El control fiscal de los entes territoriales corresponde a las contralorías allí existentes y no a la Contraloría General de la República, la cual podrá desplegar su función fiscalizadora respecto de aquellos única y exclusivamente con sujeción a las directrices de excepcionalidad que se disponen tanto en el artículo 267 de la Constitución como en el artículo 26 de la Ley 42 de 1993.
Instructivo de la CGR a los Alcaldes por contratos a honorariosNelson Leiva®
Este instructivo de la CGR dirigido a los Alcaldes les da instrucciones que deben cumplir cuando se contrata personal a honorarios en las municipalidades del país.
MODELO DE CONVENIO DE ENCARGO DE GESTIÓN: Este es un ejemplo que gráfica la figura administrativa denominada Encargo de Gestión regulada en el art. 71 de la Ley 27444 (Compilador: José María Pacori Cari)
Presentación CGR Contratos a Honorarios en MunicipalidadesNelson Leiva®
La Contraloría General de la República (CGR) y su departamento de Capacitación elaboraron este documento el cual es expuesto en las diferentes jornadas.
El control fiscal de los entes territoriales corresponde a las contralorías allí existentes y no a la Contraloría General de la República, la cual podrá desplegar su función fiscalizadora respecto de aquellos única y exclusivamente con sujeción a las directrices de excepcionalidad que se disponen tanto en el artículo 267 de la Constitución como en el artículo 26 de la Ley 42 de 1993.
Instructivo de la CGR a los Alcaldes por contratos a honorariosNelson Leiva®
Este instructivo de la CGR dirigido a los Alcaldes les da instrucciones que deben cumplir cuando se contrata personal a honorarios en las municipalidades del país.
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Presentación CGR Contratos a Honorarios en MunicipalidadesNelson Leiva®
La Contraloría General de la República (CGR) y su departamento de Capacitación elaboraron este documento el cual es expuesto en las diferentes jornadas.
Tribunal Constitucional TC Presentación Jueces de Policìa Local 14.04.2016Nelson Leiva®
El Instituto Nacional de Jueces de Policía Local con su directorio, realizó en el día de hoy una presentación al TC con los puntos del Proyecto Municipal, que ellos consideran lesivos e inscontitucionales, especialmente en el tema de la asignación profesional.
El TC deberá pronunciarse sobre esta situación en los plazos establecidos según la ley.
La presente ley tiene como finalidad supervisar el
cumplimiento del marco legal que protege los derechos
a la libre iniciativa privada y la libertad de empresa, en
beneficio de personas naturales o jurídicas, mediante
la prevención o la eliminación de barreras burocráticas
ilegales y/o carentes de razonabilidad que restrinjan
u obstaculicen el acceso o la permanencia de los
agentes económicos en el mercado y/o que constituyan
incumplimientos de las normas y/o principios que
garantizan la simplificación administrativa con el
objeto de procurar una eficiente prestación de
servicios al ciudadano por parte de las entidades de la
administración pública.
Modelo Reclamación contra el PRESUPUESTOchazaragoza
Descárgate este cuestionario para poder reclamar al ayuntamiento que invierta en los equipamientos o servicios que, habiéndose empezado a construir o poner en marcha, el PSOE-PAR los ha paralizado para pagar la deuda de la Expo de una sola vez. Sevilla, Barcelona o Valencia han pagado sus eventos en cómodos plazos. El PSOE, fiel a lo que le obligan en Madrid, ha preferido pagar la factura de una tacada, quitando el dinero de las obras que ya puso en marcha el equipo anterior en el que estaba Chunta Aragonesista.
Tribunal Constitucional de Chile, Rol 12570-21, Sentencia de Control de const...Andrés Retamales
Tribunal Constitucional de Chile, Rol 12570-21, Sentencia de Control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, en materia de cierre o instalación de medidas de control de acceso en calles, pasajes o conjuntos habitacionales, por motivos de seguridad, correspondiente al Boletín N° 13.885-06, de 11 de enero de 2022.
Disponible en:
https://www.tribunalconstitucional.cl/descargar_sentencia2.php?id=9344
CGR Dictamen E160318/2021 Tema Gas 29.11.2021Nelson Leiva®
La Contraloría General de la República emitió el Dictamen E160318/2021 del 29.11.2021 sobre la no autorización a que los municipios puedan vender gas licuado u otro tipo de gas.
Dictamen Reglamento Municipal Ley N° 20922Nelson Leiva®
Dictamen de la CGR , el cual señala en lo medular : "El reglamento municipal a que se refiere el artículo 49 bis de la ley N° 18.695, por el que se fije o modifique la planta de personal respectiva, podrá emitirse por primera vez a partir del 1 de enero de 2018".
Dictamen Sobre Reclamo Ilegalidad y Plazos Reclamo a la CGRNelson Leiva®
Este Dictamen es claro y preciso sobre el Art. N° 156 del E.A e indica que el plazo de reclamación es de 10 días hábiles, ante lo cual el plazo finaliza a las 24 hrs.
En un extenso escrito firmado por Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, a solo 48 horas de elegido el nuevo presidente, la Corte Suprema de Justicia le reconoció las deudas históricas que el gobierno central tiene con las provincias de Santa Fe y San Luis.
La sentencia fue interpretada de diferentes maneras según el espacio político. Desde el kirchnerismo sostienen que son argumentos para “el ajuste” que apunta a desfinanciar al ANSES, y desde el PRO una presión de la Corte al nuevo gobierno mientras que el Socialismo festeja la medida.
Procedimiento y normas administrativas que constituirán el marco legal para el tratamiento de los remanentes provinciales y nacionales, acumulados, que se verifiquen al último día hábil del ejercicio fiscal anterior, cuando la ley de presupuesto vigente, así lo disponga.
Tribunal Constitucional TC Presentación Jueces de Policìa Local 14.04.2016Nelson Leiva®
El Instituto Nacional de Jueces de Policía Local con su directorio, realizó en el día de hoy una presentación al TC con los puntos del Proyecto Municipal, que ellos consideran lesivos e inscontitucionales, especialmente en el tema de la asignación profesional.
El TC deberá pronunciarse sobre esta situación en los plazos establecidos según la ley.
La presente ley tiene como finalidad supervisar el
cumplimiento del marco legal que protege los derechos
a la libre iniciativa privada y la libertad de empresa, en
beneficio de personas naturales o jurídicas, mediante
la prevención o la eliminación de barreras burocráticas
ilegales y/o carentes de razonabilidad que restrinjan
u obstaculicen el acceso o la permanencia de los
agentes económicos en el mercado y/o que constituyan
incumplimientos de las normas y/o principios que
garantizan la simplificación administrativa con el
objeto de procurar una eficiente prestación de
servicios al ciudadano por parte de las entidades de la
administración pública.
Modelo Reclamación contra el PRESUPUESTOchazaragoza
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Tribunal Constitucional de Chile, Rol 12570-21, Sentencia de Control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, en materia de cierre o instalación de medidas de control de acceso en calles, pasajes o conjuntos habitacionales, por motivos de seguridad, correspondiente al Boletín N° 13.885-06, de 11 de enero de 2022.
Disponible en:
https://www.tribunalconstitucional.cl/descargar_sentencia2.php?id=9344
CGR Dictamen E160318/2021 Tema Gas 29.11.2021Nelson Leiva®
La Contraloría General de la República emitió el Dictamen E160318/2021 del 29.11.2021 sobre la no autorización a que los municipios puedan vender gas licuado u otro tipo de gas.
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Dictamen de la CGR , el cual señala en lo medular : "El reglamento municipal a que se refiere el artículo 49 bis de la ley N° 18.695, por el que se fije o modifique la planta de personal respectiva, podrá emitirse por primera vez a partir del 1 de enero de 2018".
Dictamen Sobre Reclamo Ilegalidad y Plazos Reclamo a la CGRNelson Leiva®
Este Dictamen es claro y preciso sobre el Art. N° 156 del E.A e indica que el plazo de reclamación es de 10 días hábiles, ante lo cual el plazo finaliza a las 24 hrs.
En un extenso escrito firmado por Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, a solo 48 horas de elegido el nuevo presidente, la Corte Suprema de Justicia le reconoció las deudas históricas que el gobierno central tiene con las provincias de Santa Fe y San Luis.
La sentencia fue interpretada de diferentes maneras según el espacio político. Desde el kirchnerismo sostienen que son argumentos para “el ajuste” que apunta a desfinanciar al ANSES, y desde el PRO una presión de la Corte al nuevo gobierno mientras que el Socialismo festeja la medida.
Procedimiento y normas administrativas que constituirán el marco legal para el tratamiento de los remanentes provinciales y nacionales, acumulados, que se verifiquen al último día hábil del ejercicio fiscal anterior, cuando la ley de presupuesto vigente, así lo disponga.
Documentos Presentación Tribunal Constitucional 02 y 03 de Mayo 2016Nelson Leiva®
Este documento contiene las presentaciones realizadas ante el Tribunal Constitucional durante los días 02 y 03 de Mayo, por la Secretaría General de la Presidencia y la Federación de Trabajadores Municipales del Magallanes y Antártica. Además, contiene el Certificado del TC.
Se espera que dentro de las próximas horas este tribunal NO DE LUGAR a la presentación del Instituto Nacional de Jueces de Policía Local.
Comisión de servicios: Situación administrativa que permite ejercer temporalmente las funciones propias del cargo en lugares diferentes a la sede habitual o cuando se atienden transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo del que se es titular
Conozca el texto del acuerdo de Paz que se enviará al Legislativo acompañado de Ley Estatutaria 1806, por medio de la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final, que fija fecha para 2 de octubre de 2016.
Mora en Aportes Patronales, Mora Pago LicenciaCendap Ltda
La mora en que se puede incurrir en el pago aportes patronales a seguridad social en el sector público genera la consecuente exoneración de la EPS de asumir una licencia o incapacidad dependerá del plazo de los 10 días. (Minsalud, Concepto 201611200447311, 03/17/2016 )
Precisan cuándo hay mora en el giro de aportes patronales a seguridad social en el sector público (1:49 p.m.)
(Minsalud, Concepto 201611200447311, 03/17/2016 )
Con la expedición de la Ley 715 del 2001 y, en especial, del Decreto 1636 del 2006, para el caso de aportes patronales, se modificó el plazo máximo que se tiene para girar los aportes a la seguridad social que regulaba el Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 1670 del 2007, por lo que el pago que se realice dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia a que hace alusión el artículo 53 de la ley en mención no constituye mora y, por ende, no genera interés moratorio. Así las cosas, las reglas para el reconocimiento de licencias e incapacidades previstas en el Decreto 2353 del 2015 son aplicables en iguales circunstancias en el sector público y privado, salvo en el caso de giro de aportes patronales en el sector público, caso en el cual la mora en que se puede incurrir en el pago de los mismos y la consecuente exoneración de la EPS de asumir una licencia o incapacidad dependerá del plazo de los 10 días, que de excederse implicaría mora y posiblemente la suspensión de la afiliación, evento en el cual será el empleador quien debe asumir el costo de los servicios de salud que demande el trabajador y su núcleo familiar. Habiéndose producido la suspensión de la afiliación, no habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas, salvo que haya mediado un acuerdo de pago o la EPS se hubiese allanado a la mora.
Conozca las causales por las que diputados, concejales y miembros de JAL incurrirían en desviación de recursos
(Consejo de Estado Sección Primera, Sentencia 68001233300020150032401, 11/26/2015 )
El Consejo de Estado reiteró jurisprudencia RECORDANDO cuándo un Concejal, Diputado o Miembro de Juntas Administradoras Locales pueden incurrir en la desviación indebida de recursos a su cargo.
-Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; -Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados;
-Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento.
-Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas
Las Entidades y organismos que cuenten con un modelo implementado MECI, deberán realizar los ajustes necesarios para adaptar en su interior los cambios surgidos en la actualización del MECI:2014 cumpliendo las fases de acuerdo con lo señalado en el manual técnico MECI:2014 - Plazo Diciembre 31 de 2014
Sent. C 241-14 Continuacion Régimen empleados para hospitales públicos liquid...Cendap Ltda
Corte Constitucional oficializó sentencia que declaró exequibles el art. 3º y incisos 1º y 3º del art. 4º del Decreto Ley 1399 de 1990, que regula la nueva vinculación laboral de empleados oficiales y trabajadores del sector salud, en los casos de los artículos 16 y 22 de la Ley 10 de 1990. Protección especial a quienes quedaran cesantes por supresión, liquidación o cambio de adscripción a otro nivel administrativo
Índigo Energía e Industria No. 16 |Tradicionalmente, las estaciones de servicio han sido vistas sólo como puntos de suministro de combustible para vehículos. Sin embargo, en la actualidad, estos espacios experimentan una transformación significativa hacia la sostenibilidad y la incorporación de tecnologías verdes.
En este ejemplar también encontrarás:
#Entrevistas
Ignacio Contreras Andrade, director del área oil and gas de Vicer
Carlos León Martín, presidente de Onexpo Puebla
Oscar Del Cueto, presidente de CPKC México.
José Luis del Corral, vp ejecutivo de STRACON y director de operaciones en Dumas.
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Dra. Alicia Zazueta Payán, presidenta de la AMPES
Dr. Leonardo Ramos, subgerente operativo de anteproyectos hidroeléctricos de la CFE
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Coberturas
BYD SHARK: potente, eficiente y amigable con el medio ambiente
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Takeda celebra 60 años de presencia en México con inauguración del ICC
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CFE adquiere crédito para desarrollar la primera central solar flotante de Latam
Sempra Infraestructura dona 7 mdp a la Cruz Roja Mexicana
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Destacada participación de AMPES en UNITI Expo 2024
Gilbarco mostrará equipos y soluciones en los GVR Tech Days
1. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Bogotá, D.C. veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)
CONSEJERO PONENTE: DOCTOR MARCO ANTONIO VELILLA MORENO.
REF: Radicación núm. 110010324000201000202 00
Acción: Nulidad.
Actor: CARLOS MARIO ESCOBAR ÁLVAREZ
El ciudadano CARLOS MARIO ESCOBAR ALVAREZ, Contralor General de Medellín,
actuando mediante apoderada, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el
artículo 84 del C.C.A., presentó una demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la
declaratoria de nulidad del inciso 1º numeral 1º del artículo 12 del Decreto 2424 de julio 18 de
2006, expedido por el Ministerio de Minas y Energía.
I-.FUNDAMENTOS DE DERECHO
Según el demandante, la norma demandada debe declararse nula por cuanto vulnera los
artículos 1º, 4º, 121, 243 y 272 de la Constitución Política y la Ley 42 de 1993.
Luego de transcribir los artículos 267, 272, 268 de la C.P., y el artículo 26 de la Ley 42 de
1993, el accionante expone el concepto de la violación en los términos que se resumen a
continuación:
1.1.- La norma acusada viola el artículo 272 inciso 1, 2 y 5 de la C.P., al consagrar la
facultad de la Contraloría General de la República de ejercer control fiscal permanente sobre
los municipios o distritos, en cuanto a la relación contractual con los prestadores del servicio
y con los interventores.
Acota que la Constitución en el artículo 272 inciso 5º, le otorgó la competencia a los
contralores departamentales, municipales y distritales, para ejercer en el ámbito de su
jurisdicción las funciones atribuidas al Contralor General de la República.
Arguye que esta disposición permitió a los contralores territoriales el ejercicio de la vigilancia
y control de la gestión fiscal de quienes administran fondos o bienes fiscales en el orden
territorial, prescribir los métodos y formas de rendir cuentas, revisar estas cuentas y exigir
informes sobre la gestión fiscal, según las necesidades regionales.
1.2.- Los artículos 1º, 121, el 272 inciso, 1º y el 209 de la C.P., que descentraliza el control
fiscal de manera territorial, al consagrar el decreto 2424 de 2006, este control de manera
permanente sobre los municipios o distritos por parte de la Contraloría General de la
República, otorgándole funciones y competencias que le han sido dadas por la misma
Constitución Política a las contralorías departamentales, municipales y distritales (SIC)1
.
Sostiene que el constituyente colombiano consagró como eje fundamental del Estado
Colombiano el principio de la descentralización, a fin de facilitar un manejo ágil y moderno a la
función pública. Es así como en el artículo 272 se estableció la descentralización territorial de
las contralorías distritales, departamentales y municipales, creándolas como entes autónomos
con el fin de que el control fiscal se ejerciera según las necesidades y las operaciones de los
órganos sometidos a su vigilancia.
Así, y con miras a hacer efectiva dicha autonomía y descentralización, se les otorgó a las
contralorías territoriales la competencia para ejercer el control y vigilancia fiscal sobre los
recursos que ingresen a las arcas de los entes territoriales, en procura de que estos sean
invertidos por el gestor fiscal conforme a los planes y programas territoriales, en concordancia
con los principios de que trata el literal 2º del artículo 268 de la C.P.
1
Folio 15 del expediente.
2. Agrega que las entidades prestadoras de servicios públicos desarrollan actividades que
interesan y afectan a la comunidad territorial, en los términos del artículo 365 de la C.P. Por ello,
se establecen unos controles a los que deben estar sujetas, tanto las entidades estatales como
las privadas, aunque aclara que respecto de estas últimas el control lo ejerce la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Energía.
Precisa que de conformidad con la Ley 97 de 1913 se autorizó al Concejo de Bogotá para crear
el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, y posteriormente, esta facultad se amplió a
todos los concejos municipales según dispuso el artículo 1º de la Ley 84 de 1915. Asimismo,
alude a la manera en que se determinan los elementos del mencionado tributo invocando al
efecto el artículo 338 de la C.P., y cita la Resolución CREG 043 del 23 de octubre de 1995.
De las citas normativas señaladas, concluye que las disposiciones legales referentes al
alumbrado público, su regulación, la fijación de la base gravable, tarifas y demás elementos de
los impuestos, el recaudo y su destinación, están dados en relación con la Entidad Municipal y
no con la Nación. Se involucra netamente la gestión de la entidad territorial, la que además está
facultada para celebrar convenios con las empresas de servicios públicos con el fin de que los
cobros se efectúen directamente a los usuarios. En ese orden, y siendo la titularidad de tales
recursos de la entidad municipal, resulta lógico que la vigilancia y control fiscal sea de la
competencia absoluta de la Contraloría Municipal, tal como lo señala la norma constitucional.
En consecuencia, otorgar funciones permanentes de control y vigilancia a la Contraloría
General de la República sobre el quehacer fiscal de los municipios o distritos, y en el caso
concreto, frente a la relación contractual con los prestadores del servicio y con los interventores,
sería conferir competencias diferentes a las asignadas por la Carta Política y la Ley 42 de 1993.
Así las cosas la atribución contenida en la norma acusada, contraría los principios
descentralizadores contenidos en los artículos 1º, 121, 272 inciso 1º y el 209 de la C.P.
1.3. Afirma que constitucionalmente la Contraloría General de la República ejerce el control
excepcional consagrado en el artículo 267 inciso 3º, regulado en el artículo 26 de la Ley 42 de
1993, por lo que la excepción no puede convertirse en la regla general.
Adiciona que ese control excepcional debe ser ejercido dentro de los principios fijados en la Ley
42 de 1993, lo cual se configura en el respeto a la jurisdicción y competencia de las contralorías
territoriales y a la autonomía y descentralización territorial.
Sostiene que el control permanente, mirado en su contexto, implica el desplazamiento del
control ordinario que les compete a las contralorías territoriales y asignado constitucionalmente;
excluye la posibilidad del control excepcional creado por nuestra carta, atropellando la
consagración constitucional de separación de poderes y descentralización y la asignación de
competencia territorial que hiciera la Constitución (SIC)2
.
De manera que al regular el artículo 272 de la C.P. una competencia ordinaria de control
territorial, no puede aceptarse un control permanente de la Contraloría General de la República,
como ocurre con la norma demandada, que otorga competencia para la gestión fiscal en
relación con el alumbrado público a la Contraloría General de la República, excluyendo a los
contralores territoriales, los cuales cuentan con competencia constitucional en su jurisdicción
territorial.
1.4. Asimismo, alega que indirectamente se vulneran otros artículos constitucionales tales como
el 3º y el 113 en los que se consagra la separación de funciones y colaboración armónica de
los órganos para la realización de sus fines. Por lo indicado, señala que la norma demandad
también vulnera el artículo 4º de la C.P.
II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se
surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
1-. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2
Folio 17 del expediente.
3. El Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones de la demanda señalando, en
síntesis, lo siguiente:
1.1.- Luego de resumir lo dispuesto en los incisos 1º y 5º del artículo 272 de la C.P., indica
que no resulta necesario incluir en toda norma las competencias que tendría la Contraloría
General o las contralorías distritales o municipales.
Precisa que el aparte del decreto demandado no pretende desconocer las funciones
asignadas a las contralorías distritales o municipales, respecto de los municipios o distritos
en cuanto a la relación contractual de estos entes territoriales con los prestadores del
servicio y con los interventores. Así, tanto en el Decreto como en la Constitución Política se
le asigna en términos generales el control fiscal a la Contraloría General, el cual se
desarrolla por medio de las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales, tal como
dispone el inciso 5º del artículo 272 de la C.P.
Así las cosas, la norma demandada no pretende que se deroguen ni se modifiquen las
disposiciones que determinan que en los departamentos, distritos o municipios en donde
existan contralores, éstos ejerzan en el ámbito de su jurisdicción las atribuciones asignadas
al Contralor General de la República en el artículo 268 de la C.P., del cual transcribe su
inciso 1º.
Sobre el control excepcional expone que éste podrá ser solicitado por el Congreso de la
República, los entes territoriales a través de sus corporaciones públicas y las veedurías
ciudadanas, lo cual no viene al caso ni fue la intención del Decreto y al efecto explica el
trámite que sobre una solicitud en tal sentido es decidido por parte de la Contraloría
Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.
III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público, considera que las pretensiones del actor están
llamadas a prosperar, y por tanto, debe declararse la nulidad de la norma acusada, por las
siguientes razones:
3.1.- En primer lugar, precisa que la Constitución de 1991 consagró expresamente en los
artículos 267 y 268 la función de control fiscal definiéndola como una atribución de carácter
público y posterior, que debía ser ejercida por órganos distintos a los que integran las
clásicas ramas del poder público y sobre el tema cita jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
Sobre las competencias de la Contraloría General de la República y las contralorías
territoriales en materia de control fiscal, indica que la responsabilidad en cuanto al ejercicio
de la función de control fiscal y vigilancia de los recursos de la Nación fue confiada a la
Contraloría General de la República, de acuerdo con los artículos 119 y 267 de la C.P., y en
cuanto a los recursos de departamentos, distritos y municipios, la responsabilidad de la
función fiscalizadora posterior y selectiva, le fue asignada a las contralorías territoriales de
los lugares donde existiesen, según el artículo 267 ibídem.
Lo anterior, atendiendo la forma de organización del Estado colombiano como una República
unitaria, descentralizada y con autonomía de las entidades territoriales de conformidad con
el artículo 1º de la C.P.
Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional de la que concluye que la Contraloría General
de la República tiene facultades amplias para ejercer control sobre los recursos exógenos de
las entidades territoriales, mientras que su intervención en relación con los recursos
endógenos debe ser excepcional.
Asimismo, acota que para efectos de resolver el caso interesa lo que concierne al concepto y
alcance del denominado control fiscal preferente y excepcional que ejerce la Contraloría
General de la República sobre los recursos propios de las entidades territoriales,
denominados recursos endógenos, el cual, tiene un raigambre constitucional y es la misma
jurisprudencia de la Corte Constitucional la que justifica su ejercicio, en la medida en que
“puede dudarse de la imparcialidad del órgano territorial de control, debido a presiones o
injerencias locales que pueden afectar su idoneidad”. (Cursivas del actor).
4. Agrega que esta consagración constitucional del control excepcional y posterior, tuvo su
desarrollo legal a través de la Ley 42 de 1993, de la cual transcribe su artículo 26, del que
resalta que el mismo superó el examen de constitucionalidad mediante Sentencia C-403 de
1999.
3.2. De lo expuesto, el Agente del Ministerio Público considera que la norma acusada
efectivamente vulneró los principios constitucionales que predican la autonomía y
descentralización de las entidades territoriales (artículo 1º y 209 de la C.P.), en particular, los
referidos a la descentralización del control fiscal en cabeza de las entidades territoriales
(artículo 272 ibídem), al establecer que la Contraloría General de la República ejercerá el
control fiscal en forma permanente sobre los municipios o distritos, en cuanto a la relación
contractual con los prestadores del servicio y con los interventores de la prestación del
servicio de alumbrado público, sin hacer ninguna salvedad ni invocar que dicho control opera
en forma excepcional.
Se infiere, entonces, que se le trasladan competencias permanentes a la Contraloría General
de la República para el ejercicio del control fiscal sobre las cuentas o recursos de entidades
territoriales; atribuciones que solamente le fueron concedidas por el Constituyente para
casos excepcionales.
En el mismo sentido considera que se desconoció lo preceptuado por el inciso 3 del artículo
267 de la C.P., dado que esta norma de manera expresa señala que el control fiscal sobre
los recursos propios opera de manera excepcional por parte de la Contraloría General de la
República, teniendo en cuenta, además, los desarrollos legales anteriormente señalados.
En cuanto a la violación del artículo 26 de la Ley 42 de 1993, advierte que si bien dicha
norma invoca en su enunciado que se fundamenta en las competencias de orden legal
conferidas por la misma en su numeral 1, desconoce el contenido de dicho articulado al
declarar que el ejercicio del control fiscal sobre los contratistas e interventores del servicio de
alumbrado público en los municipios lo podrá desarrollar la Contraloría General de la
República, en forma permanente, sin hacer ninguna salvedad. Al efecto, indica que el
precepto acusado no tiene en cuenta los casos taxativos que señala el artículo 26 de la Ley
42 de 1993 para el ejercicio del control fiscal excepcional comentado.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- La norma acusada es el numeral 1º del artículo 12 del Decreto 2424 de 2006, cuyo tenor
literal corresponde al aparte subrayado así:
DECRETO 2424 DE 2006
(julio 18)
Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y legales, en especial de las consagradas en los artículos 189 numeral 11 y las conferidas
por las Leyes 142 y 143 de 1994,
DECRETA:
(…)
Artículo 12. Control, inspección y vigilancia. Para efectos de la prestación del servicio de
alumbrado público se ejercerán las funciones de control, inspección y vigilancia, teniendo en
cuenta las siguientes instancias:
1. Control Fiscal. La Contraloría General de la República, de conformidad con la
normatividad constitucional y legal vigente, ejercerá control fiscal permanente sobre los
municipios o distritos, en cuanto a la relación contractual con los prestadores del servicio y
con los interventores.
2.- En síntesis, el demandante alega que la disposición acusada es violatoria del artículo 272,
incisos 1, 2 y 5, de la Constitución Política, al consagrar aquella una facultad para ejercer el
5. control fiscal de manera permanente a la Contraloría General de la República, cuando tal
función, en tratándose de municipios y distritos, corresponde a las contralorías de las
respectivas entidades territoriales, en observancia de los principios referentes a la
descentralización y autonomía de las mismas, en que se inspiró la Constitución Política de
1991. Además, advierte que el control permitido por el artículo 267 de la C.P., a la Contraloría
General ha de ser posterior, con vocación de excepcionalidad y no de permanencia, lo que a su
turno implica la violación del artículo 26 de la Ley 42 de 1993.
3.- Procede, entonces, la Sala a abordar el estudio de legalidad propuesto por el actor,
comenzando por el planteamiento atinente a si, en efecto, el control fiscal de que trata la
norma acusada viola la normativa invocada, por cuanto establece que dicho control sobre los
municipios o distritos es permanente en cabeza de la Contraloría General de la República.
Pues bien, resulta pertinente considerar lo que en materia de control fiscal sobre las
entidades territoriales se halla regulado constitucional y legalmente, por referirse la norma
acusada al ejercicio de tal función, en lo que hace a la relación contractual entre los
municipios o distritos con los prestadores del servicio de alumbrado público y sus
interventores. Al efecto, es del caso transcribir los apartes que del artículo 272 ibídem,
considera vulnerados el actor:
“ARTICULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y
municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y
selectiva.
La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley
determine respecto de contralorías municipales.
(…)
Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su
jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y
podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de
la vigilancia fiscal…”
Conviene, igualmente, transcribir el aparte del artículo 267 de la C.P., que estima también
vulnerado el demandante, por cuanto el aludido control fiscal en cabeza de la Contraloría
General de la República sobre las entidades territoriales, está previsto como excepcional,
según señala la disposición constitucional así:
ARTICULO 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General
de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o
entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.
Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos,
sistemas y principios que establezca la ley (…)
(…)
La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de
gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de
los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá
ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. (Subrayado fuera de
texto).
Por su parte, la Ley 42 de 1993 desarrolla en su artículo 26 el anterior precepto
constitucional, al señalar lo siguiente:
“Artículo 26. La Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior, en forma
excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que les
corresponde a las contralorías departamentales y municipales, en los siguientes casos:
a) A solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal, de cualquier comisión
permanente del Congreso de la República o de la mitad más uno de los miembros de las
corporaciones públicas territoriales.
6. b) A solicitud de la ciudadanía a través de los mecanismos de participación que
establece la ley.
De la normativa así expuesta, resulta evidente para la Sala que el control fiscal de los entes
territoriales corresponde a las contralorías allí existentes y no a la Contraloría General de la
República, la cual podrá desplegar su función fiscalizadora respecto de aquellos, única y
exclusivamente con sujeción a las directrices de excepcionalidad que se disponen tanto en el
artículo 267 de la C.P., como en el artículo 26 de la Ley 42 de 1993.
Así las cosas, es claro que al prever la norma acusada un control fiscal permanente por
parte de la Contraloría General de la República sobre los municipios o distritos, en lo que
respecta a la relación contractual de estos con los prestadores del servicio de alumbrado
público y sus interventorías, le está endilgando a dicha Entidad una función que, en estricto
sentido, no responde a su ámbito de competencia3
. En efecto, tal como advierte el actor, la
Contraloría General ha de ejercer un control fiscal excepcional única y exclusivamente en los
eventos previstos por el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, sobre las entidades territoriales.
Lo anterior ha sido reconocido por esta Sección de tiempo atrás en varios pronunciamientos
así4
:
“La vigilancia de la gestión fiscal y financiera de la administración municipal y de sus
entidades descentralizadas, donde haya Contralorías, le corresponde a éstas. Esto significa
que a la luz de dichos preceptos superiores el único organismo que puede ejercer la
fiscalización del manejo de los dineros públicos que realizan las entidades descentralizadas
municipales es la Contraloría Municipal, cuando éstas existen, o en su defecto la Contraloría
Departamental”. (Subrayado fuera de texto).
En relación con el control excepcional en comento ejercido por parte de la Contraloría
General de la República sobre los entes territoriales, indicó esta Sección lo siguiente:
“…El control fiscal es una función pública que ejerce la Contraloría General de la República,
la cual vigila la gestión de la administración y de los particulares o entidades que manejen
fondos o bienes de la Nación. Esta vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el
ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados. En casos excepcionales, la
Contraloría puede ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial…”
(Subrayado fuera de texto).
Asimismo, en Sentencia de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2003-00053-01, M.P. Dra. Maria
Claudia Rojas Lasso, puntualizó la Sala:
“El inciso 3º del artículo 267 de la Constitución Política establece que en los casos
excepcionales previstos en la ley, la Contraloría General de la República podrá ejercer el
control posterior sobre cuentas de “cualquier entidad territorial”; en concordancia, el artículo
272 dispone que el control sobre la gestión fiscal de los municipios, distritos y departamentos
recae en las Contralorías Departamentales. En desarrollo de las citadas normas
constitucionales fue expedida la Ley 42 de 1993 sobre la organización del sistema de control
fiscal financiero y las entidades encargadas de ejercer ese control. El artículo 26 de dicha ley
se ocupó específicamente del control posterior excepcional a cargo de la Contraloría General
de la República en los siguientes términos: (…)
“…además no puede perderse de vista que los requisitos allí exigidos van más allá de lo
dispuesto en la Constitución Política y en el artículo 26 de la Ley 42 de 1993 que disponen
ese control excepcional sobre las cuentas de cualquier entidad territorial únicamente
3
Dentro de las funciones que corresponden a la Contraloría General de la
República, previstas en el artículo 268 de la C.P., no se encuentra el que
el control fiscal sea ejercido sobre las entidades territoriales. De hecho,
la única función respecto de estas allí establecida se refiere a “dictar
normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las
entidades públicas del orden nacional y territorial”.
4
Sentencia de 6 de agosto de 1993, Exp. No. 2551, M.P. Dr. Ernesto Rafael
Ariza.
7. condicionada a que lo solicite el gobierno departamental, municipal o distrital o cualquier
comisión permanente del congreso o la ciudadanía…” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Obsérvese, entonces, que la redacción de la norma acusada contraviene lo que en materia
de control fiscal frente a las entidades territoriales se halla preceptuado constitucional y
legalmente. De ahí que, el planteamiento de la Entidad demandada en el sentido que la
norma acusada no desconoce el control fiscal que les compete a las contralorías de los
entes territoriales, resulte inadmisible para la Sala puesto que, la disposición que se
cuestiona en modo alguno alude a que la mencionada función se halle en cabeza de esas
contralorías, ni tampoco condiciona su ejercicio por parte de la Contraloría General a los
eventos de excepcionalidad arriba expuestos, como hubiere correspondido a una adecuada
concepción normativa del control fiscal que pretendió contemplar la norma acusada. Cabe
agregar, que ni siquiera resulta suficiente para aceptar la tesis de la demandada, el que la
norma exprese que el control allí previsto de manera permanente por parte de la Contraloría
General de la República, se efectúe de conformidad con la normatividad constitucional y
legal vigente, dado que no existe una normativa que con sentido de permanencia y
preferencia asigne el ejercicio del control fiscal respecto de las entidades territoriales a la
Contraloría General de la República, como lo hace la disposición demandada. De este modo,
la remisión a la legalidad que, en sentido general, expresa la norma, no conduce a asumir
que la misma sea correcta pues parte de premisas equívocas en lo que hace a las
competencias en cuestión.
Lo anotado conlleva a recalcar que la norma cuestionada entraña una disparidad
competencial frente a la regulación constitucional del control fiscal prevista para los entes
territoriales y la Nación. Así, el yerro normativo se advierte, por un lado, al señalar dicha
disposición que el control fiscal referente a los contratos de alumbrado público suscritos
entre el municipio o distrito y el prestador del servicio y/o con los interventores corresponde a
la Contraloría General de la República, pues tal control, según se anotó, pertenece a las
contralorías existentes en la respectiva entidad territorial, de acuerdo con el artículo 272 de
la C.P.; y, por el otro, el indicar que el susodicho control es permanente, comporta la omisión
del precepto constitucional que prevé como única posibilidad legal para que la Contraloría
General ejerza control fiscal sobre los entes territoriales, la ocurrencia de los supuestos de
excepcionalidad previstos en la ley, que para el caso son los señalados en el artículo 26 de
la Ley 42 de 1993.
En adición a lo anterior, es de mencionar que, contrario a lo sugerido por la demandada, el
ejercicio de las competencias conferidas a las contralorías territoriales, en modo alguno
implica una dependencia funcional o administrativa de estas en relación con la Contraloría
General de la República, según se deriva del artículo 272 de la C.P., que en su inciso 3º
establece: “corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar
las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y
presupuestal”. Ello, sin duda, constituye motivo de más para aceptar que le asiste razón al
demandante cuando alega que la norma acusada desconoce la autonomía que para
aquellas se halla consagrada constitucionalmente5
, pues sería desatinado aducir que a partir
de las competencias de la Contraloría General se desarrollan las correspondientes a las
contralorías de los distritos o municipios, tal como se afirma en la contestación de la
demanda, dada, precisamente, la independencia a estas reconocida en la norma invocada.
Lo hasta aquí expuesto otorga razonamientos más que suficientes para declarar la nulidad
de la norma demandada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta
Providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
autoridad de la Ley,
FALLA:
5
Sobre la autonomía de las contralorías departamentales, distritales o
municipales léase la Sentencia de la Corte Constitucional C-272/96, M.P. Dr.
Antonio Barrera Carbonel, y la Sentencia de esta Sección de 18 de noviembre
de 2010, Exp. No. 2001-00341-01, M.P., Dra. Maria Claudia Rojas Lasso,
anteriormente citada.
8. DECLÁRESE la nulidad del numeral 1º del artículo 12 del Decreto 2424 de 2006, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala
en sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
GUILLERMO VARGAS AYALA