1. Tunja, 16 de agosto de 2016
HONORABLES
MAGISTRADOS
CORTECONSTITUCIONAL
E. S. D.
Respetados Magistrados:
REF: ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-FRENTE AL ARTÍCULO
163 DE LEY 1801 DE 2016
CONTRA:LA EXPRESION DEL ARTICULO 163 DE LA LEY 1801 DEL 29 DE
JULIO DEL 2016 EN EL CUAL SE CONSIGNA EN EL CODIGO NACIONAL DE
POLICA Y CONVIVENCIA
Adriana Lucía Castro Sierra, ciudadana colombiana, identificado con la cédula de
ciudadanía número 1049644339, de Tunja, con domicilio en Tunja , en uso de mis
derechos y deberes ciudadanos consagrados en los artículos 40 numeral 6º y 95
numeral 7º de la Constitución Política, me dirijo a ustedes para interponer acción
pública y demandar por inconstitucionalidad el numeral primero del artículo 163 De
la ley 1801 del 29 de julio 2016 (código nacional de policía y convivencia), por las
razones de hecho y de derecho que se relaciona a continuación:
1. SECCIÓN PRIMERA: CAUSA IURIS
Me permito describir la norma objeto de la presente demanda:
I. NORMA ACUSADA
Artículo 163 Ley No 1801 de 2016:
“Código nacional de policía y convivencia”
Artículo 163: la policía podrá penetrar los domicilios, sin mandamiento
escrito cuando fuere de imperiosa necesidad. (…)
2. II PETICIÓN
PRIMERO: que se declare inconstitucional la expresión del artículo 163 “la policía
podrá penetrar los domicilios, sin mandamiento escrito cuando fuere de imperiosa
necesidad” del código nacional de policía y convivencia del congreso de Colombia,
ya que se encuentra vulnerado de la constitución política de Colombia, por ir en
contra de sus garantías procesales y por limitar de manera descomedida de
principio de constitucional de la libertad y reserva en su propio hogar.
SEGUNDO: que en el presente artículo se declare en la palabra Imperiosa como
un término que vulnera los derechos ya que como lo define la real academia
española es un deber o exigencia inexcusable.
TERCERO: Las normas vulneradas consagradas en los artículos15, 28, 29, 32, 186
y 230 glorificados en la constitución política de Colombia, en lo respectivo con la
libertad, privacidad, falta garantías procesales.
III NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS
Descripción de las normas constitucionales vulneradas:
ARTÍCULO 15: Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar
y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual
modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se
hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas
y privadas.(..)
ARTÍCULO 28: toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o
familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino
en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez
competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la
decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
ARTÍCULO 29: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales
y administrativas oda persona se presume inocente mientras no se la haya
declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y
3. a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación
y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la
sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
ARTÍCULO 32: El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y
llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo
persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el
acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder
requerimiento al morador
ARTÍCULO 186: De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma
privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su
detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos
inmediatamente a disposición de la misma corporación.
ARTÍCULO 230: Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio
de la ley. A equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la
doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
I. DISPOSICIÓN NORMATIVA
Los artículo que expreso vulnerados plasmados en la constitución política
expone que es muy transcendental hacer claridad del articulo acusado ya que
se evidencia, que no se tiene noción de lo que son las necesidades extremas
para proceder a un domicilio ya que no hay coherencia entre los motivos en los
cuales se podrá acceder al dicho domicilio y la palabra imperiosidad siendo
sujeto de vulneraciones en donde cualquier ciudadano será perjudicado y
subyugado a que se le viole el derecho de privacidad, intimidad y libertad.
Desplegando el artículo 28 de la constitución política de Colombia no hace
referencia
Haciendo una observación más detallada de la norma e indagando sobre los
requisitos para un efectivo cumplimiento tanto de la constitución como norma de
normas, viendo además la claridad procesal en donde esta encontrar la norma
demandada inconstitucional.
Haciendo observación de la norma y evidencian sentencias donde nos recalcan
(i) el derecho inviolable de domicilio y (ii) el allanamiento y registro por orden
expedida por el fiscal de la nación, donde se evidencia el claro seguimiento de
un debido proceso antes de irrumpir a el domicilio sin justa causa e irrumpiendo
4. la tranquilidad y privacidad de cualquier persona, con el fin se guarda la reserva
judicial que debe existir para esa clase de irrupción en los bienes sujetos a ese
tipo de medida, toda vez que acorde con la norma constitucional debe mediar
mandamiento escrito de autoridad competente, en este caso la Fiscalía1
Como otra disposición normativa el allanamiento y registro de domicilio sin orden
judicial argumentando la omisión del proceso penal que debe seguirse según la
Ley 906 de 2004 en su artículo 230 sobre las órdenes de allanamiento por el
cual deben ser expedidas por la fiscalía y/o juez que corresponda2.
3. CARGOS CONSTITUCIONALES
Libertad, según la constitución política de Colombia de 1991, norma de normas
toda persona es libre en sus artículos no lo reiteran en varios aspectos como
domicilio, culto, aprendizaje, información, etc.3 Es incauto decir como la libertad
está sujeto a varios de nuestro artículos de la constitución pero a la vez a ninguno
o más aun a su cumplimiento, toda persona es libre, el estado y demás
estamentos públicos creados para velar por el cumplimiento derechos
fundamentales y en sus garantías por ser estado salvaguardarte de soberanía
y como estado social instituido en la apreciación de la dignidad humana;
intimidad otra expresión clave como derecho y como principio de construcción
de dignidad, encauzada con estos dos derechos que además fundamentales ,
son garantes de una construcción importante de la dignidad humana, el presente
artículo acusado en la demanda donde se ven claramente vulnerados , primero
atentando contra a dignidad humana la apreciación de la libertad y la intimidad,
el derecho de estar tranquilo en su propio domicilio y además en la duda de la
inocencia de un individuo sin previas pruebas que lo acusen, en que inspectores
de policía puedan penetrar un domicilio sin mandato escrito cuando fuera de
imperiosa necesidad en donde estamento salvaguardantes de los derechos
fundamentales pueden entrar a un domicilio ya que es imperioso dándole a esta
simple palabra un poder de entrar a un domicilio con exigencia inexcusables. La
pregunta que se hace es entonces: ¿Hasta qué punto puede limitarse el derecho
1
sentencia C-366-14 El artículo 250 superior que consagra las funciones de la Fiscalía General de la Nación,
señala en el numeral 1° que al ente investigador le corresponde solicitar al juez de control de garantías la
adopción de las medidas necesarias (privativas de la libertad o de otros derechos y libertades) que aseguren
la comparecencia de los imputados al proceso, la conservación de los elementos materiales y la evidencia
física, al igual que la protección de la comunidad y especialmente de las víctimas.
2
son tres los requisitos exigidos a las autoridades para registrar un domicilio: (i) la existencia de un
mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) el respeto a las formalidades legales y (iii) la
existencia de un motivo previamente definido en la ley.
3
Constitución política de Colombia;LIBERTAD,ARTCULOS:107,38,39,24,18,28,20,73,258,150,333 Y 68.
5. a la intimidad del ingreso a domicilios y allanamientos de tal forma que no
constituyan estos últimos una violación al texto constitucional?.
La Corte Constitucional en sentencia C- 1198 de 2008 reiteró que toda
restricción de derechos o libertades fundamentales, dentro del marco
normativo que le es propio al legislador, debe atender siempre los criterios
de necesidad y proporcionalidad.
PRIMERA CARGA: VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD:
Es de total prioridad dar una definición de lo que es la intimidad, En este sentido se
puede decir, que, el tener una vida privada implica a todo individuo su resguardar,
es la situación interna y la corte constitucional la define como: está instituido para
garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al
margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros.
Forma parte de esta garantía, de manera particular, la protección frente a la
divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de
privacidad4. Y como mecanismo y bien jurídico tutelado lse protege el ámbito de su
vida íntima personal y familiar; entendiendo como intimidad a la zona reservada de
la persona que no puede ser observada o reserva de la intimidad.
El ingreso a domicilios por parte de las autoridades competentes se entiende como
invasión a la intimidad y a poner en tela de juicio la duda con vanas sospechas y
persistir a detenciones por los mismos saberes es donde el legislador diferencia la
existencia de una irregularidad sin excepciones o especificaciones para proceder
en la salvaguarda de la constitución Política.
Según, Oscar Julián Guerrero Peralta, es constitucional la expectativa razonable de
intimidad aplicada a los allanamientos y registros que contempla el Código de
Procedimiento Penal, constata que esta es una desafortunada importación del
legislador penal a nuestro ordenamiento, si se tiene en cuenta que la categoría
surge como una construcción jurisprudencial dispuesta para solucionar la ausencia
de la noción de intimidad en el derecho constitucional, enfatizar que temas
procesales debe ir de la mano y sin olvidar temas constitucionales, en virtud de
mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales
y por motivo previamente definido en la ley’, razón ésta por la cual lo dicho antes
sobre estas formalidades, es aquí también de forzosa aplicación.5
4
En su sentencia t-405 de 2007
5
La expectativa razonable de intimidad y el derecho fundamental a la intimidad en el proceso penal por
Oscar Julián Guerrero Peralta**www.minjusticia.gov.co/InvSocioJuridica/
6. SEGUNDA CARGA: IMPERIOSIDAD “DERECHO DE DOMICILIO
AJUSTADO”:
La constitución política de Colombia de 1991 sostiene que nosotros como
ciudadanos somos libres con derecho a la tranquilidad a no ser molestados en la
intimidad del hogar señalados en su artículo 15 y 28, determinado con ende a que
no ser acusado hasta no demostrar lo contrario, frase que se tergiverso a medida
del tiempo , ahora eres culpable hasta demostrar lo contrario, estas vivencias se da
hoy en día por el mal proceso dado y las falsas acciones dadas por los cuerpos
policiales ya que una exigencia el entrar a domicilios si mandamiento escrito
proyectándonos a que entren con autoritarismo ostensible dando paso a la agravio
de ciudadanos y su dignidad.
En este cargo hay que hacer un límite de excepciones para entrar a un domicilio
como la flagrancia como lo estipula la constitución, y la validez de un documento
escrito para acceder al previo dándole fundamento jurídico y evidenciando un
debido proceso. (i) Si la propiedad es un derecho fundamental, La Corte
Constitucional se ha referido en reiterada jurisprudencia, respecto al derecho de
propiedad y ha indicado que su connotación de fundamental no puede determinarse
en todos los casos. El artículo 58 de la Constitución Política, garantiza la
propiedad privada y le asigna una función social, al que se le incorporó una función
ecológica. (ii) examinará el material probatorio obrante en el expediente para
verificar si en el presente caso se está o no frente a la vulneración de los derechos
fundamentales invocados.6
TERCER CARGO: “SIN MANDAMIENTO ESCRITO”, ¿LA PERDIDA DEL
PROCESO?
Los funcionarios públicos están en la obligación de llevar un debido proceso ya por
derecho cada persona antes de ser juzgado se le debe garantizar un proceso donde
se vea la claridad del proceder, pero cuando es arrestado sin un motivo y sin
pruebas que lo inculpen que proceso se le garantiza y que derechos al ciudadano,
la corte constitucional en si sentencia A327/10 nos fundamenta: todos los
funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde (…) tienen
el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes
u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que
a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus
resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos,
máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales.7
6
SENTENCIA T-580/11- http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-580-11.htm
7
Sentencia A-327/10
7. En la sentencia nos enfatiza e grave derecho que comete los agentes de policía al
entrar sin orden de allanamiento y/o cual fuese el motivo: Corte recordará
brevemente la línea jurisprudencial sobre la inviolabilidad del domicilio, la necesidad
de orden judicial previa – como regla general - para adopción de medidas de
investigación que impliquen afectación de derechos fundamentales y el control
posterior que debe ejercer el juez de control de garantías cuando se
adelanten registros y allanamientos, y con base en ese marco juzgará la norma
cuestionada. Con este cuestionamiento quiero dejar abierto este cargo a la si la falta
de procedimiento influiría a uno la falta de potestad de la constitución como altos
mandos de este estado y dos si la falta de procedimiento dará vía libre a la
impunidad y abuso de autoridad.
4. CONCLUSIÓN
Evidenciando con claros antecedentes de que el acceder a un domicilio de
cualquier domicilio excusado como imperiosa necesidad da vía a que la imperiosa
necesidad de vía libre a ser excusable cualquier acto para que pueda la fuerza
pública penetrar el domicilio vulnerando la libertad, la intimidad, la privacidad la
dignidad y muchas más derechos consagrados en la constitución política de
Colombia del 1991; como un control constitucional evidenciamos que son normas
de carácter y encaminadas a posteriori ya que podemos proceder como acciones
inconstitucionales.
En el artículo 28 de la constitución nos especifica claramente que nadie puede ser
molestado en su domicilio y mucho menos arrestado si las pruebas ni un juez no lo
acusan con anterioridad, demostrando así uno el límite que debe tener la fuerza
pública y el respeto al momento de acceder a un domicilio , ya sea por flagrancia
y/o un proceso órdenes judiciales expedidas por un juez según el determine y la
ley lo establezca.
5. COLORARIO DE LOS CARGOS.
Justificando lo anteriormente mencionado se resalta el impacto que tiene el
articulo 28 y demás artículos anteriormente nombramos para el defender la
libertad , la intimida y la dignidad claramente vulnerados por la ley 1801 de 29
de julio de 2016 en su artículo 163 donde su expresión es visiblemente
inconstitucional.
3. SECCIÓN TERCERA: ADMISIBILIDAD Y DISPOSICIONES FINALES
8. I. COMPETENCIA DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL
Baso la presente acción en lo contemplado en el numeral 6 del artículo 40 y en el
numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, y en el decreto 2067 de 1991.
Conforme a los artículos 15,28 artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Política y
en los artículos 100 en concordancia con el 10 del Código Orgánico Proceso
Pena, corresponde a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución, y con tal fin, cumplirá la función de “Decidir sobre
las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las
leyes, tanto por su contenido material como por vicios del procedimiento en su
formación”.
El Numeral 4º del Artículo 241 de la Constitución establece que la Corte decidirá
sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos en contra
de las leyes, tanto por su contenido material, como por sus vicios de procedimiento
en su formación.
I. TRÁMITE
El trámite que debe seguir esta demanda es el señalado en el Decreto 2067 de 1991
y las normas que la adicionen y complementen, así como las normas y actos
administrativos que a la fecha se hayan proferido en relación con las demandas
como la que se presenta.
NOTIFICACIONES
El suscrito recibe notificaciones física en la calle 9 número 8-35 barrio Suarez
de la ciudad de Tunja; notificación electrónica alcastro@jdc.edu.co. Tel:
3183958667
De los Honorables Magistrados,
Con todo respeto
_____________________________
ADRIANA LUCIA CASTRO SIERRA
C.C.1049644339 DE TUNJA