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En contestación al escrito del Presidente de una determinada Asociación Profesional de Directores
de Seguridad, formulando consulta sobre diversas cuestiones relacionadas con el régimen jurídico de los
jefes y directores de seguridad, esta Secretaría General Técnica, previo informe de la Comisaría General de
Seguridad Ciudadana, emitió el siguiente informe:
En relación con las dos primeras cuestiones relativas a interpretación del artículo 99 del Reglamento de
Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, sobre delegación de
funciones del jefe de seguridad y la diferencia entre el jefe de seguridad de la empresa y el jefe de
seguridad delegado, y con la cuestión planteada en el punto sexto, relativa igualmente al artículo 99 del
citado Reglamento acerca de la persona sobre la que puede delegar funciones el director de seguridad,
revisando la normativa reguladora, se puede manifestar lo siguiente:
El artículo 96 del Reglamento de Seguridad Privada, en la redacción dada por el Real Decreto 4/2008, de
11 de enero, establece los supuestos de la existencia obligatoria del jefe de seguridad: “Los servicios de
seguridad se prestarán obligatoriamente bajo la dirección de un jefe de seguridad, en las empresas de
seguridad inscritas para todas o alguna de las actividades previstas en el artículo 1.1, párrafos a), b) c) y c),
del presente Reglamento, y en las delegaciones o sucursales abiertas de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 17, apartados .2 y 3 de este Reglamento”.
El citado artículo establece en qué supuestos, de forma obligatoria, las empresas de seguridad deben abrir
delegaciones o sucursales, al frente de las cuales, cumpliendo lo establecido en el artículo 96, figurará un
jefe de seguridad delegado, que por supuesto tendrá que estar habilitado como tal.
Con independencia de estos casos de existencia obligatoria de jefe de seguridad delegado, los jefes de
seguridad pueden delegar algunas de sus funciones, concretamente las establecidas en el artículo 99 del
Reglamento de Seguridad Privada, que además dice: “ (la delegación de funciones) requerirá la aprobación
de las empresas, y habrá de recaer, donde no hubiere jefe de seguridad delegado, en persona del servicio o
departamento de seguridad que reúna análogas condiciones de experiencia y capacidad que ellos...”
Por “análogas condiciones de experiencia y capacidad que ellos” sólo cabe entender la experiencia y
capacidad que exige la norma para la habilitación de los jefes de seguridad (artículo 63 del Reglamento de
Seguridad Privada):
- haber desempeñado puestos o funciones de seguridad pública o privada, al menos durante cinco años
(requisito de experiencia).
- estar en posesión del título de Bachillerato Unificado Polivalente, bachiller, formación profesional de
segundo grado, técnico de las profesiones o cualificaciones que se determinen, u otros equivalentes o
superiores (requisito de capacidad).
Por lo tanto, la norma sólo exige que se cumplan estas dos condiciones, no siendo necesaria, para la
persona en quién recae la delegación de funciones, la habilitación como jefe de seguridad.
Los artículos citados obligan, además, a la comunicación de tales nombramientos a la Dirección General
de la Policía y de la Guardia Civil: “comunicando a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad el alcance de la delegación y la persona o personas de la empresa en quienes recae, con
expresión del puesto que ocupa en la propia empresa. Asimismo, deberán comunicar a dichas
dependencias cualquier variación que se produzca al respecto, y en su caso la revocación de la delegación”.
Por ello, para que estas designaciones sean efectivas han de comunicarse a la Unidad Central de
Seguridad Privada dependiente de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, que estudiará si las
mismas cumplen los requisitos establecidos en la legislación, para lo cual, de acuerdo con lo establecido en
el apartado vigésimo noveno de la Orden de 7 de julio de 1995 por la que se da cumplimiento a diversos
aspectos del Reglamento de Seguridad Privada sobre personal, deberá cumplimentarse un escrito de
solicitud de delegación de funciones del jefe de seguridad, ampliación o modificación del ámbito de sus
funciones, en el que debe constar:
- la revocación o modificación del jefe de seguridad, indicando su ámbito de funciones.
- la baja de los delegados nombrados por el jefe de seguridad cesante, debiendo confirmar su delegación
el nuevo jefe de seguridad.
En cuanto a la persona en la que recae la delegación deberá aportar: certificado de vida laboral expedido
por la Tesorería General de la Seguridad Social que acredite el desempeño de funciones de seguridad
durante, al menos, cinco años (experiencia), y copia compulsada del título académico correspondiente
(capacidad).
Como es lógico, la Unidad Central de Seguridad Privada sólo autorizará la delegación de funciones si la
persona cumple con estos requisitos, y en cuanto al jefe de seguridad delegado, como se ha señalado
anteriormente, deberá estar habilitado como tal.
Las funciones y tareas a realizar por quién ostente la delegación serán funciones de seguridad privada, que
no deben confundirse con las del delegado comercial, que es aquella persona que, a efectos mercantiles y
administrativos, ostenta la representación de la empresa de seguridad en provincia distinta de la que radica
su domicilio social y que será designado por ésta, sin que haya que objetar nada al respecto.
Con independencia de las consideraciones anteriores, debe significarse que la actual normativa de
seguridad privada resulta prácticamente inexistente en lo que se refiere a los efectos organizativos y
laborales tanto de los departamentos de seguridad como de la figura del director de seguridad, lo cual,
efectivamente, plantea serias dificultades a la hora de resolver determinadas cuestiones como las que se
suscitan en el escrito de consulta.
Por otro lado, aun cuando en fechas recientes (Real Decreto-ley 8/2007, de 14 de septiembre) se ha
producido la separación de las figuras del jefe y el director de seguridad como categorías independientes de
personal de seguridad privada, ello no ha implicado un mayor desarrollo del régimen jurídico de cada una de
dichas figuras en el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos
del Reglamento de Seguridad Privada, ya que éste se limitó estrictamente a modificar aquellos artículos del
Reglamento que constituyen desarrollo o ejecución de los modificados por el citado Real Decreto-ley.
Por tanto, en la cuestión referente a la delegación de funciones del director de seguridad, la interpretación
que se estima más correcta es la de considerar que debe regirse de forma análoga a la del jefe de
seguridad, esto es, cuando no haya director de seguridad delegado, deberá recaer en persona del
departamento de seguridad que reúna análogas condiciones de experiencia y capacidad.
En contestación a las cuestiones relativas a la externalización de los departamentos de seguridad y a si los
directores de seguridad deben de integrarse como trabajadores de la empresa en la que ejercen su función,
debe manifestarse que, sin entrar en consideraciones sobre si, efectivamente, tales situaciones habrían de
ser o no las deseables, lo cierto es que tales requisitos no están ni explícita ni implícitamente contemplados,
en la vigente normativa, razón por la cual debe entenderse que tanto la Ley como el Reglamento de
Seguridad Privada otorgan libertad a la hora de establecer las fórmulas organizativas empresariales y de
contratación laboral de departamentos y directores de seguridad.
En consecuencia, esta Secretaría General Técnica entiende que las condiciones contractuales de
prestación de servicios, tanto del departamento de seguridad como del director que se encuentre al frente
del mismo, serán las que convengan a las partes contratantes y se regirán por las normativas sectoriales
que les sean de aplicación, sin perjuicio de la observancia de los requisitos y condiciones impuestos por la
normativa de seguridad privada.
Ahora bien, por imperativo del artículo 96.2 del Reglamento de Seguridad Privada, el director de seguridad
debe ser designado por la entidad, empresa o grupo empresarial, aunque, como se ha dicho anteriormente,
ello no significa que deba estar vinculado contractualmente con dicha entidad, pero si se tendrá en cuenta
tal circunstancia en los supuestos de subcontratación de servicios.
En la cuestión planteada en quinto lugar relativa a si varios departamentos de seguridad podrían tener un
solo director de seguridad y, de ser así, la posible contradicción existente entre los artículos 119.1 y 116 del
Reglamento de Seguridad Privada, cabe señalar que esta Secretaría General Técnica no encuentra
contradicción entre ambos artículos, puesto que de la lectura de los mismos se desprende que el
departamento de seguridad obligatoriamente establecido, único para cada entidad, empresa o grupo
empresarial y con competencia en todo el ámbito geográfico en que estos actúen (artículo 116), está en
consonancia con lo exigido en el artículo 119: “En todos los bancos, cajas de ahorro y demás entidades de
crédito, existirá un departamento de seguridad...”.
Respecto a las citadas cuestiones, pueden añadirse las siguientes puntualizaciones:
a) Constituido el departamento de seguridad, bien en virtud de disposición general o de decisión
gubernativa, bien por decisión de la propia empresa o entidad privada, al frente del mismo habrá siempre un
director de seguridad, con las funciones contempladas en los artículos 95.2, 97 y 98 del Reglamento de
Seguridad Privada.
b) El departamento de seguridad será único para cada entidad, empresa o grupo empresarial y
comprenderá la administración y organización de los servicios de seguridad de la empresa o grupo.
c) El departamento de seguridad, con su director de seguridad al frente, es obligatorio en aquellos
supuestos en que una empresa, entidad o grupo empresarial cuente con un servicio de vigilancia integrado
por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, y cuya duración supere el
año, siendo indiferente que dicho número de vigilantes se encuentre en un solo centro o inmueble, o en
varios, siempre que los mismos sean dependientes del mismo centro, empresa o grupo empresarial.
En consecuencia, todos los vigilantes de seguridad que presten servicios en los distintos centros de
la misma empresa o grupo empresarial estarán sometidos al mismo y único departamento de seguridad y,
por ende, al mismo director de seguridad.
d) La existencia –obligatoria o facultativa- del departamento de seguridad y las funciones del director de
seguridad que esté al frente del mismo, se contemplan en la vigente normativa con independencia de su
implantación en entidades privadas o públicas, y sin perjuicio de la existencia paralela de otras categorías o
colectivos de personal, debiendo circunscribirse sus competencias y ámbitos de actuación a lo previsto en
sus respectivas normativas reguladoras.
En definitiva, las únicas referencias que contiene la vigente normativa de seguridad privada a las fórmulas
organizativas y laborales de los departamentos y directores de seguridad son las que se contienen en los
artículos 95.2 (el director de seguridad será designado por la entidad, empresa o grupo empresarial), 116 (el
departamento de seguridad será único para cada entidad, empresa o grupo empresarial y comprenderá la
administración y organización de los servicios de seguridad de la empresa o grupo) y 117 (cuando el
departamento de seguridad se caracterice por su gran volumen y complejidad, en el mismo existirá, bajo la
dirección del director de seguridad, la estructura necesaria con los escalones jerárquicos y territoriales
adecuados, al frente de los cuales se encontrarán los delegados correspondientes).
Con respecto a la séptima cuestión planteada sobre el artículo 96.2.b) del Reglamento de Seguridad
Privada en relación con la suplencia del director del departamento por un “coordinador de seguridad”, se
reitera el criterio ya expuesto de que, una vez constituido el departamento de seguridad, ya sea en virtud de
disposición general o decisión gubernativa, al frente del mismo habrá siempre un director de seguridad
habilitado, de igual modo que un director de seguridad siempre estará al frente de un departamento de
seguridad.
Sobre la figura del “coordinador de servicio”, únicamente puede decirse que se trata de una figura ajena a
la normativa de seguridad privada y que, por tanto, no es posible planteamiento alguno a efectos de su
actuación en sustitución del director de seguridad. No es una figura reconocida en artículo 52 del Real
Decreto 4/2008, de 11 de enero, como personal de seguridad privada, sino tan solo a efectos laborales y de
gestión de la empresa, siendo recogida como personal de “mandos intermedios” en el artículo 21 del
convenio colectivo de seguridad privada 2005-2008.

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  • 1. En contestación al escrito del Presidente de una determinada Asociación Profesional de Directores de Seguridad, formulando consulta sobre diversas cuestiones relacionadas con el régimen jurídico de los jefes y directores de seguridad, esta Secretaría General Técnica, previo informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, emitió el siguiente informe: En relación con las dos primeras cuestiones relativas a interpretación del artículo 99 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, sobre delegación de funciones del jefe de seguridad y la diferencia entre el jefe de seguridad de la empresa y el jefe de seguridad delegado, y con la cuestión planteada en el punto sexto, relativa igualmente al artículo 99 del citado Reglamento acerca de la persona sobre la que puede delegar funciones el director de seguridad, revisando la normativa reguladora, se puede manifestar lo siguiente: El artículo 96 del Reglamento de Seguridad Privada, en la redacción dada por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero, establece los supuestos de la existencia obligatoria del jefe de seguridad: “Los servicios de seguridad se prestarán obligatoriamente bajo la dirección de un jefe de seguridad, en las empresas de seguridad inscritas para todas o alguna de las actividades previstas en el artículo 1.1, párrafos a), b) c) y c), del presente Reglamento, y en las delegaciones o sucursales abiertas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, apartados .2 y 3 de este Reglamento”. El citado artículo establece en qué supuestos, de forma obligatoria, las empresas de seguridad deben abrir delegaciones o sucursales, al frente de las cuales, cumpliendo lo establecido en el artículo 96, figurará un jefe de seguridad delegado, que por supuesto tendrá que estar habilitado como tal. Con independencia de estos casos de existencia obligatoria de jefe de seguridad delegado, los jefes de seguridad pueden delegar algunas de sus funciones, concretamente las establecidas en el artículo 99 del Reglamento de Seguridad Privada, que además dice: “ (la delegación de funciones) requerirá la aprobación de las empresas, y habrá de recaer, donde no hubiere jefe de seguridad delegado, en persona del servicio o departamento de seguridad que reúna análogas condiciones de experiencia y capacidad que ellos...” Por “análogas condiciones de experiencia y capacidad que ellos” sólo cabe entender la experiencia y capacidad que exige la norma para la habilitación de los jefes de seguridad (artículo 63 del Reglamento de Seguridad Privada):
  • 2. - haber desempeñado puestos o funciones de seguridad pública o privada, al menos durante cinco años (requisito de experiencia). - estar en posesión del título de Bachillerato Unificado Polivalente, bachiller, formación profesional de segundo grado, técnico de las profesiones o cualificaciones que se determinen, u otros equivalentes o superiores (requisito de capacidad). Por lo tanto, la norma sólo exige que se cumplan estas dos condiciones, no siendo necesaria, para la persona en quién recae la delegación de funciones, la habilitación como jefe de seguridad. Los artículos citados obligan, además, a la comunicación de tales nombramientos a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil: “comunicando a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el alcance de la delegación y la persona o personas de la empresa en quienes recae, con expresión del puesto que ocupa en la propia empresa. Asimismo, deberán comunicar a dichas dependencias cualquier variación que se produzca al respecto, y en su caso la revocación de la delegación”. Por ello, para que estas designaciones sean efectivas han de comunicarse a la Unidad Central de Seguridad Privada dependiente de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, que estudiará si las mismas cumplen los requisitos establecidos en la legislación, para lo cual, de acuerdo con lo establecido en el apartado vigésimo noveno de la Orden de 7 de julio de 1995 por la que se da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada sobre personal, deberá cumplimentarse un escrito de solicitud de delegación de funciones del jefe de seguridad, ampliación o modificación del ámbito de sus funciones, en el que debe constar: - la revocación o modificación del jefe de seguridad, indicando su ámbito de funciones. - la baja de los delegados nombrados por el jefe de seguridad cesante, debiendo confirmar su delegación el nuevo jefe de seguridad. En cuanto a la persona en la que recae la delegación deberá aportar: certificado de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social que acredite el desempeño de funciones de seguridad durante, al menos, cinco años (experiencia), y copia compulsada del título académico correspondiente (capacidad).
  • 3. Como es lógico, la Unidad Central de Seguridad Privada sólo autorizará la delegación de funciones si la persona cumple con estos requisitos, y en cuanto al jefe de seguridad delegado, como se ha señalado anteriormente, deberá estar habilitado como tal. Las funciones y tareas a realizar por quién ostente la delegación serán funciones de seguridad privada, que no deben confundirse con las del delegado comercial, que es aquella persona que, a efectos mercantiles y administrativos, ostenta la representación de la empresa de seguridad en provincia distinta de la que radica su domicilio social y que será designado por ésta, sin que haya que objetar nada al respecto. Con independencia de las consideraciones anteriores, debe significarse que la actual normativa de seguridad privada resulta prácticamente inexistente en lo que se refiere a los efectos organizativos y laborales tanto de los departamentos de seguridad como de la figura del director de seguridad, lo cual, efectivamente, plantea serias dificultades a la hora de resolver determinadas cuestiones como las que se suscitan en el escrito de consulta. Por otro lado, aun cuando en fechas recientes (Real Decreto-ley 8/2007, de 14 de septiembre) se ha producido la separación de las figuras del jefe y el director de seguridad como categorías independientes de personal de seguridad privada, ello no ha implicado un mayor desarrollo del régimen jurídico de cada una de dichas figuras en el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada, ya que éste se limitó estrictamente a modificar aquellos artículos del Reglamento que constituyen desarrollo o ejecución de los modificados por el citado Real Decreto-ley. Por tanto, en la cuestión referente a la delegación de funciones del director de seguridad, la interpretación que se estima más correcta es la de considerar que debe regirse de forma análoga a la del jefe de seguridad, esto es, cuando no haya director de seguridad delegado, deberá recaer en persona del departamento de seguridad que reúna análogas condiciones de experiencia y capacidad. En contestación a las cuestiones relativas a la externalización de los departamentos de seguridad y a si los directores de seguridad deben de integrarse como trabajadores de la empresa en la que ejercen su función, debe manifestarse que, sin entrar en consideraciones sobre si, efectivamente, tales situaciones habrían de ser o no las deseables, lo cierto es que tales requisitos no están ni explícita ni implícitamente contemplados, en la vigente normativa, razón por la cual debe entenderse que tanto la Ley como el Reglamento de Seguridad Privada otorgan libertad a la hora de establecer las fórmulas organizativas empresariales y de contratación laboral de departamentos y directores de seguridad.
  • 4. En consecuencia, esta Secretaría General Técnica entiende que las condiciones contractuales de prestación de servicios, tanto del departamento de seguridad como del director que se encuentre al frente del mismo, serán las que convengan a las partes contratantes y se regirán por las normativas sectoriales que les sean de aplicación, sin perjuicio de la observancia de los requisitos y condiciones impuestos por la normativa de seguridad privada. Ahora bien, por imperativo del artículo 96.2 del Reglamento de Seguridad Privada, el director de seguridad debe ser designado por la entidad, empresa o grupo empresarial, aunque, como se ha dicho anteriormente, ello no significa que deba estar vinculado contractualmente con dicha entidad, pero si se tendrá en cuenta tal circunstancia en los supuestos de subcontratación de servicios. En la cuestión planteada en quinto lugar relativa a si varios departamentos de seguridad podrían tener un solo director de seguridad y, de ser así, la posible contradicción existente entre los artículos 119.1 y 116 del Reglamento de Seguridad Privada, cabe señalar que esta Secretaría General Técnica no encuentra contradicción entre ambos artículos, puesto que de la lectura de los mismos se desprende que el departamento de seguridad obligatoriamente establecido, único para cada entidad, empresa o grupo empresarial y con competencia en todo el ámbito geográfico en que estos actúen (artículo 116), está en consonancia con lo exigido en el artículo 119: “En todos los bancos, cajas de ahorro y demás entidades de crédito, existirá un departamento de seguridad...”. Respecto a las citadas cuestiones, pueden añadirse las siguientes puntualizaciones: a) Constituido el departamento de seguridad, bien en virtud de disposición general o de decisión gubernativa, bien por decisión de la propia empresa o entidad privada, al frente del mismo habrá siempre un director de seguridad, con las funciones contempladas en los artículos 95.2, 97 y 98 del Reglamento de Seguridad Privada. b) El departamento de seguridad será único para cada entidad, empresa o grupo empresarial y comprenderá la administración y organización de los servicios de seguridad de la empresa o grupo. c) El departamento de seguridad, con su director de seguridad al frente, es obligatorio en aquellos supuestos en que una empresa, entidad o grupo empresarial cuente con un servicio de vigilancia integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, y cuya duración supere el año, siendo indiferente que dicho número de vigilantes se encuentre en un solo centro o inmueble, o en varios, siempre que los mismos sean dependientes del mismo centro, empresa o grupo empresarial.
  • 5. En consecuencia, todos los vigilantes de seguridad que presten servicios en los distintos centros de la misma empresa o grupo empresarial estarán sometidos al mismo y único departamento de seguridad y, por ende, al mismo director de seguridad. d) La existencia –obligatoria o facultativa- del departamento de seguridad y las funciones del director de seguridad que esté al frente del mismo, se contemplan en la vigente normativa con independencia de su implantación en entidades privadas o públicas, y sin perjuicio de la existencia paralela de otras categorías o colectivos de personal, debiendo circunscribirse sus competencias y ámbitos de actuación a lo previsto en sus respectivas normativas reguladoras. En definitiva, las únicas referencias que contiene la vigente normativa de seguridad privada a las fórmulas organizativas y laborales de los departamentos y directores de seguridad son las que se contienen en los artículos 95.2 (el director de seguridad será designado por la entidad, empresa o grupo empresarial), 116 (el departamento de seguridad será único para cada entidad, empresa o grupo empresarial y comprenderá la administración y organización de los servicios de seguridad de la empresa o grupo) y 117 (cuando el departamento de seguridad se caracterice por su gran volumen y complejidad, en el mismo existirá, bajo la dirección del director de seguridad, la estructura necesaria con los escalones jerárquicos y territoriales adecuados, al frente de los cuales se encontrarán los delegados correspondientes). Con respecto a la séptima cuestión planteada sobre el artículo 96.2.b) del Reglamento de Seguridad Privada en relación con la suplencia del director del departamento por un “coordinador de seguridad”, se reitera el criterio ya expuesto de que, una vez constituido el departamento de seguridad, ya sea en virtud de disposición general o decisión gubernativa, al frente del mismo habrá siempre un director de seguridad habilitado, de igual modo que un director de seguridad siempre estará al frente de un departamento de seguridad. Sobre la figura del “coordinador de servicio”, únicamente puede decirse que se trata de una figura ajena a la normativa de seguridad privada y que, por tanto, no es posible planteamiento alguno a efectos de su actuación en sustitución del director de seguridad. No es una figura reconocida en artículo 52 del Real Decreto 4/2008, de 11 de enero, como personal de seguridad privada, sino tan solo a efectos laborales y de gestión de la empresa, siendo recogida como personal de “mandos intermedios” en el artículo 21 del convenio colectivo de seguridad privada 2005-2008.