Análisis: Caso González y otras vs México. Por: Jorge Alberto Fuentes Zapata. Universidad del Valle de México (UVM) Campus Mérida. Derechos Fundamentales.
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ANÁLISIS: CASO GONZÁLEZ Y OTRAS (CAMPO ALGODONERO) VS MÉXICO
1. Jorge Alberto Fuentes Zapata Análisis
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ANÁLISIS: CASO GONZÁLEZ Y OTRAS (CAMPO ALGODONERO) VS MÉXICO
El caso González y otras (Campo algodonero) vs México, se trata de la demanda
presentada el 4 de noviembre del año 2007 por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH) en contra de los Estados Unidos Mexicanos, en donde
se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la falta de diligencia en
las investigaciones pertinentes a la desaparición y muerte de tres mujeres, que son
Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal, y Laura Berenice Ramos
Monárrez, cuyos cuerpos fueron localizados el día 6 de noviembre del 2001 en un
campo algodonero de Ciudad Juárez. En dicha demanda se responsabiliza al
Estado mexicano por la falta de medidas de protección a las víctimas (dos de las
cuáles eran menores de edad), la falta de prevención de estos crímenes a pesar de
saber de la existencia de un patrón de violencia de género que había dejado cientos
de mujeres y niñas asesinadas, la falta de respuesta de las autoridades entorno a
la desaparición, la falta de debida diligencia en la investigación de los asesinatos, la
denegación de justicia y la falta de reparación adecuada. En este caso se violaron
los siguientes derechos:
De la convención americana, se violaron los artículos 1 (obligación de respetar los
derechos), 11 (Derecho a la honra y dignidad), 19 (Derecho de niño), 2 (Debe de
adoptar disposiciones de derecho interno), 25 (Protección judicial), 4 (Derecho a la
vida), 5 (Derecho a la integridad personal), y 8 (Sobre garantías judiciales. Así
mismo, se violaron tratados como son: Convención Interamericana para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con
Discapacidad (CIETFDPD) , Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura (CIPST), Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas (CIDFP), y Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
("Protocolo de San Salvador").
Los hechos del presente caso sucedieron en Ciudad Juárez, lugar en donde se
desarrollan diversas formas de delincuencia organizada. Desde 1993 existe un
aumento de feminicidios influenciado por una cultura de discriminación hacia la
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mujer. Al ser hallados los cuerpos de las tres mujeres se concluyó que presentaban
signos de violencia sexual y de haber sido privadas de su libertad antes de su
muerte, a pesar de los recursos interpuestos por sus familiares no se sancionó ni
se le investigó a los responsables. El Estado mexicano debería tener como
obligación el indagar a fondo sobre el caso y hacer justicia dentro del país, sin
embargo, al haber una nula eficacia entorno a la resolución de esta situación fue
que la Comisión intervino con la demanda y expuso las carencias del Estado y la
falta de competencia para resolver el problema de los feminicidios en serie que
ocurrieron en Ciudad Juárez, este caso es solo uno de muchos que han sucedido
en dicha ciudad y es importante que las instancias internacionales verifiquen que
México hace lo posible por erradicar este tipo de violencia en la entidad. La Corte
Interamericana fue la que intervino y dio su opinión respecto del caso, sin embargo,
el Estado mexicano alegó que la Corte carecía de competencia para determinar
violaciones a un tratado importante que sería la Convención Belém do Pára. El
Estado alegó que cada tratado interamericano requiere una declaración específica
de otorgamiento de competencia a la Corte y corresponde entonces analizar cómo
se establece la competencia para el trámite de peticiones en la Convención Belém
do Pará. El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad
internacional, el cual fue aceptado por la Corte. Era sumamente importante que el
Estado reconociera al menos de manera parcial su responsabilidad internacional en
este asunto, ya que ante los ojos del mundo se estaría demostrando la
incompetencia del Estado mexicano en el manejo de casos complejos como el
presente, considero que aún así México debió haber reconocido de forma total su
responsabilidad internacional en este caso, pero no solo este es un caso importante,
sino los cientos de casos de mujeres y niñas asesinadas en Ciudad Juárez durante
el periodo de 2001 a 2004. El caso menciona así mismo a aquel personaje que fuera
procurador general de la República en ese entonces, el señor Chávez Chávez,
quien así mismo es responsable por esta situación, ya que debió actuar de una
manera óptima y no debió permitir que sucedieran estas atrocidades.
Dentro del caso, asistieron así mismo los representantes de las víctimas, los cuáles
incluye a: la Asociación Nacional de Abogados Democráticos A.C., el Comité de
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América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer, la Red
Ciudadana de No Violencia y por la Dignidad Humana, y al Centro para el Desarrollo
Integral de la Mujer A.C. La CIDH solicitó a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos que declare al Estado responsable por la violación de los derechos
consagrados en los artículos 4, 5, 8, 19 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos
1.1 y 2 de la misma, y el incumplimiento del artículo 7 de la Convención para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Los representantes
solicitaron a la Corte IDH, además de los artículos invocados por la Comisión, que
declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 7 y 11 de la
Convención Americana.
Es importante reconocer la labor de las asociaciones civiles que se sumaron para
defender los derechos humanos de las mujeres y que en este caso salieron a luchar
por las vidas de las tres víctimas, la violación a los derechos humanos de las tres
mujeres que fueron asesinadas podría establecer un precedente entorno a la forma
en la que el Estado mexicano reaccionaría ante este tipo de situaciones, México es
un país que se caracteriza por tener violencia y crimen organizado muy presente en
ciertas partes del país, tanto en el norte como en el centro existen grupos criminales
dedicados al narcotráfico, trata de personas, entre otras actividades delictuosas que
corrompen a los gobiernos a nivel municipal, estatal, e incluso federal. La violencia
contra la mujer es algo que posiblemente ha existido por mucho tiempo, pero es
más reciente que en este siglo se han destapado los feminicidios y actos violentos
en contra de la mujer, es responsabilidad del Estado el garantizar la seguridad,
dignidad, y bienestar de sus ciudadanos, y en el caso de las mujeres que están en
peligro de pasar algo similar a lo que ocurrió con Claudia Ivette González,
Esmeralda Herrera Monreal, y Laura Berenice Ramos Monárrez, es importante que
el Estado tome en cuenta las medidas necesarias para evitar más feminicidios en
Ciudad Juárez y demás zonas peligrosas del país. En efecto, el Estado es el máximo
responsable y al no hacer todo lo posible por erradicar esta violencia, quedará
siempre como incompetente y fallará al hacer y ejecutar justicia.
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GARANTÍAS DEL GOBERNADO EN LA SENTENCIA
En la presente sentencia será importante señalar que existieron ciertas violaciones
a las garantías individuales, derechos fundamentales, y derechos humanos de las
víctimas Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal, y Laura Berenice
Ramos Monárrez en los feminicidios que tomaron lugar en el año 2001.
Fundamentalmente, se violaron derechos incluidos tanto en la Convención
Americana, la Convención Belém do Para, y así mismo, la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. De la Convención Americana se violaron derechos
fundamentales que el Estado no supo proteger ni garantizar, dentro de estos
incluyen aquellos en los artículos 4, 5, 7, 8, 19, y 25, los cuáles principalmente se
refieren a lo siguiente:
El artículo 4 estipula que: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.
Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de su
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. El artículo 5.1
menciona que; toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica, y moral. El artículo 7.1 menciona que toda persona tiene derecho a la
libertad y seguridad personales. El artículo 8 explica las garantías judiciales, y
menciona que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente. En este último
aspecto, el Estado mexicano no cumplió con lo debido al existir una impunidad clara
dentro del caso y al mostrar únicamente una responsabilidad parcial por lo ocurrido
con las tres jóvenes. Se violó así mismo el artículo 19 sobre los derechos del niño,
esto debido a que dos de las jóvenes eran menores de edad, y también pudimos
observar que se violó el artículo 25 en base a lo establecido que menciona: Toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Podemos observar que se violaron
una cantidad considerable de derechos fundamentales de las víctimas respaldados
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por la Convención Americana, pero lo peor no es que fuese únicamente esta
Convención la que el Estado mexicano ignoró y decidió hacer caso omiso a ella
para la protección de las víctimas, sino que así mismo, se violaron derechos
estipulados en la Convención Belém do Para y en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
De la Convención Belém do Para, la cual también se denomina Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia Contra la Mujer,
se violaron principalmente derechos estipulados en los artículos 3, 4, 6, y 7 de esta
Convención. El artículo 3 menciona que; toda mujer tiene derecho a una vida libre
de violencia tanto en el ámbito público como en el privado. Es evidente que el Estado
fracaso en garantizarles este derecho a las víctimas Claudia Ivette González,
Esmeralda Herrera Monreal, y Laura Berenice Ramos Monárrez, ya que aun
sabiendo el Estado de los patrones de violencia dentro de Ciudad Juárez y la serie
de feminicidios ocurridos a principios de los años 2000 a 2004, fue incapaz de
erradicar esta violencia desatada sobre la mujer en la entidad, y que particularmente
afecto a miles de jóvenes y niñas menores de edad que se enfrentaron a este tipo
de violencia. El artículo 4 de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer establece en sus incisos a, b, c y
d, que la mujer tiene derecho a que se respete su vida, se respete su integridad
física, psíquica, y moral, que tiene el derecho a la libertad y seguridad personales,
y que tiene la mujer el derecho a no ser sometida a torturas. Evidentemente el
Estado incumplió en este último aspecto, ya que no pudo evitar que las víctimas
fueran torturadas y privadas de su libertad antes de su muerte.
Así mismo, se violó el artículo 6 de la Convención Belém do Para, ya que este
estipula que: El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye; el
derecho de toda mujer a ser libre de toda forma de discriminación, el derecho de la
mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento
y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o
subordinación. El artículo 7 de la Convención también fue violado, y este sería el
más importante ya que contiene en sí mismo la responsabilidad que debe tener el
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Estado en este tipo de casos y entorno a la violencia contra la mujer, se establece
en este artículo que: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia
contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia. El
inciso “b” de este artículo menciona que el Estado debe actuar con la debida
diligencia para prevenir, investigar, y sancionar la violencia contra la mujer, el
Estado mexicano claramente falló en actuar de manera diligente para prevenir la
muerte de las víctimas. El inciso “e” de ese artículo menciona algo importante, lo
cuál es que el Estado debe: tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo
medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o
para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia
o la tolerancia de la violencia contra la mujer. Nuevamente, el Estado no fue capaz
de garantizar este aspecto del artículo. Así mismo, los incisos “f” y “g” mencionan
que el Estado debe: f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la
mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de
protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; y g)
establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar
que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación
del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Como se pudo observar
en la lectura de la sentencia, el Estado no tuvo la capacidad de garantizar un juicio
justo para los representantes de las víctimas, razón por la cuál es evidente que
fracaso el Estado y deberá ser debidamente sancionado o multado por la falta de
diligencia en la protección de las víctimas y la ineficaz investigación que realizó el
Estado para concluir con el caso.
Se violaron algunos derechos incluidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Por ejemplo, el artículo 1, que menciona que “En los Estados
Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo
ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece.” Y también “Las normas relativas a los
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derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los
tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas
la protección más amplia”. Este artículo fue violado en el momento en el que México
únicamente reconoció parcialmente su responsabilidad en el caso presente, siendo
evidente que tenía una responsabilidad absoluta por el cumplimiento de los tratados
internacionales de los cuáles el Estado mexicano es parte, tales como lo son la
Convención Americana, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar,
y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Para).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo en la sentencia, que existe
deber de respeto y que de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención Americana,
los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos
reconocidos en tal Convención, así mismo, su primera obligación es la de “respetar
los derechos y libertades” reconocidos. Tomando esto en cuenta, es sumamente
terrible que exista la impunidad que demostró el Estado mexicano en el caso,
simplemente por el hecho de que no ha podido decir lo contrario o afirmarlo entorno
al supuesto involucramiento de agentes del Estado en los asesinatos de las
víctimas. Los representantes de estas últimas son aquellos que confían plenamente
en que hubo involucramiento por parte de agentes de la autoridad, o bien,
particulares organizados protegidos desde el Estado.
En cuanto al deber de garantía, la Corte reitera que no basta que los Estados se
abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas
positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección
del sujeto de derecho. Sin duda, el Estado debió garantizar los derechos
reconocidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 19, y 25 de la Convención Americana, y
principalmente el de derecho a la vida. Así mismo, se debieron garantizar los
derechos estipulados en la Convención Belém do Para, principalmente en los
artículos 3, 4, 6, y 7, de dicha Convención, y finalmente, aquellos derechos
fundamentales y garantías individuales comprendidos en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, respaldados y garantizados por su primer artículo
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junto con el cumplimiento de los tratados y convenciones internacionales de los
cuales el Estado mexicano es parte.
OMISIONES, RESPONSABILIDADES Y SANCIONES AL ESTADO MEXICANO
En el presente caso la Corte Interamericana expresó su preocupación por la
impunidad mostrada por el Estado Mexicano hacia los casos de feminicidios en
Ciudad Juárez, mismos que repercutieron en las víctimas mencionadas en el caso
y para las cuáles no hubo responsabilidad por parte del Estado, de 1993 a 2005 se
calcula que ha habido alrededor de 379 casos sobre los cuales no existe la firmeza
necesaria para sancionar. En esta ocasión desglosaremos las omisiones,
responsabilidades, y sanciones impuestas por la Corte Interamericana sobre el
Estado Mexicano por haber incumplido con lo estipulado en los tratados
internacionales de los cuales México es parte, tales como la Convención Americana
y la Convención Belém do Para. En el presente caso las víctimas eran Laura
Berenice Ramos Monárrez quien tenía 17 años y era estudiante del quinto semestre
de la preparatoria, Claudia Ivette González quien tenía 20 años de edad y trabajaba
en una empresa maquiladora, y Esmeralda Herrera Monreal que tenía 15 años de
edad y contaba con “grado de instrucción tercero de secundaria”, los cuerpos de las
tres mujeres fueron hallados en un campo algodonero el 6 de noviembre del año
2001. La Comisión y los representantes se refirieron a lo vivido por las jóvenes
González, Ramos y Herrera como “violencia contra la mujer”. Los representantes
alegaron que “los asesinatos del presente caso coinciden en su infinita crueldad, y
son crímenes de odio contra estas niñas y mujeres juarenses, crímenes misóginos
acunados en una enorme tolerancia a la violencia genérica contra las mujeres”. Por
su parte el Estado reconoció “la situación de violencia contra la mujer en Ciudad
Juárez” como un problema que debe combatirse en forma integral”.
La Corte resolvió que la parte lesionada eran las tres víctimas de los homicidios y
sus familiares o representantes y ordenó que el Estado cumpliese con lo siguiente:
En primera instancia sería en la obligación de investigar los hechos, e identificar,
juzgar, y en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones. La Comisión
indicó que “una reparación integral exige que el Estado investigue con la debida
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diligencia, en forma seria, imparcial y exhaustiva, las desapariciones y posteriores
asesinatos” de las víctimas con el propósito de “esclarecer la verdad histórica de los
hechos”, para lo cual el Estado debería “adoptar todas las medidas judiciales y
administrativas necesarias con el fin de completar la investigación, localizar, juzgar
y sancionar al o los autores intelectuales y materiales de los hechos, e informar
sobre los resultados”. Así mismo, la Corte determinó que el Estado debe conducir
eficazmente el proceso penal en curso y, de ser el caso, los que se llegasen a abrir,
para identificar, procesar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales
de la desaparición, maltratos y privación de la vida de las jóvenes González, Herrera
y Ramos. La Comisión indicó que “el Estado está en la obligación de investigar y
sancionar a todos los responsables de la obstrucción de justicia, encubrimiento e
impunidad que han imperado en relación con estos casos”. El Tribunal consideró
que como forma de combatir la impunidad, el Estado deberá, dentro de un plazo
razonable, investigar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, a
los funcionarios acusados de irregularidades y, luego de un debido proceso, aplicará
las sanciones administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a quienes
fueran encontrados responsables. Otras responsabilidades serían las de investigar
las denuncias presentadas por los familiares de las víctimas que han sido
hostigados y perseguidos, proveer medidas de satisfacción y garantía de no
repetición, realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad, hacer
memoria de las víctimas de homicidio por razones de género, establecer un día
nacional en memoria de las víctimas, establecer firmemente las garantías de no
repetición, estandarización de los protocolos, criterios ministeriales de investigación,
servicios periciales y de impartición de justicia, para combatir desapariciones y
homicidios de mujeres y los distintos tipos de violencia contra las mujeres,
implementación de un programa de búsqueda y localización de mujeres
desaparecidas en el estado de Chihuahua, confrontación de información genética
de cuerpos no identificados de mujeres o niñas privadas de la vida en Chihuahua
con personas desaparecidas a nivel nacional, creación de una figura legislativa para
atraer los casos del fuero común al fuero federal cuando se presenten condiciones
de impunidad o se acrediten irregularidades de fondo en las averiguaciones previas,
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prohibición a todo funcionario de discriminar por razón de género, establecer una
Ley para regular los apoyos para las víctimas de homicidios por razones de género,
y también realizar capacitación con perspectiva de género a funcionarios públicos y
población en general del Estado de Chihuahua.
La Comisión posteriormente expresó que el Estado Mexicano debería adoptar
medidas de rehabilitación para los familiares de las víctimas, lo cuál debe incluir
medidas de rehabilitación psicológica y médica. La Corte, como medida de
rehabilitación, ordenó al Estado que brindara atención médica, psicológica o
psiquiátrica gratuita, de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de
instituciones estatales de salud especializadas, a todos los familiares considerados
víctimas por ese Tribunal. Así mismo, como medida de reparación, la Corte
mencionó que los profesionales médicos encargados de brindar esta atención
cuenten con las capacidades para servir a los familiares de las víctimas de forma
benéfica y eficaz.
Así mismo, se establecieron cantidades para la indemnización las cuales el Estado
acordó en pagar ya que forman parte del resultado de reconocimiento de violaciones
parciales al derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares. A través del
Fondo de Auxilio Económico a Familiares de las Víctimas de Homicidio de Mujeres,
se otorgaron las siguientes cantidades:
Para la familia de la víctima Esmeralda Herrera Monreal se otorgó un total de
273,312 pesos los cuáles fueron desglosados la mitad para la familiar madre de
nombre Irma Monreal Jaime, y en partes iguales para los demás cuatro familiares
por cantidades de 34,164 pesos. Para la familia de la víctima Claudia Ivette
González se indemnizó únicamente a la madre Irma Josefina González Rodríguez
por la cantidad de 273,312 pesos, y finalmente, para los familiares de la víctima
Laura Berenice Ramos Monárrez se dividió el mismo monto de 273,312 pesos entre
la madre Benita Monárrez Salgado y el padre Daniel Ramos Canales por la cantidad
de 136,656 pesos respectivamente.
Se otorgaron entonces estas cantidades a través del mencionado Fondo de Apoyos
y así mismo se reconocieron otros pagos por parte del Estado como lo fueron
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apoyos para vivienda con recursos provenientes del Instituto de la Vivienda del
estado de Chihuahua (IVI) para la señora González y el señor Adrián Herrera
Monreal, que según el Estado ascienden a la cantidad de 114,200 pesos
respectivamente. También se otorgaron apoyos para proyectos productivos
provenientes de un programa coordinado por el Gobierno federal a través de la
Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL) por la cantidad de 60,000 pesos y de
83,000 pesos entregados a la señora Monárrez y a la señora Monreal,
respectivamente, así como diversos apoyos económicos como despensas,
donativos, y dinero en efectivo.
La Corte decidió que debido a los gastos que incurrieron los familiares y
representantes de las víctimas en la realización de volantes, posters, y viajes que
tuvieron que realizar entorno a la desaparición de las tres jóvenes se deberán
otorgar las siguientes cantidades de dinero: 150 dólares americanos a la joven
Herrera, 600 dólares americanos a la joven González, y 1050 dólares americanos a
la joven Ramos. Por motivo de los funerales, el Estado otorgó unos pagos
extraordinarios a la señora Monreal y a la señora González por las cantidades de
2,600 y 6,500 pesos mexicanos respectivamente. Sin embargo, al no poderse
comprobar este otorgamiento de recursos, se solicitó por parte de la Corte que el
Estado debería otorgar 1,000 dólares para la señora Monreal, 1,000 dólares para la
señora González, y 1,300 dólares para la señora Monárrez, mas aparte compensar
los gastos realizados y que no fueron compensados en ningún momento por parte
del Estado Mexicano.
El Estado presentó una propuesta de reparación frente a cada una de las víctimas
y respecto al daño emergente estableció que los gastos erogados por los familiares
de las víctimas, como consecuencia de su muerte, se podrían englobar en 10,000
pesos mexicanos para cada víctima, teniendo en cuenta lo que el concepto “gastos
funerarios” equivaldría en Ciudad Juárez.
Ante la falta de presentación de comprobantes que prueben que los gastos
funerarios ascendieron a las cantidades que mencionaba el Estado, la Corte decidió
que se deberán también pagar 550 dólares a la señora Monreal, 250 dólares a la
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señora González, y 750 dólares a la señora Monárrez por concepto de gastos
funerarios.
Los representantes informaron en sus alegatos finales que el total dejado de percibir
por la joven Herrera en su equivalente en dólares americanos al tipo de cambio del
12 de junio de 2009 es de 772,143.56 dólares americanos y el de las jóvenes
González y Ramos 566,683.71 dólares americanos 1,522,390 dólares americanos
respectivamente. Sin embargo, en virtud de un análisis que realizó el Estado, estas
cifras estaban muy por encima de la realidad, la Corte coincidió con el Estado en su
análisis y entonces ordenó que el Estado únicamente pagaría las cantidades de
145,500 dólares americanos para la víctima Esmeralda Herrera Monreal, 134,000
dólares americanos para la víctima Claudia Ivette González, y la cantidad de
140,500 dólares americanos para Laura Berenice Ramos Monárrez.
Asimismo, por el daño moral se ordenó que el Estado deberá pagar 40,000 dólares
por Esmeralda Herrera Monreal, 38,000 dólares por Claudia Ivette González, y la
cantidad de 40,000 dólares por Laura Berenice Ramos Monárrez. Adicional a estos
pagos, existieron otros costos y gastos que las instituciones representantes de las
víctimas, y quienes prestaron sus servicios para ayudarlas, solicitaron que les
fuesen indemnizados, por lo tanto, el Estado fue ordenado de pagar el monto de
45,000 dólares americanos a las madres de las jóvenes Herrera, Ramos, y
González por concepto de costas y gastos. La Corte finalmente estableció que el
pago de la indemnización por daño material e inmaterial y el reintegro de costas y
gastos establecidos en la Sentencia serían hechos directamente a las personas
indicadas en la misma, en el plazo de un año, contado a partir de su notificación.
Señaló asimismo que, si el Estado se demorara en pagar estas indemnizaciones,
debería también pagar un interés. De este modo vemos que el Estado hizo lo posible
por disminuir los costos de indemnización y pagos monetarios que debía por
responsabilidad hacer a los familiares de las víctimas, una vez más, demostrando
la falta de responsabilidad y un desinterés por hacer y ejecutar justicia, lo cual,
lamentablemente a través del caso se pudo observar como una tendencia por parte
del Estado Mexicano.
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REFLEXIÓN SOBRE LA VINCULATORIEDAD DE LAS NORMAS INTERNAS E
INTERNACIONALES
Durante el transcurso del caso fue evidente que se violaron derechos humanos y
fundamentales de los cuales no tomo responsabilidad el Estado Mexicano, y con los
cuales se vieron violados distintos artículos de las diferentes convenciones y
tratados de los cuales el Estado mexicano es parte, como lo fueron la Convención
Belém do Para y la Convención Americana. Fundamentalmente, se violaron
derechos tanto de tratados internos (constitución) como internacionales
establecidos en las convenciones previamente mencionadas.
Analizando los puntos resolutivos que impuso la Corte Interamericana de Derechos
Humanos podemos ver que básicamente se declaró que el Estado tiene
competencia contenciosa en razón de la materia para conocer de alegadas
violaciones al artículo 7 de la Convención Belém do Pará, y que no tiene
competencia contenciosa en razón de la materia para conocer de supuestas
violaciones a los artículos 8 y 9 de dicho instrumento internacional. Asimismo,
declaró por unanimidad que no puede atribuir al Estado responsabilidad
internacional por violaciones a los derechos sustantivos consagrados en los
artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a
la Libertad Personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
derivadas del incumplimiento de la obligación de respeto contenida en el artículo 1.1
de la misma.
Fundamentalmente, se estableció y declaró que el Estado violó los derechos a la
vida, integridad personal y libertad personal reconocidos en los artículos 4.1, 5.1,
5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de
garantía contemplada en el artículo 1.1 y la obligación de adoptar disposiciones de
derecho interno contemplada en el artículo 2 de la misma, así como con las
obligaciones contempladas en el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará,
en perjuicio de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez y
Esmeralda Herrera Monreal, quienes fuesen las víctimas de los feminicidios
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ocurridos en Ciudad Juárez, y cuyos cuerpos fueron encontrados un 6 de noviembre
del 2001 en un campo algodonero.
De la misma manera, la Corte dictó en la Sentencia que el Estado incumplió con su
deber de investigar, y con ello su deber de garantizar, los derechos a la vida,
integridad personal y libertad personal, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y
7.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma
y con el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de Claudia
Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez y Esmeralda Herrera Monreal. Y
por los mismos motivos violó el Estado los derechos de acceso a la justicia y
protección judicial, derechos que están consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de
la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y 7.b y
7.c de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de los familiares y representantes
de las tres víctimas.
Se puede analizar desde una perspectiva imparcial que a pesar de que el Estado
violó una cantidad considerable de derechos humanos fundamentales que son
importantes, también no fue posible comprobar que miembros o funcionarios del
Estado estuviesen involucrados en los homicidios de las mujeres víctimas en Ciudad
Juárez.
El Estado, asimismo, violó el derecho de no discriminación contenido en el artículo
1.1 de la Convención Americana, en relación con el deber de garantía de los
derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, consagrados en los
artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de dicho tratado, en perjuicio de Laura Berenice Ramos
Monárrez, Esmeralda Herrera Monreal y Claudia Ivette González. También se
vieron violados los derechos del niño, consagrados en el artículo 19 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en
perjuicio de las niñas Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos
Monárrez.
Se violó el derecho a la integridad personal de las madres de las víctimas, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana,
y causó sufrimiento a los familiares y representantes de estas. De igual manera se
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violó ese derecho de integridad personal por el hostigamiento que sufrieron
miembros de la familia Herrera y Ramos principalmente.
A pesar de que se declararon suficientes violaciones de derechos humanos por
parte del Estado en el presente caso por parte de la Corte Interamericana, también
se debe destacar que no se violó el derecho a la protección de la honra y de la
dignidad, consagrado en el artículo 11 de la Convención Americana, por parte del
Estado mexicano.
Esta resolución determinó y obligo al Estado a realizar una serie de acciones en pro
de buscar respuestas al caso presente, en primera instancia se le impuso al Estado
el deber de remover todos los obstáculos de jure o de facto que impidiesen la
investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales
que se debiesen llevar a cabo. Asimismo, se impuso que la investigación debería
ser con una perspectiva de género, para emprender líneas especificas de
investigación contra la violencia sexual a la cuál fueron expuestas las víctimas,
investigando asimismo la zona en donde se llevaron a cabo los feminicidios. Se
deberá identificar de igual forma los órganos que participen en el procedimiento de
investigación, y divulgar públicamente los resultados de los procesos.
Es importante resaltar que el Estado mexicano a pesar de no reconocer su
responsabilidad internacional en el caso, fue de todos modos sancionado
debidamente por la Corte Interamericana y fue obligado a cumplir con diferentes
condiciones, las cuales fueron resumidas y expresadas en este escrito a través de
los distintos encabezados, sería importante rescatar de este caso el hecho de que
a pesar de que las víctimas fueron asesinadas de manera inhumana e intolerable,
se hizo medianamente una justicia para los familiares de las víctimas. Esto a través
de las indemnizaciones que otorgó la Corte y el Estado mexicano. Asimismo, el
Estado deberá cumplir con una serie de condiciones y sanciones que le fueron
impuestas por la Corte y por lo general, como está escrito en la Sentencia que se
impuso, en un plazo de máximo un año. Se estableció que el Estado también
debería hacer público los resultados de la investigación que llevaría a cabo para
sancionar a los homicidas y responsables directa e indirectamente del caso de las
16. Jorge Alberto Fuentes Zapata Análisis
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tres víctimas cuyos cuerpos fueron encontrados en un campo algodonero de Ciudad
Juárez el 6 de noviembre del año 2001. La Corte estableció supervisar el
cumplimiento íntegro y completo de la Sentencia que fue dictada en ejercicio de sus
atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención
Americana y la Convención Belém do Pára, y dará por concluido el presente caso
una vez que el Estado haya cumplido cabalmente lo dispuesto en la misma.
Será importante, entonces, que el Estado mexicano cumpla lo dispuesto en la
sentencia, para que se esclarezcan los hechos de estos feminicidios que dieron la
vuelta al mundo de los derechos humanos y las violaciones a los derechos
fundamentales internacionales de las mujeres y las niñas, teniendo en cuenta el
posible desarrollo e implementación de políticas públicas internas que México
pueda realizar para evitar que sigan persistiendo este tipo de feminicidios, no solo
en Ciudad Juárez, sino alrededor de todo el país. México deberá, entonces, servir
como un ejemplo de país, de buena manera, a nivel internacional al hacer todo lo
posible por esclarecer los hechos de este caso y por sancionar debidamente a los
homicidas y responsables del mismo, respetando de manera fehaciente los
derechos humanos y garantías individuales de todos aquellos que deban estar
involucrados en la resolución del caso.
Es imposible que las indemnizaciones dadas a los familiares reparen aunque sea
de manera mediana las pérdidas que sufrieron tras el asesinato de las víctimas, sus
hijas, y es muy probable que no exista compensación suficiente para que estén
totalmente tranquilos o de acuerdo con el Estado, sin embargo, al menos existió un
poco de responsabilidad por parte de México, y la resolución final será satisfactoria
en cuanto se resuelvan las investigaciones y se realicen acciones y programas para
erradicar la violencia contra la mujer en el país.