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TEMAS SELECTOS DE DERECHO.
DERECHO PENAL, TEORÍA DEL DELITO Y DELITOS EN PARTÍCULAR.
MTRA. JAZMÍN GLORIA FERNANDA PÉREZ VELASCO.
ALUMNO: PBRO. JOSÉ MARIANO CORRO LARA, C.M.
AGOSTO 2019.
TESIS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: ORDEN DE
APREHENSIÓN EN EL SISTEMA PENAL, ACUSATORIO Y ORAL.
• Tesis: III.2º, P. 153. Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. 2020291 de 6457 12.
• Tribunales Colegiados de Circuito. Publicación: viernes 12 de julio de 2019. Ubicación publicación semanal. TESIS AISLADAS
(Tesis aislada (Penal).
• ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL, ACUSATORIO Y ORAL. PARA DECRETAR CONFORME
AL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN III, PÁRRAFO CUARTO, IN FINE, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES, CONTRA EL IMPUTADO DECLARADO SUSTRAÍDO A LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA, ES INNECESARIO HACER
UN UN ESTUDIO EXHAUSTIVO DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO Y DE LA PROBABLE INTERVENCIÓN DE AQUÉL EN SU
COMISIÓN.
• Cuando el imputado es declarado sustraído de la justicia por evadir una citación judicial, se actualiza la hipótesis prevista en el
artículo 141, fracción III, párrafo cuarto, in fine, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece: «La autoridad
judicial declarará sustraído a la acción de la justicia al imputado que, sin caiusa justificada, no comparezca a una citación
judicial, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido o se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la
obligación de darlo. En cualquier caso la declaración dará lugar a la emisión de una orden de aprehensión en contra del
imputado que se haya sustraido de la acción de la justicia.-
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• El Juez podrá dictar orden de eprehensión en caso de que el Ministerio Público lo solicite para detener a un imputado cuya extradicción a otro país
hubiera dado lugar a la suspensión de un procedimiento penal, cuando en el Estado requirente el procedimiento para el cual fue extraditado haya
concluido.- El Ministerio Público podrá solicitar una orden de aprehensión en el caso de que se incumpla una medida cautelar, en los términos del
artículo 174, y el Juez de control la podrá dictar en el caso de que lo estime estrictamente necesario.“, que permite girar orden de aprehensión
contra la persona que fue declarada sustraída de la acción de la justicia, siendo suficiente para ello, que el agente del Ministerio Público justifique
que exste la necesidad de cautela, sin que se requiera realizar un estudio exhaustivo de los elementos del delito y de la probable intervención del
imputado en su comisión; nivel de exigencia que es acorde con los efectos que genera dicha resolución, habida cuenta que la orden de aprehensión
es una medida cautelar y provisional que tendrá vigencia desde el momento en que se expide hasta que se localiza a la persona contra la que se
emitió y se pone a disposición del Juez que la dictó, para dar paso a la audiencia de formulación de la imputación, lo que debe realizarse
inmediatamente, ya que una vez que la persona fue localizada, la autoridad encargada de su cumplimentación debe dejarla a disposición del órgano
jurisdiccioanl en la sala de audiencias correspondiente, para continuar con el procedimiento relativo a la imputación, con el fin de que se dicte, en su
caso, el auto de vinculación a proceso, el que constituirá una autorización posterior para continuar con la investigación de los hechos, de manera
formalizada y judicializada; de ahí que la privación de la libertad ambulatoria sólo ocurre por el tiempo en el que el indiciado es presentado a una
audiencia, donde conforme al principio de presunción de inocencia, deberá comparecer libre en su persona; es por ello que la orden de aprehensión
en el sistema procesal penal acusatorio y oral, por sí mismo, sólo constituye un acto mediante el cual se restringe la libertad ambulatoria del
imputado y su finalidad es la de, en su caso, pasar a una segunda etapa de investigación supervisada por la autoridad judicial, una vez realizada la
imputación y dictado el auto de vinculación a proceso; maxime que cuando se le atribuye un delito que no exige prisión oficiosa, en su caso, podrá
dictársele una diversa medida cautelar.
• SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENA DEL TERCER CIRCUITO.
• Amparo en revisión 206/2017. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla. Secretaria: Elsa Beariz Navarro López.
ANÁLISIS DE TESIS.
• Las medidas cautelares tienen como finalidad brindar certeza jurídica, privlegian la presunción de inocencia y la seguridad
ciudadana, reducen el uso de la prisión preventiva y en consecuencia, la disminuición de costos procesales. En aras de garantizar
la seguridad ciudadana y estblecer las condiciones que den certeza a la aplicación de las normas, el respeto a los derechos humanos de
las víctimas e imputados.
• En esta tesis se fundamenta conforme al artículo 141, fracción III, párrafo cuarto, in fine del Código Nacional de Procedimientos Penales
la declración de sustraido a la accción de la justicia a quien no comparezca a una citación judicial con la debida emisión de una
orden de aprehensión en contra del imputado. Y al ser el Ministerio Público quien justifique la necesidad de una medida cautelar sin que
se requiera un estudio exhaustivo de los elementos del delito y de la probable intervención del imputado en su comisión.
• Al ser decretada por tribunal competente se aseguraran los fines del procedimiento, velar por la seguridad de la víctima y/o
asegurar la existencia de bienes suficientes para una eventual reparación o indeminización a este. Considero fundamental que esta
medida se aplica no solo en materia penal sino también en materias civil, familiar, administrativa. Pues en muchas ocasiones el imputado
no comparece a citación judicial como por ejemplo: en el caso de demandas de juicio de alimentos o reconocimiento de paternidad., o
cuando en casos de divorcio incausado se prohibe acercarse al ofendido(a) o a su familia. No se puede dejar en estado de indenfensión a
la víctima. La citación ante autoridad judicial es un medida cautelar personal por tanto su incumplimiento amerita orden de aprehensión
como lo estipula el Código Nacional de Procedimientos Penales en sus artículos 141, último párrafo, 155 y en términos del artículo 174
del propio Código POR TANTO ES LEGAL ORDEN DE APREHENSIÓN. E INNECESARIO ESTUDIO EXHAUSTIVO DE LA COMISIÓN
DEL DELITO Y LA PROBABLE PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO YA QUE LA ETAPA DE VINCULACIÓN A PROCESO LO
DETERMINARÁ.
REFORMA MATERIA PENAL:
Tesis: 1ª. Gáceta del Seminario Judicial de la Federación. Décima Época. 20172269.
29 de.
LXXXI /2018. (10ª). Primera Sala. Libro 55, Junio de 2018, Tomo II. Pág. 975. Tesis Aisalda (Constitucional Pena.
• ROBO DE VEHÍCULO EN SU MODALIDAD DE DESMANTELAMIENTO. EL ARTÍCULO 375, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL
ESTADO DE PUEBLA, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EL 22 DE MAYO DE 2013 EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL, QUE
LO PREVÉ, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.
•
El precepto citado, no transgrede el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, en su vertiente de taxatividad, reconocido por el
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual exige que los textos legales en los que se recogen las normas
sancionadoras describan con suficiente precisión las conductas prohibidas y las sanciones que se impondrán a quienes incurran en ellas. Lo anterior
es así, porque otorga certeza jurídica a los gobernados, sobre la conducta que constituye dicho delito, consistente en el robo de un automóvil, en su
modalidad de desmantelamiento, y en consecuencia, también resulta claro y preciso el parámetro de punibilidad que habrá de considerarse al
consumarse la misma, esto es el previsto en el 374, fracción V, del mismo ordenamiento legal (de seis a doce años de prisión y multa de quinientos a
dos mil días de salario mínimo).
•
Amparo directo en revisión 562/2017. Gilberto Tomás Sánchez Briones y otra. 6 de septiembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucia Piña Hernández, quien votó con
el sentido, pero contra las consideraciones. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón..
ANÁLISIS DE REFORMA EN MATERIA PENAL:
• En el anterior Código de Defensoría Social del Estado Libre y Soberano de Puebla antes de la Reforma y que hoy se le conoce como
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla se menciona en su artículo 374: fracción V: “Cuando trate de cohechar o sobornar a
un testigo que haya depuesto o tengan que deponer en su contra, a algún funcionario del Tribunal o al Agente de Ministerio Público
que intervenga en el caso“. En este caso puede parecer ambigüa la interpretación de la norma con respecto al delito de
desmantelamiento de autos, ya que en la Reforma del 2013 que dio origen al mencionado Código Penal del Estado Libre y Soberano de
Puebla en su art. 375 fracciónes I y V: “Se impondrá sanción de seis a doce años de prisíón y multa de quinientos a dos mil días de salario
mínimo a quién: Traslade algún vehículo robado a otra entidad federativa o al extranjero a sabiendas de su ilegítima
procedencia“. Es claro es precepto legal en su capítulo decimo octavo: Delitos contra las personas en su patrimonio, sección
primera: robo. He tomado esta tesis que aplica esta reforma que tiene que ver con lo civil en cuanto al daño al patrimonio de las
personas un delito grave que afecta hoy día a muchisimos ciudadanos. En donde vemos claramente que la interpretación taxativa de la
ley no puede ir en contra de la ley máxima que en Derecho Consitucional no marca es: La Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos que garantiza en su artículo 14: Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus posesiones o derechos, sino mediante
juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento
y conforme a las Leyes EXPEDIDAS con anterioridad al hecho. En cuantoa esta tesis: En los juicio de orden criminal queda
prohibido imponer por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley
exactamente aplicable al delito que se trete. Ahora bien la interpretación tataxitiva de la ley no transgrede est precepto constitucional
por el contrario tipifica el delito y la pena. Es decir lo taxativo se asocia con lo terminante o concluyentes y además este precepto es
taxativo porqur impone una prescripción, mandato o prohibición como es el caso. Luego entonces se aplica de manera firme, elocuente,
legal. Pues atribuye a la norma interpetada un alcance más ampio del que resulta prima facie de las palabras empleadas. La
pena esta decretada por la ley.

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Derecho penal, teoria del delito y delitos en particular.

  • 1. TEMAS SELECTOS DE DERECHO. DERECHO PENAL, TEORÍA DEL DELITO Y DELITOS EN PARTÍCULAR. MTRA. JAZMÍN GLORIA FERNANDA PÉREZ VELASCO. ALUMNO: PBRO. JOSÉ MARIANO CORRO LARA, C.M. AGOSTO 2019.
  • 2. TESIS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA PENAL, ACUSATORIO Y ORAL. • Tesis: III.2º, P. 153. Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. 2020291 de 6457 12. • Tribunales Colegiados de Circuito. Publicación: viernes 12 de julio de 2019. Ubicación publicación semanal. TESIS AISLADAS (Tesis aislada (Penal). • ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL, ACUSATORIO Y ORAL. PARA DECRETAR CONFORME AL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN III, PÁRRAFO CUARTO, IN FINE, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CONTRA EL IMPUTADO DECLARADO SUSTRAÍDO A LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA, ES INNECESARIO HACER UN UN ESTUDIO EXHAUSTIVO DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO Y DE LA PROBABLE INTERVENCIÓN DE AQUÉL EN SU COMISIÓN. • Cuando el imputado es declarado sustraído de la justicia por evadir una citación judicial, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 141, fracción III, párrafo cuarto, in fine, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece: «La autoridad judicial declarará sustraído a la acción de la justicia al imputado que, sin caiusa justificada, no comparezca a una citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido o se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo. En cualquier caso la declaración dará lugar a la emisión de una orden de aprehensión en contra del imputado que se haya sustraido de la acción de la justicia.-
  • 3. TESIS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA PENAL, ACUSATORIO Y ORAL. • El Juez podrá dictar orden de eprehensión en caso de que el Ministerio Público lo solicite para detener a un imputado cuya extradicción a otro país hubiera dado lugar a la suspensión de un procedimiento penal, cuando en el Estado requirente el procedimiento para el cual fue extraditado haya concluido.- El Ministerio Público podrá solicitar una orden de aprehensión en el caso de que se incumpla una medida cautelar, en los términos del artículo 174, y el Juez de control la podrá dictar en el caso de que lo estime estrictamente necesario.“, que permite girar orden de aprehensión contra la persona que fue declarada sustraída de la acción de la justicia, siendo suficiente para ello, que el agente del Ministerio Público justifique que exste la necesidad de cautela, sin que se requiera realizar un estudio exhaustivo de los elementos del delito y de la probable intervención del imputado en su comisión; nivel de exigencia que es acorde con los efectos que genera dicha resolución, habida cuenta que la orden de aprehensión es una medida cautelar y provisional que tendrá vigencia desde el momento en que se expide hasta que se localiza a la persona contra la que se emitió y se pone a disposición del Juez que la dictó, para dar paso a la audiencia de formulación de la imputación, lo que debe realizarse inmediatamente, ya que una vez que la persona fue localizada, la autoridad encargada de su cumplimentación debe dejarla a disposición del órgano jurisdiccioanl en la sala de audiencias correspondiente, para continuar con el procedimiento relativo a la imputación, con el fin de que se dicte, en su caso, el auto de vinculación a proceso, el que constituirá una autorización posterior para continuar con la investigación de los hechos, de manera formalizada y judicializada; de ahí que la privación de la libertad ambulatoria sólo ocurre por el tiempo en el que el indiciado es presentado a una audiencia, donde conforme al principio de presunción de inocencia, deberá comparecer libre en su persona; es por ello que la orden de aprehensión en el sistema procesal penal acusatorio y oral, por sí mismo, sólo constituye un acto mediante el cual se restringe la libertad ambulatoria del imputado y su finalidad es la de, en su caso, pasar a una segunda etapa de investigación supervisada por la autoridad judicial, una vez realizada la imputación y dictado el auto de vinculación a proceso; maxime que cuando se le atribuye un delito que no exige prisión oficiosa, en su caso, podrá dictársele una diversa medida cautelar. • SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENA DEL TERCER CIRCUITO. • Amparo en revisión 206/2017. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla. Secretaria: Elsa Beariz Navarro López.
  • 4. ANÁLISIS DE TESIS. • Las medidas cautelares tienen como finalidad brindar certeza jurídica, privlegian la presunción de inocencia y la seguridad ciudadana, reducen el uso de la prisión preventiva y en consecuencia, la disminuición de costos procesales. En aras de garantizar la seguridad ciudadana y estblecer las condiciones que den certeza a la aplicación de las normas, el respeto a los derechos humanos de las víctimas e imputados. • En esta tesis se fundamenta conforme al artículo 141, fracción III, párrafo cuarto, in fine del Código Nacional de Procedimientos Penales la declración de sustraido a la accción de la justicia a quien no comparezca a una citación judicial con la debida emisión de una orden de aprehensión en contra del imputado. Y al ser el Ministerio Público quien justifique la necesidad de una medida cautelar sin que se requiera un estudio exhaustivo de los elementos del delito y de la probable intervención del imputado en su comisión. • Al ser decretada por tribunal competente se aseguraran los fines del procedimiento, velar por la seguridad de la víctima y/o asegurar la existencia de bienes suficientes para una eventual reparación o indeminización a este. Considero fundamental que esta medida se aplica no solo en materia penal sino también en materias civil, familiar, administrativa. Pues en muchas ocasiones el imputado no comparece a citación judicial como por ejemplo: en el caso de demandas de juicio de alimentos o reconocimiento de paternidad., o cuando en casos de divorcio incausado se prohibe acercarse al ofendido(a) o a su familia. No se puede dejar en estado de indenfensión a la víctima. La citación ante autoridad judicial es un medida cautelar personal por tanto su incumplimiento amerita orden de aprehensión como lo estipula el Código Nacional de Procedimientos Penales en sus artículos 141, último párrafo, 155 y en términos del artículo 174 del propio Código POR TANTO ES LEGAL ORDEN DE APREHENSIÓN. E INNECESARIO ESTUDIO EXHAUSTIVO DE LA COMISIÓN DEL DELITO Y LA PROBABLE PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO YA QUE LA ETAPA DE VINCULACIÓN A PROCESO LO DETERMINARÁ.
  • 5. REFORMA MATERIA PENAL: Tesis: 1ª. Gáceta del Seminario Judicial de la Federación. Décima Época. 20172269. 29 de. LXXXI /2018. (10ª). Primera Sala. Libro 55, Junio de 2018, Tomo II. Pág. 975. Tesis Aisalda (Constitucional Pena. • ROBO DE VEHÍCULO EN SU MODALIDAD DE DESMANTELAMIENTO. EL ARTÍCULO 375, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EL 22 DE MAYO DE 2013 EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL, QUE LO PREVÉ, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. • El precepto citado, no transgrede el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, en su vertiente de taxatividad, reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual exige que los textos legales en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión las conductas prohibidas y las sanciones que se impondrán a quienes incurran en ellas. Lo anterior es así, porque otorga certeza jurídica a los gobernados, sobre la conducta que constituye dicho delito, consistente en el robo de un automóvil, en su modalidad de desmantelamiento, y en consecuencia, también resulta claro y preciso el parámetro de punibilidad que habrá de considerarse al consumarse la misma, esto es el previsto en el 374, fracción V, del mismo ordenamiento legal (de seis a doce años de prisión y multa de quinientos a dos mil días de salario mínimo). • Amparo directo en revisión 562/2017. Gilberto Tomás Sánchez Briones y otra. 6 de septiembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucia Piña Hernández, quien votó con el sentido, pero contra las consideraciones. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón..
  • 6. ANÁLISIS DE REFORMA EN MATERIA PENAL: • En el anterior Código de Defensoría Social del Estado Libre y Soberano de Puebla antes de la Reforma y que hoy se le conoce como Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla se menciona en su artículo 374: fracción V: “Cuando trate de cohechar o sobornar a un testigo que haya depuesto o tengan que deponer en su contra, a algún funcionario del Tribunal o al Agente de Ministerio Público que intervenga en el caso“. En este caso puede parecer ambigüa la interpretación de la norma con respecto al delito de desmantelamiento de autos, ya que en la Reforma del 2013 que dio origen al mencionado Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla en su art. 375 fracciónes I y V: “Se impondrá sanción de seis a doce años de prisíón y multa de quinientos a dos mil días de salario mínimo a quién: Traslade algún vehículo robado a otra entidad federativa o al extranjero a sabiendas de su ilegítima procedencia“. Es claro es precepto legal en su capítulo decimo octavo: Delitos contra las personas en su patrimonio, sección primera: robo. He tomado esta tesis que aplica esta reforma que tiene que ver con lo civil en cuanto al daño al patrimonio de las personas un delito grave que afecta hoy día a muchisimos ciudadanos. En donde vemos claramente que la interpretación taxativa de la ley no puede ir en contra de la ley máxima que en Derecho Consitucional no marca es: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que garantiza en su artículo 14: Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes EXPEDIDAS con anterioridad al hecho. En cuantoa esta tesis: En los juicio de orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trete. Ahora bien la interpretación tataxitiva de la ley no transgrede est precepto constitucional por el contrario tipifica el delito y la pena. Es decir lo taxativo se asocia con lo terminante o concluyentes y además este precepto es taxativo porqur impone una prescripción, mandato o prohibición como es el caso. Luego entonces se aplica de manera firme, elocuente, legal. Pues atribuye a la norma interpetada un alcance más ampio del que resulta prima facie de las palabras empleadas. La pena esta decretada por la ley.