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COMPENDIO DE LALEGISLACIÓNAMBIENTAL PERUANA
VOLUMEN IV
APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS
RECURSOS NATURALES RENOVABLES
Actualizado al 31 de mayo de 2010
2
COMPENDIO DE LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL PERUANA
Editado por la Dirección General de Políticas,
Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental del Ministerio del Ambiente
Copyright Ministerio delAmbiente -MINAM
Avenida Javier Prado Oeste Nº 1440, San Isidro, Lima 27 – Perú
(51 – 1) 611 6000
www.minam.gob.pe
Primera edición, enero de 2011.
Portada y fotografías propiedad del Ministerio delAmbiente
Impreso por Gráfica Técnica S.R.L.
Calle Los Talladores Nº 184, Urbanización El Artesano,
Ate, Lima 03 -Perú
Hecho el depósito legal: 2010-17178
en la Biblioteca Nacional del Perú
Se autoriza la reproducción total o parcial,
sin alteraciones del contenido, sin fines de
lucro y citando la fuente.
3
INTRODUCCION EDITORIAL
VOLUMEN IV
APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES
Los recursos naturales son el conjunto de elementos que se encuentran en la naturaleza de forma
no modificada que tienen alguna utilidad actual o potencial para el hombre, pues pueden ser
aprovechados para satisfacer sus necesidades son escasos con relación a su demanda actual o
potencial. En ese sentido, el artículo 3° de la Ley N° 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento
Sostenible de los Recursos Naturales y el artículo 84° de la Ley N° 28611, Ley General delAmbiente,
establecen que constituye recurso natural “todo componente de la naturaleza, susceptible de ser
aprovechado por el ser humano y que tenga un valor actual o potencial en el mercado”.
Los recursos naturales, en función de su capacidad de autorrenovación, se clasifican en renovables
y no renovables. De acuerdo a la definición establecida por CarlosAndaluz1
, son recursos renovables
“aquellos que usados de modo sostenible son duraderos porque se autorrenuevan por resiliencia,
que es la capacidad de autoregeneración y de autodepuración que tiene la naturaleza y un recurso
renovable.” Los recursos no renovables son aquellos que cuyo aprovechamiento lleva a la extinción
de la fuente productora, dado que estos no se auto-renuevan.
Basados en el concepto de desarrollo sostenible esbozado por la Comisión Brundtland, las políticas
de los Estados en materia ambiental deben estar orientadas a que el uso y aprovechamiento de los
recursos que el día de hoy se realicen de manera tal que permitan a las futuras generaciones tener
acceso a los mismos recursos (sino en cantidad, en calidad) para su aprovechamiento, goce y
disfrute. Esto, sin lugar a dudas toda vez requiere la intervención positiva del Estado a través de las
diversas herramientas que posee, que el mercado no es por si mismo un agente capaz de lograr el
objetivo trazado.
Esta necesidad fue reconocida en la V Cumbre de Jefes de Estado y Gobierno de los Países de
América Latina y El Caribe; en donde si bien no se llegó a ningún acuerdo concreto respecto al
problema ambiental, la Declaración realizada por los países asistentes aboga por “patrones de
consumo y producción más sostenibles, procurando el uso sostenible de recursos naturales, entre
otros por medio de la capacitación, la cooperación científica y tecnológica y la promoción de flujos
de inversión y financiamiento, para que la protección del medio ambiente sea una realidad en ambas
regiones. Para este propósito, tomaremos en cuenta las particularidades sociales, económicas,
culturales y medioambientales de cada país”.
El término “desarrollo sostenible, (sustentable o perdurable) puede ser definido como: «el desarrollo
que satisfaga las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones
futuras para atender sus propias necesidades»2
.
Con relación a los recursos naturales, la definición “aprovechamiento sostenible” establece los
límites dentro de los cuales deben ser explotados los mismos, de los cuales surgen tres reglas
básicas en relación con los ritmos de desarrollo sostenible y su aprovechamiento:
1
ANDALUZ WESTREICHER, Carlos (2006) “Manual de Derecho Ambiental”. Llama Gráfica S.A.C. Página 42.
2
Definición empleada por primera vez en 1983 en los trabajos de investigación encabezados por la doctora Gro Harlem Brundtland. Originalmente, se
llamó “Nuestro Futuro Común” pero el término fue reconocido por la Comisión Mundial del Medio Ambiente de la ONU en 1987.
4
1. Ningún recurso renovable deberá utilizarse a un ritmo superior al de su generación.
2. Ningún contaminante deberá producirse a un ritmo superior al que pueda ser reciclado,
neutralizado o absorbido por el medio ambiente.
3. Ningún recurso no renovable deberá aprovecharse a mayor velocidad de la necesaria para
sustituirlo por un recurso renovable utilizado de manera sostenible.
El artículo 66° de la Constitución Política del Perú establece que los recursos naturales (renovables
y no renovables) son Patrimonio de la Nación y que el Estado es soberano en su aprovechamiento.
Asimismo, los límites porque el otorgamiento y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales
están establecidos en el artículo 8° de la Ley N° 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales, el cual establece que el Estado vela para que el otorgamiento
del derecho de aprovechamiento sostenible se realice en armonía con el interés de la Nación, el
bien común y dentro de los limites y principios establecidos en dicha norma, en las leyes especiales
y en las normas reglamentarias.
La norma antes citada, establece que la soberanía del Estado se traduce en la competencia para
legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre los recursos naturales. En ese sentido,
es responsabilidad de la Administración pública promover el aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales, a través de las leyes especiales sobre la materia, las políticas del desarrollo
sostenible, la generación de la infraestructura de apoyo a la producción, el fomento del conocimiento
científico tecnológico, la libre iniciativa y la innovación productiva.
En ese marco, el Estado Peruano ha emitido distintas normas que regulan la explotación, protección
y conservación de los recursos públicos, a saber, la Ley N° 26839, Ley sobre la Conservación y
Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica; la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales
Protegidas; el Decreto Supremo N° 042-2005-EM, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de
Hidrocarburos; entre otras.
Algunas consideraciones adicionales
Quisiéramos aclarar la contradicción aparente entre la Constitución y las diferentes Leyes Orgánicas.
En principio, la Constitución establece que los recursos naturales son Patrimonio de la Nación y
que el Estado es soberano en su aprovechamiento. En las leyes orgánicas se identifican dos sujetos
(el Estado y el concesionario) como titulares sobre una misma clase de bienes.
Esta supuesta contradicción se debe a una interpretación inexacta del artículo 66° de la Constitución
Política del Perú. Si bien, el citado artículo señala que los recursos naturales son patrimonio de la
Nación, el Estado Peruano no es el propietario absoluto de los mismos. El Estado, en nombre del
bien común o interés público, en algunos casos determina la pertinencia o no de la entrega en
concesión de determinados recursos naturales o el manejo directo sostenible a través de entidades
estatales especializadas.
Por otro lado, considerando que el Perú es un importante receptor de inversiones nacionales y
extranjeras y siendo los recursos naturales elementos base para la obtención de mayores ingresos
económicos, es necesario formular regulaciones que prevengan la sobreexplotación apuntaladas
po políticas públicas ambientales.
5
ÍNDICE
VOLUMEN IV
INTRODUCCIÓN ............................................................................................................................ 3
NORMAS GENERALES
Ley Nº 28611- Ley General del Ambiente. Publicada el 15 de octubre de 2005 ....................................... 7
Ley N° 26821 - Ley Orgánica para elAprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales.
Publicado el 26 de junio de 1997 ...................................................................................................... 13
Convenio Diversidad Biológica.
Ley N° 26839 - Ley sobre la Conservación y elAprovechamiento Sostenible de la Diversidad
Biológica. Publicada el 16 de julio de 1997......................................................................................... 15
Decreto Supremo N° 068-2001-PCM - Aprueban el Reglamento de la Ley sobre Conservación
yAprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica.
Publicado el 21 de junio de 2001 ...................................................................................................... 15
Ley N° 26834 - Ley de Áreas Naturales Protegidas. Publicada el 04 de julio de 1997 ............................ 16
Decreto Supremo N° 038-2001-AG -Aprueban el Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas.
Publicado el 26 de junio de 2001 ......................................................................................................17
NORMAS SOBRE RECURSOS NATURALES RENOVABLES
Tierras
Ley Nº 28611. Ley General del Ambiente. Publicada el 15 de octubre de 2005 ...................................... 18
Resolución Legislativa N° 26536.Aprueba Convención de las Naciones Unidas de lucha contra
la Desertificación y la Sequía ................................................................................................................ 19
Decreto Supremo Nº 017-2009-AG.Aprueban Reglamento de Clasificación de Tierras por su
Capacidad de Uso Mayor. Publicado el 02 de setiembre de 2009 ........................................................ 19
Agua Continental
Ley Nº 28611. Ley General del Ambiente. Publicada el 15 de octubre de 2005 ...................................... 39
Ley N° 29338 - Ley de Recursos Hídricos. Publicada el 31 de marzo 2009 ........................................... 39
Decreto Supremo N° 001-2010-AG.- Aprueban Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de
Recursos Hídricos. Publicado el 24 de marzo de 2010 ........................................................................ 67
Decreto Legislativo N° 1058. Decreto Legislativo que promueve la inversión en la actividad de
generación eléctrica con recursos hídricos y con otros recursos renovables.
Publicado el 28 de Junio del 2008 .................................................................................................. 124
Resolución Jefatural N° 202-2010-ANA.Aprueban clasificación de cuerpos de agua
superficiales y marino - costeros ......................................................................................................... 124
6
Flora y Fauna
Ley Nº 28611. Ley General del Ambiente. Publicada el 15 de octubre del 2005 .................................... 126
Ley N° 27308 - Ley Forestal y de Fauna Silvestre. Publicado el 16 de julio 2000 .................................. 127
Decreto Supremo N° 014-2001-AG - Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre.
Publicado el 09 de abril de 2001 ...................................................................................................... 140
Decreto Supremo Nº 031-2004-AG. Estrategia Nacional Forestal.
Publicada el 18 de agosto de 2004 .................................................................................................. 215
Recursos Hidrobiológicos
Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca. Publicada el 15 de Septiembre de 1998 .................................. 216
Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. Reglamento de la Ley General de Pesca.
Publicado el 14 de Marzo de 2001 .................................................................................................... 222
Decreto Legislativo Nº 1084 - Ley sobre Límites Máximos de captura por Embarcación.
fragmentos. Publicada el 28 de Junio del 2008 ................................................................................. 228
Ley Nº 27460. Ley de Promoción de Acuicultura. Publicada el 26 de mayo de 2001 ............................... 236
Aire
Decreto Supremo Nº 086-2003-PCM - Estrategia Nacional Sobre Cambio Climático.
Publicada el 24 de Octubre de 2003 ................................................................................................. 243
Decreto Supremo Nº 074-2001-PCM. Reglamento de estandares nacionales de calidad
ambiental del aire. Publicada el 24 de Junio de 2001 ........................................................................ 243
Recursos naturales
Ley Nº 26821. Ley orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.
Publicada el 26 de junio de 1997 ................................................................................................... 243
7
LEY N° 28611
LEY GENERAL DEL AMBIENTE
Publicada el 15 de octubre de 2005
Comentarios de Edición:
La Ley General del Ambiente reemplazó al Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales aprobado
mediante Decreto Legislativo Nº 613. Este Código constituyó el primer intento legislativo de agrupar, concordar
y sistematizar todos los aspectos relacionados a la regulación en materia ambiental. Sin embargo muchas de
sus disposiciones fueron dejadas sin efecto a través de los Decreto Legislativo Nº 708 y Nº 757, en el marco del
régimen de promoción a las inversiones de la década de 1990.
La Ley General delAmbiente vigente recoge los principios internacionales en materia de protección y conservación
delambiente,losrecursosnaturales,eldañoambiental,entreotros.Asimismo,haconfirmadoelcaráctertransectorial
de la gestión ambiental en el país, ahora coordinado a nivel nacional a través del Ministerio delAmbiente.
Si bien el derecho a un ambiente adecuado y equilibrado para el desarrollo de la vida se encuentra recogido
como un derecho fundamental en el numeral 22º del Artículo 2º de la Constitución Política; el primer artículo del
Título Preliminar de a Ley General delAmbiente califica a este derecho como irrenunciable y señala que viene
aparejado con el deber de conservar el ambiente.
Por otro lado, a través de esta norma se ha podido articular el Sistema Ambiental Nacional y la creación de los
Sistemas Nacionales de Gestión Ambiental, Evaluación del Impacto Ambiental, Información Ambiental, Áreas
Naturales Protegidas y el recientemente creado Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
A continuación presentamos los artículos correspondientes al Aprovechamiento Sostenible de los Recursos
Naturales. En caso desee consultar el texto completo de la norma, sírvase remitirse al Compendio Nº 01 -
NormatividadAmbiental General.
LEY N° 28611
LEY GENERAL DEL AMBIENTE
TÍTULO III
INTEGRACIÓN DE LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO 1
APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 84°.-Del concepto
Se consideran recursos naturales a todos los componentes de la naturaleza, susceptibles de ser aprovechados
por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tengan un valor actual o potencial en el
mercado, conforme lo dispone la Ley.
CONCORDANCIAS:
• Ley N° 26821 - Ley de Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales
Artículo 85°.-De los recursos naturales y del rol del Estado
85.1 El Estado promueve la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales a
través de políticas, normas, instrumentos y acciones de desarrollo, así como, mediante el otorgamiento
de derechos, conforme a los límites y principios expresados en la presente Ley y en las demás leyes y
normas reglamentarias aplicables.
85.2 Los recursos naturales son Patrimonio de la Nación, solo por derecho otorgado de acuerdo a la ley y al
debido procedimiento pueden aprovecharse los frutos o productos de los mismos, salvo las excepciones
8
de ley. El Estado es competente para ejercer funciones legislativas, ejecutivas y jurisdiccionales respecto
de los recursos naturales.
85.3 La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las autoridades ambientales sectoriales y
descentralizadas, elabora y actualiza permanentemente, el inventario de los recursos naturales y de los
servicios ambientales que prestan; estableciendo su correspondiente valorización.
Artículo 86°.-De la seguridad
El Estado adopta y aplica medidas para controlar los factores de riesgo sobre los recursos naturales
estableciendo, en su caso, medidas para la prevención de los daños que puedan generarse.
Artículo 87°.-De los recursos naturales transfronterizos
Los recursos naturales transfronterizos se rigen por los tratados sobre la materia o en su defecto por la legislación
especial. El Estado promueve la gestión integrada de estos recursos y la realización de alianzas estratégicas
en tanto supongan el mejoramiento de las condiciones de sostenibilidad y el respeto de las normas ambientales
nacionales.
Artículo 88°.-De la definición de los regímenes de aprovechamiento
88.1 Por ley orgánica se definen los alcances y limitaciones de los recursos de libre acceso y el régimen de
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, teniendo en cuenta en particular:
a. El sector o sectores del Estado responsables de la gestión de dicho recurso.
b. Las modalidades de otorgamiento de los derechos sobre los recursos.
c. Los alcances, condiciones y naturaleza jurídica de los derechos que se otorga.
d. Los derechos, deberes y responsabilidades de los titulares de los derechos.
e. Las medidas de promoción, control y sanción que corresponda.
88.2 El otorgamiento de derechos de aprovechamiento a particulares se realiza de acuerdo a las leyes especiales
de cada recurso y supone el cumplimiento previo por parte del Estado de todas las condiciones y
presupuestos establecidos en la ley.
88.3 Son características y condiciones intrínsecas a los derechos de aprovechamiento sostenible, y como
tales deben ser respetadas en las leyes especiales:
a. Utilización del recurso de acuerdo al título otorgado.
b. Cumplimiento de las obligaciones técnicas y legales respecto del recurso otorgado.
c. Cumplimiento de los planes de manejo o similares, de las evaluaciones de impacto ambiental,
evaluaciones de riesgo ambiental u otra establecida para cada recurso natural.
d. Cumplir con la retribución económica, pago de derecho de vigencia y toda otra obligación económica
establecida.
Artículo 89°.-De las medidas de gestión de los recursos naturales
Para la gestión de los recursos naturales, cada autoridad responsable toma en cuenta, según convenga, la
adopción de medidas previas al otorgamiento de derechos, tales como:
a. Planificación.
b. Ordenamiento y zonificación.
c. Inventario y valorización.
d. Sistematización de la información.
e. Investigación científica y tecnológica.
f. Participación ciudadana.
CONCORDANCIAS:
• Art. 20º, 41º, 46º, 47º, 48º, 49º, 50º, 51º, 108º, 127º, 129º, 130º, 134º, 137º Ley Nº 28611 - Ley General
del Ambiente
• Art. 3º D. Leg. Nº 1013 - Ley de Creación, Organización y funciones del Ministerio del Ambiente
Artículo 90°.-Del recurso agua continental
El Estado promueve y controla el aprovechamiento sostenible de las aguas continentales a través de la gestión
integrada del recurso hídrico, previniendo la afectación de su calidad ambiental y de las condiciones naturales
9
de su entorno, como parte del ecosistema donde se encuentran; regula su asignación en función de objetivos
sociales, ambientales y económicos; y promueve la inversión y participación del sector privado en el
aprovechamiento sostenible del recurso.
Artículo 91°.-Del recurso suelo
El Estado es responsable de promover y regular el uso sostenible del recurso suelo, buscando prevenir o reducir
su pérdida y deterioro por erosión o contaminación. Cualquier actividad económica o de servicios debe evitar el
uso de suelos con aptitud agrícola, según lo establezcan las normas correspondientes.
Artículo 92°.-De los recursos forestales y de fauna silvestre
92.1 El Estado establece una política forestal orientada por los principios de la presente Ley, propiciando el
aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre, así como la conservación de
los bosques naturales, resaltando sin perjuicio de lo señalado, los principios de ordenamiento y zonificación
de la superficie forestal nacional, el manejo de los recursos forestales, la seguridad jurídica en el otorgamiento
de derechos y la lucha contra la tala y caza ilegal.
92.2 El Estado promueve y apoya el manejo sostenible de la fauna y flora silvestres, priorizando la protección
de las especies y variedades endémicas y en peligro de extinción, en base a la información técnica,
científica, económica y a los conocimientos tradicionales.
Artículo 93°.-Del enfoque ecosistémico
La conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales deberá enfocarse de manera integral,
evaluando científicamente el uso y protección de los recursos naturales e identificando cómo afectan la capacidad
de los ecosistemas para mantenerse y sostenerse en el tiempo, tanto en lo que respecta a los seres humanos
y organismos vivos, como a los sistemas naturales existentes.
Artículo 94°.-De los servicios ambientales
94.1 Los recursos naturales y demás componentes del ambiente cumplen funciones que permiten mantener
las condiciones de los ecosistemas y del ambiente, generando beneficios que se aprovechan sin que medie
retribución o compensación, por lo que el Estado establece mecanismos para valorizar, retribuir y mantener la
provisión de dichos servicios ambientales; procurando lograr la conservación de los ecosistemas, la diversidad
biológica y los demás recursos naturales.
Nota de Edición:
• Entiéndase como Autoridad Ambiental Nacional al Ministerio del Ambiente conforme lo señalado en el Art.
4.1º del Decreto Legislativo Nº 1013 - Ley de Creación, Organización y funciones del Ministerio del
Ambiente
94.2 Se entiende por servicios ambientales, la protección del recurso hídrico, la protección de la biodiversidad,
la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero y la belleza escénica, entre otros.
94.3 LaAutoridadAmbiental Nacional promueve la creación de mecanismos de financiamiento, pago y supervisión
de servicios ambientales.
Artículo 95°.-De los bonos de descontaminación
Para promover la conservación de la diversidad biológica, laAutoridadAmbiental Nacional promueve, a través de
una Comisión Nacional, los bonos de descontaminación, u otros mecanismos alternativos, a fin de que las
industrias y proyectos puedan acceder a los fondos creados al amparo del Protocolo de Kyoto y de otros
convenios de carácter ambiental. Mediante Decreto Supremo se crea la referida Comisión Nacional.
Artículo 96°.-De los recursos naturales no renovables
96.1 La gestión de los recursos naturales no renovables está a cargo de sus respectivas autoridades sectoriales
competentes, de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 26821, las leyes de organización y funciones
de dichas autoridades y las normas especiales de cada recurso.
96.2 El Estado promueve el empleo de las mejores tecnologías disponibles para que el aprovechamiento de los
recursos no renovables sea eficiente y ambientalmente responsable.
10
CAPÍTULO 2
CONSERVACIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Artículo 97°.-De los lineamientos para políticas sobre diversidad biológica
La política sobre diversidad biológica se rige por los siguientes lineamientos:
a. La conservación de la diversidad de ecosistemas, especies y genes, así como el mantenimiento de los
procesos ecológicos esenciales de los que depende la supervivencia de las especies.
b. El rol estratégico de la diversidad biológica y de la diversidad cultural asociada a ella, para el desarrollo
sostenible.
c. El enfoque ecosistémico en la planificación y gestión de la diversidad biológica y los recursos naturales.
d. El reconocimiento de los derechos soberanos del Perú como país de origen sobre sus recursos biológicos,
incluyendo los genéticos.
e. El reconocimiento del Perú como centro de diversificación de recursos genéticos y biológicos.
f. La prevención del acceso ilegal a los recursos genéticos y su patentamiento, mediante la certificación de la
legal procedencia del recurso genético y el consentimiento informado previo para todo acceso a recursos
genéticos, biológicos y conocimiento tradicional del país.
g. La inclusión de mecanismos para la efectiva distribución de beneficios por el uso de los recursos genéticos
y biológicos, en todo plan, programa, acción o proyecto relacionado con el acceso, aprovechamiento comercial
o investigación de los recursos naturales o la diversidad biológica.
h. La protección de la diversidad cultural y del conocimiento tradicional.
i. La valorización de los servicios ambientales que presta la diversidad biológica.
j. La promoción del uso de tecnologías y un mayor conocimiento de los ciclos y procesos, a fin de implementar
sistemas de alerta y prevención en caso de emergencia.
k. La promoción de políticas encaminadas a mejorar el uso de la tierra.
l. El fomento de la inversión pública y privada en la conservación y el aprovechamiento sostenible de los
ecosistemas frágiles.
m. La implementación de planes integrados de explotación agrícola o de cuenca hidrográfica que prevean,
estrategias sustitutivas de cultivo y promoción de técnicas de captación de agua, entre otros.
n. La cooperación en la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica marina en zonas más allá de
los límites de la jurisdicción nacional, conforme al Derecho Internacional.
Artículo 98°.-De la conservación de ecosistemas
La conservación de los ecosistemas se orienta a conservar los ciclos y procesos ecológicos, a prevenir procesos
de su fragmentación por actividades antrópicas y a dictar medidas de recuperación y rehabilitación, dando
prioridad a ecosistemas especiales o frágiles.
Artículo 99°.-De los ecosistemas frágiles
99.1 En el ejercicio de sus funciones, las autoridades públicas adoptan medidas de protección especial para
los ecosistemas frágiles, tomando en cuenta sus características y recursos singulares; y su relación con
condiciones climáticas especiales y con los desastres naturales.
99.2 Los ecosistemas frágiles comprenden, entre otros, desiertos, tierras semiáridas, montañas, pantanos,
bofedales, bahías, islas pequeñas, humedales, lagunas alto andinas, lomas costeras, bosques de neblina
y bosques relicto.
99.3 El Estado reconoce la importancia de los humedales como hábitat de especies de flora y fauna, en
particular de aves migratorias, priorizando su conservación en relación con otros usos.
Artículo 100°.-De los ecosistemas de montaña
El Estado protege los ecosistemas de montaña y promueve su aprovechamiento sostenible. En el ejercicio de
sus funciones, las autoridades públicas adoptan medidas para:
a. Promover el aprovechamiento de la diversidad biológica, el ordenamiento territorial y la organización social.
b. Promover el desarrollo de corredores ecológicos que integren las potencialidades de las diferentes vertientes
de las montañas, aprovechando las oportunidades que brindan los conocimientos tradicionales de sus
pobladores.
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c. Estimular la investigación de las relaciones costo-beneficio y la sostenibilidad económica, social y ambiental
de las diferentes actividades productivas en las zonas de montañas.
d. Fomentar sistemas educativos adaptados a las condiciones de vida específicas en las montañas.
e. Facilitar y estimular el acceso a la información y al conocimiento articulando adecuadamente conocimientos
y tecnologías tradicionales con conocimientos y tecnologías modernas.
Artículo 101°.-De los ecosistemas marinos y costeros
101.1 El Estado promueve la conservación de los ecosistemas marinos y costeros, como espacios proveedores
de recursos naturales, fuente de diversidad biológica marina y de servicios ambientales de importancia
nacional, regional y local.
101.2 El Estado, respecto de las zonas marinas y costeras, es responsable de:
a. Normar el ordenamiento territorial de las zonas marinas y costeras, como base para el aprovechamiento
sostenible de estas zonas y sus recursos.
b. Promover el establecimiento de áreas naturales protegidas con alto potencial de diversidad biológica
y servicios ambientales para la población.
c. Normar el desarrollo de planes y programas orientados a prevenir y proteger los ambientes marinos y
costeros, a prevenir o controlar el impacto negativo que generan acciones como la descarga de
efluentes que afectan el mar y las zonas costeras adyacentes.
d. Regular la extracción comercial de recursos marinos y costeros productivos considerando el control y
mitigación de impactos ambientales.
e. Regular el adecuado uso de las playas, promoviendo su buen mantenimiento.
f. Velarporquesemantenganydifundanlascondicionesnaturalesquepermiteneldesarrollodeactividades
deportivas, recreativas y de ecoturismo.
101.3 El Estado y el sector privado promueven el desarrollo de investigación científica y tecnológica, orientada
a la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos marinos y costeros.
Artículo 102°.-De la conservación de las especies
La política de conservación de las especies implica la necesidad de establecer condiciones mínimas de
supervivencia de las mismas, la recuperación de poblaciones y el cuidado y evaluaciones por el ingreso y
dispersión de especies exóticas.
Artículo 103°.-De los recursos genéticos
Para el acceso a los recursos genéticos del país se debe contar con el certificado de procedencia del material
a acceder y un reconocimiento de los derechos de las comunidades de donde se obtuvo el conocimiento
tradicional, conforme a los procedimientos y condiciones que establece la ley.
Artículo 104°.- De la protección de los conocimientos tradicionales
104.1 El Estado reconoce y protege los derechos patrimoniales y los conocimientos, innovaciones y prácticas
tradicionales de las comunidades campesinas, nativas y locales en lo relativo a la diversidad biológica. El
Estado establece los mecanismos para su utilización con el consentimiento informado de dichas
comunidades, garantizando la distribución de los beneficios derivados de la utilización.
CONCORDANCIAS:
• Ley Nº 27811 Ley que establece el régimen de protección de los conocimientos colectivos de los
pueblos indígenas vinculados a los recursos biológicos
104.2 El Estado establece las medidas necesarias para la prevención y sanción de la biopiratería.
Artículo 105°.-De la promoción de la biotecnología
El Estado promueve el uso de la biotecnología de modo consistente con la conservación de los recursos
biológicos, la protección del ambiente y la salud de las personas.
12
Artículo 106°.-De la conservación in situ
El Estado promueve el establecimiento e implementación de modalidades de conservación in situ de la diversidad
biológica.
Artículo 107°.-Del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado
El Estado asegura la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos así como la historia y cultura del país,
mediante la protección de espacios representativos de la diversidad biológica y de otros valores asociados de
interés cultural, paisajístico y científico existentes en los espacios continentales y marinos del territorio nacional,
a través del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SINANPE, regulado de acuerdo a
su normatividad específica.
CONCORDANCIAS:
• Art. 20º, 41º, 46º, 47º, 48º, 49º, 50º, 51º, 89º, 127º, 129º, 130º, 134º, 137º Ley Nº 28611 - Ley General
del Ambiente
• Art. 3º D. Leg. Nº 1013 - Ley de Creación, Organización y funciones del Ministerio del Ambiente
• Ley Nº 26834 - Ley de Áreas Naturales Protegidas
Artículo 108°.-De las áreas naturales protegidas por el Estado
108.1Las áreas naturales protegidas - ANP son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional,
expresamente reconocidos, establecidos y protegidos legalmente por el Estado, debido a su importancia
para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico,
así como por su contribución al desarrollo sostenible del país. Son de dominio público y se establecen
con carácter definitivo.
108.2La sociedad civil tiene derecho a participar en la identificación, delimitación y resguardo de las ANP y la
obligación de colaborar en la consecución de sus fines; y el Estado promueve su participación en la
gestión de estas áreas, de acuerdo a ley.
Artículo 109°.-De la inclusión de las ANP en el SINIA
Las ANP deben figurar en las bases de datos del SINIA y demás sistemas de información, que utilicen o
divulguen cartas, mapas y planos con fines científicos, técnicos, educativos, turísticos y comerciales para el
otorgamiento de concesiones y autorizaciones de uso y conservación de recursos naturales o de cualquier otra
índole.
Artículo 110°.-De los derechos de propiedad de las comunidades campesinas y nativas en las ANP
El Estado reconoce el derecho de propiedad de las comunidades campesinas y nativas ancestrales sobre las
tierras que poseen dentro de las ANP y en sus zonas de amortiguamiento. Promueve la participación de dichas
comunidades de acuerdo a los fines y objetivos de las ANP donde se encuentren.
Artículo 111°.-Conservación ex situ
111.1 El Estado promueve el establecimiento e implementación de modalidades de conservación ex situ de la
diversidad biológica, tales como bancos de germoplasma, zoológicos, centros de rescate, centros de
custodia temporal, zoocriaderos, áreas de manejo de fauna silvestre, jardines botánicos, viveros y herbarios.
111.2 El objetivo principal de la conservación ex situ es apoyar la supervivencia de las especies en su hábitat
natural, por lo tanto debe ser considerada en toda estrategia de conservación como un complemento para
la conservación in situ.
Artículo 112°.-Del paisaje como recurso natural
El Estado promueve el aprovechamiento sostenible del recurso paisaje mediante el desarrollo de actividades
educativas, turísticas y recreativas.
13
LEY N° 26821
LEY ORGÁNICA PARA EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE
DE LOS RECURSOS NATURALES3
Publicado el 26 de junio de 1997
(Disponible en el Volumen I)
La Ley Nº 26821 norma el régimen de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, estableciendo sus
condiciones y las modalidades de otorgamiento a particulares, en cumplimiento del mandato contenido en la
Constitución Política del Estado y la Ley General delAmbiente. Promueve y regula el aprovechamiento sostenible
de los recursos naturales renovables y no renovables, estableciendo un marco adecuado para el fomento a la
inversión, procurando un equilibrio dinámico entre el crecimiento económico, la conservación de los recursos
naturales y del ambiente y el desarrollo integral de la persona humana.
Dicha Ley establece que la soberanía del Estado se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer
funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre los mismos. En ese sentido, es su responsabilidad promover el
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a través de las Leyes especiales sobre la materia, las
políticas del desarrollo sostenible, la generación de la infraestructura de apoyo a la producción, fomento del
conocimiento científico tecnológico, la libre iniciativa y la innovación productiva.
RESOLUCIÓN LEGISLATIVA N° 26181
APRUEBAN EL CONVENIO SOBRE DIVERSIDAD BIOLÓGICA ADOPTADO
EN RÍO DE JANEIRO
LEY Nº. 26839
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Conscientes del valor intrínseco de la diversidad biológica y de los valores ecológicos, genéticos, sociales,
económicos, científicos, educativos, culturales, recreativos y estéticos de la diversidad biológica y sus
componentes, Conscientes asimismo de la importancia de la diversidad biológica para la evolución y para el
mantenimiento de los sistemas necesarios para la vida de la biosfera,
Afirmando que la conservación de la diversidad biológica es interés común de toda la humanidad,
Reafirmando que los Estados tienen derechos soberanos sobre sus propios recursos biológicos,
Reafirmando asimismo que los Estados son responsables de la conservación de su diversidad biológica y de la
utilización sostenible de sus recursos biológicos,
Preocupadas por la considerable reducción de la diversidad biológica como consecuencia de determinadas
actividades humanas,
Conscientes de la general falta de información y conocimientos sobre la diversidad biológica y de la urgente
necesidad de desarrollar capacidades científicas, técnicas e institucionales para lograr un entendimiento básico
que permita planificar y aplicar las medidas adecuadas,
Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad
biológica,
Observando también que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica
no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas
a evitar o reducir al mínimo esa amenaza,
Observando asimismo que la exigencia fundamental para la conservación de la diversidad biológica es la
conservación in situ de los ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones
3
Ver Volumen I.
14
viables de especies en sus entornos naturales,
Observando igualmente que la adopción de medidas ex situ, preferentemente en el país de origen, también
desempeña una función importante,
Reconociendo la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales y poblaciones indígenas
que tienen sistemas de vida tradicionales basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de compartir
equitativamente los beneficios que se derivan de la utilización de los conocimientos tradicionales, las innovaciones
y las prácticas pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus
componentes,
Reconociendo asimismo la función decisiva que desempeña la mujer en la conservación y la utilización sostenible
de la diversidad biológica y afirmando la necesidad de la plena participación de la mujer en todos los niveles de
la formulación y ejecución de políticas encaminadas a la conservación de la diversidad biológica,
Destacando la importancia y la necesidad de promover la cooperación internacional, regional y mundial entre
los Estados y las organizaciones intergubernamentales y el sector no gubernamental para la conservación de
la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes,
Reconociendo que cabe esperar que el suministro de recursos financieros suficientes, nuevos y adicionales y
el debido acceso a las tecnologías pertinentes puedan modificar considerablemente la capacidad mundial de
hacer frente a la pérdida de la diversidad biológica,
Reconociendo también que es necesario adoptar disposiciones especiales para atender a las necesidades de
los países en desarrollo, incluidos el suministro de recursos financieros nuevos y adicionales y el debido
acceso a las tecnologías pertinentes,
Tomando nota a este respecto de las condiciones especiales de los países menos adelantados y de los
pequeños Estados insulares,
Reconociendo que se precisan inversiones considerables para conservar la diversidad biológica y que cabe
esperar que esas inversiones entrañen una amplia gama de beneficios ecológicos, económicos y sociales,
Reconociendo que el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son prioridades básicas y
fundamentales de los países en desarrollo,
Conscientes de que la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica tienen importancia
crítica para satisfacer las necesidades alimentarias, de salud y de otra naturaleza de la población mundial en
crecimiento, para lo que son esenciales el acceso a los recursos genéticos y a las tecnologías, y la participación
en esos recursos y tecnologías,
Tomando nota de que, en definitiva, la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica fortalecerán
las relaciones de amistad entre los Estados y contribuirán a la paz de la humanidad,
Deseando fortalecer y complementar los arreglos internacionales existentes para la conservación de la diversidad
biológica y la utilización sostenible de sus componentes, y
Resueltas a conservar y utilizar de manera sostenible la diversidad biológica en beneficio de las generaciones
actuales y futuras, (…) 4
4
Ver Volumen IX
15
LEY Nº 26839
LEY SOBRE LA CONSERVACION Y EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LA
DIVERSIDAD BIOLOGICA5
Publicada el 16 de julio de 1997
(Disponible en el Volumen IX)
Los artículos 67º y 68º de la Constitución Política del Perú desarrollan la obligación del Estado de promover el
uso sostenible de los recursos naturales que conforman el Patrimonio Natural de la Nación; así como la promoción
la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.
La Ley Nº 26839 - Ley sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica norma
los aspectos relativos a la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes,
a través de la promoción la conservación de la diversidad de ecosistemas, especies y genes, el mantenimiento
de los procesos ecológicos esenciales, la participación justa y equitativa de los beneficios que se deriven de la
utilización de la diversidad biológica y el desarrollo económico del país basado en el uso sostenible de sus
componentes.
Esta Ley se encuentra en concordancia con el Convenio de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica
aprobado mediante la Resolución Legislativa Nº 26181; cuyos objetivos son "la conservación de la biodiversidad,
el uso sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa de los beneficios resultantes de la
utilización de los recursos genéticos".
DECRETO SUPREMO Nº 068-2001-PCM6
REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO
SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Publicado el 21 de junio de 2001
(Disponible en el Volumen IX)
Apartir de la Declaración de Cancún del año 2002, el Perú forma parte del grupo de países MegadiversosAfines,
es decir se le reconoce como uno de los 20 países con mayor índice de biodiversidad en el mundo. Tal
reconocimiento no solo genera un impacto positivo sino también se genera una carga mediante la cual las
políticas y acciones del Estado deben estar orientadas a procurar la conservación de dicha biodiversidad.
La conservación del ambiente implica el uso racional y sostenible de los recursos naturales, garantizando la
continuidad de los ciclos biológicos, de los servicios ambientales y de la mejora del nivel de vida de las poblaciones.
En ese sentido, el Reglamento desarrolla los contenidos de la Ley relacionados a "la óptima utilización de los
recursos naturales a través del ordenamiento ambiental del territorio en el marco de una estrategia y un plan
integral para el uso sostenible y conservación de la diversidad biológica, la elaboración de procedimientos sobre
bioseguridad, la inversión en investigación, la integración de la biotecnología en las actividades productivas y la
generación de valor agregado, la evaluación y valorización del patrimonio natural y el diseño del Sistema nacional
de Información Ambiental - SINIA".
5
Ver Volumen IX
6
Ver Volumen IX
16
LEY N° 26834
LEY DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS7
Publicada el 04 de julio de 1997
(Disponible en Volumen IX)
Las Áreas Naturales Protegidas son espacios delimitados por el Estado para la conservación de los
ecosistemas, diversidad biológica y bellezas paisajísticas. Hacen posible la conservación de la diversidad
biológica (ecosistemas, especies y genes) y cultural de un país para beneficio de las actuales y futuras
generaciones.
Históricamente ha sido a partir de la segunda mitad del siglo XX en donde se ha legislado en materia de
áreas naturales protegidas, a pesar que se encuentran indicios históricos de la existencia de zonas reservadas
en el Perú Pre-Hispánico. En 1941 el Perú ratificó la Convención de Washington para la Protección de la Flora,
de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América. Según se expone en el preámbulo
de esta Convención la finalidad de la misma era "proteger y conservar los paisajes de incomparable belleza, las
formaciones geológicas extraordinarias, las regiones y los objetos naturales de interés estético o valor histórico
o científico (…)8
".
La legislación evolutiva en Áreas Naturales Protegidas ha venido incorporando mayores categorías con la
finalidad de abarcar mayores criterios para la conservación paisajítica, de especie y de ecosistemas.Amanera
de ilustración podemos referitnos al SINUC o Sistema Nacional de Unidades de Conservación creado mediante
el antes mencionado Decreto Legislativo Nº 21147; mediante el cual se reservaba las áreas forestales necesarias
para la protección, conservación y aprovechamiento de la fauna silvestre y las que tengan especial significación
por sus valores históricos, paisajísticos y científicos9
.
A partir de 1997 se dictó un nuevo marco jurídico que busca dotar de protección a las áreas y conciliarlas
con el desarrollo económico, bajo un cambio de percepción en los objetivos de la conservación. Si bien esta
nueva normatividad tiene algunos vacíos como la omisión de las Áreas de Conservación Municipal como parte
del SINANPE, se reconocen otros valores positivos como el establecimiento de Zonas de Amortiguamiento.
La norma materia de comentario las define como los espacios continentales y/o marinos del territorio
nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonificaciones,
para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así
como por su contribución al desarrollo sostenible del país. Son Patrimonio de la Nación y su condición natural
debe ser mantenida a perpetuidad pudiendo permitirse el uso regulado del área y el aprovechamiento de recursos,
o determinarse la restricción de los usos directos.
Uno de los problemas más serios que se tiene que afrontar el Servicio Nacional de Áreas Naturales
Protegidas creado a partir del Decreto Legislativo Nº 1013 es lograr el saneamiento físico legal de las ANP,
aprobar el Plan Maestro de cada una de las áreas y lograr que se cumplan los objetivos de su conservación;
puesto que de lo contrario estaríamos manteniendo áreas protegidas únicamente en el papel.
Es interesante advertir que en el Decreto Legislativo Nº 1079 se establecen medidas que garantizan el
Patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas y los principios que las rigen, entre los cuales se encuentra el de
dominio eminencial del Estado.
7
Ver Volumen IX
8
Tal como refiere Pedro Solano, "Esta convención, sin embargo, sirvió como marco legal y político para que el Perú empiece a establecer Parques y
Reservas Naturales, aunque de una manera bastante desorganizada y aislada durante los primeros años". Solano, Pedro. La Esperanza es Verde.
Sociedad Peruana de Derecho Ambiental. Lima 2005. P 38.
8
Las Unidades de Conservación podían ser clasificadas en Parques Nacionales, Reservas Nacionales, Santuarios Nacionales y Santuarios
Históricos; y su constitución se realizaría Decreto Supremo.
17
DECRETO SUPREMO Nº 038-2001-AG
APRUEBAN EL REGLAMENTO DE LA LEY DE ÁREAS NATURALES
PROTEGIDAS
Publicado el 26 de junio de 2001
(Disponible en el Volumen IX)
El Artículo 8º del Convenio de Diversidad Biológica, suscrito y ratificado por Estado Peruano, establece que
"cada parte contratante, en la medida de lo posible y según proceda, a) Establecerá un sistema de áreas
protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica”. En ese
sentido, la Ley de Áreas Naturales Protegidas establece que los objetivos de la ANP son:
a. Asegurar que los procesos ecológicos y evolutivos se sigan realizando.
b. Mantener muestras de los distintos tipos de comunidad natural, paisajes y formaciones del suelo.
c. Evitar la extinción de especies de flora y fauna silvestre, incluidos los recursos hidrobiológicos.
d. Implementar o mantener la base de recursos, incluyendo los recursos genéticos.
e. Mantener y manejar las condiciones para el funcionamiento de las cuencas hidrográficas, y controlar los
procesos de erosión y sedimentación.
f. Brindar oportunidades para el desarrollo de actividades educativas y científicas, así como para el monitorio
del estado del ambiente.
g. Brindar oportunidades para la recreación, el esparcimiento y el desarrollo turístico.
h. Mantener el estado natural de los recursos naturales, arqueológicos e históricos.
i. Restaurar ecosistemas deteriorados, proteger sitios frágiles.
Para cumplir con dichos fines, el Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas es una herramienta
fundamental, puesto que en él se detallan los mecanismos para mantener los procesos ecológicos, para
asegurar la representatividad biológica y para fomentar su aprovechamiento de forma sostenible y equitativa.
Según lo señalado en el Artículo 1º del Reglamento, el objetivo de la norma es dotar al Servicio Nacional de
Áreas Protegidas por el Estado - SERNANP de herramientas y mecanismos que le permitan una protección
eficaz del patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas frente a actos de carácter ilegal.
El Patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas - ANP está compuesto por los ecosistemas que lo conforman;
la fauna silvestre, sus productos y subproductos; la flora silvestre, sus productos y subproductos; los ecosistemas
marinos, incluyendo los espacios continentales y costeros que los componen; las cuencas hidrográficas; la
diversidad biológica y sus componentes constituyentes; el suelo; los recursos hidrobiológicos; los recursos
genéticos; el paisaje natural, en tanto recurso natural; los recursos culturales cuya gestión se regula por la
normatividad de la materia; y los bienes inmuebles y muebles que son utilizados en la gestión de las ANP a
cargo de la administración del SERNANP.
Respecto de ese Patrimonio Natural, el Estado ejerce de manera permanente la posesión inmediata de los
mismos, no interrumpiéndose la posesión del Estado sobre los elementos del patrimonio de las ANP aun
cuando éstos se encuentren en posesión de terceros, salvo que éstos cuenten con el título habilitante respectivo,
tales como los permisos de caza, pesca, recolección de especímenes, entre otros. En caso no se cuente con
el referido título habilitante, el SERNANP, en representación del Estado, podrá realizar actos de recuperación
administrativa de dichos bienes en cualquier momento, en uso de su capacidad de autotutela.
18
NORMAS SOBRE RECURSOS NATURALES RENOVABLES
TIERRAS
LEY Nº 28611
LEY GENERAL DEL AMBIENTE
Publicada el 15 de Octubre de 2005
Artículo 19º.- De la planificación y del ordenamiento territorial ambiental
19.1 La planificación sobre el uso del territorio es un proceso de anticipación y toma de decisiones relacionadas
con las acciones futuras en el territorio, el cual incluye los instrumentos, criterios y aspectos para su
ordenamiento ambiental.
19.2 El ordenamiento territorial ambiental es un instrumento que forma parte de la política de ordenamiento
territorial. Es un proceso técnico-político orientado a la definición de criterios e indicadores ambientales
que condicionan la asignación de usos territoriales y la ocupación ordenada del territorio.
Artículo 20º.- De los objetivos de la planificación y el ordenamiento territorial
La planificación y el ordenamiento territorial tienen por finalidad complementar la planificación económica,
social y ambiental con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su
conservación y aprovechamiento sostenible. Tiene los siguientes objetivos:
a. Orientar la formulación, aprobación y aplicación de políticas nacionales, sectoriales, regionales y locales en
materia de gestión ambiental y uso sostenible de los recursos naturales y la ocupación ordenada del territorio,
en concordancia con las características y potencialidades de los ecosistemas, la conservación del ambiente,
la preservación del patrimonio cultural y el bienestar de la población.
b. Apoyar el fortalecimiento de capacidades de las autoridades correspondientes para conducir la gestión de
los espacios y los recursos naturales de su jurisdicción, promoviendo la participación ciudadana y fortaleciendo
a las organizaciones de la sociedad civil involucradas en dicha tarea.
c. Proveer información técnica y el marco referencial para la toma de decisiones sobre la ocupación del territorio
y el aprovechamiento de los recursos naturales, así como orientar, promover y potenciar la inversión pública
y privada, sobre la base del principio de sostenibilidad.
d. Contribuir a consolidar e impulsar los procesos de concertación entre el Estado y los diferentes actores
económicos y sociales, sobre la ocupación y el uso adecuado del territorio y el aprovechamiento de los
recursos naturales, previniendo conflictos ambientales.
e. Promover la protección, recuperación y/o rehabilitación de los ecosistemas degradados y frágiles.
f. Fomentar el desarrollo de tecnologías limpias y responsabilidad social.
Artículo 21º.- De la asignación de usos
La asignación de usos se basa en la evaluación de las potencialidades y limitaciones del territorio utilizando,
entre otros, criterios físicos, biológicos, ambientales, sociales, económicos y culturales, mediante el proceso
de zonificación ecológica y económica. Dichos instrumentos constituyen procesos dinámicos y flexibles, y
están sujetos a la Política Nacional Ambiental.
Artículo 22º.- Del ordenamiento territorial ambiental y la descentralización
22.1 El ordenamiento territorial ambiental es un objetivo de la descentralización en materia de gestión ambiental.
En el proceso de descentralización se prioriza la incorporación de la dimensión ambiental en el ordenamiento
territorial de las regiones y en las áreas de jurisdicción local, como parte de sus respectivas estrategias de
desarrollo sostenible.
22.2 El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Autoridad Ambiental Nacional y en coordinación con los niveles
descentralizados de gobierno, establece la política nacional en materia de ordenamiento territorial ambiental,
la cual constituye referente obligatorio de las políticas públicas en todos los niveles de gobierno.
19
22.3 Los gobiernos regionales y locales coordinan sus políticas de ordenamiento territorial, entre sí y con el
Gobierno Nacional, considerando las propuestas que al respecto formule la sociedad civil.
Artículo 23º.- Del ordenamiento urbano y rural
23.1 Corresponde a los gobiernos locales, en el marco de sus funciones y atribuciones, promover, formular y
ejecutar planes de ordenamiento urbano y rural, en concordancia con la Política Nacional Ambiental y con
las normas urbanísticas nacionales, considerando el crecimiento planificado de las ciudades, así como
los diversos usos del espacio de jurisdicción, de conformidad con la legislación vigente, los que son
evaluados bajo criterios socioeconómicos y ambientales.
23.2 Los gobiernos locales deben evitar que actividades o usos incompatibles, por razones ambientales, se
desarrollen dentro de una misma zona o en zonas colindantes dentro de sus jurisdicciones. También
deben asegurar la preservación y la ampliación de las áreas verdes urbanas y periurbanas de que dispone
la población.
23.3 Las instalaciones destinadas a la fabricación, procesamiento o almacenamiento de sustancias químicas
peligrosas o explosivas deben ubicarse en zonas industriales, conforme a los criterios de la zonificación
aprobada por los gobiernos locales.
Artículo 91º.- Del recurso suelo
El Estado es responsable de promover y regular el uso sostenible del recurso suelo, buscando prevenir o reducir
su pérdida y deterioro por erosión o contaminación.
Cualquier actividad económica o de servicios debe evitar el uso de suelos con aptitud agrícola, según lo establezcan
las normas correspondientes.
RESOLUCIÓN LEGISLATIVA N° 26536
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS DE LUCHA CONTRA LA
DESERTIFICACIÓN Y LA SEQUÍA
La Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación y la Sequía (UNCCD) fue adoptada en
París, el 17 de junio de 1, 994, suscrita por el Perú, el 15 de octubre de 1,994 y aprobada por el Congreso de la
República del Perú mediante Resolución Legislativa N° 26536, de fecha 02 de octubre de 1995, bajo la
denominación "Convención de las Naciones Unidas de Lucha Contra la Desertificación de los países afectados
por Sequía Grave o Desertificación, en particular en África".
El objetivo principal de la Convención es promover una acción efectiva en la lucha contra la desertificación y la
sequía, a través de programas locales innovadores y cooperación internacional. Para alcanzar este objetivo, la
Convención exige que se apliquen medidas y estrategias de largo plazo, que estén enfocadas en aumentar la
productividad de la tierra, la rehabilitación, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales con el fin de mejorar las condiciones de vida principalmente a nivel comunitario.
DECRETO SUPREMO N° 017-2009-AG
REGLAMENTO DE CLASIFICACIÓN DE TIERRAS SEGÚN SU CAPACIDAD DE
USO MAYOR
Publicado el 02 de setiembre de 2009
Comentario10
:
Por decreto supremo fue aprobada la actualización del Reglamento de Clasificación de Tierras según su Capacidad
de Uso Mayor, cuyas disposiciones deberán ser tenidas en cuenta por las municipalidades para los efectos de
la Zonificación Ecológica Económica y el Ordenamiento Territorial.
10
http://www.municipioaldia.com/index.php?fp_abrirmodulo=boletin&id_norma=889
20
El reglamento establece un Sistema Nacional de Clasificación de Tierras según su Capacidad de Uso Mayor
como un sistema interpretativo de los estudios de suelos, con la ayuda de información climática (zonas de vida)
y de relieve, el que tendrá un carácter dinámico pues permite la reclasificación de una unidad de tierra, cuando
los cambios de los parámetros edáficos o de relieve, hayan incidido en el cambio de su capacidad de uso,
producto de prácticas tecnológicas adecuadas como, irrigación, rehabilitación de condiciones salinas y mal
drenaje, andenería y otras.
El Sistema de Clasificación de Tierras según su Capacidad de Uso Mayor está conformado por 3 categorías de
uso:
• Grupo de Capacidad de Uso Mayor
• Clase de Capacidad de Uso Mayor
• Subclase de Capacidad de Uso Mayor.
El Grupo de Capacidad de Uso Mayor de las Tierras agrupa a las tierras de acuerdo a su máxima vocación de
uso, es decir, a tierras que presentan características y cualidades similares en cuanto a su aptitud natural para
la producción sostenible, de cultivos en limpio, cultivos permanentes, pastos, producción forestal. La Clase
reúne a unidades de suelos tierra según su calidad agrológica alta, media o baja y la Subclase se establece en
función a factores limitantes que restringen o definen el uso de las tierras, como son las limitaciones por suelo,
de sales, por topografía-riesgo de erosión, drenaje, riesgo de inundación y clima.
La Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor deberá ser realizada por personas naturales o
jurídicas, y los clasificadores deberán poseer el título profesional de IngenieroAgrónomo o afín, con experiencia
no menor de un 1 en cartografía de suelos en cualquier región del país. La clasificación deberá ser comunicada
al Ministerio de Agricultura para su formalización en el Sistema Nacional antes mencionado.
Como se recordará el proceso de formulación de la Zonificación Ecológica y Económica (ZEE) se hace de
acuerdo al reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 087-2004-PCM, el cual establece que en lo que
respecta a los gobiernos locales, el proceso es conducido por las municipalidades provinciales, en coordinación
con las distritales y el Gobierno Regional respectivo, bajo metodologías, criterios y lineamientos básicos
establecidos en la Estrategia Nacional de la ZEE y las normas específicas. La nueva Clasificación de Tierras
deberá ser tenida en cuenta por la Comisión Técnica de Zonificación Ecológica y Económica Provincial constituida
a través de la ordenanza correspondiente.
DECRETO SUPREMO Nº 017-2009-AG
REGLAMENTO DE CLASIFICACIÓN DE TIERRAS SEGÚN SU CAPACIDAD DE
USO MAYOR
El Presidente de la República:
Considerado:
Que, el inciso b) del artículo 3 de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los
Recursos Naturales, considera recursos naturales, al suelo, subsuelo y las tierras según su capacidad de uso
mayor: agrícolas, pecuarias, forestales y de protección;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 0062-75-AG, se aprobó el Reglamento de Clasificación de Tierras, cuyo
contenido es necesario actualizar;
Que, el numeral 49.1 del artículo 49 del Reglamento de la Ley Nº 27308, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-
2001-AG, establece que las tierras se clasifican según su capacidad de uso mayor, de acuerdo al reglamento
aprobado por decreto supremo refrendado por el Ministro de Agricultura;
21
En uso de la facultad conferida por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y
numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébese el Reglamento de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor, que consta
de Seis (06) Capítulos, Diecisiete (17) Artículos, una (01) Disposición Especial y Cuatro (04)Anexos, el mismo
que forma parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- El Ministerio deAgricultura, por medio de su órgano competente, es el responsable de la ejecución,
supervisión, promoción y difusión de la Clasificación de Tierras en el ámbito nacional, en concordancia con el
Ministerio delAmbiente, como autoridad encargada de promover la conservación y aprovechamiento sostenible
de los recursos naturales renovables, entre ellos el recurso suelo.
Artículo 3.- El Reglamento de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor es de alcance nacional.
Su aplicación corresponde a los usuarios del suelo en el contexto agrario, a las instituciones públicas y privadas,
así como a los gobiernos regionales y locales.
Artículo 4.- Deróguese el Reglamento de Clasificación de Tierras aprobado por Decreto Supremo Nº 0062-75-
AG.
Artículo 5.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de setiembre del año dos mil nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ADOLFO DE CÓRDOVAVÉLEZ
Ministro de Agricultura
CAPÍTULO I
DE LOS FINES Y ALCANCES
Artículo 1.- De la finalidad y alcances de la reglamentación sobre capacidad de uso mayor
de las tierras
a) Promover y difundir el uso racional continuado del recurso suelo con el fin de conseguir de este recurso el
óptimo beneficio social y económico dentro de la concepción y principios del desarrollo sostenible.
b) Evitar la degradación de los suelos como medio natural de bioproducción y fuente alimentaria, además de no
comprometer la estabilidad de las cuencas hidrográficas y la disponibilidad de los recursos naturales que la
conforman.
c) Establecer un Sistema Nacional de Clasificación de las Tierras según su Capacidad de Uso Mayor adecuado
a las características ecológicas, edáficas y de la diversidad de ecosistemas de las regiones naturales del país.
d) El presente Reglamento de Clasificación de Tierras según su Capacidad de Uso Mayor permite caracterizar
el potencial de suelos en el ámbito nacional, determinando su capacidad e identificando sus limitaciones,
todo ello dentro del contexto agrario, permitiendo implementar medidas de conservación y aprovechamiento
sostenido.
e) El Reglamento de Clasificación de Tierras según su Capacidad de Uso Mayor es de alcance nacional,
correspondiendo su aplicación a los usuarios del suelo en el contexto agrario, la Zonificación Ecológica
Económica y el Ordenamiento Territorial, las instituciones públicas y privadas, así como por los gobiernos
regionales y locales.
22
CAPÍTULO II
DE LAS CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 2.- Alcances del término tierra
Para fines del presente Reglamento el término tierra involucra a los componentes: clima (zonas de vida), suelo
y relieve.
Artículo 3.- Del Sistema Nacional de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor
El Sistema Nacional de Clasificación de Tierras según su Capacidad de Uso Mayor establecido por el presente
Reglamento, es un sistema interpretativo de los estudios de suelos, con la ayuda de información climática
(zonas de vida) y de relieve.
Artículo 4.- Interpretación de la Capacidad de Uso Mayor
La Capacidad de Uso Mayor (CUM) correspondiente a cada unidad de tierra, es determinada mediante la
interpretación cuantitativa de las características edáficas, climáticas (zonas de vida) y de relieve, los que
intervienen en forma conjugada.
Artículo 5.- Reclasificación de unidad de tierra
Como Sistema dinámico permite la reclasificación de una unidad de tierra, cuando los cambios de los parámetros
edáficos o de relieve, hayan incidido en el cambio de su capacidad de uso, producto de prácticas tecnológicas
adecuadas como, irrigación, rehabilitación de condiciones salinas y mal drenaje, andenería y otras.
Artículo 6.- Sistema sujeto a cambios
El presente Sistema está sujeto a cambios a medida que se obtengan nuevas informaciones y conocimiento
sobre el comportamiento y respuesta de las tierras a las prácticas o sistemas de manejo.
Artículo 7.- Carácter sustancial del Sistema
Todo Sistema de Clasificación de Tierras por Capacidad de Uso Mayor (CUM) representa el basamento inicial
donde se apoyan las políticas y acciones para el auténtico manejo y conservación del recurso suelo y de los
otros recursos naturales conexos.
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA DE CLASIFICACIÓN DE TIERRAS
POR SU CAPACIDAD DE USO MAYOR
Artículo 8.- Aspectos Conceptuales
a. La Capacidad de Uso Mayor de una superficie geográfica es definida como su aptitud natural para
producir en forma constante, bajo tratamientos continuos y usos específicos.
b. La Clasificación de las Tierras según su Capacidad de Uso Mayor es un sistema eminentemente
técnico-interpretativo cuyo único objetivo es asignar a cada unidad de suelo su uso y manejo más
apropiado. Esta labor, que traduce el lenguaje puramente científico del estudio de suelos a un
lenguaje de orden práctico, se denomina "interpretación". Las interpretaciones son predicciones sobre el
comportamiento del suelo y los resultados que se puede esperar, bajo determinadas condiciones de clima
y de relieve, así como de uso y manejo establecidas.
c. Las características edáficas consideradas en el presente reglamento de Clasificación de Tierras según
su Capacidad de Uso Mayor son las siguientes: pendiente, profundidad efectiva, textura, fragmentos gruesos,
pedregosidad superficial, drenaje interno, pH, erosión, salinidad, peligro de anegamiento y
fertilidad natural superficial.
d. Las características climáticas consideradas en la Clasificación de Tierras según su Capacidad de
Uso Mayor son las siguientes: precipitación, temperatura, evapotranspiración, todas influenciadas por
la altitud y latitud. Todas ellas son consideradas en las zonas de vida (Holdridge).
23
e. Una unidad de tierra clasificada para una aptitud determinada, debe ser para su uso sostenible, es
decir, para una productividad óptima y permanente bajo un sistema de manejo establecido. Ello implica
que el uso asignado deberá conducir a la no degradación del suelo, por procesos tales como de
erosión, salinización, hidromorfismo u otros.
Artículo 9.- Categorías del Sistema de Clasificación de Tierras según su Capacidad de Uso Mayor
El Sistema de Clasificación de Tierras según su Capacidad de Uso Mayor está conformado por tres (03)
categorías de uso: Grupo de Capacidad de Uso Mayor, Clase de Capacidad de Uso Mayor, Subclase de
Capacidad de Uso Mayor.
9.1 Grupo de Capacidad de Uso Mayor de las Tierras
Esta categoría representa la más alta abstracción del Sistema, agrupa a las tierras de acuerdo a su máxima
vocación de uso, es decir, a tierras que presentan características y cualidades similares en cuanto a su aptitud
natural para la producción sostenible, de cultivos en limpio, cultivos permanentes, pastos, producción forestal,
las que no reúnen estas condiciones son consideradas tierras de protección. El grupo de capacidad de uso
mayor es determinado mediante el uso de las claves de las zonas de vida.
Los cinco (05) grupos de CUM establecido por el presente reglamento, son:
(a) Tierras Aptas para Cultivo en Limpio (Símbolo A)
Reúne a las tierras que presentan características climáticas, de relieve y edáficas para la producción
de cultivos en limpio que demandan remociones o araduras periódicas y continuadas del suelo. Estas
tierras, debido a sus características ecológicas, también pueden destinarse a otras alternativas de
uso, ya sea cultivos permanentes, pastos, producción forestal y protección, en concordancia a las
políticas e interés social del Estado, y privado, sin contravenir los principios del uso sostenible.
(b) Tierras Aptas para Cultivos Permanentes (Símbolo C)
Reúne a las tierras cuyas características climáticas, relieve y edáficas no son favorables para la
producción de cultivos que requieren la remoción periódica y continuada del suelo (cultivos en limpio),
pero permiten la producción de cultivos permanentes, ya sean arbustivos o arbóreos (frutales
principalmente). Estas tierras, también pueden destinarse, a otras alternativas de uso ya sea producción
de pastos, producción forestal, protección en concordancia a las políticas e interés social del Estado, y
privado, sin contravenir los principios del uso sostenible.
(c) Tierras Aptas para Pastos (Símbolo P)
Reúne a las tierras cuyas características climáticas, relieve y edáficas no son favorables para cultivos
en limpio, ni permanentes, pero sí para la producción de pastos naturales o cultivados que permitan el
pastoreo continuado o temporal, sin deterioro de la capacidad productiva del recurso suelo. Estas
tierras según su condición ecológica (zona de vida), podrán destinarse también para producción forestal o
protección cuando así convenga, en concordancia a las políticas e interés social del Estado, y
privado, sin contravenir los principios del uso sostenible.
(d) Tierras Aptas para Producción Forestal (Símbolo F)
Agrupa a las tierras cuyas características climáticas, relieve y edáficas no son favorables para cultivos
en limpio, permanentes, ni pastos, pero, sí para la producción de especies forestales maderables.
Estas tierras, también pueden destinarse, a la producción forestal no maderable o protección cuando así
convenga, en concordancia a las políticas e interés social del Estado, y privado, sin contravenir los principios
del uso sostenible.
(e) Tierras de Protección (Símbolo X)
Están constituidas por tierras que no reúnen las condiciones edáficas, climáticas ni de relieve mínimas
requeridas para la producción sostenible de cultivos en limpio, permanentes, pastos o producción
24
forestal. En este sentido, las limitaciones o impedimentos tan severos de orden climático, edáfico y de
relieve determinan que estas tierras sean declaradas de protección.
En este grupo se incluyen, los escenarios glaciáricos (nevados), formaciones líticas, tierras con cárcavas,
zonas urbanas, zonas mineras, playas de litoral, centros arqueológicos, ruinas, cauces de ríos y quebradas,
cuerpos de agua (lagunas) y otros no diferenciados, las que según su importancia económica pueden ser
destinadas para producción minera, energética, fósiles, hidro-energía, vida silvestre, valores escénicos y culturales,
recreativos, turismo, científico y otros que contribuyen al beneficio del Estado, social y privado.
9.2 Clase de Capacidad de Uso Mayor de las Tierras
Es el segundo nivel categórico del presente Sistema de Clasificación de Tierras. Reúne a unidades de suelos
tierra según su Calidad Agrológica dentro de cada grupo. Un grupo de Capacidad de Uso Mayor (CUM) reúne
numerosas clases de suelos que presentan una misma aptitud o vocación de uso general, pero, que no tienen
una misma calidad agrológica ni las mismas limitaciones, por consiguiente, requiere de prácticas de manejo
específicas de diferente grado de intensidad.
La calidad agrológica viene a ser la síntesis de las propiedades de fertilidad, condiciones físicas, relaciones
suelo-agua, las características de relieve y climáticas, dominantes y representa el resumen de la potencialidad
del suelo para producir plantas específicas o secuencias de ellas bajo un definido conjunto de prácticas de
manejo.
De esta forma, se han establecido tres (03) clases de calidad agrológica: alta, media y baja. La clase de
Calidad Alta comprende las tierras de mayor potencialidad y que requieren de prácticas de manejo y
conservación de suelos de menor intensidad, la clase de Calidad Baja reúne a las tierras de menor
potencialidad dentro de cada grupo de uso, exigiendo mayores y más intensas prácticas de manejo y
conservación de suelos para la obtención de una producción económica y continuada. La clase de Calidad
Media corresponde a las tierras con algunas limitaciones y que exigen prácticas moderadas de manejo y
conservación de suelos.
A continuación, se define las clases de capacidad de Uso Mayor establecidas para cada uno de los Grupos de
CUM.
a) Clases de Tierras Aptas para Cultivos en Limpio (Símbolo A)
Se establece las siguientes clases: A1, A2 y A3. La Calidad Agrológica disminuye progresivamente de
la Clase A1 a la A3, y ocurre lo inverso con las limitaciones, incrementándose éstas de la A1 a la A3.
a.1 Calidad Agrológica Alta (Símbolo A1)
Agrupa a las tierras de la más alta calidad, con ninguna o muy ligeras limitaciones que restrinjan su
uso intensivo y continuado, las que por sus excelentes características y cualidades climáticas, de
relieve o edáficas, permiten un amplio cuadro de cultivos, requiriendo de prácticas sencillas de manejo
y conservación de suelos para mantener su productividad sostenible y evitar su deterioro.
a.2 Calidad Agrológica Media (Símbolo A2)
Agrupa a tierras de moderada calidad para la producción de cultivos en limpio con moderadas limitaciones
de orden climático, edáfico o de relieve, que reducen un tanto el cuadro de cultivos así como la
capacidad productiva. Requieren de prácticas moderadas de manejo y de conservación de suelos, a
fin de evitar su deterioro y mantener una productividad sostenible.
a.3 Calidad Agrológica Baja (Símbolo A3)
Agrupa a tierras de baja calidad, con fuertes limitaciones de orden climático, edáfico o de relieve, que
reducen significativamente el cuadro de cultivos y la capacidad productiva. Requieren de prácticas
más intensas y a veces especiales, de manejo y conservación de suelos para evitar su deterioro y
mantener una productividad sostenible.
25
b) Clases de Tierras Aptas para Cultivos Permanentes (Símbolo C)
Se establece las siguientes clases: C1, C2 y C3. La calidad agrológica del suelo disminuye
progresivamente de la clase C1 a la C3.
b.1 Calidad Agrológica Alta (Símbolo C1)
Agrupa a tierras con la más alta calidad de suelo de este grupo, con ligeras limitaciones para la
fijación de un amplio cuadro de cultivos permanentes, frutales principalmente. Requieren de prácticas
de manejo y conservación de suelos poco intensivas para evitar el deterioro de los suelos y mantener
una producción sostenible.
b.2 Calidad Agrológica Media (Símbolo C2)
Agrupa tierras de calidad media, con limitaciones más intensas que la clase anterior de orden climático,
edáfico o de relieve que restringen el cuadro de cultivos permanentes. Las condiciones edáficas de
estas tierras requieren de prácticas moderadas de conservación y mejoramiento a fin de evitar el
deterioro de los suelos y mantener una producción sostenible.
b.3 Calidad Agrológica Baja (Símbolo C3)
Agrupa tierras de baja calidad, con limitaciones fuertes o severas de orden climático, edáfico o de
relieve para la fijación de cultivos permanentes y, por tanto, requieren de la aplicación de prácticas
intensas de manejo y de conservación de suelos a fin de evitar el deterioro de este recurso y mantener
una producción sostenible.
c) Clases de Tierras Aptas para Pastos (Símbolo P)
Se establecen las siguientes clases de potencialidad: P1, P2 y P3. La calidad agrológica de estas
tierras disminuye progresivamente de la Clase P1 a la P3.
c.1 Calidad Agrológica Alta (Símbolo P1)
Agrupa tierras con la más alta calidad agrológica de este grupo, con ciertas deficiencias o limitaciones
para el crecimiento de pasturas naturales y cultivadas que permitan el desarrollo sostenible de una
ganadería. Requieren de prácticas sencillas de manejo de suelos y manejo de pastos para evitar el
deterioro del suelo.
c.2 Calidad Agrológica Media (Símbolo P2)
Agrupa tierras de calidad agrológica media en este grupo, con limitaciones y deficiencias más intensas
que la clase anterior para el crecimiento de pasturas naturales y cultivadas, que permiten el desarrollo
sostenible de una ganadería. Requieren de la aplicación de prácticas moderadas de manejo de suelos
y pastos para evitar el deterioro del suelo y mantener una producción sostenible.
c.3 Calidad Agrológica Baja (Símbolo P3)
Agrupa tierras de calidad agrológica baja en este grupo, con fuertes limitaciones y deficiencias para el
crecimiento de pastos naturales y cultivados, que permiten el desarrollo sostenible de una determinada
ganadería. Requieren de la aplicación de prácticas intensas de manejo de suelos y pastos para el
desarrollo de una ganadería sostenible, evitando el deterioro del suelo.
d) Clases de Tierras Aptas para Producción Forestal (Símbolo F)
Se establecen las siguientes clases de aptitud: F1, F2 y F3. La Calidad Agrológica de estas tierras
disminuye progresivamente de la clase F1 a la F3.
d.1 Calidad Agrológica Alta (Símbolo F1)
Agrupa tierras con la más alta calidad agrológica de este grupo, con ligeras limitaciones de orden
climático, edáfico o de relieve, para la producción de especies forestales maderables. Requieren de
prácticas sencillas de manejo y conservación de suelos y de bosques para la producción forestal
sostenible, sin deterioro del suelo.
26
d.2 Calidad Agrológica Media (Símbolo F2)
Agrupa tierras de calidad agrológica media, con restricciones o deficiencias más acentuadas de orden
climático, edáfico o de relieve que la clase anterior para la producción de especies forestales maderables.
Requiere de prácticas moderadas de manejo y conservación de suelos y de bosques para la producción
forestal sostenible, sin deterioro del suelo.
d.3 Calidad Agrológica Baja (Símbolo F3)
Agrupa tierras de calidad agrológica baja, con fuertes limitaciones de orden climático, edáfico o de
relieve, para la producción forestal de especies maderables. Requiere de prácticas más intensas de
manejo y conservación de suelos y bosques para la producción forestal sostenible, sin deterioro del
recurso suelo.
e) Clases de Tierras de Protección (Símbolo X)
Estas tierras no presentan clases de capacidad de uso, debido a que presentan limitaciones tan
severas de orden edáfico, climático o de relieve, que no permiten la producción sostenible de cultivos
en limpio, cultivos permanentes, pastos ni producción forestal.
9.3 Subclase de Capacidad de Uso Mayor de las Tierras
Constituye la tercera categoría del presente Sistema de Clasificación de Tierras, establecida en función a
factores limitantes, riesgos y condiciones especiales que restringen o definen el uso de las tierras. La subclase
de capacidad de uso, agrupa tierras de acuerdo al tipo de limitación o problema de uso. Lo importante en este
nivel categórico es puntualizar la deficiencia o condiciones más relevantes como causal de la limitación del uso
de las tierras.
En el sistema elaborado, han sido reconocidos seis tipos de limitación fundamentales que caracterizan a las
subclases de capacidad:
• Limitación por suelo,
• Limitación de sales,
• Limitación por topografía-riesgo de erosión,
• Limitación por drenaje,
• Limitación por riesgo de inundación,
• Limitación por clima,
En el sistema también se reconocen tres condiciones especiales que caracterizan la subclase de capacidad:
• Uso Temporal,
• Terraceo o andenería,
• Riego permanente o suplementario.
Limitaciones:
a. Limitación por Suelo (Símbolo "s")
El factor suelo representa uno de los componentes fundamentales en el juzgamiento y calificación de
las tierras; de ahí, la gran importancia de los estudios de suelos, en ellos se identifica, describe,
separa y clasifican los cuerpos edáficos de acuerdo a sus características. Sobre estas agrupaciones
se determinan los Grupos de Capacidad de Uso.
Las limitaciones por este factor están referidas a las características intrínsecas del perfil edáfico de la
unidad de suelo, tales como: profundidad efectiva, textura dominante, presencia de grava o piedras,
reacción del suelo (pH), salinidad, así como las condiciones de fertilidad del suelo y de riesgo de
erosión.
27
El suelo es uno de los componentes principales de la tierra que cumple funciones principales tanto de
sostenimiento de las plantas como de fuente de nutrientes para el desarrollo de las mismas. La
limitación por suelo esta dada por la deficiencia de alguna de las características mencionadas, lo cual
incide en el crecimiento y desarrollo de las plantas, así como en su capacidad productiva.
b. Limitación por Sales (Símbolo "l")
Si bien el exceso de sales, nocivo para el crecimiento de las plantas es un componente del factor
edáfico, en la interpretación esta es tratada separadamente por constituir una característica específica
de naturaleza química cuya identificación en la clasificación de las tierras, especialmente en la región
árida de la costa, tiene notable importancia en el uso, manejo y conservación de los suelos.
c. Limitación por Topografía - riesgo de Erosión (Símbolo "e")
La longitud, forma y sobre todo el grado de pendiente de la superficie del suelo influye regulando la
distribución de las aguas de escorrentía, es decir, determinan el drenaje externo de los suelos. Por
consiguiente, los grados más convenientes son determinados considerando especialmente la
susceptibilidad de los suelos a la erosión. Normalmente, se considera como pendientes adecuadas
aquellas de relieve suave, en un mismo plano, que no favorecen los escurrimientos rápidos ni lentos.
Otro aspecto importante es la forma de la superficie del terreno, de gran interés desde el punto de vista
de las obras de nivelamiento. Las pendientes moderadas pero de superficie desigual o muy variadas deben
ser consideradas como factores influyentes en los costos de nivelación y del probable efecto de ésta sobre
la fertilidad y las características físicas al eliminar las capas edáficas de gran valor agrícola.
d. Limitación por Drenaje (Símbolo "w")
Esta limitación está íntimamente relacionada con el exceso de agua en el suelo, regulado por las
características topográficas, de permeabilidad del suelo, la naturaleza del substratum y la profundidad del
nivel freático. Las condiciones de drenaje son de gran importancia porque influyen considerablemente en la
fertilidad, la productividad de los suelos, en los costos de producción y en la fijación y desarrollo de los
cultivos. El cultivo de arroz representa una excepción, así como ciertas especies de palmáceas de hábitat
hidrofítico en la región amazónica (aguaje).
e. Limitación por riesgo de Inundación o Anegamiento (Símbolo "i")
Este es un aspecto que podría estar incluido dentro del factor drenaje, pero, por constituir una
particularidad de ciertas regiones del país como son las inundaciones estaciónales en la región
amazónica y en los valles costeros, y que comprometen la fijación de cultivos, se ha diferenciado del
problema de drenaje. Los riesgos por inundación fluvial involucran los aspectos de frecuencia, amplitud del
área inundada y duración de la misma, afectando la integridad física de los suelos por efecto de la erosión
lateral y comprometiendo seriamente el cuadro de especies a cultivarse.
f. Limitación por Clima (Símbolo "c")
Este factor esta íntimamente relacionado con las características particulares de cada zona de vida o
bioclima tales como la ocurrencia de heladas o bajas temperaturas, sequías prolongadas, deficiencias o
excesos de lluvias y fluctuaciones térmicas significativas durante el día, entre otras. Estas son características
que comprometen seriamente el cuadro de especies a desarrollarse.
Esta limitación es común en las tierras con potencial para Cultivos en Limpio ubicadas en el piso
Montano y en las tierras con aptitud para Pastos en los pisos altitudinales Subalpino y Alpino (zona de
páramo y tundra, respectivamente), por lo que en ambas situaciones siempre llevará el símbolo "c"
además de otras limitaciones que pudieran tener.
28
Condiciones especiales
g. Uso Temporal (Símbolo "t")
Referida al uso temporal de los pastos debido a las limitaciones en su crecimiento y desarrollo por
efecto de la escasa humedad presente en el suelo (baja precipitación).
h. Presencia de Terraceo - Andenería (Símbolo "a")
Está referida a las modificaciones realizadas por el hombre, en pendientes pronunciadas construyendo
terrazas (andenes), lo cual reduce la limitación por erosión del suelo y cambia el potencial original de la
tierra.
i. Riego permanente o suplementario (Símbolo "r")
Referida a la necesidad de la aplicación de riego para el crecimiento y desarrollo del cultivo, debido a las
condiciones climáticas áridas.
CAPÍTULO IV
DE LA METODOLOGÍA
Artículo 10.- Características de la metodología
Para la Clasificación de las Tierras según su Capacidad de Uso Mayor se considera una metodología
multidisciplinaria, conformada por la combinación de atributos o componentes de la tierra tales como: clima
(zonas de vida), geomorfología (pendiente del terreno) y suelo (variables edáficas), fundamentalmente.
En la Clasificación de las Tierras no se debe perder la perspectiva del sistema, referido a su carácter interpretativo
(Artículo 3), por el cual el potencial de tierras se obtiene de la interpretación de las unidades de suelos en
términos de capacidad de uso mayor; éstas pueden ser agrupadas o subdivididas de acuerdo con los parámetros
establecidos para la definición de cada Grupo, Clase y Subclase del Sistema.
Artículo 11.- Interpretación de la información
El procedimiento a seguir en la interpretación de la información de suelos, pendiente, zonas de vida, para
determinar la capacidad de uso mayor de las tierras, se indica a continuación:
11.1 Determinación del Grupo de Capacidad de Uso Mayor
a) Se determina la zona de vida a la que corresponde la unidad de suelos evaluada en el mapa de zonas
de vida. Establecida ésta se identifica una de las quince (15) claves del Anexo Nº II que será aplicada.
Identificada dicha clave se recurre al Anexo Nº III - A.
b) En la clave seleccionada, se realiza la confrontación de los datos del suelo con los requerimientos de
cada uso potencial. Este procedimiento empieza por la primera columna (pendiente) y por la primera
línea.
c) En cada línea se califica los valores correspondientes a cada parámetro y se continúa de columna en
columna mientras se encuentren dentro de los valores correspondientes. Si cumple con los valores de
todas las columnas, indica que corresponde al Grupo donde se encuentra la línea.
d) En caso que el valor del parámetro de suelo evaluado se encuentre fuera del rango de valores,
inmediatamente se corta la calificación de esa línea y se pasa a la siguiente línea, hasta encontrar la
línea del Grupo en el que encajen los valores de la unidad que se está clasificando.
29
Ejemplo:
El suelo San Carlos que se encuentra en la zona de vida bosque húmedo - Premontano Tropical, cuyas
características edáficas son:
Pendiente : 20% (ladera corta)
Microrelieve : Plano
Profundidad : 120 cm.
Textura : Media (Franca)
Pedregosidad : Libre (0%)
Drenaje : Bueno
Ph : 5.5
Erosión : Ligera
Salinidad : Libre de sales
Inundación : Sin riesgo
Como el suelo San Carlos se encuentra en la zona de vida bosque húmedo - Premontano Tropical se hace
uso de la clave Nº 11.
De acuerdo con la pendiente (20 %), no corresponde a ninguna de las pendientes requeridas para Cultivos
en Limpio, por lo que pasamos al casillero de cultivos permanentes, donde correspondería a la 3ra fila;
luego al seguir comparando los otros parámetros cumple con los requisitos de profundidad, textura,
pedregosidad, drenaje, pH, erosión, salinidad e inundación, por lo que al suelo San Carlos se le asigna el
grupo de cultivos permanentes ( C )
11.2 Determinación de la Clase de Capacidad de Uso Mayor
Habiéndose obtenido el Grupo de Capacidad de Uso Mayor, con el empleo de las claves; la Clase o Calidad
Agrológica, es definida por el tipo y grado de limitaciones del suelo que definen esta categoría. Para su
determinación se hace uso de las claves presentadas en el Anexo III ítem B.
Procedimiento:
Haciendo uso de la matriz de doble entrada (horizontal): características del suelo y (vertical): tipos de suelo con
su pendiente se procede a calificar cada una de las características que presenta el suelo evaluado, comparándolas
con la clave mencionada (Anexo III ítem B). La clase estará dada por las características del suelo que presenten
el mayor valor numérico.
Ejemplo: En el suelo San Carlos, apto para cultivo Permanentes (C), cuyas características son:
Pendiente : 20% (ladera corta)
Microrelieve : Plano
Profundidad : 120 cm.
Textura : Media (Franca)
Pedregosidad : Libre (0%)
Drenaje : Bueno
PH : 5.5
Erosión : Ligera
Salinidad : Libre de sales
Inundación : Sin riesgo
Se obtiene el siguiente resultado a nivel de clase:
30
En la tabla se puede ver que por pendiente, la calidad agrológica es (3), mientras que por los demás
factores, corresponde a la calidad agrológica (1).
La clase del suelo San Carlos quedará definida por el valor numérico más alto, en este caso 3, que es
la característica más limitante. Por lo que el Suelo San Carlos es apto para Cultivo Permanente pero
de calidad agrológica Baja (3).
La Clase será: C3
11.3 Determinación de la Subclase de Capacidad de Uso Mayor
La subclase está definida por las limitaciones edáficas, topográficas o climáticas que definieron la clase.
En el ejemplo del Suelo San Carlos la limitación que definió la clase fue la pendiente (riesgo de erosión) "e", por
lo que la subclase será: C3se
Se le añade el símbolo "s" porque las limitaciones por pendiente, sales, riesgo de erosión, drenaje, riesgo de
inundación y clima, están relacionadas al suelo que es el que sostiene el uso.
CAPÍTULO V
DE LOS ORGANISMOS RESPONSABLES
Artículo 12.- Institución competente
El Ministerio de Agricultura, a través de su órgano competente, tiene a su cargo la clasificación de las Tierras
Según su Capacidad de Uso Mayor en el ámbito nacional, en concordancia con el Ministerio del Ambiente -
MINAM, autoridad encargada de promover la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales
renovables, entre ellos el recurso suelo.
El Reglamento de Clasificación de Tierras por Capacidad de Uso Mayor es de aplicación por los usuarios del
suelo en el contexto agrario, las instituciones públicas y privadas, así como por los gobiernos regionales y
locales.
El Ministerio de Agricultura, a través de su órgano competente, es responsable de la ejecución, supervisión,
promoción y difusión de la Clasificación de Tierras por Capacidad de Uso Mayor en el ámbito nacional.
Artículo 13.- Observancia obligatoria
Toda Clasificación de Tierras por Capacidad de Uso Mayor que ejecuten otros organismos de los sectores
Suelo/ Pendiente Pendiente Microrelieve Profundidad Textura Drenaje Salinidad Erosión
SueloSanCarlos
(20%) 3 1 1 1 1 1 1
Suelo Perlado
31
públicos o privados, deberá necesariamente sujetarse a las normas establecidas por el presente Reglamento y
ser aprobada por el organismo competente del MINAG en concordancia con el MINAM.
Artículo 14.- Delegación de facultades
Teniendo en consideración que todo sistema de clasificación está sujeto a modificaciones o adecuaciones a
través del tiempo, el Ministerio deAgricultura en coordinación con el Ministerio delAmbiente, emitirá dispositivos
legales cuando sea necesario para regularizar los cambios requeridos y así mantener la vigencia actualizada y
oficial de dicho sistema de clasificación de tierras. Su aplicación y difusión estará a cargo del Organismo
competente del MINAG.
CAPÍTULO VI
DE SU APLICACION
Artículo 15.- De las personas calificadas para realizar la Clasificación de Tierras
La Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor, basada en el presente Reglamento, debe ser
realizada por personas naturales o jurídicas. El perfil profesional de los clasificadores exige el poseer un título
profesional de IngenieroAgrónomo o afín, con experiencia no menor de un año (01) en cartografía de suelos en
cualquier región del país.
Las personas jurídicas públicas o privadas deberán cumplir con las exigencias expuestas en el presente artículo.
Artículo 16.- Del registro de personas calificadas para realizar la Clasificación de Tierras
El órgano competente del Ministerio de Agricultura llevará un Registro Nacional de personas naturales
independientes así como de personas naturales dependientes de Entidades Públicas y Privadas con sede en el
Perú o extranjero que realicen actividades de levantamientos de suelos y de clasificación de tierras por su
capacidad de uso mayor en el territorio nacional.
Para tal efecto, emitirá las directivas a que hubiera lugar, para su difusión, registro, seguimiento y control de su
correcta aplicación, apoyándose en las Direcciones Regionales Agrarias.
Artículo 17.- Actualización de Reglamento de Levantamiento de Suelos
El órgano competente del Ministerio de Agricultura, actualizará el Reglamento de Levantamiento de Suelos
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 033-85-AG, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendario,
a partir de promulgado el presente Reglamento, en vista de que constituye la base temática técnico-científica
en el que se basa el presente Reglamento de Clasificación de Tierras por su capacidad de Uso Mayor.
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo Único.- Forman parte del presente Reglamento los siguientes anexos:
I Diagramas Bioclimáticos - Sistema Holdridge.
II Numeración y Ordenamiento de Zonas de Vida.
III Claves Interpretativas.
IV Guía de Clasificación de los Parámetros Edáficos.
32
RELACIÓN DE CLAVES
NºCLAVE FORMACIÓNECOLÓGICA PISOALTITUDINAL REGIÓNLATITUDINAL
1 Desiertos (*) Basal, Premontano y Montano Bajo Tropical, Subtropical y Templado cálido
2 Matorral desértico Basal, Premontano y Tropical, Subtropical y Montano Bajo
Monte espinoso Basal, Premontano Templado cálido Tropical, Subtropical
3 Desierto y Matorral desértico Montano Tropical, Subtropical y Templado cálido
4 Estepa espinosa Montano Bajo Tropical y Subtropical
5 Estepa Montano Tropical y Subtropical
6 Páramo húmedo, páramo Subalpino Tropical y Subtropical
muy húmedo y páramo pluvial
7 Tundra pluvial Alpino Tropical y Subtropical
Tundra húmeda Alpino Subtropical y Templado Cálido
Tundra muy húmeda Alpino Subtropical
Matorral desértico Subalpino Subtropical
8 Bosque muy seco Basal Tropical
Bosque seco Basal Subtropical
Bosque seco Premontano Tropical
9 Bosque seco Montano Bajo Tropical y Subtropical
10 Bosque húmedo Montano Tropical y Subtropical
11 Bosque húmedo Basal Subtropical
Bosque húmedo Premontano Tropical
Bosque seco Basal Tropical
12 Bosque húmedo Montano Bajo Tropical y Subtropical
13 Bosque muy húmedo Montano Tropical y Subtropical
14 Bosque muy húmedo Montano Bajo Tropical y Subtropical
Bosque muy húmedo Basal Subtropical
Bosque muy húmedo Premontano Tropical
Bosque húmedo Basal Tropical
15 Bosque muy húmedo Basal Tropical
Bosque pluvial Basal Subtropical
Bosque pluvial Premontano Tropical
(*) En los desiertos se incluye los que están en condición: desecado, árido y superárido
Anexo III: Claves Interpretativas.
A) CLAVES PARADETERMINAR EL GRUPO DE CAPACIDAD DE USO MAYOR
B) CLAVES PARA DETERMINAR LA CLASE (Calidad Agrológica) Y SUBCLASE (Limitaciones) DE
CAPACIDAD DE USO MAYOR
La clase o calidad agrológica está designada por los números arábigos 1, 2 ó 3 y la Subclase por las limitaciones
que se encuentran, entre ellas las siguientes:
33
• Limitación por suelo (s): profundidad efectiva, pedregosidad, gravosidad, textura y fertilidad
• Limitación de sales (l): salinidad
• Limitación por topografía-riesgo de erosión (e): erosión, microrelieve, pendiente larga y corta
• Limitación por drenaje (w): drenaje
• Limitación por riesgo de inundación (i): inundación
• Limitación por clima (c): clima.
Claves para determinar la Calidad Agrológica:
ANEXO Nº IV
GUÍA DE CLASIFICACIÓN
DE LOS PARÁMETROS EDÁFICOS
La escala de valores que define y cuantifica los parámetros edáficos del sistema es la siguiente:
1. Topografía o Relieve
a. Pendiente
• Pendientes Cortas (laderas cortas):
Aquellas no mayores de 50 m, consideradas a partir del punto donde empieza a correr el agua hasta
el extremo de menor nivel.
• Pendientes Largas (Laderas largas)
Aquellas mayores de 50 m, consideradas a partir del punto donde empieza a correr el agua hasta el
extremo de menor nivel.
Los rangos o clases de pendiente que se indican a continuación varían de acuerdo a la longitud de lapendiente
establecida.
CLASES DE PENDIENTE (%)
Pendientes Cortas (Laderas cortas) Pendientes Largas (Laderas largas)
0 - 4 0 - 2
4 - 8 2 - 4
8 - 15 4 - 8
15 - 25 8 - 15
25 - 50 15 - 25
50 - 75 25 - 50
+ 75 50 - 75
+ 75
b. Microtopografía o Microrelieve
Se refiere a las pequeñas diferencias de relieve, determinándose cuatro clases de configuración de
la superficie o microrelieve del terreno.
1 Plano:Ausencia de microondulaciones o microdepresiones
2 Ondulado Suave: Con microondulaciones muy espaciadas
3 Ondulado: Con microondulaciones de igual anchura y profundidad
4 Microquebrado o Microacc.: Presentan microondulaciones más profundas que anchas.
Compendio 04 -_aprovechamiento_de_rrnn_2 (1)
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  • 1. 1 COMPENDIO DE LALEGISLACIÓNAMBIENTAL PERUANA VOLUMEN IV APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Actualizado al 31 de mayo de 2010
  • 2. 2 COMPENDIO DE LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL PERUANA Editado por la Dirección General de Políticas, Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental del Ministerio del Ambiente Copyright Ministerio delAmbiente -MINAM Avenida Javier Prado Oeste Nº 1440, San Isidro, Lima 27 – Perú (51 – 1) 611 6000 www.minam.gob.pe Primera edición, enero de 2011. Portada y fotografías propiedad del Ministerio delAmbiente Impreso por Gráfica Técnica S.R.L. Calle Los Talladores Nº 184, Urbanización El Artesano, Ate, Lima 03 -Perú Hecho el depósito legal: 2010-17178 en la Biblioteca Nacional del Perú Se autoriza la reproducción total o parcial, sin alteraciones del contenido, sin fines de lucro y citando la fuente.
  • 3. 3 INTRODUCCION EDITORIAL VOLUMEN IV APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Los recursos naturales son el conjunto de elementos que se encuentran en la naturaleza de forma no modificada que tienen alguna utilidad actual o potencial para el hombre, pues pueden ser aprovechados para satisfacer sus necesidades son escasos con relación a su demanda actual o potencial. En ese sentido, el artículo 3° de la Ley N° 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales y el artículo 84° de la Ley N° 28611, Ley General delAmbiente, establecen que constituye recurso natural “todo componente de la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser humano y que tenga un valor actual o potencial en el mercado”. Los recursos naturales, en función de su capacidad de autorrenovación, se clasifican en renovables y no renovables. De acuerdo a la definición establecida por CarlosAndaluz1 , son recursos renovables “aquellos que usados de modo sostenible son duraderos porque se autorrenuevan por resiliencia, que es la capacidad de autoregeneración y de autodepuración que tiene la naturaleza y un recurso renovable.” Los recursos no renovables son aquellos que cuyo aprovechamiento lleva a la extinción de la fuente productora, dado que estos no se auto-renuevan. Basados en el concepto de desarrollo sostenible esbozado por la Comisión Brundtland, las políticas de los Estados en materia ambiental deben estar orientadas a que el uso y aprovechamiento de los recursos que el día de hoy se realicen de manera tal que permitan a las futuras generaciones tener acceso a los mismos recursos (sino en cantidad, en calidad) para su aprovechamiento, goce y disfrute. Esto, sin lugar a dudas toda vez requiere la intervención positiva del Estado a través de las diversas herramientas que posee, que el mercado no es por si mismo un agente capaz de lograr el objetivo trazado. Esta necesidad fue reconocida en la V Cumbre de Jefes de Estado y Gobierno de los Países de América Latina y El Caribe; en donde si bien no se llegó a ningún acuerdo concreto respecto al problema ambiental, la Declaración realizada por los países asistentes aboga por “patrones de consumo y producción más sostenibles, procurando el uso sostenible de recursos naturales, entre otros por medio de la capacitación, la cooperación científica y tecnológica y la promoción de flujos de inversión y financiamiento, para que la protección del medio ambiente sea una realidad en ambas regiones. Para este propósito, tomaremos en cuenta las particularidades sociales, económicas, culturales y medioambientales de cada país”. El término “desarrollo sostenible, (sustentable o perdurable) puede ser definido como: «el desarrollo que satisfaga las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades»2 . Con relación a los recursos naturales, la definición “aprovechamiento sostenible” establece los límites dentro de los cuales deben ser explotados los mismos, de los cuales surgen tres reglas básicas en relación con los ritmos de desarrollo sostenible y su aprovechamiento: 1 ANDALUZ WESTREICHER, Carlos (2006) “Manual de Derecho Ambiental”. Llama Gráfica S.A.C. Página 42. 2 Definición empleada por primera vez en 1983 en los trabajos de investigación encabezados por la doctora Gro Harlem Brundtland. Originalmente, se llamó “Nuestro Futuro Común” pero el término fue reconocido por la Comisión Mundial del Medio Ambiente de la ONU en 1987.
  • 4. 4 1. Ningún recurso renovable deberá utilizarse a un ritmo superior al de su generación. 2. Ningún contaminante deberá producirse a un ritmo superior al que pueda ser reciclado, neutralizado o absorbido por el medio ambiente. 3. Ningún recurso no renovable deberá aprovecharse a mayor velocidad de la necesaria para sustituirlo por un recurso renovable utilizado de manera sostenible. El artículo 66° de la Constitución Política del Perú establece que los recursos naturales (renovables y no renovables) son Patrimonio de la Nación y que el Estado es soberano en su aprovechamiento. Asimismo, los límites porque el otorgamiento y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales están establecidos en el artículo 8° de la Ley N° 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, el cual establece que el Estado vela para que el otorgamiento del derecho de aprovechamiento sostenible se realice en armonía con el interés de la Nación, el bien común y dentro de los limites y principios establecidos en dicha norma, en las leyes especiales y en las normas reglamentarias. La norma antes citada, establece que la soberanía del Estado se traduce en la competencia para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre los recursos naturales. En ese sentido, es responsabilidad de la Administración pública promover el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a través de las leyes especiales sobre la materia, las políticas del desarrollo sostenible, la generación de la infraestructura de apoyo a la producción, el fomento del conocimiento científico tecnológico, la libre iniciativa y la innovación productiva. En ese marco, el Estado Peruano ha emitido distintas normas que regulan la explotación, protección y conservación de los recursos públicos, a saber, la Ley N° 26839, Ley sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica; la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas; el Decreto Supremo N° 042-2005-EM, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos; entre otras. Algunas consideraciones adicionales Quisiéramos aclarar la contradicción aparente entre la Constitución y las diferentes Leyes Orgánicas. En principio, la Constitución establece que los recursos naturales son Patrimonio de la Nación y que el Estado es soberano en su aprovechamiento. En las leyes orgánicas se identifican dos sujetos (el Estado y el concesionario) como titulares sobre una misma clase de bienes. Esta supuesta contradicción se debe a una interpretación inexacta del artículo 66° de la Constitución Política del Perú. Si bien, el citado artículo señala que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, el Estado Peruano no es el propietario absoluto de los mismos. El Estado, en nombre del bien común o interés público, en algunos casos determina la pertinencia o no de la entrega en concesión de determinados recursos naturales o el manejo directo sostenible a través de entidades estatales especializadas. Por otro lado, considerando que el Perú es un importante receptor de inversiones nacionales y extranjeras y siendo los recursos naturales elementos base para la obtención de mayores ingresos económicos, es necesario formular regulaciones que prevengan la sobreexplotación apuntaladas po políticas públicas ambientales.
  • 5. 5 ÍNDICE VOLUMEN IV INTRODUCCIÓN ............................................................................................................................ 3 NORMAS GENERALES Ley Nº 28611- Ley General del Ambiente. Publicada el 15 de octubre de 2005 ....................................... 7 Ley N° 26821 - Ley Orgánica para elAprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales. Publicado el 26 de junio de 1997 ...................................................................................................... 13 Convenio Diversidad Biológica. Ley N° 26839 - Ley sobre la Conservación y elAprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica. Publicada el 16 de julio de 1997......................................................................................... 15 Decreto Supremo N° 068-2001-PCM - Aprueban el Reglamento de la Ley sobre Conservación yAprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica. Publicado el 21 de junio de 2001 ...................................................................................................... 15 Ley N° 26834 - Ley de Áreas Naturales Protegidas. Publicada el 04 de julio de 1997 ............................ 16 Decreto Supremo N° 038-2001-AG -Aprueban el Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas. Publicado el 26 de junio de 2001 ......................................................................................................17 NORMAS SOBRE RECURSOS NATURALES RENOVABLES Tierras Ley Nº 28611. Ley General del Ambiente. Publicada el 15 de octubre de 2005 ...................................... 18 Resolución Legislativa N° 26536.Aprueba Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la Desertificación y la Sequía ................................................................................................................ 19 Decreto Supremo Nº 017-2009-AG.Aprueban Reglamento de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor. Publicado el 02 de setiembre de 2009 ........................................................ 19 Agua Continental Ley Nº 28611. Ley General del Ambiente. Publicada el 15 de octubre de 2005 ...................................... 39 Ley N° 29338 - Ley de Recursos Hídricos. Publicada el 31 de marzo 2009 ........................................... 39 Decreto Supremo N° 001-2010-AG.- Aprueban Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos. Publicado el 24 de marzo de 2010 ........................................................................ 67 Decreto Legislativo N° 1058. Decreto Legislativo que promueve la inversión en la actividad de generación eléctrica con recursos hídricos y con otros recursos renovables. Publicado el 28 de Junio del 2008 .................................................................................................. 124 Resolución Jefatural N° 202-2010-ANA.Aprueban clasificación de cuerpos de agua superficiales y marino - costeros ......................................................................................................... 124
  • 6. 6 Flora y Fauna Ley Nº 28611. Ley General del Ambiente. Publicada el 15 de octubre del 2005 .................................... 126 Ley N° 27308 - Ley Forestal y de Fauna Silvestre. Publicado el 16 de julio 2000 .................................. 127 Decreto Supremo N° 014-2001-AG - Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre. Publicado el 09 de abril de 2001 ...................................................................................................... 140 Decreto Supremo Nº 031-2004-AG. Estrategia Nacional Forestal. Publicada el 18 de agosto de 2004 .................................................................................................. 215 Recursos Hidrobiológicos Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca. Publicada el 15 de Septiembre de 1998 .................................. 216 Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. Reglamento de la Ley General de Pesca. Publicado el 14 de Marzo de 2001 .................................................................................................... 222 Decreto Legislativo Nº 1084 - Ley sobre Límites Máximos de captura por Embarcación. fragmentos. Publicada el 28 de Junio del 2008 ................................................................................. 228 Ley Nº 27460. Ley de Promoción de Acuicultura. Publicada el 26 de mayo de 2001 ............................... 236 Aire Decreto Supremo Nº 086-2003-PCM - Estrategia Nacional Sobre Cambio Climático. Publicada el 24 de Octubre de 2003 ................................................................................................. 243 Decreto Supremo Nº 074-2001-PCM. Reglamento de estandares nacionales de calidad ambiental del aire. Publicada el 24 de Junio de 2001 ........................................................................ 243 Recursos naturales Ley Nº 26821. Ley orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. Publicada el 26 de junio de 1997 ................................................................................................... 243
  • 7. 7 LEY N° 28611 LEY GENERAL DEL AMBIENTE Publicada el 15 de octubre de 2005 Comentarios de Edición: La Ley General del Ambiente reemplazó al Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 613. Este Código constituyó el primer intento legislativo de agrupar, concordar y sistematizar todos los aspectos relacionados a la regulación en materia ambiental. Sin embargo muchas de sus disposiciones fueron dejadas sin efecto a través de los Decreto Legislativo Nº 708 y Nº 757, en el marco del régimen de promoción a las inversiones de la década de 1990. La Ley General delAmbiente vigente recoge los principios internacionales en materia de protección y conservación delambiente,losrecursosnaturales,eldañoambiental,entreotros.Asimismo,haconfirmadoelcaráctertransectorial de la gestión ambiental en el país, ahora coordinado a nivel nacional a través del Ministerio delAmbiente. Si bien el derecho a un ambiente adecuado y equilibrado para el desarrollo de la vida se encuentra recogido como un derecho fundamental en el numeral 22º del Artículo 2º de la Constitución Política; el primer artículo del Título Preliminar de a Ley General delAmbiente califica a este derecho como irrenunciable y señala que viene aparejado con el deber de conservar el ambiente. Por otro lado, a través de esta norma se ha podido articular el Sistema Ambiental Nacional y la creación de los Sistemas Nacionales de Gestión Ambiental, Evaluación del Impacto Ambiental, Información Ambiental, Áreas Naturales Protegidas y el recientemente creado Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. A continuación presentamos los artículos correspondientes al Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales. En caso desee consultar el texto completo de la norma, sírvase remitirse al Compendio Nº 01 - NormatividadAmbiental General. LEY N° 28611 LEY GENERAL DEL AMBIENTE TÍTULO III INTEGRACIÓN DE LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL CAPÍTULO 1 APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES Artículo 84°.-Del concepto Se consideran recursos naturales a todos los componentes de la naturaleza, susceptibles de ser aprovechados por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tengan un valor actual o potencial en el mercado, conforme lo dispone la Ley. CONCORDANCIAS: • Ley N° 26821 - Ley de Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales Artículo 85°.-De los recursos naturales y del rol del Estado 85.1 El Estado promueve la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales a través de políticas, normas, instrumentos y acciones de desarrollo, así como, mediante el otorgamiento de derechos, conforme a los límites y principios expresados en la presente Ley y en las demás leyes y normas reglamentarias aplicables. 85.2 Los recursos naturales son Patrimonio de la Nación, solo por derecho otorgado de acuerdo a la ley y al debido procedimiento pueden aprovecharse los frutos o productos de los mismos, salvo las excepciones
  • 8. 8 de ley. El Estado es competente para ejercer funciones legislativas, ejecutivas y jurisdiccionales respecto de los recursos naturales. 85.3 La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las autoridades ambientales sectoriales y descentralizadas, elabora y actualiza permanentemente, el inventario de los recursos naturales y de los servicios ambientales que prestan; estableciendo su correspondiente valorización. Artículo 86°.-De la seguridad El Estado adopta y aplica medidas para controlar los factores de riesgo sobre los recursos naturales estableciendo, en su caso, medidas para la prevención de los daños que puedan generarse. Artículo 87°.-De los recursos naturales transfronterizos Los recursos naturales transfronterizos se rigen por los tratados sobre la materia o en su defecto por la legislación especial. El Estado promueve la gestión integrada de estos recursos y la realización de alianzas estratégicas en tanto supongan el mejoramiento de las condiciones de sostenibilidad y el respeto de las normas ambientales nacionales. Artículo 88°.-De la definición de los regímenes de aprovechamiento 88.1 Por ley orgánica se definen los alcances y limitaciones de los recursos de libre acceso y el régimen de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, teniendo en cuenta en particular: a. El sector o sectores del Estado responsables de la gestión de dicho recurso. b. Las modalidades de otorgamiento de los derechos sobre los recursos. c. Los alcances, condiciones y naturaleza jurídica de los derechos que se otorga. d. Los derechos, deberes y responsabilidades de los titulares de los derechos. e. Las medidas de promoción, control y sanción que corresponda. 88.2 El otorgamiento de derechos de aprovechamiento a particulares se realiza de acuerdo a las leyes especiales de cada recurso y supone el cumplimiento previo por parte del Estado de todas las condiciones y presupuestos establecidos en la ley. 88.3 Son características y condiciones intrínsecas a los derechos de aprovechamiento sostenible, y como tales deben ser respetadas en las leyes especiales: a. Utilización del recurso de acuerdo al título otorgado. b. Cumplimiento de las obligaciones técnicas y legales respecto del recurso otorgado. c. Cumplimiento de los planes de manejo o similares, de las evaluaciones de impacto ambiental, evaluaciones de riesgo ambiental u otra establecida para cada recurso natural. d. Cumplir con la retribución económica, pago de derecho de vigencia y toda otra obligación económica establecida. Artículo 89°.-De las medidas de gestión de los recursos naturales Para la gestión de los recursos naturales, cada autoridad responsable toma en cuenta, según convenga, la adopción de medidas previas al otorgamiento de derechos, tales como: a. Planificación. b. Ordenamiento y zonificación. c. Inventario y valorización. d. Sistematización de la información. e. Investigación científica y tecnológica. f. Participación ciudadana. CONCORDANCIAS: • Art. 20º, 41º, 46º, 47º, 48º, 49º, 50º, 51º, 108º, 127º, 129º, 130º, 134º, 137º Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente • Art. 3º D. Leg. Nº 1013 - Ley de Creación, Organización y funciones del Ministerio del Ambiente Artículo 90°.-Del recurso agua continental El Estado promueve y controla el aprovechamiento sostenible de las aguas continentales a través de la gestión integrada del recurso hídrico, previniendo la afectación de su calidad ambiental y de las condiciones naturales
  • 9. 9 de su entorno, como parte del ecosistema donde se encuentran; regula su asignación en función de objetivos sociales, ambientales y económicos; y promueve la inversión y participación del sector privado en el aprovechamiento sostenible del recurso. Artículo 91°.-Del recurso suelo El Estado es responsable de promover y regular el uso sostenible del recurso suelo, buscando prevenir o reducir su pérdida y deterioro por erosión o contaminación. Cualquier actividad económica o de servicios debe evitar el uso de suelos con aptitud agrícola, según lo establezcan las normas correspondientes. Artículo 92°.-De los recursos forestales y de fauna silvestre 92.1 El Estado establece una política forestal orientada por los principios de la presente Ley, propiciando el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre, así como la conservación de los bosques naturales, resaltando sin perjuicio de lo señalado, los principios de ordenamiento y zonificación de la superficie forestal nacional, el manejo de los recursos forestales, la seguridad jurídica en el otorgamiento de derechos y la lucha contra la tala y caza ilegal. 92.2 El Estado promueve y apoya el manejo sostenible de la fauna y flora silvestres, priorizando la protección de las especies y variedades endémicas y en peligro de extinción, en base a la información técnica, científica, económica y a los conocimientos tradicionales. Artículo 93°.-Del enfoque ecosistémico La conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales deberá enfocarse de manera integral, evaluando científicamente el uso y protección de los recursos naturales e identificando cómo afectan la capacidad de los ecosistemas para mantenerse y sostenerse en el tiempo, tanto en lo que respecta a los seres humanos y organismos vivos, como a los sistemas naturales existentes. Artículo 94°.-De los servicios ambientales 94.1 Los recursos naturales y demás componentes del ambiente cumplen funciones que permiten mantener las condiciones de los ecosistemas y del ambiente, generando beneficios que se aprovechan sin que medie retribución o compensación, por lo que el Estado establece mecanismos para valorizar, retribuir y mantener la provisión de dichos servicios ambientales; procurando lograr la conservación de los ecosistemas, la diversidad biológica y los demás recursos naturales. Nota de Edición: • Entiéndase como Autoridad Ambiental Nacional al Ministerio del Ambiente conforme lo señalado en el Art. 4.1º del Decreto Legislativo Nº 1013 - Ley de Creación, Organización y funciones del Ministerio del Ambiente 94.2 Se entiende por servicios ambientales, la protección del recurso hídrico, la protección de la biodiversidad, la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero y la belleza escénica, entre otros. 94.3 LaAutoridadAmbiental Nacional promueve la creación de mecanismos de financiamiento, pago y supervisión de servicios ambientales. Artículo 95°.-De los bonos de descontaminación Para promover la conservación de la diversidad biológica, laAutoridadAmbiental Nacional promueve, a través de una Comisión Nacional, los bonos de descontaminación, u otros mecanismos alternativos, a fin de que las industrias y proyectos puedan acceder a los fondos creados al amparo del Protocolo de Kyoto y de otros convenios de carácter ambiental. Mediante Decreto Supremo se crea la referida Comisión Nacional. Artículo 96°.-De los recursos naturales no renovables 96.1 La gestión de los recursos naturales no renovables está a cargo de sus respectivas autoridades sectoriales competentes, de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 26821, las leyes de organización y funciones de dichas autoridades y las normas especiales de cada recurso. 96.2 El Estado promueve el empleo de las mejores tecnologías disponibles para que el aprovechamiento de los recursos no renovables sea eficiente y ambientalmente responsable.
  • 10. 10 CAPÍTULO 2 CONSERVACIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA Artículo 97°.-De los lineamientos para políticas sobre diversidad biológica La política sobre diversidad biológica se rige por los siguientes lineamientos: a. La conservación de la diversidad de ecosistemas, especies y genes, así como el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales de los que depende la supervivencia de las especies. b. El rol estratégico de la diversidad biológica y de la diversidad cultural asociada a ella, para el desarrollo sostenible. c. El enfoque ecosistémico en la planificación y gestión de la diversidad biológica y los recursos naturales. d. El reconocimiento de los derechos soberanos del Perú como país de origen sobre sus recursos biológicos, incluyendo los genéticos. e. El reconocimiento del Perú como centro de diversificación de recursos genéticos y biológicos. f. La prevención del acceso ilegal a los recursos genéticos y su patentamiento, mediante la certificación de la legal procedencia del recurso genético y el consentimiento informado previo para todo acceso a recursos genéticos, biológicos y conocimiento tradicional del país. g. La inclusión de mecanismos para la efectiva distribución de beneficios por el uso de los recursos genéticos y biológicos, en todo plan, programa, acción o proyecto relacionado con el acceso, aprovechamiento comercial o investigación de los recursos naturales o la diversidad biológica. h. La protección de la diversidad cultural y del conocimiento tradicional. i. La valorización de los servicios ambientales que presta la diversidad biológica. j. La promoción del uso de tecnologías y un mayor conocimiento de los ciclos y procesos, a fin de implementar sistemas de alerta y prevención en caso de emergencia. k. La promoción de políticas encaminadas a mejorar el uso de la tierra. l. El fomento de la inversión pública y privada en la conservación y el aprovechamiento sostenible de los ecosistemas frágiles. m. La implementación de planes integrados de explotación agrícola o de cuenca hidrográfica que prevean, estrategias sustitutivas de cultivo y promoción de técnicas de captación de agua, entre otros. n. La cooperación en la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica marina en zonas más allá de los límites de la jurisdicción nacional, conforme al Derecho Internacional. Artículo 98°.-De la conservación de ecosistemas La conservación de los ecosistemas se orienta a conservar los ciclos y procesos ecológicos, a prevenir procesos de su fragmentación por actividades antrópicas y a dictar medidas de recuperación y rehabilitación, dando prioridad a ecosistemas especiales o frágiles. Artículo 99°.-De los ecosistemas frágiles 99.1 En el ejercicio de sus funciones, las autoridades públicas adoptan medidas de protección especial para los ecosistemas frágiles, tomando en cuenta sus características y recursos singulares; y su relación con condiciones climáticas especiales y con los desastres naturales. 99.2 Los ecosistemas frágiles comprenden, entre otros, desiertos, tierras semiáridas, montañas, pantanos, bofedales, bahías, islas pequeñas, humedales, lagunas alto andinas, lomas costeras, bosques de neblina y bosques relicto. 99.3 El Estado reconoce la importancia de los humedales como hábitat de especies de flora y fauna, en particular de aves migratorias, priorizando su conservación en relación con otros usos. Artículo 100°.-De los ecosistemas de montaña El Estado protege los ecosistemas de montaña y promueve su aprovechamiento sostenible. En el ejercicio de sus funciones, las autoridades públicas adoptan medidas para: a. Promover el aprovechamiento de la diversidad biológica, el ordenamiento territorial y la organización social. b. Promover el desarrollo de corredores ecológicos que integren las potencialidades de las diferentes vertientes de las montañas, aprovechando las oportunidades que brindan los conocimientos tradicionales de sus pobladores.
  • 11. 11 c. Estimular la investigación de las relaciones costo-beneficio y la sostenibilidad económica, social y ambiental de las diferentes actividades productivas en las zonas de montañas. d. Fomentar sistemas educativos adaptados a las condiciones de vida específicas en las montañas. e. Facilitar y estimular el acceso a la información y al conocimiento articulando adecuadamente conocimientos y tecnologías tradicionales con conocimientos y tecnologías modernas. Artículo 101°.-De los ecosistemas marinos y costeros 101.1 El Estado promueve la conservación de los ecosistemas marinos y costeros, como espacios proveedores de recursos naturales, fuente de diversidad biológica marina y de servicios ambientales de importancia nacional, regional y local. 101.2 El Estado, respecto de las zonas marinas y costeras, es responsable de: a. Normar el ordenamiento territorial de las zonas marinas y costeras, como base para el aprovechamiento sostenible de estas zonas y sus recursos. b. Promover el establecimiento de áreas naturales protegidas con alto potencial de diversidad biológica y servicios ambientales para la población. c. Normar el desarrollo de planes y programas orientados a prevenir y proteger los ambientes marinos y costeros, a prevenir o controlar el impacto negativo que generan acciones como la descarga de efluentes que afectan el mar y las zonas costeras adyacentes. d. Regular la extracción comercial de recursos marinos y costeros productivos considerando el control y mitigación de impactos ambientales. e. Regular el adecuado uso de las playas, promoviendo su buen mantenimiento. f. Velarporquesemantenganydifundanlascondicionesnaturalesquepermiteneldesarrollodeactividades deportivas, recreativas y de ecoturismo. 101.3 El Estado y el sector privado promueven el desarrollo de investigación científica y tecnológica, orientada a la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos marinos y costeros. Artículo 102°.-De la conservación de las especies La política de conservación de las especies implica la necesidad de establecer condiciones mínimas de supervivencia de las mismas, la recuperación de poblaciones y el cuidado y evaluaciones por el ingreso y dispersión de especies exóticas. Artículo 103°.-De los recursos genéticos Para el acceso a los recursos genéticos del país se debe contar con el certificado de procedencia del material a acceder y un reconocimiento de los derechos de las comunidades de donde se obtuvo el conocimiento tradicional, conforme a los procedimientos y condiciones que establece la ley. Artículo 104°.- De la protección de los conocimientos tradicionales 104.1 El Estado reconoce y protege los derechos patrimoniales y los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales de las comunidades campesinas, nativas y locales en lo relativo a la diversidad biológica. El Estado establece los mecanismos para su utilización con el consentimiento informado de dichas comunidades, garantizando la distribución de los beneficios derivados de la utilización. CONCORDANCIAS: • Ley Nº 27811 Ley que establece el régimen de protección de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas vinculados a los recursos biológicos 104.2 El Estado establece las medidas necesarias para la prevención y sanción de la biopiratería. Artículo 105°.-De la promoción de la biotecnología El Estado promueve el uso de la biotecnología de modo consistente con la conservación de los recursos biológicos, la protección del ambiente y la salud de las personas.
  • 12. 12 Artículo 106°.-De la conservación in situ El Estado promueve el establecimiento e implementación de modalidades de conservación in situ de la diversidad biológica. Artículo 107°.-Del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado El Estado asegura la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos así como la historia y cultura del país, mediante la protección de espacios representativos de la diversidad biológica y de otros valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico existentes en los espacios continentales y marinos del territorio nacional, a través del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SINANPE, regulado de acuerdo a su normatividad específica. CONCORDANCIAS: • Art. 20º, 41º, 46º, 47º, 48º, 49º, 50º, 51º, 89º, 127º, 129º, 130º, 134º, 137º Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente • Art. 3º D. Leg. Nº 1013 - Ley de Creación, Organización y funciones del Ministerio del Ambiente • Ley Nº 26834 - Ley de Áreas Naturales Protegidas Artículo 108°.-De las áreas naturales protegidas por el Estado 108.1Las áreas naturales protegidas - ANP son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos, establecidos y protegidos legalmente por el Estado, debido a su importancia para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país. Son de dominio público y se establecen con carácter definitivo. 108.2La sociedad civil tiene derecho a participar en la identificación, delimitación y resguardo de las ANP y la obligación de colaborar en la consecución de sus fines; y el Estado promueve su participación en la gestión de estas áreas, de acuerdo a ley. Artículo 109°.-De la inclusión de las ANP en el SINIA Las ANP deben figurar en las bases de datos del SINIA y demás sistemas de información, que utilicen o divulguen cartas, mapas y planos con fines científicos, técnicos, educativos, turísticos y comerciales para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones de uso y conservación de recursos naturales o de cualquier otra índole. Artículo 110°.-De los derechos de propiedad de las comunidades campesinas y nativas en las ANP El Estado reconoce el derecho de propiedad de las comunidades campesinas y nativas ancestrales sobre las tierras que poseen dentro de las ANP y en sus zonas de amortiguamiento. Promueve la participación de dichas comunidades de acuerdo a los fines y objetivos de las ANP donde se encuentren. Artículo 111°.-Conservación ex situ 111.1 El Estado promueve el establecimiento e implementación de modalidades de conservación ex situ de la diversidad biológica, tales como bancos de germoplasma, zoológicos, centros de rescate, centros de custodia temporal, zoocriaderos, áreas de manejo de fauna silvestre, jardines botánicos, viveros y herbarios. 111.2 El objetivo principal de la conservación ex situ es apoyar la supervivencia de las especies en su hábitat natural, por lo tanto debe ser considerada en toda estrategia de conservación como un complemento para la conservación in situ. Artículo 112°.-Del paisaje como recurso natural El Estado promueve el aprovechamiento sostenible del recurso paisaje mediante el desarrollo de actividades educativas, turísticas y recreativas.
  • 13. 13 LEY N° 26821 LEY ORGÁNICA PARA EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES3 Publicado el 26 de junio de 1997 (Disponible en el Volumen I) La Ley Nº 26821 norma el régimen de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, estableciendo sus condiciones y las modalidades de otorgamiento a particulares, en cumplimiento del mandato contenido en la Constitución Política del Estado y la Ley General delAmbiente. Promueve y regula el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y no renovables, estableciendo un marco adecuado para el fomento a la inversión, procurando un equilibrio dinámico entre el crecimiento económico, la conservación de los recursos naturales y del ambiente y el desarrollo integral de la persona humana. Dicha Ley establece que la soberanía del Estado se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre los mismos. En ese sentido, es su responsabilidad promover el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a través de las Leyes especiales sobre la materia, las políticas del desarrollo sostenible, la generación de la infraestructura de apoyo a la producción, fomento del conocimiento científico tecnológico, la libre iniciativa y la innovación productiva. RESOLUCIÓN LEGISLATIVA N° 26181 APRUEBAN EL CONVENIO SOBRE DIVERSIDAD BIOLÓGICA ADOPTADO EN RÍO DE JANEIRO LEY Nº. 26839 Preámbulo Las Partes Contratantes, Conscientes del valor intrínseco de la diversidad biológica y de los valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos, educativos, culturales, recreativos y estéticos de la diversidad biológica y sus componentes, Conscientes asimismo de la importancia de la diversidad biológica para la evolución y para el mantenimiento de los sistemas necesarios para la vida de la biosfera, Afirmando que la conservación de la diversidad biológica es interés común de toda la humanidad, Reafirmando que los Estados tienen derechos soberanos sobre sus propios recursos biológicos, Reafirmando asimismo que los Estados son responsables de la conservación de su diversidad biológica y de la utilización sostenible de sus recursos biológicos, Preocupadas por la considerable reducción de la diversidad biológica como consecuencia de determinadas actividades humanas, Conscientes de la general falta de información y conocimientos sobre la diversidad biológica y de la urgente necesidad de desarrollar capacidades científicas, técnicas e institucionales para lograr un entendimiento básico que permita planificar y aplicar las medidas adecuadas, Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica, Observando también que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza, Observando asimismo que la exigencia fundamental para la conservación de la diversidad biológica es la conservación in situ de los ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones 3 Ver Volumen I.
  • 14. 14 viables de especies en sus entornos naturales, Observando igualmente que la adopción de medidas ex situ, preferentemente en el país de origen, también desempeña una función importante, Reconociendo la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vida tradicionales basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de compartir equitativamente los beneficios que se derivan de la utilización de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes, Reconociendo asimismo la función decisiva que desempeña la mujer en la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y afirmando la necesidad de la plena participación de la mujer en todos los niveles de la formulación y ejecución de políticas encaminadas a la conservación de la diversidad biológica, Destacando la importancia y la necesidad de promover la cooperación internacional, regional y mundial entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales y el sector no gubernamental para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes, Reconociendo que cabe esperar que el suministro de recursos financieros suficientes, nuevos y adicionales y el debido acceso a las tecnologías pertinentes puedan modificar considerablemente la capacidad mundial de hacer frente a la pérdida de la diversidad biológica, Reconociendo también que es necesario adoptar disposiciones especiales para atender a las necesidades de los países en desarrollo, incluidos el suministro de recursos financieros nuevos y adicionales y el debido acceso a las tecnologías pertinentes, Tomando nota a este respecto de las condiciones especiales de los países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares, Reconociendo que se precisan inversiones considerables para conservar la diversidad biológica y que cabe esperar que esas inversiones entrañen una amplia gama de beneficios ecológicos, económicos y sociales, Reconociendo que el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son prioridades básicas y fundamentales de los países en desarrollo, Conscientes de que la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica tienen importancia crítica para satisfacer las necesidades alimentarias, de salud y de otra naturaleza de la población mundial en crecimiento, para lo que son esenciales el acceso a los recursos genéticos y a las tecnologías, y la participación en esos recursos y tecnologías, Tomando nota de que, en definitiva, la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica fortalecerán las relaciones de amistad entre los Estados y contribuirán a la paz de la humanidad, Deseando fortalecer y complementar los arreglos internacionales existentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes, y Resueltas a conservar y utilizar de manera sostenible la diversidad biológica en beneficio de las generaciones actuales y futuras, (…) 4 4 Ver Volumen IX
  • 15. 15 LEY Nº 26839 LEY SOBRE LA CONSERVACION Y EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA5 Publicada el 16 de julio de 1997 (Disponible en el Volumen IX) Los artículos 67º y 68º de la Constitución Política del Perú desarrollan la obligación del Estado de promover el uso sostenible de los recursos naturales que conforman el Patrimonio Natural de la Nación; así como la promoción la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas. La Ley Nº 26839 - Ley sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica norma los aspectos relativos a la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes, a través de la promoción la conservación de la diversidad de ecosistemas, especies y genes, el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, la participación justa y equitativa de los beneficios que se deriven de la utilización de la diversidad biológica y el desarrollo económico del país basado en el uso sostenible de sus componentes. Esta Ley se encuentra en concordancia con el Convenio de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica aprobado mediante la Resolución Legislativa Nº 26181; cuyos objetivos son "la conservación de la biodiversidad, el uso sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa de los beneficios resultantes de la utilización de los recursos genéticos". DECRETO SUPREMO Nº 068-2001-PCM6 REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA Publicado el 21 de junio de 2001 (Disponible en el Volumen IX) Apartir de la Declaración de Cancún del año 2002, el Perú forma parte del grupo de países MegadiversosAfines, es decir se le reconoce como uno de los 20 países con mayor índice de biodiversidad en el mundo. Tal reconocimiento no solo genera un impacto positivo sino también se genera una carga mediante la cual las políticas y acciones del Estado deben estar orientadas a procurar la conservación de dicha biodiversidad. La conservación del ambiente implica el uso racional y sostenible de los recursos naturales, garantizando la continuidad de los ciclos biológicos, de los servicios ambientales y de la mejora del nivel de vida de las poblaciones. En ese sentido, el Reglamento desarrolla los contenidos de la Ley relacionados a "la óptima utilización de los recursos naturales a través del ordenamiento ambiental del territorio en el marco de una estrategia y un plan integral para el uso sostenible y conservación de la diversidad biológica, la elaboración de procedimientos sobre bioseguridad, la inversión en investigación, la integración de la biotecnología en las actividades productivas y la generación de valor agregado, la evaluación y valorización del patrimonio natural y el diseño del Sistema nacional de Información Ambiental - SINIA". 5 Ver Volumen IX 6 Ver Volumen IX
  • 16. 16 LEY N° 26834 LEY DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS7 Publicada el 04 de julio de 1997 (Disponible en Volumen IX) Las Áreas Naturales Protegidas son espacios delimitados por el Estado para la conservación de los ecosistemas, diversidad biológica y bellezas paisajísticas. Hacen posible la conservación de la diversidad biológica (ecosistemas, especies y genes) y cultural de un país para beneficio de las actuales y futuras generaciones. Históricamente ha sido a partir de la segunda mitad del siglo XX en donde se ha legislado en materia de áreas naturales protegidas, a pesar que se encuentran indicios históricos de la existencia de zonas reservadas en el Perú Pre-Hispánico. En 1941 el Perú ratificó la Convención de Washington para la Protección de la Flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América. Según se expone en el preámbulo de esta Convención la finalidad de la misma era "proteger y conservar los paisajes de incomparable belleza, las formaciones geológicas extraordinarias, las regiones y los objetos naturales de interés estético o valor histórico o científico (…)8 ". La legislación evolutiva en Áreas Naturales Protegidas ha venido incorporando mayores categorías con la finalidad de abarcar mayores criterios para la conservación paisajítica, de especie y de ecosistemas.Amanera de ilustración podemos referitnos al SINUC o Sistema Nacional de Unidades de Conservación creado mediante el antes mencionado Decreto Legislativo Nº 21147; mediante el cual se reservaba las áreas forestales necesarias para la protección, conservación y aprovechamiento de la fauna silvestre y las que tengan especial significación por sus valores históricos, paisajísticos y científicos9 . A partir de 1997 se dictó un nuevo marco jurídico que busca dotar de protección a las áreas y conciliarlas con el desarrollo económico, bajo un cambio de percepción en los objetivos de la conservación. Si bien esta nueva normatividad tiene algunos vacíos como la omisión de las Áreas de Conservación Municipal como parte del SINANPE, se reconocen otros valores positivos como el establecimiento de Zonas de Amortiguamiento. La norma materia de comentario las define como los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonificaciones, para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país. Son Patrimonio de la Nación y su condición natural debe ser mantenida a perpetuidad pudiendo permitirse el uso regulado del área y el aprovechamiento de recursos, o determinarse la restricción de los usos directos. Uno de los problemas más serios que se tiene que afrontar el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas creado a partir del Decreto Legislativo Nº 1013 es lograr el saneamiento físico legal de las ANP, aprobar el Plan Maestro de cada una de las áreas y lograr que se cumplan los objetivos de su conservación; puesto que de lo contrario estaríamos manteniendo áreas protegidas únicamente en el papel. Es interesante advertir que en el Decreto Legislativo Nº 1079 se establecen medidas que garantizan el Patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas y los principios que las rigen, entre los cuales se encuentra el de dominio eminencial del Estado. 7 Ver Volumen IX 8 Tal como refiere Pedro Solano, "Esta convención, sin embargo, sirvió como marco legal y político para que el Perú empiece a establecer Parques y Reservas Naturales, aunque de una manera bastante desorganizada y aislada durante los primeros años". Solano, Pedro. La Esperanza es Verde. Sociedad Peruana de Derecho Ambiental. Lima 2005. P 38. 8 Las Unidades de Conservación podían ser clasificadas en Parques Nacionales, Reservas Nacionales, Santuarios Nacionales y Santuarios Históricos; y su constitución se realizaría Decreto Supremo.
  • 17. 17 DECRETO SUPREMO Nº 038-2001-AG APRUEBAN EL REGLAMENTO DE LA LEY DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Publicado el 26 de junio de 2001 (Disponible en el Volumen IX) El Artículo 8º del Convenio de Diversidad Biológica, suscrito y ratificado por Estado Peruano, establece que "cada parte contratante, en la medida de lo posible y según proceda, a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica”. En ese sentido, la Ley de Áreas Naturales Protegidas establece que los objetivos de la ANP son: a. Asegurar que los procesos ecológicos y evolutivos se sigan realizando. b. Mantener muestras de los distintos tipos de comunidad natural, paisajes y formaciones del suelo. c. Evitar la extinción de especies de flora y fauna silvestre, incluidos los recursos hidrobiológicos. d. Implementar o mantener la base de recursos, incluyendo los recursos genéticos. e. Mantener y manejar las condiciones para el funcionamiento de las cuencas hidrográficas, y controlar los procesos de erosión y sedimentación. f. Brindar oportunidades para el desarrollo de actividades educativas y científicas, así como para el monitorio del estado del ambiente. g. Brindar oportunidades para la recreación, el esparcimiento y el desarrollo turístico. h. Mantener el estado natural de los recursos naturales, arqueológicos e históricos. i. Restaurar ecosistemas deteriorados, proteger sitios frágiles. Para cumplir con dichos fines, el Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas es una herramienta fundamental, puesto que en él se detallan los mecanismos para mantener los procesos ecológicos, para asegurar la representatividad biológica y para fomentar su aprovechamiento de forma sostenible y equitativa. Según lo señalado en el Artículo 1º del Reglamento, el objetivo de la norma es dotar al Servicio Nacional de Áreas Protegidas por el Estado - SERNANP de herramientas y mecanismos que le permitan una protección eficaz del patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas frente a actos de carácter ilegal. El Patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas - ANP está compuesto por los ecosistemas que lo conforman; la fauna silvestre, sus productos y subproductos; la flora silvestre, sus productos y subproductos; los ecosistemas marinos, incluyendo los espacios continentales y costeros que los componen; las cuencas hidrográficas; la diversidad biológica y sus componentes constituyentes; el suelo; los recursos hidrobiológicos; los recursos genéticos; el paisaje natural, en tanto recurso natural; los recursos culturales cuya gestión se regula por la normatividad de la materia; y los bienes inmuebles y muebles que son utilizados en la gestión de las ANP a cargo de la administración del SERNANP. Respecto de ese Patrimonio Natural, el Estado ejerce de manera permanente la posesión inmediata de los mismos, no interrumpiéndose la posesión del Estado sobre los elementos del patrimonio de las ANP aun cuando éstos se encuentren en posesión de terceros, salvo que éstos cuenten con el título habilitante respectivo, tales como los permisos de caza, pesca, recolección de especímenes, entre otros. En caso no se cuente con el referido título habilitante, el SERNANP, en representación del Estado, podrá realizar actos de recuperación administrativa de dichos bienes en cualquier momento, en uso de su capacidad de autotutela.
  • 18. 18 NORMAS SOBRE RECURSOS NATURALES RENOVABLES TIERRAS LEY Nº 28611 LEY GENERAL DEL AMBIENTE Publicada el 15 de Octubre de 2005 Artículo 19º.- De la planificación y del ordenamiento territorial ambiental 19.1 La planificación sobre el uso del territorio es un proceso de anticipación y toma de decisiones relacionadas con las acciones futuras en el territorio, el cual incluye los instrumentos, criterios y aspectos para su ordenamiento ambiental. 19.2 El ordenamiento territorial ambiental es un instrumento que forma parte de la política de ordenamiento territorial. Es un proceso técnico-político orientado a la definición de criterios e indicadores ambientales que condicionan la asignación de usos territoriales y la ocupación ordenada del territorio. Artículo 20º.- De los objetivos de la planificación y el ordenamiento territorial La planificación y el ordenamiento territorial tienen por finalidad complementar la planificación económica, social y ambiental con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su conservación y aprovechamiento sostenible. Tiene los siguientes objetivos: a. Orientar la formulación, aprobación y aplicación de políticas nacionales, sectoriales, regionales y locales en materia de gestión ambiental y uso sostenible de los recursos naturales y la ocupación ordenada del territorio, en concordancia con las características y potencialidades de los ecosistemas, la conservación del ambiente, la preservación del patrimonio cultural y el bienestar de la población. b. Apoyar el fortalecimiento de capacidades de las autoridades correspondientes para conducir la gestión de los espacios y los recursos naturales de su jurisdicción, promoviendo la participación ciudadana y fortaleciendo a las organizaciones de la sociedad civil involucradas en dicha tarea. c. Proveer información técnica y el marco referencial para la toma de decisiones sobre la ocupación del territorio y el aprovechamiento de los recursos naturales, así como orientar, promover y potenciar la inversión pública y privada, sobre la base del principio de sostenibilidad. d. Contribuir a consolidar e impulsar los procesos de concertación entre el Estado y los diferentes actores económicos y sociales, sobre la ocupación y el uso adecuado del territorio y el aprovechamiento de los recursos naturales, previniendo conflictos ambientales. e. Promover la protección, recuperación y/o rehabilitación de los ecosistemas degradados y frágiles. f. Fomentar el desarrollo de tecnologías limpias y responsabilidad social. Artículo 21º.- De la asignación de usos La asignación de usos se basa en la evaluación de las potencialidades y limitaciones del territorio utilizando, entre otros, criterios físicos, biológicos, ambientales, sociales, económicos y culturales, mediante el proceso de zonificación ecológica y económica. Dichos instrumentos constituyen procesos dinámicos y flexibles, y están sujetos a la Política Nacional Ambiental. Artículo 22º.- Del ordenamiento territorial ambiental y la descentralización 22.1 El ordenamiento territorial ambiental es un objetivo de la descentralización en materia de gestión ambiental. En el proceso de descentralización se prioriza la incorporación de la dimensión ambiental en el ordenamiento territorial de las regiones y en las áreas de jurisdicción local, como parte de sus respectivas estrategias de desarrollo sostenible. 22.2 El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Autoridad Ambiental Nacional y en coordinación con los niveles descentralizados de gobierno, establece la política nacional en materia de ordenamiento territorial ambiental, la cual constituye referente obligatorio de las políticas públicas en todos los niveles de gobierno.
  • 19. 19 22.3 Los gobiernos regionales y locales coordinan sus políticas de ordenamiento territorial, entre sí y con el Gobierno Nacional, considerando las propuestas que al respecto formule la sociedad civil. Artículo 23º.- Del ordenamiento urbano y rural 23.1 Corresponde a los gobiernos locales, en el marco de sus funciones y atribuciones, promover, formular y ejecutar planes de ordenamiento urbano y rural, en concordancia con la Política Nacional Ambiental y con las normas urbanísticas nacionales, considerando el crecimiento planificado de las ciudades, así como los diversos usos del espacio de jurisdicción, de conformidad con la legislación vigente, los que son evaluados bajo criterios socioeconómicos y ambientales. 23.2 Los gobiernos locales deben evitar que actividades o usos incompatibles, por razones ambientales, se desarrollen dentro de una misma zona o en zonas colindantes dentro de sus jurisdicciones. También deben asegurar la preservación y la ampliación de las áreas verdes urbanas y periurbanas de que dispone la población. 23.3 Las instalaciones destinadas a la fabricación, procesamiento o almacenamiento de sustancias químicas peligrosas o explosivas deben ubicarse en zonas industriales, conforme a los criterios de la zonificación aprobada por los gobiernos locales. Artículo 91º.- Del recurso suelo El Estado es responsable de promover y regular el uso sostenible del recurso suelo, buscando prevenir o reducir su pérdida y deterioro por erosión o contaminación. Cualquier actividad económica o de servicios debe evitar el uso de suelos con aptitud agrícola, según lo establezcan las normas correspondientes. RESOLUCIÓN LEGISLATIVA N° 26536 CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS DE LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACIÓN Y LA SEQUÍA La Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación y la Sequía (UNCCD) fue adoptada en París, el 17 de junio de 1, 994, suscrita por el Perú, el 15 de octubre de 1,994 y aprobada por el Congreso de la República del Perú mediante Resolución Legislativa N° 26536, de fecha 02 de octubre de 1995, bajo la denominación "Convención de las Naciones Unidas de Lucha Contra la Desertificación de los países afectados por Sequía Grave o Desertificación, en particular en África". El objetivo principal de la Convención es promover una acción efectiva en la lucha contra la desertificación y la sequía, a través de programas locales innovadores y cooperación internacional. Para alcanzar este objetivo, la Convención exige que se apliquen medidas y estrategias de largo plazo, que estén enfocadas en aumentar la productividad de la tierra, la rehabilitación, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales con el fin de mejorar las condiciones de vida principalmente a nivel comunitario. DECRETO SUPREMO N° 017-2009-AG REGLAMENTO DE CLASIFICACIÓN DE TIERRAS SEGÚN SU CAPACIDAD DE USO MAYOR Publicado el 02 de setiembre de 2009 Comentario10 : Por decreto supremo fue aprobada la actualización del Reglamento de Clasificación de Tierras según su Capacidad de Uso Mayor, cuyas disposiciones deberán ser tenidas en cuenta por las municipalidades para los efectos de la Zonificación Ecológica Económica y el Ordenamiento Territorial. 10 http://www.municipioaldia.com/index.php?fp_abrirmodulo=boletin&id_norma=889
  • 20. 20 El reglamento establece un Sistema Nacional de Clasificación de Tierras según su Capacidad de Uso Mayor como un sistema interpretativo de los estudios de suelos, con la ayuda de información climática (zonas de vida) y de relieve, el que tendrá un carácter dinámico pues permite la reclasificación de una unidad de tierra, cuando los cambios de los parámetros edáficos o de relieve, hayan incidido en el cambio de su capacidad de uso, producto de prácticas tecnológicas adecuadas como, irrigación, rehabilitación de condiciones salinas y mal drenaje, andenería y otras. El Sistema de Clasificación de Tierras según su Capacidad de Uso Mayor está conformado por 3 categorías de uso: • Grupo de Capacidad de Uso Mayor • Clase de Capacidad de Uso Mayor • Subclase de Capacidad de Uso Mayor. El Grupo de Capacidad de Uso Mayor de las Tierras agrupa a las tierras de acuerdo a su máxima vocación de uso, es decir, a tierras que presentan características y cualidades similares en cuanto a su aptitud natural para la producción sostenible, de cultivos en limpio, cultivos permanentes, pastos, producción forestal. La Clase reúne a unidades de suelos tierra según su calidad agrológica alta, media o baja y la Subclase se establece en función a factores limitantes que restringen o definen el uso de las tierras, como son las limitaciones por suelo, de sales, por topografía-riesgo de erosión, drenaje, riesgo de inundación y clima. La Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor deberá ser realizada por personas naturales o jurídicas, y los clasificadores deberán poseer el título profesional de IngenieroAgrónomo o afín, con experiencia no menor de un 1 en cartografía de suelos en cualquier región del país. La clasificación deberá ser comunicada al Ministerio de Agricultura para su formalización en el Sistema Nacional antes mencionado. Como se recordará el proceso de formulación de la Zonificación Ecológica y Económica (ZEE) se hace de acuerdo al reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 087-2004-PCM, el cual establece que en lo que respecta a los gobiernos locales, el proceso es conducido por las municipalidades provinciales, en coordinación con las distritales y el Gobierno Regional respectivo, bajo metodologías, criterios y lineamientos básicos establecidos en la Estrategia Nacional de la ZEE y las normas específicas. La nueva Clasificación de Tierras deberá ser tenida en cuenta por la Comisión Técnica de Zonificación Ecológica y Económica Provincial constituida a través de la ordenanza correspondiente. DECRETO SUPREMO Nº 017-2009-AG REGLAMENTO DE CLASIFICACIÓN DE TIERRAS SEGÚN SU CAPACIDAD DE USO MAYOR El Presidente de la República: Considerado: Que, el inciso b) del artículo 3 de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, considera recursos naturales, al suelo, subsuelo y las tierras según su capacidad de uso mayor: agrícolas, pecuarias, forestales y de protección; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 0062-75-AG, se aprobó el Reglamento de Clasificación de Tierras, cuyo contenido es necesario actualizar; Que, el numeral 49.1 del artículo 49 del Reglamento de la Ley Nº 27308, aprobado por Decreto Supremo Nº 014- 2001-AG, establece que las tierras se clasifican según su capacidad de uso mayor, de acuerdo al reglamento aprobado por decreto supremo refrendado por el Ministro de Agricultura;
  • 21. 21 En uso de la facultad conferida por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Apruébese el Reglamento de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor, que consta de Seis (06) Capítulos, Diecisiete (17) Artículos, una (01) Disposición Especial y Cuatro (04)Anexos, el mismo que forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- El Ministerio deAgricultura, por medio de su órgano competente, es el responsable de la ejecución, supervisión, promoción y difusión de la Clasificación de Tierras en el ámbito nacional, en concordancia con el Ministerio delAmbiente, como autoridad encargada de promover la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, entre ellos el recurso suelo. Artículo 3.- El Reglamento de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor es de alcance nacional. Su aplicación corresponde a los usuarios del suelo en el contexto agrario, a las instituciones públicas y privadas, así como a los gobiernos regionales y locales. Artículo 4.- Deróguese el Reglamento de Clasificación de Tierras aprobado por Decreto Supremo Nº 0062-75- AG. Artículo 5.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de setiembre del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ADOLFO DE CÓRDOVAVÉLEZ Ministro de Agricultura CAPÍTULO I DE LOS FINES Y ALCANCES Artículo 1.- De la finalidad y alcances de la reglamentación sobre capacidad de uso mayor de las tierras a) Promover y difundir el uso racional continuado del recurso suelo con el fin de conseguir de este recurso el óptimo beneficio social y económico dentro de la concepción y principios del desarrollo sostenible. b) Evitar la degradación de los suelos como medio natural de bioproducción y fuente alimentaria, además de no comprometer la estabilidad de las cuencas hidrográficas y la disponibilidad de los recursos naturales que la conforman. c) Establecer un Sistema Nacional de Clasificación de las Tierras según su Capacidad de Uso Mayor adecuado a las características ecológicas, edáficas y de la diversidad de ecosistemas de las regiones naturales del país. d) El presente Reglamento de Clasificación de Tierras según su Capacidad de Uso Mayor permite caracterizar el potencial de suelos en el ámbito nacional, determinando su capacidad e identificando sus limitaciones, todo ello dentro del contexto agrario, permitiendo implementar medidas de conservación y aprovechamiento sostenido. e) El Reglamento de Clasificación de Tierras según su Capacidad de Uso Mayor es de alcance nacional, correspondiendo su aplicación a los usuarios del suelo en el contexto agrario, la Zonificación Ecológica Económica y el Ordenamiento Territorial, las instituciones públicas y privadas, así como por los gobiernos regionales y locales.
  • 22. 22 CAPÍTULO II DE LAS CONSIDERACIONES GENERALES Artículo 2.- Alcances del término tierra Para fines del presente Reglamento el término tierra involucra a los componentes: clima (zonas de vida), suelo y relieve. Artículo 3.- Del Sistema Nacional de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor El Sistema Nacional de Clasificación de Tierras según su Capacidad de Uso Mayor establecido por el presente Reglamento, es un sistema interpretativo de los estudios de suelos, con la ayuda de información climática (zonas de vida) y de relieve. Artículo 4.- Interpretación de la Capacidad de Uso Mayor La Capacidad de Uso Mayor (CUM) correspondiente a cada unidad de tierra, es determinada mediante la interpretación cuantitativa de las características edáficas, climáticas (zonas de vida) y de relieve, los que intervienen en forma conjugada. Artículo 5.- Reclasificación de unidad de tierra Como Sistema dinámico permite la reclasificación de una unidad de tierra, cuando los cambios de los parámetros edáficos o de relieve, hayan incidido en el cambio de su capacidad de uso, producto de prácticas tecnológicas adecuadas como, irrigación, rehabilitación de condiciones salinas y mal drenaje, andenería y otras. Artículo 6.- Sistema sujeto a cambios El presente Sistema está sujeto a cambios a medida que se obtengan nuevas informaciones y conocimiento sobre el comportamiento y respuesta de las tierras a las prácticas o sistemas de manejo. Artículo 7.- Carácter sustancial del Sistema Todo Sistema de Clasificación de Tierras por Capacidad de Uso Mayor (CUM) representa el basamento inicial donde se apoyan las políticas y acciones para el auténtico manejo y conservación del recurso suelo y de los otros recursos naturales conexos. CAPÍTULO III DEL SISTEMA DE CLASIFICACIÓN DE TIERRAS POR SU CAPACIDAD DE USO MAYOR Artículo 8.- Aspectos Conceptuales a. La Capacidad de Uso Mayor de una superficie geográfica es definida como su aptitud natural para producir en forma constante, bajo tratamientos continuos y usos específicos. b. La Clasificación de las Tierras según su Capacidad de Uso Mayor es un sistema eminentemente técnico-interpretativo cuyo único objetivo es asignar a cada unidad de suelo su uso y manejo más apropiado. Esta labor, que traduce el lenguaje puramente científico del estudio de suelos a un lenguaje de orden práctico, se denomina "interpretación". Las interpretaciones son predicciones sobre el comportamiento del suelo y los resultados que se puede esperar, bajo determinadas condiciones de clima y de relieve, así como de uso y manejo establecidas. c. Las características edáficas consideradas en el presente reglamento de Clasificación de Tierras según su Capacidad de Uso Mayor son las siguientes: pendiente, profundidad efectiva, textura, fragmentos gruesos, pedregosidad superficial, drenaje interno, pH, erosión, salinidad, peligro de anegamiento y fertilidad natural superficial. d. Las características climáticas consideradas en la Clasificación de Tierras según su Capacidad de Uso Mayor son las siguientes: precipitación, temperatura, evapotranspiración, todas influenciadas por la altitud y latitud. Todas ellas son consideradas en las zonas de vida (Holdridge).
  • 23. 23 e. Una unidad de tierra clasificada para una aptitud determinada, debe ser para su uso sostenible, es decir, para una productividad óptima y permanente bajo un sistema de manejo establecido. Ello implica que el uso asignado deberá conducir a la no degradación del suelo, por procesos tales como de erosión, salinización, hidromorfismo u otros. Artículo 9.- Categorías del Sistema de Clasificación de Tierras según su Capacidad de Uso Mayor El Sistema de Clasificación de Tierras según su Capacidad de Uso Mayor está conformado por tres (03) categorías de uso: Grupo de Capacidad de Uso Mayor, Clase de Capacidad de Uso Mayor, Subclase de Capacidad de Uso Mayor. 9.1 Grupo de Capacidad de Uso Mayor de las Tierras Esta categoría representa la más alta abstracción del Sistema, agrupa a las tierras de acuerdo a su máxima vocación de uso, es decir, a tierras que presentan características y cualidades similares en cuanto a su aptitud natural para la producción sostenible, de cultivos en limpio, cultivos permanentes, pastos, producción forestal, las que no reúnen estas condiciones son consideradas tierras de protección. El grupo de capacidad de uso mayor es determinado mediante el uso de las claves de las zonas de vida. Los cinco (05) grupos de CUM establecido por el presente reglamento, son: (a) Tierras Aptas para Cultivo en Limpio (Símbolo A) Reúne a las tierras que presentan características climáticas, de relieve y edáficas para la producción de cultivos en limpio que demandan remociones o araduras periódicas y continuadas del suelo. Estas tierras, debido a sus características ecológicas, también pueden destinarse a otras alternativas de uso, ya sea cultivos permanentes, pastos, producción forestal y protección, en concordancia a las políticas e interés social del Estado, y privado, sin contravenir los principios del uso sostenible. (b) Tierras Aptas para Cultivos Permanentes (Símbolo C) Reúne a las tierras cuyas características climáticas, relieve y edáficas no son favorables para la producción de cultivos que requieren la remoción periódica y continuada del suelo (cultivos en limpio), pero permiten la producción de cultivos permanentes, ya sean arbustivos o arbóreos (frutales principalmente). Estas tierras, también pueden destinarse, a otras alternativas de uso ya sea producción de pastos, producción forestal, protección en concordancia a las políticas e interés social del Estado, y privado, sin contravenir los principios del uso sostenible. (c) Tierras Aptas para Pastos (Símbolo P) Reúne a las tierras cuyas características climáticas, relieve y edáficas no son favorables para cultivos en limpio, ni permanentes, pero sí para la producción de pastos naturales o cultivados que permitan el pastoreo continuado o temporal, sin deterioro de la capacidad productiva del recurso suelo. Estas tierras según su condición ecológica (zona de vida), podrán destinarse también para producción forestal o protección cuando así convenga, en concordancia a las políticas e interés social del Estado, y privado, sin contravenir los principios del uso sostenible. (d) Tierras Aptas para Producción Forestal (Símbolo F) Agrupa a las tierras cuyas características climáticas, relieve y edáficas no son favorables para cultivos en limpio, permanentes, ni pastos, pero, sí para la producción de especies forestales maderables. Estas tierras, también pueden destinarse, a la producción forestal no maderable o protección cuando así convenga, en concordancia a las políticas e interés social del Estado, y privado, sin contravenir los principios del uso sostenible. (e) Tierras de Protección (Símbolo X) Están constituidas por tierras que no reúnen las condiciones edáficas, climáticas ni de relieve mínimas requeridas para la producción sostenible de cultivos en limpio, permanentes, pastos o producción
  • 24. 24 forestal. En este sentido, las limitaciones o impedimentos tan severos de orden climático, edáfico y de relieve determinan que estas tierras sean declaradas de protección. En este grupo se incluyen, los escenarios glaciáricos (nevados), formaciones líticas, tierras con cárcavas, zonas urbanas, zonas mineras, playas de litoral, centros arqueológicos, ruinas, cauces de ríos y quebradas, cuerpos de agua (lagunas) y otros no diferenciados, las que según su importancia económica pueden ser destinadas para producción minera, energética, fósiles, hidro-energía, vida silvestre, valores escénicos y culturales, recreativos, turismo, científico y otros que contribuyen al beneficio del Estado, social y privado. 9.2 Clase de Capacidad de Uso Mayor de las Tierras Es el segundo nivel categórico del presente Sistema de Clasificación de Tierras. Reúne a unidades de suelos tierra según su Calidad Agrológica dentro de cada grupo. Un grupo de Capacidad de Uso Mayor (CUM) reúne numerosas clases de suelos que presentan una misma aptitud o vocación de uso general, pero, que no tienen una misma calidad agrológica ni las mismas limitaciones, por consiguiente, requiere de prácticas de manejo específicas de diferente grado de intensidad. La calidad agrológica viene a ser la síntesis de las propiedades de fertilidad, condiciones físicas, relaciones suelo-agua, las características de relieve y climáticas, dominantes y representa el resumen de la potencialidad del suelo para producir plantas específicas o secuencias de ellas bajo un definido conjunto de prácticas de manejo. De esta forma, se han establecido tres (03) clases de calidad agrológica: alta, media y baja. La clase de Calidad Alta comprende las tierras de mayor potencialidad y que requieren de prácticas de manejo y conservación de suelos de menor intensidad, la clase de Calidad Baja reúne a las tierras de menor potencialidad dentro de cada grupo de uso, exigiendo mayores y más intensas prácticas de manejo y conservación de suelos para la obtención de una producción económica y continuada. La clase de Calidad Media corresponde a las tierras con algunas limitaciones y que exigen prácticas moderadas de manejo y conservación de suelos. A continuación, se define las clases de capacidad de Uso Mayor establecidas para cada uno de los Grupos de CUM. a) Clases de Tierras Aptas para Cultivos en Limpio (Símbolo A) Se establece las siguientes clases: A1, A2 y A3. La Calidad Agrológica disminuye progresivamente de la Clase A1 a la A3, y ocurre lo inverso con las limitaciones, incrementándose éstas de la A1 a la A3. a.1 Calidad Agrológica Alta (Símbolo A1) Agrupa a las tierras de la más alta calidad, con ninguna o muy ligeras limitaciones que restrinjan su uso intensivo y continuado, las que por sus excelentes características y cualidades climáticas, de relieve o edáficas, permiten un amplio cuadro de cultivos, requiriendo de prácticas sencillas de manejo y conservación de suelos para mantener su productividad sostenible y evitar su deterioro. a.2 Calidad Agrológica Media (Símbolo A2) Agrupa a tierras de moderada calidad para la producción de cultivos en limpio con moderadas limitaciones de orden climático, edáfico o de relieve, que reducen un tanto el cuadro de cultivos así como la capacidad productiva. Requieren de prácticas moderadas de manejo y de conservación de suelos, a fin de evitar su deterioro y mantener una productividad sostenible. a.3 Calidad Agrológica Baja (Símbolo A3) Agrupa a tierras de baja calidad, con fuertes limitaciones de orden climático, edáfico o de relieve, que reducen significativamente el cuadro de cultivos y la capacidad productiva. Requieren de prácticas más intensas y a veces especiales, de manejo y conservación de suelos para evitar su deterioro y mantener una productividad sostenible.
  • 25. 25 b) Clases de Tierras Aptas para Cultivos Permanentes (Símbolo C) Se establece las siguientes clases: C1, C2 y C3. La calidad agrológica del suelo disminuye progresivamente de la clase C1 a la C3. b.1 Calidad Agrológica Alta (Símbolo C1) Agrupa a tierras con la más alta calidad de suelo de este grupo, con ligeras limitaciones para la fijación de un amplio cuadro de cultivos permanentes, frutales principalmente. Requieren de prácticas de manejo y conservación de suelos poco intensivas para evitar el deterioro de los suelos y mantener una producción sostenible. b.2 Calidad Agrológica Media (Símbolo C2) Agrupa tierras de calidad media, con limitaciones más intensas que la clase anterior de orden climático, edáfico o de relieve que restringen el cuadro de cultivos permanentes. Las condiciones edáficas de estas tierras requieren de prácticas moderadas de conservación y mejoramiento a fin de evitar el deterioro de los suelos y mantener una producción sostenible. b.3 Calidad Agrológica Baja (Símbolo C3) Agrupa tierras de baja calidad, con limitaciones fuertes o severas de orden climático, edáfico o de relieve para la fijación de cultivos permanentes y, por tanto, requieren de la aplicación de prácticas intensas de manejo y de conservación de suelos a fin de evitar el deterioro de este recurso y mantener una producción sostenible. c) Clases de Tierras Aptas para Pastos (Símbolo P) Se establecen las siguientes clases de potencialidad: P1, P2 y P3. La calidad agrológica de estas tierras disminuye progresivamente de la Clase P1 a la P3. c.1 Calidad Agrológica Alta (Símbolo P1) Agrupa tierras con la más alta calidad agrológica de este grupo, con ciertas deficiencias o limitaciones para el crecimiento de pasturas naturales y cultivadas que permitan el desarrollo sostenible de una ganadería. Requieren de prácticas sencillas de manejo de suelos y manejo de pastos para evitar el deterioro del suelo. c.2 Calidad Agrológica Media (Símbolo P2) Agrupa tierras de calidad agrológica media en este grupo, con limitaciones y deficiencias más intensas que la clase anterior para el crecimiento de pasturas naturales y cultivadas, que permiten el desarrollo sostenible de una ganadería. Requieren de la aplicación de prácticas moderadas de manejo de suelos y pastos para evitar el deterioro del suelo y mantener una producción sostenible. c.3 Calidad Agrológica Baja (Símbolo P3) Agrupa tierras de calidad agrológica baja en este grupo, con fuertes limitaciones y deficiencias para el crecimiento de pastos naturales y cultivados, que permiten el desarrollo sostenible de una determinada ganadería. Requieren de la aplicación de prácticas intensas de manejo de suelos y pastos para el desarrollo de una ganadería sostenible, evitando el deterioro del suelo. d) Clases de Tierras Aptas para Producción Forestal (Símbolo F) Se establecen las siguientes clases de aptitud: F1, F2 y F3. La Calidad Agrológica de estas tierras disminuye progresivamente de la clase F1 a la F3. d.1 Calidad Agrológica Alta (Símbolo F1) Agrupa tierras con la más alta calidad agrológica de este grupo, con ligeras limitaciones de orden climático, edáfico o de relieve, para la producción de especies forestales maderables. Requieren de prácticas sencillas de manejo y conservación de suelos y de bosques para la producción forestal sostenible, sin deterioro del suelo.
  • 26. 26 d.2 Calidad Agrológica Media (Símbolo F2) Agrupa tierras de calidad agrológica media, con restricciones o deficiencias más acentuadas de orden climático, edáfico o de relieve que la clase anterior para la producción de especies forestales maderables. Requiere de prácticas moderadas de manejo y conservación de suelos y de bosques para la producción forestal sostenible, sin deterioro del suelo. d.3 Calidad Agrológica Baja (Símbolo F3) Agrupa tierras de calidad agrológica baja, con fuertes limitaciones de orden climático, edáfico o de relieve, para la producción forestal de especies maderables. Requiere de prácticas más intensas de manejo y conservación de suelos y bosques para la producción forestal sostenible, sin deterioro del recurso suelo. e) Clases de Tierras de Protección (Símbolo X) Estas tierras no presentan clases de capacidad de uso, debido a que presentan limitaciones tan severas de orden edáfico, climático o de relieve, que no permiten la producción sostenible de cultivos en limpio, cultivos permanentes, pastos ni producción forestal. 9.3 Subclase de Capacidad de Uso Mayor de las Tierras Constituye la tercera categoría del presente Sistema de Clasificación de Tierras, establecida en función a factores limitantes, riesgos y condiciones especiales que restringen o definen el uso de las tierras. La subclase de capacidad de uso, agrupa tierras de acuerdo al tipo de limitación o problema de uso. Lo importante en este nivel categórico es puntualizar la deficiencia o condiciones más relevantes como causal de la limitación del uso de las tierras. En el sistema elaborado, han sido reconocidos seis tipos de limitación fundamentales que caracterizan a las subclases de capacidad: • Limitación por suelo, • Limitación de sales, • Limitación por topografía-riesgo de erosión, • Limitación por drenaje, • Limitación por riesgo de inundación, • Limitación por clima, En el sistema también se reconocen tres condiciones especiales que caracterizan la subclase de capacidad: • Uso Temporal, • Terraceo o andenería, • Riego permanente o suplementario. Limitaciones: a. Limitación por Suelo (Símbolo "s") El factor suelo representa uno de los componentes fundamentales en el juzgamiento y calificación de las tierras; de ahí, la gran importancia de los estudios de suelos, en ellos se identifica, describe, separa y clasifican los cuerpos edáficos de acuerdo a sus características. Sobre estas agrupaciones se determinan los Grupos de Capacidad de Uso. Las limitaciones por este factor están referidas a las características intrínsecas del perfil edáfico de la unidad de suelo, tales como: profundidad efectiva, textura dominante, presencia de grava o piedras, reacción del suelo (pH), salinidad, así como las condiciones de fertilidad del suelo y de riesgo de erosión.
  • 27. 27 El suelo es uno de los componentes principales de la tierra que cumple funciones principales tanto de sostenimiento de las plantas como de fuente de nutrientes para el desarrollo de las mismas. La limitación por suelo esta dada por la deficiencia de alguna de las características mencionadas, lo cual incide en el crecimiento y desarrollo de las plantas, así como en su capacidad productiva. b. Limitación por Sales (Símbolo "l") Si bien el exceso de sales, nocivo para el crecimiento de las plantas es un componente del factor edáfico, en la interpretación esta es tratada separadamente por constituir una característica específica de naturaleza química cuya identificación en la clasificación de las tierras, especialmente en la región árida de la costa, tiene notable importancia en el uso, manejo y conservación de los suelos. c. Limitación por Topografía - riesgo de Erosión (Símbolo "e") La longitud, forma y sobre todo el grado de pendiente de la superficie del suelo influye regulando la distribución de las aguas de escorrentía, es decir, determinan el drenaje externo de los suelos. Por consiguiente, los grados más convenientes son determinados considerando especialmente la susceptibilidad de los suelos a la erosión. Normalmente, se considera como pendientes adecuadas aquellas de relieve suave, en un mismo plano, que no favorecen los escurrimientos rápidos ni lentos. Otro aspecto importante es la forma de la superficie del terreno, de gran interés desde el punto de vista de las obras de nivelamiento. Las pendientes moderadas pero de superficie desigual o muy variadas deben ser consideradas como factores influyentes en los costos de nivelación y del probable efecto de ésta sobre la fertilidad y las características físicas al eliminar las capas edáficas de gran valor agrícola. d. Limitación por Drenaje (Símbolo "w") Esta limitación está íntimamente relacionada con el exceso de agua en el suelo, regulado por las características topográficas, de permeabilidad del suelo, la naturaleza del substratum y la profundidad del nivel freático. Las condiciones de drenaje son de gran importancia porque influyen considerablemente en la fertilidad, la productividad de los suelos, en los costos de producción y en la fijación y desarrollo de los cultivos. El cultivo de arroz representa una excepción, así como ciertas especies de palmáceas de hábitat hidrofítico en la región amazónica (aguaje). e. Limitación por riesgo de Inundación o Anegamiento (Símbolo "i") Este es un aspecto que podría estar incluido dentro del factor drenaje, pero, por constituir una particularidad de ciertas regiones del país como son las inundaciones estaciónales en la región amazónica y en los valles costeros, y que comprometen la fijación de cultivos, se ha diferenciado del problema de drenaje. Los riesgos por inundación fluvial involucran los aspectos de frecuencia, amplitud del área inundada y duración de la misma, afectando la integridad física de los suelos por efecto de la erosión lateral y comprometiendo seriamente el cuadro de especies a cultivarse. f. Limitación por Clima (Símbolo "c") Este factor esta íntimamente relacionado con las características particulares de cada zona de vida o bioclima tales como la ocurrencia de heladas o bajas temperaturas, sequías prolongadas, deficiencias o excesos de lluvias y fluctuaciones térmicas significativas durante el día, entre otras. Estas son características que comprometen seriamente el cuadro de especies a desarrollarse. Esta limitación es común en las tierras con potencial para Cultivos en Limpio ubicadas en el piso Montano y en las tierras con aptitud para Pastos en los pisos altitudinales Subalpino y Alpino (zona de páramo y tundra, respectivamente), por lo que en ambas situaciones siempre llevará el símbolo "c" además de otras limitaciones que pudieran tener.
  • 28. 28 Condiciones especiales g. Uso Temporal (Símbolo "t") Referida al uso temporal de los pastos debido a las limitaciones en su crecimiento y desarrollo por efecto de la escasa humedad presente en el suelo (baja precipitación). h. Presencia de Terraceo - Andenería (Símbolo "a") Está referida a las modificaciones realizadas por el hombre, en pendientes pronunciadas construyendo terrazas (andenes), lo cual reduce la limitación por erosión del suelo y cambia el potencial original de la tierra. i. Riego permanente o suplementario (Símbolo "r") Referida a la necesidad de la aplicación de riego para el crecimiento y desarrollo del cultivo, debido a las condiciones climáticas áridas. CAPÍTULO IV DE LA METODOLOGÍA Artículo 10.- Características de la metodología Para la Clasificación de las Tierras según su Capacidad de Uso Mayor se considera una metodología multidisciplinaria, conformada por la combinación de atributos o componentes de la tierra tales como: clima (zonas de vida), geomorfología (pendiente del terreno) y suelo (variables edáficas), fundamentalmente. En la Clasificación de las Tierras no se debe perder la perspectiva del sistema, referido a su carácter interpretativo (Artículo 3), por el cual el potencial de tierras se obtiene de la interpretación de las unidades de suelos en términos de capacidad de uso mayor; éstas pueden ser agrupadas o subdivididas de acuerdo con los parámetros establecidos para la definición de cada Grupo, Clase y Subclase del Sistema. Artículo 11.- Interpretación de la información El procedimiento a seguir en la interpretación de la información de suelos, pendiente, zonas de vida, para determinar la capacidad de uso mayor de las tierras, se indica a continuación: 11.1 Determinación del Grupo de Capacidad de Uso Mayor a) Se determina la zona de vida a la que corresponde la unidad de suelos evaluada en el mapa de zonas de vida. Establecida ésta se identifica una de las quince (15) claves del Anexo Nº II que será aplicada. Identificada dicha clave se recurre al Anexo Nº III - A. b) En la clave seleccionada, se realiza la confrontación de los datos del suelo con los requerimientos de cada uso potencial. Este procedimiento empieza por la primera columna (pendiente) y por la primera línea. c) En cada línea se califica los valores correspondientes a cada parámetro y se continúa de columna en columna mientras se encuentren dentro de los valores correspondientes. Si cumple con los valores de todas las columnas, indica que corresponde al Grupo donde se encuentra la línea. d) En caso que el valor del parámetro de suelo evaluado se encuentre fuera del rango de valores, inmediatamente se corta la calificación de esa línea y se pasa a la siguiente línea, hasta encontrar la línea del Grupo en el que encajen los valores de la unidad que se está clasificando.
  • 29. 29 Ejemplo: El suelo San Carlos que se encuentra en la zona de vida bosque húmedo - Premontano Tropical, cuyas características edáficas son: Pendiente : 20% (ladera corta) Microrelieve : Plano Profundidad : 120 cm. Textura : Media (Franca) Pedregosidad : Libre (0%) Drenaje : Bueno Ph : 5.5 Erosión : Ligera Salinidad : Libre de sales Inundación : Sin riesgo Como el suelo San Carlos se encuentra en la zona de vida bosque húmedo - Premontano Tropical se hace uso de la clave Nº 11. De acuerdo con la pendiente (20 %), no corresponde a ninguna de las pendientes requeridas para Cultivos en Limpio, por lo que pasamos al casillero de cultivos permanentes, donde correspondería a la 3ra fila; luego al seguir comparando los otros parámetros cumple con los requisitos de profundidad, textura, pedregosidad, drenaje, pH, erosión, salinidad e inundación, por lo que al suelo San Carlos se le asigna el grupo de cultivos permanentes ( C ) 11.2 Determinación de la Clase de Capacidad de Uso Mayor Habiéndose obtenido el Grupo de Capacidad de Uso Mayor, con el empleo de las claves; la Clase o Calidad Agrológica, es definida por el tipo y grado de limitaciones del suelo que definen esta categoría. Para su determinación se hace uso de las claves presentadas en el Anexo III ítem B. Procedimiento: Haciendo uso de la matriz de doble entrada (horizontal): características del suelo y (vertical): tipos de suelo con su pendiente se procede a calificar cada una de las características que presenta el suelo evaluado, comparándolas con la clave mencionada (Anexo III ítem B). La clase estará dada por las características del suelo que presenten el mayor valor numérico. Ejemplo: En el suelo San Carlos, apto para cultivo Permanentes (C), cuyas características son: Pendiente : 20% (ladera corta) Microrelieve : Plano Profundidad : 120 cm. Textura : Media (Franca) Pedregosidad : Libre (0%) Drenaje : Bueno PH : 5.5 Erosión : Ligera Salinidad : Libre de sales Inundación : Sin riesgo Se obtiene el siguiente resultado a nivel de clase:
  • 30. 30 En la tabla se puede ver que por pendiente, la calidad agrológica es (3), mientras que por los demás factores, corresponde a la calidad agrológica (1). La clase del suelo San Carlos quedará definida por el valor numérico más alto, en este caso 3, que es la característica más limitante. Por lo que el Suelo San Carlos es apto para Cultivo Permanente pero de calidad agrológica Baja (3). La Clase será: C3 11.3 Determinación de la Subclase de Capacidad de Uso Mayor La subclase está definida por las limitaciones edáficas, topográficas o climáticas que definieron la clase. En el ejemplo del Suelo San Carlos la limitación que definió la clase fue la pendiente (riesgo de erosión) "e", por lo que la subclase será: C3se Se le añade el símbolo "s" porque las limitaciones por pendiente, sales, riesgo de erosión, drenaje, riesgo de inundación y clima, están relacionadas al suelo que es el que sostiene el uso. CAPÍTULO V DE LOS ORGANISMOS RESPONSABLES Artículo 12.- Institución competente El Ministerio de Agricultura, a través de su órgano competente, tiene a su cargo la clasificación de las Tierras Según su Capacidad de Uso Mayor en el ámbito nacional, en concordancia con el Ministerio del Ambiente - MINAM, autoridad encargada de promover la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, entre ellos el recurso suelo. El Reglamento de Clasificación de Tierras por Capacidad de Uso Mayor es de aplicación por los usuarios del suelo en el contexto agrario, las instituciones públicas y privadas, así como por los gobiernos regionales y locales. El Ministerio de Agricultura, a través de su órgano competente, es responsable de la ejecución, supervisión, promoción y difusión de la Clasificación de Tierras por Capacidad de Uso Mayor en el ámbito nacional. Artículo 13.- Observancia obligatoria Toda Clasificación de Tierras por Capacidad de Uso Mayor que ejecuten otros organismos de los sectores Suelo/ Pendiente Pendiente Microrelieve Profundidad Textura Drenaje Salinidad Erosión SueloSanCarlos (20%) 3 1 1 1 1 1 1 Suelo Perlado
  • 31. 31 públicos o privados, deberá necesariamente sujetarse a las normas establecidas por el presente Reglamento y ser aprobada por el organismo competente del MINAG en concordancia con el MINAM. Artículo 14.- Delegación de facultades Teniendo en consideración que todo sistema de clasificación está sujeto a modificaciones o adecuaciones a través del tiempo, el Ministerio deAgricultura en coordinación con el Ministerio delAmbiente, emitirá dispositivos legales cuando sea necesario para regularizar los cambios requeridos y así mantener la vigencia actualizada y oficial de dicho sistema de clasificación de tierras. Su aplicación y difusión estará a cargo del Organismo competente del MINAG. CAPÍTULO VI DE SU APLICACION Artículo 15.- De las personas calificadas para realizar la Clasificación de Tierras La Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor, basada en el presente Reglamento, debe ser realizada por personas naturales o jurídicas. El perfil profesional de los clasificadores exige el poseer un título profesional de IngenieroAgrónomo o afín, con experiencia no menor de un año (01) en cartografía de suelos en cualquier región del país. Las personas jurídicas públicas o privadas deberán cumplir con las exigencias expuestas en el presente artículo. Artículo 16.- Del registro de personas calificadas para realizar la Clasificación de Tierras El órgano competente del Ministerio de Agricultura llevará un Registro Nacional de personas naturales independientes así como de personas naturales dependientes de Entidades Públicas y Privadas con sede en el Perú o extranjero que realicen actividades de levantamientos de suelos y de clasificación de tierras por su capacidad de uso mayor en el territorio nacional. Para tal efecto, emitirá las directivas a que hubiera lugar, para su difusión, registro, seguimiento y control de su correcta aplicación, apoyándose en las Direcciones Regionales Agrarias. Artículo 17.- Actualización de Reglamento de Levantamiento de Suelos El órgano competente del Ministerio de Agricultura, actualizará el Reglamento de Levantamiento de Suelos aprobado mediante Decreto Supremo Nº 033-85-AG, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendario, a partir de promulgado el presente Reglamento, en vista de que constituye la base temática técnico-científica en el que se basa el presente Reglamento de Clasificación de Tierras por su capacidad de Uso Mayor. DISPOSICIÓN FINAL Artículo Único.- Forman parte del presente Reglamento los siguientes anexos: I Diagramas Bioclimáticos - Sistema Holdridge. II Numeración y Ordenamiento de Zonas de Vida. III Claves Interpretativas. IV Guía de Clasificación de los Parámetros Edáficos.
  • 32. 32 RELACIÓN DE CLAVES NºCLAVE FORMACIÓNECOLÓGICA PISOALTITUDINAL REGIÓNLATITUDINAL 1 Desiertos (*) Basal, Premontano y Montano Bajo Tropical, Subtropical y Templado cálido 2 Matorral desértico Basal, Premontano y Tropical, Subtropical y Montano Bajo Monte espinoso Basal, Premontano Templado cálido Tropical, Subtropical 3 Desierto y Matorral desértico Montano Tropical, Subtropical y Templado cálido 4 Estepa espinosa Montano Bajo Tropical y Subtropical 5 Estepa Montano Tropical y Subtropical 6 Páramo húmedo, páramo Subalpino Tropical y Subtropical muy húmedo y páramo pluvial 7 Tundra pluvial Alpino Tropical y Subtropical Tundra húmeda Alpino Subtropical y Templado Cálido Tundra muy húmeda Alpino Subtropical Matorral desértico Subalpino Subtropical 8 Bosque muy seco Basal Tropical Bosque seco Basal Subtropical Bosque seco Premontano Tropical 9 Bosque seco Montano Bajo Tropical y Subtropical 10 Bosque húmedo Montano Tropical y Subtropical 11 Bosque húmedo Basal Subtropical Bosque húmedo Premontano Tropical Bosque seco Basal Tropical 12 Bosque húmedo Montano Bajo Tropical y Subtropical 13 Bosque muy húmedo Montano Tropical y Subtropical 14 Bosque muy húmedo Montano Bajo Tropical y Subtropical Bosque muy húmedo Basal Subtropical Bosque muy húmedo Premontano Tropical Bosque húmedo Basal Tropical 15 Bosque muy húmedo Basal Tropical Bosque pluvial Basal Subtropical Bosque pluvial Premontano Tropical (*) En los desiertos se incluye los que están en condición: desecado, árido y superárido Anexo III: Claves Interpretativas. A) CLAVES PARADETERMINAR EL GRUPO DE CAPACIDAD DE USO MAYOR B) CLAVES PARA DETERMINAR LA CLASE (Calidad Agrológica) Y SUBCLASE (Limitaciones) DE CAPACIDAD DE USO MAYOR La clase o calidad agrológica está designada por los números arábigos 1, 2 ó 3 y la Subclase por las limitaciones que se encuentran, entre ellas las siguientes:
  • 33. 33 • Limitación por suelo (s): profundidad efectiva, pedregosidad, gravosidad, textura y fertilidad • Limitación de sales (l): salinidad • Limitación por topografía-riesgo de erosión (e): erosión, microrelieve, pendiente larga y corta • Limitación por drenaje (w): drenaje • Limitación por riesgo de inundación (i): inundación • Limitación por clima (c): clima. Claves para determinar la Calidad Agrológica: ANEXO Nº IV GUÍA DE CLASIFICACIÓN DE LOS PARÁMETROS EDÁFICOS La escala de valores que define y cuantifica los parámetros edáficos del sistema es la siguiente: 1. Topografía o Relieve a. Pendiente • Pendientes Cortas (laderas cortas): Aquellas no mayores de 50 m, consideradas a partir del punto donde empieza a correr el agua hasta el extremo de menor nivel. • Pendientes Largas (Laderas largas) Aquellas mayores de 50 m, consideradas a partir del punto donde empieza a correr el agua hasta el extremo de menor nivel. Los rangos o clases de pendiente que se indican a continuación varían de acuerdo a la longitud de lapendiente establecida. CLASES DE PENDIENTE (%) Pendientes Cortas (Laderas cortas) Pendientes Largas (Laderas largas) 0 - 4 0 - 2 4 - 8 2 - 4 8 - 15 4 - 8 15 - 25 8 - 15 25 - 50 15 - 25 50 - 75 25 - 50 + 75 50 - 75 + 75 b. Microtopografía o Microrelieve Se refiere a las pequeñas diferencias de relieve, determinándose cuatro clases de configuración de la superficie o microrelieve del terreno. 1 Plano:Ausencia de microondulaciones o microdepresiones 2 Ondulado Suave: Con microondulaciones muy espaciadas 3 Ondulado: Con microondulaciones de igual anchura y profundidad 4 Microquebrado o Microacc.: Presentan microondulaciones más profundas que anchas.