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ACUERDO MINISTERIAL No.             1055-2009
                            Guatemala, 15 de Junio de 2009

                            LA MINISTRA DE EDUCACIÓN

                                    CONSIDERANDO:

Que es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación inicial, preprimaria,
primaria y básica, dentro de los límites de edad que fije la ley, y de forma gratuita a los
habitantes sin discriminación alguna.

                                    CONSIDERANDO:

Que una de las metas del Ministerio de Educación es que toda la niñez asista a los
establecimientos educativos y que para cumplir con dicha meta es necesario facilitar y
procurar la inscripción de estudiantes para garantizar su derecho a la educación.

                                    CONSIDERANDO:

Que es indispensable establecer una normativa que regule el proceso de inscripción, para
facilitar y procurar la inscripción de forma gratuita de estudiantes.

                                       POR TANTO:

En ejercicio de las funciones que le confieren los artículos 194 literales a), c) y f), y con
fundamento en lo prescrito en los Artículos 71, 72, 73, 74 y 76 de la Constitución Política
de la República de Guatemala; Artículo 27 literal m) y artículo 33 literales a) y c) del
Decreto número 114-97 del Congreso de la República, “Ley del Organismo Ejecutivo”; 1,
2, 3, 7, 8, 10, 29 y 33 del Decreto número 12-91 del Congreso de la República, ‘Ley de
Educación Nacional”.

                                        ACUERDA:

ARTÍCULO 1. Disposiciones para la inscripción de estudiantes de todos los niveles
educativos y extraescolar. Con la finalidad de mejorar la atención educativa, tanto en el
subsistema escolar como en el subsistema extraescolar, se aprueban los objetivos,
procedimientos y requisitos para la inscripción de estudiantes.

ARTÍCULO 2. Registro Nacional de Estudiantes. Se crea el Registro Nacional de
Estudiantes, como un sistema informatizado para asentar los datos de identificación de
los estudiantes que accedan a la educación y sus avances académicos. A cada
estudiante registrado se le asignará un código de identificación que se conocerá como
código personal, y que servirá para cualquier trámite o certificación educativa. El Registro
Nacional de Estudiantes será administrado por la Dirección de Planificación,
específicamente la Coordinación de Inscripción Educativa del Ministerio de Educación, la
cual deberá brindar las facilidades necesarias para que los centros educativos tengan el
acceso desde cualquier conexión de Internet a la página del Ministerio de Educación en
donde podrán realizar los asientos respectivos; y para que los estudiantes o sus
encargados puedan verificar la validez del código asignado y la exactitud de los datos
registrados.

ARTÍCULO 3. Objetivos de la inscripción. La inscripción de estudiantes tiene como
objetivos:

a) Reconocer la vinculación entre el Sistema Educativo Nacional y los estudiantes
atendidos con servicios de educación escolar o extraescolar, y,
b) Coadyuvar a la inspección que le corresponde ejercer al Estado, sobre el
funcionamiento de centros educativos privados, municipales y por cooperativa.

ARTÍCULO 4. Procedimiento. La inscripción de estudiantes. Se realizará en cada
centro educativo, cuyas autoridades deberán llenar el formulario electrónico o formato de
inscripción    escolar,    autorizado     por    el      Ministerio     de     Educación.
Como mínimo, dicho formulario deberá requerir los siguientes datos: nombre del
estudiante, sexo, fecha de nacimiento, departamento y municipio de nacimiento, lugar de
nacimiento, grado que cursará, nombre de la madre, nombre del padre, nombre del
encargado, dirección actual, y en el caso de que se tenga, se deberá ingresar la
información del documento personal de identificación del estudiante y de los padres de
familia, que será la partida de nacimiento o cédula de vecindad respectivamente
mientras no se tenga el código único de identificación. Los estudiantes mayores de
edad podrán consignar los datos del documento personal de identificación o de la cédula
de vecindad.

ARTÍCULO 5. Inscripción Única. Cada estudiante será inscrito una sola vez.
La inscripción se efectuará cuando el estudiante ingrese por primera vez, al Sistema
Educativo Nacional. De esta manera quedarán vinculados por el resto de los años que
dure su formación académica en cada nivel educativo.

ARTÍCULO 6. Períodos de inscripciones. La inscripción se efectuará, de forma
ordinaria, en las fechas que determine el Ministerio de Educación para cada ciclo lectivo,
tanto para el Subsistema de Educación Escolar y de Educación Extraescolar.

ARTÍCULO 7. Requisitos generales de inscripción. Para la inscripción de estudiantes,
se requiere la presentación del expediente académico de cada estudiante, el cual deberá
contener copia del documento personal de identificación del estudiante, que será la
partida de nacimiento o cédula de vecindad mientras no se tenga el documento
personal de identificación, y certificado o constancia del último grado cursado, se
exceptúan del segundo requisito los alumnos(as) de preprimaria que ingresan por
primera vez al Sistema Educativo Nacional. Los expedientes permanecerán en el archivo
del centro educativo hasta que el estudiante sea retirado del mismo; sin perjuicio de la
conservación de los registros académicos a los que estén obligados los centros
educativos. Al final de cada ciclo escolar o etapa de educación extraescolar, deberán
entregarse los certificados o diplomas correspondientes a los padres o encargados de
cada estudiante o a éste si es mayor de edad.

ARTÍCULO 8. Registro obligatorio. La inscripción sólo será válida si los datos del
alumno(a) son asentados en el Registro Nacional de Estudiantes. El asiento de
inscripciones debe hacerse en un plazo de diez días después de ocurridas. La validez de
la inscripción se hará constar con la emisión de un carné y la hoja de registro, que
contendrá el código personal asignado al estudiante. La hoja de registro deberá
adjuntarse al expediente de cada alumno(a).
Cada centro educativo será responsable del asiento y de la exactitud de los datos de sus
alumnos(as) en el Registro Nacional de Estudiantes y de la impresión del carné respectivo
de oficio o a solicitud de los interesados, el carné deberá llevar el código personal del
estudiante.

ARTÍCULO 9. Variaciones del registro de la población estudiantil. Los y las
directores(as) de los centros educativos, quedan obligados a registrar el traslado de
estudiantes. También están obligados a reportar a los alumnos que abandonen sus
estudios, o que por cualquier circunstancia no puedan continuarlos. El plazo para el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo será de diez días a partir
de ocurrido el hecho que deba registrarse.
Acuerdo 1055 2009

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Acuerdo 1055 2009

  • 1. ACUERDO MINISTERIAL No. 1055-2009 Guatemala, 15 de Junio de 2009 LA MINISTRA DE EDUCACIÓN CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación inicial, preprimaria, primaria y básica, dentro de los límites de edad que fije la ley, y de forma gratuita a los habitantes sin discriminación alguna. CONSIDERANDO: Que una de las metas del Ministerio de Educación es que toda la niñez asista a los establecimientos educativos y que para cumplir con dicha meta es necesario facilitar y procurar la inscripción de estudiantes para garantizar su derecho a la educación. CONSIDERANDO: Que es indispensable establecer una normativa que regule el proceso de inscripción, para facilitar y procurar la inscripción de forma gratuita de estudiantes. POR TANTO: En ejercicio de las funciones que le confieren los artículos 194 literales a), c) y f), y con fundamento en lo prescrito en los Artículos 71, 72, 73, 74 y 76 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Artículo 27 literal m) y artículo 33 literales a) y c) del Decreto número 114-97 del Congreso de la República, “Ley del Organismo Ejecutivo”; 1, 2, 3, 7, 8, 10, 29 y 33 del Decreto número 12-91 del Congreso de la República, ‘Ley de Educación Nacional”. ACUERDA: ARTÍCULO 1. Disposiciones para la inscripción de estudiantes de todos los niveles educativos y extraescolar. Con la finalidad de mejorar la atención educativa, tanto en el subsistema escolar como en el subsistema extraescolar, se aprueban los objetivos, procedimientos y requisitos para la inscripción de estudiantes. ARTÍCULO 2. Registro Nacional de Estudiantes. Se crea el Registro Nacional de Estudiantes, como un sistema informatizado para asentar los datos de identificación de los estudiantes que accedan a la educación y sus avances académicos. A cada estudiante registrado se le asignará un código de identificación que se conocerá como código personal, y que servirá para cualquier trámite o certificación educativa. El Registro Nacional de Estudiantes será administrado por la Dirección de Planificación, específicamente la Coordinación de Inscripción Educativa del Ministerio de Educación, la cual deberá brindar las facilidades necesarias para que los centros educativos tengan el acceso desde cualquier conexión de Internet a la página del Ministerio de Educación en donde podrán realizar los asientos respectivos; y para que los estudiantes o sus encargados puedan verificar la validez del código asignado y la exactitud de los datos registrados. ARTÍCULO 3. Objetivos de la inscripción. La inscripción de estudiantes tiene como objetivos: a) Reconocer la vinculación entre el Sistema Educativo Nacional y los estudiantes atendidos con servicios de educación escolar o extraescolar, y,
  • 2. b) Coadyuvar a la inspección que le corresponde ejercer al Estado, sobre el funcionamiento de centros educativos privados, municipales y por cooperativa. ARTÍCULO 4. Procedimiento. La inscripción de estudiantes. Se realizará en cada centro educativo, cuyas autoridades deberán llenar el formulario electrónico o formato de inscripción escolar, autorizado por el Ministerio de Educación. Como mínimo, dicho formulario deberá requerir los siguientes datos: nombre del estudiante, sexo, fecha de nacimiento, departamento y municipio de nacimiento, lugar de nacimiento, grado que cursará, nombre de la madre, nombre del padre, nombre del encargado, dirección actual, y en el caso de que se tenga, se deberá ingresar la información del documento personal de identificación del estudiante y de los padres de familia, que será la partida de nacimiento o cédula de vecindad respectivamente mientras no se tenga el código único de identificación. Los estudiantes mayores de edad podrán consignar los datos del documento personal de identificación o de la cédula de vecindad. ARTÍCULO 5. Inscripción Única. Cada estudiante será inscrito una sola vez. La inscripción se efectuará cuando el estudiante ingrese por primera vez, al Sistema Educativo Nacional. De esta manera quedarán vinculados por el resto de los años que dure su formación académica en cada nivel educativo. ARTÍCULO 6. Períodos de inscripciones. La inscripción se efectuará, de forma ordinaria, en las fechas que determine el Ministerio de Educación para cada ciclo lectivo, tanto para el Subsistema de Educación Escolar y de Educación Extraescolar. ARTÍCULO 7. Requisitos generales de inscripción. Para la inscripción de estudiantes, se requiere la presentación del expediente académico de cada estudiante, el cual deberá contener copia del documento personal de identificación del estudiante, que será la partida de nacimiento o cédula de vecindad mientras no se tenga el documento personal de identificación, y certificado o constancia del último grado cursado, se exceptúan del segundo requisito los alumnos(as) de preprimaria que ingresan por primera vez al Sistema Educativo Nacional. Los expedientes permanecerán en el archivo del centro educativo hasta que el estudiante sea retirado del mismo; sin perjuicio de la conservación de los registros académicos a los que estén obligados los centros educativos. Al final de cada ciclo escolar o etapa de educación extraescolar, deberán entregarse los certificados o diplomas correspondientes a los padres o encargados de cada estudiante o a éste si es mayor de edad. ARTÍCULO 8. Registro obligatorio. La inscripción sólo será válida si los datos del alumno(a) son asentados en el Registro Nacional de Estudiantes. El asiento de inscripciones debe hacerse en un plazo de diez días después de ocurridas. La validez de la inscripción se hará constar con la emisión de un carné y la hoja de registro, que contendrá el código personal asignado al estudiante. La hoja de registro deberá adjuntarse al expediente de cada alumno(a). Cada centro educativo será responsable del asiento y de la exactitud de los datos de sus alumnos(as) en el Registro Nacional de Estudiantes y de la impresión del carné respectivo de oficio o a solicitud de los interesados, el carné deberá llevar el código personal del estudiante. ARTÍCULO 9. Variaciones del registro de la población estudiantil. Los y las directores(as) de los centros educativos, quedan obligados a registrar el traslado de estudiantes. También están obligados a reportar a los alumnos que abandonen sus estudios, o que por cualquier circunstancia no puedan continuarlos. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo será de diez días a partir de ocurrido el hecho que deba registrarse.