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Disposición
Convenios y recomendaciones OIT CONVENIO 155 de la OIT, sobre seguridad y salud
de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. Adoptado el 22 de junio de 1981
(Nota: Fecha de entrada en vigor: 11:08:1983 .)
Fecha de adopción:22:06:1981
Sesion de la Conferencia:67
Ratificado por España el 26-07-1985
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en
dicha ciudad el 3 junio 1981 en su sexagésima séptima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad, la higiene y el medio ambiente de
trabajo, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la reunión, y
después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha 22 de junio de mil novecientos ochenta y uno, el presente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981:
Órgano emisor: Organización Internacional del Trabajo, OIT
Fecha de aprobación: 22-5-1981
Análisis de la disposición
Afecta a
Afectada por
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Índice
Parte I. Campo de Aplicación y Definiciones
Artículo 1
El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta tan pronto como sea posible con las
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir parcial o totalmente de su
aplicación a determinadas ramas de actividad económica, tales como el transporte marítimo o la pesca, en las que tal
aplicación presente problemas especiales de cierta importancia.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del
Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las
ramas de actividad que hubieren sido excluidas en virtud del párrafo 2 de este artículo, explicando los motivos de
dicha exclusión y describiendo las medidas tomadas para asegurar suficiente protección a los trabajadores en las
ramas excluidas, y deberá indicar en las memorias subsiguientes todo progreso realizado hacia una aplicación más
amplia.
Artículo 2
El presente Convenio se aplica a todos los trabajadores de las ramas de actividad económica abarcadas.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta, tan pronto como sea posible, con las
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir parcial o totalmente de su
aplicación a categorías limitadas de trabajadores respecto de las cuales se presenten problemas particulares de
aplicación.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del
Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las
categorías limitadas de trabajadores que hubiesen sido excluidas en virtud del párrafo 2 de este artículo, explicando
los motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en las memorias subsiguientes todo progreso realizado hacia una
aplicación más amplia.
Artículo 3
A los efectos del presente Convenio:
la expresión ramas de actividad económica abarca todas las ramas en que hay trabajadores empleados, incluida la
administración pública;
el término trabajadores abarca todas las personas empleadas, incluidos los empleados públicos;
la expresión lugar de trabajo abarca todos los sitios donde los trabajadores deben permanecer o adonde tienen que
acudir por razón de su trabajo, y que se hallan bajo el control directo o indirecto del empleador;
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el término reglamentos abarca todas las disposiciones a las que la autoridad o autoridades competentes han
conferido fuerza de ley;
el término salud , en relación con el trabajo, abarca no solamente la ausencia de afecciones o de enfermedad, sino
también los elementos físicos y mentales que afectan a la salud y están directamente relacionados con la seguridad e
higiene en el trabajo.
Parte II. Principios de una Política Nacional
Artículo 4
Todo Miembro deberá, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas y habida cuenta de las condiciones y práctica nacionales, formular, poner en práctica y reexaminar
periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente
de trabajo.
Esta política tendrá por objeto prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo,
guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en que
sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo.
Artículo 5
La política a que se hace referencia en el artículo 4 del presente Convenio deberá tener en cuenta las grandes esferas
de acción siguientes, en la medida en que afecten la seguridad y la salud de los trabajadores y el medio ambiente de
trabajo:
diseño, ensayo, elección, reemplazo, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los componentes
materiales del trabajo (lugares de trabajo, medio ambiente de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo; sustancias y
agentes químicos, biológicos y físicos; operaciones y procesos);
relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y
adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y
procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores;
formación, incluida la formación complementaria necesaria, calificaciones y motivación de las personas que
intervienen, de una forma u otra, para que se alcancen niveles adecuados de seguridad e higiene;
comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el
nivel nacional inclusive;
la protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones
emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio.
Artículo 6
La formulación de la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio debería precisar las funciones y
responsabilidades respectivas, en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, de las
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autoridades públicas, los empleadores, los trabajadores y otras personas interesadas, teniendo en cuenta el carácter
complementario de tales responsabilidades, así como las condiciones y la práctica nacionales.
Artículo 7
La situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo deberá ser objeto, a
intervalos adecuados, de exámenes globales o relativos a determinados sectores, a fin de identificar los problemas
principales, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar, y
evaluar los resultados.
Parte III. Acción a Nivel Nacional
Artículo 8
Todo Miembro deberá adoptar, por vía legislativa o reglamentaria o por cualquier otro método conforme a las
condiciones y a la práctica nacionales, y en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas, las medidas necesarias para dar efecto al artículo 4 del presente Convenio.
Artículo 9
El control de la aplicación de las leyes y de los reglamentos relativos a la seguridad, la higiene y el medio
ambiente de trabajo deberá estar asegurado por un sistema de inspección apropiado y suficiente.
El sistema de control deberá prever sanciones adecuadas en caso de infracción de las leyes o de los reglamentos.
Artículo 10
Deberán tomarse medidas para orientar a los empleadores y a los trabajadores con objeto de ayudarles a cumplir con
sus obligaciones legales.
Artículo 11
A fin de dar efecto a la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio, la autoridad o autoridades
competentes deberán garantizar la realización progresiva de las siguientes funciones:
la determinación, cuando la naturaleza y el grado de los riesgos así lo requieran, de las condiciones que rigen la
concepción, la construcción y el acondicionamiento de las empresas, su puesta en explotación, las transformaciones
más importantes que requieran y toda modificación de sus fines iniciales, así como la seguridad del equipo técnico
utilizado en el trabajo y la aplicación de procedimientos definidos por las autoridades competentes;
la determinación de las operaciones y procesos que estarán prohibidos, limitados o sujetos a la autorización o al
control de la autoridad o autoridades competentes, así como la determinación de las sustancias y agentes a los que la
exposición en el trabajo estará prohibida, limitada o sujeta a la autorización o al control de la autoridad o autoridades
competentes; deberán tomarse en consideración los riesgos para la salud causados por la exposición simultánea a
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varias sustancias o agentes;
el establecimiento y la aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales por parte de los empleadores y, cuando sea pertinente, de las instituciones aseguradoras u otros
organismos o personas directamente interesados, y la elaboración de estadísticas anuales sobre accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales;
la realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo, un caso de enfermedad profesional o cualquier
otro daño para la salud acaecido durante el trabajo o en relación con éste parezca revelar una situación grave;
la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política a que se refiere el
artículo 4 del presente Convenio y sobre los accidentes del trabajo, los casos de enfermedades profesionales y otros
daños para la salud acaecidos durante el trabajo o en relación con éste;
habida cuenta de las condiciones y posibilidades nacionales, la introducción o desarrollo de sistemas de
investigación de los agentes químicos, físicos o biológicos en lo que respecta a los riesgos que entrañaran para la salud
de los trabajadores.
Artículo 12
Deberán tomarse medidas conformes a la legislación y práctica nacionales a fin de velar por que las personas que
diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional:
se aseguren, en la medida en que sea razonable y factible, de que la maquinaria, los equipos o las sustancias en
cuestión no impliquen ningún peligro para la seguridad y la salud de las personas que hagan uso correcto de ellos;
faciliten información sobre la instalación y utilización correctas de la maquinaria y los equipos y sobre el uso
correcto de substancias, sobre los riesgos que presentan las máquinas y los materiales y sobre las características
peligrosas de las sustancias químicas, de los agentes o de los productos físicos o biológicos, así como instrucciones
acerca de la manera de prevenir los riesgos conocidos;
efectúen estudios e investigaciones o se mantengan al corriente de cualquier otra forma de la evolución de los
conocimientos científicos y técnicos necesarios para cumplir con las obligaciones expuestas en los apartados a) y b)
del presente artículo.
Artículo 13
De conformidad con la práctica y las condiciones nacionales, deberá protegerse de consecuencias injustificadas a todo
trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un
peligro inminente y grave para su vida o su salud.
Artículo 14
Deberán tomarse medidas a fin de promover, de manera conforme a las condiciones y a la práctica nacionales, la
inclusión de las cuestiones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo en todos los niveles de enseñanza y de
formación, incluidos los de la enseñanza superior técnica, médica y profesional, con objeto de satisfacer las necesidades de
formación de todos los trabajadores.
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Artículo 15
A fin de asegurar la coherencia de la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio y de las medidas
tomadas para aplicarla, todo Miembro deberá tomar, previa consulta tan pronto como sea posible con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y, cuando sea apropiado, con otros organismos,
disposiciones conformes a las condiciones y a la práctica nacionales a fin de lograr la necesaria coordinación entre las
diversas autoridades y los diversos organismos encargados de dar efecto a las partes II y III del presente Convenio.
Cuando las circunstancias lo requieran y las condiciones y la práctica nacionales lo permitan, tales disposiciones
deberían incluir el establecimiento de un organismo central.
Parte IV. Acción a Nivel de Empresa
Artículo 16
Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los lugares de
trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones y procesos que estén bajo su control son seguros y no entrañan
riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores.
Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los agentes y
las sustancias químicos, físicos y biológicos que estén bajo su control no entrañan riesgos para la salud cuando se
toman medidas de protección adecuadas.
Cuando sea necesario, los empleadores deberán suministrar ropas y equipos de protección apropiados a fin de
prevenir, en la medida en que sea razonable y factible, los riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales para la
salud.
Artículo 17
Siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el
deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio.
Artículo 18
Los empleadores deberán prever, cuando sea necesario, medidas para hacer frente a situaciones de urgencia y a
accidentes, incluidos medios adecuados para la administración de primeros auxilios.
Artículo 19
Deberán adoptarse disposiciones a nivel de empresa en virtud de las cuales:
los trabajadores, al llevar a cabo su trabajo, cooperen al cumplimiento de las obligaciones que incumben al
empleador;
los representantes de los trabajadores en la empresa cooperen con el empleador en el ámbito de la seguridad e
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higiene del trabajo;
los representantes de los trabajadores en la empresa reciban información adecuada acerca de las medidas tomadas
por el empleador para garantizar la seguridad y la salud y puedan consultar a sus organizaciones representativas
acerca de esta información, a condición de no divulgar secretos comerciales;
los trabajadores y sus representantes en la empresa reciban una formación apropiada en el ámbito de la seguridad e
higiene del trabajo;
los trabajadores o sus representantes y, llegado el caso, sus organizaciones representativas en la empresa estén
habilitados, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, para examinar todos los aspectos de la
seguridad y la salud relacionados con su trabajo, y sean consultados a este respecto por el empleador; con tal objeto, y
de común acuerdo, podrá recurrirse a consejeros técnicos ajenos a la empresa;
el trabajador informará de inmediato a su superior jerárquico directo acerca de cualquier situación de trabajo que a
su juicio entrañe, por motivos razonables, un peligro inminente y grave para su vida o su salud; mientras el empleador
no haya tomado medidas correctivas, si fuere necesario, no podrá exigir de los trabajadores que reanuden una
situación de trabajo en donde exista con carácter continuo un peligro grave e inminente para su vida o su salud.
Artículo 20
La cooperación entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes en la empresa deberá ser un elemento
esencial de las medidas en materia de organización y de otro tipo que se adopten en aplicación de los artículos 16 a 19 del
presente Convenio.
Artículo 21
Las medidas de seguridad e higiene del trabajo no deberán implicar ninguna carga financiera para los trabajadores.
Parte V. Disposiciones Finales
Artículo 22
El presente Convenio no revisa ninguno de los convenios o recomendaciones internacionales del trabajo existentes.
Artículo 23
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 24
Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
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Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas
por el Director General.
Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en
que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 25
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del
período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la
expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 26
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros
de la Organización.
Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada,
el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el
presente Convenio.
Artículo 27
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas,
a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información
completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 28
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a
la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día
de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 29
En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y
a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
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la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de
este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 25, siempre que el nuevo convenio revisor
haya entrado en vigor;
a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar
abierto a la ratificación por los Miembros.
Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo
hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 30
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Documento de carácter informativo. Únicamente se consideran auténticos los textos legales publicados en las ediciones
impresas del Boletín Oficial del Estado (BOE) o del Diario Oficial de la Unión Europea.
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Convenio 155 de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores

  • 1. © INSHT Disposición Convenios y recomendaciones OIT CONVENIO 155 de la OIT, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. Adoptado el 22 de junio de 1981 (Nota: Fecha de entrada en vigor: 11:08:1983 .) Fecha de adopción:22:06:1981 Sesion de la Conferencia:67 Ratificado por España el 26-07-1985 La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 junio 1981 en su sexagésima séptima reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad, la higiene y el medio ambiente de trabajo, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la reunión, y después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha 22 de junio de mil novecientos ochenta y uno, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981: Órgano emisor: Organización Internacional del Trabajo, OIT Fecha de aprobación: 22-5-1981 Análisis de la disposición Afecta a Afectada por Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo Página 1
  • 2. © INSHT 1. 2. 3. 1. 2. 3. a. b. c. Índice Parte I. Campo de Aplicación y Definiciones Artículo 1 El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta tan pronto como sea posible con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir parcial o totalmente de su aplicación a determinadas ramas de actividad económica, tales como el transporte marítimo o la pesca, en las que tal aplicación presente problemas especiales de cierta importancia. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las ramas de actividad que hubieren sido excluidas en virtud del párrafo 2 de este artículo, explicando los motivos de dicha exclusión y describiendo las medidas tomadas para asegurar suficiente protección a los trabajadores en las ramas excluidas, y deberá indicar en las memorias subsiguientes todo progreso realizado hacia una aplicación más amplia. Artículo 2 El presente Convenio se aplica a todos los trabajadores de las ramas de actividad económica abarcadas. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta, tan pronto como sea posible, con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir parcial o totalmente de su aplicación a categorías limitadas de trabajadores respecto de las cuales se presenten problemas particulares de aplicación. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías limitadas de trabajadores que hubiesen sido excluidas en virtud del párrafo 2 de este artículo, explicando los motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en las memorias subsiguientes todo progreso realizado hacia una aplicación más amplia. Artículo 3 A los efectos del presente Convenio: la expresión ramas de actividad económica abarca todas las ramas en que hay trabajadores empleados, incluida la administración pública; el término trabajadores abarca todas las personas empleadas, incluidos los empleados públicos; la expresión lugar de trabajo abarca todos los sitios donde los trabajadores deben permanecer o adonde tienen que acudir por razón de su trabajo, y que se hallan bajo el control directo o indirecto del empleador; Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo Página 2
  • 3. © INSHT d. e. 1. 2. a. b. c. d. e. el término reglamentos abarca todas las disposiciones a las que la autoridad o autoridades competentes han conferido fuerza de ley; el término salud , en relación con el trabajo, abarca no solamente la ausencia de afecciones o de enfermedad, sino también los elementos físicos y mentales que afectan a la salud y están directamente relacionados con la seguridad e higiene en el trabajo. Parte II. Principios de una Política Nacional Artículo 4 Todo Miembro deberá, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas y habida cuenta de las condiciones y práctica nacionales, formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. Esta política tendrá por objeto prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo. Artículo 5 La política a que se hace referencia en el artículo 4 del presente Convenio deberá tener en cuenta las grandes esferas de acción siguientes, en la medida en que afecten la seguridad y la salud de los trabajadores y el medio ambiente de trabajo: diseño, ensayo, elección, reemplazo, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los componentes materiales del trabajo (lugares de trabajo, medio ambiente de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo; sustancias y agentes químicos, biológicos y físicos; operaciones y procesos); relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores; formación, incluida la formación complementaria necesaria, calificaciones y motivación de las personas que intervienen, de una forma u otra, para que se alcancen niveles adecuados de seguridad e higiene; comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive; la protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio. Artículo 6 La formulación de la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio debería precisar las funciones y responsabilidades respectivas, en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, de las Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo Página 3
  • 4. © INSHT1. 2. a. b. autoridades públicas, los empleadores, los trabajadores y otras personas interesadas, teniendo en cuenta el carácter complementario de tales responsabilidades, así como las condiciones y la práctica nacionales. Artículo 7 La situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo deberá ser objeto, a intervalos adecuados, de exámenes globales o relativos a determinados sectores, a fin de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar, y evaluar los resultados. Parte III. Acción a Nivel Nacional Artículo 8 Todo Miembro deberá adoptar, por vía legislativa o reglamentaria o por cualquier otro método conforme a las condiciones y a la práctica nacionales, y en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, las medidas necesarias para dar efecto al artículo 4 del presente Convenio. Artículo 9 El control de la aplicación de las leyes y de los reglamentos relativos a la seguridad, la higiene y el medio ambiente de trabajo deberá estar asegurado por un sistema de inspección apropiado y suficiente. El sistema de control deberá prever sanciones adecuadas en caso de infracción de las leyes o de los reglamentos. Artículo 10 Deberán tomarse medidas para orientar a los empleadores y a los trabajadores con objeto de ayudarles a cumplir con sus obligaciones legales. Artículo 11 A fin de dar efecto a la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio, la autoridad o autoridades competentes deberán garantizar la realización progresiva de las siguientes funciones: la determinación, cuando la naturaleza y el grado de los riesgos así lo requieran, de las condiciones que rigen la concepción, la construcción y el acondicionamiento de las empresas, su puesta en explotación, las transformaciones más importantes que requieran y toda modificación de sus fines iniciales, así como la seguridad del equipo técnico utilizado en el trabajo y la aplicación de procedimientos definidos por las autoridades competentes; la determinación de las operaciones y procesos que estarán prohibidos, limitados o sujetos a la autorización o al control de la autoridad o autoridades competentes, así como la determinación de las sustancias y agentes a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, limitada o sujeta a la autorización o al control de la autoridad o autoridades competentes; deberán tomarse en consideración los riesgos para la salud causados por la exposición simultánea a Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo Página 4
  • 5. © INSHT c. d. e. f. a. b. c. varias sustancias o agentes; el establecimiento y la aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empleadores y, cuando sea pertinente, de las instituciones aseguradoras u otros organismos o personas directamente interesados, y la elaboración de estadísticas anuales sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; la realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo, un caso de enfermedad profesional o cualquier otro daño para la salud acaecido durante el trabajo o en relación con éste parezca revelar una situación grave; la publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio y sobre los accidentes del trabajo, los casos de enfermedades profesionales y otros daños para la salud acaecidos durante el trabajo o en relación con éste; habida cuenta de las condiciones y posibilidades nacionales, la introducción o desarrollo de sistemas de investigación de los agentes químicos, físicos o biológicos en lo que respecta a los riesgos que entrañaran para la salud de los trabajadores. Artículo 12 Deberán tomarse medidas conformes a la legislación y práctica nacionales a fin de velar por que las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional: se aseguren, en la medida en que sea razonable y factible, de que la maquinaria, los equipos o las sustancias en cuestión no impliquen ningún peligro para la seguridad y la salud de las personas que hagan uso correcto de ellos; faciliten información sobre la instalación y utilización correctas de la maquinaria y los equipos y sobre el uso correcto de substancias, sobre los riesgos que presentan las máquinas y los materiales y sobre las características peligrosas de las sustancias químicas, de los agentes o de los productos físicos o biológicos, así como instrucciones acerca de la manera de prevenir los riesgos conocidos; efectúen estudios e investigaciones o se mantengan al corriente de cualquier otra forma de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos necesarios para cumplir con las obligaciones expuestas en los apartados a) y b) del presente artículo. Artículo 13 De conformidad con la práctica y las condiciones nacionales, deberá protegerse de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. Artículo 14 Deberán tomarse medidas a fin de promover, de manera conforme a las condiciones y a la práctica nacionales, la inclusión de las cuestiones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo en todos los niveles de enseñanza y de formación, incluidos los de la enseñanza superior técnica, médica y profesional, con objeto de satisfacer las necesidades de formación de todos los trabajadores. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo Página 5
  • 6. © INSHT 1. 2. 1. 2. 3. a. b. Artículo 15 A fin de asegurar la coherencia de la política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio y de las medidas tomadas para aplicarla, todo Miembro deberá tomar, previa consulta tan pronto como sea posible con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y, cuando sea apropiado, con otros organismos, disposiciones conformes a las condiciones y a la práctica nacionales a fin de lograr la necesaria coordinación entre las diversas autoridades y los diversos organismos encargados de dar efecto a las partes II y III del presente Convenio. Cuando las circunstancias lo requieran y las condiciones y la práctica nacionales lo permitan, tales disposiciones deberían incluir el establecimiento de un organismo central. Parte IV. Acción a Nivel de Empresa Artículo 16 Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones y procesos que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores. Deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los agentes y las sustancias químicos, físicos y biológicos que estén bajo su control no entrañan riesgos para la salud cuando se toman medidas de protección adecuadas. Cuando sea necesario, los empleadores deberán suministrar ropas y equipos de protección apropiados a fin de prevenir, en la medida en que sea razonable y factible, los riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales para la salud. Artículo 17 Siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio. Artículo 18 Los empleadores deberán prever, cuando sea necesario, medidas para hacer frente a situaciones de urgencia y a accidentes, incluidos medios adecuados para la administración de primeros auxilios. Artículo 19 Deberán adoptarse disposiciones a nivel de empresa en virtud de las cuales: los trabajadores, al llevar a cabo su trabajo, cooperen al cumplimiento de las obligaciones que incumben al empleador; los representantes de los trabajadores en la empresa cooperen con el empleador en el ámbito de la seguridad e Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo Página 6
  • 7. © INSHT c. d. e. f. 1. higiene del trabajo; los representantes de los trabajadores en la empresa reciban información adecuada acerca de las medidas tomadas por el empleador para garantizar la seguridad y la salud y puedan consultar a sus organizaciones representativas acerca de esta información, a condición de no divulgar secretos comerciales; los trabajadores y sus representantes en la empresa reciban una formación apropiada en el ámbito de la seguridad e higiene del trabajo; los trabajadores o sus representantes y, llegado el caso, sus organizaciones representativas en la empresa estén habilitados, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, para examinar todos los aspectos de la seguridad y la salud relacionados con su trabajo, y sean consultados a este respecto por el empleador; con tal objeto, y de común acuerdo, podrá recurrirse a consejeros técnicos ajenos a la empresa; el trabajador informará de inmediato a su superior jerárquico directo acerca de cualquier situación de trabajo que a su juicio entrañe, por motivos razonables, un peligro inminente y grave para su vida o su salud; mientras el empleador no haya tomado medidas correctivas, si fuere necesario, no podrá exigir de los trabajadores que reanuden una situación de trabajo en donde exista con carácter continuo un peligro grave e inminente para su vida o su salud. Artículo 20 La cooperación entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes en la empresa deberá ser un elemento esencial de las medidas en materia de organización y de otro tipo que se adopten en aplicación de los artículos 16 a 19 del presente Convenio. Artículo 21 Las medidas de seguridad e higiene del trabajo no deberán implicar ninguna carga financiera para los trabajadores. Parte V. Disposiciones Finales Artículo 22 El presente Convenio no revisa ninguno de los convenios o recomendaciones internacionales del trabajo existentes. Artículo 23 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 24 Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo Página 7
  • 8. © INSHT 2. 3. 1. 2. 1. 2. 1. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 25 Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 26 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 27 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 28 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 29 En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo Página 8
  • 9. © INSHT a. b. 2. la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 25, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 30 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. Documento de carácter informativo. Únicamente se consideran auténticos los textos legales publicados en las ediciones impresas del Boletín Oficial del Estado (BOE) o del Diario Oficial de la Unión Europea. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo Página 9