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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
UNIVERSIDAD YACAMBÚ 
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS 
DERECHO 
CONTRATOS Y GARANTÍAS 
Barquisimeto, 02/2012 
Prof.: 
Abg. Pablo Leal 
Participante: 
María Elena Díaz Varela. 
CI.-473731 
Exp: CJP-091-00296V
Exprese su opinión ¿Si un adolescente, personalmente, es decir por sí 
mismo, puede efectuar una venta de un bien inmueble? Razone con 
fundamento legal. 
El concepto de venta se encuentra establecido en el artículo 1.474 del 
Código Civil Venezolano; el cual establece que la misma, es un contrato por 
el cual una persona, llamada vendedor, se obliga a transferir y garantizar la 
propiedad u otro derecho a una persona, llamada comprador, la cual se obliga 
a pagar el precio en dinero; o una parte en dinero y otra en especie. 
En tal sentido, la venta como todo contrato, posee unos elementos 
esenciales para su existencia o validez, los cuales son: el consentimiento, la 
capacidad o poder según el caso, el objeto y la causa. 
Al observar lo planteado, un adolescente, para poder realizar un negocio 
jurídico como es la venta de un bien inmueble; la Ley Orgánica para la 
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNA, determina una serie de 
importantes incapacidades negociales, cuya extensión y grado varían; de 
acuerdo a si la persona está emancipada o no. Los adolescentes no 
emancipados, se encuentran sometidos, en principio, a una incapacidad 
general, plena y uniforme; general porque se extiende a todos los negocios 
jurídicos; plena porque sólo puede se subsanada mediante representación, y 
uniforme, porque afecta a todos los no emancipados por igual, 
independientemente de su sexo, edad o condición; y en los casos de los 
menores emancipados, la ley establece ciertas excepciones a ésta incapacidad 
general, plena y uniforme; otorgando a todas ellas o algunas de ellos 
capacidad plena o con el concurso de otros (capacidad limitada) para realizar 
ciertos negocios jurídicos; y los cuales se encuentran establecidos en los 
artículos 222, 277, 46, 59, entre otros de la LOPNA. 
En este orden de ideas, el artículo 1.142 del Código Civil establece: 
"El contrato puede ser anulado: 
1) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 
2) Por vicios del consentimiento". 
Asimismo, el artículo 1.143 del C.C. establece lo siguiente: 
"Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas 
incapaces por la ley"; 
Y el artículo 1.144, referido a la incapacidad para contratar expresa: 
"Son incapaces para declarar en todos los casos expresados por esta 
ley, los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona 
a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos…".
Asimismo, el artículo 1.148 del mismo Código, sobre la anulabilidad por 
error de hecho, establece lo siguiente: 
"El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando 
recae sobre una cualidad de la cosa y sobre una circunstancia que las partes 
han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales 
en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido 
el contrato. 
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o de las 
cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o 
esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato". 
Ahora bien, ya determinado con fundamentación legal, que un adolescente 
no puede por sí mismo realizar un negocio jurídico como es la venta de un 
inmueble; encontramos que el artículo 364 de la Ley Orgánica para la 
Protección de niños, niñas y Adolescentes, referido a los casos de 
Representación y Administración de los Bienes del hijo o hija, establece lo 
siguiente: 
"La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se 
regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo 
contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos 
correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley". 
En consecuencia, el artículo 267 del Código Civil sobre la Representación y 
Administración de los Hijos Menores de Edad, establece: 
"El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los 
actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y 
administran sus bienes. 
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como 
hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, 
aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar 
divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o 
contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada 
por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de 
Menores. 
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los 
asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir 
del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación 
judicial de los menores. 
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, 
convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando 
resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad 
o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será 
especial para cada caso. 
El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los 
bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno 
solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y 
siempre que así convenga a los intereses del menor". 
De situación antes planteada se desprende entonces, que el padre y la 
madre del menor adolescente que ejerza la patria potestad, podrán solicitar 
ante el tribunal de menores, la autorización judicial, para en nombre del 
adolescente vender un bien inmueble, siempre y cuando el tribunal determine 
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intereses del menor.

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  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD YACAMBÚ FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DERECHO CONTRATOS Y GARANTÍAS Barquisimeto, 02/2012 Prof.: Abg. Pablo Leal Participante: María Elena Díaz Varela. CI.-473731 Exp: CJP-091-00296V
  • 2. Exprese su opinión ¿Si un adolescente, personalmente, es decir por sí mismo, puede efectuar una venta de un bien inmueble? Razone con fundamento legal. El concepto de venta se encuentra establecido en el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano; el cual establece que la misma, es un contrato por el cual una persona, llamada vendedor, se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona, llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; o una parte en dinero y otra en especie. En tal sentido, la venta como todo contrato, posee unos elementos esenciales para su existencia o validez, los cuales son: el consentimiento, la capacidad o poder según el caso, el objeto y la causa. Al observar lo planteado, un adolescente, para poder realizar un negocio jurídico como es la venta de un bien inmueble; la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNA, determina una serie de importantes incapacidades negociales, cuya extensión y grado varían; de acuerdo a si la persona está emancipada o no. Los adolescentes no emancipados, se encuentran sometidos, en principio, a una incapacidad general, plena y uniforme; general porque se extiende a todos los negocios jurídicos; plena porque sólo puede se subsanada mediante representación, y uniforme, porque afecta a todos los no emancipados por igual, independientemente de su sexo, edad o condición; y en los casos de los menores emancipados, la ley establece ciertas excepciones a ésta incapacidad general, plena y uniforme; otorgando a todas ellas o algunas de ellos capacidad plena o con el concurso de otros (capacidad limitada) para realizar ciertos negocios jurídicos; y los cuales se encuentran establecidos en los artículos 222, 277, 46, 59, entre otros de la LOPNA. En este orden de ideas, el artículo 1.142 del Código Civil establece: "El contrato puede ser anulado: 1) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2) Por vicios del consentimiento". Asimismo, el artículo 1.143 del C.C. establece lo siguiente: "Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley"; Y el artículo 1.144, referido a la incapacidad para contratar expresa: "Son incapaces para declarar en todos los casos expresados por esta ley, los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos…".
  • 3. Asimismo, el artículo 1.148 del mismo Código, sobre la anulabilidad por error de hecho, establece lo siguiente: "El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa y sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o de las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato". Ahora bien, ya determinado con fundamentación legal, que un adolescente no puede por sí mismo realizar un negocio jurídico como es la venta de un inmueble; encontramos que el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, referido a los casos de Representación y Administración de los Bienes del hijo o hija, establece lo siguiente: "La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley". En consecuencia, el artículo 267 del Código Civil sobre la Representación y Administración de los Hijos Menores de Edad, establece: "El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
  • 4. La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor". De situación antes planteada se desprende entonces, que el padre y la madre del menor adolescente que ejerza la patria potestad, podrán solicitar ante el tribunal de menores, la autorización judicial, para en nombre del adolescente vender un bien inmueble, siempre y cuando el tribunal determine que con la misma se le garantizan los derechos del mismo o convenga a los intereses del menor.