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Antioquia en sus Doscientos años y a las personas que en ella
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Medellfn - Colombia, 2003
La mayoría no existe
, Tullo Eli ChinchillaHerrera
1 8 o 3
La mayoría no existe
Reglas cuantitativas de la democracia
Contribuciones de la Universidad de Antioquia
al conocimiento
Agosto de 2003, Medellín- Colombia
ISBN: 958-655-747-2 (volumen)
ISBN: 958-655-582-2 (obra completa)
Alberto Uribe Correa
Rector Universidad de Antioquia
jorge Valencia jaramillo
Presidente Honorario Conmemoración Bicentenario
Lavive Rebage de Álvarez
Vicerrectora de Extensión
Directora Ejecutiva Conmemoración Bicentenario
Eduardo Domínguez Gómez
Coordinador Legado del Saber
Reseña del a·utor .......................................................................... 7
Un problema: la legitimidad del número ................................ 9
iEs mejor pertenecer a una minoría
o a una tnayoría? .................................................................... 1O
La tosca democracia mayoritaria................................................ 11
El cambio de signo político de las minorías ............................ 12
La evanescente mayoría.............................................................. 15
La mayoría substancializada ................................................. 15
La quimérica voluntad mayoritaria .........................,........... 18
Otras aporías de la regla de mayoría ................................... 2 2
iQué es realmente la mayoría? ............................................. 24
Un gobierno de minorías............................................................ 2 5
La sociedad de tninorías ......................................................... 2 5
Florilegio de minorías y grupos diferenciados................... 27
Reglas de tninoría .................................................................. 29
Minorías en la representación .............................................. 33
Regla de mayoría versus derechos fundamentales .................... 3 5
Tulio
Facultad de Derecho yCiencias Políticas
Universidad de Antioquia
e-mail: tuliochin@geo.net.co
Profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Univer-
sidad de Antioquia. Doctor en Derecho y Ciencias Políticas de la
misma universidad. Especialista en Derechos Humanos de la Uni-
versidad Complutense de Madrid, España, donde también realizó
cursos de doctorado en Derecho Constitucional.
Además de docente, se ha desempeñado como:
Consultor del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo,
PNUD, para la Presidencia de la República de Colombia entre agosto
de 2002 y febrero de 2003.
Asesor de la Presidencia del Senado de la República entre el años
2000 y 2001.
Asesor de la Comisión primera de la Cámara de Representantes des-
de 1994 a 2000.
Conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Miembro del Grupo de Estudios Constitucionales del Colegio de
Altos Estudios de Quirama.
Autor de los siguientes libros:
¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, Editorial Temis,
Bogotá: 1999.
De la organización del Estado: Comentarios al Título Vde la Constitución
Política de Colombia. Comisión Colombiana de Juristas, Bogotá: 1996.
De la rama legislativa: comentarios al Título VI de la Constitución Política de Colombia.
Comisión Colombiana de Juristas, Bogotá: 1998.
Autor de los siguientes artículos
"El mito de la Constitución de 1886". Revista Estudios de Derecho. Facultad de
Derechoy Ciencias Políticas, Universidad de Antioquia, 1986.
"Por una sociedad civil, hacia un Estado de derecho". Revista Universidad de Antioquia.
N.0
211, enero-marzo de 1988.
"Introducción a la teoría constitucional colombiana". Revista Estudios de Derecho.
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Antioquia, N.0
117-118
(1991).
"Fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional", Anuario latinoamericano de
derecho constitucional. Fundación Konrad Adenauer y Editorial DIKÉ, Medellín,
1997.
"El Monopolio de la fuerza: ¿Monopolio legal o monopolio legítimo?", en la obra
colectiva Estado y fuerza. Universidad Industrial de Santander, Bucaramanga,1999.
"El debido proceso administrativo". Revista Letras jurídicas. Empresas Públicas de
Medellín, Vol. 5, N.0
1, Medellín, 2000.
Pertenecer a una mayoría o a una minoría se erige en requisito para ganar
reconocimiento y consideración, para ser titular de determinados derechos o adjudica-
tario de ciertos bienes escasos socialmente estimados. Algo tan elemental como usar
una determinada lengua y ser educados en ella, escoger la parejea para formar una
familia, disfrutar el descanso en un determinado día de la semana, o el acceso ventajoso
a un cupo universitario, depende de la pertenencia, según el caso, a un grupo mayori-
tario o a uno minoritario de la comunidad. 1
Gozar de la prerrogativa, nada desprecia-
ble, de estar representado en las instancias de decisión colectiva -tener quien "hable
por uno", "en lugar de uno" y "defienda nuestros intereses"- sólo está garantizada a
quien hace parte de un grupo mayoritario o de ciertos minoritarios. 2
¿Por qué en las comunidades democráticas -Estado, unidad residencial, asociacwn
civil, mercantil o gremial- la relevancia política está supeditada a la ubicación en
una mayoría o en ciertas minorías?
Porque, depurada de toda hojarasca retórica, la democracia no es más que un procedi-
miento cuantitativo de adopción de decisiones colectivas vinculantes; un simple procedi-
miento reglado de deliberación y formación de consensos, encaminado a producir o
legitimar decisiones mediante la verificación cuantitativa de agregados de preferencias
individuales coincidentes llamados mayoría y minoría. Decidir democráticamente signi-
fica amalgamar preferencias individuales formalmente expresadas (votos) en un colectivo
(electorado, asamblea de copropietarios, parlamento) mediante dos tipos de reglas: las de
mayoría y las de minoría.3 Los órganos decisorios son tanto más representativos cuanto
mejor reflejen en su composición la distribución de preferencias -mayoritarias y mino-
ritarias- de un universo ciudadano y de ello depende en buena medida la gobernabilidad
Por ejemplo, como un derecho constitucional de las minorías étnir.as, desde diciembre de 1994 la admisión
de los miembros de comunidades indígenas a los programas académicos de la Universidad de Antioquia
tiene un tratamiento especial y favorable: se destinan dos cupos adicionales por cada programa para este
grupo de aspirantes y se establece un "puntaje mínimo" de 40 (y no de 53) en el examen de admisión.
Es la justificación de que ciertas minorías tengan asegurada de antemano una representación parlamentaria en
nuestra Constitución: una circunscripción especial de dos senadores indígenas (adicional a la general de la
nación), dos representantes a la Cámara por las comunidades negras, uno por las comunidades indígenas, uno
por los colombianos en el exterior (aproximadamente el 10% de la población colombiana) y otro para las
"minorías políticas" (artículos 171 y 176 de la Constitución y Ley 649 de 2001).
3 Esta concepción procesal y minimalista de la democracia no ignora que, como prerrequisitos o precondiciones
de los procedimientos decisorios es preciso contar con un marco de derechos que optimizan la deliberación
y un conjunto de condiciones fácticas que aseguran la formación autónoma de la preferencia individual.
10
de una república. Un país como Colombia, que mantiene en la nebulosa la pregunta
sobre quién representa a quién en el parlamento y el Gobierno, está condenado a la
ingobernabilidad. Lo que en estos tiempos se ha denominado "Reforma Política" es el
intento reiterado de aclararlo.4
a una o una
Tradicionalmente la gente prefería ser parte de la mayoría y se ufanaba de
ello. La entidad social "mayoría" ha estado unida al signo del poder y a la autoridad
moral, inmuniza contra sospechas. Ser minoría, en cambio, privaba de estatus y
respetabilidad, pues se le identificaba unas veces con una elite oligárquica y odiosa,
usurpadora de privilegios, u otras con un grupo raro, anómalo, merecedor de pros-
cripción o cautela. Sin embargo, como un reacomodamiento ideológico de la socie-
dad contemporánea, asistimos a la revalorización de las minorías y al reconocimiento
positivo de ellas en la estructura constitucional. Las Cartas constitucionales se llena-
ron de reglas de minoría que operan como dispositivos jurídicos tutelares de los
grupos sociales diferenciados con clara definición minoritaria o de simples minorías
numéricas.s
Las mayorías se han tornado sospechosas y se confía menos en ellas que en ciertas
minorías sociales sacralizadas (las heterodoxias religiosas, las minorías étnicas, la po-
blación discapacitada, los desplazados por la violencia, las madres cabeza de familia,
los ancianos, etc., etc.). Desde cierta perspectiva, los derechos fundamentales pue-
den ser vistos como corazas protectoras de la intangibilidad de esa minoría mínima
que es el sujeto individual, contra la amenaza mayoritaria.
Develar algunos supuestos e implicaciones institucionales de tales reglas cuantitati-
vas y su relación con los derechos fundamentales es el objeto de las siguientes re-
flexiones. Se abordarán problemas tales como: ¿Qué límite tiene el poder de las
mayorías? ¿Qué asuntos de una sociedad no son objeto de decisión mayoritaria?
4 El Acto legislativo 01 de 2003 (promulgado el 3 de julio) conocido como Reforma Política contiene parte de
estos dispositivos cuantitativos para configurar verdaderas mayorías y minorías. Conceptos tales como
"umbral electoral", régimen de partidos, lista única "cifra repartidora única", actuación en "bancadas", etc.
hacen parte de esta tentativa de construir un régimen electoral que permita ver con claridad quién es mayoría
y quién es minoría significativa.
En nuestro sistema constitucional, por ejemplo, basta reunir un grupo de apenas el 5% de los ciudadanos
(una indiscutible minoría) para que sus iniciativas legislativas sean tramitadas en el Congreso y se convoque
un referendo derogatorio de una reforma aprobada en el Congreso. Un senador pudo ser elegido para este
periodo con el 0,46% de la votación total. Con el querer de sólo el 10% de los congresistas un ministro es
sometido al escrutinio público de una moción de censura. Basta con que una cuarta parte del censo electoral
se promlflcie, para que tal decisión mayoritaria se tenga como la voluntad soberana.
¿cuáles minorías adquieren relevancia constitucional? ¿Qué derechos otorga ser una
minoría de uno u otro tipo?
Una indagación más profunda debería explorar el misterioso vínculo entre número
(cantidad) y legitimidad (calidad ética), asunto que sobrepasa el discurso jurídico.
El gusto por resolver el delicado problema de la autoridad social y la paz con base en
cantidades de voluntad política recuerda la concepción mística pitagórica, según la
cual la sustancia de todas las cosas -incluidas las políticas- son los números, éstos
proveen de armonía y justicia al universo.6 Yla búsqueda de la racionalidad de estas
reglas de mayoría apasionó a espíritus memorables: el Marqués de Condorcet y Lewis
Carrol, entre otros.
En su concepción usual la democracia es el poder de la mayoría, el gobierno
justo de los más sobre las pretensiones espurias y sospechosas de los menos, la volun-
tad del mayor número como fuente genuina de derechos. Una vez concluido el es-
crutinio de votos y proclamado el resultado, la minoría desaparece como entidad del
mundo político e incluso carece de voz y representación.7 El "bienestar de la mayo-
ría" y la "felicidad del mayor número" condensan el criterio más importante de jus-
ticia distributiva de bienes y cargas sociales. Una versión elemental de esta democracia
asignaría todos los recursos del presupuesto de cultura a incentivar las expresiones
del gusto popular mayoritario (por ejemplo, en música) con sacrificio por las formas
estéticas más cultivadas.
Desde el comienzo, el pensamiento constitucional colombiano, emparentado con la
tradición política Occidental, asoció la idea de mayoría con principio de Razón, y el
valor justicia. En la primera obra teórica de derecho constitucional publicada en
Colombia, Cerveleón Pinzón señalaba:
6
[... ] en una República debe suponerse que los motivos de interés general, es decir, del mayor
número, se encuentran en la mayoría, más bien que en la minoría, pudiendo decirse lo mismo
respecto de las presunciones de acierto. El hecho solo del querer de la mayoría, fuera ya una razón
Aristóteles. Metafísica. Barcelona: Editorial Ibérica S.A., 1971, Libro Primero, V, pp. 15-18.
7 Por ello en los sistemas electorales denominados "mayoritarios", basta que un partido o una lista aventajen por
un voto a los demás para ganar todos los escaños que integran de la respectiva circunscripción. Es el sistema
que rige la conformación de los colegios electorales de cada Estado federado cuyos votos se designan al
presidente de los Estados Unidos de América. Así, por ejemplo, con un solo voto de más del Partido
Republicano sobre el Demócrata, aquel controlaría los 54 mandatos electorales de California y los 25 de
Florida.
12
de mucho peso, prescindiendo directamente de las que combatieran a favor de la medida de que
se tratara. Así es que nunca puede, por regla general, llegar el caso de que sea saludable la
preponderancia concedida a la minoría (cursiva en el texto) .8
Bajo tan tosca concepción, toda divergencia en las preferencias, toda falta de acuerdo
unánime, se resuelve mediante la regla de la mayoría. Que, según la trascendencia de
la decisión, unas veces será mayoría absoluta: el voto favorable de la mayoría de los
integrantes del cuerpo decisorio (electorado, asamblea general); otras la regla de
mayoría relativa o simple: el voto favorable de la mayoría de los participantes (votan-
tes) en el proceso de decisión.9 Con estas dos reglas se cree conjurar la tiranía de la
minoría (minoría social, económica, religiosa, política, etc.) y asegurar el bienestar.
En una imaginaria sociedad formada por cinco náufragos que logran alcanzar las
playas de una isla desierta, la constitución tendría una regla básica: se hará lo que
quieran tres de ellos.
¿Qué derechos tenemos? Sólo aquellos que la mayoría buenamente otorgue, conser-
vando la potesUtd de restringirlos y negarlos según sus necesidades y valoraciones.
¿Qué derechos tiene la minoría? Sólo aquellos inherentes al proceso decisorio
deliberativo de la democracia, los que le permitirían tornarse mayoría algún día:
derecho al voto igual y libertad de expresión. Por sí misma ninguna minoría tendría
otro derecho constitucionalmente garantizado.10
Desde mediados del siglo XIX el concepto de mayorías y minorías ha venido
dando un vuelco valorativo radical: la revalorización y hasta sacralización de las mi-
norías, no ya las oligárquica y odiosas, sino las que, en razón del tamaño modesto y
su condición oprimida, entrañan valor ético-político. Frente a una mayoría tantas
8 "Tratado de ciencia constitucional'', 1838. Cito la versión publicada en la obra colectiva Derecbo Constitucio-
nal Colombiano. Bogotá: Cámara de Representantes de Colombia e Instituto de Estudios Constitucionales
Carlos Restrepo Piedrahita, 1998, Tomo I, p. 135. La ortografía de la cita no es la del original, propia del
siglo XIX y mantenida intacta por la edición que he consultado.
9 Siguiendo el derecho parlamentario europeo actual, la cantidad "mayoría" equivale al número entero inmedia-
tamente siguiente a la mitad. En el caso de número par de integrantes (verbigracia 1O), la mayoría absoluta
será igual a la mitad más uno (6); pero si se trata de número impar (verbigracia 11), la mayoría será un poco
menos que la mitad más uno (serían 6 y no 7). Sólo así la mayoría puede formarse de manera expedita y no
está atrabancada por el excesivo poder de una minoría (de 5) para bloquear decisiones.
1 O Como ejemplo de concepción mayoritaria, el científico social jon Elster denunciaba, en 1993, que las nuevas
democracias surgidas en Europa Oriental y la ex Unión Soviética se había pasado "del despotismo de partido
al despotismo de la mayoría, ambos hostiles a la protección de las minorías" (Elster, jon. "Régimen de
mayorías y derechos individuales". En: De los derecbos bumanos. Madrid: Tt·otta, 1998, p. 165).
veces ignorante -y por ello mismo proclive a la intolerancia-, ciertas minorías se
consagran como reserva moral, portadoras de una legitimidad propia, capaces de
lucidez cuando el rebaño embiste.
En la ciencia política estadounidense la expresión "democracia madisoniana" recuer-
da que la democracia no se define como el poder omnímodo de la mayoría, sino
como el compromiso constitucional y cultural con la garantía de los derechos
intangibles de las minorías, lo cual implica un conjunto de limitaciones institucionales
y sociales a la soberanía mayoritaria. 11
James Madison en El Federalista había
precursado esta nueva visión al señalar que tan peligrosa para la república es la mino-
ría detentadora del poder, como la mayoría que lo ejerce sin límites constitucionales
sobre la minoría (tiranía de la mayoría):
En una república no sólo es de gran importancia asegurar a la sociedad contra la opresión de
sus gobernantes, sino proteger a una parte de la población contra las injusticias ele la otra. Si una
mayoría se une por obra de su interés común, los derechos ele las minorías estarán en peligro. Sólo
hay dos maneras para precaverse ele esos males: primero, creando en la comunidad una voluntad
independiente de la mayoría, esto es, de la sociedad misma; segundo, incluyendo en la sociedad
tantas categorías diferentes de ciudadanos que los proyectos injustos ele la mayoría resulten no
sólo muy improbables sino irrealizables.12
En su obra La democracia en América (1835), al develar los rasgos de la naciente
democracia, Alexis de Tocqueville previno contra el ilimitado "poder moral de la
mayoría sobre el pensamiento", como el mayor peligro de este sistema de gobier-
no: 13 "el mayor peligro de las repúblicas americanas reside en la omnipotencia de la
mayoría" .14
La más sugestiva versión liberal de esta tesis antimayoritaria la encontramos en John
Stuart Mili (Sobre la libertad) 1861): la opinión mayoritaria de una sociedad en
materia moral e intelectual carece de toda legitimidad para imponer modelos de vida
virtuosa o planes de vida valiosos a los individuos. Por más soberanos que sean el
poder de la mayoría y su voluntad general plasmada en la ley, no los autoriza a
1 1 Dahl, Robert A. A Preface To Tbe Democratic Tbeory. Chicago: The University Chicago Press, 1956, p. 4).
Explica así la referida expresión: "What I am going to call Madisonian theory of democracy is an effort to
bring off a compromise between the power of majorities an the power of the minorities". La democracia
madisoniana se opone a la "democracia mayoritaria", según Fishkin, james. Democracia y deliberación,
Barcelona: Ariel, 1995, p. 75.
1 2 Madison, james; Hamilton, Alexander y jay, john. El Federalista (1787), México: Fondo de Cultura
Económica, 1957, Apartado LI, p. 222.
1 3 Tocqueville, Alexis de: La democracia en América. Madrid: Alianza Editorial, 1980, Tomo I, Segunda Parte,
Capítulo VII. p. 239.
1 4 Ibídem, p. 244.
13
14
desconocer los ámbitos de autodeterminación personal, los espacios de conducta
autorreferente (la que no toca los derechos de los demás). La mayoría, entonces, no
puede llegar a negar la diversidad de las formas de vida, algo valioso y digno de
protección y estímulo. Hay un derecho básico: el derecho a la diferencia. Ser mayo-
ría no otorga por sí misma ninguna respetabilidad ética o estética ni fundamenta
más derechos que el de regular, mediante ley, algunos planos de la conducta que
afecta a terceros (intersubjetiva) .15
Al amparo de esta nueva óptica, casi se tiende a identificar la democracia con los
derechos de las minorías, sobre todo las religiosas, étnicas, culturales, políticas, sexuales.
Su existencia es valorada positivamente, por lo que se les garantiza un campo de
inviolabilidad y maniobra mediante dispositivos constitucionales "antimayoritarios"
a los que se aludirá más adelante.
La historia colombiana registra el vehemente reclamo formulado por Rafael Rocha
Gutiérrez en 1868 a fin de que las minorías políticas fueran reconocidas y represen-
tadas en el Congreso. En 1887 llamaba a sustituir el "tiránico y antidemocrático
sistema electoral mayoritario excluyente de las minorías" por un sistema de represen-
tación proporcional que retratara la sociedad tal como es ella, con sus mayorías y
minorías. Rocha Gutiérrez fincaba en tal reforma toda la posibilidad de superar el
perpetuo estado de guerras civiles. 16
Bajo esta nueva concepción, mayorías y minorías pueden llegar a pesar casi lo mismo
en la balanza en ciertos supuestos. 17 Algunas de las últimas -las étnicas, naciona-
les, lingüísticas, religiosas y los grupos vulnerables- gozan de derechos constitucio-
nales especiales; otras traducen opciones de ruptura frente a prejuicios estancados
que impiden ei desarrollo moral de la sociedad. Con todo, tal reconocimiento no
implica que mayorías y minorías tengan exactamente el mismo trato constitucional
1 5 "Que la única finalidad por la cual el poder puede, con pleno derecho, ser ejercido sobre un miembro de
una comunidad civilizada, contra su voluntad, es evitar que perjudique a los demás. Su propio bien físico o
moral no es justificación suficiente. Nadie puede ser obligado justificadamente a realizar o no realizar
determinados actos, porque eso fuera mejor para él, porque le haría más feliz, porque, en opinión de los
demás, hacerlo sería más acertado o más justo". De lo cual concluye: "La única parte de la conducta de cada
uno por la que él es responsable ante la sociedad es la que se refiere a los demás. En la parte que concierne
netamente a él, su independencia es, de derecho, absoluta. Sobre sí mismo, sobre su propio cuerpo y
espíritu, el individuo es soberano". Stuart Mili, john) Madrid: Alianza Editorial. 1984, pp. 65 y 66).
16. Rocha Gutiérrez, Rafael. La verdadera y la falsa democracia (Doctrina Constitucional y Proyecto de Constitución
Política para la República de Colombia). París: Gardiner Hermanos, Libreros Editores, 1887, p. 1 (Prólogo
del autor, datado en París el 20 de julio de 1886). Cito la edición original, uno de cuyos ejemplares conserva
la Biblioteca Central de la Universidad de Antioquia, Sección de Patrimonio Histórico.
1 7 Dahl, Robert. Op. Cit., p. 9.
y las mismas prerrogativas. Hoy se continúa indagando acerca de reglas más justas de
relación entre las unas y las otras para el equilibrio social. Por ejemplo: ¿puede una mayo-
ría de accionistas determinar el porcentaje máximo de acciones que puede controlar una
minoría (los extranjeros)? lTiene la minoría de socios la prerrogativa de acceder a docu-
mentos reservados sobre clientes de una compañía? ¿Hasta dónde llega el derecho de una
minoría de personas con limitación sensorial para exigir que la universidad invierta sus
recursos para dotación de bibliotecas en la construcción de accesos para ellos?
Sometido a un escrutinio lógico, el concepto de mayoría pierde sustancia, se
desvanece como entidad del mundo real. Al final, despojado del mito que la envuel-
ve, sólo queda un instrumento aritmético operativo, con modesta fundamentación
racional. En esta condición, la regla de mayoría no puede ser la panacea dogmatizada
para zanjar todas las diferencias de un colectivo, aunque todavía sea insustituible
como el más socorrido esquema de cooperación entre ciudadanos que se ven a sí
mismos como libres e iguales. Su utilización ha de ser limitada a ciertos campos de la
conflictividad social, matizada con otras reglas de minoría y su aplicación queda
reservada a última ratio, una vez agotados los métodos de consenso por negociación.
La sobreestimación de la fuerza legitimadora de la mayoría deriva usualmen-
te de identificarla con una clase de personas o segmento social: los pobres, los humil-
des, el proletariado, los católicos. Apartir de esta premisa -por demás apriorística y
a veces contraevidente- se canonizan tales grupos sociales atribuyéndoles, median-
te generalizaciones forzadas, ciertas cualidades axiológicas: la bondad popular, la
ingenuidad del obrero, la belleza de lo popular, la sabiduría campesina.
En rigor, sin una escala de medición que permita definir la condición de "pobre",
"humilde" o "desposeído" es imposible afirmar que estas personas conforman la ma-
yoría. Cualquier escala seleccionada no está exenta de cierta arbitrariedad. ¿Quién es
pobre? Si reservamos esa condición a quienes tengan ciertas necesidades básicas insa-
tisfechas (agua potable, vivienda propia o alquilada, educación básica, energía eléc-
trica, etc.), entonces "pobres" serán mayoría únicamente en las sociedades de bajo
desarrollo, predominantemente agrarias. Habría que excluir de tal categoría a buena
parte de la población asalariada urbana. Una definición de "pobres" con base en una
escala de ingresos (por ejemplo: menos de una cantidad de dólares diarios), tendría-
mos que excluir de la mayoría a gran parte de los asalariados de Colombia, verbigra-
15
16
cia, los trabajadores con cierta calificación ocupacional, la clase técnica y profesional
asalariada y, por supuesto los profesores universitarios. 18
De otra parte, quien dice "pobres" alude a una masa asombrosamente heterogénea
de personas, dentro de la cual caben las más diversas e irreconciliables categorías
sociales con intereses difuminados y contrapuestos. En ese "saco" caben simultánea-
mente grupos tan diversos como: los inquilinos y también los propietarios que viven
de la pequeña renta del único inmueble; los jornaleros del campo y los minifundistas
que los emplean en ciertas épocas de recolección; los indígenas y los negros que se
repelen étnicamente en ciertos territorios; los colonos desarraigados que invaden los
resguardos de indígenas en busca de sustento; los católicos y protestantes que viven
su contradicción religiosa como el conflicto vital más intenso; los trabajadores nacio-
nales y los inmigrantes que compiten por los puestos de trabajo de los primeros; los
ciudadanos respetuosos de la ley y los delincuentes que a diario azotan su precaria
seguridad, etc., etc. La infinidad de categorías sociales, económicas, culturales, reli-
giosas, etc. que se subsumen bajo los conceptos de "pobres" o "desposeídos" es tal,
que llega a ser imposible hacer de ellos una mayoría homogénea substantiva, un
grupo compacto al cual atribuir una preferencia colectiva mayoritaria.
Al mismo tiempo, hay otros factores de diferenciación mucho más intensos y
motivadores que reubican a los miembros de esa mayoría "pobre" en otra mayoría
más operativa, por ejemplo, las que surgen de las diferenciaciones religiosa, racial,
por preferencia sexual y gremial, entre otras.
En un Estado social de Derecho -como lo define nuestra Carta- la condición de
necesitado da derecho a reclamar del Estado un conjunto de prestaciones: salud,
educación, seguridad social, vivienda, a título de derechos fundamentales sociales,
económicos y culturales (Sentencias T-406 de 1992, SU-111 de 1997 y SU-225 de
1998 de la Corte Constitucional). Para ello lo relevante es la condición de vulnerabi-
lidad, no la mayoritaria. Afirmar la exigibilidad -aún judicial- de tales derechos
18 Durante los últimos decenios las sociedades que logran un grado importante de industrialización y amplia-
ción del sistema educativo tienden a desarrollar una clase media como el segmento socioeconómico más
numeroso, en tanto que los sectores marginados apenas son cada vez más un fenómeno minoritario
(figurativamente su distribución socioeconómica las presenta como "sociedades barrigonas"). Tampoco los
obreros rasos y los campesinos abarcan la mayor parte de la población sino que son superadas por empleados
del sector terciario. Por ello, ni siquiera los partidos socialistas europeos tienen como componente dominante
a la clase obrera, tal como lo señala Martínez Sospecha, Manuel. Introducción a los partidos políticos. Barcelona
:Ariel, 1996, p. 188. Según el Índice de Desarrollo Humano del PNUD, en Colombia un 19.7% de la
población vive con un dólar al día y un 17,7 con menos de ese ingreso. Según un avance del informe de la
Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) 2002-2003, revelado en Bogotá el 25 de
agosto de 2003, el 43% de la población de este continente vive en pobreza. En Colombia 22 millones son
pobres (el 50%) y de ellos el 11% vive en la indigencia (viven con menos de dos dólares al día). Véase El
Colombiano, 26 de agosto ele 2003, Sección Económicas.
es distinto a erigir a la masa popular en autoridad social o fuente de validez, verdad,
belleza y bien. 19
El error lógico de estas substancializaciones del concepto mayoría (al igual que el de
"pueblo") consiste en que pretenden reducir toda la diferenciación social a un crite-
rio o rasgo único del ser social -en el caso examinado el socioeconómico-. Pero ello
conduce a una simplificación primitiva de la visión de la sociedad, con sacrificio de
su multiforme diversidad; a una petrificación del concepto de mayoría (y por ende el
de minoría), lo cual hace superflua toda verificación cuantitativa a través de la vota-
ción. Se habla entonces de "la mayoría", mas no de "una mayoría" y menos de "las
mayorías". Ese es el camino allanado a una forma de totalitarismo.20
El expediente ideológico consistente en llenar de substancia a nociones tales como
"pueblo" o "mayoría" -atribuyéndoles, además, la cualidad constitucional de la
soberanía-, conduce a la deificación de un grupo social, a lá teología política. En la
formulación clásica de la soberanía, poder soberano es el que ostenta las calidades de
originario e inmanente (que nace de sí mismo), supremo (que no reconoce otra ins-
tancia superior de decisión), incondicionado (que no está sometido a pautas
preestablecidas o controles), e ilimitado (que puede hacerlo todo). Lo cual no es otra
cosa que la versión laica de la definición aristotélico-tomista de Dios: causa incausada,
motor inmóvil, fuerza inmanente y eficiente. 21
En una comprensión laica, la entidad "pueblo" no es nada distinto y misterioso al
agregado de ciudadanos constitucionalmente aptos para participar mediante el voto
en procedimientos de decisión o elección. La mayoría es sólo un número operativo,
necesario bajo ciertas premisas, para la selección de una preferencia en cada momen-
to de la cooperación social.22
1 9 Ala doctrina que contrapone una mayoría pobre a una minoría rica subyace la creencia no demostrada ele que
la culpa ele la pobreza es la existencia de la riqueza. Otra perspectiva puede revelar que la existencia ele los ricos
no es mala en sí misma sino benéfica para la sociedad entera, puesto que puede traducirse en beneficio para
los pobres, caso ele un empresariaclo dinámico generador de empleo y abundancia.
2 O En nombre ele la incuestionable mayoría racial (el "verdadero pueblo alemán") se edificó el Tercer Reich y los
hutus pretendieron en Ruanda eliminar a los tuxis. Giovanni Sartori, como se verá más adelante, descalifica
los intentos de construir una "mayoría substantiva" sobre la base ele que "no sólo un principio de mayoría no
es un gobierno de mayoría substantiva, sino que la arquitectura global de la democracia hace inverosímil que
el último derive del primero". Igualmente se muestra contrario al "mayoritarismo substantivo" Ronald
Dworkin en su obra La comunidad liberal. Bogotá: Universidad ele los Andes, 1996, p. 140.
2 1 De igual manera, la expresión "fuente del poder" es un recurso metafórico: se asume que el poder es una
sustancia, una energía, que brota ele una fuente prístina. Es el pago que todavía le estamos haciendo a la
primitiva creencia ele que el gobernante participa ele atributos divinos y el poder se origina en Dios.
2 2 De esta concepción desacralizada ele la democracia -"democracia ele ciudadanos"- ha dicho Peter HABER-
LE: "Esto no es ningún 'destronamiento' del pueblo -en todo caso de un entendimiento rousseauniano ele la
soberanía popular que concebía al pueblo como un absoluto y semejante a Dios ... No se olvide: el pueblo
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Sólo al ser humano individual es atribuible una voluntad. La expresión "vo-
luntad de la mayoría" no deja de ser una manera figurada de referirse a una sumatoria
de preferencias individuales formalmente expresadas (votos) y procesadas por medio
de una operación aritmética dudosamente sustentable. Como lo demuestra el análi-
sis de los sistemas electorales y de votación, la preferencia colectiva producto de esa
"voluntad" de mayoría no es independiente, en lo esencial, de la fórmula procesal y
cuantitativa con que se le verifica y, tal vez, no existe al margen de ésta.
Cualquier procedimiento cuantitativo puede conducir a expresiones totalmente
irracionales -en el sentido de ilógicas- de la "preferencia colectiva". Ninguno llena
los mínimos requisitos de racionalidad que exigimos a un individuo para ser creíble
en cuanto a su preferencia entre varias alternativas posibles. El procedimiento racio-
nal de selección de la mejor alternativa impone un ejercicio de comparación exhaus-
tiva de cada opción frente a todas las demás, de tal manera que se puedan ordenar de
mayor a menor. Para la escogencia de la mejor de sólo dos alternativas, la regla de
mayoría puede ser satisfactoria en cuanto a racionalidad de la elección, pero a cam-
bio de simplificar hasta la tosquedad la decisión y sacrificar libertad de elección.
Muy poco soberano debe sentirse el votante abocado a escoger entre, verbigracia,
decretar un impuesto gravoso a su renta a fin de alimentar mejor a la niñez desampa-
rada y rechazarlo en un acto de insolidaridad.
Cuando se trata de optar entre más de dos alternativas, toda regla de mayoría está
condenada a incurrir en la inconsistencia lógica de la intransitividad. El siguiente
ejemplo, aportado por Kenneth Arrow,23 sugiere que la preferencia ganadora depen-
de del orden en que se voten las opciones.
En un comité de tres electores 1, 2 y 3, cada uno de ellos expresa una preferencia
respecto a las alternativas A, B y C, como producto de la comparación sucesiva de una
opción frente a las dos restantes. Para satisfacer la regla lógica de la transitividad, si al
ordenar tres alternativas A, B, C, uno de los electores prefiere Aa B y B a C, entonces,
A es preferida a C. Con todo, al aplicar el método mayoritario (una alternativa es
preferida si la mayoría del comité la prefiere), es posible el siguiente resultado.24
es ante todo una asociación de ciudadanos. La democracia es el 'imperio' de los ciudadanos, no del pueblo en
sentido rousseauniano. La democracia de los ciudadanos es más realista que la democracia popular". En: Retos
actuales del Estado constitucional Bilbao: Instituto Vasco de Administración Pública, 1996, p. 34.
2 3 Anow, Kenneth J. "Una Dificultad en el Concepto de Bienestar Social" en: Arrow, Kenneth y Scitovsky,
Tibor (comp.). La economía del bienestar. México: Fondo de Cultura Económica, 1969, pp. 188 y 189.
Arrow (premio Nobel de Economía, 1951) dio origen a un tipo de análisis social que aplica la lógica formal
a las decisiones públicas y que se conoce como teoría de la "elección pública" (Public Choice).
2 4 La not:J.ción > significa "preferido a".
l:A>B>CyA>C
2: B > C > Ay B > A
3: C >A >By C > B
Con lo cual tendríamos que en dos electores A > B y sólo en uno lo contrario, luego,
en esa comunidad A > B; en dos electores B > C y sólo uno lo contrario, luego, esa
comunidad B > C; en dos electores C>A y sólo uno lo contrario, luego, esa comuni-
dad C>A. En consecuencia, esa comunidad decide irracionalmente, o, más exacta-
mente, el método de votación para pasar de gustos individuales a gustos colectivos
produce decisiones que violan las exigencias de la racionalidad formal. La opción
ganadora depende del orden en que se compren las alternativas ¿Qué confiabilidad
tiene la "voluntad" de este comité?
Otro ejemplo deja al descubierto que, al preferir una alternativa sobre otra, un colec-
tivo no respeta el principio racional de "independencia de las alternativas in·elevan-
tes (no aplicables)": una alternativa A es preferida a otra B, pero ello depende de una
alternativa C, que no está en juego en esa comparación.25
Supongamos un comité compuesto por tres miembros X, Y y Z, los cuales deben
asignar puntajes a las propuestas A, B. C, D, y E (de 1 a S puntos para cada una).
Para escoger la "preferencia del grupo" se suman los puntos y adopta la de máximo
puntaje.
Propuestas
A B e D E
Votante
X 1 2 3 4 S
y 2 3 4 S
z 3 4 S 1 2
Total: S 8 1 1 9 12
Gana la propuesta E que obtiene el máximo de 12 puntos.
2 5 Entre nosotros el economista Hugo López ha presentado una pedagógica exposición de algunos aspectos de
la Public Cboice en "lPuede existir el bien común? El teorema de la imposibilidad de Arrow y la nueva
democracia colombiana?" en: Lecturas de Economía. Medellín: Universidad de Antioquia. Revista del Centro
de Investigaciones Económicas, N.0
34 (enero-junio de 1991), pp. 11-38. El ejemplo que cito (expuesto
por Hugo López) es otra versión del utilizado por Arrow en la obra citada, pp. 200 y 201.
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Supongamos ahora que se retira de la competencia la alternativa D (que de todas
maneras es alternativa perdedora) y se pide a los tres miembros que califiquen las
cuatro alternativas restantes de 1 a 4 (ya que son cuatro las opciones), pero guardan-
do el mismo orden anterior de preferencia expresado por cada uno de los tres parti-
cipantes frente a cada una de las opciones:
Propuestas
A B e E
Votan te
X 2 3 4
y 2 3 4
z 2 3 4
Total: 4 7 1o 9
Entonces la exclusión de una alternativa irrelevante conduce a la elección de Cen vez de E.
Retomando un ejemplo ilustrativo aportado por el economista Hugo López, tal irracio-
nalidad equivaldría a lo siguiente: En el bar un cliente pide una cerveza. "¿Qué marcas
tienen?", pregunta. "Águila y Pilsen", contesta el mesero. "lliene usted Club Colom-
bia?", inquiere el cliente. "No", responde el mesero. "Entonces tráiganos una Pilsen", se
resigna el cliente. Pero el mesero recuerda luego que tienen también Club Colombia y se
lo comunica al cliente. "Entonces tráigame un Águila", dice el cliente".26
Aunque el atractivo de la regla de mayoría puede residir en el perfil simétrico que
tiene frente a la disyuntiva pobre de sólo dos alternativas, ella crea un escenario
perfecto para la manipulación y la astucia cuando se trata de preferir entre más de
dos. Puesto que la mente siempre ordena las alternativas mediante comparación su-
cesiva de cada par de opciones (la Afrente a la B y ésta frente a la C) y tal método es
el propio de todo comité decisorio, entonces el resultado final depende del orden de
votación de las opciones. También de la manera como se formulen las preguntas.
Supóngase que un comité de tres miembros debe decidir en qué gastar un dinero,
legado por un benefactor a una fundación universitaria con el fin de "construir una
residencia en el campus, en el momento más apropiado" (según reza el testamento).
El miembro avaro del Comité planteará que es demasiado pronto para construir la
residencia, dado que, según él, se podrían acumular lentamente los intereses del
26. López, Hugo. Op. Cit, p. 23.
~
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capital en el banco y hacer una casa mejor. El maniático de la salud propone cons-
truir inmediatamente (el mejor momento) una casa saludable: con gimnasio pero
sin bar. El borrachín aboga por la inmediata construcción pero necesariamente con
bar ("¿Qué casa adecuada no tendría bar?"). Para la votación, las tres alternativas se
identifican así: 1: No a la casa. 2: Casa sin bar. 3: Casa con bar.
Las ordenaciones lógicas de los tres individuos serían: avaro: 1, 2, 3. Maniático de la
salud: 2, 1, 3. Borrachín: 3, 1, 2. El método de mayoría produce el siguiente orden de
preferencias: 1, 2, 3. Con lo cual 1 es el ganador absoluto. Pero si el presidente del
Comité fuera el maniático de la salud, procedería con el método de eliminación suce-
siva de alternativas mediante la comparación de cada par. Entonces pondría en consi-
deración, como única cuestión importante, después de todo, si la casa debe construirse
ahora o más bien esperar. El resultado sería: una mayoría de 2/3 en favor de construir,
y luego sometería a consideración la cuestión del bar, pero el bar sería rechazado por
mayoría de 2/3. Luego, el resultado final sería: construir una casa sin bar.27
Casi como una caricatura del mundo real, supongamos que un pastel debe ser repar-
tido entre 100 personas. Si un listo conquista (con promesas desmedidas) a otros 50
y con su "cooperación" forma el "Partido de los 51", éste podría, con una votación de
mayoría encarcelar a los 49 restantes, distribuyendo esas 49 partes entre los 51.
Pero, acto seguido, tan astuta persona, a menos que salga otro competidor mejor en
astucia, se aliará con otros para formar un nuevo partido, "el de los 26", hasta que
sólo queden dos personas como consumidores potenciales del pastel. Corolario: el
método de mayoría puede facilitar la concentración el poder y los bienes escasos en
manos de unos pocos.28
Al final, tiende a concentrarlo en uno solo, convirtiendo la
regla de pluralidad en regla de uno (regla de dictadura).29
2 7 El ejemplo lo aportan Kenneth, J. Arrow y Hervé Raynaud: Opciones sociales y toma de decisiones mediante
criterios múltiples. Madrid: Alianza Editorial, 1989, p. 34. En el sistema de votación del Congreso colom-
biano, lógicamente no se someten a consideración simultáneamente todas las proposiciones sobre el mismo
punto, ya que, según el Artículo 146 de la Constitución, un proyecto se aprueba sólo cuando obtiene el favor
de la mayoría de los votos emitidos (no se dispersa la voluntad). Por tanto, se someten a consideración
primero las proposiciones substitutivas (por ejemplo: crear el impuesto a la renta pero sólo a los ingresos
altos, como substitutiva de crear el impuesto general). Si se eliminan las substitutivas se vota la proposición
principal.
2 8 Ibídem, p. 36. Estas irracionalidades (paradojas según Condorcet) se acrecen a medida que el universo de
votantes y alternativas es mayor: para tres votantes y tres opciones es sólo del 5,6%, pero será del 69,1 si el
universo es de 25 votantes e igual número de alternativas. lQué diremos frente a la elección del Senado en
marzo de 2002, con 24 millones de votantes y 326 listas?
29 Sobre las condiciones de racionalidad de la preferencia colectiva, véase: Mclean, lain. "Forms of representation
and sistems of voting" en: Política/ Tbeory Today, editado por David Held, Cambridge: Polity Press, U.K,
1995, pp. 172-196. Igualmente, Przeworsky, Adam. "Minimalist conception of democracy" en: Democracy's
Value. Cambridge, Cambridge University Press, 1999, pp. 23-55. Ver también: Zuleta, Hugo. Razón y
elección. México: Fontamara, 1998.
21
22
la
a. La definición del contorno comunitario que sirve como referencia para
medir cantidades constitucionales no es racional: depende de factores tradi-
cionales o es caprichoso. Si se va a explotar un pozo petrolero en territorio de
la etnia W-ua lCuál es la comunidad relevante: la nación colombiana o la
indígena cuya identidad y permanencia correrán serio peligro? En el conflic-
to de mayorías religiosas de Irlanda del Norte -problema de la independen-
cia de este pueblo- los católicos son minoría respecto al Reino Unido, pero
son mayoría respecto al Ulster y a toda Irlanda. Una mayoría electoral lo es
respecto al dibujo de una circunscripción determinada, pero se torna mino-
ría si el mapa cambia (recurso frecuente para la manipulación electoral).30
b. Aunque aparentemente neutral, la regla de mayoría favorece al statu quo: los
partidarios del cambio requieren de un voto de más, el empate es su derrota.
La "voluntad de la mayoría" está condicionada a la forma en que se formule la
pregunta, de la fórmula afirmativa o negativa que le sirva de "empaque".
Piénsese en un caso como el siguiente: el decano de la facultad halla la posi-
bilidad de trasladar a otra edificación la sede de esa escuela. Puesto que el
nuevo edificio (más confortable y menos asediado por el ruido y los malos
vecinos), por estar situado en las afueras de la ciudad no es deseado por
muchos alumnos que encontrarían dificultades de transporte para acceder a
él. Entonces se decide realizar un referendo entre los alumnos. Si los partida-
rios de la mudanza y los adversarios de ésta se igualan en número, la decisión
por tomarse depende exclusivamente de la forma en que esté redactada la
propuesta. Si la proposición rezara "trasládese la facultad al nuevo edificio",
los conservadores habrán ganado; mas si la proposición dijese "quédese la
facultad donde está" (lo cual supone que el decano somete a consulta la
decisión ya formada de hacer la mudanza), ella habría sido derrotada.
c. La regla de mayoría acusa una grave limitación al ignorar las intensidades de
las preferencias individuales y, sobre todo, de las minorías. La intensidad
constituye el factor más dinamizador para la formación de acuerdos satisfac-
torios en colectivos que deben resolver flujos continuos de decisión. Las dis-
tintas intensidades posibilitan la negociación entre personas y grupos en las
juntas directivas de organizaciones económicas y en los parlamentos. La regla
de mayoría, ciega a las intensidades, se revela como un instrumento romo y
poco idóneo para las delicadas filigranas de los acuerdos transaccionales.
3 O Anthony Arblaster lo plantea así: "¿Cuál es el grupo que tiene derecho a decidir una política o cuestión
particuhr por el voto mayoritario?" (Democracia. Alianza Editorial: Madrid, 1992, p. 108).
En este sentido, la regla de mayoría no deja de ser una "guillotina", frustra de un tajo
las preferencias variadas de un número importante de partícipes -la mitad o un
número entero inferior a la mitad-. Un referendo, salvo que el diseño de la pregun-
ta al ciudadano ofreciera una gama rica y compleja de opciones de respuesta, es un
instrumento torpe para reflejar ponderadamente lo que quiere la mayoría de la gen-
te. La terrible disyuntiva de votar sí o votar no, sin matices, en torno a textos y
propuestas complejos se parece más a un acorralamiento al ciudadano que a un ejer-
cicio deliberativo.31
Si, por ejemplo, tres amigos se ganan cien mil pesos que deben destinar a divertirse este
fin de semana, la regla de mayoría es torpe para satisfacer al mismo tiempo la pasión de A
por el fútbol, la inclinación de B por la ópera y la inveterada costumbre de Cde visitar las
discotecas. Desconoce, además, que Aestaría dispuesto a postergar su pasión para el mes
siguiente a la espera de no perderse un clásico de Copa Libertadores; que para B la
claustrofobia de las discotecas es del orden de lo insoportable, aunque no le horrorizaría
tener la experiencia de la euforia colectiva de los estadios; que a Cle es indiferente pasarse
dos horas escudando lirismos musicalizados y que le vendría de perlas una excusa para
descansar un poco de la compañía de su novia rumbera. El acuerdo entre los tres está
hecho. Gordon Tullock32 sostiene que una hipotética proposición, atractiva para la ma-
yoría racista estadounidense, de devolver a todos los negros a África, podría ser aprobada
en referendo, pero casi seguramente fracasaría en el Congreso, tan pronto esa minoría
intensa se movilice a ofrecer a los senadores blancos poco racistas su irrestricto apoyo
para los proyectos en que tienen puesto su corazón o su bolsillo.
De lo cual se infiere que la regla de mayoría es defendible, pero como un estímulo a
la formación de consenso por transacción, como una presión a jugar con reglas de
minoría. Bien mirada la regla, no como rígido precepto normativo sino como esque-
ma social práctico, hemos de concluir que "nos llamaríamos a engaño gravemente si
concluyéramos que la regla [de mayoría] crea decisión. No tal. La regla provoca un
proceso de negociación y discusión que devienen las auténticas actividades centrales
de todo el procedimiento de decisión". 33
3 1 El ciudadano puede estar abocado a la disyuntiva terrible de votar entre, por ejemplo, congelar su magro
salario o desencadenar una cascada de impuestos. En la teoría de juegos, a la regla de mayoría se le cataloga
como un "juego de suma cero", unos ganan todo y otros pierden todo. En los juegos de "suma positiva",
todos ganan algo, unos mucho y otros poco. Aunque el artículo 378 de la Constitución exige desagregar
cada pregunta del referendo para garantizar mayor libertad al sufragante, aún así la disyuntiva es cerrada,
impuesta. Una fórmula mejor sería: "sí" bajo la condición a, o b, o e; "no", bajo la condición el, o e, o f...
3 2 Tullock, Gordon. "Problemas de la votación mayoritaria" en: Arrow y Scitovsky (compiladores). Economía
del Bienestar. México: Fondo de Cultura Económica, 1969, p. 217.
3 3 Chueca Rodríguez, Ricardo. La regla y el principio de la mayoría. Madrid: Centro de Estudios Constitu-
cionales, 1993, p. 158.
23
24
la ifl~i'Hft!!'il'Ji
No existe la mayoría, en singular, sino las mayorías, plurales, diversas, cam-
biantes, ondulantes, evanescentes. Se forman para cada asunto en decisión, para cada
dimensión de la conflictividad social, para cada momento decisorio y luego se dilu-
yen en mil fragmentos. Se componen de infinidad de minorías convergentes que
concurren en un punto o vórtice, y sólo así entendidas se salva su derecho a gobernar.
No existe una mayoría a la manera ingenua de un paquete compacto compuesto de
componentes substancialmente homogéneos. Una visión más atenta de la estructura
de la sociedad compleja no muestra dos bloques compactos -mayoría y minoría- en
contraposición irreductible, sino un conjunto de múltiples grupos de diverso tamaño,
los más activos de ellos de muy reducida dimensión. La mayoría electoral se forma por
una conjugación agregativa de ese enjambre de minorías. Un partido político moderno
es un intento de integrar reivindicaciones numerosas de grupos y subgrupos en torno
a un proyecto gubernamental coherente que las satisfaga a todas ellas.
Una descripción realista -no mítica- de los procesos decisorios en un parlamento o
un comité realza la intensa actividad de grupos diversos de intereses. Es la visión de
Dahl al plantear que "no podemos describir correctamente las reales operaciones de las
sociedades democráticas en términos de contrastes entre las mayorías y las minorías.
Sólo podemos distinguir grupos de varios tipos y tamaños, todos buscando de diversas
maneras alcanzar sus metas, usualmente, a expensas, al menos en parte, de los otros".34
En consecuencia, agrega:
Así, la toma de decisiones gubernamentales no es la marcha majestuosa de grandes mayorías
unidas con respecto a ciertos asuntos de la política básica. Es el continuo apaciguamiento de
grupos relativamente pequeños. Aún cuando estos grupos se sumen hasta formar una mayoría
numérica en épocas de elecciones, por lo general no resulta útil interpretar que la mayoría es algo
más que una expresión aritmética.35
Incluso la mayoría ciudadana coyuntural -la que se forma para ganar unas eleccio-
nes o un referendo- es operativamente incapaz de actuar en el instante siguiente
como una entidad compacta del mundo decisorio (como una persona), puesto que
"Son los diversos componentes de la mayoría numérica los que tienen los medios
para realizar la acción".36
¿ne qué mayorías se puede legítimamente hablar en la democracia? De las mayorías
procesales u operativas, de coincidencias puntuales en torno a determinada preferen-
34 Dahl, Robert. Op cit., p. 131
35 Ibíd., p. 146.
36 Ídem.
cia frente a una pregunta específica. Así, aún la mayoría absoluta de 52 votos en la
plenaria del Senado existe como fugaz instante, pero al siguiente puede ser otra la
que opere. Como la regla de mayoría no traduce la existencia de ningún ser, entonces
su aplicación en escenarios participativos o representativos puede ser abozalada: ex-
cluida de ciertos ámbitos, matizadas con reglas de minoría.
Al descalificar el concepto de mayoría substantiva para los universos masivos Giovanni
Sartori acepta, sin embargo, la posibilidad de mayorías operativas dotadas de cierta
fijeza y coherencia perdurable, pero sólo en el escenario de un cuerpo colegiado. Son
los partidos compactos y los grupos parlamentarios o "bancadas" (según denomina-
ción de la Reforma Política):
Cuando se hace referencia a un órgano institucionalizado (gobierno, partido, parlamento), la
referencia de la "mayoría" es algún tipo de unidad operadora cohesiva e identificable. Pero cuando la
referencia se hace, como en nuestro caso, a colectividades de gran escala, dispersas, el referente de la
"mayoría" es generalmente un conjunto de agregados efímeros. Una mayoría electoral es en gran
medida un objeto fabricado con ocasión de unas elecciones y por ello, en buena parte, un artefacto
del sistema de partidos en cuanto sistema de canalización. En lo que concierne a las mayorías en
función de problemas concretos, tienden a disolverse y a recomponerse caso por caso.37
El corolario que Sartori deriva de allí es claro: "del método de la mayoría para adop-
tar decisiones uno no puede inferir que exista un grupo que constituye la mayoría y
que toma las decisiones. El método mayoritario connota solamente una mayoría
matemática; y no denota un sector mayoritario perdurable de una colectividad."38
Pero concluir de esta manera nos plantea la pregunta crucial: ¿Qué cualidad ética
añade un voto, para tener la virtud mágica de convertir en correcto el querer de 51 y
en incorrecto el de 49?
La sociedad no se compone de una mayoría y una minoría. Una visión así
empobrece en exceso la estructura del rompecabezas social. La sociedad puede ser
dibujada mejor como un enjambre abigarrado de minorías en compleja e intensa
interrelación, todas ellas en pos de maximizar sus objetivos y controlar algunas deci-
siones que las afectan, aunque con diferentes grados de intensidad. No hablamos de
3 7 Sartori, Giovanni. Teoría de la democracia, Madrid: Alianza, 1988, pp. 174 y 175. Allí se lee: "la mayoría
de la ciudadanía -'una mayoría de masas'- es un proceso interminable de amalgama y disolución de
miríadas de grupos y de individuos".
3 8 Ibídem, p. 175.
25
26
"la minoría", en singular, sino de las minorías, diversas, plurales, innumerables,
multiformes, pululantes.
De hecho, cada uno de nosotros, por algún rasgo de nuestro ser físico, psíquico o
social pertenecemos a una minoría. Más exactamente, a múltiples minorías: verbi-
gracia, la de los que en nuestro país acceden a la educación universitaria, la de los
asalariados sindicalizados (4% de la masa laboral), la de los zurdos (en un mundo de
diestros), la de los habitantes del campo (el 25%), la de los miopes, la de los propie-
tarios de mascotas en las urbanizaciones cerradas, la de los jubilados, la de los vege-
tarianos, los ateos, los discapacitados, los ancianos, y un interminable etc.
Sólo algunas de tales minorías se han tornado política y moralmente significativas -
y por tanto intensas- al hacer parte de un conflicto con relevancia histórica y social.
En el siglo XVI las religiosas; a partir del siglo XVIII las nacionales y lingüísticas; en
el XX las minorías étnicas, raciales, sexuales y culturales. Bajo el gobierno de Poi Pot
en Camboya (1975-1979), los jemeres Rojos asesinaron a una cuarta parte de la
población de su país por ser considerada culta y, por tanto, sospechosa. El temor de
dicho régimen a las clases instruidas era tal que el sólo hecho de llevar gafas o no
tener manos callosas se convirtió en motivo para sufrir la pena de muerte.39
Bajo esta visión, los grandes actores de la democracia no son tanto las mayorías sino
las minorías, grupos pequeños diferenciados, que por vivir su conflicto como algo de
vida o muerte se tornan intensos. En ese orden de ideas, la democracia podría ser
redefinida más bien -en términos de Robert Dahl- como una poliarquía: el go-
bierno de muchos grupos activos sin pretensión alguna de ser mayoría pero sí de
salirse con la suya mediante procedimientos de votación. Y, por tanto, la virtud de la
competencia electoral y de la votación consiste en la capacidad de traducir y
retroalimentar esa realidad:
"Las elecciones y la competencia política no contribuyen en forma muy significativa
al gobierno de la mayoría, pero sí aumentan enormemente el tamaño, el número y la
variedad de las minorías cuyas preferencias deben tomar en serio los dirigentes al
seleccionar las políticas". 40
3 9 Dahl, Robert. La democracia. Guía para ciudadanos. Madrid: Taurus, 1999, p. 58. Como ejemplo de una
minoría silenciosa que se activa para dar lugar a un conflicto sonoro, el 21 de septiembre de 2002 en Londres
se llevó a cabo la mayor manifestación pública de los últimos 150 años: la de los cazadores del zorro y
propietarios del campo. Cuatrocientas mil personas (aristócratas, granjeros, criadores de perros y cazadores,
entre otros representantes del mundo rural) desfilaron para defender "el tradicional estilo de vida del campo
británico", que incluye la caza del zorro con perros, contra la "mayoría opresora" del 82% de la opinión y el
gobierno mayoritario laborista (que la expresa en el parlamento) que ha decretado la prohibición de ese tipo
de prácticas arcaicas.
4 O Dahl, Robert. A Prejace .. ..p. 132.
Contrario a lo que se cree, la existencia reconocida y jurídicamente protegida de
minorías no parece agudizar el conflicto, lo apacigua. Muchas y mudables minorías
en pos de objetivos disímiles atenúan las probabilidades de contender por los mis-
mos derechos o bienes escasos, lo cual hace superfluo recurrir con frecuencia a la
guillotina de mayoría, dado que la imperiosa necesidad de cooperación los induce a
la negociación y al consenso. Si el dolor de cabeza de la democracia son las "minorías
intensas", el mejor remedio son las reglas constitucionales que canalicen y diluyan su
efecto perturbador. Como alivio social la solución puede provenir de la "pertenencia
solapada" de los individuos a varios grupos minoritarios e intensos.41
y
¿Qué es una minoría? Cuando se habla de minorías se alude a dos entidades
diferentes que, aunque enlazadas entre sí de alguna manera, operan en planos distin-
tos. Se habla de minoría para referirse a un grupo poblacional diferenciado, numéri-
camente modesto, cuya identidad reside en compartir algún rasgo o preferencia
socialmente reconocible. Las hay de muchos tipos, estatus valorativos y tamaños.
Pero no todas poseen la misma relevancia constitucional y ética ni título para gozar
los mismos derechos y recibir el mismo trato en la distribución de bienes escasos.
Algunas sólo ameritan el respeto de los demás y otras imponen a la sociedad y al
Estado medidas positivas de apoyo. 42
Las numéricas o procesales operan al momento de una votación (o elección) o resul-
tan de tales actos. Su forma de trascender el momento decisorio y funcionar como
esquema permanente de cooperación es la conformación de partidos, movimientos
políticos y como grupos parlamentarios (bancadas).
Las minorías substantivas son grupos sociales de tamaño variable cuyos contornos
están demarcados por una característica socialmente relevante que ha desatado con-
flicto social frente a otro segmento social considerado mayoritario y que ha sentido
4 1 Así lo plantea David Held: Modelos de democracia, Madrid: Alianza, 1991, p. 230. El autor retoma el
pensamiento muy madisoniano de D. Truman. Por su parte, Alvin y Heidi Toffler, al describir la política de
sociedad postindustrial (de la "tercera ola"), señalan: "El principio primero y herético del gobierno de la
tercera ola es el del poder de la minoría. Éste sostiene que cada vez es más anticuado el imperio de la mayoría,
principio legitimador fundamental de la era de la segunda ola. No son las mayorías, sino las minorías, las que
cuentan. Nuestros sistemas políticos deben reflejar crecientemente ese hecho", en: La creación de una nueva
civilización. La política de la tercera ola. Madrid: Plaza y janés, 1996, p. 119).
4 2 Sobre trato especial a minorías y grupos diferenciados, véase la obra colectiva Derecbos de las minorías y de los
grupos diferenciados. Madrid: Editorial Escuela Libre, 1994, especialmente la Presentación de Juan Alberto
Beloch y los estudios sobre minorías reLigiosas de Luis Prieto Sanchís, sobre racismo de Javier de Lucas y
sobre solidaridad y minorías de jesús González Amuchastegui.
27
28
un tratamiento de exclusión: el color de la piel, la lengua, la fe religiosa, la opción
sexual, la limitación sensorial, física o mental, etc. Pero también las hay corporativas:
grupos pequeños de interés económico o cultural muy definido, tales como asociacio-
nes gremiales. Ylas hay de contornos desdibujados pero que se aglutinan alrededor de
gustos e inclinaciones muy peculiares, por ejemplo, la asociación para el intercambio
de parejas matrimoniales en Argentina,43 los grupos ocultistas, los bippies, los punk.
La minoría numérica u operativa tiene valor en sí misma como actor de la delibera-
ción y la decisión. Las minorías sociales y culturales oprimidas tienen título ético y
político para gozar de una protección constitucional especial. Las corporativas tienen
derecho a ser oídas e incidir en los procesos decisorios. Ypara las otras existen los
derechos fundamentales y reglas de repartición de bienes escasos.
Las minorías substantivas son las entidades cuantitativas más reales. Son grupos
secularmente sometidos a condiciones de marginación, discriminación, cuando no
de feroz proscripción, de donde surge su habitual carácter de minoría intensa y su
protagonismo como actor político y electoral.44 Su relevancia constitucional y ética
nace de su posición desventajosa en cuanto al trato que reciben de las estructuras de
poder político y social. El número no siempre es el factor determinante para otorgar
valor a sus reivindicaciones. Estas minorías acusan la característica de que siempre lo
serán. Como compensación, tanto el derecho constitucional como el internacional
establecen medidas de protección especial.
En el sistema de Naciones Unidas, el artículo 27 del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos ha establecido la protección especial de las minorías como un derecho hu-
mano. Pero sólo de tres clases de grupos diferenciados: "En los Estados en que exis-
tan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que
pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde de común con los
demás miembros del grupo a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su
propia religión y a emplear su propio idioma".
Tal norma traduce el valor de igual dignidad de los individuos que pertenecen a
distintos pueblos y culturas. Pero el derecho internacional y el constitucional van
4 3 Por ejemplo, la Asociación Argentina de Swingers, que agrupa a sesenta mil parejas que practican el raro gusto
del intercambio sexual de compañeros como terapia de familia, solicitó y le fue negada la personería jurídica
por la Inspección General de Justicia. La medida discriminatoria se fundamentó en que los fines de tal
colectivo contradecían el interés general dado el carácter inmoral que para la mayoría reviste dicha práctica, al
ser contraria al principio de la fidelidad conyugal de la pareja monogámica. La sentencia de la Cámara Civil
confirmó la decisión referida (véase la página web : www.entrenos.com.ar).
4 4 Incluso en constituciones recientemente expedidas en países de Europa oriental se anidan cláusulas de alerta
sobre tales grupos diferenciados: la Constitución húngara postcomunista prohibió los partidos organizados
conforme a criterios étnicos, raciales o religiosos (artículo 11.4) y la eslovaca prohíbe las medidas de
discriminación positiva a favor de minorías étnicas.
más allá al reconocer derechos especiales: por ejemplo, para proteger el derecho a la
identidad étnica en permanente amenaza por el progreso técnico, el Convenio 169
de la Organización Internacional del Trabajo (aprobado por la Ley 21 de 1991)
obliga a consultar a la comunidad indígena como condición previa a cualquier explo-
tación de recursos que albergan sus territorios ancestrales.
Otros grupos diferenciados hacen parte del espacio de diversidad digna de estímulo,
hacen parte del ámbito protegido por los derechos de igualdad, autonomía y plura-
lismo. Otras minorías son irrelevantes y algunas inmorales y peligrosas, sin que
catalogarlas así -por parte de la mayoría- implique violación de derechos funda-
mentales sino defensa de los mismos (caso de la minoría racista superintensa del Ku
Klus Clan).
Un peligro de la democracia poliárquica es el "culto desmedido" de que son objeto
las minorías. Uno de ellos es su tendencia a aparentar su carácter de mayoría con
estrategias estridentes y a descalificar moralmente a otros grupos diferenciados.
Las reglas de minoría contienen limitaciones al uso de la regla de mayoría
absoluta y poderes decisorios propios de la minoría. Algunas de ellas son:
a. La substracción de ciertos ámbitos de decisión a las reglas de mayoría, inclui-
das las mayorías calificadas.45 Ningún electorado o parlamento puede deci-
dir mediante votación mayoritaria acerca de cuál es la verdad en los campos
filosófico, religioso, estético y científico. Ni el concepto de virtud en el ámbi-
to de la vida privada, ni la validez científica, ni las ideas de forma bella son
democráticos. Es tan violatorio de la libertad de conciencia la imposición de
creencias de la minoría sobre la mayoría, como el sometimiento de aquella al
pensamiento de ésta. Lo que cree un individuo tiene el mismo peso que lo
que creen un millón, lo contrario conduce al confesionalismo.
b. La exclusión de la modificación de las normas fundamentales del procedimien-
to democrático, o reglas de juego de rango constitucional -por ejemplo, la
que establece que las decisiones en ese colectivo se toman por determinada
mayoría- de la decisión por mayoría absoluta. La única regla moralmente
aceptable es la unanimidad, tal como sucede cuando se constituye una comu-
nidad u organización (por ejemplo, una unidad residencial, una sociedad civil
o mercantil, una cooperativa). No puede ser de otro modo: dichos preceptos
4 5 Se entiende por mayoría calificada una exigencia superior a la absoluta, por ejemplo: el voto favorable de 2/
3, 3/4 o 4/5 de los miembros de la cámara o comisión.
29
30
hacen parte del pacto social originario, las reglas sobre las cuales un indivi-
duo acepta confiadamente ser miembro de un colectivo. Tratando de acercar-
se a este ideal las constituciones exigen mayorías calificadas para la reforma
de las normas electorales.
c. Asignación de ciertas decisiones a órganos no dependientes de la mayoría.
Atribuir a un tribunal el poder de anular las leyes inconstitucionales -
jurisdicción constitucional- puede ser interpretado como un dispositivo
"antimayoritario" en cuanto permite a la minoría política provocar la anula-
ción de la voluntad arbitraria de la mayoría parlamentaria (reflejo de la elec-
toral).46 Con igual lógica, se ha dicho que la atribución de los poderes de
regulación monetaria a un Banco Central independiente del legislativo y del
Gobierno (como en Colombia el Banco de la República) constituye un im-
portante límite al reino de la mayoría. Con todo, tales despojamientos son
una garantía muy relativa: los jueces constitucionales pueden comportarse
como "agentes de la mayoría en vez de sus censores, sobre todo cuando una
idea popular se apodera de la cultura jurídica".47
d. Las reglas de unanimidad y de mayoría calificada otorgan un extraordinario
poder a la minoría. De la primera se ha dicho que equivale a la dictadura de
uno sólo (poder de veto) y su utilización es excepcional. De las segundas
puede decirse que da garantías formidables para ejercer el "derecho a la obs-
trucción" por parte de la oposición parlamentaria. La exigencia de mayorías
calificadas, aunque dificultan la rápida decisión, fuerzan la negociación entre
muchas minorías. El poder de impedir no equivale al poder de imponer. En
consecuencia, son aconsejables como garantías de no tiranía sobre las mino-
rías, estabilidad en el sistema y defensa de los derechos constitucionales.
Paradójicamente, cuanto mayor sea el consenso exigido para una decisión,
más capacidad tiene un grupo pequeño para imponer su preferencia.48
46 Sobre todo en aquellos sistemas constitucionales que, como el español, ponen en manos de un número pequeño
de parlamentarios el derecho a cuestionar una ley ante el Tribunal Constitucional. Según el Artículo 162.1
a) de la Constitución española, están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad contra
leyes, 50 diputados (de 350 que tiene el Congreso) o igual número de senadores. Véase: Montilla Martos,
José A. Minoría política y tribunal constitucional, Madrid: Ed. Trotta, 2001.
47 Elster, Jon, Op. cit., p. 176.
4 8 El borrador de Constitución de Europa, presentado a la consideración de la Asamblea Preparatoria por Valery
Giscard D' Estaing, propone que a partir del año 2009 los órganos de la Unión Europea tomen decisiones con
la aprobación de los países que, en conjunto, reúnan al menos el 60% de la población. La unanimidad seguirá
siendo la regla en materia de política exterior, seguridad, fiscalidad y seguridad social. Hay quienes defienden
fervientemente la regla de la unanimidad. Buchanan, James M. y Tullock, Gordon, en: El cálculo del consenso
(fundamentos lógicos de una democracia constitucional). Madrid: Espasa-Calpe, 1980, pp. 294 y ss., sostienen que
"[... ] el logro de la unanimidad es siempre posible si existen ganancias mutuas de entrar en el 'contrato social'.
e. Como derechos procesales de las minorías, las constituciones democráticas
les otorgan facultades para imponer los métodos de deliberación y formación
de consensos, para retrasar las decisiones y hacer transparente el debate. En-
tre otras se les da poder para forzar determinadas formas de votación: según
el Reglamento del Congreso (Ley 5.a de 1992), una minoría parlamentaria
puede obligar a que la votación se efectúe segregando cada artículo del pro-
yecto de ley (no en bloque), o mediante votación pública y nominal (no
secreta o por asentimiento implícito). En las mesas directivas de las cámaras
y de sus comisiones permanentes debe haber representación de las minorías
parlamentarias (artículo 112 constitucional), lo cual es importante para de-
terminar el orden del día de las sesiones. Es lo que se conoce como el "dere-
cho de obstrucción", como derecho legítimo de la oposición.
Hay quienes dicen que el bicameralismo en el órgano legislativo y las reglas
que establecen "pausas" o interregnos de enfriamiento en el proceso creador
de la ley, son "mecanismos de dilación o demora, previstos para oponerse a
los impulsos repentinos y las pasiones pasajeras de una mayoría".49
f. También ciertas reglas sobre inclusión de partidas en el presupuesto anual de
gastos fortalecen a las minorías en su poder de negociación entre sí. El reparto
de bienes escasos debería seguir las reglas de minorías, reglas de negociación y
transacción, no la tosca y frustrante regla de la mayoría. Los diversos grupos
deberían recibir alicientes presupuestales conforme a escalas de méritos.
g. También son reglas de minoría las que estimulan la formación y reagrupamiento
de verdaderas minorías sociales o políticas. Las reglas exigentes sobre umbral
electoral y cifra repartidora de la Reforma política apuntan a desincentivar
las seudominorías logreras que se forman artificialmente para pescar en el río
revuelto electoral. Cuando el nuevo artículo 263 de la Carta excluye de la
representación senatorial a toda lista que no obtenga siquiera el 2% de la
votación total, le resta posibilidades aritméticas a las llamadas "microempresas"
que venían ingresando a esa corporación con apenas el 0,4%. Al presionar la
aglutinación de grupos relevantes alrededor de una identificación ética o
política, se ahuyentan las clientelas corruptoras.
h. Y la atribución de ciertas prerrogativas a las minorías para producir decisio-
nes por sí mismas, sin contar con la mayoría: en Colombia, como un recurso
en manos de la oposición, el 10% de los integrantes del Senado o de la
Cámara de Representantes puede obligar a que el Congreso en pleno discuta
49 Elster, Jon. Op cit., pp. 176 y 184.
31
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una moción de censura contra un ministro (artículo 135 N." 9 de la Consti-
tución). En España los grupos parlamentarios de minoría pueden ordenar la
formación de comisiones parlamentarias de investigación. Los estatutos de
las asociaciones privadas prevén usualmente el derecho de un grupo minori-
tario a convocar asamblea general para ventilar un asunto, cuando la junta
directiva se niega a ello.
Estas reglas son el campo apetecido de las minorías intensas en todo tipo de colecti-
vo. Nuestra Constitución es abundante en ellas: para muestra, basta con que lo
solicite un 5% del censo electoral para que automáticamente se convoque un referendo
derogatorio de una reforma constitucional aprobada por el Congreso en ciertas ma-
terias (artículo 378 constitucional).50
Todas funcionan a manera de dispositivos constitucionales para proteger minorías y
para que sean éstas -y no las mayorías- las que, en constante puja y negociación,
controlen el sentido final de una decisión o una elección colectivas. Diluyen el go-
bierno de la mayoría pero no aseguran la dictadura de la minoría, sólo abren la
puerta al gobierno de las múltiples minorías. De allí que les quepa el nombre de
"reglas de minorías". Lo cual lleva a sospechar, con Dahl, que "es en esta característica
de las elecciones -no la regla de la minoría, sino la regla de las minorías- donde
debemos buscar algunas de las diferencias esenciales entre las dictaduras y las demo-
cracias".51
Pero para instaurar el imperio de las minorías no bastan los mecanismos constituciona-
les. Incluso, su efecto es modesto -aunque no desdeñable- para moldear la estructu-
ra social. Son necesarias algunas estrategias sociales de diversificación minoritaria: como
estrategia social y política, se debe estimular la formación de la mayor diversidad de
grupos e impedir que los partidos y movimientos se formen mayorías alrededor de un
solo aspecto. El presupuesto de gastos puede ser un instrumento apto para ello. Es una
de las dos vías suspicazmente señaladas por Madison: alimentar en la sociedad la tantas
"categorías diferentes de ciudadanos", de tal manera que los "proyectos injustos de la
mayoría resulten no sólo muy improbables sino irrealizables."52
5O Con las firmas del 10% del censo electoral se obliga al Congreso, las asambleas departamentales y los
concejos municipales a convocar un referendo aprobatorio sobre un proyecto que hayan presentado y hubiera
sido negado (artículo 30 de la Ley 134 de 1994). Sobre los poderes decisorios de la minoría parlamentaria,
véase: Recuejo, Paloma. Democracia parlamentaria y principio minoritario. Barcelona: Ariel, 2000.
51 Dahl, Robert. A Preface.... p.132.
5 2 Entonces "[la sociedad] estará dividida en tantas partes, tantos intereses diversos y tantas clases de ciudada-
nos, que los derechos de los individuos o de las minorías no correrán grandes riesgos por causa de las
combinaciones egoístas de la mayoría". (El Federalista, 51).
en la I'O~'H'.O>;:;Oi"l'i'~:!ll"'!fi"l
El escenario de la representación es el terreno propicio de las minorías de
toda índole. Les va mejor en una asamblea constituyente que en un referendo. La
virtud de la negociación y la transacción entre intereses diversos y de diferente inten-
sidad se acrece a medida que el cuerpo decisorio decrece. Es ésta una de las razones
para afirmar la superioridad ética, política y técnica de la democracia representativa
sobre la participativa. Al fin y al cabo el procedimiento de agregación de preferencias
individuales tiene sentido si mediante una intensa deliberación se arriba a una pre-
ferencia cualitativamente superior que pueda ser tenida como la preferencia colecti-
va.53 Pero ello sólo a condición de que el cuerpo representativo sea el reflejo de la más
amplia y rica gama de minorías. ¿cómo se logra? Con dos técnicas de ingeniería
constitucional: el sistema electoral proporcional y el sistema de partidos políticos.
El sistema electoral proporcional busca repartir los escaños de un cuerpo decisorio
entre mayorías y minorías, según el peso de cada una de tales fuerzas en el todo electo-
ral y siguiendo una fórmula aritmética. Es un método opuesto al sistema electoral
mayoritario, que concentra la representación en la lista mayoritaria. En Colombia este
método de conversión de votos en escaños rige desde 1910 con sucesivas fórmulas
aritméticas. Aprobada la Reforma Política, la fórmula electoral vigente se conoce como
Cifra Repartidora Única (artículo 263 B de la Constitución) y opera así:
Se divide el número de votos de cada lista por la sucesión de los números naturales 1,
2, 3, 4, ... (divisores sucesivos). Así, en el ejemplo que sigue, la votación de la lista A
(4.500 votos) se divide por 1, luego por 2, luego por 3, etc., y las cifras resultantes se
van colocando al frente de dicha lista. Lo mismo se hace con las demás listas. Se
procede entonces a buscar los mejores resultados en orden descendente hasta encon-
trar aquel que en dicha ordenación corresponda al número de escaños por repartir.
En el ejemplo, por ser 12 los escaños, se busca el duodécimo mejor resultado. Éste
viene a ser la Cifra Repartidora, ya que a cada lista se le adjudican tantas curules
cuantas veces quepa tal cifra en el número de votos obtenido.54
53 S egún Elster , "La agregación de intereses o pasiones individuales no produce una decisión colectiva si no pasa
por una deliberación racional y se proyecta en un nuevo producto con valor agregado respecto a las simples
preferencias de autointerés subjetivo" (Op. Cit., p. 174). Adecir de Ernst Wolfang Bockenforde, la crítica a
la democracia directa como irrealidad y la defensa de la representativa como modelo deseable no sólo es
práctica sino teórica: "Es este concepto realizable de la organización y el ejercicio democrático del dominio, que
implica la representación como elemento constitutivo de la democracia, el que tiene que incorporarse y
expresarse en el concepto de la democracia". En: Estudios sobre el Estado de derecbo y la democmcia. Madrid:
T!·otta, 2000, pp. 135 y 143.
5 4 Esta fórmula electoral -una versión del método D'hondt belga (aplicado en Espaüa)- ha reemplazado el
método del "cuociente y residuo" que rigió desde hace más de cuarenta aüos en Colombia y al cual se le endilgaba
el estimular la fragmentación del electorado en cada vez más innumerables e ínfimas minorías (por ejemplo, en
marzo de 2002 compitieron 326 listas para los 100 escaüos de la circunscripción nacional de Senado).
33
Escaños para distribuir: 12
Divisores
2 3 4 5 6 7 8 9 1o 1 1 12
Listas: Resultados
A: 4.500 2.250 l. 500 1.12 5 900 750 642 562 500 450 409 375
B: 3.000 l. 500 1.000 750 600 500
C: l. 500 750 500 375
D: 700 350 233 175
E: 500 250 166
La cifra 750 (resultado de dividir los votos de la lista Apor 6) corresponde al duodé-
cimo mejor resultado, en orden descendente, de las sucesivas divisiones por los nú-
meros naturales. A ella se le tiene como Cifra Repartidora Única. Entonces la
distribución de los 12 escaños será:
Lista A: 6 escaños, lista B: 4 escaños, lista C: 2 escaños, lista D: Oescaños, lista E: O
escaños
En contraste, la distribución de escaños que arrojaría la aplicación del cuociente y
residuo en el mismo ejemplo sería: lista A: 5 escaños, lista B: 4 escaños, lista C: 2
escaños, lista D: 1 escaño, lista E: Oescaños. Con las misas votaciones, la Cifra Repar-
tidora beneficia a la lista Ay sacrifica a la D. El resultado depende del "truco" matemá-
tico que se adopte.
Entre más amplio sea el tamaño de la asamblea representativa, mejoran las posibili-
dades de reflejar, como lo hace una buena fotografía, la diversidad regional, étnica,
política, religiosa, social, económica, profesional y cultural de la nación. Un parla-
mento diminuto, semejante a un comité no asegura la representación diferenciada,
la vocería de la ciudadanía diferenciada.
La representación de minorías sustantivas puede asegurarse por dos vías: a) incorpo-
ración de sus reivindicaciones en el programa de un partido político y de sus voceros
en las listas; y b) la formación de partidos de "tema único", cuyo objetivo es expresar
la visión de minoría: los ecologistas, protestantes, los pensionados, los discapacitados,
los vendedores ambulantes, los homosexuales.55 La crisis de credibilidad ciudadana
en los partidos políticos ha tornado atractiva esta última modalidad, que estaría
dando luz a una nueva forma interesante de representación postmoderna: un parla-
mento de minorías, de ciudadanos diferenciados con sus múltiples visiones de lo
público. Sin embargo, tales expresiones acusan la insuficiencia de la visión parcial y
monotemática, limitada a sus propios intereses y carente de un proyecto global de
nación, de región o de ciudad. Por lo cual el ideal podría ser un escenario parlamen-
tario en el que la representación partidista alternara con la de grupos diferenciados.
Defino un derecho fundamental como aquella situación subjetiva ventajo-
sa que, por tener una sustentación axiológica sólida -derivar de un valor ético
fundante del orden constitucional, verbigracia, la dignidad humana-, está dota-
da del máximo nivel de garantías jurídicas reforzadas, como el supremo poder de
reclamación que una persona puede hacer a la comunidad en la que vive. Son
derechos originalmente derechos morales llamados a proyectarse sobre la juridicidad
por su hondo anclaje en la ética discursiva compartida por los integrantes de las
sociedades occidentales. 56
Uno de los rasgos de tales derechos en la sociedad democrática es su fuerza resis-
tente frente a metas u objetivos de carácter colectivo por deseables que éstos parez-
can. No es suficiente para desconocerlos invocar razones relativas al bien común o
interés general. Por lo cual funcionan como corazas protectoras frente a los intere-
ses de la mayoría. Si, en el caso de la comunidad de los cinco náufragos (descrito
arriba), los derechos de cada uno de ellos dependen del voto de tres (mayoría
absoluta), entonces ninguno tiene derechos fundamentales, aunque sí derechos
subjetivos legales. Es la garantía constitucional contra la regla de mayoría lo que
55 Tomo la expresión "partidos de un solo tema" de Martínez Sospecha (Op. cit., p. 184). Ycita el ejemplo del
Partido de la Cerveza en Suiza. La representación gremial es limitada: los vendedores ambulantes represen-
tados en el Concejo defienden sus intereses, pero lqué plantean para la contaminación ambiental?
5 6 He sostenido este concepto de derechos fundamentales (como elementos de una moralidad discursiva,
destinados a jugar como elementos éticos del derecho positivo) en el ensayo "lQué son y cuáles son los
derechos fundamentales?", en: Estudios de Derecho. Revista de la Facultad de Derecho. Medellín: Universidad
de Antioquia, N.0
127, primer semestre de 1997. Para una versión ampliada y apoyada en la jurisprudencia,
véase mi libro lQué son y cuáles son los derecho fundamentales? Bogotá: Temis, 1999.
35
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les imprime fundamentalidad. 57 En ese sentido los derechos fundamentales son
"cartas de triunfo" en el juego de las razones jurídicas, son como el as de la bara-
ja. 58
Hay derechos fundamentales implícitos en la definición misma de democracia, puesto
que sin ellos no habría decisión mediante participación: los derechos políticos (de
participación ciudadana) y los a éstos anexos: libertad de expresión, reunión, prensa,
asociación, etc. Sin ellos es impensable un proceso de libre e igualitaria deliberación
para formar un agregado de preferencias individuales equivalente a la mayoría.
Los derechos fundamentales deben estar sustraídos a la regla de la mayoría, al menos
para su negación o suspensión a un grupo de personas o un individuo. Una manera
de blindarlos ha sido su canonización en los Pactos Internacionales, pues de esa
manera, el Estado queda atado a su inviolabilidad por una obligación impuesta y
vigilada por la comunidad de naciones. De esta manera, el mismo poder constitu-
yente primario -y con mayor razón el secundario- tendrían en tales derechos un
límite a su poder crear o reformar la Carta Fundamental del Estado. La otra manera
es prohibir constitucionalmente su derogación: ni siquiera el poder constituyente
por unanimidad puede derogarlos. Es ésta la vía adoptada por la Constitución ale-
mana, cuando declara nula toda reforma a los derechos fundamentales (artículos.
79.3). Con esta misma inspiración, pero con menor rigor, la Constitución española
exige una mayoría calificad de 2/3 de los votos en las Cámaras legislativas (artículo
168). La Constitución colombiana sólo exige la mayoría absoluta para el Acto Legis-
lativo, pero abre la posibilidad de que la minoría (5% del censo electoral) convoque
un referendo derogatorio de un Acto Legislativo del Congreso que los reforme.
Aunque el legislador no puede vulnerar los derechos fundamentales, sí puede regla-
mentar su ejercicio y de esta manera restringirlos o condicionarlos a fin de hacerlos
compatibles con bienes colectivos tales como el orden público. Para conjurar el ries-
go de su vulneración, algunas constituciones exigen mayorías calificadas para intro-
5 7 Esta sefíal particular antimayoritaria de los derechos fundamentales se arraiga en la idea kantiana de que, al ser
la persona humana un fin en sí misma (y no sólo un medio), ésta no puede ser sacrificada a favor de los
demás. Tal concepción fue revivida en 1971 por john Rawls en su Teoría de la justicia, en la cual se lee: "cada
persona posee una inviolabilidad fundada en la justicia que incluso el bienestar de la sociedad como un todo
no puede atropellar. Es por esta razón por la que la justicia niega que la pérdida de libertad para algunos sea
correcta por el hecho de que un mayor bien sea compartido por otros. No permite que los sacrificios
impuestos a Lllto~ ~ean sobrevalorados por la mayor cantidad de ventajas disfrutadas por muchos. Por tanto,
en una sociedad justa, las libertades de la igualdad de ciudadanía se toman como establecidas definitivamen-
te; los derechos asegmados por la justicia no están sujetos a regateos políticos ni al cálculo de intereses sociales
(México: Fondo de Cultura Económica, 1985, pp. 19 y 20).
58 Es la anotación que hace Ronald Dworkin en Los derecbos en serio. Barcelona: Ariel, 1982, p. 37.
ducir cualquier limitación legal a los derechos fundamentales. Nuestra Constitución
sólo exige la mayoría absoluta para la aprobación de la ley restrictiva (artículo 153).
¿Los derechos fundamentales protegen a la persona humana o al grupo diferenciado
minoritario? Tales inquietudes inducen a distinguir entre los derechos Fundamenta-
les individuales y los especiales a favor de colectivos. Los derechos especiales prote-
gen a un titular colectivo, aunque ellos tienen una innegable proyección mediata
sobre la condición individual de quienes pertenecen a tales segmentos sociales.59 Se
protege en buena medida el pluralismo y la diversidad de formas de vida. Así en la
Sentencia T-342 de 1994 la Corte Constitucional puntualizó: "La diversidad en
cuanto a la raza y a la cultura, es decir, la no coincidencia en el origen, color de piel,
lenguaje, modo de vida, tradiciones, costumbres, conocimientos y concepciones,
con los caracteres de la mayoría de los colombianos, es reconocida en la Constitución
de 1991, al declarar la estructura pluralista del Estado Colombiano ... ".
Pero también nacen derechos especiales que no tendrían otras comunidades, tales
como, por ejemplo, los derechos de las comunidades étnicas frente a las comunida-
des campesinas pobres.60
Para las minorías intensas cuya heterodoxia no ha recibido todavía el premio históri-
co del reconocimiento constitucional o internacional expreso (caso de los homo-
sexuales), los derechos fundamentales deberían ser, no sólo la barrera protectora contra
la persecución, sino también la vía jurídica para irlos igualando en prerrogativas
legales a los individuos de preferencias aparentemente (sólo aparentemente) mayori-
tarias.
5 9 Frente a quienes sólo aceptan derechos humanos universales cuyo titular es el sujeto individual, cabe rescatar,
como idea más acorde con el Estado social, la noción de derechos especiales de ciertos grupos diferenciados
y de los individuos que a ellos pertenecen en cuanto tales. Así lo plantea Javier de Lucas en El racismo como
coartada, Op. cit. p. 30-33. Igualmente, la Corte Constitucional en las sentencias SU-039 de 1997. En ella
se lee: "... la comunidad indígena ha dejado de ser una realidad fáctica y legal para ser sujeto de derechos
fundamentales; es decir, que éstos no sólo se predican de sus miembros individualmente considerados, sino
de la comunidad misma que aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del
reconocimiento expreso que la Constitución hace 'a la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana'.
6 O Dice la Corte Constitucional: "La Constitución Política incorporó dentro de las preocupaciones, el recono-
cimiento y defensa de las minorías étnicas, y de manera muy significativa, reservó en favor de las comunida-
des indígenas una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de la integridad cultural, social y
económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos
como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales
al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos" (C. P. artículos. 7, 1671, 246, 286,
329, 330, etc.). Sentencia T-007 de 1995.
37
38
Desde una perspectiva liberal que reconoce la pluralidad de formas de vida como
algo éticamente valioso, en estos casos el derecho fundamental protege al individuo
como minoría mínima en su ámbito de opciones vitales y en su capacidad para gozar
de bienes sociales tales como tener una familia, usar el espacio público, utilizar el
espacio político y los demás recursos colectivos en pie de igualdad con los demás.61
Pero este derecho tiene que ser algo más que la simple tolerancia. Para el individuo
homosexual el derecho fundamental a su libre opción debe traducirse en las prerro-
gativas de la vida en pareja: vinculación a la seguridad social, sociedad conyugal,
substitución pensiona! y derecho de herencia, entre otros. Pero como colectivo se
manifiesta en la facultad de fundar partidos políticos identificados con su preferen-
cia sexual, asociarse civilmente para relacionarse con el Estado (por ejemplo, contra-
tar campañas educativas sobre el Sida), etc.
Sin embargo, se discute si la mayoría tiene el derecho a limitar la acción de estos
grupos heterodoxos a fin de aminorar su impacto en la ética social; es decir, si su
opción puede ser difundida, aun con recursos públicos, como el paradigma valioso
(tan valioso como el de la mayoría). Hay quienes sostienen que el derecho funda-
mental en tales casos sólo alcanza a proteger contra la persecución y la discrimina-
ción, siempre y cuando la preferencia quede circunscrita a la vida privada y no afecte
a terceros (ámbito de conducta autorreferente). En el constitucionalismo no hay
acuerdo sobre si, por ejemplo, los homosexuales pueden tener la libertad de difundir
públicamente ese modelo afectivo como "normal" a través de los medios de comuni-
cación y la escuela; y sobre todo si las parejas homosexuales puedan adoptar hijos
menores.62 Para esclarecer el asunto hay que empezar por superar el tratamiento de
6 1 Para alguna vertiente pitagórica el 1 no es número, es el ser, los números son manifestación de la pluralidad.
6 2 En el caso de los homosexuales, nuestra Corte Constitucional ha vetado al legislador imponer cualquier tipo
de sanción o discriminación a tal preferencia, pero no llega hasta reconocer iguales derechos patrimoniales a
las parejas homosexuales respecto a las heterosexuales. Así, aunque en la Sentencia T-111 de 1998 se dijo:
"La homosexualidad es una condición de la persona humana que implica la elección de una opción de vida
tan respetable y válida como cualquiera, en la cual el sujeto que la adopta es titular, como cualquier persona,
de intereses que se encuentran jurídicamente protegidos, y que no pueden ser objeto de restricción ... "; y en
la C-089 de 1996 recalcó: "El derecho fundamental a la libre opción sexual, substrae al proceso democrático
la posibilidad y la legitimidad de imponer o plasmar a través de la ley la opción sexual mayoritaria", sin
embargo, a renglón seguido, en esta última providencia la Corte se pronunció así:" El hecho de que la
sociedad patrimonial objeto de la regulación, no se refiera a las parejas homosexuales, no significa que éstas
queden sojuzgadas o dominadas por una mayoría que eventualmente las rechaza y margina... El hecho de que
la misma regla no se aplique a las uniones homosexuales, no autoriza a considerar que se haya consagrado un
privilegio odioso". En votación de 55 votos contra 33, el 26 de agosto de 2003 el Senado siguió la misma
línea. Son casos en los que el derecho constitucional impide a la mayoría proscribir determinada una
conducta inaividual (tal vez de minorías), obligándole a tolerarla, pero sin que ello implique el deber de la
mayoría de tratarla como socialmente deseable o como modelo generalizable.
estos grupos diferenciados como "minorías", ya que ese calificativo comporta el signo
del estigma moral.
En todo caso, ni siquiera por mayoría calificada puede llegarse a destruir la minoría
numérica incómoda o indeseable o forzar su exclusión del colectivo. Una asamblea
de copropietarios no puede decretar una cuota de administración cuyo monto abo-
que a los de menos recursos al abandono del lugar. La minoría de una sociedad
anónima debe estar protegida contra una medida de la mayoría que congele dividen-
dos por un lapso tan amplio que fuerce la venta de los que viven de tales ingresos.
Para concluir esta rápida mirada sobre las reglas cuantitativas de la democracia cabe
señalar dos grandes vacíos que subsisten en la actual configuración del Estado cons-
titucional: queda pendiente el diseño de un conjunto substantivo de reglas de mino-
rías que aseguren el equilibrio justo en los procedimientos de cooperación,
especialmente en la distribución de recursos entre aquellas minorías que puedan
exhibir un título moral para recibirlos adecuadamente. Las reglas electorales han
avanzado mucho pero no las de decisión en grandes colectivos y en cuerpos colegia-
dos. En otro plano, los derechos fundamentales no garantizan nada distinto a ciertos
niveles de tolerancia a la diferencia, sin perjuicio de la urticaria general ("que las
minorías vivan, pero bien lejos"). Pero esto ya no es asunto de reglas.
La democracia sigue siendo demasiado imperfecta.

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Chinchilla Herrera, Tulio Elí. (2003). La mayoría no existe. Reglas cuantitativas de la democracia. Universidad de Antioquia.

  • 1. LEGADO DELSABER es una colección compuesta por 15 folletos, concebidacomounodelosproyectosquehonranaláUniversidadde Antioquia en sus Doscientos años y a las personas que en ella dedicansutiempoalaproduccióndelconocimiento. Cadamessepublicará unarticulo,elaboradoporunosdelosméjóres académi~;os d~l Alma Máter, que presentárá la formá en .q-ue.la Institución amplia los horizontes del sab~r y se compromete 090 nuevasbú$quedas. · · Para su divulgación en los escenarios nacionaleselnternacipnalés, e$lainiciativatieneelrespaldo delaUNESCOydeiiCFES. bloentenarto@udea.edu.QO 1Teléfono: (574)21n50 45/ Fax: (574) 210 50 471 Apartado 1226 Calle 67 No. 53·'108 1Bloque 22. Oficio¡¡ 206 / , Medellfn - Colombia, 2003 La mayoría no existe , Tullo Eli ChinchillaHerrera
  • 2. 1 8 o 3 La mayoría no existe Reglas cuantitativas de la democracia Contribuciones de la Universidad de Antioquia al conocimiento Agosto de 2003, Medellín- Colombia
  • 3. ISBN: 958-655-747-2 (volumen) ISBN: 958-655-582-2 (obra completa) Alberto Uribe Correa Rector Universidad de Antioquia jorge Valencia jaramillo Presidente Honorario Conmemoración Bicentenario Lavive Rebage de Álvarez Vicerrectora de Extensión Directora Ejecutiva Conmemoración Bicentenario Eduardo Domínguez Gómez Coordinador Legado del Saber Reseña del a·utor .......................................................................... 7 Un problema: la legitimidad del número ................................ 9 iEs mejor pertenecer a una minoría o a una tnayoría? .................................................................... 1O La tosca democracia mayoritaria................................................ 11 El cambio de signo político de las minorías ............................ 12 La evanescente mayoría.............................................................. 15 La mayoría substancializada ................................................. 15 La quimérica voluntad mayoritaria .........................,........... 18 Otras aporías de la regla de mayoría ................................... 2 2 iQué es realmente la mayoría? ............................................. 24 Un gobierno de minorías............................................................ 2 5 La sociedad de tninorías ......................................................... 2 5 Florilegio de minorías y grupos diferenciados................... 27 Reglas de tninoría .................................................................. 29 Minorías en la representación .............................................. 33 Regla de mayoría versus derechos fundamentales .................... 3 5
  • 4. Tulio Facultad de Derecho yCiencias Políticas Universidad de Antioquia e-mail: tuliochin@geo.net.co Profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Univer- sidad de Antioquia. Doctor en Derecho y Ciencias Políticas de la misma universidad. Especialista en Derechos Humanos de la Uni- versidad Complutense de Madrid, España, donde también realizó cursos de doctorado en Derecho Constitucional. Además de docente, se ha desempeñado como: Consultor del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, PNUD, para la Presidencia de la República de Colombia entre agosto de 2002 y febrero de 2003. Asesor de la Presidencia del Senado de la República entre el años 2000 y 2001. Asesor de la Comisión primera de la Cámara de Representantes des- de 1994 a 2000. Conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia. Miembro del Grupo de Estudios Constitucionales del Colegio de Altos Estudios de Quirama. Autor de los siguientes libros: ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, Editorial Temis, Bogotá: 1999. De la organización del Estado: Comentarios al Título Vde la Constitución Política de Colombia. Comisión Colombiana de Juristas, Bogotá: 1996.
  • 5. De la rama legislativa: comentarios al Título VI de la Constitución Política de Colombia. Comisión Colombiana de Juristas, Bogotá: 1998. Autor de los siguientes artículos "El mito de la Constitución de 1886". Revista Estudios de Derecho. Facultad de Derechoy Ciencias Políticas, Universidad de Antioquia, 1986. "Por una sociedad civil, hacia un Estado de derecho". Revista Universidad de Antioquia. N.0 211, enero-marzo de 1988. "Introducción a la teoría constitucional colombiana". Revista Estudios de Derecho. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Antioquia, N.0 117-118 (1991). "Fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional", Anuario latinoamericano de derecho constitucional. Fundación Konrad Adenauer y Editorial DIKÉ, Medellín, 1997. "El Monopolio de la fuerza: ¿Monopolio legal o monopolio legítimo?", en la obra colectiva Estado y fuerza. Universidad Industrial de Santander, Bucaramanga,1999. "El debido proceso administrativo". Revista Letras jurídicas. Empresas Públicas de Medellín, Vol. 5, N.0 1, Medellín, 2000. Pertenecer a una mayoría o a una minoría se erige en requisito para ganar reconocimiento y consideración, para ser titular de determinados derechos o adjudica- tario de ciertos bienes escasos socialmente estimados. Algo tan elemental como usar una determinada lengua y ser educados en ella, escoger la parejea para formar una familia, disfrutar el descanso en un determinado día de la semana, o el acceso ventajoso a un cupo universitario, depende de la pertenencia, según el caso, a un grupo mayori- tario o a uno minoritario de la comunidad. 1 Gozar de la prerrogativa, nada desprecia- ble, de estar representado en las instancias de decisión colectiva -tener quien "hable por uno", "en lugar de uno" y "defienda nuestros intereses"- sólo está garantizada a quien hace parte de un grupo mayoritario o de ciertos minoritarios. 2 ¿Por qué en las comunidades democráticas -Estado, unidad residencial, asociacwn civil, mercantil o gremial- la relevancia política está supeditada a la ubicación en una mayoría o en ciertas minorías? Porque, depurada de toda hojarasca retórica, la democracia no es más que un procedi- miento cuantitativo de adopción de decisiones colectivas vinculantes; un simple procedi- miento reglado de deliberación y formación de consensos, encaminado a producir o legitimar decisiones mediante la verificación cuantitativa de agregados de preferencias individuales coincidentes llamados mayoría y minoría. Decidir democráticamente signi- fica amalgamar preferencias individuales formalmente expresadas (votos) en un colectivo (electorado, asamblea de copropietarios, parlamento) mediante dos tipos de reglas: las de mayoría y las de minoría.3 Los órganos decisorios son tanto más representativos cuanto mejor reflejen en su composición la distribución de preferencias -mayoritarias y mino- ritarias- de un universo ciudadano y de ello depende en buena medida la gobernabilidad Por ejemplo, como un derecho constitucional de las minorías étnir.as, desde diciembre de 1994 la admisión de los miembros de comunidades indígenas a los programas académicos de la Universidad de Antioquia tiene un tratamiento especial y favorable: se destinan dos cupos adicionales por cada programa para este grupo de aspirantes y se establece un "puntaje mínimo" de 40 (y no de 53) en el examen de admisión. Es la justificación de que ciertas minorías tengan asegurada de antemano una representación parlamentaria en nuestra Constitución: una circunscripción especial de dos senadores indígenas (adicional a la general de la nación), dos representantes a la Cámara por las comunidades negras, uno por las comunidades indígenas, uno por los colombianos en el exterior (aproximadamente el 10% de la población colombiana) y otro para las "minorías políticas" (artículos 171 y 176 de la Constitución y Ley 649 de 2001). 3 Esta concepción procesal y minimalista de la democracia no ignora que, como prerrequisitos o precondiciones de los procedimientos decisorios es preciso contar con un marco de derechos que optimizan la deliberación y un conjunto de condiciones fácticas que aseguran la formación autónoma de la preferencia individual.
  • 6. 10 de una república. Un país como Colombia, que mantiene en la nebulosa la pregunta sobre quién representa a quién en el parlamento y el Gobierno, está condenado a la ingobernabilidad. Lo que en estos tiempos se ha denominado "Reforma Política" es el intento reiterado de aclararlo.4 a una o una Tradicionalmente la gente prefería ser parte de la mayoría y se ufanaba de ello. La entidad social "mayoría" ha estado unida al signo del poder y a la autoridad moral, inmuniza contra sospechas. Ser minoría, en cambio, privaba de estatus y respetabilidad, pues se le identificaba unas veces con una elite oligárquica y odiosa, usurpadora de privilegios, u otras con un grupo raro, anómalo, merecedor de pros- cripción o cautela. Sin embargo, como un reacomodamiento ideológico de la socie- dad contemporánea, asistimos a la revalorización de las minorías y al reconocimiento positivo de ellas en la estructura constitucional. Las Cartas constitucionales se llena- ron de reglas de minoría que operan como dispositivos jurídicos tutelares de los grupos sociales diferenciados con clara definición minoritaria o de simples minorías numéricas.s Las mayorías se han tornado sospechosas y se confía menos en ellas que en ciertas minorías sociales sacralizadas (las heterodoxias religiosas, las minorías étnicas, la po- blación discapacitada, los desplazados por la violencia, las madres cabeza de familia, los ancianos, etc., etc.). Desde cierta perspectiva, los derechos fundamentales pue- den ser vistos como corazas protectoras de la intangibilidad de esa minoría mínima que es el sujeto individual, contra la amenaza mayoritaria. Develar algunos supuestos e implicaciones institucionales de tales reglas cuantitati- vas y su relación con los derechos fundamentales es el objeto de las siguientes re- flexiones. Se abordarán problemas tales como: ¿Qué límite tiene el poder de las mayorías? ¿Qué asuntos de una sociedad no son objeto de decisión mayoritaria? 4 El Acto legislativo 01 de 2003 (promulgado el 3 de julio) conocido como Reforma Política contiene parte de estos dispositivos cuantitativos para configurar verdaderas mayorías y minorías. Conceptos tales como "umbral electoral", régimen de partidos, lista única "cifra repartidora única", actuación en "bancadas", etc. hacen parte de esta tentativa de construir un régimen electoral que permita ver con claridad quién es mayoría y quién es minoría significativa. En nuestro sistema constitucional, por ejemplo, basta reunir un grupo de apenas el 5% de los ciudadanos (una indiscutible minoría) para que sus iniciativas legislativas sean tramitadas en el Congreso y se convoque un referendo derogatorio de una reforma aprobada en el Congreso. Un senador pudo ser elegido para este periodo con el 0,46% de la votación total. Con el querer de sólo el 10% de los congresistas un ministro es sometido al escrutinio público de una moción de censura. Basta con que una cuarta parte del censo electoral se promlflcie, para que tal decisión mayoritaria se tenga como la voluntad soberana. ¿cuáles minorías adquieren relevancia constitucional? ¿Qué derechos otorga ser una minoría de uno u otro tipo? Una indagación más profunda debería explorar el misterioso vínculo entre número (cantidad) y legitimidad (calidad ética), asunto que sobrepasa el discurso jurídico. El gusto por resolver el delicado problema de la autoridad social y la paz con base en cantidades de voluntad política recuerda la concepción mística pitagórica, según la cual la sustancia de todas las cosas -incluidas las políticas- son los números, éstos proveen de armonía y justicia al universo.6 Yla búsqueda de la racionalidad de estas reglas de mayoría apasionó a espíritus memorables: el Marqués de Condorcet y Lewis Carrol, entre otros. En su concepción usual la democracia es el poder de la mayoría, el gobierno justo de los más sobre las pretensiones espurias y sospechosas de los menos, la volun- tad del mayor número como fuente genuina de derechos. Una vez concluido el es- crutinio de votos y proclamado el resultado, la minoría desaparece como entidad del mundo político e incluso carece de voz y representación.7 El "bienestar de la mayo- ría" y la "felicidad del mayor número" condensan el criterio más importante de jus- ticia distributiva de bienes y cargas sociales. Una versión elemental de esta democracia asignaría todos los recursos del presupuesto de cultura a incentivar las expresiones del gusto popular mayoritario (por ejemplo, en música) con sacrificio por las formas estéticas más cultivadas. Desde el comienzo, el pensamiento constitucional colombiano, emparentado con la tradición política Occidental, asoció la idea de mayoría con principio de Razón, y el valor justicia. En la primera obra teórica de derecho constitucional publicada en Colombia, Cerveleón Pinzón señalaba: 6 [... ] en una República debe suponerse que los motivos de interés general, es decir, del mayor número, se encuentran en la mayoría, más bien que en la minoría, pudiendo decirse lo mismo respecto de las presunciones de acierto. El hecho solo del querer de la mayoría, fuera ya una razón Aristóteles. Metafísica. Barcelona: Editorial Ibérica S.A., 1971, Libro Primero, V, pp. 15-18. 7 Por ello en los sistemas electorales denominados "mayoritarios", basta que un partido o una lista aventajen por un voto a los demás para ganar todos los escaños que integran de la respectiva circunscripción. Es el sistema que rige la conformación de los colegios electorales de cada Estado federado cuyos votos se designan al presidente de los Estados Unidos de América. Así, por ejemplo, con un solo voto de más del Partido Republicano sobre el Demócrata, aquel controlaría los 54 mandatos electorales de California y los 25 de Florida.
  • 7. 12 de mucho peso, prescindiendo directamente de las que combatieran a favor de la medida de que se tratara. Así es que nunca puede, por regla general, llegar el caso de que sea saludable la preponderancia concedida a la minoría (cursiva en el texto) .8 Bajo tan tosca concepción, toda divergencia en las preferencias, toda falta de acuerdo unánime, se resuelve mediante la regla de la mayoría. Que, según la trascendencia de la decisión, unas veces será mayoría absoluta: el voto favorable de la mayoría de los integrantes del cuerpo decisorio (electorado, asamblea general); otras la regla de mayoría relativa o simple: el voto favorable de la mayoría de los participantes (votan- tes) en el proceso de decisión.9 Con estas dos reglas se cree conjurar la tiranía de la minoría (minoría social, económica, religiosa, política, etc.) y asegurar el bienestar. En una imaginaria sociedad formada por cinco náufragos que logran alcanzar las playas de una isla desierta, la constitución tendría una regla básica: se hará lo que quieran tres de ellos. ¿Qué derechos tenemos? Sólo aquellos que la mayoría buenamente otorgue, conser- vando la potesUtd de restringirlos y negarlos según sus necesidades y valoraciones. ¿Qué derechos tiene la minoría? Sólo aquellos inherentes al proceso decisorio deliberativo de la democracia, los que le permitirían tornarse mayoría algún día: derecho al voto igual y libertad de expresión. Por sí misma ninguna minoría tendría otro derecho constitucionalmente garantizado.10 Desde mediados del siglo XIX el concepto de mayorías y minorías ha venido dando un vuelco valorativo radical: la revalorización y hasta sacralización de las mi- norías, no ya las oligárquica y odiosas, sino las que, en razón del tamaño modesto y su condición oprimida, entrañan valor ético-político. Frente a una mayoría tantas 8 "Tratado de ciencia constitucional'', 1838. Cito la versión publicada en la obra colectiva Derecbo Constitucio- nal Colombiano. Bogotá: Cámara de Representantes de Colombia e Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, 1998, Tomo I, p. 135. La ortografía de la cita no es la del original, propia del siglo XIX y mantenida intacta por la edición que he consultado. 9 Siguiendo el derecho parlamentario europeo actual, la cantidad "mayoría" equivale al número entero inmedia- tamente siguiente a la mitad. En el caso de número par de integrantes (verbigracia 1O), la mayoría absoluta será igual a la mitad más uno (6); pero si se trata de número impar (verbigracia 11), la mayoría será un poco menos que la mitad más uno (serían 6 y no 7). Sólo así la mayoría puede formarse de manera expedita y no está atrabancada por el excesivo poder de una minoría (de 5) para bloquear decisiones. 1 O Como ejemplo de concepción mayoritaria, el científico social jon Elster denunciaba, en 1993, que las nuevas democracias surgidas en Europa Oriental y la ex Unión Soviética se había pasado "del despotismo de partido al despotismo de la mayoría, ambos hostiles a la protección de las minorías" (Elster, jon. "Régimen de mayorías y derechos individuales". En: De los derecbos bumanos. Madrid: Tt·otta, 1998, p. 165). veces ignorante -y por ello mismo proclive a la intolerancia-, ciertas minorías se consagran como reserva moral, portadoras de una legitimidad propia, capaces de lucidez cuando el rebaño embiste. En la ciencia política estadounidense la expresión "democracia madisoniana" recuer- da que la democracia no se define como el poder omnímodo de la mayoría, sino como el compromiso constitucional y cultural con la garantía de los derechos intangibles de las minorías, lo cual implica un conjunto de limitaciones institucionales y sociales a la soberanía mayoritaria. 11 James Madison en El Federalista había precursado esta nueva visión al señalar que tan peligrosa para la república es la mino- ría detentadora del poder, como la mayoría que lo ejerce sin límites constitucionales sobre la minoría (tiranía de la mayoría): En una república no sólo es de gran importancia asegurar a la sociedad contra la opresión de sus gobernantes, sino proteger a una parte de la población contra las injusticias ele la otra. Si una mayoría se une por obra de su interés común, los derechos ele las minorías estarán en peligro. Sólo hay dos maneras para precaverse ele esos males: primero, creando en la comunidad una voluntad independiente de la mayoría, esto es, de la sociedad misma; segundo, incluyendo en la sociedad tantas categorías diferentes de ciudadanos que los proyectos injustos ele la mayoría resulten no sólo muy improbables sino irrealizables.12 En su obra La democracia en América (1835), al develar los rasgos de la naciente democracia, Alexis de Tocqueville previno contra el ilimitado "poder moral de la mayoría sobre el pensamiento", como el mayor peligro de este sistema de gobier- no: 13 "el mayor peligro de las repúblicas americanas reside en la omnipotencia de la mayoría" .14 La más sugestiva versión liberal de esta tesis antimayoritaria la encontramos en John Stuart Mili (Sobre la libertad) 1861): la opinión mayoritaria de una sociedad en materia moral e intelectual carece de toda legitimidad para imponer modelos de vida virtuosa o planes de vida valiosos a los individuos. Por más soberanos que sean el poder de la mayoría y su voluntad general plasmada en la ley, no los autoriza a 1 1 Dahl, Robert A. A Preface To Tbe Democratic Tbeory. Chicago: The University Chicago Press, 1956, p. 4). Explica así la referida expresión: "What I am going to call Madisonian theory of democracy is an effort to bring off a compromise between the power of majorities an the power of the minorities". La democracia madisoniana se opone a la "democracia mayoritaria", según Fishkin, james. Democracia y deliberación, Barcelona: Ariel, 1995, p. 75. 1 2 Madison, james; Hamilton, Alexander y jay, john. El Federalista (1787), México: Fondo de Cultura Económica, 1957, Apartado LI, p. 222. 1 3 Tocqueville, Alexis de: La democracia en América. Madrid: Alianza Editorial, 1980, Tomo I, Segunda Parte, Capítulo VII. p. 239. 1 4 Ibídem, p. 244. 13
  • 8. 14 desconocer los ámbitos de autodeterminación personal, los espacios de conducta autorreferente (la que no toca los derechos de los demás). La mayoría, entonces, no puede llegar a negar la diversidad de las formas de vida, algo valioso y digno de protección y estímulo. Hay un derecho básico: el derecho a la diferencia. Ser mayo- ría no otorga por sí misma ninguna respetabilidad ética o estética ni fundamenta más derechos que el de regular, mediante ley, algunos planos de la conducta que afecta a terceros (intersubjetiva) .15 Al amparo de esta nueva óptica, casi se tiende a identificar la democracia con los derechos de las minorías, sobre todo las religiosas, étnicas, culturales, políticas, sexuales. Su existencia es valorada positivamente, por lo que se les garantiza un campo de inviolabilidad y maniobra mediante dispositivos constitucionales "antimayoritarios" a los que se aludirá más adelante. La historia colombiana registra el vehemente reclamo formulado por Rafael Rocha Gutiérrez en 1868 a fin de que las minorías políticas fueran reconocidas y represen- tadas en el Congreso. En 1887 llamaba a sustituir el "tiránico y antidemocrático sistema electoral mayoritario excluyente de las minorías" por un sistema de represen- tación proporcional que retratara la sociedad tal como es ella, con sus mayorías y minorías. Rocha Gutiérrez fincaba en tal reforma toda la posibilidad de superar el perpetuo estado de guerras civiles. 16 Bajo esta nueva concepción, mayorías y minorías pueden llegar a pesar casi lo mismo en la balanza en ciertos supuestos. 17 Algunas de las últimas -las étnicas, naciona- les, lingüísticas, religiosas y los grupos vulnerables- gozan de derechos constitucio- nales especiales; otras traducen opciones de ruptura frente a prejuicios estancados que impiden ei desarrollo moral de la sociedad. Con todo, tal reconocimiento no implica que mayorías y minorías tengan exactamente el mismo trato constitucional 1 5 "Que la única finalidad por la cual el poder puede, con pleno derecho, ser ejercido sobre un miembro de una comunidad civilizada, contra su voluntad, es evitar que perjudique a los demás. Su propio bien físico o moral no es justificación suficiente. Nadie puede ser obligado justificadamente a realizar o no realizar determinados actos, porque eso fuera mejor para él, porque le haría más feliz, porque, en opinión de los demás, hacerlo sería más acertado o más justo". De lo cual concluye: "La única parte de la conducta de cada uno por la que él es responsable ante la sociedad es la que se refiere a los demás. En la parte que concierne netamente a él, su independencia es, de derecho, absoluta. Sobre sí mismo, sobre su propio cuerpo y espíritu, el individuo es soberano". Stuart Mili, john) Madrid: Alianza Editorial. 1984, pp. 65 y 66). 16. Rocha Gutiérrez, Rafael. La verdadera y la falsa democracia (Doctrina Constitucional y Proyecto de Constitución Política para la República de Colombia). París: Gardiner Hermanos, Libreros Editores, 1887, p. 1 (Prólogo del autor, datado en París el 20 de julio de 1886). Cito la edición original, uno de cuyos ejemplares conserva la Biblioteca Central de la Universidad de Antioquia, Sección de Patrimonio Histórico. 1 7 Dahl, Robert. Op. Cit., p. 9. y las mismas prerrogativas. Hoy se continúa indagando acerca de reglas más justas de relación entre las unas y las otras para el equilibrio social. Por ejemplo: ¿puede una mayo- ría de accionistas determinar el porcentaje máximo de acciones que puede controlar una minoría (los extranjeros)? lTiene la minoría de socios la prerrogativa de acceder a docu- mentos reservados sobre clientes de una compañía? ¿Hasta dónde llega el derecho de una minoría de personas con limitación sensorial para exigir que la universidad invierta sus recursos para dotación de bibliotecas en la construcción de accesos para ellos? Sometido a un escrutinio lógico, el concepto de mayoría pierde sustancia, se desvanece como entidad del mundo real. Al final, despojado del mito que la envuel- ve, sólo queda un instrumento aritmético operativo, con modesta fundamentación racional. En esta condición, la regla de mayoría no puede ser la panacea dogmatizada para zanjar todas las diferencias de un colectivo, aunque todavía sea insustituible como el más socorrido esquema de cooperación entre ciudadanos que se ven a sí mismos como libres e iguales. Su utilización ha de ser limitada a ciertos campos de la conflictividad social, matizada con otras reglas de minoría y su aplicación queda reservada a última ratio, una vez agotados los métodos de consenso por negociación. La sobreestimación de la fuerza legitimadora de la mayoría deriva usualmen- te de identificarla con una clase de personas o segmento social: los pobres, los humil- des, el proletariado, los católicos. Apartir de esta premisa -por demás apriorística y a veces contraevidente- se canonizan tales grupos sociales atribuyéndoles, median- te generalizaciones forzadas, ciertas cualidades axiológicas: la bondad popular, la ingenuidad del obrero, la belleza de lo popular, la sabiduría campesina. En rigor, sin una escala de medición que permita definir la condición de "pobre", "humilde" o "desposeído" es imposible afirmar que estas personas conforman la ma- yoría. Cualquier escala seleccionada no está exenta de cierta arbitrariedad. ¿Quién es pobre? Si reservamos esa condición a quienes tengan ciertas necesidades básicas insa- tisfechas (agua potable, vivienda propia o alquilada, educación básica, energía eléc- trica, etc.), entonces "pobres" serán mayoría únicamente en las sociedades de bajo desarrollo, predominantemente agrarias. Habría que excluir de tal categoría a buena parte de la población asalariada urbana. Una definición de "pobres" con base en una escala de ingresos (por ejemplo: menos de una cantidad de dólares diarios), tendría- mos que excluir de la mayoría a gran parte de los asalariados de Colombia, verbigra- 15
  • 9. 16 cia, los trabajadores con cierta calificación ocupacional, la clase técnica y profesional asalariada y, por supuesto los profesores universitarios. 18 De otra parte, quien dice "pobres" alude a una masa asombrosamente heterogénea de personas, dentro de la cual caben las más diversas e irreconciliables categorías sociales con intereses difuminados y contrapuestos. En ese "saco" caben simultánea- mente grupos tan diversos como: los inquilinos y también los propietarios que viven de la pequeña renta del único inmueble; los jornaleros del campo y los minifundistas que los emplean en ciertas épocas de recolección; los indígenas y los negros que se repelen étnicamente en ciertos territorios; los colonos desarraigados que invaden los resguardos de indígenas en busca de sustento; los católicos y protestantes que viven su contradicción religiosa como el conflicto vital más intenso; los trabajadores nacio- nales y los inmigrantes que compiten por los puestos de trabajo de los primeros; los ciudadanos respetuosos de la ley y los delincuentes que a diario azotan su precaria seguridad, etc., etc. La infinidad de categorías sociales, económicas, culturales, reli- giosas, etc. que se subsumen bajo los conceptos de "pobres" o "desposeídos" es tal, que llega a ser imposible hacer de ellos una mayoría homogénea substantiva, un grupo compacto al cual atribuir una preferencia colectiva mayoritaria. Al mismo tiempo, hay otros factores de diferenciación mucho más intensos y motivadores que reubican a los miembros de esa mayoría "pobre" en otra mayoría más operativa, por ejemplo, las que surgen de las diferenciaciones religiosa, racial, por preferencia sexual y gremial, entre otras. En un Estado social de Derecho -como lo define nuestra Carta- la condición de necesitado da derecho a reclamar del Estado un conjunto de prestaciones: salud, educación, seguridad social, vivienda, a título de derechos fundamentales sociales, económicos y culturales (Sentencias T-406 de 1992, SU-111 de 1997 y SU-225 de 1998 de la Corte Constitucional). Para ello lo relevante es la condición de vulnerabi- lidad, no la mayoritaria. Afirmar la exigibilidad -aún judicial- de tales derechos 18 Durante los últimos decenios las sociedades que logran un grado importante de industrialización y amplia- ción del sistema educativo tienden a desarrollar una clase media como el segmento socioeconómico más numeroso, en tanto que los sectores marginados apenas son cada vez más un fenómeno minoritario (figurativamente su distribución socioeconómica las presenta como "sociedades barrigonas"). Tampoco los obreros rasos y los campesinos abarcan la mayor parte de la población sino que son superadas por empleados del sector terciario. Por ello, ni siquiera los partidos socialistas europeos tienen como componente dominante a la clase obrera, tal como lo señala Martínez Sospecha, Manuel. Introducción a los partidos políticos. Barcelona :Ariel, 1996, p. 188. Según el Índice de Desarrollo Humano del PNUD, en Colombia un 19.7% de la población vive con un dólar al día y un 17,7 con menos de ese ingreso. Según un avance del informe de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) 2002-2003, revelado en Bogotá el 25 de agosto de 2003, el 43% de la población de este continente vive en pobreza. En Colombia 22 millones son pobres (el 50%) y de ellos el 11% vive en la indigencia (viven con menos de dos dólares al día). Véase El Colombiano, 26 de agosto ele 2003, Sección Económicas. es distinto a erigir a la masa popular en autoridad social o fuente de validez, verdad, belleza y bien. 19 El error lógico de estas substancializaciones del concepto mayoría (al igual que el de "pueblo") consiste en que pretenden reducir toda la diferenciación social a un crite- rio o rasgo único del ser social -en el caso examinado el socioeconómico-. Pero ello conduce a una simplificación primitiva de la visión de la sociedad, con sacrificio de su multiforme diversidad; a una petrificación del concepto de mayoría (y por ende el de minoría), lo cual hace superflua toda verificación cuantitativa a través de la vota- ción. Se habla entonces de "la mayoría", mas no de "una mayoría" y menos de "las mayorías". Ese es el camino allanado a una forma de totalitarismo.20 El expediente ideológico consistente en llenar de substancia a nociones tales como "pueblo" o "mayoría" -atribuyéndoles, además, la cualidad constitucional de la soberanía-, conduce a la deificación de un grupo social, a lá teología política. En la formulación clásica de la soberanía, poder soberano es el que ostenta las calidades de originario e inmanente (que nace de sí mismo), supremo (que no reconoce otra ins- tancia superior de decisión), incondicionado (que no está sometido a pautas preestablecidas o controles), e ilimitado (que puede hacerlo todo). Lo cual no es otra cosa que la versión laica de la definición aristotélico-tomista de Dios: causa incausada, motor inmóvil, fuerza inmanente y eficiente. 21 En una comprensión laica, la entidad "pueblo" no es nada distinto y misterioso al agregado de ciudadanos constitucionalmente aptos para participar mediante el voto en procedimientos de decisión o elección. La mayoría es sólo un número operativo, necesario bajo ciertas premisas, para la selección de una preferencia en cada momen- to de la cooperación social.22 1 9 Ala doctrina que contrapone una mayoría pobre a una minoría rica subyace la creencia no demostrada ele que la culpa ele la pobreza es la existencia de la riqueza. Otra perspectiva puede revelar que la existencia ele los ricos no es mala en sí misma sino benéfica para la sociedad entera, puesto que puede traducirse en beneficio para los pobres, caso ele un empresariaclo dinámico generador de empleo y abundancia. 2 O En nombre ele la incuestionable mayoría racial (el "verdadero pueblo alemán") se edificó el Tercer Reich y los hutus pretendieron en Ruanda eliminar a los tuxis. Giovanni Sartori, como se verá más adelante, descalifica los intentos de construir una "mayoría substantiva" sobre la base ele que "no sólo un principio de mayoría no es un gobierno de mayoría substantiva, sino que la arquitectura global de la democracia hace inverosímil que el último derive del primero". Igualmente se muestra contrario al "mayoritarismo substantivo" Ronald Dworkin en su obra La comunidad liberal. Bogotá: Universidad ele los Andes, 1996, p. 140. 2 1 De igual manera, la expresión "fuente del poder" es un recurso metafórico: se asume que el poder es una sustancia, una energía, que brota ele una fuente prístina. Es el pago que todavía le estamos haciendo a la primitiva creencia ele que el gobernante participa ele atributos divinos y el poder se origina en Dios. 2 2 De esta concepción desacralizada ele la democracia -"democracia ele ciudadanos"- ha dicho Peter HABER- LE: "Esto no es ningún 'destronamiento' del pueblo -en todo caso de un entendimiento rousseauniano ele la soberanía popular que concebía al pueblo como un absoluto y semejante a Dios ... No se olvide: el pueblo 17
  • 10. 18 Sólo al ser humano individual es atribuible una voluntad. La expresión "vo- luntad de la mayoría" no deja de ser una manera figurada de referirse a una sumatoria de preferencias individuales formalmente expresadas (votos) y procesadas por medio de una operación aritmética dudosamente sustentable. Como lo demuestra el análi- sis de los sistemas electorales y de votación, la preferencia colectiva producto de esa "voluntad" de mayoría no es independiente, en lo esencial, de la fórmula procesal y cuantitativa con que se le verifica y, tal vez, no existe al margen de ésta. Cualquier procedimiento cuantitativo puede conducir a expresiones totalmente irracionales -en el sentido de ilógicas- de la "preferencia colectiva". Ninguno llena los mínimos requisitos de racionalidad que exigimos a un individuo para ser creíble en cuanto a su preferencia entre varias alternativas posibles. El procedimiento racio- nal de selección de la mejor alternativa impone un ejercicio de comparación exhaus- tiva de cada opción frente a todas las demás, de tal manera que se puedan ordenar de mayor a menor. Para la escogencia de la mejor de sólo dos alternativas, la regla de mayoría puede ser satisfactoria en cuanto a racionalidad de la elección, pero a cam- bio de simplificar hasta la tosquedad la decisión y sacrificar libertad de elección. Muy poco soberano debe sentirse el votante abocado a escoger entre, verbigracia, decretar un impuesto gravoso a su renta a fin de alimentar mejor a la niñez desampa- rada y rechazarlo en un acto de insolidaridad. Cuando se trata de optar entre más de dos alternativas, toda regla de mayoría está condenada a incurrir en la inconsistencia lógica de la intransitividad. El siguiente ejemplo, aportado por Kenneth Arrow,23 sugiere que la preferencia ganadora depen- de del orden en que se voten las opciones. En un comité de tres electores 1, 2 y 3, cada uno de ellos expresa una preferencia respecto a las alternativas A, B y C, como producto de la comparación sucesiva de una opción frente a las dos restantes. Para satisfacer la regla lógica de la transitividad, si al ordenar tres alternativas A, B, C, uno de los electores prefiere Aa B y B a C, entonces, A es preferida a C. Con todo, al aplicar el método mayoritario (una alternativa es preferida si la mayoría del comité la prefiere), es posible el siguiente resultado.24 es ante todo una asociación de ciudadanos. La democracia es el 'imperio' de los ciudadanos, no del pueblo en sentido rousseauniano. La democracia de los ciudadanos es más realista que la democracia popular". En: Retos actuales del Estado constitucional Bilbao: Instituto Vasco de Administración Pública, 1996, p. 34. 2 3 Anow, Kenneth J. "Una Dificultad en el Concepto de Bienestar Social" en: Arrow, Kenneth y Scitovsky, Tibor (comp.). La economía del bienestar. México: Fondo de Cultura Económica, 1969, pp. 188 y 189. Arrow (premio Nobel de Economía, 1951) dio origen a un tipo de análisis social que aplica la lógica formal a las decisiones públicas y que se conoce como teoría de la "elección pública" (Public Choice). 2 4 La not:J.ción > significa "preferido a". l:A>B>CyA>C 2: B > C > Ay B > A 3: C >A >By C > B Con lo cual tendríamos que en dos electores A > B y sólo en uno lo contrario, luego, en esa comunidad A > B; en dos electores B > C y sólo uno lo contrario, luego, esa comunidad B > C; en dos electores C>A y sólo uno lo contrario, luego, esa comuni- dad C>A. En consecuencia, esa comunidad decide irracionalmente, o, más exacta- mente, el método de votación para pasar de gustos individuales a gustos colectivos produce decisiones que violan las exigencias de la racionalidad formal. La opción ganadora depende del orden en que se compren las alternativas ¿Qué confiabilidad tiene la "voluntad" de este comité? Otro ejemplo deja al descubierto que, al preferir una alternativa sobre otra, un colec- tivo no respeta el principio racional de "independencia de las alternativas in·elevan- tes (no aplicables)": una alternativa A es preferida a otra B, pero ello depende de una alternativa C, que no está en juego en esa comparación.25 Supongamos un comité compuesto por tres miembros X, Y y Z, los cuales deben asignar puntajes a las propuestas A, B. C, D, y E (de 1 a S puntos para cada una). Para escoger la "preferencia del grupo" se suman los puntos y adopta la de máximo puntaje. Propuestas A B e D E Votante X 1 2 3 4 S y 2 3 4 S z 3 4 S 1 2 Total: S 8 1 1 9 12 Gana la propuesta E que obtiene el máximo de 12 puntos. 2 5 Entre nosotros el economista Hugo López ha presentado una pedagógica exposición de algunos aspectos de la Public Cboice en "lPuede existir el bien común? El teorema de la imposibilidad de Arrow y la nueva democracia colombiana?" en: Lecturas de Economía. Medellín: Universidad de Antioquia. Revista del Centro de Investigaciones Económicas, N.0 34 (enero-junio de 1991), pp. 11-38. El ejemplo que cito (expuesto por Hugo López) es otra versión del utilizado por Arrow en la obra citada, pp. 200 y 201. 19
  • 11. 20 Supongamos ahora que se retira de la competencia la alternativa D (que de todas maneras es alternativa perdedora) y se pide a los tres miembros que califiquen las cuatro alternativas restantes de 1 a 4 (ya que son cuatro las opciones), pero guardan- do el mismo orden anterior de preferencia expresado por cada uno de los tres parti- cipantes frente a cada una de las opciones: Propuestas A B e E Votan te X 2 3 4 y 2 3 4 z 2 3 4 Total: 4 7 1o 9 Entonces la exclusión de una alternativa irrelevante conduce a la elección de Cen vez de E. Retomando un ejemplo ilustrativo aportado por el economista Hugo López, tal irracio- nalidad equivaldría a lo siguiente: En el bar un cliente pide una cerveza. "¿Qué marcas tienen?", pregunta. "Águila y Pilsen", contesta el mesero. "lliene usted Club Colom- bia?", inquiere el cliente. "No", responde el mesero. "Entonces tráiganos una Pilsen", se resigna el cliente. Pero el mesero recuerda luego que tienen también Club Colombia y se lo comunica al cliente. "Entonces tráigame un Águila", dice el cliente".26 Aunque el atractivo de la regla de mayoría puede residir en el perfil simétrico que tiene frente a la disyuntiva pobre de sólo dos alternativas, ella crea un escenario perfecto para la manipulación y la astucia cuando se trata de preferir entre más de dos. Puesto que la mente siempre ordena las alternativas mediante comparación su- cesiva de cada par de opciones (la Afrente a la B y ésta frente a la C) y tal método es el propio de todo comité decisorio, entonces el resultado final depende del orden de votación de las opciones. También de la manera como se formulen las preguntas. Supóngase que un comité de tres miembros debe decidir en qué gastar un dinero, legado por un benefactor a una fundación universitaria con el fin de "construir una residencia en el campus, en el momento más apropiado" (según reza el testamento). El miembro avaro del Comité planteará que es demasiado pronto para construir la residencia, dado que, según él, se podrían acumular lentamente los intereses del 26. López, Hugo. Op. Cit, p. 23. ~ ·4 capital en el banco y hacer una casa mejor. El maniático de la salud propone cons- truir inmediatamente (el mejor momento) una casa saludable: con gimnasio pero sin bar. El borrachín aboga por la inmediata construcción pero necesariamente con bar ("¿Qué casa adecuada no tendría bar?"). Para la votación, las tres alternativas se identifican así: 1: No a la casa. 2: Casa sin bar. 3: Casa con bar. Las ordenaciones lógicas de los tres individuos serían: avaro: 1, 2, 3. Maniático de la salud: 2, 1, 3. Borrachín: 3, 1, 2. El método de mayoría produce el siguiente orden de preferencias: 1, 2, 3. Con lo cual 1 es el ganador absoluto. Pero si el presidente del Comité fuera el maniático de la salud, procedería con el método de eliminación suce- siva de alternativas mediante la comparación de cada par. Entonces pondría en consi- deración, como única cuestión importante, después de todo, si la casa debe construirse ahora o más bien esperar. El resultado sería: una mayoría de 2/3 en favor de construir, y luego sometería a consideración la cuestión del bar, pero el bar sería rechazado por mayoría de 2/3. Luego, el resultado final sería: construir una casa sin bar.27 Casi como una caricatura del mundo real, supongamos que un pastel debe ser repar- tido entre 100 personas. Si un listo conquista (con promesas desmedidas) a otros 50 y con su "cooperación" forma el "Partido de los 51", éste podría, con una votación de mayoría encarcelar a los 49 restantes, distribuyendo esas 49 partes entre los 51. Pero, acto seguido, tan astuta persona, a menos que salga otro competidor mejor en astucia, se aliará con otros para formar un nuevo partido, "el de los 26", hasta que sólo queden dos personas como consumidores potenciales del pastel. Corolario: el método de mayoría puede facilitar la concentración el poder y los bienes escasos en manos de unos pocos.28 Al final, tiende a concentrarlo en uno solo, convirtiendo la regla de pluralidad en regla de uno (regla de dictadura).29 2 7 El ejemplo lo aportan Kenneth, J. Arrow y Hervé Raynaud: Opciones sociales y toma de decisiones mediante criterios múltiples. Madrid: Alianza Editorial, 1989, p. 34. En el sistema de votación del Congreso colom- biano, lógicamente no se someten a consideración simultáneamente todas las proposiciones sobre el mismo punto, ya que, según el Artículo 146 de la Constitución, un proyecto se aprueba sólo cuando obtiene el favor de la mayoría de los votos emitidos (no se dispersa la voluntad). Por tanto, se someten a consideración primero las proposiciones substitutivas (por ejemplo: crear el impuesto a la renta pero sólo a los ingresos altos, como substitutiva de crear el impuesto general). Si se eliminan las substitutivas se vota la proposición principal. 2 8 Ibídem, p. 36. Estas irracionalidades (paradojas según Condorcet) se acrecen a medida que el universo de votantes y alternativas es mayor: para tres votantes y tres opciones es sólo del 5,6%, pero será del 69,1 si el universo es de 25 votantes e igual número de alternativas. lQué diremos frente a la elección del Senado en marzo de 2002, con 24 millones de votantes y 326 listas? 29 Sobre las condiciones de racionalidad de la preferencia colectiva, véase: Mclean, lain. "Forms of representation and sistems of voting" en: Política/ Tbeory Today, editado por David Held, Cambridge: Polity Press, U.K, 1995, pp. 172-196. Igualmente, Przeworsky, Adam. "Minimalist conception of democracy" en: Democracy's Value. Cambridge, Cambridge University Press, 1999, pp. 23-55. Ver también: Zuleta, Hugo. Razón y elección. México: Fontamara, 1998. 21
  • 12. 22 la a. La definición del contorno comunitario que sirve como referencia para medir cantidades constitucionales no es racional: depende de factores tradi- cionales o es caprichoso. Si se va a explotar un pozo petrolero en territorio de la etnia W-ua lCuál es la comunidad relevante: la nación colombiana o la indígena cuya identidad y permanencia correrán serio peligro? En el conflic- to de mayorías religiosas de Irlanda del Norte -problema de la independen- cia de este pueblo- los católicos son minoría respecto al Reino Unido, pero son mayoría respecto al Ulster y a toda Irlanda. Una mayoría electoral lo es respecto al dibujo de una circunscripción determinada, pero se torna mino- ría si el mapa cambia (recurso frecuente para la manipulación electoral).30 b. Aunque aparentemente neutral, la regla de mayoría favorece al statu quo: los partidarios del cambio requieren de un voto de más, el empate es su derrota. La "voluntad de la mayoría" está condicionada a la forma en que se formule la pregunta, de la fórmula afirmativa o negativa que le sirva de "empaque". Piénsese en un caso como el siguiente: el decano de la facultad halla la posi- bilidad de trasladar a otra edificación la sede de esa escuela. Puesto que el nuevo edificio (más confortable y menos asediado por el ruido y los malos vecinos), por estar situado en las afueras de la ciudad no es deseado por muchos alumnos que encontrarían dificultades de transporte para acceder a él. Entonces se decide realizar un referendo entre los alumnos. Si los partida- rios de la mudanza y los adversarios de ésta se igualan en número, la decisión por tomarse depende exclusivamente de la forma en que esté redactada la propuesta. Si la proposición rezara "trasládese la facultad al nuevo edificio", los conservadores habrán ganado; mas si la proposición dijese "quédese la facultad donde está" (lo cual supone que el decano somete a consulta la decisión ya formada de hacer la mudanza), ella habría sido derrotada. c. La regla de mayoría acusa una grave limitación al ignorar las intensidades de las preferencias individuales y, sobre todo, de las minorías. La intensidad constituye el factor más dinamizador para la formación de acuerdos satisfac- torios en colectivos que deben resolver flujos continuos de decisión. Las dis- tintas intensidades posibilitan la negociación entre personas y grupos en las juntas directivas de organizaciones económicas y en los parlamentos. La regla de mayoría, ciega a las intensidades, se revela como un instrumento romo y poco idóneo para las delicadas filigranas de los acuerdos transaccionales. 3 O Anthony Arblaster lo plantea así: "¿Cuál es el grupo que tiene derecho a decidir una política o cuestión particuhr por el voto mayoritario?" (Democracia. Alianza Editorial: Madrid, 1992, p. 108). En este sentido, la regla de mayoría no deja de ser una "guillotina", frustra de un tajo las preferencias variadas de un número importante de partícipes -la mitad o un número entero inferior a la mitad-. Un referendo, salvo que el diseño de la pregun- ta al ciudadano ofreciera una gama rica y compleja de opciones de respuesta, es un instrumento torpe para reflejar ponderadamente lo que quiere la mayoría de la gen- te. La terrible disyuntiva de votar sí o votar no, sin matices, en torno a textos y propuestas complejos se parece más a un acorralamiento al ciudadano que a un ejer- cicio deliberativo.31 Si, por ejemplo, tres amigos se ganan cien mil pesos que deben destinar a divertirse este fin de semana, la regla de mayoría es torpe para satisfacer al mismo tiempo la pasión de A por el fútbol, la inclinación de B por la ópera y la inveterada costumbre de Cde visitar las discotecas. Desconoce, además, que Aestaría dispuesto a postergar su pasión para el mes siguiente a la espera de no perderse un clásico de Copa Libertadores; que para B la claustrofobia de las discotecas es del orden de lo insoportable, aunque no le horrorizaría tener la experiencia de la euforia colectiva de los estadios; que a Cle es indiferente pasarse dos horas escudando lirismos musicalizados y que le vendría de perlas una excusa para descansar un poco de la compañía de su novia rumbera. El acuerdo entre los tres está hecho. Gordon Tullock32 sostiene que una hipotética proposición, atractiva para la ma- yoría racista estadounidense, de devolver a todos los negros a África, podría ser aprobada en referendo, pero casi seguramente fracasaría en el Congreso, tan pronto esa minoría intensa se movilice a ofrecer a los senadores blancos poco racistas su irrestricto apoyo para los proyectos en que tienen puesto su corazón o su bolsillo. De lo cual se infiere que la regla de mayoría es defendible, pero como un estímulo a la formación de consenso por transacción, como una presión a jugar con reglas de minoría. Bien mirada la regla, no como rígido precepto normativo sino como esque- ma social práctico, hemos de concluir que "nos llamaríamos a engaño gravemente si concluyéramos que la regla [de mayoría] crea decisión. No tal. La regla provoca un proceso de negociación y discusión que devienen las auténticas actividades centrales de todo el procedimiento de decisión". 33 3 1 El ciudadano puede estar abocado a la disyuntiva terrible de votar entre, por ejemplo, congelar su magro salario o desencadenar una cascada de impuestos. En la teoría de juegos, a la regla de mayoría se le cataloga como un "juego de suma cero", unos ganan todo y otros pierden todo. En los juegos de "suma positiva", todos ganan algo, unos mucho y otros poco. Aunque el artículo 378 de la Constitución exige desagregar cada pregunta del referendo para garantizar mayor libertad al sufragante, aún así la disyuntiva es cerrada, impuesta. Una fórmula mejor sería: "sí" bajo la condición a, o b, o e; "no", bajo la condición el, o e, o f... 3 2 Tullock, Gordon. "Problemas de la votación mayoritaria" en: Arrow y Scitovsky (compiladores). Economía del Bienestar. México: Fondo de Cultura Económica, 1969, p. 217. 3 3 Chueca Rodríguez, Ricardo. La regla y el principio de la mayoría. Madrid: Centro de Estudios Constitu- cionales, 1993, p. 158. 23
  • 13. 24 la ifl~i'Hft!!'il'Ji No existe la mayoría, en singular, sino las mayorías, plurales, diversas, cam- biantes, ondulantes, evanescentes. Se forman para cada asunto en decisión, para cada dimensión de la conflictividad social, para cada momento decisorio y luego se dilu- yen en mil fragmentos. Se componen de infinidad de minorías convergentes que concurren en un punto o vórtice, y sólo así entendidas se salva su derecho a gobernar. No existe una mayoría a la manera ingenua de un paquete compacto compuesto de componentes substancialmente homogéneos. Una visión más atenta de la estructura de la sociedad compleja no muestra dos bloques compactos -mayoría y minoría- en contraposición irreductible, sino un conjunto de múltiples grupos de diverso tamaño, los más activos de ellos de muy reducida dimensión. La mayoría electoral se forma por una conjugación agregativa de ese enjambre de minorías. Un partido político moderno es un intento de integrar reivindicaciones numerosas de grupos y subgrupos en torno a un proyecto gubernamental coherente que las satisfaga a todas ellas. Una descripción realista -no mítica- de los procesos decisorios en un parlamento o un comité realza la intensa actividad de grupos diversos de intereses. Es la visión de Dahl al plantear que "no podemos describir correctamente las reales operaciones de las sociedades democráticas en términos de contrastes entre las mayorías y las minorías. Sólo podemos distinguir grupos de varios tipos y tamaños, todos buscando de diversas maneras alcanzar sus metas, usualmente, a expensas, al menos en parte, de los otros".34 En consecuencia, agrega: Así, la toma de decisiones gubernamentales no es la marcha majestuosa de grandes mayorías unidas con respecto a ciertos asuntos de la política básica. Es el continuo apaciguamiento de grupos relativamente pequeños. Aún cuando estos grupos se sumen hasta formar una mayoría numérica en épocas de elecciones, por lo general no resulta útil interpretar que la mayoría es algo más que una expresión aritmética.35 Incluso la mayoría ciudadana coyuntural -la que se forma para ganar unas eleccio- nes o un referendo- es operativamente incapaz de actuar en el instante siguiente como una entidad compacta del mundo decisorio (como una persona), puesto que "Son los diversos componentes de la mayoría numérica los que tienen los medios para realizar la acción".36 ¿ne qué mayorías se puede legítimamente hablar en la democracia? De las mayorías procesales u operativas, de coincidencias puntuales en torno a determinada preferen- 34 Dahl, Robert. Op cit., p. 131 35 Ibíd., p. 146. 36 Ídem. cia frente a una pregunta específica. Así, aún la mayoría absoluta de 52 votos en la plenaria del Senado existe como fugaz instante, pero al siguiente puede ser otra la que opere. Como la regla de mayoría no traduce la existencia de ningún ser, entonces su aplicación en escenarios participativos o representativos puede ser abozalada: ex- cluida de ciertos ámbitos, matizadas con reglas de minoría. Al descalificar el concepto de mayoría substantiva para los universos masivos Giovanni Sartori acepta, sin embargo, la posibilidad de mayorías operativas dotadas de cierta fijeza y coherencia perdurable, pero sólo en el escenario de un cuerpo colegiado. Son los partidos compactos y los grupos parlamentarios o "bancadas" (según denomina- ción de la Reforma Política): Cuando se hace referencia a un órgano institucionalizado (gobierno, partido, parlamento), la referencia de la "mayoría" es algún tipo de unidad operadora cohesiva e identificable. Pero cuando la referencia se hace, como en nuestro caso, a colectividades de gran escala, dispersas, el referente de la "mayoría" es generalmente un conjunto de agregados efímeros. Una mayoría electoral es en gran medida un objeto fabricado con ocasión de unas elecciones y por ello, en buena parte, un artefacto del sistema de partidos en cuanto sistema de canalización. En lo que concierne a las mayorías en función de problemas concretos, tienden a disolverse y a recomponerse caso por caso.37 El corolario que Sartori deriva de allí es claro: "del método de la mayoría para adop- tar decisiones uno no puede inferir que exista un grupo que constituye la mayoría y que toma las decisiones. El método mayoritario connota solamente una mayoría matemática; y no denota un sector mayoritario perdurable de una colectividad."38 Pero concluir de esta manera nos plantea la pregunta crucial: ¿Qué cualidad ética añade un voto, para tener la virtud mágica de convertir en correcto el querer de 51 y en incorrecto el de 49? La sociedad no se compone de una mayoría y una minoría. Una visión así empobrece en exceso la estructura del rompecabezas social. La sociedad puede ser dibujada mejor como un enjambre abigarrado de minorías en compleja e intensa interrelación, todas ellas en pos de maximizar sus objetivos y controlar algunas deci- siones que las afectan, aunque con diferentes grados de intensidad. No hablamos de 3 7 Sartori, Giovanni. Teoría de la democracia, Madrid: Alianza, 1988, pp. 174 y 175. Allí se lee: "la mayoría de la ciudadanía -'una mayoría de masas'- es un proceso interminable de amalgama y disolución de miríadas de grupos y de individuos". 3 8 Ibídem, p. 175. 25
  • 14. 26 "la minoría", en singular, sino de las minorías, diversas, plurales, innumerables, multiformes, pululantes. De hecho, cada uno de nosotros, por algún rasgo de nuestro ser físico, psíquico o social pertenecemos a una minoría. Más exactamente, a múltiples minorías: verbi- gracia, la de los que en nuestro país acceden a la educación universitaria, la de los asalariados sindicalizados (4% de la masa laboral), la de los zurdos (en un mundo de diestros), la de los habitantes del campo (el 25%), la de los miopes, la de los propie- tarios de mascotas en las urbanizaciones cerradas, la de los jubilados, la de los vege- tarianos, los ateos, los discapacitados, los ancianos, y un interminable etc. Sólo algunas de tales minorías se han tornado política y moralmente significativas - y por tanto intensas- al hacer parte de un conflicto con relevancia histórica y social. En el siglo XVI las religiosas; a partir del siglo XVIII las nacionales y lingüísticas; en el XX las minorías étnicas, raciales, sexuales y culturales. Bajo el gobierno de Poi Pot en Camboya (1975-1979), los jemeres Rojos asesinaron a una cuarta parte de la población de su país por ser considerada culta y, por tanto, sospechosa. El temor de dicho régimen a las clases instruidas era tal que el sólo hecho de llevar gafas o no tener manos callosas se convirtió en motivo para sufrir la pena de muerte.39 Bajo esta visión, los grandes actores de la democracia no son tanto las mayorías sino las minorías, grupos pequeños diferenciados, que por vivir su conflicto como algo de vida o muerte se tornan intensos. En ese orden de ideas, la democracia podría ser redefinida más bien -en términos de Robert Dahl- como una poliarquía: el go- bierno de muchos grupos activos sin pretensión alguna de ser mayoría pero sí de salirse con la suya mediante procedimientos de votación. Y, por tanto, la virtud de la competencia electoral y de la votación consiste en la capacidad de traducir y retroalimentar esa realidad: "Las elecciones y la competencia política no contribuyen en forma muy significativa al gobierno de la mayoría, pero sí aumentan enormemente el tamaño, el número y la variedad de las minorías cuyas preferencias deben tomar en serio los dirigentes al seleccionar las políticas". 40 3 9 Dahl, Robert. La democracia. Guía para ciudadanos. Madrid: Taurus, 1999, p. 58. Como ejemplo de una minoría silenciosa que se activa para dar lugar a un conflicto sonoro, el 21 de septiembre de 2002 en Londres se llevó a cabo la mayor manifestación pública de los últimos 150 años: la de los cazadores del zorro y propietarios del campo. Cuatrocientas mil personas (aristócratas, granjeros, criadores de perros y cazadores, entre otros representantes del mundo rural) desfilaron para defender "el tradicional estilo de vida del campo británico", que incluye la caza del zorro con perros, contra la "mayoría opresora" del 82% de la opinión y el gobierno mayoritario laborista (que la expresa en el parlamento) que ha decretado la prohibición de ese tipo de prácticas arcaicas. 4 O Dahl, Robert. A Prejace .. ..p. 132. Contrario a lo que se cree, la existencia reconocida y jurídicamente protegida de minorías no parece agudizar el conflicto, lo apacigua. Muchas y mudables minorías en pos de objetivos disímiles atenúan las probabilidades de contender por los mis- mos derechos o bienes escasos, lo cual hace superfluo recurrir con frecuencia a la guillotina de mayoría, dado que la imperiosa necesidad de cooperación los induce a la negociación y al consenso. Si el dolor de cabeza de la democracia son las "minorías intensas", el mejor remedio son las reglas constitucionales que canalicen y diluyan su efecto perturbador. Como alivio social la solución puede provenir de la "pertenencia solapada" de los individuos a varios grupos minoritarios e intensos.41 y ¿Qué es una minoría? Cuando se habla de minorías se alude a dos entidades diferentes que, aunque enlazadas entre sí de alguna manera, operan en planos distin- tos. Se habla de minoría para referirse a un grupo poblacional diferenciado, numéri- camente modesto, cuya identidad reside en compartir algún rasgo o preferencia socialmente reconocible. Las hay de muchos tipos, estatus valorativos y tamaños. Pero no todas poseen la misma relevancia constitucional y ética ni título para gozar los mismos derechos y recibir el mismo trato en la distribución de bienes escasos. Algunas sólo ameritan el respeto de los demás y otras imponen a la sociedad y al Estado medidas positivas de apoyo. 42 Las numéricas o procesales operan al momento de una votación (o elección) o resul- tan de tales actos. Su forma de trascender el momento decisorio y funcionar como esquema permanente de cooperación es la conformación de partidos, movimientos políticos y como grupos parlamentarios (bancadas). Las minorías substantivas son grupos sociales de tamaño variable cuyos contornos están demarcados por una característica socialmente relevante que ha desatado con- flicto social frente a otro segmento social considerado mayoritario y que ha sentido 4 1 Así lo plantea David Held: Modelos de democracia, Madrid: Alianza, 1991, p. 230. El autor retoma el pensamiento muy madisoniano de D. Truman. Por su parte, Alvin y Heidi Toffler, al describir la política de sociedad postindustrial (de la "tercera ola"), señalan: "El principio primero y herético del gobierno de la tercera ola es el del poder de la minoría. Éste sostiene que cada vez es más anticuado el imperio de la mayoría, principio legitimador fundamental de la era de la segunda ola. No son las mayorías, sino las minorías, las que cuentan. Nuestros sistemas políticos deben reflejar crecientemente ese hecho", en: La creación de una nueva civilización. La política de la tercera ola. Madrid: Plaza y janés, 1996, p. 119). 4 2 Sobre trato especial a minorías y grupos diferenciados, véase la obra colectiva Derecbos de las minorías y de los grupos diferenciados. Madrid: Editorial Escuela Libre, 1994, especialmente la Presentación de Juan Alberto Beloch y los estudios sobre minorías reLigiosas de Luis Prieto Sanchís, sobre racismo de Javier de Lucas y sobre solidaridad y minorías de jesús González Amuchastegui. 27
  • 15. 28 un tratamiento de exclusión: el color de la piel, la lengua, la fe religiosa, la opción sexual, la limitación sensorial, física o mental, etc. Pero también las hay corporativas: grupos pequeños de interés económico o cultural muy definido, tales como asociacio- nes gremiales. Ylas hay de contornos desdibujados pero que se aglutinan alrededor de gustos e inclinaciones muy peculiares, por ejemplo, la asociación para el intercambio de parejas matrimoniales en Argentina,43 los grupos ocultistas, los bippies, los punk. La minoría numérica u operativa tiene valor en sí misma como actor de la delibera- ción y la decisión. Las minorías sociales y culturales oprimidas tienen título ético y político para gozar de una protección constitucional especial. Las corporativas tienen derecho a ser oídas e incidir en los procesos decisorios. Ypara las otras existen los derechos fundamentales y reglas de repartición de bienes escasos. Las minorías substantivas son las entidades cuantitativas más reales. Son grupos secularmente sometidos a condiciones de marginación, discriminación, cuando no de feroz proscripción, de donde surge su habitual carácter de minoría intensa y su protagonismo como actor político y electoral.44 Su relevancia constitucional y ética nace de su posición desventajosa en cuanto al trato que reciben de las estructuras de poder político y social. El número no siempre es el factor determinante para otorgar valor a sus reivindicaciones. Estas minorías acusan la característica de que siempre lo serán. Como compensación, tanto el derecho constitucional como el internacional establecen medidas de protección especial. En el sistema de Naciones Unidas, el artículo 27 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos ha establecido la protección especial de las minorías como un derecho hu- mano. Pero sólo de tres clases de grupos diferenciados: "En los Estados en que exis- tan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde de común con los demás miembros del grupo a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma". Tal norma traduce el valor de igual dignidad de los individuos que pertenecen a distintos pueblos y culturas. Pero el derecho internacional y el constitucional van 4 3 Por ejemplo, la Asociación Argentina de Swingers, que agrupa a sesenta mil parejas que practican el raro gusto del intercambio sexual de compañeros como terapia de familia, solicitó y le fue negada la personería jurídica por la Inspección General de Justicia. La medida discriminatoria se fundamentó en que los fines de tal colectivo contradecían el interés general dado el carácter inmoral que para la mayoría reviste dicha práctica, al ser contraria al principio de la fidelidad conyugal de la pareja monogámica. La sentencia de la Cámara Civil confirmó la decisión referida (véase la página web : www.entrenos.com.ar). 4 4 Incluso en constituciones recientemente expedidas en países de Europa oriental se anidan cláusulas de alerta sobre tales grupos diferenciados: la Constitución húngara postcomunista prohibió los partidos organizados conforme a criterios étnicos, raciales o religiosos (artículo 11.4) y la eslovaca prohíbe las medidas de discriminación positiva a favor de minorías étnicas. más allá al reconocer derechos especiales: por ejemplo, para proteger el derecho a la identidad étnica en permanente amenaza por el progreso técnico, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (aprobado por la Ley 21 de 1991) obliga a consultar a la comunidad indígena como condición previa a cualquier explo- tación de recursos que albergan sus territorios ancestrales. Otros grupos diferenciados hacen parte del espacio de diversidad digna de estímulo, hacen parte del ámbito protegido por los derechos de igualdad, autonomía y plura- lismo. Otras minorías son irrelevantes y algunas inmorales y peligrosas, sin que catalogarlas así -por parte de la mayoría- implique violación de derechos funda- mentales sino defensa de los mismos (caso de la minoría racista superintensa del Ku Klus Clan). Un peligro de la democracia poliárquica es el "culto desmedido" de que son objeto las minorías. Uno de ellos es su tendencia a aparentar su carácter de mayoría con estrategias estridentes y a descalificar moralmente a otros grupos diferenciados. Las reglas de minoría contienen limitaciones al uso de la regla de mayoría absoluta y poderes decisorios propios de la minoría. Algunas de ellas son: a. La substracción de ciertos ámbitos de decisión a las reglas de mayoría, inclui- das las mayorías calificadas.45 Ningún electorado o parlamento puede deci- dir mediante votación mayoritaria acerca de cuál es la verdad en los campos filosófico, religioso, estético y científico. Ni el concepto de virtud en el ámbi- to de la vida privada, ni la validez científica, ni las ideas de forma bella son democráticos. Es tan violatorio de la libertad de conciencia la imposición de creencias de la minoría sobre la mayoría, como el sometimiento de aquella al pensamiento de ésta. Lo que cree un individuo tiene el mismo peso que lo que creen un millón, lo contrario conduce al confesionalismo. b. La exclusión de la modificación de las normas fundamentales del procedimien- to democrático, o reglas de juego de rango constitucional -por ejemplo, la que establece que las decisiones en ese colectivo se toman por determinada mayoría- de la decisión por mayoría absoluta. La única regla moralmente aceptable es la unanimidad, tal como sucede cuando se constituye una comu- nidad u organización (por ejemplo, una unidad residencial, una sociedad civil o mercantil, una cooperativa). No puede ser de otro modo: dichos preceptos 4 5 Se entiende por mayoría calificada una exigencia superior a la absoluta, por ejemplo: el voto favorable de 2/ 3, 3/4 o 4/5 de los miembros de la cámara o comisión. 29
  • 16. 30 hacen parte del pacto social originario, las reglas sobre las cuales un indivi- duo acepta confiadamente ser miembro de un colectivo. Tratando de acercar- se a este ideal las constituciones exigen mayorías calificadas para la reforma de las normas electorales. c. Asignación de ciertas decisiones a órganos no dependientes de la mayoría. Atribuir a un tribunal el poder de anular las leyes inconstitucionales - jurisdicción constitucional- puede ser interpretado como un dispositivo "antimayoritario" en cuanto permite a la minoría política provocar la anula- ción de la voluntad arbitraria de la mayoría parlamentaria (reflejo de la elec- toral).46 Con igual lógica, se ha dicho que la atribución de los poderes de regulación monetaria a un Banco Central independiente del legislativo y del Gobierno (como en Colombia el Banco de la República) constituye un im- portante límite al reino de la mayoría. Con todo, tales despojamientos son una garantía muy relativa: los jueces constitucionales pueden comportarse como "agentes de la mayoría en vez de sus censores, sobre todo cuando una idea popular se apodera de la cultura jurídica".47 d. Las reglas de unanimidad y de mayoría calificada otorgan un extraordinario poder a la minoría. De la primera se ha dicho que equivale a la dictadura de uno sólo (poder de veto) y su utilización es excepcional. De las segundas puede decirse que da garantías formidables para ejercer el "derecho a la obs- trucción" por parte de la oposición parlamentaria. La exigencia de mayorías calificadas, aunque dificultan la rápida decisión, fuerzan la negociación entre muchas minorías. El poder de impedir no equivale al poder de imponer. En consecuencia, son aconsejables como garantías de no tiranía sobre las mino- rías, estabilidad en el sistema y defensa de los derechos constitucionales. Paradójicamente, cuanto mayor sea el consenso exigido para una decisión, más capacidad tiene un grupo pequeño para imponer su preferencia.48 46 Sobre todo en aquellos sistemas constitucionales que, como el español, ponen en manos de un número pequeño de parlamentarios el derecho a cuestionar una ley ante el Tribunal Constitucional. Según el Artículo 162.1 a) de la Constitución española, están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad contra leyes, 50 diputados (de 350 que tiene el Congreso) o igual número de senadores. Véase: Montilla Martos, José A. Minoría política y tribunal constitucional, Madrid: Ed. Trotta, 2001. 47 Elster, Jon, Op. cit., p. 176. 4 8 El borrador de Constitución de Europa, presentado a la consideración de la Asamblea Preparatoria por Valery Giscard D' Estaing, propone que a partir del año 2009 los órganos de la Unión Europea tomen decisiones con la aprobación de los países que, en conjunto, reúnan al menos el 60% de la población. La unanimidad seguirá siendo la regla en materia de política exterior, seguridad, fiscalidad y seguridad social. Hay quienes defienden fervientemente la regla de la unanimidad. Buchanan, James M. y Tullock, Gordon, en: El cálculo del consenso (fundamentos lógicos de una democracia constitucional). Madrid: Espasa-Calpe, 1980, pp. 294 y ss., sostienen que "[... ] el logro de la unanimidad es siempre posible si existen ganancias mutuas de entrar en el 'contrato social'. e. Como derechos procesales de las minorías, las constituciones democráticas les otorgan facultades para imponer los métodos de deliberación y formación de consensos, para retrasar las decisiones y hacer transparente el debate. En- tre otras se les da poder para forzar determinadas formas de votación: según el Reglamento del Congreso (Ley 5.a de 1992), una minoría parlamentaria puede obligar a que la votación se efectúe segregando cada artículo del pro- yecto de ley (no en bloque), o mediante votación pública y nominal (no secreta o por asentimiento implícito). En las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones permanentes debe haber representación de las minorías parlamentarias (artículo 112 constitucional), lo cual es importante para de- terminar el orden del día de las sesiones. Es lo que se conoce como el "dere- cho de obstrucción", como derecho legítimo de la oposición. Hay quienes dicen que el bicameralismo en el órgano legislativo y las reglas que establecen "pausas" o interregnos de enfriamiento en el proceso creador de la ley, son "mecanismos de dilación o demora, previstos para oponerse a los impulsos repentinos y las pasiones pasajeras de una mayoría".49 f. También ciertas reglas sobre inclusión de partidas en el presupuesto anual de gastos fortalecen a las minorías en su poder de negociación entre sí. El reparto de bienes escasos debería seguir las reglas de minorías, reglas de negociación y transacción, no la tosca y frustrante regla de la mayoría. Los diversos grupos deberían recibir alicientes presupuestales conforme a escalas de méritos. g. También son reglas de minoría las que estimulan la formación y reagrupamiento de verdaderas minorías sociales o políticas. Las reglas exigentes sobre umbral electoral y cifra repartidora de la Reforma política apuntan a desincentivar las seudominorías logreras que se forman artificialmente para pescar en el río revuelto electoral. Cuando el nuevo artículo 263 de la Carta excluye de la representación senatorial a toda lista que no obtenga siquiera el 2% de la votación total, le resta posibilidades aritméticas a las llamadas "microempresas" que venían ingresando a esa corporación con apenas el 0,4%. Al presionar la aglutinación de grupos relevantes alrededor de una identificación ética o política, se ahuyentan las clientelas corruptoras. h. Y la atribución de ciertas prerrogativas a las minorías para producir decisio- nes por sí mismas, sin contar con la mayoría: en Colombia, como un recurso en manos de la oposición, el 10% de los integrantes del Senado o de la Cámara de Representantes puede obligar a que el Congreso en pleno discuta 49 Elster, Jon. Op cit., pp. 176 y 184. 31
  • 17. 32 una moción de censura contra un ministro (artículo 135 N." 9 de la Consti- tución). En España los grupos parlamentarios de minoría pueden ordenar la formación de comisiones parlamentarias de investigación. Los estatutos de las asociaciones privadas prevén usualmente el derecho de un grupo minori- tario a convocar asamblea general para ventilar un asunto, cuando la junta directiva se niega a ello. Estas reglas son el campo apetecido de las minorías intensas en todo tipo de colecti- vo. Nuestra Constitución es abundante en ellas: para muestra, basta con que lo solicite un 5% del censo electoral para que automáticamente se convoque un referendo derogatorio de una reforma constitucional aprobada por el Congreso en ciertas ma- terias (artículo 378 constitucional).50 Todas funcionan a manera de dispositivos constitucionales para proteger minorías y para que sean éstas -y no las mayorías- las que, en constante puja y negociación, controlen el sentido final de una decisión o una elección colectivas. Diluyen el go- bierno de la mayoría pero no aseguran la dictadura de la minoría, sólo abren la puerta al gobierno de las múltiples minorías. De allí que les quepa el nombre de "reglas de minorías". Lo cual lleva a sospechar, con Dahl, que "es en esta característica de las elecciones -no la regla de la minoría, sino la regla de las minorías- donde debemos buscar algunas de las diferencias esenciales entre las dictaduras y las demo- cracias".51 Pero para instaurar el imperio de las minorías no bastan los mecanismos constituciona- les. Incluso, su efecto es modesto -aunque no desdeñable- para moldear la estructu- ra social. Son necesarias algunas estrategias sociales de diversificación minoritaria: como estrategia social y política, se debe estimular la formación de la mayor diversidad de grupos e impedir que los partidos y movimientos se formen mayorías alrededor de un solo aspecto. El presupuesto de gastos puede ser un instrumento apto para ello. Es una de las dos vías suspicazmente señaladas por Madison: alimentar en la sociedad la tantas "categorías diferentes de ciudadanos", de tal manera que los "proyectos injustos de la mayoría resulten no sólo muy improbables sino irrealizables."52 5O Con las firmas del 10% del censo electoral se obliga al Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales a convocar un referendo aprobatorio sobre un proyecto que hayan presentado y hubiera sido negado (artículo 30 de la Ley 134 de 1994). Sobre los poderes decisorios de la minoría parlamentaria, véase: Recuejo, Paloma. Democracia parlamentaria y principio minoritario. Barcelona: Ariel, 2000. 51 Dahl, Robert. A Preface.... p.132. 5 2 Entonces "[la sociedad] estará dividida en tantas partes, tantos intereses diversos y tantas clases de ciudada- nos, que los derechos de los individuos o de las minorías no correrán grandes riesgos por causa de las combinaciones egoístas de la mayoría". (El Federalista, 51). en la I'O~'H'.O>;:;Oi"l'i'~:!ll"'!fi"l El escenario de la representación es el terreno propicio de las minorías de toda índole. Les va mejor en una asamblea constituyente que en un referendo. La virtud de la negociación y la transacción entre intereses diversos y de diferente inten- sidad se acrece a medida que el cuerpo decisorio decrece. Es ésta una de las razones para afirmar la superioridad ética, política y técnica de la democracia representativa sobre la participativa. Al fin y al cabo el procedimiento de agregación de preferencias individuales tiene sentido si mediante una intensa deliberación se arriba a una pre- ferencia cualitativamente superior que pueda ser tenida como la preferencia colecti- va.53 Pero ello sólo a condición de que el cuerpo representativo sea el reflejo de la más amplia y rica gama de minorías. ¿cómo se logra? Con dos técnicas de ingeniería constitucional: el sistema electoral proporcional y el sistema de partidos políticos. El sistema electoral proporcional busca repartir los escaños de un cuerpo decisorio entre mayorías y minorías, según el peso de cada una de tales fuerzas en el todo electo- ral y siguiendo una fórmula aritmética. Es un método opuesto al sistema electoral mayoritario, que concentra la representación en la lista mayoritaria. En Colombia este método de conversión de votos en escaños rige desde 1910 con sucesivas fórmulas aritméticas. Aprobada la Reforma Política, la fórmula electoral vigente se conoce como Cifra Repartidora Única (artículo 263 B de la Constitución) y opera así: Se divide el número de votos de cada lista por la sucesión de los números naturales 1, 2, 3, 4, ... (divisores sucesivos). Así, en el ejemplo que sigue, la votación de la lista A (4.500 votos) se divide por 1, luego por 2, luego por 3, etc., y las cifras resultantes se van colocando al frente de dicha lista. Lo mismo se hace con las demás listas. Se procede entonces a buscar los mejores resultados en orden descendente hasta encon- trar aquel que en dicha ordenación corresponda al número de escaños por repartir. En el ejemplo, por ser 12 los escaños, se busca el duodécimo mejor resultado. Éste viene a ser la Cifra Repartidora, ya que a cada lista se le adjudican tantas curules cuantas veces quepa tal cifra en el número de votos obtenido.54 53 S egún Elster , "La agregación de intereses o pasiones individuales no produce una decisión colectiva si no pasa por una deliberación racional y se proyecta en un nuevo producto con valor agregado respecto a las simples preferencias de autointerés subjetivo" (Op. Cit., p. 174). Adecir de Ernst Wolfang Bockenforde, la crítica a la democracia directa como irrealidad y la defensa de la representativa como modelo deseable no sólo es práctica sino teórica: "Es este concepto realizable de la organización y el ejercicio democrático del dominio, que implica la representación como elemento constitutivo de la democracia, el que tiene que incorporarse y expresarse en el concepto de la democracia". En: Estudios sobre el Estado de derecbo y la democmcia. Madrid: T!·otta, 2000, pp. 135 y 143. 5 4 Esta fórmula electoral -una versión del método D'hondt belga (aplicado en Espaüa)- ha reemplazado el método del "cuociente y residuo" que rigió desde hace más de cuarenta aüos en Colombia y al cual se le endilgaba el estimular la fragmentación del electorado en cada vez más innumerables e ínfimas minorías (por ejemplo, en marzo de 2002 compitieron 326 listas para los 100 escaüos de la circunscripción nacional de Senado). 33
  • 18. Escaños para distribuir: 12 Divisores 2 3 4 5 6 7 8 9 1o 1 1 12 Listas: Resultados A: 4.500 2.250 l. 500 1.12 5 900 750 642 562 500 450 409 375 B: 3.000 l. 500 1.000 750 600 500 C: l. 500 750 500 375 D: 700 350 233 175 E: 500 250 166 La cifra 750 (resultado de dividir los votos de la lista Apor 6) corresponde al duodé- cimo mejor resultado, en orden descendente, de las sucesivas divisiones por los nú- meros naturales. A ella se le tiene como Cifra Repartidora Única. Entonces la distribución de los 12 escaños será: Lista A: 6 escaños, lista B: 4 escaños, lista C: 2 escaños, lista D: Oescaños, lista E: O escaños En contraste, la distribución de escaños que arrojaría la aplicación del cuociente y residuo en el mismo ejemplo sería: lista A: 5 escaños, lista B: 4 escaños, lista C: 2 escaños, lista D: 1 escaño, lista E: Oescaños. Con las misas votaciones, la Cifra Repar- tidora beneficia a la lista Ay sacrifica a la D. El resultado depende del "truco" matemá- tico que se adopte. Entre más amplio sea el tamaño de la asamblea representativa, mejoran las posibili- dades de reflejar, como lo hace una buena fotografía, la diversidad regional, étnica, política, religiosa, social, económica, profesional y cultural de la nación. Un parla- mento diminuto, semejante a un comité no asegura la representación diferenciada, la vocería de la ciudadanía diferenciada. La representación de minorías sustantivas puede asegurarse por dos vías: a) incorpo- ración de sus reivindicaciones en el programa de un partido político y de sus voceros en las listas; y b) la formación de partidos de "tema único", cuyo objetivo es expresar la visión de minoría: los ecologistas, protestantes, los pensionados, los discapacitados, los vendedores ambulantes, los homosexuales.55 La crisis de credibilidad ciudadana en los partidos políticos ha tornado atractiva esta última modalidad, que estaría dando luz a una nueva forma interesante de representación postmoderna: un parla- mento de minorías, de ciudadanos diferenciados con sus múltiples visiones de lo público. Sin embargo, tales expresiones acusan la insuficiencia de la visión parcial y monotemática, limitada a sus propios intereses y carente de un proyecto global de nación, de región o de ciudad. Por lo cual el ideal podría ser un escenario parlamen- tario en el que la representación partidista alternara con la de grupos diferenciados. Defino un derecho fundamental como aquella situación subjetiva ventajo- sa que, por tener una sustentación axiológica sólida -derivar de un valor ético fundante del orden constitucional, verbigracia, la dignidad humana-, está dota- da del máximo nivel de garantías jurídicas reforzadas, como el supremo poder de reclamación que una persona puede hacer a la comunidad en la que vive. Son derechos originalmente derechos morales llamados a proyectarse sobre la juridicidad por su hondo anclaje en la ética discursiva compartida por los integrantes de las sociedades occidentales. 56 Uno de los rasgos de tales derechos en la sociedad democrática es su fuerza resis- tente frente a metas u objetivos de carácter colectivo por deseables que éstos parez- can. No es suficiente para desconocerlos invocar razones relativas al bien común o interés general. Por lo cual funcionan como corazas protectoras frente a los intere- ses de la mayoría. Si, en el caso de la comunidad de los cinco náufragos (descrito arriba), los derechos de cada uno de ellos dependen del voto de tres (mayoría absoluta), entonces ninguno tiene derechos fundamentales, aunque sí derechos subjetivos legales. Es la garantía constitucional contra la regla de mayoría lo que 55 Tomo la expresión "partidos de un solo tema" de Martínez Sospecha (Op. cit., p. 184). Ycita el ejemplo del Partido de la Cerveza en Suiza. La representación gremial es limitada: los vendedores ambulantes represen- tados en el Concejo defienden sus intereses, pero lqué plantean para la contaminación ambiental? 5 6 He sostenido este concepto de derechos fundamentales (como elementos de una moralidad discursiva, destinados a jugar como elementos éticos del derecho positivo) en el ensayo "lQué son y cuáles son los derechos fundamentales?", en: Estudios de Derecho. Revista de la Facultad de Derecho. Medellín: Universidad de Antioquia, N.0 127, primer semestre de 1997. Para una versión ampliada y apoyada en la jurisprudencia, véase mi libro lQué son y cuáles son los derecho fundamentales? Bogotá: Temis, 1999. 35
  • 19. 36 les imprime fundamentalidad. 57 En ese sentido los derechos fundamentales son "cartas de triunfo" en el juego de las razones jurídicas, son como el as de la bara- ja. 58 Hay derechos fundamentales implícitos en la definición misma de democracia, puesto que sin ellos no habría decisión mediante participación: los derechos políticos (de participación ciudadana) y los a éstos anexos: libertad de expresión, reunión, prensa, asociación, etc. Sin ellos es impensable un proceso de libre e igualitaria deliberación para formar un agregado de preferencias individuales equivalente a la mayoría. Los derechos fundamentales deben estar sustraídos a la regla de la mayoría, al menos para su negación o suspensión a un grupo de personas o un individuo. Una manera de blindarlos ha sido su canonización en los Pactos Internacionales, pues de esa manera, el Estado queda atado a su inviolabilidad por una obligación impuesta y vigilada por la comunidad de naciones. De esta manera, el mismo poder constitu- yente primario -y con mayor razón el secundario- tendrían en tales derechos un límite a su poder crear o reformar la Carta Fundamental del Estado. La otra manera es prohibir constitucionalmente su derogación: ni siquiera el poder constituyente por unanimidad puede derogarlos. Es ésta la vía adoptada por la Constitución ale- mana, cuando declara nula toda reforma a los derechos fundamentales (artículos. 79.3). Con esta misma inspiración, pero con menor rigor, la Constitución española exige una mayoría calificad de 2/3 de los votos en las Cámaras legislativas (artículo 168). La Constitución colombiana sólo exige la mayoría absoluta para el Acto Legis- lativo, pero abre la posibilidad de que la minoría (5% del censo electoral) convoque un referendo derogatorio de un Acto Legislativo del Congreso que los reforme. Aunque el legislador no puede vulnerar los derechos fundamentales, sí puede regla- mentar su ejercicio y de esta manera restringirlos o condicionarlos a fin de hacerlos compatibles con bienes colectivos tales como el orden público. Para conjurar el ries- go de su vulneración, algunas constituciones exigen mayorías calificadas para intro- 5 7 Esta sefíal particular antimayoritaria de los derechos fundamentales se arraiga en la idea kantiana de que, al ser la persona humana un fin en sí misma (y no sólo un medio), ésta no puede ser sacrificada a favor de los demás. Tal concepción fue revivida en 1971 por john Rawls en su Teoría de la justicia, en la cual se lee: "cada persona posee una inviolabilidad fundada en la justicia que incluso el bienestar de la sociedad como un todo no puede atropellar. Es por esta razón por la que la justicia niega que la pérdida de libertad para algunos sea correcta por el hecho de que un mayor bien sea compartido por otros. No permite que los sacrificios impuestos a Lllto~ ~ean sobrevalorados por la mayor cantidad de ventajas disfrutadas por muchos. Por tanto, en una sociedad justa, las libertades de la igualdad de ciudadanía se toman como establecidas definitivamen- te; los derechos asegmados por la justicia no están sujetos a regateos políticos ni al cálculo de intereses sociales (México: Fondo de Cultura Económica, 1985, pp. 19 y 20). 58 Es la anotación que hace Ronald Dworkin en Los derecbos en serio. Barcelona: Ariel, 1982, p. 37. ducir cualquier limitación legal a los derechos fundamentales. Nuestra Constitución sólo exige la mayoría absoluta para la aprobación de la ley restrictiva (artículo 153). ¿Los derechos fundamentales protegen a la persona humana o al grupo diferenciado minoritario? Tales inquietudes inducen a distinguir entre los derechos Fundamenta- les individuales y los especiales a favor de colectivos. Los derechos especiales prote- gen a un titular colectivo, aunque ellos tienen una innegable proyección mediata sobre la condición individual de quienes pertenecen a tales segmentos sociales.59 Se protege en buena medida el pluralismo y la diversidad de formas de vida. Así en la Sentencia T-342 de 1994 la Corte Constitucional puntualizó: "La diversidad en cuanto a la raza y a la cultura, es decir, la no coincidencia en el origen, color de piel, lenguaje, modo de vida, tradiciones, costumbres, conocimientos y concepciones, con los caracteres de la mayoría de los colombianos, es reconocida en la Constitución de 1991, al declarar la estructura pluralista del Estado Colombiano ... ". Pero también nacen derechos especiales que no tendrían otras comunidades, tales como, por ejemplo, los derechos de las comunidades étnicas frente a las comunida- des campesinas pobres.60 Para las minorías intensas cuya heterodoxia no ha recibido todavía el premio históri- co del reconocimiento constitucional o internacional expreso (caso de los homo- sexuales), los derechos fundamentales deberían ser, no sólo la barrera protectora contra la persecución, sino también la vía jurídica para irlos igualando en prerrogativas legales a los individuos de preferencias aparentemente (sólo aparentemente) mayori- tarias. 5 9 Frente a quienes sólo aceptan derechos humanos universales cuyo titular es el sujeto individual, cabe rescatar, como idea más acorde con el Estado social, la noción de derechos especiales de ciertos grupos diferenciados y de los individuos que a ellos pertenecen en cuanto tales. Así lo plantea Javier de Lucas en El racismo como coartada, Op. cit. p. 30-33. Igualmente, la Corte Constitucional en las sentencias SU-039 de 1997. En ella se lee: "... la comunidad indígena ha dejado de ser una realidad fáctica y legal para ser sujeto de derechos fundamentales; es decir, que éstos no sólo se predican de sus miembros individualmente considerados, sino de la comunidad misma que aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constitución hace 'a la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana'. 6 O Dice la Corte Constitucional: "La Constitución Política incorporó dentro de las preocupaciones, el recono- cimiento y defensa de las minorías étnicas, y de manera muy significativa, reservó en favor de las comunida- des indígenas una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de la integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos" (C. P. artículos. 7, 1671, 246, 286, 329, 330, etc.). Sentencia T-007 de 1995. 37
  • 20. 38 Desde una perspectiva liberal que reconoce la pluralidad de formas de vida como algo éticamente valioso, en estos casos el derecho fundamental protege al individuo como minoría mínima en su ámbito de opciones vitales y en su capacidad para gozar de bienes sociales tales como tener una familia, usar el espacio público, utilizar el espacio político y los demás recursos colectivos en pie de igualdad con los demás.61 Pero este derecho tiene que ser algo más que la simple tolerancia. Para el individuo homosexual el derecho fundamental a su libre opción debe traducirse en las prerro- gativas de la vida en pareja: vinculación a la seguridad social, sociedad conyugal, substitución pensiona! y derecho de herencia, entre otros. Pero como colectivo se manifiesta en la facultad de fundar partidos políticos identificados con su preferen- cia sexual, asociarse civilmente para relacionarse con el Estado (por ejemplo, contra- tar campañas educativas sobre el Sida), etc. Sin embargo, se discute si la mayoría tiene el derecho a limitar la acción de estos grupos heterodoxos a fin de aminorar su impacto en la ética social; es decir, si su opción puede ser difundida, aun con recursos públicos, como el paradigma valioso (tan valioso como el de la mayoría). Hay quienes sostienen que el derecho funda- mental en tales casos sólo alcanza a proteger contra la persecución y la discrimina- ción, siempre y cuando la preferencia quede circunscrita a la vida privada y no afecte a terceros (ámbito de conducta autorreferente). En el constitucionalismo no hay acuerdo sobre si, por ejemplo, los homosexuales pueden tener la libertad de difundir públicamente ese modelo afectivo como "normal" a través de los medios de comuni- cación y la escuela; y sobre todo si las parejas homosexuales puedan adoptar hijos menores.62 Para esclarecer el asunto hay que empezar por superar el tratamiento de 6 1 Para alguna vertiente pitagórica el 1 no es número, es el ser, los números son manifestación de la pluralidad. 6 2 En el caso de los homosexuales, nuestra Corte Constitucional ha vetado al legislador imponer cualquier tipo de sanción o discriminación a tal preferencia, pero no llega hasta reconocer iguales derechos patrimoniales a las parejas homosexuales respecto a las heterosexuales. Así, aunque en la Sentencia T-111 de 1998 se dijo: "La homosexualidad es una condición de la persona humana que implica la elección de una opción de vida tan respetable y válida como cualquiera, en la cual el sujeto que la adopta es titular, como cualquier persona, de intereses que se encuentran jurídicamente protegidos, y que no pueden ser objeto de restricción ... "; y en la C-089 de 1996 recalcó: "El derecho fundamental a la libre opción sexual, substrae al proceso democrático la posibilidad y la legitimidad de imponer o plasmar a través de la ley la opción sexual mayoritaria", sin embargo, a renglón seguido, en esta última providencia la Corte se pronunció así:" El hecho de que la sociedad patrimonial objeto de la regulación, no se refiera a las parejas homosexuales, no significa que éstas queden sojuzgadas o dominadas por una mayoría que eventualmente las rechaza y margina... El hecho de que la misma regla no se aplique a las uniones homosexuales, no autoriza a considerar que se haya consagrado un privilegio odioso". En votación de 55 votos contra 33, el 26 de agosto de 2003 el Senado siguió la misma línea. Son casos en los que el derecho constitucional impide a la mayoría proscribir determinada una conducta inaividual (tal vez de minorías), obligándole a tolerarla, pero sin que ello implique el deber de la mayoría de tratarla como socialmente deseable o como modelo generalizable. estos grupos diferenciados como "minorías", ya que ese calificativo comporta el signo del estigma moral. En todo caso, ni siquiera por mayoría calificada puede llegarse a destruir la minoría numérica incómoda o indeseable o forzar su exclusión del colectivo. Una asamblea de copropietarios no puede decretar una cuota de administración cuyo monto abo- que a los de menos recursos al abandono del lugar. La minoría de una sociedad anónima debe estar protegida contra una medida de la mayoría que congele dividen- dos por un lapso tan amplio que fuerce la venta de los que viven de tales ingresos. Para concluir esta rápida mirada sobre las reglas cuantitativas de la democracia cabe señalar dos grandes vacíos que subsisten en la actual configuración del Estado cons- titucional: queda pendiente el diseño de un conjunto substantivo de reglas de mino- rías que aseguren el equilibrio justo en los procedimientos de cooperación, especialmente en la distribución de recursos entre aquellas minorías que puedan exhibir un título moral para recibirlos adecuadamente. Las reglas electorales han avanzado mucho pero no las de decisión en grandes colectivos y en cuerpos colegia- dos. En otro plano, los derechos fundamentales no garantizan nada distinto a ciertos niveles de tolerancia a la diferencia, sin perjuicio de la urticaria general ("que las minorías vivan, pero bien lejos"). Pero esto ya no es asunto de reglas. La democracia sigue siendo demasiado imperfecta.