merced al error de quienes
las representan. Es este un caso de desdoblamiento entre la
víctima del error provocado por el engaño y la del perjuicio
patrimonial (sujeto pasivo del delito).
También existe ese desdoblamiento en la estafa procesal, porque
el inducido a error es el juez y el perjudicado la parte contra la que
recae la sentencia fundamentada en el error.
E) Objeto material. Además de las cosas, muebles o inmuebles, el
objeto material sobre el cual recae la acción delictiva es la
persona engañada. La conducta del agente actúa sobre las
facultades cognoscitivas y volitivas de la víctima, sea
determinando una falsa representación del entorno existencial,
sea provocando un acto de voluntad viciado por error.
F) Objeto jurídico. Es el interés del Estado en la tutela de los
bienes patrimoniales, contra los engaños realizados con el fin de
alcanzar un provecho injusto, antijurídico.
G) Provecho injusto con perjuicio ajeno. Provecho injusto es
cualquier beneficio, económico o moral, que el sujeto activo deriva
de su conducta, para sí o para otro, sin tener motivo legítimo para
ello. Por tanto, no hay estafa cuando el acreedor logra, mediante
artificios, que el deudor le entregue lo que le debe.
Perjuicio ajeno es el daño económico, jurídicamente apreciable y
correlativo al provecho obtenido, causado a otro.
Cuando los resultados del provecho injusto con perjuicio ajeno son
varios y están regidos por la misma resolución delictiva, previa, la
estafa es continuada (vide art. 99 del C.P.).
H) Culpabilidad. Como es obvio, la estafa es un delito doloso. El
agente ha de obrar con la voluntad consciente (intención) de
inducir a alguno en error, por medio de artificios o engaños, con el
fin de lograr, para sí o para un tercero, un provecho, económico o
moral, injusto y perjudicial para el sujeto pasivo.
El error esencial excluye el dolo. Segúnla Casaciónitaliana, el
error para excluir el dolo y, por lo mismo, la estafa, debe
corresponder a una representación de la realidad objetivamente
falsa, pero cierta en la mente del agente, de modo que produzca
en él un convencimiento firme. Al contrario, si falta esta certeza,
la situación psíquica de la duda no elimina el dolo, que existe
como eventual.
I) Consumación. La estafa se consuma cuando el agente obtiene el
provecho injusto con perjuicio ajeno. Como escribe Crivellari, el
legislador utiliza la palabra procurar, que equivale a obtener,
conseguir, hacerse dar. La estafa admite el grado de tentativa,
pero no el de frustración
J) Penalidad. La pena correspondiente a la estafa simple es de
prisión de uno a cinco años (encabezamiento del artículo 462 del
Código Penal).
a) Estafas agravadas. Según el primer aparte del artículo 462 del
Código Penal, la pena (de prisión) será de dos a seis años si el
delito se ha cometido:
1º. En detrimento de una administración pública, de una entidad
autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de
asistencia social.
El fundamento de esta agravante radica en que la estafa ha
vulnerado un interés colectivo. Cuando se estafa ala
Administración Públicao a un ente autónomo estatal, se perjudica
a toda la comunidad en tanto en cuanto merman los recursos
económicos destinados a satisfacer necesidades sociales. Si la
estafa se comete contra un instituto de asistencia social, público
o privado, se toma en cuenta, para agravar la pena, la función
colectiva pietista que cumple tal institución en favor de los
desvalidos.
2º. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro
imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una
orden de la autoridad.
En este caso, el fundamento de la agravante estriba en la peculiar
gravedad y eficacia del medio usado por el agente.
Como escribe Maggiore, está claro que, tanto el temor de un
peligro imaginario, como el convencimiento erróneo de que hay
que cumplir una orden de la autoridad, no deben producir otro
efecto que Inducir a error o engañar a la víctima; si producen una
verdadera coacción sobre su voluntad, ya no se tiene estafa
agravada sino extorsión.
b) Agravantes específicas. El último aparte del arto 462 establece:
«El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando
como medio de engaño un documento público falsificado o
alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá
en la pena correspondiente, aumentada de un sexta a una tercera
parte».
a’) La estafa absorbe la falsificación o alteración de documento
público. En efecto, la estafa se agrava específicamente porque se
comete mediante un documento público falsificado o alterado. No
hay concurso real de delitos.
b’) Existen diferencias entre la estafa cometida por medio de la
emisión de un cheque sin provisión de fondos y el delito especial
de emisión de cheque sin provisión de fondos, tipificado en el
encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio
venezolano vigente. «En éste, se pena con prisión de dos a doce
meses, a instancia de parte interesada, la emisión del cheque sin
provisión de fondos, y los hechos que frustren su pago, después de
emitido. Esta disposición castiga, simplemente, esos hechos, pero
deja a salvo la represión por estafa cuando ellos se presenten en
circunstancias que revisten las características de este último
delito, en particular cuando el cheque es empleado no ya como
instrumento de pago de una deuda preexistente sino como medio
para obtener una contraprestación».
K) Naturaleza de la acción penal. La estafa es, siempre, un delito
perseguible de oficio.
OTROS FRAUDES
1. Ubicación Legal. El artículo 464 del Código Penal (que, al igual
que el art. 465, es un «cajón de sastre» -y un desastre- según
apunta Grisanti) establece que en los casos que se enumeran a
continuación se aplicarán las penas siguientes:
1°. Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un
inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio
del negocio o parte del mismo, lo gravare en favor de otra persona,
sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a
éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado.
En esta hipótesis, el agente, tras haber vendido un inmueble por
documento privado o autenticado y recibido, total o parcialmente,
el precio estipulado, lo grava (hipoteca) en favor de un tercero, sin
el consentimiento expreso del comprador y sin garantizar a éste el
cabal cumplimiento del contrato.
Por argumento a contrario, si el comprador consiente
expresamente en la imposición o constitución del gravamen, o si
se le garantiza suficientemente la total ejecución del contrato de
compra-venta celebrado, no existe delito alguno.
2°. Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro
promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan
afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten
fraudulentamente hechos relativos a ella.
 Esta es una estafa privilegiada, ya que la pena prevista en el
encabezamiento del art. 462 es mayor, en su término medio (tres
años de prisión), que la consagrada en este ordinal (dos años y
seis meses de prisión, como término medio).
El acto tipificado en este ordinal reúne todos los elementos de la
estafa: por medio de engaños, que consisten en las afirmaciones
falsas sobre el capital de la compañía o en la ocultación
fraudulenta de hechos relativos a ella, el promotor de una
sociedad por acciones induce en error al sujeto pasivo. De esta
suerte, el agente obtiene un provecho injusto con perjuicio ajeno.
Para referirse a este último, el ordinal en análisis emplea el mismo
verbo (defraudar) que usa el artículo 463 (casos demostrativos o
específicos de estafa).
3°. Prisión de seis meses a dos años a quien para obtener algún
provecho sustrajere, ocultare o inutilizare, en todo o en parte, un
expediente o documento con perjuicio de otro.
A) La acción consiste en sustraer, ocultar, o inutilizar, total o
parcialmente, un expediente o documento.
La sustracción es un hurto y no un fraude.
La ocultación, que sí tiene carácter fraudulento, puede consistir
en una conducta positiva (colocar el expediente o documento en
un sitio que no sea conocido por las personas a quienes afecta el
expediente o documento, o que tienen derecho a él) o en una
conducta negativa (no poner de manifiesto o no exhibir un
documento, cuando se está obligado a ello), como anota Alfredo
Etcheberry.
La inutilización total o parcial, está evidentemente emparentada
con el delito de daños del artículo 473 del Código Penal.
B) El objeto material es un expediente o un documento.
Expediente es un conjunto sistematizado de actuaciones
judiciales o administrativas, que constan por escrito.
Documento es todo instrumento, público o privado, en el cual se
consignen hechos o actos jurídicamente trascendentes.
C) Este delito se consuma cuando el autor logra un provecho ilícito
con perjuicio de otro.
4°. Prisión de tres a dieciocho meses a quien, por sorteos o rifas,
se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin
entregar la cosa ofrecida.
Los venezolanos son sujetos pasivos ideales de este fraude, por su
afición (¡adicción!) al juego y su fe ciega en el azar.
El sujeto activo organiza un sorteo o una rifa, recauda el precio de
los «números» y se queda, total o parcialmente, con las
cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida. Nadie gana el
sorteo o rifa. El único «ganador» es el agente.
5°. Prisión de seis a dieciocho meses a quien defraudare a otro con
pretexto de una supuesta remuneración a funcionarios públicos.
Se trata de otra estafa privilegiada. Y de una superfetación
legislativa, porque este caso está previsto en el artículo 231 del
Código Penal y, con determinadas restricciones relativas al sujeto
activo y al ámbito de aplicación, en el artículo 252 eiusdem. La
norma examinada demuestra, como pocas, que en Venezuela las
leyes penales se reforman «a la diabla».
En definitiva, debe aplicarse el art. 231 y, en su caso, el art. 252.
6°. Prisión de dos a seis meses a quien hubiere destruido,
deteriorado u ocultado cosas de su propiedad, con el objeto de
cobrar para sí o para otro el precio de un seguro.
Si hubiere conseguido su propósito incurrirá en las penas
establecidas en el artículo.
En el encabezamiento de este ordinal, el legislador prevé, en
forma autónoma, un acto preparatorio (Manzini) o de tentativa
(Giuriati) del delito de estafa.
La expresión precio de un seguro es impropia, puesto que tal
precio (o prima) es lo que se paga para lograr el seguro. El Código
quiere referirse a la cantidad asegurada.
El sujeto pasivo es la compañía aseguradora.
Como establece el aparte único del ordinal comentado, si el
agente cobra la cantidad asegurada se le aplicará la pena de la
estafa.
7°. Arresto de dos a seis meses a quien comprare una cosa mueble
ofreciendo pagar al contado y rehúse, después de recibida, hacer
el pago o devolverla.
Quien compre una cosa mueble ofreciendo pagar al contado y se
niegue, después de recibida, tanto a devolverla como a pagada,
comete una estafa privilegiada (en este caso, la pena es de
arresto).
Escribe Sodi: «La prisión por deudas de un carácter puramente
civil está prohibida porla Constitución, porque una deuda civil no
puede ser un delito; pero cuando se ofrece pagar al contado y no
se hace, reteniéndose indebidamente la cosa mueble comprada,
entonces existe con todos sus caracteres el engaño, el fraude, y
bajo este único concepto se castiga el hecho». Correcto.
2. Inducción fraudulenta a emigrar.
El artículo 465 del Código Penal reza así: «El que con un fin de
lucro, induzca a algún individuo a emigrar, engañándolo,
aduciendo hechos que no existen o dándole falsas noticias, será
castigado con prisión de seis a treinta meses».
A) Acción. Consiste en inducir a algún individuo a emigrar.
Inducir significa persuadir, vale decir, hacer nacer en la mente de
una persona una idea que antes no tenía. Si un individuo se limita
a reforzar o aprobar la decisión que otro ya había concebido de
emigrar, no hay delito.
B) Sujeto activo. Es indiferente.
C) Sujeto pasivo. Es, también, indiferente. Según el Código
Zanardelli, sólo podía serlo un ciudadano (cittadino), es decir, un
nacional (art. 416).
D) Medio de comisión. Es el fraude, concretado en aducir hechos
que no existen o dar falsas noticias.
E) Culpabilidad. El delito es doloso. El agente ha de obrar con un
fin de lucro.
F) Penalidad. La pena es de prisión de seis a treinta meses, lo que
da un término medio de un año y seis meses de prisión.
G) Naturaleza de la acción penal. Este fraude (como los estudiados
anteriormente) es un delito enjuiciable de oficio.
LA APROPIACIÓN INDEBIDA
1.- Apropiación indebida simple.
El articulo 466 del Código Penal prescribe: «el que se haya
apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se
le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte
la obligación de restituida o de hacer de ella un uso determinado,
será castigado con prisión de tres meses a dos años, por
acusación de la parte agraviada».
A) Acción. El sujeto activo recibe del pasivo una cosa mueble, por
un título legítimo que entraña para aquélla obligación de restituida
o de hacer de ella un uso determinado. El agente no cumple tal
deber; por el contrario, se adueña de la cosa mueble animus rem
sibi habendi).
La consumación opera con la apropiación.
B) Sujeto activo. Es el tenedor legítimo (comodatario, depositario,
etc.).
C) Sujeto pasivo: Es el propietario de la cosa.
D) Objeto material: Una cosa mueble ajena.
E) Objeto jurídico: El bien jurídico de la propiedad, en sentido
estricto.
F) Culpabilidad. Se requiere el dolo (posterior o subsiguiente a la
recepción legítima de la cosa).
G) Proceso ejecutivo. El delito admite la tentativa mas no la
frustración (que se identifica con la consumación).
H) Penalidad. Prisión de tres meses a dos años.
I) Naturaleza de la acción penal. Se trata de un delito de acción
privada, perseguible por acusación de la parte agraviada.
2.- Abuso de firma en blanco.
El artículo 467 del Código Penal dispone: «El que abusando de una
firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de
restituirla, o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o
hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico
cualquiera, en perjuicio del signatario, será castigado con prisión
de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada.
Si la firma en blanco no se hubiere confiado al culpable, se
aplicarán al caso las disposiciones de los Capítulos III y IV Título
VI del presente Libro».
A) Acción. Estriba en abusar de una firma en blanco escribiendo o
haciendo escribir algún acto jurídico, con perjuicio del signatario.
Ejemplos: El sujeto pasivo entrega una hoja firmada en blanco al
sujeto activo, para que éste extienda un contrato de
arrendamiento; y el agente escribe un pagaré a su favor. La
víctima confía a un amigo una libreta de cheques firmados en
blanco, para que se la guarde y se la devuelva posteriormente; el
«amigo» llena un cheque en su provecho.
B) Sujeto activo. Es el receptor de la hoja suscrita en blanco.
C) Sujeto pasivo: El signatario en blanco.
D) Objeto material: La hoja firmada en blanco.
E) Objeto jurídico: La propiedad, en sentido estricto.
F) Culpabilidad: Es menester el dolo (posterior).
G) Consumación: El delito se perfecciona con el uso del
documento. Es concebible la tentativa, pero no la frustración.
H) Penalidad. Prisión de tres meses a tres años.
I) Naturaleza de la acción penal. El delito es de acción privada,
enjuiciable por acusación de la parte agraviada.
3.- Apropiación indebida calificada. «Cuando el delito (sic) previsto
en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos
confiados o depositados en razón de la profesión, industria,
comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando
sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por
tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de
oficio» (artículo 468 del Código Penal).
El fundamento de la calificante radica en la infracción del deber de
hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la
especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa
como consecuencia de una necesidad imperiosa e imprevista. Por
eso, la apropiación indebida calificada acarrea mayor pena que la
simple. Además, la apropiación indebida calificada es un delito de
acción pública, a diferencia de la simple.
Ejemplo: Una persona entrega a su abogado cien mil bolívares
para finiquitar una transacción, y el abogado se adueña de tal
suma.
En este caso, hay apropiación indebida calificada, aunque el
sujeto pasivo ha podido elegir o escoger un abogado honrado.
La antigua Corte de Casación (Sala Penal) hizo las siguientes
consideraciones en sentencia de 20 de octubre de 1957: «Del
texto del artículo 470 del Código Penal, resulta que la palabra
depositario ha sido empleada allí para designar a la persona a
quien por su profesión, industria, comercio, negocio, funciones o
servicios se le confían o depositan los objetos cuya apropiación
efectúa después. Dicha disposición establece así una pena
agravada por la mayor criminosidad inherente a la violación del
deber que se desprende de la particular confianza inspirada por la
actividad del autor del hecho o de la especial obligación de
probidad que se deriva de la entrega o consignación de los objetos
como consecuencia de una imperante necesidad, sin la cual el
depositante hubiese podido escoger con normal precaución a la
persona del depositario. El tipo o figura del delito que define el
mencionado artículo, por lo tanto, no es solamente el de
apropiación de objetos entregados en virtud de un depósito civil o
mercantil, regular o necesario, sino también, como lo alega el
recurrente, el de apropiación de los que han sido recibidos por la
profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del
agente».
El mismo Alto Tribunal, en fallo de 6 de marzo de 1956, había
puntualizado que «lo que agrava el delito es el hecho de que la
persona que recibe la cosa para restituida o para hacer de ella un
uso determinado, la haya recibido con motivo de una actividad
específica que ejerce, bien por sí misma o bien porque haya sido
designada para ella: el banquero a quien se entrega una suma de
dinero para hacer un giro; el corredor a quien se confía un objeto
para su venta; el cajero de una casa de comercio que recibe los
pagos que se hacen al negocio; el cobrador de una empresa,
autorizado para recibir el dinero de las cuentas al cobro; el
depositario judicial, etcétera».
4.- Apropiaciones indebidas menores. Establece el artículo 469 del
Código Penal que: «Por acusación de la parte agraviada, será
castigado con prisión de quince días a cuatro meses o multa de
veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a quinientas unidades
tributarias (500 U.T.):
1º. El que encontrándose una cosa perdida , se adueñe de ella sin
ajustarse a las prescripciones de la ley, en los casos
correspondientes.
Cosa perdida es la que está fuera de la esfera de tenencia o
disponibilidad de su dueño.
La cosa abandonada por el ladrón, es una cosa perdida para su
dueño.
No comete la infracción en estudio, sino un hurto calificado (art.
453, ord. 1º.), el chofer particular que se apodera de un brillante de
la dueña de casa, olvidado en el coche de la familia. En cambio,
perpetra el delito previsto en este ordinal el chofer de taxi que se
adueña, sin cumplir las disposiciones legales pertinentes, de una
joya que encuentra en su automóvil, al final de un día de trabajo.
2º. El que hallando un tesoro se apropie , con perjuicio del dueño
del fundo más de lo que le corresponde por la ley.
En opinión de Grisanti y en virtud de una interpretación extensiva
de la ley, se da el delito tipificado en este ordinal si el descubridor
se adueña de más de la mitad del tesoro que ha encontrado dentro
de una cosa mueble ajena (v. gr., en el cajón secreto de un
escritorio).
3º. El que se apropie de la cosa ajena que hubiere ido a su poder
por consecuencia de un error o de caso fortuito.
A) Error. Como es obvio, ha de tratarse de un error espontáneo
(por ejemplo, se da más dinero del que corresponde a alguien). Si,
en cambio, el agente provocó el error determinante de la entrega,
hay estafa.
B) Caso fortuito. En este caso, las fuerzas naturales desplazan la
cosa del ámbito de custodia de su propietario. Verbi gratia, un
ciclón lleva a la esfera de tenencia del autor una cosa
perteneciente a otro.
En el hurto calamitoso (art. 453, ord. 2º) existe una conducta
positiva del autor. Por el contrario, la aplicabilidad del ordinal que
nos ocupa supone una conducta pasiva del delincuente: la cosa le
debe ser llevada por la fuerza natural.
Solamente el dolo satisface la culpabilidad de estas tres
apropiaciones indebidas menores. El error esencial, incluso el
vencible, excluye la culpabilidad típica.
El aparte final del art. 469 consagra una agravante común a las
tres hipótesis examinadas: «Si el culpable conocía al dueño de la
cosa apropiada, la prisión será de tres meses a un año».
El fundamento de esta agravante reposa en la mayor peligrosidad
del delincuente. Si éste conocía al dueño de la cosa apropiada, era
más sencillo devolverle la cosa perdida, entregarle la mitad del
tesoro o restituirle la cosa recibida por error o caso fortuito, según
el caso. Al no hacerlo así, el culpable revela una notable
temibilidad.

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  • 1. LA ESTAFA 1. Ubicación Legal. El artículo 462, encabezamiento, del Código Penal venezolano dispone: «El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole (sic) en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años». 2. Definición. En contra de lo que piensa Eusebio Gómez, no es difícil definir la estafa. En el Derecho Penal moderno no hay delitos indefinidos, ni por tanto indefinibles. Para Antón Oneca, estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero. Según Soler, la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido. A su vez, Fontán Balestra define la estafa del siguiente modo: una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero. En síntesis, la estafa entraña una lesión patrimonial causada por fraude. La estafa es un fraude. El fraude por antonomasia. Tanto es así que el Capítulo III del Título X (Libro Segundo del Código Penal venezolano) ostenta este rubro: De la estafa y otros fraudes. 3. Diferencia esencial con la apropiación indebida. La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo. En otros términos, el dolo es anterior a la tenencia o recepción de la cosa. Por el contrario, en la apropiación indebida no existe el vicio inicial del consentimiento causado por el fraude del sujeto activo. El dolo de este es posterior a la tenencia o recepción legítima de la cosa. Como apunta Manzini, en la apropiación indebida se obra por abuso de una tenencia no lograda delictuosarnente.
  • 2. Escribe Antón, que en la estafa la intención criminal es anterior o contemporánea a la recepción de las cosas, mientras en la apropiación indebida es posterior a ella. En opinión de Grisanti, quien se ofrece a otro como depositario, con la previa intención, que realiza, de adueñarse de la cosa depositada, comete una estafa. En este caso, ha habido dolo inicial. 4. Sistemas legislativos. Son los siguientes: A) El casuístico del Código Penal francés (art. 405). Garuad, ha escrito que este sistema es tan absurdo como pretender caracterizar legalmente las lesiones por la naturaleza del arma empleada. A propósito de la lista abultada de medios engañosos consignada en el Código Penal francés dijo el autor Planiol, en 1893, que la impunidad es la recompensa que se le da al estafador sagaz que ha sabido inventar un medio nuevo (o sea, no previsto por Ley) para engañar; es un premio a los inventores. B) El conceptual o genérico , que según Grisanti es el certero, acogido por los Códigos Penales italianos de 1889-90 (Art. 413) y de 1930-31 (Art. 640). C) El mixto, que sigue el Código Penal venezolano vigente (Arts. 464 y 465). 5. Análisis dogmático. A) Los artificios. Para Manzini, artificio es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa. Es menester que exista una conducta activa, desplegada por el autor para engañar a la víctima. Esta necesidad se concreta, en la doctrina francesa, en la exigencia de una mise en scene (puesta en cena), aunque no se requiere una gran aparatosidad. La simple mentira, no acompañada de alguna acción exterior, no es delictiva porque a nadie más que a sí misma debe imputar la víctima el daño sufrido por propia credulidad. Es plenamente válido el criterio de Carrara), según el cual el elemento objetivo se completa con las apariencias exteriores construidas para acreditar la palabra mendaz. B) Error. La consecuencia del empleo de los medios fraudulentos ha de ser inducir en error a la víctima. Error es una falsa
  • 3. representación de la realidad. Con exactitud, anota Finzi, que el error representa el resultado de la acción engañosa y se convierte en causa de la disposición patrimonial. Hay una sucesión de nexos causales: el artificio provoca el error y éste, a su vez, determina la prestación perjudicial. La estafa no se concibe sin el error de la víctima. Por ello hay hurto con astucia (art. 454, ord. 40) y no estafa si alguien, valiéndose de cualquier artificio, distrae al cajero de un Banco para apoderarse, él mismo o un tercero, del dinero, porque en este caso la voluntad del cajero no interviene en el cambio de manos del bien. Soler, expone: «Dentro del proceso sucesivo de los hechos que integran una estafa, la situación del error podría decirse que es central. Debe ocupar un lugar intermedio entre el ardid y la disposición patrimonial, y con ambos ha de mantener una estrecha relación de razón suficiente. El ardid debe haber determinado el error y éste, a su vez, debe haber determinado la prestación. Si no existe esa perfecta consecutividad, tampoco hay estafa. Por ejemplo, si un sujeto, mediante ardides, logra distraer al empleado de la ventanilla y de este modo logra apoderarse del dinero, hay hurto y no estafa, porque aun cuando hay ardid y error, el error no es determinante de la prestación. La cadena causal se halla interrumpida». C) Sujeto activo. La estafa es un delito de sujeto activo indiferente. Pero no se debe confundir al autor de la inducción a error con el beneficiario del provecho injusto. Ambas cualidades coinciden, de ordinario, pero pueden estar separadas. Así resulta de la expresión del Código «procure para sí o para otro un provecho injusto». De modo que, como escribe Maggiore, uno puede ser el estafador y otro el que obtiene el provecho. La pluralidad de autores, tan frecuente en la estafa, no está prevista como calificante. Finzi, apunta que esta exclusión no ha de aprobarse, porque el concurso de varias personas en la estafa vuelve más creíble lo que no es verdadero y más insidioso el engaño, y aumenta, por consiguiente, la peligrosidad del hecho. Sin embargo, debe aplicarse la circunstancia agravante genérica consagrada en el ordinal 11 del artículo 77 del Código Penal. D) Sujeto pasivo. Es, también, indiferente. La víctima del engaño es la persona que sufre el error causado por el artificio del ente. El
  • 4. sujeto pasivo de la estafa es la persona perjudicada en su propiedad. Estas cualidades pueden recaer en la misma persona o en personas distintas. No son susceptibles de error los inconscientes ni los incapaces en medida que les impida discernir. Tampoco lo son las personas jurídicas en sí mismas, pues carecen de mente; pero pueden resultar sujetos pasivos de la estafa, merced al error de quienes las representan. Es este un caso de desdoblamiento entre la víctima del error provocado por el engaño y la del perjuicio patrimonial (sujeto pasivo del delito). También existe ese desdoblamiento en la estafa procesal, porque el inducido a error es el juez y el perjudicado la parte contra la que recae la sentencia fundamentada en el error. E) Objeto material. Además de las cosas, muebles o inmuebles, el objeto material sobre el cual recae la acción delictiva es la persona engañada. La conducta del agente actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la víctima, sea determinando una falsa representación del entorno existencial, sea provocando un acto de voluntad viciado por error. F) Objeto jurídico. Es el interés del Estado en la tutela de los bienes patrimoniales, contra los engaños realizados con el fin de alcanzar un provecho injusto, antijurídico. G) Provecho injusto con perjuicio ajeno. Provecho injusto es cualquier beneficio, económico o moral, que el sujeto activo deriva de su conducta, para sí o para otro, sin tener motivo legítimo para ello. Por tanto, no hay estafa cuando el acreedor logra, mediante artificios, que el deudor le entregue lo que le debe. Perjuicio ajeno es el daño económico, jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido, causado a otro. Cuando los resultados del provecho injusto con perjuicio ajeno son varios y están regidos por la misma resolución delictiva, previa, la estafa es continuada (vide art. 99 del C.P.). H) Culpabilidad. Como es obvio, la estafa es un delito doloso. El agente ha de obrar con la voluntad consciente (intención) de inducir a alguno en error, por medio de artificios o engaños, con el fin de lograr, para sí o para un tercero, un provecho, económico o moral, injusto y perjudicial para el sujeto pasivo.
  • 5. El error esencial excluye el dolo. Segúnla Casaciónitaliana, el error para excluir el dolo y, por lo mismo, la estafa, debe corresponder a una representación de la realidad objetivamente falsa, pero cierta en la mente del agente, de modo que produzca en él un convencimiento firme. Al contrario, si falta esta certeza, la situación psíquica de la duda no elimina el dolo, que existe como eventual. I) Consumación. La estafa se consuma cuando el agente obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno. Como escribe Crivellari, el legislador utiliza la palabra procurar, que equivale a obtener, conseguir, hacerse dar. La estafa admite el grado de tentativa, pero no el de frustración J) Penalidad. La pena correspondiente a la estafa simple es de prisión de uno a cinco años (encabezamiento del artículo 462 del Código Penal). a) Estafas agravadas. Según el primer aparte del artículo 462 del Código Penal, la pena (de prisión) será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1º. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social. El fundamento de esta agravante radica en que la estafa ha vulnerado un interés colectivo. Cuando se estafa ala Administración Públicao a un ente autónomo estatal, se perjudica a toda la comunidad en tanto en cuanto merman los recursos económicos destinados a satisfacer necesidades sociales. Si la estafa se comete contra un instituto de asistencia social, público o privado, se toma en cuenta, para agravar la pena, la función colectiva pietista que cumple tal institución en favor de los desvalidos. 2º. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. En este caso, el fundamento de la agravante estriba en la peculiar gravedad y eficacia del medio usado por el agente. Como escribe Maggiore, está claro que, tanto el temor de un peligro imaginario, como el convencimiento erróneo de que hay que cumplir una orden de la autoridad, no deben producir otro
  • 6. efecto que Inducir a error o engañar a la víctima; si producen una verdadera coacción sobre su voluntad, ya no se tiene estafa agravada sino extorsión. b) Agravantes específicas. El último aparte del arto 462 establece: «El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente, aumentada de un sexta a una tercera parte». a’) La estafa absorbe la falsificación o alteración de documento público. En efecto, la estafa se agrava específicamente porque se comete mediante un documento público falsificado o alterado. No hay concurso real de delitos. b’) Existen diferencias entre la estafa cometida por medio de la emisión de un cheque sin provisión de fondos y el delito especial de emisión de cheque sin provisión de fondos, tipificado en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio venezolano vigente. «En éste, se pena con prisión de dos a doce meses, a instancia de parte interesada, la emisión del cheque sin provisión de fondos, y los hechos que frustren su pago, después de emitido. Esta disposición castiga, simplemente, esos hechos, pero deja a salvo la represión por estafa cuando ellos se presenten en circunstancias que revisten las características de este último delito, en particular cuando el cheque es empleado no ya como instrumento de pago de una deuda preexistente sino como medio para obtener una contraprestación». K) Naturaleza de la acción penal. La estafa es, siempre, un delito perseguible de oficio. OTROS FRAUDES 1. Ubicación Legal. El artículo 464 del Código Penal (que, al igual que el art. 465, es un «cajón de sastre» -y un desastre- según apunta Grisanti) establece que en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes: 1°. Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare en favor de otra persona, sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado.
  • 7. En esta hipótesis, el agente, tras haber vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido, total o parcialmente, el precio estipulado, lo grava (hipoteca) en favor de un tercero, sin el consentimiento expreso del comprador y sin garantizar a éste el cabal cumplimiento del contrato. Por argumento a contrario, si el comprador consiente expresamente en la imposición o constitución del gravamen, o si se le garantiza suficientemente la total ejecución del contrato de compra-venta celebrado, no existe delito alguno. 2°. Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella. Esta es una estafa privilegiada, ya que la pena prevista en el encabezamiento del art. 462 es mayor, en su término medio (tres años de prisión), que la consagrada en este ordinal (dos años y seis meses de prisión, como término medio). El acto tipificado en este ordinal reúne todos los elementos de la estafa: por medio de engaños, que consisten en las afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía o en la ocultación fraudulenta de hechos relativos a ella, el promotor de una sociedad por acciones induce en error al sujeto pasivo. De esta suerte, el agente obtiene un provecho injusto con perjuicio ajeno. Para referirse a este último, el ordinal en análisis emplea el mismo verbo (defraudar) que usa el artículo 463 (casos demostrativos o específicos de estafa). 3°. Prisión de seis meses a dos años a quien para obtener algún provecho sustrajere, ocultare o inutilizare, en todo o en parte, un expediente o documento con perjuicio de otro. A) La acción consiste en sustraer, ocultar, o inutilizar, total o parcialmente, un expediente o documento. La sustracción es un hurto y no un fraude. La ocultación, que sí tiene carácter fraudulento, puede consistir en una conducta positiva (colocar el expediente o documento en un sitio que no sea conocido por las personas a quienes afecta el expediente o documento, o que tienen derecho a él) o en una conducta negativa (no poner de manifiesto o no exhibir un
  • 8. documento, cuando se está obligado a ello), como anota Alfredo Etcheberry. La inutilización total o parcial, está evidentemente emparentada con el delito de daños del artículo 473 del Código Penal. B) El objeto material es un expediente o un documento. Expediente es un conjunto sistematizado de actuaciones judiciales o administrativas, que constan por escrito. Documento es todo instrumento, público o privado, en el cual se consignen hechos o actos jurídicamente trascendentes. C) Este delito se consuma cuando el autor logra un provecho ilícito con perjuicio de otro. 4°. Prisión de tres a dieciocho meses a quien, por sorteos o rifas, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida. Los venezolanos son sujetos pasivos ideales de este fraude, por su afición (¡adicción!) al juego y su fe ciega en el azar. El sujeto activo organiza un sorteo o una rifa, recauda el precio de los «números» y se queda, total o parcialmente, con las cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida. Nadie gana el sorteo o rifa. El único «ganador» es el agente. 5°. Prisión de seis a dieciocho meses a quien defraudare a otro con pretexto de una supuesta remuneración a funcionarios públicos. Se trata de otra estafa privilegiada. Y de una superfetación legislativa, porque este caso está previsto en el artículo 231 del Código Penal y, con determinadas restricciones relativas al sujeto activo y al ámbito de aplicación, en el artículo 252 eiusdem. La norma examinada demuestra, como pocas, que en Venezuela las leyes penales se reforman «a la diabla». En definitiva, debe aplicarse el art. 231 y, en su caso, el art. 252. 6°. Prisión de dos a seis meses a quien hubiere destruido, deteriorado u ocultado cosas de su propiedad, con el objeto de cobrar para sí o para otro el precio de un seguro. Si hubiere conseguido su propósito incurrirá en las penas establecidas en el artículo. En el encabezamiento de este ordinal, el legislador prevé, en forma autónoma, un acto preparatorio (Manzini) o de tentativa (Giuriati) del delito de estafa.
  • 9. La expresión precio de un seguro es impropia, puesto que tal precio (o prima) es lo que se paga para lograr el seguro. El Código quiere referirse a la cantidad asegurada. El sujeto pasivo es la compañía aseguradora. Como establece el aparte único del ordinal comentado, si el agente cobra la cantidad asegurada se le aplicará la pena de la estafa. 7°. Arresto de dos a seis meses a quien comprare una cosa mueble ofreciendo pagar al contado y rehúse, después de recibida, hacer el pago o devolverla. Quien compre una cosa mueble ofreciendo pagar al contado y se niegue, después de recibida, tanto a devolverla como a pagada, comete una estafa privilegiada (en este caso, la pena es de arresto). Escribe Sodi: «La prisión por deudas de un carácter puramente civil está prohibida porla Constitución, porque una deuda civil no puede ser un delito; pero cuando se ofrece pagar al contado y no se hace, reteniéndose indebidamente la cosa mueble comprada, entonces existe con todos sus caracteres el engaño, el fraude, y bajo este único concepto se castiga el hecho». Correcto. 2. Inducción fraudulenta a emigrar. El artículo 465 del Código Penal reza así: «El que con un fin de lucro, induzca a algún individuo a emigrar, engañándolo, aduciendo hechos que no existen o dándole falsas noticias, será castigado con prisión de seis a treinta meses». A) Acción. Consiste en inducir a algún individuo a emigrar. Inducir significa persuadir, vale decir, hacer nacer en la mente de una persona una idea que antes no tenía. Si un individuo se limita a reforzar o aprobar la decisión que otro ya había concebido de emigrar, no hay delito. B) Sujeto activo. Es indiferente. C) Sujeto pasivo. Es, también, indiferente. Según el Código Zanardelli, sólo podía serlo un ciudadano (cittadino), es decir, un nacional (art. 416). D) Medio de comisión. Es el fraude, concretado en aducir hechos que no existen o dar falsas noticias. E) Culpabilidad. El delito es doloso. El agente ha de obrar con un fin de lucro.
  • 10. F) Penalidad. La pena es de prisión de seis a treinta meses, lo que da un término medio de un año y seis meses de prisión. G) Naturaleza de la acción penal. Este fraude (como los estudiados anteriormente) es un delito enjuiciable de oficio. LA APROPIACIÓN INDEBIDA 1.- Apropiación indebida simple. El articulo 466 del Código Penal prescribe: «el que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituida o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada». A) Acción. El sujeto activo recibe del pasivo una cosa mueble, por un título legítimo que entraña para aquélla obligación de restituida o de hacer de ella un uso determinado. El agente no cumple tal deber; por el contrario, se adueña de la cosa mueble animus rem sibi habendi). La consumación opera con la apropiación. B) Sujeto activo. Es el tenedor legítimo (comodatario, depositario, etc.). C) Sujeto pasivo: Es el propietario de la cosa. D) Objeto material: Una cosa mueble ajena. E) Objeto jurídico: El bien jurídico de la propiedad, en sentido estricto. F) Culpabilidad. Se requiere el dolo (posterior o subsiguiente a la recepción legítima de la cosa). G) Proceso ejecutivo. El delito admite la tentativa mas no la frustración (que se identifica con la consumación). H) Penalidad. Prisión de tres meses a dos años. I) Naturaleza de la acción penal. Se trata de un delito de acción privada, perseguible por acusación de la parte agraviada. 2.- Abuso de firma en blanco. El artículo 467 del Código Penal dispone: «El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla, o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, en perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada.
  • 11. Si la firma en blanco no se hubiere confiado al culpable, se aplicarán al caso las disposiciones de los Capítulos III y IV Título VI del presente Libro». A) Acción. Estriba en abusar de una firma en blanco escribiendo o haciendo escribir algún acto jurídico, con perjuicio del signatario. Ejemplos: El sujeto pasivo entrega una hoja firmada en blanco al sujeto activo, para que éste extienda un contrato de arrendamiento; y el agente escribe un pagaré a su favor. La víctima confía a un amigo una libreta de cheques firmados en blanco, para que se la guarde y se la devuelva posteriormente; el «amigo» llena un cheque en su provecho. B) Sujeto activo. Es el receptor de la hoja suscrita en blanco. C) Sujeto pasivo: El signatario en blanco. D) Objeto material: La hoja firmada en blanco. E) Objeto jurídico: La propiedad, en sentido estricto. F) Culpabilidad: Es menester el dolo (posterior). G) Consumación: El delito se perfecciona con el uso del documento. Es concebible la tentativa, pero no la frustración. H) Penalidad. Prisión de tres meses a tres años. I) Naturaleza de la acción penal. El delito es de acción privada, enjuiciable por acusación de la parte agraviada. 3.- Apropiación indebida calificada. «Cuando el delito (sic) previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio» (artículo 468 del Código Penal). El fundamento de la calificante radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa e imprevista. Por eso, la apropiación indebida calificada acarrea mayor pena que la simple. Además, la apropiación indebida calificada es un delito de acción pública, a diferencia de la simple. Ejemplo: Una persona entrega a su abogado cien mil bolívares para finiquitar una transacción, y el abogado se adueña de tal suma.
  • 12. En este caso, hay apropiación indebida calificada, aunque el sujeto pasivo ha podido elegir o escoger un abogado honrado. La antigua Corte de Casación (Sala Penal) hizo las siguientes consideraciones en sentencia de 20 de octubre de 1957: «Del texto del artículo 470 del Código Penal, resulta que la palabra depositario ha sido empleada allí para designar a la persona a quien por su profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios se le confían o depositan los objetos cuya apropiación efectúa después. Dicha disposición establece así una pena agravada por la mayor criminosidad inherente a la violación del deber que se desprende de la particular confianza inspirada por la actividad del autor del hecho o de la especial obligación de probidad que se deriva de la entrega o consignación de los objetos como consecuencia de una imperante necesidad, sin la cual el depositante hubiese podido escoger con normal precaución a la persona del depositario. El tipo o figura del delito que define el mencionado artículo, por lo tanto, no es solamente el de apropiación de objetos entregados en virtud de un depósito civil o mercantil, regular o necesario, sino también, como lo alega el recurrente, el de apropiación de los que han sido recibidos por la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del agente». El mismo Alto Tribunal, en fallo de 6 de marzo de 1956, había puntualizado que «lo que agrava el delito es el hecho de que la persona que recibe la cosa para restituida o para hacer de ella un uso determinado, la haya recibido con motivo de una actividad específica que ejerce, bien por sí misma o bien porque haya sido designada para ella: el banquero a quien se entrega una suma de dinero para hacer un giro; el corredor a quien se confía un objeto para su venta; el cajero de una casa de comercio que recibe los pagos que se hacen al negocio; el cobrador de una empresa, autorizado para recibir el dinero de las cuentas al cobro; el depositario judicial, etcétera». 4.- Apropiaciones indebidas menores. Establece el artículo 469 del Código Penal que: «Por acusación de la parte agraviada, será castigado con prisión de quince días a cuatro meses o multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
  • 13. 1º. El que encontrándose una cosa perdida , se adueñe de ella sin ajustarse a las prescripciones de la ley, en los casos correspondientes. Cosa perdida es la que está fuera de la esfera de tenencia o disponibilidad de su dueño. La cosa abandonada por el ladrón, es una cosa perdida para su dueño. No comete la infracción en estudio, sino un hurto calificado (art. 453, ord. 1º.), el chofer particular que se apodera de un brillante de la dueña de casa, olvidado en el coche de la familia. En cambio, perpetra el delito previsto en este ordinal el chofer de taxi que se adueña, sin cumplir las disposiciones legales pertinentes, de una joya que encuentra en su automóvil, al final de un día de trabajo. 2º. El que hallando un tesoro se apropie , con perjuicio del dueño del fundo más de lo que le corresponde por la ley. En opinión de Grisanti y en virtud de una interpretación extensiva de la ley, se da el delito tipificado en este ordinal si el descubridor se adueña de más de la mitad del tesoro que ha encontrado dentro de una cosa mueble ajena (v. gr., en el cajón secreto de un escritorio). 3º. El que se apropie de la cosa ajena que hubiere ido a su poder por consecuencia de un error o de caso fortuito. A) Error. Como es obvio, ha de tratarse de un error espontáneo (por ejemplo, se da más dinero del que corresponde a alguien). Si, en cambio, el agente provocó el error determinante de la entrega, hay estafa. B) Caso fortuito. En este caso, las fuerzas naturales desplazan la cosa del ámbito de custodia de su propietario. Verbi gratia, un ciclón lleva a la esfera de tenencia del autor una cosa perteneciente a otro. En el hurto calamitoso (art. 453, ord. 2º) existe una conducta positiva del autor. Por el contrario, la aplicabilidad del ordinal que nos ocupa supone una conducta pasiva del delincuente: la cosa le debe ser llevada por la fuerza natural. Solamente el dolo satisface la culpabilidad de estas tres apropiaciones indebidas menores. El error esencial, incluso el vencible, excluye la culpabilidad típica.
  • 14. El aparte final del art. 469 consagra una agravante común a las tres hipótesis examinadas: «Si el culpable conocía al dueño de la cosa apropiada, la prisión será de tres meses a un año». El fundamento de esta agravante reposa en la mayor peligrosidad del delincuente. Si éste conocía al dueño de la cosa apropiada, era más sencillo devolverle la cosa perdida, entregarle la mitad del tesoro o restituirle la cosa recibida por error o caso fortuito, según el caso. Al no hacerlo así, el culpable revela una notable temibilidad.