La Corte Constitucional de Colombia decidió que los principios de dignidad humana, libertad individual y igualdad implican que cualquier persona puede contraer matrimonio civil con su pareja del mismo sexo. Esto extiende los efectos del matrimonio civil, como derechos y obligaciones jurídicas, a parejas del mismo sexo. La Corte también validó los matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo celebrados después de 2013 y ordenó a las autoridades judiciales y de registro reconocer tales uniones. Un magistrado salvó su voto y argumentó que este tema requ
Este documento presenta el resumen de una sentencia judicial en un caso de amparo presentado por dos hombres para que se les permita contraer matrimonio. El gobierno de la ciudad de Buenos Aires se negó a otorgarles un turno de matrimonio debido a que las leyes actuales solo permiten el matrimonio entre un hombre y una mujer. Los demandantes solicitaron que se declare la inconstitucionalidad de esas leyes. El tribunal analiza la competencia para resolver el caso y la constitucionalidad de las leyes que prohíben el matrimonio igualit
La Ley 54 de 1990 regula las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes. Fue modificada por la Ley 979 de 2005 para permitir la declaración de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial ante notario o en un centro de conciliación. Establece los requisitos para declarar la sociedad patrimonial como una unión de al menos 2 años y que las sociedades conyugales anteriores estén disueltas. También regula los medios y procedimientos para declarar, disolver y liquidar la sociedad patri
1) La Corte Constitucional analiza una demanda que busca declarar la inconstitucionalidad de los numerales 1 y 4 del artículo 411 del Código Civil, los cuales no incluyen a los integrantes de las uniones maritales de hecho como sujetos de obligaciones alimentarias.
2) La Corte encuentra una "cosa juzgada relativa" sobre este tema, permitiendo realizar un nuevo análisis constitucional.
3) El fallo concluye estableciendo que excluir a los compañeros permanentes de uniones maritales de
1) La unión de hecho es una forma jurídica que protege la convivencia de dos personas libres de matrimonio que han convivido por al menos 2 años.
2) Para ser reconocida legalmente, la unión de hecho debe ser solicitada ante un juez o notario y cumplir con ciertos requisitos como la duración y prueba de la convivencia.
3) Una vez reconocida, la unión de hecho otorga derechos sobre los bienes adquiridos durante la convivencia y otras protecciones legales a los convivientes
La Corte decidió mantener su precedente en el sentido de que la Procuraduría General de la Nación es competente para sancionar y destituir a los funcionario de elección popular en Colombia. En la decisión no solo se estudió el artículo 45 de la Ley 734 sino que también, por unidad de materia, analizó el artículo 49 de la Ley 1952.
El documento describe el proceso de reconocimiento de una unión de hecho ante un notario público en Perú según la ley. Se requiere que la pareja presente documentación que demuestre que han convivido de manera continua por al menos dos años y que están libres de impedimentos para casarse. El notario publica la solicitud, y si no hay objeciones, emite una escritura pública declarando la unión de hecho. Luego la inscribe en el registro personal para dar publicidad de la unión y del patrimonio generado.
Este documento resume los requisitos legales y procedimientos relacionados con los divorcios de extranjeros en México. Explica las normas aplicables como la Constitución, tratados internacionales, y leyes como la Ley General de Población. También describe los diferentes tipos de divorcios que pueden involucrar a extranjeros y mexicanos, ya sea que se hayan casado en México o en el extranjero. Finalmente, resume los diferentes estatus migratorios como no inmigrante y inmigrante que pueden afectar los proced
El documento describe una acción declarativa iniciada por la Unión Cívica Radical de Santiago del Estero contra la provincia para declarar que el Dr. Gerardo Zamora no podía ser candidato a gobernador por un tercer período. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó una medida cautelar suspendiendo las elecciones y solicitó un informe a la provincia. Más tarde, el Dr. Zamora renunció a su candidatura, por lo que la Corte considera que el caso se ha vuelto abstracto.
Este documento presenta el resumen de una sentencia judicial en un caso de amparo presentado por dos hombres para que se les permita contraer matrimonio. El gobierno de la ciudad de Buenos Aires se negó a otorgarles un turno de matrimonio debido a que las leyes actuales solo permiten el matrimonio entre un hombre y una mujer. Los demandantes solicitaron que se declare la inconstitucionalidad de esas leyes. El tribunal analiza la competencia para resolver el caso y la constitucionalidad de las leyes que prohíben el matrimonio igualit
La Ley 54 de 1990 regula las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes. Fue modificada por la Ley 979 de 2005 para permitir la declaración de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial ante notario o en un centro de conciliación. Establece los requisitos para declarar la sociedad patrimonial como una unión de al menos 2 años y que las sociedades conyugales anteriores estén disueltas. También regula los medios y procedimientos para declarar, disolver y liquidar la sociedad patri
1) La Corte Constitucional analiza una demanda que busca declarar la inconstitucionalidad de los numerales 1 y 4 del artículo 411 del Código Civil, los cuales no incluyen a los integrantes de las uniones maritales de hecho como sujetos de obligaciones alimentarias.
2) La Corte encuentra una "cosa juzgada relativa" sobre este tema, permitiendo realizar un nuevo análisis constitucional.
3) El fallo concluye estableciendo que excluir a los compañeros permanentes de uniones maritales de
1) La unión de hecho es una forma jurídica que protege la convivencia de dos personas libres de matrimonio que han convivido por al menos 2 años.
2) Para ser reconocida legalmente, la unión de hecho debe ser solicitada ante un juez o notario y cumplir con ciertos requisitos como la duración y prueba de la convivencia.
3) Una vez reconocida, la unión de hecho otorga derechos sobre los bienes adquiridos durante la convivencia y otras protecciones legales a los convivientes
La Corte decidió mantener su precedente en el sentido de que la Procuraduría General de la Nación es competente para sancionar y destituir a los funcionario de elección popular en Colombia. En la decisión no solo se estudió el artículo 45 de la Ley 734 sino que también, por unidad de materia, analizó el artículo 49 de la Ley 1952.
El documento describe el proceso de reconocimiento de una unión de hecho ante un notario público en Perú según la ley. Se requiere que la pareja presente documentación que demuestre que han convivido de manera continua por al menos dos años y que están libres de impedimentos para casarse. El notario publica la solicitud, y si no hay objeciones, emite una escritura pública declarando la unión de hecho. Luego la inscribe en el registro personal para dar publicidad de la unión y del patrimonio generado.
Este documento resume los requisitos legales y procedimientos relacionados con los divorcios de extranjeros en México. Explica las normas aplicables como la Constitución, tratados internacionales, y leyes como la Ley General de Población. También describe los diferentes tipos de divorcios que pueden involucrar a extranjeros y mexicanos, ya sea que se hayan casado en México o en el extranjero. Finalmente, resume los diferentes estatus migratorios como no inmigrante y inmigrante que pueden afectar los proced
El documento describe una acción declarativa iniciada por la Unión Cívica Radical de Santiago del Estero contra la provincia para declarar que el Dr. Gerardo Zamora no podía ser candidato a gobernador por un tercer período. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó una medida cautelar suspendiendo las elecciones y solicitó un informe a la provincia. Más tarde, el Dr. Zamora renunció a su candidatura, por lo que la Corte considera que el caso se ha vuelto abstracto.
Codigo de familia nicaragua(actualizada 07) (2)honduras2014
Este documento presenta un resumen de 3 oraciones del Código de Familia de Honduras. Establece las disposiciones generales sobre la organización de la familia y el matrimonio civil, incluyendo los requisitos para contraer matrimonio, los impedimentos, y los procedimientos para la celebración del matrimonio civil.
Sent 7mo juzg const reconocimiento matrimonio homosexual - caso oscar ugart...Henry Zevallos
Sentencia del 7 juzgado constitucional, expediente 22863-2012, que ordena al RENIEC - Perú, que reconozca el matrimonio homosexual del señor Oscar Ugarteche celebrado en México.
La Corte determinó que Honduras violó los derechos de Manfredo Velásquez reconocidos en los
artículos 4, 5 y 7 de la Convención. La Corte estuvo convencida de que la desaparición de
Velásquez fue ejecutada por funcionarios bajo protección estatal y que Honduras no cumplió con
su deber de debida diligencia para prevenirla, investigarla y sancionarla. El Estado debe
garantizar los derechos reconocidos en la Convención y prevenir, investigar y sancionar
violaciones,
Caso de la masacre de pueblo bello vs colombiaLiss Uc
El caso de la Masacre de Pueblo Bello llega a hasta la Comisión de la C.I.D.H, el 23 de marzo de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sometió ante la Corte una demanda contra Colombia por la masacre de Pueblo Bello.
La Comisión presentó la demanda con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 19 (Derechos del Niño) en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas de la alegada masacre perpetrada en la población de Pueblo Bello, Además, la Comisión solicitó al Tribunal que decidiera si el Estado violó los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del referido tratado, en perjuicio de las presuntas víctimas de la supuesta masacre y sus familiares.
Hay 2 razones para que llegue hasta la Comisión de la C.I.D.H primero porque el estado Colombiano en su Carta política contempla la primacía del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sobre el derecho interno (Arts. 93 y 94 de la Constitución). Además, quienes responden internacionalmente por la violación de los derechos son los estados y no los particulares. Y segundo porque el Estado colombiano incumplió sus obligaciones, deberes especiales y garantía de derechos, que fue atribuible al estado por acción u omisión de la autoridad pública que compromete su responsabilidad internacional de garantizar los derechos humanos a sus ciudadanos. La responsabilidad puede surgir hasta por actos cometidos por terceros en el marco de las obligaciones del Estado como garante del respeto de derechos entre individuos. La corte reconoce que el Estado opto por diferentes medidas para prohibir, prevenir y castigar acciones paramilitares, sin embargo estas no se vieron traducidas en la desactivación concreta y efectiva del riesgo que el mismo Estado contribuyo a crear.
El documento presenta una demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Se argumenta que un fragmento de dicho artículo viola varios artículos de la Constitución relacionados con los derechos de las víctimas del conflicto y el debido proceso. Específicamente, señala que condicionar la entrega del predio restituido al pago de compensaciones por parte del Estado vulnera los derechos de las víctimas y debilita la protección que les otorgan las sentencias judicial
Este documento presenta la Sentencia C-184/03 de la Corte Constitucional de Colombia. El demandante solicita declarar la inconstitucionalidad parcial del Artículo 1 de la Ley 750 de 2002, que permite que la pena privativa de libertad de las mujeres cabezas de familia se cumpla en prisión domiciliaria. El demandante argumenta que esta norma viola los principios de igualdad e igual protección de la ley al no incluir a los hombres cabezas de familia. La Corte Constitucional analiza los argumentos del demandante, las interven
5.sentencia c 184 de 03 igualdad de género y protecciónJOSELUISARAMBURO
Este documento presenta la Sentencia C-184/03 de la Corte Constitucional de Colombia. El demandante solicita declarar la inconstitucionalidad parcial del Artículo 1 de la Ley 750 de 2002, que permite que la pena privativa de libertad de las mujeres cabezas de familia se cumpla en prisión domiciliaria. El demandante argumenta que esta norma viola los principios de igualdad e igual protección de la ley al no incluir a los hombres cabezas de familia. Las intervenciones del Fiscal General y el Ministro de Justicia defienden
Accion mero declarativa de concubinatoLis Gonzalez
Este documento describe los elementos necesarios para presentar una acción merodeclarativa de unión estable de hecho o concubinato. Explica la definición legal de concubinato, los requisitos para que exista, y provee un modelo de cómo presentar una demanda de acción merodeclarativa de concubinato ante un tribunal, solicitando que se declare la existencia de dicha unión entre dos personas.
Esta sentencia exhorta a la corporación legislativa para que legisle a favor de las parejas homosexuales. La sentencia afirma que estas parejas deben contar con la posibilidad de acceder a la celebración de un contrato que les permita formalizar y solemnizar jurídicamente su vínculo como medio para constituir una unión surgida de la unión de hecho
El documento discute los principios aplicados en Venezuela para determinar el nacimiento y extinción de la personalidad según el derecho internacional privado. Establece que Venezuela aplica la ley personal del individuo de acuerdo con los tratados internacionales como el Código Bustamante. También explica los conceptos de ausencia y muerte presunta y cómo se determinan según la ley personal.
La Corte Constitucional de Colombia resume su jurisprudencia sobre el concepto de familia y la protección de parejas del mismo sexo. La Corte ha determinado que la Constitución protege la familia heterosexual y monogámica, ya sea por vínculos naturales o jurídicos. Sin embargo, la Corte también ha otorgado protecciones a las personas homosexuales como individuos y como parejas en algunos casos cuando se presenta una discriminación injustificada. La Corte ha evolucionado en el reconocimiento de derechos de las parejas del mismo sexo pero no ha considerado que
Este documento contiene varios artículos relacionados con el matrimonio civil en Honduras. Establece los requisitos para contraer matrimonio como la edad mínima, el consentimiento de los padres si son menores de edad, los impedimentos por parentesco o estado civil previo, y los documentos requeridos como el certificado médico y actas de disolución de uniones anteriores. También regula aspectos como la autorización de matrimonios en el extranjero, situaciones de emergencia y quienes están facultados para celebrarlos
Este documento presenta una nueva ley de matrimonio civil en Chile. Establece los requisitos para contraer matrimonio, como la edad mínima, el consentimiento libre y la ausencia de impedimentos. También regula los trámites previos como la manifestación de intención y la información a los contrayentes. El matrimonio debe celebrarse ante un oficial del registro civil con dos testigos.
Este documento presenta un resumen de las principales reformas y jurisprudencias en materia civil en México entre 2010 y 2011. Se discuten cambios en legislación estatal y federal relacionados con procedimientos civiles, códigos civiles, acciones colectivas y más. También se analizan criterios jurisprudenciales clave sobre temas como reserva de dominio, daño moral, divorcio y cosa juzgada. Finalmente, se exploran oportunidades y retos relacionados con el error judicial, incluyendo marco normativo, derecho comparado e intern
El Tribunal Constitucional rechaza un requerimiento de inaplicabilidad del artículo 102 del código civil. El artículo establece que para contraer matrimonio válidamente se requiere que sean un hombre y una mujer los contrayentes. El Tribunal determina que regular el matrimonio es competencia legal y no vulnera la constitución. Además, el requerimiento busca una regulación positiva más que excluir la aplicación del artículo, lo cual excede las competencias del Tribunal.
Este documento contiene preguntas de exámenes de grado de derecho de varias facultades de la Universidad Central de Chile. Las preguntas abarcan diversas áreas como derecho civil, derecho procesal y derecho registral inmobiliario, y se enfocan en temas como la jurisdicción, competencia, recursos, familia, propiedad, comunidad y partición de bienes, entre otros. El documento proporciona una guía de los conceptos y problemas que los estudiantes deben conocer para aprobar sus exámenes finales.
El documento resume la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los procesos de pérdida de investidura. Explica que la pérdida de investidura es una sanción impuesta por el Consejo de Estado a funcionarios públicos por conductas reprochables. También describe los principios aplicables a estos procesos, como las causales de pérdida de investidura, y las diferencias entre estos procesos y las acciones de nulidad electoral.
03 09-13 demanda de inconstitucionalidad ley 1098 2006 (1)4Desarrollo Ucaldas
El documento presenta una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 73, 79 y 84 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) ante la Corte Constitucional. Argumenta que estos artículos violan principios constitucionales como la igualdad y la prohibición de discriminación. Solicita declarar la exequibilidad condicionada de las normas demandadas.
El documento contiene 26 preguntas de opción múltiple sobre temas de derecho constitucional, procesos constitucionales, derechos fundamentales, responsabilidad civil y derecho de familia. Las preguntas abarcan conceptos como el Tribunal Constitucional, estados de excepción, procesos como hábeas corpus y amparo, generaciones de derechos, responsabilidad civil contractual y extracontractual, herencia, contratos y alimentos.
El documento discute cuatro puntos constitucionalmente controvertidos relacionados con una demanda de cambio de sexo: 1) si el proceso de amparo es la vía adecuada para resolver este tipo de pretensiones, 2) si la identidad sexual está relacionada con los documentos de identificación, 3) si la omisión del Estado de regular el cambio de sexo viola derechos, y 4) si los tribunales pueden disponer un cambio de sexo. También resume casos emblemáticos de personas transgénero en Perú y cómo otros países han regulado este tema.
En esta obra, la SCJN, expone la manera en que se debe tramitar ese juicio a fin de que los órganos jurisdiccionales tengan bases uniformes para conocer de divorcios sin expresión de causa, así como de los medios de impugnación que correspondan. La obra comienza con las generalidades del divorcio incausado y enseguida se ocupa del trámite, que comprende desde la presentación de la demanda y pretensiones, hasta la posibilidad de promover un juicio de amparo. Más adelante se ofrece el marco normativo de este proceso, junto con las tesis jurisprudenciales y aisladas derivadas de las contradicciones de tesis 63/2011, 135/2011,
143/2011 y 180/2011
Codigo de familia nicaragua(actualizada 07) (2)honduras2014
Este documento presenta un resumen de 3 oraciones del Código de Familia de Honduras. Establece las disposiciones generales sobre la organización de la familia y el matrimonio civil, incluyendo los requisitos para contraer matrimonio, los impedimentos, y los procedimientos para la celebración del matrimonio civil.
Sent 7mo juzg const reconocimiento matrimonio homosexual - caso oscar ugart...Henry Zevallos
Sentencia del 7 juzgado constitucional, expediente 22863-2012, que ordena al RENIEC - Perú, que reconozca el matrimonio homosexual del señor Oscar Ugarteche celebrado en México.
La Corte determinó que Honduras violó los derechos de Manfredo Velásquez reconocidos en los
artículos 4, 5 y 7 de la Convención. La Corte estuvo convencida de que la desaparición de
Velásquez fue ejecutada por funcionarios bajo protección estatal y que Honduras no cumplió con
su deber de debida diligencia para prevenirla, investigarla y sancionarla. El Estado debe
garantizar los derechos reconocidos en la Convención y prevenir, investigar y sancionar
violaciones,
Caso de la masacre de pueblo bello vs colombiaLiss Uc
El caso de la Masacre de Pueblo Bello llega a hasta la Comisión de la C.I.D.H, el 23 de marzo de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sometió ante la Corte una demanda contra Colombia por la masacre de Pueblo Bello.
La Comisión presentó la demanda con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 19 (Derechos del Niño) en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas de la alegada masacre perpetrada en la población de Pueblo Bello, Además, la Comisión solicitó al Tribunal que decidiera si el Estado violó los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del referido tratado, en perjuicio de las presuntas víctimas de la supuesta masacre y sus familiares.
Hay 2 razones para que llegue hasta la Comisión de la C.I.D.H primero porque el estado Colombiano en su Carta política contempla la primacía del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sobre el derecho interno (Arts. 93 y 94 de la Constitución). Además, quienes responden internacionalmente por la violación de los derechos son los estados y no los particulares. Y segundo porque el Estado colombiano incumplió sus obligaciones, deberes especiales y garantía de derechos, que fue atribuible al estado por acción u omisión de la autoridad pública que compromete su responsabilidad internacional de garantizar los derechos humanos a sus ciudadanos. La responsabilidad puede surgir hasta por actos cometidos por terceros en el marco de las obligaciones del Estado como garante del respeto de derechos entre individuos. La corte reconoce que el Estado opto por diferentes medidas para prohibir, prevenir y castigar acciones paramilitares, sin embargo estas no se vieron traducidas en la desactivación concreta y efectiva del riesgo que el mismo Estado contribuyo a crear.
El documento presenta una demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Se argumenta que un fragmento de dicho artículo viola varios artículos de la Constitución relacionados con los derechos de las víctimas del conflicto y el debido proceso. Específicamente, señala que condicionar la entrega del predio restituido al pago de compensaciones por parte del Estado vulnera los derechos de las víctimas y debilita la protección que les otorgan las sentencias judicial
Este documento presenta la Sentencia C-184/03 de la Corte Constitucional de Colombia. El demandante solicita declarar la inconstitucionalidad parcial del Artículo 1 de la Ley 750 de 2002, que permite que la pena privativa de libertad de las mujeres cabezas de familia se cumpla en prisión domiciliaria. El demandante argumenta que esta norma viola los principios de igualdad e igual protección de la ley al no incluir a los hombres cabezas de familia. La Corte Constitucional analiza los argumentos del demandante, las interven
5.sentencia c 184 de 03 igualdad de género y protecciónJOSELUISARAMBURO
Este documento presenta la Sentencia C-184/03 de la Corte Constitucional de Colombia. El demandante solicita declarar la inconstitucionalidad parcial del Artículo 1 de la Ley 750 de 2002, que permite que la pena privativa de libertad de las mujeres cabezas de familia se cumpla en prisión domiciliaria. El demandante argumenta que esta norma viola los principios de igualdad e igual protección de la ley al no incluir a los hombres cabezas de familia. Las intervenciones del Fiscal General y el Ministro de Justicia defienden
Accion mero declarativa de concubinatoLis Gonzalez
Este documento describe los elementos necesarios para presentar una acción merodeclarativa de unión estable de hecho o concubinato. Explica la definición legal de concubinato, los requisitos para que exista, y provee un modelo de cómo presentar una demanda de acción merodeclarativa de concubinato ante un tribunal, solicitando que se declare la existencia de dicha unión entre dos personas.
Esta sentencia exhorta a la corporación legislativa para que legisle a favor de las parejas homosexuales. La sentencia afirma que estas parejas deben contar con la posibilidad de acceder a la celebración de un contrato que les permita formalizar y solemnizar jurídicamente su vínculo como medio para constituir una unión surgida de la unión de hecho
El documento discute los principios aplicados en Venezuela para determinar el nacimiento y extinción de la personalidad según el derecho internacional privado. Establece que Venezuela aplica la ley personal del individuo de acuerdo con los tratados internacionales como el Código Bustamante. También explica los conceptos de ausencia y muerte presunta y cómo se determinan según la ley personal.
La Corte Constitucional de Colombia resume su jurisprudencia sobre el concepto de familia y la protección de parejas del mismo sexo. La Corte ha determinado que la Constitución protege la familia heterosexual y monogámica, ya sea por vínculos naturales o jurídicos. Sin embargo, la Corte también ha otorgado protecciones a las personas homosexuales como individuos y como parejas en algunos casos cuando se presenta una discriminación injustificada. La Corte ha evolucionado en el reconocimiento de derechos de las parejas del mismo sexo pero no ha considerado que
Este documento contiene varios artículos relacionados con el matrimonio civil en Honduras. Establece los requisitos para contraer matrimonio como la edad mínima, el consentimiento de los padres si son menores de edad, los impedimentos por parentesco o estado civil previo, y los documentos requeridos como el certificado médico y actas de disolución de uniones anteriores. También regula aspectos como la autorización de matrimonios en el extranjero, situaciones de emergencia y quienes están facultados para celebrarlos
Este documento presenta una nueva ley de matrimonio civil en Chile. Establece los requisitos para contraer matrimonio, como la edad mínima, el consentimiento libre y la ausencia de impedimentos. También regula los trámites previos como la manifestación de intención y la información a los contrayentes. El matrimonio debe celebrarse ante un oficial del registro civil con dos testigos.
Este documento presenta un resumen de las principales reformas y jurisprudencias en materia civil en México entre 2010 y 2011. Se discuten cambios en legislación estatal y federal relacionados con procedimientos civiles, códigos civiles, acciones colectivas y más. También se analizan criterios jurisprudenciales clave sobre temas como reserva de dominio, daño moral, divorcio y cosa juzgada. Finalmente, se exploran oportunidades y retos relacionados con el error judicial, incluyendo marco normativo, derecho comparado e intern
El Tribunal Constitucional rechaza un requerimiento de inaplicabilidad del artículo 102 del código civil. El artículo establece que para contraer matrimonio válidamente se requiere que sean un hombre y una mujer los contrayentes. El Tribunal determina que regular el matrimonio es competencia legal y no vulnera la constitución. Además, el requerimiento busca una regulación positiva más que excluir la aplicación del artículo, lo cual excede las competencias del Tribunal.
Este documento contiene preguntas de exámenes de grado de derecho de varias facultades de la Universidad Central de Chile. Las preguntas abarcan diversas áreas como derecho civil, derecho procesal y derecho registral inmobiliario, y se enfocan en temas como la jurisdicción, competencia, recursos, familia, propiedad, comunidad y partición de bienes, entre otros. El documento proporciona una guía de los conceptos y problemas que los estudiantes deben conocer para aprobar sus exámenes finales.
El documento resume la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los procesos de pérdida de investidura. Explica que la pérdida de investidura es una sanción impuesta por el Consejo de Estado a funcionarios públicos por conductas reprochables. También describe los principios aplicables a estos procesos, como las causales de pérdida de investidura, y las diferencias entre estos procesos y las acciones de nulidad electoral.
03 09-13 demanda de inconstitucionalidad ley 1098 2006 (1)4Desarrollo Ucaldas
El documento presenta una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 73, 79 y 84 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) ante la Corte Constitucional. Argumenta que estos artículos violan principios constitucionales como la igualdad y la prohibición de discriminación. Solicita declarar la exequibilidad condicionada de las normas demandadas.
El documento contiene 26 preguntas de opción múltiple sobre temas de derecho constitucional, procesos constitucionales, derechos fundamentales, responsabilidad civil y derecho de familia. Las preguntas abarcan conceptos como el Tribunal Constitucional, estados de excepción, procesos como hábeas corpus y amparo, generaciones de derechos, responsabilidad civil contractual y extracontractual, herencia, contratos y alimentos.
El documento discute cuatro puntos constitucionalmente controvertidos relacionados con una demanda de cambio de sexo: 1) si el proceso de amparo es la vía adecuada para resolver este tipo de pretensiones, 2) si la identidad sexual está relacionada con los documentos de identificación, 3) si la omisión del Estado de regular el cambio de sexo viola derechos, y 4) si los tribunales pueden disponer un cambio de sexo. También resume casos emblemáticos de personas transgénero en Perú y cómo otros países han regulado este tema.
En esta obra, la SCJN, expone la manera en que se debe tramitar ese juicio a fin de que los órganos jurisdiccionales tengan bases uniformes para conocer de divorcios sin expresión de causa, así como de los medios de impugnación que correspondan. La obra comienza con las generalidades del divorcio incausado y enseguida se ocupa del trámite, que comprende desde la presentación de la demanda y pretensiones, hasta la posibilidad de promover un juicio de amparo. Más adelante se ofrece el marco normativo de este proceso, junto con las tesis jurisprudenciales y aisladas derivadas de las contradicciones de tesis 63/2011, 135/2011,
143/2011 y 180/2011
Este documento describe el trámite procesal del juicio de divorcio sin expresión de causa en el Distrito Federal de México. Explica que antes de 2008 existían tres tipos de divorcio, pero que ahora sólo se permite el divorcio administrativo y el divorcio sin expresión de causa, el cual puede solicitarse unilateralmente por uno de los cónyuges sin necesidad de dar una causa. El documento también presenta la introducción y justificación para este nuevo tipo de divorcio, el cual busca evitar enfrentamientos entre cónyuges y proteger la estabilidad familiar.
En el Código de Familia para el Estado de Sonora,
subsiste en lo esencial la normatividad que ya se encontraba contemplada en el Código Civil para el Estado de Sonora, pero de manera especializada delimita y especifica cuestiones del orden familiar que salvaguardan los derechos de los individuos que la conforman y de manera especial la institución de la familia.
La Corte Constitucional de Colombia falló que el régimen patrimonial establecido en la ley para parejas heterosexuales también se aplica a parejas homosexuales. Esto es consistente con los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad. Un magistrado disintió porque cree que el fallo no reconoce plenamente la igualdad de las parejas del mismo sexo. Otro magistrado apoyó la decisión como un paso importante para los derechos LGBT, aunque mantuvo posiciones expresadas antes.
La Corte Constitucional de Colombia falló que el régimen patrimonial establecido en la ley para parejas heterosexuales también se aplica a parejas homosexuales. Esto es consistente con los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad. Un magistrado disintió porque cree que el fallo no reconoce plenamente la igualdad de las parejas del mismo sexo. Otro magistrado apoyó la decisión como un paso importante para los derechos LGBT, aunque mantuvo posiciones expresadas antes.
La Corte Constitucional de Colombia falló que el régimen patrimonial establecido en la ley para parejas heterosexuales también se aplica a parejas homosexuales. Esto es consistente con los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad. Un magistrado disintió porque cree que el fallo no reconoce plenamente la igualdad de las parejas del mismo sexo. Otro magistrado apoyó la decisión como un paso importante para los derechos LGBT, aunque mantuvo posiciones expresadas antes.
La Corte Constitucional de Colombia falló que el régimen patrimonial establecido en la ley para parejas heterosexuales también se aplica a parejas homosexuales. Esto es consistente con los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad. Un magistrado disintió porque cree que el fallo no reconoce plenamente la igualdad de las parejas del mismo sexo. Otro magistrado apoyó la decisión como un paso importante para los derechos LGBT, aunque mantuvo posiciones expresadas antes.
El documento presenta un dictamen de la Comisión de Legislación General del Senado Argentino sobre cinco proyectos de ley relacionados con la unión civil entre personas del mismo sexo. La comisión recomienda aprobar un nuevo proyecto de ley de unión civil que establece los requisitos, impedimentos, celebración y efectos de las uniones civiles, incluyendo derechos y deberes de los miembros de la unión civil. El proyecto crea un registro de uniones civiles y establece normas sobre prueba de la unión civil y
El documento presenta un dictamen de la Comisión de Legislación General del Senado Argentino sobre cinco proyectos de ley relacionados con la unión civil entre personas del mismo sexo. La comisión recomienda aprobar un nuevo proyecto de ley de unión civil que establece los requisitos, impedimentos, celebración y efectos de las uniones civiles, incluyendo derechos y deberes de los miembros de la unión civil. El proyecto crea un registro de uniones civiles y establece normas sobre prueba de la unión civil y
Este documento trata sobre varios temas relacionados con el derecho internacional privado aplicado al derecho de familia y al comercio internacional. Brevemente describe elementos como el matrimonio, divorcio, patria potestad y alimentos en el extranjero. Explica conceptos como la ley aplicable, jurisdicción competente y reconocimiento de sentencias extranjeras en estos asuntos. Además, realiza una comparación de cómo diferentes sistemas legales tratan el divorcio.
Este documento es la Ley 19.947 de Chile que establece una nueva ley de matrimonio civil. La ley sustituye la anterior ley de matrimonio civil de 1884 y regula los requisitos para contraer matrimonio, la forma de celebración, la separación de cónyuges, la nulidad matrimonial y la disolución del vínculo. La ley también establece los derechos y deberes de los cónyuges y promueve la protección del interés superior de los hijos y del cónyuge más débil.
Este documento resume los requisitos de fondo y de forma para la celebración de un matrimonio válido según la ley colombiana. Los requisitos de fondo incluyen: 1) Diferencia de sexo entre los contrayentes, 2) Edad de pubertad legal o permiso de los padres para menores, y 3) Consentimiento libre de los contrayentes. Los requisitos de forma incluyen la celebración ante funcionario competente y en la forma establecida por la ley. El documento también analiza jurisprudencia de la Corte Constituc
Texto actualizado al 01 de enero de 2016. Revisión para estudiantes que preparan el examen de grado de Derecho. Subido mediante www.inoponible.cl. (FRAN)
Este documento resume los requisitos y características del matrimonio y la unión de hecho en Venezuela. Define el matrimonio como la unión de por vida entre un hombre y una mujer mediante rituales legales. Explica los requisitos para la validez y celebración del matrimonio, así como los casos en los que puede ser nulo o disuelto. También describe los requisitos y efectos de las uniones de hecho y cómo pueden disolverse.
La Corte Constitucional revoca la sentencia que negó el amparo de los derechos fundamentales de una pareja del mismo sexo a quienes se les negó la celebración de su matrimonio civil. La Corte argumenta que negar el matrimonio civil a parejas del mismo sexo vulnera sus derechos a la igualdad, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad. Ordena a la notaría celebrar el matrimonio civil entre la pareja.
El documento propone la implementación de juicios por jurados populares en la provincia de Mendoza. Argumenta que los juicios por jurados son un principio republicano que permite la participación del pueblo en el gobierno a través del poder judicial. Propone que los juicios por jurados se apliquen inicialmente para delitos graves como homicidios agravados. También establece requisitos para ser jurado, como la nacionalidad, edad y educación, e incluye disposiciones sobre la selección, funciones y retribución de los jurados.
Tratamiento Otorgado por la Jurisprudencia Venezolana al DivorcioNatalyPia1
Este documento describe el divorcio y cómo ha sido tratado por la jurisprudencia venezolana. Explica que históricamente el proceso de divorcio en Venezuela ha sido difícil, requiriendo que uno de los cónyuges pruebe una de siete causales específicas. La más común, la infidelidad, es casi imposible de probar directamente. En su lugar, la jurisprudencia permite probarla a través de presunciones como besos o dormir juntos. Debido a estos requisitos estrictos, los juicios de divorcio podían dur
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Este documento establece medidas para el levantamiento de los términos judiciales y otras disposiciones por motivos de salud pública debido a la pandemia de COVID-19. Se levantará la suspensión de términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020, pero se prorrogará la suspensión hasta el 30 de junio para la mayoría de casos, exceptuando acciones de tutela, habeas corpus, y algunos otros procesos. También se establecen protocolos para el trabajo de los funcionarios judiciales de forma virtual y presencial durante la pan
La pandemia de COVID-19 ha tenido un impacto significativo en la economía mundial. Muchos países experimentaron fuertes caídas en el PIB y aumentos en el desempleo debido a los cierres generalizados y las restricciones a los viajes. Aunque las vacunas ofrecen esperanza de una recuperación económica en 2021, el camino a seguir sigue siendo incierto dado el riesgo de nuevas variantes del virus.
Este decreto establece plazos especiales para la renovación de registros mercantiles y otros registros empresariales hasta el 3 de julio de 2020, así como para la realización de reuniones de asambleas, con el fin de mitigar los efectos económicos del COVID-19 al permitir menor congregación de personas y así contribuir a los esfuerzos de contención del virus.
Este decreto declara la calamidad pública en Bogotá debido a la pandemia de COVID-19 y adopta medidas transitorias para garantizar el orden público. Citando leyes y decretos anteriores, explica la autoridad de la Alcaldesa para tomar estas medidas dada la emergencia sanitaria declarada a nivel nacional e internacional por la OMS. Detalla los orígenes y propagación mundial del virus, así como sus efectos en la ciudad desde el primer caso confirmado el 6 de marzo.
El documento declara el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo Colombia debido a la pandemia de COVID-19. Señala que la OMS declaró el brote como una pandemia y que Colombia ha reportado casos confirmados. Adopta medidas como suspender eventos masivos, cerrar bares y adoptar protocolos de salud en diferentes espacios para prevenir la propagación del virus. Proyecta altos costos para el sistema de salud colombiano si no se toman acciones para mitigar los efectos de la pandemia.
El Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas transitorias por motivos de salubridad pública debido a la pandemia de COVID-19, suspendiendo los términos judiciales en todo el país del 16 al 20 de marzo excepto en casos relacionados con control de garantías y audiencias con privados de la libertad. También se exceptúa el trámite de acciones de tutela. Los magistrados y jueces coordinarán para que los servidores trabajen desde casa y definan sus actividades durante la suspensión.
Esta ley tiene como objetivo adoptar e implementar el Código de Integridad del Servicio Público Colombiano en todas las entidades del Estado. Se crea el Sistema Nacional de Integridad para coordinar los esfuerzos de integridad en el servicio público. El Sistema Nacional de Integridad, liderado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, promoverá la adopción del Código de Integridad y realizará tareas como establecer mecanismos de colaboración, planear medidas de promoción
Derechos de las niñas, niños y adolescentes frente a a la violencia.pdfJosé María
La lucha contra la violencia en la infancia es un imperativo de derechos humanos. Para promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño es esencial asegurar y promover
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Tarea de Derecho Laboral I. diseñada para estudiantes de derecho laboral I de la facultad multidisciplinaria de la universidad de Es Salvador, con el fin que puedan mostrar sus habilidades y destrezas para analizar y sintetizar cada uno de estos convenios
1. CORTE CONSTITUCIONAL
DE COLOMBIA
COMUNICADO No. 17
Abril 28 de 2016
CELEBRACIÓN DE MATRIMONIO CIVIL ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO EN
COLOMBIA. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
EXPEDIENTE T 4167863 AC - SENTENCIA SU-214/16 (Abril 28)
M.P. Alberto Rojas Ríos
La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió seis (6) expedientes acumulados de tutela,
así: T-4.488.250 (tutela formulada por una pareja integrada por un transgenerista y una
mujer contra la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, en
el sentido de anular su matrimonio civil); T- 4.189.649 (amparo interpuesto por la
Procuraduría General de la Nación contra el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal
de Bogotá, que aceptó una petición de matrimonio de una pareja del mismo sexo; T-
4.259.509 (tutela interpuesta por un Delegado de la Procuraduría General de la Nación
contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogotá, que aceptó una solicitud
de matrimonio de una pareja del mismo sexo); T- 4.167.863 (pareja del mismo sexo a la
cual el Notario Cuarto del Círculo de Cali se negó a casar); T-4.353.964 (pareja del mismo
sexo a la cual el Notario Treinta y Siete (37) de Bogotá se negó casar); y T-4.309.193
(negativa del Registrador Auxiliar de Teusaquillo de inscribir un matrimonio civil en el
Registro del Estado Civil).
En primer término, partiendo del papel que la Constitución le asigna a la Procuraduría
General de la Nación, la Sala consideró que este organismo de control no tiene legitimación
para presentar una acción de tutela destinada a impedir la celebración de un matrimonio
civil de una pareja del mismo sexo, alegando vulneración del orden jurídico, cuando quiera
que, en estos asuntos, prevalece el respeto por los derechos fundamentales, la dignidad
humana, la libertad individual y la igualdad, lo cual torna, obviamente, improcedentes las
acciones públicas aquí promovidas. No había un derecho fundamental individual
determinado, o determinable, que estuviera involucrado en el caso y estuviera siendo
representando por el Ministerio Público.
En segundo lugar, con relación a las cuestiones de fondo, la Corte decidió que los principios
de la dignidad humana, la libertad individual y la igualdad implican que todo ser humano
pueda contraer matrimonio civil, acorde con su orientación sexual (método de
interpretación sistemático). Consideró que celebrar un contrato civil de matrimonio entre
parejas del mismo sexo es una manera legítima y válida de materializar los principios y
2. Comunicado No. 17. Corte Constitucional. Abril 28 de 2016 2
valores constitucionales y una forma de asegurar el goce efectivo del derecho a la dignidad
humana, la libertad individual y la igualdad, sin importar cuál sea su orientación sexual o
identidad de género.
La Sala también consideró que los contratos innominados, mediante los cuales se pretendió
solemnizar y formalizar las uniones de personas del mismo sexo, no suplen el déficit de
protección identificado en la Sentencia C-577 de 2011. En los términos del artículo 113 del
Código Civil, la celebración de un matrimonio civil genera diversos efectos jurídicos
personales y patrimoniales, los cuales no se encuentran presentes en un contrato civil
innominado, lo cual genera un trato discriminatorio entre las parejas heterosexuales y del
mismo sexo.
Con el propósito de: (i) superar el déficit de protección reconocido en la Sentencia C-577 de
2011, en relación con las parejas del mismo sexo en Colombia; (ii) garantizar el ejercicio del
derecho a contraer matrimonio; y (iii) amparar el principio de seguridad jurídica en relación
con el estado civil de las personas, la Corte extendió los efectos de su Sentencia de
Unificación a los pares o semejantes, es decir, a todas las parejas del mismo sexo que, con
posterioridad al 20 de junio de 2013: (i) hayan acudido ante los jueces o notarios del país y
se les haya negado la celebración de un matrimonio civil, debido a su orientación sexual;
(ii) hayan celebrado un contrato para formalizar y solemnizar su vínculo, sin la denominación
ni los efectos jurídicos de un matrimonio civil; (iii) habiendo celebrado un matrimonio civil,
la Registraduría Nacional del Estado Civil se haya negado a inscribirlo y; (iv) en adelante,
formalicen y solemnicen su vínculo mediante matrimonio civil.
De igual manera, la Corte declaró que los matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo,
celebrados en Colombia con posterioridad al 20 de junio de 2013, gozan de plena validez
jurídica, por ajustarse a la interpretación constitucional plausible de la Sentencia C-577 de
2011. Para la Corte, los Jueces de la República que celebraron matrimonios civiles entre
parejas del mismo sexo, actuaron en los precisos términos de la Carta Política, de
conformidad con el principio constitucional de autonomía judicial, previsto en el artículo
229 de la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos.
En igual sentido, esta Corporación advirtió a las autoridades judiciales, a los Notarios
Públicos y a los Registradores del Estado Civil del país, y a los servidores públicos que
llegaren a hacer sus veces, que el fallo de unificación tiene carácter vinculante, con efectos
inter pares, en los términos de la parte motiva de la providencia.
Por último, la Corte exhortó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Registraduría Nacional del Estado Civil,
para que difundieran entre los Jueces, Notarios y Registradores del Estado Civil del país, el
contenido del presente fallo, con el propósito de superar el déficit de protección señalado
en la Sentencia C- 577 de 2011.
SALVAMENTOS DE VOTO
El magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub salvó el voto frente a esta sentencia por los
siguientes motivos:
1. Expresó que la Corte ha traicionado al Constituyente, aprobando temas como el aborto,
la eutanasia, la dosis personal, el alquiler de vientres, la adopción y ahora el matrimonio
de parejas del mismo sexo, a sabiendas que no serán aceptados en el Congreso de la
3. Comunicado No. 17. Corte Constitucional. Abril 28 de 2016 3
República porque son rechazados por la mayoría de los colombianos. Tal como
denunciaba el Magistrado Scalia en su salvamento de voto frente a la sentencia que
aprobó el matrimonio homosexual en los Estados Unidos: “Esta decisión constitucional,
emitida por un Tribunal de 9 personas, no elegido popularmente, y acompañada (como
sucede hoy en día) de una extravagante alabanza de la libertad, roba al Pueblo la más
importante de las libertades lograda en la Declaración de Independencia y ganada en
la Revolución de 1776: la libertad de gobernarse a sí mismo”.
2. Señaló que los colombianos deben saber que el activismo judicial está remplazando la
voluntad de millones de personas por la de un grupo de magistrados que se han
convertido en supralegisladores para satisfacer los intereses de una élite intelectual
minoritaria que desconfía de las decisiones ciudadanas y por ello no quiere que los
temas trascendentales de la sociedad sean debatidos por el Congreso de la República.
3. Afirmó que nuestra Constitución en su artículo 42 establece que el matrimonio “se
constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una
mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, por lo
cual la inclusión de parejas del mismo sexo desconoce claramente la voluntad del
Constituyente y solamente podría permitirse con una reforma a la Carta Fundamental.
Adujo que teniendo en cuenta la cantidad de requisitos que se exigen para modificar
nuestra Constitución, ahora se utilizan sentencias de la Corte Constitucional como ésta
para lograr “reformas exprés” que evaden los debates parlamentarios y los controles
judiciales y políticos, desconociendo completamente los valores de la sociedad
colombiana.
4. Manifestó que la mayoría de países que han reconocido el matrimonio de parejas del
mismo sexo lo han hecho a través de grandes debates en el parlamento de cara al país,
pero en Colombia la Corte pretende suplantar las grandes discusiones del Constituyente.
5. Expresó que la modificación de la figura del matrimonio va a generar un funesto caos
en el derecho de familia colombiano, pues de manera irresponsable se piensa que se
puede borrar de un plumazo una figura centenaria, sin ajustarse aspectos esenciales
tales de esa institución tales como: (i) sus contrayentes, (ii) su constitución y
perfeccionamiento, (iii) sus requisitos, (iv) las nulidades matrimoniales, (v) la
disolución y el divorcio, (vi) las obligaciones y derechos, (vii) la filiación y (viii) la
adopción, entre muchísimos otros.
6. Adujo que la decisión claramente desconoce lo señalado en la sentencia C – 577 de
2011, que señaló que el matrimonio no puede celebrarse entre parejas del mismo sexo.
Al respecto resaltó que el exhorto realizado en ese fallo al Congreso de la República dio
un término de dos (2) años para desarrollar un marco legal sobre el tema, con la
advertencia que, en caso de no presentarse dicho acto, las parejas del mismo sexo
podrían “acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo
contractual”, lo cual claramente no puede equipararse al matrimonio.
7. Declaró que jamás se ha opuesto al reconocimiento legal de las uniones entre parejas
del mismo sexo. Por el contrario, siempre ha considerado que debe otorgárseles un
instrumento jurídico que permita la protección de sus derechos fundamentales. No
4. Comunicado No. 17. Corte Constitucional. Abril 28 de 2016 4
obstante, adujo que la naturaleza jurídica del contrato de matrimonio y la definición
que hace de éste el artículo 42 de la Constitución impide que sea aplicable a estas
uniones y por ello solamente el Congreso podría admitirlo mediante una reforma de la
Carta Fundamental y del Código Civil. Agregó que como señaló ante esta Corporación
el Profesor Robert P. George: “la modificación del matrimonio para la inclusión de
parejas del mismo sexo erosionaría sus elementos esenciales convirtiéndolo en otra
figura jurídica”.
8. Indicó que como ponente inicial en este proceso presentó un proyecto que se
encontraba acorde con la Constitución y los tratados internacionales, reconociendo que
las parejas del mismo sexo tienen derecho a formalizar su unión a través de un vínculo
solemne, sistema que tutela plenamente sus derechos y que se acoge en muchos países
de Europa como Alemania, Austria, Suiza, Hungría, República Checa y Croacia. Sin
embargo, manifestó que este proyecto no fue acogido por la mayoría de la Sala,
llegando a inmiscuirse en un asunto de competencia exclusiva del Constituyente.
9. Aseguró que las autoridades notariales y judiciales que se abstuvieron de celebrar un
matrimonio civil entre parejas del mismo sexo han sido injustamente hostigadas por un
sector de la opinión pública, pese a que solamente cumplieron la Constitución y la ley.
Concluyó que en Colombia no ser “progresista” y compartir valores cristianos, católicos
o de centro derecha se está convirtiendo en una conducta criminalizada por sectores
políticos y judiciales muy poderosos, que persiguen infamemente a quienes se
consideran incómodos para esta campaña con el objeto de imponer su ideología
ultraliberal a cualquier costo.
10. Finalmente expresó que seguirá oponiéndome a todas las decisiones que desconocen
la Constitución y las instituciones básicas sobre las cuales se erige la sociedad como la
familia.
El magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo salvó su voto, por las siguientes
razones:
A diferencia de lo que los ordenamientos jurídicos de otros países establecen, algunos de
los cuales, por falta de regulación expresa, han permitido interpretaciones ideológicas y
conceptuales orientadas por el subjetivismo, nuestra actual Constitución, la que juramos
cumplir al momento de posesionarnos como Magistrados de esta Corte, en su artículo 42,
categóricamente impone que el matrimonio, entendido como una de las diversas formas de
constituir una familia, se constituye “por la decisión libre de un hombre y una mujer”, lo que
significa, ni más ni menos, que el constituyente de 1991 ató el concepto del matrimonio a
la pareja heterosexual, aspecto sobre el cual expresaron los Delegatarios del Pueblo
Colombiano que aprobaron dicha norma1
:
“Los derechos de la familia están elaborados en base a 8 incisos, el primero dice: la
familia es el núcleo fundamental de la sociedad, está compuesta por personas unidas
entre sí por vínculos naturales o jurídicos, o por la voluntad responsable de
1
Acta del 10 de mayo de 1994. el vocero de la subcomisión de la Comisión Quinta de la Asamblea Nacional
Constituyente, Jaime Benítez, expuso ante los delegatarios el articulado elaborado referente a los derechos de
la familia.
5. Comunicado No. 17. Corte Constitucional. Abril 28 de 2016 5
constituirla, el hombre y la mujer tienen derecho de conformar y desarrollar
libremente a su familia, sobre el cual debemos aclarar que hablamos de tres tipos
de vínculos: el natural, el jurídico, y el consensual. En cuanto al natural es obvio que
nos referimos a todos los vínculos consanguíneos; en los jurídicos hablamos del
matrimonio y de los hijos o padres adoptivos; y en cuanto a la unión libre, la
definimos como la voluntad responsable de constituirla y la proponemos a su
consideración, en vista de que la forma de unión más grande que existe en Colombia
sea tratada, tomada en cuenta y reglamentada por la ley…” “Cuando decimos que
el hombre y la mujer tienen derecho a conformar libremente a su familia quisimos
evitar un equívoco, que se estaba presentando una mala interpretación que se
presentó por el gobierno y el documento elaborado por la iglesia católica, y de
muchos documentos que se sometieron a consideración de la Asamblea, en donde
simplemente se decía que las personas podían constituir una familia, y entonces dio
el mal entendido, inclusive en algunas notas de un periódico de Bogotá donde decía
que estábamos patrocinando vínculos homosexuales, y en otras notas donde se
decía que estábamos patrocinando definitivamente la poligamia y otras formas de
integración familiar, lo cual no es cierto, y por eso vamos a la fórmula del hombre y
la mujer tienen derecho a conformar y a elegir libremente a su familia.” (Subraya
fuera del texto original).
Por su parte el artículo 113 del Código Civil, respecto del matrimonio, categóricamente
establece: “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se
unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.” Dicha norma fue
declarada exequible por esta misma Corporación en Sentencia C-577 de 26 de julio de 2011,
la cual en lo pertinente dispuso:
“PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresión
“un hombre y una mujer”, contenida en el artículo 113 del Código Civil.
SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la expresión “de
procrear”, contenida en el artículo 113 del Código Civil, por ineptitud sustantiva de las
demandas.
TERCERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la expresión “de
un hombre y una mujer” contenida en los artículos 2º de la Ley 294 de 1996 y 2º de la Ley
1361 de 2009, por cuanto estas normas legales reproducen preceptos constitucionales.
CUARTO.- EXHORTAR al Congreso de la República para que antes del 20 de junio de 2013
legisle, de manera sistemática y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo
con la finalidad de eliminar el déficit de protección que, según los términos de esta sentencia,
afecta a las mencionadas parejas.
QUINTO.- Si el 20 de junio de 2013 el Congreso de la República no ha expedido la legislación
correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a
formalizar y solemnizar su vínculo contractual.” (Subraya fuera del texto original)
Tal decisión que supone que el artículo 113 del Código Civil está integrado e interpreta
perfectamente a la Constitución, contó, entre otras fundamentaciones, con la siguiente:
6. Comunicado No. 17. Corte Constitucional. Abril 28 de 2016 6
“Así las cosas, de conformidad con lo constitucionalmente establecido, el matrimonio
es la forma de constituir la familia heterosexual, cuando la pareja, integrada por
hombre y mujer, manifiesta su consentimiento y lo celebra, mientras que la voluntad
responsable de conformar la familia es la fuente de otro tipo de familias como la
unión marital de hecho o la compuesta por una pareja de homosexuales y también
se ha indicado que esta interpretación fue anticipada durante un largo lapso en
aclaraciones y salvamentos de voto a los cuales se ha hecho referencia. (…)
El matrimonio como forma de constituir una familia aparece inequívocamente ligado
a la pareja heterosexual y la decisión de conferirle un tratamiento expreso a la
familia surgida de esta clase de vínculo corresponde a una determinación que el
Constituyente plasmó en la Carta de una manera tan clara y profusa, que se ocupó
de definir varios aspectos puntuales y de encargar a la ley del desarrollo de otras
materias cuidadosamente enunciadas, todo en forma tal que solo cabe apuntar que
en este caso “la voluntad real y clara del constituyente es el texto de la
Constitución”2
. (Subraya fuera del texto original)
Ante estas dos grandes realidades normativas que rigen nuestro ordenamiento jurídico
esto es, los artículos 42 constitucional y 113 del Código Civil, el magistrado Mendoza
Martelo observó que es muy poco el margen de actuación de los jueces en su labor de
interpretar lo que en ellas se establece. De modo que solo cabría que estos se limiten a
acatar la clara e inequívoca disposición constitucional que en esta materia nos gobierna
y que nuestro Código Civil replica. Importante resulta en este aspecto enfatizar que la
Corte Constitucional actúa como guardiana de la Constitución, cual es precisamente la
labor que en nuestro Estado de Derecho se le confía (artículo 241).
Esta Corporación desde el 20 de junio de 2013, en la Sentencia C-577 de 2011, permitió
que las parejas del mismo sexo se casaran, mediante un vínculo contractual solemne,
con el propósito de que adquiriesen los mismos derechos de las parejas heterosexuales,
no por razones de igualdad, pero sí con el propósito de eliminar “el déficit de protección”
que advirtió entre ambas parejas. En dicha providencia se concluyó que no era posible
denominar matrimonio al casamiento entre personas del mismo sexo debido a que, entre
otras razones, el mandato constitucional existente sobre la materia no lo permitía. La
situación no ha cambiado. La norma constitucional y legal sobre el punto mantiene
vigencia. Luego no habría ninguna razón válida que justifique trastocar ese enfoque,
mucho menos tratándose de unos procesos de tutela en los que la facultad de la Corte
para proveer por vía general está francamente restringida, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
Ahora, si desde hace más de tres años las parejas del mismo sexo en Colombia se pueden
casar y por lo mismo pueden acceder al mismo régimen (patrimonial, pensional y
herencial…etc.) que se aplica a las parejas heterosexuales que celebren dicho vínculo,
cuál es el derecho fundamental que se les viola y que ameritó el amparo que se concede.
Según la mayoría, la razón es que no se llame “matrimonio” al contrato que celebran.
Sin embargo, ello no es posible en nuestro ordenamiento constitucional y legal, como
además quedo dicho en un fallo de constitucionalidad en firme que inequívocamente
2
Cfr. Salvamento de voto de los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Eduardo
Montealegre Lynett a la Sentencia C-814 de 2001.
7. Comunicado No. 17. Corte Constitucional. Abril 28 de 2016 7
dirimió esta cuestión. De otra parte, ya lo dijo la Corte, el único que podría cambiar esa
realidad es el órgano legislativo originario o derivado.
En efecto, en la Sentencia C-577 de 2011 expresamente se reconoció que:
La decisión acerca de la opción que está llamada a garantizar la existencia de la
posibilidad de optar en el caso de las parejas homosexuales decididas a conformar
familia y su desarrollo concreto no le atañe a la Corte Constitucional, sino al
Congreso de la República, entre otras razones, porque fuera de ser el foro
democrático por excelencia, además de la faceta de derechos, la familia es la
institución básica y núcleo fundamental de la sociedad y su trascendencia social
impone su protección mediante medidas que el órgano representativo está llamado
a adoptar, con límites que pueden provenir del componente de derechos inherente
a la familia o a sus miembros individualmente considerados. (…)
Así, no se puede olvidar que, ya desde la Sentencia C-075 de 2007, la Corporación,
con apoyo en la sentencia C-098 de 1996, puso de presente la existencia de
“diferencias entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales” y añadió
que, como consecuencia de esas diferencias, no hay “un imperativo constitucional
de dar tratamiento igual a unas y otras”, correspondiéndole al legislador “definir
las medidas necesarias para atender los requerimientos de protección de los
distintos grupos sociales y avanzar gradualmente en la protección de quienes se
encuentren en situación de marginamiento” (…)
En un panorama en el cual la homosexualidad se ha tornado más visible y goza de
mayor aceptación, las reivindicaciones deben ventilarse no solo ante la Corte
Constitucional, sino adicional y primordialmente ante el Congreso de la República,
en cuyo seno, según la dinámica de la política, las minorías pueden aliarse a la
representación de otros partidos y movimientos para configurar,
permanentemente o en relación con un tema, una coalición mayoritaria capaz de
sacar adelante proyectos en los que tenga interés un grupo o sector, así sea
minoritario.”
A juicio del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, ese es el camino y no el
expediente fácil de una interpretación analógica que todo lo homologa desconociendo
realidades inocultables e inequívocos mandatos de nuestro ordenamiento constitucional
y legal.
El magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez se apartó de la decisión mayoritaria debido
a que, no obstante que participa del sentido garantista del fallo, orientado a remover el
déficit de protección que afectaba a las parejas conformadas por personas del mismo sexo
que quisiesen formalizar mediante un vínculo de carácter solemne su unión, estima que la
manera como procedió la Corte para ese efecto implica desnaturalizar el concepto de
matrimonio, definido en la ley como un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer
se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente, despojándolo de
los elementos a partir de los cuales se construyó la institución y en función de los cuales
tiene sentido el especial régimen jurídico que le es propio y que comporta derechos y
obligaciones que carecen de sentido en una realidad distinta. En ese contexto, el magistrado
Guerrero Pérez, señaló que, en cuanto que, en razón de diferencias objetivas, la unión
entre personas del mismo sexo no se ajusta al diseño institucional previsto para el
matrimonio, habría sido preciso que, primero el legislador, y subsidiariamente, la Corte
8. Comunicado No. 17. Corte Constitucional. Abril 28 de 2016 8
Constitucional, ofreciesen una respuesta, no por asimilación de esas parejas a una realidad
que es distinta, sino a partir del reconocimiento de su significación propia, como expresión
de la autonomía de personas libres e iguales en dignidad y derechos. Esto es, la protección
de las parejas del mismo sexo y de su necesidad de contar con mecanismo para solemnizar
su unión, no podía hacerse en desmedro de una realidad social por cuya virtud se había
concebido un régimen especial de protección, y que ahora deberá encuadrarse en una
regulación distinta, a la que paulatinamente se le irán sustrayendo, por imperativo mismo
de la nueva concepción, los elementos que le son propios hasta llegar a ser únicamente la
manera de solemnizar la unión de dos personas que quieran hacer un proyecto de vida en
común. Para el magistrado Guerrero, obtener ese objetivo para las parejas conformadas
por personas del mismo sexo, era el desafío que debía satisfacer la Corte, sin que para ello
fuese necesario privar de sentido a la institución del matrimonio, tal como estaba concebida
en la ley, y que respondía a los requerimientos de una comunidad diferenciada de hombres
y mujeres.
ACLARACIONES DE VOTO
El magistrado Alberto Rojas Ríos aclaró su voto en relación con algunas de las
consideraciones de la sentencia de unificación mediante la cual se resolvieron seis (6)
expedientes acumulados de tutela, cuyo problema jurídico versaba sobre el matrimonio
entre parejas del mismo sexo. Las razones fueron las siguientes:
1. El derecho fundamental autónomo e innominado que tiene todo ser humano a
conformar con otro una unión con vocación de permanencia para realizar un
proyecto de vida común
La Corte Constitucional en su Sentencia de Unificación le amparó a las parejas del mismo
sexo su derecho a contraer matrimonio civil, entendiendo tácitamente que se trata de un
derecho fundamental. No de otra manera podría comprenderse la protección así prodigada
en concreto cuando decide “AMPARAR el derecho a contraer matrimonio civil”.
A mi juicio, por las razones que paso a explicar, considero que la Corte debió fundar su fallo
en el reconocimiento expreso de la existencia del derecho fundamental autónomo e
innominado que tiene todo ser humano, no sólo a contraer matrimonio, sino a conformar
con otro una unión con vocación de permanencia para realizar un proyecto de vida común.
En tal sentido, debió afirmarse, con toda claridad, que el amparo constitucional dispuesto
para el matrimonio entre parejas del mismo sexo cubría, de manera general, no sólo el
matrimonio sino cualquier unión con vocación de permanencia, para realizar un proyecto
común de vida. El matrimonio es apenas una expresión de las diversas uniones, cualquiera
sea su naturaleza, que llevan a la conformación de una familia.
En su obra “Los fundamentos de los derechos fundamentales3
”, Ferrajoli propone la
siguiente definición estructural de los mismos: “son todos aquellos derechos subjetivos que
corresponden universalmente a los seres humanos, en cuanto dotados de status de
personas con capacidad de obrar”4
. Y frente a la pregunta: ¿Qué derechos son
fundamentales?, explica la existencia de dos aproximaciones: la iuspositivista, según la cual
la correspondiente Constitución los denomina como tales, y la iusnaturalista, que postula
3
Luigi Ferrajoli, Los fundamentos de los derechos fundamentales, Madrid, 2007.
4
Ibídem, p. 19.
9. Comunicado No. 17. Corte Constitucional. Abril 28 de 2016 9
que son todos aquellos que derivan de la dignidad humana, la libertad y la igualdad u otros
valores ético-políticos “que se decida, precisamente, asumir como fundamentales”5
.
Agrega Ferrajoli la presencia de ciertos criterios axiológicos sobre los cuales se soportan los
derechos fundamentales: (i) su nexo con la igualdad; (ii) su conexión con la democracia y
la protección de las minorías; (iii) y su carácter de leyes del más débil6
.
La Corte Constitucional, con el propósito de establecer la “fundamentalidad de un derecho”,
ha recurrido a diversos criterios, tales como la interdependencia, la complementariedad y la
conexidad.
En el caso concreto, considero que es inherente al ser humano el derecho a conformar
con otro una unión con vocación de permanencia para realizar un proyecto de vida común.
En tal virtud, no estamos en presencia de un derecho fundamental por conexidad,
interdependiente o complementario de otro, sino ante uno de carácter innominado y
autónomo, cuya fuente normativa es el artículo 94 Superior.
1.1. Los derechos fundamentales innominados
En concepto del magistrado Rojas Ríos, la consagración expresa de derechos
fundamentales es meramente enunciativa y de ningún modo taxativa, conforme se deriva
de los artículos 93 y 94 constitucionales. En esta medida podrían reconocerse otros derechos
no previstos en la Carta Política, ya sea por vía de remisión a los tratados internacionales
relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia o por medio del
reconocimiento de derechos innominados.
La condición de inherencia emana del núcleo duro de los derechos fundamentales a la
libertad y a la autonomía de escoger a la persona con la cual se quiere sostener un vínculo
permanente para acompañarse en el curso de la existencia y conformar una familia. Esta
elección libre forma parte de la dignidad de cada persona individualmente considerada y es
intrínseca a los aspectos más íntimos y relevantes del ethos para determinarse en tres
ámbitos concretos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a saber; “vivir como
quiera”, “vivir bien” y “vivir sin humillaciones”.
En conclusión, siguiendo a Ferrajoli, el derecho que tiene todo ser humano a conformar con
otro una unión con vocación de permanencia para realizar un proyecto de vida común, es
fundamental por cuanto: (i) presenta un nexo con la igualdad; (ii) su ejercicio se articula
con la democracia y la protección de las minorías; y (iii) es calificado como una “ley del más
débil”.
1.2. En el caso específico del matrimonio civil, se presenta una colisión entre la
regla fijada en el artículo 42 Superior con los principios de dignidad humana,
libertad individual e igualdad.
Los derechos fundamentales a la dignidad humana, la libertad y la igualdad son principios
constitucionales, y como tal, mandatos de optimización que se cumplen en la mayor
medida de las posibilidades fácticas y jurídicas reales, cuya estructura normativa está
conformada por un enunciado abierto que no prevé una consecuencia jurídica determinada.
5
Ibídem, p. 293.
6
Ibídem, p. 313.
10. Comunicado No. 17. Corte Constitucional. Abril 28 de 2016 10
La disposición del Artículo 42 Superior, en el sentido de que el matrimonio se celebra entre
un hombre y una mujer, es una regla constitucional, estructurada como un mandato de
acción que contiene un supuesto de hecho acompañado de una consecuencia jurídica
determinada, cuya textura normativa es un silogismo deductivo.
Al entrar en colisión un principio con una regla constitucional, la cuestión que se juzga no
está inserta en el campo de la validez, pues el operador judicial no tendría competencia
para retirar una de las normas del ordenamiento superior. El asunto es de grado, es decir,
de peso específico frente al caso concreto.
En esta medida, son las circunstancias del asunto las que determinan el mayor peso de un
principio o de una regla y, para lo cual, el operador constitucional debe tener en cuenta
varios aspectos, a saber: (i) los principios pueden tener existencia independiente de las
reglas, mientras que éstas, al ser la concreción de un principio, están guiadas por éste; (ii)
la regla, al prever un contenido más preciso, no encuadra en todas las situaciones o hipótesis
fácticas que se presenten en la casuística judicial, por lo que en función del “principio de
conservación del derecho”7
, los principios constitucionales están llamados a llenar sus
vacíos; (iii) al confrontarse un principio con una regla constitucional, ninguno de los dos
está llamado a desparecer, pues la validez no está en duda, sino su peso específico frente
a un asunto de derechos fundamentales; y (iv) la regla cede ante el principio cuando implica
un mayor sacrificio para los derechos fundamentales, únicos llamados a legitimar las
actuaciones de los poderes públicos. Así, en determinados casos la regla puede ceder ante
el principio.
Al someter la colisión normativa al examen estricto de razonabilidad, la Corte encuentra que
la medida (matrimonio entre parejas del mismo sexo) es idónea, necesaria y proporcional
en sentido estricto, para cumplir el fin de constituir una comunidad de vida, razón por la
cual, en la relación de precedencia condicionada entre las disposiciones constitucionales en
colisión prevalecen los principios.
En conclusión, para el magistrado Alberto Rojas Ríos, en lo que atañe al matrimonio se
presenta una colisión entre los principios de dignidad humana, libertad individual e igualdad
y la regla prevista en el artículo 42 Superior, la cual prescribe que este vínculo jurídico se
constituye: “por la decisión libre de un hombre y una mujer” de contraerlo. En esta tensión
prevalecen los principios sobre la regla, dado su mayor peso específico en la resolución del
caso concreto (principio de proporcionalidad).
2. El ejercicio del derecho fundamental a objetar en conciencia
En concepto del magistrado Alberto Rojas Ríos, la Corte debió incluir una sistematización
de las reglas que la Corte ha venido construyendo en torno al derecho fundamental a la
objeción de conciencia (art. 18 C.P.). Si bien en este asunto ninguna autoridad objetó la
celebración de un matrimonio civil de una pareja del mismo sexo, se trata de un problema
jurídico derivado de la aplicación de esta providencia judicial, consiste en determinar el
ejercicio de este derecho fundamental, por parte de jueces y notarios.
7
Corte Constitucional de Colombia Sentencia C-065 de 1997.
11. Comunicado No. 17. Corte Constitucional. Abril 28 de 2016 11
Este pronunciamiento no debió soslayarse por la Corte Constitucional. Ha debido incluirse
para evitar equivocadas aproximaciones al mismo, tal y como se hizo en Sudáfrica8
por
decisión judicial, y por vía legislativa: Dinamarca, Escocia y Noruega.
El derecho fundamental a la objeción de conciencia no es absoluto. Los precedentes de la
Corte Constitucional han ampliado la protección de este derecho ante la prestación del
servicio militar obligatorio, cuando las creencias o convicciones íntimas que se aduzcan
puedan ser probadas en el mundo exterior, siendo lo suficientemente profundas, fijas y
sinceras.
El juez o notario, o el servidor público que haga sus veces, que invoque objeción de
conciencia frente a la celebración de matrimonios civiles de parejas del mismo sexo, tendrá
la carga de la prueba para demostrar que la misma, bien sea de orden religioso, ético, moral,
humanitario, filosófico o de análoga naturaleza, es lo suficientemente auténtica, profunda,
fija, sincera y reiterada. Acreditado el derecho fundamental a objetar se le debe proteger
en un espacio recíproco de dignidad, igualdad y libertad individual.
Sin embargo, en otro aspecto del problema, en un ejercicio de ponderación -a priori-, ante
la simple colisión del derecho fundamental y subjetivo de los jueces y notarios a objetar en
conciencia la celebración de matrimonios de parejas del mismo sexo y el derecho
fundamental de un grupo minoritario a celebrarlo en condiciones de dignidad, libertad y no
discriminación, debe primar este último, por cuanto no es razonable que un servidor público
invoque objeción de conciencia para incidir directamente en un asunto relacionado con el
estado civil y los derechos fundamentales de terceras personas.
Ello se daría, en un hipotético caso en el cual sólo exista un juez o notario en un municipio
apartado en la geografía nacional. Su objeción de conciencia deberá ser valorada
estrictamente, con el objeto de garantizar el acceso a la administración de justicia y los
derechos fundamentales de los contrayentes del mismo sexo.
De esta suerte, la decisión libre de las parejas del mismo sexo para contraer matrimonio
civil afectará las creencias religiosas más íntimas del servidor público, toda vez que su
responsabilidad se limitaría estrictamente a la aplicación constitucional de un trato igualitario
(art. 13 C.P.), en punto a la celebración y convalidación del matrimonio civil de parejas del
mismo sexo, razón por la cual, puestos en tensión los derechos fundamentales en juego,
resulta proporcionado restringir el alcance del derecho fundamental a objetar en conciencia
de dichas autoridades con la finalidad de salvaguardar la función pública, el acceso a la
administración de justicia y reconocer el valor superior de principios y derechos
constitucionales, tales como la dignidad humana, la libertad individual y la igualdad.
En conclusión, hechas las salvedades del caso, para el magistrado Alberto Rojas Ríos las
autoridades judiciales y los notarios, en su calidad de personas naturales, sí pueden
legítimamente alegar la objeción de conciencia para abstenerse de formalizar y solemnizar
solicitudes de matrimonio civil entre parejas del mismo sexo, siempre y cuando demuestren
una reiterada, profunda, fija y sincera convicción, en los términos señalados por la
jurisprudencia constitucional.
8
Tribunal Constitucional de Sudáfrica, sentencia del 1 de diciembre de 2005 caso “Fourie and Another v.
Minister of Home Affair and another”.
12. Comunicado No. 17. Corte Constitucional. Abril 28 de 2016 12
El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, como integrante de la mayoría manifestó su
aclaración de voto en el siguiente sentido. Sostuvo que comparte plenamente la decisión
de amparar los derechos fundamentales de las personas que integran parejas del mismo, a
gozar de igual dignidad, autonomía y libertad al momento de adoptar decisiones vitales
como la de constituir una familia por cualquiera de las formas que contempla el orden
jurídico, incluido el matrimonio, con respeto por sus preferencias, orientación e identidad
sexual. Expuso que defiende y respalda decididamente esta determinación, comoquiera que
además de superar el déficit de protección que años atrás había identificado esta
corporación, constituye un significativo avance en la construcción de una sociedad más
justa, equitativa y tolerante.
Manifiestó, así mismo, el magistrado Vargas Silva que comparte el reproche implícito al
ejercicio indebido de los poderes que la Constitución y la Ley atribuyen a la Procuraduría
General de la Nación que subyace en la decisión de declarar la improcedencia de algunas
acciones de tutela, con el argumento procesal de la ausencia de legitimidad por activa de
dicho órgano de control. Sin embargo, considera que este reproche debió efectuarse de
manera explícita y en perspectiva constitucional, en virtud de la evidente ruptura y
apartamiento de los imperativos constitucionales que en materia de efectividad de los
derechos y garantías fundamentales conciernen al Ministerio Público, comporta la
instauración de acciones de tutela contra actos que reconocen y amparan derechos
fundamentales.
En criterio del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva un enfoque sustancial sobre la
actuación de la Procuraduría como actor en tutela que despliega sus poderes para agenciar
la neutralización de un acto protector de derechos fundamentales, hubiese permitido, en
primer lugar, un pronunciamiento de fondo sobre los derechos fundamentales en juego
proveyendo mayor legitimidad y solidez a la protección que ya habían brindado otros jueces
al negar la indebida tutela; en segundo lugar, destacar con una confirmación en esta sede,
la valentía y la claridad frente a los mandatos de la Constitución que mostraron los jueces
que negaron de fondo estas desafortunadas tutelas; y en tercer lugar, evitar poner en
riesgo, a futuro, las competencias que pueda ejercer por vía de tutela una Procuraduría que
actúe en sintonía y con estricto apego a sus competencias constitucionales.
El magistrado Alejandro Linares Cantillo, como integrante de la mayoría manifestó su
aclaración de voto en el siguiente sentido. Si bien comparte el sentido de la decisión en
la medida en que permite superar el déficit de protección del que adolecen las parejas del
mismo sexo, tal como fue puesto de presente en la sentencia C-577 de 2011, considera que
la fundamentación del reconocimiento a las uniones solemnes entre personas del mismo
sexo, como matrimonio civil, a diferencia de lo señalado en la providencia, parte de la lectura
del artículo 42 de la Constitución, el cual reconoce que toda persona tiene un derecho
constitucional a constituir una familia, con independencia de su orientación sexual o
identidad de género (principios de Yogyakarta). De esta forma, si bien el artículo 42 de la
Constitución inicialmente fue entendido por esta Corte como la fundamentación de la familia
en vínculos jurídicos, derivados de la decisión libre y responsable de un hombre y una mujer
de contraer matrimonio, mientras que reconocía que la familia natural se constituye por la
voluntad responsable de conformarla, encuadrando en ésta a la unión marital de hecho. Sin
embargo, estos precedentes serían reconsiderados, al tener en cuenta que el concepto de
familia (i) es amplio y debe reconocer diversos y variables conjuntos de familias, no sólo la
heterosexual y (ii) no puede tenerse como un concepto definitivo pues como lo reconoció la
13. Comunicado No. 17. Corte Constitucional. Abril 28 de 2016 13
sentencia C-577 de 2011 es “(…) una materia que, (…) está sometida a una constante
evolución que no puede ser ignorada por el ordenamiento, de lo cual fue consciente el
propio constituyente al prever que, además del matrimonio, la familia puede constituirse
por la voluntad responsable de conformarla que, según se ha señalado, sirve de
fundamento a un amplio conjunto de modalidades familiares y no solo a la
surgida de la unión de hecho de parejas heterosexuales”.
Teniendo en cuenta lo anterior, el magistrado Linares afirma que no se puede dar una única
lectura al artículo 42 de la Carta, en la medida que, no es un texto cerrado y taxativo, como
bien lo manifestó la Corte en su sentencia C-577 de 2011 al fundamentar que la Constitución
protege la familia real, no la ideal, en sus diversas y plurales manifestaciones. El carácter
“marital” del contrato a celebrar entre las parejas del mismo sexo es evidente, so pena de
reproducir el déficit de protección existente, por lo que puede haber un matrimonio civil
(Artículo 113 del Código Civil) entre parejas del mismo sexo, fundamentado en el texto del
artículo 42 de la Constitución que señala como una de las formas de conformar familia la
voluntad responsable de [conformarla].
En este sentido, la medida adoptada por la Corte en esta sentencia de unificación, responde
a una necesidad de cubrir un déficit de protección evidente, sin que ello implique de forma
alguna que se están menoscabando las facultades del legislador. Como bien lo había
reconocido la Corte en su sentencia C-577 de 2011 al exhortar al Congreso a regular la
materia, buscando integrar a la deliberación democrática a un grupo minoritario que carecía
de protección, pues prima facie no le correspondía a la Corte regular el estado civil por ser
una materia de orden público. No obstante, ante la ausencia de deliberación efectiva que
se tradujera en un marco normativo que amparara los derechos de dicho grupo minoritario,
la Corte mediante esta sentencia de unificación busca dar una aplicación analógica al
matrimonio civil (artículo 113 del Código Civil), garantizando de manera directa el derecho
constitucional a conformar una familia entre personas del mismo sexo, dando cabida a la
aplicación de dicho matrimonio como el único mecanismo idóneo para generar una
protección adecuada, hasta tanto el legislador decida sobre la materia.
Aunado a lo anterior, expuso el magistrado Linares Cantillo que toda persona tiene
derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, y por consiguiente en la presente
providencia se ha debido impartir una orden expresa a la Dirección Nacional del Registro
Civil, los Notarios, los Registradores Municipales del estado civil de las personas, o en su
defecto, los Alcaldes Municipales, funcionarios consulares de la República de Colombia, y
aquellos que tengan funciones de registro decretadas por la Superintendencia de Notariado
y Registro, con el propósito de que se inscriba el matrimonio civil entre parejas del mismo
sexo en el libro o archivo del registro del estado civil de matrimonio.
Por último, los magistrados María Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado
y Jorge Iván Palacio Palacio, se reservaron la formulación de sendas aclaraciones de
voto.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta