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AUDIENCIA PÚBLICA
Excmo. Tribunal Superior:
JORGE HORACIO GENTILE, por la
participación acordada y en su carácter de patrocinaste de los abajo
firmantes (cuyos datos se consignan al pie del presente y que
concurren en representación de las entidades gremiales peticionarias
en autos) en estos autos caratulados "ACOSTA MIGUEL ANGEL C/
PROVINCIA DE CORDOBA y otro – ACCION DE
INCONSTITUCIONALIAD (expte. nº 2618881)" ante este Tribunal
comparece y respetuosamente dice:
I. Que viene a solicitar se fije día y hora
de audiencia pública de carácter informativo en los presentes autos,
a tenor de la existencia de razones decisivas para la resolución del
pleito, que seguidamente se expondrán.
II. Que según trascendidos que han
tomado público conocimiento a partir de medios periodísticos (e
información extraída de las propias demandadas) habría puntos
contrapuestos entre las demandadas, Provincia y Caja de
Jubilaciones de Córdoba. Se aprecia que mientras se denuncia un
déficit de algo menos de 55 millones de pesos en la Caja de
Jubilaciones para el mes de abril del corriente, la Provincia de
Córdoba percibiría poco menos de 500 millones de pesos por mes
mes con motivo de la medida cautelar dictada por la Excma. Corte
Suprema el 24.11.15 en autos “Córdoba, Provincia de c/ Estado
Nacional y otro s/ Medida Cautelar” (C. 786. XLIX. I01). Se acompaña
ejemplar de “La Voz del Interior” de fecha 09.05.16 (pág. 2 en lo
relevante) que informa recupero de recursos a la Provincia con motivo
del fallo y expone (en parte) inconsistencias respecto de ingresos y
déficit del ente previsional. Por otro lado la Caja en su página web
publica superávit en diciembre de 2015 de 851 millones de pesos lo
que suma confusión a la cuestión –hay o no déficit?- (se adjunta
impresión de la página web
http://www.cajajubilaciones.cba.gov.ar/Portal/). En definitiva no es
conteste la información de la provincia con la de la Caja, difieren
respecto del déficit mismo, cuantía, compensación con el 15% y otras
deudas, por otro lado no se tiene en cuenta la retroactividad que
involucra el litigio en cuestión.
Que en virtud del art. 3 de la ley 10077
(norma aún vigente) las sumas (entre otras) mandadas a pagar en
“Córdoba” deberán afectarse “a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y
Retiros de Córdoba, hasta la concurrencia de los déficits que dicho
organismo registra”. Por lo que se estimaría que el supuesto déficit no
sería tal o estaría (al menos) cubierto. Las consecuencias del fallo
“Córdoba” y su efectivo cumplimiento por parte del Estado Nacional
pudieron haber pasado desapercibidas al tiempo de la realización de
los estudios necesarios para afrontar el “déficit” de la Caja de
Jubilaciones de Córdoba que motivara el dictado de la ley 10333. Si
bien ese fallo habla de “restitución inmediata” se trata de períodos
mensuales esto es en el mejor de los casos dicha restitución habría
comenzado en enero de 2016 (luego de la sanción de la ley 10333).
Hoy en día atento el cumplimiento del Estado Nacional (hecho
notorio) las razones financieras que pudieron haber justificado esa
norma no existirían.
III. Que por otra parte al haberse
denunciado el “Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos
Provinciales” celebrado en la ciudad de Buenos Aires con fecha doce de
agosto de mil novecientos noventa y dos, ratificado mediante Ley
Nacional Nº 24.130, y extiéndese la denuncia a las cláusulas de los
convenios posteriores ratificatorias de su vigencia y/o que establezcan
que la distribución de la masa de fondos a coparticipar, a que se refiere
el artículo 2º de la Ley Nacional Nº 23.548” (art. 1 ley 10077) resulta
dato no menor para las partes en especial actores terceros y Caja el
conocer si la Provincia de Córdoba ha iniciado acciones procurando
la restitución del 1.9% en concepto de gastos de AFIP que mereciera
pronunciamiento de la Excma. Corte en “Santa Fe Provincia de c/
Estado Nacional y otra s/ cobro de pesos” (24.11.15, CSJN 539/2009
(45-S)/CS1).
Sin mencionar el desconocimiento de
las partes (los suscriptores y la Caja) acerca si la provincia ha
reclamado respecto a la no coparticipación de los impuestos internos
a los seguros que percibe íntegramente el Estado Nacional, cuya
procedencia sería inobjetable según lo dictaminado por el Sr.
Procurador con fecha 02.05.2016 en la causa “SAN LUIS, PROVINCIA
DE c/ ESTADO NACIONAL s/ cobro de pesos” (CSJ 315/2009 –
Juicio Originario), lo cual implicaría un ingreso más para la Provincia
no siendo justiciable la decisión de iniciar o no el reclamo pero sí lo
es el hacer soportar las consecuencias de dicha omisión a un
colectivo diferenciado, al igual que la pérdida de ingresos por la
demora en la judicialización del 15% en “Córdoba”.
Se estima no existe conflicto con el art.
3 inc. c) de la ley 8803 en tanto se trata de elucidar la existencia
pleito, etapa procesal y en su caso existencia de medida cautelar (la
información no afectará estrategia procesal alguna).
Estos aspectos son relevantes en tanto
se trata de recursos provinciales cuya eventual reversión a la
Provincia (se trata de montos considerables) si se considera la suerte
que han tenido “San Luis” (CSJN 1039/2008 (44-S) del 24.11.16) y
“Santa Fe” (ya citado, también fallo del 24.11.15) permitirá a cada
parte adoptar la postura que estime pertinente (y de cumplirse la ley
10077 la Caja no podrá aducir “déficit” alguno).
IV. Que la Excma. Corte Suprema ha
subrayado el lugar eminente que corresponde en una sociedad
democrática al derecho de acceso la información pública (Asociación
Derechos Civiles c/ EN PAMI (dto. 1172/03) s/ amparo ley 16.986".)
Es que se trata la audiencia pública de medida que hace a la
publicidad de los actos de gobierno, pilar fundamental de una
sociedad democrática. Por otro lado se trata de información en poder
del Estado previsto en los artículos 14, 16 y 33, 41, 42 y 43 de la
Constitución Nacional. Se estima preciado a los ojos del ciudadano
común (y de las partes) la publicidad de la gestión gubernamental en
materia tan sensible como es tanto los derechos previsionales
discutidos en autos como la injerencia que sobre éstos tienen los
recursos con que se afrontan. Por otro lado su realización permitiría
mediante el diálogo posicionar a las partes, y más aún, aventar
informaciones imprecisas que prestan a confusión tanto al colectivo
afectado como a la opinión pública en causa de alta trascendencia
social, política y económica.
Que tampoco es menor, en el ámbito de
las potestades conciliatorias de este Poder Judicial, la posibilidad de
establecer un marco de solución alternativa de conflictos (asentar un
canal de diálogo) tendiente alcanzar adecuado desenlace a las
controversias existentes entre un numeroso colectivo (casi 100000
pasivos) y las demandadas, conflicto que si bien en última instancia
debe ser resuelto por el Poder Judicial en este caso concreto, atento
su carácter expansivo es imprescindible la búsqueda de consensos
superadores.
Por otra parte el deber de dar
publicidad a los actos de gobierno no exime de otorgar el mismo
carácter público al desarrollo de los procesos trascendentes de los
que no está exento el Poder Judicial (ver exposición de motivos Ley
26856, cuya réplica provincial esta asistencia técnica no conoce pero
estimaría saludable).
Córdoba debe reafirmar (valga) su
carácter pionero en la cotidiana construcción del Derecho (que no
solo incumbe al poder legislativo) para lo que cabe aunar esfuerzos
creativo-instrumentales-institucionales etc. (adaptándose a la
vertiginosa mutación de la realidad no sólo jurídica en la que se
encuentran inmersos todos los ciudadanos de la Provincia) a fin de
acercarse lo más posible a una adecuada Tutela Judicial Efectiva.
Provea de conformidad y
SERA JUSTICIA
Cordoba debe retomar ser pionera
carácter público al desarrollo de los procesos trascendentes de los
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Audiencia publica pido acosta

  • 1. AUDIENCIA PÚBLICA Excmo. Tribunal Superior: JORGE HORACIO GENTILE, por la participación acordada y en su carácter de patrocinaste de los abajo firmantes (cuyos datos se consignan al pie del presente y que concurren en representación de las entidades gremiales peticionarias en autos) en estos autos caratulados "ACOSTA MIGUEL ANGEL C/ PROVINCIA DE CORDOBA y otro – ACCION DE INCONSTITUCIONALIAD (expte. nº 2618881)" ante este Tribunal comparece y respetuosamente dice: I. Que viene a solicitar se fije día y hora de audiencia pública de carácter informativo en los presentes autos, a tenor de la existencia de razones decisivas para la resolución del pleito, que seguidamente se expondrán. II. Que según trascendidos que han tomado público conocimiento a partir de medios periodísticos (e información extraída de las propias demandadas) habría puntos contrapuestos entre las demandadas, Provincia y Caja de Jubilaciones de Córdoba. Se aprecia que mientras se denuncia un déficit de algo menos de 55 millones de pesos en la Caja de Jubilaciones para el mes de abril del corriente, la Provincia de Córdoba percibiría poco menos de 500 millones de pesos por mes
  • 2. mes con motivo de la medida cautelar dictada por la Excma. Corte Suprema el 24.11.15 en autos “Córdoba, Provincia de c/ Estado Nacional y otro s/ Medida Cautelar” (C. 786. XLIX. I01). Se acompaña ejemplar de “La Voz del Interior” de fecha 09.05.16 (pág. 2 en lo relevante) que informa recupero de recursos a la Provincia con motivo del fallo y expone (en parte) inconsistencias respecto de ingresos y déficit del ente previsional. Por otro lado la Caja en su página web publica superávit en diciembre de 2015 de 851 millones de pesos lo que suma confusión a la cuestión –hay o no déficit?- (se adjunta impresión de la página web http://www.cajajubilaciones.cba.gov.ar/Portal/). En definitiva no es conteste la información de la provincia con la de la Caja, difieren respecto del déficit mismo, cuantía, compensación con el 15% y otras deudas, por otro lado no se tiene en cuenta la retroactividad que involucra el litigio en cuestión. Que en virtud del art. 3 de la ley 10077 (norma aún vigente) las sumas (entre otras) mandadas a pagar en “Córdoba” deberán afectarse “a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, hasta la concurrencia de los déficits que dicho organismo registra”. Por lo que se estimaría que el supuesto déficit no sería tal o estaría (al menos) cubierto. Las consecuencias del fallo “Córdoba” y su efectivo cumplimiento por parte del Estado Nacional pudieron haber pasado desapercibidas al tiempo de la realización de los estudios necesarios para afrontar el “déficit” de la Caja de
  • 3. Jubilaciones de Córdoba que motivara el dictado de la ley 10333. Si bien ese fallo habla de “restitución inmediata” se trata de períodos mensuales esto es en el mejor de los casos dicha restitución habría comenzado en enero de 2016 (luego de la sanción de la ley 10333). Hoy en día atento el cumplimiento del Estado Nacional (hecho notorio) las razones financieras que pudieron haber justificado esa norma no existirían. III. Que por otra parte al haberse denunciado el “Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales” celebrado en la ciudad de Buenos Aires con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y dos, ratificado mediante Ley Nacional Nº 24.130, y extiéndese la denuncia a las cláusulas de los convenios posteriores ratificatorias de su vigencia y/o que establezcan que la distribución de la masa de fondos a coparticipar, a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nacional Nº 23.548” (art. 1 ley 10077) resulta dato no menor para las partes en especial actores terceros y Caja el conocer si la Provincia de Córdoba ha iniciado acciones procurando la restitución del 1.9% en concepto de gastos de AFIP que mereciera pronunciamiento de la Excma. Corte en “Santa Fe Provincia de c/ Estado Nacional y otra s/ cobro de pesos” (24.11.15, CSJN 539/2009 (45-S)/CS1). Sin mencionar el desconocimiento de las partes (los suscriptores y la Caja) acerca si la provincia ha reclamado respecto a la no coparticipación de los impuestos internos
  • 4. a los seguros que percibe íntegramente el Estado Nacional, cuya procedencia sería inobjetable según lo dictaminado por el Sr. Procurador con fecha 02.05.2016 en la causa “SAN LUIS, PROVINCIA DE c/ ESTADO NACIONAL s/ cobro de pesos” (CSJ 315/2009 – Juicio Originario), lo cual implicaría un ingreso más para la Provincia no siendo justiciable la decisión de iniciar o no el reclamo pero sí lo es el hacer soportar las consecuencias de dicha omisión a un colectivo diferenciado, al igual que la pérdida de ingresos por la demora en la judicialización del 15% en “Córdoba”. Se estima no existe conflicto con el art. 3 inc. c) de la ley 8803 en tanto se trata de elucidar la existencia pleito, etapa procesal y en su caso existencia de medida cautelar (la información no afectará estrategia procesal alguna). Estos aspectos son relevantes en tanto se trata de recursos provinciales cuya eventual reversión a la Provincia (se trata de montos considerables) si se considera la suerte que han tenido “San Luis” (CSJN 1039/2008 (44-S) del 24.11.16) y “Santa Fe” (ya citado, también fallo del 24.11.15) permitirá a cada parte adoptar la postura que estime pertinente (y de cumplirse la ley 10077 la Caja no podrá aducir “déficit” alguno). IV. Que la Excma. Corte Suprema ha subrayado el lugar eminente que corresponde en una sociedad democrática al derecho de acceso la información pública (Asociación Derechos Civiles c/ EN PAMI (dto. 1172/03) s/ amparo ley 16.986".)
  • 5. Es que se trata la audiencia pública de medida que hace a la publicidad de los actos de gobierno, pilar fundamental de una sociedad democrática. Por otro lado se trata de información en poder del Estado previsto en los artículos 14, 16 y 33, 41, 42 y 43 de la Constitución Nacional. Se estima preciado a los ojos del ciudadano común (y de las partes) la publicidad de la gestión gubernamental en materia tan sensible como es tanto los derechos previsionales discutidos en autos como la injerencia que sobre éstos tienen los recursos con que se afrontan. Por otro lado su realización permitiría mediante el diálogo posicionar a las partes, y más aún, aventar informaciones imprecisas que prestan a confusión tanto al colectivo afectado como a la opinión pública en causa de alta trascendencia social, política y económica. Que tampoco es menor, en el ámbito de las potestades conciliatorias de este Poder Judicial, la posibilidad de establecer un marco de solución alternativa de conflictos (asentar un canal de diálogo) tendiente alcanzar adecuado desenlace a las controversias existentes entre un numeroso colectivo (casi 100000 pasivos) y las demandadas, conflicto que si bien en última instancia debe ser resuelto por el Poder Judicial en este caso concreto, atento su carácter expansivo es imprescindible la búsqueda de consensos superadores. Por otra parte el deber de dar publicidad a los actos de gobierno no exime de otorgar el mismo
  • 6. carácter público al desarrollo de los procesos trascendentes de los que no está exento el Poder Judicial (ver exposición de motivos Ley 26856, cuya réplica provincial esta asistencia técnica no conoce pero estimaría saludable). Córdoba debe reafirmar (valga) su carácter pionero en la cotidiana construcción del Derecho (que no solo incumbe al poder legislativo) para lo que cabe aunar esfuerzos creativo-instrumentales-institucionales etc. (adaptándose a la vertiginosa mutación de la realidad no sólo jurídica en la que se encuentran inmersos todos los ciudadanos de la Provincia) a fin de acercarse lo más posible a una adecuada Tutela Judicial Efectiva. Provea de conformidad y SERA JUSTICIA Cordoba debe retomar ser pionera
  • 7. carácter público al desarrollo de los procesos trascendentes de los que no está exento el Poder Judicial (ver exposición de motivos Ley 26856, cuya réplica provincial esta asistencia técnica no conoce pero estimaría saludable). Córdoba debe reafirmar (valga) su carácter pionero en la cotidiana construcción del Derecho (que no solo incumbe al poder legislativo) para lo que cabe aunar esfuerzos creativo-instrumentales-institucionales etc. (adaptándose a la vertiginosa mutación de la realidad no sólo jurídica en la que se encuentran inmersos todos los ciudadanos de la Provincia) a fin de acercarse lo más posible a una adecuada Tutela Judicial Efectiva. Provea de conformidad y SERA JUSTICIA Cordoba debe retomar ser pionera