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DELITOS CONTRA
LA
NARCOACTIVIDAD
Dr. Hugo Roberto Jáuregui
Tránsito Internacional
ARTICULO 35.- Quien sin estar autorizado, participe en cualquier forma en el
tránsito internacional de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
así como de precursores y sustancias esenciales destinadas a la fabricación
o disolución de las referidas drogas, será sancionado con prisión de doce a
veinte años y multa de cincuenta mil quetzales a un millón de quetzales.
Siembra y Cultivo
ARTICULO 36.- El que sin estar autorizado legalmente siembre, cultive o
coseche semillas, florescencias, plantas o parte de las mismas, de las cuales
naturalmente o por cualquier medio, se pueda obtener drogas que produzcan
dependencia física o psíquica, serán sancionados con prisión de cinco a
veinte años de prisión y multa de Q.10,000.00 a Q.100,000.00.
Fabricación o Transformación
ARTICULO 37.- El que, sin autorización legal, elaborare, fabricare,
transformare, extrajere u obtuviere drogas, será sancionado con prisión de
ocho a veinte años, y multa de Q.50,000.00 a Q.1,000,000.00.
Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito
ARTICULO 38.- El que sin autorización legal adquiera, enajene a cualquier
título, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministrare, venda,
expenda o realice cualquier otra actividad de tráfico de semillas, hojas,
plantas, florescencias o sustancias o productos clasificados como drogas,
estupefacientes, psicotrópicos o precursores, será sancionado con prisión de
doce a veinte años y multa de Q.50,000.00 a Q.1,000,000.00, igual pena se
aplicará a quien proporcione los medios, facilite o permita el aterrizaje de
naves aéreas utilizadas para el tráfico ilícito.
Posesión para el consumo
ARTICULO 39.- Quien para su propio consumo adquiera o posea cualquiera de las
drogas a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de cuatro meses a
dos años y multa de Q.200.00 a Q.10,000.00.
Se entiende que es para su propio consumo, cuando la droga incautada no exceda
de la cantidad razonable para el consumo inmediato, siempre que de las demás
circunstancias del hecho, surja la convicción de que la droga es para uso personal.
Promoción y fomento
ARTICULO 40.- El que en alguna forma promueva el cultivo, el tráfico ilícito, de
semillas, hojas, florescencias, plantas o drogas, o la fabricación, extracción,
procesamiento o elaboración de éstas, o fomente su uso indebido, será sancionado
con prisión de seis a diez años y multa de Q. 10,000.00 a Q. 100,000.00.
Facilitación de medios
ARTICULO 41.- El que poseyere, fabricare, transportare o distribuyere
equipo, materiales o sustancias, a sabiendas de que van a ser
utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refieren los
artículos anteriores, será sancionado con prisión de cinco a diez años
y multa de Q. 10,000.00 a Q. 100,000.00,
Igual se impondrá, al que por cualquier título facilite, proporcione, use
o destine un inmueble, local o establecimiento para la fabricación,
elaboración, extracción, almacenamiento, cultivo, venta, suministro o
consumo de drogas. Si se trata de un establecimiento comercial, será
clausurado.
Alteración
ARTICULO 42.- El que, alterare o falsificare, total o parcialmente, recetas médicas
y que de esta forma obtenga para sí o para otro, drogas o medicamentos que las
contenga, será sancionado con pena de cuatro meses a dos años y multa de Q.
200.00 a Q. 10,000.00
Igual pena se aplicará a quien sin fines terapéuticos o prescripción médica a otra
persona, con el consentimiento de ésta, aplique cualquier tipo de drogas. Si a quien
se administrare no prestare su consentimiento o fuere menor de dieciocho años, la
pena será de tres a seis años de prisión y multa de Q. 5,000.00 a Q. 100,000.00.
Expendio ilícito.
ARTICULO 43.- El que estando autorizado para el expendio de sustancias
medicinales que contengan drogas, las expidiere en especie, calidad o cantidad
distinta a la especificada en la receta médica o sin receta médica, será sancionado
con prisión de tres a cinco años de prisión y multa de Q. 2,000.00 a Q.10,000.00.
Receta o suministro.
ARTICULO 44.- El facultativo que recete o suministre drogas
que necesiten receta para ser adquiridas cuando no son
indicadas por la terapéutica con infracción de las leyes o
reglamentos sobre la materia, será sancionado con prisión
de tres a cinco años de prisión, multa de Q.200.00 a
Q.10,000.00 e inhabilitación para ejercer su profesión, pena
accesoria esta última que no podrá exceder el tiempo que
dure la pena privativa de libertad.
Transacciones e inversiones ilícitas
ARTICULO 45.- El que por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, realizare con otras personas o
establecimientos comerciales, bancarios, financieros, o de cualquier otra naturaleza, transacciones
mercantiles con dinero o productos provenientes de las actividades ilícitas previstas en esta ley,
independientemente del lugar del territorio nacional o extranjero donde se haya cometido el delito o donde
hayan producido dichos recursos financieros, será sancionado con prisión de seis a veinte años y multa de
Q. 50,000.00 a Q. 5,000,000.00. Con la misma pena será sancionado:
a) La interpósita persona, el propietario, el administrador o representante legal o encargado del
establecimiento que autorizare, permitiere o realizare dichas transacciones, conociendo la procedencia
ilícita del dinero o producto.
b) Quien participe en actos o contratos reales o simulados, de adquisición, posesión, transferencia y
administración de bienes o valores tendientes a ocultar, encubrir, simular o diluir los recursos financieros
obtenidos como resultado de las actividades ilícitas a que se refiere esta ley.
c) El que sin ser de las personas mencionadas en el inciso anterior y conociendo la procedencia ilícita del
dinero o producto, autorizare, permitiere o realizare las transacciones a que se refiere este artículo,
aprovechándose de su función, empleo o cargo, será sancionado con prisión de cinco a diez años y de Q.
10,000.00 a Q. 1,000,000.00 de multa. No incurrirán en esta figura delictiva las personas jurídicas o
individuales que reportaran al Ministerio Público, las transacciones mayores a cincuenta mil quetzales que
realizaren. Dichos reportes sólo podrán utilizarse para los efectos de esta ley.
Presunción
ARTICULO 46.- (Primer párrafo reformado por el Artículo 63 del Decreto 55-2010 del
Congreso de la República – Ley de Extinción de Dominio-). Para los efectos de esta
Ley, se establece la presunción de que el dinero, producto o bienes, provienen de
transacciones derivadas de los delitos a que se refiere esta Ley, cuando se hayan
adquirido o negociado en un plazo de siete años anteriores al procesamiento
respectivo; dicho plazo, por razones de irretroactividad de la ley, comenzará a
contarse desde la vigencia de la presente Ley.
(Párrafo agregado por el Artículo 3 del Decreto 17-2003 del Congreso de la
República). De igual manera se presume que el dinero o los bienes han sido
obtenidos, se derivan o provienen de la comisión de un delito previsto en la presente
Ley, cuando se demuestre que el valor del patrimonio de una persona acusada o de
las personas que hayan podido beneficiarse del delito, no puede justificarse
razonablemente de acuerdo a sus actividades o negocios lícitos anteriores a la
comisión del delito.
Asociaciones delictivas
ARTICULO 47.- Los que formen parte de bandas o asociaciones, integradas
por dos o más personas, destinadas a sembrar, cultivar, producir, refinar,
comercializar, vender, traficar, transportar, retener, distribuir, almacenar,
importar, exportar, recibir o entregar drogas, sustancias estupefacientes o
psicotrópicas, o productos derivados de las mismas o destinados para su
preparación, así como cualquier otra actividad ilícita relacionada con la
misma, serán sancionados, por ese sólo hecho, con pena de prisión de seis a
diez años y multa de Q.1,500.00 a Q.3,000.00.
Quien promueva, dirija, financie, o en cualquier forma realice una conducta
sin la cual no podrían realizarse la organización ni las actividades de estas
bandas o asociaciones, será sancionado con pena de prisión de diez a veinte
años y multa de Q.3,000.00 a Q.6,000.00. Lo anterior sin perjuicio de los
demás delitos en que hayan incurrido.
Procuración de impunidad o evasión.
ARTICULO 48.- Quien siendo funcionario o empleado público encargado
de investigar, juzgar o custodiar a personas vinculadas con los delitos
tipificados en esta ley, contribuya en cualquier forma a la impunidad o
evasión de tales personas, oculte, altere, sustraiga o haga
desaparecer las pruebas, los rastros o los instrumentos del delito, o
que asegure el provecho o producto de ese hecho, será sancionado
con prisión de seis a quince años e inhabilitación definitiva para el
ejercicio de funciones públicas, y multa de Q.50,000.00 a
Q.1,000,000.00.
Si los hechos mencionados se cometieron en forma culposa por el
funcionario o empleado público, la pena será de dos a seis años con
definitiva inhabilitación de funciones.
Promoción o estímulo a la drogadicción.
ARTICULO 49.- Quien estimule, promueva o induzca por cualquier medio el
consumo no autorizado de drogas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas
e inhalables, será sancionado con prisión de dos a cinco años y multa de Q.
5,000.00 a Q. 100,000.00.
Encubrimiento real
ARTICULO 50.- El que con el fin de conseguir para sí o para un tercero
algún provecho, después de haberse cometido un delito de los contemplados
en esta ley, sin concierto previo ocultare, adquiriere o recibiere dinero,
valores u objetos, conociendo que son productos de dicho delito o han sido
utilizados para cometerlo, será sancionado con prisión de tres a cinco años y
multa de Q.1,000.00 a Q.100,000.00.
Encubrimiento personal
ARTICULO 51.- El que con conocimiento de haberse
cometido un delito de los contemplados en esta ley y sin
concierto previo ayudare al autor o cómplice a eludir las
investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de
ésta, será sancionado con prisión de dos a cinco años, más
multa de Q.1,000.00 a Q.100,000.00. Para los efectos de la
aplicación de este artículo y el anterior, será indiferente que
el hecho delictivo se hubiere cometido en territorio nacional o
extranjero.
Delitos calificados por el resultado
ARTICULO 52.- Si como consecuencia de los delitos tipificados en
esta ley, resultare la muerte de una o más personas, se aplicará la
pena de muerte o treinta años de prisión, según las circunstancias del
hecho. Si el resultado fuere de lesiones graves o muy graves o pérdida
o disminución de facultades mentales, la pena será de doce a veinte
años de prisión.
Concurso de delitos.
ARTICULO 53.- Si a consecuencia de los hechos a que se refiere esta
ley, se hubieran consumado otras figuras delictivas, se aplicarán las
reglas del concurso de delitos.
Ley Contra el Lavado de
Dinero
u Otros Activos
DECRETO NÚMERO 67-2001
Dr. Hugo Roberto Jáuregui
CAPITULO I
Objeto de la ley
Artículo 1. La presente ley tiene por
objeto prevenir, controlar, vigilar y
sancionar el lavado de dinero u otros
activos procedentes de la comisión de
cualquier delito, y establece las normas
que para este efecto deberán observar las
personas obligadas a que se refiere el
artículo 18 de esta ley y las autoridades
competentes.
Etapas del Lavado de Dinero
COLOCACIÓN ESTRATIFICACIÓN INTEGRACIÓN
SOFOM ENR
Introducir
ganancias ilícitas al
sistema financiero
SOFOM ENR
La SOFOM ENR
comienza a colocar
créditos con dinero
de procedencia
ilícita
Los clientes de la
SOFOM ENR usan el
dinero para comprar
artículos o pagar
servicios, sueldos,
deudas ...
Nota: SOFOM ENR son Sociedades Financieras de
Objeto Múltiple (NO REGULADAS), o sea no
forman parte del sistema financiero formal de
México
SECCION I
DEL DELITO
Del delito de lavado de dinero u otros activos
Artículo 2. Comete el delito de lavado de dinero u otros activos quien por
sí, o por interpósita persona:
a) Invierta, convierta, trasfiera o realice cualquier transacción financiera con
bienes o dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o
profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto, proceden
o se originan de la comisión de un delito;
b) Adquiera, posea, administre, tenga o utilice
bienes o dinero sabiendo, o que por razón de su
cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a
saber, que los mismos son producto, proceden o
se originan de la comisión de un delito;
c) Oculte o impida la determinación de la
verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el
destino, el movimiento o la propiedad de bienes
o dinero o de derechos relativos a tales bienes o
dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo,
empleo, oficio o profesión esté obligado a saber,
que los mismos son producto de la comisión de
un delito.
Autonomía del delito.
ARTÍCULO 2 Bis. (Adicionado por el Artículo 59
del Decreto 55-2010 – Ley de Extinción de
Dominio-). El delito de lavado de dinero u otros
activos es autónomo y para su enjuiciamiento
no se requiere procesamiento, sentencia ni
condena relativos al delito del cual provienen o
se originan los bienes, dinero u otros activos.
La prueba del conocimiento de la procedencia u
origen ilícito de los bienes, dinero u otros
activos, requerido en los delitos de lavado de
dinero, se podrá hacer por cualquier medio
probatorio, de conformidad con el Código
Procesal Penal incluyendo las inferencias que
se desprendan de las circunstancias objetivas
del caso.
Extradición
Artículo 3. Los delitos
contemplados en la presente ley
darán lugar a la extradición
activa o pasiva, de conformidad
con la legislación vigente.
Personas individuales
Artículo 4. El responsable del delito de lavado de dinero u
otros activos será sancionado con prisión inconmutable de
seis a veinte años, más una multa igual al valor de los
bienes, instrumentos o productos objeto del delito; el
comiso, pérdida o destrucción de los objetos provenientes
de la comisión del delito o de los instrumentos utilizados
para su comisión; el pago de costas y gastos procesales;
y la publicación de la sentencia en, por lo menos, dos de
los medios de comunicación social escritos de mayor
circulación en el país.
Si el delito fuere cometido por persona extranjera se le
impondrá, además de las penas a que se hubiere hecho
acreedora, la pena de expulsión del territorio nacional, que
se ejecutará inmediatamente que haya cumplido aquellas.
Personas Jurídicas
Artículo 5. Serán imputables a las personas jurídicas, independientemente de la
responsabilidad penal de sus propietarios, directores, gerentes, administradores,
funcionarios, empleados o representantes legales, los delitos previstos en esta ley,
cuando se tratare de actos realizados por sus órganos regulares siempre que se
hallaren dentro del giro u objeto normal o aparente de sus negocios.
En este caso, además de las sanciones aplicables a los responsables, se impondrá
a la persona jurídica una multa de diez mil dólares (EUA $10,000.00) a seiscientos
veinticinco mil dólares (EUA $625,000.00) de los Estados Unidos de América o su
equivalente en moneda nacional, atendiendo a la gravedad y circunstancias en que
se cometió el delito, y se le apercibirá que en caso de reincidencia se ordenará la
cancelación de su personalidad jurídica en forma definitiva.
También se sancionará a la persona jurídica con el comiso, pérdida o destrucción
de los objetos provenientes de la comisión del delito o de los instrumentos
utilizados para su comisión; el pago de costas y gastos procesales, y la publicación
de la sentencia en, por lo menos, dos de los medios de comunicación social
escritos de mayor circulación en el país.
Cuando se tratare de personas jurídicas sujetas a la vigilancia y fiscalización de la
Superintendencia de Bancos, el Juez notificará a dicho órgano supervisor la
sentencia condenatoria respectiva, para que proceda a aplicar las medidas
contenidas en las leyes de la materia.
Otros responsables
Artículo 6. Quienes se hallaren
responsables de participar en la
proposición o conspiración para
cometer el delito de lavado de dinero u
otros activos así como la tentativa de
su comisión, serán sancionados con la
misma pena de prisión señalada en el
artículo 4 para el delito consumado,
rebajada en una tercera parte, y demás
penas accesorias.
Agravación específica
Artículo 7. Si el delito de lavado de dinero u otros
activos fuere cometido por quienes desempeñen un
cargo de elección popular, un funcionario o
empleado público, o un funcionario o empleado de
la Intendencia de Verificación Especial, con ocasión
del ejercicio de su cargo, se le sancionará con la
pena correspondiente aumentada en una tercera
parte, y demás penas accesorias. Además se le
impondrá la pena accesoria de inhabilitación
especial para el ejercicio de cargo o empleo público
por el doble del tiempo de la pena privativa de
libertad.
Del comiso de bienes
Artículo 8. Para los efectos de esta ley el comiso
consiste en la pérdida a favor del Estado de los
bienes, instrumentos o productos utilizados o
provenientes de la comisión del delito de lavado de
dinero u otros activos, declarada en sentencia, a no
ser que pertenezcan a un tercero no responsable
del hecho.
Cuando los objetos referidos fueren de uso
prohibido o no sean de lícito comercio, se ordenará
el comiso aunque no llegue a declararse la
existencia del delito o la culpabilidad del sindicado o
acusado o se ignore quién es la persona
responsable del delito.
Delitos contra la
Corrupción
Decreto 31-2012
DOCTOR HUGO JAUREGUI
DECRETO 31-2012
Artículo 31. Se adiciona el artículo 448 Bis al Código Penal, Decreto
Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual
queda así:
“Artículo 448 Bis. Enriquecimiento ilícito. Comete delito de
enriquecimiento ilícito, el funcionario, empleado público o quien
ejerza funciones públicas, y hasta cinco años después de haber
cesado en el ejercicio de la función pública, que obtenga para sí
mismo o para cualquier persona un beneficio patrimonial, un
incremento en su nivel de gastos, cancelación de deudas u
obligaciones que no correspondan al que haya podido obtener,
derivado del ejercicio del cargo o de cualquier ingreso y que no
pueda justificar su procedencia lícita.
El responsable de este delito será sancionado con pena de prisión
de cinco a diez años, multa de cincuenta mil a quinientos mil
Quetzales e inhabilitación especial.”
DECRETO 31-2012
Artículo 32. Se adiciona el artículo 448 Ter al Código Penal, Decreto Número
17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:
“Artículo 448 Ter. Enriquecimiento ilícito de particulares. Comete el delito
de enriquecimiento ilícito de particulares, quien sin ser funcionario o
empleado público, administre, ejecute o maneje recursos públicos o bienes
del Estado, hasta cinco años después de haber cesado en dicha función, que
obtenga para sí mismo o para cualquier persona un beneficio patrimonial,
incremento en su nivel de gastos, o cancelación de deudas u obligaciones
que no correspondan al que haya podido obtener derivado de su
administración, ejecución o manejo u otros ingresos lícitos.
El responsable de este delito será sancionado con pena de prisión de cuatro
a ocho años y multa de cincuenta mil a quinientos mil Quetzales.
En caso que el responsable de este delito sea una persona jurídica, para la
imposición de la pena se aplicará lo previsto en el artículo 38 del Código
Penal.”
DECRETO 31-2012
Artículo 33. Se adiciona el artículo 448 Quáter al
Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de
la República y sus reformas, el cual queda así:
“Artículo 448 Quáter. Testaferrato. Comete delito de
testaferrato, la persona individual o jurídica que
prestare su nombre o razón social para colaborar en la
comisión de cualquiera de los delitos contemplados en
el Título XIII de este Código; el responsable de este
delito será sancionado con pena de prisión de cinco a
diez años y multa de cincuenta mil a quinientos mil
Quetzales.”
DECRETO 31-2012
Artículo 34. Se suprime el segundo párrafo del artículo 449
del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la
República y sus reformas.
DECRETO 31-2012
Artículo 35. Se adiciona el artículo 449 Bis al Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso
de la República y sus reformas, el cual queda así:
“Artículo 449 Bis. Tráfico de influencias. Comete delito de tráfico de influencias la persona que,
por sí misma o por interpósita persona, o actuando como intermediaria, influya en un
funcionario o empleado público, prevaliéndose para ello de su jerarquía, posición, amistad o
cualquier otro vínculo personal, para obtener un beneficio indebido, para sí o para tercera
persona, en un asunto que dicho funcionario o empleado público esté conociendo o deba
resolver, haya o no detrimento del patrimonio del Estado o de un tercero.
El responsable de este delito será sancionado con prisión de dos a seis años e inhabilitación
especial.
La misma pena tendrá la persona que, en forma directa o indirecta, solicite o acepte un
beneficio, con el fin de utilizar su influencia real o supuesta en un funcionario o empleado
público, para obtener un beneficio indebido para sí o para tercera persona.
Si el funcionario o empleado público que esté conociendo, deba conocer o resolver el asunto, es
un funcionario o empleado de la administración de justicia, se impondrá el doble de la pena.”
DECRETO 31-2012
Artículo 36. Se reforma el artículo 450 del Código Penal, Decreto Número
17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:
“Artículo 450. Fraude. Comete delito de fraude en la administración
pública, el funcionario, empleado público, quien ejerza funciones públicas o
quien con ocasión de uno o más contratos con el Estado de ejecución de
obras o servicios, intervenga en cualquier fase de los procesos de licitación,
cotización, adquisición, compra, concesión, subasta, liquidación, procesada
directamente o por medio de otra unidad ejecutora, o usare cualquier otro
artificio para defraudar al Estado. El responsable de este delito será
sancionado con prisión de cinco a diez años e inhabilitación especial.
Si la operación en la que interviene estuviese relacionada o destinada a
fines asistenciales o a programas de apoyo social, la pena será aumentada
en dos terceras partes.”
DECRETO 31-2012
Artículo 37. Se adiciona el artículo 450 Bis al Código Penal, Decreto
Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual
queda así:
“Artículo 450 Bis. Cobro ilegal de comisiones. Comete delito de
cobro ilegal de comisiones, el funcionario o empleado público que
solicite, gestione o reciba de manera directa, comisión, retribución
económica, pago, promesa o cualquier tipo de beneficio, para que
se realice o adjudique por sí o por tercera persona contrato de
cualquier índole u obra pública. El responsable de este delito será
sancionado con prisión de cinco a diez
años, multa de cincuenta mil a quinientos mil Quetzales e
inhabilitación especial.”
DECRETO 31-2012
Artículo 38. Se reforma el artículo 451 del Código Penal, Decreto
Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual
queda así:
“Artículo 451. Exacciones ilegales. Comete delito de exacciones
ilegales, el funcionario o empleado público que exigiere impuesto,
contribución, tasa o arbitrios ilegales o mayores de los que
correspondan. El responsable de este delito será sancionado con
prisión de uno a tres años, multa de cinco mil a veinticinco mil
Quetzales e inhabilitación especial.
Si el funcionario o empleado público convirtiere en provecho propio
o de terceros el producto de las exacciones expresadas en el párrafo
anterior, la pena se aumentará en una tercera parte.”
DECRETO 31-2012
Artículo 39. Se reforma el artículo 452 del Código Penal,
Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y
sus reformas, el cual queda así:
“Artículo 452. Cobro indebido. Comete el delito de
cobro indebido, el funcionario o empleado público que
autorice recibos o comprobantes ficticios, alterados o
injustificados, o quien los cobrare. El responsable de este
delito será sancionado con prisión de uno a tres años,
multa de cinco mil a veinticinco mil Quetzales e
inhabilitación especial.”
DECRETO 31-2012
Artículo 40. Se adiciona el artículo 458 Bis al Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de
la República y sus reformas, el cual queda así:
“Artículo 458 Bis. Obstaculización a la acción penal. Comete el delito de obstaculización a la acción
penal: Quien influya en otra persona, para evitar que proporcione información o medios de prueba
a los órganos competentes del sistema de justicia.
Quien emplee fuerza física, intimidación, amenazas o coacción sobre cualquier funcionario o
empleado público que sea miembro del Organismo Judicial o de las instituciones auxiliares de la
administración de justicia, traductor, intérprete o perito, para obstaculizar el cumplimiento de sus
funciones.
Quien para evitar la obtención de evidencias o medios de prueba, rehusare proporcionar al
Ministerio Público, Organismo Judicial, Policía Nacional Civil o Dirección General de Investigación
Criminal, documentos o información que conozca o que obren en su poder, estando obligado a ello.
Quien, con igual fin destruya u oculte información o documentos, o bien proporcione documentos o
información falsa al Ministerio Público, Organismo Judicial, Policía Nacional Civil o Dirección General
de Investigación Criminal.
La persona responsable de cualquiera de las acciones tipificadas, será sancionada con prisión de tres
a seis años e inhabilitación especial.”
DECRETO 31-2012
Artículo 41. Se reforma el artículo 467 del Código Penal,
Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus
reformas, el cual queda así:
“Artículo 467. Representación ilegal. Comete delito de
representación ilegal, el funcionario o empleado del
Ministerio Público, de la Dirección General de Investigación
Criminal o del Organismo Judicial, que durante su
permanencia en el cargo o con posterioridad a él,
represente, asesore o auxilie a una de las partes en un
asunto en el cual haya intervenido o participado por razón
del cargo; será sancionado con pena de prisión de dos a
cinco años e inhabilitación especial.”
DECRETO 31-2012
Artículo 42. Se reforma el artículo 468 del Código Penal, Decreto
Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual
queda así:
“Artículo 468. Retardo de justicia. Comete delito de retardo de
justicia, el juez que no diere curso a una solicitud presentada
legalmente o que, a sabiendas, retardare u ordenare retardar la
administración de justicia; será sancionado con prisión de dos a
cuatro años, multa de cien mil a quinientos mil Quetzales, e
inhabilitación especial.
Igual sanción se aplicará al representante del Ministerio Público, de
la Policía Nacional Civil y de la Dirección General de Investigación
Criminal que, a sabiendas, retardare la investigación penal o el
ejercicio de la acción penal.”
DECRETO 31-2012
Artículo 43. Se reforma el artículo 469 del Código Penal, Decreto Número
17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:
“Artículo 469. Denegación de justicia. Comete delito de denegación de justicia,
el funcionario o empleado público del Organismo Judicial, del Ministerio
Público, de la Policía Nacional Civil y de la Dirección General de Investigación
Criminal que maliciosamente:
a) Desvíe la investigación penal o la acción penal de oficio para evitar vincular o
para desvincular al o los responsables del delito.
b) Dejare de promover la investigación penal de oficio o la acción penal.
c) Ocultare, alterare o destruyere cualquier indicio o evidencia que permita
establecer la comisión de un delito, la autoría o participación delictiva.
El responsable de este delito será castigado con prisión de tres a ocho años e
inhabilitación especial; con las mismas penas será sancionado el juez que se
negare a juzgar, bajo pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.”
MANUAL DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DE ARMAS Y MUNICIONES PARA OPERADORES DE JUSTICIA
MANUAL DE CAPACITACIÓN
EN MATERIA DE ARMAS
Y MUNICIONES
PARA OPERADORES
DE JUSTICIA
INSTITUTO DE ENSEÑANZA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE -IEPADES-
MANUAL DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DE ARMAS Y MUNICIONES PARA OPERADORES DE JUSTICIA
PRIMER MÓDULO
CLASIFICACIÓN
DE ARMAS DE FUEGO
INSTITUTO DE ENSEÑANZA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE -IEPADES-
MANUAL DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DE ARMAS Y MUNICIONES PARA OPERADORES DE JUSTICIA
PRIMER MÓDULO
CLASIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO
CONTENIDOS:
z Armas de Fuego
™ Definición de Armas de Fuego
™ Armas de Fuego Defensivas y Ofensivas
™ Armas Permitidas
™ Importancia del Examen Pericial
™ El caso de las Armas Hechizas
INTRODUCCIÓN:
En el Primer módulo “Clasificación de Armas de Fuego” se establece la definición de
armas de fuego adoptada por Guatemala y la clasificación de las mismas contenida
en la Ley de Armas y Municiones, realizando un análisis sobre el caso especial de las
armas hechizas, de fabricación artesanal o caseras. Asimismo, en el presente módu-
lo se aborda la función pericial que tendrá un papel importante en la clasificación
correspondiente. Es sumamente importante iniciar con este módulo dado que debido
a la clasificación de armas de fuego se tipificará el ilícito cometido.
OBJETIVOS:
El objetivo de este módulo, es dotar al juzgador de las herramientas necesarias para
clasificar las armas de fuego involucradas en los procesos sometidos a su jurisdic-
ción. A través del módulo el lector podrá:
a) Analizar la importancia de la clasificación de armas en un proceso
b) Analizar la clasificación de armas establecida en la legislación guatemalteca
c) Analizar el caso especial de las armas hechizas
PRIMER MÓDULO
CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO 7
INSTITUTO DE ENSEÑANZA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE -IEPADES-
MANUAL DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DE ARMAS Y MUNICIONES PARA OPERADORES DE JUSTICIA
A. DEFINICIÓN DE ARMAS DE FUEGO
Según la Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícitos de Armas
de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados por Arma de Fue-
go debe entenderse:
“Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil
puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para
ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas
fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o, b) cualquier otra arma o dispositivo
destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete,
lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.”
Debe tomarse en cuenta, que de conformidad a la definición an-
terior, la clasificación como arma de fuego radica en el propósito
del arma o del objeto, es decir que pueda descargarse una bala o
proyectil, y por lo tanto como arma de fuego puede catalogarse
desde una pistola de fabricación industrial hasta un arma hechiza
o de fabricación casera, ya que ambas poseen cañón por el cual
puede descargarse una bala o proyectil.
Es necesario tomar en cuenta que las armas hechizas producen los mismos efectos
que las armas de fabricación industrial, igualmente hieren, amedrentan o matan y por
lo tanto deben catalogarse como armas de fuego.
B. ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y OFENSIVAS
Resulta sumamente importante para el juzgador, clasificar el tipo de arma con la cual
se cometió un ilícito, lo cual tendrá como consecuencia la tipificación del delito y la
consiguiente pena.
La Ley de Armas y Municiones clasifica las armas de fuego en Defensivas, Deportivas
y Ofensivas, estableciendo lo siguiente:
1. Armas Defensivas:
Revólveres, pistolas semiautomáticas de cualquier calibre; escopetas de
bombeo, semiautomáticas, de retrocarga y antecarga, siempre que el lar-
go del cañón no exceda 56 centímetros o 22 pulgadas.
PRIMER MÓDULO
CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO 9
INSTITUTO DE ENSEÑANZA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE -IEPADES-
2. Armas Deportivas:
Armas de fuego deportivas cortas: pistolas y revólveres utilizados en eventos
internacionales, olímpicos y otros organizados por las Federaciones Nacio-
nales de Tiro y entidades deportivas reconocidas por la ley.
Armas de fuego deportivas largas: rifles, carabinas y escopetas, utilizadas
en eventos internacionales, olímpicos y otros, organizados por las Federa-
ciones Nacionales de Tiro y entidades deportivas reconocidas por la ley
Armas de fuego deportivas de caza: Revólveres, pistolas, rifles, carabinas,
escopetas u otras características, cuyo alcance o poder haya sido diseñado
para tal propósito.
3. Armas Ofensivas:
Son las que fueron fabricadas para uso bélico o modificadas para el efecto.
a. De uso individual: pistolas de ráfaga intermitente múltiple y-o conti-
nua, subametralladoras y fusiles militares y de asalto.
b. De manejo colectivo: ametralladoras ligeras y pesadas, cañones
ametralladores, cañones, aparatos de lanzamiento y puntería de gra-
nadas y proyectiles impulsados o propulsados.
C. ARMAS PERMITIDAS
La Ley de Armas y Municiones establece que se permite la tenencia y portación de
armas de fuego defensivas y deportivas, siendo ésta la regla general. Sin embargo,
con autorización del Estado Mayor de la Defensa Nacional puede obtenerse tarjeta
de tenencia o licencia de portación de armas ofensivas, esta autorización es extraor-
dinaria.
D. IMPORTANCIA DEL EXAMEN PERICIAL
De conformidad con el artículo 225 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público o
el tribunal podrán ordenar peritación a pedido de parte o de oficio, cuando para
obtener, valorar o explicar un elemento de prueba fuere necesario o conveniente
poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio.
Según el artículo 230 del mismo cuerpo legal, El Tribunal de sentencia, el Ministerio
Público, o el juez que controla la investigación en el caso de prueba anticipada, deter-
minará el número de peritos que deben intervenir y los designará según la importan-
PRIMER MÓDULO
CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO
10
MANUAL DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DE ARMAS Y MUNICIONES PARA OPERADORES DE JUSTICIA
cia del caso y la complejidad de las cuestiones a plantear, atendiendo a las sugeren-
cias de las partes.
Según el artículo 237 las cosas y objetos a examinar serán conservados, en lo
posible, de modo que la peritación pueda repetirse. Si debiera destruirse o alterarse lo
analizado o existieren discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los
peritos lo comunicarán al tribunal antes de proceder.
El examen pericial, es muy importante dentro de los delitos que están relacionados
con armas de fuego, en primer término debido a que el juez, no siempre tendrá el
conocimiento técnico apropiado en cuanto al tema de armas de fuego y municiones,
y si es el caso que lo posee, puede aclarar o fundamentar su decisión en la experien-
cia del perito.
Es importante la prueba pericial, no sólo para establecer circunstancias especiales en
cuanto al delito propiamente dicho, sino también para la tipificación del mismo en
cuanto al tema del arma y las consecuencias de una destrucción.
El examen balístico tiene por objetivo, establecer en primer lugar, las características
identificativas del arma de fuego sujeta a peritación. En segundo lugar, establecer si el
arma fue disparada o no. En tercer lugar, realizar un cotejo con la munición involucrada
en un ilícito. En cuarto lugar, establecer si el arma de fuego ha sufrido alguna altera-
ción interna o externa, que pudiera ocasionar que la huella balística arrojada por la
misma cambie. En muchos casos el arma de fuego puede ser de lícito de comercio,
sin embargo, si sufrió alteraciones puede convertirse de ilícito comercio, por lo cual el
análisis balístico resulta procedente e imprescindible.
E. EL CASO DE LAS ARMAS HECHIZAS/CASERAS
O DE FABRICACIÓN ARTESANAL
Las armas de fuego hechizas o de fabricación artesanal hicieron su aparición formal
en Guatemala a finales de los 90‘s, habiéndose vinculado en su mayoría a grupos de
jóvenes transgresores. En la actualidad, las armas de fuego hechizas ocupan el cuar-
to lugar en los niveles de incautación de armas de fuego por parte de la Policía
Nacional Civil.
En los inicios, y en algunos casos todavía, las armas hechizas representaron un
problema para los juzgadores ya que para algunos, las mismas no podían conside-
rarse como armas de fuego, a pesar de contar con las características propias de un
arma de fuego. Para Luis Enrique Letrán Talento1
, las armas hechizas son “piezas de
metal adaptadas entre sí y recamaradas para efectuar un disparo con munición de
tipo industrial” ; es decir son tubos o piezas de metal que utilizan un percutor que
PRIMER MÓDULO
CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO 11
INSTITUTO DE ENSEÑANZA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE -IEPADES-
puede disparar.
Según José Ermides López Marroquín, perito del Laboratorio de Balística, de las ar-
mas peritadas por estar involucradas en hechos delictivos, puede afirmarse que de
cada 10 armas, 4 son legales y 6 son ilegales, y de estas últimas 6, 2 son armas
rústicas o hechizas. Lo anterior hace concluir, que las armas hechizas seguirán estan-
do presentes en procesos judiciales por mucho tiempo y que por lo tanto, es necesa-
rio uniformar criterios al respecto.
La Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícitos de Armas de
Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, que entró en vigen-
cia en el 2003 en Guatemala, establece una definición de arma de fuego, que se
transcribió anteriormente y se vuelve a escribir a continuación:
“Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil
puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para
ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas
fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o, b) cualquier otra arma o dispositivo
destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete,
lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.”
La definición anterior clarifica que un arma hechiza es un arma de fuego, ya que
tienen un cañón por el cual una bala puede descargarse. Después de la clasificación
general, los Juzgadores se presentan ante la disyuntiva que si el arma hechiza es un
arma de fuego, entonces cómo debe clasificarse, si como ofensiva o defensiva. Al
respecto, debe tomarse en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Según la ley de Armas y Municiones, las Armas Defensivas son: Revólve-
res, pistolas semiautomáticas de cualquier calibre; escopetas de bombeo,
semiautomáticas, de retrocarga y antecarga, siempre que el largo del ca-
ñón no exceda 56 centímetros o 22 pulgadas.
b) Según la ley de Armas y Municiones, como armas ofensivas puede conside-
rarse que son las que fueron fabricadas para uso bélico o modificadas para
el efecto, y se dividen en de uso individual y de manejo colectivo.
c) Según los datos proporcionados por el Laboratorio de Balística, las armas
hechizas que se incautan con mayor frecuencia son escopetas y pistolas.
PRIMER MÓDULO
CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO
12
MANUAL DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DE ARMAS Y MUNICIONES PARA OPERADORES DE JUSTICIA
Estas armas no cuentan con mecanismos complicados, y por lo
contrario son armas de tiro a tiro, que requieren una pausa para
realizar el próximo disparo. Estas características sitúan a las ar-
mas hechizas como armas de fuego defensivas, ya que se reque-
riría de un mecanismo complejo que volviera automática el arma
para clasificarla como ofensiva.
d) No obstante los razonamientos anteriores, es imprescindible que el juzga-
dor se acompañe de los informes de expertos en la materia, con el fin de
clasificar adecuadamente el arma de fuego involucrada en un ilícito.
e) IEPADES, dentro de su trabajo de incidencia legislativa, ha propuesto la
creación de varias figuras penales tales como fabricación de arma hechiza,
portación de arma hechiza, tenencia de arma hechiza y otros, con lo cual
se facilitaría la labor judicial. Se propone de crear la figura de arma hechiza
en general, con el objeto de incluir en la misma cualquier tipo de arma de
fabricación casera, y no complicar la tarea judicial con la tarea de establecer
si el arma hechiza involucrada es ofensiva o defensiva.
F. ACTIVIDADES SUGERIDAS
a) Realizar una lluvia de ideas con los participantes sobre sus experiencias en
clasificación de armas de fuego
b) Realizar una lluvia de ideas con los participantes sobre el caso de las armas
hechizas, las experiencias que han tenido y cómo las han clasificado
G. LECTURAS SUGERIDAS
a) Ley de Armas y Municiones
b) Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícitos de Armas
de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados
c) Diagnóstico sobre la aplicación de la Legislación en material de Armas y
Municiones, IEPADES
d) Anexo I, la Ley de Armas y Municiones
PRIMER MÓDULO
CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO 13
DELITOS
CONTRA LA
CORRUPCIÓN
Decreto 31-2012
Doctor Hugo Jáuregui
DECRETO 31-2012
COHECHO
ARTÍCULO
CÓDIGO
PENAL
SUJETO ACTIVO CONDUCTA TÍPICA
NUCLEO DEL
ELMENTO
SUBJETIVO
PUNIBILIDAD
Pasivo 439
El funcionado público,
empleado público o quien ejerza
funciones públicas
solicitar o aceptar, directa o indirectamente, cualquier objeto
de valor pecuniario u otro beneficio, a título de favor, dádiva,
presente, promesa, ventaja o por cualquier otro concepto, para
sí mismo o para otra persona, para realizar, ordenar, retardar u
omitir un acto propio de su cargo.
doloso
prisión de 5 a 10 años, multa de
50,000 a 500,000 Quetzales, e
inhabilitación especial, sin
perjuicio de la pena
aplicable al delito cometido.
Cuando el funcionario o empleado
público obligare al favor, dádiva,
presente, promesa o
ventaja, la pena se aumentará en
una tercera parte.
Activo 442 cualquier persona
Ofrecer o entregar a un funcionado público, empleado público o quien
ejerza funciones públicas, directa o indirectamente, cualquier objeto de
valor pecuniario u otro beneficio, a título de favor, dádiva, presente,
promesa, ventaja o por cualquier otro concepto, para sí mismo o para
otra persona, para que realice, ordene, retarde u omita un acto propio
de su cargo.
doloso
prisión de 5 a 10 años, multa de
50,000 a 500,000 Quetzales, e
inhabilitación especial.
Cohecho activo transnacional
442 bis cualquier persona
Ofrecer o entregar a un funcionario o empleado público de otro
Estado u organización internacional, directa o indirectamente, cualquier
objeto de valor pecuniario u otro beneficio, a título de favor, dádiva,
presente, promesa, ventaja o por cualquier otro concepto, para sí
mismo o para otra persona, para que realice, ordene, retarde u omita
un acto propio de su cargo.
doloso
prisión de 5 a 10 años y multa de 50,000
a 500,000 Quetzales.
Cohecho pasivo transnacional 442 ter
El funcionario o empleado público de
otro Estado u organización
internacional
solicitar o aceptar, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor
pecuniario u otro beneficio, a título de favor, dádiva, presente,
promesa, ventaja o cualquier otro concepto, para sí mismo o para otra
persona, para realizar, ordenar u omitir un acto propio de su
cargo.
doloso
prisión de 5 a 10 años y multa de 50,000
a 500,000 Quetzales.
Artículos 22, 23, 24 y 25. Se reforman los artículos 439, 442, 442 bis y 442 ter del Código Penal, Decreto Número
17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:
DECRETO 31-2012
▪ Artículo 26. Se reforma el artículo 444 del Código Penal, Decreto
Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual
queda así:
“Artículo 444. Exención especial de responsabilidad. En los casos de
delitos de cohecho que vulneren el régimen tributario, quedará
eximida de responsabilidad penal la persona que denuncie o
coadyuve a la obtención de los elementos probatorios de la comisión
del delito.”
DECRETO 31-2012
PECULADO
ARTÍCULO
CÓDIGO
PENAL
SUJETO ACTIVO CONDUCTA TÍPICA
NUCLEO DEL
ELMENTO
SUBJETIVO
PUNIBILIDAD
Por sustracción 445
El funcionario o empleado
público
sustrajere o consintiere que otro sustraiga dinero,
efectos o bienes que custodie, perciba, administre o
guarde por razón de sus funciones.
doloso
prisión de 5 a 10 años, multa de
10,000 a 50,000 Quetzales e
inhabilitación especial.
Si el dinero, efectos o bienes
estuviesen destinados a fines
asistenciales o a programas
de apoyo social, la pena será
aumentada en dos terceras
partes.
Por uso 445 bis
El funcionario
o empleado público.
para fines distintos al servicio establecidos en la
administración pública, UTILICE o PERMITA que otro
utilice, en provecho propio o de terceros, vehículos,
maquinaria, cualquier otro equipo o instrumento de
trabajo que se halle bajo su guarda, custodia o
administración pertenecientes a la administración
pública, así como trabajos o servicios destinados al
cargo público que ejerce.
Esta disposición es aplicable al contratista de una
obra pública o a sus empleados, cuando
los bienes indicados pertenecen al Estado o a
cualquier dependencia pública.
doloso
prisión de 3 a 5 años, multas de
10,000 a 50,000 Quetzales
e inhabilitación especial.
Si los vehículos, maquinarias, y
cualquier otro instrumento de
trabajo, trabajos o servicios
estuviesen destinados a fines
asistenciales o a programas de
apoyo social, la pena será
aumentada en dos terceras
partes.
Culposo
446
El funcionario o
empleado público
por negligencia, diere ocasión a que se realizare por
otra persona la sustracción de dinero, efectos o bienes
de que tratan los artículos 445 y 445 Bis de la
presente Ley.
O que a sabiendas, permita que se pierdan, destruyan,
descompongan o venzan bienes, alimentos o productos
de naturaleza perecedera que se encuentren bajo su
custodia o administración, aún cuando no pertenezcan
al Estado.
culposo
prisión de 1 a 3 años e
inhabilitación especial.
Si el dinero, efectos o bienes
estuviesen destinados a fines
asistenciales o a programas
de apoyo social, la pena ser
aumentada en una tercera parte.
Artículos 27, 28 y 29. Se reforman los artículos 445, 445 bis, 446 del Código Penal, Decreto
Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:
DECRETO 31-2012
▪ Artículo 30. Se reforma el artículo 447 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del
Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:
Artículo 447. Malversación. Comete delito de malversación, el funcionario o empleado público
que diere a los caudales, efectos o bienes que administren, una aplicación o uso diferente de
aquella a que estuvieren destinados. El responsable de este delito será sancionado con prisión
de dos a seis años y multa de veinte mil a cincuenta mil Quetzales.
Si como consecuencia de la comisión de este delito se ocasiona daño o entorpecimiento del
servicio, la pena se aumentará en una tercera parte.
Si los caudales, efectos o bienes estuviesen destinados a fines asistenciales o a programas de
apoyo social, la pena se aumentará en dos terceras partes.

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  • 2. Tránsito Internacional ARTICULO 35.- Quien sin estar autorizado, participe en cualquier forma en el tránsito internacional de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como de precursores y sustancias esenciales destinadas a la fabricación o disolución de las referidas drogas, será sancionado con prisión de doce a veinte años y multa de cincuenta mil quetzales a un millón de quetzales. Siembra y Cultivo ARTICULO 36.- El que sin estar autorizado legalmente siembre, cultive o coseche semillas, florescencias, plantas o parte de las mismas, de las cuales naturalmente o por cualquier medio, se pueda obtener drogas que produzcan dependencia física o psíquica, serán sancionados con prisión de cinco a veinte años de prisión y multa de Q.10,000.00 a Q.100,000.00.
  • 3. Fabricación o Transformación ARTICULO 37.- El que, sin autorización legal, elaborare, fabricare, transformare, extrajere u obtuviere drogas, será sancionado con prisión de ocho a veinte años, y multa de Q.50,000.00 a Q.1,000,000.00. Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito ARTICULO 38.- El que sin autorización legal adquiera, enajene a cualquier título, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministrare, venda, expenda o realice cualquier otra actividad de tráfico de semillas, hojas, plantas, florescencias o sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores, será sancionado con prisión de doce a veinte años y multa de Q.50,000.00 a Q.1,000,000.00, igual pena se aplicará a quien proporcione los medios, facilite o permita el aterrizaje de naves aéreas utilizadas para el tráfico ilícito.
  • 4. Posesión para el consumo ARTICULO 39.- Quien para su propio consumo adquiera o posea cualquiera de las drogas a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de cuatro meses a dos años y multa de Q.200.00 a Q.10,000.00. Se entiende que es para su propio consumo, cuando la droga incautada no exceda de la cantidad razonable para el consumo inmediato, siempre que de las demás circunstancias del hecho, surja la convicción de que la droga es para uso personal. Promoción y fomento ARTICULO 40.- El que en alguna forma promueva el cultivo, el tráfico ilícito, de semillas, hojas, florescencias, plantas o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstas, o fomente su uso indebido, será sancionado con prisión de seis a diez años y multa de Q. 10,000.00 a Q. 100,000.00.
  • 5. Facilitación de medios ARTICULO 41.- El que poseyere, fabricare, transportare o distribuyere equipo, materiales o sustancias, a sabiendas de que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refieren los artículos anteriores, será sancionado con prisión de cinco a diez años y multa de Q. 10,000.00 a Q. 100,000.00, Igual se impondrá, al que por cualquier título facilite, proporcione, use o destine un inmueble, local o establecimiento para la fabricación, elaboración, extracción, almacenamiento, cultivo, venta, suministro o consumo de drogas. Si se trata de un establecimiento comercial, será clausurado.
  • 6. Alteración ARTICULO 42.- El que, alterare o falsificare, total o parcialmente, recetas médicas y que de esta forma obtenga para sí o para otro, drogas o medicamentos que las contenga, será sancionado con pena de cuatro meses a dos años y multa de Q. 200.00 a Q. 10,000.00 Igual pena se aplicará a quien sin fines terapéuticos o prescripción médica a otra persona, con el consentimiento de ésta, aplique cualquier tipo de drogas. Si a quien se administrare no prestare su consentimiento o fuere menor de dieciocho años, la pena será de tres a seis años de prisión y multa de Q. 5,000.00 a Q. 100,000.00. Expendio ilícito. ARTICULO 43.- El que estando autorizado para el expendio de sustancias medicinales que contengan drogas, las expidiere en especie, calidad o cantidad distinta a la especificada en la receta médica o sin receta médica, será sancionado con prisión de tres a cinco años de prisión y multa de Q. 2,000.00 a Q.10,000.00.
  • 7. Receta o suministro. ARTICULO 44.- El facultativo que recete o suministre drogas que necesiten receta para ser adquiridas cuando no son indicadas por la terapéutica con infracción de las leyes o reglamentos sobre la materia, será sancionado con prisión de tres a cinco años de prisión, multa de Q.200.00 a Q.10,000.00 e inhabilitación para ejercer su profesión, pena accesoria esta última que no podrá exceder el tiempo que dure la pena privativa de libertad.
  • 8. Transacciones e inversiones ilícitas ARTICULO 45.- El que por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, realizare con otras personas o establecimientos comerciales, bancarios, financieros, o de cualquier otra naturaleza, transacciones mercantiles con dinero o productos provenientes de las actividades ilícitas previstas en esta ley, independientemente del lugar del territorio nacional o extranjero donde se haya cometido el delito o donde hayan producido dichos recursos financieros, será sancionado con prisión de seis a veinte años y multa de Q. 50,000.00 a Q. 5,000,000.00. Con la misma pena será sancionado: a) La interpósita persona, el propietario, el administrador o representante legal o encargado del establecimiento que autorizare, permitiere o realizare dichas transacciones, conociendo la procedencia ilícita del dinero o producto. b) Quien participe en actos o contratos reales o simulados, de adquisición, posesión, transferencia y administración de bienes o valores tendientes a ocultar, encubrir, simular o diluir los recursos financieros obtenidos como resultado de las actividades ilícitas a que se refiere esta ley. c) El que sin ser de las personas mencionadas en el inciso anterior y conociendo la procedencia ilícita del dinero o producto, autorizare, permitiere o realizare las transacciones a que se refiere este artículo, aprovechándose de su función, empleo o cargo, será sancionado con prisión de cinco a diez años y de Q. 10,000.00 a Q. 1,000,000.00 de multa. No incurrirán en esta figura delictiva las personas jurídicas o individuales que reportaran al Ministerio Público, las transacciones mayores a cincuenta mil quetzales que realizaren. Dichos reportes sólo podrán utilizarse para los efectos de esta ley.
  • 9. Presunción ARTICULO 46.- (Primer párrafo reformado por el Artículo 63 del Decreto 55-2010 del Congreso de la República – Ley de Extinción de Dominio-). Para los efectos de esta Ley, se establece la presunción de que el dinero, producto o bienes, provienen de transacciones derivadas de los delitos a que se refiere esta Ley, cuando se hayan adquirido o negociado en un plazo de siete años anteriores al procesamiento respectivo; dicho plazo, por razones de irretroactividad de la ley, comenzará a contarse desde la vigencia de la presente Ley. (Párrafo agregado por el Artículo 3 del Decreto 17-2003 del Congreso de la República). De igual manera se presume que el dinero o los bienes han sido obtenidos, se derivan o provienen de la comisión de un delito previsto en la presente Ley, cuando se demuestre que el valor del patrimonio de una persona acusada o de las personas que hayan podido beneficiarse del delito, no puede justificarse razonablemente de acuerdo a sus actividades o negocios lícitos anteriores a la comisión del delito.
  • 10. Asociaciones delictivas ARTICULO 47.- Los que formen parte de bandas o asociaciones, integradas por dos o más personas, destinadas a sembrar, cultivar, producir, refinar, comercializar, vender, traficar, transportar, retener, distribuir, almacenar, importar, exportar, recibir o entregar drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o productos derivados de las mismas o destinados para su preparación, así como cualquier otra actividad ilícita relacionada con la misma, serán sancionados, por ese sólo hecho, con pena de prisión de seis a diez años y multa de Q.1,500.00 a Q.3,000.00. Quien promueva, dirija, financie, o en cualquier forma realice una conducta sin la cual no podrían realizarse la organización ni las actividades de estas bandas o asociaciones, será sancionado con pena de prisión de diez a veinte años y multa de Q.3,000.00 a Q.6,000.00. Lo anterior sin perjuicio de los demás delitos en que hayan incurrido.
  • 11. Procuración de impunidad o evasión. ARTICULO 48.- Quien siendo funcionario o empleado público encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas vinculadas con los delitos tipificados en esta ley, contribuya en cualquier forma a la impunidad o evasión de tales personas, oculte, altere, sustraiga o haga desaparecer las pruebas, los rastros o los instrumentos del delito, o que asegure el provecho o producto de ese hecho, será sancionado con prisión de seis a quince años e inhabilitación definitiva para el ejercicio de funciones públicas, y multa de Q.50,000.00 a Q.1,000,000.00. Si los hechos mencionados se cometieron en forma culposa por el funcionario o empleado público, la pena será de dos a seis años con definitiva inhabilitación de funciones.
  • 12. Promoción o estímulo a la drogadicción. ARTICULO 49.- Quien estimule, promueva o induzca por cualquier medio el consumo no autorizado de drogas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas e inhalables, será sancionado con prisión de dos a cinco años y multa de Q. 5,000.00 a Q. 100,000.00. Encubrimiento real ARTICULO 50.- El que con el fin de conseguir para sí o para un tercero algún provecho, después de haberse cometido un delito de los contemplados en esta ley, sin concierto previo ocultare, adquiriere o recibiere dinero, valores u objetos, conociendo que son productos de dicho delito o han sido utilizados para cometerlo, será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de Q.1,000.00 a Q.100,000.00.
  • 13. Encubrimiento personal ARTICULO 51.- El que con conocimiento de haberse cometido un delito de los contemplados en esta ley y sin concierto previo ayudare al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta, será sancionado con prisión de dos a cinco años, más multa de Q.1,000.00 a Q.100,000.00. Para los efectos de la aplicación de este artículo y el anterior, será indiferente que el hecho delictivo se hubiere cometido en territorio nacional o extranjero.
  • 14. Delitos calificados por el resultado ARTICULO 52.- Si como consecuencia de los delitos tipificados en esta ley, resultare la muerte de una o más personas, se aplicará la pena de muerte o treinta años de prisión, según las circunstancias del hecho. Si el resultado fuere de lesiones graves o muy graves o pérdida o disminución de facultades mentales, la pena será de doce a veinte años de prisión. Concurso de delitos. ARTICULO 53.- Si a consecuencia de los hechos a que se refiere esta ley, se hubieran consumado otras figuras delictivas, se aplicarán las reglas del concurso de delitos.
  • 15. Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos DECRETO NÚMERO 67-2001 Dr. Hugo Roberto Jáuregui
  • 16. CAPITULO I Objeto de la ley Artículo 1. La presente ley tiene por objeto prevenir, controlar, vigilar y sancionar el lavado de dinero u otros activos procedentes de la comisión de cualquier delito, y establece las normas que para este efecto deberán observar las personas obligadas a que se refiere el artículo 18 de esta ley y las autoridades competentes.
  • 17. Etapas del Lavado de Dinero COLOCACIÓN ESTRATIFICACIÓN INTEGRACIÓN SOFOM ENR Introducir ganancias ilícitas al sistema financiero SOFOM ENR La SOFOM ENR comienza a colocar créditos con dinero de procedencia ilícita Los clientes de la SOFOM ENR usan el dinero para comprar artículos o pagar servicios, sueldos, deudas ... Nota: SOFOM ENR son Sociedades Financieras de Objeto Múltiple (NO REGULADAS), o sea no forman parte del sistema financiero formal de México
  • 18. SECCION I DEL DELITO Del delito de lavado de dinero u otros activos Artículo 2. Comete el delito de lavado de dinero u otros activos quien por sí, o por interpósita persona: a) Invierta, convierta, trasfiera o realice cualquier transacción financiera con bienes o dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito;
  • 19. b) Adquiera, posea, administre, tenga o utilice bienes o dinero sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito; c) Oculte o impida la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes o dinero o de derechos relativos a tales bienes o dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto de la comisión de un delito.
  • 20. Autonomía del delito. ARTÍCULO 2 Bis. (Adicionado por el Artículo 59 del Decreto 55-2010 – Ley de Extinción de Dominio-). El delito de lavado de dinero u otros activos es autónomo y para su enjuiciamiento no se requiere procesamiento, sentencia ni condena relativos al delito del cual provienen o se originan los bienes, dinero u otros activos. La prueba del conocimiento de la procedencia u origen ilícito de los bienes, dinero u otros activos, requerido en los delitos de lavado de dinero, se podrá hacer por cualquier medio probatorio, de conformidad con el Código Procesal Penal incluyendo las inferencias que se desprendan de las circunstancias objetivas del caso.
  • 21. Extradición Artículo 3. Los delitos contemplados en la presente ley darán lugar a la extradición activa o pasiva, de conformidad con la legislación vigente. Personas individuales Artículo 4. El responsable del delito de lavado de dinero u otros activos será sancionado con prisión inconmutable de seis a veinte años, más una multa igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito; el comiso, pérdida o destrucción de los objetos provenientes de la comisión del delito o de los instrumentos utilizados para su comisión; el pago de costas y gastos procesales; y la publicación de la sentencia en, por lo menos, dos de los medios de comunicación social escritos de mayor circulación en el país. Si el delito fuere cometido por persona extranjera se le impondrá, además de las penas a que se hubiere hecho acreedora, la pena de expulsión del territorio nacional, que se ejecutará inmediatamente que haya cumplido aquellas.
  • 22. Personas Jurídicas Artículo 5. Serán imputables a las personas jurídicas, independientemente de la responsabilidad penal de sus propietarios, directores, gerentes, administradores, funcionarios, empleados o representantes legales, los delitos previstos en esta ley, cuando se tratare de actos realizados por sus órganos regulares siempre que se hallaren dentro del giro u objeto normal o aparente de sus negocios. En este caso, además de las sanciones aplicables a los responsables, se impondrá a la persona jurídica una multa de diez mil dólares (EUA $10,000.00) a seiscientos veinticinco mil dólares (EUA $625,000.00) de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, atendiendo a la gravedad y circunstancias en que se cometió el delito, y se le apercibirá que en caso de reincidencia se ordenará la cancelación de su personalidad jurídica en forma definitiva. También se sancionará a la persona jurídica con el comiso, pérdida o destrucción de los objetos provenientes de la comisión del delito o de los instrumentos utilizados para su comisión; el pago de costas y gastos procesales, y la publicación de la sentencia en, por lo menos, dos de los medios de comunicación social escritos de mayor circulación en el país. Cuando se tratare de personas jurídicas sujetas a la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos, el Juez notificará a dicho órgano supervisor la sentencia condenatoria respectiva, para que proceda a aplicar las medidas contenidas en las leyes de la materia.
  • 23. Otros responsables Artículo 6. Quienes se hallaren responsables de participar en la proposición o conspiración para cometer el delito de lavado de dinero u otros activos así como la tentativa de su comisión, serán sancionados con la misma pena de prisión señalada en el artículo 4 para el delito consumado, rebajada en una tercera parte, y demás penas accesorias. Agravación específica Artículo 7. Si el delito de lavado de dinero u otros activos fuere cometido por quienes desempeñen un cargo de elección popular, un funcionario o empleado público, o un funcionario o empleado de la Intendencia de Verificación Especial, con ocasión del ejercicio de su cargo, se le sancionará con la pena correspondiente aumentada en una tercera parte, y demás penas accesorias. Además se le impondrá la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo o empleo público por el doble del tiempo de la pena privativa de libertad.
  • 24. Del comiso de bienes Artículo 8. Para los efectos de esta ley el comiso consiste en la pérdida a favor del Estado de los bienes, instrumentos o productos utilizados o provenientes de la comisión del delito de lavado de dinero u otros activos, declarada en sentencia, a no ser que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho. Cuando los objetos referidos fueren de uso prohibido o no sean de lícito comercio, se ordenará el comiso aunque no llegue a declararse la existencia del delito o la culpabilidad del sindicado o acusado o se ignore quién es la persona responsable del delito.
  • 25. Delitos contra la Corrupción Decreto 31-2012 DOCTOR HUGO JAUREGUI
  • 26. DECRETO 31-2012 Artículo 31. Se adiciona el artículo 448 Bis al Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 448 Bis. Enriquecimiento ilícito. Comete delito de enriquecimiento ilícito, el funcionario, empleado público o quien ejerza funciones públicas, y hasta cinco años después de haber cesado en el ejercicio de la función pública, que obtenga para sí mismo o para cualquier persona un beneficio patrimonial, un incremento en su nivel de gastos, cancelación de deudas u obligaciones que no correspondan al que haya podido obtener, derivado del ejercicio del cargo o de cualquier ingreso y que no pueda justificar su procedencia lícita. El responsable de este delito será sancionado con pena de prisión de cinco a diez años, multa de cincuenta mil a quinientos mil Quetzales e inhabilitación especial.”
  • 27. DECRETO 31-2012 Artículo 32. Se adiciona el artículo 448 Ter al Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 448 Ter. Enriquecimiento ilícito de particulares. Comete el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, quien sin ser funcionario o empleado público, administre, ejecute o maneje recursos públicos o bienes del Estado, hasta cinco años después de haber cesado en dicha función, que obtenga para sí mismo o para cualquier persona un beneficio patrimonial, incremento en su nivel de gastos, o cancelación de deudas u obligaciones que no correspondan al que haya podido obtener derivado de su administración, ejecución o manejo u otros ingresos lícitos. El responsable de este delito será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de cincuenta mil a quinientos mil Quetzales. En caso que el responsable de este delito sea una persona jurídica, para la imposición de la pena se aplicará lo previsto en el artículo 38 del Código Penal.”
  • 28. DECRETO 31-2012 Artículo 33. Se adiciona el artículo 448 Quáter al Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 448 Quáter. Testaferrato. Comete delito de testaferrato, la persona individual o jurídica que prestare su nombre o razón social para colaborar en la comisión de cualquiera de los delitos contemplados en el Título XIII de este Código; el responsable de este delito será sancionado con pena de prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta mil a quinientos mil Quetzales.”
  • 29. DECRETO 31-2012 Artículo 34. Se suprime el segundo párrafo del artículo 449 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas.
  • 30. DECRETO 31-2012 Artículo 35. Se adiciona el artículo 449 Bis al Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 449 Bis. Tráfico de influencias. Comete delito de tráfico de influencias la persona que, por sí misma o por interpósita persona, o actuando como intermediaria, influya en un funcionario o empleado público, prevaliéndose para ello de su jerarquía, posición, amistad o cualquier otro vínculo personal, para obtener un beneficio indebido, para sí o para tercera persona, en un asunto que dicho funcionario o empleado público esté conociendo o deba resolver, haya o no detrimento del patrimonio del Estado o de un tercero. El responsable de este delito será sancionado con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial. La misma pena tendrá la persona que, en forma directa o indirecta, solicite o acepte un beneficio, con el fin de utilizar su influencia real o supuesta en un funcionario o empleado público, para obtener un beneficio indebido para sí o para tercera persona. Si el funcionario o empleado público que esté conociendo, deba conocer o resolver el asunto, es un funcionario o empleado de la administración de justicia, se impondrá el doble de la pena.”
  • 31. DECRETO 31-2012 Artículo 36. Se reforma el artículo 450 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 450. Fraude. Comete delito de fraude en la administración pública, el funcionario, empleado público, quien ejerza funciones públicas o quien con ocasión de uno o más contratos con el Estado de ejecución de obras o servicios, intervenga en cualquier fase de los procesos de licitación, cotización, adquisición, compra, concesión, subasta, liquidación, procesada directamente o por medio de otra unidad ejecutora, o usare cualquier otro artificio para defraudar al Estado. El responsable de este delito será sancionado con prisión de cinco a diez años e inhabilitación especial. Si la operación en la que interviene estuviese relacionada o destinada a fines asistenciales o a programas de apoyo social, la pena será aumentada en dos terceras partes.”
  • 32. DECRETO 31-2012 Artículo 37. Se adiciona el artículo 450 Bis al Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 450 Bis. Cobro ilegal de comisiones. Comete delito de cobro ilegal de comisiones, el funcionario o empleado público que solicite, gestione o reciba de manera directa, comisión, retribución económica, pago, promesa o cualquier tipo de beneficio, para que se realice o adjudique por sí o por tercera persona contrato de cualquier índole u obra pública. El responsable de este delito será sancionado con prisión de cinco a diez años, multa de cincuenta mil a quinientos mil Quetzales e inhabilitación especial.”
  • 33. DECRETO 31-2012 Artículo 38. Se reforma el artículo 451 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 451. Exacciones ilegales. Comete delito de exacciones ilegales, el funcionario o empleado público que exigiere impuesto, contribución, tasa o arbitrios ilegales o mayores de los que correspondan. El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a tres años, multa de cinco mil a veinticinco mil Quetzales e inhabilitación especial. Si el funcionario o empleado público convirtiere en provecho propio o de terceros el producto de las exacciones expresadas en el párrafo anterior, la pena se aumentará en una tercera parte.”
  • 34. DECRETO 31-2012 Artículo 39. Se reforma el artículo 452 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 452. Cobro indebido. Comete el delito de cobro indebido, el funcionario o empleado público que autorice recibos o comprobantes ficticios, alterados o injustificados, o quien los cobrare. El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a tres años, multa de cinco mil a veinticinco mil Quetzales e inhabilitación especial.”
  • 35. DECRETO 31-2012 Artículo 40. Se adiciona el artículo 458 Bis al Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 458 Bis. Obstaculización a la acción penal. Comete el delito de obstaculización a la acción penal: Quien influya en otra persona, para evitar que proporcione información o medios de prueba a los órganos competentes del sistema de justicia. Quien emplee fuerza física, intimidación, amenazas o coacción sobre cualquier funcionario o empleado público que sea miembro del Organismo Judicial o de las instituciones auxiliares de la administración de justicia, traductor, intérprete o perito, para obstaculizar el cumplimiento de sus funciones. Quien para evitar la obtención de evidencias o medios de prueba, rehusare proporcionar al Ministerio Público, Organismo Judicial, Policía Nacional Civil o Dirección General de Investigación Criminal, documentos o información que conozca o que obren en su poder, estando obligado a ello. Quien, con igual fin destruya u oculte información o documentos, o bien proporcione documentos o información falsa al Ministerio Público, Organismo Judicial, Policía Nacional Civil o Dirección General de Investigación Criminal. La persona responsable de cualquiera de las acciones tipificadas, será sancionada con prisión de tres a seis años e inhabilitación especial.”
  • 36. DECRETO 31-2012 Artículo 41. Se reforma el artículo 467 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 467. Representación ilegal. Comete delito de representación ilegal, el funcionario o empleado del Ministerio Público, de la Dirección General de Investigación Criminal o del Organismo Judicial, que durante su permanencia en el cargo o con posterioridad a él, represente, asesore o auxilie a una de las partes en un asunto en el cual haya intervenido o participado por razón del cargo; será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial.”
  • 37. DECRETO 31-2012 Artículo 42. Se reforma el artículo 468 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 468. Retardo de justicia. Comete delito de retardo de justicia, el juez que no diere curso a una solicitud presentada legalmente o que, a sabiendas, retardare u ordenare retardar la administración de justicia; será sancionado con prisión de dos a cuatro años, multa de cien mil a quinientos mil Quetzales, e inhabilitación especial. Igual sanción se aplicará al representante del Ministerio Público, de la Policía Nacional Civil y de la Dirección General de Investigación Criminal que, a sabiendas, retardare la investigación penal o el ejercicio de la acción penal.”
  • 38. DECRETO 31-2012 Artículo 43. Se reforma el artículo 469 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 469. Denegación de justicia. Comete delito de denegación de justicia, el funcionario o empleado público del Organismo Judicial, del Ministerio Público, de la Policía Nacional Civil y de la Dirección General de Investigación Criminal que maliciosamente: a) Desvíe la investigación penal o la acción penal de oficio para evitar vincular o para desvincular al o los responsables del delito. b) Dejare de promover la investigación penal de oficio o la acción penal. c) Ocultare, alterare o destruyere cualquier indicio o evidencia que permita establecer la comisión de un delito, la autoría o participación delictiva. El responsable de este delito será castigado con prisión de tres a ocho años e inhabilitación especial; con las mismas penas será sancionado el juez que se negare a juzgar, bajo pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.”
  • 39. MANUAL DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DE ARMAS Y MUNICIONES PARA OPERADORES DE JUSTICIA MANUAL DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DE ARMAS Y MUNICIONES PARA OPERADORES DE JUSTICIA
  • 40. INSTITUTO DE ENSEÑANZA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE -IEPADES-
  • 41. MANUAL DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DE ARMAS Y MUNICIONES PARA OPERADORES DE JUSTICIA PRIMER MÓDULO CLASIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO
  • 42. INSTITUTO DE ENSEÑANZA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE -IEPADES-
  • 43. MANUAL DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DE ARMAS Y MUNICIONES PARA OPERADORES DE JUSTICIA PRIMER MÓDULO CLASIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO CONTENIDOS: z Armas de Fuego ™ Definición de Armas de Fuego ™ Armas de Fuego Defensivas y Ofensivas ™ Armas Permitidas ™ Importancia del Examen Pericial ™ El caso de las Armas Hechizas INTRODUCCIÓN: En el Primer módulo “Clasificación de Armas de Fuego” se establece la definición de armas de fuego adoptada por Guatemala y la clasificación de las mismas contenida en la Ley de Armas y Municiones, realizando un análisis sobre el caso especial de las armas hechizas, de fabricación artesanal o caseras. Asimismo, en el presente módu- lo se aborda la función pericial que tendrá un papel importante en la clasificación correspondiente. Es sumamente importante iniciar con este módulo dado que debido a la clasificación de armas de fuego se tipificará el ilícito cometido. OBJETIVOS: El objetivo de este módulo, es dotar al juzgador de las herramientas necesarias para clasificar las armas de fuego involucradas en los procesos sometidos a su jurisdic- ción. A través del módulo el lector podrá: a) Analizar la importancia de la clasificación de armas en un proceso b) Analizar la clasificación de armas establecida en la legislación guatemalteca c) Analizar el caso especial de las armas hechizas PRIMER MÓDULO CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO 7
  • 44. INSTITUTO DE ENSEÑANZA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE -IEPADES-
  • 45. MANUAL DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DE ARMAS Y MUNICIONES PARA OPERADORES DE JUSTICIA A. DEFINICIÓN DE ARMAS DE FUEGO Según la Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados por Arma de Fue- go debe entenderse: “Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o, b) cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.” Debe tomarse en cuenta, que de conformidad a la definición an- terior, la clasificación como arma de fuego radica en el propósito del arma o del objeto, es decir que pueda descargarse una bala o proyectil, y por lo tanto como arma de fuego puede catalogarse desde una pistola de fabricación industrial hasta un arma hechiza o de fabricación casera, ya que ambas poseen cañón por el cual puede descargarse una bala o proyectil. Es necesario tomar en cuenta que las armas hechizas producen los mismos efectos que las armas de fabricación industrial, igualmente hieren, amedrentan o matan y por lo tanto deben catalogarse como armas de fuego. B. ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y OFENSIVAS Resulta sumamente importante para el juzgador, clasificar el tipo de arma con la cual se cometió un ilícito, lo cual tendrá como consecuencia la tipificación del delito y la consiguiente pena. La Ley de Armas y Municiones clasifica las armas de fuego en Defensivas, Deportivas y Ofensivas, estableciendo lo siguiente: 1. Armas Defensivas: Revólveres, pistolas semiautomáticas de cualquier calibre; escopetas de bombeo, semiautomáticas, de retrocarga y antecarga, siempre que el lar- go del cañón no exceda 56 centímetros o 22 pulgadas. PRIMER MÓDULO CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO 9
  • 46. INSTITUTO DE ENSEÑANZA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE -IEPADES- 2. Armas Deportivas: Armas de fuego deportivas cortas: pistolas y revólveres utilizados en eventos internacionales, olímpicos y otros organizados por las Federaciones Nacio- nales de Tiro y entidades deportivas reconocidas por la ley. Armas de fuego deportivas largas: rifles, carabinas y escopetas, utilizadas en eventos internacionales, olímpicos y otros, organizados por las Federa- ciones Nacionales de Tiro y entidades deportivas reconocidas por la ley Armas de fuego deportivas de caza: Revólveres, pistolas, rifles, carabinas, escopetas u otras características, cuyo alcance o poder haya sido diseñado para tal propósito. 3. Armas Ofensivas: Son las que fueron fabricadas para uso bélico o modificadas para el efecto. a. De uso individual: pistolas de ráfaga intermitente múltiple y-o conti- nua, subametralladoras y fusiles militares y de asalto. b. De manejo colectivo: ametralladoras ligeras y pesadas, cañones ametralladores, cañones, aparatos de lanzamiento y puntería de gra- nadas y proyectiles impulsados o propulsados. C. ARMAS PERMITIDAS La Ley de Armas y Municiones establece que se permite la tenencia y portación de armas de fuego defensivas y deportivas, siendo ésta la regla general. Sin embargo, con autorización del Estado Mayor de la Defensa Nacional puede obtenerse tarjeta de tenencia o licencia de portación de armas ofensivas, esta autorización es extraor- dinaria. D. IMPORTANCIA DEL EXAMEN PERICIAL De conformidad con el artículo 225 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público o el tribunal podrán ordenar peritación a pedido de parte o de oficio, cuando para obtener, valorar o explicar un elemento de prueba fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio. Según el artículo 230 del mismo cuerpo legal, El Tribunal de sentencia, el Ministerio Público, o el juez que controla la investigación en el caso de prueba anticipada, deter- minará el número de peritos que deben intervenir y los designará según la importan- PRIMER MÓDULO CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO 10
  • 47. MANUAL DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DE ARMAS Y MUNICIONES PARA OPERADORES DE JUSTICIA cia del caso y la complejidad de las cuestiones a plantear, atendiendo a las sugeren- cias de las partes. Según el artículo 237 las cosas y objetos a examinar serán conservados, en lo posible, de modo que la peritación pueda repetirse. Si debiera destruirse o alterarse lo analizado o existieren discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos lo comunicarán al tribunal antes de proceder. El examen pericial, es muy importante dentro de los delitos que están relacionados con armas de fuego, en primer término debido a que el juez, no siempre tendrá el conocimiento técnico apropiado en cuanto al tema de armas de fuego y municiones, y si es el caso que lo posee, puede aclarar o fundamentar su decisión en la experien- cia del perito. Es importante la prueba pericial, no sólo para establecer circunstancias especiales en cuanto al delito propiamente dicho, sino también para la tipificación del mismo en cuanto al tema del arma y las consecuencias de una destrucción. El examen balístico tiene por objetivo, establecer en primer lugar, las características identificativas del arma de fuego sujeta a peritación. En segundo lugar, establecer si el arma fue disparada o no. En tercer lugar, realizar un cotejo con la munición involucrada en un ilícito. En cuarto lugar, establecer si el arma de fuego ha sufrido alguna altera- ción interna o externa, que pudiera ocasionar que la huella balística arrojada por la misma cambie. En muchos casos el arma de fuego puede ser de lícito de comercio, sin embargo, si sufrió alteraciones puede convertirse de ilícito comercio, por lo cual el análisis balístico resulta procedente e imprescindible. E. EL CASO DE LAS ARMAS HECHIZAS/CASERAS O DE FABRICACIÓN ARTESANAL Las armas de fuego hechizas o de fabricación artesanal hicieron su aparición formal en Guatemala a finales de los 90‘s, habiéndose vinculado en su mayoría a grupos de jóvenes transgresores. En la actualidad, las armas de fuego hechizas ocupan el cuar- to lugar en los niveles de incautación de armas de fuego por parte de la Policía Nacional Civil. En los inicios, y en algunos casos todavía, las armas hechizas representaron un problema para los juzgadores ya que para algunos, las mismas no podían conside- rarse como armas de fuego, a pesar de contar con las características propias de un arma de fuego. Para Luis Enrique Letrán Talento1 , las armas hechizas son “piezas de metal adaptadas entre sí y recamaradas para efectuar un disparo con munición de tipo industrial” ; es decir son tubos o piezas de metal que utilizan un percutor que PRIMER MÓDULO CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO 11
  • 48. INSTITUTO DE ENSEÑANZA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE -IEPADES- puede disparar. Según José Ermides López Marroquín, perito del Laboratorio de Balística, de las ar- mas peritadas por estar involucradas en hechos delictivos, puede afirmarse que de cada 10 armas, 4 son legales y 6 son ilegales, y de estas últimas 6, 2 son armas rústicas o hechizas. Lo anterior hace concluir, que las armas hechizas seguirán estan- do presentes en procesos judiciales por mucho tiempo y que por lo tanto, es necesa- rio uniformar criterios al respecto. La Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, que entró en vigen- cia en el 2003 en Guatemala, establece una definición de arma de fuego, que se transcribió anteriormente y se vuelve a escribir a continuación: “Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o, b) cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.” La definición anterior clarifica que un arma hechiza es un arma de fuego, ya que tienen un cañón por el cual una bala puede descargarse. Después de la clasificación general, los Juzgadores se presentan ante la disyuntiva que si el arma hechiza es un arma de fuego, entonces cómo debe clasificarse, si como ofensiva o defensiva. Al respecto, debe tomarse en cuenta las siguientes consideraciones: a) Según la ley de Armas y Municiones, las Armas Defensivas son: Revólve- res, pistolas semiautomáticas de cualquier calibre; escopetas de bombeo, semiautomáticas, de retrocarga y antecarga, siempre que el largo del ca- ñón no exceda 56 centímetros o 22 pulgadas. b) Según la ley de Armas y Municiones, como armas ofensivas puede conside- rarse que son las que fueron fabricadas para uso bélico o modificadas para el efecto, y se dividen en de uso individual y de manejo colectivo. c) Según los datos proporcionados por el Laboratorio de Balística, las armas hechizas que se incautan con mayor frecuencia son escopetas y pistolas. PRIMER MÓDULO CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO 12
  • 49. MANUAL DE CAPACITACIÓN EN MATERIA DE ARMAS Y MUNICIONES PARA OPERADORES DE JUSTICIA Estas armas no cuentan con mecanismos complicados, y por lo contrario son armas de tiro a tiro, que requieren una pausa para realizar el próximo disparo. Estas características sitúan a las ar- mas hechizas como armas de fuego defensivas, ya que se reque- riría de un mecanismo complejo que volviera automática el arma para clasificarla como ofensiva. d) No obstante los razonamientos anteriores, es imprescindible que el juzga- dor se acompañe de los informes de expertos en la materia, con el fin de clasificar adecuadamente el arma de fuego involucrada en un ilícito. e) IEPADES, dentro de su trabajo de incidencia legislativa, ha propuesto la creación de varias figuras penales tales como fabricación de arma hechiza, portación de arma hechiza, tenencia de arma hechiza y otros, con lo cual se facilitaría la labor judicial. Se propone de crear la figura de arma hechiza en general, con el objeto de incluir en la misma cualquier tipo de arma de fabricación casera, y no complicar la tarea judicial con la tarea de establecer si el arma hechiza involucrada es ofensiva o defensiva. F. ACTIVIDADES SUGERIDAS a) Realizar una lluvia de ideas con los participantes sobre sus experiencias en clasificación de armas de fuego b) Realizar una lluvia de ideas con los participantes sobre el caso de las armas hechizas, las experiencias que han tenido y cómo las han clasificado G. LECTURAS SUGERIDAS a) Ley de Armas y Municiones b) Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados c) Diagnóstico sobre la aplicación de la Legislación en material de Armas y Municiones, IEPADES d) Anexo I, la Ley de Armas y Municiones PRIMER MÓDULO CLASIFICACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO 13
  • 51. DECRETO 31-2012 COHECHO ARTÍCULO CÓDIGO PENAL SUJETO ACTIVO CONDUCTA TÍPICA NUCLEO DEL ELMENTO SUBJETIVO PUNIBILIDAD Pasivo 439 El funcionado público, empleado público o quien ejerza funciones públicas solicitar o aceptar, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, a título de favor, dádiva, presente, promesa, ventaja o por cualquier otro concepto, para sí mismo o para otra persona, para realizar, ordenar, retardar u omitir un acto propio de su cargo. doloso prisión de 5 a 10 años, multa de 50,000 a 500,000 Quetzales, e inhabilitación especial, sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido. Cuando el funcionario o empleado público obligare al favor, dádiva, presente, promesa o ventaja, la pena se aumentará en una tercera parte. Activo 442 cualquier persona Ofrecer o entregar a un funcionado público, empleado público o quien ejerza funciones públicas, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, a título de favor, dádiva, presente, promesa, ventaja o por cualquier otro concepto, para sí mismo o para otra persona, para que realice, ordene, retarde u omita un acto propio de su cargo. doloso prisión de 5 a 10 años, multa de 50,000 a 500,000 Quetzales, e inhabilitación especial. Cohecho activo transnacional 442 bis cualquier persona Ofrecer o entregar a un funcionario o empleado público de otro Estado u organización internacional, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, a título de favor, dádiva, presente, promesa, ventaja o por cualquier otro concepto, para sí mismo o para otra persona, para que realice, ordene, retarde u omita un acto propio de su cargo. doloso prisión de 5 a 10 años y multa de 50,000 a 500,000 Quetzales. Cohecho pasivo transnacional 442 ter El funcionario o empleado público de otro Estado u organización internacional solicitar o aceptar, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, a título de favor, dádiva, presente, promesa, ventaja o cualquier otro concepto, para sí mismo o para otra persona, para realizar, ordenar u omitir un acto propio de su cargo. doloso prisión de 5 a 10 años y multa de 50,000 a 500,000 Quetzales. Artículos 22, 23, 24 y 25. Se reforman los artículos 439, 442, 442 bis y 442 ter del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:
  • 52. DECRETO 31-2012 ▪ Artículo 26. Se reforma el artículo 444 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así: “Artículo 444. Exención especial de responsabilidad. En los casos de delitos de cohecho que vulneren el régimen tributario, quedará eximida de responsabilidad penal la persona que denuncie o coadyuve a la obtención de los elementos probatorios de la comisión del delito.”
  • 53. DECRETO 31-2012 PECULADO ARTÍCULO CÓDIGO PENAL SUJETO ACTIVO CONDUCTA TÍPICA NUCLEO DEL ELMENTO SUBJETIVO PUNIBILIDAD Por sustracción 445 El funcionario o empleado público sustrajere o consintiere que otro sustraiga dinero, efectos o bienes que custodie, perciba, administre o guarde por razón de sus funciones. doloso prisión de 5 a 10 años, multa de 10,000 a 50,000 Quetzales e inhabilitación especial. Si el dinero, efectos o bienes estuviesen destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social, la pena será aumentada en dos terceras partes. Por uso 445 bis El funcionario o empleado público. para fines distintos al servicio establecidos en la administración pública, UTILICE o PERMITA que otro utilice, en provecho propio o de terceros, vehículos, maquinaria, cualquier otro equipo o instrumento de trabajo que se halle bajo su guarda, custodia o administración pertenecientes a la administración pública, así como trabajos o servicios destinados al cargo público que ejerce. Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados, cuando los bienes indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública. doloso prisión de 3 a 5 años, multas de 10,000 a 50,000 Quetzales e inhabilitación especial. Si los vehículos, maquinarias, y cualquier otro instrumento de trabajo, trabajos o servicios estuviesen destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social, la pena será aumentada en dos terceras partes. Culposo 446 El funcionario o empleado público por negligencia, diere ocasión a que se realizare por otra persona la sustracción de dinero, efectos o bienes de que tratan los artículos 445 y 445 Bis de la presente Ley. O que a sabiendas, permita que se pierdan, destruyan, descompongan o venzan bienes, alimentos o productos de naturaleza perecedera que se encuentren bajo su custodia o administración, aún cuando no pertenezcan al Estado. culposo prisión de 1 a 3 años e inhabilitación especial. Si el dinero, efectos o bienes estuviesen destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social, la pena ser aumentada en una tercera parte. Artículos 27, 28 y 29. Se reforman los artículos 445, 445 bis, 446 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:
  • 54. DECRETO 31-2012 ▪ Artículo 30. Se reforma el artículo 447 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así: Artículo 447. Malversación. Comete delito de malversación, el funcionario o empleado público que diere a los caudales, efectos o bienes que administren, una aplicación o uso diferente de aquella a que estuvieren destinados. El responsable de este delito será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de veinte mil a cincuenta mil Quetzales. Si como consecuencia de la comisión de este delito se ocasiona daño o entorpecimiento del servicio, la pena se aumentará en una tercera parte. Si los caudales, efectos o bienes estuviesen destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social, la pena se aumentará en dos terceras partes.