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DERECHOS FEDERATIVOS, 
ECONOMICOS Y TPO’S 
Noviembre 21 de 2014 
Rafael E. Arias E. 
Secretario General DIMAYOR
I – DERECHOS FEDERATIVOS 
• Concepto 
–Origen 
–Definición 
• Lato sensu. 
• Stricto sensu. 
–El derecho deportivo del jugador en 
Colombia ley 181 de 1995 art. 34
II – ACTIVO EN MATERIA 
CONTABLE 
• Un Activo es un recurso controlado por la 
EMPRESA, como resultado de sucesos 
pasados, del que la misma espera obtener en 
el futuro, beneficios económicos. 
• Derecho Federativo o deportivo = activo ??? 
• (Derecho de afiliación a la FCF o DIMAYOR = 
activo?????)
III- ACTIVO INTANGIBLE 
NIIF 
• Un activo intangible es un activo identificable, de 
carácter no monetario y sin apariencia física. 
• El reconocimiento de una partida como activo 
intangible exige, para la entidad, demostrar que 
el elemento en cuestión cumple: 
– (a) la definición de un activo intangible y 
– (b) el criterio de reconocimiento 
• Un activo intangible se reconocerá si, y sólo si: 
– (a) es probable que los beneficios económicos futuros 
que se han atribuido al mismo fluyan a la entidad; y 
– (b) el costo del activo puede ser medido de forma 
fiable.
IV - ESPAÑA RD 1006 DE 1985 
ART. 13 
• La relación laboral se extinguirá por las siguientes causas: 
– Por mutuo acuerdo de las partes 
– Por expiración del tiempo convenido. 
– Por el total cumplimiento del contrato. 
– Por muerte o lesión que produzca en el deportista incapacidad 
permanente total o absoluta o gran invalidez. 
– Por disolución o liquidación del club o 
– Por crisis económica del club o entidad deportiva que justifique una 
reestructuración de la plantilla de deportistas 
– Por las causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las 
mismas constituyan manifiesto abuso de derecho por parte del club o 
entidad deportiva. 
– Por despido del deportista. 
– Por voluntad del deportista profesional.
IV – ESPAÑA RD 1006 DE 1985 
• Artículo 15. Efectos de la extinción del contrato por despido del deportista. 
• Uno.-En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional 
tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, 
de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte 
proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de 
trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos 
de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán 
las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración 
dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su 
contrato. 
• Dos.-El despido fundado en incumplimiento contractual grave del deportista no 
dará derecho a indemnización alguna a favor del mismo. A falta de pacto al 
respecto la Jurisdicción Laboral podrá acordar, en su caso, indemnizaciones a favor 
del club o entidad deportiva, en función de los perjuicios económicos ocasionados 
al mismo.
IV – ESPAÑA RD 1006 DE 1985 
• Artículo 16. Efectos de la extinción del contrato por 
voluntad del deportista. 
• Uno.-La extinción del contrato por voluntad del deportista 
profesional, sin causa imputable al club, dará a éste 
derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia 
de pacto al respecto fijará la Jurisdicción Laboral en función 
de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se 
haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás 
elementos que el juzgador considere estimable. 
• En el supuesto de que el deportista en el plazo de un año 
desde la fecha de extinción, contratase sus servicios con 
otro club o entidad deportiva, éstos serán responsables 
subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias 
señaladas.
V – CST Y ESTABILIDAD 
CONTRACTUAL 
• CST y estabilidad contractual 
• No hay control 
• Tampoco hay certidumbre… 
• Mercado global
VI – DERECHOS ECONÓMICOS 
• ORIGEN 
• Ausencia de definición legal y 
reglamentaria 
• Doctrina 
• Laudos del TAS
VII- DERECHOS DEPORTIVOS Y/O 
TRANSFERENCIA 
Reglamento vigente antes de julio de 2008 
“Artículo 21.- Entiéndese por derechos deportivos la titularidad sobre 
el derecho patrimonial que le otorga un organismo deportivo o a un 
jugador la facultad de: 
a) Registrar a un jugador para los torneos en los que participe 
el club en el que se encuentre inscrito y/o 
b) Autorizar la transferencia del jugador de fútbol. 
Reglamento de la FCF (vigente a partir de julio de 2008) 
“Artículo 25º. Entiéndese por derecho de transferencia la titularidad 
sobre el traspaso de un jugador de un club a otro club”
VIII- DERECHOS DEPORTIVOS Y/O 
TRANSFERENCIA 
“Artículo 38º. Se denomina transferencia de un jugador profesional al 
convenio entre clubes por medio del cual el club de origen entrega a 
otro club, los derechos de inscripción de determinado jugador, 
mediante la interrupción o cesión de su contrato de trabajo. 
Artículo 39º. Constituye igualmente transferencia el convenio entre un 
jugador sin contrato de trabajo y un club profesional afiliado a la 
DIMAYOR”. 
“Artículo 17º. El Convenio Deportivo es el instrumento expedido por el 
club de origen o por el jugador, según el caso, por medio del cual se 
autoriza su inscripción. 
Un jugador solo puede estar inscrito en un club”.
IX – LAUDO DEL TAS 
“CAS/2004/A/635 RCD Espanyol de Barcelona, S.A.D., v. Club Vélez Sarsfield “Como 
ya se apuntó en el laudo del asunto CAS/2004/A/635 RCD Espanyol de Barcelona, 
S.A.D., v. Club Vélez Sarsfield, de acuerdo con la normativa FIFA un jugador únicamente 
puede estar registrado para jugar con un solo club, nunca como más al mismo tiempo, 
por lo que la transferencia parcial de sus derechos federativos contraviene la esencia 
de la normativa FIFA y es además imposible. Sin embargo, nada obsta que dos clubes 
decidan realizar negocios sobre los “Derechos económicos” relativos a un jugador, 
pues, por ejemplo, un club, que no puede ceder en ningún caso -como ya se ha dicho-un 
parte de los derechos federativos de un jugador, que, como un todo, sólo pueden 
estar registrados a favor de un único club, sí que puede ceder a otro una parte de los 
derechos económicos – que no se registran y que son parte integrante de su 
patrimonio – relativos al jugador derivados al contrato de trabajo 
Como consecuencia de ello, si bien “los Derechos Federativos” de un jugador no 
pueden ser compartidos entre dos clubs, los “Derechos Económicos” relativos al 
jugador sí pueden ser objeto de cotitularidad y por tanto, parcialmente transferidos”.
¿DERECHO ECONÓMICO? 
• Resolución CEJ DIMAYOR 008 de 2011 Caso de 
Luis Carlos Arias Cardona Vs La Corporación 
Deportiva Independiente Medellín. 
“Debe entenderse por derecho económico el 
valor pecuniario de la transferencia de un 
jugador de un club a otro club, o la 
adquisición de ese derecho por parte del 
propio jugador, es decir, el derecho 
económico no es otra cosa que la valuación 
pecuniaria del derecho deportivo”.
8% del jugador por transferencia 
Principio 
“Siempre que se realice un convenio de transferencia de un jugador profesional de un 
club a otro club, el jugador transferido tendrá derecho a percibir una participación 
económica.” 
• Transferencia temporal gratuita clubes nacionales 1 SMMLV 
• Transferencia onerosa el 8% del valor de transferencia si es este valor mayor a 1 
SMMLV. 
• Transferencia definitiva el 8% si es entre clubes nacionales o entre un club nacional 
y uno miembro de otra asociación nacional 
Tratándose de transferencias nacionales, el nuevo club deberá retener el valor de la 
participación y pagarla directamente al jugador.
8% del jugador por transferencia 
Resolución 014 de 2011, caso de FRANCO FAUSTINO ARIZALA contra la CORPORACIÓN CLUB DEPORTES 
TOLIMA 
“Que en consonancia con anteriores decisiones de esta Comisión en materia de derechos económicos a favor del 
jugador en caso de una transferencia, son irrenunciables por parte del jugador profesional los que no excedan 
al 8% del valor de la transferencia y en igual sentido se aclara que… “no sucede lo mismo respecto de los 
derechos económicos que exceden del 8% del valor de la transferencia, pues el Estatuto del Jugador nada prevé 
sobre este particular, quedando la materia sujeta a la voluntad de las partes contratantes de conformidad con 
el principio de derecho privado de la autonomía de la voluntad”[1]. 
“Que siendo facultativo de un club reconocer o no a un jugador un porcentaje mayor al establecido en el 
artículo 49 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol por concepto de derechos 
económicos de su transferencia, y considerando que en esa disposición y en la cláusula cuarta del convenio 
suscrito entre las partes se hace referencia a la misma figura jurídica (derechos económicos), para esta 
Comisión está claro que el DEPORTES TOLIMA decidió reconocer a EL JUGADOR más de lo que 
reglamentariamente le correspondía por concepto de derechos económicos. 
Que en ese orden de ideas EL JUGADOR sólo puede reclamar los derechos económicos correspondientes al 49% 
del valor de su transferencia, porcentaje en el cual se encuentran incluidos los derechos económicos a que hace 
alusión el artículo 49 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol”.
X – THIRD PARTY OWNERSHIP 
• TPO para financiación de un club.- El TPO financia las 
obligaciones de un club a cambio de un porcentaje de 
los derechos económicos de un jugador. 
• TPO de inversión.- El TPO financia la transferencia de 
un jugador a cambio de un porcentaje de los derechos 
económicos del jugador. 
• TPO de formación.- El TPO asume los gastos de 
formación de una joven promesa y apoya a su familia a 
cambio de un porcentaje de sus derechos económicos.
X – TPO EN COLOMBIA 
“Artículo 32. Únicamente los clubes con deportistas 
profesionales o aficionados, podrán ser poseedores 
de los derechos deportivos de los jugadores o 
deportistas. 
En consecuencia, queda prohibido a aquéllos 
disponer por decisión de sus autoridades que el 
valor que reciban por tales derechos pertenezca o 
sea entregado a persona natural o jurídica distinta 
del mismo club poseedor.”
X-. TPO EN COLOMBIA 
“Artículo 33º.- Restricción. Queda totalmente 
prohibido a los clubes disponer que el valor de 
los derechos de transferencia sea cancelado a 
persona natural o jurídica diferente del club 
titular del derecho.”
DERECHOS ECONÓMICOS 
RESPECTO DE TERCEROS 
Resolución 008 de 2009 ROBERTO CARLOS BOBADILLA ROBERT contra el 
CORPORACIÓN NUEVO CÚCUTA DEPORTIVO. 
“Que la Corporación Nuevo Cúcuta Deportivo el día 1° de abril de 2009 
abonó al señor xxxxxx la suma de xxxx pesos ($xxxxx, oo) por concepto de 
préstamo de derechos deportivos tal y como figura en folio 11 del 
expediente por lo que le adeuda en total por concepto del convenio 
deportivo suscrito el día 2 de enero de 2007 la suma de xxxx pesos 
($xxxxx, oo). 
Que el pago por valor de xxxxx pesos ($xxxxx,oo) efectuado por la 
Corporación Nuevo Cúcuta Deportivo al señor xxxxx el día 17 de mayo de 
2007 por ese mismo concepto, no será tenido en cuenta por esta Comisión 
para resolver el presente asunto, en razón a que no figura en el plenario 
prueba alguna que indique que el jugador Bobadilla otorgó facultades al 
mencionado señor para recibir las sumas de dinero producto del convenio 
deportivo suscrito con el Nuevo Cúcuta Deportivo”.
XI – SENTENCIA C-320 DE 1997 
• Legitimación de dos vínculos, deportivo y 
laboral 
• Negocios jurídicos a partir de esa fecha 
• Falta de seguridad jurídica ante la terminación 
del vínculo laboral 
• Alto riesgo para desarrollo de TPO en 
Colombia
XII – FIFA 
• Estabilidad contractual daría mas seguridad a 
fondos de inversión. 
• Derechos económicos y terceros 
• Prohibición a partir del año 2015
¡¡GRACIAS!!!

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Derechos federativos, económicos y tpo

  • 1. DERECHOS FEDERATIVOS, ECONOMICOS Y TPO’S Noviembre 21 de 2014 Rafael E. Arias E. Secretario General DIMAYOR
  • 2. I – DERECHOS FEDERATIVOS • Concepto –Origen –Definición • Lato sensu. • Stricto sensu. –El derecho deportivo del jugador en Colombia ley 181 de 1995 art. 34
  • 3. II – ACTIVO EN MATERIA CONTABLE • Un Activo es un recurso controlado por la EMPRESA, como resultado de sucesos pasados, del que la misma espera obtener en el futuro, beneficios económicos. • Derecho Federativo o deportivo = activo ??? • (Derecho de afiliación a la FCF o DIMAYOR = activo?????)
  • 4. III- ACTIVO INTANGIBLE NIIF • Un activo intangible es un activo identificable, de carácter no monetario y sin apariencia física. • El reconocimiento de una partida como activo intangible exige, para la entidad, demostrar que el elemento en cuestión cumple: – (a) la definición de un activo intangible y – (b) el criterio de reconocimiento • Un activo intangible se reconocerá si, y sólo si: – (a) es probable que los beneficios económicos futuros que se han atribuido al mismo fluyan a la entidad; y – (b) el costo del activo puede ser medido de forma fiable.
  • 5. IV - ESPAÑA RD 1006 DE 1985 ART. 13 • La relación laboral se extinguirá por las siguientes causas: – Por mutuo acuerdo de las partes – Por expiración del tiempo convenido. – Por el total cumplimiento del contrato. – Por muerte o lesión que produzca en el deportista incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez. – Por disolución o liquidación del club o – Por crisis económica del club o entidad deportiva que justifique una reestructuración de la plantilla de deportistas – Por las causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan manifiesto abuso de derecho por parte del club o entidad deportiva. – Por despido del deportista. – Por voluntad del deportista profesional.
  • 6. IV – ESPAÑA RD 1006 DE 1985 • Artículo 15. Efectos de la extinción del contrato por despido del deportista. • Uno.-En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato. • Dos.-El despido fundado en incumplimiento contractual grave del deportista no dará derecho a indemnización alguna a favor del mismo. A falta de pacto al respecto la Jurisdicción Laboral podrá acordar, en su caso, indemnizaciones a favor del club o entidad deportiva, en función de los perjuicios económicos ocasionados al mismo.
  • 7. IV – ESPAÑA RD 1006 DE 1985 • Artículo 16. Efectos de la extinción del contrato por voluntad del deportista. • Uno.-La extinción del contrato por voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club, dará a éste derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará la Jurisdicción Laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable. • En el supuesto de que el deportista en el plazo de un año desde la fecha de extinción, contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, éstos serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas.
  • 8. V – CST Y ESTABILIDAD CONTRACTUAL • CST y estabilidad contractual • No hay control • Tampoco hay certidumbre… • Mercado global
  • 9. VI – DERECHOS ECONÓMICOS • ORIGEN • Ausencia de definición legal y reglamentaria • Doctrina • Laudos del TAS
  • 10. VII- DERECHOS DEPORTIVOS Y/O TRANSFERENCIA Reglamento vigente antes de julio de 2008 “Artículo 21.- Entiéndese por derechos deportivos la titularidad sobre el derecho patrimonial que le otorga un organismo deportivo o a un jugador la facultad de: a) Registrar a un jugador para los torneos en los que participe el club en el que se encuentre inscrito y/o b) Autorizar la transferencia del jugador de fútbol. Reglamento de la FCF (vigente a partir de julio de 2008) “Artículo 25º. Entiéndese por derecho de transferencia la titularidad sobre el traspaso de un jugador de un club a otro club”
  • 11. VIII- DERECHOS DEPORTIVOS Y/O TRANSFERENCIA “Artículo 38º. Se denomina transferencia de un jugador profesional al convenio entre clubes por medio del cual el club de origen entrega a otro club, los derechos de inscripción de determinado jugador, mediante la interrupción o cesión de su contrato de trabajo. Artículo 39º. Constituye igualmente transferencia el convenio entre un jugador sin contrato de trabajo y un club profesional afiliado a la DIMAYOR”. “Artículo 17º. El Convenio Deportivo es el instrumento expedido por el club de origen o por el jugador, según el caso, por medio del cual se autoriza su inscripción. Un jugador solo puede estar inscrito en un club”.
  • 12. IX – LAUDO DEL TAS “CAS/2004/A/635 RCD Espanyol de Barcelona, S.A.D., v. Club Vélez Sarsfield “Como ya se apuntó en el laudo del asunto CAS/2004/A/635 RCD Espanyol de Barcelona, S.A.D., v. Club Vélez Sarsfield, de acuerdo con la normativa FIFA un jugador únicamente puede estar registrado para jugar con un solo club, nunca como más al mismo tiempo, por lo que la transferencia parcial de sus derechos federativos contraviene la esencia de la normativa FIFA y es además imposible. Sin embargo, nada obsta que dos clubes decidan realizar negocios sobre los “Derechos económicos” relativos a un jugador, pues, por ejemplo, un club, que no puede ceder en ningún caso -como ya se ha dicho-un parte de los derechos federativos de un jugador, que, como un todo, sólo pueden estar registrados a favor de un único club, sí que puede ceder a otro una parte de los derechos económicos – que no se registran y que son parte integrante de su patrimonio – relativos al jugador derivados al contrato de trabajo Como consecuencia de ello, si bien “los Derechos Federativos” de un jugador no pueden ser compartidos entre dos clubs, los “Derechos Económicos” relativos al jugador sí pueden ser objeto de cotitularidad y por tanto, parcialmente transferidos”.
  • 13. ¿DERECHO ECONÓMICO? • Resolución CEJ DIMAYOR 008 de 2011 Caso de Luis Carlos Arias Cardona Vs La Corporación Deportiva Independiente Medellín. “Debe entenderse por derecho económico el valor pecuniario de la transferencia de un jugador de un club a otro club, o la adquisición de ese derecho por parte del propio jugador, es decir, el derecho económico no es otra cosa que la valuación pecuniaria del derecho deportivo”.
  • 14. 8% del jugador por transferencia Principio “Siempre que se realice un convenio de transferencia de un jugador profesional de un club a otro club, el jugador transferido tendrá derecho a percibir una participación económica.” • Transferencia temporal gratuita clubes nacionales 1 SMMLV • Transferencia onerosa el 8% del valor de transferencia si es este valor mayor a 1 SMMLV. • Transferencia definitiva el 8% si es entre clubes nacionales o entre un club nacional y uno miembro de otra asociación nacional Tratándose de transferencias nacionales, el nuevo club deberá retener el valor de la participación y pagarla directamente al jugador.
  • 15. 8% del jugador por transferencia Resolución 014 de 2011, caso de FRANCO FAUSTINO ARIZALA contra la CORPORACIÓN CLUB DEPORTES TOLIMA “Que en consonancia con anteriores decisiones de esta Comisión en materia de derechos económicos a favor del jugador en caso de una transferencia, son irrenunciables por parte del jugador profesional los que no excedan al 8% del valor de la transferencia y en igual sentido se aclara que… “no sucede lo mismo respecto de los derechos económicos que exceden del 8% del valor de la transferencia, pues el Estatuto del Jugador nada prevé sobre este particular, quedando la materia sujeta a la voluntad de las partes contratantes de conformidad con el principio de derecho privado de la autonomía de la voluntad”[1]. “Que siendo facultativo de un club reconocer o no a un jugador un porcentaje mayor al establecido en el artículo 49 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol por concepto de derechos económicos de su transferencia, y considerando que en esa disposición y en la cláusula cuarta del convenio suscrito entre las partes se hace referencia a la misma figura jurídica (derechos económicos), para esta Comisión está claro que el DEPORTES TOLIMA decidió reconocer a EL JUGADOR más de lo que reglamentariamente le correspondía por concepto de derechos económicos. Que en ese orden de ideas EL JUGADOR sólo puede reclamar los derechos económicos correspondientes al 49% del valor de su transferencia, porcentaje en el cual se encuentran incluidos los derechos económicos a que hace alusión el artículo 49 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol”.
  • 16. X – THIRD PARTY OWNERSHIP • TPO para financiación de un club.- El TPO financia las obligaciones de un club a cambio de un porcentaje de los derechos económicos de un jugador. • TPO de inversión.- El TPO financia la transferencia de un jugador a cambio de un porcentaje de los derechos económicos del jugador. • TPO de formación.- El TPO asume los gastos de formación de una joven promesa y apoya a su familia a cambio de un porcentaje de sus derechos económicos.
  • 17. X – TPO EN COLOMBIA “Artículo 32. Únicamente los clubes con deportistas profesionales o aficionados, podrán ser poseedores de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas. En consecuencia, queda prohibido a aquéllos disponer por decisión de sus autoridades que el valor que reciban por tales derechos pertenezca o sea entregado a persona natural o jurídica distinta del mismo club poseedor.”
  • 18. X-. TPO EN COLOMBIA “Artículo 33º.- Restricción. Queda totalmente prohibido a los clubes disponer que el valor de los derechos de transferencia sea cancelado a persona natural o jurídica diferente del club titular del derecho.”
  • 19. DERECHOS ECONÓMICOS RESPECTO DE TERCEROS Resolución 008 de 2009 ROBERTO CARLOS BOBADILLA ROBERT contra el CORPORACIÓN NUEVO CÚCUTA DEPORTIVO. “Que la Corporación Nuevo Cúcuta Deportivo el día 1° de abril de 2009 abonó al señor xxxxxx la suma de xxxx pesos ($xxxxx, oo) por concepto de préstamo de derechos deportivos tal y como figura en folio 11 del expediente por lo que le adeuda en total por concepto del convenio deportivo suscrito el día 2 de enero de 2007 la suma de xxxx pesos ($xxxxx, oo). Que el pago por valor de xxxxx pesos ($xxxxx,oo) efectuado por la Corporación Nuevo Cúcuta Deportivo al señor xxxxx el día 17 de mayo de 2007 por ese mismo concepto, no será tenido en cuenta por esta Comisión para resolver el presente asunto, en razón a que no figura en el plenario prueba alguna que indique que el jugador Bobadilla otorgó facultades al mencionado señor para recibir las sumas de dinero producto del convenio deportivo suscrito con el Nuevo Cúcuta Deportivo”.
  • 20. XI – SENTENCIA C-320 DE 1997 • Legitimación de dos vínculos, deportivo y laboral • Negocios jurídicos a partir de esa fecha • Falta de seguridad jurídica ante la terminación del vínculo laboral • Alto riesgo para desarrollo de TPO en Colombia
  • 21. XII – FIFA • Estabilidad contractual daría mas seguridad a fondos de inversión. • Derechos económicos y terceros • Prohibición a partir del año 2015