El documento describe los diferentes tipos de control constitucional en México, incluyendo el control judicial, político, mixto y popular. Explica que en México el control es jurisdiccional, es decir, son tribunales del poder judicial los que se encargan. También describe las facultades del Poder Judicial de la Federación y el juicio de controversia constitucional, incluyendo sus principios fundamentales y las hipótesis en las que procede.
Unidad 13. Competencia del Poder Judicial Federal.
1. UNIDAD 13. COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL FEDERAL.
13.1 Medios de control de la constitucionalidad.
13.1.1 Según sus órganos.
A) Control Judicial.
El órgano encargado de preservar el orden constitucional pertenece al Poder Judicial; así, se entabla una
verdadera controversia entre la persona que se considera agraviada y la autoridad responsable de quien
emano la ley o el acto violatorio de algún postulado constitucional. Asimismo, tiene la particularidad de
que la sentencia que se emite al respeto, solo tiene efectos relativos a la cosa juzgada, es decir, limita su
protección al caso especial que planeo el gobernado cuando insto al órgano controlado para que emitiera
tal resolución.
B) Control Político
Entre las principales características de este sistema destacan las siguientes: la petición de
inconstitucionalidad de un acuerdo o de una ley se le confiere a las autoridades contra la o las
responsables de la violación; las declaraciones de inconstitucionalidad tiene efecto erga omnes o absolutos,
y el procedimiento observado para hacer tal declaración no es contenciosos, pues en el que no se entable
una verdadera controversia entre el órgano peticionario y la autoridad contraventora de la Constitución,
sino que estría en un mero estudio que hace el poder controlador acerca de la ley o acto reclamado, con la
única finalidad de determinar si son o no constitucionales.
C) Control Mixto
En nuestro sistema el control constitucional es jurisdiccional, es decir, son tribunales del poder judicial.
D) Control Popular
El control popular de la constitución no es más que la participación ciudadana en la defensa constitucional
como un mecanismo para re democratizar, es decir, involucrar a la ciudadanía en los asuntos públicos.
Siendo un derecho que se encuentra consagrado en la Carta Magna, en sus distintas acepciones ya sea
como principio, derecho, deber, espacio o instancia y como proceso sociopolítico.
Este control, no se ejerce de parte unilateral si no que necesita de la participación del pueblo.
Sin embargo, es de hacer notar que el control es un dispositivo exterior que no es sustantivo, sino de
carácter jurídico, que busca, es hacer operativo esa jerarquía, garantizando que la constitución se rija por
encima de cualquier otra ley.
Teniendo en cuenta que el estamento constitucional de un país, es la norma jurídica que rige su vida, su
destino y sobre todo otorga seguridad en el actuar de absolutamente todos los integrantes de un Estado,
haciendo evidente su naturaleza de superioridad sobre cualquier otra norma. Tanto para quienes ejercen
el poder político, como a cualquier otro ciudadano.
Pero la participación va más allá de un enfoque puramente instrumental que la identifica como un medio
para alcanzar objetivos limitados de donde se desprende proponiendo el desarrollo de la capacidad del
soberano de autogobernase, así pues, la intervención de la población, ha de expresarse como una acción
capaz de crear conciencia ciudadana y socializar a quienes forman parte de ella, mediante laidentificación
del sujeto como actor importante para la satisfacción de las necesidades colectivas tanto de las regiones,
municipios o comunidades auspiciando interrelación directa de las masas en los procesos decisorios de las
organizaciones que afectan sus vida.
Los mecanismos y principios de la organización social, son preceptos vigentes contemplados en el
estamento legal en el preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una
2. sociedad democrática, participativa y protagónica…” y en los artículos 62-63-66-67-70-118- 119-123-125-
128-141.
Es menester señalar que el Control Constitucional no solamente incluye la “constitucionalidad “de las
leyes sino también la “legalidad” de las normas administrativas de carácter general y además de esto la
protección de los derechos de la persona. Y debe existir para garantizar la supremacía constitucional.
El Control Constitucional es la separación del poder constituyente y de los poderes constituidos. Para que
este principio sea más simple cabe decir que los poderes constituidos no pueden desconocer, modificar o
alterar las voluntades del poder constituyente sin ser sancionados. Y este control puede ser el del control
constituyente, es decir el pueblo.
E) Control Neutro
En el orden federal fue establecido el amparo por el Acta de Reformas de 1847, debido a la actuación del
joven abogado de Jalisco, Mariano Otelo, quien junto con Rejón es considerado de los creadores del
amparo, estableciéndose en el artículo 25 del Acta sus bases esenciales, entre ellas la de relatividad de los
efectos de la sentencia en el juicio de amparo, conocida hasta hoy como Formula de Otero.
13.1.2 Según los alcances de la protección
A) General o erga omnes
Generalmente se configura como un control indirecto, pero como un medio directo de impugnación.
Debemos aclarar que solamente el juez puede iniciar esta consulta o cuestión de inconstitucionalidad,
cuando durante un proceso considere que la norma que debe ser aplicada es inconstitucional. Pero el juez
no puede aplicar directamente la Constitución, sino hasta que medie resolución del tribunal competente
en materia constitucional que autorice la inaplicación de la norma al caso. Por lo tanto, no puede tener
efectos suspensivos respecto de la ley, pero sí del acto de dictar sentencia, la cual se verá afectada por la
resolución de inconstitucionalidad que de ninguna manera podrá surtir efectos erga omnes.
Una de las formas de operar es como control preventivo, el cual deriva del principio de supremacía de la
Constitución frente a las leyes, pues en este caso el control es directo, dado que se establece un
autocontrol de la ley fundamental, circunscribiendo la actuación de los poderes públicos a su esfera
competencial preestablecida, con el fin de evitar interferencias recíprocas o con los derechos
fundamentales; como en el caso del control de tratados internacionales en las Constituciones alemana o
española. Como controla posteriori,funcionan los controles que tienen por objeto restablecer el estado del
derecho violado debido a la no adecuación de las normas o actos de autoridad a la Constitución, como
podría ser el amparo.
B) Relativo
El control de la constitucionalidad puede dividirse en dos categorías dependiendo del alcance de los
efectos que producen las resoluciones de los tribunales competentes para analizar las cuestiones que se
presenten, los cuales pueden ser relativos, es decir que la resolución solamente surte efectos entre las
partes; o bien, pueden ser generales, o erga omnes si la resolución hace declaraciones generales,
dependiendo de si se trata de una resolución de inaplicación o de nulidad de la norma declarada
inconstitucional respectivamente.
13.2 Facultades del Poder Judicial de la federación.
Se encuentra en el artículo 106 constitucional.
3. Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación en los términos de la ley respectiva, dirimir
las competencias que se susciten entre los tribunales de la Federación, entre estos y los de los Estados o
entre los Estados y los de otros.
13.2.1 Función judicial ordinaria federa.
A) En asuntos del ramo civil, penal y mercantil
Adoptar criterios y medidas para el mejoramiento de la administración de justicia y decretar la aplicación
normativa de los criterios definidos y de su interrupción. Las salas se integran, a su vez por tres
magistrados, y se denominan civil (que conoce de asuntos civiles, mercantiles y familiares) y penal.
El principio de colegiación impone tanto al pleno como a las salas el saber de sesionar, pudiendo las
sesiones ser públicas y excepcionalmente secretas. La ley define que el funcionario del pleno comprenderá
todos los días hábiles del año, dentro del cual se celebran las sesiones ordinarias, y la de índole
extraordinaria cuando se haya declarado en receso. El carácter público de las sesiones debe entenderse
como discusión público de las sentencias donde los magistrados presentan ponencias y razonamientos de
votación, sin que ello implique audiencia o alegatos en favor de las partes.
B) La facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de apelaciones civiles
La SCJN está investida con la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo indirecto, dicha
facultad se encuentra señalada en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 182, fracción III, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso b), de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en ellos se establecen que la SCJN podrá resolver
asuntos que, competencialmente correspondan a Tribunales Colegiados, siempre que éstos cuenten con
las características de importancia y trascendencia de índole jurídica, que por los problemas jurídicos
planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieran de un pronunciamiento del máximo
tribunal del país.
En primer término debe fundamentarse conforme al artículo 182 de la Ley de Amparo en el cual se
encuentran establecidos los requisitos que deberán de cumplirse para poder ejercitar la facultad de
atracción para conocer de un Amparo Directo que originalmente hubiese sido resuelto por los Tribunales
Colegiados de Circuito, mismo donde contiene el siguiente procedimiento:
La SCJN puede ejercitar de oficio esta facultad, siempre y cuando sea notificada de la existencia de tal
juicio por cualquiera de las partes, la SCJN comunica al Tribunal Colegiado su determinación de atraer tal
asunto, posteriormente el Tribunal remite el expediente dentro del término señalado de 15 días hábiles y
hace del conocimiento personal de las partes la remisión del expediente a fin de que el trámite del juicio
va a seguirse ante ese órgano.
Existe la posibilidad de que la facultad de atracción se ejercite a petición del Procurador General de la
República. En este caso dicho servidor público debe dirigirse por escrito haciendo del conocimiento de
ello al mismo Tribunal Colegiado. En este caso la SCJN primero estudia si atraerá el caso o no, ya que
puede rechazar la atracción si considera que no es un tema de alto interés para el órgano jurisdiccional. En
este caso, deberá notificarlo al Procurador remitiendo los autos al Tribunal Colegiado competente.
13.2.2 El control de constitucionalidad
A) Juicio de controversia constitucional
a. Concepto
Son las de carácter jurídico que puede surgir entre los integrantes de la Unión, cuando las mismas son
planteadas directamente por las entidades afectadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
acuerdo con lo establecido por el artículo 105 constitucional.
4. El artículo 105, atribuye en exclusiva a la Suprema Corte de Justicia el conocimiento de las controversias
que se susciten entre dos o más Estados, entre los poderes de un mismo Estado sobre la
constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la federación y uno o más Estados, así como
aquellas en que la federación sea parte en los casos que establezca la ley.
b. Principios fundamentales de la controversia constitucional
La Controversia Constitucional ya estaba considerada en nuestro sistema jurídico, en modo alguno tenía la
relevancia que tiene hoy a partir del nuevo diseño constitucional de 1994, de la promulgación de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I Y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y de la abundante interpretación hecha por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el
tema.
Lo anterior puede explicarse en el hecho de que, no obstante su presencia en el texto constitucional, al no
existir la correspondiente ley reglamentaria que rigiera su expedita y correcta aplicación, su ejercicio fue
escaso.
De las estadísticas proporcionadas por la Unidad de Controversias Constitucionales y Acciones de
Inconstitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenemos que, desde 1917 y hasta 1993,
se presentaron alrededor de 50 Controversias Constitucionales, la mayor parte de las cuales no llegaron a
resolverse por haber sido planteadas por municipios, quienes en los términos del texto anterior del
artículo 105 constitucional, no tenían reconocido el carácter de poderes.
Con motivo de esta reforma constitucional, las Controversias Constitucionales han tenido mayor auge; no
obstante, he podido observar que la institución jurídica de la Controversia Constitucional es todavía poco
conocida dentro del ámbito de los profesionales del derecho, aun y cuando, transcurridos casi cinco años
de labores de la nueva integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se han resuelto
numerosas Controversias Constitucionales y pese a la trascendencia jurídica que esta institución tiene.
En este período de tiempo, es decir, de enero de 1995 en que entró en vigor la reforma a agosto de 1999,
se han presentado entre Controversias Constitucionales, y Acciones de Inconstitucionalidad y sus
respectivos recursos 348 asuntos de los cuales 274 han sido ya resueltos por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación.
Es por todo ello que tengo una especial inquietud en compartir con ustedes algunos aspectos que
considero relevantes de la Controversia Constitucional pues su influencia en la vida jurídica nacional es de
extraordinaria importancia.
Entrando al tema de esta charla debemos decir que el sistema de garantías de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos se perfeccionó con la reforma constitucional de 1994 y la promulgación de
la Ley Reglamentaria De Las Fracciones I Y II Del Artículo 105 De La Constitución Política De Los
Estados Unidos Mexicanos.
c. Hipótesis de procedencia de controversia constitucional
El texto del artículo 105 de la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos originalmente eran
del tenor siguiente:
Artículo 105. Corresponde solo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las
controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre los Poderes de un mismo Estado
sobre la constitucionalidad de sus actos, y de los conflictos entre la Federación y uno o más
Estados, así como de aquellas en que la Federación fuese parte.
La primera reforma a este precepto fue publicada el 25 de octubre de 1967 y tuvo como finalidad precisar
en la parte final de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocería de las controversias en que la
Federación fuera parte “en los casos que establezca la ley”
5. L 25 de octubre de 1993 se publicó la segunda reforma a esta disposición con el objeto de agregar otras
hipótesis de controversias cuya resolución seria competencia de la Suprema Corte, a saber, las que se
suscitan entre uno o más Estados y el Distrito Federal y las que acontecieran entre órganos de gobierno
del Distrito Federal
La tercera reforma constitucional fue publicada el 31 de diciembre de 1994 y entro en vigor el 12 de junio
de 1995, contra esta reforma se estableció un catálogo de hipótesis de procedencia de las controversias
constitucionales ordenado en 11 apartados, se dispuso que las resoluciones de la Suprema Corte tendrían
efectos generales cuando fueran aprobadas al menos por ocho ministros en los casos de normas generales
determinadas casos y su excluyo a la materia electoral de este medio de control constitucional; además, se
adiciono una fracción II para establecer la figura de la acción de inconstitucionalidad con el objeto de
plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitucion, asi como una
fracción III para establecer la base de la facultad de atracción de la Suprema Corte.
El catálogo de hipótesis de procedencia de la controversia constitucional entre distintos ordenes de
gobierno, quedo como sigue:
La Federación y un Estado o el Distrito Federal.
La Federación y un municipio.
El Poder Ejecutivo y le Congreso de la Unión; aquel y cualquiera que las Cámaras de este o, en su
caso la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal.
Un Estado y otro.
Un Estado y el Distrito Federal.
El Distrito Federal y un municipio.
Dos municipios de diversos Estados.
Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales
Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones
generales.
De órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad en sus actos o disposiciones
generales.
Estas hipótesis no han sido modificadas, pues las tres reformas posteriores al precepto en cuestión dejaron
intocado este catálogo, que ha operado además para definir, prima facie, a los sujetos legitimados
activamente para promover las controversias constitucionales y tienen un carácter relativo y reciproco.
El carácter es relativo por que la legitimación activa depende, en cierto modo, del carácter del sujeto
demandado y también es reciproca porque el carácter de demandante y demandado son implícitos y
pueden intercambiarse.
d. Improcedencia del juicio de controversia constitucional en materia electoral
Las controversias constitucionales no son procedentes contra las decisiones de la Suprema Corte; contra
aquéllas respecto a las cuales exista litispendencia; cuando exista cosa juzgada; cuando no se haya agotado
el principio de definitividad; contra actos consentidos por extemporaneidad; por falta de materia cuando
hayan cesado los efectos de la norma general o acto; contra normas generales o actos en materia electoral;
y en los demás casos que resulten de alguna disposición de la misma ley reglamentaria.
Además, al igual que en el juicio de amparo, el ministro instructor puede desechar de plano la demanda si
encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Por manifiesto, la Corte ha entendido lo que
se advierte de forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios
o de ampliación y de los documentos que se anexan a tales promociones. Lo indudable es aquello de lo
que se tiene plena certeza y convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se
actualiza en el caso concreto, de tal modo de que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el
procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa.
6. De las causales de improcedencia mencionadas, resalta la relacionada con el hecho de que no se haya
agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.
Para exigir el cumplimiento al principio de definitividad se requiere que esté prevista legalmente una vía
en contra del acto impugnado en la controversia constitucional, que no se haya agotado y a través de ella
pudiera ser revocado, modificado o nulificado y, por tanto, sea apta para la solución del propio conflicto;
que habiéndose interpuesto dicha vía o medio legal, aún no se haya dictado la resolución correspondiente,
por la cual pudiera modificarse o nulificarse el acto controvertido a través de aquélla; o bien, que el acto
impugnado se haya emitido dentro de un procedimiento que no ha concluido; esto es, que esté pendiente
de dictarse la resolución definitiva en el que la cuestión debatida constituya propiamente la materia de la
controversia constitucional.
Esta doble conclusión interpretativa efectuada a la causal de improcedencia relacionada con la
definitividad parece que ha sido utilizada de forma extensiva. Por ejemplo, en la Controversia
Constitucional 9/2003 donde se reclamó un dictamen de una comisión de la Cámara de Senadores, se
adujo que el mismo era improcedente porque se actualizaba la causal en comento, ya que no había
concluido la vía legalmente prevista para tal efecto, al no haber culminado el procedimiento legislativo.
Lo interesante es que la causal de improcedencia no señala textualmente la necesidad de esperar la
culminación del procedimiento, sino que esa es una razón legal extraída del principio de definitividad que
se establece para el juicio de amparo en materia administrativa, mismo que se ha hecho extensivo a las
controversias constitucionales. Aun cuando parece una razón lógica que la impugnación de una violación
de carácter procesal deba realizarse hasta que culmine el procedimiento relativo, la adopción de la causa
de improcedencia de un medio de control a otro quizá ameritaría, en este caso, el establecimiento claro
también de las excepciones al motivo de sobreseimiento, máxime que en la controversia constitucional se
examinan actos de un contenido eminentemente competencial o de afectación a facultades de entes
estatales, mientras que en el amparo el principio del agravio personal y directo se dirige esencialmente a
derechos del gobernado.
La explicación conducente asimila lo que en amparo se han considerado los actos de imposible reparación
(afectación a derechos sustantivos o violaciones procedimentales que recaen sobre presupuestos
procesales) a lo que en las controversias constitucionales ha implicado la afectación que por sí mismo
constituye el acto en razón al ámbito competencial de la parte actora.
En efecto, en la Controversia Constitucional 26/97 se consideró que hay casos excepcionales al principio
de definitividad atendiendo a la implicación o afectación al interés legítimo. En este asunto la demanda fue
formulada por un Poder Judicial local, con la finalidad de impugnar la resolución de procedencia e inicio
de juicio político en contra de un juez penal. El Poder Judicial argumentó invasión a la esfera de
competencia y ataque a la independencia y a su autonomía. La Suprema Corte, para admitir la
impugnación de ese acto no definitivo, sostuvo que no era necesario agotar el principio pues el actor
impugnaba violación al sistema de distribución de competencias jurisdiccionales y al principio de división
de poderes.
Otro aspecto de la adopción de las excepciones del principio de definitividad del amparo hacia la
controversia constitucional puede verse en interpretaciones de la Suprema Corte, tales como la que
sostiene que no será necesario agotar la vía legalmente prevista para la solución del conflicto si se plantean
por el actor únicamente violaciones directas e inmediatas a la Constitución federal.
Como conclusión a este punto, puede decirse que no es materia acabada la definición o redefinición del
principio de definitividad en lo que toca a las controversias constitucionales, siendo que parece lo más
aconsejable que esa definición se apegue al texto de la ley reglamentaria, evitando la adopción de
supuestos de improcedencia y sus excepciones existentes en otros medios de control, aun y cuando exista
una similitud lógica en el tratamiento de los procesos constitucionales.
7. Asimismo, no se debe perder de vista en torno de esta causal de improcedencia, que se obliga a los actores
a pretender resolver el conflicto en su propia entidad, lo que en ocasiones es sólo una pérdida de tiempo,
sobre todo cuando la fuerza política de alguno de los poderes locales es absoluta. Es por ello que se debe
reflexionar si es necesaria la obligatoriedad de agotar los medios ordinarios de defensa locales o sería
mejor que fuera optativo su agotamiento previo a la controversia constitucional, máxime que, como se
verá, las interpretaciones de la Suprema Corte han sido en el sentido de ampliar su ámbito de estudio y
control, aun respecto de actos provenientes de entes que pudiesen considerarse resguardados bajo el
cobijo de las autonomías estatales.
Siguiendo con el tema de las causas de improcedencia, también resalta la diferencia entre la cesación de
efectos en el juicio de amparo y la controversia constitucional. Ya que en la segunda, a diferencia del
primero, para que opere la causal referida, únicamente es necesario que dejen de producirse los efectos de
la norma general o acto impugnado para que se surta la causal por cesación de efectos sin requerirse el
restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes de la violación como en el amparo.Esta distinción
parece justificarse por los diferentes efectos que tiene cada medio de control, siendo para el amparo lo
relevante el restablecimiento retroactivo del derecho violado, mientras que la controversia atiende a la
afectación en la esfera de atribuciones de la autoridad actora.
Otros supuestos de improcedencia relevantes son los que derivan de relacionar la fracción VIII, del
numeral 19 de la Ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional con otra
disposición de la Ley. Por ejemplo, este medio de control limita su competencia a actuaciones de
autoridades públicas originarias o derivadas, distintas del Poder Constituyente Permanente Federal; dado
que se considera que la controversia constitucional es improcedente contra actos y resultados del proceso
legislativo de reformas a la Constitución federal, ya que ese poder se encuentra integrado por órganos en
carácter de órgano reformador de la Constitución y realizan una función de carácter exclusivamente
constitucional de manera soberana, no sujeta a ningún tipo de control externo.
Es interesante resaltar que la imposibilidad de analizar el procedimiento de reforma a la Constitución no
se sustenta en el argumento de que no sea posible analizar la actuación del reformador al momento de
efectuar una enmienda constitucional, sino en la carencia del ente "poder reformador" en el señalamiento
de los sujetos con legitimación en el artículo 105 constitucional. Lo destacable es que, como ya se observó
en el apartado de legitimación, la Suprema Corte había mantenido el criterio de ampliar la legitimación
pasiva en las controversias constitucionales; sin embargo, ésta fue la excepción.
A este respecto, cabe señalar que la controversia constitucional parece ser el medio idóneo para examinar
la legalidad del procedimiento de reforma constitucional, pues dado que el órgano reformador es un ente
compuesto a su vez de varios órganos legislativos con funciones constitucionales propias e independientes,
resultaría posible el examen del cumplimiento de cada una de ellas, así como su trascendencia en el
producto final, que se constituye por el texto constitucional aprobado en definitiva, máxime que cada uno
de los entes que conforman al poder reformador se encuentra comprendido dentro de los enumerados en
el artículo 105 de la Constitución.
Otro caso de improcedencia es, por regla general, la imposibilidad de revisar los fundamentos y motivos
de las resoluciones jurisdiccionales emitidas por un tribunal judicial o administrativo, pero sólo en el caso
de que sea claro que no se cuestiona una invasión de facultades o competencias de un nivel de gobierno
respecto de otro, sino que simplemente se dirime un conflicto entre partes, que fue sometido por el
particular al conocimiento del órgano jurisdiccional. De lo contrario, se haría de esta vía un recurso o
ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento
natural. Sin embargo, el ministro Gudiño Pelayo señala que este criterio resulta un tanto impreciso
respecto a su alcance y aplicación, ya que genera la duda de si sólo es aplicable en actos material y
formalmente jurisdiccionales, o si basta que sean materialmente jurisdiccionales para que resulten
inimpugnables. Al parecer se ha optado por el que sean improcedentes únicamente los actos material y
formalmente jurisdiccionales.
8. Además, se ha considerado que tanto la controversia constitucional como los juicios ante los tribunales
locales, son procesos que están dirigidos a preservar el Estado de derecho, de tal manera que, por regla,
no podría ser materia de ninguno de los dos lo resuelto en el otro, puesto que se rompería con el sistema
establecido por el órgano reformador de la Constitución federal.
Sin embargo, cuando se impugna una resolución jurisdiccional en que no se cuestionan las pretensiones
de las partes en el procedimiento o vicios propios en los actos de ejecución, sino las consideraciones y
fundamentos que la parte actora estima afectan sus facultades constitucionales, es procedente la
controversia.
También resulta improcedente una controversia constitucional cuando se plantea una contienda entre un
municipio y uno de sus órganos descentralizados, ya que no se contempla a los órganos descentralizados
en el artículo 105 constitucional como sujetos legitimados para ser parte en este medio de control.
De esta forma, puede advertirse que el tema de la legitimación, tanto activa como pasiva, no constituye un
aspecto acabado ni absolutamente delimitado por la Suprema Corte, por lo que será a base de
interpretaciones, en cada caso, como se aceptará o no la intervención de algunos entes estatales en las
controversias constitucionales, debiendo sugerirse a este respecto, que el establecimiento de patrones
interpretativos sea coherente con la finalidad de control y el texto de las normas que rigen estos
procedimientos.
e. Efectos de las resoluciones emitidas en los juicios de controversia constitucional
Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en
la cita de los preceptos invocados y examinados en su conjunto los razonamientos de las partes a
fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.
En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la
demanda contestación alegada o agraviada.
La sentencia producirá sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia
de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia
penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables a esta materia.
B) La acción de inconstitucionalidad
a. Concepto
Mediante el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, se puede plantear la posible contradicción entre
una norma de carácter general y la ley suprema, exceptuando disposiciones que se refieran a la masa
electoral, obteniendo una sentencia que declare la invalidez de las normas impugnadas, con efectos
generales a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que estos
puedan ser retroactivos.
b. Procedencia de la acción de inconstitucionalidad
La legislación mencionada nos da una idea breve de lo que es o de lo que significa la acción de
inconstitucionalidad, quedando claro, únicamente, que será la Suprema Corte de Justicia de la Nación la
facultada para conocer de este medio de control constitucional.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación es el máximo Tribunal de México y el más alto del Poder
Judicial de la Federación, se encarga de defender el orden establecido por la Constitución Federal y
mantener el sano equilibrio entre los tres poderes y los órganos de gobierno que conforman estos, y dar
solución en forma definitiva a los asuntos judiciales de gran relevancia social, a través de las resoluciones
9. jurisdiccionales que dicta. No existe órgano ni autoridad que se encuentre sobre o por encima de ella, ni
recurso judicial que pueda interponerse contra sus decisiones.
La ley que contempla lo relativo a la acción abstracta de inconstitucionalidad, se le denomina “Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos”, y el procedimiento se prevé, específicamente, por el título III de la misma.
c. Principios fundamentales de la acción de inconstitucionalidad
El análisis de la constitucionalidad de una norma se realiza en abstracto, por lo que para iniciar el
procedimiento no se requiere que previamente esa norma haya agraviado a algún particular.
Procede contra normas generales, tanto leyes como tratados internaciones, que sean contrarios a la
Constitución Federal. Esto baja la premisa de que el carácter general de una norma no está determinado
por su denominación sino por su contenido material.
La norma impugnada debe ser de reciente creación, pues es requisito para iniciar esta acción que la
demanda sea presentada en un plazo no mayor de treinta días a partir del día siente al de su publicación
oficial.
No procede contra iniciativas de ley, por tanto, debe haber concluido el proceso legislativo de creación de
la norma impugnada.
La sentencia tendrá efectos generales, siempre que sea aprobada cuando menos por ocho Ministros.
d. Legitimación activa en materia de acción de inconstitucionalidad
En los casos previstos en los incisos A, B, D y E de la fracción II del artículo 15 de la ConstituciónPolítica
de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá ser firmada por cuando
menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de la correspondientes órganos legislativos.
La parte demándate, en la instancia inicial, deberá designar como representantes comunes a cuando
menos dos de sus integrantes, quienes actuaran conjunta o separadamente durante todo el procedimiento
y aun después de concluido este. Si no se designare representantes comunes, el Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación lo hará de oficio. Los representantes comunes podrán acreditar delegados
para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas y formulen alegatos, así
como para que promuevan los incidentes y recursos previstos en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I
y II del artículo 105.
e. Término prejudicial
El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir
del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sea publicados en el
correspondiente medio oficial, si el ultimo día del plazo fuese inhabilitado, la demanda podrá
presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
f. La acción de inconstitucionalidad en materia electoral.
En los términos previstos en el inciso F de la fracción II del artículo 105 de la Constitución, se considera
parte determinante en los procedimientos por accione sean contra de leyes electorales, además de las
señaladas en la fracción I del artículo 10 de Ley Reglamentaria de dicho artículo constitucional, a los
partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a
quien les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este
último ordenamiento.
10. g. Efectos de las resoluciones de los procedimientos de acción de inconstitucionalidad
Al dicta sentencia la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que
advierta en la cita de los preceptos invocados t suplirá los conceptos de invalidez planteados en la
demanda. La Suprema Corte podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación
de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado.
Las sentencias que dicte la Suprema Corte sobre la no conformidad de leyes electorales a la
Constitución, solo podrán referirse a la violación de os preceptos expresamente señalados en el
escrito inicial.
Las resoluciones de la Suprema Corte solo podrán declarar la invalidez de las normas
impugnadas, si fueren aprobadas por menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría
indicada, el Tribunal Pleno desestimara la acción ejercitada y ordenara el archivo del asunto.
C) El juicio de amparo.
a. Concepto
Considerando el medio más eficaz de defensa de la Ley Suprema, el cual data de 1840 y procede
a instancia de la persona que teniendo la calidad de gobernador, siente lesionada su esfera jurídica
con motivo de la emisión o ejecución de un acto de autoridad.
El juicio de amparo mexicano constituye en la actualidad la última instancia impugnativa de la
mayor parte de los procedimientos judiciales, administrativos y aun de carácter legislativo, por lo
que tutela todo el orden jurídico nacional contra las violaciones realizadas por cualquier autoridad,
siempre que esas infracciones se traduzcan en una afectación actual, personal y directa a los demás
derechos de una persona jurídica, sea individual o colectiva.
b. Procedencia
Para tal efecto debemos remitirnos al articulo 114 de la Ley de Amparo:
Articulo 114. El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:
I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el
Presidentede la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos
de leyes localesexpedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o
acuerdos deobservancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de
aplicación, causenperjuicios al quejoso:
II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.
En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio,
elamparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la
mismaresolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin
defensa elquejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el
amparo seapromovido por persona extraña a la controversia.
III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio
odespués de concluido.
Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última
resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las
demásviolaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al
quejoso.
Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio.
11. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que
seaprueben o desaprueben;
IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de
imposible reparación;
V.- Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando
laley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda
tener porefecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería;
VI.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II
y IIIdel artículo 1o. de esta ley.
VII.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el
desistimiento dela acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo
21 Constitucional.
c. Principios fundamentales del juicio de amparo.
Para Ignacio Burgoa, los principios del juicio de amparo son:
De la iniciativa o instancia de parte.
De la existencia del agravio personal y directo.
Principio de presunción judicial
Procedimiento de la relatividad de las sentencias de amparo.
De definitividad.
De estricto derecho.
d. Control indirecto de la constitucionalidad total
El órgano encargado de preservar el orden constitucional pertenece al Poder Judicial; así, se entable una
verdadera controversia entre la persona que se considera agraviada y la autoridad responsable de quien
emano la ley o el acto violatorio de algún postulado constitucional. También tiene la particularidad de que
la sentencia en que se hace la declaración de inconstitucionalidad de la ley o el acto que se reclama solo
tiene efectos relativos a la cosa juzgada, es decir, limita su protección al caso especial que planteo el
gobernador cuando insto al órgano controlador para que emitiera tal resolución.
Bibliografía.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
http://www.scjn.gob.mx
http://biblio.juridicas.unam.mx
http://www.juridicas.unam.mx