2. TEMA 1
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
• Concepto.
• El desarrollo histórico de los Derechos
Fundamentales: Declaraciones de derechos
y distintas clasificaciones.
• Fundamentación, titularidad, interpretación
y contenido.
• El principio de igualdad.
3. TEMA 1
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
• Concepto.
– ha dejado de ser un término exclusivamente
científico para incorporarse al lenguaje
hablado y escrito de la sociedad española en
general.
– “Derechos fundamentales” es, un concepto
reciente para un problema antiguo.
– Resulta por tanto obligado explicar cómo los
derechos han llegado a ser derechos fundamentales
y qué es lo que añade el adjetivo “fundamentales”
al sustantivo “derechos”
4. TEMA 1
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
● 1.- DESARROLLO HISTÓRICO DE LOS DERCCHOS
FUNDAMENTALES.
● 1.1.- ETAPA ANTERIOR A LAS CONSTITUCIONES ESCRITAS
– Es cierto que muchos siglos antes de la Revolución se hace
uso del término “derechos” o “libertades” en casi todos los
países europeos. Años 1215 Magna Carta inglesa a 1356 en
la Joseuse Entrée de Brabante
– Ahora bien, en tales documentos los términos derechos y
libertades no se refieren a derechos individuales de todos
los habitantes del territorio, sino únicamente a los
“derechos”, “libertades”, o por mejor decir, “privilegios” de
una parte de ellos.
– es un instrumento de desigualdad y de jerarquización
política de la comunidad.
5. TEMA 1
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
● 1.2 DE LAS DECLARACIONES DE DERECHOS A LA
INTEGRACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN.
– A) LAS DECLARACIONES DE DERECHOS O LA POBLACIÓN
DEL ESTADO.
– B) LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LOS DERECHOS: LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.
– C) LOS DERECHOS EN EL CONSTITUCIONALISMO LIBERAL:
LA RESERVA DE LEY.
– D) LA CONSTITUCIONALIZACIÓN EUROPEA DE LOS
DERECHOS: LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
6. TEMA 1 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
– A) LAS DECLARACIONES DE DERECHOS O LA POBLACIÓN DEL ESTADO.
– Las Declaraciones de Derechos son los documentos a través de los
cuales los derechos "se presentan en sociedad". Las fechas de dicha
presentación son conocidas: La Americana 1776 y la Francesa 1789.
– Las Declaraciones de Derechos son los instrumentos a través de los
cuales se define constitucionalmente la población del Estado. El
reconocimiento de los derechos es lo que convierte al individuo en
ciudadano.
– El punto de partida para la comprensión de las Declaraciones de
Derechos de finales del XVIII se encuentra en la Teoría del Contrato
Social tal como es formulada en Inglaterra hacia mediados del siglo XVII
por Thomas Hobbes.
– la teoría contractualista hobbesiana y la poshobbesiana también (Locke,
Rousseau) se caracteriza por las dos siguientes notas:
– 1. Los derechos del individuo son “naturales”.
– 2. El Estado es “artificial”.
– El Estado es, por tanto, el precio que los individuos tienen que pagar
para poder disfrutar pacíficamente de sus derechos naturales.
7. TEMA 1
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
– Los individuos tienen que ganar en el tránsito del "estado de
naturaleza" al "estado social" más de lo que pierden, porque de lo
contrario, el contrato social y el Estado no tendrían sentido. De ahí la
exigencia de que el individuo sólo renuncie en dicha transición a
aquellos derechos estrictamente indispensables para la constitución del
Estado, conservando todos los demás.
– Esta es la idea central que preside las primeras declaraciones de
derechos: las americanas de 1776 y la francesa de 1789.
– La dicción literal de las mismas es bastante elocuente:
"Todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes
y tienen ciertos derechos inherentes, de los cuales, cuando entran en un
estado social, no pueden privar o desposeer a su posteridad mediante
ningún contrato; concretamente el disfrute de la vida y de la libertad, con
los medios de adquirir y poseer propiedad y perseguir y alcanzar la
felicidad y la seguridad".
– Las Declaraciones de Derechos son, en consecuencia, textos
preconstitucionales, en el sentido de que son expresión de la
naturaleza humana y no de la técnica del hombre. Las Declaraciones
simplemente reconocen y declaran los derechos.
8. TEMA 1
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
– B) LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LOS DERECHOS: LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.
• En 1787, se aprobó la Constitución Federal Americana en
medio del conflicto entre Federalistas y antifederalistas.
• El sistema anti-Federalista, reservaba los derechos del
individuo al pueblo aunque, otorgaba el poder al Parlamento
que lo ejercía a través del gobierno. Los Federalistas
entregaban el poder al pueblo.
• los derechos dejaron de ser “derechos naturales” para ser
“derechos constitucionales”. Consecuencia directa fue el
control sobre la actividad del legislador que claramente no
podía ir en contra de los derechos constitucionales (control de
legalidad)
9. TEMA 1
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
– C) LOS DERECHOS EN EL CONSTITUCIONALISMO LIBERAL: LA
RESERVA DE LEY.
– Ejemplo de este “tipo de constitucionalismo” es la consecuencia de
los acontecimientos de la Revolución Francesa de 1789, dónde
surge la idea de que la Soberanía Parlamentaria es el eje de Estado
Constitucional.
– El Parlamento es el órgano que expresa la soberanía nacional y no
hay límites jurídicos para su manifestación de voluntad. Esta
ausencia de límites para la manifestación de voluntad del legislador
afecta también a los derechos. Los derechos no son de
configuración constitucional, sino de configuración legal
10. TEMA 1
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
– D) LA CONSTITUCIONALIZACIÓN EUROPEA DE LOS DERECHOS: LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES.
– Terminada la Primera Guerra Mundial, empieza la
constitucionalización de los Derechos (la más importante en este
sentido fue la Constitución alemana de Weimar, 1919
– Posteriormente se definen los DD.FF. Como los “derechos naturales
que, sobre la base del reconocimiento de la soberanía popular, se
puedan y se hayan constitucionalizado”.
– Es decir, además de estar incluidos en la misma Constitución, es
elemento previo y necesario, que la misma Carta Magna se
considere como norma jurídica y que entonces prevea dispositivos
de garantía de dicha supremacía. Dicho de otra manera: Los
derechos fundamentales son derechos positivos en un
ordenamiento jurídico concreto.
– Los derechos fundamentales son, pues, los derechos naturales
constitucionalizados sobre la base del principio de la soberanía
popular. No basta, por tanto, que los derechos sean enumerados sin
más en la Constitución. Para que los derechos se conviertan en
derechos fundamentales tienen que incorporarse a una Constitución
que se afirme expresamente como norma jurídica y que prevea
mecanismos para garantizar su supremacía sobre todas las demás
normas del ordenamiento y en particular sobre la ley.
11. TEMA 1 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
● 2.- FUNDAMENTACIÓN Y TITULARIDAD DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES: CIUDADANOS Y EXTRANJEROS.
– La constitucionalización de los derechos naturales y su consiguiente conversión
en derechos fundamentales plantea de manera inmediata el problema de la
titularidad de dichos derechos fundamentales.
● ¿Son titulares de tales derechos únicamente los ciudadanos del Estado o son
también los extranjeros?
● ¿Qué diferencia puede existir entre unos y otros desde esta perspectiva?.
– La igualdad constitucional no es, por tanto, un concepto universal, aunque se base
en una concepción de la igualdad humana que sí tiene carácter universal. La
igualdad que se predica de la población del Estado es una igualdad política,
territorialmente limitada. No es una igualdad humana.
– En consecuencia, todos los hombres son iguales por naturaleza, pero
políticamente sólo lo son los ciudadanos del Estado.
– Esta línea divisoria entre la igualdad natural y la igualdad política es la que hace
que los extranjeros y los nacionales no sean titulares de derechos en las mismas
condiciones. El principio de igualdad que se reconoce y garantiza en todas las
constituciones es de aplicación en toda su extensión e intensidad a los
ciudadanos del Estado, pero no a los que no lo son.
– Los ciudadanos son, pues, titulares de todos los derechos constitucionales sin
excepción. Los extranjeros, por el contrario, no lo son, salvo de los naturales
indiscutibles.
12. TEMA 1
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
– 2.1.- LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LOS DERECHOS EN
ESPAÑA.
La Constitución española de 1978 ha sido la primera vez en que el término
derechos fundamentales aparece en un texto constitucional español. Lo
hace además de una manera solemne, en el encabezamiento del Título
Primero: "De los Derechos y Deberes Fundamentales". El término vuelve a
ser utilizado en un sentido más restringido en la Sección Primera del
Capítulo II del Título I.
● A) LOS DERECHOS EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1.978: LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES.
– I. LOS DERECHOS NATURALES COMO PRESUPUESTO DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES.
– II. LOS ELEMENTOS DEFINITORIOS DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES.
– III. EL DOBLE CARACTER DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
– IV. ESPAÑOLES Y EXTRANJEROS COMO TITULARES DE
DERECHOS.
13. TEMA 1
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
– I. LOS DERECHOS NATURALES COMO PRESUPUESTO DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
– La redacción del art. 10.1 CE no deja lugar a dudas:
"La dignidad de la persona, los derechos inviolables
que le son inherentes, el libre desarrollo de la
personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de
los demás son el fundamento del orden político y de la
paz social".
14. TEMA 1 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
– II. LOS ELEMENTOS DEFINITORIOS DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES.
– 1. Eficacia directa y vinculación a todos los poderes públicos.
"Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente
Título vinculan a todos los poderes públicos" (art. 53.1, primer inciso).
– 2. Reserva de ley y contenido esencial.
"Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial,
podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades" (art. 53.1
segundo inciso).
– 3. Control de constitucionalidad.
"... que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el art. 161.1.a)" (art.
53.1 último inciso). El art. 161.1.a) contempla el recurso de
inconstitucionalidad contra leyes ante el Tribunal Constitucional.
– III. EL DOBLE CARACTER DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
Con base en la dicción literal del art. 10.1 CE, el Tribunal Constitucional ha
hecho suya la teoría sobre el doble carácter de los derechos fundamentales
desde fecha muy temprana. Así en la sentencia 25/1981.
– En primer lugar, los derechos fundamentales son derechos subjetivos,
derechos de los individuos no sólo en cuanto derechos de los
ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un estatus
jurídico o la libertad en un ámbito de existencia.
– En segundo lugar, son elementos esenciales de un ordenamiento
objetivo de la comunidad nacional, configurándose como marco de la
convivencia ciudadana justa y pacífica.
15. TEMA 1 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
– IV. ESPAÑOLES Y EXTRANJEROS COMO
TITULARES DE DERECHOS.
– El constituyente español aborda de manera expresa y de manera
separada el último elemento necesario para la definición general de
tales derechos: la titularidad de los mismos y la distinta posición en
este terreno de los ciudadanos españoles y de los extranjeros.
– A esta cuestión dedica la Constitución un Capítulo íntegro del
Título I, el Capítulo Primero, que lleva por rúbrica: "De los
Españoles y los Extranjeros".
– Los artículos relativos a los españoles no plantean problemas de
ningún tipo. En ellos el constituyente se limita a remitir a la ley para
todo lo relativo a
• la adquisición, conservación y pérdida de la nacionalidad (art. 11.1 CE),
• prohíbe que ningún español de origen pueda ser privado de ella (art. 11.2 CE)
• y contempla la posibilidad de tratados de doble nacionalidad (art. 11.3 CE).
• En el art. 12 constitucionaliza la mayoría de edad a los dieciocho años.
– Los ciudadanos españoles así definidos son titulares de todos los
derechos constitucionales en condiciones de igualdad. Esta es una
cuestión absolutamente pacífica.
16. TEMA 1 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
– Una vez delimitado quiénes son ciudadanos españoles a través del concepto de
nacionalidad, el constituyente pasa a definir cuál es la posición de los extranjeros
en cuanto titulares de derechos en España, y lo hace sentando un principio general
acompañado de una remisión normativa y de una prohibición expresa.
– El principio general está contenido en
– el art. 13.1 de la Constitución en los términos siguientes: "Los extranjeros
gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente
Título...". "... en los términos que establezcan los tratados y las leyes".
– "Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el
art. 23, salvo lo que atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse
por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones
municipales (art. 13.2 CE)
– A la luz del desarrollo que ha tenido el artículo 13 CE, hay que distinguir tres
grupos de extranjeros:
– a) Aquellos que son ciudadanos de los países de la Unión Europea, que
tienen derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.
– b) Aquellos que son ciudadanos de países que reconocen a los
españoles el derecho de voto en sus elecciones y con los que España ha
ratificado Acuerdos con el fin de extender a sus nacionales el mismo derecho
en las elecciones municipales.
– c) Los demás extranjeros, que no tienen el derecho de sufragio en las
elecciones municipales, y que sólo pueden llegar a tenerlo en los términos
establecidos en el propio art. 13.2.
17. TEMA 1
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
– "Como criterio interpretativo general", dice el último inciso del art. 3.1,
"se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les
reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles".
– El legislador ha establecido el régimen jurídico de determinados
derechos para los extranjeros. Los derechos contemplados
expresamente en la LO 4/2000 son los siguientes:
• derecho a la documentación (art. 4),
• derecho a la libertad de circulación (art. 5),
• participación pública (art. 6),
• libertades de reunión y manifestación (art. 7),
• libertad de asociación (art. 8),
• derecho a la educación (art. 9),
• derecho al trabajo y la seguridad social (art. 12),
• derechos en materia de vivienda (art. 13),
• derecho a la seguridad social y a los servicios sociales (art. 14),
• derecho a la intimidad familiar y a la reagrupación familiar (arts. 16-19),
• derecho a la tutela judicial efectiva (art. 20),
• derecho al recurso contra los actos administrativos (art. 21),
• derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 22) y
• proscripción de discriminación (arts. 23 y 24).
18. TEMA 1LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
– Sobre la base de lo expuesto hasta aquí, la STC 236/2007 deduce tres grupos de
derechos:
– a) Los derechos que "pertenecen a la persona en cuanto tal y no como
ciudadanos, o dicho de otro modo, se trata de derechos que son
imprescindibles para la garantía de la dignidad humana que conforme al art.
10.1 de nuestra Constitución es el fundamento del orden político español".
Estos son derechos que, como dice la citada STC 107/1984, "corresponden
por igual a españoles y extranjeros y cuya regulación ha de ser igual para
ambos".
– b) Otros derechos "que la Constitución reconoce directamente a los
extranjeros". Este caso se produce cuando en la Constitución se hace
referencia a sus titulares utilizando expresiones que se refieren a todas las
personas ("todos", "todas las personas", "nadie") o también fórmulas
impersonales ("se reconoce", "se garantiza").
– c) Los "derechos de los que serán titulares los extranjeros en la medida y
condiciones que se establezcan en los Tratados y las Leyes".El principio de
igualdad de la Constitución española es, por tanto, un principio de igualdad
política y no humana, que no impone pero sí permite una diferencia entre
españoles y extranjeros en lo que a la titularidad de algunos y en lo que al
ejercicio de otros derechos se refiere.
– El principio de igualdad de la Constitución española es, por tanto, un principio
de igualdad política y no humana, que no impone pero sí permite una diferencia
entres españoles y extranjeros en lo que a la titularidad de algunos y en lo que
al ejercicio de otros derechos se refiere.
19. TEMA 1 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
● 2.2 NATURALEZA Y ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LOS
DERECHOS, DEBERES Y LIBERTADES DEL TÍTULO I DE LA
CONSTITUCIÓN.
– A) LOS DERECHOS FUDAMENTALES EN LA CONSTITUCIÓN.
– B) EL ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS Y
DEBERES DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CAPÍTULO II.
– C) EL ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE LA IGUALDAD Y LA
OBJECIÓN DE CONCIENCIA.
– D) LOS DERECHOS NO FUNDAMENTALES.
20. TEMA 1 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
– 2.2.- NATURALEZA Y ESTATUTO CONSTITUCIONAL DE
LOS DERECHOS, DEBERES Y LIBERTADES DEL TÍTULO
I DE LA CONSTITUCIÓN.
El Título I comprende 46 artículos, de los cuales dos van por
libre, por así decirlo: nada menos que la "dignidad humana" del
art. 10 y la "igualdad" del art. 14 CE.
Los 44 restantes están agrupados en cinco Capítulos.
El primero lleva por rúbrica "De los españoles y
extranjeros".
El segundo, "Derechos y libertades", dividido a su vez en
dos Secciones, la Primera, "De los derechos fundamentales y
libertades públicas", y la Segunda, "De los derechos y deberes
de los ciudadanos".
El tercero, "De los principios rectores de política social y
económica".
El cuarto, "De las garantías de las libertades y derechos
fundamentales".
Y el quinto, "De la suspensión de los derechos y libertades".
21. TEMA 1 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
– A) Los derechos fundamentales en la Constitución.
• Los derechos fundamentales son los derechos naturales democráticamente
constitucionalizados acompañados de las notas distintivas de eficacia directa
y vinculación a los poderes públicos, indisponibilidad para el legislador en su
contenido esencial, control judicial y control de constitucionalidad. Éste es el
contenido mínimo pero suficiente para la definición de un derecho como
derecho fundamental. Todos los derechos reconocidos con estas notas
distintivas serán derechos fundamentales.
• Derechos fundamentales son, por tanto, todos los derechos contenidos en el
Capítulo II, incluido, por supuesto, la igualdad del art. 14.
– B) El Estatuto Constitucional de los Derechos y Libertades de la Sección Primera
del Capítulo II.
• Tal estatuto constitucional está definido por la confluencia de las tres
siguientes garantías:
– 1ª Porque sólo pueden ser objeto de revisión constitucional y no de
reforma.
– 2ª Porque solamente pueden ser regulados mediante Ley Orgánica.
– 3ª Porque, de acuerdo, con lo previsto en el art. 53.2 CE, puede
recabarse la tutela de los mismos a través de un "procedimiento
preferente y sumario" ante los Tribunales de Justicia y, en su caso, a
través del Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional.
22. TEMA 1 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
– C) El Estatuto Constitucional de la Igualdad y de la Objeción
de Conciencia.
• La igualdad y la objeción de conciencia se diferencian de los
reconocidos en la Sección Primera, porque no les afecta ni la
garantía de la revisión constitucional (art. 168 CE), ni la garantía de
la ley orgánica (art. 81 CE) y de los reconocidos en la Sección
Segunda, porque así están protegidos por la garantía del art. 53.2 CE
relativa al procedimiento preferente y sumario ante los Tribunales
de Justicia y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Gozan, pues de un plus parcial de fundamentalidad.
– D) Los no Derechos Fundamentales.
• La cuarta categoría de las normas incluidas en el Título I es la que
está integrada por las contenidas en el Capítulo III: “De los
principios rectores de política social y económica”.
• Aunque figuren en el Título de los derechos y deberes
fundamentales, en este Capítulo no se reconocen derechos
fundamentales en el sentido en que se utiliza esta expresión en el
constitucionalismo occidental y que hemos visto a lo largo de esta
lección.