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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS
CASO YARCE Y OTROS VERSUS COLOMBIA
ESTUDIANTES:
ANDREA KATHERINE BAYONA DURAN
JOLAINE ANDREA MULET PALENCIA
STEPHANY JESENIA JIMENEZ CENTENO
ASIGNATURA:
DERECHOS HUMANOS
GRUPO:
MARTES 6:00 A.M
DOCENTE:
DAVID PEÑA
FACULTAD DE DERECHO
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA
2017
I. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El 26 de noviembre de 2016 la corte interamericana de derechos humanos , declara al estado
responsable internacionalmente por las detenciones ilegales y la falta de protección de cinco
defensoras de derechos humanos (María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro
Naranjo Jiménez, Luz Dary Ospina Bastidas ,Miryam Eugenia Rúa Figueroa y Ana Teresa
Yarce) todas tuvieron participación en la Asociación de Mujeres de las Independencias ,
organización vinculada al trabajo social respecto de mujeres, así como en las Juntas de
Acción Comunal , a excepción de la señora Rúa, que sólo se desempeñó en esta última
entidad, así como de la muerte de una de ellas en la comuna 13 de Medellín.
Los hechos señalados se desarrollan desde el año 2002, años en el cual Colombia enfrentaba
un conflicto armado interno, tal fue así que se declara estado de conmoción interior. La
comuna 13 el lugar en donde se desenvuelven los hechos, en la últimas tres décadas se
habían registrado altos ciclos de violencia debido a las confrontaciones que se dan entre los
diferentes grupos armados ilegales (FARC, ELN, AUC, BCN), después de declarado el
estado de conmoción esos índices se aumentan. Con el fin de recuperar el control territorial,
el Estado adelanta diversos operativos militares , en los cuales se destaca la operación Orión ,
los diversos enfrentamientos entre los grupos ilegales , la fuerza armada , la presencia
paramilitar , hizo que muchas personas se vieran forzadas a desplazarse a diversas zonas de
Medellín , más 1200 personas fueron desplazadas de la comuna 13 de Medellín. Los ataques
a líderes sociales en defensa de los derechos humanos fue más intensificado, sobre todo las
mujeres, que siempre han sido sujetos más vulnerables en el conflicto armado interno que se
ha dado en Colombia.
Las señoras Rúa y Ospina y sus familiares: se vieron forzadas a abandonar la comuna 13,
debido a las fuertes amenazas de muerte por parte de los grupos paramilitares, las señoras
denunciaron y pidieron ser inscritas en el RUD(registro único de desplazados), solicitud que
fue denegada, aparte los bienes que tuvieron que dejar fueron destruidos por los paramilitares
y en caso de la señora Ospina , su propiedad fue invadida por miembros de la policía ,
personas vestidas de civil que decían ser la fiscalía, sin ninguna orden judicial revisaron su
casa , posteriormente de los hechos su propiedad fue destruida.
Las señoras Mosquera , Naranjo, Yarce y sus familiares: El 12 de noviembre de 2002 las
señoras fueron detenidas sin orden judicial, con base en dichos de dos personas que indicaron
que ellas “eran milicianas” y que se estaban cambiando de domicilio, las mujeres después de
haber estado 9 días en la cárcel , fueron puestas en libertad debido a que no encontraron
pruebas en relación con el delito, después de este acontecimiento las señoras recibieron
amenazas por parte de grupos paramilitares, acusadas de ayudar a los grupos guerrilleros y
por sus labores como líderes sociales en defensa de los derechos humanos, hecho que hizo
que tuvieran que desplazarse de la comuna 13, las señoras pusieron denuncia ante la
procuraduría de su detención arbitraria y de las diversas amenazas, en donde encontraron a un
culpable, pero fue dejado en libertad el mismo día. Finalmente el 6 de octubre de 2004 la
señora Yarce fue asesinada.
II. DERECHOS ALEGADOS POR PARTES DE LAS VÍCTIMAS
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LAS SEÑORAS YARCE, MOSQUERA Y
NARANJO
Derecho a la libertad personal
Para analizar el caso, se hace alusión al artículo 28 y 213 de la constitución política de 1991
que era la vigente en el momento de la realización de los hechos, la ley 337 de 1994 , que
regula los estados de conmoción interior establece que solo se podrá arrestar sin la debida
autorización judicial , en casos de urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho
fundamental en peligro y solo si resultaba imposible requerir la autorización judicial, en el
caso en concreto aclara la corte que de acuerdo a los hechos, ellas permanecían en sus
domicilios al momento de la detención, y no se desprende con claridad que iban a cometer un
delito o poner en grave peligro un derecho fundamental como lo exigía la normativa vigente.
No se da los motivos suficientes para que se realizará una aprehensión administrativa
preventiva, por lo tanto violó el artículo 7.2 de la convención americana de los derechos
humanos y también como la reiterado la misma corporación “cualquier restricción a la
libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las
condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención”.
Derecho a las garantías judiciales y el debido proceso
Ya que la fiscalía se dio cuenta de las irregularidades y siguió adelante con el proceso. La
Corte considera que dicho alegato se vincula con los hechos sobre la captura de dichas
señoras sin una orden judicial. Además en sus alegatos no adujeron concretamente las
garantías que presuntamente se habían violado en la investigación penal iniciada, entonces la
Corte concluye que el Estado no violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección
judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con
el artículo 1.1 de la misma.
Derecho a la integridad personal, honra y la dignidad
La corte examina que las víctimas al ser arrestadas de manera arbitraria e ilegal, en base de
rumores públicos con testigos de poca confianza, los cuales la acusaba de milicianas o
guerrilleras hizo que su labor como defensoras de los derechos humanos se viera
obstaculizada, y ellas fueran blanco de humillaciones e insultos por parte de las gentes, al ser
consideradas guerrilleras. En sí, la Corte considera que el Estado es responsable de la
violación del derecho a la integridad personal y del derecho a la honra y dignidad
consagradas en los artículos 5.1 y 11.1 de la Convención Americana.
Derecho a la protección de la familia y los derechos del niño
Se alega porque al estar encerradas le generó un impacto negativo a sus hijos, frente a esto La
Corte considera que no es posible concluir el nombrado derecho, en razón de que las
representantes no argumentaron de manera suficiente las razones por las cuales la detención
ilegal habría generado esas afectaciones, más allá de la separación familiar generada por una
detención.
Derecho a la vida, en el caso de la señora Yarce.
DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LAS SEÑORAS RÚA, OSPINA, MOSQUERA Y
NARANJO
Derecho de circulación y de residencia e integridad personal.
Las señoras tuvieron que salir de su lugar de reincidencia debido a las múltiples amenazas, se
intentaron inscribir en el RUD , pero la solicitud fue denegada , a otra se le dieron después de
mucho tiempo, por ejemplo la Sra. Mosquera con su hija no recibieron ningún tipo de ayuda ,
ni siquiera humanitaria, ni la Sra. Naranjo. Se condenó a Colombia por la inobservancia de
sus obligaciones de garantizar la asistencia humanitaria y un retorno seguro, en el marco del
derecho de circulación y de residencia, y la protección del derecho a la integridad personal,
reconocidos en los artículos 22.1.
Derecho a la protección de la familia y derechos del niño.
Sra. Rúa, su familia se vio afectada debido a que “sus hijas no pudieron vivir su infancia y
adolescencia en un ambiente seguro, y que ahora manifiestan situaciones de miedo e
inseguridad ante cualquier ruido que puedan asociar con disparos. Sus hijas tienen
afectaciones psicológicas debido al ser desplazadas de manera forzada.
En cuanto la Sra. Ospina, ella se vio obligada a desplazarse a Uruguay, su hija declara que
debido al cambio tan drástico de los cuales fueron sujeto, tuvieron que vivir situaciones
extremas a causa de falta de dinero para su sostenimiento, y menciona que el más afectado
fue su hermano que se encuentra sumergido en el mundo de la drogadicción para no recordar
lo sucedido. La Sra. Ospina junto a su hija, tuvieron que sufrir el rechazo de sus familiares y
tener que vivir en duras condiciones.
En sí se considera que la conducta estatal omisiva respecto de la adopción de medidas
apropiadas tendientes a posibilitar un regreso seguro, vulneró el derecho a la protección de la
familia consagrado en el artículo 17 de la Convención.
Derecho a la propiedad privada.
La destrucción de las viviendas de las señoras Myriam Rúa Figueroa y Luz Dary Ospina
Bastidas, que se dio después que abandonaron el lugar, así como la pérdida de bienes que se
encontraban en su interior, es una clara violación a la propiedad privada, hecho que
menoscaba el patrimonio de las víctimas. La Corte concluye que el Estado es responsable por
no garantizar el uso y disfrute del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo
21.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
III. CONSIDERACIONES
PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LAS SEÑORAS MOSQUERA, NARANJO Y
YARCE (Artículos 1, 5, 7, 11, 17, 19, 8 y 25 de la Convención Americana)
La Corte es consciente de lo establecido en el artículo 27 de la Convención Americana “el
derecho internacional prohíbe que aún bajo estas circunstancias de estado de conmoción
interior se vulneren y desconozcan derechos fundamentales como la vida, la integridad y la
libertad personal” y por consiguiente reconoce que este artículo tiene relación con el presente
en este caso.
Derecho a la libertad personal
En lo que respecta a la alegada detención arbitraria, la Corte ha dicho que “nadie puede ser
sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de
legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales
del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de
proporcionalidad”. La Comisión y las representantes mencionaron el Derecho Internacional
Humanitario, sin embargo la Corte aclaró que para el caso concreto se tendrán en cuenta las
garantías de la Convención Americana. La Corte examinará la ilegalidad y arbitrariedad de la
privación de la libertad de las señoras Naranjo, Mosquera y Yarce, ya que habrían sido
detenidas sin orden judicial y sin alguna circunstancia de “urgencia insuperable”.
La Corte Considera que el hecho de que dos vecinos del barrio que afirmaron que las tres
mujeres iban a abandonar sus viviendas y evadir la acción de la justicia no constituye una
prueba suficiente y justificante para que los funcionarios del ejército y la policía nacional
aprehendieron a las señoras sin una orden judicial; la Corte considera que “el Estado no
observó los requisitos previstos en la legislación interna relativos a la existencia de “urgencia
insuperable” y de elementos suficientes para determinar que había un peligro grave o
inminente a un derecho fundamental que justifica llevar a cabo una aprehensión
administrativa preventiva, lo cual constituye una violación del artículo 7.2 de la
Convención.” Concluye la Corte que este hecho cometido es considerado ilegal y que el
Estado violó el derecho a la libertad personal.
Integridad Personal y derecho a la honra y dignidad
La Comisión y las representantes adujeron la violación del artículo 5.1 de la Convención
Americana ya que al darse la privación a la libertad de estas mujeres ocasionaron en ella una
afectación psíquica y moral por las condiciones en las que se encontraban, también cabe
recalcar la afectación al buen nombre, honra y dignidad al ser señaladas como “milicianas” o
“guerrilleras”. “Corte considera que la situación planteada afectó el ejercicio de su labor
como defensoras de derechos humanos, en tanto que en la comunidad donde desempeñaban
su trabajo fueron identificadas como colaboradoras de la guerrilla y estigmatizadas, lo cual
las expuso a amenazas, insultos y prácticas humillantes.”
Garantías Judiciales y Protección Judicial
La corte establecido que toda persona al ser vulnerados sus derechos humanos los Estados
parte están en la obligación de suministrar recursos judiciales para con estos. Las señoras
alegaron la violación a las garantías judiciales y protección judicial ya que fueron vinculadas
a procesos penales por delitos no cometidos, no obstante no se le dio la atención debida al
caso ya que se ordenó su archivo sin llegar a una conclusión definitiva.
La corte en su criterio afirmó que no se presentó ninguna violación ya que no concretaron
expresamente cuáles fueron las garantías violadas al iniciar un proceso penal y por lo único
que se debería responder es por llevar a cabo la captura sin una orden judicial lo cual se
considera algo arbitrario.
Derecho a la protección de la familia y derecho del niño
La corte considera que no se dio ninguna vulneración a estos derechos ya que las mujeres no
dieron argumentos suficientes que sustentaran la afectación concreta debido a la detención
ilegal.
Concluyendo se determina que el Estado es responsable por la violación al derecho de
libertad e integridad personal de las mujeres María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del
Socorro Naranjo y Ana Teresa Yarce ya que no se encontraron motivos que sostuvieron dicha
detención, a su vez el tribunal tiene a su consideración la no violación a las garantías
judiciales y protección judicial
LA MUERTE DE LA SEÑORA YARCE Y LA SITUACIÓN POSTERIOR DE SUS
HIJOS (Artículos 1, 4, 5, 17 y 19 de la Convención Americana y 7 de la Convención de
Belém do Pará)
Sobre el deber de respeto
La Corte tiene a su consideración que las sentencias internas dadas por el Homicidio no
incluyen en absoluto la participación del Estado, por consiguiente teniendo en cuenta los
criterios del tribunal para que se pueda determinar alguna responsabilidad Estatal es necesario
que este intervenga en el caso concreto. La comisión y las representantes se han hecho
presentes y afirmaron que no hay argumentos donde se evidencie la colaboración o
participación del Estado con respecto al homicidio de la señora Yarce por lo tanto no se viola
el deber de respeto.
Sobre el deber de garantía
Hace referencia a un deber de prevenir que los particulares agredan los bienes que se
encuentran protegidos bajo el tratado de la Convención Americana. El tribunal ha establecido
unas pautas para llegar a otorgarle responsabilidad al Estado, en principio que en el momento
de los hechos se haya determinado con claridad una situación de peligro real, que el Estado
hubiese conocido ese riesgo desde un inicio y finalmente que las autoridades al ya tener
conocimiento del riesgo no hayan optado medidas para que esto no se consumara. Ya
estableciendo esto, se llegó a la conclusión que el Estado tuvo que haberse percatado de la
situación de peligro que se estaba dando de manera general y por lo tanto estar pendiente del
hecho.
Sobre la existencia de un riesgo
Las sentencias internas decretaron que el “grupo ilegal armado” antes de que sucediera la
muerte de la señora Yarce, esta fue víctima de amenazas de muerte y agresiones
consecutivamente. Se concluye que si se encontraba en un riesgo concreto y que debía ser de
más conocimiento debido al contexto de la violencia contra la mujer que se daba en ese
momento.
Sobre el conocimiento por parte del Estado
Los sucedido transcurrió en un momento donde el conflicto armado predominaba y sobre
todo en la comuna 13, aún más la violencia para ese entonces con respecto a la mujeres
defensoras de los derechos humanos por esta razón el Estado sí tenía una noción de peligro de
manera general incluyendo el que estas mujeres hayan sido privadas de su libertad
ilegalmente por una creencia errónea como lo es que ellas hacían parte del grupo guerrillero.
Existen varias personas que testifican con respecto al peligro en el que se encontraba la
señora Yarce como lo son el militar que estaba a cargo de la seguridad de esta, denuncias
entregadas a las autoridades estatales.
El Estado se pone en frente de la situación afirmando que desconocieron el peligro en
concreto y por consiguiente no actuaron para que este no se consumara. La Corte advierte que
su muerte se da por los actos de oposición ya que esta era líder de la comunidad y el grupo
guerrillero pretendía que su ideología fuera la que dominará, las autoridades a su vez si
tuvieron conocimiento del riesgo de esta mujer ya que al darse su liberación sería expuesta a
peligros superiores.
Sobre las acciones Estatales para evitar la consumación del riesgo
La corte afirma que la defensa de los derechos humanos solo se puede hacer efectiva cuando
no existe ningún peligro para con la persona que la ejerce y a su vez que el Estado debe
implementar medidas de seguridad para estas personas ya que trabajan en un contexto de
peligro debido a su situación, de ahí se refiere que el Estado sí tenía un deber de protección
con las señoras defensoras de los derechos humanos debido en el marco donde se
encontraban laborando como es la comuna 13 de Medellín una de las más peligrosas del país.
La señora Yarce al presentar una denuncia penal ante las autoridades, éstas le otorgaron un
poder en el cual funcionarios policiales o militares le prestarán la protección necesaria y esta
fue la única medida tomada por parte del Estado por consiguiente la Corte concluye la
vulnerabilidad del deber de prevenir la vulneración del derecho a la vida.
Sobre la alegada afectación a la integridad personal de familiares de la señora Yarce y
otras personas, así como al derecho a la protección de la familia y a los derechos del
niño.
El tribunal consideró la violación al derecho a la integridad psíquica y moral de algunos
familiares debido a la afectación que se dio tras los hechos ocurridos. Los hijos de la señora
Yarce estuvieron presentes en el momento de la muerte y dieron declaraciones afirmando que
fue un inmenso dolor el que sintieron y que todo cambió desde que sucedió este
acontecimiento tanto que el hijo fue sumergido en el mundo de las drogas.
DESPLAZAMIENTO DE LAS SEÑORAS RÚA, OSPINA, MOSQUERA, NARANJO
Y SUS FAMILIARES (Artículos 1, 5, 11, 17, 19, 21 y 22 de la Convención Americana y
7 de la Convención de Belém do Pará)
Respecto a el deber de respeto
Los desplazamientos de estas señoras se dieron debido a una serie de amenazas que
afirmaban que se encontraban en una lista donde serían asesinadas y que uno de los factores
que influyen es la pertenencia a la defensa de los derechos humanos, por lo tanto la Corte se
pronuncia diciendo que no puede darse una responsabilidad Estatal sobre el deber de respeto
ya que no se evidencia una colaboración directa.
Derechos de circulación y de residencia e integridad personal
La corte establece que el Estado al tener el deber de garantía de proteger los derechos de las
personas desplazadas también debe tener en cuenta medidas necesarias que garanticen su
participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración de estas
personas. Las personas que hacen parte de las defensa de los derechos humanos son las más
cercanas a que su vida se encuentre en peligro debido a su labor ejercida y por esto el Estado
debe tener un trato preferencial. El tribunal concluye que al darse la insuficiencia del deber de
protección en el tema del desplazamiento de personas si se puede considerar una
responsabilidad Estatal con respecto al derecho a la integridad personal.
Derechos a la protección de la familia y los derechos del niño
El artículo 17 de la convención americana establece a la familia como el elemento
fundamental de la sociedad y ésta tiene el derecho a la protección de la sociedad y el Estado y
por lo tanto, afirma la Corte, que al ocurrir una separación del niño con su familia se están
vulnerando sus derechos ya que el menor debe crecer al lado de su familia para que se
constituya su formación integral. En los casos de desplazamiento forzado las autoridades
deben garantizar una protección a dicha unión y el mismo al darse el retorno.
El Estado no implementó las medidas pertinentes para que el regreso de las mujeres a sus
lugares respectivos fuera de manera seguro y esto produjo la vulneración al derecho del niño
y la protección de la familia.
Derechos a la protección de la honra y la dignidad y a la propiedad privada
El artículo 11 de la Convención Americana ha prohibido toda injerencia arbitraria hacia la
vida privada de las personas y con base a esto se ha establecido una protección cuando ocurra
una situación de estas donde las autoridades invadan la vida privada de las personas. La corte
ha considerado que se ha violado este derecho ya que la destrucción de las viviendas ocurrió
cuando las mujeres se habían ya desplazado de dicho lugar, sin embargo el Estado no adoptó
medidas necesarias para proteger, de ser el caso, los bienes de las presuntas víctimas ni les
facilitó mecanismos para la obtención de una vivienda
LIBERTAD DE ASOCIACIÓN (Artículos 1 y 16 de la Convención Americana)
Las lideresas desarrollaban labores en defensa de los derechos humanos en favor de las
personas residentes en la Comuna 13, una de las zonas más afectadas por el conflicto armado,
conforme a esto la Corte dice que el Estado no ha garantizado las condiciones necesarias para
que luego de su desplazamiento forzado las señoras Rúa, Ospina, Mosquera y Naranjo
regresen de forma segura a la Comuna 13 . Durante el tiempo que ellas estuvieron
desplazadas, el derecho de asociación de dichas señoras se vio afectado, ya que no pudieron
seguir ejerciendo libremente su labor como defensoras de derechos humanos en calidad de
integrantes y como representantes de la AMI y de la JAC, respectivamente, teniendo en
cuenta que por el tipo de trabajo comunitario que realizaban debían de permanecer en la
Comuna 13. El Estado vulneró el derecho a la libre asociación, ya que no les garantiza los
medios necesarios para que como integrantes de distintas organizaciones, pudieran realizar
libremente sus actividades como defensoras de derechos humanos. En cuanto al derecho de
libertad de asociación de la señora Yarce, el Estado no es responsable porque el Estado violó
su derecho de “garantizar” su derecho a la vida, más no violó el derecho de “respetar” dicho
derecho, es decir, no fue responsable. En tanto, la posible afectación a su derecho a la libertad
de asociación es consecuencia lamentable de su muerte, afectación que no necesariamente
puede ser atribuible al Estado, para los efectos del presente caso. La Corte no encuentra
demostrada la violación, por parte del Estado, a la libertad de asociación de la señora Yarce,
normado en el artículo 16 de la Convención Americana.
INVESTIGACIONES Y PROCESOS EN SEDE PENAL Y DISCIPLINARIA
(Artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo)
A. Investigaciones de los delitos de desplazamiento forzado, amenazas y destrucción de
la propiedad, en perjuicio de las señoras Rúa, Ospina y sus familiares
Razonabilidad del plazo seguido en la investigación de los hechos
La Corte ha atendido a cuatro elementos para determinar el principio de Plazo Razonable en
la investigación, establecido en el artículo 8.1 de la Convención:
a) la complejidad del asunto: La Corte ha determinado que las investigaciones resultan
complejas debido a que hay múltiples víctimas y posibles responsables pertenecientes a
grupos armados ilegales.
b) La actividad procesal del interesado: El Estado adujo que la suspensión del proceso de la
señora Rúa se debió a que se desconocía su paradero. Ante esto, la Corte señala que ese
alegato es inadmisible ya que en la jurisdicción interna corresponde a los órganos
competentes dirigir la investigación que, sin que sean las presuntas víctimas o sus familiares
quienes tengan la carga de asumir tal iniciativa.
c) la conducta de las autoridades judiciales: la Corte notó que hubo períodos largos de
inactividad en las investigaciones.
d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
Habiendo transcurrido poco más de 14 años desde que la señora Rúa denunció su
desplazamiento sin que haya avances sustantivos, y cerca de 6 y 11 años entre que la señora
Ospina denunció lo que le sucedió y la posterior determinación, mediante dos sentencias, de
dos responsables, la Corte considera que en dichos procedimientos la actuación de las
autoridades fiscales y judiciales estatales no resulta acorde al deber de actuación en un plazo
razonable.
Debida diligencia en el seguimiento de líneas lógicas de investigación
La Corte ha indicado que el órgano que investiga debe utilizar todos los medios disponibles
para llevar a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones que sean necesarias con el fin
de intentar obtener el resultado que se persigue. También que es necesario evitar omisiones
en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. En el caso de la señora Rúa, luego de
más de 14 años, las actuaciones se encuentran en la fase preliminar. Por ende no resulta
posible ni necesario examinar el seguimiento de líneas lógicas de investigación para
desprender que existe una situación de impunidad en el caso, y no se ha garantizado el acceso
a la justicia a la señora Rúa, se incumple el deber de investigar. En el caso de la señora
Ospina se evidencia que en el marco de estas investigaciones se adelantaron distintas líneas
lógicas de investigación para esclarecer los hechos, hubo una investigación y se declararon
responsables a dos personas.
B. Investigaciones de la privación de la libertad de las señoras Yarce, Mosquera y
Naranjo
La Corte señala que una vez instauradas las denuncias las víctimas tenían derecho a que
fueran tramitadas en un plazo razonable, cosa que no se hizo porque transcurrieron cerca de 5
años para que la investigación disciplinaria fuera resuelta violando el Estado el artículo 8.1 de
la Convención, en relación con su artículo 1.1.
C. Investigaciones sobre la muerte de la señora Yarce y hechos vinculados a los
desplazamientos forzados de las señoras Naranjo y Mosquera
La Corte constata que no hubo una transgresión al plazo razonable, ya que el Estado impulsó
la investigación y obtuvo resultados satisfactorios. Además que con posterioridad a las
condenas referidas, el Estado continúo desarrollando acciones de investigación. La Corte
considera que sí hubo diligencia en relación con el seguimiento de las líneas lógicas de
investigación, puesto que, en las actuaciones fiscales como de las sentencias desarrolladas
surge que se consideró el carácter de defensora de derechos humanos de las señoras Yarce,
Mosquera y Naranjo así como la posibilidad de que el homicidio y otros actos contra ellas
hubieran tenido relación con su actividad y con el actuar de grupos armados ilegales.
IV. RESOLUCIÓN
SE DECLARA AL ESTADO RESPONSABLE POR:
La violación al derecho a la libertad personal, en perjuicio de María del Socorro Mosquera
Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez y Ana Teresa Yarce.
La violación del deber de garantizar el derecho a la vida, y con la obligación de actuar con
debida diligencia para prevenir la violencia contra la mujer, en perjuicio de Ana Teresa
Yarce.
La violación de los derechos a la integridad personal y a la protección de la honra y de la
dignidad, en perjuicio de María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo
Jiménez y Ana Teresa Yarce, por su detención ilegal y arbitraria.
La violación del derecho a la integridad personal, en perjuicio de Mónica Dulfari Orozco
Yarce, Sirley Vanessa Yarce, John Henry Yarce, Arlex Efrén Yarce y James Adrián Yarce,
en razón de la falta de prevención del homicidio de Ana Teresa Yarce.
La violación del derecho a la integridad personal, en perjuicio de Myriam Eugenia Rúa
Figueroa, Luz Dary Ospina Bastidas, María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del
Socorro Naranjo Jiménez, Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa,
Úrsula Manuela Palacios Rúa, Valentina Tobón Rúa, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid
Jazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Hilda
Milena Villa Mosquera, y Lubín Alfonso Villa Mosquera, en relación con el desplazamiento
forzado.
La violación al deber de garantizar el derecho de circulación y de residencia, en perjuicio de
Myriam Eugenia Rúa Figueroa, Luz Dary Ospina Bastidas, María del Socorro Mosquera
Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez, Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del
Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa, Valentina Tobón Rúa, Oscar Tulio Hoyos
Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos
Ospina, Hilda Milena Villa Mosquera, y Lubín Alfonso Villa Mosquera.
La violación del derecho a la protección de la familia, en perjuicio de Luz Dary Ospina
Bastidas, María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez, Oscar
Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Hilda
Milena Villa Mosquera, Lubín Arjadi Mosquera, Ivan Alberto Herrera Mosquera, Carlos
Mario Villa Mosquera, Luisa Fernanda Herrera Vera, Sofía Herrera Montoya, Madelen
Araujo Correa, Daniel Esteven Herrera Vera, Carlos Mario Bedoya Serna, Mateo Rodríguez,
Juan David Naranjo Jiménez, Sandra Janeth Naranjo Jiménez, Alejandro Naranjo Jiménez,
Alba Mery Naranjo Jiménez, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo,
Esteban Torres Naranjo, Erika Johann Gómez, y Heidi Tatiana Naranjo Gómez.
La violación del derecho a la protección de la familia, en perjuicio de Migdalia Andrea
Hoyos Ospina, Sebastián Naranjo Jiménez, Lubín Alfonso Villa Mosquera, Luis Alfonso
Mosquera Guisao, Luisa María Mosquera Guisao y Marlon Daniel Herrera Mosquera.
La violación del derecho a la propiedad privada,en perjuicio de Luz Dary Ospina Bastidas,
Myriam Rúa Figueroa, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar
Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Gustavo de Jesús Tobón, Bárbara Sol
Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa y Valentina Tobón Rúa.
La violación del derecho a la libertad de asociación, en perjuicio de las señoras Myriam
Eugenia Rúa Figueroa, Luz Dary Ospina Bastidas, María del Socorro Mosquera Londoño y
Mery del Socorro Naranjo Jiménez.
La violación del derecho a las garantías judiciales, en perjuicio de Luz Dary Ospina Bastidas,
Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina,
Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Myriam Eugenia Rúa Figueroa, Gustavo de Jesús Tobón
Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa y Valentina Tobón
Rúa.
La violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio
de Myriam Eugenia Rúa Figueroa, Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol
Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa y Valentina Tobón Rúa.
La violación al derecho a las garantías judiciales, en perjuicio de María del Socorro
Mosquera Londoño, Mery Naranjo Jiménez y Ana Teresa Yarce, en relación con la
inobservancia de un plazo razonable en la investigación disciplinaria por su detención.
Se ordena al Estado, en los plazos fijados en la sentencia:
i) adoptar las medidas necesarias para continuar la investigación a fin de individualizar,
juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables por el desplazamiento forzado de la señora
Rúa y sus familiares.
ii) brindar tratamiento de salud y psicológico a las víctimas que sufrieron violaciones a su
integridad personal que así lo soliciten;
iii) publicar la Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen oficial.
iv) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional.
v) implementar un programa, curso o taller a través de las entidades estatales
correspondientes dentro de la Comuna 13, destinado a promover e instruir sobre el trabajo de
las defensoras y defensores de derechos humanos.
vi) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización por daños
materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos, así como el reintegro al Fondo de
Asistencia Legal de Víctimas.
Los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Eduardo Vio Grossi dieron a conocer a la
Corte sus votos individuales concurrentes.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones
y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal
cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
V. CONCLUSIONES
Es menester señalar el trabajo que la Corte ha realizado al cumplir el carácter de justicia
subsidiaria que contempla, ya que no se sumerge y aclara a lo largo de sus consideraciones
que las competencias correspondientes propiamente a las autoridades internas son
obligaciones y deberes de éstas. Así, respetando el principio de soberanía de los Estados
partes de la Convención Americana sólo interfirió en las posibles violaciones a dicho tratado,
ya que el Estado Colombiano no se hizo responsable oportunamente de sus obligaciones ante
lo que el deber de garantía implica. Si bien es cierto, el Estado ha desarrollado diferentes
acciones, pero éstas no han sido satisfactorias porque han sido cumplidas parcialmente. La
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha logrado dentro de las pruebas señaladas
reconocer derechos a las víctimas y los deberes del Estado, dentro del principio de
congruencia, otorgando lo justo, lo debido y no más de lo que se le ha pedido, para que las
autoridades internas tomen las acciones pertinentes y efectivas para reconocer y garantizar los
derechos de la Convención que por bloque de constitucionalidad éstos han de ser protegidos
en lo que implica ser un Estado Social de Derecho.
Cabe resaltar que dicha situación ocurrida genera en el país un poco de suspicacia ya que al
darse vulneraciones a los derechos humanos y que no se pronuncien garantías eficaces para
prevenir, las autoridades administrativas están creando evidencia para que terceros o los
mismos Colombianos sigan con el pensamiento que en nuestro país la justicia no es
convincente ya que se toma más tiempo del considerado para resolver asuntos que son de
gran importancia y que en el momento en el que son resueltos ya el daño es prácticamente
irreparable. Es por esto que aún seguimos siendo un país subdesarrollado porque ni el mismo
Estado se pronuncia para la mejora en el poder judicial donde unos de los factores que influye
es la corrupción que aún persiste ya que las normas disciplinarias que se han llevado a cabo
para combatirla han sido insuficientes y de una u otra manera han generado más problemas
en el sistema judicial.
En sí, fue acertado el resuelve de la corte, el problema es la ineficacia de las herramientas del
Estado Colombiano para garantizar el cumplimiento pleno de los derechos humanos, no solo
en ese momento sino ahora, como se ve con el asesinato de múltiples líderes sociales. Al
gobierno Colombiano le falta mucho respecto del deber de garantía consagrado en el artículo
90 de la carta política, el deber de prevenir , juzgar, investigar, sancionar y reparar, si se
concentrará sobre todo en primer aspecto , “prevenir”, muchos casos
desastrosos,horribles,inhumanos en contra de los derechos humanos de cada persona, se
pueden evitar. En el caso en concreto si el estado Colombiano, hubiera abarcado todas las
medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promovieron la
salvaguarda de los derechos humanos, la señora Yarce aún estaría con vida ,las señoras
mencionadas anteriormente hubieran podido quedarse en su hogar o al menos hubieran
podido conservar su casita para algún día poder regresar.
En Colombia, hay numerosas leyes que protegen los derechos humanos , pero leyes que
muchas veces quedan en el papel, en la fecha de los hechos se encontraba en vigencia la ley
de víctimas, ley que hace alusión la Corte Interamericana a dictar sentencia, reconoce que fue
un buen intento del Estado pero no necesario para que este tipo de hechos no ocurriera ,
entonces se puede concluir que el problema no está en crear nuevas leyes , o en adoptar
nuevos tratados en pro de los derechos humanos , lo importante es que el Estado, las
autoridades de la república como dice nuestra norma de normas en su artículo dos, que están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida ,honra,
bienes ,creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado y de los particulares, no están cumpliendo en realidad con esos
fines esenciales del Estado, obstáculos como la corrupción , la primacía del interés particular
sobre el general , han hecho que el Estado social de derecho ,por el cual nuestros antepasados
lucharon caiga cada día más.

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Caso yarce y otras vs colombia

  • 1. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO YARCE Y OTROS VERSUS COLOMBIA ESTUDIANTES: ANDREA KATHERINE BAYONA DURAN JOLAINE ANDREA MULET PALENCIA STEPHANY JESENIA JIMENEZ CENTENO ASIGNATURA: DERECHOS HUMANOS GRUPO: MARTES 6:00 A.M DOCENTE: DAVID PEÑA FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA 2017
  • 2. I. SÍNTESIS DE LOS HECHOS El 26 de noviembre de 2016 la corte interamericana de derechos humanos , declara al estado responsable internacionalmente por las detenciones ilegales y la falta de protección de cinco defensoras de derechos humanos (María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez, Luz Dary Ospina Bastidas ,Miryam Eugenia Rúa Figueroa y Ana Teresa Yarce) todas tuvieron participación en la Asociación de Mujeres de las Independencias , organización vinculada al trabajo social respecto de mujeres, así como en las Juntas de Acción Comunal , a excepción de la señora Rúa, que sólo se desempeñó en esta última entidad, así como de la muerte de una de ellas en la comuna 13 de Medellín. Los hechos señalados se desarrollan desde el año 2002, años en el cual Colombia enfrentaba un conflicto armado interno, tal fue así que se declara estado de conmoción interior. La comuna 13 el lugar en donde se desenvuelven los hechos, en la últimas tres décadas se habían registrado altos ciclos de violencia debido a las confrontaciones que se dan entre los diferentes grupos armados ilegales (FARC, ELN, AUC, BCN), después de declarado el estado de conmoción esos índices se aumentan. Con el fin de recuperar el control territorial, el Estado adelanta diversos operativos militares , en los cuales se destaca la operación Orión , los diversos enfrentamientos entre los grupos ilegales , la fuerza armada , la presencia paramilitar , hizo que muchas personas se vieran forzadas a desplazarse a diversas zonas de Medellín , más 1200 personas fueron desplazadas de la comuna 13 de Medellín. Los ataques a líderes sociales en defensa de los derechos humanos fue más intensificado, sobre todo las mujeres, que siempre han sido sujetos más vulnerables en el conflicto armado interno que se ha dado en Colombia. Las señoras Rúa y Ospina y sus familiares: se vieron forzadas a abandonar la comuna 13, debido a las fuertes amenazas de muerte por parte de los grupos paramilitares, las señoras denunciaron y pidieron ser inscritas en el RUD(registro único de desplazados), solicitud que fue denegada, aparte los bienes que tuvieron que dejar fueron destruidos por los paramilitares y en caso de la señora Ospina , su propiedad fue invadida por miembros de la policía , personas vestidas de civil que decían ser la fiscalía, sin ninguna orden judicial revisaron su casa , posteriormente de los hechos su propiedad fue destruida. Las señoras Mosquera , Naranjo, Yarce y sus familiares: El 12 de noviembre de 2002 las señoras fueron detenidas sin orden judicial, con base en dichos de dos personas que indicaron que ellas “eran milicianas” y que se estaban cambiando de domicilio, las mujeres después de haber estado 9 días en la cárcel , fueron puestas en libertad debido a que no encontraron pruebas en relación con el delito, después de este acontecimiento las señoras recibieron amenazas por parte de grupos paramilitares, acusadas de ayudar a los grupos guerrilleros y por sus labores como líderes sociales en defensa de los derechos humanos, hecho que hizo que tuvieran que desplazarse de la comuna 13, las señoras pusieron denuncia ante la procuraduría de su detención arbitraria y de las diversas amenazas, en donde encontraron a un
  • 3. culpable, pero fue dejado en libertad el mismo día. Finalmente el 6 de octubre de 2004 la señora Yarce fue asesinada. II. DERECHOS ALEGADOS POR PARTES DE LAS VÍCTIMAS PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LAS SEÑORAS YARCE, MOSQUERA Y NARANJO Derecho a la libertad personal Para analizar el caso, se hace alusión al artículo 28 y 213 de la constitución política de 1991 que era la vigente en el momento de la realización de los hechos, la ley 337 de 1994 , que regula los estados de conmoción interior establece que solo se podrá arrestar sin la debida autorización judicial , en casos de urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en peligro y solo si resultaba imposible requerir la autorización judicial, en el caso en concreto aclara la corte que de acuerdo a los hechos, ellas permanecían en sus domicilios al momento de la detención, y no se desprende con claridad que iban a cometer un delito o poner en grave peligro un derecho fundamental como lo exigía la normativa vigente. No se da los motivos suficientes para que se realizará una aprehensión administrativa preventiva, por lo tanto violó el artículo 7.2 de la convención americana de los derechos humanos y también como la reiterado la misma corporación “cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención”. Derecho a las garantías judiciales y el debido proceso Ya que la fiscalía se dio cuenta de las irregularidades y siguió adelante con el proceso. La Corte considera que dicho alegato se vincula con los hechos sobre la captura de dichas señoras sin una orden judicial. Además en sus alegatos no adujeron concretamente las garantías que presuntamente se habían violado en la investigación penal iniciada, entonces la Corte concluye que el Estado no violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Derecho a la integridad personal, honra y la dignidad La corte examina que las víctimas al ser arrestadas de manera arbitraria e ilegal, en base de rumores públicos con testigos de poca confianza, los cuales la acusaba de milicianas o guerrilleras hizo que su labor como defensoras de los derechos humanos se viera obstaculizada, y ellas fueran blanco de humillaciones e insultos por parte de las gentes, al ser consideradas guerrilleras. En sí, la Corte considera que el Estado es responsable de la violación del derecho a la integridad personal y del derecho a la honra y dignidad consagradas en los artículos 5.1 y 11.1 de la Convención Americana.
  • 4. Derecho a la protección de la familia y los derechos del niño Se alega porque al estar encerradas le generó un impacto negativo a sus hijos, frente a esto La Corte considera que no es posible concluir el nombrado derecho, en razón de que las representantes no argumentaron de manera suficiente las razones por las cuales la detención ilegal habría generado esas afectaciones, más allá de la separación familiar generada por una detención. Derecho a la vida, en el caso de la señora Yarce. DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LAS SEÑORAS RÚA, OSPINA, MOSQUERA Y NARANJO Derecho de circulación y de residencia e integridad personal. Las señoras tuvieron que salir de su lugar de reincidencia debido a las múltiples amenazas, se intentaron inscribir en el RUD , pero la solicitud fue denegada , a otra se le dieron después de mucho tiempo, por ejemplo la Sra. Mosquera con su hija no recibieron ningún tipo de ayuda , ni siquiera humanitaria, ni la Sra. Naranjo. Se condenó a Colombia por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar la asistencia humanitaria y un retorno seguro, en el marco del derecho de circulación y de residencia, y la protección del derecho a la integridad personal, reconocidos en los artículos 22.1. Derecho a la protección de la familia y derechos del niño. Sra. Rúa, su familia se vio afectada debido a que “sus hijas no pudieron vivir su infancia y adolescencia en un ambiente seguro, y que ahora manifiestan situaciones de miedo e inseguridad ante cualquier ruido que puedan asociar con disparos. Sus hijas tienen afectaciones psicológicas debido al ser desplazadas de manera forzada. En cuanto la Sra. Ospina, ella se vio obligada a desplazarse a Uruguay, su hija declara que debido al cambio tan drástico de los cuales fueron sujeto, tuvieron que vivir situaciones extremas a causa de falta de dinero para su sostenimiento, y menciona que el más afectado fue su hermano que se encuentra sumergido en el mundo de la drogadicción para no recordar lo sucedido. La Sra. Ospina junto a su hija, tuvieron que sufrir el rechazo de sus familiares y tener que vivir en duras condiciones. En sí se considera que la conducta estatal omisiva respecto de la adopción de medidas apropiadas tendientes a posibilitar un regreso seguro, vulneró el derecho a la protección de la familia consagrado en el artículo 17 de la Convención. Derecho a la propiedad privada.
  • 5. La destrucción de las viviendas de las señoras Myriam Rúa Figueroa y Luz Dary Ospina Bastidas, que se dio después que abandonaron el lugar, así como la pérdida de bienes que se encontraban en su interior, es una clara violación a la propiedad privada, hecho que menoscaba el patrimonio de las víctimas. La Corte concluye que el Estado es responsable por no garantizar el uso y disfrute del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. III. CONSIDERACIONES PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LAS SEÑORAS MOSQUERA, NARANJO Y YARCE (Artículos 1, 5, 7, 11, 17, 19, 8 y 25 de la Convención Americana) La Corte es consciente de lo establecido en el artículo 27 de la Convención Americana “el derecho internacional prohíbe que aún bajo estas circunstancias de estado de conmoción interior se vulneren y desconozcan derechos fundamentales como la vida, la integridad y la libertad personal” y por consiguiente reconoce que este artículo tiene relación con el presente en este caso. Derecho a la libertad personal En lo que respecta a la alegada detención arbitraria, la Corte ha dicho que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad”. La Comisión y las representantes mencionaron el Derecho Internacional Humanitario, sin embargo la Corte aclaró que para el caso concreto se tendrán en cuenta las garantías de la Convención Americana. La Corte examinará la ilegalidad y arbitrariedad de la privación de la libertad de las señoras Naranjo, Mosquera y Yarce, ya que habrían sido detenidas sin orden judicial y sin alguna circunstancia de “urgencia insuperable”. La Corte Considera que el hecho de que dos vecinos del barrio que afirmaron que las tres mujeres iban a abandonar sus viviendas y evadir la acción de la justicia no constituye una prueba suficiente y justificante para que los funcionarios del ejército y la policía nacional aprehendieron a las señoras sin una orden judicial; la Corte considera que “el Estado no observó los requisitos previstos en la legislación interna relativos a la existencia de “urgencia insuperable” y de elementos suficientes para determinar que había un peligro grave o inminente a un derecho fundamental que justifica llevar a cabo una aprehensión administrativa preventiva, lo cual constituye una violación del artículo 7.2 de la Convención.” Concluye la Corte que este hecho cometido es considerado ilegal y que el Estado violó el derecho a la libertad personal. Integridad Personal y derecho a la honra y dignidad
  • 6. La Comisión y las representantes adujeron la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana ya que al darse la privación a la libertad de estas mujeres ocasionaron en ella una afectación psíquica y moral por las condiciones en las que se encontraban, también cabe recalcar la afectación al buen nombre, honra y dignidad al ser señaladas como “milicianas” o “guerrilleras”. “Corte considera que la situación planteada afectó el ejercicio de su labor como defensoras de derechos humanos, en tanto que en la comunidad donde desempeñaban su trabajo fueron identificadas como colaboradoras de la guerrilla y estigmatizadas, lo cual las expuso a amenazas, insultos y prácticas humillantes.” Garantías Judiciales y Protección Judicial La corte establecido que toda persona al ser vulnerados sus derechos humanos los Estados parte están en la obligación de suministrar recursos judiciales para con estos. Las señoras alegaron la violación a las garantías judiciales y protección judicial ya que fueron vinculadas a procesos penales por delitos no cometidos, no obstante no se le dio la atención debida al caso ya que se ordenó su archivo sin llegar a una conclusión definitiva. La corte en su criterio afirmó que no se presentó ninguna violación ya que no concretaron expresamente cuáles fueron las garantías violadas al iniciar un proceso penal y por lo único que se debería responder es por llevar a cabo la captura sin una orden judicial lo cual se considera algo arbitrario. Derecho a la protección de la familia y derecho del niño La corte considera que no se dio ninguna vulneración a estos derechos ya que las mujeres no dieron argumentos suficientes que sustentaran la afectación concreta debido a la detención ilegal. Concluyendo se determina que el Estado es responsable por la violación al derecho de libertad e integridad personal de las mujeres María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo y Ana Teresa Yarce ya que no se encontraron motivos que sostuvieron dicha detención, a su vez el tribunal tiene a su consideración la no violación a las garantías judiciales y protección judicial LA MUERTE DE LA SEÑORA YARCE Y LA SITUACIÓN POSTERIOR DE SUS HIJOS (Artículos 1, 4, 5, 17 y 19 de la Convención Americana y 7 de la Convención de Belém do Pará) Sobre el deber de respeto La Corte tiene a su consideración que las sentencias internas dadas por el Homicidio no incluyen en absoluto la participación del Estado, por consiguiente teniendo en cuenta los
  • 7. criterios del tribunal para que se pueda determinar alguna responsabilidad Estatal es necesario que este intervenga en el caso concreto. La comisión y las representantes se han hecho presentes y afirmaron que no hay argumentos donde se evidencie la colaboración o participación del Estado con respecto al homicidio de la señora Yarce por lo tanto no se viola el deber de respeto. Sobre el deber de garantía Hace referencia a un deber de prevenir que los particulares agredan los bienes que se encuentran protegidos bajo el tratado de la Convención Americana. El tribunal ha establecido unas pautas para llegar a otorgarle responsabilidad al Estado, en principio que en el momento de los hechos se haya determinado con claridad una situación de peligro real, que el Estado hubiese conocido ese riesgo desde un inicio y finalmente que las autoridades al ya tener conocimiento del riesgo no hayan optado medidas para que esto no se consumara. Ya estableciendo esto, se llegó a la conclusión que el Estado tuvo que haberse percatado de la situación de peligro que se estaba dando de manera general y por lo tanto estar pendiente del hecho. Sobre la existencia de un riesgo Las sentencias internas decretaron que el “grupo ilegal armado” antes de que sucediera la muerte de la señora Yarce, esta fue víctima de amenazas de muerte y agresiones consecutivamente. Se concluye que si se encontraba en un riesgo concreto y que debía ser de más conocimiento debido al contexto de la violencia contra la mujer que se daba en ese momento. Sobre el conocimiento por parte del Estado Los sucedido transcurrió en un momento donde el conflicto armado predominaba y sobre todo en la comuna 13, aún más la violencia para ese entonces con respecto a la mujeres defensoras de los derechos humanos por esta razón el Estado sí tenía una noción de peligro de manera general incluyendo el que estas mujeres hayan sido privadas de su libertad ilegalmente por una creencia errónea como lo es que ellas hacían parte del grupo guerrillero. Existen varias personas que testifican con respecto al peligro en el que se encontraba la señora Yarce como lo son el militar que estaba a cargo de la seguridad de esta, denuncias entregadas a las autoridades estatales. El Estado se pone en frente de la situación afirmando que desconocieron el peligro en concreto y por consiguiente no actuaron para que este no se consumara. La Corte advierte que su muerte se da por los actos de oposición ya que esta era líder de la comunidad y el grupo guerrillero pretendía que su ideología fuera la que dominará, las autoridades a su vez si tuvieron conocimiento del riesgo de esta mujer ya que al darse su liberación sería expuesta a peligros superiores. Sobre las acciones Estatales para evitar la consumación del riesgo
  • 8. La corte afirma que la defensa de los derechos humanos solo se puede hacer efectiva cuando no existe ningún peligro para con la persona que la ejerce y a su vez que el Estado debe implementar medidas de seguridad para estas personas ya que trabajan en un contexto de peligro debido a su situación, de ahí se refiere que el Estado sí tenía un deber de protección con las señoras defensoras de los derechos humanos debido en el marco donde se encontraban laborando como es la comuna 13 de Medellín una de las más peligrosas del país. La señora Yarce al presentar una denuncia penal ante las autoridades, éstas le otorgaron un poder en el cual funcionarios policiales o militares le prestarán la protección necesaria y esta fue la única medida tomada por parte del Estado por consiguiente la Corte concluye la vulnerabilidad del deber de prevenir la vulneración del derecho a la vida. Sobre la alegada afectación a la integridad personal de familiares de la señora Yarce y otras personas, así como al derecho a la protección de la familia y a los derechos del niño. El tribunal consideró la violación al derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares debido a la afectación que se dio tras los hechos ocurridos. Los hijos de la señora Yarce estuvieron presentes en el momento de la muerte y dieron declaraciones afirmando que fue un inmenso dolor el que sintieron y que todo cambió desde que sucedió este acontecimiento tanto que el hijo fue sumergido en el mundo de las drogas. DESPLAZAMIENTO DE LAS SEÑORAS RÚA, OSPINA, MOSQUERA, NARANJO Y SUS FAMILIARES (Artículos 1, 5, 11, 17, 19, 21 y 22 de la Convención Americana y 7 de la Convención de Belém do Pará) Respecto a el deber de respeto Los desplazamientos de estas señoras se dieron debido a una serie de amenazas que afirmaban que se encontraban en una lista donde serían asesinadas y que uno de los factores que influyen es la pertenencia a la defensa de los derechos humanos, por lo tanto la Corte se pronuncia diciendo que no puede darse una responsabilidad Estatal sobre el deber de respeto ya que no se evidencia una colaboración directa. Derechos de circulación y de residencia e integridad personal La corte establece que el Estado al tener el deber de garantía de proteger los derechos de las personas desplazadas también debe tener en cuenta medidas necesarias que garanticen su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración de estas personas. Las personas que hacen parte de las defensa de los derechos humanos son las más cercanas a que su vida se encuentre en peligro debido a su labor ejercida y por esto el Estado debe tener un trato preferencial. El tribunal concluye que al darse la insuficiencia del deber de protección en el tema del desplazamiento de personas si se puede considerar una responsabilidad Estatal con respecto al derecho a la integridad personal.
  • 9. Derechos a la protección de la familia y los derechos del niño El artículo 17 de la convención americana establece a la familia como el elemento fundamental de la sociedad y ésta tiene el derecho a la protección de la sociedad y el Estado y por lo tanto, afirma la Corte, que al ocurrir una separación del niño con su familia se están vulnerando sus derechos ya que el menor debe crecer al lado de su familia para que se constituya su formación integral. En los casos de desplazamiento forzado las autoridades deben garantizar una protección a dicha unión y el mismo al darse el retorno. El Estado no implementó las medidas pertinentes para que el regreso de las mujeres a sus lugares respectivos fuera de manera seguro y esto produjo la vulneración al derecho del niño y la protección de la familia. Derechos a la protección de la honra y la dignidad y a la propiedad privada El artículo 11 de la Convención Americana ha prohibido toda injerencia arbitraria hacia la vida privada de las personas y con base a esto se ha establecido una protección cuando ocurra una situación de estas donde las autoridades invadan la vida privada de las personas. La corte ha considerado que se ha violado este derecho ya que la destrucción de las viviendas ocurrió cuando las mujeres se habían ya desplazado de dicho lugar, sin embargo el Estado no adoptó medidas necesarias para proteger, de ser el caso, los bienes de las presuntas víctimas ni les facilitó mecanismos para la obtención de una vivienda LIBERTAD DE ASOCIACIÓN (Artículos 1 y 16 de la Convención Americana) Las lideresas desarrollaban labores en defensa de los derechos humanos en favor de las personas residentes en la Comuna 13, una de las zonas más afectadas por el conflicto armado, conforme a esto la Corte dice que el Estado no ha garantizado las condiciones necesarias para que luego de su desplazamiento forzado las señoras Rúa, Ospina, Mosquera y Naranjo regresen de forma segura a la Comuna 13 . Durante el tiempo que ellas estuvieron desplazadas, el derecho de asociación de dichas señoras se vio afectado, ya que no pudieron seguir ejerciendo libremente su labor como defensoras de derechos humanos en calidad de integrantes y como representantes de la AMI y de la JAC, respectivamente, teniendo en cuenta que por el tipo de trabajo comunitario que realizaban debían de permanecer en la Comuna 13. El Estado vulneró el derecho a la libre asociación, ya que no les garantiza los medios necesarios para que como integrantes de distintas organizaciones, pudieran realizar libremente sus actividades como defensoras de derechos humanos. En cuanto al derecho de libertad de asociación de la señora Yarce, el Estado no es responsable porque el Estado violó su derecho de “garantizar” su derecho a la vida, más no violó el derecho de “respetar” dicho derecho, es decir, no fue responsable. En tanto, la posible afectación a su derecho a la libertad de asociación es consecuencia lamentable de su muerte, afectación que no necesariamente puede ser atribuible al Estado, para los efectos del presente caso. La Corte no encuentra demostrada la violación, por parte del Estado, a la libertad de asociación de la señora Yarce, normado en el artículo 16 de la Convención Americana.
  • 10. INVESTIGACIONES Y PROCESOS EN SEDE PENAL Y DISCIPLINARIA (Artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo) A. Investigaciones de los delitos de desplazamiento forzado, amenazas y destrucción de la propiedad, en perjuicio de las señoras Rúa, Ospina y sus familiares Razonabilidad del plazo seguido en la investigación de los hechos La Corte ha atendido a cuatro elementos para determinar el principio de Plazo Razonable en la investigación, establecido en el artículo 8.1 de la Convención: a) la complejidad del asunto: La Corte ha determinado que las investigaciones resultan complejas debido a que hay múltiples víctimas y posibles responsables pertenecientes a grupos armados ilegales. b) La actividad procesal del interesado: El Estado adujo que la suspensión del proceso de la señora Rúa se debió a que se desconocía su paradero. Ante esto, la Corte señala que ese alegato es inadmisible ya que en la jurisdicción interna corresponde a los órganos competentes dirigir la investigación que, sin que sean las presuntas víctimas o sus familiares quienes tengan la carga de asumir tal iniciativa. c) la conducta de las autoridades judiciales: la Corte notó que hubo períodos largos de inactividad en las investigaciones. d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Habiendo transcurrido poco más de 14 años desde que la señora Rúa denunció su desplazamiento sin que haya avances sustantivos, y cerca de 6 y 11 años entre que la señora Ospina denunció lo que le sucedió y la posterior determinación, mediante dos sentencias, de dos responsables, la Corte considera que en dichos procedimientos la actuación de las autoridades fiscales y judiciales estatales no resulta acorde al deber de actuación en un plazo razonable. Debida diligencia en el seguimiento de líneas lógicas de investigación La Corte ha indicado que el órgano que investiga debe utilizar todos los medios disponibles para llevar a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones que sean necesarias con el fin de intentar obtener el resultado que se persigue. También que es necesario evitar omisiones en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. En el caso de la señora Rúa, luego de más de 14 años, las actuaciones se encuentran en la fase preliminar. Por ende no resulta posible ni necesario examinar el seguimiento de líneas lógicas de investigación para desprender que existe una situación de impunidad en el caso, y no se ha garantizado el acceso a la justicia a la señora Rúa, se incumple el deber de investigar. En el caso de la señora Ospina se evidencia que en el marco de estas investigaciones se adelantaron distintas líneas lógicas de investigación para esclarecer los hechos, hubo una investigación y se declararon responsables a dos personas.
  • 11. B. Investigaciones de la privación de la libertad de las señoras Yarce, Mosquera y Naranjo La Corte señala que una vez instauradas las denuncias las víctimas tenían derecho a que fueran tramitadas en un plazo razonable, cosa que no se hizo porque transcurrieron cerca de 5 años para que la investigación disciplinaria fuera resuelta violando el Estado el artículo 8.1 de la Convención, en relación con su artículo 1.1. C. Investigaciones sobre la muerte de la señora Yarce y hechos vinculados a los desplazamientos forzados de las señoras Naranjo y Mosquera La Corte constata que no hubo una transgresión al plazo razonable, ya que el Estado impulsó la investigación y obtuvo resultados satisfactorios. Además que con posterioridad a las condenas referidas, el Estado continúo desarrollando acciones de investigación. La Corte considera que sí hubo diligencia en relación con el seguimiento de las líneas lógicas de investigación, puesto que, en las actuaciones fiscales como de las sentencias desarrolladas surge que se consideró el carácter de defensora de derechos humanos de las señoras Yarce, Mosquera y Naranjo así como la posibilidad de que el homicidio y otros actos contra ellas hubieran tenido relación con su actividad y con el actuar de grupos armados ilegales. IV. RESOLUCIÓN SE DECLARA AL ESTADO RESPONSABLE POR: La violación al derecho a la libertad personal, en perjuicio de María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez y Ana Teresa Yarce. La violación del deber de garantizar el derecho a la vida, y con la obligación de actuar con debida diligencia para prevenir la violencia contra la mujer, en perjuicio de Ana Teresa Yarce. La violación de los derechos a la integridad personal y a la protección de la honra y de la dignidad, en perjuicio de María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez y Ana Teresa Yarce, por su detención ilegal y arbitraria. La violación del derecho a la integridad personal, en perjuicio de Mónica Dulfari Orozco Yarce, Sirley Vanessa Yarce, John Henry Yarce, Arlex Efrén Yarce y James Adrián Yarce, en razón de la falta de prevención del homicidio de Ana Teresa Yarce. La violación del derecho a la integridad personal, en perjuicio de Myriam Eugenia Rúa Figueroa, Luz Dary Ospina Bastidas, María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez, Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa, Valentina Tobón Rúa, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Jazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Hilda
  • 12. Milena Villa Mosquera, y Lubín Alfonso Villa Mosquera, en relación con el desplazamiento forzado. La violación al deber de garantizar el derecho de circulación y de residencia, en perjuicio de Myriam Eugenia Rúa Figueroa, Luz Dary Ospina Bastidas, María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez, Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa, Valentina Tobón Rúa, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Hilda Milena Villa Mosquera, y Lubín Alfonso Villa Mosquera. La violación del derecho a la protección de la familia, en perjuicio de Luz Dary Ospina Bastidas, María del Socorro Mosquera Londoño, Mery del Socorro Naranjo Jiménez, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Hilda Milena Villa Mosquera, Lubín Arjadi Mosquera, Ivan Alberto Herrera Mosquera, Carlos Mario Villa Mosquera, Luisa Fernanda Herrera Vera, Sofía Herrera Montoya, Madelen Araujo Correa, Daniel Esteven Herrera Vera, Carlos Mario Bedoya Serna, Mateo Rodríguez, Juan David Naranjo Jiménez, Sandra Janeth Naranjo Jiménez, Alejandro Naranjo Jiménez, Alba Mery Naranjo Jiménez, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo, Esteban Torres Naranjo, Erika Johann Gómez, y Heidi Tatiana Naranjo Gómez. La violación del derecho a la protección de la familia, en perjuicio de Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Sebastián Naranjo Jiménez, Lubín Alfonso Villa Mosquera, Luis Alfonso Mosquera Guisao, Luisa María Mosquera Guisao y Marlon Daniel Herrera Mosquera. La violación del derecho a la propiedad privada,en perjuicio de Luz Dary Ospina Bastidas, Myriam Rúa Figueroa, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Gustavo de Jesús Tobón, Bárbara Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa y Valentina Tobón Rúa. La violación del derecho a la libertad de asociación, en perjuicio de las señoras Myriam Eugenia Rúa Figueroa, Luz Dary Ospina Bastidas, María del Socorro Mosquera Londoño y Mery del Socorro Naranjo Jiménez. La violación del derecho a las garantías judiciales, en perjuicio de Luz Dary Ospina Bastidas, Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Myriam Eugenia Rúa Figueroa, Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa y Valentina Tobón Rúa. La violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de Myriam Eugenia Rúa Figueroa, Gustavo de Jesús Tobón Meneses, Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa y Valentina Tobón Rúa.
  • 13. La violación al derecho a las garantías judiciales, en perjuicio de María del Socorro Mosquera Londoño, Mery Naranjo Jiménez y Ana Teresa Yarce, en relación con la inobservancia de un plazo razonable en la investigación disciplinaria por su detención. Se ordena al Estado, en los plazos fijados en la sentencia: i) adoptar las medidas necesarias para continuar la investigación a fin de individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables por el desplazamiento forzado de la señora Rúa y sus familiares. ii) brindar tratamiento de salud y psicológico a las víctimas que sufrieron violaciones a su integridad personal que así lo soliciten; iii) publicar la Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen oficial. iv) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional. v) implementar un programa, curso o taller a través de las entidades estatales correspondientes dentro de la Comuna 13, destinado a promover e instruir sobre el trabajo de las defensoras y defensores de derechos humanos. vi) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos, así como el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Eduardo Vio Grossi dieron a conocer a la Corte sus votos individuales concurrentes. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. V. CONCLUSIONES Es menester señalar el trabajo que la Corte ha realizado al cumplir el carácter de justicia subsidiaria que contempla, ya que no se sumerge y aclara a lo largo de sus consideraciones que las competencias correspondientes propiamente a las autoridades internas son obligaciones y deberes de éstas. Así, respetando el principio de soberanía de los Estados partes de la Convención Americana sólo interfirió en las posibles violaciones a dicho tratado, ya que el Estado Colombiano no se hizo responsable oportunamente de sus obligaciones ante lo que el deber de garantía implica. Si bien es cierto, el Estado ha desarrollado diferentes acciones, pero éstas no han sido satisfactorias porque han sido cumplidas parcialmente. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha logrado dentro de las pruebas señaladas reconocer derechos a las víctimas y los deberes del Estado, dentro del principio de congruencia, otorgando lo justo, lo debido y no más de lo que se le ha pedido, para que las autoridades internas tomen las acciones pertinentes y efectivas para reconocer y garantizar los derechos de la Convención que por bloque de constitucionalidad éstos han de ser protegidos en lo que implica ser un Estado Social de Derecho.
  • 14. Cabe resaltar que dicha situación ocurrida genera en el país un poco de suspicacia ya que al darse vulneraciones a los derechos humanos y que no se pronuncien garantías eficaces para prevenir, las autoridades administrativas están creando evidencia para que terceros o los mismos Colombianos sigan con el pensamiento que en nuestro país la justicia no es convincente ya que se toma más tiempo del considerado para resolver asuntos que son de gran importancia y que en el momento en el que son resueltos ya el daño es prácticamente irreparable. Es por esto que aún seguimos siendo un país subdesarrollado porque ni el mismo Estado se pronuncia para la mejora en el poder judicial donde unos de los factores que influye es la corrupción que aún persiste ya que las normas disciplinarias que se han llevado a cabo para combatirla han sido insuficientes y de una u otra manera han generado más problemas en el sistema judicial. En sí, fue acertado el resuelve de la corte, el problema es la ineficacia de las herramientas del Estado Colombiano para garantizar el cumplimiento pleno de los derechos humanos, no solo en ese momento sino ahora, como se ve con el asesinato de múltiples líderes sociales. Al gobierno Colombiano le falta mucho respecto del deber de garantía consagrado en el artículo 90 de la carta política, el deber de prevenir , juzgar, investigar, sancionar y reparar, si se concentrará sobre todo en primer aspecto , “prevenir”, muchos casos desastrosos,horribles,inhumanos en contra de los derechos humanos de cada persona, se pueden evitar. En el caso en concreto si el estado Colombiano, hubiera abarcado todas las medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promovieron la salvaguarda de los derechos humanos, la señora Yarce aún estaría con vida ,las señoras mencionadas anteriormente hubieran podido quedarse en su hogar o al menos hubieran podido conservar su casita para algún día poder regresar. En Colombia, hay numerosas leyes que protegen los derechos humanos , pero leyes que muchas veces quedan en el papel, en la fecha de los hechos se encontraba en vigencia la ley de víctimas, ley que hace alusión la Corte Interamericana a dictar sentencia, reconoce que fue un buen intento del Estado pero no necesario para que este tipo de hechos no ocurriera , entonces se puede concluir que el problema no está en crear nuevas leyes , o en adoptar nuevos tratados en pro de los derechos humanos , lo importante es que el Estado, las autoridades de la república como dice nuestra norma de normas en su artículo dos, que están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida ,honra, bienes ,creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, no están cumpliendo en realidad con esos fines esenciales del Estado, obstáculos como la corrupción , la primacía del interés particular sobre el general , han hecho que el Estado social de derecho ,por el cual nuestros antepasados lucharon caiga cada día más.