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COMISION NACIONAL ENERGIA ATOMICA C/ MUNICIPIO DEL DEPARTAMENTO
CAPITAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA s/ amparo ley 16.986.
FCB 21582/2013/CS1. (RECURSO EXTRAORDINARIO)
s u p r e m a C o r t e:
-l-
A fs. 349/360, la Cámara Federal de Córdoba -Sala B-,
revocó parcialmente la resolución de primera instancia, en
cuanto declaró inoficioso el tratamiento de la ordenanza 4930/12
de la Municipalidad del Departamento Capital de La Rioja, y la
confirmó en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por
la Comisión Nacional de Energía Atómica en contra de ese
municipio, contra la resolución 012/13 dictada por la Dirección
General de Sanidad, Ecología y Medio Ambiente del Municipio de
la Capital de La Rioja, por no haber la actora acreditado ante
dicho organismo el trámite para obtener la licencia de
funcionamiento previa. aprobación del informe de impacto
ambiental.
Para declarar la inconstitucionalidad de la Ordenanza
4930/12 de la Municipalidad del Departamento Capital de La Rioja
que prohíbe todo proyecto de cateo, prospección, exploración,
explotación o industrialización de uranio, plutonio o cualquier
otra sustancia radioactiva, los jueces esgrimieron los
siguientes fundamentos:
(i) La Dirección General de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable provincial es quien tiene en la provincia
el poder de policía administrativo en la materia, de conformidad
con los arts. 2°, 3°, 65 y 66 de la ley provincial 7.801 (mod.
por la ley 8.355), 41 Y 124 de la Constitución Nacional y 250
del Código de Minería.
(ii) Corresponde que provincia y municipio tomen
medidas coordinadas y conj untas a tales fines y las facultades
de control ambiental por parte de este último deben ser
ej ercidas de modo tal que no invadan el ámbito de actuación de
-1-
quien resulte ser el organismo con competencia para regular la
materia (arts. 9°, 10, 11 Y 13 de la ley provincial 7.801).
(iii) La municipalidad, si bien está dotada de
facultades para regular, controlar y ejercitar el poder de
policía ambiental, goza de una autonomía derivada del poder
provincial, por lo que su grado de intensidad y su ámbito de
atribución y competencia se encuentra determinado por los
preceptos de la Constitución provincial y sus normas
reglamentarias (arts. 5°, 75, inc. 30, y 123 de la Constitución
Nacional) .
En consecuencia de lo expuesto, declararon que la
ordenanza 4930/12, al prohibir una actividad de manera absoluta
y en abstracto, colisiona directamente con el marco legal
aplicable, pues el municipio ha excedido el ejercicio de su
reglamentación, interfiriendo la esfera de actuación de la
Provincia de La Rioj a, que es el organismo constitucionalmente
dotado de competencia para regular la materia.
Por otra parte, confirmaron la resolución 012/13 de
la Municipalidad del Departamento Capital de La Rioja en cuanto
dispuso la clausura preventiva del predio donde desarrolla las
actividades mineras la Comisión Nacional de Energía Atómica con
respecto a la exploración de uranio, hasta tanto ésta cumpla con
la normativa ambiental vigente y cese el peligro al ambiente, y
la intimó a que brinde un informe detallado acerca de la
actividad de exploración de uranio desarrollada sin autorización
municipal. Para así decidir argumentaron que:
(i) La resolución fue dictada en el ejercicio
legítimo y razonable del poder de policía ambiental que tiene el
municipio (art. 28 de la Constitución Nacional) y se funda no
sólo en la ordenanza 4930/12 sino también en la ordenanza
3162/01, que prescribe que la autoridad de aplicación -la
-2-
COMISION NACIONAL ENERGIA ATOMICA cl MUNICIPIO DEL DEPARTAMENTO
CAPITAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA sI amparo ley 16.986.
FeE 21582/2013/eS1. (RECURSO EXTRAORDINARIO)
Dirección General de Sanidad, Ecología y Medio Ambiente
municipal- concede las licencias de funcionamiento previa
aprobación del informe de impacto ambiental, y en la ordenanza
4065, que exige la licencia de funcionamiento, y esto no fue
probado por la actora.
(ii) La Constitución de la Provincia de La Rioja dotó
de amplio margen de autonomía a sus municipios, por lo que
ostentan facultades en materia de poder de policía de seguridad,
salubridad e higiene para controlar el cumplimiento de todas las
medidas necesarias a los fines de proteger a la población dentro
de su territorio, por lo que establece que las Cartas Orgánicas
municipales deberán asegurar la defensa del medio ambiente,
teniendo en cuenta lo que dispone esa Constitución (arts. 168 y
172, inc. 7', de la Constitución de la Provincia de La Rioja).
(iii) De ello se desprende que el ejercicio de las
facultades deberá ser realizado de manera coordinada y
concertada entre las distintas esferas de gobierno, en el caso,
con la Provincia de La Rioja, como ya se enunció antes (arts. 5'
de la ley nacional 25.675 y 9, 10, 11 Y 13 de la ley provincial
7.801) .
De ello concluyó en que el municipio obró en
ejercicio de su legítimo poder de policía ambiental al solicitar
la licencia de funcionamiento y el informe de impacto ambiental,
a los fines de controlar por sí mismo los posibles efectos que
en su ejido pueda producir el desarrollo de la actividad, pues
la provincia había aprobado tal informe presentado por la CNEA
sin la intervención del municipio (arts. 11 de la ley 25.675
General del Ambiente y 16 de la Ley General del Ambiente
provincial) .
-3-
-II-
Contra dicho pronunciamiento, la Municipalidad del
Departamento Capital de La Rioja y la Comisión Nacional de
Energía Atómica interpusieron sendos recursos extraordinarios a
fs. 368/387 y a· fs. 391/410, respectivamente. La Cámara los
concedió por existir cuestión federal en los términos del arto
14, inc. 3°, de la ley 48 y gravedad institucional, desestimando
la causal de arbitrariedad.
II .1. Recurso extraordinario deducido por la
Municipalidad del Departamento Capital de La Rioja (fs.
368/387) .
Se agravia por entender que existe cuestión federal
de conformidad a lo dispuesto por el arto 14 de la ley 48, por
cuanto el tribunal efectúa una interpretación de normas
federales contrarias a la validez de lo dispuesto por los arts.
So, 17, 18 Y 123 de la Constitución Nacional, desconociéndose
así los alcances de la autonomía municipal de la que goza la
Municipalidad del Departamento Capital de La Rioja (arts. 168 y
cctes. de la Constitución provincial).
puesto
partes
Aduce, también, que la
que se extralimita respecto
sentencia es arbitraria,
de lo pretendido por las
excediendo su interés legítimo y resuelve sobre
cuestiones no propuestas ni fundadas, puesto que declara la
inconstitucionalidad de todo el articulado de la ordenanza
4930/12, cuando la prohibición sobre la cual se funda la
resolución 012/13 es sólo la del arto 6°.
Además, señala que no es una derivación razonada del
derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias
comprobadas de la causa, toda vez que la ordenanza 4930/12 fue
dictada en base a la autonomía plena que le otorgan los arts.
-4-
COMISION NACIONAL ENERGIA ATOMICA C/ MUNICIPIO DEL DEPARTAMENTO
CAPITAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA s/ amparo ley 16.986.
FCB 21582/2013/CS1. (RECURSO EXTRAORDINARIO)
123 de la Constitución Nacional, 154 de la Constitución
Provincial y 17, 44 Y 74, inc. 1', de la ley provincial 6.843.
Por último, arguye que se configura un supuesto de
gravedad institucional que excede el mero interés de las partes
y afecta de modo directo a la comunidad por las graves e
injustificadas consecuencias que se le originan al poner en
riesgo la seguridad de los ciudadanos del municipio por sobre el
interés particular de la amparista.
11.2. Recurso extraordinario deducido por la Comisión
Nacional de Energía Atómica (fs. 391/410).
Alega que existe cuestión federal puesto que la
resolución impugnada es contraria a los arts. 14, 16, 17, 18,
19, 28, 30,31, 41, 75, incs. 12 y 30, 123 Y 126 de la
Constitución Nacional y al Código de Minería, Título XIII,
Sección 11, así como también a la ley nacional 24.804 de la
Actividad Nuclear y la Ley General del Ambiente 25.675.
Se agravia, en tanto la resolución de la cámara
resulta incongruente en cuanto rechazó el pedido de declaración
de nulidad de la resolución DGSEyMA 12/2013 que le impone una
exigencia ilegítima con fundamento en la ordenanza 4930/12 que
declara inconstitucional.
Además, el Municipio del Departamento Capital de la
Provincia de La Rioja al dictarlas, junto con las ordenanzas
4065/06 y 3162/01, en las que también se funda el acto, excedió
el poder de policía de segundo grado que se desprende de la
Constitución Provincial, al pretender imponer mayores
restricciones al ejercicio de la actividad minera de uranio
(exigiendo la licencia de funcionamiento), que es una materia de
derecho común expresamente delegada a la Nación, y ha pretendido
ejercer competencias ambientales concurrentes de la Nación y la
provincia, implementando una política minera ambiental en su
-5-
territorio que resulta incompatible con dichos intereses, en
tanto ya contaba con las habilitaciones y el Estudio de Impacto
Ambiental requeridos por la autoridad de aplicación de la
Provincia (resolución 200/2013 de la Secretaria de Ambiente de
la Provincia de La Rioja) .
Agrega que tales normas interfieren también con la
ley federal 24.065 - complementaria de la ley 15.336- por la que
se declara de interés general en la República Argentina toda
actividad concerniente al incremento de la generación eléctrica,
en tanto frustran el necesario desarrollo de la política
energética nuclear.
Asimismo, alega que existe gravedad institucional en
cuanto, de reproducirse la misma prohibición en otras provincias
de la Argentina, se la estaría condenando a ser un país sin
minería y sin energía atómica, máxime cuando estas se estarían
desarrollando de manera sustentable.
-III-
En mi opinión, el recurso deducido por la
Municipalidad del Departamento Capital de La Rioja a fs. 368/387
es formalmente inadmisible,
propios indispensables para
resolución contraria.
al no darse uno de los requisitos
su aceptación, cual es el de la
En efecto, desde sus primeras decisiones el Tribunal
ha condicionado la admisibilidad del recurso extraordinario a
que la cuestión federal haya sido resuelta en forma contraria al
derecho de esa naturaleza invocado por el recurrente, desde que
la razón de ser de esta apelación excepcional radica en la
necesidad de asegurar la supremacía de la Constitución Nacional,
tratados y leyes que consagra el arto 31 de la Constitución
Nacional (Fallos: 311:955 y 327:5747).
-6-
COMISION NACIONAL ENERGIA ATOMICA C/ MUNICIPIO DEL DEPARTAMENTO
CAPITAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA s/ amparo ley 16.986.
FCE 21582/2013/CSl. (RECURSO EXTRAORDINARIO)
De ahí que, con particular referencia a los asuntos
en que, como en estas actuaciones, se planteaba la
incompatibilidad de normas o actos locales con la Constitución
Nacional, este Tribunal ha enfatizado en el tradicional
precedente de Fallos: 189:308 que " .. . rige el inciso 2' del arto
14 de la ley 48, que limita la jurisdicción apelada de esta
Corte a los casos en que 'la decisión haya sido en favor de la
validez de la ley o autoridad de provincia'''; esta exigencia se
ha mantenido inalterada, como lo recuerda el precedente de
Fallos: 311:955.
En tales condiciones, y dado que la cámara, al privar
de validez a la ordenanza municipal 4930/12 impugnada por ser
repugnante -a su entender- a la Constitución Nacional, ha
tutelado la supremacía del derecho federal invocada por la
demandante, no se verifica el requisito examinado de resolución
contraria y, con arreglo a lo expresado, dicha inobservancia
torna inadmisible el recurso de hecho deducido.
-IV-
En cuanto al recurso entablado por la Comisión
Nacional de Energía Atómica a fs. 391/410, considero que no
resulta procedente.
Así lo pienso, puesto que la CNEA pone en tela de
juicio un acto administrativo de carácter local, la resolución
012/2013 de la DGSEyMA, que tiene su fundamento, no sólo en la
ordenanza 4930/12 que se declara inconstitucional, sino también
en otras normas de derecho público local, en las ordenanzas
4065/06 y 3162/01 dictadas por el Municipio del Departamento
Capital de la Provincia de La Rioja, que no han sido
cuestionadas en autos. Asimismo, la impugna por resultar
-7-
contraria a normas del derecho común, al Código de Minería,
Título XIII, Sección 11.
Tiene dicho V.E., de manera reiterada, que el examen
de las cuestiones de derecho público local es ajeno, como regla
general, a la instancia extraordinaria, en virtud del respeto
debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias
instituciones y de regirse por ellas (Fallos: 324:1070 y 1721),
como así también lo son las de derecho común -materia propia de
los jueces de la causa- máxime cuando la sentencia se sustenta
en argumentos no federales que, más allá de su posible acierto o
error, resultan suficientes para excluir la tacha de
arbitrariedad invocada (Fallos: 323:2879; 324:1994, entre
otros) .
En ese entendimiento, ha expresado que la doctrina de
la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados
o que se consideren tales, sino que atiende solamente a
supuestos de excepción en los que, fallas de razonamiento lógico
en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de
fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento
apelado como un acto jurisdiccional válido (Fallos: 323:3139),
pues su obj eto no es abrir una tercera instancia para revisar
decisiones judiciales (Fallos: 330: 4770) .
Sobre la base de lo expresado, entiendo que el
recurso interpuesto es inadmisible, pues no se advierte un caso
de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte en
materias que, según el art. 14 de la ley 48, son aj enas a la
instancia extraordinaria, toda vez que los apelantes sólo
expresan su discrepancia con la interpretación efectuada por el
a qua de prescripciones de derecho público local y de derecho
común con la valoración del tribunal respecto de las
atribuciones que en materia de derecho ambiental tienen las
-8-
COMISION NACIONAL ENERGIA ATOMICA C/ MUNICIPIO DEL DEPARTAMENTO
CAPITAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA s/ amparo ley 16.986.
FCB 21582/2013/CS1. (RECURSO EXTRAORDINARIO)
autoridades municipales, sin demostrar apartamiento de las
reglas aplicables, la falta de fundamentación en los hechos
conducentes del sub lile o la irrazonabilidad .de las
conclusiones (v. doctrina de Fallos: 303:509).
En efecto, las conclusiones a las que arribó la
cámara para confirmar la sentencia de primera instancia y
declarar la validez de la resolución 012/13 de la DGSEyMA del
Municipio de la Capital de La Rioj a, que dispuso la clausura
preventiva del predio donde desarrolla las actividades mineras
la Comisión Nacional de Energía Atómica con respecto a la
exploración de uranio, encuentran fundamento suficiente en las
normas de derecho público local que invoca, como la ordenanza
3162/01, que prescribe que la autoridad de aplicación -la
Dirección General de Sanidad, Ecología y Medio Ambiente
municipal- concede las licencias de funcionamiento previa
aprobación del informe de impacto ambiental, y en la ordenanza
4065, que exige la licencia de funcionamiento, cuya validez no
se ha cuestionado en autos y que, por lo tanto, gozan de plena
legitimidad al ser dictadas por el municipio en el ejercicio de
las facultades que le concede el art. 41 de la Constitución
Nacional.
Asimismo, el tribunal interpretó los arts. 168 y 172,
inc. 7° de la Constitución de la Provincia de La Rioja,
entendiendo que ésta dotó de amplio margen de autonomía a sus
municipios, por lo que la Municipalidad de la Capital de La
Rioja ostenta facultades en materia de poder de policía de
seguridad, salubridad e higiene para controlar el cumplimiento
de todas las medidas necesarias a los fines de proteger a la
población dentro de su territorio.
En ese entendimiento, el a qua también ponderó los
arts. 9°, 10, 11, 13 Y 16 de la ley provincial 7.801, al
-9-
entender que el municipio obró en ejercicio de su legítimo poder
de policía ambiental al solicitar la licencia de funcionamiento
y el informe de impacto ambiental, a los fines de controlar por
sí mismo los posibles efectos que en su ejido pudiera producir
el desarrollo de la actividad minera de uranio, pues la
provincia había aprobado tal informe presentado por la CNEA sin
la intervención del municipio, cuando éste debía haber sido un
trabajo coordinado entre ambas autoridades provinciales.
En tales condiciones, los agravios de la recurrente
sólo traducen su desacuerdo con el criterio interpretativo
adoptado por el tribunal sobre normas de derecho público local,
aspectos que resultan extraños al recurso extraordinario
(Fallos: 323: 643) Y no logra desvirtuar los argumentos en los
que se sustenta el a quo relativos a la validez de la resolución
que impone la clausura preventiva, y tampoco rebatió los
fundamentos brindados por el tribunal en la sentencia que
cuestiona, en los cuales sustenta dicha legitimidad, por lo que
estimo que los agravios resultan inconducentes para modificar lo
resuelto, y que sólo expresan su disconformidad con las
apreciaciones formuladas por la cámara acerca de aquélla.
Habida cuenta de el.lo, considero que los argumentos
de la recurrente carecen de entidad suficiente para abrir una
instancia que tiene carácter excepcional y que no busca
sustituir a los jueces naturales en la solución de los problemas
que les son privativos.
Estimo que no se configura, entonces, una cuestión
federal que autorice a V. E. a intervenir en una decisión
referida al poder de policía ambiental de la Municipalidad del
Departamento de la Capital de La Rioja que los arts. 5°, 41, 75
inc. 30 y 123 de la Constitución Nacional confían a las
autonomías municipales.
-10-
COMISION NACIONAL ENERGIA ATOMICA C/ MUNICIPIO DEL DEPARTAMENTO
CAPITAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA s/ amparo ley 16.986.
FCB 21582/2013/CS1. (RECURSO EXTRAORDINARIO)
Tal conclusión no se ve alterada por los planteos
introducidos por la apelante en el recurso extraordinario
vinculados a la afectación de los arts. 75, inc. 12, y 126 de la
Constitución Nacional, del Código de Mineria, de la ley 24.804
de la Actividad Nuclear y de la ley 25.675 General del Ambiente,
toda vez que la mera cita de tales normas sin una vinculación
con los hechos de la causa y sin intentar, mínimamente,
fundamentar las razones por las cuales en el caso concreto se
produciría una lesión directa a los derechos que a su favor
consagrarían esas normas con alto grado de abstracción y
generalidad, no basta para constituir un agravio y, en este
sentido, el recurso evidencia decisiva falta de fundamentación
(conf. doctrina de Fallos 322:2701)
-V-
Así las cosas, opino que corresponde desestimar los
recursos extraordinarios interpuestos por la Municipalidad del
Departamento Capital de La Rioja a fs. 368/387 y por la Comisión
Nacional de Energía Atómica de fs. 391/410, debiendo confirmar
la sentencia apelada.
Buenos Aires,c!21 de mayo de 2019.
ES COPIA LAURA M. MONTI
.~.
-11-

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  • 1. COMISION NACIONAL ENERGIA ATOMICA C/ MUNICIPIO DEL DEPARTAMENTO CAPITAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA s/ amparo ley 16.986. FCB 21582/2013/CS1. (RECURSO EXTRAORDINARIO) s u p r e m a C o r t e: -l- A fs. 349/360, la Cámara Federal de Córdoba -Sala B-, revocó parcialmente la resolución de primera instancia, en cuanto declaró inoficioso el tratamiento de la ordenanza 4930/12 de la Municipalidad del Departamento Capital de La Rioja, y la confirmó en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la Comisión Nacional de Energía Atómica en contra de ese municipio, contra la resolución 012/13 dictada por la Dirección General de Sanidad, Ecología y Medio Ambiente del Municipio de la Capital de La Rioja, por no haber la actora acreditado ante dicho organismo el trámite para obtener la licencia de funcionamiento previa. aprobación del informe de impacto ambiental. Para declarar la inconstitucionalidad de la Ordenanza 4930/12 de la Municipalidad del Departamento Capital de La Rioja que prohíbe todo proyecto de cateo, prospección, exploración, explotación o industrialización de uranio, plutonio o cualquier otra sustancia radioactiva, los jueces esgrimieron los siguientes fundamentos: (i) La Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable provincial es quien tiene en la provincia el poder de policía administrativo en la materia, de conformidad con los arts. 2°, 3°, 65 y 66 de la ley provincial 7.801 (mod. por la ley 8.355), 41 Y 124 de la Constitución Nacional y 250 del Código de Minería. (ii) Corresponde que provincia y municipio tomen medidas coordinadas y conj untas a tales fines y las facultades de control ambiental por parte de este último deben ser ej ercidas de modo tal que no invadan el ámbito de actuación de -1-
  • 2. quien resulte ser el organismo con competencia para regular la materia (arts. 9°, 10, 11 Y 13 de la ley provincial 7.801). (iii) La municipalidad, si bien está dotada de facultades para regular, controlar y ejercitar el poder de policía ambiental, goza de una autonomía derivada del poder provincial, por lo que su grado de intensidad y su ámbito de atribución y competencia se encuentra determinado por los preceptos de la Constitución provincial y sus normas reglamentarias (arts. 5°, 75, inc. 30, y 123 de la Constitución Nacional) . En consecuencia de lo expuesto, declararon que la ordenanza 4930/12, al prohibir una actividad de manera absoluta y en abstracto, colisiona directamente con el marco legal aplicable, pues el municipio ha excedido el ejercicio de su reglamentación, interfiriendo la esfera de actuación de la Provincia de La Rioj a, que es el organismo constitucionalmente dotado de competencia para regular la materia. Por otra parte, confirmaron la resolución 012/13 de la Municipalidad del Departamento Capital de La Rioja en cuanto dispuso la clausura preventiva del predio donde desarrolla las actividades mineras la Comisión Nacional de Energía Atómica con respecto a la exploración de uranio, hasta tanto ésta cumpla con la normativa ambiental vigente y cese el peligro al ambiente, y la intimó a que brinde un informe detallado acerca de la actividad de exploración de uranio desarrollada sin autorización municipal. Para así decidir argumentaron que: (i) La resolución fue dictada en el ejercicio legítimo y razonable del poder de policía ambiental que tiene el municipio (art. 28 de la Constitución Nacional) y se funda no sólo en la ordenanza 4930/12 sino también en la ordenanza 3162/01, que prescribe que la autoridad de aplicación -la -2-
  • 3. COMISION NACIONAL ENERGIA ATOMICA cl MUNICIPIO DEL DEPARTAMENTO CAPITAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA sI amparo ley 16.986. FeE 21582/2013/eS1. (RECURSO EXTRAORDINARIO) Dirección General de Sanidad, Ecología y Medio Ambiente municipal- concede las licencias de funcionamiento previa aprobación del informe de impacto ambiental, y en la ordenanza 4065, que exige la licencia de funcionamiento, y esto no fue probado por la actora. (ii) La Constitución de la Provincia de La Rioja dotó de amplio margen de autonomía a sus municipios, por lo que ostentan facultades en materia de poder de policía de seguridad, salubridad e higiene para controlar el cumplimiento de todas las medidas necesarias a los fines de proteger a la población dentro de su territorio, por lo que establece que las Cartas Orgánicas municipales deberán asegurar la defensa del medio ambiente, teniendo en cuenta lo que dispone esa Constitución (arts. 168 y 172, inc. 7', de la Constitución de la Provincia de La Rioja). (iii) De ello se desprende que el ejercicio de las facultades deberá ser realizado de manera coordinada y concertada entre las distintas esferas de gobierno, en el caso, con la Provincia de La Rioja, como ya se enunció antes (arts. 5' de la ley nacional 25.675 y 9, 10, 11 Y 13 de la ley provincial 7.801) . De ello concluyó en que el municipio obró en ejercicio de su legítimo poder de policía ambiental al solicitar la licencia de funcionamiento y el informe de impacto ambiental, a los fines de controlar por sí mismo los posibles efectos que en su ejido pueda producir el desarrollo de la actividad, pues la provincia había aprobado tal informe presentado por la CNEA sin la intervención del municipio (arts. 11 de la ley 25.675 General del Ambiente y 16 de la Ley General del Ambiente provincial) . -3-
  • 4. -II- Contra dicho pronunciamiento, la Municipalidad del Departamento Capital de La Rioja y la Comisión Nacional de Energía Atómica interpusieron sendos recursos extraordinarios a fs. 368/387 y a· fs. 391/410, respectivamente. La Cámara los concedió por existir cuestión federal en los términos del arto 14, inc. 3°, de la ley 48 y gravedad institucional, desestimando la causal de arbitrariedad. II .1. Recurso extraordinario deducido por la Municipalidad del Departamento Capital de La Rioja (fs. 368/387) . Se agravia por entender que existe cuestión federal de conformidad a lo dispuesto por el arto 14 de la ley 48, por cuanto el tribunal efectúa una interpretación de normas federales contrarias a la validez de lo dispuesto por los arts. So, 17, 18 Y 123 de la Constitución Nacional, desconociéndose así los alcances de la autonomía municipal de la que goza la Municipalidad del Departamento Capital de La Rioja (arts. 168 y cctes. de la Constitución provincial). puesto partes Aduce, también, que la que se extralimita respecto sentencia es arbitraria, de lo pretendido por las excediendo su interés legítimo y resuelve sobre cuestiones no propuestas ni fundadas, puesto que declara la inconstitucionalidad de todo el articulado de la ordenanza 4930/12, cuando la prohibición sobre la cual se funda la resolución 012/13 es sólo la del arto 6°. Además, señala que no es una derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, toda vez que la ordenanza 4930/12 fue dictada en base a la autonomía plena que le otorgan los arts. -4-
  • 5. COMISION NACIONAL ENERGIA ATOMICA C/ MUNICIPIO DEL DEPARTAMENTO CAPITAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA s/ amparo ley 16.986. FCB 21582/2013/CS1. (RECURSO EXTRAORDINARIO) 123 de la Constitución Nacional, 154 de la Constitución Provincial y 17, 44 Y 74, inc. 1', de la ley provincial 6.843. Por último, arguye que se configura un supuesto de gravedad institucional que excede el mero interés de las partes y afecta de modo directo a la comunidad por las graves e injustificadas consecuencias que se le originan al poner en riesgo la seguridad de los ciudadanos del municipio por sobre el interés particular de la amparista. 11.2. Recurso extraordinario deducido por la Comisión Nacional de Energía Atómica (fs. 391/410). Alega que existe cuestión federal puesto que la resolución impugnada es contraria a los arts. 14, 16, 17, 18, 19, 28, 30,31, 41, 75, incs. 12 y 30, 123 Y 126 de la Constitución Nacional y al Código de Minería, Título XIII, Sección 11, así como también a la ley nacional 24.804 de la Actividad Nuclear y la Ley General del Ambiente 25.675. Se agravia, en tanto la resolución de la cámara resulta incongruente en cuanto rechazó el pedido de declaración de nulidad de la resolución DGSEyMA 12/2013 que le impone una exigencia ilegítima con fundamento en la ordenanza 4930/12 que declara inconstitucional. Además, el Municipio del Departamento Capital de la Provincia de La Rioja al dictarlas, junto con las ordenanzas 4065/06 y 3162/01, en las que también se funda el acto, excedió el poder de policía de segundo grado que se desprende de la Constitución Provincial, al pretender imponer mayores restricciones al ejercicio de la actividad minera de uranio (exigiendo la licencia de funcionamiento), que es una materia de derecho común expresamente delegada a la Nación, y ha pretendido ejercer competencias ambientales concurrentes de la Nación y la provincia, implementando una política minera ambiental en su -5-
  • 6. territorio que resulta incompatible con dichos intereses, en tanto ya contaba con las habilitaciones y el Estudio de Impacto Ambiental requeridos por la autoridad de aplicación de la Provincia (resolución 200/2013 de la Secretaria de Ambiente de la Provincia de La Rioja) . Agrega que tales normas interfieren también con la ley federal 24.065 - complementaria de la ley 15.336- por la que se declara de interés general en la República Argentina toda actividad concerniente al incremento de la generación eléctrica, en tanto frustran el necesario desarrollo de la política energética nuclear. Asimismo, alega que existe gravedad institucional en cuanto, de reproducirse la misma prohibición en otras provincias de la Argentina, se la estaría condenando a ser un país sin minería y sin energía atómica, máxime cuando estas se estarían desarrollando de manera sustentable. -III- En mi opinión, el recurso deducido por la Municipalidad del Departamento Capital de La Rioja a fs. 368/387 es formalmente inadmisible, propios indispensables para resolución contraria. al no darse uno de los requisitos su aceptación, cual es el de la En efecto, desde sus primeras decisiones el Tribunal ha condicionado la admisibilidad del recurso extraordinario a que la cuestión federal haya sido resuelta en forma contraria al derecho de esa naturaleza invocado por el recurrente, desde que la razón de ser de esta apelación excepcional radica en la necesidad de asegurar la supremacía de la Constitución Nacional, tratados y leyes que consagra el arto 31 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:955 y 327:5747). -6-
  • 7. COMISION NACIONAL ENERGIA ATOMICA C/ MUNICIPIO DEL DEPARTAMENTO CAPITAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA s/ amparo ley 16.986. FCE 21582/2013/CSl. (RECURSO EXTRAORDINARIO) De ahí que, con particular referencia a los asuntos en que, como en estas actuaciones, se planteaba la incompatibilidad de normas o actos locales con la Constitución Nacional, este Tribunal ha enfatizado en el tradicional precedente de Fallos: 189:308 que " .. . rige el inciso 2' del arto 14 de la ley 48, que limita la jurisdicción apelada de esta Corte a los casos en que 'la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia'''; esta exigencia se ha mantenido inalterada, como lo recuerda el precedente de Fallos: 311:955. En tales condiciones, y dado que la cámara, al privar de validez a la ordenanza municipal 4930/12 impugnada por ser repugnante -a su entender- a la Constitución Nacional, ha tutelado la supremacía del derecho federal invocada por la demandante, no se verifica el requisito examinado de resolución contraria y, con arreglo a lo expresado, dicha inobservancia torna inadmisible el recurso de hecho deducido. -IV- En cuanto al recurso entablado por la Comisión Nacional de Energía Atómica a fs. 391/410, considero que no resulta procedente. Así lo pienso, puesto que la CNEA pone en tela de juicio un acto administrativo de carácter local, la resolución 012/2013 de la DGSEyMA, que tiene su fundamento, no sólo en la ordenanza 4930/12 que se declara inconstitucional, sino también en otras normas de derecho público local, en las ordenanzas 4065/06 y 3162/01 dictadas por el Municipio del Departamento Capital de la Provincia de La Rioja, que no han sido cuestionadas en autos. Asimismo, la impugna por resultar -7-
  • 8. contraria a normas del derecho común, al Código de Minería, Título XIII, Sección 11. Tiene dicho V.E., de manera reiterada, que el examen de las cuestiones de derecho público local es ajeno, como regla general, a la instancia extraordinaria, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas (Fallos: 324:1070 y 1721), como así también lo son las de derecho común -materia propia de los jueces de la causa- máxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que, más allá de su posible acierto o error, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad invocada (Fallos: 323:2879; 324:1994, entre otros) . En ese entendimiento, ha expresado que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales, sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que, fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido (Fallos: 323:3139), pues su obj eto no es abrir una tercera instancia para revisar decisiones judiciales (Fallos: 330: 4770) . Sobre la base de lo expresado, entiendo que el recurso interpuesto es inadmisible, pues no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son aj enas a la instancia extraordinaria, toda vez que los apelantes sólo expresan su discrepancia con la interpretación efectuada por el a qua de prescripciones de derecho público local y de derecho común con la valoración del tribunal respecto de las atribuciones que en materia de derecho ambiental tienen las -8-
  • 9. COMISION NACIONAL ENERGIA ATOMICA C/ MUNICIPIO DEL DEPARTAMENTO CAPITAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA s/ amparo ley 16.986. FCB 21582/2013/CS1. (RECURSO EXTRAORDINARIO) autoridades municipales, sin demostrar apartamiento de las reglas aplicables, la falta de fundamentación en los hechos conducentes del sub lile o la irrazonabilidad .de las conclusiones (v. doctrina de Fallos: 303:509). En efecto, las conclusiones a las que arribó la cámara para confirmar la sentencia de primera instancia y declarar la validez de la resolución 012/13 de la DGSEyMA del Municipio de la Capital de La Rioj a, que dispuso la clausura preventiva del predio donde desarrolla las actividades mineras la Comisión Nacional de Energía Atómica con respecto a la exploración de uranio, encuentran fundamento suficiente en las normas de derecho público local que invoca, como la ordenanza 3162/01, que prescribe que la autoridad de aplicación -la Dirección General de Sanidad, Ecología y Medio Ambiente municipal- concede las licencias de funcionamiento previa aprobación del informe de impacto ambiental, y en la ordenanza 4065, que exige la licencia de funcionamiento, cuya validez no se ha cuestionado en autos y que, por lo tanto, gozan de plena legitimidad al ser dictadas por el municipio en el ejercicio de las facultades que le concede el art. 41 de la Constitución Nacional. Asimismo, el tribunal interpretó los arts. 168 y 172, inc. 7° de la Constitución de la Provincia de La Rioja, entendiendo que ésta dotó de amplio margen de autonomía a sus municipios, por lo que la Municipalidad de la Capital de La Rioja ostenta facultades en materia de poder de policía de seguridad, salubridad e higiene para controlar el cumplimiento de todas las medidas necesarias a los fines de proteger a la población dentro de su territorio. En ese entendimiento, el a qua también ponderó los arts. 9°, 10, 11, 13 Y 16 de la ley provincial 7.801, al -9-
  • 10. entender que el municipio obró en ejercicio de su legítimo poder de policía ambiental al solicitar la licencia de funcionamiento y el informe de impacto ambiental, a los fines de controlar por sí mismo los posibles efectos que en su ejido pudiera producir el desarrollo de la actividad minera de uranio, pues la provincia había aprobado tal informe presentado por la CNEA sin la intervención del municipio, cuando éste debía haber sido un trabajo coordinado entre ambas autoridades provinciales. En tales condiciones, los agravios de la recurrente sólo traducen su desacuerdo con el criterio interpretativo adoptado por el tribunal sobre normas de derecho público local, aspectos que resultan extraños al recurso extraordinario (Fallos: 323: 643) Y no logra desvirtuar los argumentos en los que se sustenta el a quo relativos a la validez de la resolución que impone la clausura preventiva, y tampoco rebatió los fundamentos brindados por el tribunal en la sentencia que cuestiona, en los cuales sustenta dicha legitimidad, por lo que estimo que los agravios resultan inconducentes para modificar lo resuelto, y que sólo expresan su disconformidad con las apreciaciones formuladas por la cámara acerca de aquélla. Habida cuenta de el.lo, considero que los argumentos de la recurrente carecen de entidad suficiente para abrir una instancia que tiene carácter excepcional y que no busca sustituir a los jueces naturales en la solución de los problemas que les son privativos. Estimo que no se configura, entonces, una cuestión federal que autorice a V. E. a intervenir en una decisión referida al poder de policía ambiental de la Municipalidad del Departamento de la Capital de La Rioja que los arts. 5°, 41, 75 inc. 30 y 123 de la Constitución Nacional confían a las autonomías municipales. -10-
  • 11. COMISION NACIONAL ENERGIA ATOMICA C/ MUNICIPIO DEL DEPARTAMENTO CAPITAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA s/ amparo ley 16.986. FCB 21582/2013/CS1. (RECURSO EXTRAORDINARIO) Tal conclusión no se ve alterada por los planteos introducidos por la apelante en el recurso extraordinario vinculados a la afectación de los arts. 75, inc. 12, y 126 de la Constitución Nacional, del Código de Mineria, de la ley 24.804 de la Actividad Nuclear y de la ley 25.675 General del Ambiente, toda vez que la mera cita de tales normas sin una vinculación con los hechos de la causa y sin intentar, mínimamente, fundamentar las razones por las cuales en el caso concreto se produciría una lesión directa a los derechos que a su favor consagrarían esas normas con alto grado de abstracción y generalidad, no basta para constituir un agravio y, en este sentido, el recurso evidencia decisiva falta de fundamentación (conf. doctrina de Fallos 322:2701) -V- Así las cosas, opino que corresponde desestimar los recursos extraordinarios interpuestos por la Municipalidad del Departamento Capital de La Rioja a fs. 368/387 y por la Comisión Nacional de Energía Atómica de fs. 391/410, debiendo confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires,c!21 de mayo de 2019. ES COPIA LAURA M. MONTI .~. -11-