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CIVIL
EXTRAPATRIMONIAL
ABC del Derecho
El
www.egacal.com
EGACAL Escuela de Altos Estudios Jurídicos
2
El ABC DEL DERECHO | CIVIL EXTRAPATRIMONIAL
Guido Aguila Grados • Josué Morales Cerna
Primera edición: 2011
©	 Responsables de edición: Ana Calderón Sumarriva / Guido Aguila Grados
©	 Diseño de Portada y Composición de interiores: Sonia Gonzales Sutta
	
©	 EGACAL
	 Escuela de Altos Estudios Jurídicos
Tiraje:
Hecho el Depósito Legal
En la Biblioteca Nacional del Perú
Reg. Nº ………
ISBN ……………
Registro de Proyecto Editorial Nº ……………..
Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño de la cubierta, puede ser re-
producida, almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningún medio, ya sea
eléctrico, químico, óptico, de grabación o de fotocopia, sin permiso previo de EGACAL y
de Editorial San Marcos.
Impreso en Perú / Printed in Peru
3
ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial
PResentación
E
n el otoño de 1999 nació la Escuela de Graduandos Aguila & Calderón –EGACAL con el
propósito de llenar el vacío que existía entre los conocimientos que tenía el bachiller
al egresar de una facultad de Derecho y los que requería para afrontar exitosamente e!
Examen de Titulación. Para ello, diseñamos una metodología de enseñanza-aprendi-
zaje novedosa respecto de la enseñanza tradicional del Derecho.
Desde aquella fecha ya han trascurrido doce años ... Hoy, EGACAL –ya convertida en Es-
cuela de Altos Estudios Jurídicos- constituye una estación obligatoria para los bachille-
res en Derecho que pretenden optar el título profesional de abogado. Y dos mil quinien-
tos nuevos abogados pueden dar fe de la eficiencia de un método que ha revolucionado la
enseñanza del Derecho: El Sistema Tridimensional.
Nuestra propuesta de enseñanza significativa del Derecho se denomina Sistema Tridimensional
por el diseño triangular del proceso de capacitación. ¿Cómo funciona este sistema? Así:
El participante•	 se ubica en el vértice superior, con sus sueños e ilusiones profesiona-
les. Este participante encontrará en EGACAL una motivación permanente y una voluntad
inquebrantable para el logro de los objetivos propuestos.
En el otro de los extremos se encuentra•	 el cuerpo docente de EGACAL, con su mística de
servicio y su vocación pedagógica. Nuestro equipo de profesores y asesores está premu-
nido de sapiencia y paciencia para ser el soporte académico y moral que el participante
necesita.
En el tercer extremo se encuentra•	 la bibliografía que brinda EGACAL: nuestros libros
didácticos, los cuales representan un compendio de decenas de textos nacionales y ex-
tranjeros, se convierten en facilitadores del aprendizaje de nuestros participantes.
El Sistema Tridimensional EGACAL de enseñanza del Derecho ha tenido una metodolo-
gía que ha sido, desde su inicio, su marca registrada y que ha evolucionado sin pausa:
una enseñanza personalizada con instrumentos y recursos pedagógicos que permiten
un aprendizaje significativo de las ciencias jurídicas. Una piedra angular de esta arqui-
tectura la constituyen los materiales de enseñanza que en un principio fueron separatas
anilladas que, luego de seguir una rigurosa evolución académica, se transformaron en la
“Colección ABC del Derecho”. Así, la presente colección nació con dos finalidades meri-
dianamente claras: la primera, concebir los primeros textos dirigidos exclusivamente
a los estudiantes de pregrado y bachilleres en Derecho; la segunda, ser una forma de
extender nuestro magisterio a un número indeterminado de personas que por razones
económicas o de distancia no pueden pertenecer a nuestra institución.
Tras haberse agotado más de cincuenta mil ejemplares de los diferentes títulos de esta
colección –que en un inicio se circunscribió a 10 especialidades–, creemos que se han
logrado, largamente, los objetivos propuestos. Por ello, en EGACAL nos sentimos con la res-
ponsabilidad de seguir perfeccionando nuestra propuesta con una colección renovada en
la forma y el fondo. La colección a partir del año 2011 presenta una nueva diagramación y
presentación que permite una lectura más ágil y panorámica, con el propósito de que los
conocimientos jurídicos no sólo estén precisos y actualizados, sino también sean de fácil
asimilación por parte de nuestros lectores.
Asimismo, este ambicioso proyecto triplica el número de títulos originales: 30 títulos
propuestos en esta nueva etapa vital de una publicación ya clásica del aprendizaje jurí-
dico, “El ABC del Derecho”. Los títulos que lo conforman son:
EGACAL Escuela de Altos Estudios Jurídicos
4
No queremos concluir esta presentación sin antes reservar unas líneas para nuestros dos
mil quinientos abogados egacalinos. Reciban nuestro homenaje y gratitud infinita, ya que
confiaron en un equipo de profesionales jóvenes que tiene como vocación el servicio y la
enseñanza. Los deseos de éxitos interminables para quienes prefirieron la decencia y la
ética de capacitarse en una institución que no tiene ningún tipo de lazo con universidad
o institución alguna y desecharon lo impropio de prepararse con catedráticos que al mis-
mo tiempo son jurados en los exámenes de grado. Nuestra pleitesía a quienes no tomaron
el facilismo de un costoso curso de profesionalización promovidos por facultades que
buscan producir abogados en serie y cantidades industriales sin importar la solvencia
profesional que exige nuestra sociedad; por el contrario, transitaron por el derrotero del
“debe ser” al afrontar un examen de suficiencia profesional con toda la responsabilidad
y la adrenalina que implica el momento académico más importante en la realización de
toda persona. Nuestro reconocimiento a quienes no optaron por formas de titulación que no
son caminos sino atajos de mediocridad que inventan y ofrecen impúdicamente las uni-
versidades bajo la solera de su autonomía.
Por último, creemos que mediante esta renovada colección que ponemos al alcance del
mundo jurídico estamos reafirmando nuestra misión institucional: “Más que enseñar De-
recho, garantizamos su aprendizaje”, y sólo con este trajinar incansable demostrado en
estos primeros doce años estaremos acercándonos a nuestra visión: “Ser una Escuela de
Posgrado con la mejor propuesta de enseñanza jurídica a nivel nacional”.
Para quienes deseen realizar comentarios y críticas a esta colección o a nuestra institución, deja-
mos al pie nuestra dirección epistolar. Nuestra gratitud anticipada a quienes así lo hagan.
ANA CALDERÓN SUMARRIVA
acs@egacal.com
GUIDO AGUILA GRADOS
gag@egacal.com
Directores y Fundadores de EGACAL
1.	 Teoría General del
Derecho
2.	 Derecho Procesal Civil
3.	 Derecho Procesal Penal
4.	 Derecho Procesal
Constitucional
5.	 Derecho Civil
Extrapatrimonial
6.	 Derecho Civil Patrimonial
7.	 Derecho Notarial
8.	 Derecho Penal General
9.	 Derecho Constitucional
10.	Derecho Internacional de
los Derechos Humanos
11.	 Derecho Administrativo
y Procedimiento
Administrativo
12.	Derecho Laboral y
Derecho Procesal Laboral
13.	 Derecho Empresarial
14.	Derecho Ambiental
15.	 Derecho Minero
16.	Derecho de las
Telecomunicaciones
17.	 Derecho de Internet
18.	Arbitraje
19.	Derecho de la
Competencia
20.	Derecho de Protección al
Consumidor
21.	Derecho de la Propiedad
Intelectual
22.	Derecho Concursal
23.	Derecho Tributario
24.	Contratación Estatal
25.	Gestión Pública
26.	Gobierno Local y Regional
27.	Proceso Contencioso
Administrativo
28.	Oratoria Jurídica
29.	Redacción Jurídica
30.	Latín Jurídico
Derecho de las
Personas
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ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial
Capítulo 1
DERECHO DE LAS
personas
1. 	DEFINICIÓN
Es el conjunto de normas jurídicas que regulan el reconocimiento de los derechos
fundamentales de la persona como sujeto de derecho y las consecuencias jurídicas
que derivan de tal condición. Fernández Sessarego sostiene: “Es la protección
que el ordenamiento jurídico dispensa a la persona a través de un conjunto
de normas”. Estas normas tutelan diversos aspectos y expresiones que permiten la
realización de la persona como un ser ontológicamente libre.
El Código Civil vigente dedica su Libro Primero al reconocimiento y protección
de los derechos de las personas. Hace referencia a los derechos personalísimos,
como el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor, y contiene
normatividad específica sobre el derecho a la disposición de partes del cuerpo, a la
intimidad, a la imagen, a la voz, al secreto de las comunicaciones privadas, al inicio
de la protección de la vida –tomando en consideración al concebido– y a la extinción
de dicha protección con la muerte.
2. 	ANTECEDENTES
Los antecedentes legislativos inmediatos de la normatividad sobre el derecho de
las personas se encuentran en el Código Civil Italiano de 1942 y en el Código Civil
portugués de 1967. También se tomaron en cuenta los trabajos de la Comisión de
Reforma del Código Civil Francés, así como el anteproyecto del Código Civil del
Brasil de 1963.
En el Título Segundo del Código Civil vigente se recibió la influencia de la doctrina
italiana, con una acentuada concepción personalista o humanista del Derecho que
lo aleja de la tendencia individualista y patrimonialista que inspiró el Código Civil
de 1936.
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3. 	SUJETO DE DERECHO
Es un principio básico en el ordenamiento jurídico civil. La calidad de sujeto
de derecho que se reconoce al ser humano es una calidad innata e indisoluble
que le corresponde por el solo hecho de existir; pero comprende diversas fases y
manifestaciones de su desarrollo, desde antes de nacer hasta después de este evento,
considerado individualmente o en una organización, de tal manera que permite
sistematizar con toda amplitud situaciones en las que el ser humano se puede
encontrar.
Fernández Sessarego se refiere al sujeto de derecho como el ente al que el
ordenamiento jurídico imputa derechos y deberes; asimismo, indica que se atribuye
a la persona la calidad de ser el centro de imputación normativa y señala que el
sujeto de derecho se puede clasificar en cuatro categorías: el concebido, la persona
natural, la persona jurídica y la persona que realiza actividad jurídica pero que no se
encuentra inscrita (personas jurídicas irregulares). En el Código Civil de 1936 sólo
se reconocían dos categorías: persona natural y persona jurídica.
Sobre la base de estas categorías se puede establecer la diferencia entre sujeto de
derecho y persona. Apoyándose nuestro legislador en la doctrina y normatividad
italiana establece una relación género – especie, puesto que dentro de la categoría
sujeto de derecho no solamente se incluye a la persona natural y jurídica, sino
también al concebido y la organización de personas no inscritas.
Considerar a todo ser humano como un sujeto de derecho es coherente con una
posición humanista o personalista del Derecho.
4. 	DIFERENCIA CON EL OBJETO DE DERECHO
Juan Espinoza Espinoza sostienequeobjetodederechoes todoaquellosobre loque
recae el interés de un derecho subjetivo. García Amigo, a su vez, plantea: “Vendría
dado por aquellos bienes materiales o inmateriales que representan un interés...”.
Para este autor sus características son:
Procuran un beneficio, satisfacen un interés o representan una utilidad.•	
Pueden ser sometidos al poder de los sujetos de derecho.•	
Deben ser lícitos.•	
Deben ser determinados o susceptibles de determinación.•	
SUJETO DE
DERECHO
(Ser humano)
DIMENSIÓN
INDIVIDUAL
DIMENSIÓN
COLECTIVA
Concebido
Persona Natural
Personas Jurídicas
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ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial
Capítulo 2
EL CONCEBIDO
1. 	DEFINICIÓN
NACITURUS
El que habrá de nacer.
Conceptus: Concebido. Existe onto-
lógicamente y jurídicamente.
Concepturus: El que habrá de ser
concebido. Es una ficción legal.
En el derecho romano se consideró al concebido simplemente como “portio
mulieris vel viscera”, es decir, como una porción o parte de la madre; sin embargo,
se le reconocían algunos derechos para efectos sucesorios y para considerarlo como
ciudadano libre, siempre que se diera el nacimiento. A partir de la Edad Media,
por influencia del cristianismo, se le consideró como un ser humano distinto de la
madre.
Superado el antiguo concepto, se reconoce al concebido una identidad
propia: es un ser humano genéticamente distinto e independiente de la madre que
sólo depende de ella para su subsistencia.
Sobre el momento en que se inicia la vida del concebido existen diversas posicio-
nes:
El momento de la unión de los gametos.•	
El décimo cuarto día de vida.•	
Cuando está situado en el seno de la madre.•	
Cuando está acogido dentro del útero materno (anidación).•	
Nuestro ordenamiento opta por la primera postura: el concebido surge a partir de la
unión de los gametos femenino y masculino (fecundación), ya que de ese hecho se
origina el cigoto. No debe confundirse con el proceso de fusión nuclear, que tiene
una duración aproximada de doce horas. De acuerdo con esta concepción, también
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es sujeto de derecho el embrión concebido extrauterinamente, dado que tiene un
padre y una madre. Este último no es objeto de investigación y, si se suprimiera su
desarrollo, se incurriría en el delito de aborto.
2. 	DERECHOS DEL CONCEBIDO
Nuestro Código Civil es el primero en el mundo en reconocer al concebido la
condición de sujeto de derecho.
El concebido goza de todos los derechos extrapatrimoniales y de los derechos
patrimoniales que lo favorecen, pero estos últimos están sujetos a una condición:
que nazca vivo.
Entre los derechos extramatrimoniales se encuentran el derecho a la vida, la
integridad física, la filiación y la protección prenatal, el derecho a conocer su origen
biológico, su identidad genética, sexual ya la salud. El derechodeacción, en tanto
no se haya producido el nacimiento con vida, no se podrá ejercitar. Por lo
tanto, no se podrá invocar la violación de los derechos anteriormente mencionados,
salvo el derecho a la vida e integridad física, que en el ámbito penal se consideran
bienes jurídicos sujetos a tutela a través del aborto y de las lesiones al concebido
recientemente incorporadas en el artículo 124-A del Código Penal.
Cabe mencionarque en el derecho comparado la protección de lavida del concebido
no es absoluta. Se admiten situaciones como el aborto voluntario, así como en los
casos de violación, incesto o malformación del niño.
En lo que se refiere a derechos patrimoniales el concebido se encuentra dentro
de un régimen privilegiado, puesto que se reconoce aquello “que le favorece” y se
supedita estos derechos a la condición de que nazca con vida, de tal manera que
estos derechos no se concretan si el concebido no nace vivo, por ello el fallecimiento
del concebido no origina la apertura de la sucesión.
En el Código Civil no existe ninguna norma que regule la representación del
concebido. Sin embargo, el artículo 598° del Código Civil establece que se nombrará
una curatela especial para la custodia de los bienes del concebido cuando el padre
haya muerto y la madre haya sido destituida de la patria potestad.
El período de concepción es muy importante con relación a la filiación matrimonial
y la adquisición de derechos.
3. DEBERES DEL CONCEBIDO
En algunos casos el concebido puede ser sujeto de obligaciones, y éstas son:
Si por razones de buena administración es necesario vender o alquilar algún•	
bien del concebido, él será sujeto de derechos y obligaciones a través de sus
representantes.
11
ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial
Como motivo de las cargas de los bienes del concebido, también puede ser•	
sujeto pasivo de obligaciones.
Si por razones urgentes de conservación es preciso invertir dinero, el concebido•	
quedará obligado como prestatario.
En nuestro ordenamiento jurídico cabe que el concebido, a través de sus represen-
tantes, contraiga obligaciones siempre y cuando surjan a propósito de adquirir dere-
chos. Tanto los derechos como las obligaciones, en tanto sean atribuciones patrimo-
niales, estarán bajo la condición suspensiva que el concebido nazca con vida.
REPRESENTACIÓN DEL CONCEBIDO
El concebido es un sujeto de derecho privilegiado, cuya capacidad opera solo
cuanto le favorece y, por lo tanto, goza de derechos tanto patrimoniales como
extrapatrimoniales; sin embargo, no puede ejercerlos por sí mismo, razón por la
cual se efectivizan en sus representantes legales de la siguiente manera.
Si el concebido tiene padre y madre, sus representantes legales son ambos.•	
Si el concebido no tiene padre o éste ha sido suspendido de la patria potestad,•	
su representante legal será su madre.
Si el concebido, pese a tener madre, ésta se encuentra suspendida de la patria•	
potestad, su representante lega será un curador representado por el juez.
En virtud del artículo 606º inciso 1) del Código Civil se nombrará un curador•	
especial cuandoexistaconflictoo peligrode los interesesdel concebido respecto
a la de sus padres que ejercen la patria potestad.
El articulo 617º del Código Civil expresa que la curatela de los bienes del concebido
cesa por su nacimiento o su muerte.
4. 	EXTINCIÓN DEL CONCEBIDO
El concebido se extingue por las siguientes razones:
Cuando nace con vida, ya que se convierte en persona individual.•	
Cuando se produce el aborto, es decir, se extingue la vida del concebido antes•	
del nacimiento.
Cuando nace sin vida.•	
5. 	RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL EMBARAZO
La mujer embarazada puede solicitar judicialmente el reconocimiento del
embarazo o del parto, con citación de las personas que tengan interés. Este
pedido se tramita como prueba anticipada, que servirá luego para un proceso
de filiación, según lo dispone el artículo 2° del Código Civil.
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12
Espinoza Espinoza considera que para efectos de la filiación, el derecho de
reconocimiento del embarazo y del parto debe hacerse extensivo al marido en los
casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad o anulabilidad del matrimonio.
6. 	REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA
Laevolucióndelasrelacioneshumanas,en lasqueseencuentran nuevasnecesidades
y valores, ha determinado la regulación de técnicas que permiten concretar las
aspiraciones de maternidad y paternidad, lo que ha generado cuestionamientos de
índole moral y jurídica. Aparecen nuevas situaciones que requieren de regulación
talescomoelderechoaprocrear,elderechoaunpatrimoniogenéticonomanipulado,
el derecho a la identidad, el derecho a la diferencia, el derecho a conocer su propio
origen, entre otros.
Para materializar la expectativa de la maternidad o paternidad existen hoy tres
caminos:
Las relaciones sexuales normales.•	
La adopción.•	
El procedimiento científico.•	
El procedimiento científico propone técnicas de reproducción humana asistida,
entre las que se encuentran:
La inseminación artificial.•	
La fecundación•	 in vitro.
La fecundación•	 post-mortem.
Todas estas técnicas tienen como sustento la viabilización de la maternidad o
paternidad frustrada, pero de ninguna manera pueden utilizarse para investigar
o experimentar con la vida humana, aun cuando se encuentre fuera del útero. En
nuestro país hay un reconocimiento expreso en el artículo 7° de la Ley General de
Salud (Ley N° 26842) que establece que toda persona tiene derecho a recurrir a un
tratamiento de infertilidad y procrear mediante el uso de técnicas de reproducción
asistida. Sin embargo, se encuentra prohibido el uso de estas técnicas con fines
distintos, así como tampoco está permitida la clonación de seres humanos.
Delderechocomparadosepuedenobteneralgunoscriteriosparalafuturaregulación
de estas técnicas:
Sólodebensometerseaestastécnicasparejas,casadasono,yenedaddeprocrear.•	
Debe tomarse en consideración no sólo el justo interés de la maternidad, sino
también el interés del niño.
Los cedentes de los gametos deben estar informados del uso de los mismos•	
para técnicas de reproducción asistida. El donante, además, debe haber dado su
consentimiento, el cual puede ser revocado.
La cesión debe ser gratuita puesto que, de lo contrario•	 , se estaría negociando
con la vida humana.
13
ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial
a)	 Inseminación artificial
En este tipo de reproducción humana asistida existe una disociación entre
el acto sexual y la concepción, ya que consiste en la introducción del semen
en el útero de la mujer con la finalidad de que se produzca la fecundación
uterina que por diversas razones no puede ser lograda normalmente por la
pareja (trastornos endocrinos, trastornos del metabolismo, azoospermia,
necrospermia, oligospermia, etc.).
La inseminación artificial puede ser homóloga, cuando el semen procede del
maridoodel varón queviveestablementecon la mujer, y heteróloga, cuandoel
semen proviene de un donante distinto del marido y generalmente anónimo.
b)	 Fecundación In Vitro o Extracorpórea
Consiste en reproducir mediante técnicas de laboratorio el proceso de
fecundación del óvulo que normalmente se realiza en la parte superior de las
trompas de Falopio cuando se presentan obstáculos insuperables que impiden
que este fenómeno se realice intracorpore.
La fecundación In Vitro puede ser homóloga, si se implanta el óvulo de la
mismamujer,yheteróloga,siserealizaelarrendamientodelútero(maternidad
subrogada).
c)	 Inseminación Post Mortem
Se da en los siguientes casos:
Cuando el supuesto donante del semen o donante del embrión fallece antes•	
de su empleo o implantación en una mujer receptora.
Cuando se implanta en una mujer viuda un embrión humano en cuya•	
formación no ha tomado parte el esposo fallecido.
Cuando se insemina a una mujer viuda con semen del marido fallecido o se•	
implanta el embrión fecundado con semen de éste.
Cuando se transfiere un embrión crío conservado al útero de una mujer•	
alquilada, después del fallecimiento de quien realmente aportó el óvulo. En
este caso se entregará el niño al cónyuge viudo.
Al hijo póstumo, aun teniendo el carácter extramatrimonial, no se le puede
privar de sus derechos hereditarios ni de otras prerrogativas, tales como llevar
el apellido del padrey emparentarcon la familia de éste, o exigira sus miembros
que le provean de los alimentos en caso de necesidad. Además, el lazo filial no
depende del consentimiento del marido, sino de la realidad biológica.
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14
Capítulo 3
LA PERSONA
NATURAL
1. 	DEFINICIÓN
El origen etimológico de persona proviene de la voces griegas per (a través) y sonare
(sonar), términos que aludían a la máscara que usaban los actores en el teatro.
El nacimiento es determinante para la adquisición de la personalidad, ésta es una
categoría jurídica que exige la existencia de la vida y humanidad. Como señala
Fernández Sessarego, a través de ella se describe y regula la conducta humana
intersubjetiva. Albaladejo sostiene que es persona todo ser capaz de derechos y
obligaciones.
Fernández Sessarego indica que existe una múltiple gama de teorías que pretenden
definir la naturaleza jurídica de la persona, las cuales clasifica de la siguiente
manera:
1.	 Teoría Formalista.- Sostiene que la naturaleza de la persona es la de una
categoría jurídica que puede ser imputada al hombre o a cualquier tipo de
realidad, según lo ordene el aparato normativo.
2. 	 Teoría Realista.- Afirma que la categoría de la persona no es lógico-formal,
sino una realidad natural ya que por el solo hecho de ser hombre se es persona,
independientemente del reconocimiento del ordenamiento jurídico.
3. 	 Teoría Ecléctica.- Admite que la naturaleza del hombre y el reconocimiento del
ordenamiento jurídico se complementan y no son realidades distintas.
Diez-Picazo y Gullón expresan que el ordenamiento jurídico no atribuye la
personalidad del hombre, sino que reconoce la que por su misma naturaleza
racional y libre le corresponde; por otra parte, reducir la condición de la persona
a la de sujeto de derecho y obligaciones es minimizarla, olvidando que las normas
jurídicas han de darse y desarrollarse teniendo en cuenta la dignidad del hombre
como persona y sus atributos como tal. La existencia de la persona condiciona la
producción de la norma.
15
ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial
DIFERENCIAS ENTRE LA PERSONA INDIVIDUAL Y EL CONCEBIDO
PERSONA INDIVIDUAL CONCEBIDO
Surge a partir del nacimiento hasta•	
antes de su muerte
Es sujeto de derecho tanto para si-•	
tuaciones favorables como desfavo-
rables.
La persona individual que haya•	
cumplido los 18 años y no incurra
en las situaciones previstas en los
artículos 43º y 44º del C.C., tiene
absoluta capacidad para hacerlo.
La atribución de derechos patrimo-•	
niales de una persona natural no
esta sometida a ninguna condición
legal.
Es vida humana genéticamente•	
diferenciada que dura desde
la concepción hasta antes del
nacimiento.
Es centro de imputaciones de•	
derechos y deberes; es sujeto de
derechos para todo cuanto le
favorece.
El concebido ejerce sus derechos a•	
través de sus representantes.
La atribución de los derechos pa-•	
trimoniales a favor del concebido
esta condicionada suspensiva-
mente a que nazca vivo.
Cabe en este punto establecer la distinción entre persona y personalidad:
Se puede considerar a las personas de manera individual y en forma colectiva.
Esta idea es la que acoge nuestro Código Civil vigente que considera las personas
naturales y jurídicas.
Persona Personalidad
Sujeto titular de los derechos y deberes.
Cualidad o aptitud para ser titular de
esosderechosydeberes. Actualmente
este concepto ha devenido en desuso
ya que está subsumido en el concepto
- capacidad.
2. 	INICIO DE LA PERSONA NATURAL
El inicio de la persona natural se establece con el nacimiento, según lo regulado en
el artículo 1° del Código Civil vigente.
Existen diversas teorías sobre este tema. Así, tenemos la tesis de la “figura
humana”, que constituye una posición obsoleta, y que exigía que el recién nacido
tuviera figura humana. También tenemos la tesis de la viabilidad. por la cual se
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16
reputará nacido a aquel que tenga las condiciones para seguir viviendo, esto es, que
tenga una buena conformación y buen estado de salud. Y, finalmente, la tesis de
la vitalidad que acoge nuestro ordenamiento civil, en virtud del cual sólo interesa
el nacimiento con vida, pues basta un solo instante con vida para que adquiera la
personalidad.
3.	 DERECHOS DE LA PERSONA
a)	 Definición
Los derechos de la persona son los derechos humanos reconocidos en
un ordenamiento infraconstitucional. En el Código Civil de 1984 se regulan
estos derechos ampliamente, sin constituir un numerus clausus. Se interpretan
de acuerdo con el artículo 3° de la Constitución vigente, en virtud del cual se
puede considerar cualquier interés digno de protección.
Son llamados también derechos personalísimos o valores de la
personalidad, ya que el derecho sólo reconoce la existencia de éstos en el ser
humano. De ninguna manera se puede atribuir el origen de estos derechos a la
ley en sí, sino que el origen se encuentra en el ser humano y son inherentes a
su naturaleza.
Rivera define los derechos personalísimos como aquellos derechos de
contenido extrapatrimonial que corresponden a toda persona por su
condición de tal, desde antes de su nacimiento hasta después de su muerte.
Marcial Rubio Correa sostienequesonderechosquepertenecenalentorno
mismo de cada ser humano.
Cifuentesseñala:“Sonderechossubjetivosprivados,innatosyvitalicios
que tienen por objeto manifestaciones interiores de la persona y que, por ser
inherentes, extrapatrimoniales y necesarios, no pueden transmitirse ni
disponerse en forma absoluta y radical.”
b) 	 Características
Espinoza Espinoza establece las siguientes notas características de los
derechos de la persona:
a)	 Son derechos originarios o innatos. Son inherentes al ser humano,
incluso antes de nacer, individualmente considerado, o también agrupado
con otros seres humanos en búsqueda de un fin valioso.
b)	 Son derechos únicos. No es admisible la pluralidad del mismo atributo a
un mismo sujeto de derecho.
c)	 Sonabsolutosoergaomnes.Puedenhacersevalerantetodalacolectividad,
sin más restricción que el interés social.
17
ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial
d) 	Son extrapatrimoniales. Son invalorables o cuantificables económica-
mente.
e) 	Son irreductibles. La voluntad no puede crearlos, regularlos, modificarlos
o extinguirlos, salvo las restricciones establecidas por ley.
f)	 Son imprescriptibles. El transcurso del tiempo no produce su extinción;
tampoco están sujetos a un plazo de caducidad, sólo se pierden con la
muerte.
c) 	 Los derechos regulados en el Código Civil
Derecho a la
vida
Eselderechoprimordialypresupuestoindispensable
de todos los demás derechos. Un concepto limitado
de este derecho importa la prohibición de acabar
arbitrariamente con ella, y un concepto amplio importa
el tener las posibilidades de desarrollar una “vida digna”,
esto es, con las condiciones básicas como vivienda,
vestido, alimentos y educación. No se trata de un derecho
absoluto, pues existen formas no arbitrarias (permitidas)
de extinguir la vida, (V.gr.: pena de muerte, legitima
defensa, eutanasia y aborto). En nuestro país, la eutanasia
yel abortosonpuniblesyestáncontempladoscomodelitos
en nuestro Código Penal, salvo el supuesto del aborto
terapéutico (artículo 119° del Código Penal). La legítima
defensa se considera como una causa de justificación y
bajo determinadas condiciones puede ser eximente de
responsabilidad penal. Finalmente, la pena de muerte está
consagrada en el artículo 140° de la Constitución. Existe
incompatibilidad de esta disposición con la Convención
Americana de Derechos Humanos, en cuanto a la
ampliación de esta pena para casos de terrorismo.
Derecho a la
integridad
física
Es el derecho a mantener la incolumidad del cuerpo,
frenteaposiblesatentadosdeterceros.Setratademantener
la unidad armónica del cuerpo y aspectos psíquicos.
El derecho a la integridad física comprende el derecho a
la salud que debe entenderse como la protección psicoso-
mática para el logro de un pleno desarrollo de la persona-
lidad.
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18
Derecho a la
libertad
personal
Por este derecho podemos realizarnos plenamente sin
interferir con los demás. Por ella, queda al arbitrio del
sujeto proyectar y realizar su vida, sin atentar contra el
derecho ajeno o el interés social.
El reconocimiento de este derecho va a la garantía de
que ninguna autoridad o persona pueda limitarla, y
está correlacionado con otros derechos, principalmente
con el de libre desarrollo. La libertad es un medio de
realización.
La libertad tiene una serie de manifestaciones, por ello se
hace referencia a un plexo de libertades: de conciencia,
de tránsito, de expresión, de pensamiento, de religión, de
creación intelectual, artística o científica, entre otros.
Derecho a
la identidad
personal
Es el “derecho a ser uno mismo”, es la suma de una serie
de atributos, de calidades de carácter biológico, y
también de la personalidad (nombre, identidad sexual,
domicilio).
Rubio Correaseñalaqueestederechoprotegealapersona
en lo que constituye su propio conocimiento: quién y
cómo es, que va desde lo estrictamente físico y biológico
(herencia genética, características corporales, etc.) hasta
los de mayor desarrollo espiritual (talento, ideología,
identidad cultural, valores, honor, reputación).
Fernández Sessarego considera que existen dos facetas:
una estática y otra dinámica. La estática está dada por el
físico, su nombre, lo que sí ha merecido tradicionalmente
tutela jurídica. La dinámica se manifiesta como un
conjunto de atributos y calificaciones de la persona;
se trata del patrimonio cultural del sujeto (aspectos
ideológicos, religiosos, económicos). Esta última faceta
fue desarrollada por la jurisprudencia italiana.
Derecho al
honor y a la
reputación
El honor es el sentimiento de aprecio de la persona
misma o la autovaloración, mientras que la reputación
es la consideración de los terceros. Es lo que se ha
denominado honor objetivo y honor subjetivo. El
primero equivale a la reputación, que es la valoración que
hacen otros de un determinado sujeto. El segundo es el
sentimiento de aprecio de su propia dignidad.
19
ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial
Derecho a la
intimidad
Es el derecho de mantener la reserva de la vida privada
y familiar, de tal maneraqueexisten circunstancias, datos
y situaciones que una persona normalmente sustrae del
conocimiento de extraños.
La vida privada no puede ser objeto de información, de
divulgación, salvo que existan razones o limitaciones
establecidas en la ley, puesto que no se trata de un derecho
absoluto.
Este derecho no sólo comprende el derecho a que no se
divulguen aspectos de nuestra vida privada, sino también
existe un espacio físico que no permite la intromisión, aun
cuando no tenga por objeto la divulgación. Además, se
considera la intimidad personal y familiar.
Becerra Palomino sostiene: “La protección de la priva-
cidad, entendida por algunos - según lo anteriormente
señalado - como “derecho al secreto”, es, pues, amplia. No
sólo se sustrae al conocimiento de otras personas ciertos
aspectos o manifestaciones de la vida particular del sujeto,
sino también se impone una actitud de prudente distancia
o discreción, a efectos de no atentar contra costumbres o
sentimientos concernientes a la vida íntima.”
Derecho a la
imagen y a la
voz
La imagen es el aspecto físico o representación a
través de la cual la persona puede ser identificada.
Cifuentes sostiene que es la expresión formal y sensible
de lapersona, yquesereduce jurídicamentea lasemblanza
física del individuo.
El derecho a la propia imagen consiste en poder decidir,
consentir o impedir su reproducción por cualquier medio;
en otras palabras, poder evitar su exposición o divulgación
sin el consentimiento del titular.
Existen límites a la protección del derecho a la imagen:
Por la notoriedad pública o por el cargo que desempeña,•	
sin que sea necesario el consentimiento expreso.
Por circunstancias de carácter científico, didáctico o•	
cultural.
Por ser de interés público.•
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20
Derecho a la
imagen y a la
voz
La voz es una característica propia del ser humano,
con su entonación, pronunciación y timbre.
El derecho a la voz es el que tiene la persona de determinar
que se utilice o no bajo forma de reproducción o, inclusive,
de imitación, cuando ella pueda llevar a confusión sobre la
identidad de quien habla.
Derecho a la
inviolabilidad
de las comuni-
caciones y los
documentos
Como una extensión del derecho a la intimidad, las
comunicaciones no pueden ser intervenidas, esto
es, las cartas interceptadas, las ondas electromagnéticas
estorbadas con transmisiones que las hagan inútiles para
la comunicación o teléfonos intervenidos.
La inviolabilidad no tiene que ver con el contenido,
sino con el proceso mismo de la comunicación o con la
sustracción de documentos privados.
Distinto es el caso del secreto de las comunicaciones, que
significa que el contenido de las comunicaciones o de los
papeles privados de una persona sólo puede ser conocido
por ella.
Derechos
de autor e
inventor
El creador de una obra de cualquier índole tiene derechos
morales y patrimoniales sobre ella. Estos derechos le
permiten exigir la intangibilidad de su obra, la que no
puede ser modificada o alterada sin su consentimiento.
Además, puede disponer de ella y obtener el mayor
provecho económico a través de su explotación.
La doctrina considera estos derechos como sui generis,
puesto que implican tanto aspectos morales (como
la paternidad de la obra, su integridad, el derecho a
mantenerla inédita, el derecho a la rectificación) como
aspectos patrimoniales (referidos a su explotación).
4.	 ACTOS DE DISPOSICIÓN DEL CUERPO
El artículo 6° del Código Civil permite actos de disposición sobre el propio cuerpo,
siempre que al ser separado no ocasione una disminución permanente de
su integridad física o ponga en peligro su vida. Serán válidos aquellos actos de
disposición del cuerpo aunque ocasionen disminución permanente de la integridad
física si corresponden a un estado de necesidad de orden médico o quirúrgico o
están inspirados en motivos humanitarios.
21
ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial
El artículo 6º del Código Civil nos habla de ciertos contratos que podrían surgir
sobre la base de la validez de los actos de disposición de órganos o tejidos humanos
por ejemplo:
Contrato sobre frutos orgánicos del cuerpo.•	
Contrato de lactancia.•	
Contrato de transfusión de sangre.•	
Venta de cabellos.•	
Venta de semen.•	
Los actos de disposición obedecen a sentimientos humanitarios y, por consiguiente,
deben ser a titulo gratuito. Otro problema que se presenta es el cómo establecer la
naturaleza jurídica de los órganos y tejidos del cuerpo. Obviamente serán bienes,
pero de ninguna manera serán patrimoniales, por cuanto por su misma naturaleza
deben estar fuera del comercio. El problema es que se lleguen a comercializar dichos
bienes.
a) 	 Transplante de órganos y tejidos
El transplante es la sustitución de una parte del cuerpo humano por otra
extraída del cuerpo humano o animal que cumpla las mismas funciones
que la sustituida. Blasquez establece la siguiente clasificación:
Autoplástico
Llamado también autotransplante o autoinjerto,
se trata de transplantes en el mismo cuerpo. El
mismo organismo es cedente y receptor.
Heteroplástico
aloplástico
Se presenta cuando el donante es un animal y el
receptor es una persona.
Homoplástico de
vivo a vivo
Es el transplante de tejidos y órganos de un
organismo humano vivo a otro organismo vivo.
Este es el caso de transfusiones de sangre.
Homoplástico de
muerto a vivo
Es el transplante de tejidos y órganos de un
cadáver a un organismo humano vivo.
Actualmente, los trasplantes de órganos y tejidos han tenido gran repercusión
en el campo ético, moral y jurídico, motivo por el cual el Código Civil ha
considerado la necesidad de regular esta materia entre los artículos 7° al 13°,
estableciendo los alcances jurídicos y efectos sobre este tema:
El cuerpo humano y sus partes están fuera de comercio•	 , no cabe
calificarlos como bienes en el sentido jurídico del término, ni reducirlos a
la condición de tales.
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22
El consentimiento del donante es personalísimo,•	 debe darse estando
perfectamente consciente y absolutamente libre; la voluntad en esta
materia es revocable, sin lugar a indemnización.
Cuando se encuentran en un estado de gravedad que imposibilita la•	
manifestación de voluntad, sus parientes más cercanos pueden sustituirla;
o cuando sea incapaz por razón de la edad o impedido de algún modo para
expresar su voluntad, podrán hacerlo quienes ejercen la patria potestad, la
tutela o la curatela.
En los últimos años, el uso de este procedimiento médico se ha vuelto frecuente
a fin de salvar vidas humanas, motivo por el cual la legislación ha procurado
avanzar a la par.
La Ley N° 28189, vigente desde el 18 de marzo del 2004, regula las actividades y
procedimientos relacionados con la obtención y utilización de órganos y tejidos
humanos para fines de donación y transplante.
Sólo es posible la extracción de órganos y tejidos procedentes de donantes
vivos o cadavéricos para favorecer y mejorar la salud, expectativas o
condiciones de vida de otra persona. Se consideran en su regulación los
siguientes principios:
1. 	 Confidencialidad.- La identidad de donantes y receptores de órganos y
tejidosnosedifundiráporningúnmedio,estáprohibidobrindarinformación.
Este deber no impide que se tomen medidas preventivas ante la existencia
de indicios que pongan en peligro la salud individual o colectiva.
2. 	 Gratuidad de ladonación.- La disposición de órganos y tejidos es gratuita,
no es posible efectuar publicidad sobre la necesidad o disponibilidad de
órganos y tejidos buscando algún tipo de compensación o beneficio. La
donación de órganos y tejidos tiene un carácter solidario.
Cuando se trata de la donación de tejidos regenerables de donantes vivos se
deben cumplir las siguientes condiciones:
La certificación médica de ausencia de riesgos para la vida, salud o•	
posibilidades de desarrollo del donante, y
Si fueran menores de edad o incapaces, los padres o tutores con el Juez•	
competente otorgarán la autorización correspondiente.
Tratándose de órganos y tejidos no regenerables, las condiciones aumentan:
Debe existir compatibilidad entre el donante y el receptor.•	
El donante debe ser mayor de edad y gozar de plenas facultades mentales y•	
de un estado de salud adecuado.
El donante debe ser informado previamente de las consecuencias de su•	
decisión.
23
ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial
El donante debe otorgar su consentimiento por escrito ante Notario•	
Público, de manera libre, consciente y desinteresada.
Se debe garantizar que las funciones del órgano o tejido por extraer serán•	
compensadas por el organismo del donante de manera que no se afecte
sustancialmente su vida o salud.
El donante tiene derecho a revocar su consentimiento en cualquier•	
momento, lo que no da lugar a ningún tipo de indemnización.
No procede la extracción si media condicionamiento o coacción de•	
cualquier naturaleza.
La nueva Ley de Transplante de Órganos y Tejidos introduce modificaciones
en el Código Penal. Considera en el artículo 152° que la pena será no menor de
veinte ni mayor de veinticinco años cuando el secuestro se efectúa para obtener
tejidos somáticos de la víctima, sin grave daño físico o mental. Se incorpora un
párrafo final en el artículo 318°: “Será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de dos años el que sustrae un cadáver o una parte del mismo o sus
cenizaso loexhumasin lacorrespondienteautorización”. Cuandoestaconducta
se realiza con fines de lucro, la pena será no menor de dos años ni mayor de
cuatro de privación de libertad e inhabilitación, conforme a los incisos 1, 2 y 4
del artículo 36° del Código Penal.
Se establece también el delito de intermediación onerosa de órganos y tejidos
previstoenel artículo 318° - Adel Código Penal. Dichaconductaseconfigurapor
la compra, venta, importación, exportación, almacén y transporte de órganos y
tejidos humanos de personas vivas o cadáveres. Tiene mayor reproche si dicha
conducta es efectuada por un profesional médico, sanitario o funcionario del
sector salud.
Cambio de sexo
Es un fenómeno que ha estremecido a la sociedad, ya que la diferenciación
entre masculino y femenino esta en crisis y, por consiguiente, el sexo deviene
en relativo. El problema reside en establecer lo que es mas importante o
decisivo para determinar qué sexo se debe atribuir a una persona, pudiéndose
encontrar dos aspectos del sexo: uno estático, determinado por la morfología
externa, cromosomas, gónadas, etc., junto al cual se encuentra otro dinámico,
determinado por manifestaciones psicológicas, sociales y, en suma, el rol o la
identidad sexual.
El sexo estático corresponde al dinámico pero hay ocasiones que ocurren
desarmonías y, por consiguiente, nos encontramos frente a una diversa gamas
de tipos sicosexuales (homosexuales, hermafroditas, travestis y transexuales).
Los hermafroditas son aquellas personas que tienen gónadas masculinas y
femeninas y que conforman ambos aparatos genitales.
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24
Travesti es la persona que se disfraza con ropa del otro sexo y desempeña el
papel de un sujeto perteneciente a otro sexo.
Transexual es un individuo que genotípica y fenotípicamente pertenece a
un sexo determinado, pero tiene la convicción de pertenecer al sexo o género
opuesto.
En nuestra legislación los jueces ya se han visto en la necesidad de resolver
pretensiones de rectificación de nombres y sexo registrales y han aplicado
imaginativamente las normas imperantes para suplir los vacios legislativos.
Una jurisprudencia nos manifiesta lo siguiente:
Un ciudadano peruano se sometió a una intervención quirúrgica en
los Estados Unidos con la finalidad de adecuar sus genitales externos
al sexo femenino. En 1969 contrajo matrimonio civil con un ciudadano
norteamericano adoptando el nombre correspondiente a su nuevo
estado, nombre que consta en su certificado de naturalización de los
Estados Unidos de Norteamérica y en su pasaporte norteamericano.
En octubre de 1988 interpuso una demanda en vía ordinaria a efectos que
se rectifique su nombre ante el Décimo Noveno Juzgado en lo Civil de
Lima, en donde se declaró fundada la demanda aplicando el articulo VIII
delTítuloPreliminardelC.C.yelartículo233°,inciso6)delaConstitución
de 1979, que se refieren a la obligación de administrar justicia por parte
del Juez en caso de vacío o deficiencia de la Ley.
La Sexta Sala Civil de la Corte Superior revocó la sentencia de primera
instancia fundamentando que bajo la pretensión jurídica de cambio
de nombre en vía de rectificación de partida, se solicita en realidad “el
reconocimiento de un presunto cambio de sexo” que la parte interesada
consiguió mediante autorización judicial efectuada en el extranjero,
lo cual para tener fuerza ejecutiva en el territorio nacional, debería
seguir los tramites de reconocimiento y homologación de sentencias
extranjeras. La Segunda Sala Civil de la Corte Suprema, con fecha
22 de mayo de 1992, confirmo esta última decisión, basándose en la
insuficiencia de las pruebas ofrecidas. La máxima de la decisión que se
puede extraer es la siguiente:
“El cambio en el nombre importa también la rectificación de la corres-
pondiente partida, en cuanto al sexo. Por ello, no es posible autorizar un
nombre femenino a quien está inscrito como varón, aunque haya sido
intervenido quirúrgicamente, por cuanto ello no ha sido acreditado”
El actual Código Procesal Civil, en su artículo 826°, permite la rectificación del
nombre y, a diferencia del código derogado, del sexo, registral de una partida
de nacimiento, vía proceso no contencioso. Dispone, asimismo, que cuando se
trate de error manifiesto de atribución del sexo que fluya del propio documento
y no se haya formulado contradicción, el juez podrá resolver sin necesidad de
observar lo previsto en el artículo 754° del Código Procesal Civil.
25
ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial
b)	 Disposición de cadáveres
Los restos mortales carecen jurídicamente de significado socioeconómico y
patrimonial. El cadáver constituye un objeto de derecho. Con la muerte se
extingue la personalidad y el cadáver deviene en una cosa bajo la protección del
orden jurídico, impuesto por carácter ético y sanitario.
El cadáver se utiliza para la prolongación y conservación de la vida
humana y para fines de investigación científica. Si el cadáver no ha
sido identificado o ha sido abandonado, el jefe del establecimiento de salud
del servicio de necropsia debe disponer de él con fines de interés social o de
prolongación de la vida humana. En este supuesto opera la llamada tesis de
“socialización o nacionalización del cadáver”, mediante la cual el Estado puede
disponer libremente de él.
La Ley N° 28189 establece que cuando se trata de donantes cadavéricos
deben observarse las siguientes condiciones: a) Que el donante mayor de edad
y capaz civilmente, debe expresar su voluntad de donar todos o algunos de sus
órganos después de su muerte, voluntad que se encuentra tácitamente en el
documento Nacional de Identidad (DNI). De producirse la muertey no haberse
expresado la voluntad de donar en forma indubitable, el consentimiento podrá
ser otorgado por los parientes más cercanos que se hallen presentes. b) Si los
donantes fueran incapaces comprendidos en los incisos 1, 2, 3, 6 y 7 del artículo
44° del Código Civil, corresponde la decisión a sus representantes.
Un aspecto que regula el Código Civil sobre el cadáveres el referido a la decisión
de someterlo a una necropsia, incineración o sepultura. Cuando está ausente la
voluntad del occiso, se permite actos de disposición sobre el cadáver: en primer
lugar al cónyuge, luego a los descendientes, a los ascendientes y, finalmente, a
los hermanos. Este orden es excluyente. La decisión que se adopte respecto al
cadáver no puede ir contra las normas de orden público que en ese momento
estén vigentes.
SegúnFernándezSessaregonoencuentravalederoningúnargumentotendiente
de privara la persona del derecho subjetivo en referencia, el que ha de ejercerse,
como está dicho, dentro de las limitaciones impuestas por el orden público y
las buenas costumbres. Toda persona tiene derecho a disponer en vida sobre el
destino de su futuro cadáver, ni el estado ni los familiares del causante están
facultados para impedir la voluntad de este, no existe como hemos especificado
underechodepropiedad sobreel cadáver. El Estadopuedereservarseel derecho
de disponer del cadáver para fines de interés social como serán aquellos de
carácter científico o de enseñanza.
5. 	DAÑO A LA PERSONA
Conocido como daño no patrimonial o daño inmaterial, se trata de la lesión
o menoscabo de la persona en sí misma, se afecta su proyecto de vida, se perturba
o altera su equilibrio psíquico, se daña su prestigio o se obstaculiza su libre
desenvolvimiento, entre otros.
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26
El bien lesionado es de índole inmaterial, y la reparación no puede concretarse en
una suma de dinero equivalente o proporcional al daño producido. Es imposible
la cuantificación objetiva del daño producido, por lo cual no se pretende un
resarcimiento. Existen diversas posiciones sobre este tema: unos dicen que puede
admitirse que se permita compensar, hacer olvidar o mitigar las repercusiones
negativas del daño producido; otros, en cambio, consideran que se trata de una pena
pecuniaria impuesta al ofensor.
Para determinar el quantum de la indemnización no existe una fórmula ideal; una
reglapara lacuantificacióndel dañoa lapersonaes imposible, puestoquedependerá
del proyecto de vida de cada uno, y el juzgador deberá tomar en consideración el
caso particular.
Según Fernández Sessarego el daño a la persona se basa en dos categorías. La
primera de ellas se refiere al daño psicosomático que comprende todos o cualquiera
de las lesiones inferidas al cuerpo como a la psique, y en tanto ambos aspectos
constituyen una inseparable unidad, los daños en uno de ellos repercuten en el otro
recíprocamente, los daños psicosomáticas de la persona generan indistintamente
consecuencias tanto patrimoniales como no patrimoniales.
Según lapropuestadoctrinariatodos losdañospsicosomáticoscaenenestacategoría
comprendiendo al mal llamado daño moral que en realidad no es una categoría
autónoma sino una especie de este que se refiere a una perturbación psíquica
generalmente transitoria y patológica como dolor y sufrimiento.
La segunda categoría de daño a la persona es el daño que afecta el propio ser de la
persona, es decir, la libertad, daño o menoscabo del proyecto de vida. Es el caso
de un artista plástico que pierde los dos brazos, hecho que le impide realizar su
proyecto de vida.
Ambas categorías se diferencian en que mientras el daño existencial lesiona o incide
en el diario vivir en la cotidianidad de la existencia, el daño al proyecto de vida
compromete el destino mismo de la persona, aquello que decidió hacer y ser en y
con su vida, es decir, altera en mayor medida el proyecto de vida de la persona
Clasificación del daño:
Daño Patrimonial:
Consiste en la lesión de derechos de naturaleza económica y esta a su vez se clasifica
en.-
A.	 Daño emergente.- Es la perdida que sobreviene en el patrimonio del sujeto
afectado por el incumplimiento de un contrato o por haber sido perjudicado por
un acto ilícito
B. 	Lucro cesante.- Se manifiesta por el no incremento del patrimonio del dañado,
es decir, la ganancia patrimonial neta dejada de percibir.
27
ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial
Daño extrapatrimonial:
Es el que lesiona a la persona en sí misma. Dentro de ella encontramos al daño
moral definido como la ansia, la angustia los sufrimientos (físicos o psíquicos), etc.,
padecidos por la víctima que tiene el carácter de efímeros y no duraderos. Este tipo
dedaño moral también ha sidodenominadodaño moral subjetivo paradiferenciarlo
del daño moral afectivo, entendido como la lesión a la relación afectiva respecto de
sujetos, animales o bienes.
6. 	FIN DE LA PERSONA
a)	 Definición
La persona se extingue con la muerte, que constituye un hecho natural con
efectos jurídicos (V.g.: La apertura de la sucesión, la extinción de la sociedad de
gananciales, la extinción de la patria potestad, la extinción de la persecución
penal, entre otros). Es un proceso a través del cual el sujeto de derecho se
convierte en objeto de derecho: es un objeto sui generis.
Limongi Franca hace una distinción entre los siguientes conceptos de
muerte:
Muerte encefálica
La del cerebro como un todo, que sobreviene
con la cesación del dinamismo del tronco
cerebral.
Muerte cerebral
La de todo el cuerpo, que sobreviene desde
la cesación del dinamismo del tronco, pero
también del córtex.
Muerte clínica
Cuando cesan todas las actividades, no
solo cerebrales sino también respiratorias y
cardiovasculares, no obstante la persistencia de
alguna vida residual en las llamadas funciones
vegetativas.
Muerte definitiva
A partir del momento de la desintegración final
de los residuos vegetativos.
En nuestro país se acoge el concepto de muerte cerebral. Así se ha establecido
en la Ley de Transplante de Órganos y Tejidos, así como en la nueva Ley General
de la Salud – Ley N° 26842, que en su artículo 108° establece que la muerte es
el cese definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que algunos
órganos o tejidos mantengan actividad biológica y puedan ser usados con fines
de transplante, injerto o cultivo.
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b)		 Teorías sobre el momento de la muerte para efectos sucesorios
A través de las legislaciones se ha procurado establecer un correcto tratamiento
respecto de la muerte, motivo por el cual se consideraron, entre diversas
posibilidades, la muerte simultánea de personas entre las cuales existían
relaciones sucesorias. Con tal fin se concibieron dos teorías que buscaban
determinar exactamente el momento de la muerte para fines sucesorios:
Premoriencia y Conmoriencia.
Estas teorías surgieron con el fin de establecer quién falleció primero, cuando
dos o más personas, que tienen relaciones de parentesco, perdieron la vida en
un mismo evento. La determinación es vital para efectos de la sucesión (si son
herederos forzosos).
b.1) La teoría de la premoriencia
EstablecidaenelCODEybasadaenelderechoromano,dividelasprobabilidades
de vida de una persona en tres casos:
Si las personas muertas en un mismo desastre tienen menos de 15 años de•	
edad, se considerará que murió primero el más joven de ellos sin distinción
de sexo.
Si las personas fallecidas en un mismo evento se encuentran entre los•	
15 y 60 años, se considerará que falleció primero el mayor de ellos. En el
supuesto que fueran varón y mujer, estuvieran casados y tuvieran la misma
edad o ella fuera hasta un año menor que él, se considerará que falleció
primero la mujer.
Si las personas son mayores de 60 años, se considerará que murió primero•	
el mayor de ellos.
b.2) La teoría de la conmoriencia
Adoptado por el Código Civil, establece que si no se puede probar cuál de dos
o más personas murió primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre
ellas no hay transmisión de derechos hereditarios.
c)	 Declaración de desaparición
Es un hecho jurídico que se configura cuando una persona no se halla en
el lugar de su domicilio habiendo transcurrido más de sesenta días
sin tener noticias de su paradero. El objeto de esta institución es brindar
protección al patrimonio del desaparecido.
Los elementos que se deben tomar en cuenta para declarar la desaparición
son:
Falta de presencia en el lugar de su domicilio o residencia.•	
Ignorancia de paradero o carencia de noticias.•	
Inexistencia de representante o que éste tenga facultades insuficientes.•
29
ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial
No se requiere de una declaración judicial, sino que, de acuerdo con los
elementos señalados, se procede al nombramiento de alguien que se haga cargo
de los asuntos de la persona desaparecida.
Los familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad, excluyendo del más
próximo al más remoto, o cualquier persona que invoque legítimo interés, o el
Ministerio Público, pueden solicitar al Juez la designación de un curador
interino (se tramita como un proceso no contencioso). El nombramiento
será inscrito en el Registro de Mandatos y Poderes, tal como se establece en el
Reglamento de Inscripciones del RENIEC.
Tratándose de un curador de bienes, éste ejecuta actos de custodia y
conservación de los bienes del desaparecido. El curador está facultado
para realizar todos los actos destinados a la protección del patrimonio, razón
por la cual se le otorgan facultades generales para efectuar todas las medidas
necesarias para la protección de los intereses del desaparecido.
El llamado a constituirse como curador sería el cónyuge del desaparecido que
no esté separado judicialmente, los padres, descendientes, los abuelos y demás
ascendientes y los hermanos; a falta de estos, la persona que designe el Consejo
de Familia.
La declaración de desaparición se extingue por:
Reaparición de la persona.•	
Declaración judicial de ausencia.•	
Declaración de muerte presunta.•	
Constatación de la muerte real.•	
d) 	 Declaración de ausencia
Es la situación que se presenta cuando una persona no se encuentra en el
lugar donde habitualmente reside, se desconoce su paradero y, además,
han transcurrido por lo menos dos años desde que se tuvo la última noticia
de ella.
Diez Picazo y Gullón señalan al respecto: “El ausente, jurídicamente expre-
sado, es una persona que no sabemos si existe...”. Asimismo, señalan que no es
propiamente un estado civil, ya que no se modifica la capacidad del ausente,
pero está en duda la existencia de la persona.
Constatada ladesaparición, cualquierpersonaque tenga legítimo interés puede
solicitar judicialmente la declaración de ausencia. También puede realizarse a
solicitud del Ministerio Público, en salvaguarda de intereses generales e incluso
particulares.
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30
La situación de ausencia de una persona se puede establecer a partir de las
siguientes características:
Que no se encuentre en el lugar de su domicilio.•	
Que se ignore su paradero.•	
Que carezca de representante suficientemente facultado.•	
Que se dude sobre su existencia con el transcurso del tiempo.•	
Efectos de la declaración de ausencia:
La declaración de ausencia produce determinados efectos que se prolongan
hasta la aparición del presunto ausente o la declaración de muerte presunta.
Estas consecuencias son las siguientes:
Laposesióntemporaldelosbienesdelausentepasaráafavordesusherederos•	
forzosos al momento de la declaración (ascendiente, descendiente y
cónyuge) o, de no tenerlos, continuará la curatela interina.
Debe realizarse el inventario y la valorización de los bienes antes de conce-•	
derse la posesión temporal.
Los poseedores temporales tendrán los derechos y obligaciones propios•	
de todo poseedor, incluso sobre los frutos, reservándose la cuota de libre
disposición del ausente.
Los poseedores temporales no pueden gravar ni enajenar los bienes del•	
ausente, salvo por necesidad o utilidad probadas, previa autorización
judicial.
La declaración de ausencia debe inscribirse en el registro de mandatos•	
y poderes para extinguir los poderes que hubieran sido otorgados por el
ausente.
A pedido de cualquiera de los poseedores temporales se puede nombrar•	
un administrador judicial, que tiene entre sus funciones: percibir los
frutos de los bienes sujetos a administración, pagar las deudas del ausente,
ejercer su representación judicial, y rendir cuentas sobre su labor. Puede,
excepcionalmente disponer de los bienes del ausente solo en casos de
necesidad (pobreza o miseria) o de utilidad (obtener alguna ventaja
o provecho); para ello se requiere la autorización judicial, habiendo
escuchado previamente al Consejo de Familia.
El cónyuge del ausente u otros herederos forzosos que sean dependientes•	
económicamentedeél, podránsolicitaral juez laasignacióndeunapensión
mediante un proceso sumarísimo.
31
ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial
La sociedad de gananciales fenece; en consecuencia, no habrá bienes•	
comunes que administrar; los bienes propios del cónyuge declarado
ausente pasan a posesión temporal de los presuntos herederos.
Se suspende la patria potestad.•	
La situación de ausencia se termina por:
El regreso del ausente.•	
La designación de un apoderado con facultades suficientes, hecha por el•	
ausente con posterioridad a la declaración.
La comprobación de la muerte.•	
La declaración judicial de muerte presunta.•	
La principal consecuencia jurídica del cese de la ausencia y el retorno de quien
se encontraba en esa situación es que se restituyan los bienes a su titular
o sus representantes o mandatarios con facultades suficientes. La
entrega de los bienes se efectuará en el estado en que se encuentren, debiendo
reembolsarse las mejoras necesarias y útiles que hubiera efectuado el poseedor
temporal. También se restituirán los frutos reservados en el estado en que se
encuentren. Los derechos extrapatrimoniales también se harán efectivos.
La declaración de ausencia no origina la apertura de la sucesión en razón
de que, pese a crearse una incertidumbre sobre la existencia del ausente, debe
presumirse la vida de éste. En el supuesto de que la persona declarada ausente
hubiera fallecido o se hubiera declarado su muerte presunta, sus bienes,
derechos y obligaciones se transmiten a sus herederos.
e)	 Declaración de muerte presunta
La declaración de muerte presunta o de presunción de fallecimiento es la
resolución judicial mediante la cual, verificada la concurrencia de ciertos
hechos señalados por la ley, se tiene por muerta, presuntamente, a una persona,
del mismo modo que si se hubiera comprobado su muerte, mientras no sea
destruida tal presunción.
Diez Picazo y Gullón señalan que la muerte presunta es aquella situa-
ción jurídica creada por medio de una resolución judicial, en virtud de
la cual se califica a una persona desaparecida como fallecida, se expresa
la fecha a partir de la cual se considera ocurrida la muerte de la persona y se da
apertura a la sucesión de la misma.
El objetivo de esta institución es dar solución a una situación incierta que se
produce como consecuencia de la desaparición prolongada de una persona o
de su desaparición calificada.
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32
La muerte presunta constituye una presunción que admite prueba en
contrario (presunción iuris tantum). Dicha presunción sólo existe a partir de la
sentencia que la declara.
Se produce la declaración de muerte presunta en los siguientes casos:
Cuando hayan transcurrido diez años desde las últimas noticias de desapa-•	
recido o cinco si éste tuviere más de 80 años (desaparición prolongada).
Cuando hayan transcurrido dos años, si la desaparición se produjo en•	
circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo se computa
a partir de la cesación del evento peligroso. V.gr.: Guerras, terremotos,
incendios, naufragios, etc.
Cuando exista certeza de la muerte sin que el cadáver sea encontrado o•	
reconocido, es decir, se afirma que una persona ha fallecido, pero no puede
extenderse el certificado de defunción, ya sea porque no se encuentra el
cadáver o porque éste no puede ser reconocido.
Efectos de la muerte presunta (produce los mismos efectos de una muerte
natural):
Los principales efectos son:•	
Pone fin a la persona humana.•	
La sentencia por la cual se declara la muerte presunta da lugar a que se•	
extienda la correspondiente partida de defunción en el Registro de Estado
Civil del lugardel presunto fallecimiento, y también en el Registro Personal
con la finalidad de facilitar el reconocimiento, si lo hubiere.
Disuelve el matrimonio del desaparecido; ello significa que el cónyuge•	
presente queda facultado plenamente para contraer nuevo matrimonio.
Da lugar a la apertura de la sucesión.•	
Existen otros efectos que resultan implícitos en el propio texto del Código
Civil:
El fenecimiento de la sociedad de gananciales.•	
La finalización de la patria potestad.•	
El muerto presunto deja de ser beneficiario del patrimonio familiar.•	
Se acaba la tutela por la muerte presunta del menor.•	
El cargo de tutor cesa por su declaración de muerte presunta.•	
Cesa lacuratelade los bienesdel desaparecidoporsu declaraciónde muerte•	
presunta.
33
ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial
Cesan los efectos de la declaración judicial de ausencia si ésta hubiera•	
precedido a la declaración de muerte presunta.
Se extingue el usufructo si el muerto presunto tiene la calidad de•	
usufructuario.
Se extingue la obligación de prestar alimentos por el muerto presunto.•	
Las obligaciones del muerto presunto se trasmiten, por regla general, a sus•	
herederos.
Los efectos de los contratos celebrados por el muerto presunto se•	
transmiten a sus herederos, salvo que se trate de derechos y obligaciones
no trasmisibles.
Ladeclaracióndeausencianoesrequisitoparaqueprocedaladeclaración
de muerte presunta. La resolución que declara la muerte presunta debe
indicar la fecha probable y, de ser posible, el lugar de la muerte, de modo que
sus efectos se retrotraen al momento de la fecha probable; en consecuencia, es
una sentencia de tipo declarativa.
f)	 Reconocimiento de existencia
La declaración de muerte presunta está sustentada en una presunción iuris
tantum, que puede ser enervada por el reconocimiento de existencia cuando
se acredita la supervivencia de la persona cuya muerte presunta fue
declarada.
Fernández Sessarego considera, respecto del reconocimiento de existencia,
que es la situación por la cual la persona que reaparece está en aptitud de
solicitarla acreditando la respectiva prueba de supervivencia.
El reconocimiento de existencia puede ser solicitado por la persona natural
reaparecida, cualquier interesado y el Ministerio Público. No se requiere la
comparecencia de la persona cuya muerte presunta fue declarada, puede ser
representada por apoderado, o el interesado puede acompañar documentos
que acrediten su supervivencia. V.gr.: Contratos que hubiera celebrado.
La resolución que reconoce la existencia de una persona no anula la existencia
de la anterior, sólo la deja sin efecto.
Asimismo, otro hecho que destruye la presunción de muerte presunta es la
comprobación de muerte en fecha distinta de la indicada en la resolución
que declara la muerte presunta, lo cual resulta importante para efectos de la
apertura de la sucesión.
No se trata de que el muerto presunto recobre la personalidad, puesto que
siempre la conservó. Los actos jurídicos que lleve a cabo, especialmente en lu-
gares distintos de los que haya sido inscrita su declaración judicial de muerte
presunta, no pueden ser impugnados con el único fundamento de haberse dic-
tado dicha resolución.
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34
Efectos del reconocimiento de existencia:
El reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que•	
hubiera contraído el cónyuge. Esta solución se considera justa para quien
contrajoel nuevo matrimonio, tomandoen cuentael transcursodel tiempo
o las circunstancias que hicieron presumir su fallecimiento.
El declarado muerto presunto puede reivindicar sus bienes en la situación•	
en que se encuentren y, en el momento en que se produce la declaración,
podráexigirel preciopagado, si fueronenajenados,yexigirelcumplimiento
de aquellas obligaciones que se consideraron extinguidas con su muerte.
El Juez debe evaluar la buena o mala fe de las personas que poseyeran tales•	
bienes.
35
ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial
Capítulo 4
ATRIBUTOS DE LA
PERSONALIDAD
1.	 LA CAPACIDAD
a)	 Definición
Messineo considera que el principal atributo de la personalidad y de
la existencia para el derecho está constituido por la capacidad jurídica o
capacidad de derecho.
La capacidad es la aptitud de las personas para adquirir derechos y
contraerobligaciones. También se considera como la aptitud de toda persona
para realizar actos jurídicos válidos, razón por la cual es uno de los elementos
para la eficacia de los actos jurídicos.
Contrario sensu, la incapacidad es la carencia de esa aptitud por condiciones
físicas, psíquicas o legales.
b)	 Capacidad de goce
Es la atribución que tiene la persona para ser titular de derechos
jurídicamente establecidos y ser pasible de obligaciones. Ella se adquiere
plenamente con el nacimiento y termina con la muerte.
El concebido goza de ella en forma atenuada o limitada, ya que su condición no
le permite ejercer personalmente los derechos que comprende la capacidad de
goce.
Entre los derechos que comprende la capacidad de goce se encuentran todos
los derechos fundamentales de la persona (a la vida, a la integridad, al honor,
etc.) que constituyen derechos de carácter extramatrimonial y patrimonial. Es
decir, todos aquellos derechos económicos, sociales y políticos previstos en la
Carta Magna, en los Tratados Internacionales y en el Código Civil.
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36
La capacidad de goce es esencialmente relativa, pues tiene excepciones
expresamente señaladas en la ley. V.gr.: Los impedidos absolutamente de
contraer matrimonio (artículo 241° del Código Civil). Los que no pueden
adoptar (artículo 378° del Código Civil), los que no pueden ejercer la patria
potestad (artículo 420° del Código Civil), etc.
c) 	 Capacidad de ejercicio
Es la aptitud que tienen las personas naturales para realizar actos
jurídicos válidos. Esta capacidad se adquiere al cumplir la mayoría de edad.
La capacidad legal reconocida a una persona no constituye un derecho
adquirido, sino la facultad de ejercer válidamente ciertos actos y adquirir
determinados derechos. Por esta razón, se presume que la persona adquiere la
madurez y responsabilidad para asumir las consecuencias y efectos de los actos
que decidan celebrar al cumplir la mayoría de edad.
La capacidad de ejercicio está supeditada a la de goce, porque quien tiene
el derecho tiene la acción, es decir, la aptitud para ejercer en forma válida el
derecho de acción que en materia procesal le asiste a toda persona.
La incapacidad de ejercicio se da cuando una persona no puede ejercitar por sí
mismo sus derechos (de manera absoluta o relativa).
c.1) Incapacidad absoluta de ejercicio
La tienen aquéllos que no pueden realizar por sí mismos ningún acto
jurídico bajo sanción de nulidad y ejercen sus derechos, en la mayoría
de casos, por representantes. Ellos son:
Los menores de 16 años de edad•	 , salvo para aquellos actos determinados
por ley. Juan Espinoza Espinoza opina que la edad no es ni puede ser, en
el diseño constitucional y en la vigencia de los principios fundamentales,
elemento que divide a los hombres en dos clases: por encima de la mayoría
de edad es “persona”, por debajo de aquella se es menos “persona”.
	 Efectivamente, el Código Civil Ruso de 1994, al referirse a los ciudadanos
hace referencia a la persona que tiene capacidad activa plena (equivalente a
la capacidad de ejercicio) y personas cuya capacidad aún no es plena, donde
se encuentran los menores de edad.
	 El menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones, legados y
herencias voluntarias, siempre que sean puras y simples, sin intervención de
suspadres.Talesmenorespuedenejercerderechosestrictamentepersonales,
independientemente de los actos vinculados a las necesidades ordinarias. El
menor puede contraer obligaciones o renunciar a derechos, siempre que sus
padres lo autoricen expresamente o tácitamente, o lo ratifiquen. También
puede ser autorizado para dedicarse a un trabajo, industria u oficio.
37
ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial
	 El Código Civil establecequeel menorque tengacatorceaños puede recurrir
al juez contra los actos del tutor o pedir su remoción; y si es mayor de esa
edad, puede asistir a reuniones de consejo de familia con la posibilidad de
ser escuchado, pero sin voto.
•	 Losqueporcualquiercausaseencuentrenprivadosdediscernimiento.
Este elemento de la voluntad humana permite distinguir si se desea hacer
“algo”ono,siesbuenoomalo.Cuandounapersonacarecedediscernimiento,
no puede expresar su voluntad. Porello, el derecho le brinda protección y no
se pierde de vista que debe respetarse su dignidad.
•	 Los sordomudos, ciegosordos y ciegomudos que no puedan expresar
su voluntad de manera indubitable.	
	 En el primero de los casos se aloja la causal de la edad, mientras que los dos
restantes se refieren a la salud. La edad y la salud son las únicas razones
atendibles para privar a la persona de la capacidad de ejercer, por sí misma,
los derechos que le atribuye el ordenamiento jurídico, en tanto sea sujeto de
derecho.
	 La incapacidad absoluta de ejercicio da lugar al procedimiento de
declaración de interdicción que culmina con el nombramiento de un
curador.
c.2) Incapacidad relativa de ejercicio
Comprende a las personas que se encuentran parcialmente privadas de su
capacidad civil de ejercicio o que pueden recuperarla posteriormente,
por lo que requieren de un representante legal.
El artículo 44° del Código Civil señala los siguientes casos:
•	 Los mayores de 16 años y menores de 18 años. Se considera que no han
alcanzado la madurez suficiente para enfrentar todas las vicisitudes de la
vida; paulatinamente se va reconociendo esa aptitud.
•	 Los retardados mentales o aquellas personas cuyo desarrollo
intelectualesdeficitarioenrelaciónconsuedad.Comprendesituaciones
que implican una perturbación patológica de la actividad intelectual a causa
de una enfermedad psíquica, la disposición anímica anormal o la lesión de
células cerebrales. No pueden determinarsu voluntad, pues no comprenden
el significado y consecuencias de sus acciones.
•	 Los que sufren deterioro mental. Este presupuesto cubre todas las
circunstancias en que la persona presenta anomalías psíquicas que, en
alguna medida, limitan el pleno ejercicio de sus actividades normales al
impedirle expresar su libre voluntad. Se está frente a un daño progresivo de
las facultades mentales, que implican una involución como: la intoxicación,
la arterioesclerosis, entre otros.
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38
•	 Los pródigos, es decir, los dilapidadores habituales, los que disipan
sus bienes, los gastadores desordenados. Santos Briz establece las
características de esta situación:
a) 	Que exista una conducta desarreglada de la persona.
b) 	Que tal conducta se dirija a malgastar el propio patrimonio.
c) 	Que se obre con ligereza, es decir, que exista una desproporción con los
fines a los que debe dedicar una persona sus bienes.
d) 	Que se ponga en peligro injustificado el patrimonio.
e) 	Que dicha conducta y ese peligro han de ser con perjuicio de la familia.
	 Para ladeclaración de prodigalidad, seestablece un criteriocuantitativo:
el juez deberá tomar en consideración que la dilapidación de bienes
exceda la porción de libre disposición del pródigo.
•	 Los que incurren en mala gestión y demuestran ineptitud para
manejar un negocio. Para establecer esta situación se debe acreditar la
pérdidademásdelamitaddelosbienes,yademás“quedaaprudentearbitrio
del Juez”. En este segundo aspecto se debe constatar no sólo que los titulares
de la pretensión sean la esposa y los demás herederos forzosos, sino que
dependan económicamente del sujeto que se quiere declarar interdicto.
•	 Los ebrios habituales, adictos a las bebidas alcohólicas. El bebedor
habitual puede sufrir una serie de alteraciones de conciencia, como el
delirium tremens, la alucinación aguda, el síndrome de Korsakow, el delirio
de celos y la epilepsia alcohólica. En esas condiciones no puede realizar
actos jurídicos válidos.
•	 Los toxicómanos o drogadictos. Se aplica a las personas que han
desarrollado fármacodependencia severa, es decir, aquéllas que necesitan
consumir alguna droga para aplacar la apetencia imperiosa de la misma.
•	 Losquesufrenpenaquelleveconexainterdicciónciviloinhabilitación.
Se consideran a aquellas personas que sufren la pena de inhabilitación,
puesto que la interdicción civil se suprimió en el Código Penal de 1991.
	 Corresponde al juez establecer el grado de incapacidad de la persona
y determinar si está sujeto a una incapacidad absoluta o relativa. Es también
deber del juez fijar la extensión y límites de la tutela o curatela en relación
con los alcances de la incapacidad. En ejercicio de esta atribución señala los
actos jurídicos que podrá practicar el incapaz.
	 Los actos jurídicos realizados por un incapaz absoluto son nulos; en
cambio, el acto es anulable si es ejercido por un incapaz relativo.
	 Laincapacidaddelaspersonas mayoresde16añoscesapormatrimonioopor
título oficial que los autorice para ejercer una profesión u oficio. Tratándose
39
ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial
de mujeres mayores de 14 años de edad también cesa por el matrimonio. La
capacidad adquirida por el matrimonio no se pierde por la terminación de
éste.
2. 	EL NOMBRE
a)	 Concepto
Es un atributo de la personalidad que permite identificar a cada persona en
relación con los demás. Es la expresión visible y social mediante la cual se
identifica a la persona.
Según las teorías ius privatistas, el nombre es objeto de un derecho subjetivo y
estácomprendidodentrodel derechoa la identidad, puestoqueel nombre
es un atributo que permite identificar a la persona. Las teorías ius publicistas
consideran que es una institución de derecho público, de policía civil, que sirve
para individualizar a la persona, pero no se desconoce su calidad de elemento
esencial de la personalidad.
Este atributo implica una serie de efectos y situaciones jurídicas tanto para la
persona físicao natural comopara lapersona jurídica. También implicael deber
frente a la sociedad de no cambiar de nombre, salvo por motivos justificados y
mediante autorización judicial.
Asimismo, cumple una función individualizadora de la persona y determina el
entroncamiento familiar.
El Código Civil de 1984 da un tratamiento sistemático a la regulación del
nombre y del seudónimo. No contiene una definición sobre el nombre, pero
se adopta el criterio del nombre como un derecho de la persona, y señala de
manera imperativa que toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un
nombre que incluye el apellido.
b)	 Características
•	 Innato. Se adquiere con el nacimiento.
•	 Vitalicio. Dura tanto como la vida de su titular.
•	 Absoluto. Se puede oponer erga omnes.
•	 Inalienable. Carece de apreciación pecuniaria.
•	 Imprescriptible. No se requiere ni se pierde por el uso.
•	 Cumple con una función identificatoria.
•	 Irrenunciable.
•	 Indivisible, único e inmutable.
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40
c)	 Determinación del nombre y del apellido
Por costumbre, corresponde a los padres asignar el nombre a sus hijos sin
limitación alguna, lo que se admite como regla general, salvo que atente contra
el orden público y las buenas costumbres o se trate de un nombre ridículo,
extravagante o impropio de personas. No hay límite respecto a su extensión.
Reglas para la determinación del nombre
Los hijos matrimoniales tienen el deber y el derecho de llevar el apellido•	
paterno del padre y de la madre. De acuerdo con el artículo 361° del Código
Civil, el hijo matrimonial es el nacido durante el matrimonio o dentro de
los trescientos días siguientes a su disolución.
A los hijos extramatrimoniales que son aquellos concebidos y nacidos fuera•	
del matrimonio, les corresponde el apellido del progenitor que lo haya
reconocido. Si es reconocido por ambos, lleva el primer apellido de los
dos. Rige la misma regla en caso de filiación por declaración judicial. Esta
regulación impide que el apellido refleje la condición de extramatrimonial,
pues de lo que se trata es que no exista diferencia alguna entre los hijos por
su origen.
Los hijos adoptivos tendrán los apellidos de los adoptantes, como si fueran•	
hijos matrimoniales. De acuerdo con el nuevo procedimiento de adopción
regulado por la Ley N° 27442, la partida de nacimiento original quedará
archivada y, simultáneamente, se tendrá que expedir una nueva partida de
nacimiento que consignará a los padres adoptantes. En la nueva partida no
se hará mención a la adopción.
Tratándose del expósito (del recién nacido de padres desconocidos), la•	
asignación del nombre se delega al Registrador Civil. Este funcionario
deberá elegir un nombre adecuado para el recién nacido, sin que exista
en la actualidad una normatividad que permita establecer criterios para
la designación. El anterior reglamento de Inscripciones del Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil señalaba que no se podía poner
sobrenombres que en sí mismos o en combinación con los apellidos
resultasen extravagantes, ridículos, irreverentes, contrarios a la dignidad,
entre otros.
La mujercasadatiene lafacultad exclusivadeoptaro noporel apellidodesu•	
cónyuge. Este derecho cesa en caso de divorcio o nulidad de matrimonio.
La prueba del nombre resulta de la respectiva inscripción en los Registros de
Estado Civil. La falta de registro de nacimiento y nombre de una persona no
impide que pueda ejercer sus derechos fundamentales. La inscripción es un
acto formal, oficial y tiene carácter público. Es la prueba del nacimiento y del
nombre de la persona.
41
ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial
d) 	 Protección jurídica del nombre
Las acciones judiciales corresponden al titular, su cónyuge, ascendientes,
descendientes y hermanos.
Acción de negación o contestación del nombre.•	
El titulardel nombrepuedeexigirjudicialmentequeseledesignepor
sunombre,seaenformacompletaoenalgunodesuselementos.Tiene
legitimidad para ejercer esta acción el portador del nombre cuestionado y
dirige su pretensión contra quien lo ha desconocido o impugnado.
Esta acción se tramita vía el proceso abreviado, de acuerdo con lo dispuesto
porel inciso 1) de la Cuarta Disposición Final del Texto Único Ordenado del
Código Procesal Civil.
Puede acumularse la pretensión de indemnización por daños y perjuicios,
puesto que el desconocimiento público de un nombre puede conllevar
perjuicioseconómicosy morales, talescomoafectarel prestigioprofesional,
comercial o frustrar actividades económicas.
Acción frente a la usurpación del nombre.•	
Esta acción corresponde contra quien usa ilegítimamente un nombre
ajeno, y tiene por objeto que el órgano jurisdiccional prohíba al emplazado
el uso indebido del mismo.
De acuerdo con la jurisprudencia civil se trata de un uso ilegítimo por parte
de una persona que no es el titular del nombre. Se materializa consignando
el nombre en algún documento o citarlo para atribuirle alguna declaración
de voluntad o una situación jurídica inexistente o aún no determinada.
Es un supuesto frecuente de usurpación de nombre el acto por el cual se
asigna a un hijo extramatrimonial el nombre de un supuesto padre sin que
éste último lo haya reconocido, o sin que se haya establecido la filiación
judicialmente.
Acción de adición o cambio de nombre.•	
La adición implica una modificación en el nombre originario. En algunos
casos, la adición no sólo se permite, sino que es impuesta por la ley.
V.gr.: El hijo extramatrimonial que es reconocido posteriormente por sus
progenitores o para evitar inconvenientes que resultan de la existencia de
un homónimo.
La adición de nombre alcanza al cónyuge y a los hijos. El Código Civil
prescribe que la persona perjudicada por el cambio o adición de nombre
puede impugnarlo judicialmente.
El cambio de nombre sólo procede por motivos justificados. Para ello se
requiere autorización judicial, el cual debe inscribirse.
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42
Los casos en los que procede el cambio de nombre son: que se trate de
homonimia intolerable; que sea ofensivo al sentimiento cívico, religioso y
moral de la comunidad; que tenga un significado ridículo, grosero o sugiera
la idea de algo vergonzoso o despreciable, según el sentido general de la
comunidad; que resulte difícil su pronunciación o escritura, o que pueda
prestarse a giros ingeniosos o agraviantes o deformaciones maliciosas; o
que induzcan al error sobre el sexo de la persona.
El cambio o adición de nombre no altera la condición civil de quien lo
obtiene ni constituye prueba de filiación. Es una excepción a la regla el
supuesto de cambio de la condición civil (cambio de sexo) que tiene como
consecuencia la modificación del nombre.
La persona perjudicada por un cambio o adición de nombre puede
impugnarlo judicialmente y solicitar la correspondiente indemnización
por los daños causados.
e) 	 El seudónimo
Etimológicamente significa “falso nombre”; es conocido como “nombre de
guerra” o “nombre de arte”. Es el nombre que voluntariamente adquiere
la persona para un determinado medio y aun en todas las relaciones de
su vida, por lo que resulta asimilable al nombre, en cuanto a su protección,
cuando desempeña realmente la función de éste. Sin embargo, existe un límite:
cuando la actividad se vincula con el Estado. V.gr.: Para contraer matrimonio,
necesariamente se tiene que presentar el nombre que aparece en el documento
de identidad.
El seudónimo es frecuente, sobre todo en el caso de escritores y artistas. Es
utilizado en forma constante y llega a adquirir, por el transcurso del tiempo y
por su notoriedad, la importancia del nombre.
La protección jurídica del seudónimo se encuentra en el artículo 32º del Código
Civil vigente. El fundamento de su tutela es el hecho de que, al igual que el
nombre, es un elemento integrante de la identidad personal, pues permite la
individualización. Nuestra normatividad sustantivaestableceque, para brindar
protección al seudónimo, éste debe cumplir una función equiparable al nombre
de la persona.
f)	 El sobrenombre
Esladesignaciónqueterceros(familiares,círculodesusíntimos)realizan
sobre una persona. La diferencia con el seudónimo se encuentra en que éste
se adquiere voluntariamente por quien lo adopta; en cambio, el sobrenombre
es impuesto por terceros. El seudónimo puede ser útil para identificar al sujeto
portadoren lacelebracióndeactos jurídicosygozade idénticaprotecciónqueel
nombre; en cambio, el sobrenombre, por lo general, no tiene eficacia jurídica.
43
ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial
g) 	 Nombre de las personas jurídicas
NOMBRE SEUDÓNIMO SOBRENOMBRE
Identifica a la persona•	
frente a toda la comu-
nidad.
No admite modifica-•	
ción o renuncia.
Es impuesto por terce-•	
ros, generalmente los
padres.
Tiene protección jurí-•	
dica.
Identifica a la perso-•	
na frente a un grupo o
círculo reducido.
Sí admite modifica-•	
ción o renuncia.
Es elegido, general-•	
mente, por el titular.
Tiene protección jurí-•	
dica.
El ámbito de aplica-•	
ción es más estre-
cho, generalmente
es familiar.
Admite modifica-•	
ciones.
Es impuesto por•	
terceros.
No tiene trascen-•	
dencia jurídica.
Es un signo distintivo que las individualiza y distingue de las demás.•	
Su nombre, a diferencia de las personas naturales, es colectivo y único. La•	
persona jurídica es su único titular.
Es enajenable, porque tiene un valor patrimonial.•	
No debe confundirse con la denominación (nombre de un establecimiento,•	
local, emblema o sigla, que son elementos propios de la propiedad industrial).
3. 	EL DOMICILIO
a)	 Definición
Fernández Sessarego sostiene: “Es el asiento jurídico de la persona,
su sede legal, el territorio donde se encuentra para imputársele posiciones
jurídicas, para atribuirle derechos y obligaciones”. El Código Civil lo define
como la residencia habitual de una persona.
RESIDENCIA HABITACIÓN O MORADA
Es la permanencia en un lugar con
carácter temporal y sin ánimo de vivir
allí. Es un elemento fáctico de carácter
sociológico verificable objetivamente.
El artículo 33° del Código Civil
unifica los conceptos de domicilio y
residencia.
Implica una permanencia accidental
en un sitio determinado, una estancia
transitoria que no tiene el carácter de
habitual o permanente.
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44
b) 	 Características
Es único.•	 Sólo existe un domicilio real u ordinario, excepto una empresa
que tiene varios establecimientos y sucursales o las personas que ejercen
dos o más funciones públicas en distintos lugares.
Es necesario.•	 Es una exigencia jurídica, ninguna persona puede carecer
de él.
Es legal.•	 Está previsto en la norma.
Es voluntario.•	 Depende de la voluntad de la persona, su constitución,
conservación o pérdida.
Es inviolable.•	 Salvo mandato judicial o en los estados de excepción.
Es mutable.•	 Se puede cambiar de un lugar a otro.
c)	 Teorías del domicilio
El Código Civil vigente se suscribe a la teoría subjetiva y, en tal sentido, recono-
ce que el domicilio tiene dos elementos:
Teoría Objetiva
Se caracteriza por el hecho material de residir
habitualmente en un determinado lugar.
Teoría Subjetiva
Se caracteriza por la intención de permanecer,
habitar o residir en un determinado lugar.
Elemento subjetivo:•	 Debe existir el deseo o animus de residir en
determinado lugar. Esto se manifiesta de manera expresa o por la efectiva
residencia.
Elemento objetivo:•	 La persona fija su residencia en un lugar
determinado.
d)	 Clases de domicilio
Cabe indicar que si bien cada persona se presume poseedora de un domicilio
(domicilio general), existe la posibilidad de que, por la naturaleza de las
actividades a las que se dedique, tenga un domicilio especial.
d.1) Domicilio General u Ordinario
Es el lugar donde reside la persona en forma estable y voluntaria (artículo 33º
del Código Civil). Se considera que este domicilio puede ser real o voluntario
cuando la persona elige libremente el lugar de su residencia, o legal cuando es
impuesto por la ley, sin admitir prueba en contrario.
45
ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial
A su vez se subdivide en:
Domicilio voluntario.•	 Es aquél que elige libremente la persona.
Domicilio conyugal.•	 Es aquél donde los cónyuges viven de consuno o, en
su defecto, el último que compartieron.
Domicilio de los incapaces.•	 Su domicilio es el de sus representantes
legales.
Domicilio de las personas que residen temporalmente en el•	
extranjero. Se considera domiciliadas en el último domicilio que hayan
tenido dentro del territorio nacional.
Domicilio de transeúntes o ambulantes.•	 A las personas que no tienen
domicilio conocido se les considera domiciliadas en el lugar donde se
encuentran.
Domicilio de personas jurídicas.•	 Se considera como su sede legal
aquélla que aparece en sus estatutos o que se encuentra inscrita en las
autorizaciones de funcionamiento o, en su defecto, el lugar donde se
encuentra la dirección o la administración. Si la persona jurídica tiene
sucursales, su domicilio es el lugar donde se encuentra funcionando.
d.2) Domicilio Especial
Es aquél que se refiere al ejercicio de determinados derechos o relaciones
jurídicas. Espinoza Espinoza sostiene que es el domicilio impuesto por
los mismos particulares para ciertos casos. Dentro de él se distingue:
Domicilio contractual
o negocial
Es el que se fija para la ejecución de un acto
jurídico. Se prevé normalmente en los con-
tratos a fin de establecer en dónde se deben
ejecutar las prestaciones o dónde se deben
remitir los requerimientos.
Domicilio ad litem
o procesal
Es aquel que fijan las partes en un proceso;
constituye un requisito de admisibilidad de
la demanda y de la contestación.
e)	 Residencia involuntaria	
Es aquélla que se debe a la prisión, destierro, etc. En ese supuesto no se toma en
consideración la voluntad de la persona de permanecer en determinado lugar.
Sólo se podría permitir la restricción de esta facultad cuando se ha impuesto
una sanción luego de un Debido Proceso. En estos casos, la ley establece que se
mantiene el domicilio real u ordinario.
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46
f) 	 Pluralidad de domicilios
El artículo 35° del Código Civil establece esta posibilidad al afirmar que, a la
persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios
lugares, se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. Consideramos que
se refiere a un domicilio legal alternativo. A través de una presunción legal,
los terceros pueden presumir que el domicilio de un persona es el lugar donde
reside ocasionalmente o el espacio geográfico donde desempeña sus funciones
o labores habituales.
g) 	 Cambio de domicilio
Enel CódigoCivilde1936serequería, paraelcambiodedomicilio, ladeclaración
expresa ante la municipalidad o la residencia voluntaria en otro lugar por dos
años. El Código Civil establece que no se requiere cumplir formalidad alguna,
aunque existen supuestos en los que debe verificarse algunas condiciones. Por
ejemplo, para efectos del domicilio fiscal se considera subsistente, mientras el
cambio no sea comunicado a la administración tributaria.
El cambio de domicilio debe ponerse en conocimiento de los acreedores
mediante comunicación indubitable (carta notarial o notificación judicial).
47
ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial
Capítulo 5
CONSIDERACIONES
GENERALES DE
LAS PERSONAS
JURÍDICAS
1. 	CONCEPTOS PRELIMINARES
Se puede definir a la persona jurídica como un sujeto de derecho, pues es centro
de imputación de derechos y obligaciones. La persona jurídica es una creación
del Derecho. Supone la organización de personas (naturales o jurídicas) que se
agrupan en la búsqueda de un fin valioso (lucrativo o no lucrativo) y que cumplen
con la formalidad establecida por el ordenamiento jurídico para su creación (que
puede ser mediante la inscripción en Registros Públicos o a través de una ley).
Savigny sostiene que la persona jurídica es el resultado de una operación de puro
fingimiento, puesto que sólo el hombre, individualmente considerado, es persona
para el Derecho. En efecto, las personas jurídicas son “personas que no existen
sino para fines jurídicos, que aparecen al lado del individuo como sujetos
de las relaciones jurídicas”. Se entiende que existe una capacidad “artificial” de la
persona jurídica, distinta de la capacidad real y efectiva de la persona natural.
En esteorden de ideas, Fernández Sessarego, al observarel artículo 78º del Código
Civil, deduce que la intención del legislador al “expresar que la persona jurídica es
distintadesus miembrosopersonas naturalesquerealmentelaintegran, nosignifica
la creación de un ente específico diferente de tales personas o miembros. Aludir al
concepto persona jurídica no presupone encontrar algo diverso de aquellas personas
naturales que lo conforman. Decir persona jurídica no conduce a ningún ente o cosa
u organismo alguno, a ningún ente real o abstracto, sino solo a una organización de
personas que realizan fines valiosos”.
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48
Al regular el mencionado artículo que los miembros de la persona jurídica no
tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas, se
está haciendo referencia a la autonomía patrimonial de la persona jurídica, es
decir, al surgir un nuevo sujeto de derecho, éste es titular de su propio patrimonio
y no responderán por sus obligaciones sus integrantes. Sin embargo, pese a que
exista una persona jurídica perfectamente diferenciada de sus miembros, cabe la
posibilidad de que éstos respondan patrimonialmente por las obligaciones de ésta.
Al respecto, laLeyGeneraldeSociedades, resultailustrativa. Elartículo31ºestablece:
“El patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de
la responsabilidad personal de los socios en aquellas formas societarias que así lo
contemplan”. Cabe mencionar que lo citado anteriormente sólo se aplica a algunas
formas de personas jurídicas con fines lucrativos.
2. 	COMPONENTES DE LA PERSONA JURÍDICA
En la persona jurídica se configura más que nunca la teoría tridimensional del
Derecho, por cuanto vemos la integración de los elementos que la componen:
Dimensión humana
Está presente en todas y en cada una de las
personas jurídicas que regula el Código Civil o las
leyes especiales. Siempre se estará frente a una
organización de personas individuales.
Dimensión axiológica
Surge de la necesidad del hombre para compartir
con otros ciertas experiencias que, como es
natural, no podría realizarlas de manera aislada.
El hombre, así, compartirá determinados fines
valiosos (lucrativos o no lucrativos).
Dimensión normativa
Desde un punto de vista formal, toda persona ju-
rídica es un centro unitario ideal, de referencia de
situaciones jurídicas, de imputación de deberes y
de derechos, pero esta reducción de una plurali-
dad de personas individuales a la singularidad de
la persona jurídica se produce porel cumplimien-
to de una formalidad. En el caso del Código Civil
peruano, esta formalidad se cumple mediante la
inscripción de la organización de personas con
arreglo a ley. Es por este aspecto que se diferencia
a la persona jurídica de la organización de perso-
nas no inscritas.
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Abc derecho civil

  • 2. EGACAL Escuela de Altos Estudios Jurídicos 2 El ABC DEL DERECHO | CIVIL EXTRAPATRIMONIAL Guido Aguila Grados • Josué Morales Cerna Primera edición: 2011 © Responsables de edición: Ana Calderón Sumarriva / Guido Aguila Grados © Diseño de Portada y Composición de interiores: Sonia Gonzales Sutta © EGACAL Escuela de Altos Estudios Jurídicos Tiraje: Hecho el Depósito Legal En la Biblioteca Nacional del Perú Reg. Nº ……… ISBN …………… Registro de Proyecto Editorial Nº …………….. Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño de la cubierta, puede ser re- producida, almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningún medio, ya sea eléctrico, químico, óptico, de grabación o de fotocopia, sin permiso previo de EGACAL y de Editorial San Marcos. Impreso en Perú / Printed in Peru
  • 3. 3 ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial PResentación E n el otoño de 1999 nació la Escuela de Graduandos Aguila & Calderón –EGACAL con el propósito de llenar el vacío que existía entre los conocimientos que tenía el bachiller al egresar de una facultad de Derecho y los que requería para afrontar exitosamente e! Examen de Titulación. Para ello, diseñamos una metodología de enseñanza-aprendi- zaje novedosa respecto de la enseñanza tradicional del Derecho. Desde aquella fecha ya han trascurrido doce años ... Hoy, EGACAL –ya convertida en Es- cuela de Altos Estudios Jurídicos- constituye una estación obligatoria para los bachille- res en Derecho que pretenden optar el título profesional de abogado. Y dos mil quinien- tos nuevos abogados pueden dar fe de la eficiencia de un método que ha revolucionado la enseñanza del Derecho: El Sistema Tridimensional. Nuestra propuesta de enseñanza significativa del Derecho se denomina Sistema Tridimensional por el diseño triangular del proceso de capacitación. ¿Cómo funciona este sistema? Así: El participante• se ubica en el vértice superior, con sus sueños e ilusiones profesiona- les. Este participante encontrará en EGACAL una motivación permanente y una voluntad inquebrantable para el logro de los objetivos propuestos. En el otro de los extremos se encuentra• el cuerpo docente de EGACAL, con su mística de servicio y su vocación pedagógica. Nuestro equipo de profesores y asesores está premu- nido de sapiencia y paciencia para ser el soporte académico y moral que el participante necesita. En el tercer extremo se encuentra• la bibliografía que brinda EGACAL: nuestros libros didácticos, los cuales representan un compendio de decenas de textos nacionales y ex- tranjeros, se convierten en facilitadores del aprendizaje de nuestros participantes. El Sistema Tridimensional EGACAL de enseñanza del Derecho ha tenido una metodolo- gía que ha sido, desde su inicio, su marca registrada y que ha evolucionado sin pausa: una enseñanza personalizada con instrumentos y recursos pedagógicos que permiten un aprendizaje significativo de las ciencias jurídicas. Una piedra angular de esta arqui- tectura la constituyen los materiales de enseñanza que en un principio fueron separatas anilladas que, luego de seguir una rigurosa evolución académica, se transformaron en la “Colección ABC del Derecho”. Así, la presente colección nació con dos finalidades meri- dianamente claras: la primera, concebir los primeros textos dirigidos exclusivamente a los estudiantes de pregrado y bachilleres en Derecho; la segunda, ser una forma de extender nuestro magisterio a un número indeterminado de personas que por razones económicas o de distancia no pueden pertenecer a nuestra institución. Tras haberse agotado más de cincuenta mil ejemplares de los diferentes títulos de esta colección –que en un inicio se circunscribió a 10 especialidades–, creemos que se han logrado, largamente, los objetivos propuestos. Por ello, en EGACAL nos sentimos con la res- ponsabilidad de seguir perfeccionando nuestra propuesta con una colección renovada en la forma y el fondo. La colección a partir del año 2011 presenta una nueva diagramación y presentación que permite una lectura más ágil y panorámica, con el propósito de que los conocimientos jurídicos no sólo estén precisos y actualizados, sino también sean de fácil asimilación por parte de nuestros lectores. Asimismo, este ambicioso proyecto triplica el número de títulos originales: 30 títulos propuestos en esta nueva etapa vital de una publicación ya clásica del aprendizaje jurí- dico, “El ABC del Derecho”. Los títulos que lo conforman son:
  • 4. EGACAL Escuela de Altos Estudios Jurídicos 4 No queremos concluir esta presentación sin antes reservar unas líneas para nuestros dos mil quinientos abogados egacalinos. Reciban nuestro homenaje y gratitud infinita, ya que confiaron en un equipo de profesionales jóvenes que tiene como vocación el servicio y la enseñanza. Los deseos de éxitos interminables para quienes prefirieron la decencia y la ética de capacitarse en una institución que no tiene ningún tipo de lazo con universidad o institución alguna y desecharon lo impropio de prepararse con catedráticos que al mis- mo tiempo son jurados en los exámenes de grado. Nuestra pleitesía a quienes no tomaron el facilismo de un costoso curso de profesionalización promovidos por facultades que buscan producir abogados en serie y cantidades industriales sin importar la solvencia profesional que exige nuestra sociedad; por el contrario, transitaron por el derrotero del “debe ser” al afrontar un examen de suficiencia profesional con toda la responsabilidad y la adrenalina que implica el momento académico más importante en la realización de toda persona. Nuestro reconocimiento a quienes no optaron por formas de titulación que no son caminos sino atajos de mediocridad que inventan y ofrecen impúdicamente las uni- versidades bajo la solera de su autonomía. Por último, creemos que mediante esta renovada colección que ponemos al alcance del mundo jurídico estamos reafirmando nuestra misión institucional: “Más que enseñar De- recho, garantizamos su aprendizaje”, y sólo con este trajinar incansable demostrado en estos primeros doce años estaremos acercándonos a nuestra visión: “Ser una Escuela de Posgrado con la mejor propuesta de enseñanza jurídica a nivel nacional”. Para quienes deseen realizar comentarios y críticas a esta colección o a nuestra institución, deja- mos al pie nuestra dirección epistolar. Nuestra gratitud anticipada a quienes así lo hagan. ANA CALDERÓN SUMARRIVA acs@egacal.com GUIDO AGUILA GRADOS gag@egacal.com Directores y Fundadores de EGACAL 1. Teoría General del Derecho 2. Derecho Procesal Civil 3. Derecho Procesal Penal 4. Derecho Procesal Constitucional 5. Derecho Civil Extrapatrimonial 6. Derecho Civil Patrimonial 7. Derecho Notarial 8. Derecho Penal General 9. Derecho Constitucional 10. Derecho Internacional de los Derechos Humanos 11. Derecho Administrativo y Procedimiento Administrativo 12. Derecho Laboral y Derecho Procesal Laboral 13. Derecho Empresarial 14. Derecho Ambiental 15. Derecho Minero 16. Derecho de las Telecomunicaciones 17. Derecho de Internet 18. Arbitraje 19. Derecho de la Competencia 20. Derecho de Protección al Consumidor 21. Derecho de la Propiedad Intelectual 22. Derecho Concursal 23. Derecho Tributario 24. Contratación Estatal 25. Gestión Pública 26. Gobierno Local y Regional 27. Proceso Contencioso Administrativo 28. Oratoria Jurídica 29. Redacción Jurídica 30. Latín Jurídico
  • 6.
  • 7. 7 ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial Capítulo 1 DERECHO DE LAS personas 1. DEFINICIÓN Es el conjunto de normas jurídicas que regulan el reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona como sujeto de derecho y las consecuencias jurídicas que derivan de tal condición. Fernández Sessarego sostiene: “Es la protección que el ordenamiento jurídico dispensa a la persona a través de un conjunto de normas”. Estas normas tutelan diversos aspectos y expresiones que permiten la realización de la persona como un ser ontológicamente libre. El Código Civil vigente dedica su Libro Primero al reconocimiento y protección de los derechos de las personas. Hace referencia a los derechos personalísimos, como el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor, y contiene normatividad específica sobre el derecho a la disposición de partes del cuerpo, a la intimidad, a la imagen, a la voz, al secreto de las comunicaciones privadas, al inicio de la protección de la vida –tomando en consideración al concebido– y a la extinción de dicha protección con la muerte. 2. ANTECEDENTES Los antecedentes legislativos inmediatos de la normatividad sobre el derecho de las personas se encuentran en el Código Civil Italiano de 1942 y en el Código Civil portugués de 1967. También se tomaron en cuenta los trabajos de la Comisión de Reforma del Código Civil Francés, así como el anteproyecto del Código Civil del Brasil de 1963. En el Título Segundo del Código Civil vigente se recibió la influencia de la doctrina italiana, con una acentuada concepción personalista o humanista del Derecho que lo aleja de la tendencia individualista y patrimonialista que inspiró el Código Civil de 1936.
  • 8. EGACAL Escuela de Altos Estudios Jurídicos 8 3. SUJETO DE DERECHO Es un principio básico en el ordenamiento jurídico civil. La calidad de sujeto de derecho que se reconoce al ser humano es una calidad innata e indisoluble que le corresponde por el solo hecho de existir; pero comprende diversas fases y manifestaciones de su desarrollo, desde antes de nacer hasta después de este evento, considerado individualmente o en una organización, de tal manera que permite sistematizar con toda amplitud situaciones en las que el ser humano se puede encontrar. Fernández Sessarego se refiere al sujeto de derecho como el ente al que el ordenamiento jurídico imputa derechos y deberes; asimismo, indica que se atribuye a la persona la calidad de ser el centro de imputación normativa y señala que el sujeto de derecho se puede clasificar en cuatro categorías: el concebido, la persona natural, la persona jurídica y la persona que realiza actividad jurídica pero que no se encuentra inscrita (personas jurídicas irregulares). En el Código Civil de 1936 sólo se reconocían dos categorías: persona natural y persona jurídica. Sobre la base de estas categorías se puede establecer la diferencia entre sujeto de derecho y persona. Apoyándose nuestro legislador en la doctrina y normatividad italiana establece una relación género – especie, puesto que dentro de la categoría sujeto de derecho no solamente se incluye a la persona natural y jurídica, sino también al concebido y la organización de personas no inscritas. Considerar a todo ser humano como un sujeto de derecho es coherente con una posición humanista o personalista del Derecho. 4. DIFERENCIA CON EL OBJETO DE DERECHO Juan Espinoza Espinoza sostienequeobjetodederechoes todoaquellosobre loque recae el interés de un derecho subjetivo. García Amigo, a su vez, plantea: “Vendría dado por aquellos bienes materiales o inmateriales que representan un interés...”. Para este autor sus características son: Procuran un beneficio, satisfacen un interés o representan una utilidad.• Pueden ser sometidos al poder de los sujetos de derecho.• Deben ser lícitos.• Deben ser determinados o susceptibles de determinación.• SUJETO DE DERECHO (Ser humano) DIMENSIÓN INDIVIDUAL DIMENSIÓN COLECTIVA Concebido Persona Natural Personas Jurídicas
  • 9. 9 ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial Capítulo 2 EL CONCEBIDO 1. DEFINICIÓN NACITURUS El que habrá de nacer. Conceptus: Concebido. Existe onto- lógicamente y jurídicamente. Concepturus: El que habrá de ser concebido. Es una ficción legal. En el derecho romano se consideró al concebido simplemente como “portio mulieris vel viscera”, es decir, como una porción o parte de la madre; sin embargo, se le reconocían algunos derechos para efectos sucesorios y para considerarlo como ciudadano libre, siempre que se diera el nacimiento. A partir de la Edad Media, por influencia del cristianismo, se le consideró como un ser humano distinto de la madre. Superado el antiguo concepto, se reconoce al concebido una identidad propia: es un ser humano genéticamente distinto e independiente de la madre que sólo depende de ella para su subsistencia. Sobre el momento en que se inicia la vida del concebido existen diversas posicio- nes: El momento de la unión de los gametos.• El décimo cuarto día de vida.• Cuando está situado en el seno de la madre.• Cuando está acogido dentro del útero materno (anidación).• Nuestro ordenamiento opta por la primera postura: el concebido surge a partir de la unión de los gametos femenino y masculino (fecundación), ya que de ese hecho se origina el cigoto. No debe confundirse con el proceso de fusión nuclear, que tiene una duración aproximada de doce horas. De acuerdo con esta concepción, también
  • 10. EGACAL Escuela de Altos Estudios Jurídicos 10 es sujeto de derecho el embrión concebido extrauterinamente, dado que tiene un padre y una madre. Este último no es objeto de investigación y, si se suprimiera su desarrollo, se incurriría en el delito de aborto. 2. DERECHOS DEL CONCEBIDO Nuestro Código Civil es el primero en el mundo en reconocer al concebido la condición de sujeto de derecho. El concebido goza de todos los derechos extrapatrimoniales y de los derechos patrimoniales que lo favorecen, pero estos últimos están sujetos a una condición: que nazca vivo. Entre los derechos extramatrimoniales se encuentran el derecho a la vida, la integridad física, la filiación y la protección prenatal, el derecho a conocer su origen biológico, su identidad genética, sexual ya la salud. El derechodeacción, en tanto no se haya producido el nacimiento con vida, no se podrá ejercitar. Por lo tanto, no se podrá invocar la violación de los derechos anteriormente mencionados, salvo el derecho a la vida e integridad física, que en el ámbito penal se consideran bienes jurídicos sujetos a tutela a través del aborto y de las lesiones al concebido recientemente incorporadas en el artículo 124-A del Código Penal. Cabe mencionarque en el derecho comparado la protección de lavida del concebido no es absoluta. Se admiten situaciones como el aborto voluntario, así como en los casos de violación, incesto o malformación del niño. En lo que se refiere a derechos patrimoniales el concebido se encuentra dentro de un régimen privilegiado, puesto que se reconoce aquello “que le favorece” y se supedita estos derechos a la condición de que nazca con vida, de tal manera que estos derechos no se concretan si el concebido no nace vivo, por ello el fallecimiento del concebido no origina la apertura de la sucesión. En el Código Civil no existe ninguna norma que regule la representación del concebido. Sin embargo, el artículo 598° del Código Civil establece que se nombrará una curatela especial para la custodia de los bienes del concebido cuando el padre haya muerto y la madre haya sido destituida de la patria potestad. El período de concepción es muy importante con relación a la filiación matrimonial y la adquisición de derechos. 3. DEBERES DEL CONCEBIDO En algunos casos el concebido puede ser sujeto de obligaciones, y éstas son: Si por razones de buena administración es necesario vender o alquilar algún• bien del concebido, él será sujeto de derechos y obligaciones a través de sus representantes.
  • 11. 11 ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial Como motivo de las cargas de los bienes del concebido, también puede ser• sujeto pasivo de obligaciones. Si por razones urgentes de conservación es preciso invertir dinero, el concebido• quedará obligado como prestatario. En nuestro ordenamiento jurídico cabe que el concebido, a través de sus represen- tantes, contraiga obligaciones siempre y cuando surjan a propósito de adquirir dere- chos. Tanto los derechos como las obligaciones, en tanto sean atribuciones patrimo- niales, estarán bajo la condición suspensiva que el concebido nazca con vida. REPRESENTACIÓN DEL CONCEBIDO El concebido es un sujeto de derecho privilegiado, cuya capacidad opera solo cuanto le favorece y, por lo tanto, goza de derechos tanto patrimoniales como extrapatrimoniales; sin embargo, no puede ejercerlos por sí mismo, razón por la cual se efectivizan en sus representantes legales de la siguiente manera. Si el concebido tiene padre y madre, sus representantes legales son ambos.• Si el concebido no tiene padre o éste ha sido suspendido de la patria potestad,• su representante legal será su madre. Si el concebido, pese a tener madre, ésta se encuentra suspendida de la patria• potestad, su representante lega será un curador representado por el juez. En virtud del artículo 606º inciso 1) del Código Civil se nombrará un curador• especial cuandoexistaconflictoo peligrode los interesesdel concebido respecto a la de sus padres que ejercen la patria potestad. El articulo 617º del Código Civil expresa que la curatela de los bienes del concebido cesa por su nacimiento o su muerte. 4. EXTINCIÓN DEL CONCEBIDO El concebido se extingue por las siguientes razones: Cuando nace con vida, ya que se convierte en persona individual.• Cuando se produce el aborto, es decir, se extingue la vida del concebido antes• del nacimiento. Cuando nace sin vida.• 5. RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL EMBARAZO La mujer embarazada puede solicitar judicialmente el reconocimiento del embarazo o del parto, con citación de las personas que tengan interés. Este pedido se tramita como prueba anticipada, que servirá luego para un proceso de filiación, según lo dispone el artículo 2° del Código Civil.
  • 12. EGACAL Escuela de Altos Estudios Jurídicos 12 Espinoza Espinoza considera que para efectos de la filiación, el derecho de reconocimiento del embarazo y del parto debe hacerse extensivo al marido en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad o anulabilidad del matrimonio. 6. REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA Laevolucióndelasrelacioneshumanas,en lasqueseencuentran nuevasnecesidades y valores, ha determinado la regulación de técnicas que permiten concretar las aspiraciones de maternidad y paternidad, lo que ha generado cuestionamientos de índole moral y jurídica. Aparecen nuevas situaciones que requieren de regulación talescomoelderechoaprocrear,elderechoaunpatrimoniogenéticonomanipulado, el derecho a la identidad, el derecho a la diferencia, el derecho a conocer su propio origen, entre otros. Para materializar la expectativa de la maternidad o paternidad existen hoy tres caminos: Las relaciones sexuales normales.• La adopción.• El procedimiento científico.• El procedimiento científico propone técnicas de reproducción humana asistida, entre las que se encuentran: La inseminación artificial.• La fecundación• in vitro. La fecundación• post-mortem. Todas estas técnicas tienen como sustento la viabilización de la maternidad o paternidad frustrada, pero de ninguna manera pueden utilizarse para investigar o experimentar con la vida humana, aun cuando se encuentre fuera del útero. En nuestro país hay un reconocimiento expreso en el artículo 7° de la Ley General de Salud (Ley N° 26842) que establece que toda persona tiene derecho a recurrir a un tratamiento de infertilidad y procrear mediante el uso de técnicas de reproducción asistida. Sin embargo, se encuentra prohibido el uso de estas técnicas con fines distintos, así como tampoco está permitida la clonación de seres humanos. Delderechocomparadosepuedenobteneralgunoscriteriosparalafuturaregulación de estas técnicas: Sólodebensometerseaestastécnicasparejas,casadasono,yenedaddeprocrear.• Debe tomarse en consideración no sólo el justo interés de la maternidad, sino también el interés del niño. Los cedentes de los gametos deben estar informados del uso de los mismos• para técnicas de reproducción asistida. El donante, además, debe haber dado su consentimiento, el cual puede ser revocado. La cesión debe ser gratuita puesto que, de lo contrario• , se estaría negociando con la vida humana.
  • 13. 13 ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial a) Inseminación artificial En este tipo de reproducción humana asistida existe una disociación entre el acto sexual y la concepción, ya que consiste en la introducción del semen en el útero de la mujer con la finalidad de que se produzca la fecundación uterina que por diversas razones no puede ser lograda normalmente por la pareja (trastornos endocrinos, trastornos del metabolismo, azoospermia, necrospermia, oligospermia, etc.). La inseminación artificial puede ser homóloga, cuando el semen procede del maridoodel varón queviveestablementecon la mujer, y heteróloga, cuandoel semen proviene de un donante distinto del marido y generalmente anónimo. b) Fecundación In Vitro o Extracorpórea Consiste en reproducir mediante técnicas de laboratorio el proceso de fecundación del óvulo que normalmente se realiza en la parte superior de las trompas de Falopio cuando se presentan obstáculos insuperables que impiden que este fenómeno se realice intracorpore. La fecundación In Vitro puede ser homóloga, si se implanta el óvulo de la mismamujer,yheteróloga,siserealizaelarrendamientodelútero(maternidad subrogada). c) Inseminación Post Mortem Se da en los siguientes casos: Cuando el supuesto donante del semen o donante del embrión fallece antes• de su empleo o implantación en una mujer receptora. Cuando se implanta en una mujer viuda un embrión humano en cuya• formación no ha tomado parte el esposo fallecido. Cuando se insemina a una mujer viuda con semen del marido fallecido o se• implanta el embrión fecundado con semen de éste. Cuando se transfiere un embrión crío conservado al útero de una mujer• alquilada, después del fallecimiento de quien realmente aportó el óvulo. En este caso se entregará el niño al cónyuge viudo. Al hijo póstumo, aun teniendo el carácter extramatrimonial, no se le puede privar de sus derechos hereditarios ni de otras prerrogativas, tales como llevar el apellido del padrey emparentarcon la familia de éste, o exigira sus miembros que le provean de los alimentos en caso de necesidad. Además, el lazo filial no depende del consentimiento del marido, sino de la realidad biológica.
  • 14. EGACAL Escuela de Altos Estudios Jurídicos 14 Capítulo 3 LA PERSONA NATURAL 1. DEFINICIÓN El origen etimológico de persona proviene de la voces griegas per (a través) y sonare (sonar), términos que aludían a la máscara que usaban los actores en el teatro. El nacimiento es determinante para la adquisición de la personalidad, ésta es una categoría jurídica que exige la existencia de la vida y humanidad. Como señala Fernández Sessarego, a través de ella se describe y regula la conducta humana intersubjetiva. Albaladejo sostiene que es persona todo ser capaz de derechos y obligaciones. Fernández Sessarego indica que existe una múltiple gama de teorías que pretenden definir la naturaleza jurídica de la persona, las cuales clasifica de la siguiente manera: 1. Teoría Formalista.- Sostiene que la naturaleza de la persona es la de una categoría jurídica que puede ser imputada al hombre o a cualquier tipo de realidad, según lo ordene el aparato normativo. 2. Teoría Realista.- Afirma que la categoría de la persona no es lógico-formal, sino una realidad natural ya que por el solo hecho de ser hombre se es persona, independientemente del reconocimiento del ordenamiento jurídico. 3. Teoría Ecléctica.- Admite que la naturaleza del hombre y el reconocimiento del ordenamiento jurídico se complementan y no son realidades distintas. Diez-Picazo y Gullón expresan que el ordenamiento jurídico no atribuye la personalidad del hombre, sino que reconoce la que por su misma naturaleza racional y libre le corresponde; por otra parte, reducir la condición de la persona a la de sujeto de derecho y obligaciones es minimizarla, olvidando que las normas jurídicas han de darse y desarrollarse teniendo en cuenta la dignidad del hombre como persona y sus atributos como tal. La existencia de la persona condiciona la producción de la norma.
  • 15. 15 ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial DIFERENCIAS ENTRE LA PERSONA INDIVIDUAL Y EL CONCEBIDO PERSONA INDIVIDUAL CONCEBIDO Surge a partir del nacimiento hasta• antes de su muerte Es sujeto de derecho tanto para si-• tuaciones favorables como desfavo- rables. La persona individual que haya• cumplido los 18 años y no incurra en las situaciones previstas en los artículos 43º y 44º del C.C., tiene absoluta capacidad para hacerlo. La atribución de derechos patrimo-• niales de una persona natural no esta sometida a ninguna condición legal. Es vida humana genéticamente• diferenciada que dura desde la concepción hasta antes del nacimiento. Es centro de imputaciones de• derechos y deberes; es sujeto de derechos para todo cuanto le favorece. El concebido ejerce sus derechos a• través de sus representantes. La atribución de los derechos pa-• trimoniales a favor del concebido esta condicionada suspensiva- mente a que nazca vivo. Cabe en este punto establecer la distinción entre persona y personalidad: Se puede considerar a las personas de manera individual y en forma colectiva. Esta idea es la que acoge nuestro Código Civil vigente que considera las personas naturales y jurídicas. Persona Personalidad Sujeto titular de los derechos y deberes. Cualidad o aptitud para ser titular de esosderechosydeberes. Actualmente este concepto ha devenido en desuso ya que está subsumido en el concepto - capacidad. 2. INICIO DE LA PERSONA NATURAL El inicio de la persona natural se establece con el nacimiento, según lo regulado en el artículo 1° del Código Civil vigente. Existen diversas teorías sobre este tema. Así, tenemos la tesis de la “figura humana”, que constituye una posición obsoleta, y que exigía que el recién nacido tuviera figura humana. También tenemos la tesis de la viabilidad. por la cual se
  • 16. EGACAL Escuela de Altos Estudios Jurídicos 16 reputará nacido a aquel que tenga las condiciones para seguir viviendo, esto es, que tenga una buena conformación y buen estado de salud. Y, finalmente, la tesis de la vitalidad que acoge nuestro ordenamiento civil, en virtud del cual sólo interesa el nacimiento con vida, pues basta un solo instante con vida para que adquiera la personalidad. 3. DERECHOS DE LA PERSONA a) Definición Los derechos de la persona son los derechos humanos reconocidos en un ordenamiento infraconstitucional. En el Código Civil de 1984 se regulan estos derechos ampliamente, sin constituir un numerus clausus. Se interpretan de acuerdo con el artículo 3° de la Constitución vigente, en virtud del cual se puede considerar cualquier interés digno de protección. Son llamados también derechos personalísimos o valores de la personalidad, ya que el derecho sólo reconoce la existencia de éstos en el ser humano. De ninguna manera se puede atribuir el origen de estos derechos a la ley en sí, sino que el origen se encuentra en el ser humano y son inherentes a su naturaleza. Rivera define los derechos personalísimos como aquellos derechos de contenido extrapatrimonial que corresponden a toda persona por su condición de tal, desde antes de su nacimiento hasta después de su muerte. Marcial Rubio Correa sostienequesonderechosquepertenecenalentorno mismo de cada ser humano. Cifuentesseñala:“Sonderechossubjetivosprivados,innatosyvitalicios que tienen por objeto manifestaciones interiores de la persona y que, por ser inherentes, extrapatrimoniales y necesarios, no pueden transmitirse ni disponerse en forma absoluta y radical.” b) Características Espinoza Espinoza establece las siguientes notas características de los derechos de la persona: a) Son derechos originarios o innatos. Son inherentes al ser humano, incluso antes de nacer, individualmente considerado, o también agrupado con otros seres humanos en búsqueda de un fin valioso. b) Son derechos únicos. No es admisible la pluralidad del mismo atributo a un mismo sujeto de derecho. c) Sonabsolutosoergaomnes.Puedenhacersevalerantetodalacolectividad, sin más restricción que el interés social.
  • 17. 17 ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial d) Son extrapatrimoniales. Son invalorables o cuantificables económica- mente. e) Son irreductibles. La voluntad no puede crearlos, regularlos, modificarlos o extinguirlos, salvo las restricciones establecidas por ley. f) Son imprescriptibles. El transcurso del tiempo no produce su extinción; tampoco están sujetos a un plazo de caducidad, sólo se pierden con la muerte. c) Los derechos regulados en el Código Civil Derecho a la vida Eselderechoprimordialypresupuestoindispensable de todos los demás derechos. Un concepto limitado de este derecho importa la prohibición de acabar arbitrariamente con ella, y un concepto amplio importa el tener las posibilidades de desarrollar una “vida digna”, esto es, con las condiciones básicas como vivienda, vestido, alimentos y educación. No se trata de un derecho absoluto, pues existen formas no arbitrarias (permitidas) de extinguir la vida, (V.gr.: pena de muerte, legitima defensa, eutanasia y aborto). En nuestro país, la eutanasia yel abortosonpuniblesyestáncontempladoscomodelitos en nuestro Código Penal, salvo el supuesto del aborto terapéutico (artículo 119° del Código Penal). La legítima defensa se considera como una causa de justificación y bajo determinadas condiciones puede ser eximente de responsabilidad penal. Finalmente, la pena de muerte está consagrada en el artículo 140° de la Constitución. Existe incompatibilidad de esta disposición con la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto a la ampliación de esta pena para casos de terrorismo. Derecho a la integridad física Es el derecho a mantener la incolumidad del cuerpo, frenteaposiblesatentadosdeterceros.Setratademantener la unidad armónica del cuerpo y aspectos psíquicos. El derecho a la integridad física comprende el derecho a la salud que debe entenderse como la protección psicoso- mática para el logro de un pleno desarrollo de la persona- lidad.
  • 18. EGACAL Escuela de Altos Estudios Jurídicos 18 Derecho a la libertad personal Por este derecho podemos realizarnos plenamente sin interferir con los demás. Por ella, queda al arbitrio del sujeto proyectar y realizar su vida, sin atentar contra el derecho ajeno o el interés social. El reconocimiento de este derecho va a la garantía de que ninguna autoridad o persona pueda limitarla, y está correlacionado con otros derechos, principalmente con el de libre desarrollo. La libertad es un medio de realización. La libertad tiene una serie de manifestaciones, por ello se hace referencia a un plexo de libertades: de conciencia, de tránsito, de expresión, de pensamiento, de religión, de creación intelectual, artística o científica, entre otros. Derecho a la identidad personal Es el “derecho a ser uno mismo”, es la suma de una serie de atributos, de calidades de carácter biológico, y también de la personalidad (nombre, identidad sexual, domicilio). Rubio Correaseñalaqueestederechoprotegealapersona en lo que constituye su propio conocimiento: quién y cómo es, que va desde lo estrictamente físico y biológico (herencia genética, características corporales, etc.) hasta los de mayor desarrollo espiritual (talento, ideología, identidad cultural, valores, honor, reputación). Fernández Sessarego considera que existen dos facetas: una estática y otra dinámica. La estática está dada por el físico, su nombre, lo que sí ha merecido tradicionalmente tutela jurídica. La dinámica se manifiesta como un conjunto de atributos y calificaciones de la persona; se trata del patrimonio cultural del sujeto (aspectos ideológicos, religiosos, económicos). Esta última faceta fue desarrollada por la jurisprudencia italiana. Derecho al honor y a la reputación El honor es el sentimiento de aprecio de la persona misma o la autovaloración, mientras que la reputación es la consideración de los terceros. Es lo que se ha denominado honor objetivo y honor subjetivo. El primero equivale a la reputación, que es la valoración que hacen otros de un determinado sujeto. El segundo es el sentimiento de aprecio de su propia dignidad.
  • 19. 19 ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial Derecho a la intimidad Es el derecho de mantener la reserva de la vida privada y familiar, de tal maneraqueexisten circunstancias, datos y situaciones que una persona normalmente sustrae del conocimiento de extraños. La vida privada no puede ser objeto de información, de divulgación, salvo que existan razones o limitaciones establecidas en la ley, puesto que no se trata de un derecho absoluto. Este derecho no sólo comprende el derecho a que no se divulguen aspectos de nuestra vida privada, sino también existe un espacio físico que no permite la intromisión, aun cuando no tenga por objeto la divulgación. Además, se considera la intimidad personal y familiar. Becerra Palomino sostiene: “La protección de la priva- cidad, entendida por algunos - según lo anteriormente señalado - como “derecho al secreto”, es, pues, amplia. No sólo se sustrae al conocimiento de otras personas ciertos aspectos o manifestaciones de la vida particular del sujeto, sino también se impone una actitud de prudente distancia o discreción, a efectos de no atentar contra costumbres o sentimientos concernientes a la vida íntima.” Derecho a la imagen y a la voz La imagen es el aspecto físico o representación a través de la cual la persona puede ser identificada. Cifuentes sostiene que es la expresión formal y sensible de lapersona, yquesereduce jurídicamentea lasemblanza física del individuo. El derecho a la propia imagen consiste en poder decidir, consentir o impedir su reproducción por cualquier medio; en otras palabras, poder evitar su exposición o divulgación sin el consentimiento del titular. Existen límites a la protección del derecho a la imagen: Por la notoriedad pública o por el cargo que desempeña,• sin que sea necesario el consentimiento expreso. Por circunstancias de carácter científico, didáctico o• cultural. Por ser de interés público.•
  • 20. EGACAL Escuela de Altos Estudios Jurídicos 20 Derecho a la imagen y a la voz La voz es una característica propia del ser humano, con su entonación, pronunciación y timbre. El derecho a la voz es el que tiene la persona de determinar que se utilice o no bajo forma de reproducción o, inclusive, de imitación, cuando ella pueda llevar a confusión sobre la identidad de quien habla. Derecho a la inviolabilidad de las comuni- caciones y los documentos Como una extensión del derecho a la intimidad, las comunicaciones no pueden ser intervenidas, esto es, las cartas interceptadas, las ondas electromagnéticas estorbadas con transmisiones que las hagan inútiles para la comunicación o teléfonos intervenidos. La inviolabilidad no tiene que ver con el contenido, sino con el proceso mismo de la comunicación o con la sustracción de documentos privados. Distinto es el caso del secreto de las comunicaciones, que significa que el contenido de las comunicaciones o de los papeles privados de una persona sólo puede ser conocido por ella. Derechos de autor e inventor El creador de una obra de cualquier índole tiene derechos morales y patrimoniales sobre ella. Estos derechos le permiten exigir la intangibilidad de su obra, la que no puede ser modificada o alterada sin su consentimiento. Además, puede disponer de ella y obtener el mayor provecho económico a través de su explotación. La doctrina considera estos derechos como sui generis, puesto que implican tanto aspectos morales (como la paternidad de la obra, su integridad, el derecho a mantenerla inédita, el derecho a la rectificación) como aspectos patrimoniales (referidos a su explotación). 4. ACTOS DE DISPOSICIÓN DEL CUERPO El artículo 6° del Código Civil permite actos de disposición sobre el propio cuerpo, siempre que al ser separado no ocasione una disminución permanente de su integridad física o ponga en peligro su vida. Serán válidos aquellos actos de disposición del cuerpo aunque ocasionen disminución permanente de la integridad física si corresponden a un estado de necesidad de orden médico o quirúrgico o están inspirados en motivos humanitarios.
  • 21. 21 ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial El artículo 6º del Código Civil nos habla de ciertos contratos que podrían surgir sobre la base de la validez de los actos de disposición de órganos o tejidos humanos por ejemplo: Contrato sobre frutos orgánicos del cuerpo.• Contrato de lactancia.• Contrato de transfusión de sangre.• Venta de cabellos.• Venta de semen.• Los actos de disposición obedecen a sentimientos humanitarios y, por consiguiente, deben ser a titulo gratuito. Otro problema que se presenta es el cómo establecer la naturaleza jurídica de los órganos y tejidos del cuerpo. Obviamente serán bienes, pero de ninguna manera serán patrimoniales, por cuanto por su misma naturaleza deben estar fuera del comercio. El problema es que se lleguen a comercializar dichos bienes. a) Transplante de órganos y tejidos El transplante es la sustitución de una parte del cuerpo humano por otra extraída del cuerpo humano o animal que cumpla las mismas funciones que la sustituida. Blasquez establece la siguiente clasificación: Autoplástico Llamado también autotransplante o autoinjerto, se trata de transplantes en el mismo cuerpo. El mismo organismo es cedente y receptor. Heteroplástico aloplástico Se presenta cuando el donante es un animal y el receptor es una persona. Homoplástico de vivo a vivo Es el transplante de tejidos y órganos de un organismo humano vivo a otro organismo vivo. Este es el caso de transfusiones de sangre. Homoplástico de muerto a vivo Es el transplante de tejidos y órganos de un cadáver a un organismo humano vivo. Actualmente, los trasplantes de órganos y tejidos han tenido gran repercusión en el campo ético, moral y jurídico, motivo por el cual el Código Civil ha considerado la necesidad de regular esta materia entre los artículos 7° al 13°, estableciendo los alcances jurídicos y efectos sobre este tema: El cuerpo humano y sus partes están fuera de comercio• , no cabe calificarlos como bienes en el sentido jurídico del término, ni reducirlos a la condición de tales.
  • 22. EGACAL Escuela de Altos Estudios Jurídicos 22 El consentimiento del donante es personalísimo,• debe darse estando perfectamente consciente y absolutamente libre; la voluntad en esta materia es revocable, sin lugar a indemnización. Cuando se encuentran en un estado de gravedad que imposibilita la• manifestación de voluntad, sus parientes más cercanos pueden sustituirla; o cuando sea incapaz por razón de la edad o impedido de algún modo para expresar su voluntad, podrán hacerlo quienes ejercen la patria potestad, la tutela o la curatela. En los últimos años, el uso de este procedimiento médico se ha vuelto frecuente a fin de salvar vidas humanas, motivo por el cual la legislación ha procurado avanzar a la par. La Ley N° 28189, vigente desde el 18 de marzo del 2004, regula las actividades y procedimientos relacionados con la obtención y utilización de órganos y tejidos humanos para fines de donación y transplante. Sólo es posible la extracción de órganos y tejidos procedentes de donantes vivos o cadavéricos para favorecer y mejorar la salud, expectativas o condiciones de vida de otra persona. Se consideran en su regulación los siguientes principios: 1. Confidencialidad.- La identidad de donantes y receptores de órganos y tejidosnosedifundiráporningúnmedio,estáprohibidobrindarinformación. Este deber no impide que se tomen medidas preventivas ante la existencia de indicios que pongan en peligro la salud individual o colectiva. 2. Gratuidad de ladonación.- La disposición de órganos y tejidos es gratuita, no es posible efectuar publicidad sobre la necesidad o disponibilidad de órganos y tejidos buscando algún tipo de compensación o beneficio. La donación de órganos y tejidos tiene un carácter solidario. Cuando se trata de la donación de tejidos regenerables de donantes vivos se deben cumplir las siguientes condiciones: La certificación médica de ausencia de riesgos para la vida, salud o• posibilidades de desarrollo del donante, y Si fueran menores de edad o incapaces, los padres o tutores con el Juez• competente otorgarán la autorización correspondiente. Tratándose de órganos y tejidos no regenerables, las condiciones aumentan: Debe existir compatibilidad entre el donante y el receptor.• El donante debe ser mayor de edad y gozar de plenas facultades mentales y• de un estado de salud adecuado. El donante debe ser informado previamente de las consecuencias de su• decisión.
  • 23. 23 ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial El donante debe otorgar su consentimiento por escrito ante Notario• Público, de manera libre, consciente y desinteresada. Se debe garantizar que las funciones del órgano o tejido por extraer serán• compensadas por el organismo del donante de manera que no se afecte sustancialmente su vida o salud. El donante tiene derecho a revocar su consentimiento en cualquier• momento, lo que no da lugar a ningún tipo de indemnización. No procede la extracción si media condicionamiento o coacción de• cualquier naturaleza. La nueva Ley de Transplante de Órganos y Tejidos introduce modificaciones en el Código Penal. Considera en el artículo 152° que la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años cuando el secuestro se efectúa para obtener tejidos somáticos de la víctima, sin grave daño físico o mental. Se incorpora un párrafo final en el artículo 318°: “Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años el que sustrae un cadáver o una parte del mismo o sus cenizaso loexhumasin lacorrespondienteautorización”. Cuandoestaconducta se realiza con fines de lucro, la pena será no menor de dos años ni mayor de cuatro de privación de libertad e inhabilitación, conforme a los incisos 1, 2 y 4 del artículo 36° del Código Penal. Se establece también el delito de intermediación onerosa de órganos y tejidos previstoenel artículo 318° - Adel Código Penal. Dichaconductaseconfigurapor la compra, venta, importación, exportación, almacén y transporte de órganos y tejidos humanos de personas vivas o cadáveres. Tiene mayor reproche si dicha conducta es efectuada por un profesional médico, sanitario o funcionario del sector salud. Cambio de sexo Es un fenómeno que ha estremecido a la sociedad, ya que la diferenciación entre masculino y femenino esta en crisis y, por consiguiente, el sexo deviene en relativo. El problema reside en establecer lo que es mas importante o decisivo para determinar qué sexo se debe atribuir a una persona, pudiéndose encontrar dos aspectos del sexo: uno estático, determinado por la morfología externa, cromosomas, gónadas, etc., junto al cual se encuentra otro dinámico, determinado por manifestaciones psicológicas, sociales y, en suma, el rol o la identidad sexual. El sexo estático corresponde al dinámico pero hay ocasiones que ocurren desarmonías y, por consiguiente, nos encontramos frente a una diversa gamas de tipos sicosexuales (homosexuales, hermafroditas, travestis y transexuales). Los hermafroditas son aquellas personas que tienen gónadas masculinas y femeninas y que conforman ambos aparatos genitales.
  • 24. EGACAL Escuela de Altos Estudios Jurídicos 24 Travesti es la persona que se disfraza con ropa del otro sexo y desempeña el papel de un sujeto perteneciente a otro sexo. Transexual es un individuo que genotípica y fenotípicamente pertenece a un sexo determinado, pero tiene la convicción de pertenecer al sexo o género opuesto. En nuestra legislación los jueces ya se han visto en la necesidad de resolver pretensiones de rectificación de nombres y sexo registrales y han aplicado imaginativamente las normas imperantes para suplir los vacios legislativos. Una jurisprudencia nos manifiesta lo siguiente: Un ciudadano peruano se sometió a una intervención quirúrgica en los Estados Unidos con la finalidad de adecuar sus genitales externos al sexo femenino. En 1969 contrajo matrimonio civil con un ciudadano norteamericano adoptando el nombre correspondiente a su nuevo estado, nombre que consta en su certificado de naturalización de los Estados Unidos de Norteamérica y en su pasaporte norteamericano. En octubre de 1988 interpuso una demanda en vía ordinaria a efectos que se rectifique su nombre ante el Décimo Noveno Juzgado en lo Civil de Lima, en donde se declaró fundada la demanda aplicando el articulo VIII delTítuloPreliminardelC.C.yelartículo233°,inciso6)delaConstitución de 1979, que se refieren a la obligación de administrar justicia por parte del Juez en caso de vacío o deficiencia de la Ley. La Sexta Sala Civil de la Corte Superior revocó la sentencia de primera instancia fundamentando que bajo la pretensión jurídica de cambio de nombre en vía de rectificación de partida, se solicita en realidad “el reconocimiento de un presunto cambio de sexo” que la parte interesada consiguió mediante autorización judicial efectuada en el extranjero, lo cual para tener fuerza ejecutiva en el territorio nacional, debería seguir los tramites de reconocimiento y homologación de sentencias extranjeras. La Segunda Sala Civil de la Corte Suprema, con fecha 22 de mayo de 1992, confirmo esta última decisión, basándose en la insuficiencia de las pruebas ofrecidas. La máxima de la decisión que se puede extraer es la siguiente: “El cambio en el nombre importa también la rectificación de la corres- pondiente partida, en cuanto al sexo. Por ello, no es posible autorizar un nombre femenino a quien está inscrito como varón, aunque haya sido intervenido quirúrgicamente, por cuanto ello no ha sido acreditado” El actual Código Procesal Civil, en su artículo 826°, permite la rectificación del nombre y, a diferencia del código derogado, del sexo, registral de una partida de nacimiento, vía proceso no contencioso. Dispone, asimismo, que cuando se trate de error manifiesto de atribución del sexo que fluya del propio documento y no se haya formulado contradicción, el juez podrá resolver sin necesidad de observar lo previsto en el artículo 754° del Código Procesal Civil.
  • 25. 25 ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial b) Disposición de cadáveres Los restos mortales carecen jurídicamente de significado socioeconómico y patrimonial. El cadáver constituye un objeto de derecho. Con la muerte se extingue la personalidad y el cadáver deviene en una cosa bajo la protección del orden jurídico, impuesto por carácter ético y sanitario. El cadáver se utiliza para la prolongación y conservación de la vida humana y para fines de investigación científica. Si el cadáver no ha sido identificado o ha sido abandonado, el jefe del establecimiento de salud del servicio de necropsia debe disponer de él con fines de interés social o de prolongación de la vida humana. En este supuesto opera la llamada tesis de “socialización o nacionalización del cadáver”, mediante la cual el Estado puede disponer libremente de él. La Ley N° 28189 establece que cuando se trata de donantes cadavéricos deben observarse las siguientes condiciones: a) Que el donante mayor de edad y capaz civilmente, debe expresar su voluntad de donar todos o algunos de sus órganos después de su muerte, voluntad que se encuentra tácitamente en el documento Nacional de Identidad (DNI). De producirse la muertey no haberse expresado la voluntad de donar en forma indubitable, el consentimiento podrá ser otorgado por los parientes más cercanos que se hallen presentes. b) Si los donantes fueran incapaces comprendidos en los incisos 1, 2, 3, 6 y 7 del artículo 44° del Código Civil, corresponde la decisión a sus representantes. Un aspecto que regula el Código Civil sobre el cadáveres el referido a la decisión de someterlo a una necropsia, incineración o sepultura. Cuando está ausente la voluntad del occiso, se permite actos de disposición sobre el cadáver: en primer lugar al cónyuge, luego a los descendientes, a los ascendientes y, finalmente, a los hermanos. Este orden es excluyente. La decisión que se adopte respecto al cadáver no puede ir contra las normas de orden público que en ese momento estén vigentes. SegúnFernándezSessaregonoencuentravalederoningúnargumentotendiente de privara la persona del derecho subjetivo en referencia, el que ha de ejercerse, como está dicho, dentro de las limitaciones impuestas por el orden público y las buenas costumbres. Toda persona tiene derecho a disponer en vida sobre el destino de su futuro cadáver, ni el estado ni los familiares del causante están facultados para impedir la voluntad de este, no existe como hemos especificado underechodepropiedad sobreel cadáver. El Estadopuedereservarseel derecho de disponer del cadáver para fines de interés social como serán aquellos de carácter científico o de enseñanza. 5. DAÑO A LA PERSONA Conocido como daño no patrimonial o daño inmaterial, se trata de la lesión o menoscabo de la persona en sí misma, se afecta su proyecto de vida, se perturba o altera su equilibrio psíquico, se daña su prestigio o se obstaculiza su libre desenvolvimiento, entre otros.
  • 26. EGACAL Escuela de Altos Estudios Jurídicos 26 El bien lesionado es de índole inmaterial, y la reparación no puede concretarse en una suma de dinero equivalente o proporcional al daño producido. Es imposible la cuantificación objetiva del daño producido, por lo cual no se pretende un resarcimiento. Existen diversas posiciones sobre este tema: unos dicen que puede admitirse que se permita compensar, hacer olvidar o mitigar las repercusiones negativas del daño producido; otros, en cambio, consideran que se trata de una pena pecuniaria impuesta al ofensor. Para determinar el quantum de la indemnización no existe una fórmula ideal; una reglapara lacuantificacióndel dañoa lapersonaes imposible, puestoquedependerá del proyecto de vida de cada uno, y el juzgador deberá tomar en consideración el caso particular. Según Fernández Sessarego el daño a la persona se basa en dos categorías. La primera de ellas se refiere al daño psicosomático que comprende todos o cualquiera de las lesiones inferidas al cuerpo como a la psique, y en tanto ambos aspectos constituyen una inseparable unidad, los daños en uno de ellos repercuten en el otro recíprocamente, los daños psicosomáticas de la persona generan indistintamente consecuencias tanto patrimoniales como no patrimoniales. Según lapropuestadoctrinariatodos losdañospsicosomáticoscaenenestacategoría comprendiendo al mal llamado daño moral que en realidad no es una categoría autónoma sino una especie de este que se refiere a una perturbación psíquica generalmente transitoria y patológica como dolor y sufrimiento. La segunda categoría de daño a la persona es el daño que afecta el propio ser de la persona, es decir, la libertad, daño o menoscabo del proyecto de vida. Es el caso de un artista plástico que pierde los dos brazos, hecho que le impide realizar su proyecto de vida. Ambas categorías se diferencian en que mientras el daño existencial lesiona o incide en el diario vivir en la cotidianidad de la existencia, el daño al proyecto de vida compromete el destino mismo de la persona, aquello que decidió hacer y ser en y con su vida, es decir, altera en mayor medida el proyecto de vida de la persona Clasificación del daño: Daño Patrimonial: Consiste en la lesión de derechos de naturaleza económica y esta a su vez se clasifica en.- A. Daño emergente.- Es la perdida que sobreviene en el patrimonio del sujeto afectado por el incumplimiento de un contrato o por haber sido perjudicado por un acto ilícito B. Lucro cesante.- Se manifiesta por el no incremento del patrimonio del dañado, es decir, la ganancia patrimonial neta dejada de percibir.
  • 27. 27 ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial Daño extrapatrimonial: Es el que lesiona a la persona en sí misma. Dentro de ella encontramos al daño moral definido como la ansia, la angustia los sufrimientos (físicos o psíquicos), etc., padecidos por la víctima que tiene el carácter de efímeros y no duraderos. Este tipo dedaño moral también ha sidodenominadodaño moral subjetivo paradiferenciarlo del daño moral afectivo, entendido como la lesión a la relación afectiva respecto de sujetos, animales o bienes. 6. FIN DE LA PERSONA a) Definición La persona se extingue con la muerte, que constituye un hecho natural con efectos jurídicos (V.g.: La apertura de la sucesión, la extinción de la sociedad de gananciales, la extinción de la patria potestad, la extinción de la persecución penal, entre otros). Es un proceso a través del cual el sujeto de derecho se convierte en objeto de derecho: es un objeto sui generis. Limongi Franca hace una distinción entre los siguientes conceptos de muerte: Muerte encefálica La del cerebro como un todo, que sobreviene con la cesación del dinamismo del tronco cerebral. Muerte cerebral La de todo el cuerpo, que sobreviene desde la cesación del dinamismo del tronco, pero también del córtex. Muerte clínica Cuando cesan todas las actividades, no solo cerebrales sino también respiratorias y cardiovasculares, no obstante la persistencia de alguna vida residual en las llamadas funciones vegetativas. Muerte definitiva A partir del momento de la desintegración final de los residuos vegetativos. En nuestro país se acoge el concepto de muerte cerebral. Así se ha establecido en la Ley de Transplante de Órganos y Tejidos, así como en la nueva Ley General de la Salud – Ley N° 26842, que en su artículo 108° establece que la muerte es el cese definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que algunos órganos o tejidos mantengan actividad biológica y puedan ser usados con fines de transplante, injerto o cultivo.
  • 28. EGACAL Escuela de Altos Estudios Jurídicos 28 b) Teorías sobre el momento de la muerte para efectos sucesorios A través de las legislaciones se ha procurado establecer un correcto tratamiento respecto de la muerte, motivo por el cual se consideraron, entre diversas posibilidades, la muerte simultánea de personas entre las cuales existían relaciones sucesorias. Con tal fin se concibieron dos teorías que buscaban determinar exactamente el momento de la muerte para fines sucesorios: Premoriencia y Conmoriencia. Estas teorías surgieron con el fin de establecer quién falleció primero, cuando dos o más personas, que tienen relaciones de parentesco, perdieron la vida en un mismo evento. La determinación es vital para efectos de la sucesión (si son herederos forzosos). b.1) La teoría de la premoriencia EstablecidaenelCODEybasadaenelderechoromano,dividelasprobabilidades de vida de una persona en tres casos: Si las personas muertas en un mismo desastre tienen menos de 15 años de• edad, se considerará que murió primero el más joven de ellos sin distinción de sexo. Si las personas fallecidas en un mismo evento se encuentran entre los• 15 y 60 años, se considerará que falleció primero el mayor de ellos. En el supuesto que fueran varón y mujer, estuvieran casados y tuvieran la misma edad o ella fuera hasta un año menor que él, se considerará que falleció primero la mujer. Si las personas son mayores de 60 años, se considerará que murió primero• el mayor de ellos. b.2) La teoría de la conmoriencia Adoptado por el Código Civil, establece que si no se puede probar cuál de dos o más personas murió primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay transmisión de derechos hereditarios. c) Declaración de desaparición Es un hecho jurídico que se configura cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio habiendo transcurrido más de sesenta días sin tener noticias de su paradero. El objeto de esta institución es brindar protección al patrimonio del desaparecido. Los elementos que se deben tomar en cuenta para declarar la desaparición son: Falta de presencia en el lugar de su domicilio o residencia.• Ignorancia de paradero o carencia de noticias.• Inexistencia de representante o que éste tenga facultades insuficientes.•
  • 29. 29 ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial No se requiere de una declaración judicial, sino que, de acuerdo con los elementos señalados, se procede al nombramiento de alguien que se haga cargo de los asuntos de la persona desaparecida. Los familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad, excluyendo del más próximo al más remoto, o cualquier persona que invoque legítimo interés, o el Ministerio Público, pueden solicitar al Juez la designación de un curador interino (se tramita como un proceso no contencioso). El nombramiento será inscrito en el Registro de Mandatos y Poderes, tal como se establece en el Reglamento de Inscripciones del RENIEC. Tratándose de un curador de bienes, éste ejecuta actos de custodia y conservación de los bienes del desaparecido. El curador está facultado para realizar todos los actos destinados a la protección del patrimonio, razón por la cual se le otorgan facultades generales para efectuar todas las medidas necesarias para la protección de los intereses del desaparecido. El llamado a constituirse como curador sería el cónyuge del desaparecido que no esté separado judicialmente, los padres, descendientes, los abuelos y demás ascendientes y los hermanos; a falta de estos, la persona que designe el Consejo de Familia. La declaración de desaparición se extingue por: Reaparición de la persona.• Declaración judicial de ausencia.• Declaración de muerte presunta.• Constatación de la muerte real.• d) Declaración de ausencia Es la situación que se presenta cuando una persona no se encuentra en el lugar donde habitualmente reside, se desconoce su paradero y, además, han transcurrido por lo menos dos años desde que se tuvo la última noticia de ella. Diez Picazo y Gullón señalan al respecto: “El ausente, jurídicamente expre- sado, es una persona que no sabemos si existe...”. Asimismo, señalan que no es propiamente un estado civil, ya que no se modifica la capacidad del ausente, pero está en duda la existencia de la persona. Constatada ladesaparición, cualquierpersonaque tenga legítimo interés puede solicitar judicialmente la declaración de ausencia. También puede realizarse a solicitud del Ministerio Público, en salvaguarda de intereses generales e incluso particulares.
  • 30. EGACAL Escuela de Altos Estudios Jurídicos 30 La situación de ausencia de una persona se puede establecer a partir de las siguientes características: Que no se encuentre en el lugar de su domicilio.• Que se ignore su paradero.• Que carezca de representante suficientemente facultado.• Que se dude sobre su existencia con el transcurso del tiempo.• Efectos de la declaración de ausencia: La declaración de ausencia produce determinados efectos que se prolongan hasta la aparición del presunto ausente o la declaración de muerte presunta. Estas consecuencias son las siguientes: Laposesióntemporaldelosbienesdelausentepasaráafavordesusherederos• forzosos al momento de la declaración (ascendiente, descendiente y cónyuge) o, de no tenerlos, continuará la curatela interina. Debe realizarse el inventario y la valorización de los bienes antes de conce-• derse la posesión temporal. Los poseedores temporales tendrán los derechos y obligaciones propios• de todo poseedor, incluso sobre los frutos, reservándose la cuota de libre disposición del ausente. Los poseedores temporales no pueden gravar ni enajenar los bienes del• ausente, salvo por necesidad o utilidad probadas, previa autorización judicial. La declaración de ausencia debe inscribirse en el registro de mandatos• y poderes para extinguir los poderes que hubieran sido otorgados por el ausente. A pedido de cualquiera de los poseedores temporales se puede nombrar• un administrador judicial, que tiene entre sus funciones: percibir los frutos de los bienes sujetos a administración, pagar las deudas del ausente, ejercer su representación judicial, y rendir cuentas sobre su labor. Puede, excepcionalmente disponer de los bienes del ausente solo en casos de necesidad (pobreza o miseria) o de utilidad (obtener alguna ventaja o provecho); para ello se requiere la autorización judicial, habiendo escuchado previamente al Consejo de Familia. El cónyuge del ausente u otros herederos forzosos que sean dependientes• económicamentedeél, podránsolicitaral juez laasignacióndeunapensión mediante un proceso sumarísimo.
  • 31. 31 ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial La sociedad de gananciales fenece; en consecuencia, no habrá bienes• comunes que administrar; los bienes propios del cónyuge declarado ausente pasan a posesión temporal de los presuntos herederos. Se suspende la patria potestad.• La situación de ausencia se termina por: El regreso del ausente.• La designación de un apoderado con facultades suficientes, hecha por el• ausente con posterioridad a la declaración. La comprobación de la muerte.• La declaración judicial de muerte presunta.• La principal consecuencia jurídica del cese de la ausencia y el retorno de quien se encontraba en esa situación es que se restituyan los bienes a su titular o sus representantes o mandatarios con facultades suficientes. La entrega de los bienes se efectuará en el estado en que se encuentren, debiendo reembolsarse las mejoras necesarias y útiles que hubiera efectuado el poseedor temporal. También se restituirán los frutos reservados en el estado en que se encuentren. Los derechos extrapatrimoniales también se harán efectivos. La declaración de ausencia no origina la apertura de la sucesión en razón de que, pese a crearse una incertidumbre sobre la existencia del ausente, debe presumirse la vida de éste. En el supuesto de que la persona declarada ausente hubiera fallecido o se hubiera declarado su muerte presunta, sus bienes, derechos y obligaciones se transmiten a sus herederos. e) Declaración de muerte presunta La declaración de muerte presunta o de presunción de fallecimiento es la resolución judicial mediante la cual, verificada la concurrencia de ciertos hechos señalados por la ley, se tiene por muerta, presuntamente, a una persona, del mismo modo que si se hubiera comprobado su muerte, mientras no sea destruida tal presunción. Diez Picazo y Gullón señalan que la muerte presunta es aquella situa- ción jurídica creada por medio de una resolución judicial, en virtud de la cual se califica a una persona desaparecida como fallecida, se expresa la fecha a partir de la cual se considera ocurrida la muerte de la persona y se da apertura a la sucesión de la misma. El objetivo de esta institución es dar solución a una situación incierta que se produce como consecuencia de la desaparición prolongada de una persona o de su desaparición calificada.
  • 32. EGACAL Escuela de Altos Estudios Jurídicos 32 La muerte presunta constituye una presunción que admite prueba en contrario (presunción iuris tantum). Dicha presunción sólo existe a partir de la sentencia que la declara. Se produce la declaración de muerte presunta en los siguientes casos: Cuando hayan transcurrido diez años desde las últimas noticias de desapa-• recido o cinco si éste tuviere más de 80 años (desaparición prolongada). Cuando hayan transcurrido dos años, si la desaparición se produjo en• circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo se computa a partir de la cesación del evento peligroso. V.gr.: Guerras, terremotos, incendios, naufragios, etc. Cuando exista certeza de la muerte sin que el cadáver sea encontrado o• reconocido, es decir, se afirma que una persona ha fallecido, pero no puede extenderse el certificado de defunción, ya sea porque no se encuentra el cadáver o porque éste no puede ser reconocido. Efectos de la muerte presunta (produce los mismos efectos de una muerte natural): Los principales efectos son:• Pone fin a la persona humana.• La sentencia por la cual se declara la muerte presunta da lugar a que se• extienda la correspondiente partida de defunción en el Registro de Estado Civil del lugardel presunto fallecimiento, y también en el Registro Personal con la finalidad de facilitar el reconocimiento, si lo hubiere. Disuelve el matrimonio del desaparecido; ello significa que el cónyuge• presente queda facultado plenamente para contraer nuevo matrimonio. Da lugar a la apertura de la sucesión.• Existen otros efectos que resultan implícitos en el propio texto del Código Civil: El fenecimiento de la sociedad de gananciales.• La finalización de la patria potestad.• El muerto presunto deja de ser beneficiario del patrimonio familiar.• Se acaba la tutela por la muerte presunta del menor.• El cargo de tutor cesa por su declaración de muerte presunta.• Cesa lacuratelade los bienesdel desaparecidoporsu declaraciónde muerte• presunta.
  • 33. 33 ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial Cesan los efectos de la declaración judicial de ausencia si ésta hubiera• precedido a la declaración de muerte presunta. Se extingue el usufructo si el muerto presunto tiene la calidad de• usufructuario. Se extingue la obligación de prestar alimentos por el muerto presunto.• Las obligaciones del muerto presunto se trasmiten, por regla general, a sus• herederos. Los efectos de los contratos celebrados por el muerto presunto se• transmiten a sus herederos, salvo que se trate de derechos y obligaciones no trasmisibles. Ladeclaracióndeausencianoesrequisitoparaqueprocedaladeclaración de muerte presunta. La resolución que declara la muerte presunta debe indicar la fecha probable y, de ser posible, el lugar de la muerte, de modo que sus efectos se retrotraen al momento de la fecha probable; en consecuencia, es una sentencia de tipo declarativa. f) Reconocimiento de existencia La declaración de muerte presunta está sustentada en una presunción iuris tantum, que puede ser enervada por el reconocimiento de existencia cuando se acredita la supervivencia de la persona cuya muerte presunta fue declarada. Fernández Sessarego considera, respecto del reconocimiento de existencia, que es la situación por la cual la persona que reaparece está en aptitud de solicitarla acreditando la respectiva prueba de supervivencia. El reconocimiento de existencia puede ser solicitado por la persona natural reaparecida, cualquier interesado y el Ministerio Público. No se requiere la comparecencia de la persona cuya muerte presunta fue declarada, puede ser representada por apoderado, o el interesado puede acompañar documentos que acrediten su supervivencia. V.gr.: Contratos que hubiera celebrado. La resolución que reconoce la existencia de una persona no anula la existencia de la anterior, sólo la deja sin efecto. Asimismo, otro hecho que destruye la presunción de muerte presunta es la comprobación de muerte en fecha distinta de la indicada en la resolución que declara la muerte presunta, lo cual resulta importante para efectos de la apertura de la sucesión. No se trata de que el muerto presunto recobre la personalidad, puesto que siempre la conservó. Los actos jurídicos que lleve a cabo, especialmente en lu- gares distintos de los que haya sido inscrita su declaración judicial de muerte presunta, no pueden ser impugnados con el único fundamento de haberse dic- tado dicha resolución.
  • 34. EGACAL Escuela de Altos Estudios Jurídicos 34 Efectos del reconocimiento de existencia: El reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que• hubiera contraído el cónyuge. Esta solución se considera justa para quien contrajoel nuevo matrimonio, tomandoen cuentael transcursodel tiempo o las circunstancias que hicieron presumir su fallecimiento. El declarado muerto presunto puede reivindicar sus bienes en la situación• en que se encuentren y, en el momento en que se produce la declaración, podráexigirel preciopagado, si fueronenajenados,yexigirelcumplimiento de aquellas obligaciones que se consideraron extinguidas con su muerte. El Juez debe evaluar la buena o mala fe de las personas que poseyeran tales• bienes.
  • 35. 35 ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial Capítulo 4 ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD 1. LA CAPACIDAD a) Definición Messineo considera que el principal atributo de la personalidad y de la existencia para el derecho está constituido por la capacidad jurídica o capacidad de derecho. La capacidad es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraerobligaciones. También se considera como la aptitud de toda persona para realizar actos jurídicos válidos, razón por la cual es uno de los elementos para la eficacia de los actos jurídicos. Contrario sensu, la incapacidad es la carencia de esa aptitud por condiciones físicas, psíquicas o legales. b) Capacidad de goce Es la atribución que tiene la persona para ser titular de derechos jurídicamente establecidos y ser pasible de obligaciones. Ella se adquiere plenamente con el nacimiento y termina con la muerte. El concebido goza de ella en forma atenuada o limitada, ya que su condición no le permite ejercer personalmente los derechos que comprende la capacidad de goce. Entre los derechos que comprende la capacidad de goce se encuentran todos los derechos fundamentales de la persona (a la vida, a la integridad, al honor, etc.) que constituyen derechos de carácter extramatrimonial y patrimonial. Es decir, todos aquellos derechos económicos, sociales y políticos previstos en la Carta Magna, en los Tratados Internacionales y en el Código Civil.
  • 36. EGACAL Escuela de Altos Estudios Jurídicos 36 La capacidad de goce es esencialmente relativa, pues tiene excepciones expresamente señaladas en la ley. V.gr.: Los impedidos absolutamente de contraer matrimonio (artículo 241° del Código Civil). Los que no pueden adoptar (artículo 378° del Código Civil), los que no pueden ejercer la patria potestad (artículo 420° del Código Civil), etc. c) Capacidad de ejercicio Es la aptitud que tienen las personas naturales para realizar actos jurídicos válidos. Esta capacidad se adquiere al cumplir la mayoría de edad. La capacidad legal reconocida a una persona no constituye un derecho adquirido, sino la facultad de ejercer válidamente ciertos actos y adquirir determinados derechos. Por esta razón, se presume que la persona adquiere la madurez y responsabilidad para asumir las consecuencias y efectos de los actos que decidan celebrar al cumplir la mayoría de edad. La capacidad de ejercicio está supeditada a la de goce, porque quien tiene el derecho tiene la acción, es decir, la aptitud para ejercer en forma válida el derecho de acción que en materia procesal le asiste a toda persona. La incapacidad de ejercicio se da cuando una persona no puede ejercitar por sí mismo sus derechos (de manera absoluta o relativa). c.1) Incapacidad absoluta de ejercicio La tienen aquéllos que no pueden realizar por sí mismos ningún acto jurídico bajo sanción de nulidad y ejercen sus derechos, en la mayoría de casos, por representantes. Ellos son: Los menores de 16 años de edad• , salvo para aquellos actos determinados por ley. Juan Espinoza Espinoza opina que la edad no es ni puede ser, en el diseño constitucional y en la vigencia de los principios fundamentales, elemento que divide a los hombres en dos clases: por encima de la mayoría de edad es “persona”, por debajo de aquella se es menos “persona”. Efectivamente, el Código Civil Ruso de 1994, al referirse a los ciudadanos hace referencia a la persona que tiene capacidad activa plena (equivalente a la capacidad de ejercicio) y personas cuya capacidad aún no es plena, donde se encuentran los menores de edad. El menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones, legados y herencias voluntarias, siempre que sean puras y simples, sin intervención de suspadres.Talesmenorespuedenejercerderechosestrictamentepersonales, independientemente de los actos vinculados a las necesidades ordinarias. El menor puede contraer obligaciones o renunciar a derechos, siempre que sus padres lo autoricen expresamente o tácitamente, o lo ratifiquen. También puede ser autorizado para dedicarse a un trabajo, industria u oficio.
  • 37. 37 ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial El Código Civil establecequeel menorque tengacatorceaños puede recurrir al juez contra los actos del tutor o pedir su remoción; y si es mayor de esa edad, puede asistir a reuniones de consejo de familia con la posibilidad de ser escuchado, pero sin voto. • Losqueporcualquiercausaseencuentrenprivadosdediscernimiento. Este elemento de la voluntad humana permite distinguir si se desea hacer “algo”ono,siesbuenoomalo.Cuandounapersonacarecedediscernimiento, no puede expresar su voluntad. Porello, el derecho le brinda protección y no se pierde de vista que debe respetarse su dignidad. • Los sordomudos, ciegosordos y ciegomudos que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable. En el primero de los casos se aloja la causal de la edad, mientras que los dos restantes se refieren a la salud. La edad y la salud son las únicas razones atendibles para privar a la persona de la capacidad de ejercer, por sí misma, los derechos que le atribuye el ordenamiento jurídico, en tanto sea sujeto de derecho. La incapacidad absoluta de ejercicio da lugar al procedimiento de declaración de interdicción que culmina con el nombramiento de un curador. c.2) Incapacidad relativa de ejercicio Comprende a las personas que se encuentran parcialmente privadas de su capacidad civil de ejercicio o que pueden recuperarla posteriormente, por lo que requieren de un representante legal. El artículo 44° del Código Civil señala los siguientes casos: • Los mayores de 16 años y menores de 18 años. Se considera que no han alcanzado la madurez suficiente para enfrentar todas las vicisitudes de la vida; paulatinamente se va reconociendo esa aptitud. • Los retardados mentales o aquellas personas cuyo desarrollo intelectualesdeficitarioenrelaciónconsuedad.Comprendesituaciones que implican una perturbación patológica de la actividad intelectual a causa de una enfermedad psíquica, la disposición anímica anormal o la lesión de células cerebrales. No pueden determinarsu voluntad, pues no comprenden el significado y consecuencias de sus acciones. • Los que sufren deterioro mental. Este presupuesto cubre todas las circunstancias en que la persona presenta anomalías psíquicas que, en alguna medida, limitan el pleno ejercicio de sus actividades normales al impedirle expresar su libre voluntad. Se está frente a un daño progresivo de las facultades mentales, que implican una involución como: la intoxicación, la arterioesclerosis, entre otros.
  • 38. EGACAL Escuela de Altos Estudios Jurídicos 38 • Los pródigos, es decir, los dilapidadores habituales, los que disipan sus bienes, los gastadores desordenados. Santos Briz establece las características de esta situación: a) Que exista una conducta desarreglada de la persona. b) Que tal conducta se dirija a malgastar el propio patrimonio. c) Que se obre con ligereza, es decir, que exista una desproporción con los fines a los que debe dedicar una persona sus bienes. d) Que se ponga en peligro injustificado el patrimonio. e) Que dicha conducta y ese peligro han de ser con perjuicio de la familia. Para ladeclaración de prodigalidad, seestablece un criteriocuantitativo: el juez deberá tomar en consideración que la dilapidación de bienes exceda la porción de libre disposición del pródigo. • Los que incurren en mala gestión y demuestran ineptitud para manejar un negocio. Para establecer esta situación se debe acreditar la pérdidademásdelamitaddelosbienes,yademás“quedaaprudentearbitrio del Juez”. En este segundo aspecto se debe constatar no sólo que los titulares de la pretensión sean la esposa y los demás herederos forzosos, sino que dependan económicamente del sujeto que se quiere declarar interdicto. • Los ebrios habituales, adictos a las bebidas alcohólicas. El bebedor habitual puede sufrir una serie de alteraciones de conciencia, como el delirium tremens, la alucinación aguda, el síndrome de Korsakow, el delirio de celos y la epilepsia alcohólica. En esas condiciones no puede realizar actos jurídicos válidos. • Los toxicómanos o drogadictos. Se aplica a las personas que han desarrollado fármacodependencia severa, es decir, aquéllas que necesitan consumir alguna droga para aplacar la apetencia imperiosa de la misma. • Losquesufrenpenaquelleveconexainterdicciónciviloinhabilitación. Se consideran a aquellas personas que sufren la pena de inhabilitación, puesto que la interdicción civil se suprimió en el Código Penal de 1991. Corresponde al juez establecer el grado de incapacidad de la persona y determinar si está sujeto a una incapacidad absoluta o relativa. Es también deber del juez fijar la extensión y límites de la tutela o curatela en relación con los alcances de la incapacidad. En ejercicio de esta atribución señala los actos jurídicos que podrá practicar el incapaz. Los actos jurídicos realizados por un incapaz absoluto son nulos; en cambio, el acto es anulable si es ejercido por un incapaz relativo. Laincapacidaddelaspersonas mayoresde16añoscesapormatrimonioopor título oficial que los autorice para ejercer una profesión u oficio. Tratándose
  • 39. 39 ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial de mujeres mayores de 14 años de edad también cesa por el matrimonio. La capacidad adquirida por el matrimonio no se pierde por la terminación de éste. 2. EL NOMBRE a) Concepto Es un atributo de la personalidad que permite identificar a cada persona en relación con los demás. Es la expresión visible y social mediante la cual se identifica a la persona. Según las teorías ius privatistas, el nombre es objeto de un derecho subjetivo y estácomprendidodentrodel derechoa la identidad, puestoqueel nombre es un atributo que permite identificar a la persona. Las teorías ius publicistas consideran que es una institución de derecho público, de policía civil, que sirve para individualizar a la persona, pero no se desconoce su calidad de elemento esencial de la personalidad. Este atributo implica una serie de efectos y situaciones jurídicas tanto para la persona físicao natural comopara lapersona jurídica. También implicael deber frente a la sociedad de no cambiar de nombre, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial. Asimismo, cumple una función individualizadora de la persona y determina el entroncamiento familiar. El Código Civil de 1984 da un tratamiento sistemático a la regulación del nombre y del seudónimo. No contiene una definición sobre el nombre, pero se adopta el criterio del nombre como un derecho de la persona, y señala de manera imperativa que toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre que incluye el apellido. b) Características • Innato. Se adquiere con el nacimiento. • Vitalicio. Dura tanto como la vida de su titular. • Absoluto. Se puede oponer erga omnes. • Inalienable. Carece de apreciación pecuniaria. • Imprescriptible. No se requiere ni se pierde por el uso. • Cumple con una función identificatoria. • Irrenunciable. • Indivisible, único e inmutable.
  • 40. EGACAL Escuela de Altos Estudios Jurídicos 40 c) Determinación del nombre y del apellido Por costumbre, corresponde a los padres asignar el nombre a sus hijos sin limitación alguna, lo que se admite como regla general, salvo que atente contra el orden público y las buenas costumbres o se trate de un nombre ridículo, extravagante o impropio de personas. No hay límite respecto a su extensión. Reglas para la determinación del nombre Los hijos matrimoniales tienen el deber y el derecho de llevar el apellido• paterno del padre y de la madre. De acuerdo con el artículo 361° del Código Civil, el hijo matrimonial es el nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución. A los hijos extramatrimoniales que son aquellos concebidos y nacidos fuera• del matrimonio, les corresponde el apellido del progenitor que lo haya reconocido. Si es reconocido por ambos, lleva el primer apellido de los dos. Rige la misma regla en caso de filiación por declaración judicial. Esta regulación impide que el apellido refleje la condición de extramatrimonial, pues de lo que se trata es que no exista diferencia alguna entre los hijos por su origen. Los hijos adoptivos tendrán los apellidos de los adoptantes, como si fueran• hijos matrimoniales. De acuerdo con el nuevo procedimiento de adopción regulado por la Ley N° 27442, la partida de nacimiento original quedará archivada y, simultáneamente, se tendrá que expedir una nueva partida de nacimiento que consignará a los padres adoptantes. En la nueva partida no se hará mención a la adopción. Tratándose del expósito (del recién nacido de padres desconocidos), la• asignación del nombre se delega al Registrador Civil. Este funcionario deberá elegir un nombre adecuado para el recién nacido, sin que exista en la actualidad una normatividad que permita establecer criterios para la designación. El anterior reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil señalaba que no se podía poner sobrenombres que en sí mismos o en combinación con los apellidos resultasen extravagantes, ridículos, irreverentes, contrarios a la dignidad, entre otros. La mujercasadatiene lafacultad exclusivadeoptaro noporel apellidodesu• cónyuge. Este derecho cesa en caso de divorcio o nulidad de matrimonio. La prueba del nombre resulta de la respectiva inscripción en los Registros de Estado Civil. La falta de registro de nacimiento y nombre de una persona no impide que pueda ejercer sus derechos fundamentales. La inscripción es un acto formal, oficial y tiene carácter público. Es la prueba del nacimiento y del nombre de la persona.
  • 41. 41 ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial d) Protección jurídica del nombre Las acciones judiciales corresponden al titular, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos. Acción de negación o contestación del nombre.• El titulardel nombrepuedeexigirjudicialmentequeseledesignepor sunombre,seaenformacompletaoenalgunodesuselementos.Tiene legitimidad para ejercer esta acción el portador del nombre cuestionado y dirige su pretensión contra quien lo ha desconocido o impugnado. Esta acción se tramita vía el proceso abreviado, de acuerdo con lo dispuesto porel inciso 1) de la Cuarta Disposición Final del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. Puede acumularse la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, puesto que el desconocimiento público de un nombre puede conllevar perjuicioseconómicosy morales, talescomoafectarel prestigioprofesional, comercial o frustrar actividades económicas. Acción frente a la usurpación del nombre.• Esta acción corresponde contra quien usa ilegítimamente un nombre ajeno, y tiene por objeto que el órgano jurisdiccional prohíba al emplazado el uso indebido del mismo. De acuerdo con la jurisprudencia civil se trata de un uso ilegítimo por parte de una persona que no es el titular del nombre. Se materializa consignando el nombre en algún documento o citarlo para atribuirle alguna declaración de voluntad o una situación jurídica inexistente o aún no determinada. Es un supuesto frecuente de usurpación de nombre el acto por el cual se asigna a un hijo extramatrimonial el nombre de un supuesto padre sin que éste último lo haya reconocido, o sin que se haya establecido la filiación judicialmente. Acción de adición o cambio de nombre.• La adición implica una modificación en el nombre originario. En algunos casos, la adición no sólo se permite, sino que es impuesta por la ley. V.gr.: El hijo extramatrimonial que es reconocido posteriormente por sus progenitores o para evitar inconvenientes que resultan de la existencia de un homónimo. La adición de nombre alcanza al cónyuge y a los hijos. El Código Civil prescribe que la persona perjudicada por el cambio o adición de nombre puede impugnarlo judicialmente. El cambio de nombre sólo procede por motivos justificados. Para ello se requiere autorización judicial, el cual debe inscribirse.
  • 42. EGACAL Escuela de Altos Estudios Jurídicos 42 Los casos en los que procede el cambio de nombre son: que se trate de homonimia intolerable; que sea ofensivo al sentimiento cívico, religioso y moral de la comunidad; que tenga un significado ridículo, grosero o sugiera la idea de algo vergonzoso o despreciable, según el sentido general de la comunidad; que resulte difícil su pronunciación o escritura, o que pueda prestarse a giros ingeniosos o agraviantes o deformaciones maliciosas; o que induzcan al error sobre el sexo de la persona. El cambio o adición de nombre no altera la condición civil de quien lo obtiene ni constituye prueba de filiación. Es una excepción a la regla el supuesto de cambio de la condición civil (cambio de sexo) que tiene como consecuencia la modificación del nombre. La persona perjudicada por un cambio o adición de nombre puede impugnarlo judicialmente y solicitar la correspondiente indemnización por los daños causados. e) El seudónimo Etimológicamente significa “falso nombre”; es conocido como “nombre de guerra” o “nombre de arte”. Es el nombre que voluntariamente adquiere la persona para un determinado medio y aun en todas las relaciones de su vida, por lo que resulta asimilable al nombre, en cuanto a su protección, cuando desempeña realmente la función de éste. Sin embargo, existe un límite: cuando la actividad se vincula con el Estado. V.gr.: Para contraer matrimonio, necesariamente se tiene que presentar el nombre que aparece en el documento de identidad. El seudónimo es frecuente, sobre todo en el caso de escritores y artistas. Es utilizado en forma constante y llega a adquirir, por el transcurso del tiempo y por su notoriedad, la importancia del nombre. La protección jurídica del seudónimo se encuentra en el artículo 32º del Código Civil vigente. El fundamento de su tutela es el hecho de que, al igual que el nombre, es un elemento integrante de la identidad personal, pues permite la individualización. Nuestra normatividad sustantivaestableceque, para brindar protección al seudónimo, éste debe cumplir una función equiparable al nombre de la persona. f) El sobrenombre Esladesignaciónqueterceros(familiares,círculodesusíntimos)realizan sobre una persona. La diferencia con el seudónimo se encuentra en que éste se adquiere voluntariamente por quien lo adopta; en cambio, el sobrenombre es impuesto por terceros. El seudónimo puede ser útil para identificar al sujeto portadoren lacelebracióndeactos jurídicosygozade idénticaprotecciónqueel nombre; en cambio, el sobrenombre, por lo general, no tiene eficacia jurídica.
  • 43. 43 ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial g) Nombre de las personas jurídicas NOMBRE SEUDÓNIMO SOBRENOMBRE Identifica a la persona• frente a toda la comu- nidad. No admite modifica-• ción o renuncia. Es impuesto por terce-• ros, generalmente los padres. Tiene protección jurí-• dica. Identifica a la perso-• na frente a un grupo o círculo reducido. Sí admite modifica-• ción o renuncia. Es elegido, general-• mente, por el titular. Tiene protección jurí-• dica. El ámbito de aplica-• ción es más estre- cho, generalmente es familiar. Admite modifica-• ciones. Es impuesto por• terceros. No tiene trascen-• dencia jurídica. Es un signo distintivo que las individualiza y distingue de las demás.• Su nombre, a diferencia de las personas naturales, es colectivo y único. La• persona jurídica es su único titular. Es enajenable, porque tiene un valor patrimonial.• No debe confundirse con la denominación (nombre de un establecimiento,• local, emblema o sigla, que son elementos propios de la propiedad industrial). 3. EL DOMICILIO a) Definición Fernández Sessarego sostiene: “Es el asiento jurídico de la persona, su sede legal, el territorio donde se encuentra para imputársele posiciones jurídicas, para atribuirle derechos y obligaciones”. El Código Civil lo define como la residencia habitual de una persona. RESIDENCIA HABITACIÓN O MORADA Es la permanencia en un lugar con carácter temporal y sin ánimo de vivir allí. Es un elemento fáctico de carácter sociológico verificable objetivamente. El artículo 33° del Código Civil unifica los conceptos de domicilio y residencia. Implica una permanencia accidental en un sitio determinado, una estancia transitoria que no tiene el carácter de habitual o permanente.
  • 44. EGACAL Escuela de Altos Estudios Jurídicos 44 b) Características Es único.• Sólo existe un domicilio real u ordinario, excepto una empresa que tiene varios establecimientos y sucursales o las personas que ejercen dos o más funciones públicas en distintos lugares. Es necesario.• Es una exigencia jurídica, ninguna persona puede carecer de él. Es legal.• Está previsto en la norma. Es voluntario.• Depende de la voluntad de la persona, su constitución, conservación o pérdida. Es inviolable.• Salvo mandato judicial o en los estados de excepción. Es mutable.• Se puede cambiar de un lugar a otro. c) Teorías del domicilio El Código Civil vigente se suscribe a la teoría subjetiva y, en tal sentido, recono- ce que el domicilio tiene dos elementos: Teoría Objetiva Se caracteriza por el hecho material de residir habitualmente en un determinado lugar. Teoría Subjetiva Se caracteriza por la intención de permanecer, habitar o residir en un determinado lugar. Elemento subjetivo:• Debe existir el deseo o animus de residir en determinado lugar. Esto se manifiesta de manera expresa o por la efectiva residencia. Elemento objetivo:• La persona fija su residencia en un lugar determinado. d) Clases de domicilio Cabe indicar que si bien cada persona se presume poseedora de un domicilio (domicilio general), existe la posibilidad de que, por la naturaleza de las actividades a las que se dedique, tenga un domicilio especial. d.1) Domicilio General u Ordinario Es el lugar donde reside la persona en forma estable y voluntaria (artículo 33º del Código Civil). Se considera que este domicilio puede ser real o voluntario cuando la persona elige libremente el lugar de su residencia, o legal cuando es impuesto por la ley, sin admitir prueba en contrario.
  • 45. 45 ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial A su vez se subdivide en: Domicilio voluntario.• Es aquél que elige libremente la persona. Domicilio conyugal.• Es aquél donde los cónyuges viven de consuno o, en su defecto, el último que compartieron. Domicilio de los incapaces.• Su domicilio es el de sus representantes legales. Domicilio de las personas que residen temporalmente en el• extranjero. Se considera domiciliadas en el último domicilio que hayan tenido dentro del territorio nacional. Domicilio de transeúntes o ambulantes.• A las personas que no tienen domicilio conocido se les considera domiciliadas en el lugar donde se encuentran. Domicilio de personas jurídicas.• Se considera como su sede legal aquélla que aparece en sus estatutos o que se encuentra inscrita en las autorizaciones de funcionamiento o, en su defecto, el lugar donde se encuentra la dirección o la administración. Si la persona jurídica tiene sucursales, su domicilio es el lugar donde se encuentra funcionando. d.2) Domicilio Especial Es aquél que se refiere al ejercicio de determinados derechos o relaciones jurídicas. Espinoza Espinoza sostiene que es el domicilio impuesto por los mismos particulares para ciertos casos. Dentro de él se distingue: Domicilio contractual o negocial Es el que se fija para la ejecución de un acto jurídico. Se prevé normalmente en los con- tratos a fin de establecer en dónde se deben ejecutar las prestaciones o dónde se deben remitir los requerimientos. Domicilio ad litem o procesal Es aquel que fijan las partes en un proceso; constituye un requisito de admisibilidad de la demanda y de la contestación. e) Residencia involuntaria Es aquélla que se debe a la prisión, destierro, etc. En ese supuesto no se toma en consideración la voluntad de la persona de permanecer en determinado lugar. Sólo se podría permitir la restricción de esta facultad cuando se ha impuesto una sanción luego de un Debido Proceso. En estos casos, la ley establece que se mantiene el domicilio real u ordinario.
  • 46. EGACAL Escuela de Altos Estudios Jurídicos 46 f) Pluralidad de domicilios El artículo 35° del Código Civil establece esta posibilidad al afirmar que, a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. Consideramos que se refiere a un domicilio legal alternativo. A través de una presunción legal, los terceros pueden presumir que el domicilio de un persona es el lugar donde reside ocasionalmente o el espacio geográfico donde desempeña sus funciones o labores habituales. g) Cambio de domicilio Enel CódigoCivilde1936serequería, paraelcambiodedomicilio, ladeclaración expresa ante la municipalidad o la residencia voluntaria en otro lugar por dos años. El Código Civil establece que no se requiere cumplir formalidad alguna, aunque existen supuestos en los que debe verificarse algunas condiciones. Por ejemplo, para efectos del domicilio fiscal se considera subsistente, mientras el cambio no sea comunicado a la administración tributaria. El cambio de domicilio debe ponerse en conocimiento de los acreedores mediante comunicación indubitable (carta notarial o notificación judicial).
  • 47. 47 ABC del Derecho • Civil Extrapatrimonial Capítulo 5 CONSIDERACIONES GENERALES DE LAS PERSONAS JURÍDICAS 1. CONCEPTOS PRELIMINARES Se puede definir a la persona jurídica como un sujeto de derecho, pues es centro de imputación de derechos y obligaciones. La persona jurídica es una creación del Derecho. Supone la organización de personas (naturales o jurídicas) que se agrupan en la búsqueda de un fin valioso (lucrativo o no lucrativo) y que cumplen con la formalidad establecida por el ordenamiento jurídico para su creación (que puede ser mediante la inscripción en Registros Públicos o a través de una ley). Savigny sostiene que la persona jurídica es el resultado de una operación de puro fingimiento, puesto que sólo el hombre, individualmente considerado, es persona para el Derecho. En efecto, las personas jurídicas son “personas que no existen sino para fines jurídicos, que aparecen al lado del individuo como sujetos de las relaciones jurídicas”. Se entiende que existe una capacidad “artificial” de la persona jurídica, distinta de la capacidad real y efectiva de la persona natural. En esteorden de ideas, Fernández Sessarego, al observarel artículo 78º del Código Civil, deduce que la intención del legislador al “expresar que la persona jurídica es distintadesus miembrosopersonas naturalesquerealmentelaintegran, nosignifica la creación de un ente específico diferente de tales personas o miembros. Aludir al concepto persona jurídica no presupone encontrar algo diverso de aquellas personas naturales que lo conforman. Decir persona jurídica no conduce a ningún ente o cosa u organismo alguno, a ningún ente real o abstracto, sino solo a una organización de personas que realizan fines valiosos”.
  • 48. EGACAL Escuela de Altos Estudios Jurídicos 48 Al regular el mencionado artículo que los miembros de la persona jurídica no tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas, se está haciendo referencia a la autonomía patrimonial de la persona jurídica, es decir, al surgir un nuevo sujeto de derecho, éste es titular de su propio patrimonio y no responderán por sus obligaciones sus integrantes. Sin embargo, pese a que exista una persona jurídica perfectamente diferenciada de sus miembros, cabe la posibilidad de que éstos respondan patrimonialmente por las obligaciones de ésta. Al respecto, laLeyGeneraldeSociedades, resultailustrativa. Elartículo31ºestablece: “El patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios en aquellas formas societarias que así lo contemplan”. Cabe mencionar que lo citado anteriormente sólo se aplica a algunas formas de personas jurídicas con fines lucrativos. 2. COMPONENTES DE LA PERSONA JURÍDICA En la persona jurídica se configura más que nunca la teoría tridimensional del Derecho, por cuanto vemos la integración de los elementos que la componen: Dimensión humana Está presente en todas y en cada una de las personas jurídicas que regula el Código Civil o las leyes especiales. Siempre se estará frente a una organización de personas individuales. Dimensión axiológica Surge de la necesidad del hombre para compartir con otros ciertas experiencias que, como es natural, no podría realizarlas de manera aislada. El hombre, así, compartirá determinados fines valiosos (lucrativos o no lucrativos). Dimensión normativa Desde un punto de vista formal, toda persona ju- rídica es un centro unitario ideal, de referencia de situaciones jurídicas, de imputación de deberes y de derechos, pero esta reducción de una plurali- dad de personas individuales a la singularidad de la persona jurídica se produce porel cumplimien- to de una formalidad. En el caso del Código Civil peruano, esta formalidad se cumple mediante la inscripción de la organización de personas con arreglo a ley. Es por este aspecto que se diferencia a la persona jurídica de la organización de perso- nas no inscritas.