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MARIANO CRUZ LEZCANO
DERECHO PROCESAL
CONSTITUCIONAL
DEFINICIÓN
 Disciplina jurídica que tiene por objeto
“decidir, de modo imparcial, con arreglo al
derecho objetivo y mediante los
procedimientos y órganos especiales
establecidos, el cumplimiento, tutela y
aplicación de las normas
constitucionales”
 Pablo Lucas Verdú (cit. Por Mesía. P. 12).
FUNCIONES
 2.1. Garantizar la supremacía jurídica
de la Constitución.
 2.2. Proteger los derechos
fundamentales de las personas.
2.1. Garantizar la supremacía jurídica de la
Constitución.
 El control constitucional:
 2.1.1. JERARQUÍA CONSTITUCIONAL.
Contenido de la jerarquía
constitucional
Naturaleza y estructura de
las normas constitucionales
Ordenamiento
Jurídico normas
¿Cómo se
organizan?
Supremacía Material
Supremacía Formal
Punto de partida: CONSTITUCIÓN
2.1.1. Jerarquía Constitucional
 SUPREMACÍA MATERIAL DE LA CONSTITUCIÓN:
 a.1. Por su origen: Emana del poder constituyente: fuente
de legitimación del poder político y del orden jurídico.
 a.2. Por su contenido: Expresa jurídicamente contenidos
esenciales: (i) los derechos fundamentales y (2) la
organización del poder político.

 SUPREMACÍA FORMAL DE LA CONSTITUCIÓN
 Artículo 51º: La Constitución prevalece sobre toda norma
legal; la ley sobre las normas de inferior jerarquía y así
sucesivamente.
2.1.1. Jerarquía Constitucional
 CONSECUENCIAS DE LA SUPREMACÍA
FORMAL DE LA CONSTITUCIÓN:
 b.1. La Constitución es una lex legis (ley de leyes):
vértice de las demás normas y prevalece en caso de
conflicto sobre ellas.
 b.2.La Constitución es una norma normarum
(norma fuente de normas): Es norma matriz para
la creación de las demás normas del sistema
jurídico.
2.1.2.Estructura de las normas constitucionales.
 Gozan de una fuerza normativa cuya intensidad depende de la distinción
entre normas reglas y normas principios. Las reglas y principios pueden
ser normas mandato, normas de permisión y normas de prohibición.
 Principios son normas de un grado de generalidad relativamente alto.
Son mandatos de optimización que se caracterizan por el hecho de que
pueden ser cumplidos en diferente grado y en la medida que su
cumplimiento no sólo depende de las posibilidades reales sino también
de las posibilidades jurídicas.
 Reglas son normas con un nivel de generalidad relativamente bajo. Sólo
pueden ser cumplidas o no. Contienen determinaciones en el ámbito de
la fáctico y lo jurídicamente posible.
 Es la distinción entre NORMA y DISPOSICIÓN la que ha permitido
ejercer un control constitucional de las normas legales:
 Disposición es el enunciado lingüístico, texto o conjunto de palabras.
 Norma es el sentido interpretativo que deriva de la disposición.
2.2. Proteger los derechos fundamentales de las personas
 2.2.1. Frente al Estado.
 En base a una presunción de libertad del hombre frente al Estado
y de una actuación limitada del Estado frente a la libertad.
 Las autoridades judiciales, policiales y administrativas requieren
de una ley y un mandato judicial para limitar o restringir las
libertades de una persona (Arts. 2.24.f y 139.14 Constitución).
 Los derechos fundamentales tienen un doble carácter:
 Como derechos subjetivos de las personas (dimensión subjetiva)
 Como fundamento valorativo del orden constitucional
(dimensión objetiva).
 El carácter objetivo de los derechos impone límites a la labor del
legislador cuyas leyes y disposiciones pueden ser evaluadas –
controladas- para determinar si respetan los derechos
establecidos en el texto constitucional.
2.2. Proteger los derechos fundamentales de las personas
 2.2.2. Frente a particulares.

 La protección de los derechos fundamentales opera no
sólo contra el Estado sino también frente a los
particulares. Se trata de la tutela inter privatos de los
derechos fundamentales.
 En un Estado democrático y social de derecho, la
dignidad y la igualdad –como valor y como derecho-
fundamentan esta tutela y ejercen un rol delimitador de
los demás derechos fundamentales, a través de principios
como el deber de protección del Estado y el debido
proceso sustantivo.
3. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY
 La Constitución ha establecido instituciones como la
justicia constitucional, para que:
 (1) Controle al poder
 (2) Haga respetar los derechos fundamentales y
 (3) Cautele los derechos de las minorías.
 Con el establecimiento de las democracias constitucionales
se inicia un proceso de racionalización del poder.
 Cuando la autoridad ejerce el poder sin control, puede
terminar cometiendo todo tipo de excesos.
 Las personas con poder –público o privado- deben estar
siempre controladas, mediante la Constitución y la ley.
3.1. EXPERIENCIA ALGLOSAJONA
 3.1.1. ORIGEN BRITÁNICO
 La praxis constitucional encontró soluciones transitorias al
conflicto entre el despotismo de los monarcas y la libertad
de los súbditos, en pactos y normas fundamentales, como:
 La Charter of Liberties de 1100.
 La Charta Magna de 1215.
 Las Provisions of Oxford de 1258.
 El Confirmatic Carterum de 1297.
 La Petition of Rights de 1628.
 El Agreement of the people de 1653.
 El Instrument of Government de 1653.
 El Bill of Rights de 1658.
El Juez COKE
 El incipiente principio de los límites al gobierno
adquiere singular relevancia, en los discursos
parlamentarios de Sir Edward COKE, cuando
afirmaba que:
 “el rey no puede ni mediante proclamación ni de
otro modo, cambiar parte alguna del derecho
común, ya se trate de las leyes o de las costumbres
del reino”
The Bonham´s case
 En su sentencia judicial del Dr. Bonham´s case
de 1610, Sir Edward Coke señala que:
 “Y aparece en nuestras reglas, en muchos casos,
que el derecho común controlará a las leyes del
Parlamento, y algunas veces las juzgará de ser
totalmente nulas: cuando la ley del Parlamento
sea contraria al derecho común y a la razón, o
repugne, o sea imposible de ser cumplida, el
derecho común controlará y juzgará que dicha
ley sea nula”
The Bonham´s case
 El Dr. Bonham - doctor en medicina de la Universidad de
Cambridge. Había sido prohibido de practicar la medicina
por el Colegio Médico, sobre la base de una norma
parlamentaria y puesto en prisión por orden del
Colegio, por haber persistido en seguir ejerciendo su
oficio.
 Apelando al Derecho común, el Dr. Bonham obtuvo una
decisión de la Corte a su favor, con el fundamento de que
él, como habitante de Cambridge, estaba exonerado de la
norma, por expresas palabras, por lo cual debía
presumirse que el Parlamento no tenía la intención que el
Colegio Médico actuase como una corte en su propia
causa.
 Esta decisión cuestionaba la soberanía parlamentaria.
 La decisión le costó a Sir COKE el cargo como Presidente
de su Corte.
El Common Law
 Este derecho superior o common law se transformaría en
los derechos naturales que postuló LOCKE a finales del
siglo XVIII, como una limitación a la actuación del
gobernante.
 Así progresa en Inglaterra la idea de la existencia de un
conjunto de derechos naturales de los hombres que son
superiores a las potestades del gobierno y que, a su vez, se
traducirán en un conjunto de derechos fundamentales
como la libertad personal y la propiedad, inviolables por los
poderes transitorios.
Soberanía del Parlamento
 El cambio más importante de ese siglo, nada pacífico, se
encuentra en la gloriosa revolución de Oliver Cromwell de
1688, en virtud de la cual el Parlamento asume una
posición central en el gobierno, convirtiendo en adelante al
rey en responsable tanto de las cuestiones de gobierno
como de la jurisdicción, no sólo ante Dios sino también
ante su pueblo.
 De esta manera, los actos del rey ya no estaban
jurídicamente fuera del control de los tribunales y del
Parlamento, sino sometidos al control de la soberanía de la
representación, aún cuando los responsables de los mismos
fuesen en adelante los ministros de la corona.
Soberanía del Parlamento
 BLACKSTONE (1975): “El poder del parlamento es
absoluto y sin control”
 De esta manera, como consecuencia del largo proceso de
parlamentarización de la opinión pública, por un lado, se
enraizó en Inglaterra la doctrina constitucional del poder
soberano del Parlamento, que sustituyó progresivamente
a la del monarca.
 Los jueces se convirtieron en los voceros autorizados del
common law sobre las leyes.
 JENNINGS: “Esto explica el rol de los jueces de
interpretar la legislación como un derivado de su posición
de intérpretes del derecho común, no como servidores de
la política del legislador”.
La oposición parlamentaria
 En este esquema conceptual se enmarca el proceso
constitucional y de democratización de la monarquía
parlamentaria inglesa, racionalizando los excesos del poder
del gobernante.
 En la época de John Cam Hobhausem (1826), se consagra el
rol de la oposición parlamentaria en la His Majesty´s
Opposition Act, que caracteriza el sistema político inglés
hasta la actualidad.
 En el sistema político inglés, el Parlamento constituye la
fuente política fundamental de donde emana la soberanía
del gobierno y de la oposición.
 Desde entonces, en Inglaterra, la oposición política al
gobierno no es sólo un derecho, sino también un deber, en
virtud del cual, frente al gobierno electo por el pueblo, la
oposición, también electa por el pueblo forma un gabinete
en la sombra –shadow gabinet- en el Parlamento, para
controlar y fiscalizar el gobierno de su majestad.
Soberanía Parlamentaria y Estado de Derecho
 Dentro del sistema establecido del government and
opposition, el modelo constitucional inglés ha podido, en
un largo proceso histórico, procesar los conflictos políticos
y sociales bajo dos principios constitucionales, definidos
por DICEY: (i) The sovereignity of Parliament and (2)
the rule of law.
 Estos dos principios: soberanía del Parlamento y Estado
de Derecho, hicieron irrelevante contar en Inglaterra con
una Constitución escrita, una corte constitucional o una
declaración de garantía de derechos básicos.
 Porque la hegemonía parlamentaria se estableció como
una regla fundamental de la Constitución no escrita de ese
país y rechazó de modo terminante la revisión judicial de
sus leyes, lo que habría significado poner al Poder Judicial
por encima del Poder Legislativo.
Tutela de los derechos ciudadanos
 Sin embargo, en el marco del crecimiento de las
tareas administrativas del gobierno, con el Welfare
State, desde comienzos del siglo XX, las cortes
inglesas han asegurado los derechos ciudadanos
afectados por la Administración Pública local y
central, pero siempre en el marco de la legalidad.
Crisis de la soberanía parlamentaria
 Con la aparición de las dictaduras nazi – facistas y el
totalitarismo soviético, en el período de las entreguerras
mundiales, se pone de manifiesto en Inglaterra la
preocupación constitucional por la vigencia del gobierno
basado en las leyes, pero separado de los valores democrático -
liberales.
 Sólo después de la segunda guerra mundial, con el inicio de los
procesos de integración supranacional de la Europa
Continental, los ingleses han empezado a poner en cuestión los
principios básicos del constitucionalismo británico.
 Con la incorporación de Gran Bretaña a la Unión Europea, la
ratificación de la Convención Europea de Derechos Humanos y
el sometimiento a los tribunales europeos que se derivan de
esos tratados, se viene modificando lentamente en Inglaterra
la pura doctrina de la soberanía parlamentaria, en función de
tutelar los derechos fundamentales de las personas ante los
excesos de poder.
3.1.2. Origen norteamericano.
 Cuando los puritanos huyeron de las guerras de
religión europeas y de la intolerancia religiosa en
Inglaterra, se asentaron como colonos en Nueva
Inglaterra, a partir del siglo XVII, para lo cual
suscribieron pactos: covenants.
 Una suerte de contrato social, en el que establecieron
su forma de organización política y social
comunitaria, a semejanza del pacto de gracia
puritano que habían profesado, en virtud del cual
crearon una comunidad política y definieron las
reglas de su vida social.
 Entre los más famosos covenants destacan:
 A) El pacto de Mayflower de 1624.
 B) Los Fundamentals Orders of Connecticut de 1639.
Tradición y ruptura
 Las colonias norteamericanas estaban integradas al imperio británico.
 Las colonias conocían y eran parte del conflicto de la Corona con el
ascendente poder soberano del Parlamento, así como de la
jurisprudencia de las cortes.
 En ese marco histórico británico, asentado en la doctrina de la
supremacía absolutista del Parlamento, BLACKSTONE apuntaló el
principio de que “en el poder de hacer las leyes reside la suprema
autoridad”.
 Los colonos americanos rechazaron en la práctica la tesis de la soberanía
ilimitada del Parlamento, a partir del hecho que el parlamento dictó
diversas leyes tributarias que les afectaron y de otra ley que privó a los
colonos irlandeses de un juicio con jurado irlandés.
 Estos hechos estuvieron vinculados con los sucesos que originaron la
guerra con los Ingleses y la posterior independencia de los Estados
Unidos en 1776.
 No obstante la ruptura colonial, el sistema jurídico – político
norteamericano estuvo fuertemente influenciado no sólo por los
postulados político – iusfilosóficos de ingleses, como John LOCKE o
franceses, como MONTESQUIEU, sino también por la jurisprudencia de
las Cortes británicas, como la del Juez COKE.
Los orígenes
 En los orígenes del constitucionalismo norteamericano
tuvieron en El Federalista, un espacio fecundo para las
deliberaciones sobre la Constitución a adoptar para el
nuevo gobierno de los Estados Unidos.
 James MADISON señaló en El Federalista que “si los
hombres fueran ángeles, no sería necesario el gobierno. En
la organización de un gobierno administrado por hombres
sobre otros hombres (…) primero se debe permitir al
gobierno controlar a los gobernados; y luego obligarle a
controlarse a sí mismo. La dependencia del pueblo es, sin
duda, el primer control sobre el gobierno; pero la
experiencia ha enseñado a la humanidad la necesidad de
precauciones auxiliares”.
 Alexander HAMILTON escribió (1788) que “la
Constitución (…) debe ser respetada por los jueces, como
una ley fundamental (…) o en otras palabras, la
Constitución debe ser preferida sobre las leyes, el propósito
del pueblo sobre el propósito de sus representantes”.
Los orígenes
 En El Federalista se recogían instituciones
constitucionales inglesas clásicas, pero con óptica
moderna.
 La antigua convención inglesa de que una Ley
ordinaria no podía violar el Derecho Común
superior –higher law- era reconocida, aún
cuando la ley ordinaria fuese aprobada por los
representantes de la voluntad popular, dado que
había derechos naturales –natural rights- de los
hombres, que ni la propia soberanía popular
podía vulnerar.
EL JUEZ MARSHALL
 El Tribunal Supremo norteamericano presidido por
el Juez Marshall consagró en 1803, con el
emblemático caso Marbury vs Madison, el principio
jurídico de la supremacía constitucional, no obstante
la soberanía política del Congreso.
MARBURY vs MADISON
 Este caso condensa jurídicamente un claro conflicto
político entre:
 El saliente presidente Adams –federalista- y
 El entrante Jefferson –republicano o antifederalista-.
MARBURY vs MADISON
 Adams, antes de traspasar el mando presidencial, nombró a
su secretario de Estado, Marshall, como Presidente del
Tribunal Supremo de los Estados Unidos, puesto que
ocuparía de 1803 a 1835.
 Marshall asumió el nuevo cargo y continuó despachando
como secretario de Estado, hasta el cambio de mando.
 En esas circunstancias, el Congreso federalista aprobó dos
leyes:
 A) Una ley sobre las cortes de circuito que duplicaba el
número de los jueces de circuito.
 B) Otra ley orgánica que autorizaba el nombramiento de 42
jueces de paz en el distrito de Columbia, donde se
encontraba Washington, sede del gobierno.
 Adams firmó los nombramientos de los nuevos jueces y
Marshall, actuando como secretario de Estado, selló las
órdenes que nominaban a los mismos, prácticamente todos
federalistas.
MARBURY vs MADISON
 Cuando Jefferson asumió la presidencia, quedaban algunos
nombramientos por notificar, entre ellos, el del Juez
Marbury.
 Pero el nuevo presidente ordenó a su secretario de Estado,
James Madison, detener los envíos restantes.
 Contra esta decisión, Marbury y otros plantean un writ of
mandamus contra Madison, para que cumpla con la orden
de los nombramientos judiciales.
 En 1802, la nueva mayoría republicana en el Congreso
deroga la ley de las Cortes de Circuito, terminando así con
todos los puestos creados a postrimerías del gobierno de
Adams y suspende el período de sesiones del Tribunal
Supremo, por catorce meses, hasta febrero de 1803.
 Reabierto el período de reuniones del Tribunal Supremo, el
Juez Marshall, no obstante el interés personal que tenía en
esta causa, no se inhibe, sino que usa la controversia para
plantear la teoría de la supremacía constitucional, en la
sentencia de 1803 del mandamus case.
MARBURY vs MADISON
 LA SENTENCIA
 En la sentencia afirma que: “La Constitución es una
norma suprema, inmodificable por normas ordinarias o
su nivel es el de una norma legal legislativa y, como otras
leyes, es modificable cuando la legislatura se complazca
de alterarla”.
 “Si la primera parte de esta alternativa es verdad,
entonces una ley del legislativo contraria a la
Constitución no es Derecho; si la última parte es verdad,
entonces las Constituciones escritas son ensayos
absurdos, de parte del pueblo, para limitar el poder en su
propia naturaleza ilimitable”.
EL PRINCIPIO DE LA SOBERANÍA CONSTITUCIONAL
 Así quedó consagrado el principio de la soberanía
constitucional.
 La sentencia del caso Marbury vs Madison fue producto
del conflicto entre el gobierno y la oposición, en el que la
defensa de la nueva minoría u oposición se hizo efectiva
mediante la doctrina de la supremacía constitucional
frente a las leyes de la nueva mayoría en el Congreso.
 Con esta sentencia se logró que el gobierno respetase la
independencia judicial, aún cuando en la práctica no se
llegara a reponer a Marbury; por cuanto se podía declarar
inconstitucional una ley del Congreso, pero no controlar
actos discrecionales –políticos o confidenciales- del
Ejecutivo.
Consecuencias
 Un observador acucioso de los Estados Unidos en la década
del treinta del siglo XIX, como TOCQUEVILLE señalaba
que la fuerza del Poder Judicial para garantizar la
protección de los intereses particulares, estaba en la
independencia individual de los jueces.
 Gracias al talante republicano de los jueces
norteamericanos, desde entonces se ha ido afirmando el
principio de la judicial review of law, como piedra angular
del constitucionalismo norteamericano.
 La revisión judicial de las leyes consagra el valor normativo
supremo de la Constitución, que la hace inmune a las leyes
ordinarias de las mayorías transitorias del Congreso.
 Esas leyes se inaplicarán judicialmente en un caso concreto
al estar opuestas y ser inferiores a la Constitución.
 De esta manera, la norma protege también a las minorías.
 Este proceso no ha sido lineal sino que ha visto los peligros
de la judicial policy-maker
Consecuencias
 En adelante, quedó establecido que el juez cuenta con una
cuota de poder político jurídico con el que puede controlar
los actos legislativos del congreso, sin perjuicio de que las
leyes sean el producto de la representación nacional; por
cuanto en una democracia constitucional no existen
poderes absolutos, fuera del control de los poderes y de la
opinión pública.
 De ahí que Congreso no pueda legislar afectando los
derechos fundamentales.
 Los tribunales tienen la obligación de resolver inaplicando
una ley como intérpretes supremos de la Constitución.
 Así lo señalaba el Juez John HUGHES en una intervención,
mientras era aún gobernador de Nueva York en 1907:
“Nosotros estamos bajo una Constitución, pero la
Constitución es lo que los jueces dicen que es”.
SIGNIFICADO
 El principio de la mayoría democrática sólo es válido a
condición de que sus decisiones legislativas estén
conformes a las normas y valores de la Constitución de
los Estados Unidos.
 La experiencia del Tribunal Supremo y de la revisión
judicial de las leyes pone en evidencia que desde sus
orígenes y hasta la actualidad, han jugado un rol
importante entre la política y el Derecho.
 El Tribunal Supremo ha sabido acompañar las demandas
del gobierno (Guerra de secesión, expansión económica,
crisis de 1929, new deal, desafíos al racismo, movimiento
por los derechos cívicos, entre otros).
 El check and balances y el judicial review of law han
prevalecido en aras de la protección de los derechos
civiles y políticos de los ciudadanos.
TENDENCIAS SOBRE LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
SUPREMO
 El éxito del Tribunal Supremo a través de la judicial review
se debe básicamente a que ha sabido representar la
pluralidad de opiniones que yacen en el seno de la sociedad
y en el gobierno norteamericano.
 En la tarea de revisión judicial de la constitucionalidad de
las leyes han polemizado dos corrientes:
 A. Judicial restraint
 Corriente de la limitación o autolimitación judicial
 Parte de una posición estructural y no interpretativa de la
Constitución.
 Posición asumida por jueces conservadores que evitan
inmiscuirse en casos con alto contenido político.
 Un alto representante ha sido el Juez FRANKFURTER.
TENDENCIAS SOBRE LA ACTUACIÓN DEL
TRIBUNAL SUPREMO
 B.Judicial activism
 Sobre todo a partir de la segunda guerra mundial, y
orientado a proteger a las minorías.
 Asume una tesis funcional que le permite interpretar
dinámicamente la Constitución.
 Corriente usualmente promovida por jueces liberales que
han asumido un rol judicial activo en el proceso político y
social del país, mediante la protección y desarrollo de los
derechos civiles y políticos, como en la era del Tribunal
Warren.
EFECTOS DEL CONTROL CONSTITUCIONAL
 En cualquiera de sus variantes, el modelo incidental del
control constitucional de las leyes es monolítico.
 Las decisiones del Tribunal Supremo resuelven en última
instancia los casos y controversias constitucionales de
forma definitiva y vinculante.
 Su jurisprudencia, en virtud del stare decisis, es de
cumplimiento obligatorio para todos los jueces y cortes que
deseen pronunciarse sobre esa norma en un proceso
judicial concreto.
 Estas sentencias, usualmente, se retroalimentan con la
opinión pública, ya que usualmente han logrado el
consenso o legitimidad constitucional en el seno de la
sociedad norteamericana.
RIESGOS DEL CONTROL POR LA OPINIÓN PÚBLICA
 La justicia constitucional ha logrado encontrar en el
judicial review un instrumento fundamental para dar
respuesta a los nuevos desafíos de la democracia
norteamericana:
 Límites a los poderes públicos
 Límites a los poderes privados
 Desarrollo jurisprudencial en materia de derechos
fundamentales: en especial, libertad de opinión y derecho
a la privacidad.
 En los últimos tiempos, sin embargo, el Tribunal se
encuentra prisionero de la opinión pública de los medios de
comunicación, antes que de la opinión pública de la
sociedad.
TRASCENDENCIA DEL MODELO NORTEAMERICANO
 El modelo norteamericano de control constitucional de
las leyes se ha expandido universalmente.
 Después de la segunda guerra mundial se ha incorporado
en la Constitución de Japón de 1947, en Italia, entre 1948
y 1956, en la Ley Fundamental de Bonn de 1948.
 El judicial review ha tenido influencia en las colonias de
Inglaterra, como Australia, Canadá, India y Pakistán.
 Ha influido en los países escandinavos, y en algunos
países latinoamericanos, como Argentina, Brasil o
México, entre otros
 Los resultados, sin embargo, no han sido siempre
encomiables; de ahí que en estas localidades se mire con
atención la realidad de la justicia constitucional
concentrada.
3.2. EXPERIENCIA EUROPEA CONTINENTAL
 La democracia constitucional europea se forjó en la lucha
por la implementación política de los principios liberales
contra el stablishment monárquico absoluto.
 Esto justifica el fortalecimiento del Parlamento como
primer poder del estado frente al Poder Ejecutivo
monárquico.
 De esta manera, las leyes quedaron inmunes a las
decisiones judiciales.
 Entre otras razones, ello ocurrió porque el positivismo
jurídico redujo a los jueces tan sólo a la función de fieles
aplicadores de las leyes antes que del Derecho, a diferencia
de los jueces anglosajones.
DIFERENCIAS CON EL PROCESO ANGLOSAJÓN
 En Inglaterra se presentó la misma necesidad histórica
de controlar el poder de la autoridad soberana.
 Pero en la Europa continental monárquica no existía
una tradición judicial independiente ni vocera del
Derecho natural, que limitase los excesos del poder.
 Mientras en Estados Unidos la justicia constitucional
se originó como un instrumento judicial de protección
de derechos individuales, en Europa fue creada
políticamente para afirmar la democracia contra los
peligros totalitarios, sobre todo después de la segunda
guerra mundial.
3.2.1. Origen francés.
 A comienzos del siglo XVIII, en el ambiente de gestación del
liberalismo francés, MONTESQUIEU planteó el tema de la
división del poder.
 Su fundamento era que la libertad es el derecho de hacer todo
lo que las leyes permitan; pero que cuando se reunían el poder
ejecutivo y el legislativo en una misma persona o cuerpo, no
había libertad.
 Tampoco había libertad cuando el poder de juzgar no estaba
separado del Poder Legislativo y del Ejecutivo.
 Es decir que la infalibilidad del legislador en tanto
representante de la voluntad general dejaba abiertas las
puertas a las tiranías de los poderes Legislativo y Ejecutivo.
 Esto era posible en la medida que la noción de constitución
como garantía de los derechos individuales no se había
consagrado aún, sino tan sólo el respeto de las etéreas leyes
fundamentales –lex fundamentalis-.
LA REVOLUCIÓN FRANCESA
 Durante la Revolución Francesa, se negó el control
constitucional de los actos de los poderes públicos
revolucionarios.
 La causa: existía una confrontación ideológica entre el
conservadurismo asentado en los cuerpos judiciales y el
recién iniciado constitucionalismo democrático.
 Las leyes del 16-24 de agosto de 1790, la Ley del 03 de
setiembre de 1791, la Constitución de 1791 y la Constitución
del año III, establecieron que los tribunales no podían
inmiscuirse en el ejercicio del Poder Legislativo, ni
suspender la ejecución de las leyes.
SIEYES
 SIEYÉS concebía que los poderes ilimitados eran un
monstruo en política.
 Planteó el 02 del termidor III, el jure constitutionnaire,
encargado de cuidar y perfeccionar la Constitución y ejercer
eventualmente una suerte de jurisdicción de equidad.
 Este primer esbozo fue rechazado en base al utópico
argumento de que cada órgano del Estado, en el marco de
sus competencias, asumiría el respeto a la Constitución,
bajo la supervisión evidente de la opinión pública.
 Esta vaga noción de control constitucional sólo será
retomada en la Constitución napoleónica del año VIII, en la
que se instituye un Sénat Conservateur para proteger
políticamente a la Constitución de las infracciones
cometidas en su contra.
CONFLICTO ENTRE AUTORIDAD Y LIBERTAD
 El conflicto entre la autoridad y la libertad no quedó
resuelto con la Revolución Francesa; apenas se
institucionalizó en las monarquías constitucionales a través
de la representación popular.
 Pero las relaciones entre el gobierno y la oposición
parlamentaria, y sobre todo con la oposición social de las
clases trabajadoras emergentes, deshizo la conservadora
idea del autocontrol de los poderes públicos.
 Esto explica la temprana división social e ideológica en el
seno de la sociedad que ocurriría en el siglo XIX, sin
mediación institucional alguna, por pírricas insurrecciones
sociales.
SOBERANÍA DEL CONGRESO
 Los teóricos del liberalismo eran conscientes que “una
asamblea en la cual el poder es ilimitado (…) es más
peligrosa que el pueblo”, durante todo el siglo XIX, juristas
como CONSTANT y GUZOT (Francia) o MOHL,
BLUNTSCHLI, GNEIST y LABAND (Alemania),
compartieron la idea que el Congreso era la expresión
máxima de poder democrático, asentado en los principios
de separación de poderes, la soberanía de la representación
y el principio de legalidad.
 En tal sentido, el Parlamento era el verdadero garante y
protector de la libertad
AUSENCIA DE CONTROL JUDICIAL
 Los casos de ejercicio arbitrario no sólo del Poder Legislativo
sino también del Poder Ejecutivo en contra de las libertades
civiles y políticas de las clases trabajadoras emergentes, así
como el rechazo a sus demandas por derechos económicos y
sociales, estaban convalidados en el ámbito de la potestad
política de la ley, sin posibilidad de control judicial.
 Esto era explicable en la medida que la democracia
representativa del siglo XIX aseguraba el consenso
democrático sólo entre las minorías en el poder, debido al
sufragio censitario (no universal. Limitado a las personas
incluidas en un censo restringido) de la democracia liberal.
 El gobierno y la oposición discrepante, si bien compartían los
mismos supuestos legitimadores del sistema político y social
demoliberal, no eran permeables a la cuestión social.
 El consenso constitucional recién se abriría en virtud del
avance de la oposición política extraparlamentaria.
3.2.2. Origen germánico
 Se plantea la cuestión social a finales del siglo XIX.
 Las clases emergentes se integran progresivamente al
proceso político, a través de la extensión del sufragio a los
obreros industriales, agrícolas y luego a las mujeres hasta
llegar al sufragio universal.
 Se crean partidos de masas y se eligen representantes
socialdemocrátas, socialistas y comunistas en el
Parlamento.
 Se pone en evidencia la crisis de la legitimidad
constitucional del Estado Liberal.
 Se sientan las bases alternativas del Estado social.
3.2. Origen germánico
 Esta transformación se ve plasmada en los pactos políticos del
período de entreguerras.
 Se produce una confrontación ideológica en sede parlamentaria y
social, entre los partidos liberales y conservadores versus los
bolchevismos y fascismos insurgentes, estos últimos, con
representación mayoritaria.
 En este escenario, se da inicio en la praxis política a la idea de Hans
KELSEN, sobre el control judicial de las leyes a través de un
Tribunal Constitucional, como la máxima expresión de la
racionalización y la defensa del Estado de Derecho contra los
peligros dictatoriales de las nuevas y transitorias mayorías
parlamentarias.
 El Tribunal Constitucional se establece fuera del Poder Judicial
tanto en la Constitución de Austria de 1919 (perfeccionada en
1929), como en la Constitución Checa de 1920 y en la Constitución
de la Segunda República Española de 1931.
DEBATE SOBRE UN TRIBUNAL AJENO
AL PODER JUDICIAL
 En Europa continental de la primera postguerra mundial
se abre un debate jurídico político.
 Una línea francesa de pensamiento clásico es opuesta a la
existencia de un Tribunal Constitucional como una corte
autónoma del Poder Judicial.
 Se reconocen ciertas ventajas del control incidental de las
leyes en sede judicial, sobre todo cuando El Consejo de
Estado y la Corte de Casación habían jugado un rol
próximo a la defensa de la Constitución francesa, aunque
desde una perspectiva jurídico administrativa
KELSEN:
 Acepta la legitimidad del sistema democrático establecido. La
legitimidad de la Ley viene dada por la incorporación en la ley no
sólo de la voluntad de la mayoría sino también de la opinión de
la minoría parlamentaria.
 Postula a un órgano independiente, el Tribunal Constitucional,
como la medida técnica más eficiente para garantizar la eficacia
de la Constitución mediante la anulación de las leyes
inconstitucionales de las transitorias mayorías parlamentarias.
 “Si en el primer momento del constitucionalismo moderno, lo
que se propicia es una defensa de la legalidad constitucional
liberal con medios políticos, lo que se va a suscitar ahora es una
defensa de los valores políticos, que se admiten como evidentes,
por medios y mecanismos jurídicos”.
KARL SCHMITT:
 Postula al Jefe del Estado plebiscitado directamente por el
pueblo, e independiente de los partidos, como el poder
supremo y neutral para que pueda hacer de guardián de la
Constitución.
 Cuestiona que un organismo judicial, como el Tribunal
Constitucional, sea competente para dictaminar sobre el
contenido material de las leyes, debido a que su sujeción a
la ley es una premisa de su independencia frente al poder
político; de lo contrario su labor jurisdiccional quedaría
estéril frente a la política.
EL ESTADO DE BIENESTAR
 Las transformaciones sociales y políticas de comienzos del
siglo XX crearon la necesidad de reformar el Estado liberal en
un Estado de bienestar.
 Este nuevo proceso llevó a una mayor racionalización del
poder, que se expresó jurídicamente en la Constitución de
Weimar de 1919, que inaugura en Europa el
constitucionalismo social.
 Se faculta la intervención del Estado en la vida económico –
social y se incorpora un conjunto de derechos económicos y
sociales en la Constitución.
 Esto llevó a replantear el esquema clásico de la división de
poderes en el Estado del siglo XX.
 La necesidad de control y cooperación entre los poderes crea el
check and balances, propio del Estado administrativo.
EL ALTO TRIBUNAL DE CONFLICTOS
 Dado el importante rol de la noción de soberanía parlamentaria en
la postrimería de la Primera Guerra Mundial, en el debate
constituyente alemán de Weimar no se llegó a concebir la figura del
control constitucional de las leyes por un Tribunal Constitucional.
 Se creó un Alto Tribunal de Conflictos, de tradición prusiana, para
resolver las controversias entre los poderes constitucionales y
especialmente entre los distintos territorios.
 Este ideal de bienestar consagrado en las constituciones sociales,
contenía un conjunto de derechos imprecisos y vagos que no fueron
desarrollados legislativamente.
 Una formación de autorrestricción de los jueces, desde su
perspectiva positivista condujo a una práctica inaplicación de tales
derechos. Los jueces renunciaron a asumir un rol tutelar de los
derechos fundamentales.
LA CONCENTRACIÓN DEL PODER: HITLER Y
MUSSOLINI
 En la década de los veinte y treinta, en Italia, con Mussolini y en
Alemania, con Hitler, se establecían gobiernos totalitarios,
utilizando las propias reglas positivas del derecho burgués.
 Estos caudillos asumieron el poder ante la crisis del Estado
liberal en decadencia y gobernaron a través del terror del
Estado, eliminando la oposición política.
 Esto les permitió implantar estados de emergencia y asumir
facultades extraordinarias que les llevaron a hacerse de todo el
poder, subordinando la Constitución a la voluntad del caudillo y
eliminando los valores básicos del Estado de Derecho, como la
libertad e igualdad de las personas y la división y el control entre
los poderes, llevando al holocausto.
ESPAÑA: FRANCO
 Un proceso similar ocurrió en España, con el
establecimiento del fascismo con Francisco Franco.
 Derrotó militarmente a la segunda república
española, con ayuda del nazismo alemán.
 Se implantan gobiernos autoritarios en los países de
Europa central, con el apoyo del nazifascismo.
 Los gobiernos autoritarios de Austria y España anularon
a los Tribunales Constitucionales como organismos de
control del poder, porque no cabía control al poder total.
4. DESARROLLO CONTEMPORÁNEO DE
LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL.
 Con la victoria de los gobiernos demócratas aliados sobre el
nazifascismo en la Segunda Guerra Mundial, fue inevitable
que el control de constitucionalidad de las leyes quede en
manos de un Tribunal Constitucional, como planteó KELSEN
y no del Jefe de Estado, como propuso SCHMITT.
 Al término de la Segunda Guerra Mundial, en casi todos los
países que salían de una etapa de dictadura y totalitarismo se
dieron constituciones que incorporaron tribunales
constitucionales, como en Austria en 1945, Japón en 1947,
Italia en 1948 y en Alemania en 1949.
 En Francia se creó un tímido Comité Constitucional en 1946;
y en la Constitución de 1958, el Consejo Constitucional.
4. DESARROLLO CONTEMPORÁNEO DE LA
JUSTICIA CONSTITUCIONAL.
 En la década del sesenta, un segundo grupo de países
adoptó la institución del Tribunal Constitucional.
 Es el caso de las constituciones o reformas
constitucionales de la República de Chipre en 1960,
Turquía en 1960, Yugoslavia en 1963, Portugal en la
Constitución de 1977 y España en la Constitución de
1978.
 La Constitución de Grecia de 1975 creó un Tribunal
Superior especial con ciertas atribuciones en materias de
justicia constitucional.
LATINOAMÉRICA
 El éxito del constitucionalismo europeo de la postguerra ha
dado lugar a la expansión de los tribunales constitucionales
en diversas latitudes.
 Efímeramente Cuba en 1946, en Guatemala en 1965 y en
Chile en 1971, se crearon tribunales constitucionales.
 Con los procesos democráticos, la tendencia se afirmó. En
Ecuador en 1978, en Perú en 1979 y 1993, en Chile en 1980,
Guatemala en 1985, Colombia en 1992 y Bolivia en 1994.
PAÍSES DE EUROPA DEL ESTE
 Las nuevas constituciones que han acompañado a los
procesos de democratización de Europa oriental durante la
década de los ochenta y noventa, como en Polonia,
Federación Rusa, Bulgaria, Hungría, República Checa,
Eslovaquia y, en particular, en los países bálticos y en los
que componen la desintegrada ex Yugoeslavia (Eslovenia,
Croacia, Macedonia y Serbia) incorporan Tribunales
Constitucionales.
 Los principios básicos de estas constituciones son el
principio democrático y el de economía de mercado.
EL CONFLICTO
 El proceso de reproducción de los tribunales
constitucionales replantea el conflicto entre los tribunales
constitucionales y los demás poderes del Estado, en
particular, el Parlamento.
 El activo desarrollo de la justicia constitucional ha
desafiado al clásico principio de la división de poderes, sin
haber llegado a establecer uniformemente los alcances y
límites de los tribunales constitucionales en el esquema
constitucional clásico.
5. SISTEMAS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN
 Frente a la necesidad de reparar las infracciones a
la Constitución y a la conveniencia de organizar la
función de control de constitucionalidad se ha
generado la necesidad de crear un órgano
protector de la constitución que cuente con sus
métodos y procedimientos de control, lo que ha
dado lugar a dos sistemas de defensa de la
Constitución:
 (1) El sistema político, y
 (2) El sistema jurisdiccional.
4.1. SISTEMA DE DEFENSA POLÍTICA DE LA
CONSTITUCIÓN.
 Confía el control de Constitucionalidad al Parlamento, que se
tiene como portavoz omnicomprensivo de la soberanía popular.
 Fundamento: la autonomía legislativa, impide el control judicial
de la legislación parlamentaria. La magistratura únicamente
puede participar secumdum legem y no como legisvus.
 Dado que la magistratura no proviene de la voluntad ciudadana
sino de la designación por un órgano estatal, está impedida de
anular una ley, que es la expresión de aquella soberanía.
 Este modelo se sustenta en la afirmación del parlamento como
expresión directa de la soberanía popular, que, por
tanto, representa un valor político absoluto que no admite
ninguna erosión del principio de la omnipotencia de la ley.
RAZONES QUE EXPLICAN LA DEFENSA POLÍTICA DE LA
CONSTITUCIÓN (Mauro Capelletti)
 Razones ideológicas.- Montesquieu: división de poderes es
irreconciliable con la idea de un Poder Judicial capaz de inaplicar
la ley o derogarla. La ley es la expresión de la voluntad popular
articulada por medio del Parlamento.
 Se confía en las bondades de la ley y en la infalibilidad del
Parlamento como expresión de la voluntad general.
 Razones prácticas.- La creación desde los inicios del
constitucionalismo francés de un Consejo de Estado orientado a
la tutela de la legalidad frente a los abusos del Poder Ejecutivo y
no de la Constitucionalidad frente a las probables
arbitrariedades del Parlamento.
 Razones históricas.- Extremado recelo frente a los jueces que
durante el período de las monarquías absolutas convirtieron la
justicia en simple ejecución de las órdenes del Monarca.
4.2. SISTEMA DE DEFENSA JURISDICCIONAL DE
LA CONSTITUCIÓN
 KELSEN: El orden jurídico personificado por el Estado no es un
sistema de normas coordinadas entre sí que se hallen yuxtapuestas
o en un mismo nivel. Lo que caracteriza al sistema es la relación
jerárquica entre distintos niveles de normas cuya unidad está dada
porque la creación de la norma del grado inferior está determinada
por otra superior que, a su vez, está condicionada en su creación por
otra de mayor jerarquía.
 La unidad del sistema se basa en que este regresus concluye en la
Constitución como la norma hipotética fundante que representa la
validez de todo el orden jurídico.
 La regularidad se aplica a cada grado en la medida en que es
creación del derecho. Regularidad es la compatibilidad o la validez
de una norma inferior con relación a la norma superior.
Control político: se basa en razones de
oportunidad y conveniencia.
Defensa jurisdiccional: Mantener
coherencia del orden constitucional
5. MODELOS DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
 5.1. MODELO AMERICANO: Difuso.
 Sentencia Marbury vs Madison (1803). El sistema otorga a
todos los jueces ordinarios la potestad de controlar la
inaplicabilidad a los casos concretos de las normas ordinarias
que contravienen la constitución. Características :
 a. DIFUSO. El control de constitucionalidad no se concentra en un
solo órgano. Cualquier magistrado, independientemente de grado y
jerarquía, puede realizarlo.
 b. INCIDENTAL. El pronunciamiento constitucional sólo es
posible a partir de la existencia previa ante el órgano jurisdiccional de
una litis o cuestión prejudicial.
 c. ESPECIAL O DE EFICACIA INTER PARTES. La inaplicación de la
ley no tiene efectos generales; sólo alcanza a quienes han sido parte
en la cuestión.
 d. DECLARATIVO (ex tunc). Su aplicación en el tiempo tiene una
eficacia retroactiva. La norma se entiende nula, como si no hubiese
existido.
5.2. MODELO EUROPEO: Concentrado.
 Un Tribunal Constitucional especializado en la defensa de la
constitución, con la misión de efectuar el control de la
constitucionalidad. Es una variante del sistema
norteamericano. Denominado concentrado.
 Se atribuye la función de control constitucional a un órgano
especifico, denominado Corte Constitucional o Tribunal
Constitucional, el cual ejerce su función sin dependencia o
vinculación estructural con el clásico Poder Judicial.
 Los jueces ordinarios no pueden conocer los asuntos que son
propios de la Jurisdicción Constitucional, que sólo se
encuentran reservada para este órgano especializado,
resultando necesario incoar una acción principal para la que
sólo están legitimados algunos entes señalados por la
Constitución.
5.2. MODELO EUROPEO: Concentrado.
 Características:
 a. CONCENTRADO. Sólo un órgano ejerce exclusivamente la
función de control de la Constitucionalidad.
 b. PRINCIPAL. No es necesaria la existencia previa de un
juicio o cuestión prejudicial. La acción se plantea directamente
ante el Tribunal, mediante una acción de inconstitucionalidad.
 c. GENERAL O DE EFICACIA ERGA OMNES.- El control de
la constitucionalidad opera de manera abstracta y general. Las
consecuencias de la declaratoria de inconstitucionalidad
alcanzan a todos lo integrantes del ordenamiento jurídico; la
norma declarada Inconstitucional queda derogada ipso iure.
 d. CONSTITUTIVO (ex nunc). La eficacia de la norma en
relación con el tiempo es pro futuro. La sentencia de
inconstitucionalidad no tiene efectos retroactivos. Los actos
efectuados al amparo de la ley hasta antes de su declaración de
inconstitucionalidad son válidos.
Principales aportes del Sistema Europeo
 La presencia de un Tribunal Constitucional, cuyas principales
atribuciones son, casi siempre, las siguientes:
 Control de la constitucionalidad de las leyes y demás
disposiciones normativas con rango de ley.
 Resolución de conflictos entre los órganos del Estado, entre las
regiones y el gobierno central, o entre las regiones entre sí.
 Juicio político contra los más altos funcionarios del Estado.
 Instancia resolutoria: violación de los derechos fundamentales.
 Instancia resolutoria de las reclamaciones formuladas en
relación con conflictos electorales.
 Fiscalización y control de los actos y partidos políticos y de
adecuación de sus ideologías a los principios del Estado
democrático Constitucional.
 Aprobación y ratificación de tratados internacionales.
5.3. MODELOS DE CONTROL ORGANICO MIXTO y
DUAL O PARALELO
 Surge como la consecuencia de la mezcla de dos o más modelos
originarios: modelo sui generis, diferente, pero no original.
 En el Modelo Mixto, el órgano administrador de la justicia
ordinaria -Poder Judicial– ejerce simultáneamente un control
difuso y concentrado según sea la naturaleza de la acción objeto
de su conocimiento (Brasil, Venezuela y México).
 En el Control Orgánico Dual o Paralelo, control difuso y
concentrado coexisten en forma independiente o autónoma,
manteniendo, cada uno, sus propias características.
 Aplicado en el Perú en lo relativo al ámbito orgánico
(Inconstitucionalidad y procesos competenciales).
 Un control mixto en el ámbito personalista, al intervenir el
Tribunal Constitucional como última instancia en la solución de
los procesos vinculados con las acciones de garantía.
6. LOS CONTENIDOS DE LA JURISDICCIÓN
CONSTITUCIONAL:
 6.1. JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD
 Conjunto de los instrumentos procesales o garantías destinadas a
proteger al individuo de las posibles violaciones de sus derechos
fundamentales consagrados en la Constitución.
 No se trata de simples derechos sino de aquellos que por sus
características poseen una naturaleza especial distinta a la de los
derechos subjetivos ordinarios, puesto que se encuentran
destinados a regular la dignidad y la existencia humana y cuya
violación trasciende la esfera individual y expande su influencia
nociva sobre todo el sistema jurídico y social.
 Se trata de la protección de los derechos públicos subjetivos. Su
protección no puede efectuarse a través de los instrumentos
procedimentales ordinarios sino que requiere mecanismos de
protección adecuados, breves y eficaces.
6.2. JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ORGÁNICA
 Se caracteriza por los siguientes contenidos:
 Control de la constitucionalidad de las leyes y de todo el
ordenamiento jurídico.
 Resolución de conflictos de competencia entre los órganos
del Estado, o del ejecutivo, legislativo o judicial; o entre los
estados federados y el federal; entre el gobierno central y
las regiones o de las regiones entre si.
 Puede ser también contenido de la jurisdicción
constitucional orgánica el juzgamiento de los Altos
funcionarios del Estado y, como sucede en el caso de
Alemania Occidental y de Chile, ella puede también abarcar
el problema de los partidos políticos con ideologías
supuestamente reñidas con la existencia de un régimen
constitucional.
6.3. JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
COMUNITARIA E INTERNACIONAL
 También conocida como Jurisdicción Constitucional
Supranacional o Jurisdicción Constitucional
Transnacional.
 Contiene los diversos instrumentos procesales de
carácter internacional de los que pueden valerse las
personas de un determinado Estado a fin de hacer
valer sus derechos fundamentales en la esfera
internacional ante Tribunales con competencia
regional o universal si es que, agotada la esfera interna,
el afectado considera que sus derechos fundamentales
quebrantados no han tenido el reparo que les
correspondía.
6.4 EL DEFENSOR DEL PUEBLO
 En 1713, el rey Carlos XII (Suecia), que había permanecido durante 12
años fuera de su país, ordenó la creación de un supremo representante
nombrado por él, llamado HAGSTE OMBUDSMANNEN a fin de vigilar
los funcionarios del gobierno; sin embargo, pronto se evidenció que el
canciller (así llamado desde 1919) no tenía suficiente independencia del
gobierno para proteger eficazmente a los ciudadanos.
 El OMBUSMAN, desde su origen, fue diseñado con el objeto de
fiscalizar las resoluciones de los tribunales. Luego de su instauración en
1809, esta institución fue extendiendo su vigilancia en forma progresiva
a las autoridades administrativas, creándose con posterioridad un
órgano supervisor de la actividad militar, otro supervisor de la libre
competencia, otro protector de los consumidores, otro asegurador de la
igualdad de los sexos y otro de lucha contra la discriminación racial. En
todos estos casos se trata de comisionados nombrados por el gobierno
y no por el parlamento.
7. EL VALOR JURIDICO DE LA CONSTITUCION
 7.1. EL EXAMEN DE INCONSTITUCIONALIDAD
 La existencia de una ley cuestionada de violatoria de
la constitución es sometida a un examen dentro de la
Jurisdicción Constitucional.
 Este examen puede ser:
 (i) de inconstitucionalidad de fondo o material,
 (ii) de inconstitucionalidad de forma o
procedimental, y
 (iii) de inconstitucionalidad por omisión legislativa.
7.1. EL EXAMEN DE INCONSTITUCIONALIDAD
 Inconstitucionalidad material o de fondo: se evalúa si una ley
o norma con rango de ley infringe la letra o el espíritu de la
Constitución; es decir si presenta un contenido disconforme o
contrario con los principios, valores y normas previstos en la
carta fundamental.
 Ello implica la verificación de si existe o no coherencia y
armonía entre los contenidos de la norma fundamental y las
regulaciones prevista en una ley o norma con fuerza de Ley.
 Inconstitucionalidad procedimental o de forma: se evalúa si
una ley o norma con rango de ley contraviene la
Constitución, al no haber sido elaborada de acuerdo con el iter
legislativo expresamente establecido para su formación. Se
trata de la comprobación del cumplimiento de algún trámite
previsto para la elaboración de la ley.
7.1. EL EXAMEN DE INCONSTITUCIONALIDAD
 Inconstitucionalidad por omisión legislativa. Se evalúa si existe
inconstitucionalidad por abstención en la ejecución de actos
legislativos. Incumplimiento del legislador ordinario del encargo que
la Constitución le ha formulado para que dicte una ley.
 Se presenta en los casos siguientes:
 (a) Cuando la Constitución ordena expresamente al órgano
parlamentario el ejercicio de una competencia legislativa, a efectos de
asegurar el ulterior desarrollo del texto base, dicho ente está en la
obligación constitucional de hacerla efectiva.
 (b) Cuando un órgano parlamentario omite o se abstiene de ejercer
una competencia legislativa asignada por la constitución, quebranta
dicho texto. Esta infracción constitucional es equivalente a la acción
de disponer o atribuirse una competencia no asignada o atribuida
 (c) Cuando la omisión o abstención legislativa genera un daño o
gravamen a un ciudadano, éste se encuentra legitimado para impulsar
la jurisdicción constitucional.
7.2. LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL: LOS
PRINCIPIOS HERMENÉUTICOS
 EL PRINCIPO DE UNIDAD DE LA CONSTITUCION
 Plantea la relación e interdependencia entre los distintos
elementos normativos con el conjunto de las decisiones
fundamentales de la constitución.
 Ello impide la interpretación insular de una norma y hace
imperativa una actividad hermenéutica con el conjunto del texto.
 Alude a la relación e interdependencia normativa que permite
resolver un problema crucial en materia constitucional: la
existencia de intereses contrapuestos y de fórmulas de
compromiso político derivados del pacto social entre fuerzas
políticas y sociales representadas ante un órgano constituyente.
7.2. LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL: LOS
PRINCIPIOS HERMENÉUTICOS
 EL PRINCIPIO DE CONCORDANCIA PRACTICA
 Propone que los bienes jurídicos consignados en la
Constitución deben ser objeto de protección y
defensa de manera concomitante, de modo tal que
en la solución de un problema político- jurídico,
todos conserven su identidad e indemnidad.
 Para este efecto, se privilegia la ponderación
proporcional de los mismos, a efectos que se
consiga hacer respetar el núcleo esencial de cada
bien en particular.
7.2. LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL: LOS
PRINCIPIOS HERMENÉUTICOS
 PRINCIPIO DE CORRECCION FUNCIONAL
 Conforme a este principio, el intérprete está impedido de
establecer determinaciones que de algún modo interfieran con
las competencias y funciones que la constitución ha asignado
a loa diferentes órganos del Estado; por tanto no es admisible
que por vía hermenéutica se restrinjan o limiten las
actividades, facultades o competencias de los órganos
constitucionales .

 PRINCIPIO DE EFICACIA INTEGRADORA
 Este principio propone que la actividad hermenéutica debe
promover, reforzar, y vigorizar las determinaciones político-
jurídicas que hagan más operativa y potente la unidad
axiológica y teleológica de la Constitución.
7.2. LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL: LOS
PRINCIPIOS HERMENÉUTICOS
 PRINCIPIO DE ADAPTACION
 Las distintas instituciones, categorías y conceptos contemplados en
ele cuerpo constitucional pueden ser objeto de variación en su
sentido significativo, de conformidad con los cambios o mutaciones
que sufre la realidad política del Estado; es decir, debe ser objeto de
una interpretación viva a efectos de que sigan siendo un
instrumento eficaz para el buen gobierno.

 PRINCIPIO DE CONSTANCIA
 Las distintas instituciones, categorías y conceptos contemplados en
la constitución deben ser observados a la luz de los postulados o
proposiciones de naturaleza ético política o técnico jurídica que
proyectan una aplicabilidad permanente, debiéndose restar valor
extremo a aquellos que meramente atiendan a situaciones
provisionales.
7.2. LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL: LOS
PRINCIPIOS HERMENÉUTICOS
 PRINCIPIO DE UTILIDAD
 Los distintos instrumentos, categorías y conceptos
contemplados en la constitución deben ser objeto de
una interpretación que tienda hacia algo
constructivo y conveniente

 La actividad hermenéutica está sujeta a
determinados límites. No puede extenderse más allá
del conjunto de valores, principios y normas
contenidos explícita o implícitamente en la
Constitución.
LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL EN EL
PERÚ
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  • 1. MARIANO CRUZ LEZCANO DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
  • 2. DEFINICIÓN  Disciplina jurídica que tiene por objeto “decidir, de modo imparcial, con arreglo al derecho objetivo y mediante los procedimientos y órganos especiales establecidos, el cumplimiento, tutela y aplicación de las normas constitucionales”  Pablo Lucas Verdú (cit. Por Mesía. P. 12).
  • 3. FUNCIONES  2.1. Garantizar la supremacía jurídica de la Constitución.  2.2. Proteger los derechos fundamentales de las personas.
  • 4. 2.1. Garantizar la supremacía jurídica de la Constitución.  El control constitucional:  2.1.1. JERARQUÍA CONSTITUCIONAL. Contenido de la jerarquía constitucional Naturaleza y estructura de las normas constitucionales Ordenamiento Jurídico normas ¿Cómo se organizan? Supremacía Material Supremacía Formal Punto de partida: CONSTITUCIÓN
  • 5. 2.1.1. Jerarquía Constitucional  SUPREMACÍA MATERIAL DE LA CONSTITUCIÓN:  a.1. Por su origen: Emana del poder constituyente: fuente de legitimación del poder político y del orden jurídico.  a.2. Por su contenido: Expresa jurídicamente contenidos esenciales: (i) los derechos fundamentales y (2) la organización del poder político.   SUPREMACÍA FORMAL DE LA CONSTITUCIÓN  Artículo 51º: La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente.
  • 6. 2.1.1. Jerarquía Constitucional  CONSECUENCIAS DE LA SUPREMACÍA FORMAL DE LA CONSTITUCIÓN:  b.1. La Constitución es una lex legis (ley de leyes): vértice de las demás normas y prevalece en caso de conflicto sobre ellas.  b.2.La Constitución es una norma normarum (norma fuente de normas): Es norma matriz para la creación de las demás normas del sistema jurídico.
  • 7. 2.1.2.Estructura de las normas constitucionales.  Gozan de una fuerza normativa cuya intensidad depende de la distinción entre normas reglas y normas principios. Las reglas y principios pueden ser normas mandato, normas de permisión y normas de prohibición.  Principios son normas de un grado de generalidad relativamente alto. Son mandatos de optimización que se caracterizan por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y en la medida que su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades reales sino también de las posibilidades jurídicas.  Reglas son normas con un nivel de generalidad relativamente bajo. Sólo pueden ser cumplidas o no. Contienen determinaciones en el ámbito de la fáctico y lo jurídicamente posible.  Es la distinción entre NORMA y DISPOSICIÓN la que ha permitido ejercer un control constitucional de las normas legales:  Disposición es el enunciado lingüístico, texto o conjunto de palabras.  Norma es el sentido interpretativo que deriva de la disposición.
  • 8. 2.2. Proteger los derechos fundamentales de las personas  2.2.1. Frente al Estado.  En base a una presunción de libertad del hombre frente al Estado y de una actuación limitada del Estado frente a la libertad.  Las autoridades judiciales, policiales y administrativas requieren de una ley y un mandato judicial para limitar o restringir las libertades de una persona (Arts. 2.24.f y 139.14 Constitución).  Los derechos fundamentales tienen un doble carácter:  Como derechos subjetivos de las personas (dimensión subjetiva)  Como fundamento valorativo del orden constitucional (dimensión objetiva).  El carácter objetivo de los derechos impone límites a la labor del legislador cuyas leyes y disposiciones pueden ser evaluadas – controladas- para determinar si respetan los derechos establecidos en el texto constitucional.
  • 9. 2.2. Proteger los derechos fundamentales de las personas  2.2.2. Frente a particulares.   La protección de los derechos fundamentales opera no sólo contra el Estado sino también frente a los particulares. Se trata de la tutela inter privatos de los derechos fundamentales.  En un Estado democrático y social de derecho, la dignidad y la igualdad –como valor y como derecho- fundamentan esta tutela y ejercen un rol delimitador de los demás derechos fundamentales, a través de principios como el deber de protección del Estado y el debido proceso sustantivo.
  • 10. 3. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY  La Constitución ha establecido instituciones como la justicia constitucional, para que:  (1) Controle al poder  (2) Haga respetar los derechos fundamentales y  (3) Cautele los derechos de las minorías.  Con el establecimiento de las democracias constitucionales se inicia un proceso de racionalización del poder.  Cuando la autoridad ejerce el poder sin control, puede terminar cometiendo todo tipo de excesos.  Las personas con poder –público o privado- deben estar siempre controladas, mediante la Constitución y la ley.
  • 11. 3.1. EXPERIENCIA ALGLOSAJONA  3.1.1. ORIGEN BRITÁNICO  La praxis constitucional encontró soluciones transitorias al conflicto entre el despotismo de los monarcas y la libertad de los súbditos, en pactos y normas fundamentales, como:  La Charter of Liberties de 1100.  La Charta Magna de 1215.  Las Provisions of Oxford de 1258.  El Confirmatic Carterum de 1297.  La Petition of Rights de 1628.  El Agreement of the people de 1653.  El Instrument of Government de 1653.  El Bill of Rights de 1658.
  • 12. El Juez COKE  El incipiente principio de los límites al gobierno adquiere singular relevancia, en los discursos parlamentarios de Sir Edward COKE, cuando afirmaba que:  “el rey no puede ni mediante proclamación ni de otro modo, cambiar parte alguna del derecho común, ya se trate de las leyes o de las costumbres del reino”
  • 13. The Bonham´s case  En su sentencia judicial del Dr. Bonham´s case de 1610, Sir Edward Coke señala que:  “Y aparece en nuestras reglas, en muchos casos, que el derecho común controlará a las leyes del Parlamento, y algunas veces las juzgará de ser totalmente nulas: cuando la ley del Parlamento sea contraria al derecho común y a la razón, o repugne, o sea imposible de ser cumplida, el derecho común controlará y juzgará que dicha ley sea nula”
  • 14. The Bonham´s case  El Dr. Bonham - doctor en medicina de la Universidad de Cambridge. Había sido prohibido de practicar la medicina por el Colegio Médico, sobre la base de una norma parlamentaria y puesto en prisión por orden del Colegio, por haber persistido en seguir ejerciendo su oficio.  Apelando al Derecho común, el Dr. Bonham obtuvo una decisión de la Corte a su favor, con el fundamento de que él, como habitante de Cambridge, estaba exonerado de la norma, por expresas palabras, por lo cual debía presumirse que el Parlamento no tenía la intención que el Colegio Médico actuase como una corte en su propia causa.  Esta decisión cuestionaba la soberanía parlamentaria.  La decisión le costó a Sir COKE el cargo como Presidente de su Corte.
  • 15. El Common Law  Este derecho superior o common law se transformaría en los derechos naturales que postuló LOCKE a finales del siglo XVIII, como una limitación a la actuación del gobernante.  Así progresa en Inglaterra la idea de la existencia de un conjunto de derechos naturales de los hombres que son superiores a las potestades del gobierno y que, a su vez, se traducirán en un conjunto de derechos fundamentales como la libertad personal y la propiedad, inviolables por los poderes transitorios.
  • 16. Soberanía del Parlamento  El cambio más importante de ese siglo, nada pacífico, se encuentra en la gloriosa revolución de Oliver Cromwell de 1688, en virtud de la cual el Parlamento asume una posición central en el gobierno, convirtiendo en adelante al rey en responsable tanto de las cuestiones de gobierno como de la jurisdicción, no sólo ante Dios sino también ante su pueblo.  De esta manera, los actos del rey ya no estaban jurídicamente fuera del control de los tribunales y del Parlamento, sino sometidos al control de la soberanía de la representación, aún cuando los responsables de los mismos fuesen en adelante los ministros de la corona.
  • 17. Soberanía del Parlamento  BLACKSTONE (1975): “El poder del parlamento es absoluto y sin control”  De esta manera, como consecuencia del largo proceso de parlamentarización de la opinión pública, por un lado, se enraizó en Inglaterra la doctrina constitucional del poder soberano del Parlamento, que sustituyó progresivamente a la del monarca.  Los jueces se convirtieron en los voceros autorizados del common law sobre las leyes.  JENNINGS: “Esto explica el rol de los jueces de interpretar la legislación como un derivado de su posición de intérpretes del derecho común, no como servidores de la política del legislador”.
  • 18. La oposición parlamentaria  En este esquema conceptual se enmarca el proceso constitucional y de democratización de la monarquía parlamentaria inglesa, racionalizando los excesos del poder del gobernante.  En la época de John Cam Hobhausem (1826), se consagra el rol de la oposición parlamentaria en la His Majesty´s Opposition Act, que caracteriza el sistema político inglés hasta la actualidad.  En el sistema político inglés, el Parlamento constituye la fuente política fundamental de donde emana la soberanía del gobierno y de la oposición.  Desde entonces, en Inglaterra, la oposición política al gobierno no es sólo un derecho, sino también un deber, en virtud del cual, frente al gobierno electo por el pueblo, la oposición, también electa por el pueblo forma un gabinete en la sombra –shadow gabinet- en el Parlamento, para controlar y fiscalizar el gobierno de su majestad.
  • 19. Soberanía Parlamentaria y Estado de Derecho  Dentro del sistema establecido del government and opposition, el modelo constitucional inglés ha podido, en un largo proceso histórico, procesar los conflictos políticos y sociales bajo dos principios constitucionales, definidos por DICEY: (i) The sovereignity of Parliament and (2) the rule of law.  Estos dos principios: soberanía del Parlamento y Estado de Derecho, hicieron irrelevante contar en Inglaterra con una Constitución escrita, una corte constitucional o una declaración de garantía de derechos básicos.  Porque la hegemonía parlamentaria se estableció como una regla fundamental de la Constitución no escrita de ese país y rechazó de modo terminante la revisión judicial de sus leyes, lo que habría significado poner al Poder Judicial por encima del Poder Legislativo.
  • 20. Tutela de los derechos ciudadanos  Sin embargo, en el marco del crecimiento de las tareas administrativas del gobierno, con el Welfare State, desde comienzos del siglo XX, las cortes inglesas han asegurado los derechos ciudadanos afectados por la Administración Pública local y central, pero siempre en el marco de la legalidad.
  • 21. Crisis de la soberanía parlamentaria  Con la aparición de las dictaduras nazi – facistas y el totalitarismo soviético, en el período de las entreguerras mundiales, se pone de manifiesto en Inglaterra la preocupación constitucional por la vigencia del gobierno basado en las leyes, pero separado de los valores democrático - liberales.  Sólo después de la segunda guerra mundial, con el inicio de los procesos de integración supranacional de la Europa Continental, los ingleses han empezado a poner en cuestión los principios básicos del constitucionalismo británico.  Con la incorporación de Gran Bretaña a la Unión Europea, la ratificación de la Convención Europea de Derechos Humanos y el sometimiento a los tribunales europeos que se derivan de esos tratados, se viene modificando lentamente en Inglaterra la pura doctrina de la soberanía parlamentaria, en función de tutelar los derechos fundamentales de las personas ante los excesos de poder.
  • 22. 3.1.2. Origen norteamericano.  Cuando los puritanos huyeron de las guerras de religión europeas y de la intolerancia religiosa en Inglaterra, se asentaron como colonos en Nueva Inglaterra, a partir del siglo XVII, para lo cual suscribieron pactos: covenants.  Una suerte de contrato social, en el que establecieron su forma de organización política y social comunitaria, a semejanza del pacto de gracia puritano que habían profesado, en virtud del cual crearon una comunidad política y definieron las reglas de su vida social.  Entre los más famosos covenants destacan:  A) El pacto de Mayflower de 1624.  B) Los Fundamentals Orders of Connecticut de 1639.
  • 23. Tradición y ruptura  Las colonias norteamericanas estaban integradas al imperio británico.  Las colonias conocían y eran parte del conflicto de la Corona con el ascendente poder soberano del Parlamento, así como de la jurisprudencia de las cortes.  En ese marco histórico británico, asentado en la doctrina de la supremacía absolutista del Parlamento, BLACKSTONE apuntaló el principio de que “en el poder de hacer las leyes reside la suprema autoridad”.  Los colonos americanos rechazaron en la práctica la tesis de la soberanía ilimitada del Parlamento, a partir del hecho que el parlamento dictó diversas leyes tributarias que les afectaron y de otra ley que privó a los colonos irlandeses de un juicio con jurado irlandés.  Estos hechos estuvieron vinculados con los sucesos que originaron la guerra con los Ingleses y la posterior independencia de los Estados Unidos en 1776.  No obstante la ruptura colonial, el sistema jurídico – político norteamericano estuvo fuertemente influenciado no sólo por los postulados político – iusfilosóficos de ingleses, como John LOCKE o franceses, como MONTESQUIEU, sino también por la jurisprudencia de las Cortes británicas, como la del Juez COKE.
  • 24. Los orígenes  En los orígenes del constitucionalismo norteamericano tuvieron en El Federalista, un espacio fecundo para las deliberaciones sobre la Constitución a adoptar para el nuevo gobierno de los Estados Unidos.  James MADISON señaló en El Federalista que “si los hombres fueran ángeles, no sería necesario el gobierno. En la organización de un gobierno administrado por hombres sobre otros hombres (…) primero se debe permitir al gobierno controlar a los gobernados; y luego obligarle a controlarse a sí mismo. La dependencia del pueblo es, sin duda, el primer control sobre el gobierno; pero la experiencia ha enseñado a la humanidad la necesidad de precauciones auxiliares”.  Alexander HAMILTON escribió (1788) que “la Constitución (…) debe ser respetada por los jueces, como una ley fundamental (…) o en otras palabras, la Constitución debe ser preferida sobre las leyes, el propósito del pueblo sobre el propósito de sus representantes”.
  • 25. Los orígenes  En El Federalista se recogían instituciones constitucionales inglesas clásicas, pero con óptica moderna.  La antigua convención inglesa de que una Ley ordinaria no podía violar el Derecho Común superior –higher law- era reconocida, aún cuando la ley ordinaria fuese aprobada por los representantes de la voluntad popular, dado que había derechos naturales –natural rights- de los hombres, que ni la propia soberanía popular podía vulnerar.
  • 26. EL JUEZ MARSHALL  El Tribunal Supremo norteamericano presidido por el Juez Marshall consagró en 1803, con el emblemático caso Marbury vs Madison, el principio jurídico de la supremacía constitucional, no obstante la soberanía política del Congreso.
  • 27. MARBURY vs MADISON  Este caso condensa jurídicamente un claro conflicto político entre:  El saliente presidente Adams –federalista- y  El entrante Jefferson –republicano o antifederalista-.
  • 28. MARBURY vs MADISON  Adams, antes de traspasar el mando presidencial, nombró a su secretario de Estado, Marshall, como Presidente del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, puesto que ocuparía de 1803 a 1835.  Marshall asumió el nuevo cargo y continuó despachando como secretario de Estado, hasta el cambio de mando.  En esas circunstancias, el Congreso federalista aprobó dos leyes:  A) Una ley sobre las cortes de circuito que duplicaba el número de los jueces de circuito.  B) Otra ley orgánica que autorizaba el nombramiento de 42 jueces de paz en el distrito de Columbia, donde se encontraba Washington, sede del gobierno.  Adams firmó los nombramientos de los nuevos jueces y Marshall, actuando como secretario de Estado, selló las órdenes que nominaban a los mismos, prácticamente todos federalistas.
  • 29. MARBURY vs MADISON  Cuando Jefferson asumió la presidencia, quedaban algunos nombramientos por notificar, entre ellos, el del Juez Marbury.  Pero el nuevo presidente ordenó a su secretario de Estado, James Madison, detener los envíos restantes.  Contra esta decisión, Marbury y otros plantean un writ of mandamus contra Madison, para que cumpla con la orden de los nombramientos judiciales.  En 1802, la nueva mayoría republicana en el Congreso deroga la ley de las Cortes de Circuito, terminando así con todos los puestos creados a postrimerías del gobierno de Adams y suspende el período de sesiones del Tribunal Supremo, por catorce meses, hasta febrero de 1803.  Reabierto el período de reuniones del Tribunal Supremo, el Juez Marshall, no obstante el interés personal que tenía en esta causa, no se inhibe, sino que usa la controversia para plantear la teoría de la supremacía constitucional, en la sentencia de 1803 del mandamus case.
  • 30. MARBURY vs MADISON  LA SENTENCIA  En la sentencia afirma que: “La Constitución es una norma suprema, inmodificable por normas ordinarias o su nivel es el de una norma legal legislativa y, como otras leyes, es modificable cuando la legislatura se complazca de alterarla”.  “Si la primera parte de esta alternativa es verdad, entonces una ley del legislativo contraria a la Constitución no es Derecho; si la última parte es verdad, entonces las Constituciones escritas son ensayos absurdos, de parte del pueblo, para limitar el poder en su propia naturaleza ilimitable”.
  • 31. EL PRINCIPIO DE LA SOBERANÍA CONSTITUCIONAL  Así quedó consagrado el principio de la soberanía constitucional.  La sentencia del caso Marbury vs Madison fue producto del conflicto entre el gobierno y la oposición, en el que la defensa de la nueva minoría u oposición se hizo efectiva mediante la doctrina de la supremacía constitucional frente a las leyes de la nueva mayoría en el Congreso.  Con esta sentencia se logró que el gobierno respetase la independencia judicial, aún cuando en la práctica no se llegara a reponer a Marbury; por cuanto se podía declarar inconstitucional una ley del Congreso, pero no controlar actos discrecionales –políticos o confidenciales- del Ejecutivo.
  • 32. Consecuencias  Un observador acucioso de los Estados Unidos en la década del treinta del siglo XIX, como TOCQUEVILLE señalaba que la fuerza del Poder Judicial para garantizar la protección de los intereses particulares, estaba en la independencia individual de los jueces.  Gracias al talante republicano de los jueces norteamericanos, desde entonces se ha ido afirmando el principio de la judicial review of law, como piedra angular del constitucionalismo norteamericano.  La revisión judicial de las leyes consagra el valor normativo supremo de la Constitución, que la hace inmune a las leyes ordinarias de las mayorías transitorias del Congreso.  Esas leyes se inaplicarán judicialmente en un caso concreto al estar opuestas y ser inferiores a la Constitución.  De esta manera, la norma protege también a las minorías.  Este proceso no ha sido lineal sino que ha visto los peligros de la judicial policy-maker
  • 33. Consecuencias  En adelante, quedó establecido que el juez cuenta con una cuota de poder político jurídico con el que puede controlar los actos legislativos del congreso, sin perjuicio de que las leyes sean el producto de la representación nacional; por cuanto en una democracia constitucional no existen poderes absolutos, fuera del control de los poderes y de la opinión pública.  De ahí que Congreso no pueda legislar afectando los derechos fundamentales.  Los tribunales tienen la obligación de resolver inaplicando una ley como intérpretes supremos de la Constitución.  Así lo señalaba el Juez John HUGHES en una intervención, mientras era aún gobernador de Nueva York en 1907: “Nosotros estamos bajo una Constitución, pero la Constitución es lo que los jueces dicen que es”.
  • 34. SIGNIFICADO  El principio de la mayoría democrática sólo es válido a condición de que sus decisiones legislativas estén conformes a las normas y valores de la Constitución de los Estados Unidos.  La experiencia del Tribunal Supremo y de la revisión judicial de las leyes pone en evidencia que desde sus orígenes y hasta la actualidad, han jugado un rol importante entre la política y el Derecho.  El Tribunal Supremo ha sabido acompañar las demandas del gobierno (Guerra de secesión, expansión económica, crisis de 1929, new deal, desafíos al racismo, movimiento por los derechos cívicos, entre otros).  El check and balances y el judicial review of law han prevalecido en aras de la protección de los derechos civiles y políticos de los ciudadanos.
  • 35. TENDENCIAS SOBRE LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO  El éxito del Tribunal Supremo a través de la judicial review se debe básicamente a que ha sabido representar la pluralidad de opiniones que yacen en el seno de la sociedad y en el gobierno norteamericano.  En la tarea de revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes han polemizado dos corrientes:  A. Judicial restraint  Corriente de la limitación o autolimitación judicial  Parte de una posición estructural y no interpretativa de la Constitución.  Posición asumida por jueces conservadores que evitan inmiscuirse en casos con alto contenido político.  Un alto representante ha sido el Juez FRANKFURTER.
  • 36. TENDENCIAS SOBRE LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO  B.Judicial activism  Sobre todo a partir de la segunda guerra mundial, y orientado a proteger a las minorías.  Asume una tesis funcional que le permite interpretar dinámicamente la Constitución.  Corriente usualmente promovida por jueces liberales que han asumido un rol judicial activo en el proceso político y social del país, mediante la protección y desarrollo de los derechos civiles y políticos, como en la era del Tribunal Warren.
  • 37. EFECTOS DEL CONTROL CONSTITUCIONAL  En cualquiera de sus variantes, el modelo incidental del control constitucional de las leyes es monolítico.  Las decisiones del Tribunal Supremo resuelven en última instancia los casos y controversias constitucionales de forma definitiva y vinculante.  Su jurisprudencia, en virtud del stare decisis, es de cumplimiento obligatorio para todos los jueces y cortes que deseen pronunciarse sobre esa norma en un proceso judicial concreto.  Estas sentencias, usualmente, se retroalimentan con la opinión pública, ya que usualmente han logrado el consenso o legitimidad constitucional en el seno de la sociedad norteamericana.
  • 38. RIESGOS DEL CONTROL POR LA OPINIÓN PÚBLICA  La justicia constitucional ha logrado encontrar en el judicial review un instrumento fundamental para dar respuesta a los nuevos desafíos de la democracia norteamericana:  Límites a los poderes públicos  Límites a los poderes privados  Desarrollo jurisprudencial en materia de derechos fundamentales: en especial, libertad de opinión y derecho a la privacidad.  En los últimos tiempos, sin embargo, el Tribunal se encuentra prisionero de la opinión pública de los medios de comunicación, antes que de la opinión pública de la sociedad.
  • 39. TRASCENDENCIA DEL MODELO NORTEAMERICANO  El modelo norteamericano de control constitucional de las leyes se ha expandido universalmente.  Después de la segunda guerra mundial se ha incorporado en la Constitución de Japón de 1947, en Italia, entre 1948 y 1956, en la Ley Fundamental de Bonn de 1948.  El judicial review ha tenido influencia en las colonias de Inglaterra, como Australia, Canadá, India y Pakistán.  Ha influido en los países escandinavos, y en algunos países latinoamericanos, como Argentina, Brasil o México, entre otros  Los resultados, sin embargo, no han sido siempre encomiables; de ahí que en estas localidades se mire con atención la realidad de la justicia constitucional concentrada.
  • 40. 3.2. EXPERIENCIA EUROPEA CONTINENTAL  La democracia constitucional europea se forjó en la lucha por la implementación política de los principios liberales contra el stablishment monárquico absoluto.  Esto justifica el fortalecimiento del Parlamento como primer poder del estado frente al Poder Ejecutivo monárquico.  De esta manera, las leyes quedaron inmunes a las decisiones judiciales.  Entre otras razones, ello ocurrió porque el positivismo jurídico redujo a los jueces tan sólo a la función de fieles aplicadores de las leyes antes que del Derecho, a diferencia de los jueces anglosajones.
  • 41. DIFERENCIAS CON EL PROCESO ANGLOSAJÓN  En Inglaterra se presentó la misma necesidad histórica de controlar el poder de la autoridad soberana.  Pero en la Europa continental monárquica no existía una tradición judicial independiente ni vocera del Derecho natural, que limitase los excesos del poder.  Mientras en Estados Unidos la justicia constitucional se originó como un instrumento judicial de protección de derechos individuales, en Europa fue creada políticamente para afirmar la democracia contra los peligros totalitarios, sobre todo después de la segunda guerra mundial.
  • 42. 3.2.1. Origen francés.  A comienzos del siglo XVIII, en el ambiente de gestación del liberalismo francés, MONTESQUIEU planteó el tema de la división del poder.  Su fundamento era que la libertad es el derecho de hacer todo lo que las leyes permitan; pero que cuando se reunían el poder ejecutivo y el legislativo en una misma persona o cuerpo, no había libertad.  Tampoco había libertad cuando el poder de juzgar no estaba separado del Poder Legislativo y del Ejecutivo.  Es decir que la infalibilidad del legislador en tanto representante de la voluntad general dejaba abiertas las puertas a las tiranías de los poderes Legislativo y Ejecutivo.  Esto era posible en la medida que la noción de constitución como garantía de los derechos individuales no se había consagrado aún, sino tan sólo el respeto de las etéreas leyes fundamentales –lex fundamentalis-.
  • 43. LA REVOLUCIÓN FRANCESA  Durante la Revolución Francesa, se negó el control constitucional de los actos de los poderes públicos revolucionarios.  La causa: existía una confrontación ideológica entre el conservadurismo asentado en los cuerpos judiciales y el recién iniciado constitucionalismo democrático.  Las leyes del 16-24 de agosto de 1790, la Ley del 03 de setiembre de 1791, la Constitución de 1791 y la Constitución del año III, establecieron que los tribunales no podían inmiscuirse en el ejercicio del Poder Legislativo, ni suspender la ejecución de las leyes.
  • 44. SIEYES  SIEYÉS concebía que los poderes ilimitados eran un monstruo en política.  Planteó el 02 del termidor III, el jure constitutionnaire, encargado de cuidar y perfeccionar la Constitución y ejercer eventualmente una suerte de jurisdicción de equidad.  Este primer esbozo fue rechazado en base al utópico argumento de que cada órgano del Estado, en el marco de sus competencias, asumiría el respeto a la Constitución, bajo la supervisión evidente de la opinión pública.  Esta vaga noción de control constitucional sólo será retomada en la Constitución napoleónica del año VIII, en la que se instituye un Sénat Conservateur para proteger políticamente a la Constitución de las infracciones cometidas en su contra.
  • 45. CONFLICTO ENTRE AUTORIDAD Y LIBERTAD  El conflicto entre la autoridad y la libertad no quedó resuelto con la Revolución Francesa; apenas se institucionalizó en las monarquías constitucionales a través de la representación popular.  Pero las relaciones entre el gobierno y la oposición parlamentaria, y sobre todo con la oposición social de las clases trabajadoras emergentes, deshizo la conservadora idea del autocontrol de los poderes públicos.  Esto explica la temprana división social e ideológica en el seno de la sociedad que ocurriría en el siglo XIX, sin mediación institucional alguna, por pírricas insurrecciones sociales.
  • 46. SOBERANÍA DEL CONGRESO  Los teóricos del liberalismo eran conscientes que “una asamblea en la cual el poder es ilimitado (…) es más peligrosa que el pueblo”, durante todo el siglo XIX, juristas como CONSTANT y GUZOT (Francia) o MOHL, BLUNTSCHLI, GNEIST y LABAND (Alemania), compartieron la idea que el Congreso era la expresión máxima de poder democrático, asentado en los principios de separación de poderes, la soberanía de la representación y el principio de legalidad.  En tal sentido, el Parlamento era el verdadero garante y protector de la libertad
  • 47. AUSENCIA DE CONTROL JUDICIAL  Los casos de ejercicio arbitrario no sólo del Poder Legislativo sino también del Poder Ejecutivo en contra de las libertades civiles y políticas de las clases trabajadoras emergentes, así como el rechazo a sus demandas por derechos económicos y sociales, estaban convalidados en el ámbito de la potestad política de la ley, sin posibilidad de control judicial.  Esto era explicable en la medida que la democracia representativa del siglo XIX aseguraba el consenso democrático sólo entre las minorías en el poder, debido al sufragio censitario (no universal. Limitado a las personas incluidas en un censo restringido) de la democracia liberal.  El gobierno y la oposición discrepante, si bien compartían los mismos supuestos legitimadores del sistema político y social demoliberal, no eran permeables a la cuestión social.  El consenso constitucional recién se abriría en virtud del avance de la oposición política extraparlamentaria.
  • 48. 3.2.2. Origen germánico  Se plantea la cuestión social a finales del siglo XIX.  Las clases emergentes se integran progresivamente al proceso político, a través de la extensión del sufragio a los obreros industriales, agrícolas y luego a las mujeres hasta llegar al sufragio universal.  Se crean partidos de masas y se eligen representantes socialdemocrátas, socialistas y comunistas en el Parlamento.  Se pone en evidencia la crisis de la legitimidad constitucional del Estado Liberal.  Se sientan las bases alternativas del Estado social.
  • 49. 3.2. Origen germánico  Esta transformación se ve plasmada en los pactos políticos del período de entreguerras.  Se produce una confrontación ideológica en sede parlamentaria y social, entre los partidos liberales y conservadores versus los bolchevismos y fascismos insurgentes, estos últimos, con representación mayoritaria.  En este escenario, se da inicio en la praxis política a la idea de Hans KELSEN, sobre el control judicial de las leyes a través de un Tribunal Constitucional, como la máxima expresión de la racionalización y la defensa del Estado de Derecho contra los peligros dictatoriales de las nuevas y transitorias mayorías parlamentarias.  El Tribunal Constitucional se establece fuera del Poder Judicial tanto en la Constitución de Austria de 1919 (perfeccionada en 1929), como en la Constitución Checa de 1920 y en la Constitución de la Segunda República Española de 1931.
  • 50. DEBATE SOBRE UN TRIBUNAL AJENO AL PODER JUDICIAL  En Europa continental de la primera postguerra mundial se abre un debate jurídico político.  Una línea francesa de pensamiento clásico es opuesta a la existencia de un Tribunal Constitucional como una corte autónoma del Poder Judicial.  Se reconocen ciertas ventajas del control incidental de las leyes en sede judicial, sobre todo cuando El Consejo de Estado y la Corte de Casación habían jugado un rol próximo a la defensa de la Constitución francesa, aunque desde una perspectiva jurídico administrativa
  • 51. KELSEN:  Acepta la legitimidad del sistema democrático establecido. La legitimidad de la Ley viene dada por la incorporación en la ley no sólo de la voluntad de la mayoría sino también de la opinión de la minoría parlamentaria.  Postula a un órgano independiente, el Tribunal Constitucional, como la medida técnica más eficiente para garantizar la eficacia de la Constitución mediante la anulación de las leyes inconstitucionales de las transitorias mayorías parlamentarias.  “Si en el primer momento del constitucionalismo moderno, lo que se propicia es una defensa de la legalidad constitucional liberal con medios políticos, lo que se va a suscitar ahora es una defensa de los valores políticos, que se admiten como evidentes, por medios y mecanismos jurídicos”.
  • 52. KARL SCHMITT:  Postula al Jefe del Estado plebiscitado directamente por el pueblo, e independiente de los partidos, como el poder supremo y neutral para que pueda hacer de guardián de la Constitución.  Cuestiona que un organismo judicial, como el Tribunal Constitucional, sea competente para dictaminar sobre el contenido material de las leyes, debido a que su sujeción a la ley es una premisa de su independencia frente al poder político; de lo contrario su labor jurisdiccional quedaría estéril frente a la política.
  • 53. EL ESTADO DE BIENESTAR  Las transformaciones sociales y políticas de comienzos del siglo XX crearon la necesidad de reformar el Estado liberal en un Estado de bienestar.  Este nuevo proceso llevó a una mayor racionalización del poder, que se expresó jurídicamente en la Constitución de Weimar de 1919, que inaugura en Europa el constitucionalismo social.  Se faculta la intervención del Estado en la vida económico – social y se incorpora un conjunto de derechos económicos y sociales en la Constitución.  Esto llevó a replantear el esquema clásico de la división de poderes en el Estado del siglo XX.  La necesidad de control y cooperación entre los poderes crea el check and balances, propio del Estado administrativo.
  • 54. EL ALTO TRIBUNAL DE CONFLICTOS  Dado el importante rol de la noción de soberanía parlamentaria en la postrimería de la Primera Guerra Mundial, en el debate constituyente alemán de Weimar no se llegó a concebir la figura del control constitucional de las leyes por un Tribunal Constitucional.  Se creó un Alto Tribunal de Conflictos, de tradición prusiana, para resolver las controversias entre los poderes constitucionales y especialmente entre los distintos territorios.  Este ideal de bienestar consagrado en las constituciones sociales, contenía un conjunto de derechos imprecisos y vagos que no fueron desarrollados legislativamente.  Una formación de autorrestricción de los jueces, desde su perspectiva positivista condujo a una práctica inaplicación de tales derechos. Los jueces renunciaron a asumir un rol tutelar de los derechos fundamentales.
  • 55. LA CONCENTRACIÓN DEL PODER: HITLER Y MUSSOLINI  En la década de los veinte y treinta, en Italia, con Mussolini y en Alemania, con Hitler, se establecían gobiernos totalitarios, utilizando las propias reglas positivas del derecho burgués.  Estos caudillos asumieron el poder ante la crisis del Estado liberal en decadencia y gobernaron a través del terror del Estado, eliminando la oposición política.  Esto les permitió implantar estados de emergencia y asumir facultades extraordinarias que les llevaron a hacerse de todo el poder, subordinando la Constitución a la voluntad del caudillo y eliminando los valores básicos del Estado de Derecho, como la libertad e igualdad de las personas y la división y el control entre los poderes, llevando al holocausto.
  • 56. ESPAÑA: FRANCO  Un proceso similar ocurrió en España, con el establecimiento del fascismo con Francisco Franco.  Derrotó militarmente a la segunda república española, con ayuda del nazismo alemán.  Se implantan gobiernos autoritarios en los países de Europa central, con el apoyo del nazifascismo.  Los gobiernos autoritarios de Austria y España anularon a los Tribunales Constitucionales como organismos de control del poder, porque no cabía control al poder total.
  • 57. 4. DESARROLLO CONTEMPORÁNEO DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL.  Con la victoria de los gobiernos demócratas aliados sobre el nazifascismo en la Segunda Guerra Mundial, fue inevitable que el control de constitucionalidad de las leyes quede en manos de un Tribunal Constitucional, como planteó KELSEN y no del Jefe de Estado, como propuso SCHMITT.  Al término de la Segunda Guerra Mundial, en casi todos los países que salían de una etapa de dictadura y totalitarismo se dieron constituciones que incorporaron tribunales constitucionales, como en Austria en 1945, Japón en 1947, Italia en 1948 y en Alemania en 1949.  En Francia se creó un tímido Comité Constitucional en 1946; y en la Constitución de 1958, el Consejo Constitucional.
  • 58. 4. DESARROLLO CONTEMPORÁNEO DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL.  En la década del sesenta, un segundo grupo de países adoptó la institución del Tribunal Constitucional.  Es el caso de las constituciones o reformas constitucionales de la República de Chipre en 1960, Turquía en 1960, Yugoslavia en 1963, Portugal en la Constitución de 1977 y España en la Constitución de 1978.  La Constitución de Grecia de 1975 creó un Tribunal Superior especial con ciertas atribuciones en materias de justicia constitucional.
  • 59. LATINOAMÉRICA  El éxito del constitucionalismo europeo de la postguerra ha dado lugar a la expansión de los tribunales constitucionales en diversas latitudes.  Efímeramente Cuba en 1946, en Guatemala en 1965 y en Chile en 1971, se crearon tribunales constitucionales.  Con los procesos democráticos, la tendencia se afirmó. En Ecuador en 1978, en Perú en 1979 y 1993, en Chile en 1980, Guatemala en 1985, Colombia en 1992 y Bolivia en 1994.
  • 60. PAÍSES DE EUROPA DEL ESTE  Las nuevas constituciones que han acompañado a los procesos de democratización de Europa oriental durante la década de los ochenta y noventa, como en Polonia, Federación Rusa, Bulgaria, Hungría, República Checa, Eslovaquia y, en particular, en los países bálticos y en los que componen la desintegrada ex Yugoeslavia (Eslovenia, Croacia, Macedonia y Serbia) incorporan Tribunales Constitucionales.  Los principios básicos de estas constituciones son el principio democrático y el de economía de mercado.
  • 61. EL CONFLICTO  El proceso de reproducción de los tribunales constitucionales replantea el conflicto entre los tribunales constitucionales y los demás poderes del Estado, en particular, el Parlamento.  El activo desarrollo de la justicia constitucional ha desafiado al clásico principio de la división de poderes, sin haber llegado a establecer uniformemente los alcances y límites de los tribunales constitucionales en el esquema constitucional clásico.
  • 62. 5. SISTEMAS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN  Frente a la necesidad de reparar las infracciones a la Constitución y a la conveniencia de organizar la función de control de constitucionalidad se ha generado la necesidad de crear un órgano protector de la constitución que cuente con sus métodos y procedimientos de control, lo que ha dado lugar a dos sistemas de defensa de la Constitución:  (1) El sistema político, y  (2) El sistema jurisdiccional.
  • 63. 4.1. SISTEMA DE DEFENSA POLÍTICA DE LA CONSTITUCIÓN.  Confía el control de Constitucionalidad al Parlamento, que se tiene como portavoz omnicomprensivo de la soberanía popular.  Fundamento: la autonomía legislativa, impide el control judicial de la legislación parlamentaria. La magistratura únicamente puede participar secumdum legem y no como legisvus.  Dado que la magistratura no proviene de la voluntad ciudadana sino de la designación por un órgano estatal, está impedida de anular una ley, que es la expresión de aquella soberanía.  Este modelo se sustenta en la afirmación del parlamento como expresión directa de la soberanía popular, que, por tanto, representa un valor político absoluto que no admite ninguna erosión del principio de la omnipotencia de la ley.
  • 64. RAZONES QUE EXPLICAN LA DEFENSA POLÍTICA DE LA CONSTITUCIÓN (Mauro Capelletti)  Razones ideológicas.- Montesquieu: división de poderes es irreconciliable con la idea de un Poder Judicial capaz de inaplicar la ley o derogarla. La ley es la expresión de la voluntad popular articulada por medio del Parlamento.  Se confía en las bondades de la ley y en la infalibilidad del Parlamento como expresión de la voluntad general.  Razones prácticas.- La creación desde los inicios del constitucionalismo francés de un Consejo de Estado orientado a la tutela de la legalidad frente a los abusos del Poder Ejecutivo y no de la Constitucionalidad frente a las probables arbitrariedades del Parlamento.  Razones históricas.- Extremado recelo frente a los jueces que durante el período de las monarquías absolutas convirtieron la justicia en simple ejecución de las órdenes del Monarca.
  • 65. 4.2. SISTEMA DE DEFENSA JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCIÓN  KELSEN: El orden jurídico personificado por el Estado no es un sistema de normas coordinadas entre sí que se hallen yuxtapuestas o en un mismo nivel. Lo que caracteriza al sistema es la relación jerárquica entre distintos niveles de normas cuya unidad está dada porque la creación de la norma del grado inferior está determinada por otra superior que, a su vez, está condicionada en su creación por otra de mayor jerarquía.  La unidad del sistema se basa en que este regresus concluye en la Constitución como la norma hipotética fundante que representa la validez de todo el orden jurídico.  La regularidad se aplica a cada grado en la medida en que es creación del derecho. Regularidad es la compatibilidad o la validez de una norma inferior con relación a la norma superior. Control político: se basa en razones de oportunidad y conveniencia. Defensa jurisdiccional: Mantener coherencia del orden constitucional
  • 66. 5. MODELOS DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL  5.1. MODELO AMERICANO: Difuso.  Sentencia Marbury vs Madison (1803). El sistema otorga a todos los jueces ordinarios la potestad de controlar la inaplicabilidad a los casos concretos de las normas ordinarias que contravienen la constitución. Características :  a. DIFUSO. El control de constitucionalidad no se concentra en un solo órgano. Cualquier magistrado, independientemente de grado y jerarquía, puede realizarlo.  b. INCIDENTAL. El pronunciamiento constitucional sólo es posible a partir de la existencia previa ante el órgano jurisdiccional de una litis o cuestión prejudicial.  c. ESPECIAL O DE EFICACIA INTER PARTES. La inaplicación de la ley no tiene efectos generales; sólo alcanza a quienes han sido parte en la cuestión.  d. DECLARATIVO (ex tunc). Su aplicación en el tiempo tiene una eficacia retroactiva. La norma se entiende nula, como si no hubiese existido.
  • 67. 5.2. MODELO EUROPEO: Concentrado.  Un Tribunal Constitucional especializado en la defensa de la constitución, con la misión de efectuar el control de la constitucionalidad. Es una variante del sistema norteamericano. Denominado concentrado.  Se atribuye la función de control constitucional a un órgano especifico, denominado Corte Constitucional o Tribunal Constitucional, el cual ejerce su función sin dependencia o vinculación estructural con el clásico Poder Judicial.  Los jueces ordinarios no pueden conocer los asuntos que son propios de la Jurisdicción Constitucional, que sólo se encuentran reservada para este órgano especializado, resultando necesario incoar una acción principal para la que sólo están legitimados algunos entes señalados por la Constitución.
  • 68. 5.2. MODELO EUROPEO: Concentrado.  Características:  a. CONCENTRADO. Sólo un órgano ejerce exclusivamente la función de control de la Constitucionalidad.  b. PRINCIPAL. No es necesaria la existencia previa de un juicio o cuestión prejudicial. La acción se plantea directamente ante el Tribunal, mediante una acción de inconstitucionalidad.  c. GENERAL O DE EFICACIA ERGA OMNES.- El control de la constitucionalidad opera de manera abstracta y general. Las consecuencias de la declaratoria de inconstitucionalidad alcanzan a todos lo integrantes del ordenamiento jurídico; la norma declarada Inconstitucional queda derogada ipso iure.  d. CONSTITUTIVO (ex nunc). La eficacia de la norma en relación con el tiempo es pro futuro. La sentencia de inconstitucionalidad no tiene efectos retroactivos. Los actos efectuados al amparo de la ley hasta antes de su declaración de inconstitucionalidad son válidos.
  • 69. Principales aportes del Sistema Europeo  La presencia de un Tribunal Constitucional, cuyas principales atribuciones son, casi siempre, las siguientes:  Control de la constitucionalidad de las leyes y demás disposiciones normativas con rango de ley.  Resolución de conflictos entre los órganos del Estado, entre las regiones y el gobierno central, o entre las regiones entre sí.  Juicio político contra los más altos funcionarios del Estado.  Instancia resolutoria: violación de los derechos fundamentales.  Instancia resolutoria de las reclamaciones formuladas en relación con conflictos electorales.  Fiscalización y control de los actos y partidos políticos y de adecuación de sus ideologías a los principios del Estado democrático Constitucional.  Aprobación y ratificación de tratados internacionales.
  • 70. 5.3. MODELOS DE CONTROL ORGANICO MIXTO y DUAL O PARALELO  Surge como la consecuencia de la mezcla de dos o más modelos originarios: modelo sui generis, diferente, pero no original.  En el Modelo Mixto, el órgano administrador de la justicia ordinaria -Poder Judicial– ejerce simultáneamente un control difuso y concentrado según sea la naturaleza de la acción objeto de su conocimiento (Brasil, Venezuela y México).  En el Control Orgánico Dual o Paralelo, control difuso y concentrado coexisten en forma independiente o autónoma, manteniendo, cada uno, sus propias características.  Aplicado en el Perú en lo relativo al ámbito orgánico (Inconstitucionalidad y procesos competenciales).  Un control mixto en el ámbito personalista, al intervenir el Tribunal Constitucional como última instancia en la solución de los procesos vinculados con las acciones de garantía.
  • 71. 6. LOS CONTENIDOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL:  6.1. JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD  Conjunto de los instrumentos procesales o garantías destinadas a proteger al individuo de las posibles violaciones de sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución.  No se trata de simples derechos sino de aquellos que por sus características poseen una naturaleza especial distinta a la de los derechos subjetivos ordinarios, puesto que se encuentran destinados a regular la dignidad y la existencia humana y cuya violación trasciende la esfera individual y expande su influencia nociva sobre todo el sistema jurídico y social.  Se trata de la protección de los derechos públicos subjetivos. Su protección no puede efectuarse a través de los instrumentos procedimentales ordinarios sino que requiere mecanismos de protección adecuados, breves y eficaces.
  • 72. 6.2. JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ORGÁNICA  Se caracteriza por los siguientes contenidos:  Control de la constitucionalidad de las leyes y de todo el ordenamiento jurídico.  Resolución de conflictos de competencia entre los órganos del Estado, o del ejecutivo, legislativo o judicial; o entre los estados federados y el federal; entre el gobierno central y las regiones o de las regiones entre si.  Puede ser también contenido de la jurisdicción constitucional orgánica el juzgamiento de los Altos funcionarios del Estado y, como sucede en el caso de Alemania Occidental y de Chile, ella puede también abarcar el problema de los partidos políticos con ideologías supuestamente reñidas con la existencia de un régimen constitucional.
  • 73. 6.3. JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL COMUNITARIA E INTERNACIONAL  También conocida como Jurisdicción Constitucional Supranacional o Jurisdicción Constitucional Transnacional.  Contiene los diversos instrumentos procesales de carácter internacional de los que pueden valerse las personas de un determinado Estado a fin de hacer valer sus derechos fundamentales en la esfera internacional ante Tribunales con competencia regional o universal si es que, agotada la esfera interna, el afectado considera que sus derechos fundamentales quebrantados no han tenido el reparo que les correspondía.
  • 74. 6.4 EL DEFENSOR DEL PUEBLO  En 1713, el rey Carlos XII (Suecia), que había permanecido durante 12 años fuera de su país, ordenó la creación de un supremo representante nombrado por él, llamado HAGSTE OMBUDSMANNEN a fin de vigilar los funcionarios del gobierno; sin embargo, pronto se evidenció que el canciller (así llamado desde 1919) no tenía suficiente independencia del gobierno para proteger eficazmente a los ciudadanos.  El OMBUSMAN, desde su origen, fue diseñado con el objeto de fiscalizar las resoluciones de los tribunales. Luego de su instauración en 1809, esta institución fue extendiendo su vigilancia en forma progresiva a las autoridades administrativas, creándose con posterioridad un órgano supervisor de la actividad militar, otro supervisor de la libre competencia, otro protector de los consumidores, otro asegurador de la igualdad de los sexos y otro de lucha contra la discriminación racial. En todos estos casos se trata de comisionados nombrados por el gobierno y no por el parlamento.
  • 75. 7. EL VALOR JURIDICO DE LA CONSTITUCION  7.1. EL EXAMEN DE INCONSTITUCIONALIDAD  La existencia de una ley cuestionada de violatoria de la constitución es sometida a un examen dentro de la Jurisdicción Constitucional.  Este examen puede ser:  (i) de inconstitucionalidad de fondo o material,  (ii) de inconstitucionalidad de forma o procedimental, y  (iii) de inconstitucionalidad por omisión legislativa.
  • 76. 7.1. EL EXAMEN DE INCONSTITUCIONALIDAD  Inconstitucionalidad material o de fondo: se evalúa si una ley o norma con rango de ley infringe la letra o el espíritu de la Constitución; es decir si presenta un contenido disconforme o contrario con los principios, valores y normas previstos en la carta fundamental.  Ello implica la verificación de si existe o no coherencia y armonía entre los contenidos de la norma fundamental y las regulaciones prevista en una ley o norma con fuerza de Ley.  Inconstitucionalidad procedimental o de forma: se evalúa si una ley o norma con rango de ley contraviene la Constitución, al no haber sido elaborada de acuerdo con el iter legislativo expresamente establecido para su formación. Se trata de la comprobación del cumplimiento de algún trámite previsto para la elaboración de la ley.
  • 77. 7.1. EL EXAMEN DE INCONSTITUCIONALIDAD  Inconstitucionalidad por omisión legislativa. Se evalúa si existe inconstitucionalidad por abstención en la ejecución de actos legislativos. Incumplimiento del legislador ordinario del encargo que la Constitución le ha formulado para que dicte una ley.  Se presenta en los casos siguientes:  (a) Cuando la Constitución ordena expresamente al órgano parlamentario el ejercicio de una competencia legislativa, a efectos de asegurar el ulterior desarrollo del texto base, dicho ente está en la obligación constitucional de hacerla efectiva.  (b) Cuando un órgano parlamentario omite o se abstiene de ejercer una competencia legislativa asignada por la constitución, quebranta dicho texto. Esta infracción constitucional es equivalente a la acción de disponer o atribuirse una competencia no asignada o atribuida  (c) Cuando la omisión o abstención legislativa genera un daño o gravamen a un ciudadano, éste se encuentra legitimado para impulsar la jurisdicción constitucional.
  • 78. 7.2. LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL: LOS PRINCIPIOS HERMENÉUTICOS  EL PRINCIPO DE UNIDAD DE LA CONSTITUCION  Plantea la relación e interdependencia entre los distintos elementos normativos con el conjunto de las decisiones fundamentales de la constitución.  Ello impide la interpretación insular de una norma y hace imperativa una actividad hermenéutica con el conjunto del texto.  Alude a la relación e interdependencia normativa que permite resolver un problema crucial en materia constitucional: la existencia de intereses contrapuestos y de fórmulas de compromiso político derivados del pacto social entre fuerzas políticas y sociales representadas ante un órgano constituyente.
  • 79. 7.2. LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL: LOS PRINCIPIOS HERMENÉUTICOS  EL PRINCIPIO DE CONCORDANCIA PRACTICA  Propone que los bienes jurídicos consignados en la Constitución deben ser objeto de protección y defensa de manera concomitante, de modo tal que en la solución de un problema político- jurídico, todos conserven su identidad e indemnidad.  Para este efecto, se privilegia la ponderación proporcional de los mismos, a efectos que se consiga hacer respetar el núcleo esencial de cada bien en particular.
  • 80. 7.2. LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL: LOS PRINCIPIOS HERMENÉUTICOS  PRINCIPIO DE CORRECCION FUNCIONAL  Conforme a este principio, el intérprete está impedido de establecer determinaciones que de algún modo interfieran con las competencias y funciones que la constitución ha asignado a loa diferentes órganos del Estado; por tanto no es admisible que por vía hermenéutica se restrinjan o limiten las actividades, facultades o competencias de los órganos constitucionales .   PRINCIPIO DE EFICACIA INTEGRADORA  Este principio propone que la actividad hermenéutica debe promover, reforzar, y vigorizar las determinaciones político- jurídicas que hagan más operativa y potente la unidad axiológica y teleológica de la Constitución.
  • 81. 7.2. LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL: LOS PRINCIPIOS HERMENÉUTICOS  PRINCIPIO DE ADAPTACION  Las distintas instituciones, categorías y conceptos contemplados en ele cuerpo constitucional pueden ser objeto de variación en su sentido significativo, de conformidad con los cambios o mutaciones que sufre la realidad política del Estado; es decir, debe ser objeto de una interpretación viva a efectos de que sigan siendo un instrumento eficaz para el buen gobierno.   PRINCIPIO DE CONSTANCIA  Las distintas instituciones, categorías y conceptos contemplados en la constitución deben ser observados a la luz de los postulados o proposiciones de naturaleza ético política o técnico jurídica que proyectan una aplicabilidad permanente, debiéndose restar valor extremo a aquellos que meramente atiendan a situaciones provisionales.
  • 82. 7.2. LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL: LOS PRINCIPIOS HERMENÉUTICOS  PRINCIPIO DE UTILIDAD  Los distintos instrumentos, categorías y conceptos contemplados en la constitución deben ser objeto de una interpretación que tienda hacia algo constructivo y conveniente   La actividad hermenéutica está sujeta a determinados límites. No puede extenderse más allá del conjunto de valores, principios y normas contenidos explícita o implícitamente en la Constitución.