1) La Municipalidad de Godoy Cruz solicita que se reconozca una zona como parte de su jurisdicción exclusiva, limitada al norte, sur y este por líneas y accidentes geográficos especificados. 2) La Municipalidad de Las Heras se opone a ello y niega la existencia de un conflicto de límites. 3) La Suprema Corte de Mendoza debe dirimir este conflicto intermunicipal sobre los límites jurisdiccionales entre Godoy Cruz y Las Heras.
Barrios del oeste de lujan sentencia de godoy cruz vs las heras
1. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 640
CUIJ: 13-02119486-1((012174-8402301))
MUNICIPALIDAD DE GODOY CRUZ C/ MUNIC. DE LAS HERAS S/CONFL.
LIMITES P/ CONFLICTO DE COMPETENCIA
*102134810*
En Mendoza, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete,
reunida la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en pleno, tomó en consideración para
dirimir la causa identificada bajo el CUIJ N° 13-02119486-1 (012174-8402301),
caratulada: “MUNICIPALIDAD DE GODOY CRUZ C/ MUNICIPALIDAD DE
LAS HERAS S/ CONFLICTO DE LÍMITES”.
Conforme lo decretado a fs. 619 se deja constancia del orden de estudio
efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores
Ministros del Tribunal: primero: Dr. Jorge H. NANCLARES; segundo: Dr. Omar
PALERMO; tercero: Dr. Alejandro PÉREZ HUALDE; cuarto: Dr. Mario ADARO;
quinto: Dr. Julio Ramón GÓMEZ; sexto: Dr. José Virgilio VALERIO; séptimo: Dr.
Pedro J. LLORENTE.
ANTECEDENTES:
A fs. 5/17 se presenta el abogado Armando Alejandro Giménez en su
calidad de apoderado de la Municipalidad de Godoy Cruz, a fin de que esta Suprema
Corte dirima el conflicto de poderes existente con la Municipalidad de Las Heras sobre
la zona: delimitada al Norte por la línea que nace en el dique Frías, por el borde oeste
del mismo y hasta el hito “LS2” levantado por la Municipalidad de la Capital y desde
allí con la línea que lo une con los hitos “LS3” y “LW1” de coordenadas X=6.360.000;
Y=2.504.000 ya amojonados, continuando con dirección oeste hasta interceder con la
línea divisoria de aguas formadas por las cumbres del cordón de cerros de la Sierra de
Uspallata de coordenadas X=6.360.000; Y=2.492.128 (sistema de Gauss Krügger Daum
Campo Inchauspe 69). Desde ahí sigue hacia el Oeste la línea de 32°54’ de latitud Sur
hasta su intersección con el cauce del Río Mendoza, en las coordenadas X=6.360.000;
2. Y=2.475.555. Por el Sur la zona limita con el Departamento de Luján de Cuyo
(aclarando que parte de la zona también es reclamada en el conflicto entre el
Departamento de Luján de Cuyo con el de Las Heras), de acuerdo al convenio de límites
con el mismo ratificado en 1999 y que cartográficamente representa con una línea
imaginaria que nace en la rotonda del Corredor del Oeste adyacente al Aeroclub La
Puntilla (que fija como límite suroeste del Departamento) y desde allí se dirige al Oeste
hasta el cerro Puntudo (en el punto que forman las coordenadas X=6.353.597;
Y=2.499.861) y continúa en la misma dirección hasta el cerro De la Cruz (ubicado en el
punto que forman las coordenadas X=6.352.647; Y=2.491.956), continuado por el cerro
Los Baños, y concluyendo en su intersección con la margen izquierda aguas abajo del
Río Mendoza (en el punto que forman la intersección de las coordenadas X=6.352.625;
Y=2.484.312). El lado Este (fuera de discusión) se trata del ejido urbano departamental
y el costado Oeste de la zona en conflicto resulta ser el cañadón margen izquierda aguas
abajo del Río Mendoza entre los puntos donde intercepta el paralelo 32° 54’
(coordenadas X=6.360.000; Y=2.475.555) y la misma margen izquierda aguas abajo del
Río Mendoza, en el actual embalse del dique Potrerillos (en el punto que forman las
coordenadas X= 6.352.625- Y=2.484.312, según plano que adjunta a fs. 1). Pide, en
consecuencia, que se reconozca a dicha zona dentro de la jurisdicción municipal
exclusiva y excluyente del Departamento de Godoy Cruz y que se comunique la
sentencia a la Dirección Provincial de Catastro. Refiere los antecedentes del conflicto,
fundamenta en derecho y ofrece prueba.
A fs. 40/45 contesta el abogado Federico Amstutz en su calidad de Director
de Asuntos Legales y apoderado general de la Municipalidad de Las Heras, con el
patrocinio del abogado Héctor Rafael Guerrero, solicitando que se rechace en todos sus
términos la jurisdicción municipal de Godoy Cruz sobre la zona que pretende. Niega la
existencia de un conflicto de límites, relata los antecedentes de la cuestión y ofrece
prueba.
A fs. 53/55 se hace parte el Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía de
Estado aclarando que la intervención que le cabe a Fiscalía de Estado en el presente
conflicto es en su carácter de Ministerio Público (conf. art. 177, segundo párrafo, Const.
Prov.) en función de lo cual, y ejerciendo el control de legalidad del proceso, estará a las
resultas de las pruebas que se rinda para establecer si tiene derecho la demandante a que
se le atribuya la competencia exclusiva y excluyente sobre la zona que ha determinado.
Admitidas las pruebas ofrecidas, acordadas en audiencia (a fs. 80) las pautas
para rendir las pericias; y tras sustanciarse la causa; se agregan los alegatos, obrando a
fs. 516/518 vta. el de Godoy Cruz; a fs. 519/546 el de Las Heras; y a fs. 547 y vta. el de
Fiscalía de Estado.
A fs. 549 el Procurador General sugiere que se pondere la posibilidad de
convocar a los litigantes a una audiencia a fin de intentar su conciliación, la cual fue
convocada sin arribarse a un acuerdo (vid fs. 577).
A fs. 578 el Tribunal decretó la conveniencia de resolver en forma
concomitante el presente conflicto con el suscitado entre la Municipalidad de Luján de
3. Cuyo y la de Las Heras (causa n° 93.477), ordenándose la suspensión del procedimiento
hasta que tanto ambas causas se encuentren en el mismo estadio procesal. La decisión
fue ratificada por auto dictado a fs. 591 y vta.
Llegada esa situación, a fs. 604 el Tribunal convocó a otra audiencia a fin de
arribar a un acuerdo conciliatorio, tras cuya realización las partes consideran imposible
esa vía de solución (vid fs. 612).
A fs. 615 y vta. obra el dictamen del Fiscal Adjunto Civil de la Procuración
General.
A fs. 617 se llama al acuerdo y a fs. 619 se deja constancia del orden de
estudio dispuesto en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la
Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Existe conflicto intermunicipal habilitante de la
competencia del Tribunal en los términos del art. 144 inc. 4° y el art. 206 de la
Constitución provincial?
SEGUNDA CUESTIÓN: En caso afirmativo ¿Cómo debe resolverse el
mismo?
TERCERA CUESTIÓN: Costas y honorarios.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
I. POSICIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE GODOY CRUZ.
Pide que se reconozca como comprendida dentro de la jurisdicción
municipal exclusiva y excluyente del Departamento de Godoy Cruz a la zona delimitada
al Norte: por la línea que nace en el Dique Frías, por el borde oeste del mismo y hasta el
hito “LS2” levantado por la Municipalidad de la Capital y desde allí se prolonga en
línea recta hasta unirse con los hitos “LS3” y “LW1” de coordenadas X=6.300.000;
Y=2.504.000 ya amojonados, continuando con dirección oeste hasta interceder con la
línea divisoria de aguas formadas por las cumbres del cordón de cerros de la Sierra de
Uspallata de coordenadas X=6.360.000; Y=2.492.128 (sistema de Gauss Krügger Daum
Campo Inchauspe 69). Desde ahí sigue hacia el Oeste por la línea de 32°54’ de latitud
Sur hasta su intersección con el cauce del Río Mendoza, en las coordenadas
X=6.360.000; Y=2.475.555. Por el Sur la zona limita con el Departamento de Luján de
Cuyo (aclarando que parte de la zona también es reclamada en el conflicto entre el
Departamento de Luján de Cuyo con el de Las Heras), de acuerdo al convenio de límites
4. con el mismo ratificado en 1999 y que cartográficamente representa con una línea
imaginaria que nace en la rotonda del Corredor del Oeste adyacente al Aeroclub La
Puntilla (que fija como límite suroeste del Departamento) y desde allí se dirige al Oeste
hasta el cerro Puntudo (en el punto que forman las coordenadas X=6.353.597;
Y=2.499.861) y continúa en la misma dirección hasta el cerro De la Cruz (ubicado en el
punto que forman las coordenadas X=6.352.647; Y=2.491.956), continuado por el cerro
Los Baños, y concluyendo en su intersección con la margen izquierda aguas abajo del
Río Mendoza (en el punto que forman la intersección de las coordenadas X=6.352.625;
Y=2.484.312). El lado Este (fuera de discusión) se trata del ejido urbano departamental;
y el costado Oeste de la zona resulta ser el cañadón margen izquierda aguas abajo del
Río Mendoza entre los puntos donde intercepta el paralelo 32° 54’ (coordenadas
X=6.360.000; Y=2.475.555) y la misma margen izquierda aguas abajo del Río
Mendoza, en el actual embalse del dique Potrerillos (en el punto que forman las
coordenadas X=6.352.625; Y=2.484.312).
Fundamenta su pretensión en que el origen del actual Departamento de
Godoy Cruz está constituido por el Decreto del 11 de mayo de 1855, por el cual se
crearon dos Villas, una de San Vicente y la otra de Luján. De acuerdo con tal norma de
creación del departamento, la Villa de San Vicente limita por el poniente con “la
cierra”, al igual que la Villa de Luján, y por el Norte “el deslinde actual entre el curato
de ciudad i de San Vicente”.
En la discusión parlamentaria de la Ley del 7-9-1880 (que extendió el límite
Oeste de la Ciudad de Mendoza y del Departamento de Capital, frente a las extensiones
declaradas en el art. 2° de la Ley de 1868 y de la Ley de 1872) consta que uno de los
motivos por los cuales se creyó necesario dictarla fue la necesidad de dejar sentado “que
la denominación de los cerros altos que se fijaba como límite al poniente no eran los
primeros que se destacaban sino el verdadero cordón continuado más allá de los
Papagallos”.
Luego cita que por Decreto del 17 de mayo de 1887 cambia la
denominación del Departamento a “Belgrano”; y que por Convenio firmado en 1936
por los intendentes municipales de Capital, Godoy Cruz y Las Heras, si bien se acordó
como límite Oeste de Capital una línea identificada con el Nro. 04 en un mapa
levantado por el Instituto Geográfico Militar (IGM), Carta de Guarnición n° 5, los
intendentes de Godoy Cruz y de Las Heras declararon que dejaban pendiente de estudio
y resolución el límite entre ambos departamentos, en cuanto no quedó establecido por la
líneas declaradas en ese documento. Agrega que por Ordenanza n° 113 del 5-1-1937 el
H. Concejo Deliberante de Godoy Cruz aprobó este convenio.
Advierte que el problema del límite oeste de Godoy Cruz surgió en el
expediente administrativo n° 5436-I-1940 en el cual la Dirección de Economía y Obras
Públicas advirtió como un error la expresión empleada en el art. 1° del Decreto del
Intendente Municipal por el cual se delimitaba a Godoy Cruz por el Oeste con el primer
cordón de cerros, haciendo referencia a la carta militar n° 112. En ese expediente, según
la Dirección de Economía y Obras Públicas tal límite oeste estaba en contradicción con
5. el Convenio de 1939 y con la Ley de creación, tras lo cual se dispuso modificar el citado
Decreto n° 67 estableciendo que el límite oeste del Departamento es la línea 04 norte-
sur de la carta de guarnición n° 5 del I.G.M.
Plantea que por donde pasa la línea 04 aludida no existe ninguna cadena de
cerros o cerrillada que pueda interpretarse como límite natural, por lo que adoptar ese
límite no tiene ningún tipo de justificación física ni jurídica.
A continuación menciona como otros antecedentes de la cuestión al Decreto
n° 392 dictado el 13-9-1937 por el Gobierno de la Provincia, una Acordada de la
Suprema Corte de Justicia por lo cual se fijaron los límites jurisdiccionales de los
Juzgados de Paz de la Ciudad de Mendoza, y al Decreto n° 5959 del 31-10-1967.
Menciona que -de conformidad con el Decreto del Gobernador de la
Provincia de fecha 11 de mayo de 1855- las comunas de Luján de Cuyo y de Godoy
Cruz celebraron un protocolo de límites el 11 de mayo de 1999 con el objeto de
demarcar y establecer territorialmente los límites entre ambos departamentos. Tal
protocolo fue ratificado por Ordenanza n° 4439/99 del H. Concejo Deliberante.
Así, por Ordenanza n° 4583/2000 se creó el Distrito San Vicente con límite
hacia el Oeste con el cañadón margen izquierda aguas abajo del Río Mendoza, al Este
con el Distrito Sarmiento, al Norte con Capital y Las Heras y al Sur con Luján de Cuyo.
En su consecuencia, mediante Ordenanza n° 4600/2000 se facultó al Departamento
Ejecutivo a crear una dependencia municipal en el Distrito San Vicente y por
Ordenanza n° 4602/2000 se facultó al mismo Departamento Ejecutivo a prestar
servicios sanitarios en forma regular a la población del Distrito San Vicente, como así
también a realizar las obras de acondicionamiento y mantenimiento de los caminos de
acceso a los distintos puestos.
Por último, añade que el 5 de setiembre de 2002 los Municipios de Capital y
Godoy Cruz celebraron un Convenio para lograr el ordenamiento del área pedemontana
(sic), fijando en el art. 3 que (según las leyes de creación) el límite oeste de ambos
departamentos es el cordón serrano conocido como Sierra de Uspallata, más
específicamente las coordenadas correspondientes a la divisoria de aguas de los
Mogotes Colorados (art. 6°). El convenio fue ratificado por Resolución n° 269/02.
Del estudio de tales antecedentes postula que no existe razón jurídica que
justifique los límites adoptados por la Dirección de Catastro de la Provincia (a partir de
1978 cuando habría empezado a empadronar expedientes en Las Heras, prolongando al
sur la línea 04 del plano de guarnición n° 5 del IGM, según el criterio establecido en el
convenio de 1939); ni por el Municipio de Las Heras, ya que el Decreto n° 140 del año
1870, por el cual se crea este Departamento no especifica ni modifica ninguno de los
límites de los demás departamentos, expresando que ellos se mantienen “con los
mismos límites que hoy tienen”.
6. En cuanto a los antecedentes cartográficos, entiende que en el plano
catastral elaborado por el ingeniero Roberto Guevara en 1912 se interpretó
erróneamente al Decreto de creación del entonces Departamento Belgrano.
Finaliza sosteniendo que existen otros consideraciones a tener en cuenta
para afirmar la jurisdicción municipal de Godoy Cruz sobre el área de piedemonte
(entre el límite oeste de su zona urbana hasta el pie de la sierra de Uspallata), por la
mejor accesibilidad de sus pobladores (vía las calles de tierra Segundo Sombra o Martín
Fierro); porque por lo menos desde hace una década el municipio viene brindando
atención y prestando servicios comunales a los habitantes ubicados más al oeste de la
zona urbana (vehículo para trasladar a los chicos a las escuelas, colaboración con la
Dirección Provincial de Vialidad para mantener la única vía de acceso, atención de
incendios); para poder trabajar y mitigar el riesgo dando un mismo tratamiento
administrativo a las “cuencas aluvionales” que existen al oeste de la zona urbana de
Godoy Cruz; porque muchos sectores bajo influencia de Godoy Cruz fueron marcados
mediante puntos fijos y de su medición cartográfica por la Dirección Provincial de
Catastro resultó que pertenecen al piedemonte de Godoy Cruz y no de Las Heras
(expediente administrativo n° 3957-I-04); porque existen antecedentes bibliográficos y
planos catastrales antiguos que fijan como límite oeste del Departamento Belgrano a la
Sierra de Uspallata (“Lecciones de Geografía de la Provincia de Mendoza” de Pedro F.
Sabella, 1ª ed. 1907, y plano levantado en 1912 por el Ing. C. De Chapeauruge); y
porque lingüísticamente el término “sierra” (o cierra”) refiere a una cordillera de
aspecto dentado, a un cordón montañoso.
II. POSICIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE LAS HERAS.
Rechaza el planteo sosteniendo que el único interés de Godoy Cruz es tener
participación en el emprendimiento múltiple que se genera a partir del dique Potrerillos.
En cuanto a los antecedentes parte por considerar que en un ambiente de
oasis artificial acotado siempre existirá competencia por el territorio que posea
irrigación natural o cuente con provisión de agua mediante la aplicación de tecnología
económicamente justificable. Sobre la base de esta premisa cita que la clara intención de
los fundados fue fijar los límites conforme lo determinaban los dominios de los canales
de riego, o su equivalente en el siglo pasado: las faltadas de las últimas falanges de la
cordillera de Los Andes o las faldas de los últimos cerros de Los Andes. Por tal motivo
rechaza la pretensión de fijar el límite por la cima de un cerro.
Al analizar el documento fundacional de 1855 entiende que surge clara la
delimitación basada en el principal insumo de la actividad económica de aquel entonces:
el agua de riego, de ahí que se tomara como punto de referencia a la denominada
Acequia del Estado, hoy Rama Jarillal, la cual se mantiene hoy casi siguiendo una
cuerva de nivel que se corresponde con el faldeo oriental de la Cerrillada de Mogote o
“sierra del poniente”, que al llegar a la Capital la hijuela se extendía por la actual calle
Tiburcio Benegas (anteriormente Tapón Sevilla). Describe que la cerrillada de Mogote
se une con unos barrancones conformados en la unión de la margen izquierda del
7. paleocauce del Río Mendoza, al interceptar los abanicos aluviales del piedemonte,
adonde se ubican actualmente algunas discotecas.
Agrega que tanto Capital (por Ley de 1880) como Luján de Cuyo
(documento del censo de 1864) toman como límite oeste al “primer cordón de cerros” y
“las faldas de los últimos cerros de Los Andes”, respectivamente, por lo cual es obvio
que la Villa de San Vicente también tome a esos cerros como límite occidental máximo,
dado que en toda su extensión Norte-Sur, en el Departamento de Godoy Cruz, es donde
existe una mayor continuidad visual de la cerrillada de Mogote. Así, concluye que el
término “sierra” se refiere a la cerrillada de mogote y no a la Precordillera.
Interpreta que la firma del convenio celebrado el 24-12-1936 por Las Heras,
Godoy Cruz y Capital implica que antes del mismo no había certeza sobre la
jurisdicción de Godoy Cruz hacia el oeste del canal Civit, sino que la misma recién
surge a partir de tal documento, pero sólo sobre las zonas expresamente allí
mencionadas: la parte sur del Parque General San Martín, el Hospital Carlos Ponce, el
Hipódromo, Villa Hipódromo, Villa del Parque, etcétera, pues hasta allí se extendían
sus intereses económicos o era hasta adonde existía posibilidad de riego. De qué otro
modo, se pregunta, Godoy Cruz aceptó algo que ya le pertenecía si no fue porque ello
estaba en manos del Gobierno provincial y de Las Heras.
Agrega que tanto en 1855 como en 1936-37 ya existían los puestos de La
Cieneguita, Las Trancas, Las Higueras, Agua de Los Chilenos, El Melocotón, San
Ignacio, entre otros. De haberse interpretado que la Villa de San Vicente se extendía
sobre ellos en la declaración quinta del convenio de 1936 se los debió haber
mencionado, como sí se hizo con sus pares de Capital: puestos Los Jejenes, la Higuerita
y Papagayos. Aún más, entiende que la mención del puesto “La Cieneguita” en el
convenio de 1934, aunque se refiera como ubicado al norte de Capital bien puede
interpretarse que se trata del puesto piedemontano del mismo nombre con lo cual cabría
suponer que existió una continuidad territorial hasta 1936 entre esa zona y la villa
cabecera de Las Heras.
Menciona que la pretensión de Godoy Cruz no se corresponde con ninguna
de las posiciones asumidas por Luján de Cuyo en la Comisión de Límites que funcionó
en la Cámara de Diputados durante 1996/1997, tras lo cual postula que el protocolo
firmado en 1999 por los intendentes de esos departamentos es totalmente inoponible a
Las Heras.
Menciona y cita en su apoyo cartografía editada y publicada durante los
últimos años, a partir de 1912, 1916 y 1922 cuando el Gobierno Provincial emite
cartografía con su división política (sobre la base de los mapas elaborados por el Ing.
Ballofet, cuya contratación a tal efecto fue convalidada por Decreto del 5 de mayo de
1888), la que posteriormente fue entregada a la Nación (I.G.M.).
Sobre la base de tal documentación oficial califica como imposible que
durante tantos años, varios gobiernos hayan mantenido una información apócrifa. Así
concluye que ello fue así pues se trata información oficial con sustento legal en el
8. Decreto emitido el 5-5-1888. Agrega que nunca Godoy Cruz esbozó reclamo alguno ni
planteó divergencias con respecto a tal cartografía oficial.
También afirma que Las Heras ha ejercido la totalidad de los actos que
hacen al gobierno municipal que posibilita la Ley 1079, prestando los servicios
municipales, aprobando y controlando los fraccionamientos y obras, brindando
asistencia a los pobladores que se encuentran en la zona.
III. DICTAMEN DE PROCURACIÓN GENERAL.
Considera que al Tribunal le está impuesto dirimir el conflicto
intermunicipal por límites territoriales, por la confusión, el error o la indebida
apropiación de un determinado espacio geográfico. En lo atinente a las pruebas
rendidas, postula que su eficacia sea valorada conforme a los principios del favor
probationem, a fin de que el Tribunal no vea limitadas sus fuentes de información e
ilustración, para formar su convicción y así poder dirimir, con prudencias jurídica y
política (conf. L.S.: 228-154 y 345-015), el presente conflicto, atento la compleja
dimensión de éste y los matices espinosos del mismo.
Finalmente, sugiere que se deberá dar una respuesta superadora a la
sociedad, que se adecue a la realidad social (conf. L.S.: 419-216). En cuanto a la parte
dispositiva orienta a que se señale de manera clara y precisa la porción geográfica que
corresponde a cada municipio por coordenadas geográficas y colindancias, de manera
especial: 1) a qué municipio corresponden los fraccionamientos que se encuentran en la
zona en conflicto, y 2) a cuál municipalidad los habitantes de la zona en conflicto deben
efectuar sus pagos por conceptos de impuestos, permisos, derechos y otros.
IV. PRUEBA RENDIDA.
A) Instrumental:
1. Plano fotográfico elaborado por el Departamento de Topografía de la Dirección
de Planificación de la Municipalidad de Godoy Cruz, representando la zona en
conflicto (fs.1);
2. Nota n° 217-M-03-60203 y expediente administrativo n° 3597-I-2004 de
la Municipalidad de Godoy Cruz, los que quedaron registrados en el Tribunal AEV
bajo el n° 66.507/14 (fs. 18);
3. Copia de: plano de Mendoza publicado en el “Atlas Geográfico de la República
Argentina” de D.M.F. Paz Soldán, Féliz Lajouane ed., Buenos Aires, 1888 (fs.
34/36); plano de Las Heras elaborado por la Dirección Prov. de Catastro en 1937
(fs. 37), plano del Sistema de regadío y saneamiento del Rio Mendoza (fs. 38); del
plano de la Estancia La Estanzuela elaborado por el Ing. Roberto Guevara en enero
de 1916 (fs. 39);
9. 4. A fs. 324/329 la Dirección Provincial de Catastro remite copia del plano del
Departamento de Godoy Cruz confeccionado en 1960, donde se detallan los
antecedentes tenidos en cuenta para su confección.
5. Expediente administrativo n° 876-P-1999, carat. “Presidente Inmobiliaria S.A. s/
solicitud de factibilidades para la ejecución futuro loteo”, el que quedó registrado
en el Tribunal a.e.v. bajo el n° 76.071 (paq) (fs. 360).
B) Testimonial:
1. A fs. 82/84 consta el testimonio de Ricardo Jesús Pirrone, quien dijo ser
Agrimensor, empleado en el Departamento de Topografía de la Dirección de
Planificación Urbana de la Municipalidad de Godoy Cruz. Contesta que desde 1986
se está reclamando a la Dirección Provincial de Catastro que respete los límites del
decreto de creación del Departamento del año 1855, debido a que catastralmente se
ubicaban propiedades como pertenecientes al Departamento de Las Heras, las
cuales incluían al Barrio Serrano, Barrio Parque, Bario SUPE y otras, no habiendo a
la fecha ningún cambio, con el agravante de que las propiedades que se encuentran
en la zona del piedemonte son cambiadas a la nomenclatura catastral de Las Heras;
que a tal zona actualmente se accede a través de la prolongación de la calle
Segundo Sombra, la cual se prolonga hasta la base de la sierra de Uspallata, adonde
se encuentra el puesto El Peral (al sur) y Las Trancas (al norte); también se puede
acceder a través de una huella cerca de la cancha de Chacras de Coria; que el
municipio de Godoy Cruz sí presta servicios a los pobladores de la zona a través del
puesto sanitario que se encuentra en el Barrio Sol y Sierra, se hacen controles de los
animales de los puestos a través del Departamento de Zoonosis y existe un
convenio con la Dirección Provincial de Vialidad para el mantenimiento de la calle
Segundo Sombra hasta el acceso al último de los puestos, anteriormente existía un
transporte escolar y sus pobladores están todos anotados como domiciliados en
Godoy Cruz; que se hizo en conjunto con la Dirección de Catastro una medición
con aparatos GPS y mojones de hormigón y placas de metal para servir de apoyo a
una demarcación; que el plano adjuntado a fs. 1 se hizo georeferenciando la foto
satelital y se demarcaron los límites según la legislación que obraba en la
municipalidad, consignando en el mismo los cerros, puestos y huellas,
vinculándolos con la parte urbana del Departamento; que el límite oeste indubitado,
es decir sin discusión, es el extremo (meridiano) norte del límite oeste –cuyo
segmento o polígono- arranca al este del puesto Punta del Agua, a 90° desde el
límite entre Capital y Las Heras, parte de la coordenada 2.504.000 y 6.360.000 del
sistema Gaus Krüguer, la línea se prolonga en ángulo recto hacia el sur hasta
intersecar en ángulo recto con la línea imaginaria que uno el Cerro Puntudo con el
centro de la actual rotonda del Corredor del Oeste frente al Aeroclub La Puntilla;
que el Barrio Sol y Sierra se ubica al este de esa línea y que la calle Segundo
Sombra la atraviesa hacia el Oeste unos 6 km; que son cinco los puestos que se
ubican al oeste de la línea antes detallada; que entre los servicios sanitarios
prestados se incluye una campaña sanitaria una vez por mes, se hace mantenimiento
de la huella de entrada se hacen campañas seguridad con policías motorizados, se
10. han provisto caños de PVC para entregar agua potable al puesto Las Trancas y se
hace un control sanitario en los animales que se crían en los puestos; y que el loteo
Palmares Valley se inició en Las Heras.
2. A fs. 85/88 rola agregada la declaración de Ariel Juan Ángel Godoy, quien dijo
ser Ing. agrimensor y empleado de la Municipalidad de Las Heras. Respondió que
en 1995 se desarrolló un estudio integral con toda la temática de límites con Godoy
Cruz y Luján coordinado por él, el cual fue presentado ante la comisión de la
Legislatura y profundizado en 1999 a raíz de la firma del protocolo entre Godoy
Cruz y Luján, que se analizaron los antecedentes históricos, los antecedentes
cartográficos y otros antecedentes institucionales consultando al Archivo Histórico
de la Provincia, al IGM, al Departamento General de Irrigación, a la Dirección
Provincial de Catastro, al Atlas Argentino de 1888, libros de geografía de Mendoza,
colección privada de planos de la señora de Castiglia, normativa municipal desde
1932 a 1999, convenios firmados con Godoy Cruz y Capital, deslinde de
propiedades en la zona y leyes provinciales de todo lo cual se interpretó que el
límite oeste definido en el decreto de creación de San Vicente y Luján con las
palabras “i al poniente la cierra”, utilizadas en 1855, refiere a lo que hoy se conoce
como Cerrillada de Mogotes, conclusión que se ve afirmada en documentos de
1864 cuando de manera más específica se nombra como límite oeste a los faldeos
de las últimas falanges de la Cordillera de Los Andes, lo cual quiere decir que se
buscaba alcanzar hasta donde hoy llega el sistema de riego del Gran Mendoza, no a
la cima o cumbre de un cerro; destaca que el término sierra en el contexto zonal ya
había sido definido en un deslinde entre la antigua sucesión de Susso y la familia
Coria, en la segunda década del siglo XX, en cuya oportunidad el Ing. Guevara
realiza un plano de mensura del campo La Estanzuela (dibujado en 1912) en el cual
se determina como límite de ambas propiedades la sierra, señalando que es la hoy
denominada Cerrillada de Mogotes y que el campo está en Las Heras; que al
constatar el primer plano emitido por el Gobierno de la Provincia con división
política, de 1916, se puede ver que el límite discurre por lo que hoy es la línea del
ferrocarril General Belgrano, lo que puede entenderse como el faldeo citado en
1864; que en ese plano el Departamento Belgrano tiene como límite oeste lo que
hoy es el Corredor del Oeste o el anterior canal Rama Jarillal; que luego, en los
planos de 1920 de la Dirección de Obras Públicas de la Provincia se puede observar
que sólo Capital extiende su límite Oeste, pero Luján y Godoy Cruz continuaban
con el límite definido en 1912 por las vías del ferrocarril y la Rama Jarillal. Dice
que en 1941 Godoy Cruz en forma unilateral crea su límite oeste extendiendo el
límite oeste de Capital (definido en el Convenio de 1936 entre Capital, Las Heras y
Godoy Cruz por la línea 04 de la 5ª Carta de Guarnición del Ejército), hacia el sur,
hasta interceptarlo con la proyección de su límite sur –con Luján de Cuyo- dando
nacimiento al distrito de Sarmiento; que esa línea fue tomada por el gobierno
provincial como límite oficial y es el que hoy figura en cualquier mapa político; que
recién en 1990 en una publicación del Diario Los Andes, Godoy Cruz –también
unilateralmente- presentó un plano extendiendo su jurisdicción hacia el oeste hasta
el pié del cerro Melocotón y el cerro Bayo –que son parte de la precordillera-
desviando su límite sur para llegar al puesto El Peral; que en la actualidad y desde
11. 19870, las nomenclaturas catastrales generadas por la Dirección Provincial de
Catastro definen a los dominios ubicados al oeste de la línea definida en 1941 con
el código inicial 03 (Las Heras) y al este de esa misma línea, a partir de
fraccionamientos recientes, con nomenclatura 05 (Godoy Cruz); cita como
antecedente al Barrio SUPE cuyo título original estaba en Las Heras; de todo lo
anterior concluye que a medida que ha sido necesaria la extensión de los
municipios colindantes Las Heras ha cedido jurisdicción y se ha ido quedado con
sectores difíciles de incluir en el modelo productivo provincial; explica que la
cerrillada de Mogotes es un repliegue del piedemonte y nace en el cerro de La
Bodeguita en el Challao, sigue en el cerro De la Gloria, pasa por el dique Frías,
dique Maure y concluye en los cerros Pelota, Puntilla y Petaca; describe la
trayectoria del Ramal Jarillal, que desde 1998 se integró al Canal del Oeste que
riega el Parque General San Martín, pero que antes pasaba por el actual corredor el
Oeste y la margen este de la calle Boulogne Sur Mer; indica que los faldeos
mencionados en 1864 hoy se encuentran en la ruta panamericana y la hijuela La
Falda; que el límite oeste decidido por Godoy Cruz en 1941 es el mismo de Capital
y está dado por la línea que pasa por la coordenada Gaus Krügger Y=2.504.000,
pasando por las cercanías del puesto La Cieneguita; que hasta la fecha de su
licencia, en el 2002, la Municipalidad de Las Heras prestaba asistencia sanitaria a
los puestos que se encuentran al oeste de la cerrillada de Mogotes, se los dotó de
paneles solares para generar electricidad en convenio con EMSE residual, a través
del departamento de veterinaria se prestaba atención a los animales de los
puesteros, en la época estival de aluviones tanto Defensa Civil como la Dirección
de Servicios Públicos prestaban auxilio a los pobladores de la zona y también a
vecinos de Godoy Cruz en las inmediaciones del dique Maure; que según su punto
de vista, y de acuerdo a los últimos documentos firmados por ambos
departamentos, en 1936, el límite indiscutido sigue siendo la cerrillada de Mogotes
que se corresponde con la coordenada Gaus Krügger Y=2510000; y que, en el
contexto histórico de 1855 y de 1864, tanto la cerrillada de Mogotes como la
Precordillera se mencionaban genéricamente como parte de la cordillera de Los
Andes.
3. A fs. 104/105 consta la declaración de Ana María Sedevich, quien dijo ser Ing.
Agrimensora, empleada de la Municipalidad de Godoy Cruz, y adscripta al
INCIHUSA-CRICYT. Respondió que cuando se verifica la ubicación del límite que
define la Dirección Provincial de Catastro se observa que por donde pasa la línea no
existe ninguna sierra; que cuando se realiza la consulta un empleado manifiesta que
él ha interpretado que ese es el límite dado un acta acuerdo o convenio firmado por
los intendentes de Las Heras y Godoy Cruz; que posteriormente se requirió que se
adecuen los límites a la ley de creación pero el resultado fue negativo; que el único
acceso a la zona de conflicto es a través de la prolongación de la calle Segundo
Sombra por lo que los puestos de la zona requieren servicios al gobierno local más
cercano, o sea la Municipalidad de Godoy Cruz; que para conocer el territorio la
Municipalidad de Godoy Cruz requirió la colaboración de la Dirección Provincial
de Catastro y lo primero que se hizo fue la colocación de mojones como puntos
fijos, unos seis o siete, en toda el área del piedemonte hasta el puesto El Peral;
12. como segunda etapa se midieron los puntos fijos y las coordenadas
correspondientes fueron incorporadas a la cartografía de la Dirección Provincial de
Catastro; que de acuerdo a su conocimiento personal hacia el oeste de Godoy Cruz
se pueden observar dos elevaciones, primero cerca de la ciudad una elevación de
menor magnitud y luego más al oeste otra de mayor magnitud; que a las primeras
elevaciones algunos autores la denominan formación mogotes; que el barrio frente
al dique Maure se denomina Sol y Sierra; que la calle Segundo Sombra llega hasta
el puesto El Peral, hasta el inicio de la elevación de mayor magnitud denominada
Sierra de Uspallata; que existe una gran variabilidad en la cantidad de población
que se asienta en la zona; que desde el puesto La Cieneguita hacia el oeste se
encuentra el puesto Punta de Agua donde alternadamente se encuentra más o menos
población, puesto Las Trancas en una huella hacia el norte donde también existe
mucha variabilidad en la cantidad de población y en la actividad caprina, hacia el
oeste encontramos el puesto El Melocotón que tiene dos viviendas donde varía la
cantidad de población, continuando hacia el oeste el puesto El Peral que hoy ofrece
actividades turísticas, al lado del puesto Punta de Agua existe una vivienda con una
parcela; que ingresó al municipio a mediados de los ochenta y a los pocos años que
trabajaba en la Dirección de Obras Municipales ya se comentaba de un vehículo
que asistía a los pobladores del piedemonte.
4. A fs. 337/339 rola agregada la exposición de Enrique Rodolfo Martínez,
empleado de la municipalidad de Las Heras, como inspector del área de catastro.
Expuso que por el acuerdo de 1936, donde se toma como referencia la línea 04 de
la carta de guarnición n°5 del I.G.M. se definió el nuevo límite oeste de Capital y
de Godoy Cruz; que se anexaron territorios que hasta esa fecha eran de Las Heras
por una cuestión de proximidad a las ciudades de Capital y Godoy Cruz, ya que a
Las Heras se le hacía difícil prestar servicios en esa zona; que llama la atención que
se no habla de puestos piedemontanos que pasan a jurisdicción de Godoy Cruz,
pero sí se mencionan los que pasan a Capital; que los límites fueron refrendados por
ordenanzas tanto de Godoy Cruz como de Las Heras; que los intendentes dejaron
para una etapa posterior la demarcación en el terreno de la coordenada geográfica;
que la Ley 4886 se refiere expresamente a los límites de los departamentos de
Luján, Las Heras y Godoy Cruz; que esa ley prevé un punto tripartito entre Godoy
Cruz, Las Heras y Luján; que en la comisión creada por esa ley participan Las
Heras, Capital, Godoy Cruz y Luján; que en la dirección donde se desempeña han
tramitado varios expedientes referidos a la zona en conflicto, por ejemplo un
proyecto de loteo de los años 47 o 49, que no se concretó y que estaría en la zona
del dique; que lo llamaban tierras de San Ignacio; actualmente el expediente de
Palmares Valley en el que han trabajado con la Municipalidad de Godoy Cruz, han
tenido reuniones y nunca hubo diferencias por el tema límites; que la municipalidad
de Las Heras sí presta servicios en la zona de los puestos brindando asistencia
sanitaria fundamentalmente, y en lo social llevando mercaderías, útiles, árboles,
vacunación; que hay una enfermera Margarita Ayala, con su grupo; que Palmares
Valley tiene una parte en Las Heras y una parte más chica en Godoy Cruz, y que
uno de los acuerdos a los que llegamos, para evitar hacer más engorroso el trámite,
es que la línea que define el límite interdepartamental en ese sector coincidiera con
13. el eje de una calle; y que no puede asegurar que ese punto conste en alguna de las
actas.
5. A fs. 340/341 se agrega la declaración del testigo Walter Rubén Baudraco,
quien es empleado de la Municipalidad de Las Heras, Jefe de Catastro Técnico.
Responde que el límite Oeste de Godoy Cruz y Capital, y Este de Las Heras es la
línea 04 de la Carta de Guarnición 05 del IGM, que pasa por el meridiano 68° 57’
24” 72 centésimas, longitud O; que en el límite Norte de Las Heras y Sur de Godoy
Cruz existe un punto tripartito sobre las vías del ferrocarril y el río seco Liniers,
compartido por Godoy Cruz, Luján de Cuyo y Las Heras; que ellos aplican esos
límites por el convenio entre Capital, Godoy Cruz y Las Heras de 1936; que la Ley
4886 también refiere a los límites de los departamentos del Oeste como Capital, Las
Heras y Godoy Cruz y que actualmente se están reuniendo cada vez que algún
expediente de la zona se presenta en estas municipalidades; por ejemplo, con los
expedientes de Palmares Valley, un loteo en la estancia San Ignacio, La Guanaca, y
de estaciones de servicios como la Shell y una estación de GNC que está en los
caracoles; que en la comisión de la Ley 4886 no ha habido oposición por parte de
Godoy Cruz a la tramitación en Las Heras de expedientes relacionados con la zona
en conflicto; que la Municipalidad de Las Heras ha brindado servicios de
vacunación en la zona, a través de la enfermera Margarita Ayala, que estos son los
únicos servicios; que la comisión instituida por la Ley 4886 trata sobre loteos en
inmuebles que están dentro de esa zona; y que no sabe cuáles son los expedientes
municipales tramitados en Las Heras y presentados a conocimiento de la comisión
creada por Ley 4886 en los que Godoy Cruz no se opuso.
C) Pericial:
c.1.- A fs. 120/171 la perito Norma Acordinaro presenta su informe en
cual describe el origen del régimen policial (Reglamento de Policía del 17-5-1828, que
nace como una necesidad ante el cese de los Cabildos en 1824), del ejercicio de la
agrimensura (Decreto del 21-9-1850), los intentos de ordenamiento territorial (Decreto
del 16-5-1853 de creación de una Comisión Topográfica y de Estadística; Ley del 7-5-
1855 de Impuestos y Patentes; Decreto del 26-1-1872 de reglamentación de las
funciones del Departamento Topográfico, y Ley 248), el origen del régimen municipal
(Decreto del 7-4-1857, dos leyes sancionadas el 10-8-1868, una para la Ciudad de
Mendoza y la otra para Municipalidades de Campaña; Ley del 26-8-1872), el
funcionamiento del archivo histórico de la Provincia (creado por Ley del 20-6-1884
como Registro Administrativo), el funcionamiento de las Comunicaciones oficiales
(pregón y tambor hasta el 12-4-1875; y Boletín Oficial fundado el 7-4-1899), realiza un
estudio de los primeros mapas de la Provincia (contratación del Agr. Julio Ballofet por
Decreto del 5-5-1888 de cuyo trabajo no existe copia; encargo del Gobierno nacional al
Ing. Carlos de Chapeaurouge entre 1888/1897; publicación de la Guía Argentina por La
Previsión en 1896 y del Atlas GEO de la República Argentina de 1888, entre otros,
relacionando el mapa de Guevara de 1912 con la misión de Chapeaurouge y refiriendo
las diligencias adoptadas por la Provincia ante los conflictos de límites con San Juan,
San Luis y La Pampa, como así también con la Nación tras el dictado de la Ley n° 28 de
14. nacionalización de los territorios fuera de los límites o posesiones provinciales; la 2da
Campaña al Desierto y la Ley de Fronteras n° 947 del 5-10-1878). Luego se explaya
sobre los primeros textos de historia y geografía locales (texto de 1907 del Prof. Pedro
Sabella, ediciones de 1924, 1926 y 1934 de la maestra Dalinda Codorniú de Lacerna,
compendio geográfico de la Provincia de Mendoza de 1910 elaborado por Manuel
Olascoaga tras el censo de 1909, “Mi Tierra Mendocina” de su autoría y publicaciones
de 1987 por el Diario Los Andes, autoría de la misma perito), cita las disposiciones con
que se rige actualmente Catastro (Decreto 507 de 1963), menciona las comisiones de
límites interdepartamentales que funcionaron durante la segunda mitad del siglo XX (en
1967, 1978, 1980 y 1996). Luego analiza los textos jurídicos que dieron creación a
Luján y a San Vicente (hoy Godoy Cruz, Decreto de 1855 y notas de los subdelegados
proponiendo las subdivisión en comisarías), Capital (Leyes de 1868, 1872 y 1880), y
Las Heras (Decreto n° 140 del 18-12-1869, y decreto del 31-1-1871); se explaya sobre
los antecedentes de Uspallata, el primer Censo de 1864, las haciendas, estancias,
campos y heredades que se ubicaban en la zona en conflicto; también con relación a la
Ley de 1880 y al Convenio de 1936. Entre sus conclusiones cabe citar: que no debe
confundirse “loma” o su sinónimo “cerro”, que significa altura de terreno larga y poco
elevada, con “sierra” que es cordillera de montañas, sinónimo de cordillera, monte,
picacho; que a partir de 1850 -cuando se reglamenta el ejercicio de la agrimensura- y
por mucho tiempo, sólo existieron dos agrimensores de número; que con el terremoto de
1861 se perdió la oficina topográfica y la dependencia quedo desarticulada por la
muerte de uno de los agrimensores de número y la no aceptación de sus reemplazantes;
que recién a partir de 1901 se inicia regularmente la medición de tierras; que el archivo
histórico de la provincia fue dividido en dos épocas: la colonial y la independiente; que
no existe copia del plano político que habría realizado el agrimensor Ballofet tras su
contratación en 1888 ni tampoco se sabe si llegó a terminarlo; que en los trabajos
encargados en 1888 por el Gobierno nacional al Ing. Carlos de Chapeaurouge, con
respecto al límite de Godoy Cruz, por entonces Belgrano dice: por el norte el
departamento de la capital; por el sur, el departamento de Luján. Nada indica que Las
Heras ocupe espacio al sur de Godoy Cruz; que en 1936 y 1940 se publican atlas
provinciales en los cuales se dice que Godoy Cruz limita al sur con Luján, al norte con
Capital, y al oeste con Las Heras. Hace referencia a los conflictos de límites entre las
provincias para comprender que si las provincias no tenían claros los límites,
muchísimo menos los podían tener los departamentos. Cita al compendio geográfico de
la provincia encargado a Manuel Olascoaga en 1910 el que, al referirse al departamento
de Belgrano (hoy Godoy Cruz) dice que el poblado que sigue y seguirá siempre sobre
las bellas praderas que llegan a las cerrilladas del oeste, condición topográfica
incomparable que invita a la población con el ambiente saludable de las planicies
ascendentes, sigue al sur hasta su deslinde con el departamento de Luján, limita por el
este con los de Maipú y Guaymallén, y por el oeste con el de Las Heras, aclarando que
se explotan importantes minas como La Cartaginesa, Gral. San Martín, La Esperanza y
las canteras de los Papagayos. Del límite con Las Heras dice que es la continuación al
norte del poblado de la capital de la provincia, por el oeste se extiende hasta la línea
andina limítrofe con Chile; por el este el departamento del Lavalle y el resto de su
deslinde sur, en la región cordillera, con el departamento de Tupungato. De tal
descripción surge que Las Heras no limita al sur con Godoy Cruz. Las comisiones de
15. límites departamentales no alcanzaron a estudiar Godoy Cruz y Las Heras. Destaca que
ninguno de los decretos de creación de Las Heras indica límites; que Uspallata
pertenece a Las Heras; que Las Heras aparece al oeste de capital y de Lavalle hasta el
límite con San Juan, por el oeste con la cordillera y por el sur hasta la barranca del río a
partir de la cadena de cerros altos que nace en Cacheuta, donde empiezan las
propiedades de los González, que están estrechamente vinculadas a los límites que fue
tomando Las Heras; que la estancia la Crucesita y el balneario del mismo nombre se
consideraron siempre en Luján; que en el acuerdo de 1936 al reconocerse la jurisdicción
de la Capital, surgen deslindadas las jurisdicciones de los Municipios de Godoy Cruz
que queda al sur de la Capital, y de Las Heras que queda al norte y sólo corresponde
fijar sobre el terreno las líneas divisorias, con las necesarias aclaraciones para evitar
toda duda. En la jurisdicción de Godoy Cruz quedan comprendidas las tierras ubicadas
al sur de la primera línea, en el municipio de la Capital las tierras ubicadas entre las tres
líneas indicadas, y en el municipio de Las Heras, las tierras ubicada al norte de la
segunda línea; Godoy Cruz y Las Heras dejan pendientes de estudio y resolución el
límite entre ambos departamentos en cuanto no queda establecido por las líneas
declaradas en el documento. No se menciona que Godoy Cruz limita al sur con Las
Heras, sino todo lo contrario.
Adjunta copia: del Decreto dictado el 18-5-1904 por el Poder Ejecutivo
provincial, del Decreto n° 507/1963, del plano de mensura del campo La Crucesita
confeccionado en abril de 1911, y del plano de mensura del campo La Estanzuela
confeccionado en enero de 1916 por el Ing. Roberto Guevara, un mapa político de la
Provincia de Mendoza y un mapa de los Departamentos Centrales y de los
Departamentos Andinos (fs. 172/187).
La pericia fue impugnada a fs. 197/199 por Las Heras, obrando a fs. 64/65
de la pieza separada, expediente n° 84023/3, las respuestas de la perito Norma
Acordinaro. En las mismas reitera que Godoy Cruz limita por el sur con Luján, ya que
fueron creadas estas Villas de un mismo espacio territorial, nada se interponía entre
ambas en 1855. Por el norte con Capital, por el este con Guaymallén y Maipú y por el
oeste con Las Heras, en la cadena de cerros altos, como lo indica el mapa oficial de
1912 (cuya copia agrega a fs. 63) encargado al Ing. C. de Chapeaurouge, bajo la
dirección técnica del Ing. Roberto Guevara, cadena montañosa que por otra parte está
muy visible en la mensura del campo La Estanzuela del mismo Ing. Roberto Guevara,
de 1916.
c.2.- A fs. 315/320 presente su informe el notario público Damián Gonzalo
Fernández Lertora. En primer término hace referencia a las funciones de Catastro y
del Registro de la Propiedad. Luego menciona que en el marco de la primera
Constitución Provincial, con vigencia entre 1854-1895, se llevó adelante la
reestructuración político-administrativa del territorio. Así, en los años siguientes a la
sanción de la Constitución fueron creados la mayoría de los departamentos que existen
hoy. Según el precepto constitucional había que realizar la división de acuerdo con el
elemento poblacional, ya que se establecía que en cada cabeza de departamento se
instalara una municipalidad cuya organización debía ser determinada por una ley.
16. Siempre que se creó un departamento se le asignó una villa que le dio el nombre a la
nueva circunscripción. La población se había distribuido de acuerdo a diversos factores,
entre los que predominó la dicotomía oasis-desierto. En esa natural distribución tuvo
gran influencia el oasis del Río Mendoza, zona de ocupación original. A la ciudad
llegaba el agua por el Zanjón. En los suburbios, sobre las márgenes de los canales que
formaban la red hídrica proveniente del citado río, llamada zona de extramuros y como
una continuación de la ciudad, se crearon los departamentos de San Vicente y Luján al
sur, y Guaymallén al este, y un poco más distante, los departamentos de Maipú, San
Martín y Junín. Ya fuera del oasis principal, en el secano, la población era escasa y los
departamentos que se crearon -Tupungato y San Carlos al sur, Rosario al noreste, La
Paz al este- abarcaron territorios de una dimensión que se hacía mayor a medida que se
alejaban del núcleo fundacional; en ellos se daba la presencia de pequeños caseríos
asentados en micro-oasis regados por arroyos del Río Tunuyán (en el Valle de Uco) o
por agua de manantial, o bien por bañados en la zona de las Lagunas. Más al sur, en la
frontera, se emplazó la villa de San Rafael, en el oasis del Río Diamante. Surgió así el
sistema de municipio-partido o municipio-departamento. Si bien la Constitución
establecía que la ley orgánica de municipalidades debía darse en el plazo de 3 años, ésta
recién se sancionó en 1868. De manera que la creación de departamentos realizada entre
1854 y 1868, su subdivisión en distritos de menor categoría y la fundación de las
respectivas villas cabeceras fueron llevadas a cabo por agentes del Poder Ejecutivo
provincial: los subdelegados (con cita del artículo: “Resistencias al orden formalizado
por la Constitución de Mendoza de 1854 en el ámbito de la campaña”, de Inés Sanjurjo
de Driollet, en: Mundo Agrario, vol. 5, nº 9, segundo semestre de 2004. ISSN 1515-
5994; http://www.mundoagrario.unlp.edu.ar/; U.N.de La Plata. Fac. de Humanidades y
Ciencias de la Educación. Centro de Estudios Histórico Rurales).
En segundo término explica que fue a partir de 1896 que, siguiendo la
corriente registralista de otras provincias, en Mendoza se comienzan a inscribir títulos
por los cuales se creaban, modificaban o extinguían derechos reales sobre inmuebles, en
los distintos “tomos” creados a tal fin, individualizados por departamentos. Los
primeros asientos registrales de Las Heras y Belgrano datan de 1896.
Hasta 1896 se compraban y vendían sitios ubicados en las distintas villas de
la provincia, individualizados sobre todo por límites naturales. No obstante recién en
1900 se creó el Registro de Propiedad de la Provincia avanzando hacia un sistema de
publicidad registral que no estaba previsto en el Código Civil originario, sino que se
incorpora en 1968, con la Ley 17.711. En 1980, a través del Decreto n° 155/80 se
organiza el funcionamiento de la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial.
Cuando un inmueble se encontraba ubicado en más de un departamento, la solución fue
inscribirlo en todos, dando lugar a futuros desgloses de inscripciones. Tal es lo que pasó
con una escritura de 1896, con destino a individualizar los terrenos para la penitenciaría
y la plantación de bosques, la cual se inscribió en los tomos de Las Heras, Luján y
Godoy Cruz (vid copias adjuntas a fs. 300/305).
Tendiendo presente lo expuesto, a modo de primera conclusión, afirma que
ni de los títulos notariales otorgados durante la época colonial o independiente, ni aún
17. en la actualidad, ni de los asientos registrales que obran en el Registro de la Propiedad
Inmueble, puede deducirse con exactitud cuáles son los límites concretos entre los
Departamentos de Las Heras y Godoy Cruz.
Por último, cita los documentos fundacionales que describen los límites de
Godoy Cruz (nota fechada el 10-8-1898, de respuesta a la instrucción del Ministro de
Gobierno del 4-8-1898, describiendo cómo se hallaba dividido el Departamento de
Belgrano, vid fs. 313/314) y de Las Heras (decreto de 1880 que dispone la división del
Municipio en cuatro distritos o comisarías, vid fs. 309/312). Asimismo, adjunta una
copia de una nota envidada el 25-8-1890 por el Presidente de la Corporación de Las
Heras al Ministro de Gobierno de la Provincia solicitando una entrevista a fin de
exponer la oposición al proyecto de ley “de anexión de una parte del Municipio de Las
Heras al de Ciudad” con un plano de referencia (fs. 306/308), extractos de la primera
etapa del proyecto “Inventario de Recursos para la Planificación y Gestión de la Región
Andina Argentina”, elaborado en el marco del Programa de Cooperación para la
Investigación entre la Junta de Gobierno de Andalucía y los Centros de Investigación de
la región andina argentina (www.cricyt.edu.ar/ladyot/catalogo/cdandes/me0104.htm); citando
asimismo mapas e información obrante
en www.mundoagrarioold.fahce.edu.ar/nro9/SanjurjoMapa.htm; el proyecto del Departamento
General de Irrigación PNUD-FAO.ARG-00/08;
y www.cricyt.edu.ar/institutos/incihusa/geografia/atlas/mendoza/bibliografia/biblio_carto.htm. De tal
documentación resultan muy ilustrativos el geomorfológico y referencias elaborado por
Elena María Abraham en el marco del “Catálogo de Recursos Humanos e Información
Relacionada con la Temática Ambiental en la Región Andina Argentina: Provincia de
Mendoza”; IADIZA-CRICYT, Laboratorio de Desertificación y Ordenamiento
Territorial (LADyOT) (a fs. 283/284). Estos estudios coinciden con los tomados como
base por la UTN para elaborar el estudio de impacto ambiental de Palmares Valley
(AEV 76071, Expte. Municipalidad de Las Heras N°876-P-98).
La pericia fue impugnada por Godoy Cruz (fs. 351 y vta.).
c.3.- A fs. 444/461 presenta su informe pericial el Prof. Titular de
“Geografía Política y Social” de la Fac. de Filosofía y Letras de la U.N.Cuyo, Rolando
A. Lucero, titulado “Acerca del deslinde territorial oeste del Dpto Godoy Cruz”. En
primer término hace referencia a 5 trabajos que estima de alto valor documental: Sabella
(1936), Acordinario (1987), Cobos, Lenzano y Bottero (1999), Karake (2008) y Atlas
Total de la República Argentina (2008). Luego se explaya sobre el valor de la frontera y
del límite. La idea de “límite” implica una demarcación de jurisdicciones, es una línea,
acotando que todos los límites son creación humana: ocurre que a veces ellos se apoyan
en hechos físicos pero esto no invalida su carácter convencional. Coincide en que
cuando se acuerdan accidentes geográficos notorios para que se constituyan en frontera,
siempre su puesta en valor lo es en el momento de realizar ese acuerdo, aunque ese
valor varía con el tiempo, tal el caso del hoy denominado “piedemonte”, ya que en el
tiempo de los acuerdos su valor era sólo el medio por el cual el río drenaba sus aguas al
oasis de riego, que era lo que realmente se ponía en máximo valor, y hoy ese valor ha
cambiado.
18. Luego se explaya acerca de la toponimia (estudio del origen y significación
de los nombres del lugar, rama de la lingüística, estrechamente unida a la geografía y a
la historia) afirmando que de la observación del plano de 1781 (Plano de la Ciudad de
Mendoza. Disposición de su terreno y curso de sus aguas, archivado en el Museo
Histórico de Chile; cit. por Acevedo, 1970, p. 336; Guardia, 1978, p. 166; Ponte, 1987,
p. 86 y 89, y Martínez 1994), así como por las descripciones de los viajeros de la época
(entre 1820 y 1896) se comprende que lo que hoy reconocemos como Cordillera de Los
Andes y Precordillera de La Rioja, San Juan y Mendoza, estaban entendidos como un
solo conjunto montañoso y que su valor no estaba más allá que ser el medio del cual
nacía el río y aportaba sus aguas a los canales de riego del oasis, que era lo que en
realidad valía, puesto que entre el límite del oasis y las mayores estructuras montañosas
se representan pequeñas elevaciones (colinas) a modo de “sierras” (hoy el piedemonte).
Continúa su informe analizando los documentos de creación de los
departamentos: Decreto del 11-5-1855 firmado por el Gobernador P. Segura (respecto
de cual desprende que los términos “departamento” y “villa” son usados como
sinónimos, cuando hoy reconocemos diferencias, marcando como dato relevante que
para ambas se asigna por límite “al Poniente, la cierra”); Ley del 7 de setiembre de 1880
que anexó al municipio de Capital una porción de terreno “hasta el primer cordón de
cerros altos”; Censo General de la Provincia de Mendoza levantado el 18-8-1909 y cuyo
documento fue publicado en 1910; Acta acuerdo entre los Intendentes Municipales de
Capital, Godoy Cruz y Las Heras del 24 de diciembre de 1936; Resolución n° 2576 de
la Suprema Corte de Justicia provincial del 26-6-1939 y Ley 4886.
Finaliza la pericia concluyendo que en nuestro espacio el uso y la costumbre
local impuso como “las sierras” a los primeros “faldeos”, o las primeras “falanges” o las
primeras “estribaciones” de la actual Precordillera a las serranías de Chacras de Coria,
Vistalba, La Puntilla, Blanco Encalada, técnicamente no más allá de las cotas
1.000/1.300 msnm, por lo que no es correcto ubicar “la falda de la sierra” en la cota
2.000 msnm, o superior. En segundo lugar afirma que en su dirección norte sur, estas
cerrilladas se extienden hasta el Río Mendoza, y el cuerpo principal de la precordillera
se manifiesta en el C° Cacheuta (2.316 msnm), en la margen derecho del mismo río.
Así, finaliza diciendo que no hay lugar a dudas en que histórica y geográficamente, la
sierra (cualquiera sea la cota) es la actual precordillera (de la Rioja, San Juan y
Mendoza), la cual termina hacia el sur en la margen derecha del río Mendoza, en el
cerro Cacheuta. Las primeras estribaciones corresponden a las primeras cerrilladas de
este encadenamiento en el piedemonte y nunca a la totalidad del conjunto montañoso
precordillerano. Adjunta copia del decreto de creación de las villas de San Vicente y de
Luján (fs. 423), de la ley de 1880 (fs. 425/427), del acuerdo de 1936 (fs. 428/431), de
las ordenanzas ratificatorias de Godoy Cruz (fs. 432/433) y de Las Heras (fs. 434/435).
La pericia fue impugnada por Godoy Cruz (fs. 466 y vta.), y a fs. 470/471
vta. consta la respuesta del perito, con un cuadro de clasificación de los límites.
c.4.- A fs. 52/57 de la pieza separada, expediente n° 84.023/3, presenta su
informe pericial el Ing. Agrimensor Daniel Enrique Pérez, quien menciona que entre
19. los años 1993 a 1997 conoció personalmente la continuación de la calle Segundo
Sombra y el paraje “Punta del Agua de los Chilenos” y que por gestiones de uno de los
propietarios, Emilio Thomé, la Dirección Provincial de Vialidad realizó trabajos para
acondicionar de forma permanente la traza del camino, que quedó definida a partir de
entonces. En cuanto a la línea 04 de la carta de guarnición n° 5 (acompaña copia de
Carta Topográfica de la República Argentina, Mendoza, levantada en los años 1920-
1921- 1922- 1925 y 1943) sostiene que se trata de una marca flotante lo suficientemente
estable como para poder ser usada de referencia, por lo que el hecho de que los
intendentes declararan en 1936 que dejan pendiente de estudio y resolución el límite
entre ambos Departamentos se puede vincular con la materialización y reconocimiento
en terreno del límite citado. Acompaña copia del decreto de formación de los
Departamentos de San Vicente (Godoy Cruz) y Luján del 11-5-1855, copia de la Ley de
Designación de Límites de la Capital del 21-7-1862, de la Ley de Creación de la
Municipalidad para la Ciudad (Capital) del 25-8-1868, de la Ley de Anexión al
Municipio de Ciudad (Capital) del 7-9-1880, proyecto de ensanche para el
Departamento de San Vicente (Godoy Cruz) del 7-10-1881 y nota de definición de los
límites de la Villa de San Vicente fechada en 1855. Cita la bibliografía consultada.
Finalmente, luego de analizar los antecedentes cartográficos más remotos (archivados
en la Dirección Provincial de Catastro), de las propiedades que configuran el
piedemonte, que colindan al norte con la provincia de San Juan y siguiendo hacia el sur,
y desde el límite con la República de Chile hasta las cercanías de la zona urbana de Las
Heras, Capital y Godoy Cruz, aprecia que toda esta zona era considerada, en aquel
entonces, como perteneciente a Las Heras. Agrega que la definición de los límites
departamentales estuvo a cargo del Gobierno de la Provincia de Mendoza, por
intermedio del Departamento Topográfico, la que en uso de sus atribuciones definió
dichos límites por lo cual hoy siendo la Dirección Provincial de Catastro el organismo
rector en el tema [no] puede estar en duda el criterio utilizado para la interpretación del
límite en cuestión. Adjunta copia del plano de mensura de la propiedad de Emilio
Thomé (Godoy Cruz), de San Roque SACIIAFyde C (Las Heras y Godoy Cruz), del
deslinde del campo San Isidro (Ciudad y Las Heras) y del campo Casa de Piedra, de
Carlos González (Las Heras).
La pericia fue impugnada por Godoy Cruz (fs. 59/61 de la pieza separada n°
84.023/3). En su respuestas (obrantes a fs. 67/69 de la misma pieza) el perito agrega que
el límite oeste definido en el decreto fundacional de Godoy Cruz se relaciona con el
primer cordón de cerros altos, definido en la Ley de Anexión a la Municipalidad de la
Ciudad del 7-9-1880, y que Capital está ubicada entre los departamentos de Godoy Cruz
y Las Heras por lo cual todo lo que pudiera ocurrir en su oeste potencial afecta o
beneficia a los otros.
c.5.- Audiencia con los peritos (historiadora, geógrafo, notario y
agrimensor): a fs. 484 rola el acta de la audiencia convocada (a fs. 476 vta.) para que
los peritos ilustren sobre la labor realizada y brinden las explicaciones que sobre la
misma requiera el Tribunal. En tal oportunidad, el agrimensor y el profesor en geografía
consideraron que sí es posible la demarcación. La historiadora estimó que Godoy Cruz
se extiende hacia el Oeste hasta Potrerillos. El Notario sostuvo que de los asientos
20. registrales no surge la existencia de demarcación; y el Profesor en Geografía hizo
referencia al concepto de “cierra”, que serían las primeras sierras, las que marcan el
límite entre el cultivo y el no cultivo.
D) Informativa:
d.1.- A fs. 321/323 el Secretario de Obras Públicas informa sobre
la magnitud de la documentación relacionada al Proyecto Potrerillos por lo cual
pide que se precise lo requerido. Luego, a fs. 362/397 la misma Subsecretaría informa
el listado de planos, adjuntando sus carátulas, que sirvieron de antecedentes para las
expropiaciones de los terrenos necesarios para poder realizar la obra del lago Potrerillos
(Ley 7374, cuya copia acompaña a fs. 388/396).
d.2.- A fs. 335 el Secretario Legislativo de la H. Cámara de
Senadores expresa que la comisión de límites nunca fue conformada por lo tanto no
existen antecedentes documentales.
d.3.- A fs. 348 el I.G.M. adjunta copia de la hoja n° 3369-II, Mendoza, de la
Carta topográfica elaborada por esa repartición, editada en diciembre de 1991 (fs. 347);
asimismo refiere que la fijación de límites es competencia de las respectivas provincias,
y que la cartografía del instituto se corresponde con la trazada por la Dirección
Provincial de Catastro, según nota n° 2682-I-98 de fecha 21-4-1998 cuya copia envía
(fs. 346).
E) Otros medios de prueba.
E.1.- Constancias del conflicto Luján de Cuyo-Las Heras.
Cuando el Tribunal no está llamado a resolver conflictos entre particulares,
no está sujeto en su pronunciamiento a los términos de una litis trabada por la demanda
y la contestación; en consecuencia no está obligado a dictar su fallo secundum allegatta
et probata. Su función en estos casos es más que la que se impone a un juez que debe
resolver un caso judicial, ya que debe dirimirse un conflicto que afecta directamente al
bien común, por eso, en estos supuestos, la Suprema Corte interviene a fin de dar a los
conflictos solución permanente aunque su pronunciamiento no se sujete a los términos
en que aquellos quedaron trabados (sentencia del 22-6-1990, in re n° 47.395,
“Municipalidad de Mendoza c/ Municipalidad de Godoy Cruz”, LS: 215-479, en JA
1990-III, p. 459; 345-015).
Teniendo presente tales presupuestos corresponde dejar expresado que el
Tribunal tiene a la vista otra serie de documentos que refieren directamente a cuestiones
vinculadas con el objeto de la presente controversia, entre ellas, por la conexidad
jurídica entre ambas causas, todo el plexo probatorio del expediente CUIJ n°13-
02120818-8 (012174-9347701) carat. “Municipalidad de Luján de Cuyo c/
Municipalidad de Las Heras s/ Conflictos de límites”.
21. E.2.- Conflictos en torno a la expropiación de los terrenos adonde ubica
el Aeroclub Mendoza, en La Puntilla.
En línea con lo anterior el Tribunal también tiene en cuenta que por Decreto
ley n° 463 dictado el 4-5-1973 (por el entonces interventor federal de la Provincia), se
declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un terreno de 38 ha. ubicado al oeste
de la Ruta Panamericana (entre los km 7-9, aprox.) adonde funciona el Aero Club
Mendoza o “La Puntilla” (cuya indemnización y su distribución fue analizada en el
expediente n° 118.689, “Municipalidad de Luján de Cuyo c/ Aero Club Mza. p/
expropiación”; sentencia dictada a fs. 692/704 vta. por el 3er. Juzgado en lo Civil,
Comercial y Minas de la 1ra. Circunscripción Judicial, de fecha 20-3-1991, confirmada
en apelación).
De la misma manera, se valora el plano de mensura para título supletorio N°
03 22039 que diera origen al expediente N° 493–A–97 caratulado “Abbruzzese Daniel
E. A/ Municipalidad de Lujan pretendido por Héctor S. Guzmán – M Ley 14159 –
Lujan”, iniciado en enero de 1997, ante la Dirección Provincial de Catastro, junto con
las constancias registrales que fueron acreditadas en los autos n° 216.378/50.521,
caratulados: “Guzmán, Héctor Salvador c/Municipalidad de Lujan de Cuyo p/ Prescrip.
Adquisitiva” por ante el 20° Juzgado Civil y la 4ª Cámara de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, y fue decidido en última instancia por la Sala I por sentencia
dictada el 9-8-2016, en la causa n° 13-00499300-9/1 (010304-50521),
caratulada: “Municipalidad de Lujan de Cuyo en J° 13-00499300-9 (010304-50521)
‘Guzmán, Héctor Salvador c/ Municipalidad de Lujan de Cuyo s/ Prescripción
Adquisitiva P/ Rec.Ext.de Inconstit-Casación”.
E.3.- Sistema de Información Ambiental Territorial (SIAT).
Por último, corresponde dejar sentado que el Tribunal se vale para fundar la
presente decisión, asimismo, en la copiosa y muy bien relacionada información
geoespacial disponible de manera pública a través de la página web
oficial www.siat.mendoza.gov.ar que coordina la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento
Territorial, en el marco de las competencias atribuidas por Ley 8051, para la
planificación, ejecución y control de los Planes de Ordenamiento Territorial.
E.4.- Innecesariedad de la inspección ocular: auto de fs. 486, acta de fs.
442 y auto de fs. 541 del expediente CUIJ n°13-02120818-8 (012174-9347701) carat.
“Municipalidad de Luján de Cuyo c/ Municipalidad de Las Heras s/ Conflictos de
límites”).
Del precedente relato sobre la prueba se desprende que existe a disposición
del Tribunal una gran cantidad de información, de alto valor técnico y científico, por lo
que resulta innecesaria la realización de la inspección ocular diferida en el punto 5) del
acta obrante a fs. 442 del expediente n° 93.477 caratulado "Mun. de Lujan de Cuyo c/
Mun. de Las Heras s/ Conf. Límites".
V. MI OPINIÓN.
22. 1.- Alcances de la competencia de la Suprema Corte de Justicia ante un
conflicto de límites entre municipalidades.
a.- De conformidad con lo normado en el art. 99°, inc. 6, corresponde al
Poder Legislativo “determinar las divisiones territoriales para el régimen
administrativo de la Provincia”; aclarando más adelante la misma Carta Provincial, en
el art. 208, que la Legislatura podrá aumentar el número de Municipios, subdividiendo
los departamentos, cuando así lo requieran las necesidades de la población, con el voto
de la mayoría absoluta de los miembros que componen cada Cámara; pero en ningún
caso podrá disminuir el número de departamento existentes al promulgarse la
Constitución, en el año 1916.
De forma concordante, el art. 4° de la Ley Orgánica de Municipalidades n°
1.079 (del año 1934), establece que “los límites del respectivo departamento serán los
de la jurisdicción municipal, correspondiendo a la Legislatura su fijación definitiva o
resolverlos en caso de conflicto”.
No obstante, según el art. 144, inc. 4, esta Suprema Corte tiene la atribución
y deber de resolver originariamente en los conflictos internos entre las diversas ramas
de los poderes públicos de la Provincia, competencia dentro de la cual el art. 206 de la
Constitución Provincial incluye a “los conflictos de las municipalidades con otras
municipalidades”, los que “serán dirimidos por la Suprema Corte de Justicia”.
Las disposiciones citadas permiten vislumbrar una distinción entre la
atribución constitucional de “determinar las divisiones territoriales” de los
departamentos, “fijar los límites definitivos de cada departamento” o “resolverlos en
caso de conflicto”, de aquella otra potestad de “dirimir los conflictos” entre un
Departamento con otro (u otros) en torno al alcance o límites de sus respectivas
jurisdicciones municipales.
b.- Tal distinción se vincula, también, con la distribución de poderes que la
Constitución de la Nación Argentina contiene en el art. 75, inc. 15 y en los arts. 116,
117 y 127.
Al respecto, en la causa C. 2024. XLIII. ORI “Catamarca, Provincia de c/
Salta, Provincia de s/Ordinario” (sentencia del 27/10/2015; registrada en Fallos:
338:1060) la Corte Federal ha recordado que -según señala desde antiguo- corresponde
al Congreso fijar los límites de las provincias, porque en esa fijación están interesadas
no solamente las provincias colindantes, sino también la Nación y el mantenimiento del
justo equilibrio que debe existir entre aquellas, en garantía del sistema federativo de
gobierno que las rige (Fallos: 114: 425).
Esta facultad que la Constitución confiere al Congreso (para fijar el límite
entre las provincias) no es, sin embargo, excluyente de la jurisdicción de la Corte
Suprema para entender en cuestiones suscitadas entre las provincias sobre la tierra que
pretenden poseer o que se encuentre dentro de sus respectivos límites, siempre que la
resolución que deba dictarse no implique forzosamente la determinación de los límites
23. referidos o la modificación de los determinados por el Congreso (Fallos: 98:107 y
114:425).
Con cita de Fallos: 81:389, 267:352, 114: 225, 114:425 y 228:264 el
Tribunal Cimero ha sostenido que tal atribución del Poder Legislativo se trata de una
función jurisdiccional para resolver una cuestión de índole política y que la
Constitución Nacional atribuye esta función al Congreso de la Nación para que la ejerza
de manera exclusiva.
En suma, en el precedente citado (“Catamarca c. Salta”) se concluye que
los conflictos de límites -cuando se trata de "fijar" esos límites- resultan ajenos a la
competencia de la Corte, porque no son en sí mismos justiciables, al tener establecida
en la Constitución su vía de solución a cargo del Congreso. Pero, si la causa entre dos o
más provincias, a pesar de referirse a una cuestión de límites, no requiere fijarlos o
modificarlos, sino solamente juzgar relaciones derivadas de límites ya establecidos, la
competencia de la Corte es plena (con cita de Germán J. Bidart Campos: "Manual de la
Constitución Reformada", t. 1, p. 447).
c.- De continuo con tales premisas esta Corte tiene para sí que, en principio,
incumbe al Poder Legislativo fijar los límites de los municipios preexistentes o de los
creados con posterior a la vigencia de la Constitución de 1916.
Por tal razón, previo a analizar la materia litigiosa, y a fin de responder
ajustadamente al sistema republicano, cabe dejar sentado que en caso de conflicto de
límites entre municipios, externos, la competencia de esta Suprema Corte es posterior y
limitada a dirimir los problemas que se susciten por la aplicación de aquella norma
deslindadora (vid L.A.: 143-416).
2.- Función de la Suprema Corte de Justicia ante un conflicto entre
municipalidades.
Dirimir no es sinónimo de juzgar. Este Tribunal ha hecho suyas las palabras
del voto en disidencia del Dr. Carlos S. Fayt expresado en la causa “Pcia. de La Pampa
vs. Pcia. de Mendoza” (Fallos: 310:2478), en el sentido de que “juzgar” es “deliberar,
quién tiene autoridad para ello acerca de la culpabilidad de alguno o de la razón que le
asiste en cualquier asunto, y sentenciar lo procedente”; en cambio “dirimir” es “ajustar,
fenecer, componer una controversia” (in re n° 52.153, “Municipalidad de Maipú c/
Municipalidad de Lujan de Cuyo s/ Conflicto”, sentencia del 2-11-2010, registrada en
LS: 419-216).
En la oportunidad antes señalada se citó que la circunstancia de que se le
asigne tal labor a un Tribunal no altera la naturaleza de la tarea; se señaló que al preferir
la Constitución (en el actual art. 127), de entre los poderes supremos del Estado, al que
está totalmente avocado a tomar decisiones fundadas en derecho, ha deseado que sean
en el ámbito del derecho que las quejas interprovinciales sean resueltas. No obstante,
frente a conflictos que desde su origen escapan a las potestades regulares de los jueces,
será difícil hallar siempre en las leyes su solución, por lo que el fundamento normativo
24. debe buscarse en la Constitución, en especial en el preámbulo que proporciona seguras
guías normativas, a las que deben agregarse el uso de la razón, el conocimiento de la
realidad, la comprensión del pasado y la proyección de las consecuencias futuras.
En función de lo anterior, tiene dicho esta Corte que cuando el Tribunal no
está llamado a resolver conflictos entre particulares su función es más alta que la que se
impone a un juez que debe resolver un caso judicial, ya que debe dirimirse un conflicto
que afecta el bien común (LS: 215-479, 345-015).
3.- Los límites jurídicos interdepartamentales entre Las Heras, Godoy
Cruz y Luján de Cuyo.
a.- Así entonces, para poder dirimir el conflicto de límites es
necesario verificar si las normas de creación de los Departamentos, como las dictadas en
su consecuencia, precisan los límites interdepartamentales, para luego poder concluir si
los mismos son aplicables actualmente.
De conformidad con el más arriba referido art. 208 de la Carta provincial la
Legislatura puede “aumentar el número de Municipios, subdividiendo los
departamentos,… pero en ningún caso podrá disminuir el número de departamento
existentes al promulgarse… la Constitución” (sancionada el 11 de febrero de 1916).
De los antecedentes citados por las partes y los peritos, surge que los
Departamentos ahora en conflicto ya existían como tales hacia 1916, situación ésta que
inexorablemente incide en el método de análisis que debe efectuarse a fin de dirimir el
presente conflicto. En efecto, como la propia Constitución vigente establece un corte
histórico, dando por sentada la validez y continuidad en su vigencia de los límites
asignados a los Departamentos creados desde la primera Constitución provincial
(aprobada el 14-12-1854, cuyo art. 54 establecía que la Provincia se divide en
departamentos y éstos en distritos, en virtud de su población y no de su extensión
territorial; división ésta que servía de base a una jerarquía en la distribución de los
agentes del Poder Ejecutivo, según una ley especial de régimen departamental)
corresponde considerar, en primer grado, los textos normativos dictados hasta esa época
a fin de determinar los límites jurídicos de sus jurisdicciones territoriales; y recién luego
analizar las eventuales modificaciones u aclaraciones que pudieran surgir de los
acuerdos alcanzados por las propias comunas, así como de las resoluciones que hubiere
dictado la Legislatura a tales efectos.
Al efecto de seleccionar adecuadamente tales fuentes normativas cabe tener
presente que el régimen departamental (al que aludía el art. 54 de la Constitución
provincial de 1854) no fue dictado sino hasta la sanción de la ley del 5-8-1868
(precedida de otra ley de la misma fecha que declaró los límites y organizó a la
Municipalidad de la Capital), por lo que la actividad de creación de departamentos en
ese periodo, su subdivisión en distritos de menor categoría (comisarías y cuarteles), así
como la fundación de las respectivas villas de cabecera fue una labor llevada a cabo por
agentes del Poder Ejecutivo provincial: los subdelegados (vid pericia a fs. 317/318 autos
n° 84.023 y copia obrante a fs. 26/35 autos n° 84.023/3).
25. b.- Godoy Cruz:
Sus límites departamentales se encuentran definidos en el Decreto de
creación de dos “villas” en “San Vicente i Luján”, dictado por el Gobernador Pedro
Pascual Segura el 11 de mayo de 1855, conforme el cual la “villa de San Vicente”
tiene los siguientes límites:
· Por el Norte: “el deslinde actual entre el curato de ciudad i de San Vicente”;
· Por el Poniente: “la Sierra”;
· Por el Sud: “la calle denominada de Los Sauces i Puntilla, que corriendo la
Naciente pasará por el Paso de La Chacarilla, i tomando la calle de Lemus, seguirá
hasta la de Cruz de Piedra en donde hará un martillo i buscará el camino carril que
conduce a la capital de la Confederación”;
· Por el Naciente: “la línea divisoria con la subdelegacia de la villa de San Martín
determinada por el decreto del 11 de abril de 1854” (fs. 423 autos n° 84.023; fs. 13
autos n° 84.023/3; fs. 33/34, 795, 1265/1266 y 1305 vta./1307, autos n° 93.477).
Los peritos aclaran que la calle de Cruz de Piedra no refiere al actual distrito
homónimo sino al espacio comprendido por el Departamento de Maipú, que fue creado
con tal denominación unos meses antes como “Departamento 7° de Campaña” por
decreto del 9 de enero de 1855; y por Decreto del 14-5-1858 la Subdelegación Cruz de
Piedra pasó a constituir el Departamento de Maipú (vid fs. 150, autos n° 84.023; y fs. 12
de los autos n 84.023/3).
El art. 5° del Decreto del 11-5-1855 ordenó que los subdelegados
(nombrados en el art. 3°) debían proponer al Gobierno “la división en Comisarías que le
parezca más acertada para el mejor arreglo de sus respectivas delegacias” (así como
proponer los Comisarios a nombrar).
En uso de estas facultades surge el documento archivado en el AHM, bajo
el n° 3, Carpeta n° 129, año 1855, de la Época Independiente, en el cual se consigna
que la “Villa de San Vicente” “tiene por límites los siguientes: por el norte el deslinde
con el Curato de Ciudad, con el de San Vicente, por el Poniente la Cierra, por el Sud la
calle denominada de los Sauces y Puntilla corriendo al Naciente hasta el Depto. De
Maipú, y por el Naciente con la calle de Morales y de Albares hasta tocar con el
desagüe y tomando hacia el Poniente hasta el Sanjón, que le sirve de límite la antigua
calle del escape que la separa de la ciudad”. A continuación se describe que la villa
estaba dividida en tres comisarías y éstas subdivididas en ocho cuarteles,
individualizando a sus autoridades superiores y subalternas. La Primer Comisaría tenía
por límites: “Por el norte, la antigua calle escape, hasta tocar con el Sanjón, el cual le
cirve de límite por el naciente, por el Sud el Sanjón denominado de los Maures, y por el
Poniente la Cierra”. El Segundo Cuartel (ubicado al sur del primero) limitaba: “por el
Norte con el Sanjón de Maure, por el Naciente con el Sanjón, por el Sud con la calle de
las Chacras de Coria y por el Poniente la Cierra”; y la Tercer Comisaría (Carrodilla, al
26. este de los dos anteriores) tenía por límites: “al norte con el canal Desagüe y calle de
San Francisco del Monte, por el Naciente con el Departamento de Maipú, calle de
Morales y de Albares, por el Sud con el Departamento de Luján, calle de la Carrodilla
y por el Poniente el Sanjón” (vid fs. 42/46, expte. n°84.023/3; fs. 34/35 y 43 autos n°
93.477).
Por el terremoto de 1861 se perdieron muchísimos documentos públicos al
derrumbarse el edificio del Cabildo. La nueva Casa de Gobierno se edificó en la “Nueva
Ciudad” al sureste de la Plaza Independencia, siendo inaugurada en 1864 y ampliada
entre los años 1871-1874.
Por Decreto del 17-5-1887 el Departamento de San Vicente pasa a
denominarse Belgrano (vid fs. 46, expte.adm.n° 3957-I-2004 de la Munic. de Godoy
Cruz).
Debido a la aparición de conflictos de límites departamentales el Gobierno
de la Provincia solicitó en 1880 a todas las Subdelegaciones un informe detallado de sus
límites. Si bien no todas las notas con las respectivas respuestas se encuentran en el
Archivo Histórico de la Provincia (vid fs. 128/129 y fs. 319, autos n° 84.023), a fs.
313/314 de estos autos el perito notario público adjuntó copia de una nota n° 303
remitida el 10-8-1898 por el Subdelegado de Belgrano al Ministro de Gobierno (en
cumplimiento a una circular n° 244, del día 4 del mismo mes y año) mediante la cual
informa que el Departamento de Belgrano estaba dividido en dos Distritos o Secciones
(y ellos en cuarteles), la primera al oeste del Canal Zanjón, “desde el límite con la
Ciudad”, “hasta el Río Seco de la Puntilla o sea el límite con el Departamento Luján”;
y la segunda al este -del referido Canal Zanjón- “desde la calle de San Francisco del
Monte, o sea el límite con Guaimallén… hasta la calle de La Carrodilla que lo separa
de Luján” (AHM, Documento n° 51, Carpeta n° 521, Época independiente, cit. a fs.
63 y 65 autos n° 93.477).
Su centro urbano o (villa) fue elevado al rango de ciudad por Ley 472 del 9-
2-1909, que vuelve a cambiar el nombre al del actual Godoy Cruz (vid pericia a fs. 168
causa n°84.023 y fs. 46 del expte.adm.n° 3957-I-04 de la Munic.de Godoy Cruz).
c.- Luján de Cuyo:
Como se ve más arriba, el actual departamento de Luján de Cuyo, tiene el
mismo origen que el de Godoy Cruz; y ambos nacen con idéntico límite oeste. En
efecto, el citado art. 2° del Decreto del 11-5-1855, en el segundo párrafo, establece que
“la villa de Luján tendrá los siguientes límites”:
· Por el Sud: “una línea desde la Sierra que pasando por el potrero de Funes el
Agua Salada hasta los cerrillos del Carrizal, quedando éste comprendido dentro de
dicha línea”;
· Por el Naciente: “la línea divisoria con la Subdelegacia de la Villa de San Martín”
(establecida por Decreto del 11-4-1854);
27. · Por el Norte: “la calle de los Sauces o Puntilla i demás que determina… el límite
Sud de la Subdelegacia de San Vicente”;
· Y por el Poniente: “la Sierra” (el subrayado no es del original).
De conformidad con el ya referido art. 5 de este Decreto, mediante nota del
19-6-1855 el entonces Subdelegado de la Villa de Luján (Blas Vargas) comunicó al
“Ministro General” “la subdivisión de la subdelegación en cuatro departamentos”.
Entre ellos, el segundo principiaba “por el Sud con el agua salada y su derecera al
Norte por el camino de la arboleda hasta que llegando sanjon siga hasta la Puntilla por
el Norte, por el Este el sanjón, por el Oeste la cierra” (AHM, Documento n° 10,
Carpeta 539, Época Independiente, citado a fs. 35/36, 43 y 795, autos n° 93.477).
Por el terremoto de 1861 se perdieron muchísimos documentos públicos al
derrumbarse el edificio del Cabildo. Debido a la aparición de conflictos de límites
departamentales el Gobierno de la Provincia solicitó en 1880 a todas las
Subdelegaciones un informe detallado de sus límites. Si bien no todas las notas con las
respectivas respuestas se encuentran en el Archivo Histórico de la Provincia (vid fs.
128/129 y fs. 319, autos n° 84.023), a fs. 693/698 de los autos n° 93.477 obra copia
certificada del documento archivado bajo el n° 10, de la carpeta n° 541, Época
independiente, consistente en una nota remitida el 31-8-1880 por el Subdelegado de
Luján (Casiano Vargas) al Ministro de Gobierno con una descripción de los límites
departamentales “acompañada de un lijero croquis”, según la cual “los naturales
límites del Municipio de Luján son: Al Norte el Río Seco de la Puntilla i la calle de la
Carrodilla que lo separa de San Vicente. Al Este, calle de los tres Picos, de D. Cirilo
Torán, de D. Carlos Raimond, de Da. Juana Guiñazú, de la segunda finca de los Sres.
Rosas hasta el Bajo Grande, i de alli continua por el Alvardón de Lunlunta hasta caer
el río, dividiendo con Maipú. Al Sud las últimas propiedades del Carrizal que
pertenece a este departamento, la cañada del Carrizal hacia la Cierra pasando por el
puesto denominado Portesuelo, i por el Oeste la Cordillera” (el subrayado no es del
original; vid, además, fs. 796, 829 y 1307 vta. de los mismos autos).
En cumplimiento a la Ley del 13-11-1880 y su decreto reglamentario de la
misma fecha, mediante resolución del 30-12-1880 la Municipalidad de
Luján resuelve proponer al Poder Ejecutivo la creación de 4 comisarías: “Barrio
central de Luján”, “Barrio de los Palma i Carrodilla”, “Chacras de Coria, vista Alva i
Compuerta”, y “Sud del Rio de Mendoza, Carrizal i Estancias” (subdivididos en 10
“cuarteles o decurionatos, para su administración judicial y política”). La Tercera
comisaría (“Chacras de Coria, Vista Alba i Compuerta”), tenía los siguientes límites:
“al Norte con el Río Seco de la Puntilla i línea divisoria con San Vicente; al este con el
Canal Zanjón; al Sud con el Río i al Oeste con la Cierra i Cordilleras”. A la Cuarta
comisaría (“Sud del Rio de Mendoza, Carrizal i Estancias”) se le fijó como límite “al
Oeste con la Cordillera” (AHM, Documento N° 21, Carpeta n° 541, vid fs. 951,
795/797 de los autos n° 93.477; y fs. 59/62 apéndice documental “G” adjuntado por Las
Heras).
28. En el A.H.M. consta registrado (como documento n° 34, Carpeta n° 316,
Época independiente) un escrito de fecha indeterminada (entre 1888 y 1889) en el cual
se describe que el Departamento de Luján estaba dividido en 7 distritos: el del “radio
urvano”, Carrodilla, Chacras de Coria, “Compuerta y Vistalva”, “El Valle” (al sur del
Río Mendoza y a los pies de las “Cerranías Lunlunta”), “Luján Sud” (entre el Carril
Nacional y “al Oeste los Cerros Nevados de El Plata”), y Carrizal. De este documento
interesa destacar que tanto respecto del distrito Chacras de Coria, como del distrito
Compuerta y Vistalva (al Norte del primero) se consigna como límite al Oeste “las
primeras cerranillas denominadas Cacheuta” y “Cerros de Cacheuta”, respectivamente
(fs. 62/64 autos n° 93.477).
d.- Las Heras:
d.1.- Las fuentes probatorias agregadas a estos autos coinciden en que el
actual Departamento de Las Heras surge a partir de la fusión entre los Departamentos de
Campaña Primero -San Miguel de Panquehua- y Segundo -Barrio La Chimba,
Plumerillo o Villeta-, espacio al que luego se adiciona la Villa de Uspallata.
d.2.- En 1846, siendo Gobernador de Mendoza Pedro Pascual Segura, se
crearon los Departamentos de Campaña n° 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7°, designándose sus
respectivas autoridades. El Departamento Primero comprendía a la localidad de San
Miguel de Panquehua y el Departamento Segundo al Barrio La Chimba.
Mediante Decreto n° 140 del 18-12-1869 el gobernador Nicolás Villanueva
erigió en Subdelegaciones a los departamentos 1° y 2° de Campaña, bajo la
denominación de “Las Heras” al primero y “Villeta” al segundo (Registro Oficial de la
Provincia de Mendoza, 1869, p. 206/207).
Por Decreto del 31-1-1871 del gobernador Nicolás A. Villanueva, se erigió
en una sola Subdelegación a los departamentos Primero y Segundo de Campaña,
continuando en sus funciones la subdelegación de Las Heras y disolviéndose la de
Villeta (R.O. de la Pcia., 1871, p. 182/183).
Ninguno de tales decretos (de creación del Departamento de Las Heras)
exterioriza límites, datos que no se encuentran en los archivos, no obstante lo cual
dichos límites están indicados en los censos y en las jurisdicciones policiales.
Según el Censo de 1864 el Primer Departamento de Campaña o Panquegua
(Las Heras), se dividía en 7 cuarteles y confinaba: “al Sud con el departamento de
Ciudad, al Norte con los caminos incultos que atraviesan el camino de Chile; al
Naciente con la calle ancha de La Chimba” (centro de la población después del
terremoto de 1861); “y al Poniente con las faldas de las estribaciones de los Andes”
(AHM, Carpeta n° 15, documento n° 22).
El Departamento 2° de Campaña o Plumerillo (luego Villeta) se componía
de 5 cuarteles: Zapallar, Plumerillo, Borbollón, Algarrobal y cuartel 8°. Lindaba “al Sur
con la ciudad arruinada i la Subdelegación de Guaimallen del que está separada por
29. una larga i arbolada calle de E a O; al naciente con la misma Subdelegacion de
Guaimallen; al Poniente con la calle de la Chimba que lo separa del 1° departamento i
al Norte con el departamento 3° de campaña i subdelegacion de Lagunas” (AHM,
Carpeta n° 15, documento n° 23).
Hacia el 3-1-1870 esta Subdelegación de Villeta (ex Plumerillo) tenía
demarcados los siguientes límites: “Por el poniente la calle de la chimba; por el Sud la
orqueta siguiendo la calle del cauce de la cañada hasta llegar a la esquina de D.
Miguel Poeta doblando al Sud hasta el sanjon, por el Naciente el sanjon de lo de
Navarro”. Estaba dividido en dos comisarías, la primera “Desde la calle de la chimba
hasta la calle de D. Pedro Molina tomando al norte”; y la segunda, que comprendía al
“plumerillo, algarrobal i borbollón” (AHM, Época independiente, carpeta n° 528,
documento n° 18).
d.3.- La Villa de Uspallata se generó a partir de una ley del 25-10-1854 que
declaró expropiada, de la Hacienda homónima, una legua de tierra a fin de ser repartidas
entre los agraciados. Por Decreto de octubre de 1855 se designa al primer subdelegado,
pero su extensión no aparece determinada sino hasta el Decreto del 19-8-1874 en el
cual, tras nombrar al Juez de Paz y Comisario del Distrito de Uspallata, el Poder
Ejecutivo provincial designa como límites, “por el sud la división con la Subdelegación
de San Vicente, por el Norte al territorio de la Provincia de San Juan, por el naciente
con el Departamento de Las Heras i por el Poniente con la línea divisoria de la
Cordillera de Los Andes” (AHM, Época independiente, Carpeta n° 528 bis,
Documento n° 65).
d.4.- De acuerdo al Decreto de la Municipalidad de Las Heras dictado el
13-11-1880, el departamento se dividía en 4 distritos o comisarías. La primera estaba
comprendida dentro de los siguientes límites: “por el Sud, la calle de los Ciruelos que
divide con la Ciudad; Naciente, calle Chimvas siguiendo al Norte hasta el límite con
San Juan; Poniente, las primeras lomas”. La segunda y tercera se ubicaban al este de la
primera.
La 1° Comisaría (que, prácticamente, era la continuidad del Primer
departamento de campaña, Panquegua o Las Heras) se dividía en los siguientes
cuarteles. El primero de ellos estaba comprendido, al “Naciente, con la calle Zieneguita,
hasta caer al resfalon; Sud, el límite con la Ciudad; Poniente, las lomas altas de San
Isidro; norte la casa de Piedra” (el subrayado no es del original). El Segundo y Tercer
cuartel ocupaban los cuadrantes Este del departamento y el Cuarto cuartel tenía como
límites: al “Sud, Calle Resfalon; Naciente, Calle Chimbas; Poniente las primeras lomas
incluyendo las Estancias, Totoral, Canota, Villavicencio, hasta las Higueras; Norte,
estancias de ‘Las Higueras’” (el subrayado no es del original, fs. 309/312 autos n°
84.023; AHM, Época independiente, Carpeta n° 529, Documento n° 107).
El documento no describe al cuarto distrito, carencia que seguramente
respondió a que se trataba de la Comisaría de Uspallata la cual -como se desprende del
documento citado anteriormente- recibía un tratamiento diferenciado. A tal aclaración
es factible agregar que la calle del “Resfalón” podría ubicarse en la actual traza de la
30. calle Mazza que (con dirección Oeste-Este) corre paralela al “canal Mazza”, en cuyo
inicio -hacia el 1846- finalizaba la “acequia del Estado” y se ubicaba un “oratorio de la
Merced”, configurando la esquina NO del barrio “de Panquegua” (tal como indican la
infografía y restauración digital del plano en 1855 en la Revista del Plata; la Hoja 3369-
16-3 Mendoza, de la Carta topográfica de la R.A., ed. 1945, a fs. 47 de los autos
84.023/3; 3ª ed. noviembre 1946, adjuntado por Las Heras como plano 1-5-2, de la
Carpeta Apéndice F; y el escaneado del mapa “Zona Urbana” del Automóvil Club
Argentino de 1978, elaborados por J. R. Ponte, vid fs. 8, 9, 21, Carpeta-Apéndice A-E
adjuntada por Las Heras a los autos n° 93.477).
El paraje de “Las Higueras” o “estancias de ‘Las Higueras” todavía existe
con ese nombre y su ubicación está correctamente descrita en la Hoja 3369-10 “Jocolí”,
1ª. Ed. 1950, al NE de la bifurcación de la actual Ruta provincial n° 52 (Las Heras-
Villavicencio) antes de ingresar en la Quebrada de los Hornillos (vid plano n° 1-5-12,
carpeta Apéndice F, acompañada por Las Heras, en los autos n° 93.477).
Finalmente, por Ordenanza del 19-8-1885 la Municipalidad de Las Heras
ordena la subdivisión de todo el departamento en 5 cuarteles. El 1er. Cuartel
comprendía casi las mismas porciones de las anteriores Comisarías primera y Segunda,
dentro de los siguientes límites: “al Sur callejón de los Ciruelos que divide con el Dpto.
de Ciudad; Este Carril de la Chimba; al Norte “Los Cerrillos” y al Oeste faldas del
Paramillo de Villavicencio y Casa de Piedra” (el subrayado no es del original). Hacia el
occidente del anterior aparece (ahora sí) como Quinto Cuartel toda la zona del valle de
Uspallata y sus alrededores, delimitado políticamente, “por el Sur los serros de San
Isidro y Challado, por el Este, el mineral del Paramillo de Villavicencio, por el Norte
limita con San Juan o Alojamientos y por el Oeste la Cordillera que divide con Chile”
(el subrayado es del original; AHM, Época independiente, Carpeta 529 bis,
Documento n°96; vid: fs. 151/154, 319 y vta. autos n° 84.023; fs. 33, 44/47, 50/54,
56/58, 61/62, 798/800, Autos n° 93.477).
4.- Normativa posterior sobre el área de conflicto.
4.1.- Leyes.
a.- Repasando los argumentos vertidos por las partes se advierte que, en
apoyo de sus respectivas posiciones, todos ellos han citado la legislación que -
progresivamente- fue contorneando a la Capital de la Provincia y su respectiva
Municipalidad. En atención a ello cabe considerar que tras el terremoto que azotó a la
ciudad de Mendoza el 20-3-1861, por Ley del 21-7-1862 el Gobierno provincial
propuso “la plantación” de una “ciudad nueva” de 121 manzanas en un terreno
delimitado hacia el sudoeste de la “ciudad arruinada”, previendo la edificación de una
plaza central rodeada de un templo y edificios públicos, calles más anchas y una mayor
cantidad de plazas, distribución de solares o “citios” a particulares (AHM, Época
histórica, Carpeta n° 129, Documento n° 5, vid fs. 20/25, autos n° 84.023/3).
Por Ley del 25-8-1868 se establece la Municipalidad para la Ciudad de
Mendoza fijándosele, como límite occidental, una línea quebrada (o poligonal) sobre “la
31. calle del Tapon de Sevilla por el Poniente”, que partía desde “la calle de Blanco” hasta
“la casa de Don Gregorio Sarmiento, bajando al Norte hasta caer al Zanjón del Alto de
Godoy, siguiendo por el frente de la finca del Sr. Civit hasta caer a la calle de Don José
Correas y de ahí por la calle de Santander hasta la del finado Don José Joaquin
Gómez”, la que habría esquinado con “el Callejón de Guevara”, por donde descendía
hacia el este y giraba nuevamente al norte hasta la casa “de Da. Dolores Saez”, punto
donde el límite viraba definitivamente hacia el naciente (AHM, Época independiente,
Carpeta n° 129, Documento n° 6; junto con los planos n° 043 y 63 elaborados por J.R.
Ponte, 2007 y adjuntado por Las Heras a fs. 10 de la Carpeta de antecedentes A-E).
Este límite oeste habría sido ratificado por otra Ley del 26-8-1872 (art.
2°), que uniformó la organización de todos los municipios (tanto el de la Capital como
los de los departamentos de campaña).
En 1880, mediante una Ley del 7-9, queda anexado al oeste del “Municipio
de Ciudad” una porción “de territorio comprendido de la calle del Tapon de Sevilla al
Poniente, limitando al Sud por la calle que parte de la Plazuela de Blanco, continuada
por el Zanjon de Frias hasta la acequia del Estado, y desde allí en la misma
dirección hasta el primer cordon de cerros altos; por el Norte desde la casa de Dn.
Francisco Mayorga (testamentaria) siguiendo al Norte hasta tomar la calle de los
“Ciruelos”, prolongada esta línea hasta la acequia del Estado y primer cordon de
cerros” (el subrayado no es del original, AHM, Época independiente, Carpeta n° 129,
documento n° 12; fs. 36/38 autos n° 84.023/3; fs. 308 y 425/427 autos n° 84.023, plano
n° 047 elaborado por J. R. Ponte, 2007 y adjuntado por Las Heras a fs. 13 de la Carpeta
de Antecedentes A-E).
b.- Con respecto a la Ley 4886 (B.O.: 24/11/1983) vale tener en cuenta que
la misma se ocupa de regular “el uso, fraccionamiento y ocupación del suelo de la zona
oeste del Gran Mendoza” para lo cual comprende y limita tal zona (polígono) en los
departamentos de Las Heras, Capital, y Godoy Cruz, de la siguiente manera (vid mapa
662, autos n° 93.477).
El contorno inicia en Las Heras con una “línea imaginaria que une el punto
a (ubicado a 9.800 m al oeste…, contados desde el cruce Maza y Sarmiento) con Maza
y Sarmiento; Sarmiento; Uruguay, Perú; Zanjón de Los Ciruelos,… hasta el punto
b (ubicado a 8.200 m al oeste… contados desde el cruce del Boulogne Sur Mer y
Zanjón de Los Ciruelos; y línea imaginaria que une los puntos b y a”.
En Capital el perímetro de la zona inicia “desde el punto b hasta el cruce de
Boulogne Sur Mer y Zanjón de Los Ciruelos; Boulogne Sur Mer hasta Zanjón Frías,…
hasta el punto c (ubicado a 7.500 m al oeste…contados desde el cruce de Boulogne Sur
Mer y Zanjón Frías); y línea imaginaria que une puntos c y b”.
En Godoy Cruz: la zona oeste está constituida “desde el punto c hasta el
cruce del Zanjón Frias y Boulogne Sur Mer; Boulogne Sur Mer; Zanjón
Maure; Joaquín V. González; Ruta Panamericana hasta el cruce con rio Seco
Liniers;… hasta el punto d (ubicado a 4.100 m al oeste…, contados desde la