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LEY DE MINISTERIOS
Decreto 13/2015
Modificación.
Bs. As., 10/12/2015
VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en función de la asunción de la nueva gestión gubernamental nacional resulta necesario adecuar la
organización ministerial de gobierno a los objetivos propuestos para cada área de gestión, jerarquizando
y reorganizando funciones en los casos que se requiera, con el propósito de racionalizar y tornar más
eficiente la gestión pública, creándose nuevos organismos y disponiéndose transferencias de
competencias.
Que, y como consecuencia de la transferencia de competencias desde el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, se estima necesaria la modificación de la denominación del mismo por
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, y, en idéntico criterio, y como receptor de
aquellas competencias, corresponde modificar la denominación del actual MINISTERIO DE INDUSTRIA,
el cual pasará a denominarse MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que con el objetivo de priorizar y jerarquizar la planificación, desarrollo e implementación de las políticas
energéticas y mineras, se hace necesaria la creación del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, el cual
absorberá las funciones de las actuales Secretarías de ENERGÍA y de MINERÍA y sus organismos
descentralizados y desconcentrados, del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que, en vista a la necesaria implementación de medidas que deben afrontarse en materia de transporte
terrestre, marítimo, fluvial y aéreo, así como también en las políticas viales, resulta necesaria la
jerarquización de la actual SECRETARÍA DE TRANSPORTE con sus organismos descentralizados y
desconcentrados, creándose el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, asimismo, como consecuencia de lo antes mencionado, y con el fin de proporcionar una visión
integradora y federal a las políticas destinadas a la obra pública y a la vivienda, y siendo el actual
MINISTERIO DE INTERIOR y TRANSPORTE quien lleva adelante las tareas de estas áreas de gestión,
resulta necesario transferir los organismos de la administración pública central y descentralizados
competentes en la materia, actualmente en el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS y en la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, modificando la
denominación del mismo por MINISTERIO DE INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09
Página 1
Que para impulsar las políticas de jerarquización del empleo público y su vínculo con las nuevas formas
de gestión que requiere un Estado moderno, como así también el desarrollo de tecnologías aplicadas a la
administración pública central y descentralizada, que acerquen al ciudadano a la gestión del Gobierno
Nacional, así como la implementación de proyectos para las provincias y municipios de políticas de
tecnologías de la información, se hace necesaria la creación del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.
Que, con el fin de ampliar, jerarquizar y priorizar las políticas destinadas al medio ambiente y al desarrollo
sustentable, como objetivo estratégico del desarrollo nacional y su asociación con la calidad de vida de
todos los habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA, resulta necesaria la creación del MINISTERIO DE
MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el cual asumirá las tareas realizadas actualmente
por la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, incluyendo sus organismos descentralizados y desconcentrados; transfiriéndose
también a este nuevo ministerio, la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, organismo
descentralizado actualmente en la órbita del MINISTERIO DE TURISMO.
Que, en atención a la creciente complejidad, volumen y diversidad de las tareas relativas al desarrollo de
las comunicaciones y su regulación, y la necesidad de contar con una instancia organizativa que pueda
dar respuesta efectiva a los desafíos presentes y futuros en la materia, previendo una mayor
coordinación entre las áreas intervinientes, se hace necesaria la creación del MINISTERIO DE
COMUNICACIONES, en el cual funcionarán los organismos descentralizados AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, ambos actualmente en la órbita de la PRESIDENCIA DE
LA NACIÓN.
Que, para lograr una mejor articulación entre las políticas educativas y deportivas, con especial énfasis
en el reconocimiento del deporte como factor clave del desarrollo humano, se estima pertinente transferir
las competencias relativas al deporte en todas sus manifestaciones, y los organismos de la
administración central y descentralizados ejecutores de las mismas actualmente en la órbita del
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Que la urgencia en la adopción de las presentes medidas, para el inmediato inicio de la nueva gestión
gubernamental, hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION
NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para
pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como
elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días
hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas
resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido
en el artículo 82 de la Carta Magna.
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09
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Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de
la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por
Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTE (20) Ministros Secretarios tendrán a su cargo
el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes:
• Del Interior, Obras Públicas y Vivienda
• De Relaciones Exteriores y Culto
• De Defensa
• De Hacienda y Finanzas Públicas
• De Producción
• De Agroindustria
• De Turismo
• De Transporte
• De Justicia y Derechos Humanos
• De Seguridad
• De Trabajo, Empleo y Seguridad Social
• De Desarrollo Social
• De Salud
• De Educación y Deportes
• De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva
• De Cultura
• De Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
• De Modernización
• De Energía y Minería
• De Comunicaciones”.
Art. 2° — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán refrendados por el Ministerio que
sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará
intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas
acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el
Presidente de la Nación.
Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09
Página 3
esta ley a otro, son de competencia de este último.
Las atribuciones asignadas por la presente se realizan sin perjuicio de su ejercicio conjunto entre uno o
más Ministerios y el Jefe de Gabinete de Ministros, en los supuestos de competencias vinculadas en una
misma materia.
En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los ministros serán reemplazados en la
forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.”
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán
atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales:
1. General
2. Legal y Técnica
3. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico
Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma
directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación
cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas
Secretarías y organismos.”
Art. 4° — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y
organismo presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA
FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS, de la UNIDAD PLAN BELGRANO, la
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE
POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS integrarán el
Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4°, inc. a).
Los Secretarios General y Legal y Técnico dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los
titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS y de la UNIDAD PLAN
BELGRANO, los titulares de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la
SECRETARÍA DE COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS tendrán rango y jerarquía de Ministro.”
Art. 5° — Sustitúyese el Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N°
438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“TÍTULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR
ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el
Congreso de la Nación, las establecidas en la Constitución Nacional. En consecuencia le corresponde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente.
2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política
de dicha administración.
3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los
poderes propios de éste.
4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los
asuntos a tratar.
5. Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y, de las distintas áreas a su cargo realizando
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09
Página 4
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de
la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por
Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTE (20) Ministros Secretarios tendrán a su cargo
el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes:
• Del Interior, Obras Públicas y Vivienda
• De Relaciones Exteriores y Culto
• De Defensa
• De Hacienda y Finanzas Públicas
• De Producción
• De Agroindustria
• De Turismo
• De Transporte
• De Justicia y Derechos Humanos
• De Seguridad
• De Trabajo, Empleo y Seguridad Social
• De Desarrollo Social
• De Salud
• De Educación y Deportes
• De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva
• De Cultura
• De Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
• De Modernización
• De Energía y Minería
• De Comunicaciones”.
Art. 2° — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán refrendados por el Ministerio que
sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará
intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas
acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el
Presidente de la Nación.
Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09
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esta ley a otro, son de competencia de este último.
Las atribuciones asignadas por la presente se realizan sin perjuicio de su ejercicio conjunto entre uno o
más Ministerios y el Jefe de Gabinete de Ministros, en los supuestos de competencias vinculadas en una
misma materia.
En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los ministros serán reemplazados en la
forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.”
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán
atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales:
1. General
2. Legal y Técnica
3. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico
Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma
directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación
cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas
Secretarías y organismos.”
Art. 4° — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y
organismo presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA
FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS, de la UNIDAD PLAN BELGRANO, la
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE
POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS integrarán el
Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4°, inc. a).
Los Secretarios General y Legal y Técnico dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los
titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS y de la UNIDAD PLAN
BELGRANO, los titulares de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la
SECRETARÍA DE COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS tendrán rango y jerarquía de Ministro.”
Art. 5° — Sustitúyese el Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N°
438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“TÍTULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR
ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el
Congreso de la Nación, las establecidas en la Constitución Nacional. En consecuencia le corresponde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente.
2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política
de dicha administración.
3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los
poderes propios de éste.
4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los
asuntos a tratar.
5. Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y, de las distintas áreas a su cargo realizando
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09
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Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de
la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por
Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTE (20) Ministros Secretarios tendrán a su cargo
el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes:
• Del Interior, Obras Públicas y Vivienda
• De Relaciones Exteriores y Culto
• De Defensa
• De Hacienda y Finanzas Públicas
• De Producción
• De Agroindustria
• De Turismo
• De Transporte
• De Justicia y Derechos Humanos
• De Seguridad
• De Trabajo, Empleo y Seguridad Social
• De Desarrollo Social
• De Salud
• De Educación y Deportes
• De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva
• De Cultura
• De Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
• De Modernización
• De Energía y Minería
• De Comunicaciones”.
Art. 2° — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán refrendados por el Ministerio que
sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará
intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas
acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el
Presidente de la Nación.
Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09
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esta ley a otro, son de competencia de este último.
Las atribuciones asignadas por la presente se realizan sin perjuicio de su ejercicio conjunto entre uno o
más Ministerios y el Jefe de Gabinete de Ministros, en los supuestos de competencias vinculadas en una
misma materia.
En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los ministros serán reemplazados en la
forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.”
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán
atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales:
1. General
2. Legal y Técnica
3. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico
Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma
directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación
cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas
Secretarías y organismos.”
Art. 4° — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y
organismo presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA
FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS, de la UNIDAD PLAN BELGRANO, la
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE
POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS integrarán el
Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4°, inc. a).
Los Secretarios General y Legal y Técnico dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los
titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS y de la UNIDAD PLAN
BELGRANO, los titulares de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la
SECRETARÍA DE COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS tendrán rango y jerarquía de Ministro.”
Art. 5° — Sustitúyese el Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N°
438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“TÍTULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR
ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el
Congreso de la Nación, las establecidas en la Constitución Nacional. En consecuencia le corresponde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente.
2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política
de dicha administración.
3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los
poderes propios de éste.
4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los
asuntos a tratar.
5. Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y, de las distintas áreas a su cargo realizando
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09
Página 4
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de
la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por
Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTE (20) Ministros Secretarios tendrán a su cargo
el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes:
• Del Interior, Obras Públicas y Vivienda
• De Relaciones Exteriores y Culto
• De Defensa
• De Hacienda y Finanzas Públicas
• De Producción
• De Agroindustria
• De Turismo
• De Transporte
• De Justicia y Derechos Humanos
• De Seguridad
• De Trabajo, Empleo y Seguridad Social
• De Desarrollo Social
• De Salud
• De Educación y Deportes
• De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva
• De Cultura
• De Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
• De Modernización
• De Energía y Minería
• De Comunicaciones”.
Art. 2° — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán refrendados por el Ministerio que
sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará
intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas
acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el
Presidente de la Nación.
Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09
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esta ley a otro, son de competencia de este último.
Las atribuciones asignadas por la presente se realizan sin perjuicio de su ejercicio conjunto entre uno o
más Ministerios y el Jefe de Gabinete de Ministros, en los supuestos de competencias vinculadas en una
misma materia.
En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los ministros serán reemplazados en la
forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.”
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán
atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales:
1. General
2. Legal y Técnica
3. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico
Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma
directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación
cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas
Secretarías y organismos.”
Art. 4° — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y
organismo presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA
FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS, de la UNIDAD PLAN BELGRANO, la
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE
POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS integrarán el
Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4°, inc. a).
Los Secretarios General y Legal y Técnico dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los
titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS y de la UNIDAD PLAN
BELGRANO, los titulares de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la
SECRETARÍA DE COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS tendrán rango y jerarquía de Ministro.”
Art. 5° — Sustitúyese el Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N°
438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“TÍTULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR
ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el
Congreso de la Nación, las establecidas en la Constitución Nacional. En consecuencia le corresponde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente.
2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política
de dicha administración.
3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los
poderes propios de éste.
4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los
asuntos a tratar.
5. Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y, de las distintas áreas a su cargo realizando
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09
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Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de
la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por
Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTE (20) Ministros Secretarios tendrán a su cargo
el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes:
• Del Interior, Obras Públicas y Vivienda
• De Relaciones Exteriores y Culto
• De Defensa
• De Hacienda y Finanzas Públicas
• De Producción
• De Agroindustria
• De Turismo
• De Transporte
• De Justicia y Derechos Humanos
• De Seguridad
• De Trabajo, Empleo y Seguridad Social
• De Desarrollo Social
• De Salud
• De Educación y Deportes
• De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva
• De Cultura
• De Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
• De Modernización
• De Energía y Minería
• De Comunicaciones”.
Art. 2° — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán refrendados por el Ministerio que
sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará
intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas
acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el
Presidente de la Nación.
Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09
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esta ley a otro, son de competencia de este último.
Las atribuciones asignadas por la presente se realizan sin perjuicio de su ejercicio conjunto entre uno o
más Ministerios y el Jefe de Gabinete de Ministros, en los supuestos de competencias vinculadas en una
misma materia.
En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los ministros serán reemplazados en la
forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.”
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán
atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales:
1. General
2. Legal y Técnica
3. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico
Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma
directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación
cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas
Secretarías y organismos.”
Art. 4° — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y
organismo presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA
FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS, de la UNIDAD PLAN BELGRANO, la
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE
POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS integrarán el
Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4°, inc. a).
Los Secretarios General y Legal y Técnico dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los
titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS y de la UNIDAD PLAN
BELGRANO, los titulares de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la
SECRETARÍA DE COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS tendrán rango y jerarquía de Ministro.”
Art. 5° — Sustitúyese el Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N°
438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“TÍTULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR
ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el
Congreso de la Nación, las establecidas en la Constitución Nacional. En consecuencia le corresponde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente.
2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política
de dicha administración.
3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los
poderes propios de éste.
4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los
asuntos a tratar.
5. Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y, de las distintas áreas a su cargo realizando
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09
Página 4
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de
la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por
Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTE (20) Ministros Secretarios tendrán a su cargo
el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes:
• Del Interior, Obras Públicas y Vivienda
• De Relaciones Exteriores y Culto
• De Defensa
• De Hacienda y Finanzas Públicas
• De Producción
• De Agroindustria
• De Turismo
• De Transporte
• De Justicia y Derechos Humanos
• De Seguridad
• De Trabajo, Empleo y Seguridad Social
• De Desarrollo Social
• De Salud
• De Educación y Deportes
• De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva
• De Cultura
• De Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
• De Modernización
• De Energía y Minería
• De Comunicaciones”.
Art. 2° — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán refrendados por el Ministerio que
sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará
intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas
acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el
Presidente de la Nación.
Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09
Página 3
esta ley a otro, son de competencia de este último.
Las atribuciones asignadas por la presente se realizan sin perjuicio de su ejercicio conjunto entre uno o
más Ministerios y el Jefe de Gabinete de Ministros, en los supuestos de competencias vinculadas en una
misma materia.
En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los ministros serán reemplazados en la
forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.”
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán
atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales:
1. General
2. Legal y Técnica
3. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico
Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma
directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación
cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas
Secretarías y organismos.”
Art. 4° — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y
organismo presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA
FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS, de la UNIDAD PLAN BELGRANO, la
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE
POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS integrarán el
Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4°, inc. a).
Los Secretarios General y Legal y Técnico dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los
titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS y de la UNIDAD PLAN
BELGRANO, los titulares de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la
SECRETARÍA DE COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS tendrán rango y jerarquía de Ministro.”
Art. 5° — Sustitúyese el Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N°
438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“TÍTULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR
ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el
Congreso de la Nación, las establecidas en la Constitución Nacional. En consecuencia le corresponde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente.
2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política
de dicha administración.
3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los
poderes propios de éste.
4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los
asuntos a tratar.
5. Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y, de las distintas áreas a su cargo realizando
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09
Página 4
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de
la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por
Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTE (20) Ministros Secretarios tendrán a su cargo
el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes:
• Del Interior, Obras Públicas y Vivienda
• De Relaciones Exteriores y Culto
• De Defensa
• De Hacienda y Finanzas Públicas
• De Producción
• De Agroindustria
• De Turismo
• De Transporte
• De Justicia y Derechos Humanos
• De Seguridad
• De Trabajo, Empleo y Seguridad Social
• De Desarrollo Social
• De Salud
• De Educación y Deportes
• De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva
• De Cultura
• De Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
• De Modernización
• De Energía y Minería
• De Comunicaciones”.
Art. 2° — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán refrendados por el Ministerio que
sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará
intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas
acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el
Presidente de la Nación.
Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09
Página 3
esta ley a otro, son de competencia de este último.
Las atribuciones asignadas por la presente se realizan sin perjuicio de su ejercicio conjunto entre uno o
más Ministerios y el Jefe de Gabinete de Ministros, en los supuestos de competencias vinculadas en una
misma materia.
En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los ministros serán reemplazados en la
forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.”
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán
atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales:
1. General
2. Legal y Técnica
3. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico
Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma
directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación
cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas
Secretarías y organismos.”
Art. 4° — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y
organismo presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA
FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS, de la UNIDAD PLAN BELGRANO, la
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE
POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS integrarán el
Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4°, inc. a).
Los Secretarios General y Legal y Técnico dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los
titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS y de la UNIDAD PLAN
BELGRANO, los titulares de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la
SECRETARÍA DE COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS tendrán rango y jerarquía de Ministro.”
Art. 5° — Sustitúyese el Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N°
438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“TÍTULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR
ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el
Congreso de la Nación, las establecidas en la Constitución Nacional. En consecuencia le corresponde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente.
2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política
de dicha administración.
3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los
poderes propios de éste.
4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los
asuntos a tratar.
5. Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y, de las distintas áreas a su cargo realizando
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09
Página 4
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de
la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por
Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTE (20) Ministros Secretarios tendrán a su cargo
el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes:
• Del Interior, Obras Públicas y Vivienda
• De Relaciones Exteriores y Culto
• De Defensa
• De Hacienda y Finanzas Públicas
• De Producción
• De Agroindustria
• De Turismo
• De Transporte
• De Justicia y Derechos Humanos
• De Seguridad
• De Trabajo, Empleo y Seguridad Social
• De Desarrollo Social
• De Salud
• De Educación y Deportes
• De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva
• De Cultura
• De Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
• De Modernización
• De Energía y Minería
• De Comunicaciones”.
Art. 2° — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán refrendados por el Ministerio que
sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará
intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas
acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el
Presidente de la Nación.
Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09
Página 3
esta ley a otro, son de competencia de este último.
Las atribuciones asignadas por la presente se realizan sin perjuicio de su ejercicio conjunto entre uno o
más Ministerios y el Jefe de Gabinete de Ministros, en los supuestos de competencias vinculadas en una
misma materia.
En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los ministros serán reemplazados en la
forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.”
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán
atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales:
1. General
2. Legal y Técnica
3. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico
Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma
directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación
cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas
Secretarías y organismos.”
Art. 4° — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y
organismo presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA
FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS, de la UNIDAD PLAN BELGRANO, la
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE
POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS integrarán el
Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4°, inc. a).
Los Secretarios General y Legal y Técnico dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los
titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS y de la UNIDAD PLAN
BELGRANO, los titulares de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la
SECRETARÍA DE COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS tendrán rango y jerarquía de Ministro.”
Art. 5° — Sustitúyese el Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N°
438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“TÍTULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR
ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el
Congreso de la Nación, las establecidas en la Constitución Nacional. En consecuencia le corresponde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente.
2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política
de dicha administración.
3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los
poderes propios de éste.
4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los
asuntos a tratar.
5. Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y, de las distintas áreas a su cargo realizando
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09
Página 4
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de
la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por
Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTE (20) Ministros Secretarios tendrán a su cargo
el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes:
• Del Interior, Obras Públicas y Vivienda
• De Relaciones Exteriores y Culto
• De Defensa
• De Hacienda y Finanzas Públicas
• De Producción
• De Agroindustria
• De Turismo
• De Transporte
• De Justicia y Derechos Humanos
• De Seguridad
• De Trabajo, Empleo y Seguridad Social
• De Desarrollo Social
• De Salud
• De Educación y Deportes
• De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva
• De Cultura
• De Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
• De Modernización
• De Energía y Minería
• De Comunicaciones”.
Art. 2° — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán refrendados por el Ministerio que
sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará
intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas
acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el
Presidente de la Nación.
Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09
Página 3
esta ley a otro, son de competencia de este último.
Las atribuciones asignadas por la presente se realizan sin perjuicio de su ejercicio conjunto entre uno o
más Ministerios y el Jefe de Gabinete de Ministros, en los supuestos de competencias vinculadas en una
misma materia.
En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los ministros serán reemplazados en la
forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.”
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán
atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales:
1. General
2. Legal y Técnica
3. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico
Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma
directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación
cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas
Secretarías y organismos.”
Art. 4° — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y
organismo presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA
FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS, de la UNIDAD PLAN BELGRANO, la
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE
POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS integrarán el
Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4°, inc. a).
Los Secretarios General y Legal y Técnico dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los
titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS y de la UNIDAD PLAN
BELGRANO, los titulares de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la
SECRETARÍA DE COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS tendrán rango y jerarquía de Ministro.”
Art. 5° — Sustitúyese el Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N°
438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“TÍTULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR
ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el
Congreso de la Nación, las establecidas en la Constitución Nacional. En consecuencia le corresponde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente.
2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política
de dicha administración.
3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los
poderes propios de éste.
4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los
asuntos a tratar.
5. Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y, de las distintas áreas a su cargo realizando
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09
Página 4
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de
la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por
Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTE (20) Ministros Secretarios tendrán a su cargo
el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes:
• Del Interior, Obras Públicas y Vivienda
• De Relaciones Exteriores y Culto
• De Defensa
• De Hacienda y Finanzas Públicas
• De Producción
• De Agroindustria
• De Turismo
• De Transporte
• De Justicia y Derechos Humanos
• De Seguridad
• De Trabajo, Empleo y Seguridad Social
• De Desarrollo Social
• De Salud
• De Educación y Deportes
• De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva
• De Cultura
• De Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
• De Modernización
• De Energía y Minería
• De Comunicaciones”.
Art. 2° — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán refrendados por el Ministerio que
sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará
intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas
acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el
Presidente de la Nación.
Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09
Página 3
esta ley a otro, son de competencia de este último.
Las atribuciones asignadas por la presente se realizan sin perjuicio de su ejercicio conjunto entre uno o
más Ministerios y el Jefe de Gabinete de Ministros, en los supuestos de competencias vinculadas en una
misma materia.
En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los ministros serán reemplazados en la
forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.”
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán
atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales:
1. General
2. Legal y Técnica
3. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico
Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma
directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación
cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas
Secretarías y organismos.”
Art. 4° — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y
organismo presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA
FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS, de la UNIDAD PLAN BELGRANO, la
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE
POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS integrarán el
Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4°, inc. a).
Los Secretarios General y Legal y Técnico dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los
titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS y de la UNIDAD PLAN
BELGRANO, los titulares de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la
SECRETARÍA DE COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS tendrán rango y jerarquía de Ministro.”
Art. 5° — Sustitúyese el Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N°
438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“TÍTULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR
ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el
Congreso de la Nación, las establecidas en la Constitución Nacional. En consecuencia le corresponde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente.
2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política
de dicha administración.
3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los
poderes propios de éste.
4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los
asuntos a tratar.
5. Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y, de las distintas áreas a su cargo realizando
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09
Página 4
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de
la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por
Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTE (20) Ministros Secretarios tendrán a su cargo
el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes:
• Del Interior, Obras Públicas y Vivienda
• De Relaciones Exteriores y Culto
• De Defensa
• De Hacienda y Finanzas Públicas
• De Producción
• De Agroindustria
• De Turismo
• De Transporte
• De Justicia y Derechos Humanos
• De Seguridad
• De Trabajo, Empleo y Seguridad Social
• De Desarrollo Social
• De Salud
• De Educación y Deportes
• De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva
• De Cultura
• De Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
• De Modernización
• De Energía y Minería
• De Comunicaciones”.
Art. 2° — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán refrendados por el Ministerio que
sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará
intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas
acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el
Presidente de la Nación.
Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09
Página 3
esta ley a otro, son de competencia de este último.
Las atribuciones asignadas por la presente se realizan sin perjuicio de su ejercicio conjunto entre uno o
más Ministerios y el Jefe de Gabinete de Ministros, en los supuestos de competencias vinculadas en una
misma materia.
En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los ministros serán reemplazados en la
forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.”
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán
atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales:
1. General
2. Legal y Técnica
3. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico
Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma
directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación
cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas
Secretarías y organismos.”
Art. 4° — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y
organismo presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA
FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS, de la UNIDAD PLAN BELGRANO, la
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE
POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS integrarán el
Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4°, inc. a).
Los Secretarios General y Legal y Técnico dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los
titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS y de la UNIDAD PLAN
BELGRANO, los titulares de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la
SECRETARÍA DE COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS tendrán rango y jerarquía de Ministro.”
Art. 5° — Sustitúyese el Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N°
438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“TÍTULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR
ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el
Congreso de la Nación, las establecidas en la Constitución Nacional. En consecuencia le corresponde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente.
2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política
de dicha administración.
3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los
poderes propios de éste.
4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los
asuntos a tratar.
5. Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y, de las distintas áreas a su cargo realizando
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09
Página 4
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de
la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por
Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTE (20) Ministros Secretarios tendrán a su cargo
el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes:
• Del Interior, Obras Públicas y Vivienda
• De Relaciones Exteriores y Culto
• De Defensa
• De Hacienda y Finanzas Públicas
• De Producción
• De Agroindustria
• De Turismo
• De Transporte
• De Justicia y Derechos Humanos
• De Seguridad
• De Trabajo, Empleo y Seguridad Social
• De Desarrollo Social
• De Salud
• De Educación y Deportes
• De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva
• De Cultura
• De Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
• De Modernización
• De Energía y Minería
• De Comunicaciones”.
Art. 2° — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán refrendados por el Ministerio que
sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará
intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas
acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el
Presidente de la Nación.
Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09
Página 3
esta ley a otro, son de competencia de este último.
Las atribuciones asignadas por la presente se realizan sin perjuicio de su ejercicio conjunto entre uno o
más Ministerios y el Jefe de Gabinete de Ministros, en los supuestos de competencias vinculadas en una
misma materia.
En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los ministros serán reemplazados en la
forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.”
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán
atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales:
1. General
2. Legal y Técnica
3. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico
Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma
directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación
cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas
Secretarías y organismos.”
Art. 4° — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y
organismo presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA
FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS, de la UNIDAD PLAN BELGRANO, la
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE
POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS integrarán el
Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4°, inc. a).
Los Secretarios General y Legal y Técnico dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los
titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS y de la UNIDAD PLAN
BELGRANO, los titulares de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la
SECRETARÍA DE COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS tendrán rango y jerarquía de Ministro.”
Art. 5° — Sustitúyese el Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N°
438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“TÍTULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR
ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el
Congreso de la Nación, las establecidas en la Constitución Nacional. En consecuencia le corresponde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente.
2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política
de dicha administración.
3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los
poderes propios de éste.
4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los
asuntos a tratar.
5. Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y, de las distintas áreas a su cargo realizando
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09
Página 4
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de
la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por
Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTE (20) Ministros Secretarios tendrán a su cargo
el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes:
• Del Interior, Obras Públicas y Vivienda
• De Relaciones Exteriores y Culto
• De Defensa
• De Hacienda y Finanzas Públicas
• De Producción
• De Agroindustria
• De Turismo
• De Transporte
• De Justicia y Derechos Humanos
• De Seguridad
• De Trabajo, Empleo y Seguridad Social
• De Desarrollo Social
• De Salud
• De Educación y Deportes
• De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva
• De Cultura
• De Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
• De Modernización
• De Energía y Minería
• De Comunicaciones”.
Art. 2° — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán refrendados por el Ministerio que
sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará
intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas
acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el
Presidente de la Nación.
Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09
Página 3
esta ley a otro, son de competencia de este último.
Las atribuciones asignadas por la presente se realizan sin perjuicio de su ejercicio conjunto entre uno o
más Ministerios y el Jefe de Gabinete de Ministros, en los supuestos de competencias vinculadas en una
misma materia.
En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los ministros serán reemplazados en la
forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.”
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán
atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales:
1. General
2. Legal y Técnica
3. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico
Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma
directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación
cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas
Secretarías y organismos.”
Art. 4° — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y
organismo presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA
FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS, de la UNIDAD PLAN BELGRANO, la
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE
POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS integrarán el
Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4°, inc. a).
Los Secretarios General y Legal y Técnico dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los
titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS y de la UNIDAD PLAN
BELGRANO, los titulares de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la
SECRETARÍA DE COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS tendrán rango y jerarquía de Ministro.”
Art. 5° — Sustitúyese el Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N°
438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“TÍTULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR
ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el
Congreso de la Nación, las establecidas en la Constitución Nacional. En consecuencia le corresponde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente.
2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política
de dicha administración.
3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los
poderes propios de éste.
4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los
asuntos a tratar.
5. Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y, de las distintas áreas a su cargo realizando
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09
Página 4
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de
la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por
Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTE (20) Ministros Secretarios tendrán a su cargo
el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes:
• Del Interior, Obras Públicas y Vivienda
• De Relaciones Exteriores y Culto
• De Defensa
• De Hacienda y Finanzas Públicas
• De Producción
• De Agroindustria
• De Turismo
• De Transporte
• De Justicia y Derechos Humanos
• De Seguridad
• De Trabajo, Empleo y Seguridad Social
• De Desarrollo Social
• De Salud
• De Educación y Deportes
• De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva
• De Cultura
• De Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
• De Modernización
• De Energía y Minería
• De Comunicaciones”.
Art. 2° — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán refrendados por el Ministerio que
sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará
intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas
acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el
Presidente de la Nación.
Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09
Página 3
esta ley a otro, son de competencia de este último.
Las atribuciones asignadas por la presente se realizan sin perjuicio de su ejercicio conjunto entre uno o
más Ministerios y el Jefe de Gabinete de Ministros, en los supuestos de competencias vinculadas en una
misma materia.
En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los ministros serán reemplazados en la
forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.”
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán
atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales:
1. General
2. Legal y Técnica
3. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico
Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma
directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación
cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas
Secretarías y organismos.”
Art. 4° — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y
organismo presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA
FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS, de la UNIDAD PLAN BELGRANO, la
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE
POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS integrarán el
Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4°, inc. a).
Los Secretarios General y Legal y Técnico dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los
titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS y de la UNIDAD PLAN
BELGRANO, los titulares de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la
SECRETARÍA DE COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS tendrán rango y jerarquía de Ministro.”
Art. 5° — Sustitúyese el Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N°
438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“TÍTULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR
ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el
Congreso de la Nación, las establecidas en la Constitución Nacional. En consecuencia le corresponde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente.
2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política
de dicha administración.
3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los
poderes propios de éste.
4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los
asuntos a tratar.
5. Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y, de las distintas áreas a su cargo realizando
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09
Página 4
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de
la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por
Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTE (20) Ministros Secretarios tendrán a su cargo
el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes:
• Del Interior, Obras Públicas y Vivienda
• De Relaciones Exteriores y Culto
• De Defensa
• De Hacienda y Finanzas Públicas
• De Producción
• De Agroindustria
• De Turismo
• De Transporte
• De Justicia y Derechos Humanos
• De Seguridad
• De Trabajo, Empleo y Seguridad Social
• De Desarrollo Social
• De Salud
• De Educación y Deportes
• De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva
• De Cultura
• De Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
• De Modernización
• De Energía y Minería
• De Comunicaciones”.
Art. 2° — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán refrendados por el Ministerio que
sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará
intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas
acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el
Presidente de la Nación.
Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por
https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09
Página 3
esta ley a otro, son de competencia de este último.
Las atribuciones asignadas por la presente se realizan sin perjuicio de su ejercicio conjunto entre uno o
más Ministerios y el Jefe de Gabinete de Ministros, en los supuestos de competencias vinculadas en una
misma materia.
En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los ministros serán reemplazados en la
forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.”
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán
atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales:
1. General
2. Legal y Técnica
3. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico
Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma
directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación
cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas
Secretarías y organismos.”
Art. 4° — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y
organismo presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA
FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS, de la UNIDAD PLAN BELGRANO, la
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE
POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS integrarán el
Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4°, inc. a).
Los Secretarios General y Legal y Técnico dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los
titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS y de la UNIDAD PLAN
BELGRANO, los titulares de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la
SECRETARÍA DE COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS tendrán rango y jerarquía de Ministro.”
Art. 5° — Sustitúyese el Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N°
438/92, y sus modificatorias) por el siguiente:
“TÍTULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR
ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el
Congreso de la Nación, las establecidas en la Constitución Nacional. En consecuencia le corresponde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente.
2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política
de dicha administración.
3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los
poderes propios de éste.
4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los
asuntos a tratar.
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Decreto 13/2015 Ley de Ministerios

  • 1. LEY DE MINISTERIOS Decreto 13/2015 Modificación. Bs. As., 10/12/2015 VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, y CONSIDERANDO: Que en función de la asunción de la nueva gestión gubernamental nacional resulta necesario adecuar la organización ministerial de gobierno a los objetivos propuestos para cada área de gestión, jerarquizando y reorganizando funciones en los casos que se requiera, con el propósito de racionalizar y tornar más eficiente la gestión pública, creándose nuevos organismos y disponiéndose transferencias de competencias. Que, y como consecuencia de la transferencia de competencias desde el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se estima necesaria la modificación de la denominación del mismo por MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, y, en idéntico criterio, y como receptor de aquellas competencias, corresponde modificar la denominación del actual MINISTERIO DE INDUSTRIA, el cual pasará a denominarse MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. Que con el objetivo de priorizar y jerarquizar la planificación, desarrollo e implementación de las políticas energéticas y mineras, se hace necesaria la creación del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, el cual absorberá las funciones de las actuales Secretarías de ENERGÍA y de MINERÍA y sus organismos descentralizados y desconcentrados, del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS. Que, en vista a la necesaria implementación de medidas que deben afrontarse en materia de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo, así como también en las políticas viales, resulta necesaria la jerarquización de la actual SECRETARÍA DE TRANSPORTE con sus organismos descentralizados y desconcentrados, creándose el MINISTERIO DE TRANSPORTE. Que, asimismo, como consecuencia de lo antes mencionado, y con el fin de proporcionar una visión integradora y federal a las políticas destinadas a la obra pública y a la vivienda, y siendo el actual MINISTERIO DE INTERIOR y TRANSPORTE quien lleva adelante las tareas de estas áreas de gestión, resulta necesario transferir los organismos de la administración pública central y descentralizados competentes en la materia, actualmente en el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y en la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, modificando la denominación del mismo por MINISTERIO DE INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA. https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09 Página 1 Que para impulsar las políticas de jerarquización del empleo público y su vínculo con las nuevas formas de gestión que requiere un Estado moderno, como así también el desarrollo de tecnologías aplicadas a la administración pública central y descentralizada, que acerquen al ciudadano a la gestión del Gobierno Nacional, así como la implementación de proyectos para las provincias y municipios de políticas de tecnologías de la información, se hace necesaria la creación del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN. Que, con el fin de ampliar, jerarquizar y priorizar las políticas destinadas al medio ambiente y al desarrollo sustentable, como objetivo estratégico del desarrollo nacional y su asociación con la calidad de vida de todos los habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA, resulta necesaria la creación del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el cual asumirá las tareas realizadas actualmente por la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, incluyendo sus organismos descentralizados y desconcentrados; transfiriéndose también a este nuevo ministerio, la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, organismo descentralizado actualmente en la órbita del MINISTERIO DE TURISMO. Que, en atención a la creciente complejidad, volumen y diversidad de las tareas relativas al desarrollo de las comunicaciones y su regulación, y la necesidad de contar con una instancia organizativa que pueda dar respuesta efectiva a los desafíos presentes y futuros en la materia, previendo una mayor coordinación entre las áreas intervinientes, se hace necesaria la creación del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, en el cual funcionarán los organismos descentralizados AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, ambos actualmente en la órbita de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN. Que, para lograr una mejor articulación entre las políticas educativas y deportivas, con especial énfasis en el reconocimiento del deporte como factor clave del desarrollo humano, se estima pertinente transferir las competencias relativas al deporte en todas sus manifestaciones, y los organismos de la administración central y descentralizados ejecutores de las mismas actualmente en la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES. Que la urgencia en la adopción de las presentes medidas, para el inmediato inicio de la nueva gestión gubernamental, hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes. Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL. Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles. Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna. https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09 Página 2
  • 2. Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 1°.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTE (20) Ministros Secretarios tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes: • Del Interior, Obras Públicas y Vivienda • De Relaciones Exteriores y Culto • De Defensa • De Hacienda y Finanzas Públicas • De Producción • De Agroindustria • De Turismo • De Transporte • De Justicia y Derechos Humanos • De Seguridad • De Trabajo, Empleo y Seguridad Social • De Desarrollo Social • De Salud • De Educación y Deportes • De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva • De Cultura • De Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable • De Modernización • De Energía y Minería • De Comunicaciones”. Art. 2° — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- Los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán refrendados por el Ministerio que sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro, el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el Presidente de la Nación. Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09 Página 3 esta ley a otro, son de competencia de este último. Las atribuciones asignadas por la presente se realizan sin perjuicio de su ejercicio conjunto entre uno o más Ministerios y el Jefe de Gabinete de Ministros, en los supuestos de competencias vinculadas en una misma materia. En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los ministros serán reemplazados en la forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.” Art. 3° — Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales: 1. General 2. Legal y Técnica 3. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas Secretarías y organismos.” Art. 4° — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y organismo presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS, de la UNIDAD PLAN BELGRANO, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS integrarán el Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4°, inc. a). Los Secretarios General y Legal y Técnico dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS y de la UNIDAD PLAN BELGRANO, los titulares de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARÍA DE COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tendrán rango y jerarquía de Ministro.” Art. 5° — Sustitúyese el Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “TÍTULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, las establecidas en la Constitución Nacional. En consecuencia le corresponde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente. 2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política de dicha administración. 3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los poderes propios de éste. 4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los asuntos a tratar. 5. Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y, de las distintas áreas a su cargo realizando https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09 Página 4
  • 3. Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 1°.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTE (20) Ministros Secretarios tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes: • Del Interior, Obras Públicas y Vivienda • De Relaciones Exteriores y Culto • De Defensa • De Hacienda y Finanzas Públicas • De Producción • De Agroindustria • De Turismo • De Transporte • De Justicia y Derechos Humanos • De Seguridad • De Trabajo, Empleo y Seguridad Social • De Desarrollo Social • De Salud • De Educación y Deportes • De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva • De Cultura • De Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable • De Modernización • De Energía y Minería • De Comunicaciones”. Art. 2° — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- Los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán refrendados por el Ministerio que sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro, el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el Presidente de la Nación. Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09 Página 3 esta ley a otro, son de competencia de este último. Las atribuciones asignadas por la presente se realizan sin perjuicio de su ejercicio conjunto entre uno o más Ministerios y el Jefe de Gabinete de Ministros, en los supuestos de competencias vinculadas en una misma materia. En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los ministros serán reemplazados en la forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.” Art. 3° — Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales: 1. General 2. Legal y Técnica 3. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas Secretarías y organismos.” Art. 4° — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y organismo presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS, de la UNIDAD PLAN BELGRANO, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS integrarán el Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4°, inc. a). Los Secretarios General y Legal y Técnico dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS y de la UNIDAD PLAN BELGRANO, los titulares de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARÍA DE COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tendrán rango y jerarquía de Ministro.” Art. 5° — Sustitúyese el Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “TÍTULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, las establecidas en la Constitución Nacional. En consecuencia le corresponde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente. 2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política de dicha administración. 3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los poderes propios de éste. 4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los asuntos a tratar. 5. Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y, de las distintas áreas a su cargo realizando https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09 Página 4
  • 4. Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 1°.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTE (20) Ministros Secretarios tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes: • Del Interior, Obras Públicas y Vivienda • De Relaciones Exteriores y Culto • De Defensa • De Hacienda y Finanzas Públicas • De Producción • De Agroindustria • De Turismo • De Transporte • De Justicia y Derechos Humanos • De Seguridad • De Trabajo, Empleo y Seguridad Social • De Desarrollo Social • De Salud • De Educación y Deportes • De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva • De Cultura • De Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable • De Modernización • De Energía y Minería • De Comunicaciones”. Art. 2° — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- Los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán refrendados por el Ministerio que sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro, el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el Presidente de la Nación. Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09 Página 3 esta ley a otro, son de competencia de este último. Las atribuciones asignadas por la presente se realizan sin perjuicio de su ejercicio conjunto entre uno o más Ministerios y el Jefe de Gabinete de Ministros, en los supuestos de competencias vinculadas en una misma materia. En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los ministros serán reemplazados en la forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.” Art. 3° — Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales: 1. General 2. Legal y Técnica 3. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas Secretarías y organismos.” Art. 4° — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y organismo presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS, de la UNIDAD PLAN BELGRANO, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS integrarán el Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4°, inc. a). Los Secretarios General y Legal y Técnico dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS y de la UNIDAD PLAN BELGRANO, los titulares de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARÍA DE COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tendrán rango y jerarquía de Ministro.” Art. 5° — Sustitúyese el Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “TÍTULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, las establecidas en la Constitución Nacional. En consecuencia le corresponde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente. 2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política de dicha administración. 3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los poderes propios de éste. 4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los asuntos a tratar. 5. Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y, de las distintas áreas a su cargo realizando https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09 Página 4
  • 5. Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 1°.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTE (20) Ministros Secretarios tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes: • Del Interior, Obras Públicas y Vivienda • De Relaciones Exteriores y Culto • De Defensa • De Hacienda y Finanzas Públicas • De Producción • De Agroindustria • De Turismo • De Transporte • De Justicia y Derechos Humanos • De Seguridad • De Trabajo, Empleo y Seguridad Social • De Desarrollo Social • De Salud • De Educación y Deportes • De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva • De Cultura • De Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable • De Modernización • De Energía y Minería • De Comunicaciones”. Art. 2° — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- Los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán refrendados por el Ministerio que sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro, el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el Presidente de la Nación. Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09 Página 3 esta ley a otro, son de competencia de este último. Las atribuciones asignadas por la presente se realizan sin perjuicio de su ejercicio conjunto entre uno o más Ministerios y el Jefe de Gabinete de Ministros, en los supuestos de competencias vinculadas en una misma materia. En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los ministros serán reemplazados en la forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.” Art. 3° — Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales: 1. General 2. Legal y Técnica 3. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas Secretarías y organismos.” Art. 4° — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y organismo presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS, de la UNIDAD PLAN BELGRANO, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS integrarán el Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4°, inc. a). Los Secretarios General y Legal y Técnico dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS y de la UNIDAD PLAN BELGRANO, los titulares de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARÍA DE COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tendrán rango y jerarquía de Ministro.” Art. 5° — Sustitúyese el Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “TÍTULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, las establecidas en la Constitución Nacional. En consecuencia le corresponde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente. 2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política de dicha administración. 3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los poderes propios de éste. 4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los asuntos a tratar. 5. Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y, de las distintas áreas a su cargo realizando https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09 Página 4
  • 6. Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 1°.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTE (20) Ministros Secretarios tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes: • Del Interior, Obras Públicas y Vivienda • De Relaciones Exteriores y Culto • De Defensa • De Hacienda y Finanzas Públicas • De Producción • De Agroindustria • De Turismo • De Transporte • De Justicia y Derechos Humanos • De Seguridad • De Trabajo, Empleo y Seguridad Social • De Desarrollo Social • De Salud • De Educación y Deportes • De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva • De Cultura • De Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable • De Modernización • De Energía y Minería • De Comunicaciones”. Art. 2° — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- Los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán refrendados por el Ministerio que sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro, el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el Presidente de la Nación. Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09 Página 3 esta ley a otro, son de competencia de este último. Las atribuciones asignadas por la presente se realizan sin perjuicio de su ejercicio conjunto entre uno o más Ministerios y el Jefe de Gabinete de Ministros, en los supuestos de competencias vinculadas en una misma materia. En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los ministros serán reemplazados en la forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.” Art. 3° — Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales: 1. General 2. Legal y Técnica 3. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas Secretarías y organismos.” Art. 4° — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y organismo presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS, de la UNIDAD PLAN BELGRANO, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS integrarán el Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4°, inc. a). Los Secretarios General y Legal y Técnico dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS y de la UNIDAD PLAN BELGRANO, los titulares de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARÍA DE COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tendrán rango y jerarquía de Ministro.” Art. 5° — Sustitúyese el Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “TÍTULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, las establecidas en la Constitución Nacional. En consecuencia le corresponde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente. 2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política de dicha administración. 3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los poderes propios de éste. 4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los asuntos a tratar. 5. Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y, de las distintas áreas a su cargo realizando https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09 Página 4
  • 7. Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 1°.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTE (20) Ministros Secretarios tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes: • Del Interior, Obras Públicas y Vivienda • De Relaciones Exteriores y Culto • De Defensa • De Hacienda y Finanzas Públicas • De Producción • De Agroindustria • De Turismo • De Transporte • De Justicia y Derechos Humanos • De Seguridad • De Trabajo, Empleo y Seguridad Social • De Desarrollo Social • De Salud • De Educación y Deportes • De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva • De Cultura • De Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable • De Modernización • De Energía y Minería • De Comunicaciones”. Art. 2° — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- Los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán refrendados por el Ministerio que sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro, el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el Presidente de la Nación. Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09 Página 3 esta ley a otro, son de competencia de este último. Las atribuciones asignadas por la presente se realizan sin perjuicio de su ejercicio conjunto entre uno o más Ministerios y el Jefe de Gabinete de Ministros, en los supuestos de competencias vinculadas en una misma materia. En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los ministros serán reemplazados en la forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.” Art. 3° — Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales: 1. General 2. Legal y Técnica 3. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas Secretarías y organismos.” Art. 4° — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y organismo presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS, de la UNIDAD PLAN BELGRANO, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS integrarán el Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4°, inc. a). Los Secretarios General y Legal y Técnico dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS y de la UNIDAD PLAN BELGRANO, los titulares de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARÍA DE COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tendrán rango y jerarquía de Ministro.” Art. 5° — Sustitúyese el Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “TÍTULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, las establecidas en la Constitución Nacional. En consecuencia le corresponde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente. 2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política de dicha administración. 3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los poderes propios de éste. 4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los asuntos a tratar. 5. Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y, de las distintas áreas a su cargo realizando https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09 Página 4
  • 8. Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 1°.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTE (20) Ministros Secretarios tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes: • Del Interior, Obras Públicas y Vivienda • De Relaciones Exteriores y Culto • De Defensa • De Hacienda y Finanzas Públicas • De Producción • De Agroindustria • De Turismo • De Transporte • De Justicia y Derechos Humanos • De Seguridad • De Trabajo, Empleo y Seguridad Social • De Desarrollo Social • De Salud • De Educación y Deportes • De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva • De Cultura • De Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable • De Modernización • De Energía y Minería • De Comunicaciones”. Art. 2° — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- Los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán refrendados por el Ministerio que sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro, el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el Presidente de la Nación. Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09 Página 3 esta ley a otro, son de competencia de este último. Las atribuciones asignadas por la presente se realizan sin perjuicio de su ejercicio conjunto entre uno o más Ministerios y el Jefe de Gabinete de Ministros, en los supuestos de competencias vinculadas en una misma materia. En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los ministros serán reemplazados en la forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.” Art. 3° — Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales: 1. General 2. Legal y Técnica 3. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas Secretarías y organismos.” Art. 4° — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y organismo presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS, de la UNIDAD PLAN BELGRANO, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS integrarán el Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4°, inc. a). Los Secretarios General y Legal y Técnico dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS y de la UNIDAD PLAN BELGRANO, los titulares de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARÍA DE COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tendrán rango y jerarquía de Ministro.” Art. 5° — Sustitúyese el Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “TÍTULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, las establecidas en la Constitución Nacional. En consecuencia le corresponde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente. 2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política de dicha administración. 3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los poderes propios de éste. 4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los asuntos a tratar. 5. Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y, de las distintas áreas a su cargo realizando https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09 Página 4
  • 9. Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 1°.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTE (20) Ministros Secretarios tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes: • Del Interior, Obras Públicas y Vivienda • De Relaciones Exteriores y Culto • De Defensa • De Hacienda y Finanzas Públicas • De Producción • De Agroindustria • De Turismo • De Transporte • De Justicia y Derechos Humanos • De Seguridad • De Trabajo, Empleo y Seguridad Social • De Desarrollo Social • De Salud • De Educación y Deportes • De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva • De Cultura • De Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable • De Modernización • De Energía y Minería • De Comunicaciones”. Art. 2° — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- Los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán refrendados por el Ministerio que sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro, el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el Presidente de la Nación. Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09 Página 3 esta ley a otro, son de competencia de este último. Las atribuciones asignadas por la presente se realizan sin perjuicio de su ejercicio conjunto entre uno o más Ministerios y el Jefe de Gabinete de Ministros, en los supuestos de competencias vinculadas en una misma materia. En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los ministros serán reemplazados en la forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.” Art. 3° — Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales: 1. General 2. Legal y Técnica 3. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas Secretarías y organismos.” Art. 4° — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y organismo presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS, de la UNIDAD PLAN BELGRANO, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS integrarán el Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4°, inc. a). Los Secretarios General y Legal y Técnico dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS y de la UNIDAD PLAN BELGRANO, los titulares de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARÍA DE COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tendrán rango y jerarquía de Ministro.” Art. 5° — Sustitúyese el Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “TÍTULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, las establecidas en la Constitución Nacional. En consecuencia le corresponde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente. 2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política de dicha administración. 3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los poderes propios de éste. 4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los asuntos a tratar. 5. Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y, de las distintas áreas a su cargo realizando https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09 Página 4
  • 10. Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 1°.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTE (20) Ministros Secretarios tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes: • Del Interior, Obras Públicas y Vivienda • De Relaciones Exteriores y Culto • De Defensa • De Hacienda y Finanzas Públicas • De Producción • De Agroindustria • De Turismo • De Transporte • De Justicia y Derechos Humanos • De Seguridad • De Trabajo, Empleo y Seguridad Social • De Desarrollo Social • De Salud • De Educación y Deportes • De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva • De Cultura • De Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable • De Modernización • De Energía y Minería • De Comunicaciones”. Art. 2° — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- Los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán refrendados por el Ministerio que sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro, el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el Presidente de la Nación. Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09 Página 3 esta ley a otro, son de competencia de este último. Las atribuciones asignadas por la presente se realizan sin perjuicio de su ejercicio conjunto entre uno o más Ministerios y el Jefe de Gabinete de Ministros, en los supuestos de competencias vinculadas en una misma materia. En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los ministros serán reemplazados en la forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.” Art. 3° — Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales: 1. General 2. Legal y Técnica 3. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas Secretarías y organismos.” Art. 4° — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y organismo presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS, de la UNIDAD PLAN BELGRANO, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS integrarán el Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4°, inc. a). Los Secretarios General y Legal y Técnico dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS y de la UNIDAD PLAN BELGRANO, los titulares de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARÍA DE COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tendrán rango y jerarquía de Ministro.” Art. 5° — Sustitúyese el Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “TÍTULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, las establecidas en la Constitución Nacional. En consecuencia le corresponde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente. 2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política de dicha administración. 3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los poderes propios de éste. 4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los asuntos a tratar. 5. Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y, de las distintas áreas a su cargo realizando https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09 Página 4
  • 11. Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 1°.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTE (20) Ministros Secretarios tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes: • Del Interior, Obras Públicas y Vivienda • De Relaciones Exteriores y Culto • De Defensa • De Hacienda y Finanzas Públicas • De Producción • De Agroindustria • De Turismo • De Transporte • De Justicia y Derechos Humanos • De Seguridad • De Trabajo, Empleo y Seguridad Social • De Desarrollo Social • De Salud • De Educación y Deportes • De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva • De Cultura • De Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable • De Modernización • De Energía y Minería • De Comunicaciones”. Art. 2° — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- Los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán refrendados por el Ministerio que sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro, el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el Presidente de la Nación. Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09 Página 3 esta ley a otro, son de competencia de este último. Las atribuciones asignadas por la presente se realizan sin perjuicio de su ejercicio conjunto entre uno o más Ministerios y el Jefe de Gabinete de Ministros, en los supuestos de competencias vinculadas en una misma materia. En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los ministros serán reemplazados en la forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.” Art. 3° — Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales: 1. General 2. Legal y Técnica 3. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas Secretarías y organismos.” Art. 4° — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y organismo presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS, de la UNIDAD PLAN BELGRANO, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS integrarán el Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4°, inc. a). Los Secretarios General y Legal y Técnico dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS y de la UNIDAD PLAN BELGRANO, los titulares de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARÍA DE COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tendrán rango y jerarquía de Ministro.” Art. 5° — Sustitúyese el Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “TÍTULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, las establecidas en la Constitución Nacional. En consecuencia le corresponde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente. 2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política de dicha administración. 3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los poderes propios de éste. 4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los asuntos a tratar. 5. Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y, de las distintas áreas a su cargo realizando https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09 Página 4
  • 12. Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 1°.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTE (20) Ministros Secretarios tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes: • Del Interior, Obras Públicas y Vivienda • De Relaciones Exteriores y Culto • De Defensa • De Hacienda y Finanzas Públicas • De Producción • De Agroindustria • De Turismo • De Transporte • De Justicia y Derechos Humanos • De Seguridad • De Trabajo, Empleo y Seguridad Social • De Desarrollo Social • De Salud • De Educación y Deportes • De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva • De Cultura • De Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable • De Modernización • De Energía y Minería • De Comunicaciones”. Art. 2° — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- Los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán refrendados por el Ministerio que sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro, el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el Presidente de la Nación. Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09 Página 3 esta ley a otro, son de competencia de este último. Las atribuciones asignadas por la presente se realizan sin perjuicio de su ejercicio conjunto entre uno o más Ministerios y el Jefe de Gabinete de Ministros, en los supuestos de competencias vinculadas en una misma materia. En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los ministros serán reemplazados en la forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.” Art. 3° — Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales: 1. General 2. Legal y Técnica 3. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas Secretarías y organismos.” Art. 4° — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y organismo presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS, de la UNIDAD PLAN BELGRANO, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS integrarán el Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4°, inc. a). Los Secretarios General y Legal y Técnico dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS y de la UNIDAD PLAN BELGRANO, los titulares de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARÍA DE COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tendrán rango y jerarquía de Ministro.” Art. 5° — Sustitúyese el Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “TÍTULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, las establecidas en la Constitución Nacional. En consecuencia le corresponde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente. 2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política de dicha administración. 3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los poderes propios de éste. 4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los asuntos a tratar. 5. Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y, de las distintas áreas a su cargo realizando https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09 Página 4
  • 13. Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 1°.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTE (20) Ministros Secretarios tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes: • Del Interior, Obras Públicas y Vivienda • De Relaciones Exteriores y Culto • De Defensa • De Hacienda y Finanzas Públicas • De Producción • De Agroindustria • De Turismo • De Transporte • De Justicia y Derechos Humanos • De Seguridad • De Trabajo, Empleo y Seguridad Social • De Desarrollo Social • De Salud • De Educación y Deportes • De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva • De Cultura • De Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable • De Modernización • De Energía y Minería • De Comunicaciones”. Art. 2° — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- Los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán refrendados por el Ministerio que sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro, el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el Presidente de la Nación. Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09 Página 3 esta ley a otro, son de competencia de este último. Las atribuciones asignadas por la presente se realizan sin perjuicio de su ejercicio conjunto entre uno o más Ministerios y el Jefe de Gabinete de Ministros, en los supuestos de competencias vinculadas en una misma materia. En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los ministros serán reemplazados en la forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.” Art. 3° — Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales: 1. General 2. Legal y Técnica 3. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas Secretarías y organismos.” Art. 4° — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y organismo presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS, de la UNIDAD PLAN BELGRANO, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS integrarán el Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4°, inc. a). Los Secretarios General y Legal y Técnico dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS y de la UNIDAD PLAN BELGRANO, los titulares de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARÍA DE COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tendrán rango y jerarquía de Ministro.” Art. 5° — Sustitúyese el Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “TÍTULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, las establecidas en la Constitución Nacional. En consecuencia le corresponde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente. 2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política de dicha administración. 3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los poderes propios de éste. 4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los asuntos a tratar. 5. Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y, de las distintas áreas a su cargo realizando https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09 Página 4
  • 14. Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 1°.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTE (20) Ministros Secretarios tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes: • Del Interior, Obras Públicas y Vivienda • De Relaciones Exteriores y Culto • De Defensa • De Hacienda y Finanzas Públicas • De Producción • De Agroindustria • De Turismo • De Transporte • De Justicia y Derechos Humanos • De Seguridad • De Trabajo, Empleo y Seguridad Social • De Desarrollo Social • De Salud • De Educación y Deportes • De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva • De Cultura • De Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable • De Modernización • De Energía y Minería • De Comunicaciones”. Art. 2° — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- Los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán refrendados por el Ministerio que sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro, el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el Presidente de la Nación. Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09 Página 3 esta ley a otro, son de competencia de este último. Las atribuciones asignadas por la presente se realizan sin perjuicio de su ejercicio conjunto entre uno o más Ministerios y el Jefe de Gabinete de Ministros, en los supuestos de competencias vinculadas en una misma materia. En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los ministros serán reemplazados en la forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.” Art. 3° — Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales: 1. General 2. Legal y Técnica 3. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas Secretarías y organismos.” Art. 4° — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y organismo presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS, de la UNIDAD PLAN BELGRANO, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS integrarán el Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4°, inc. a). Los Secretarios General y Legal y Técnico dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS y de la UNIDAD PLAN BELGRANO, los titulares de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARÍA DE COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tendrán rango y jerarquía de Ministro.” Art. 5° — Sustitúyese el Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “TÍTULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, las establecidas en la Constitución Nacional. En consecuencia le corresponde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente. 2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política de dicha administración. 3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los poderes propios de éste. 4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los asuntos a tratar. 5. Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y, de las distintas áreas a su cargo realizando https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09 Página 4
  • 15. Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 1°.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTE (20) Ministros Secretarios tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes: • Del Interior, Obras Públicas y Vivienda • De Relaciones Exteriores y Culto • De Defensa • De Hacienda y Finanzas Públicas • De Producción • De Agroindustria • De Turismo • De Transporte • De Justicia y Derechos Humanos • De Seguridad • De Trabajo, Empleo y Seguridad Social • De Desarrollo Social • De Salud • De Educación y Deportes • De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva • De Cultura • De Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable • De Modernización • De Energía y Minería • De Comunicaciones”. Art. 2° — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- Los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán refrendados por el Ministerio que sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro, el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el Presidente de la Nación. Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09 Página 3 esta ley a otro, son de competencia de este último. Las atribuciones asignadas por la presente se realizan sin perjuicio de su ejercicio conjunto entre uno o más Ministerios y el Jefe de Gabinete de Ministros, en los supuestos de competencias vinculadas en una misma materia. En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los ministros serán reemplazados en la forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.” Art. 3° — Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales: 1. General 2. Legal y Técnica 3. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas Secretarías y organismos.” Art. 4° — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y organismo presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS, de la UNIDAD PLAN BELGRANO, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS integrarán el Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4°, inc. a). Los Secretarios General y Legal y Técnico dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS y de la UNIDAD PLAN BELGRANO, los titulares de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARÍA DE COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tendrán rango y jerarquía de Ministro.” Art. 5° — Sustitúyese el Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “TÍTULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, las establecidas en la Constitución Nacional. En consecuencia le corresponde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente. 2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política de dicha administración. 3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los poderes propios de éste. 4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los asuntos a tratar. 5. Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y, de las distintas áreas a su cargo realizando https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09 Página 4
  • 16. Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 1°.- El Jefe de Gabinete de Ministros y VEINTE (20) Ministros Secretarios tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes: • Del Interior, Obras Públicas y Vivienda • De Relaciones Exteriores y Culto • De Defensa • De Hacienda y Finanzas Públicas • De Producción • De Agroindustria • De Turismo • De Transporte • De Justicia y Derechos Humanos • De Seguridad • De Trabajo, Empleo y Seguridad Social • De Desarrollo Social • De Salud • De Educación y Deportes • De Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva • De Cultura • De Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable • De Modernización • De Energía y Minería • De Comunicaciones”. Art. 2° — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- Los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL serán refrendados por el Ministerio que sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un ministro, el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará intervención en lo que hace a la parte o partes del acto relativos a su competencia. En caso de dudas acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el Presidente de la Nación. Los originados en un Ministerio, pero que tengan relación con las funciones específicas atribuidas por https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09 Página 3 esta ley a otro, son de competencia de este último. Las atribuciones asignadas por la presente se realizan sin perjuicio de su ejercicio conjunto entre uno o más Ministerios y el Jefe de Gabinete de Ministros, en los supuestos de competencias vinculadas en una misma materia. En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo, o vacancia, los ministros serán reemplazados en la forma que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.” Art. 3° — Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 9°.- Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes Secretarías Presidenciales: 1. General 2. Legal y Técnica 3. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico Las Secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas Secretarías y organismos.” Art. 4° — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “ARTÍCULO 10.- El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada Secretaría y organismo presidencial. Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS, de la UNIDAD PLAN BELGRANO, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS integrarán el Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4°, inc. a). Los Secretarios General y Legal y Técnico dependientes de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los titulares del SISTEMA FEDERAL DE MEDIOS Y CONTENIDOS PÚBLICOS y de la UNIDAD PLAN BELGRANO, los titulares de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL y la SECRETARÍA DE COORDINACION DE POLÍTICAS PÚBLICAS, dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tendrán rango y jerarquía de Ministro.” Art. 5° — Sustitúyese el Título V de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por el siguiente: “TÍTULO V: DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS Y DE CADA MINISTERIO EN PARTICULAR ARTÍCULO 16.- Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, las establecidas en la Constitución Nacional. En consecuencia le corresponde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente. 2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política de dicha administración. 3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los poderes propios de éste. 4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los asuntos a tratar. 5. Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y, de las distintas áreas a su cargo realizando https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWVrTG5DaXVaNEErdTVReEh2ZkU0dz09 Página 4