CASO EDMUNDO CAMANA Y OTROS, PUEBLOS PICHICHA Y ORIFUNA vs
SANTA CLARA
ERIKA SOTO SISA
FUNDACION UNIVERSITARIA JUAN DE CASTELLANOS
DERECHO DE LOS TRATADOS
TUNJA
2016
CASO EDMUNDO CAMANA Y OTROS, PUEBLOS PICHICHA Y ORIFUNA vs
SANTA CLARA
PRESENTADO A:
DOCTOR DIEGO HIGUERA
PRESENTADO POR:
ERIKA SOTO SISA
FUNDACION UNIVERSITARIA JUAN DE CASTELLANOS
DERECHO DE LOS TRATADOS
TUNJA
2016
¿SANTA CLARA ES RESPONSABLEPOR LA VIOLACION DE LOS DERECHOS
EN PERJUICIO DE LOS INTEGRANTES DE LA FAMILIA CAMANA OSORIO, AL
HABER IMPUNIDAD Y NO DAR INVESTIGACION A FONDO Y COMPLETA POR
LOS HECHOS OCURRIDOS?
HECHOS:
1. Santa clara es un estado independiente de América que hace frontera con
la confederación de Bristol al norte y la republica de madruga al sur.
2. Tras la independencia de santa clara, esta atravesó un acelerado proceso
de industrialización, convirtiéndose una potencia económica.
3. Desde hace varias décadas, los gobiernos de santa clara han promovido
medidas dirigidas a fomentar la expansión de sus empresas mineras hacia
otros países.
4. En 1992, la republica de Madruga, Santa Clara y la Confederación de Bristol
firmaron un tratado de libre comercio y desarrollo de Norteamérica (TLCD).
Uno de sus capítulos estableció un sistema arbitral, mediante el cual
cualquier controversia entre las empresas inversionistas y uno de los tres
países signatarios debe ser resuelto por un panel arbitral permanente con
sede en ciudad de Toronga.
5. El 12 de diciembre de 1994 el presidente de la Confederación Madrúguense
de Trabajadores Mineros, Edmundo Camana, su esposa Teresa Osorio y
dos de sus dos hijos fueron asesinados por personas encapuchadas en un
restaurante de la ciudad de San Blas, capital del estado de mismo nombre,
al norte de Madruga.
6. La hija menos de la pareja Camana Osorio, la señora Lucia Camana Osorio,
paso a vivir a santa clara, con estatus de refugiado hasta 1998, cuando
decidió regresar a su país de origen, de vuelta a Madruga.
7. Lucia actuó como una de las principales voceras del llamado Movimiento
Nacional contra la Impunidad.
8. En enero de 1999, la fiscalía suprema de madruga, emitió una resolución de
sobreseimiento de las investigaciones en torno al asesinato del seños
Edmundo Camana y su familia, dicha resolución señalo como únicos
responsables del crimen a dos personas que habían fallecido en 1995, así
después de un tiempo se ordenó el archivo del proceso penal.
9. En julio de 2001, se filtraron documentos a la prensa que comprobaban
depósitos bancarios de la filial Miningcorp en Madruga a empresas de
propiedad de dos cabecillas del grupo los olivos. Dicha noticia causó un gran
revuelo político en santa clara, debido a que el entonces presidente de la
cámara alta, Eliot Klein, había sido el director financiero de Miningcorp en la
época.
10.Organizaciones de los derechos humanos de Madruga han criticado la
ausencia de investigaciones sobre posibles vínculos entre Miningcorp y
grupos milicianos ilegales.
11.Así mismo han identificado errores en el cómputo del plazo de prescripción
por el delito de lavado de activos, lo que considera una colisión entre la
empresa y la fiscalía.
12.El 10 de diciembre de 2002 alrededor de dos millones de personas
participaron de la marcha nacional contra la impunidad en madruga.
13.Mientras se realizaba un discurso en la plaza mayor de San Blas, Lucia
Camana fue asesinada por un desconocido que la acribillo con varios
disparos de arma de fuego y se dio a la fuga, el arma que fue utilizada y el
modo de actuación fueron bastante parecidos a los del resto de la familia
Camana Osorio.
14.En marzo de 2006, los familiares de Lucia Camana, solicitaron a la fiscalía
de madruga ampliar las investigaciones penales por el homicidio de la
señora Camana, pedidos que fueron rechazados y nunca se llegó a una
investigación a fondo, y que si no era por falta de competencia ya había
prescrito el proceso.
Se resaltara las violaciones que ocurrieron y la impunidad que se denota por falta
de justicia de Santa Clara:
- El presidente de la confederación Madrúguense de trabajadores mineros,
Edmundo Camana su esposa e hijos, fueron asesinados por personas
encapuchadas en un restaurante y cuya investigación nunca llego a fondo.
- Hay una grave ausencia de investigaciones frente a Miningcorp y grupos
militares ilegales.
- Así mismo, las investigación de lavado de activos contra dos cabecillas del
grupo los olivos y la investigación Minig, sabiendo que hay errores en el plazo
de la prescripción por ese delito.
- Se denota que hay una colisión entre la empresa y la fiscalía.
- Teniendo en cuenta que solamente en la década d los 90, la acción de
milicias habían cobrado la vida de quinientos líderes sociales. Defensores,
sindicalistas.
- Lucia Camana, hija de presidente asesinado, desarrolla una marcha nacional
contra la impunidad que ella dirigía, en frente de dos millones de personas,
ella es asesinada por un encapuchado.
- Las investigaciones sobre estos asesinatos en Santa Clara, fueron muy
evasivas y nunca llegaban a un fin real.
- Los abuelos de Camana pedían ampliar la investigación sobre los
asesinatos.
- En general no obtenían ayuda, no se hacían las respectivas investigaciones,
siempre les resultaban con evasivas y nunca llegaban a un resultado.
DERECHOS EN JUEGO
1. DIGNIDAD HUMANA: Todos los seres humanos somos merecedores de
buenos tratos, de condiciones dignas, tener una consideración especial
frente a lo que se vive y como se vive.
- Es difícil, pues hay que hablar de la dignidad de las víctimas y la de sus
familiares, y hay una clara violación, Santa Clara no hace justicia, no respeto
a estas personas con el simple hecho de desatender estos problemas y no
darle el interés que ellos como personas dignas y merecedoras debieron
tener.
2. ASESINATO: El asesinato es un delito contra el bien jurídico de la vida de
una persona física, de carácter muy específico, que consiste en matar a una
persona incurriendo en ciertas circunstancias agravantes, tales como la
alevosía, la premeditación, el precio, la recompensa o promesa
remuneratoria y el ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente
el dolor del ofendido.1
3. GENOCIDIO: El genocidio es un delito internacional que comprende
«cualquiera de los actos perpetrados con la intención de destruir, total o
parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal». Estos
actos comprenden la «matanza y lesión grave a la integridad física o mental
de los miembros del grupo, sometimiento intencional del grupo a condiciones
de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial,
medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo, traslado por
la fuerza de niños del grupo a otro grupo2
4. CRIMENES DE GUERRA: Un crimen de guerra es una violación de las
protecciones establecidas por las leyes y las costumbres de la guerra,
integradas por las infracciones graves del Derecho Internacional Humanitario
cometidas en un conflicto armado y por las violaciones del Derecho
Internacional.
1
enciclopedia-juridica.biz14
2
abogados.lawinfo.com
5. CRIMENES DE LESA HUMANIDA: Comprende las conductas tipificadas
como asesinato, exterminio, deportación o desplazamiento forzoso, tortura,
violación, prostitución forzada, esclavitud sexual, esterilización forzada y
encarcelación o persecución por motivos políticos, religiosos, ideológicos,
raciales, étnicos, de orientación sexual u otros definidos expresamente,
desapariciónforzada, secuestro o cualquier acto inhumano que cause graves
sufrimientos o atente contra la salud mental o física de quien los sufre,
siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de
dicho ataque. 3
6. INTEGRIDAD: Este es un derecho fundamental y humano, de la cual goza
el ser humano, por el hecho de ser persona, por eso mismo debe ser
respetado y valorada, para así mismo tener un buen desarrollo de la misma
vida.
- Se ve afectado este derecho, con el simple hecho de querer ocultar
investigaciones y aclarar la verdad, tan solo para las familias hace difícil el
desarrollo de su vida, ya sea por miedo de avanzar con lo de su familia
asesinada, o con el hecho de continuar en la investigación, hay una total
desprotección.
7. DERECHO LIBERTAD: La libertad es un derecho fundamental que toda
persona tiene y que es inherente a ella, para poder obrar según su voluntad
siempre y cundo respete la lay y los derechos de los demás.
3
practicatuderecho.blogspot.com
- Frente a los fallecidos, y a la señora Camana, se le violo ese derecho a la
libertad, es más nunca hubo una protección por parte de Santa Clara,
teniendo en cuento los hechos que pasaron con sus demás familiares.
8. DERECHO A OBTENER REPARACION: Es un derecho que tienen las
víctimas de violaciones por parte de la vulneración a sus derechos y por eso
tiene que ser reparadas.
- Es claro de notar que hasta el momento, tan solo a los abuelos de la señora
Camana, les ha tocado recurrir a insistir a la administración de justicia para
obtener una clara investigación y así mismo poder ser reparadas por los
daños de los cuales han sido víctimas.
9. DERECHO A SABER: Todas las personas tienen derecho a saber sobre las
condiciones y el estado en que se basan las investigaciones, cuando sean
de interés y de afectación directa.
- Los abuelos de la señora Camana, les ha tocado llegar hasta últimas
instancias, ya que según las investigaciones, llegan a su término de
caducidad, por falta de competencia o porque simplemente ya se da por
resuelto con el hecho que son personas encapuchadas que ya murieron o
hacen parte de bandas criminales.
10.DERECHODE JUSTICIA: Todas las personas tenemos el derecho de existir
justicia, dar a cada quien lo que le corresponde, para poder vivir en armonía
con los demás, el bien común de la sociedad.
- La violación de este derecho que ha tenido Santa Clara, es muy notario, con
el simple hecho de persuadir las investigaciones que se han tenido desde los
asesinatos de la familia Camana, el hecho de no querer llevar el caso y
siempre poner problema por algo, se hace grande la desprotección de este
pueblo contra la gente que sufre y ha sufrido estos atropellos.
PRECEDENTES
1. El Tribunal ha establecido que, de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención,
los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos
reconocidos en ella. La responsabilidad internacional del Estado se funda en actos
u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su
jerarquía, que violen la Convención Americana4.
- Cosa que no se les ha respetado y se les ha vulnerado a cada una de las
víctimas y de sus familiares, con la no protección por parte del estado.
2. En cuanto al deber de respeto, la Corte ha sostenido que la primera obligación
asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de
"respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención. Así, en la
protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción
de la restricción al ejercicio del poder estatal5.
- Durante el proceso que hubo, las libertados no fueron ciertamente asumidas,
ero pese a la inseguridad un ejemplo de ello es la señora hija Camana Osorio,
4
Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr 79 y Caso Kawas Fernández
Vs. Honduras, supra nota Error! Bookmark not defined., párrs. 72 y 73.
5
Cfr. La expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21.
al querer luchar por la falta de impunidad y ser libre en una protesta, es
asesinada vilmente.
Sobre la obligación de garantía la Corte ha establecido que puede ser cumplida de
diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba
garantizar y de las particulares necesidades de protección6.
- Es de anotar que el estado jamás presento un interés por proteger e
investigar a fondo sobre lo ocurrido, pues una total desprotección de las
víctimas, como si el estado hiciera parte de aquel grupo delincuente y
quisiera tapar sus fechorías.
3. La Corte reitera que no basta que los Estados se abstengan de violar los
derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables
en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya
sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre7.
- E cuanto a la señora Camana Osorio, el estado debió prevenir el suceso,
pues es ella quien se encontraba en grave riesgo, y aún más en la condición
en la que se encontraba, por querer luchas por una impunidad que el mismo
estado encubría.
4. Los derechos a la vida y a la integridad personal revisten un carácter esencial
en la Convención. De conformidad con el artículo 27.2 del referido tratado, esos
6
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra nota Error! Bookmark not defined.,
párrs. 111 y 113; Caso Perozo Vs. Venezuela, supra nota Error! Bookmark not defined., párr. 298, y Caso
Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota Error! Bookmark not defined., párr. 62
7
Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006.
Serie C No. 147, párr. 81; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006.Serie C No. 146, párr. 154;y Caso de la Masacre de Pueblo Bello
Vs. Colombia.Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111.
derechos forman parte del núcleo inderogable, pues no pueden ser suspendidos en
casos de guerra, peligro público u otras amenazas.
- Tanto la vida como la integridad personal de cada una de las víctimas fue
desprotegida, el estado no forma parte de ese estado protector, todo lo
contrario.
5. Asimismo, el Tribunal ha establecido que el derecho a la vida juega un papel
fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el
ejercicio de los demás derechos. Los Estados tienen la obligación de garantizar la
creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones
de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes
atenten contra él.
6. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención
Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida
arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados
adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la
vida (obligación positiva)8, conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio
de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción9.
7. Respecto de la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5
de la Convención Americana, ésta implica el deber del Estado de prevenir e
8
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota Error!
Bookmark not defined., párr. 144; Caso del Penal Castro Castro Vs. Perú, supra nota Error! Bookmark not
defined., párr. 237, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 75.
9
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs.Colombia,supra nota 7,párr.120; Caso del Penal Castro
Castro Vs. Perú, supra nota Error! Bookmark not defined., párr. 237, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay,
supra nota 8, párr. 75.
investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Al respecto, el Tribunal ha señalado que a la luz de la obligación general de
garantizar a toda persona bajo su jurisdicción los derechos humanos consagrados
en la Convención, establecida en el artículo 1.1 de la misma, en conjunto con el
derecho a la integridad personal conforme al artículo 5 (Derecho a la Integridad
Personal) de dicho tratado, existe la obligación estatal de iniciar de oficio e
inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar.
- El estado no asumió su papel de protector, pese a los atentado, a la
investigaciones que se hacían y la falta de investigación, este estado viola
tanto nacional como internacionalmente sus deberes y responsabilidades.
Deber de investigar efectivamente los hechos, conforme a los artículos 8.1 y
25.1 de la Convención, derivado de la obligación de garantía de los derechos
a la vida, integridad personal y libertad personal
8. De la obligación general de garantía de los derechos a la vida, integridad
personal y libertad personal deriva la obligación de investigar los casos de
violaciones de esos derechos; es decir, del artículo 1.1 de la Convención en
conjunto con el derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o
garantizado10.
- Hay una falta indebida, pues mientras ocurría las colisiones no fueron
protegidos, resguardados, sabiendo del peligro en el que estaban por lo
anteriormente pasado.
10
Cfr. Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 7, párr. 142; Caso Heliodoro Portugal Vs.
Panamá.Excepciones Preliminares,Fondo,Reparaciones y Costas.Sentencia de 12 de agosto de 2008.Serie
C No. 186, párr. 115, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota Error! Bookmark not defined., párr.
298.
9. En su sentencia de fondo emitida en el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras,
la Corte estableció que, conforme al deber de garantía:
[e]l Estado está […] obligado a investigar toda situación en la que se
hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si
el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune
y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud
de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de
garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su
jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares
o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los
derechos humanos reconocidos en la Convención11.
- La falta respuesta de las autoridades, hace que se presuma y a modo de
investigar, el cierto alineamiento que cubre el estado a favor del grupo y así
mismo de sus autoridades.
10. El deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que
debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple
formalidad condenada de antemano a ser infructuosa12. La obligación del Estado de
investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de
hechos vuelvan a repetirse. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad
fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos13.
- La falta de diligencia en las investigaciones de los asesinatos de las víctimas
11
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra nota Error! Bookmark not defined., para.
176, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota Error! Bookmark not defined., párr. 76.
12
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota Error! Bookmark not defined., párr. 123 y Caso
Garibaldi Vs. Brasil, supra nota Error! Bookmark not defined., párr. 113.
13
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota Error! Bookmark not defined., párr. 179 y Caso
Garibaldi Vs. Brasil, supra nota Error! Bookmark not defined., párr. 141.
y la falta de protección a sus familiares.
11. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan
conocimiento del hecho, deben iniciar ex oficio y sin dilación, una investigación
seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la
determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual
castigo de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan
estar involucrados agentes estatales14.
12. De otra parte, la Corte ha advertido que esta obligación se mantiene
“cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún
los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían,
en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la
responsabilidad internacional del Estado”15.
13. En tal sentido, en el marco de la obligación de proteger el derecho a la vida,
la Corte Europea de Derechos Humanos ha desarrollado la teoría de la “obligación
procesal” de efectuar una investigación oficial efectiva en casos de violaciones a
aquél derecho16. La Corte Interamericana tambiénha aplicadoestateoría en diversos
casos17.
14
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 7, párr. 143; Caso Heliodoro
Portugal Vs. Panamá,supra nota 297,párr. 144,y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia,supra nota Error!
Bookmark not defined., párr. 101.
15
Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs.Colombia,supra nota 7, párr. 145, y Caso Kawas Fernández
Vs. Honduras, supra nota Error! Bookmark not defined., párr. 78.
16
Cfr. ECHR, Ergi v. Turkey, Judgment of 28.07.1998, Reports of Judgments, n. 81, paras. 85-86, ECHR,
Akkoç v. Turkey, Judgment of 10 October 2000, paras. 77 to 99, and ECHR, Kiliç v. Turkey, Judgment of 28
March 2000, paras. 78 to 83.
17
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 112; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia,
supra nota Error! Bookmark not defined., párr. 97, y Caso Garibaldi Vs. Brasil,supra nota Error! Bookmark
not defined., párr. 23.
La Corte considera que el deber de investigar efectivamente, siguiendo los
estándares establecidos por el Tribunal (supra párr. 8 a 12) tiene alcances
adicionales cuando se trata de una mujer que sufre ciertos tipos de tortura y
masacre.
- Como es el caso de la señora Camana Osorio, al ser una mujer la cual estuvo
desprotegida por su estado y los demás donde se acogía, tiene
repercusiones.
ARTÍCULOS 4 (DERECHO A LA VIDA)18, 5 (DERECHO A LA INTEGRIDAD
PERSONAL)19, 7 (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL)20, 8 (GARANTÍAS
JUDICIALES)21 19 (DERECHOS DEL NIÑO)22 Y 25 (PROTECCIÓN JUDICIAL)23
EN RELACIÓN CON LOS ARTICULOS 1.1 (OBLIGACION DE RESPETAR LOS
DERECHOS)24 y 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO
INTERNO)25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA Y CON EL ARTÍCULO 7 DE LA
CONVENCIÓN BELÉM DO PARÁ26
14. La Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado incumplió su obligación
18
El artículo 4.1 de la Convención estipula:
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley
y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente.
19
El artículo 5 de la Convención establece:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas graves o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de liberad s erá tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano. […]
20
El artículo 7 de la Convención dispone:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las caus as y en las condiciones
fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes
dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
[…]
21
El artículo 8.1 de la Convención establece que:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,
o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter. […]
22
El artículo 19 de la Convención establece:
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requierenpor
parte de su familia, de la sociedad y del Estado
23
El artículo 25.1 de la Convención señala que:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo
ante los jueces o tribunales competentes,que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución,la leyo la presente Convención,aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
24
El artículo 1.1 de la Convención establece:
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos
en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
de garantizar el derecho a la vida de las víctimas “mediante la adopción de medidas
para prevenir sus asesinatos[,] incurriendo de este modo en una violación del
artículo 4 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2 del
mismo tratado”. Asimismo, solicitó que “declare que el Estado falló en su deber de
actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar los actos de
violencia sufridos por [las víctimas] en contravención del artículo 7 de la Convención
de Belém do Pará”. Por último, sostuvo que el Estado incumplió su obligación de
investigar efectiva y adecuadamente las desapariciones y posterior muerte de las
jóvenes González, Herrera y Ramos, en violación de los artículos 8, 25 y 1.1 de la
Convención Americana. Según la Comisión, “[no obstante el transcurso de seis
años, el Estado no ha avanzado en el esclarecimiento de los sucesos o de la
responsabilidad correspondiente”.
cualquier otra índole, origen nacional o social,posición económica,nacimiento o cualquier otra
condición social.
25
El artículo 2 de la Convención dispone:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometena adoptar,con arregloa sus procedimientos constitucionales ya las disposiciones
de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para
hacer efectivos tales derechos y libertades.
26
El artículo 7 de la Convención Belém do Pará estipula:
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en
adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir,
sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
[…]
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la
mujer;
c. incluir en su legislacióninterna normas penales,civiles yadministrativas,asícomo las de otra
naturaleza que sean necesarias para prevenir,sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
[…]
PRETENCIONES
1. Solicito de manera con lo ya sustentado, que se reabran los casos de las
víctimas de la familia Camana Osorio, y que se haga una investigación a
fondo, de modo que concluya con todo lo del caso.
2. Que se hagan unas investigaciones que baje todos los obstáculos y que
impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo respectivo de
los procesos judiciales.
3. Que el estado dentro de un plazo razonable, indemnice a cada una de los
familiares de las víctimas.
4. Que el estado reconozca públicamente su responsabilidad, por lo hechos
ocurridos.
5. Que el estado debe brindar atención médica, psicológica o psiquiátrica, de
forma inmediata, adecuada y efectiva a través de instituciones
especializadas en los familiares de las víctimas.
6. Que el estado cancele las costas de los procesos que se han llevado para
investigar los asesinatos.
7. Que se sancione a las personas que no le dieron la debida investigación a
los procesos que se llevaron en el periodo de las masacres contra la familia
Camana Osorio.
8. Que los familiares de las victimas Camana Osorio, tengan protección por
parte del estado y garantías judiciales.
CONCLUSION
 Con todo lo anterior expuesto, el estado de santa clara es el responsable por
todos y cada uno de los daños que se le causaron a las víctimas, en cuanto
a falta de protección, la debida diligencia de las investigaciones de los
asesinatos de las víctimas, así como la falta de respuesta de las autoridades
correspondientes.
Así mismo la falta de eficacia por parte del estado, y por la obligación que no
asumieron, por no respetar y cumplir los derechos que santa clara como
estado debe cumplir y garantizar a su población.
¿SANTA CLARA ES RESPONSABLE POR EL DETRIMENTO DEL MEDIO
AMBIENTE EN EL TERRITORIO, Y DE ORIFUNA Y PICHICHA, Y AL MISMO
TIEMPO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES QUE HABIAN
PACTADO?
HECHOS
1. En enero de 2007, la secretara de minas y energías de santa clara anuncio
públicamente la intención de licitar un proyecto de oro y plata a cielo abierto
denominado Wirikuya, en dos minas próximas a las cuencas del rio Doce, a
80 kilómetros de la frontera con Madruga.
2. Aunque la explotación y exploración tendría lugar exclusivamente e territorio
de sana clara, cada una de las etapas del proyecto presentaría un potencial
de afectación de la cuenca del rio Doce, cuyo caudal atraviesa más de 300
kilómetros del territorio de madruga.
3. De conformidad con la legislación aplicable, en enero de 2008 la secretaria
de medio ambiente de santa clara emitió un estudio de impacto social y
ambiental (EISA).
4. La subsecretaria de interculturalidad emitió un informe técnico, señalando a
las comunidades cuyo territorio pudiese ser afectado por el proyecto, y se
identificaron los pueblos Pichicha, en santa clara y el pueblo de Orifuna, en
Madruga, como potenciales afectados en su territorio a raíz del proyecto de
Wirikuya.
5. En noviembre de 2010, la asamblea del pueblo Pichicha decidió aceptar la
realización del proyecto Wirikuya en su territorio, imponiendo sin embargo
una serie de condiciones, entre las cuales destacan la conversión de la
explotación en cielo abierto a una explotación exclusivamente subterránea.
6. Finalmente, el pueblo Pichicha condiciono su consentimiento a prohibición
expresa del ingreso de funcionarios de la empresa minera a las adyacencias
del riachuelo de Mandí, el cual es utilizado como lugar de cultos por parte de
sacerdotes, cada una de estas condiciones fue acogida por las autoridades
de santa clara y en febrero de 2011 la empresa Silverfield S.A. quien fue la
que obtuvo licencia para iniciar con el proyecto.
7. El 15 de mayo de 2011 la laguna Pumpulla resulto contaminada debido a la
ruptura de una pequeña represa de contención de lodo y rocas excavadas
durante los trabajos de prospección emprendidos por Silverfield.
8. A raíz del referido incidente, la secretaria federal de abastecimiento hídrico
de santa clara (SEFAH) ordeno la descontaminación de la laguna, y autorizo
la captación provisional de agua de los riachuelos ubicados en la zona,
incluyendo el riachuelo Mandí.
9. Durante ese mismo lapso de tiempo el abogadodey líder del pueblo Pichicha,
interpuso un recurso, igualmente un amparo constitucional los cuales fueron
rechazados e improcedentes.
10.En Orifuna, una delegación conformada por funcionarios de varias
secretarias de gobierno de santa clara sostuvo una reunión con autoridades
de Madruga, con el fin de dialogar sobre el proyecto minero Wirikuya.
11.Durante esa reunión, el gobierno de Madruga informo que, desde 1920, el
territorio habitados por las comunidades Orifunas al norte del país se
encontraba demarcada en 25 ejidos comunales, según la legislación de
madruga, lo anterior implica que las decisiones sobre derechos territoriales
deben ser tomadas por cada uno de los 25 ejidos, y no así por la autoridad
política Orifuna.
12.Dos semanas después de obtener la licencia de explotación del proyecto de
Wirikuya en estados de santa clara, representantes de la empresa Silverfield
se apersonaron a las oficina de la asamblea del pueblo Orififuna (APO), con
el fin de discutir medidas de compensación y el pago de regalías para el uso
del puerto San Blas.
13.La presidenta de la APO se reusó a recibir a los representantes y dio un
comunicado, que decía que el pueblo Orifuna condena la forma como los
gobiernos de Madruga y de Santa Clara, así como la empresa Silverfield S.A
planean llevar a cabo el proyecto Wirikuya, sin nunca haberles consultado.
14.Entre marzo y mayo de 2011, representantes de Silverfield sostuvieron
reuniones con los presidentes de los 13 ejidos Orifunas ubicados a lo largo
del valle alto y estuario del rio Doce, el propósito de las reuniones era
enunciar la creación de un fondo fiduciario para la realización de proyectos
de desarrollo en beneficio del pueblo Orifuna.
15.En agosto de 2011 los presidentes de 13 de los 25 ejidos Orifunas firmaron
un acta manifestando su conformidad con la utilización del Rio Doce y el
puerto de San Blas por parte de la empresa Silverfield.
16.La presidenta de la asamblea del pueblo Orifuna, señora Catalina Coral,
interpuso una acción constitucional de amparo ante os tribunales de
Madruga, ante cualquier tipo de negociación que pudiese realizar con el
gobierno de Santa Clara y la empresa Silverfield que afectara el territorio
Orifuna, lo cual fue declarada improcedente.
17.Paralelamente, la clínica de Derechos Humanos de la Universidad de
Toronga interpuso una acción de nulidad ante los tribunales de Santa Clara,
con el fin de dejar sin efecto la licencia de exploración del proyecto Wirikuya,
debido a que ni dicha licencia ni el estudio de impacto Socio – Ambiental
habían sido previamente consultados con el pueblo Orifuna.
18.Igualmente en febrero de 2012, la clínica de Derechos Humanos de Toronga,
presento una petición contra Santa Clara, denunciando el incumplimiento de
la obligación de consultar previamente a las autoridades políticas del pueblo
Orifuna afectados por decisiones administrativas y acuerdos bilaterales con
el gobierno de Madruga.
Es importante denotar que hay un perjuicio irremediable frente a la comunidad de
Orifuna y Pichicha, en primer lugar hablare del pueblo Pichicha:
- Ellos de buena manera y llegando a una condiciones con el pueblo de santa
clara, aceptaron que se realizara el proyecto Wiricuya, en su territorio,
imponiendo una serie de condiciones, en donde la explotación solo sería
subterránea y no a cielo abierto, igualmente, se prohibía el ingreso de
personal de la empresa minera, en las adyacencias del riachuelo Mandí, ya
que este lugar era utilizado por los sacerdotes Pichicha para hacer sus cultos
y ellos lo consideraban sagrado.
- Tanto Santa Clara como la empresa que haría el proyecto Silverfield S. A.
aceptaron las condiciones, pero con el tiempo y tras algunos percances,
estos incumplieron con lo pactado con el pueblo.
- Aparte que llegaron a contraminar la laguna Pumpulla, de la cual el pueblo
Pichicha y otros miles de campesinos se abastecían, lo cual después de eso
fue imposible
- Después de eso, sin importar las condiciones que habían pactado con el
pueblo Pichicha, estos mismos, tomaron invasión sobre lugares que se
consideraban sagrados.
Es clara la violación de derechos hacia esta comunidad, la falta de cumplimiento y
seriedad de la empresa Silverfield S. A. y Santa Clara, vemos afectado:
- Hay una violación de los derechos fundamentales de la invasión, en las
zonas consideradas sagradas para el pueblo Pichicha.
- Hay una violación a las condiciones en la forma como entraron a l rio Mandí.
- Hay unas violaciones por parte de las mismas, han causado daños
irreparables, y en general por el incumplimiento por los acuerdos que
asumieron.
- Tras el incumplimiento, se generó una gran contaminación, lo cual causa
diferentes problemas para la comunidad Pichicha.
DERECHOS EN JUEGO:
11.DIGNIDAD HUMANA: todos los seres humanos somos merecedores de
buenos tratos, de condiciones dignas, tener una consideración especial
frente a lo que se vive y como se vive.
- Es de mostrar como Santa Clara, mediante su forma de incumplimiento y lo
devastador que fue ese proyecto para esta comunidad, mediante todo lo
incumplido y nada beneficioso para los Pichicha, se ve afectado sus
creencias al entrar en un territorio que consideran sagrado, el contraminar
una laguna de la cual ellos subsistían, la devastación del medio ambiente
que dejaron, eso no es vivir en condiciones dignas, ni mucho menos tener
que ser perjudicados por un proyecto que nada productivo les lleva.
12.VIDA: Es aquel que tiene todo ser humano por el hecho de ser persona, de
existir y estar vivo, no puede ser vulnerado por terceros.
- Santa Clara, mediante el proyecto, afecto el subsistir de cada una de las
persona que se encuentran en ese territorio, su manera de tener una mejor
vida, pues en cuanto al incumplimiento y la falta de responsabilidad y palabra,
es más difícil que ellos sigan con una vida, de la que antes llevaban y que
nadie atrofiaba, como lo hizo la empresa Silverfield S. A. y al mismo tiempo
Santa Clara.
13.DERECHO AL MEDIO AMBIENTE: Todos los estados reconocen y se unen
a la protección de un medio ambiente sano y digno de todos los seres
humano, así mismo a preservarlo cada una de las personas, teniendo una
ambiente sano, protegiendo los recursos naturales para las personas que
vienen en camino, así d esta manera tratar de asegurarles un hábitat digno y
agradable.
- Es de resaltar que la comunidad Pichincha, ha cuidado su hábitat y lo ha
resguardado de todas las maneras, tan solo se ve con las condiciones que
ellos le impusieron a la empresa a través de Santa Clara, buscaban no un
daño, permitiendo explotar esto de una mejor manera, después de los daños
que causaron y que ya son irreparables, para un mejor vivir, esta comunidad
y los campesinos que viven y dependen de lo mismo, teniendo en cuenta los
niños que viven allí y así mismo su crecimiento es como se va a fundar.
14.DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA: Este es un derecho
fundamental, del cual gozan todas y cada una de las personas de las
comunidades en este caso, el pueblo Pichicha, respetando la integridad
étnica y cultural, así mismo como su crecimiento de cada una de las
comunidades, respetando sus creencias y manera de actuar, de igualmente
protegiéndolos de terceros protegiéndolos de terceros.
- Es difícil la situación que tuvieron que llevar los integrantes de esta
comunidad, teniendo en cuenta que Santa Clara, por llevar a cabo este
proyecto, desatendió y echo al olvido las condiciones en las cuales se había
pactado la realización de este proyecto. Llegando a tal punto de invadir las
zonas que son consideradas para ellos sagradas y que hacen parte de un
trato digno y respetuoso, cosa que se desatendió y en el cual hay una gran
desprotección a esta comunidad como son los Pichicha.
15.DERECHO AL AGUA: Es un derecho fundamental y humano, indispensable
para la subsistencia de los seres humanos, así mismo llevar a una buena
salid y mejor calidad de vida.
- Como se atendió anteriormente, la empresa Silverfield, igualmente a través
de santa clara llego a causar un daño irremediable, al contaminar el agua de
la laguna Mandí, a sabiendas que no solamente la comunidad Pichicha si no
los campesinos que habitaban cerca, dependían y subsistían de esa laguna,
la cual fue intervenida y su agua no era potable ni digna.
16.DERECHOA UN HABITAD SALUDABLE: Este es un derecho fundamental,
que va de la mano con el derecho a un medio ambiente sano y próspero,
digno de vivir y habitar.
- Es de tener en cuenta que se ocurren en varias violaciones, que afectan de
manera fuerte a esta comunidad, la cual antes que llegara este proyecto
gozaba de un ambiento digno, sano y sostenible, por desgracia este proyecto
causo un daño irreparable.
17.INTEGRIDAD: Este es un derecho fundamental y humano, de la cual goza el
ser humano, por el hecho de ser persona, por eso mismo debe ser respetado
y valorada, para así mismo tener un buen desarrollo de la misma vida.
- Se ve vulnerado el la integridad de cada una de las personas de esta
comunidad, pues no es fácil tener un buen desarrollo cuando esta gente,
entra con un irrespeto a sus campo santo, contamina y al final se ve una total
desprotección del pueblo Pichicha.
18.SALUD: este derecho es fundamental y humano, inherente a la persona, de
gozar de un buen ambiente digno de llevar una buena salud.
- Es obvio que hay graves violaciones por parte de esta empresa, pues es
imposible que después de los daños causados estas personas puedan llevar
y gozar de una salud estable, si hasta el agua le quitaron al contaminarla.
19.DERECHO A CONCER EL RIESGO: Todas las personas tienen derecho a
saber, las condiciones, precauciones, riesgos, cambios, o aportes positivos
que se presenten durante la realización de algo en el campo de trabajo.
- La empresa Silverfield, así mismo Santa Clara, no advirtieron a la comunidad
de lo que llegaría a pasar, de los riesgos que se correrían con el proyecto,
pues la comunidad Pichicha, de buena manera acepto llegando a unas
condiciones, las cuales fueron violadas y nunca sustentadas.
PRECEDENTES
El derecho internacional ambiental se ha desarrollado entre dos principios
aparentemente contradictorios. Primero, los estados tienen derechos soberanos
sobre sus recursos naturales. Segundo, los estados no deben causar daño al medio
ambiente. Aunque el concepto de la soberanía de un estado sobre sus recursos
naturales está arraigado en el antiguo principio de soberanía territorial, la Asamblea
General de las Naciones Unidas lo impulsó más aún, al declarar, interalia, que el
derecho de los pueblos y naciones a la soberanía permanente sobre sus recursos
naturales y riquezas debe ejercerse en interés del desarrollo y el bienestar de los
habitantes del país.27
- Tanto el estado de santa clara como la empresa Silverfield, se tomaron unas
atribuciones de las cuales han violado y vulnerado la soberanía del pueblo
de Orifuna y el estado de Madruga, al intervenir sin autorización respectiva a
aquel territorio.
“…según los principios del derecho internacional, ningún Estado tiene derecho a
usar o permitir que se use su territorio de modo que se causen daños por razón de
27 Declaración sobre la Soberanía Permanente sobre los Recursos Naturales, Resolución AG1803 (XVII) (14 de diciembre,
1962); véase también la Declaración del Derecho al Desarrollo, Resolución 41/128 (4 de diciembre de 1986) de la
Asamblea General.
emanaciones en el territorio o hacia el territorio de otro Estado o a la propiedad o
personas que se encuentren que allí se encuentren, cuando se trata de ser un
supuesto de consecuencias graves y el daño quede establecido por medio de una
prueba clara y convincente.”28
- Siempre deberá haber un acuerdo y autorización parcial por cada uno de los
estados en caso que su territorio fuera utilizado para algún manejo ambiental,
y tal como lo muestra la empresa Silverfield toma posición de algo que no
tiene prima autorización.
El principio de buena vecindad está estrechamente relacionado con la obligación de
cooperar para investigar, identificar y evitar daños ambientales. La mayor parte de
los tratados internacionales tienen disposiciones que requieren cooperación para
producir e intercambiar información científica, técnica, socioeconómica y
comercial.29 Esta obligación de cooperar no es absoluta. Está supeditada a las
circunstancias locales, tales como la protección de patentes.30
- Todos los cabildos debieron estar de acuerdo a si como el estado, la
afectación grave que se denota no es cualquier cosa, el medio ambiente
siempre va hacer una máxima protección.
28 Estados Unidos vs. Canadá, 2 R.I.A.A. 1907 (1941).
29
Convenio sobre la Protección del Ozono, supra nota 21, artículo 4; 26 I.L.M. en 1530-32;Derechos del Mar,
supra nota
12, artículo 17.
30
Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre, 3 de
marzo de 1973,
artículo 7, 993 U.N.T.S. 243.
PRETENCIONES
1. Que se haga una reparación integral por el medio ambiente a la comunidad
Pichicha.
2. Que se indemnice a la comunidad Pichicha, por violación a lo acordado para
la iniciación del proyecto y llegar a vulnerar en el territorio que ellos lo
consideran sagrado.
3. Que se repare en indemnice a Orifuna, por violar su soberanía.
4. Que se dé un amparo y protección a la comunidad Pichicha por parte del
estado y así mismo este busque reparaciones.
5. Que el estado de Santa Clara y Silverfield, se abstengan de seguir con el
proyecto por indebidos procedimientos y falsos estudios que daban a
mostrar.
6. Que el estado de Santa Clara y Silverfield S. A reconozcan la responsabilidad
por los daños ocurridos en el pueblo Pichicha y Orifuna y que de una disculpa
a cada uno de ellos.
7. Que Santa Clara, garantice y así mismo adopte todas las medidas necesarias
para que se garantice un adecuado mantenimiento y optimización del medio
ambiente de su estado preservando y respetando los demás estados.
CONCLUSION:
 Se responsabiliza al estado de Santa Clara, por las violaciones de derecho y
la falta de protección contra la comunidad Pichicha y sus territorios sagrados
a falta de incumplimiento, así perjudicando sus derechos humanos.
De igual manera al llegar a infringir la soberanía de Orifuna en madruga, tras
las falta de autorización y competencia al entrar a esa comunidad a debatir
con su proyecto.
Teniendo en cuenta que no solamente esos estudios son de verificar si es
verdad los porcentajes de no afectación que ellos dan, y la cancelación de la
licencia para proceder y seguir con el proyecto.
Por esto y entre otras, se hace necesario la indemnización, reparación y que
asuma la responsabilidad nacional como internacional de las faltas que
cometió.

Tratados. ultimo

  • 1.
    CASO EDMUNDO CAMANAY OTROS, PUEBLOS PICHICHA Y ORIFUNA vs SANTA CLARA ERIKA SOTO SISA FUNDACION UNIVERSITARIA JUAN DE CASTELLANOS DERECHO DE LOS TRATADOS TUNJA 2016
  • 2.
    CASO EDMUNDO CAMANAY OTROS, PUEBLOS PICHICHA Y ORIFUNA vs SANTA CLARA PRESENTADO A: DOCTOR DIEGO HIGUERA PRESENTADO POR: ERIKA SOTO SISA FUNDACION UNIVERSITARIA JUAN DE CASTELLANOS DERECHO DE LOS TRATADOS TUNJA 2016
  • 3.
    ¿SANTA CLARA ESRESPONSABLEPOR LA VIOLACION DE LOS DERECHOS EN PERJUICIO DE LOS INTEGRANTES DE LA FAMILIA CAMANA OSORIO, AL HABER IMPUNIDAD Y NO DAR INVESTIGACION A FONDO Y COMPLETA POR LOS HECHOS OCURRIDOS? HECHOS: 1. Santa clara es un estado independiente de América que hace frontera con la confederación de Bristol al norte y la republica de madruga al sur. 2. Tras la independencia de santa clara, esta atravesó un acelerado proceso de industrialización, convirtiéndose una potencia económica. 3. Desde hace varias décadas, los gobiernos de santa clara han promovido medidas dirigidas a fomentar la expansión de sus empresas mineras hacia otros países. 4. En 1992, la republica de Madruga, Santa Clara y la Confederación de Bristol firmaron un tratado de libre comercio y desarrollo de Norteamérica (TLCD). Uno de sus capítulos estableció un sistema arbitral, mediante el cual cualquier controversia entre las empresas inversionistas y uno de los tres países signatarios debe ser resuelto por un panel arbitral permanente con sede en ciudad de Toronga. 5. El 12 de diciembre de 1994 el presidente de la Confederación Madrúguense de Trabajadores Mineros, Edmundo Camana, su esposa Teresa Osorio y dos de sus dos hijos fueron asesinados por personas encapuchadas en un restaurante de la ciudad de San Blas, capital del estado de mismo nombre, al norte de Madruga.
  • 4.
    6. La hijamenos de la pareja Camana Osorio, la señora Lucia Camana Osorio, paso a vivir a santa clara, con estatus de refugiado hasta 1998, cuando decidió regresar a su país de origen, de vuelta a Madruga. 7. Lucia actuó como una de las principales voceras del llamado Movimiento Nacional contra la Impunidad. 8. En enero de 1999, la fiscalía suprema de madruga, emitió una resolución de sobreseimiento de las investigaciones en torno al asesinato del seños Edmundo Camana y su familia, dicha resolución señalo como únicos responsables del crimen a dos personas que habían fallecido en 1995, así después de un tiempo se ordenó el archivo del proceso penal. 9. En julio de 2001, se filtraron documentos a la prensa que comprobaban depósitos bancarios de la filial Miningcorp en Madruga a empresas de propiedad de dos cabecillas del grupo los olivos. Dicha noticia causó un gran revuelo político en santa clara, debido a que el entonces presidente de la cámara alta, Eliot Klein, había sido el director financiero de Miningcorp en la época. 10.Organizaciones de los derechos humanos de Madruga han criticado la ausencia de investigaciones sobre posibles vínculos entre Miningcorp y grupos milicianos ilegales. 11.Así mismo han identificado errores en el cómputo del plazo de prescripción por el delito de lavado de activos, lo que considera una colisión entre la empresa y la fiscalía.
  • 5.
    12.El 10 dediciembre de 2002 alrededor de dos millones de personas participaron de la marcha nacional contra la impunidad en madruga. 13.Mientras se realizaba un discurso en la plaza mayor de San Blas, Lucia Camana fue asesinada por un desconocido que la acribillo con varios disparos de arma de fuego y se dio a la fuga, el arma que fue utilizada y el modo de actuación fueron bastante parecidos a los del resto de la familia Camana Osorio. 14.En marzo de 2006, los familiares de Lucia Camana, solicitaron a la fiscalía de madruga ampliar las investigaciones penales por el homicidio de la señora Camana, pedidos que fueron rechazados y nunca se llegó a una investigación a fondo, y que si no era por falta de competencia ya había prescrito el proceso. Se resaltara las violaciones que ocurrieron y la impunidad que se denota por falta de justicia de Santa Clara: - El presidente de la confederación Madrúguense de trabajadores mineros, Edmundo Camana su esposa e hijos, fueron asesinados por personas encapuchadas en un restaurante y cuya investigación nunca llego a fondo. - Hay una grave ausencia de investigaciones frente a Miningcorp y grupos militares ilegales. - Así mismo, las investigación de lavado de activos contra dos cabecillas del grupo los olivos y la investigación Minig, sabiendo que hay errores en el plazo de la prescripción por ese delito.
  • 6.
    - Se denotaque hay una colisión entre la empresa y la fiscalía. - Teniendo en cuenta que solamente en la década d los 90, la acción de milicias habían cobrado la vida de quinientos líderes sociales. Defensores, sindicalistas. - Lucia Camana, hija de presidente asesinado, desarrolla una marcha nacional contra la impunidad que ella dirigía, en frente de dos millones de personas, ella es asesinada por un encapuchado. - Las investigaciones sobre estos asesinatos en Santa Clara, fueron muy evasivas y nunca llegaban a un fin real. - Los abuelos de Camana pedían ampliar la investigación sobre los asesinatos. - En general no obtenían ayuda, no se hacían las respectivas investigaciones, siempre les resultaban con evasivas y nunca llegaban a un resultado. DERECHOS EN JUEGO 1. DIGNIDAD HUMANA: Todos los seres humanos somos merecedores de buenos tratos, de condiciones dignas, tener una consideración especial frente a lo que se vive y como se vive.
  • 7.
    - Es difícil,pues hay que hablar de la dignidad de las víctimas y la de sus familiares, y hay una clara violación, Santa Clara no hace justicia, no respeto a estas personas con el simple hecho de desatender estos problemas y no darle el interés que ellos como personas dignas y merecedoras debieron tener. 2. ASESINATO: El asesinato es un delito contra el bien jurídico de la vida de una persona física, de carácter muy específico, que consiste en matar a una persona incurriendo en ciertas circunstancias agravantes, tales como la alevosía, la premeditación, el precio, la recompensa o promesa remuneratoria y el ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.1 3. GENOCIDIO: El genocidio es un delito internacional que comprende «cualquiera de los actos perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal». Estos actos comprenden la «matanza y lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo, sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial, medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo, traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo2 4. CRIMENES DE GUERRA: Un crimen de guerra es una violación de las protecciones establecidas por las leyes y las costumbres de la guerra, integradas por las infracciones graves del Derecho Internacional Humanitario cometidas en un conflicto armado y por las violaciones del Derecho Internacional. 1 enciclopedia-juridica.biz14 2 abogados.lawinfo.com
  • 8.
    5. CRIMENES DELESA HUMANIDA: Comprende las conductas tipificadas como asesinato, exterminio, deportación o desplazamiento forzoso, tortura, violación, prostitución forzada, esclavitud sexual, esterilización forzada y encarcelación o persecución por motivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, étnicos, de orientación sexual u otros definidos expresamente, desapariciónforzada, secuestro o cualquier acto inhumano que cause graves sufrimientos o atente contra la salud mental o física de quien los sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. 3 6. INTEGRIDAD: Este es un derecho fundamental y humano, de la cual goza el ser humano, por el hecho de ser persona, por eso mismo debe ser respetado y valorada, para así mismo tener un buen desarrollo de la misma vida. - Se ve afectado este derecho, con el simple hecho de querer ocultar investigaciones y aclarar la verdad, tan solo para las familias hace difícil el desarrollo de su vida, ya sea por miedo de avanzar con lo de su familia asesinada, o con el hecho de continuar en la investigación, hay una total desprotección. 7. DERECHO LIBERTAD: La libertad es un derecho fundamental que toda persona tiene y que es inherente a ella, para poder obrar según su voluntad siempre y cundo respete la lay y los derechos de los demás. 3 practicatuderecho.blogspot.com
  • 9.
    - Frente alos fallecidos, y a la señora Camana, se le violo ese derecho a la libertad, es más nunca hubo una protección por parte de Santa Clara, teniendo en cuento los hechos que pasaron con sus demás familiares. 8. DERECHO A OBTENER REPARACION: Es un derecho que tienen las víctimas de violaciones por parte de la vulneración a sus derechos y por eso tiene que ser reparadas. - Es claro de notar que hasta el momento, tan solo a los abuelos de la señora Camana, les ha tocado recurrir a insistir a la administración de justicia para obtener una clara investigación y así mismo poder ser reparadas por los daños de los cuales han sido víctimas. 9. DERECHO A SABER: Todas las personas tienen derecho a saber sobre las condiciones y el estado en que se basan las investigaciones, cuando sean de interés y de afectación directa. - Los abuelos de la señora Camana, les ha tocado llegar hasta últimas instancias, ya que según las investigaciones, llegan a su término de caducidad, por falta de competencia o porque simplemente ya se da por resuelto con el hecho que son personas encapuchadas que ya murieron o hacen parte de bandas criminales. 10.DERECHODE JUSTICIA: Todas las personas tenemos el derecho de existir justicia, dar a cada quien lo que le corresponde, para poder vivir en armonía con los demás, el bien común de la sociedad. - La violación de este derecho que ha tenido Santa Clara, es muy notario, con el simple hecho de persuadir las investigaciones que se han tenido desde los
  • 10.
    asesinatos de lafamilia Camana, el hecho de no querer llevar el caso y siempre poner problema por algo, se hace grande la desprotección de este pueblo contra la gente que sufre y ha sufrido estos atropellos. PRECEDENTES 1. El Tribunal ha establecido que, de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención, los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en ella. La responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana4. - Cosa que no se les ha respetado y se les ha vulnerado a cada una de las víctimas y de sus familiares, con la no protección por parte del estado. 2. En cuanto al deber de respeto, la Corte ha sostenido que la primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de "respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal5. - Durante el proceso que hubo, las libertados no fueron ciertamente asumidas, ero pese a la inseguridad un ejemplo de ello es la señora hija Camana Osorio, 4 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr 79 y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota Error! Bookmark not defined., párrs. 72 y 73. 5 Cfr. La expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21.
  • 11.
    al querer lucharpor la falta de impunidad y ser libre en una protesta, es asesinada vilmente. Sobre la obligación de garantía la Corte ha establecido que puede ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las particulares necesidades de protección6. - Es de anotar que el estado jamás presento un interés por proteger e investigar a fondo sobre lo ocurrido, pues una total desprotección de las víctimas, como si el estado hiciera parte de aquel grupo delincuente y quisiera tapar sus fechorías. 3. La Corte reitera que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre7. - E cuanto a la señora Camana Osorio, el estado debió prevenir el suceso, pues es ella quien se encontraba en grave riesgo, y aún más en la condición en la que se encontraba, por querer luchas por una impunidad que el mismo estado encubría. 4. Los derechos a la vida y a la integridad personal revisten un carácter esencial en la Convención. De conformidad con el artículo 27.2 del referido tratado, esos 6 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra nota Error! Bookmark not defined., párrs. 111 y 113; Caso Perozo Vs. Venezuela, supra nota Error! Bookmark not defined., párr. 298, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota Error! Bookmark not defined., párr. 62 7 Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 81; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006.Serie C No. 146, párr. 154;y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia.Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111.
  • 12.
    derechos forman partedel núcleo inderogable, pues no pueden ser suspendidos en casos de guerra, peligro público u otras amenazas. - Tanto la vida como la integridad personal de cada una de las víctimas fue desprotegida, el estado no forma parte de ese estado protector, todo lo contrario. 5. Asimismo, el Tribunal ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. 6. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva)8, conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción9. 7. Respecto de la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana, ésta implica el deber del Estado de prevenir e 8 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota Error! Bookmark not defined., párr. 144; Caso del Penal Castro Castro Vs. Perú, supra nota Error! Bookmark not defined., párr. 237, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 75. 9 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs.Colombia,supra nota 7,párr.120; Caso del Penal Castro Castro Vs. Perú, supra nota Error! Bookmark not defined., párr. 237, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 8, párr. 75.
  • 13.
    investigar posibles actosde tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Al respecto, el Tribunal ha señalado que a la luz de la obligación general de garantizar a toda persona bajo su jurisdicción los derechos humanos consagrados en la Convención, establecida en el artículo 1.1 de la misma, en conjunto con el derecho a la integridad personal conforme al artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de dicho tratado, existe la obligación estatal de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar. - El estado no asumió su papel de protector, pese a los atentado, a la investigaciones que se hacían y la falta de investigación, este estado viola tanto nacional como internacionalmente sus deberes y responsabilidades. Deber de investigar efectivamente los hechos, conforme a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, derivado de la obligación de garantía de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal 8. De la obligación general de garantía de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal deriva la obligación de investigar los casos de violaciones de esos derechos; es decir, del artículo 1.1 de la Convención en conjunto con el derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado10. - Hay una falta indebida, pues mientras ocurría las colisiones no fueron protegidos, resguardados, sabiendo del peligro en el que estaban por lo anteriormente pasado. 10 Cfr. Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 7, párr. 142; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá.Excepciones Preliminares,Fondo,Reparaciones y Costas.Sentencia de 12 de agosto de 2008.Serie C No. 186, párr. 115, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota Error! Bookmark not defined., párr. 298.
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    9. En susentencia de fondo emitida en el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, la Corte estableció que, conforme al deber de garantía: [e]l Estado está […] obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención11. - La falta respuesta de las autoridades, hace que se presuma y a modo de investigar, el cierto alineamiento que cubre el estado a favor del grupo y así mismo de sus autoridades. 10. El deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa12. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos13. - La falta de diligencia en las investigaciones de los asesinatos de las víctimas 11 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra nota Error! Bookmark not defined., para. 176, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota Error! Bookmark not defined., párr. 76. 12 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota Error! Bookmark not defined., párr. 123 y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota Error! Bookmark not defined., párr. 113. 13 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota Error! Bookmark not defined., párr. 179 y Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota Error! Bookmark not defined., párr. 141.
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    y la faltade protección a sus familiares. 11. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales14. 12. De otra parte, la Corte ha advertido que esta obligación se mantiene “cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”15. 13. En tal sentido, en el marco de la obligación de proteger el derecho a la vida, la Corte Europea de Derechos Humanos ha desarrollado la teoría de la “obligación procesal” de efectuar una investigación oficial efectiva en casos de violaciones a aquél derecho16. La Corte Interamericana tambiénha aplicadoestateoría en diversos casos17. 14 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 7, párr. 143; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá,supra nota 297,párr. 144,y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia,supra nota Error! Bookmark not defined., párr. 101. 15 Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs.Colombia,supra nota 7, párr. 145, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota Error! Bookmark not defined., párr. 78. 16 Cfr. ECHR, Ergi v. Turkey, Judgment of 28.07.1998, Reports of Judgments, n. 81, paras. 85-86, ECHR, Akkoç v. Turkey, Judgment of 10 October 2000, paras. 77 to 99, and ECHR, Kiliç v. Turkey, Judgment of 28 March 2000, paras. 78 to 83. 17 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 112; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota Error! Bookmark not defined., párr. 97, y Caso Garibaldi Vs. Brasil,supra nota Error! Bookmark not defined., párr. 23.
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    La Corte consideraque el deber de investigar efectivamente, siguiendo los estándares establecidos por el Tribunal (supra párr. 8 a 12) tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre ciertos tipos de tortura y masacre. - Como es el caso de la señora Camana Osorio, al ser una mujer la cual estuvo desprotegida por su estado y los demás donde se acogía, tiene repercusiones.
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    ARTÍCULOS 4 (DERECHOA LA VIDA)18, 5 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL)19, 7 (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL)20, 8 (GARANTÍAS JUDICIALES)21 19 (DERECHOS DEL NIÑO)22 Y 25 (PROTECCIÓN JUDICIAL)23 EN RELACIÓN CON LOS ARTICULOS 1.1 (OBLIGACION DE RESPETAR LOS DERECHOS)24 y 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO)25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA Y CON EL ARTÍCULO 7 DE LA CONVENCIÓN BELÉM DO PARÁ26 14. La Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado incumplió su obligación 18 El artículo 4.1 de la Convención estipula: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 19 El artículo 5 de la Convención establece: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas graves o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de liberad s erá tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. […] 20 El artículo 7 de la Convención dispone: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las caus as y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. […] 21 El artículo 8.1 de la Convención establece que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. […] 22 El artículo 19 de la Convención establece: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requierenpor parte de su familia, de la sociedad y del Estado 23 El artículo 25.1 de la Convención señala que: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución,la leyo la presente Convención,aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 24 El artículo 1.1 de la Convención establece: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
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    de garantizar elderecho a la vida de las víctimas “mediante la adopción de medidas para prevenir sus asesinatos[,] incurriendo de este modo en una violación del artículo 4 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado”. Asimismo, solicitó que “declare que el Estado falló en su deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar los actos de violencia sufridos por [las víctimas] en contravención del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará”. Por último, sostuvo que el Estado incumplió su obligación de investigar efectiva y adecuadamente las desapariciones y posterior muerte de las jóvenes González, Herrera y Ramos, en violación de los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana. Según la Comisión, “[no obstante el transcurso de seis años, el Estado no ha avanzado en el esclarecimiento de los sucesos o de la responsabilidad correspondiente”. cualquier otra índole, origen nacional o social,posición económica,nacimiento o cualquier otra condición social. 25 El artículo 2 de la Convención dispone: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometena adoptar,con arregloa sus procedimientos constitucionales ya las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 26 El artículo 7 de la Convención Belém do Pará estipula: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […] b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislacióninterna normas penales,civiles yadministrativas,asícomo las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir,sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; […]
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    PRETENCIONES 1. Solicito demanera con lo ya sustentado, que se reabran los casos de las víctimas de la familia Camana Osorio, y que se haga una investigación a fondo, de modo que concluya con todo lo del caso. 2. Que se hagan unas investigaciones que baje todos los obstáculos y que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo respectivo de los procesos judiciales. 3. Que el estado dentro de un plazo razonable, indemnice a cada una de los familiares de las víctimas. 4. Que el estado reconozca públicamente su responsabilidad, por lo hechos ocurridos. 5. Que el estado debe brindar atención médica, psicológica o psiquiátrica, de forma inmediata, adecuada y efectiva a través de instituciones especializadas en los familiares de las víctimas. 6. Que el estado cancele las costas de los procesos que se han llevado para investigar los asesinatos. 7. Que se sancione a las personas que no le dieron la debida investigación a los procesos que se llevaron en el periodo de las masacres contra la familia Camana Osorio.
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    8. Que losfamiliares de las victimas Camana Osorio, tengan protección por parte del estado y garantías judiciales. CONCLUSION  Con todo lo anterior expuesto, el estado de santa clara es el responsable por todos y cada uno de los daños que se le causaron a las víctimas, en cuanto a falta de protección, la debida diligencia de las investigaciones de los asesinatos de las víctimas, así como la falta de respuesta de las autoridades correspondientes. Así mismo la falta de eficacia por parte del estado, y por la obligación que no asumieron, por no respetar y cumplir los derechos que santa clara como estado debe cumplir y garantizar a su población.
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    ¿SANTA CLARA ESRESPONSABLE POR EL DETRIMENTO DEL MEDIO AMBIENTE EN EL TERRITORIO, Y DE ORIFUNA Y PICHICHA, Y AL MISMO TIEMPO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES QUE HABIAN PACTADO? HECHOS 1. En enero de 2007, la secretara de minas y energías de santa clara anuncio públicamente la intención de licitar un proyecto de oro y plata a cielo abierto denominado Wirikuya, en dos minas próximas a las cuencas del rio Doce, a 80 kilómetros de la frontera con Madruga. 2. Aunque la explotación y exploración tendría lugar exclusivamente e territorio de sana clara, cada una de las etapas del proyecto presentaría un potencial de afectación de la cuenca del rio Doce, cuyo caudal atraviesa más de 300 kilómetros del territorio de madruga. 3. De conformidad con la legislación aplicable, en enero de 2008 la secretaria de medio ambiente de santa clara emitió un estudio de impacto social y ambiental (EISA). 4. La subsecretaria de interculturalidad emitió un informe técnico, señalando a las comunidades cuyo territorio pudiese ser afectado por el proyecto, y se identificaron los pueblos Pichicha, en santa clara y el pueblo de Orifuna, en Madruga, como potenciales afectados en su territorio a raíz del proyecto de Wirikuya.
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    5. En noviembrede 2010, la asamblea del pueblo Pichicha decidió aceptar la realización del proyecto Wirikuya en su territorio, imponiendo sin embargo una serie de condiciones, entre las cuales destacan la conversión de la explotación en cielo abierto a una explotación exclusivamente subterránea. 6. Finalmente, el pueblo Pichicha condiciono su consentimiento a prohibición expresa del ingreso de funcionarios de la empresa minera a las adyacencias del riachuelo de Mandí, el cual es utilizado como lugar de cultos por parte de sacerdotes, cada una de estas condiciones fue acogida por las autoridades de santa clara y en febrero de 2011 la empresa Silverfield S.A. quien fue la que obtuvo licencia para iniciar con el proyecto. 7. El 15 de mayo de 2011 la laguna Pumpulla resulto contaminada debido a la ruptura de una pequeña represa de contención de lodo y rocas excavadas durante los trabajos de prospección emprendidos por Silverfield. 8. A raíz del referido incidente, la secretaria federal de abastecimiento hídrico de santa clara (SEFAH) ordeno la descontaminación de la laguna, y autorizo la captación provisional de agua de los riachuelos ubicados en la zona, incluyendo el riachuelo Mandí. 9. Durante ese mismo lapso de tiempo el abogadodey líder del pueblo Pichicha, interpuso un recurso, igualmente un amparo constitucional los cuales fueron rechazados e improcedentes. 10.En Orifuna, una delegación conformada por funcionarios de varias secretarias de gobierno de santa clara sostuvo una reunión con autoridades de Madruga, con el fin de dialogar sobre el proyecto minero Wirikuya.
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    11.Durante esa reunión,el gobierno de Madruga informo que, desde 1920, el territorio habitados por las comunidades Orifunas al norte del país se encontraba demarcada en 25 ejidos comunales, según la legislación de madruga, lo anterior implica que las decisiones sobre derechos territoriales deben ser tomadas por cada uno de los 25 ejidos, y no así por la autoridad política Orifuna. 12.Dos semanas después de obtener la licencia de explotación del proyecto de Wirikuya en estados de santa clara, representantes de la empresa Silverfield se apersonaron a las oficina de la asamblea del pueblo Orififuna (APO), con el fin de discutir medidas de compensación y el pago de regalías para el uso del puerto San Blas. 13.La presidenta de la APO se reusó a recibir a los representantes y dio un comunicado, que decía que el pueblo Orifuna condena la forma como los gobiernos de Madruga y de Santa Clara, así como la empresa Silverfield S.A planean llevar a cabo el proyecto Wirikuya, sin nunca haberles consultado. 14.Entre marzo y mayo de 2011, representantes de Silverfield sostuvieron reuniones con los presidentes de los 13 ejidos Orifunas ubicados a lo largo del valle alto y estuario del rio Doce, el propósito de las reuniones era enunciar la creación de un fondo fiduciario para la realización de proyectos de desarrollo en beneficio del pueblo Orifuna. 15.En agosto de 2011 los presidentes de 13 de los 25 ejidos Orifunas firmaron un acta manifestando su conformidad con la utilización del Rio Doce y el puerto de San Blas por parte de la empresa Silverfield. 16.La presidenta de la asamblea del pueblo Orifuna, señora Catalina Coral, interpuso una acción constitucional de amparo ante os tribunales de
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    Madruga, ante cualquiertipo de negociación que pudiese realizar con el gobierno de Santa Clara y la empresa Silverfield que afectara el territorio Orifuna, lo cual fue declarada improcedente. 17.Paralelamente, la clínica de Derechos Humanos de la Universidad de Toronga interpuso una acción de nulidad ante los tribunales de Santa Clara, con el fin de dejar sin efecto la licencia de exploración del proyecto Wirikuya, debido a que ni dicha licencia ni el estudio de impacto Socio – Ambiental habían sido previamente consultados con el pueblo Orifuna. 18.Igualmente en febrero de 2012, la clínica de Derechos Humanos de Toronga, presento una petición contra Santa Clara, denunciando el incumplimiento de la obligación de consultar previamente a las autoridades políticas del pueblo Orifuna afectados por decisiones administrativas y acuerdos bilaterales con el gobierno de Madruga. Es importante denotar que hay un perjuicio irremediable frente a la comunidad de Orifuna y Pichicha, en primer lugar hablare del pueblo Pichicha: - Ellos de buena manera y llegando a una condiciones con el pueblo de santa clara, aceptaron que se realizara el proyecto Wiricuya, en su territorio, imponiendo una serie de condiciones, en donde la explotación solo sería subterránea y no a cielo abierto, igualmente, se prohibía el ingreso de personal de la empresa minera, en las adyacencias del riachuelo Mandí, ya que este lugar era utilizado por los sacerdotes Pichicha para hacer sus cultos y ellos lo consideraban sagrado.
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    - Tanto SantaClara como la empresa que haría el proyecto Silverfield S. A. aceptaron las condiciones, pero con el tiempo y tras algunos percances, estos incumplieron con lo pactado con el pueblo. - Aparte que llegaron a contraminar la laguna Pumpulla, de la cual el pueblo Pichicha y otros miles de campesinos se abastecían, lo cual después de eso fue imposible - Después de eso, sin importar las condiciones que habían pactado con el pueblo Pichicha, estos mismos, tomaron invasión sobre lugares que se consideraban sagrados. Es clara la violación de derechos hacia esta comunidad, la falta de cumplimiento y seriedad de la empresa Silverfield S. A. y Santa Clara, vemos afectado: - Hay una violación de los derechos fundamentales de la invasión, en las zonas consideradas sagradas para el pueblo Pichicha. - Hay una violación a las condiciones en la forma como entraron a l rio Mandí. - Hay unas violaciones por parte de las mismas, han causado daños irreparables, y en general por el incumplimiento por los acuerdos que asumieron. - Tras el incumplimiento, se generó una gran contaminación, lo cual causa diferentes problemas para la comunidad Pichicha.
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    DERECHOS EN JUEGO: 11.DIGNIDADHUMANA: todos los seres humanos somos merecedores de buenos tratos, de condiciones dignas, tener una consideración especial frente a lo que se vive y como se vive. - Es de mostrar como Santa Clara, mediante su forma de incumplimiento y lo devastador que fue ese proyecto para esta comunidad, mediante todo lo incumplido y nada beneficioso para los Pichicha, se ve afectado sus creencias al entrar en un territorio que consideran sagrado, el contraminar una laguna de la cual ellos subsistían, la devastación del medio ambiente que dejaron, eso no es vivir en condiciones dignas, ni mucho menos tener que ser perjudicados por un proyecto que nada productivo les lleva. 12.VIDA: Es aquel que tiene todo ser humano por el hecho de ser persona, de existir y estar vivo, no puede ser vulnerado por terceros. - Santa Clara, mediante el proyecto, afecto el subsistir de cada una de las persona que se encuentran en ese territorio, su manera de tener una mejor vida, pues en cuanto al incumplimiento y la falta de responsabilidad y palabra, es más difícil que ellos sigan con una vida, de la que antes llevaban y que nadie atrofiaba, como lo hizo la empresa Silverfield S. A. y al mismo tiempo Santa Clara. 13.DERECHO AL MEDIO AMBIENTE: Todos los estados reconocen y se unen a la protección de un medio ambiente sano y digno de todos los seres humano, así mismo a preservarlo cada una de las personas, teniendo una ambiente sano, protegiendo los recursos naturales para las personas que vienen en camino, así d esta manera tratar de asegurarles un hábitat digno y agradable.
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    - Es deresaltar que la comunidad Pichincha, ha cuidado su hábitat y lo ha resguardado de todas las maneras, tan solo se ve con las condiciones que ellos le impusieron a la empresa a través de Santa Clara, buscaban no un daño, permitiendo explotar esto de una mejor manera, después de los daños que causaron y que ya son irreparables, para un mejor vivir, esta comunidad y los campesinos que viven y dependen de lo mismo, teniendo en cuenta los niños que viven allí y así mismo su crecimiento es como se va a fundar. 14.DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA: Este es un derecho fundamental, del cual gozan todas y cada una de las personas de las comunidades en este caso, el pueblo Pichicha, respetando la integridad étnica y cultural, así mismo como su crecimiento de cada una de las comunidades, respetando sus creencias y manera de actuar, de igualmente protegiéndolos de terceros protegiéndolos de terceros. - Es difícil la situación que tuvieron que llevar los integrantes de esta comunidad, teniendo en cuenta que Santa Clara, por llevar a cabo este proyecto, desatendió y echo al olvido las condiciones en las cuales se había pactado la realización de este proyecto. Llegando a tal punto de invadir las zonas que son consideradas para ellos sagradas y que hacen parte de un trato digno y respetuoso, cosa que se desatendió y en el cual hay una gran desprotección a esta comunidad como son los Pichicha. 15.DERECHO AL AGUA: Es un derecho fundamental y humano, indispensable para la subsistencia de los seres humanos, así mismo llevar a una buena salid y mejor calidad de vida.
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    - Como seatendió anteriormente, la empresa Silverfield, igualmente a través de santa clara llego a causar un daño irremediable, al contaminar el agua de la laguna Mandí, a sabiendas que no solamente la comunidad Pichicha si no los campesinos que habitaban cerca, dependían y subsistían de esa laguna, la cual fue intervenida y su agua no era potable ni digna. 16.DERECHOA UN HABITAD SALUDABLE: Este es un derecho fundamental, que va de la mano con el derecho a un medio ambiente sano y próspero, digno de vivir y habitar. - Es de tener en cuenta que se ocurren en varias violaciones, que afectan de manera fuerte a esta comunidad, la cual antes que llegara este proyecto gozaba de un ambiento digno, sano y sostenible, por desgracia este proyecto causo un daño irreparable. 17.INTEGRIDAD: Este es un derecho fundamental y humano, de la cual goza el ser humano, por el hecho de ser persona, por eso mismo debe ser respetado y valorada, para así mismo tener un buen desarrollo de la misma vida. - Se ve vulnerado el la integridad de cada una de las personas de esta comunidad, pues no es fácil tener un buen desarrollo cuando esta gente, entra con un irrespeto a sus campo santo, contamina y al final se ve una total desprotección del pueblo Pichicha. 18.SALUD: este derecho es fundamental y humano, inherente a la persona, de gozar de un buen ambiente digno de llevar una buena salud. - Es obvio que hay graves violaciones por parte de esta empresa, pues es imposible que después de los daños causados estas personas puedan llevar y gozar de una salud estable, si hasta el agua le quitaron al contaminarla.
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    19.DERECHO A CONCEREL RIESGO: Todas las personas tienen derecho a saber, las condiciones, precauciones, riesgos, cambios, o aportes positivos que se presenten durante la realización de algo en el campo de trabajo. - La empresa Silverfield, así mismo Santa Clara, no advirtieron a la comunidad de lo que llegaría a pasar, de los riesgos que se correrían con el proyecto, pues la comunidad Pichicha, de buena manera acepto llegando a unas condiciones, las cuales fueron violadas y nunca sustentadas. PRECEDENTES El derecho internacional ambiental se ha desarrollado entre dos principios aparentemente contradictorios. Primero, los estados tienen derechos soberanos sobre sus recursos naturales. Segundo, los estados no deben causar daño al medio ambiente. Aunque el concepto de la soberanía de un estado sobre sus recursos naturales está arraigado en el antiguo principio de soberanía territorial, la Asamblea General de las Naciones Unidas lo impulsó más aún, al declarar, interalia, que el derecho de los pueblos y naciones a la soberanía permanente sobre sus recursos naturales y riquezas debe ejercerse en interés del desarrollo y el bienestar de los habitantes del país.27 - Tanto el estado de santa clara como la empresa Silverfield, se tomaron unas atribuciones de las cuales han violado y vulnerado la soberanía del pueblo de Orifuna y el estado de Madruga, al intervenir sin autorización respectiva a aquel territorio. “…según los principios del derecho internacional, ningún Estado tiene derecho a usar o permitir que se use su territorio de modo que se causen daños por razón de 27 Declaración sobre la Soberanía Permanente sobre los Recursos Naturales, Resolución AG1803 (XVII) (14 de diciembre, 1962); véase también la Declaración del Derecho al Desarrollo, Resolución 41/128 (4 de diciembre de 1986) de la Asamblea General.
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    emanaciones en elterritorio o hacia el territorio de otro Estado o a la propiedad o personas que se encuentren que allí se encuentren, cuando se trata de ser un supuesto de consecuencias graves y el daño quede establecido por medio de una prueba clara y convincente.”28 - Siempre deberá haber un acuerdo y autorización parcial por cada uno de los estados en caso que su territorio fuera utilizado para algún manejo ambiental, y tal como lo muestra la empresa Silverfield toma posición de algo que no tiene prima autorización. El principio de buena vecindad está estrechamente relacionado con la obligación de cooperar para investigar, identificar y evitar daños ambientales. La mayor parte de los tratados internacionales tienen disposiciones que requieren cooperación para producir e intercambiar información científica, técnica, socioeconómica y comercial.29 Esta obligación de cooperar no es absoluta. Está supeditada a las circunstancias locales, tales como la protección de patentes.30 - Todos los cabildos debieron estar de acuerdo a si como el estado, la afectación grave que se denota no es cualquier cosa, el medio ambiente siempre va hacer una máxima protección. 28 Estados Unidos vs. Canadá, 2 R.I.A.A. 1907 (1941). 29 Convenio sobre la Protección del Ozono, supra nota 21, artículo 4; 26 I.L.M. en 1530-32;Derechos del Mar, supra nota 12, artículo 17. 30 Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre, 3 de marzo de 1973, artículo 7, 993 U.N.T.S. 243.
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    PRETENCIONES 1. Que sehaga una reparación integral por el medio ambiente a la comunidad Pichicha. 2. Que se indemnice a la comunidad Pichicha, por violación a lo acordado para la iniciación del proyecto y llegar a vulnerar en el territorio que ellos lo consideran sagrado. 3. Que se repare en indemnice a Orifuna, por violar su soberanía. 4. Que se dé un amparo y protección a la comunidad Pichicha por parte del estado y así mismo este busque reparaciones. 5. Que el estado de Santa Clara y Silverfield, se abstengan de seguir con el proyecto por indebidos procedimientos y falsos estudios que daban a mostrar. 6. Que el estado de Santa Clara y Silverfield S. A reconozcan la responsabilidad por los daños ocurridos en el pueblo Pichicha y Orifuna y que de una disculpa a cada uno de ellos. 7. Que Santa Clara, garantice y así mismo adopte todas las medidas necesarias para que se garantice un adecuado mantenimiento y optimización del medio ambiente de su estado preservando y respetando los demás estados.
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    CONCLUSION:  Se responsabilizaal estado de Santa Clara, por las violaciones de derecho y la falta de protección contra la comunidad Pichicha y sus territorios sagrados a falta de incumplimiento, así perjudicando sus derechos humanos. De igual manera al llegar a infringir la soberanía de Orifuna en madruga, tras las falta de autorización y competencia al entrar a esa comunidad a debatir con su proyecto. Teniendo en cuenta que no solamente esos estudios son de verificar si es verdad los porcentajes de no afectación que ellos dan, y la cancelación de la licencia para proceder y seguir con el proyecto. Por esto y entre otras, se hace necesario la indemnización, reparación y que asuma la responsabilidad nacional como internacional de las faltas que cometió.