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UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI
SOCIOLOGIA
EXAMEN FINAL:
Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs Colombia
Sentencia de 31 de Enero de 2006
Presentado por:
ANDERSSON ANEYDER CUBILLOS
Docente:
Ivón Morales Carpio
Cali- Valle del cauca
Junio de 2017
1. Por qué llega el caso de la Masacre de Pueblo Bello hasta la Comisión de la
C.I.D.H.?
El caso de la Masacre de Pueblo Bello llega a hasta la Comisión de la C.I.D.H, el 23 de
marzo de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sometió ante la
Corte una demanda contra Colombia por la masacre de Pueblo Bello.
La Comisión presentó la demanda con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado violó
los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad
Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 19 (Derechos del Niño) en relación con las
obligaciones establecidas en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la
misma, en perjuicio de las presuntas víctimas de la alegada masacre perpetrada en la
población de Pueblo Bello, Además, la Comisión solicitó al Tribunal que decidiera si el
Estado violó los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los
Derechos) del referido tratado, en perjuicio de las presuntas víctimas de la supuesta
masacre y sus familiares.
Hay 2 razones para que llegue hasta la Comisión de la C.I.D.H primero porque el estado
Colombiano en su Carta política contempla la primacía del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos sobre el derecho interno (Arts. 93 y 94 de la Constitución). Además,
quienes responden internacionalmente por la violación de los derechos son los estados y no
los particulares. Y segundo porque el Estado colombiano incumplió sus obligaciones,
deberes especiales y garantía de derechos, que fue atribuible al estado por acción u omisión
de la autoridad pública que compromete su responsabilidad internacional de garantizar los
derechos humanos a sus ciudadanos. La responsabilidad puede surgir hasta por actos
cometidos por terceros en el marco de las obligaciones del Estado como garante del respeto
de derechos entre individuos. La corte reconoce que el Estado opto por diferentes medidas
para prohibir, prevenir y castigar acciones paramilitares, sin embargo estas no se vieron
traducidas en la desactivación concreta y efectiva del riesgo que el mismo Estado
contribuyo a crear.
¿Qué recomienda la Comisión al Estado Colombiano?
La Comisión recomendó al Estado Colombiano que:
1. Adelantara una investigación completa, efectiva e imparcial con el fin de juzgar y
sancionar a todos los responsables por la desaparición forzada y la ejecución de las víctimas
de Pueblo Bello.
2. Localizar e identificar los restos de las víctimas cuyo paradero no haya sido aún
establecido y devolverlos a sus familiares.
3. Reparar a los familiares de las víctimas por el daño material e inmaterial sufrido.
4. Adoptar las medidas necesarias para combatir y desmantelar a los grupos paramilitares.
5. Adoptar las medidas necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a cometerse.
¿Cuáles son los conflictos que se presentan entre la Comisión de la C.I.D.H y el Estado
Colombiano, y Qué decide la Comisión?
El Estado colombiano el 25 de octubre de 2004 interpuso una excepción preliminar en el
proceso ante la Corte por supuestos vicios en la tramitación del caso ante la Comisión. En
particular, la excepción interpuesta por el Estado fue denominada “incumplimiento de los
requisitos para aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos para
declarar admisible una petición” y fue basada en lo que el Estado caracterizó como dos
“causales”.
Respecto de lo que llamó la “primera causal” de la excepción preliminar, el Estado
cuestionó la decisión de la Comisión, al examinar los requisitos de admisibilidad de las
peticiones que dieron origen al caso, de dar aplicación a las excepciones al requisito del
previo agotamiento de los recursos internos previstas en los incisos a) y c) del artículo 46.2
de la Convención.
Específicamente alego que: “la Comisión descalifico la justicia penal militar como
instrumento de administración de justicia, desconociendo el Estado de derecho vigente en
Colombia”. También que: “la Comisión omitió este examen de validez de las conclusiones
de los tribunales colombianos y simplemente descalificó de manera genérica el resultado
por el solo hecho de haber sido generado por la justicia penal militar”. Además sostuvo
que: “la Comisión hizo un resumen impreciso de las decisiones hasta ese momento
proferidas por los jueces competentes, para calificar de manera apresurada como inútiles
tales recursos, haciendo caso omiso de sus avances y resultados, así como de la
complejidad del caso y los esfuerzos demostrados por el Estado en investigar los hechos,
juzgar y sancionar a los responsables” y dijo también que: “la Comisión dio indebida
aplicación a las excepciones de agotamiento de los recursos internos establecida en el
artículo 46.2 a) y c) de la Convención, lo 9 que conlleva un trámite irregular de la petición
que dio origen al caso y genera una causal de rechazo de la demanda”.
En cuanto a lo que llamó la “segunda causal”, el Estado alegó que la Comisión incumplió
con el “juicio de razonabilidad del plazo” para admitir una petición.
¿Qué decide la Comisión?
Por su parte la Comisión decide que en cuanto a ambas causales, que: “los argumentos del
Estado no constituyen una excepción preliminar, puesto que los hechos del caso que han
constituido violaciones de los derechos a las garantías judiciales y la ineficacia de los
recursos internos son precisamente uno de los elementos de la controversia sometida a la
Corte”, “no existe un motivo válido para reabrir la discusión sobre agotamiento de los
recursos de jurisdicción interna conforme al artículo 46.1 de la Convención, así como
tampoco sobre la aplicabilidad de las excepciones previstas en el artículo 46.2 de la misma,
ni sobre la oportunidad de la presentación de la denuncia. Esto último, además, no fue
alegado por el Estado en la etapa procesal debida” y solicitó a la Corte que “desestimara
por manifiestamente infundada e improcedente la primera excepción preliminar del Estado”
y sobre la segunda preliminar dijo: “no existe motivo para reabrir la discusión sobre la
oportunidad de la presentación de la denuncia. El Estado no esgrimió este argumento en la
etapa procesal debida”.
Posteriormente, durante los alegatos orales formulados en el curso de la audiencia pública
celebrada los días 19 y 20 de septiembre de 2005, el Estado manifestó que: En relación con
[las excepciones preliminares planteadas], el Estado quiere hacer a la […] Corte una
solicitud de acumulación de las razones expuestas en dichas excepciones a la cuestión de
fondo. […] Es decir, […] estamos invocando para la decisión en este punto sobre los
requisitos de admisibilidad, la competencia plena de la Corte.
Después de la audiencia pública la Comisión y los representantes volvieron a presentar
observaciones escritas sobre las excepciones preliminares y la posterior solicitud de
acumulación del Estado en sus alegatos finales escritos, el Estado no hizo referencia alguna
a las excepciones ni a la solicitud de acumulación referida.
La Corte decide entonces que: “En atención a lo manifestado por el Estado durante la
audiencia pública, particularmente al hecho de que Colombia ha aceptado expresamente la
competencia de la Corte para conocer este caso, este Tribunal entiende que la excepción
preliminar interpuesta ha sido retirada como tal. Es decir, que corresponde ahora examinar
si es procedente la solicitud del Estado de “acumular” los argumentos vertidos inicialmente
como excepciones preliminares al fondo del caso”. Respecto de la llamada “primera
causal” la Corte observa que dichos argumentos se relacionan claramente con la alegada
conculcación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, la cual
constituye un elemento central en la controversia del caso. Puesto que estos argumentos ya
no tienen carácter de excepción preliminar y que “en cuanto a la llamada “segunda causal”,
relativa a la cuestión del criterio de la Comisión para dar trámite y admitir las peticiones
presentadas ante aquélla y la razonabilidad del plazo para la adopción de informes por su
parte, la Corte observa que esto constituye una cuestión de admisibilidad de un caso ante
dicho órgano del sistema interamericano. Es decir, que una vez reconocida la competencia
plena del Tribunal y renunciada la excepción preliminar por parte del Estado, un
pronunciamiento de ésta respecto de dicho asunto es irrelevante para efectos del fondo del
caso. En consecuencia, la Corte considera que la solicitud del Estado de acumular estos
argumentos con el fondo del caso es improcedente”
2. Identifique en sentencia ¿Cómo aparecen y cómo actuaron los poderes (cada
uno de ellos), la burocracia (funcionarios públicos) y el derecho (derecho
positivo) del estado colombiano en el caso masacre pueblo bello?
Según el texto PODER, BUROCRACIA Y DERECHO se puede resaltar que “la
Burocracia se rige por la eficacia… la burocracia establece un sistema de relaciones
jerárquicas… se toman las decisiones de arriba abajo”
Se puede evidenciar en la sentencia del caso de la masacre de pueblo bello, que todo
tramite o procedimiento estaba organizado y debidamente escrito, lo vemos en la
tramitología que acompañaba a la secretaria del presidente de la CIDH, cada vez que
solicitaba algún documento o que las partes debían rendir un informe en fechas puntuales y
en algún momento el estado pidió una prórroga de 10 días el presidente a través de la
secretaria manifestó que solo tendría 5 días más para poder rendir la información que se le
estaba solicitando.
El estado hizo uso del derecho positivo al manifestar que Colombia goza de un código
penal militar y jurisprudencia de la corte constitucional frente a la administración de
justicia para los delitos perpetrados por las fuerzas militares.
Además el estado hizo uso de algunos artículos del Reglamento de la CIDH, para crear
algunos argumentos de defensa y pretender obtener algunas garantías y beneficios.
3. ¿En el caso de la Masacre de Pueblo Bello el poder (o poderes) se ocultan o
se justifican? ¿Por qué?
En el caso de Pueblo Bello el poder se oculta bajo la máscara de que “los ciudadanos son
los que obran” ((Sociología general y Derecho, Mascaras del poder, p. 324) La defensa del
Estado colombiano afirmó que no se le podía endosar responsabilidad internacional debido
a que los hechos que eran investigados y juzgados por la CIDH habían sido cometidos por
particulares (paramilitares) que no tenían vinculación alguna con él. Esto desconoce
indudablemente los pronunciamientos hechos por la CIDH de quienes responden
internacionalmente por la violación de los derechos son los estados y no los particulares, y
que aun así la responsabilidad del Estado puede surgir hasta por actos cometidos por
terceros en el marco de las obligaciones del Estado como garante del respeto de derechos
entre individuos.
4. ¿En el caso de la Masacre de Pueblo Bello es el derecho variable
dependiente del poder o el poder variable dependiente del derecho; aquí del
Estado Colombiano? ¿Por qué?
En la Masacre de Pueblo Bello es el derecho variable dependiente del poder, porque el
Estado Colombiano utiliza el derecho a su servicio y para lograr sus fines, en este caso su
fin es librarse de la responsabilidad. El Estado Colombiano planteó una defensa total del
caso, en la que no se hizo ningún reconocimiento de responsabilidad señalando que: “Para
saber si el Estado ha infringido sus deberes convencionales es de lógica jurídica establecer
la imputación personal al agente [lo cual implica que para] poder imputar algún tipo de
responsabilidad a los militares garantes [se debe probar] que el sujeto haya creado un riesgo
jurídicamente desaprobado, primer elemento de la denominada teoría de la imputación
objetiva, ampliamente reconocida en la dogmática penal”( Caso de la Masacre de Pueblo
Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006, párr. 121). Es así como el Estado para salvar su
responsabilidad hace uso de la dogmática penal “el derecho como instrumento de poder”,
utilizando el Derecho “como un instrumento a su servicio y para la realización de sus fines”
(Sociología general y Derecho, El derecho variable dependiente del poder, p. 325)
5. Identifique en la Sentencia ¿Cuáles fueron las sanciones y garantías que
aplico la C.I.D.H al Estado Colombiano?
Las sanciones y garantías que aplico C.I.D.H:
La Corte ordenó al Estado colombiano indemnizar a los familiares de las 43 víctimas con
2,73 millones de dólares por daño material, y a cada familia de las víctimas con distintos
montos superiores a los 30.000 dólares por concepto de daños inmateriales.
Colombia también debería "activar y completar eficazmente en un plazo razonable" la
investigación para determinar la responsabilidad de todos los partícipes en la masacre,
según la sentencia.
El Estado colombiano debería adoptar medidas para "que las violaciones a los derechos
humanos cometidas sean efectivamente investigadas con el fin de evitar la repetición de
hechos como la masacre de Pueblo Bello", asegura la sentencia.
También ordena al Estado colombiano "buscar e identificar a las víctimas desaparecidas",
entregar los restos mortales a los familiares y "cubrir los gastos de entierro".
La Corte también instruyó a Colombia a realizar, en el plazo de un año, un acto de disculpa
pública y reconocimiento de responsabilidad internacional, así como construir "un
monumento apropiado y digno para recordar la masacre".
6. En conclusión, ¿Cuál es el problema socio-jurídico que analiza y resuelve la
C.I.D.H?
El problema socio-jurídico que analiza y resuelve la C.I.D.H. es la vulneración de los
derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a libertad de pensamiento
y expresión, a libertad de circulación y de residencia, a las garantías judiciales y protección
judicial y a los derechos del niño, en razón del incumplimiento del Estado Colombiano de
su obligación de garantizar esos derechos, y por haber faltado a sus deberes de prevención,
protección e investigación. Tal problema se ve traducido en impunidad y burocracia, ya que
el aparato judicial en Colombia encargado de velar por el imperio de la ley en el caso de la
Masacre de Pueblo Bello, no correspondió a las expectativas de un Estado de Derecho.

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Caso de la masacre de pueblo bello vs colombia

  • 1. UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI SOCIOLOGIA EXAMEN FINAL: Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs Colombia Sentencia de 31 de Enero de 2006 Presentado por: ANDERSSON ANEYDER CUBILLOS Docente: Ivón Morales Carpio Cali- Valle del cauca Junio de 2017
  • 2. 1. Por qué llega el caso de la Masacre de Pueblo Bello hasta la Comisión de la C.I.D.H.? El caso de la Masacre de Pueblo Bello llega a hasta la Comisión de la C.I.D.H, el 23 de marzo de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sometió ante la Corte una demanda contra Colombia por la masacre de Pueblo Bello. La Comisión presentó la demanda con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 19 (Derechos del Niño) en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas de la alegada masacre perpetrada en la población de Pueblo Bello, Además, la Comisión solicitó al Tribunal que decidiera si el Estado violó los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del referido tratado, en perjuicio de las presuntas víctimas de la supuesta masacre y sus familiares. Hay 2 razones para que llegue hasta la Comisión de la C.I.D.H primero porque el estado Colombiano en su Carta política contempla la primacía del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sobre el derecho interno (Arts. 93 y 94 de la Constitución). Además, quienes responden internacionalmente por la violación de los derechos son los estados y no los particulares. Y segundo porque el Estado colombiano incumplió sus obligaciones,
  • 3. deberes especiales y garantía de derechos, que fue atribuible al estado por acción u omisión de la autoridad pública que compromete su responsabilidad internacional de garantizar los derechos humanos a sus ciudadanos. La responsabilidad puede surgir hasta por actos cometidos por terceros en el marco de las obligaciones del Estado como garante del respeto de derechos entre individuos. La corte reconoce que el Estado opto por diferentes medidas para prohibir, prevenir y castigar acciones paramilitares, sin embargo estas no se vieron traducidas en la desactivación concreta y efectiva del riesgo que el mismo Estado contribuyo a crear. ¿Qué recomienda la Comisión al Estado Colombiano? La Comisión recomendó al Estado Colombiano que: 1. Adelantara una investigación completa, efectiva e imparcial con el fin de juzgar y sancionar a todos los responsables por la desaparición forzada y la ejecución de las víctimas de Pueblo Bello. 2. Localizar e identificar los restos de las víctimas cuyo paradero no haya sido aún establecido y devolverlos a sus familiares. 3. Reparar a los familiares de las víctimas por el daño material e inmaterial sufrido. 4. Adoptar las medidas necesarias para combatir y desmantelar a los grupos paramilitares. 5. Adoptar las medidas necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a cometerse.
  • 4. ¿Cuáles son los conflictos que se presentan entre la Comisión de la C.I.D.H y el Estado Colombiano, y Qué decide la Comisión? El Estado colombiano el 25 de octubre de 2004 interpuso una excepción preliminar en el proceso ante la Corte por supuestos vicios en la tramitación del caso ante la Comisión. En particular, la excepción interpuesta por el Estado fue denominada “incumplimiento de los requisitos para aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos para declarar admisible una petición” y fue basada en lo que el Estado caracterizó como dos “causales”. Respecto de lo que llamó la “primera causal” de la excepción preliminar, el Estado cuestionó la decisión de la Comisión, al examinar los requisitos de admisibilidad de las peticiones que dieron origen al caso, de dar aplicación a las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos previstas en los incisos a) y c) del artículo 46.2 de la Convención. Específicamente alego que: “la Comisión descalifico la justicia penal militar como instrumento de administración de justicia, desconociendo el Estado de derecho vigente en Colombia”. También que: “la Comisión omitió este examen de validez de las conclusiones de los tribunales colombianos y simplemente descalificó de manera genérica el resultado por el solo hecho de haber sido generado por la justicia penal militar”. Además sostuvo que: “la Comisión hizo un resumen impreciso de las decisiones hasta ese momento proferidas por los jueces competentes, para calificar de manera apresurada como inútiles tales recursos, haciendo caso omiso de sus avances y resultados, así como de la
  • 5. complejidad del caso y los esfuerzos demostrados por el Estado en investigar los hechos, juzgar y sancionar a los responsables” y dijo también que: “la Comisión dio indebida aplicación a las excepciones de agotamiento de los recursos internos establecida en el artículo 46.2 a) y c) de la Convención, lo 9 que conlleva un trámite irregular de la petición que dio origen al caso y genera una causal de rechazo de la demanda”. En cuanto a lo que llamó la “segunda causal”, el Estado alegó que la Comisión incumplió con el “juicio de razonabilidad del plazo” para admitir una petición. ¿Qué decide la Comisión? Por su parte la Comisión decide que en cuanto a ambas causales, que: “los argumentos del Estado no constituyen una excepción preliminar, puesto que los hechos del caso que han constituido violaciones de los derechos a las garantías judiciales y la ineficacia de los recursos internos son precisamente uno de los elementos de la controversia sometida a la Corte”, “no existe un motivo válido para reabrir la discusión sobre agotamiento de los recursos de jurisdicción interna conforme al artículo 46.1 de la Convención, así como tampoco sobre la aplicabilidad de las excepciones previstas en el artículo 46.2 de la misma, ni sobre la oportunidad de la presentación de la denuncia. Esto último, además, no fue alegado por el Estado en la etapa procesal debida” y solicitó a la Corte que “desestimara por manifiestamente infundada e improcedente la primera excepción preliminar del Estado” y sobre la segunda preliminar dijo: “no existe motivo para reabrir la discusión sobre la oportunidad de la presentación de la denuncia. El Estado no esgrimió este argumento en la etapa procesal debida”.
  • 6. Posteriormente, durante los alegatos orales formulados en el curso de la audiencia pública celebrada los días 19 y 20 de septiembre de 2005, el Estado manifestó que: En relación con [las excepciones preliminares planteadas], el Estado quiere hacer a la […] Corte una solicitud de acumulación de las razones expuestas en dichas excepciones a la cuestión de fondo. […] Es decir, […] estamos invocando para la decisión en este punto sobre los requisitos de admisibilidad, la competencia plena de la Corte. Después de la audiencia pública la Comisión y los representantes volvieron a presentar observaciones escritas sobre las excepciones preliminares y la posterior solicitud de acumulación del Estado en sus alegatos finales escritos, el Estado no hizo referencia alguna a las excepciones ni a la solicitud de acumulación referida. La Corte decide entonces que: “En atención a lo manifestado por el Estado durante la audiencia pública, particularmente al hecho de que Colombia ha aceptado expresamente la competencia de la Corte para conocer este caso, este Tribunal entiende que la excepción preliminar interpuesta ha sido retirada como tal. Es decir, que corresponde ahora examinar si es procedente la solicitud del Estado de “acumular” los argumentos vertidos inicialmente como excepciones preliminares al fondo del caso”. Respecto de la llamada “primera causal” la Corte observa que dichos argumentos se relacionan claramente con la alegada conculcación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, la cual constituye un elemento central en la controversia del caso. Puesto que estos argumentos ya no tienen carácter de excepción preliminar y que “en cuanto a la llamada “segunda causal”, relativa a la cuestión del criterio de la Comisión para dar trámite y admitir las peticiones presentadas ante aquélla y la razonabilidad del plazo para la adopción de informes por su parte, la Corte observa que esto constituye una cuestión de admisibilidad de un caso ante
  • 7. dicho órgano del sistema interamericano. Es decir, que una vez reconocida la competencia plena del Tribunal y renunciada la excepción preliminar por parte del Estado, un pronunciamiento de ésta respecto de dicho asunto es irrelevante para efectos del fondo del caso. En consecuencia, la Corte considera que la solicitud del Estado de acumular estos argumentos con el fondo del caso es improcedente” 2. Identifique en sentencia ¿Cómo aparecen y cómo actuaron los poderes (cada uno de ellos), la burocracia (funcionarios públicos) y el derecho (derecho positivo) del estado colombiano en el caso masacre pueblo bello? Según el texto PODER, BUROCRACIA Y DERECHO se puede resaltar que “la Burocracia se rige por la eficacia… la burocracia establece un sistema de relaciones jerárquicas… se toman las decisiones de arriba abajo” Se puede evidenciar en la sentencia del caso de la masacre de pueblo bello, que todo tramite o procedimiento estaba organizado y debidamente escrito, lo vemos en la tramitología que acompañaba a la secretaria del presidente de la CIDH, cada vez que solicitaba algún documento o que las partes debían rendir un informe en fechas puntuales y en algún momento el estado pidió una prórroga de 10 días el presidente a través de la secretaria manifestó que solo tendría 5 días más para poder rendir la información que se le estaba solicitando.
  • 8. El estado hizo uso del derecho positivo al manifestar que Colombia goza de un código penal militar y jurisprudencia de la corte constitucional frente a la administración de justicia para los delitos perpetrados por las fuerzas militares. Además el estado hizo uso de algunos artículos del Reglamento de la CIDH, para crear algunos argumentos de defensa y pretender obtener algunas garantías y beneficios. 3. ¿En el caso de la Masacre de Pueblo Bello el poder (o poderes) se ocultan o se justifican? ¿Por qué? En el caso de Pueblo Bello el poder se oculta bajo la máscara de que “los ciudadanos son los que obran” ((Sociología general y Derecho, Mascaras del poder, p. 324) La defensa del Estado colombiano afirmó que no se le podía endosar responsabilidad internacional debido a que los hechos que eran investigados y juzgados por la CIDH habían sido cometidos por particulares (paramilitares) que no tenían vinculación alguna con él. Esto desconoce indudablemente los pronunciamientos hechos por la CIDH de quienes responden internacionalmente por la violación de los derechos son los estados y no los particulares, y que aun así la responsabilidad del Estado puede surgir hasta por actos cometidos por terceros en el marco de las obligaciones del Estado como garante del respeto de derechos entre individuos.
  • 9. 4. ¿En el caso de la Masacre de Pueblo Bello es el derecho variable dependiente del poder o el poder variable dependiente del derecho; aquí del Estado Colombiano? ¿Por qué? En la Masacre de Pueblo Bello es el derecho variable dependiente del poder, porque el Estado Colombiano utiliza el derecho a su servicio y para lograr sus fines, en este caso su fin es librarse de la responsabilidad. El Estado Colombiano planteó una defensa total del caso, en la que no se hizo ningún reconocimiento de responsabilidad señalando que: “Para saber si el Estado ha infringido sus deberes convencionales es de lógica jurídica establecer la imputación personal al agente [lo cual implica que para] poder imputar algún tipo de responsabilidad a los militares garantes [se debe probar] que el sujeto haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado, primer elemento de la denominada teoría de la imputación objetiva, ampliamente reconocida en la dogmática penal”( Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006, párr. 121). Es así como el Estado para salvar su responsabilidad hace uso de la dogmática penal “el derecho como instrumento de poder”, utilizando el Derecho “como un instrumento a su servicio y para la realización de sus fines” (Sociología general y Derecho, El derecho variable dependiente del poder, p. 325)
  • 10. 5. Identifique en la Sentencia ¿Cuáles fueron las sanciones y garantías que aplico la C.I.D.H al Estado Colombiano? Las sanciones y garantías que aplico C.I.D.H: La Corte ordenó al Estado colombiano indemnizar a los familiares de las 43 víctimas con 2,73 millones de dólares por daño material, y a cada familia de las víctimas con distintos montos superiores a los 30.000 dólares por concepto de daños inmateriales. Colombia también debería "activar y completar eficazmente en un plazo razonable" la investigación para determinar la responsabilidad de todos los partícipes en la masacre, según la sentencia. El Estado colombiano debería adoptar medidas para "que las violaciones a los derechos humanos cometidas sean efectivamente investigadas con el fin de evitar la repetición de hechos como la masacre de Pueblo Bello", asegura la sentencia. También ordena al Estado colombiano "buscar e identificar a las víctimas desaparecidas", entregar los restos mortales a los familiares y "cubrir los gastos de entierro". La Corte también instruyó a Colombia a realizar, en el plazo de un año, un acto de disculpa
  • 11. pública y reconocimiento de responsabilidad internacional, así como construir "un monumento apropiado y digno para recordar la masacre". 6. En conclusión, ¿Cuál es el problema socio-jurídico que analiza y resuelve la C.I.D.H? El problema socio-jurídico que analiza y resuelve la C.I.D.H. es la vulneración de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a libertad de pensamiento y expresión, a libertad de circulación y de residencia, a las garantías judiciales y protección judicial y a los derechos del niño, en razón del incumplimiento del Estado Colombiano de su obligación de garantizar esos derechos, y por haber faltado a sus deberes de prevención, protección e investigación. Tal problema se ve traducido en impunidad y burocracia, ya que el aparato judicial en Colombia encargado de velar por el imperio de la ley en el caso de la Masacre de Pueblo Bello, no correspondió a las expectativas de un Estado de Derecho.