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Funciones notariales EN Los procesos DE
FAMILIA
Autor:
José Ramón Barberena
Ramírez
Juez Cuarto de Distrito de
Familia
2
EN LO PROCESAL
LOS MANDATOS
EN LO SUSTANTIVO
EN EL MATRIMONIO
EN LA DISOLUCION DEL VINCULO
MATRIMONIAL
EN LA FILIACION
EN LA AUTORIDAD PARENTAL
EN LOS ALIMENTOS
EN LA TUTELA
EN QUE ASPECTOS DEL DERECHO DE
FAMILIA SE APLICA EL DERECHO NOTARIAL
LA AUTORIDAD PARENTAL Y LOS ELEMENTOS QUE LA CONFORMAN
CUIDADO
PERSONAL
REPRESENTACION
LEGAL
ADMINISTRACION
DE LOS BIENES
ART. 267: CONCEPTO DE AUTORIDAD PARENTAL
La autoridad parental o relación madre, padre e hijos o
hijas, es el conjunto de derechos y obligaciones que
tienen los progenitores respecto a sus hijos e hijas en
cuanto a su persona y sus bienes, siempre y cuando sean
niños, niñas y adolescentes y no se hayan emancipado o
mayores de edad declarados judicialmente incapaces.
También ejercen la autoridad parental los abuelos,
abuelas, así como otros familiares que encabecen la
familia a falta de los progenitores.
CUALES SON LOS ELEMENTOS QUE LA CONFORMAN
COMO PUEDE SER LA
REPRESENTACION LEGAL
FORMAS DE LLEGAR AL PROCESO DE FAMILIA
COMO
ACTOR
DEMANDADO
TERCERO
LITIS
CONSORTE
EN CUANTO A LOS SUJETOS PROCESALES
CAPACIDAD
PARA SER PARTE
CAPACIDAD
PROCESAL
LEGITIMACION REPRESENTACION
Artículo 21 CF: Capacidad jurídica plena:
Tienen pleno ejercicio de la capacidad para adquirir
derechos, contraer obligaciones y disponer libremente
de su persona y bienes:
Las personas de dieciocho años de edad cumplidos, no
declaradas incapaces, sin distinción de sexo, origen étnico
o posición económica, social o cualquier otra condición;
Las personas emancipadas por matrimonio o por
declaración judicial de la mayoría de edad o por
autorización del padre o la madre; y
La madre y el padre menor de dieciocho y mayor de
dieciséis años.
CAPACIDAD PROCESAL Y PARA SER PARTE
Artículo 66 CPCN.-
Gozan de capacidad procesal para comparecer
en un proceso, quienes Pueden ejercer
plenamente sus derechos establecidos en la
Constitución Política y la ley que regula la materia
Artículo 468 CF. Capacidad para comparecer:
Los que se encuentren en el pleno ejercicio de
su capacidad jurídica
COMO SE EJERCE LA
REPRESENTACION LEGAL
LEGAL VOLUNTARIA O
CONVENCIONAL
REPRESENTACION JUDICIAL
A INCAPACES:
Menores de edad sujetos a la
Autoridad Parental por sus padres.-
Los que no están sujetos a la
Autoridad Parental por sus tutores.-
Se constituye mediante
los Poderes otorgados a:
Abogados.-
Particulares.-
La designa el Juez (a) a ausentes
o que se Ignore su paradero
COMO SE EJERCE LA REPRESENTACION LEGAL?
LA REPRESENTACION LEGAL:
Es la relación jurídica bien sea legal, judicial o voluntaria,
mediante la cual los actos procesales son realizados por
el apoderado dentro de los límites de su poder, a nombre
de su representado, sobre quien recaerán los efectos jurídicos
que derivan de su gestión).
LEY DEL NOTARIADO (REGULACION
ESPECIAL)
Articulo 28- El notario debe hacer conocer a los
interesados el valor y trascendencia legal que tengan
las renuncias que en concreto haga, o las cláusulas
que envuelvan renuncias o estipulaciones implícitas.
No podrá procederse a extender un instrumento CUANDO
LAS PARTES NO TENGAN CAPACIDAD LEGAL PARA
OBLIGARSE o no están competentemente autorizadas
para el efecto, pena de nulidad.
Tampoco podrá otorgarse instrumento alguno SIN ESTAR
PRESENTES LAS PARTES O SUS PROCURADORES O
REPRESENTANTES LEGALES, bajo la misma pena.
En los poderes de cualquiera clase que sean, SE
EXPRESARÁN LAS FACULTADES ESPECIALES QUE
EL PODERDANTE CONFIERE AL APODERADO, no
siendo licito, pena de nulidad, citar solamente el artículo o
artículos del Código que las contienen. B.J 122-250-3515-
5799-13007.
LEY DEL NOTARIADO
Artículo 24: Cuando los comparecientes lo sean a
nombre de otro, el cartulario dará fe de su
personalidad en vista del documento en que conste
ésta y el cual insertará. Si el cartulario no encontrare
legitimada la personalidad con el documento que se
le exhibe, lo advertirá así a los interesados e
insistiendo datos en que se otorgue la escritura, lo
verificará haciendo constar esa circunstancia.
CASO ESPECIAL DE REPRESENTACION
Art. 272 del CF: Representación legal de los
hijos e hijas cuando son padres y madres
adolescentes
El padre y la madre que son adolescentes,
ejercerán la autoridad parental sobre sus hijos e
hijas pero la representación legal de los
mismos, así como la administración de los bienes,
será asumida por los que tuvieren la autoridad
parental de los padres que sean adolescentes,
quienes la ejercerán conjuntamente, hasta que
adquieran capacidad jurídica plena.
Artículo 21 inciso c del CF: La madre y el padre menor de dieciocho y mayor de dieciséis años.
Este ejercicio de la Representación Legal de los hijos de la madre y el padre adolescente es
aplicable a los padres y madres entre las edades del 13 a 16 años no cumplidos de acuerdo al
artículo 2 del CNA.-
MANDATOS UTILIZADOS EN EL
PROCESO DE FAMILIA
PODER GENERAL
JUDICIAL
PODER ESPECIALISIMO
PARA DIVORCIO
PODER ESPECIAL JUDICIAL
Este es el más común, tiene cabida
en todos los procesos, excepto en
los Divorcios.-
Este obligatoriamente tiene que reunir los
requisitos del Artículo 174 CF.
Este se utiliza únicamente
A un proceso específico.-
PODER ESPECIAL DE
REPRESENTACION
PODER PARA
INSCRIPCION DE
NIÑOS Y NIÑAS
PODER ESPECIALISIMO PARA
CONTRAER MATRIMONIO
Este Poder es para Conciliar
en el Ministerio de Familia.
De acuerdo al Artículo 196 del CF, se puede inscribir
niños y niñas por medio de apoderado, aunque no
aclara si es especial o especialísimo. Artículo 3358 C.
Debe ser otorgado a persona de igual
sexo y el nombre de la novia o novio.
PODER GENERALISIMO
Este es el que más comúnmente se otorga
y sirve para todo menos para divorcio.
Artículo 3349 Código Civil
La REVOCACIÓN del mandato surte sus efectos
respecto del mandatario desde que éste lo sepa;
pero respecto de terceros, si el poder ha sido otorgado
por escritura pública, solamente desde que el notario
que lo autorizó anote la revocación al margen de la
escritura matriz y del testimonio correspondiente.
Artículo 3353 Código Civil
El mandatario que RENUNCIA está obligado a
continuar en el desempeño de aquellos negocios
cuya paralización pueda perjudicar al mandante,
hasta que avisado éste de la renuncia haya tenido
tiempo bastante para proveer al cuidado de sus
intereses.
Artículo 3294 Código Civil
El contrato de mandato se reputa perfecto por la
aceptación tácita o expresa del apoderado o
mandatario. La aceptación tácita se presume por
cualquier acto en ejecución del mandato; excepto los
que se hicieren para evitar perjuicios al mandante
mientras nombra otro apoderado.
REGLAS GENERALES DEL MANDATO
Artículo 3360 Código Civil:
No se admitirá en juicio ningún poder otorgado a
dos o más procuradores con la cláusula de que uno
no pueda hacer nada sin los demás; pero los
mismos poderes pueden conferirse a dos o más
personas simultáneamente.
Artículo 3361 Código Civil:
Si en virtud de lo dispuesto al final del artículo
anterior, se presentan diversos apoderados de
una misma persona a promover o contestar sobre
un mismo asunto:
el Juez hará que dentro de tercero día elijan
entre sí al que ha de continuar el negocio,
y si no lo verifican o no están de acuerdo, el Juez
hará la elección.
Artículo 3372: Bajo el nombre de MANDATO OFICIOSO O
DE GESTIÓN DE NEGOCIOS, se comprenden todos los
actos que por oficiosidad y sin mandato expreso, sino solo
presunto, desempeña una persona a favor de otra que está
ausente o impedida de atender a sus cosas propias.
Artículo 3323:El mandatario QUE SE EXCEDA DE SUS
FACULTADES, es responsable de los daños y perjuicios
que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si
éste ignoraba que aquel traspasaba los límites del
mandato.
Artículo 3360 C.: No se admitirá en juicio ningún
poder otorgado a dos o más procuradores con
la cláusula de que uno no pueda hacer nada sin
los demás; pero los mismos poderes pueden
conferirse a dos o más personas simultáneamente.
Artículo 3344 C.: Si dos o más personas han
nombrado un mandatario para un negocio
común, le quedan obligadas solidariamente para
todos los efectos del mandato.
Artículo 470 del CF: Otorgamiento del poder
La forma de constituir la representación, el alcance
y requisitos de los poderes, estarán sujetos a las
exigencias del derecho común.
El apoderado tiene la facultad de ejecutar en el
proceso todos los actos que le corresponden al
poderdante, salvo aquellos en que, de acuerdo a la
Ley, la parte deba actuar personalmente.
Cuando se hubieren designado a varios
apoderados, la notificación realizada a algunos
de ellos valdrá respecto a todos y la actuación
de uno, vincula a los otros.
REGLAS GENERALES SOBRE EL MANDATO
EL PODER GENERALISIMO Y
EL PODER ESPECIAL
Artículo 3297 Código Civil:
EL PODER ESPECIAL
Para determinado acto jurídico judicial o
extrajudicial, solo faculta al mandatario para el
acto o actos especificados en el mandato, sin
que pueda extenderse ni aun a aquellos que
pudieran considerarse como consecuencia natural
de los que el apoderado está encargado de ejecutar
Artículo 3295 Código Civil.- En virtud del Mandato o
PODER GENERALÍSIMO:
Para todos los negocios de una persona, el mandatario
puede vender, hipotecar y de cualquier otro modo enajenar o
gravar toda clase de bienes; aceptar o repudiar herencia,
gestionar judicialmente, celebrar toda clase de contratos y
ejecutar todos los demás actos jurídicos que podría hacer el
poderdante, EXCEPTO LOS QUE CONFORME A LA LEY
DEBEN SER EJECUTADOS POR EL MISMO DUEÑO EN
PERSONA Y LOS ACTOS PARA LOS CUALES LA LEY
EXIGE EXPRESAMENTE PODER ESPECIALÍSIMO.
Artículo 3358 C. Se necesita poder especialísimo:
1°. Para contraer matrimonio a nombre del mandante.
2°. Para el reconocimiento de hijos y su inscripción
respectiva en el Registro del Estado Civil, para los efectos
del reconocimiento.
3°. Para todos los otros casos en que la ley requiera
poder especialísimo. PARA DIVORCIO
Art. 574 Del trámite de conciliación a través de
apoderado especial
Las personas domiciliadas en el extranjero, de quienes se
solicite conciliar y no sea posible su presencia, podrán
conciliar a través de apoderado especial, acreditado para
ese acto.
Art. 196 De la inscripción de nacimiento
Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a un nombre propio
y sus apellidos, ---------------- y deberán garantizar la inscripción
gratuita e inmediata a su nacimiento. La inscripción del
nacimiento de los hijos e hijas se efectuará dentro de los
veinticuatro meses de nacido, personalmente por el padre o
la madre, o mandatario especialmente designado.
Art. 644 Carácter personal y gratuito del proceso
---- El Consejo nacional de adopción podrá autorizar, en
casos excepcionales que el o los solicitantes puedan ser
representados por abogado o abogada, mediante poder
especial, en la etapa previa a la de adaptación, después de
concluida la etapa de la entrevista preliminar.
DIFICULTADES QUE PRESENTAN LOS
PODERES ESPECIALES
SOLO SIRVEN PARA UN ACTO ESPECIFICO Y SI
NO LO DICE EL PODER OTRO ACTO, NO SE
PUEDE HACER
EN CUALES ACTOS FAMILIARES SE UTILIZAN?
PODER ESPECIAL EN QUE SE UTILIZA
Apoderado para tramitar en el Registro del Estado Civil y en el Instituto Nacional de Seguridad Social
EL PODER GENERAL JUDICIAL
1º. Para confesar en escritos.
2°. Para comprometer en árbitros.
3°. Para transigir.
4°. Para desistir y aceptar desistimientos en cualquier
instancia.
5°. Para recibir cualquiera cantidad de dinero o especie.
6°. Inaplicable.
7°. Inaplicable
8°. Para inscribir en los Registros Públicos.
9°. Para operar cualesquiera novaciones.
10°. Para recusar.
11°. Para sustituir el poder, revocar sustitutos, nombrar
otros de nuevo y volver a asumir el poder, cuando lo
creyere conveniente.
12°. Para girar letras, libranzas, pagarés y otros
documentos de esta clase.
Art. 3357 Código Civil.-
En virtud del PODER JUDICIAL para todos los
negocios el mandatario puede apersonarse como
actor o como reo, a nombre de su poderdante en
cualquier negocio que interese a éste; seguir el juicio,
sus incidentes e incidencias como las tercerías o
contrademandas; usar de todos los recursos
ordinarios y extraordinarios que la ley establece;
PERO NECESITA AUTORIZACIÓN ESPECIAL:
Art. 174 del CF: Contenido de la solicitud de
Disolución del matrimonio y en especial:
Si existieren además hijos o hijas comunes que sean
niños, niñas, adolescentes, personas con
discapacidad o declarados judicialmente incapaces,
deberá contener:
Los Incisos a, al f regulan el contenido de la solicitud
y en los documentos adjuntos el inciso d regula:
REQUISITOS DEL PODER ESPECIALISIMO
PODER ESPECIALÍSIMO CUANDO CORRESPONDA, que deberá contener:
los requisitos generales de toda demanda y los especiales de la solicitud que señala el numeral anterior;
además el nombre y fecha de nacimiento de los hijos e hijas, el mandato de interponer la solicitud de
disolución del vínculo
Y LAS FACULTADES CONFERIDAS AL APODERADO O APODERADA PARA PARTICIPAR EN LA
MEDIACIÓN O CONCILIACIÓN cuando proceda.
LEY DEL NOTARIADO:
Artículo 15: Los Notarios están obligados:
4o. A tener un libro llamado Registro o Protocolo compuesto de pliegos enteros de papel de a peso, para
extender en él las escrituras que ante ellos se otorgaren. Los inventarios no se extenderán en el protocolo sino
por separado, para que, concluidos, se pasen al respectivo Juez, lo mismo que las particiones. TAMPOCO SE
REDACTARÁN EN EL PROTOCOLO LAS SUSTITUCIONES DE LOS PODERES, sino que se extenderán al
pie o a continuación del poder, o citando el folio del expediente en que corre agregado o insertando en la
sustitución el poder sustituido;
Artículo 3313 Código Civil:
El mandatario podrá SUSTITUIR EL ENCARGO si en el poder
se le faculta expresamente para ello, y solo responderá de los
actos del sustituto, en caso de que el mandante no le hubiere
designado la persona en quien hizo la sustitución del poder, y
que el sustituto fuere notoriamente incapaz o insolvente.
Cuando se trate de poder especialísimo, la sustitución solo
podrá hacerse en la persona o personas que el mandante
señale en el mismo poder.
SOBRE LA SUSTITUCION DE PODERES
SOBRE LA SUSTITUCION DEL PODER
Y REVOCACION DEL PODER
Artículo 3314: El anterior mandatario NO PODRÁ
REVOCAR LA SUSTITUCIÓN QUE HUBIERE HECHO,
SINO CUANDO ESTUVIERE AUTORIZADO PARA
ELLO y se reservare expresamente esa facultad al hacer
la sustitución.
Artículo 3315: Para que la delegación SURTA SUS
EFECTOS DEBE HACERSE CON LAS MISMAS
FORMALIDADES Y REQUISITOS QUE LA LEY EXIGE
PARA EL PODER. El mandatario sustituto tiene para con
el mandante los mismos derechos y obligaciones que
tenía el apoderado originario.
Artículo 3349: La REVOCACIÓN del mandato surte sus efectos respecto del mandatario desde que éste lo
sepa; pero respecto de terceros, si el poder ha sido otorgado por escritura pública, solamente desde que el
notario que lo autorizó anote la revocación al margen de la escritura matriz y del testimonio correspondiente.
PRINCIPALES DIFICULTADES CON LOS
MANDATOS
1) DEFICIENTE FORMA DE
COMPARECER DE LOS
OTORGANTES;
2) LA IMPORTANCIA DE LA
REVOCACION DE LOS
PODERES;
3) FALTA DE CLARIDAD DE
LA IMPORTANCIA DE LAS
FACULTADES ESPECIALES;
4) POCO CONOCIMIENTO DEL
ALCANCE Y LIMITACIONES DE
LOS PODERES GENERALISIMOS
5) DESCONOCIMIENTO
SOBRE LA SUSTITUCION
DE LOS PODERES;
6) FALTA DE CUMPLIMIENTO
DE LOS REQUISITOS DE LOS
PODERES ESPECIALISIMOS
EN LA INSTITUCION DEL MATRIMONIO Y UNION DE HECHO
EMANCIPACION
CAPITULACIONES
MATRIMONIALES
PODER ESPECIALISIMO
PARA CASARSE
DECLARACION DE
UNION DE HECHO
ACTA DE
MATRIMONIO
MATRIMONIOS ESPECIALES
MATRIMONIO POR PODER
MATRIMONIO EN PELIGRO
INMINENTE DE MUERTE
REQUISITOS:
Ante dos personas idóneas, (testigos)
debidamente identificadas.-
RESPONSABILIDAD
Que depongan bajo promesa de Ley que
las personas contrayentes tienen
libertad para unirse en matrimonio.
FORMALIZACION
DEL MATRIMONIO
Artículo 1.- Sin perjuicio y conforme a lo mandado en el Arto. 116
y siguientes del Código Civil en lo que fuere aplicable, los que
quieran contraer matrimonio, podrán acudir ante un Notario Público
Autorizado, del domicilio de cualquiera de los contrayentes. El
Notario procederá apegándose a las disposiciones pertinentes del
Código Civil y del Código de Procedimiento Civil en lo que le fuere
aplicable. Levantará y custodiará las diligencias previas al acto
matrimonial, y formalizará el matrimonio levantando el acta
correspondiente en un Libro Especial que para tal efecto le
entregará la Corte Suprema de Justicia. El Notario guardará y
conservará este libro en la misma forma y condiciones como lo
hace con su Protocolo, de acuerdo a la ley, pudiendo librar las
certificaciones que las partes le pidieren, y así mismo en la forma y
condiciones que envía a la Corte Suprema, índice de su Protocolo
cada año, enviará un índice de los matrimonios autorizados. El
mismo día de la celebración del matrimonio. El Notario deberá
entregar a cualquiera de los contrayentes un aviso circunstanciado
para inscribirse en el Registro Civil de las Personas que
corresponda, en la misma forma y condiciones que lo hace el Juez
Civil. La responsabilidad del Notario autorizante será la misma que
la del Juez y se exigirá en la misma forma.
Artículo 5.- La traducción de documentos
a que se refiere el Artículo 1132 Pr. podrá
hacerse en escritura pública por un
intérprete nombrado por el Notario
autorizado. Así mismo, deberán constatar
en escritura pública los poderes especiales
de los comerciantes a favor de las agencias
aduaneras para trámites de desaduanaje.
LEY QUE LE DA MAYOR UTILIDAD
A LA INSTITUCION DEL NOTARIADO
 Solicitud de matrimonio en donde se consignarán sus nombres y apellidos y
los de sus padres, profesión u oficio, lugar de nacimiento de cada uno de
ellos y su residencia o domicilio;
 Certificado de nacimiento de las personas solicitantes;
 Cédula de identidad ciudadana de las personas solicitantes;
 Constancia de soltería extendida por el Registro del Estado Civil de las
personas; prueba de viudez si alguno de los cónyuges hubiere sido casado
o certificación de la disolución del matrimonio o de la unión de hecho estable,
si alguno de los contrayente hubiese estado casado o en unión de hecho
estable con anterioridad o testimonio debidamente inscrito de la declaración
de disolución inscrito de la declaración de disolución por mutuo
consentimiento;
 Testimonio de la escritura pública donde conste el poder especialísimo para
solicitar y contraer matrimonio, si no comparecen personalmente;
REQUISITOS PREVIOS AL
MATRIMONIO
 Certificado de nacimiento de los hijos e hijas comunes que se pretenden reconocer en su caso;
 Constancia de que se ha concedido la debida autorización, por quien corresponda, en los casos que este Código exige;y
 La Identificación de los representantes legales que autoricen el matrimonio cuando proceda.
 Certificación de la sentencia ejecutoriada que apruebe las cuentas de la tutora
o el tutor, según corresponda;
 Inventario solemne de los bienes que estén administrando el viudo o viuda de
los hijos del matrimonio precedente que estén bajo su tutela y cuyos bienes les
pertenezcan a éstos, como herederos del cónyuge difunto o con cualquier otro
título a fin de excluirles de los regímenes económicos del nuevo matrimonio;
 Certificado de negativa de bienes extendida por el Registro de la Propiedad
Inmueble y Mercantil correspondiente, cuando hubiere hijos o hijas que sean
niños, niñas o adolescentes del matrimonio precedente y estos no tuvieren
bienes inscritos a su favor;
 Certificado de negativa de hijos e hijas extendido por el Registro del Estado
Civil de las Personas correspondiente, cuando no hubiere hijos o hijas que sean
niños, niñas o adolescentes de matrimonio precedente.
REQUISITOS ESPECIALES PARA
CONTRAER MATRIMONIO Artículo: 65
CELEBRACION DEL MATRIMONIO ARTICULO 68 del CF:
Al iniciarse el acto matrimonial y en presencia de las personas
que testificaron bajo promesa de Ley que las personas
contrayentes tienen libertad para unirse en matrimonio, las
personas autorizadas para celebrar el matrimonio, mencionarán
en forma sucinta:
 Los derechos y deberes que nacen del matrimonio
respecto a la pareja, así como lo relativo al respeto y
solidaridad que debe existir, la responsabilidad compartida en
el cuido, crianza, alimentación y representación de los hijos e
hijas;
 Les apercibirá del derecho que les asiste para elegir el
régimen económico matrimonial, que estimen a bien.-
 Les advertirá que el matrimonio no es una relación de
dominación.
EN EL ACTA SE DEBE INCLUIR:
Régimen Económico Matrimonial.-
Reconocimiento de Hijos.-
Art. 66 Matrimonio en peligro inminente de muerte
En caso de peligro de muerte de uno de los contrayentes, las
personas autorizadas para celebrar el matrimonio, podrán celebrarlo
aún cuando no se cumpla con los requisitos señalados en este
Código, referidos a los impedimentos relativo y prohibitivo. En
estos casos, el impedimento no deberá ser manifiesto.
No obstante si la persona que se encontrase en peligro de muerte
no falleciere, deberán llenar los requisitos en un término de sesenta
días, bajo pena de nulidad, debiendo observarse lo relativo a los
impedimentos matrimoniales.
DEBE ACREDITARSE EL PELIGRO INMINENTE DE MUERTE
Artículo 73 Matrimonio mediante poder especialísimo. REQUISITO DEL PODER
1. El mandato para el matrimonio deberá otorgarse en escritura pública.
2. Debe señalar la persona con quien se va a unir,
3. La persona apoderada debe ser del mismo sexo del poderdante y plenamente capaz.
4. Si optan por un régimen patrimonial determinado, el instrumento lo debe decir.
ACTOS NOTARIALES PARA EL MATRIMONIO Y
DIVORCIO
REQUISITOS PARA TRAMITAR LA SOLTERÍA
1.Declaración Notarial de Soltería.
2.Fotocopia de cédula de identidad del solicitante.
3.Fotocopia de certificación de acta de nacimiento del
solicitante.
4.Fotocopia de cédula de identidad del compareciente.
REQUISITOS PARA TRAMITAR LA NEGATIVA DE
HIJOS
1. Declaración Notarial de Negativa de Hijos.
2. Fotocopia de cédula de identidad del solicitante.
3. Fotocopia de certificación de acta de nacimiento
del solicitante.
4. Fotocopia de cédula de identidad del
compareciente.
SOLICITUD DE DILIGENCIAS MATRIMONIALES
SEÑOR JUEZ CUARTO DE DISTRITO DE FAMILIA DE MANAGUA.-
Nosotros, Luis José Ochoa Morales Cédula Número 001 – 140495 – 0016 A, de Veintitrés años (23) años de edad, de
Nacionalidad Nicaragüense, de oficio Obrero de la Construcción de estado civil Soltero, hijo de Pablo Jose Ochoa y Melba del
Socorro Morales Alonso nacido en Managua Departamento de Managua, domiciliado en Managua y Ericka Cristina Sánchez
Solís Cédula Número 001 – 091298 – 1030 C de Veinte años (20) años de edad, de Nacionalidad Nicaragüense, de oficio ama de
casa, de estado civil Soltera, hija de Miguel Ángel Sánchez Ramirez y María del Tránsito Solís nacida en Managua,
Departamento de Managua ambos domiciliados en Managua Departamento de Managua Ante Usted, con el debido respeto
comparecemos y exponemos: Que hemos decidido casarnos, por la cual solicitamos que previos los trámites de ley, nos una en
matrimonio por lo cual pedimos que reciba la prueba testifical que ofrecemos de conformidad con el interrogatorio siguiente:
 Sobre generales de ley.
 Digan los testigos, si es cierto o no, que por el conocimiento que tienen de nosotros saben que no tenemos ningún tipo de
impedimento para contraer matrimonio.
 Digan los testigos, ser cierto o no que por el conocimiento que tienen de nosotros desde hace más de cinco años, saben que
son ciertos los datos personales que mencionamos en esta solicitud.
Para oír Notificaciones señalamos nuestra casa de habitación, bien conocida en esta ciudad.
Managua, ___ de _____ del año Dos Mil diecinueve.-
(F)_________________________________ (F) __________________________________
Nombre de él (Luis Jose Ochoa Morales) Nombre de ella (Ericka Cristina Sánchez Solís)
Presentado por sus firmantes a las ______ y ______ de la _____ del _____ de _____ del año Dos Mil diecinueve.-
JUAN BAUTISTA RÍOS VELÁSQUEZ
NATALIA DE JESÚS TINOCO GARCÍA
ACTA DE MATRIMONIO N° 104, DEL TOMO N° II
En la ciudad de Managua, a las dos y diez minutos de la tarde del día catorce de febrero del año dos mil veinte. Yo, José
Ramón Barberena Ramírez, Abogado y Juez Cuarto de Distrito De Familia (Oralidad) Managua y Secretaría de Despacho que
autoriza. Me constituí en la _________, on objeto de celebrar el Matrimonio Civil concertado entre JUAN BAUTISTA RÍOS
VELÁSQUEZ on cédula número 321-240652-0006X, de Sesenta y siete (67) años de edad, de Nacionalidad Nicaragüense,
de Agricultor de estado civil Soltero, hijo de Selso Ríos y Fidelina Velásquez nacido en Somoto, Departamento de Madriz
domiciliado en Tipitapa, Departamento de Managua y de transito por esta ciudad y NATALIA DE JESÚS TINOCO GARCÍA
identificada con cédula Número 488 – 190656 – 0000 N de Sesenta y tres (63) años de edad, de Nacionalidad Nicaragüense,
Ama de casa de estado civil Soltera, hija de Eulogio García Paguaga y Mercedes Tinoco Ramírez nacida en El Jícaro,
Departamento de nueva Segovia domiciliada en Tipitapa, Departamento de Managua y de transito por esta ciudad. Al efecto,
presentes ante mí los contrayentes y ante los testigos que al final nominaré, y siendo el lugar, día y hora señalado en las
correspondiente diligencias de información, procedí a informales en forma sucinta los derechos y deberes que nacen del
matrimonio, sobre el respeto y la solidaridad que debe existir entre los conyugues, la plena libertad que los asiste para ejercer el
derecho a decidir el número de hijos y el intervalo entre cada uno de ellos; que tendrán la responsabilidad compartida en cuanto
al cuido, crianza, alimentación y representación legal de las hijas o hijos. También advertí que tienen el derecho de elegir el
régimen económico matrimonial que estimaren a bien y finalmente les hice saber que el matrimonio no es una relación de
dominación, sino que es una relación de igualdad absoluta entre el hombre y la mujer.- A continuación procedí a interrogar a los
contrayentes que “si de su libre y espontánea voluntad, quieren unirse en matrimonio”, habiendo contestado cada uno de
ellos afirmativamente, les reproduje “en nombre de la República de Nicaragua, quedan unidos solemnemente en
matrimonio y están obligados a guardarse respeto, solidaridad, fidelidad y asistir mutuamente en todas las
circunstancias de la vida”. Advertí a los cónyuges de la obligación que tiene a proceder a inscribir este matrimonio en el
Registro del Estado Civil de las Personas de esta ciudad dentro del término de treinta
días hábiles a partir de esta fecha por disponerlo así el artículo 71
del Código de la Familia. En el acto no se presentó oposición alguna
y los cónyuges manifestaron que optan por el régimen económico de
Comunidad de Bienes. Se les previene a los contrayentes que
deben de acudir donde un Notario Público a hacer la Escritura
Pública de Capitulaciones Matrimoniales. Presenciaron este acto
como testigos: Hermenegildo García Ríos Mayor de Edad,
Casado, Gestor de Cobro y de este domicilio identificado con
cédula de identidad número 001 – 160669 – 0072 U y Ana Paula
Rostrán Rostrán, Mayor de Edad , Casada, Ama de casa y de este
domicilio identificada con cédula de identidad número 003 – 211279
– 0010 H haciendo constar que los testigos han declarado bajo
promesa de ley que conocer a las personas contrayentes, que estos
no tienen ningún tipo de parentesco y tiene libertad para unirse en
matrimonio por ser solteros. Así concluyó este acto y leída que fue la
presente acta se encuentra conforme, ratificamos firmados
____________________ ____________________
VARON MUJER
______________________
___________________
TESTIGO
TESTIGO
JOSÉ RAMÓN BARBERENA RAMÍREZ
Juzgado Cuarto de Distrito de Familia de Managua
Secretario Judicial
OPOSICION A LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO
Art. 72 del CF
QUIENES SE
PUEDEN OPONER
LOS PROGENITORES
DE LOS CONTRAYENTES
CUALQUIER
PERSONA
TRAMITACION
Debe fundamentarse la
oposición debe basarse en los
Impedimentos para contraer
matrimonio
Los Notarios remiten
Expediente a Juez
LOS JUECES HACEN LA
AUDIENCIA
REQUISITOS DE LA
UNION DE HECHO
Art. 83 CF
SOLTERO 2 AÑOS
ADICIONALMENTE
SINGULAR
ESTABLE
PUBLICA
LEY DEL NOTARIADO
Art. 20- Se considerarán como accesorios del protocolo los documentos o comprobantes a que
se refieren las escrituras matrices y que conforme a la ley deban quedar en poder del Notario,
quien los irá coleccionando por orden cronológico en un solo legajo, cuyas fojas se numerarán
con foliatura corrida.
REQUISITOS DE LA ESCRITURA.
Los convivientes deberán declarar:
1.- Que han vivido de forma singular y estable;
2.- Acompañarán en el acto notarial el documento idóneo
que acredite la aptitud legal para la realización de dicho
acto, todo lo cual serán cláusulas del instrumento público y
3.- Lo concerniente a la aptitud legal, quedará incorporado al
protocolo del Notario o Notaria.
FORMALIZACION DE LA UNION DE HECHO ESTABLE
ANTE NOTARIO PUBLICO
CLASES DE
REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL
Art. 106
COMUNIDAD
DE BIENES
SEPARACION
DE BIENES
REGIMEN DE PARTICIPACION
EN LAS GANANCIAS O
SOCIEDAD DE GANANCIALES
REQUISITOS PARA CONSTITUIR
LA COMUNIDAD DE BIENES
Art. 119: COMUNIDAD DE BIENES
En este régimen todos los bienes
de los cónyuges o convivientes
resultan comunes y las ganancias
o beneficios obtenidos indistintamente
por cualquiera de los cónyuges o
convivientes, les son atribuidos en
partes iguales, salvo que se pacte de
otro modo.
Art. 120.- INVENTARIO
Es obligación de los
Cónyuges o convivientes
al Pactar este régimen
deben de elaborar
un inventario de los
bienes que integran
el Patrimonio de ambos.-
Artículo 123: CUALES SON LOS BIENES COMUNES
a) Los salarios, sueldos, honorarios, recompensas y demás emolumentos
provenientes del trabajo o servicios profesionales de cada uno de los cónyuges o
convivientes.
b) Los frutos, rentas o intereses que produzcan los bienes propios como los
comunes, deducidos de previo los gastos de producción, conservación, reparación y
cargas fiscales y municipales, se exceptúan los casos de las sociedades mercantiles
en donde se haya definido el porcentaje de participación social de sus integrantes.
c) Los adquiridos a título oneroso.
d) El incremento de valor, por la causa que fuere de los bienes propios.
e) Las construcciones y plantaciones en bienes propios, al igual que las empresas o
establecimientos constituidos por uno de los cónyuges o convivientes, con fondos o
bienes del haber común.
MOMENTO EN QUE SE
OTORGAN
Antes del Matrimonio.
En el Acto Matrimonial.
Posterior el Matrimonio..-
CAPITULACIONES MATRIMONIALES, QUE SON
Y QUE SE PUEDE HACER?
Artículo 128: En las capitulaciones matrimoniales y
unión de hecho estable, podrán los comparecientes:
- Estipular,
- Modificar o
- Sustituir el régimen económico acordado o
cualquier otra disposición, por razón del mismo.
Art. 129 Modificación de las capitulaciones
Para la modificación de las capitulaciones o para dejarlos sin efecto, se
precisa el consentimiento de los cónyuges o convivientes que lo habían
otorgado o de sus herederos. En el caso de niños, niñas adolescentes o
mayores declarados judicialmente incapaces, se requiere el
consentimiento de sus respectivos tutores o representantes, si la
modificación afecta a derechos que aquéllos hubiesen conferido.
Art. 111 CF: PARTICIPACION EN LAS
GANANCIAS O SOCIEDAD DE GANANCIALES
En este régimen cada uno de los cónyuges o
convivientes, adquiere derecho a participar en
las ganancias obtenidas por su cónyuge o
convivientes, mientras dure la vigencia de este
régimen.
Artículo 112 CONTENIDO DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS
El régimen económico de participación en las ganancias atribuye a cualquiera de los cónyuges o convivientes, en
el momento de la extinción del régimen, el derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro durante el
tiempo que este régimen haya estado vigente.
Este régimen debe convenirse en capitulaciones y se rige, en todo aquello que no esté previsto en los
mismos, por las disposiciones del presente capítulo. En último término, durante su vigencia se rige por las
normas del régimen de separación de bienes, incluidas las relativas a las compras con pacto de supervivencia.
REGULACION LEGAL DEL REGIMEN DE
PARTICIPACION EN LAS GANANCIAS O
SOCIEDAD DE GANANCIALES
CONTENIDO DE LAS CAPITULACIONES
MATRIMONIALES EN EL REGIMEN
ECONOMICO DE COMUNIDAD DE BIENES
1. Acreditación de la calidad de esposos o convivientes.
2. Régimen Económico Matrimonial elegido.
3. Inventario de los Bienes que serán incluidos en la
Comunidad de Bienes.
4. Cláusulas Especiales que pueden ser:
Administración de los Bienes.
Disolución del Régimen Económico.
5. Aceptación.
CONTENIDO DE LAS CAPITULACIONES
MATRIMONIALES EN EL REGIMEN ECONOMICO DE LA
SOCIEDAD DE GANANCIALES O DE PARTICIPACION EN
LAS GANANCIAS
1. Acreditación de la calidad de esposos o convivientes.
2. Régimen Económico Matrimonial elegido.
3. Inventario de los Bienes que serán incluidos en la
Comunidad de Bienes.
4. Cláusulas Especiales que pueden ser:
Administración de los Bienes.
Disolución del Régimen Económico.
5. Aceptación.
=ESCRITURA DE MODIFICACION DE LAS CAPITULACIONES
MATRIMONIALES POSTNUPCIALES= NÚMERO de protocolo. ---
--------------------------En el Municipio de -------, a Fecha autorización.
---------- Ante mí, Nombre de notario Primer apellido notario
Segundo apellido notario, Notario del Ilustre Colegio Notarial de
Colegio. ---------------------------------- =COMPARECEN= Los señores
--- (generales de ley) ------- y la señora ------- (generales de ley) ----
--, casados entre sí y del domicilio de ----------. Quienes
INTERVIENEN en su propio nombre y derecho. ------------------
ambos tienen a mi juicio la capacidad legal necesaria para otorgar
esta escritura al principio enunciada, a cuyo objeto, ------------------.
Hablan los comparecientes y dicen: I.- Que contrajeron matrimonio
en LUGAR CELEBRACIÓN, el día FECHA CELEBRACIÓN, el que
se encuentra inscrito en el Registro del Estado Civil de las
Personas en el tomo TOMO, ---- PÁGINA. ------------ II.- Que, al
tiempo de la celebración de dicho matrimonio, decidieron optar por
el Régimen Económico de Comunidad de Bienes III.- Que, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo --- del Código de Familia
han decidido modificar de mutuo acuerdo, su régimen económico
matrimonial, al Régimen de Sociedad de Gananciales, lo cual
llevan a efecto con arreglo a los siguientes pactos: ---------------------
---- =OTORGAN=
Primero.- Que pactan, como régimen económico de su matrimonio, el de
absoluta separación de bienes de derecho común , de tal modo que, cada
cónyuge hará suyos los bienes que adquiera por cualquier título, así como
los frutos que produzcan, pudiendo enajenarlos y gravarlos con entera
libertad, y sin necesidad del consentimiento del otro cónyuge; con la
excepción prevista en el artículo 1.320 del Código Civil respecto de la
vivienda habitual del matrimonio. --------. Todo ello, con obligación de
contribuir, proporcionalmente, al sostenimiento de las cargas del matrimonio
y educación y mantenimiento de los hijos comunes. ---------- Como régimen
supletorio se sujetan a las disposiciones de los artículos 1.435 y siguientes
del Código Civil. -------- Página 2 Y segundo.- Dejan expresamente solicitado
del Sr. encargado del Registro Civil correspondiente la anotación del
contenido del presente instrumento, en la inscripción del matrimonio. --- Así lo
otorgan, después de hechas las reservas y advertencias legales oportunas,
especialmente relativas a Legislación sobre Registro Civil. ----------- De igual
modo les advierto que la modificación del régimen económico matrimonial no
perjudicará en ningún caso derechos adquiridos por terceros de buena fe. ----
------- LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS (Ley Orgánica 15/1.999, de 13 de
Diciembre) . Yo, el notario, advierto por este instrumento público, de la
incorporación de datos personales al fichero de esta Notaría, del que
realizaré las remisiones de obligado cumplimiento. La identidad y dirección
del responsable es el Notario para cuyo protocolo se autoriza la presente
(ante quien podrá ejercer su derecho de acceso, rectificación, cancelación y
oposición) que figura en la copia de la presente escritura y en la página web
www.notariado.org . --- = Así se expresaron los otorgantes bien instruido -----
------------xxxxxxxxxxxxxxxx. DOY FE de todo lo relacionado.
Artículo 118.- Extinción del régimen de ganancias
El régimen de participación en las ganancias se
extingue en todo caso por:
a) La disolución o declaración de nulidad del matrimonio
o la unión de hecho estable.
b) La rescisión de mutuo acuerdo de las
capitulaciones matrimoniales y en unión de hecho
estable.
c) Por muerte de uno de los cónyuges o convivientes.
Art. 133 Extinción del régimen de comunidad de bienes
El régimen de comunidad de bienes se extingue en todo
caso por:
a) La disolución o declaración de nulidad del matrimonio o
la unión de hecho estable.
b) La rescisión de mutuo acuerdo de las capitulaciones
matrimoniales y en unión de hecho estable.
c) Por muerte de uno de los cónyuges o convivientes.
REQUISITOS PARA CONSTITUIR LA VIVIENDA FAMILIAR
DECLARACION ES
VOLUNTARIA
DEBE SER
PROPIA
DEBE SER
HABITADA
VALOR DE
$ 40,000.00
TIENE PROTECCION
DEL ESTADO
QUE ES LA VIVIENDA FAMILIAR
Artículo 93: Determinación de vivienda familiar
Se entiende por vivienda familiar el inmueble que se separa del patrimonio particular de una o más personas de
forma voluntaria y se vincula directamente a una familia y que sirva de habitación a las y los integrantes de la
misma.
Artículo: 97 Solicitud de constitución de vivienda familiar
LEGITIMADOS
Están facultados para acudir ante notaria o notario público a
solicitar que se constituya la vivienda familiar sobre el bien
inmueble siempre que tengan el dominio y la libre disposición,
las siguientes personas:
a) Los cónyuges o convivientes o sólo uno de ellos si es titular del
dominio, para ambos y los hijos o hijas que sean niños, niñas o
adolescentes si los hay y mayores que sean personas con
discapacidad.
b) El padre y la madre para sí y sus hijos o hijas que sean niños,
niñas, adolescentes o mayores que sean personas con
discapacidad o sólo para los hijos o hijas.
EN QUE MOMENTO SE DECLARA?
AL MOMENTO DE ADQUIRIRLA O POSTERIOR
Artículo 101 De la cesación
La cesación o extinción del derecho de habitación se hará en escritura pública y en caso de no existir acuerdo
entre los cónyuges o convivientes se declarará judicialmente a petición de la parte interesada o del Procurador
Nacional de la Familia, siempre que existan hijos o hijas que sean niños, niñas, adolescentes o mayores que sean
personas con discapacidad, ordenándose su inscripción en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.
EFECTOS JURIDICOS DEL DIVORCIO
PROVISIONALES Y DEFINITIVOS
EN CUANTO A LOS CONYUGES
Uso del apellido de casada.
En cuanto a la Pensión Alimenticia o Compensatoria.
Disolución del Régimen Económico Matrimonial.
EN CUANTO A LOS HIJOS
Cuido y Crianza de los Hijos.
Régimen de Comunicación y Visitas
En cuanto a los alimentos
EN CUANTO A LOS BIENES
Uso y Habitación
Usufructo
Disolución del Régimen Económico
DISOLUCION DEL MATRIMONIO POR VOLUNTAD
DE UNA DE LAS PARTES EN SEDE JUDICIAL
Artículo 174 CF: CONTENIDO DE LA SOLICITUD.
a) A quien le corresponderá el cuido y crianza de los hijos e hijas que sean
niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad o declarados
judicialmente incapaces.
b) El régimen de comunicación y visita en que se desarrollará en lo
sucesivo la relación entre madre, padre e hijos.
c) El monto o porcentaje de la demanda en concepto de prestación de
alimentos para los hijos e hijas que sean niños, niñas o adolescentes,
personas con discapacidad o declarados judicialmente incapaces y la
forma en que se garantizará.
d) El monto y porcentaje de la pensión para él o la cónyuge que hubiere
de recibirla y la forma en que se garantizará.
e) La distribución de los bienes conforme al régimen económico
patrimonial adoptado.
f) El monto de la pensión alimenticia provisional para los hijos e hijas que
sean niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad o
declarados judicialmente incapaces o la o el cónyuge en caso que
corresponda, en tanto no se dicte sentencia definitiva.
ADEMAS SE DEBE ACOMPAÑAR:
Acta de Matrimonio.
Negativa de Bienes.
Inventario de Bienes si los hubiere.
Poder Especialísimo. (Con el contenido
regulado.
DISOLUCION DEL MATRIMONIO
POR MUTUO CONSENTIMIENTO
EN SEDE NOTARIAL
Art. 159.- Asimismo podrán acudir ante notaria o notario
público con al menos diez años de haberse incorporado a la
profesión del notariado, cuando no tengan en común, hijos
o hijas que sean niños, niñas, adolescentes y personas
con discapacidad, ni haber bienes en común.
Las notarias y notarios públicos, a que se refiere el párrafo
anterior, deberán tener registrado ante la Corte Suprema
de Justicia, un Libro de Divorcios, de la misma manera
como se registra el Libro de Matrimonios.
En caso de haber bienes en común y exista entre los cónyuges mutuo acuerdo en la forma de
uso o distribución de los mismos, la notaria o notario público puede disolver el vínculo
matrimonial, debiendo consignar dicho acuerdo en la escritura pública correspondiente.
CUANDO NO HAY BIENES NI HIJOS
Artículo 160.- Disolución del vínculo matrimonial
ante notaria o notario público
La notaria o notario público al recibir la petición de
disolución por mutuo consentimiento, les advertirá a
los cónyuges el efecto de su decisión, debiendo
cumplir los requisitos establecidos en el
presente Código. Si tuvieren en común hijos e hijas
que sean niños, niñas, adolescentes o personas con
discapacidad o existiere litis respecto de la
distribución de bienes, la notaria o notario público
se abstendrá de autorizar la escritura solicitada,
instruyendo a los solicitantes del deber de acudir a la
vía judicial.
Art. 161 Requisitos ante notaria o notario público
Cuando se solicite el divorcio ante notaria o notario
público se deberá acompañar:
a. Cédula de identidad de ambos otorgantes.
b. Certificado del acta de matrimonio.
c. Certificación de negativa de hijos e hijas.
d. Certificación de negativa de bienes.
ACTUACION DEL NOTARIO (A)
Art. 163 Requisitos ante la autoridad judicial
Cuando el divorcio por mutuo consentimiento se inste ante la
autoridad judicial, la solicitud deberá expresar, además de los
requisitos generales para toda demanda, el acuerdo al que hubieren
llegado los cónyuges respecto a:
a) El cuido y crianza de los hijos e hijas que sean niños, niñas y
adolescentes
b) b) El régimen de la relación madre, padre e hijos e hijas;
c) La prestación de los alimentos
d) El monto de la pensión compensatoria
e) La distribución de los bienes
Art. 165 Documentos que se acompañarán a la demanda: Los cónyuges que intenten disolver su vínculo
matrimonial por mutuo consentimiento, deberán presentar junto con su solicitud:
a) Certificación del acta de matrimonio.
b) Certificación de acta de nacimiento de los hijos e hijas o negativa de hijos e hijas.
c) Inventario simple de los bienes y derechos adquiridos durante la vida matrimonial y de la sociedad conyugal si los
hubiere.
d) Testimonio de la escritura pública donde conste el acuerdo de capitulaciones matrimoniales.
EN SEDE JUDICIAL
ACUERDOS EN EL DIVORCIO
POR MUTUO CONSENTIMIENTO
1. En Cuanto al Cuido y Crianza.
2. Régimen de Comunicación y Visitas.
3. Pensión de Alimentos.
4. Pensión Compensatoria.
5. Disolución del Régimen Económico Matrimonial.
DISOLUCION DEL VINCULO
MATRIMONIAL EN EL EXTRANJERO
REQUISITOS PARA INSCRIBIRLO:
 Certificado de la Sentencia Judicial del país donde se
disolvió el Matrimonio.
Debe estar Apostillado y con todas las autenticas de las
Autoridades Extranjeras donde se dictó la Sentencia, por el
Consulado de Nicaragua y por la Dirección General Consular
del Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua.
Además debe de cumplir los requisitos para la Ejecución de
Sentencias dictadas en país extranjero, para ello deberá
acompañarse el EXEQUATUR o AUTO DE PARIATIS, que es
la autorización que da la Corte Suprema de Justicia, para
hacer posible la ejecución de un fallo dictado en país
extranjero.
 FUNDAMENTO LEGAL
Artos. 136, 286, 272, 287, 427, 625, 626, 627, 628 y 629
Código Procesal Civil, arto. 112 de la LOPJ., Arto. 13, 14 y
16. C.F.
EN MATERIA DE FILIACION
RECONOCIMIENTO DE HIJOS
POSTERIOR AL
NACIMIENTO
ANTES DEL
NACIMIENTO
HIJO
FALLECIDO
MAYOR DE
EDAD
EN
TESTAMENTO
PODER PARA
INSCRIBIR
RECONOCIMIENTO NOTARIAL
EL CODIGO DE FAMILIA:
“Artículo 196: De la inscripción de nacimiento
Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a un nombre propio
y sus apellidos, los Poderes e Instituciones del Estado, Consejos
de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe y Gobiernos
Regionales, Territoriales, Comunales y Municipales, promoverán
su inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas y
deberán garantizar la inscripción gratuita e inmediata a su
nacimiento. La inscripción del nacimiento de los hijos e hijas se
efectuará dentro de los veinticuatro meses de nacido,
personalmente por el padre o la madre, O MANDATARIO
ESPECIALMENTE DESIGNADO.
Artículo 203: Reconocimiento voluntario del hijo o hija:
El reconocimiento voluntario del hijo o hija podrá hacerse:
a) Ante la o el funcionario del Registro del Estado Civil de las Personas.
b) EN ESCRITURA PÚBLICA.
c) En testamento.
56
1. Artículo 208: Reconocimiento de hijo o hija mayor de
edad
El reconocimiento del hijo o hija que fuere mayor de edad,
requerirá su consentimiento, el cual deberá otorgarse en
instrumento público.
REQUISITOS, DEBEN COMPARECER AMBOS Y EL
RECONOCIDO DEBE ACEPTAR EL RECONOCIMIENTO.
2.- Artículo 209: Reconocimiento en instrumento público
El reconocimiento DEL HIJO O HIJA CONCEBIDO PUEDE HACERSE EN INSTRUMENTO PÚBLICO por el
padre o madre de éste, dicho reconocimiento deberá ser inscrito en el Registro del Estado Civil de las Personas
competente, una vez producido el nacimiento.
3.- Artículo 211: Reconocimiento de la hija o hijo fallecido
El padre y la madre PODRÁN RECONOCER A LA HIJA O HIJO FALLECIDO POR CUALQUIERA DE LOS
MEDIOS ESTABLECIDOS EN ESTE CÓDIGO QUE LE FUEREN APLICABLES.
El reconocimiento de la hija o hijo fallecido SÓLO APROVECHARÁ A SU DESCENDENCIA.
Art. 301 Edad para obtención de la mayoría de
edad.
Para todos los efectos la mayoría de edad se fija,
sin distinción de sexo, a los dieciocho años de edad
cumplidos. El o la mayor de edad puede disponer
libremente de su persona y bienes y demandar la
entrega de sus bienes que hubiesen estado en
administración de terceras personas.
Las personas menores de dieciocho y mayores de
dieciséis años de edad cumplidos, pueden emanciparse
por alguna de las siguientes vías:
a) Por autorización del padre y la madre;
b) Por declaración judicial;
c) Por matrimonio.
LA EMANCIPACION NO PUEDE SER REVOCADA
LA MAYORIA DE EDAD Y LA EMANCIPACION
TESTIMONIO.- ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO TREINTA
(Nº 30).- Emancipación de Hijo.- En la ciudad de Managua,
a las once con dieciocho minutos de la mañana del quince de
junio de dos mil ----; Ante mí, ANÍBAL ARTURO RUIZ
ARMIJO, Abogado y Notario Público de la República de
Nicaragua, de este domicilio y residencia, debidamente
autorizado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia
para ejercer el Notariado en un quinquenio que vence el
cuatro de mayo del dos mil cuatro, comparecen los señores
LEÓNIDAS ADOLFO ROCHA CÁRDENAS, Contador Público,
quien se identifica con cédula ------ y MARLENE MORÁN,
Secretaria, quien se identifica con cédula -------, ambos
mayores de edad, casados entre sí, nicaragüenses y de este
domicilio y el Adolescente, GILBERTO RAMÓN ROCHA
MORÁN, técnico en contabilidad, quien se identifica con
cédula ------. Doy fe de conocer personalmente a los
comparecientes, quienes a mi juicio tienen capacidad civil
legal para obligarse y contratar, y en especial la requerida
para ejecutar este acto, en el que actúa en su propio nombre
e interés.- En este estado hablan los dos comparecientes
LEÓNIDAS ADOLFO ROCHA CÁRDENAS y MARLENE
MORÁN y dicen:
ESCRITURA PUBLICA DE
EMANCIPACION VOLUNTARIA
PRIMERA: Que él y la señora MARLENE MORÁN procrearon un hijo
de nombre GILBERTO RAMÓN ROCHA MORÁN, identificado con
cédula de identidad -------- y nació en el Municipio de Tisma,
Departamento de Masaya, el día veintinueve de agosto de mil
novecientos setenta y cuatro, nacimiento que se encuentra inscrito
bajo Número de Partida doscientos diez (0210); Tomo treinta y siete
(0037); Folio noventa y cinco (095); del Libro de Nacimientos que
llevó el Registro del Estado Civil de las Personas del Municipio de
Tisma en el año ------- (año --). Certificado de Nacimiento que yo el
Notario doy fe de haber tenido a la vista. Continúan hablando los dos
primeros comparecientes Leónidas Adolfo Rocha Cárdenas y
Marlene Morán y dicen: SEGUNDA: Emancipación. Que de su libre
y espontánea voluntad en este acto, y de conformidad con el artículo
trescientos tres Código de Familia (art. 303 CF.), EMANCIPA a su
hijo a GILBERTO RAMÓN MORÁN, para que con entera
independencia administre irrestrictamente sus bienes como mayor de
edad, facultándolo para celebrar y ejecutar todo tipo de actos
jurídicos judiciales y extrajudiciales. Por su parte, estando presente
en este acto el menor GILBERTO RAMÓN ROCHA MORÁN expresa:
TERCERA: Aceptación. Que acepta la emancipación que a su favor
hacen sus padres Leónidas Adolfo Rocha Cárdenas y Marlene
Morán.- Así se expresaron los comparecientes, bien instruidos por
mí, el Notario, acerca del alcance,
Artículo 321: Vía para
reclamar alimentos
Se podrán reclamar alimentos
en la vía administrativa o
judicial, conforme lo
establecido en el Libro Sexto
de este Código; o adoptar el
acuerdo de prestación
alimenticia en sede notarial.
Artículo: 327 Otras formas de pago de la pensión alimenticia
Se podrá autorizar parte del pago de la obligación alimenticia, en especie o en cualquier otra forma,
cuando a juicio prudencial del juez o jueza hubiere motivos que lo justificaren.
El beneficiario alimentario o su representante, podrá solicitar la constitución de un usufructo, uso
o habitación sobre cualquier bien inmueble del obligado.
DEBE HACERSE EN
ESCRITURA PUBLICA
Y DEBE SER RATIFICADA
EN SEDE ADMINISTRATIVA
O JUDICIAL
Art. 321 y 326
DE LA PENSION ALIMENTICIA ACORDADA ANTE
NOTARIO (A)
Art. 326 Acuerdo sobre la pensión alimenticia ante notaria o
notario público.
El padre y la madre podrán mediante escritura pública, celebrar
acuerdo sobre la pensión de alimentos que se debe pasar al hijo,
hija o persona con discapacidad, pero ésta deberá ser ratificada
por autoridad administrativa o judicial competente del domicilio del
beneficiario, de conformidad con el presente Código.
QUE ASPECTOS SE PUEDEN ACORDAR:
ALIMENTOS PROPIAMENTE DICHOS.
OTROS GASTOS ADICIONALES.
RELACIONES FAMILIARES.
CUIDADO DE LOS HIJOS.
ESCRITURA PUBLICA DE
ACUERDOS DE ALIMENTOS
TESTAMENTO
SE DESIGNA
AUTORIDAD
JUDICIAL
Tiene como objeto la representación legal, el cuido, crianza, educación, salud, la defensa y
protección de los derechos incluyendo los patrimoniales y el cumplimiento de las obligaciones civiles
de los niños, niñas y adolescentes, personas mayores de edad declaradas judicialmente
incapaces, personas sujetas a pena de inhabilitación especial y personas con discapacidad
que no pueden valerse por sí mismas. La tutela se constituye judicialmente.
CONCEPTO DE TUTELA
Artículo 335 CF
OBJETO DE LA TUTELA
1.- REPRESENTACION LEGAL.
2.- CUIDO.
3.- CRIANZA.
4.- DEFENSA Y PROTECCION Y
5.- CUMPLIR LAS OBLIGACIONES CIVILES.
DE QUIENES?
1.- NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
2.- PERSONAS MAYORES DE EDAD DECLARADAS JUDICIALMENTE INCAPACES.
3.- PERSONAS SUJETAS A INHABILIATACION Y;
4.- PERSONAS CON DISCAPACIDAD.-
ACTOS JURIDICOS FAMILIARES QUE SE
PUEDEN HACER EN EL TESTAMENTO
1. RECONOCIMIENTO DE HIJOS.
Cuando el reconocimiento del hijo o hija se hiciere en testamento,
se procederá a su inscripción en el Registro del Estado Civil de
las Personas, presentando el documento testamentario. Este
reconocimiento es válido, aunque se reforme el testamento en
que se hizo o se declararen nulas las demás disposiciones
testamentarias.
2. NOMBRAMIENTO DE TUTOR.
Debe solicitar el discernimiento del cargo ante la autoridad
judicial de familia.
Sigue hablando el compareciente --- y dice: TERCERA:
Nombramiento de Tutor. Que amparado en los artículos
370 al 372 del Código de Familia, como acto de última
voluntad instituye como Tutora Testamentaria a su
hermana =====, quien se identifica con cédula de identidad
número, soltera, Maestra y de este domicilio, parentesco
que acredita con certificado de nacimiento inscrita bajo el
número --- Tomo: ---; Folio: --- del Libro de Nacimientos que
llevó el ------ en el año ------, la que yo el Notario doy fe
haber tenido a la vista, DE SU HIJO --------, de ocho años
de edad, filiación que acredita con Certificado de
Nacimiento que íntegra y literalmente dice: ==========,
para que en caso de que él falleciera antes que su
mencionado hijo alcance la mayoría de edad, sea su
hermana que se encargue de cumplir con lo dispuesto en
los artículos 334 y 335 del Código de Familia. Continúa
expresándose el compareciente y dice: CUARTA:
Nombramiento de Albacea: Que para garantizar el
efectivo cumplimiento de las disposiciones de este
Testamento nombra Albacea o Ejecutor Testamentario a su
Hijo mayor ---, mayor de edad, ---, ---, nicaragüense y de
este domicilio. Concluye diciendo el compareciente ---:
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  • 1. Funciones notariales EN Los procesos DE FAMILIA Autor: José Ramón Barberena Ramírez Juez Cuarto de Distrito de Familia
  • 2. 2 EN LO PROCESAL LOS MANDATOS EN LO SUSTANTIVO EN EL MATRIMONIO EN LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL EN LA FILIACION EN LA AUTORIDAD PARENTAL EN LOS ALIMENTOS EN LA TUTELA EN QUE ASPECTOS DEL DERECHO DE FAMILIA SE APLICA EL DERECHO NOTARIAL
  • 3. LA AUTORIDAD PARENTAL Y LOS ELEMENTOS QUE LA CONFORMAN CUIDADO PERSONAL REPRESENTACION LEGAL ADMINISTRACION DE LOS BIENES ART. 267: CONCEPTO DE AUTORIDAD PARENTAL La autoridad parental o relación madre, padre e hijos o hijas, es el conjunto de derechos y obligaciones que tienen los progenitores respecto a sus hijos e hijas en cuanto a su persona y sus bienes, siempre y cuando sean niños, niñas y adolescentes y no se hayan emancipado o mayores de edad declarados judicialmente incapaces. También ejercen la autoridad parental los abuelos, abuelas, así como otros familiares que encabecen la familia a falta de los progenitores. CUALES SON LOS ELEMENTOS QUE LA CONFORMAN COMO PUEDE SER LA REPRESENTACION LEGAL
  • 4. FORMAS DE LLEGAR AL PROCESO DE FAMILIA COMO ACTOR DEMANDADO TERCERO LITIS CONSORTE
  • 5. EN CUANTO A LOS SUJETOS PROCESALES CAPACIDAD PARA SER PARTE CAPACIDAD PROCESAL LEGITIMACION REPRESENTACION
  • 6. Artículo 21 CF: Capacidad jurídica plena: Tienen pleno ejercicio de la capacidad para adquirir derechos, contraer obligaciones y disponer libremente de su persona y bienes: Las personas de dieciocho años de edad cumplidos, no declaradas incapaces, sin distinción de sexo, origen étnico o posición económica, social o cualquier otra condición; Las personas emancipadas por matrimonio o por declaración judicial de la mayoría de edad o por autorización del padre o la madre; y La madre y el padre menor de dieciocho y mayor de dieciséis años. CAPACIDAD PROCESAL Y PARA SER PARTE Artículo 66 CPCN.- Gozan de capacidad procesal para comparecer en un proceso, quienes Pueden ejercer plenamente sus derechos establecidos en la Constitución Política y la ley que regula la materia Artículo 468 CF. Capacidad para comparecer: Los que se encuentren en el pleno ejercicio de su capacidad jurídica COMO SE EJERCE LA REPRESENTACION LEGAL
  • 7. LEGAL VOLUNTARIA O CONVENCIONAL REPRESENTACION JUDICIAL A INCAPACES: Menores de edad sujetos a la Autoridad Parental por sus padres.- Los que no están sujetos a la Autoridad Parental por sus tutores.- Se constituye mediante los Poderes otorgados a: Abogados.- Particulares.- La designa el Juez (a) a ausentes o que se Ignore su paradero COMO SE EJERCE LA REPRESENTACION LEGAL? LA REPRESENTACION LEGAL: Es la relación jurídica bien sea legal, judicial o voluntaria, mediante la cual los actos procesales son realizados por el apoderado dentro de los límites de su poder, a nombre de su representado, sobre quien recaerán los efectos jurídicos que derivan de su gestión).
  • 8. LEY DEL NOTARIADO (REGULACION ESPECIAL) Articulo 28- El notario debe hacer conocer a los interesados el valor y trascendencia legal que tengan las renuncias que en concreto haga, o las cláusulas que envuelvan renuncias o estipulaciones implícitas. No podrá procederse a extender un instrumento CUANDO LAS PARTES NO TENGAN CAPACIDAD LEGAL PARA OBLIGARSE o no están competentemente autorizadas para el efecto, pena de nulidad. Tampoco podrá otorgarse instrumento alguno SIN ESTAR PRESENTES LAS PARTES O SUS PROCURADORES O REPRESENTANTES LEGALES, bajo la misma pena. En los poderes de cualquiera clase que sean, SE EXPRESARÁN LAS FACULTADES ESPECIALES QUE EL PODERDANTE CONFIERE AL APODERADO, no siendo licito, pena de nulidad, citar solamente el artículo o artículos del Código que las contienen. B.J 122-250-3515- 5799-13007. LEY DEL NOTARIADO Artículo 24: Cuando los comparecientes lo sean a nombre de otro, el cartulario dará fe de su personalidad en vista del documento en que conste ésta y el cual insertará. Si el cartulario no encontrare legitimada la personalidad con el documento que se le exhibe, lo advertirá así a los interesados e insistiendo datos en que se otorgue la escritura, lo verificará haciendo constar esa circunstancia.
  • 9. CASO ESPECIAL DE REPRESENTACION Art. 272 del CF: Representación legal de los hijos e hijas cuando son padres y madres adolescentes El padre y la madre que son adolescentes, ejercerán la autoridad parental sobre sus hijos e hijas pero la representación legal de los mismos, así como la administración de los bienes, será asumida por los que tuvieren la autoridad parental de los padres que sean adolescentes, quienes la ejercerán conjuntamente, hasta que adquieran capacidad jurídica plena. Artículo 21 inciso c del CF: La madre y el padre menor de dieciocho y mayor de dieciséis años. Este ejercicio de la Representación Legal de los hijos de la madre y el padre adolescente es aplicable a los padres y madres entre las edades del 13 a 16 años no cumplidos de acuerdo al artículo 2 del CNA.-
  • 10. MANDATOS UTILIZADOS EN EL PROCESO DE FAMILIA PODER GENERAL JUDICIAL PODER ESPECIALISIMO PARA DIVORCIO PODER ESPECIAL JUDICIAL Este es el más común, tiene cabida en todos los procesos, excepto en los Divorcios.- Este obligatoriamente tiene que reunir los requisitos del Artículo 174 CF. Este se utiliza únicamente A un proceso específico.-
  • 11. PODER ESPECIAL DE REPRESENTACION PODER PARA INSCRIPCION DE NIÑOS Y NIÑAS PODER ESPECIALISIMO PARA CONTRAER MATRIMONIO Este Poder es para Conciliar en el Ministerio de Familia. De acuerdo al Artículo 196 del CF, se puede inscribir niños y niñas por medio de apoderado, aunque no aclara si es especial o especialísimo. Artículo 3358 C. Debe ser otorgado a persona de igual sexo y el nombre de la novia o novio. PODER GENERALISIMO Este es el que más comúnmente se otorga y sirve para todo menos para divorcio.
  • 12. Artículo 3349 Código Civil La REVOCACIÓN del mandato surte sus efectos respecto del mandatario desde que éste lo sepa; pero respecto de terceros, si el poder ha sido otorgado por escritura pública, solamente desde que el notario que lo autorizó anote la revocación al margen de la escritura matriz y del testimonio correspondiente. Artículo 3353 Código Civil El mandatario que RENUNCIA está obligado a continuar en el desempeño de aquellos negocios cuya paralización pueda perjudicar al mandante, hasta que avisado éste de la renuncia haya tenido tiempo bastante para proveer al cuidado de sus intereses. Artículo 3294 Código Civil El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación tácita o expresa del apoderado o mandatario. La aceptación tácita se presume por cualquier acto en ejecución del mandato; excepto los que se hicieren para evitar perjuicios al mandante mientras nombra otro apoderado. REGLAS GENERALES DEL MANDATO
  • 13. Artículo 3360 Código Civil: No se admitirá en juicio ningún poder otorgado a dos o más procuradores con la cláusula de que uno no pueda hacer nada sin los demás; pero los mismos poderes pueden conferirse a dos o más personas simultáneamente. Artículo 3361 Código Civil: Si en virtud de lo dispuesto al final del artículo anterior, se presentan diversos apoderados de una misma persona a promover o contestar sobre un mismo asunto: el Juez hará que dentro de tercero día elijan entre sí al que ha de continuar el negocio, y si no lo verifican o no están de acuerdo, el Juez hará la elección. Artículo 3372: Bajo el nombre de MANDATO OFICIOSO O DE GESTIÓN DE NEGOCIOS, se comprenden todos los actos que por oficiosidad y sin mandato expreso, sino solo presunto, desempeña una persona a favor de otra que está ausente o impedida de atender a sus cosas propias. Artículo 3323:El mandatario QUE SE EXCEDA DE SUS FACULTADES, es responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquel traspasaba los límites del mandato.
  • 14. Artículo 3360 C.: No se admitirá en juicio ningún poder otorgado a dos o más procuradores con la cláusula de que uno no pueda hacer nada sin los demás; pero los mismos poderes pueden conferirse a dos o más personas simultáneamente. Artículo 3344 C.: Si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato. Artículo 470 del CF: Otorgamiento del poder La forma de constituir la representación, el alcance y requisitos de los poderes, estarán sujetos a las exigencias del derecho común. El apoderado tiene la facultad de ejecutar en el proceso todos los actos que le corresponden al poderdante, salvo aquellos en que, de acuerdo a la Ley, la parte deba actuar personalmente. Cuando se hubieren designado a varios apoderados, la notificación realizada a algunos de ellos valdrá respecto a todos y la actuación de uno, vincula a los otros. REGLAS GENERALES SOBRE EL MANDATO
  • 15. EL PODER GENERALISIMO Y EL PODER ESPECIAL Artículo 3297 Código Civil: EL PODER ESPECIAL Para determinado acto jurídico judicial o extrajudicial, solo faculta al mandatario para el acto o actos especificados en el mandato, sin que pueda extenderse ni aun a aquellos que pudieran considerarse como consecuencia natural de los que el apoderado está encargado de ejecutar Artículo 3295 Código Civil.- En virtud del Mandato o PODER GENERALÍSIMO: Para todos los negocios de una persona, el mandatario puede vender, hipotecar y de cualquier otro modo enajenar o gravar toda clase de bienes; aceptar o repudiar herencia, gestionar judicialmente, celebrar toda clase de contratos y ejecutar todos los demás actos jurídicos que podría hacer el poderdante, EXCEPTO LOS QUE CONFORME A LA LEY DEBEN SER EJECUTADOS POR EL MISMO DUEÑO EN PERSONA Y LOS ACTOS PARA LOS CUALES LA LEY EXIGE EXPRESAMENTE PODER ESPECIALÍSIMO. Artículo 3358 C. Se necesita poder especialísimo: 1°. Para contraer matrimonio a nombre del mandante. 2°. Para el reconocimiento de hijos y su inscripción respectiva en el Registro del Estado Civil, para los efectos del reconocimiento. 3°. Para todos los otros casos en que la ley requiera poder especialísimo. PARA DIVORCIO
  • 16. Art. 574 Del trámite de conciliación a través de apoderado especial Las personas domiciliadas en el extranjero, de quienes se solicite conciliar y no sea posible su presencia, podrán conciliar a través de apoderado especial, acreditado para ese acto. Art. 196 De la inscripción de nacimiento Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a un nombre propio y sus apellidos, ---------------- y deberán garantizar la inscripción gratuita e inmediata a su nacimiento. La inscripción del nacimiento de los hijos e hijas se efectuará dentro de los veinticuatro meses de nacido, personalmente por el padre o la madre, o mandatario especialmente designado. Art. 644 Carácter personal y gratuito del proceso ---- El Consejo nacional de adopción podrá autorizar, en casos excepcionales que el o los solicitantes puedan ser representados por abogado o abogada, mediante poder especial, en la etapa previa a la de adaptación, después de concluida la etapa de la entrevista preliminar. DIFICULTADES QUE PRESENTAN LOS PODERES ESPECIALES SOLO SIRVEN PARA UN ACTO ESPECIFICO Y SI NO LO DICE EL PODER OTRO ACTO, NO SE PUEDE HACER EN CUALES ACTOS FAMILIARES SE UTILIZAN? PODER ESPECIAL EN QUE SE UTILIZA Apoderado para tramitar en el Registro del Estado Civil y en el Instituto Nacional de Seguridad Social
  • 17. EL PODER GENERAL JUDICIAL 1º. Para confesar en escritos. 2°. Para comprometer en árbitros. 3°. Para transigir. 4°. Para desistir y aceptar desistimientos en cualquier instancia. 5°. Para recibir cualquiera cantidad de dinero o especie. 6°. Inaplicable. 7°. Inaplicable 8°. Para inscribir en los Registros Públicos. 9°. Para operar cualesquiera novaciones. 10°. Para recusar. 11°. Para sustituir el poder, revocar sustitutos, nombrar otros de nuevo y volver a asumir el poder, cuando lo creyere conveniente. 12°. Para girar letras, libranzas, pagarés y otros documentos de esta clase. Art. 3357 Código Civil.- En virtud del PODER JUDICIAL para todos los negocios el mandatario puede apersonarse como actor o como reo, a nombre de su poderdante en cualquier negocio que interese a éste; seguir el juicio, sus incidentes e incidencias como las tercerías o contrademandas; usar de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley establece; PERO NECESITA AUTORIZACIÓN ESPECIAL:
  • 18. Art. 174 del CF: Contenido de la solicitud de Disolución del matrimonio y en especial: Si existieren además hijos o hijas comunes que sean niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad o declarados judicialmente incapaces, deberá contener: Los Incisos a, al f regulan el contenido de la solicitud y en los documentos adjuntos el inciso d regula: REQUISITOS DEL PODER ESPECIALISIMO PODER ESPECIALÍSIMO CUANDO CORRESPONDA, que deberá contener: los requisitos generales de toda demanda y los especiales de la solicitud que señala el numeral anterior; además el nombre y fecha de nacimiento de los hijos e hijas, el mandato de interponer la solicitud de disolución del vínculo Y LAS FACULTADES CONFERIDAS AL APODERADO O APODERADA PARA PARTICIPAR EN LA MEDIACIÓN O CONCILIACIÓN cuando proceda.
  • 19. LEY DEL NOTARIADO: Artículo 15: Los Notarios están obligados: 4o. A tener un libro llamado Registro o Protocolo compuesto de pliegos enteros de papel de a peso, para extender en él las escrituras que ante ellos se otorgaren. Los inventarios no se extenderán en el protocolo sino por separado, para que, concluidos, se pasen al respectivo Juez, lo mismo que las particiones. TAMPOCO SE REDACTARÁN EN EL PROTOCOLO LAS SUSTITUCIONES DE LOS PODERES, sino que se extenderán al pie o a continuación del poder, o citando el folio del expediente en que corre agregado o insertando en la sustitución el poder sustituido; Artículo 3313 Código Civil: El mandatario podrá SUSTITUIR EL ENCARGO si en el poder se le faculta expresamente para ello, y solo responderá de los actos del sustituto, en caso de que el mandante no le hubiere designado la persona en quien hizo la sustitución del poder, y que el sustituto fuere notoriamente incapaz o insolvente. Cuando se trate de poder especialísimo, la sustitución solo podrá hacerse en la persona o personas que el mandante señale en el mismo poder. SOBRE LA SUSTITUCION DE PODERES
  • 20. SOBRE LA SUSTITUCION DEL PODER Y REVOCACION DEL PODER Artículo 3314: El anterior mandatario NO PODRÁ REVOCAR LA SUSTITUCIÓN QUE HUBIERE HECHO, SINO CUANDO ESTUVIERE AUTORIZADO PARA ELLO y se reservare expresamente esa facultad al hacer la sustitución. Artículo 3315: Para que la delegación SURTA SUS EFECTOS DEBE HACERSE CON LAS MISMAS FORMALIDADES Y REQUISITOS QUE LA LEY EXIGE PARA EL PODER. El mandatario sustituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que tenía el apoderado originario. Artículo 3349: La REVOCACIÓN del mandato surte sus efectos respecto del mandatario desde que éste lo sepa; pero respecto de terceros, si el poder ha sido otorgado por escritura pública, solamente desde que el notario que lo autorizó anote la revocación al margen de la escritura matriz y del testimonio correspondiente.
  • 21. PRINCIPALES DIFICULTADES CON LOS MANDATOS 1) DEFICIENTE FORMA DE COMPARECER DE LOS OTORGANTES; 2) LA IMPORTANCIA DE LA REVOCACION DE LOS PODERES; 3) FALTA DE CLARIDAD DE LA IMPORTANCIA DE LAS FACULTADES ESPECIALES; 4) POCO CONOCIMIENTO DEL ALCANCE Y LIMITACIONES DE LOS PODERES GENERALISIMOS 5) DESCONOCIMIENTO SOBRE LA SUSTITUCION DE LOS PODERES; 6) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LOS PODERES ESPECIALISIMOS
  • 22. EN LA INSTITUCION DEL MATRIMONIO Y UNION DE HECHO EMANCIPACION CAPITULACIONES MATRIMONIALES PODER ESPECIALISIMO PARA CASARSE DECLARACION DE UNION DE HECHO ACTA DE MATRIMONIO
  • 23. MATRIMONIOS ESPECIALES MATRIMONIO POR PODER MATRIMONIO EN PELIGRO INMINENTE DE MUERTE REQUISITOS: Ante dos personas idóneas, (testigos) debidamente identificadas.- RESPONSABILIDAD Que depongan bajo promesa de Ley que las personas contrayentes tienen libertad para unirse en matrimonio. FORMALIZACION DEL MATRIMONIO
  • 24. Artículo 1.- Sin perjuicio y conforme a lo mandado en el Arto. 116 y siguientes del Código Civil en lo que fuere aplicable, los que quieran contraer matrimonio, podrán acudir ante un Notario Público Autorizado, del domicilio de cualquiera de los contrayentes. El Notario procederá apegándose a las disposiciones pertinentes del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil en lo que le fuere aplicable. Levantará y custodiará las diligencias previas al acto matrimonial, y formalizará el matrimonio levantando el acta correspondiente en un Libro Especial que para tal efecto le entregará la Corte Suprema de Justicia. El Notario guardará y conservará este libro en la misma forma y condiciones como lo hace con su Protocolo, de acuerdo a la ley, pudiendo librar las certificaciones que las partes le pidieren, y así mismo en la forma y condiciones que envía a la Corte Suprema, índice de su Protocolo cada año, enviará un índice de los matrimonios autorizados. El mismo día de la celebración del matrimonio. El Notario deberá entregar a cualquiera de los contrayentes un aviso circunstanciado para inscribirse en el Registro Civil de las Personas que corresponda, en la misma forma y condiciones que lo hace el Juez Civil. La responsabilidad del Notario autorizante será la misma que la del Juez y se exigirá en la misma forma. Artículo 5.- La traducción de documentos a que se refiere el Artículo 1132 Pr. podrá hacerse en escritura pública por un intérprete nombrado por el Notario autorizado. Así mismo, deberán constatar en escritura pública los poderes especiales de los comerciantes a favor de las agencias aduaneras para trámites de desaduanaje. LEY QUE LE DA MAYOR UTILIDAD A LA INSTITUCION DEL NOTARIADO
  • 25.  Solicitud de matrimonio en donde se consignarán sus nombres y apellidos y los de sus padres, profesión u oficio, lugar de nacimiento de cada uno de ellos y su residencia o domicilio;  Certificado de nacimiento de las personas solicitantes;  Cédula de identidad ciudadana de las personas solicitantes;  Constancia de soltería extendida por el Registro del Estado Civil de las personas; prueba de viudez si alguno de los cónyuges hubiere sido casado o certificación de la disolución del matrimonio o de la unión de hecho estable, si alguno de los contrayente hubiese estado casado o en unión de hecho estable con anterioridad o testimonio debidamente inscrito de la declaración de disolución inscrito de la declaración de disolución por mutuo consentimiento;  Testimonio de la escritura pública donde conste el poder especialísimo para solicitar y contraer matrimonio, si no comparecen personalmente; REQUISITOS PREVIOS AL MATRIMONIO  Certificado de nacimiento de los hijos e hijas comunes que se pretenden reconocer en su caso;  Constancia de que se ha concedido la debida autorización, por quien corresponda, en los casos que este Código exige;y  La Identificación de los representantes legales que autoricen el matrimonio cuando proceda.
  • 26.  Certificación de la sentencia ejecutoriada que apruebe las cuentas de la tutora o el tutor, según corresponda;  Inventario solemne de los bienes que estén administrando el viudo o viuda de los hijos del matrimonio precedente que estén bajo su tutela y cuyos bienes les pertenezcan a éstos, como herederos del cónyuge difunto o con cualquier otro título a fin de excluirles de los regímenes económicos del nuevo matrimonio;  Certificado de negativa de bienes extendida por el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil correspondiente, cuando hubiere hijos o hijas que sean niños, niñas o adolescentes del matrimonio precedente y estos no tuvieren bienes inscritos a su favor;  Certificado de negativa de hijos e hijas extendido por el Registro del Estado Civil de las Personas correspondiente, cuando no hubiere hijos o hijas que sean niños, niñas o adolescentes de matrimonio precedente. REQUISITOS ESPECIALES PARA CONTRAER MATRIMONIO Artículo: 65
  • 27. CELEBRACION DEL MATRIMONIO ARTICULO 68 del CF: Al iniciarse el acto matrimonial y en presencia de las personas que testificaron bajo promesa de Ley que las personas contrayentes tienen libertad para unirse en matrimonio, las personas autorizadas para celebrar el matrimonio, mencionarán en forma sucinta:  Los derechos y deberes que nacen del matrimonio respecto a la pareja, así como lo relativo al respeto y solidaridad que debe existir, la responsabilidad compartida en el cuido, crianza, alimentación y representación de los hijos e hijas;  Les apercibirá del derecho que les asiste para elegir el régimen económico matrimonial, que estimen a bien.-  Les advertirá que el matrimonio no es una relación de dominación. EN EL ACTA SE DEBE INCLUIR: Régimen Económico Matrimonial.- Reconocimiento de Hijos.-
  • 28. Art. 66 Matrimonio en peligro inminente de muerte En caso de peligro de muerte de uno de los contrayentes, las personas autorizadas para celebrar el matrimonio, podrán celebrarlo aún cuando no se cumpla con los requisitos señalados en este Código, referidos a los impedimentos relativo y prohibitivo. En estos casos, el impedimento no deberá ser manifiesto. No obstante si la persona que se encontrase en peligro de muerte no falleciere, deberán llenar los requisitos en un término de sesenta días, bajo pena de nulidad, debiendo observarse lo relativo a los impedimentos matrimoniales. DEBE ACREDITARSE EL PELIGRO INMINENTE DE MUERTE Artículo 73 Matrimonio mediante poder especialísimo. REQUISITO DEL PODER 1. El mandato para el matrimonio deberá otorgarse en escritura pública. 2. Debe señalar la persona con quien se va a unir, 3. La persona apoderada debe ser del mismo sexo del poderdante y plenamente capaz. 4. Si optan por un régimen patrimonial determinado, el instrumento lo debe decir.
  • 29. ACTOS NOTARIALES PARA EL MATRIMONIO Y DIVORCIO REQUISITOS PARA TRAMITAR LA SOLTERÍA 1.Declaración Notarial de Soltería. 2.Fotocopia de cédula de identidad del solicitante. 3.Fotocopia de certificación de acta de nacimiento del solicitante. 4.Fotocopia de cédula de identidad del compareciente. REQUISITOS PARA TRAMITAR LA NEGATIVA DE HIJOS 1. Declaración Notarial de Negativa de Hijos. 2. Fotocopia de cédula de identidad del solicitante. 3. Fotocopia de certificación de acta de nacimiento del solicitante. 4. Fotocopia de cédula de identidad del compareciente.
  • 30. SOLICITUD DE DILIGENCIAS MATRIMONIALES SEÑOR JUEZ CUARTO DE DISTRITO DE FAMILIA DE MANAGUA.- Nosotros, Luis José Ochoa Morales Cédula Número 001 – 140495 – 0016 A, de Veintitrés años (23) años de edad, de Nacionalidad Nicaragüense, de oficio Obrero de la Construcción de estado civil Soltero, hijo de Pablo Jose Ochoa y Melba del Socorro Morales Alonso nacido en Managua Departamento de Managua, domiciliado en Managua y Ericka Cristina Sánchez Solís Cédula Número 001 – 091298 – 1030 C de Veinte años (20) años de edad, de Nacionalidad Nicaragüense, de oficio ama de casa, de estado civil Soltera, hija de Miguel Ángel Sánchez Ramirez y María del Tránsito Solís nacida en Managua, Departamento de Managua ambos domiciliados en Managua Departamento de Managua Ante Usted, con el debido respeto comparecemos y exponemos: Que hemos decidido casarnos, por la cual solicitamos que previos los trámites de ley, nos una en matrimonio por lo cual pedimos que reciba la prueba testifical que ofrecemos de conformidad con el interrogatorio siguiente:  Sobre generales de ley.  Digan los testigos, si es cierto o no, que por el conocimiento que tienen de nosotros saben que no tenemos ningún tipo de impedimento para contraer matrimonio.  Digan los testigos, ser cierto o no que por el conocimiento que tienen de nosotros desde hace más de cinco años, saben que son ciertos los datos personales que mencionamos en esta solicitud. Para oír Notificaciones señalamos nuestra casa de habitación, bien conocida en esta ciudad. Managua, ___ de _____ del año Dos Mil diecinueve.- (F)_________________________________ (F) __________________________________ Nombre de él (Luis Jose Ochoa Morales) Nombre de ella (Ericka Cristina Sánchez Solís) Presentado por sus firmantes a las ______ y ______ de la _____ del _____ de _____ del año Dos Mil diecinueve.-
  • 31. JUAN BAUTISTA RÍOS VELÁSQUEZ NATALIA DE JESÚS TINOCO GARCÍA ACTA DE MATRIMONIO N° 104, DEL TOMO N° II En la ciudad de Managua, a las dos y diez minutos de la tarde del día catorce de febrero del año dos mil veinte. Yo, José Ramón Barberena Ramírez, Abogado y Juez Cuarto de Distrito De Familia (Oralidad) Managua y Secretaría de Despacho que autoriza. Me constituí en la _________, on objeto de celebrar el Matrimonio Civil concertado entre JUAN BAUTISTA RÍOS VELÁSQUEZ on cédula número 321-240652-0006X, de Sesenta y siete (67) años de edad, de Nacionalidad Nicaragüense, de Agricultor de estado civil Soltero, hijo de Selso Ríos y Fidelina Velásquez nacido en Somoto, Departamento de Madriz domiciliado en Tipitapa, Departamento de Managua y de transito por esta ciudad y NATALIA DE JESÚS TINOCO GARCÍA identificada con cédula Número 488 – 190656 – 0000 N de Sesenta y tres (63) años de edad, de Nacionalidad Nicaragüense, Ama de casa de estado civil Soltera, hija de Eulogio García Paguaga y Mercedes Tinoco Ramírez nacida en El Jícaro, Departamento de nueva Segovia domiciliada en Tipitapa, Departamento de Managua y de transito por esta ciudad. Al efecto, presentes ante mí los contrayentes y ante los testigos que al final nominaré, y siendo el lugar, día y hora señalado en las correspondiente diligencias de información, procedí a informales en forma sucinta los derechos y deberes que nacen del matrimonio, sobre el respeto y la solidaridad que debe existir entre los conyugues, la plena libertad que los asiste para ejercer el derecho a decidir el número de hijos y el intervalo entre cada uno de ellos; que tendrán la responsabilidad compartida en cuanto al cuido, crianza, alimentación y representación legal de las hijas o hijos. También advertí que tienen el derecho de elegir el régimen económico matrimonial que estimaren a bien y finalmente les hice saber que el matrimonio no es una relación de dominación, sino que es una relación de igualdad absoluta entre el hombre y la mujer.- A continuación procedí a interrogar a los contrayentes que “si de su libre y espontánea voluntad, quieren unirse en matrimonio”, habiendo contestado cada uno de ellos afirmativamente, les reproduje “en nombre de la República de Nicaragua, quedan unidos solemnemente en matrimonio y están obligados a guardarse respeto, solidaridad, fidelidad y asistir mutuamente en todas las circunstancias de la vida”. Advertí a los cónyuges de la obligación que tiene a proceder a inscribir este matrimonio en el Registro del Estado Civil de las Personas de esta ciudad dentro del término de treinta
  • 32. días hábiles a partir de esta fecha por disponerlo así el artículo 71 del Código de la Familia. En el acto no se presentó oposición alguna y los cónyuges manifestaron que optan por el régimen económico de Comunidad de Bienes. Se les previene a los contrayentes que deben de acudir donde un Notario Público a hacer la Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales. Presenciaron este acto como testigos: Hermenegildo García Ríos Mayor de Edad, Casado, Gestor de Cobro y de este domicilio identificado con cédula de identidad número 001 – 160669 – 0072 U y Ana Paula Rostrán Rostrán, Mayor de Edad , Casada, Ama de casa y de este domicilio identificada con cédula de identidad número 003 – 211279 – 0010 H haciendo constar que los testigos han declarado bajo promesa de ley que conocer a las personas contrayentes, que estos no tienen ningún tipo de parentesco y tiene libertad para unirse en matrimonio por ser solteros. Así concluyó este acto y leída que fue la presente acta se encuentra conforme, ratificamos firmados ____________________ ____________________ VARON MUJER ______________________ ___________________ TESTIGO TESTIGO JOSÉ RAMÓN BARBERENA RAMÍREZ Juzgado Cuarto de Distrito de Familia de Managua Secretario Judicial
  • 33. OPOSICION A LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO Art. 72 del CF QUIENES SE PUEDEN OPONER LOS PROGENITORES DE LOS CONTRAYENTES CUALQUIER PERSONA TRAMITACION Debe fundamentarse la oposición debe basarse en los Impedimentos para contraer matrimonio Los Notarios remiten Expediente a Juez LOS JUECES HACEN LA AUDIENCIA
  • 34. REQUISITOS DE LA UNION DE HECHO Art. 83 CF SOLTERO 2 AÑOS ADICIONALMENTE SINGULAR ESTABLE PUBLICA
  • 35. LEY DEL NOTARIADO Art. 20- Se considerarán como accesorios del protocolo los documentos o comprobantes a que se refieren las escrituras matrices y que conforme a la ley deban quedar en poder del Notario, quien los irá coleccionando por orden cronológico en un solo legajo, cuyas fojas se numerarán con foliatura corrida. REQUISITOS DE LA ESCRITURA. Los convivientes deberán declarar: 1.- Que han vivido de forma singular y estable; 2.- Acompañarán en el acto notarial el documento idóneo que acredite la aptitud legal para la realización de dicho acto, todo lo cual serán cláusulas del instrumento público y 3.- Lo concerniente a la aptitud legal, quedará incorporado al protocolo del Notario o Notaria. FORMALIZACION DE LA UNION DE HECHO ESTABLE ANTE NOTARIO PUBLICO
  • 36. CLASES DE REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL Art. 106 COMUNIDAD DE BIENES SEPARACION DE BIENES REGIMEN DE PARTICIPACION EN LAS GANANCIAS O SOCIEDAD DE GANANCIALES
  • 37. REQUISITOS PARA CONSTITUIR LA COMUNIDAD DE BIENES Art. 119: COMUNIDAD DE BIENES En este régimen todos los bienes de los cónyuges o convivientes resultan comunes y las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges o convivientes, les son atribuidos en partes iguales, salvo que se pacte de otro modo. Art. 120.- INVENTARIO Es obligación de los Cónyuges o convivientes al Pactar este régimen deben de elaborar un inventario de los bienes que integran el Patrimonio de ambos.- Artículo 123: CUALES SON LOS BIENES COMUNES a) Los salarios, sueldos, honorarios, recompensas y demás emolumentos provenientes del trabajo o servicios profesionales de cada uno de los cónyuges o convivientes. b) Los frutos, rentas o intereses que produzcan los bienes propios como los comunes, deducidos de previo los gastos de producción, conservación, reparación y cargas fiscales y municipales, se exceptúan los casos de las sociedades mercantiles en donde se haya definido el porcentaje de participación social de sus integrantes. c) Los adquiridos a título oneroso. d) El incremento de valor, por la causa que fuere de los bienes propios. e) Las construcciones y plantaciones en bienes propios, al igual que las empresas o establecimientos constituidos por uno de los cónyuges o convivientes, con fondos o bienes del haber común.
  • 38. MOMENTO EN QUE SE OTORGAN Antes del Matrimonio. En el Acto Matrimonial. Posterior el Matrimonio..- CAPITULACIONES MATRIMONIALES, QUE SON Y QUE SE PUEDE HACER? Artículo 128: En las capitulaciones matrimoniales y unión de hecho estable, podrán los comparecientes: - Estipular, - Modificar o - Sustituir el régimen económico acordado o cualquier otra disposición, por razón del mismo. Art. 129 Modificación de las capitulaciones Para la modificación de las capitulaciones o para dejarlos sin efecto, se precisa el consentimiento de los cónyuges o convivientes que lo habían otorgado o de sus herederos. En el caso de niños, niñas adolescentes o mayores declarados judicialmente incapaces, se requiere el consentimiento de sus respectivos tutores o representantes, si la modificación afecta a derechos que aquéllos hubiesen conferido.
  • 39. Art. 111 CF: PARTICIPACION EN LAS GANANCIAS O SOCIEDAD DE GANANCIALES En este régimen cada uno de los cónyuges o convivientes, adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su cónyuge o convivientes, mientras dure la vigencia de este régimen. Artículo 112 CONTENIDO DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS El régimen económico de participación en las ganancias atribuye a cualquiera de los cónyuges o convivientes, en el momento de la extinción del régimen, el derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro durante el tiempo que este régimen haya estado vigente. Este régimen debe convenirse en capitulaciones y se rige, en todo aquello que no esté previsto en los mismos, por las disposiciones del presente capítulo. En último término, durante su vigencia se rige por las normas del régimen de separación de bienes, incluidas las relativas a las compras con pacto de supervivencia. REGULACION LEGAL DEL REGIMEN DE PARTICIPACION EN LAS GANANCIAS O SOCIEDAD DE GANANCIALES
  • 40. CONTENIDO DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN EL REGIMEN ECONOMICO DE COMUNIDAD DE BIENES 1. Acreditación de la calidad de esposos o convivientes. 2. Régimen Económico Matrimonial elegido. 3. Inventario de los Bienes que serán incluidos en la Comunidad de Bienes. 4. Cláusulas Especiales que pueden ser: Administración de los Bienes. Disolución del Régimen Económico. 5. Aceptación.
  • 41. CONTENIDO DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN EL REGIMEN ECONOMICO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES O DE PARTICIPACION EN LAS GANANCIAS 1. Acreditación de la calidad de esposos o convivientes. 2. Régimen Económico Matrimonial elegido. 3. Inventario de los Bienes que serán incluidos en la Comunidad de Bienes. 4. Cláusulas Especiales que pueden ser: Administración de los Bienes. Disolución del Régimen Económico. 5. Aceptación.
  • 42. =ESCRITURA DE MODIFICACION DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES POSTNUPCIALES= NÚMERO de protocolo. --- --------------------------En el Municipio de -------, a Fecha autorización. ---------- Ante mí, Nombre de notario Primer apellido notario Segundo apellido notario, Notario del Ilustre Colegio Notarial de Colegio. ---------------------------------- =COMPARECEN= Los señores --- (generales de ley) ------- y la señora ------- (generales de ley) ---- --, casados entre sí y del domicilio de ----------. Quienes INTERVIENEN en su propio nombre y derecho. ------------------ ambos tienen a mi juicio la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura al principio enunciada, a cuyo objeto, ------------------. Hablan los comparecientes y dicen: I.- Que contrajeron matrimonio en LUGAR CELEBRACIÓN, el día FECHA CELEBRACIÓN, el que se encuentra inscrito en el Registro del Estado Civil de las Personas en el tomo TOMO, ---- PÁGINA. ------------ II.- Que, al tiempo de la celebración de dicho matrimonio, decidieron optar por el Régimen Económico de Comunidad de Bienes III.- Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo --- del Código de Familia han decidido modificar de mutuo acuerdo, su régimen económico matrimonial, al Régimen de Sociedad de Gananciales, lo cual llevan a efecto con arreglo a los siguientes pactos: --------------------- ---- =OTORGAN=
  • 43. Primero.- Que pactan, como régimen económico de su matrimonio, el de absoluta separación de bienes de derecho común , de tal modo que, cada cónyuge hará suyos los bienes que adquiera por cualquier título, así como los frutos que produzcan, pudiendo enajenarlos y gravarlos con entera libertad, y sin necesidad del consentimiento del otro cónyuge; con la excepción prevista en el artículo 1.320 del Código Civil respecto de la vivienda habitual del matrimonio. --------. Todo ello, con obligación de contribuir, proporcionalmente, al sostenimiento de las cargas del matrimonio y educación y mantenimiento de los hijos comunes. ---------- Como régimen supletorio se sujetan a las disposiciones de los artículos 1.435 y siguientes del Código Civil. -------- Página 2 Y segundo.- Dejan expresamente solicitado del Sr. encargado del Registro Civil correspondiente la anotación del contenido del presente instrumento, en la inscripción del matrimonio. --- Así lo otorgan, después de hechas las reservas y advertencias legales oportunas, especialmente relativas a Legislación sobre Registro Civil. ----------- De igual modo les advierto que la modificación del régimen económico matrimonial no perjudicará en ningún caso derechos adquiridos por terceros de buena fe. ---- ------- LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS (Ley Orgánica 15/1.999, de 13 de Diciembre) . Yo, el notario, advierto por este instrumento público, de la incorporación de datos personales al fichero de esta Notaría, del que realizaré las remisiones de obligado cumplimiento. La identidad y dirección del responsable es el Notario para cuyo protocolo se autoriza la presente (ante quien podrá ejercer su derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición) que figura en la copia de la presente escritura y en la página web www.notariado.org . --- = Así se expresaron los otorgantes bien instruido ----- ------------xxxxxxxxxxxxxxxx. DOY FE de todo lo relacionado.
  • 44. Artículo 118.- Extinción del régimen de ganancias El régimen de participación en las ganancias se extingue en todo caso por: a) La disolución o declaración de nulidad del matrimonio o la unión de hecho estable. b) La rescisión de mutuo acuerdo de las capitulaciones matrimoniales y en unión de hecho estable. c) Por muerte de uno de los cónyuges o convivientes. Art. 133 Extinción del régimen de comunidad de bienes El régimen de comunidad de bienes se extingue en todo caso por: a) La disolución o declaración de nulidad del matrimonio o la unión de hecho estable. b) La rescisión de mutuo acuerdo de las capitulaciones matrimoniales y en unión de hecho estable. c) Por muerte de uno de los cónyuges o convivientes.
  • 45. REQUISITOS PARA CONSTITUIR LA VIVIENDA FAMILIAR DECLARACION ES VOLUNTARIA DEBE SER PROPIA DEBE SER HABITADA VALOR DE $ 40,000.00 TIENE PROTECCION DEL ESTADO QUE ES LA VIVIENDA FAMILIAR Artículo 93: Determinación de vivienda familiar Se entiende por vivienda familiar el inmueble que se separa del patrimonio particular de una o más personas de forma voluntaria y se vincula directamente a una familia y que sirva de habitación a las y los integrantes de la misma.
  • 46. Artículo: 97 Solicitud de constitución de vivienda familiar LEGITIMADOS Están facultados para acudir ante notaria o notario público a solicitar que se constituya la vivienda familiar sobre el bien inmueble siempre que tengan el dominio y la libre disposición, las siguientes personas: a) Los cónyuges o convivientes o sólo uno de ellos si es titular del dominio, para ambos y los hijos o hijas que sean niños, niñas o adolescentes si los hay y mayores que sean personas con discapacidad. b) El padre y la madre para sí y sus hijos o hijas que sean niños, niñas, adolescentes o mayores que sean personas con discapacidad o sólo para los hijos o hijas. EN QUE MOMENTO SE DECLARA? AL MOMENTO DE ADQUIRIRLA O POSTERIOR Artículo 101 De la cesación La cesación o extinción del derecho de habitación se hará en escritura pública y en caso de no existir acuerdo entre los cónyuges o convivientes se declarará judicialmente a petición de la parte interesada o del Procurador Nacional de la Familia, siempre que existan hijos o hijas que sean niños, niñas, adolescentes o mayores que sean personas con discapacidad, ordenándose su inscripción en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.
  • 47. EFECTOS JURIDICOS DEL DIVORCIO PROVISIONALES Y DEFINITIVOS EN CUANTO A LOS CONYUGES Uso del apellido de casada. En cuanto a la Pensión Alimenticia o Compensatoria. Disolución del Régimen Económico Matrimonial. EN CUANTO A LOS HIJOS Cuido y Crianza de los Hijos. Régimen de Comunicación y Visitas En cuanto a los alimentos EN CUANTO A LOS BIENES Uso y Habitación Usufructo Disolución del Régimen Económico
  • 48. DISOLUCION DEL MATRIMONIO POR VOLUNTAD DE UNA DE LAS PARTES EN SEDE JUDICIAL Artículo 174 CF: CONTENIDO DE LA SOLICITUD. a) A quien le corresponderá el cuido y crianza de los hijos e hijas que sean niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad o declarados judicialmente incapaces. b) El régimen de comunicación y visita en que se desarrollará en lo sucesivo la relación entre madre, padre e hijos. c) El monto o porcentaje de la demanda en concepto de prestación de alimentos para los hijos e hijas que sean niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad o declarados judicialmente incapaces y la forma en que se garantizará. d) El monto y porcentaje de la pensión para él o la cónyuge que hubiere de recibirla y la forma en que se garantizará. e) La distribución de los bienes conforme al régimen económico patrimonial adoptado. f) El monto de la pensión alimenticia provisional para los hijos e hijas que sean niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad o declarados judicialmente incapaces o la o el cónyuge en caso que corresponda, en tanto no se dicte sentencia definitiva. ADEMAS SE DEBE ACOMPAÑAR: Acta de Matrimonio. Negativa de Bienes. Inventario de Bienes si los hubiere. Poder Especialísimo. (Con el contenido regulado.
  • 49. DISOLUCION DEL MATRIMONIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN SEDE NOTARIAL Art. 159.- Asimismo podrán acudir ante notaria o notario público con al menos diez años de haberse incorporado a la profesión del notariado, cuando no tengan en común, hijos o hijas que sean niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad, ni haber bienes en común. Las notarias y notarios públicos, a que se refiere el párrafo anterior, deberán tener registrado ante la Corte Suprema de Justicia, un Libro de Divorcios, de la misma manera como se registra el Libro de Matrimonios. En caso de haber bienes en común y exista entre los cónyuges mutuo acuerdo en la forma de uso o distribución de los mismos, la notaria o notario público puede disolver el vínculo matrimonial, debiendo consignar dicho acuerdo en la escritura pública correspondiente.
  • 50. CUANDO NO HAY BIENES NI HIJOS Artículo 160.- Disolución del vínculo matrimonial ante notaria o notario público La notaria o notario público al recibir la petición de disolución por mutuo consentimiento, les advertirá a los cónyuges el efecto de su decisión, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el presente Código. Si tuvieren en común hijos e hijas que sean niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad o existiere litis respecto de la distribución de bienes, la notaria o notario público se abstendrá de autorizar la escritura solicitada, instruyendo a los solicitantes del deber de acudir a la vía judicial. Art. 161 Requisitos ante notaria o notario público Cuando se solicite el divorcio ante notaria o notario público se deberá acompañar: a. Cédula de identidad de ambos otorgantes. b. Certificado del acta de matrimonio. c. Certificación de negativa de hijos e hijas. d. Certificación de negativa de bienes. ACTUACION DEL NOTARIO (A)
  • 51. Art. 163 Requisitos ante la autoridad judicial Cuando el divorcio por mutuo consentimiento se inste ante la autoridad judicial, la solicitud deberá expresar, además de los requisitos generales para toda demanda, el acuerdo al que hubieren llegado los cónyuges respecto a: a) El cuido y crianza de los hijos e hijas que sean niños, niñas y adolescentes b) b) El régimen de la relación madre, padre e hijos e hijas; c) La prestación de los alimentos d) El monto de la pensión compensatoria e) La distribución de los bienes Art. 165 Documentos que se acompañarán a la demanda: Los cónyuges que intenten disolver su vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, deberán presentar junto con su solicitud: a) Certificación del acta de matrimonio. b) Certificación de acta de nacimiento de los hijos e hijas o negativa de hijos e hijas. c) Inventario simple de los bienes y derechos adquiridos durante la vida matrimonial y de la sociedad conyugal si los hubiere. d) Testimonio de la escritura pública donde conste el acuerdo de capitulaciones matrimoniales. EN SEDE JUDICIAL
  • 52. ACUERDOS EN EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO 1. En Cuanto al Cuido y Crianza. 2. Régimen de Comunicación y Visitas. 3. Pensión de Alimentos. 4. Pensión Compensatoria. 5. Disolución del Régimen Económico Matrimonial.
  • 53. DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL EN EL EXTRANJERO REQUISITOS PARA INSCRIBIRLO:  Certificado de la Sentencia Judicial del país donde se disolvió el Matrimonio. Debe estar Apostillado y con todas las autenticas de las Autoridades Extranjeras donde se dictó la Sentencia, por el Consulado de Nicaragua y por la Dirección General Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua. Además debe de cumplir los requisitos para la Ejecución de Sentencias dictadas en país extranjero, para ello deberá acompañarse el EXEQUATUR o AUTO DE PARIATIS, que es la autorización que da la Corte Suprema de Justicia, para hacer posible la ejecución de un fallo dictado en país extranjero.  FUNDAMENTO LEGAL Artos. 136, 286, 272, 287, 427, 625, 626, 627, 628 y 629 Código Procesal Civil, arto. 112 de la LOPJ., Arto. 13, 14 y 16. C.F.
  • 54. EN MATERIA DE FILIACION RECONOCIMIENTO DE HIJOS POSTERIOR AL NACIMIENTO ANTES DEL NACIMIENTO HIJO FALLECIDO MAYOR DE EDAD EN TESTAMENTO PODER PARA INSCRIBIR
  • 55. RECONOCIMIENTO NOTARIAL EL CODIGO DE FAMILIA: “Artículo 196: De la inscripción de nacimiento Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a un nombre propio y sus apellidos, los Poderes e Instituciones del Estado, Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe y Gobiernos Regionales, Territoriales, Comunales y Municipales, promoverán su inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas y deberán garantizar la inscripción gratuita e inmediata a su nacimiento. La inscripción del nacimiento de los hijos e hijas se efectuará dentro de los veinticuatro meses de nacido, personalmente por el padre o la madre, O MANDATARIO ESPECIALMENTE DESIGNADO. Artículo 203: Reconocimiento voluntario del hijo o hija: El reconocimiento voluntario del hijo o hija podrá hacerse: a) Ante la o el funcionario del Registro del Estado Civil de las Personas. b) EN ESCRITURA PÚBLICA. c) En testamento.
  • 56. 56 1. Artículo 208: Reconocimiento de hijo o hija mayor de edad El reconocimiento del hijo o hija que fuere mayor de edad, requerirá su consentimiento, el cual deberá otorgarse en instrumento público. REQUISITOS, DEBEN COMPARECER AMBOS Y EL RECONOCIDO DEBE ACEPTAR EL RECONOCIMIENTO. 2.- Artículo 209: Reconocimiento en instrumento público El reconocimiento DEL HIJO O HIJA CONCEBIDO PUEDE HACERSE EN INSTRUMENTO PÚBLICO por el padre o madre de éste, dicho reconocimiento deberá ser inscrito en el Registro del Estado Civil de las Personas competente, una vez producido el nacimiento. 3.- Artículo 211: Reconocimiento de la hija o hijo fallecido El padre y la madre PODRÁN RECONOCER A LA HIJA O HIJO FALLECIDO POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS ESTABLECIDOS EN ESTE CÓDIGO QUE LE FUEREN APLICABLES. El reconocimiento de la hija o hijo fallecido SÓLO APROVECHARÁ A SU DESCENDENCIA.
  • 57. Art. 301 Edad para obtención de la mayoría de edad. Para todos los efectos la mayoría de edad se fija, sin distinción de sexo, a los dieciocho años de edad cumplidos. El o la mayor de edad puede disponer libremente de su persona y bienes y demandar la entrega de sus bienes que hubiesen estado en administración de terceras personas. Las personas menores de dieciocho y mayores de dieciséis años de edad cumplidos, pueden emanciparse por alguna de las siguientes vías: a) Por autorización del padre y la madre; b) Por declaración judicial; c) Por matrimonio. LA EMANCIPACION NO PUEDE SER REVOCADA LA MAYORIA DE EDAD Y LA EMANCIPACION
  • 58. TESTIMONIO.- ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO TREINTA (Nº 30).- Emancipación de Hijo.- En la ciudad de Managua, a las once con dieciocho minutos de la mañana del quince de junio de dos mil ----; Ante mí, ANÍBAL ARTURO RUIZ ARMIJO, Abogado y Notario Público de la República de Nicaragua, de este domicilio y residencia, debidamente autorizado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para ejercer el Notariado en un quinquenio que vence el cuatro de mayo del dos mil cuatro, comparecen los señores LEÓNIDAS ADOLFO ROCHA CÁRDENAS, Contador Público, quien se identifica con cédula ------ y MARLENE MORÁN, Secretaria, quien se identifica con cédula -------, ambos mayores de edad, casados entre sí, nicaragüenses y de este domicilio y el Adolescente, GILBERTO RAMÓN ROCHA MORÁN, técnico en contabilidad, quien se identifica con cédula ------. Doy fe de conocer personalmente a los comparecientes, quienes a mi juicio tienen capacidad civil legal para obligarse y contratar, y en especial la requerida para ejecutar este acto, en el que actúa en su propio nombre e interés.- En este estado hablan los dos comparecientes LEÓNIDAS ADOLFO ROCHA CÁRDENAS y MARLENE MORÁN y dicen: ESCRITURA PUBLICA DE EMANCIPACION VOLUNTARIA
  • 59. PRIMERA: Que él y la señora MARLENE MORÁN procrearon un hijo de nombre GILBERTO RAMÓN ROCHA MORÁN, identificado con cédula de identidad -------- y nació en el Municipio de Tisma, Departamento de Masaya, el día veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, nacimiento que se encuentra inscrito bajo Número de Partida doscientos diez (0210); Tomo treinta y siete (0037); Folio noventa y cinco (095); del Libro de Nacimientos que llevó el Registro del Estado Civil de las Personas del Municipio de Tisma en el año ------- (año --). Certificado de Nacimiento que yo el Notario doy fe de haber tenido a la vista. Continúan hablando los dos primeros comparecientes Leónidas Adolfo Rocha Cárdenas y Marlene Morán y dicen: SEGUNDA: Emancipación. Que de su libre y espontánea voluntad en este acto, y de conformidad con el artículo trescientos tres Código de Familia (art. 303 CF.), EMANCIPA a su hijo a GILBERTO RAMÓN MORÁN, para que con entera independencia administre irrestrictamente sus bienes como mayor de edad, facultándolo para celebrar y ejecutar todo tipo de actos jurídicos judiciales y extrajudiciales. Por su parte, estando presente en este acto el menor GILBERTO RAMÓN ROCHA MORÁN expresa: TERCERA: Aceptación. Que acepta la emancipación que a su favor hacen sus padres Leónidas Adolfo Rocha Cárdenas y Marlene Morán.- Así se expresaron los comparecientes, bien instruidos por mí, el Notario, acerca del alcance,
  • 60. Artículo 321: Vía para reclamar alimentos Se podrán reclamar alimentos en la vía administrativa o judicial, conforme lo establecido en el Libro Sexto de este Código; o adoptar el acuerdo de prestación alimenticia en sede notarial. Artículo: 327 Otras formas de pago de la pensión alimenticia Se podrá autorizar parte del pago de la obligación alimenticia, en especie o en cualquier otra forma, cuando a juicio prudencial del juez o jueza hubiere motivos que lo justificaren. El beneficiario alimentario o su representante, podrá solicitar la constitución de un usufructo, uso o habitación sobre cualquier bien inmueble del obligado. DEBE HACERSE EN ESCRITURA PUBLICA Y DEBE SER RATIFICADA EN SEDE ADMINISTRATIVA O JUDICIAL Art. 321 y 326 DE LA PENSION ALIMENTICIA ACORDADA ANTE NOTARIO (A)
  • 61. Art. 326 Acuerdo sobre la pensión alimenticia ante notaria o notario público. El padre y la madre podrán mediante escritura pública, celebrar acuerdo sobre la pensión de alimentos que se debe pasar al hijo, hija o persona con discapacidad, pero ésta deberá ser ratificada por autoridad administrativa o judicial competente del domicilio del beneficiario, de conformidad con el presente Código. QUE ASPECTOS SE PUEDEN ACORDAR: ALIMENTOS PROPIAMENTE DICHOS. OTROS GASTOS ADICIONALES. RELACIONES FAMILIARES. CUIDADO DE LOS HIJOS. ESCRITURA PUBLICA DE ACUERDOS DE ALIMENTOS
  • 62. TESTAMENTO SE DESIGNA AUTORIDAD JUDICIAL Tiene como objeto la representación legal, el cuido, crianza, educación, salud, la defensa y protección de los derechos incluyendo los patrimoniales y el cumplimiento de las obligaciones civiles de los niños, niñas y adolescentes, personas mayores de edad declaradas judicialmente incapaces, personas sujetas a pena de inhabilitación especial y personas con discapacidad que no pueden valerse por sí mismas. La tutela se constituye judicialmente. CONCEPTO DE TUTELA Artículo 335 CF
  • 63. OBJETO DE LA TUTELA 1.- REPRESENTACION LEGAL. 2.- CUIDO. 3.- CRIANZA. 4.- DEFENSA Y PROTECCION Y 5.- CUMPLIR LAS OBLIGACIONES CIVILES. DE QUIENES? 1.- NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.- 2.- PERSONAS MAYORES DE EDAD DECLARADAS JUDICIALMENTE INCAPACES. 3.- PERSONAS SUJETAS A INHABILIATACION Y; 4.- PERSONAS CON DISCAPACIDAD.-
  • 64. ACTOS JURIDICOS FAMILIARES QUE SE PUEDEN HACER EN EL TESTAMENTO 1. RECONOCIMIENTO DE HIJOS. Cuando el reconocimiento del hijo o hija se hiciere en testamento, se procederá a su inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas, presentando el documento testamentario. Este reconocimiento es válido, aunque se reforme el testamento en que se hizo o se declararen nulas las demás disposiciones testamentarias. 2. NOMBRAMIENTO DE TUTOR. Debe solicitar el discernimiento del cargo ante la autoridad judicial de familia.
  • 65. Sigue hablando el compareciente --- y dice: TERCERA: Nombramiento de Tutor. Que amparado en los artículos 370 al 372 del Código de Familia, como acto de última voluntad instituye como Tutora Testamentaria a su hermana =====, quien se identifica con cédula de identidad número, soltera, Maestra y de este domicilio, parentesco que acredita con certificado de nacimiento inscrita bajo el número --- Tomo: ---; Folio: --- del Libro de Nacimientos que llevó el ------ en el año ------, la que yo el Notario doy fe haber tenido a la vista, DE SU HIJO --------, de ocho años de edad, filiación que acredita con Certificado de Nacimiento que íntegra y literalmente dice: ==========, para que en caso de que él falleciera antes que su mencionado hijo alcance la mayoría de edad, sea su hermana que se encargue de cumplir con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 del Código de Familia. Continúa expresándose el compareciente y dice: CUARTA: Nombramiento de Albacea: Que para garantizar el efectivo cumplimiento de las disposiciones de este Testamento nombra Albacea o Ejecutor Testamentario a su Hijo mayor ---, mayor de edad, ---, ---, nicaragüense y de este domicilio. Concluye diciendo el compareciente ---: