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PROCESO PENAL PARA ADOLESCENTES
                                                                    María Cristina Solano de Ojeda1
Introducción


Las continuas reformas penales y de las normas de procedimiento penal en materia de
adultos y adolescentes nos han motivado al presente comentario. Esperamos que el
documento tenga alguna utilidad a quienes se interesan en este tipo de proceso. El
estudio muy seguramente despertará inquietudes en los estudiantes para motivar el
debate en torno a los instrumentos que regulan este tipo de juicios. A este propósito
reviste especial importancia la Sentencia C-684 de 2009 de la Corte Constitucional Sala
Plena, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, según la cual
las normas procesales, para investigar y juzgar adolescentes, tienen rasgos propios sin
que con ello se desconozca que los actos no regulados o previstos en la norma especial
sean excluidos de las ritualidades establecidas en el Código de procedimiento -Penal
Ley 906 de 2004- con lo cual se permite la plena satisfacción de las garantías judiciales
de las cuales son titulares los adolescentes.2


En el curso del discurso iremos examinando los instrumentos, propios del sistema penal
para adolescentes y los que supuestamente toma por remisión al proceso para adultos.
Y, decimos supuestamente porque creemos que todo el proceso para adolescentes tiene
su desarrollo en normas que trascienden la Ley 906 de 2004 como pasaremos a
explicarlo.

Nos obligamos, en este estudio a iniciar con el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006 el
cual establece que ―Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente
libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá
por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema penal Acusatorio),
―exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente.” Por
lo tanto, las normas de le Ley 906 de 2004 tienen condicionada su aplicación a todas las

1
    María Cristina Solano de Ojeda. Profesora de T.C de la Universidad de Ibagué.

2
  CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA Sentencia C-684 de 2009 de 30 de septiembre de 2009.
Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Revista de Jurisprudencia y Doctrina N° 457 de
2010.Pág 135.




                                                                                                   1
que desarrollan el interés superior de los adolescentes de carácter internacional,
constitucional y legal. Lo que sí debe rescatarse es que, la remisión a la Ley 906 de
2004 tiene como propósito especial la reiteración de garantías y protección de los
Derechos Humanos, que se han venido consagrando en el ordenamiento procesal para
adulto, como consecuencia de una lucha permanente, por la dignidad del ser humano.

Entrando en materia tenemos que, los artículos 139 y 142 inciso segundo de la Ley
1098 se ocupan de definir el sistema penal para adolescentes como:

                  (139) ―…el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales
                  especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y
                  juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y
                  dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible‖.

                  (142 inciso 2) ―Tampoco serán juzgadas, declaradas penalmente responsables ni
                  sometidas a sanciones penales las personas mayores de catorce (14) y menores de
                  dieciocho (18) años con discapacidad psíquico o mental, pero se les aplicará la
                  respectiva medida de seguridad. Estas situaciones deben probarse debidamente en
                  el proceso, siempre y cuando la conducta punible guarde relación con la
                  discapacidad‖.



Con toda claridad, las normas citadas, se ocupan de identificar los sujetos del Sistema
Penal acusatorio para adolescentes; esto es los jóvenes entre 14 y 18 años. Del grupo
están excluidos: los menores de 14 años y los comprendidos entre dicha edad y los 18
años que padezcan discapacidad psíquica o mental. Respecto de los últimos, el sistema,
ha previsto la aplicación de las medidas de seguridad el cual no será objeto de
consideración en el presente estudio.


Continuando con la exposición encontrados que el artículo 140 de la Ley de Infancia y
adolescencia define el procedimiento, con finalidades precisas como: pedagógica,
específica y diferenciada del sistema para adultos, conforme a la protección integral.
Con este propósito dice que debe garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la
reparación del daño. Sumado a lo anterior, precisa que en caso de conflicto, con otras
disposiciones, derivado del contenido del imperativo o del efecto hermenéutico, las
autoridades deben privilegiar el interés superior del niño y orientarse a los principios
de la protección integral, así como a los pedagógicos, específicos y diferenciados que
rigen este sistema ya citados. Para finalizar, la norma citada, concluye con un parágrafo




                                                                                                    2
en el cual prohíbe a las autoridades del sistema, ampararse en la protección integral para
violar los derechos y garantías de los niños, niñas y los adolescentes3.




     Características del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes –SRPA-


En este apartado nos ocuparemos de las características que tiene el Sistema de
Responsabilidad Penal para Adolescentes SRPA. Las particularidades que citaremos,
no constituyen la totalidad de las que identifican este tipo de régimen. Veamos pues
algunas de ellas:

       1. El Sistema de responsabilidad para adolescentes, considera que los jóvenes entre
           14 y 18 años son personas capaces y por lo tanto pueden responden penalmente
           de las conductas punibles que realicen. Aceptar la capacidad del joven en
           materia de responsabilidad, es consecuencia de la realidad, pues no se logra
           entender que un joven entre 14 y 18 esté en condiciones mentales de asimilar la
           tecnología y no pueda comprender las consecuencias de su conducta,
           especialmente cuando daña a otro.
       2. La remisión a la Ley 906/2004 está condicionada que no exista norma en el
           Código de Infancia y adolescencia y siempre que no se desconozca el interés
           superior del adolescente (Art. 144 de la Ley 1098 de 2006).
       3. De la idea de capacidad del adolescente, citado en el punto anterior, se exceptúa
           a los menores de 14 años y a quienes estando comprendidos entre esa edad y los
           18 años padezcan de discapacidad psíquica o mental, para quienes la ley ha
           dispuesto la aplicación de medidas de seguridad.
       4. Conviene advertir que las sanciones o medidas que se impongan a los
           adolescentes entre 14 y 18 años tienen un carácter pedagógico, protector y
           restaurativo. Luego no se puede pretender, con la aplicación de las medidas para
           adolescentes fines diferentes al pedagógico, protector y restaurativo. De manera
           alguna, se buscará la retribución, la prevención o la reinserción a la sociedad que
           son fines propios de la pena para adultos.
       5. A los menores se les garantiza el debido proceso dentro del marco del sistema
           acusatorio, diferenciado respecto del sistema de adultos. En este punto sí es

3
    Artículo 140 de la Ley de Infancia y adolescencia.


                                                                                            3
preciso recordar que los adolescentes, con interpretaciones equívocas fueron
        tratados con desconocimiento del derecho a la defensa material, para no citar
        sino un solo caso.
    6. Corresponde al ICBF disponer de establecimientos especiales para cuando sea
        necesario aplicar una medida de internamiento del adolescente, a él corresponde
        el control.
    7. En los asuntos que se regulen por la Ley 906 de 2004, se deben observar los
        principios de oralidad, concentración, inmediación e igualdad de oportunidades
        entre las partes.
    8. Las actuaciones deben practicarse en forma oral. Todos los días son hábiles para
        el ejercicio de la función de control de garantías.
    9. En el Proceso Penal para adolescentes prevalece la libertad del adolescente y
        excepcionalmente se le puede privar de la misma.
    10. Operan los mecanismos de justicia restaurativa como la inmediación y la
        conciliación.
    11. Las víctimas menores de edad solo pueden ser interrogadas por el defensor de
        familia.
    12. El testimonio del menor se recibe fuera del recinto de la audiencia.
    13. Procede la aprehensión o conducción (captura) de los adolescentes en caso de
        flagrancia o por orden legalmente expedida por un juez penal para adolescentes.
        En este punto hay que tener presente el Artículo 108 de la Ley 1453 de 2011,
        para los delitos que requieran querella. En efecto, la norma citada no contempla,
        la captura en casos de flagrancia4 de delitos querellables como lo establecía el

4
 Artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el Artículo 301 de la Ley 906 de 2004.
Artículo 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:
    1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.
    2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida
         inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona
         como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.
    3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales
         aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él.
    4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al
         público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendido inmediatamente
         después.
         La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado
         con consentimiento de la persona o personas que residen en el mismo
    5. La persona se encuentra en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la
         comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de
         la conducta punible.
         Parágrafo. La persona que incurra en las causales anteriores solo tendrá ¼ del beneficio de que
         trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.


                                                                                                      4
Artículo 74 de la Ley 906, modificado por el Artículo 4ª de la Ley 1142 de
       2007. La última norma, contemplaba la captura en flagrancia aún en caso de
       contravenciones y por consiguiente liberaba al titular del bien jurídico de la
       obligación de formular la querella ya que el proceso penal se debía iniciar de
       oficio.
   14. En el proceso de aprehensión o conducción se debe respetar la integridad física y
       sicológica del adolescente, se le debe permitir comunicarse con sus padres o
       representantes, así mismo debe ser acompañado por un Defensor de Familia y
       garantizar la asistencia del defensor Público o de un abogado de confianza.
   15. Se prohíbe la conducción de los niños, niñas y adolescentes mediante la
       utilización de esposas y se prohíbe el uso de armas para impedir o conjurar su
       evasión, salvo que sea necesario para proteger la integridad física del encargado
       de su conducción ante la amenaza de un peligro grave e inminente (Art. 94 de la
       Ley 1098).
   16. Dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión o conducción, del
       adolescente, debe ser presentado ante el juez con función de control de garantías.
   17. El ICBF dispone de Centros de Atención Transitoria, ubicados algunos, en los
       Centros de Servicios Judiciales para adolescentes, donde recibe protección
       (incluye aspectos básicos de aseo, alimentación, descanso) así como asistencia
       por parte de los Defensores Públicos y de familia y contacto con su familia.
   18. La Ley citada exige capacitación especial a los funcionarios que intervienen en
       el proceso para adolescentes (Jueces, fiscales y defensores públicos).
   19. La Policía debe ser especializada en infancia y Adolescencia. (Art. 148 de 1098
       de 2006).
   20. El nuevo sistema permite reconocer los derechos de las víctimas.
   21. La víctima puede estar presente en todas las etapas del proceso y solicitar la
       reparación integral, en una palabra se reconoce a la víctima de un delito
       cometido por un adolescente el acceso a la justicia, la integridad física, psíquica
       y moral.


                     Las Sanciones en el SRPA. Características

A continuación, nos ocuparemos de las características que tienen las medidas que la
Ley de Infancia y Adolescencia autoriza en casos de declarar a un joven responsable de


                                                                                        5
una conducta punible. La primera característica de la Ley 1098 de 2006, según la Corte
Suprema de Justicia Sala Penal, está marcada por el cumplimiento de los estándares
internacionales.5 Al cumplimiento de los esquemas universales, le sigue el principio de
flexibilidad, igualmente previsto en los instrumentos supranacionales.

El Proceso penal, para adolescentes, contempla la privación de libertad como el último
y excepcional recurso; aplicable, únicamente para delitos considerados graves. Esta
medida tiene un tiempo mínimo de aplicación considerado consecuente con la necesidad
de protección integral del joven infractor y de prevalencia de su interés superior.6

Son características de las sanciones penales para adolescentes las siguientes:

        Carácter educativo.
        Protector.
        Restaurativo. (Art. 178 Ley 1098 de 2006)
Para aplicar la sanción es preciso tener en cuenta:
        La gravedad del tipo de delito.
        La proporcionalidad e idoneidad de la sanción respecto de las circunstancias de
        los hechos, las necesidades del adolescente y de la sociedad, la aceptación de los
        cargos y el cumplimiento de los compromisos o sanciones. (Art. 179 Ley 1098)
        Las medidas deben ser ejecutadas por el Bienestar Familiar y seguidas por el
        Juez.


                Clasificación de las sanciones penales para adolescentes


El Artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 fue modificado por el Artículo 89 de la Ley
1453 de 2011estableciendo como sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se
les haya declarado su responsabilidad penal. Las medidas se mantienen, lo mismo que
los dos parágrafos a los cuales se agrega un tercero, que recuerda la obligación de acatar
los principios constitucionales los mismos que los consagrados en tratados
internacionales. En otras palabras se insiste en la protección de los derechos que tiene


5
  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia 33510 de julio 7 de 2010. M.P.
Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. Datalegis Nª 49
6
  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia 33510 de julio 7 de 2010. M.P.
Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. Datalegis Nª 49


                                                                                                6
los adolescentes sometidos a procesos penales y de los cuales se puede derivar la
aplicación de una sanción. Atrás han de quedar los juicios secretos, sin respeto por los
derechos constitucionales que se siguieron a los menores adolescentes bajo el pretexto
de que se les estaba protegiendo y reeducando, en el paso de esa oscuridad procesal al
respeto pleno de los derechos y garantías de estas personas ha tenido gran protagonismo
la Corte Constitucional.


                 Amonestación.
                 Imposición de reglas de conducta.
                 Prestación de servicios a la comunidad.
                 Libertad asistida.
                 Internación en medio semi-cerrado.
                 La privación de libertad en centro de atención especializado. Las
                 sanciones previstas en el presente artículo se cumplirán en programas de
                 atención especializados los que deberán acogerse a los lineamientos
                 técnicos que para cada sanción defina el Instituto Colombiano de
                 Bienestar Familiar.

                PAR. 1º- Para la aplicación de todas las sanciones la autoridad competente deberá
                asegurar que el adolescente esté vinculado al sistema educativo. El defensor de familia
                o quien haga sus veces deberán controlar el cumplimiento de esta obligación y verificar
                la garantía de sus derechos.

                PAR. 2º- El juez que dictó la medida será el competente para controlar su ejecución.

                PAR. 3º- Los centros de atención especializada deberán cumplir lo establecido en los
                Artículos 50 y 141 del Código de la Infancia y la Adolescencia.7


El Artículo 90 de la Ley 1453 modifica el 187 de la Ley 1098 de 2006 ordenando que
―La privación de la libertad en Centros de Atención Especializada se aplicará a los
adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean

7
 ART. 50.—Restablecimiento de los derechos. Se entiende por restablecimiento de los derechos de los
niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la
capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.

   141.—Principios del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Los principios y
definiciones consagrados en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales de derechos
humanos y en la presente ley se aplicarán en el sistema de responsabilidad para adolescentes.




                                                                                                       7
hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el
Código Penal sea o exceda de seis (6) años de prisión.

En estos casos la privación de la libertad en Centros de Atención Especializada tendrá
una duración de uno hasta cinco años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes.‖

        Por la edad la cual señala entre 16 y 18 años de edad.

        Por el delito cuando la pena mínima establecida sea o exceda de seis (6) años de
        prisión.

        Duración del internamiento entre uno (1) y cinco (5) años.

        Debe haberse declarado responsable de la conducta delictiva por la cual se le
        investigó sin otro limitante que la pena mínima establecida en el tipo penal.

        La ley no establece una prohibición de redimir pena como si lo hace en la
        hipótesis siguiente.

    ―La norma citada establece unas limitaciones:

La privación de la libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los
adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) que sean hallados
responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos
agravados contra la libertad, integridad y formación sexual.

En estos casos, la privación de libertad en Centro de Atención Especializada tendrá una
duración desde dos (2) hasta ocho años (8) con el cumplimiento total del tiempo de
sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir pena‖.

En cuanto a las limitaciones las podemos concretar en los siguientes puntos:

       Adolescentes entre catorce (14) y dieciocho (18) años. Como puede verse la
       edad penal se reduce en 2 años frente al primer supuesto de la norma.

       Especificación de los delitos: homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas
       sus formas, delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual.

       Duración de la privación de la libertad entre dos (2) y ocho (8) años.


                                                                                          8
Cumplimiento total del tiempo impuesto por el juez, sin lugar a beneficios para
       redimir pena.

En esta hipótesis la norma sufrió una modificación ya que en la Ley 1098 de 2006 se
podía sustituir parte de la sanción privativa de la libertad por la obligación de hacer
presentaciones periódicas, servicios a la comunidad, el compromiso de no volver a
delinquir y guardar buen comportamiento, por el tiempo que fije el juez. Y en caso de
incumplimiento de dichos compromisos, traerá como consecuencias la pérdida de los
beneficios y “el cumplimiento del resto de la sanción inicialmente impuesta bajo
privación de libertad”.

La norma anuncia un tercer supuesto, cuando el adolescente ―ha sido víctima del delito
de constreñimiento de menores de edad para la comisión de delitos o reclutamiento
ilícito‖ en cuyo caso ―no se aplicara privación de la libertad‖.

El siguiente inciso permite que parte de la sanción privativa de la libertad se sustituya
por otra de las sanciones previstas en artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 y en caso de
incumplimiento de la sanción sustitutiva se podrá imponer la privación de libertad
inicialmente definida ―o la aplicación de otra medida‖. Por lo tanto se reitera el carácter
excepcional de la privación de libertad tratándose de adolescentes. Pues salvo los casos
definidos en la segunda regla en que la privación de libertad se impone sobre las demás
medidas, en los demás casos es posible acudir a las otras medidas con lo cual se hará
menos gravosa la situación del adolescente. En último lugar la norma establece que:
“En ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de
privación de libertad inicialmente prevista”.


La norma esta adicionada por un parágrafo que modifica sustancialmente la situación
del menor privado de libertad cuando cumple los 18 años. La Ley de Infancia y
Adolescencia establecía que cuando el adolescente cumpliera los dieciocho (18) años la
privación de libertad se podía mantener hasta los veintiún (21) años. En estos supuestos
la privación la privación no se podía cumplir en establecimientos para mayores de edad.
La nueva normatividad Ley 1453 ordena que el adolescente condenado después de los
dieciocho (18) años permanezca privado de libertad hasta la terminación de la pena.
Esto es, el adolescente condenado deberá cumplir toda la sanción en el Centro de



                                                                                         9
Atención Especializada de ―acuerdo con las finalidades protectora, educativa y
restaurativa establecida en la Ley‖.


A los Centros de Atención Especializada se les ordena prestar atención pedagógica,
específica a los menores de 18 años de edad y aquellos que han alcanzado la mayoría de
edad, no obstante que éstos deben continuar cumpliendo la sanción.


La atención diferenciada, dice la norma, incluye la separación física al interior del
Centro. Así mismo, como lo recuerda a través de varias disposiciones insiste en el
respeto de las garantías contenidas en la Constitución Política y en los tratados o
Convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial
la Convención sobre los Derechos del Niño.



         Funcionarios que intervienen en el proceso penal para adolescentes


Juez de control de garantías: El Juez de garantías interviene durante la indagación y la
investigación a efectos de garantizar el cumplimiento de las garantías y derechos
fundamentales por parte de las autoridades que adelantan la investigación –Fiscalía y
Policía Judicial- en, tal sentido, autoriza y revisa dichas actuaciones. Estas actividades
se realizan en audiencias preliminares.


Juez de conocimiento:


Varias normas del Código de Infancia tratan de los jueces y sus funciones en el proceso
que se sigue a los adolescentes. Los jueces de conocimiento conocen del juzgamiento de
los adolescentes. Dictan sentencia e imponen la pena.


El defensor de familia.


El defensor de familia, es un funcionario público que pertenece al Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, a las llamadas Defensorías de familia que son dependencias con
funciones multidisciplinarias. Tiene como funciones generales las de prevenir,
garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 79 de


                                                                                       10
la Ley 1098 de 2006. Entre las funciones específicos de los defensores de familia el
Artículo 82 concreta la que a nuestro juicio identifica al defensor de familia como un
sujeto procesal de obligatoria presencia en el proceso penal para adolescentes: “6.
Asistir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley
penal ante el juez penal para adolescentes.” Indudablemente es el Artículo 146 de la
Ley de Infancia y Adolescencia la que ordena que el defensor de familia este presente
tanto en la etapa de indagación, como en la de investigación y juicio, con la misión
específica de ―verificar la garantía de los derechos del adolescente”.


   1. El fiscal delegados ante los jueces penales para adolescentes


Se ocupan de la dirección de las investigaciones en las cuales se encuentran
presuntamente comprometidos los adolescentes, como autores o partícipes de conductas
delictivas. (Artículo 163. 1)


   2. Los padres y tutores


Los padres y tutores no son sujetos procesales pero su presencia es un derecho que la
ley otorga al adolescente. (Artículo 151 de la Ley de Infancia y adolescencia)


   3. El adolescente


Su presencia en el proceso es requisito para proceda el juzgamiento, es el sujeto
principal en toda la actuación procesal. (Artículos 151, 152 y 158 de la Ley 1098 de
2006).


   4. El defensor


El Artículo 154 de la multicitada ley dice que ―el adolescente durante toda la actuación
procesal y aún antes de la imputación deberá tener un apoderado que adelante su
defensa técnica‖. En este punto bien merece recordarse la sentencia C-817 de 20 de
octubre de 1999 en la cual la Corte Constitucional destacó el derecho a la defensa como
uno de los fundamentos del debido proceso en materia de menores de edad. Esto es, el
derecho que asiste a toda persona en la etapa e investigación y juzgamiento a nombrar


                                                                                      11
un defensor y si no lo hace a que la autoridad judicial le provea uno de oficio. Este
derecho, a decir de la Corte Constitucional, opera sin distingos de sexo, edad, raza,
origen, nacionalidad o familia, lengua, religión, opinión, política o filosofía, etc.


Entonces, como un adolescente puede ser investigado, imputado y acusado en calidad
de autor o partícipe de un delito, tiene derecho a designar por sí mismo a un abogado o
al que elijan sus padres y en caso de que ello no ocurra a que lo designe el juez. El no
acatamiento de este imperativo hace incurrir a la actuación en una flagrante violación
del Artículo 29 de la Constitución Nacional. La Sentencia evoca documentos
internacionales que no podemos olvidar y que bien vale la pena recordar:


               ―La Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos
               Civiles y Políticos, reconocen este derecho a toda persona acusada de un hecho ilícito,
               en los siguientes términos:


               ―ART. 14.—Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en
               plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (...).

               ―d) A hallarse presente en el proceso y a defender personalmente o ser asistida por un
               defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste
               a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, o a que se le nombre defensor
               de oficio gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo‖.

               La Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972,
               también lo consagra en el artículo 8º, así:

               ―Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia y a
               las siguientes garantías: (...)

               d) Derecho del inculpado de defender personalmente o de ser asistido por un defensor
               de su elección, y de comunicarse libre y privadamente con su defensor‖.

               Dentro de las ―reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia
               de los menores‖, llamadas reglas de Beijing, también se incluyen disposiciones relativas
               a este derecho dentro de los objetivos:

               ―15.1 El menor tendrá derecho a hacerse representar jurídicamente todo el proceso o a
               solicitar la asistencia jurídica gratuita cuando esté prevista la prestación de dicha ayuda
               al país.

               (...).

               ―18.a. Los menores tendrán derecho al asesoramiento jurídico y podrán solicitar
               asistencia jurídica gratuita, cuando ésta exista, y comunicarse regularmente con sus




                                                                                                       12
asesores jurídicos. Deberá respetarse el carácter privado y confidencial de esas
               comunicaciones‖8

Ahora bien, dijo la Corte, en la oportunidad que rememoramos que, no basta con la
asistencia de un abogado es preciso que se trate de una persona

                ―científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho‖, para que pueda
               ejercer una defensa apropiada a favor de su representado. Sin embargo, en casos
               excepcionales (regiones apartadas del país en donde no existan abogados), esta Corte ha
               aceptado que los estudiantes de derecho pertenecientes a consultorios jurídicos o los
               egresados de facultades de derecho que aún no han obtenido el título, puedan asumir la
               defensa de los procesados o, en general, actuar en cierto tipo de procesos. De esta
               manera se respeta el derecho del procesado a tener una defensa técnica, esto es, la
               asistencia de una persona que por sus conocimientos especializados en la materia, es
               considerada idónea y habilitada para hacerlo.‖9

Al respecto, conviene decir que la norma que rige en la actualidad, Artículo 154 de la
Ley 1098 de 2006, solo habla de que el adolescente este representado por apoderado
que adelante la defensa técnica. A ello se debe añadir que en caso de no contarse con un
apoderado se debe proceder a la designación de un defensor del sistema de defensoría
público. Lo anterior no obsta para que en algunos casos se pueda designar un estudiante
del Consultorio Jurídico.


    5. El Ministerio Público


El Artículo 95 de la Ley 1098 de 2006 en el numeral 4 inciso final del Parágrafo ordena
a los Procuradores Judiciales de familia obrar en todos los procesos judiciales y
administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Dichos
funcionarios están autorizados para impugnar las decisiones.




8
 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia C-817 de octubre 20 de 1999. Magistrado Ponente
Dr. Carlos Gaviria Díaz. Revista de Jurisprudencia y Doctrina DATALEGIS. Pág. 8



9
 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia C-817 de octubre 20 de 1999. Magistrado Ponente
Dr. Carlos Gaviria Díaz.




                                                                                                   13
Principios que rigen el proceso Penal para Adolescentes


Como todo estudio, este debe partir de los principios del sistema de responsabilidad
penal para adolescentes que de acuerdo al artículo 141 de la Ley 1098 de 2006
corresponde a los definidos en la Constitución Política, en los instrumentos
internacionales de derechos humanos y en la mencionada Ley. Debe entenderse que
aquellos principios contemplados en la Ley 906 de 2004 que no contradigan los
intereses de los adolescentes igualmente deben ser tenidos en cuenta.


Este apartado no pretende agotar el estudio de todos los principios que orientan el
sistema penal para adolescentes pero si resulta ser un espacio para revisar algunos
principios procesales.


      1. Principio de la dignidad humana.


Es un principio que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no
se debe considerar solo como un concepto filosófico o axiológico sino que comparte
―una naturaleza normativa. De esta manera, al ser interpretada dicha noción, esta se
armoniza bajo la lógica de ―lo mejor‖, al igual que bajo el raciocinio de “lo
debido”. Así pues, al dogmatizar la Constitución Nacional dentro de su contexto
sistemático que la dignidad humana es el fundamento del ordenamiento jurídico,
constituye un elemento determinante del Estado Social de Derecho y de la democracia
constitucional. De esta manera, el tópico trasciende del ámbito meramente filosófico
para convalidarse en nuestro ordenamiento judicial como una norma jurídica de carácter
vinculante para las autoridades”.10

Ya en el mismo proveído, la Corte Constitucional, cita la Sentencia T- 881 de 2002
donde se dijo que el concepto de la dignidad humana debía ―pasar de una concepción
naturalista o esencialista de la misma en el sentido de estar referida a ciertas condiciones
intrínsecas del ser humano, a una concepción normativista o funcionalista en el sentido


10
   CORTE CONSTITUCIONAL. SALA SÉPTIMA DE REVISIÓN. Sentencia T-133 de 2006.
Expediente T-1212136 Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Publicación S.N y S.F
Exclusiva para Datalegis.




                                                                                              14
de completar los contenidos de aquella, con los propios de la dimensión social de la
persona humana‖11

Tres razones se argumentaron para justifican el enunciado. La primera razón aparece
referida al manejo normativo de la dignidad humana, la segunda                          al contenido
axiológico en la Constitución de 1991 y la tercera en cuanto concreta los mandatos
constitucionales en torno a la dignidad humana. Los espacios de protección de la
dignidad humana, no son abstractos ni pueden ser vistos desde el punto de vista natural,
su contenido es concreto, y se debe examinar de acuerdo con las circunstancias en las
cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente.12 Ubicados en el concepto del
adolescente que incurre en una conducta punible y por lo tanto debe soportar los
avatares el concepto de dignidad humana adquiere una dimensión especial.

En el fallo constitucional citado tenemos que la expresión ―dignidad humana‖ como
concepción normativa ha sido presentada por la Corte Constitucional desde un doble
punto de vista: a partir de su objeto concreto de protección y desde su funcionalidad
normativa.

                    ―Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo
                    ―dignidad humana‖, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la
                    Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida
                    como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse
                    según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida
                    como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la
                    dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales,
                    integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)‖.

                    ―De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado
                    normativo ―dignidad humana‖, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la
                    dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y
                    por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad




11
   CORTE CONSTITUCIONAL. SALA SÉPTIMA DE REVISIÓN. Sentencia T-133 de 2006.
Expediente T-1212136 Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Publicación S.N y S.F
Exclusiva para Datalegis.



12
   CORTE CONSTITUCIONAL. SALA SÉPTIMA DE REVISIÓN. Sentencia T-133 de 2006.
Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Publicación S.N y S.F Exclusiva para
Datalegis.




                                                                                                    15
humana entendida   como     principio constitucional. Y          (iii)   la dignidad
                    humana entendida como derecho fundamental autónomo‖. 13




Resumiendo “la dignidad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin
último de la organización estatal”.En torno al tema pueden examinarse entre otras la
Sentencia de Tutela – 499de 1992 en la cual la Corte Constitucional expresó:

                       ―El hombre es un fin en si mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de
                      autodeterminarse (C.P., art. 16). Las autoridades están precisamente instituidas
                      para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como
                      ―vida plena‖. La integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de
                      condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos
                      constitutivos de una vida íntegra y presupuesto necesario para la autorrealización
                      individual y social. Una administración burocratizada, insensible a las
                      necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece
                      con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y
                      traiciona los valores fundantes del Estado social de derecho (C.P., art. 1º)‖ 14.

      2. Principio de la Libertad.


Antes de entrar en el tema del derecho a la libertad es preciso hacer algunas
consideraciones sobre el interés superior del niño. Este consiste en el reconocimiento de
una "caracterización jurídica específica" para el niño, basada en la naturaleza
prevaleciente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad y el
Estado la obligación de darle un trato acorde a esa prevalencia "que lo proteja de
manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo
normal y sano del menor desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y
moral y la correcta evolución de su personalidad".


La privación de la libertad del adolescente tiene un carácter excepcional y se aplica
antes de la sentencia con fines preventivos. La Ley 1453 en el artículo 88 modifica el
160 de la Ley 1098 de 2006 para definir el concepto de privación de la libertad del
adolescente bajo el siguiente enunciado:


13
   CORTE CONSTITUCIONAL. SALA SÉPTIMA DE REVISIÓN. Sentencia T-133 de 2006.
Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Publicación S.N y S.F Exclusiva para
Datalegis.


14
    CORTE CONSTITUCIONAL. SALA SÉPTIMA DE REVISIÓN. Sentencia T-133 de
2006.Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Publicación S.N y S.F Exclusiva para
Datalegis.


                                                                                                     16
ART. 88. —Concepto de la privación de la libertad. El artículo 160 de la Ley 1098 de
                 2006 quedará así:
                 ART. 160. —Concepto de la privación de la libertad. Se entiende por privación de la
                 libertad toda forma de internamiento, en un establecimiento público o privado, con
                 personal adecuado, instalaciones suficientes, medios idóneos, y experiencia probada;
                 ordenada por autoridad judicial, del que no se permite al adolescente salir por su propia
                 voluntad.
                 Los centros deben cumplir con las condiciones de seguridad para evitar la evasión de
                 los adolescentes. Si el adolescente se evade, el juez deberá, de manera inmediata,
                 ordenar su aprehensión y la revisión de la sanción.


El internamiento preventivo se encuentra previsto en el artículo 181 de la Ley 1098 de
2006, como una medida que puede tomar el juez de control de garantías en cualquier
momento procesal y antes de la audiencia del juicio oral. 15
Los fundamentos que tornan viable la medida de privación de la libertad, y que son
similares a los señalados en la Ley 906 de 2004 se concretan en: Primero, cuando exista
riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. Suele ocurrir cuando el
adolescente carece de una familia que lo proteja, por falta absoluta de los padres.
Segundo, cuando exista un temor fundado de que se va a destruir o trabar la práctica de
pruebas. Como ejemplo, podemos citar la destrucción de material probatorio o la
creación de elementos de pruebas. Finalmente, como tercer argumento, que justifica la
aplicación de la medida de privación de la libertad, encontramos el peligro grave para la
víctima, el denunciante, el testigo o la comunidad.


   15
      ART. 181.—Internamiento preventivo. En cualquier momento del proceso y antes de la audiencia
de juicio, el juez de control de garantías, como último recurso, podrá decretar la detención preventiva
cuando exista:

   1. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso.

   2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

   3. Peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la comunidad.

    PAR. 1º—El internamiento preventivo no procederá sino en los casos en que, conforme a la gravedad
del delito sería admisible la privación de libertad como medida. Se ejecutará en centros de internamiento
especializados donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.

    PAR. 2º—El internamiento preventivo no podrá exceder de cuatro meses, prorrogable con motivación,
por un mes más. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez
que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida como la asignación a una familia, el
traslado a un hogar o a una institución educativa.

    Mientras se encuentren bajo custodia, los adolescentes recibirán cuidados, protección y toda la
asistencia social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su
edad, sexo y características individuales.



                                                                                                        17
Sobre el tema tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal se han
pronunciado. Para la primer organismo constitucional, la restricción a la libertad
personal sí bien tiene un carácter excepcional es admisible frente a dicho ordenamiento.
En efecto, para la Corte Constitucional la medida busca ―asegurar la comparecencia del
acusado al proceso, evitar su fuga o la continuación de su actividad delictiva, o las
labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorio
importantes para la instrucción.‖16
En cuanto a la Sala de Casación Penal, esta ha dicho que frente a la eventualidad de
aplicar la medida de aseguramiento que implica privación de la libertad, es preciso
verificar que se reúnan los requisitos del artículo 308 de la Ley 906, esto es comprobar
si con la imposición de la medida de aseguramiento se cumplen las finalidades
señaladas en la norma citada. Es decir si de elementos de juicio se desprende que
posiblemente se puede obstruir la justicia, o que la persona constituye un peligro para la
comunidad o la víctima y finalmente que muy posiblemente no comparecerá al proceso.
Advierte la Sala que cuando se infiera que para el cumplimiento de las finalidades de la
medida de aseguramiento es suficiente la reclusión en el lugar de residencia, procede la
sustitución de la detención preventiva por la detención residencial.17 Creemos que lo
dicho por los dos máximos organismos de Justicia para los mayores de 18 años tiene
validez para los adolecentes.


Por otra parte, el inciso segundo del artículo 88 de la Ley 1453 de 2011 puntualiza:
―Los centros deben cumplir con las condiciones de seguridad para evitar la evasión de
los adolescentes. Si el adolescente se evade, el juez deberá, de manera inmediata,
ordenar su aprehensión y la revisión de la sanción‖


Examinando con más detenimiento el artículo 181 de la Ley de infancia adolescencia,
encontramos en el parágrafo primero que: el internamiento se circunscribe a la gravedad
del delito. Gravedad que se debe examinar a partir del artículo 90 de la Ley 1453 de
2011 que modificó el 187 de la Ley de Infancia y adolescencia el cual establece que la

16
  CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Sentencia C-846 de octubre 27 de 1999. Magistrado
Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. Revista Jurisprudencia y Doctrina. PG.13
17
 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto 23660 de junio 1º de 2005.
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Luis Quintero Milanés


                                                                                       18
medida procede cuando el delito contemple una pena privativa de la libertad cuyo
mínimo que sea o exceda de seis años de prisión. El parágrafo segundo temporiza el
internamiento preventivo a cuatro meses prorrogables por uno más. Sí dentro del
término previsto no se realizado el juicio con sentencia condenatoria, el juez de
conocimiento debe proceder a cesar el internamiento y sustituirlo por asignación a una
familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa contando con los cuidados,
protección y toda la asistencia social, en educación, profesional, sicológica, médica y
física que requiera según la edad, sexo y características individuales.


Las previsiones en materia de privación de la libertad para adolescentes, son similares a
las del Artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para mayores de 18 años. En efecto, la
norma procesal penal, de aplicación a los mayores –imputables- avista los requisitos
para emplear la medida de aseguramiento, detención preventiva, exigiendo como
presupuesto la existencia de elementos de juicio que permitan suponer la
responsabilidad del imputado. Además, que sea necesaria para evitar la obstrucción de
la administración de justicia, que constituya peligro para la sociedad y que resulte
probable que no comparezca al proceso y que no cumpla la sentencia.


      3. Principio de la Prelación de los tratados internacionales


La Ley 1098 de 2006 prevé en el Artículo 6 como regla de ―interpretación y
aplicación” de las normas contenidas ―en la Constitución Política y en los tratados o
convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la
Convención sobre los derechos del niño, harán parte integral de este código, y servirán
de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma
más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente‖.

Advierte la Ley de infancia que: ―La enunciación de los derechos y garantías contenidos
en dichas normas, no debe entenderse como negación de otras que, siendo inherentes al
niño, niña o adolescente, no figuren expresamente en ellas‖. Varias sentencias de la
Corte Constitucional se han ocupado del tema. Merece especial mención las que tratan




                                                                                      19
de los Tratados de derechos humanos intangibles que no pueden desconocerse aún en
los estados de excepción. 18

Los tratados internacionales constituyen acuerdos de obligatorio cumplimiento –pacta
sunt servanda-. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el concepto de
Bloque de Constitucional según el cual:
             “… aquél estaría compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven
             como parámetro para llevar a cabo el control constitucional de la legislación. Conforme a
             esta acepción, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no solo por el
             articulado de la Constitución, sino entre otros, por los tratados internacionales de que trata
             el artículo 93 de la Carta, por leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes
             estatutarias‖19

Así queda claro que tanto en el Régimen Procesal Penal previsto en la Ley 906 de 2004
como en la Ley 1098 de 2006 son obligatorios los tratados internacionales ratificados
por Colombia. En materia de menores entre 14 y 18 años, sujetos del Régimen Procesal
para adolescentes la Convención sobre los Derechos del niño.

      4. Principio de Igualdad.

En este punto es preciso señalar que el principio a la igualdad está constituido como uno
de los límites a los poderes de creación, definición y aplicación de las normas. En virtud
de este principio el legislador, el juez y el ejecutor limita el poder que le confiere cada
uno de los poderes que representa. Sin embargo, la igualdad no es un principio absoluto
ya que solo pude predicarse frente a iguales y en casos iguales. No resulta posible
resolver con sentencias opuestas situaciones iguales para iguales.

Dice la Corte Constitucional en fallo C-384 de 1997


                  º―El verdadero alcance del derecho fundamental a la igualdad consiste, no en la
                  exactitud matemática de las disposiciones que se apliquen a unas y otras personas,
                  sino en la adecuada correspondencia entre las situaciones jurídicas objeto de
                  regulación o gobierno y los ordenamientos que se hacen exigibles a ellas. La
                  igualdad se rompe cuando, sin motivo válido -fundado en razones objetivas,
                  razonables y justas-, el Estado otorga preferencias o establece discriminaciones entre




18
 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-067, de FEBREO de 2003. Magistrado Ponente Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra. Publicación en Régimen Penal Colombiano. Legis. Pág. 813.
19
  CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-191, de mayo de 1998. Magistrado Ponente Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz. Publicación en Régimen Penal Colombiano. Legis. Pág. 812.


                                                                                                       20
los asociados, si éstos se encuentran en igualdad de circunstancias o en un nivel
                  equiparable desde el punto de vista fáctico.‖ 20


 Ahora bien en materia Procesal Penal (Ley 906 de 2004), el principio de igualdad que
 hemos descrito tiene entre otras expresiones la de la igualdad de armas según el cual,
 el Proceso Penal se desarrolla en un escenario adversarial que presupone el goce de
 garantías de contar con las mismas oportunidades para defender la posición que se
 asuma de acusación y defensa. Sin embargo, la experiencia pareciera demostrar que
 este principio se ha quedado en la forma ya que resulta compleja su aplicación frente a
 la defensa y por supuesto respecto de la víctima no obstante el esfuerzo de la doctrina
 constitucional en el sentido de proteger este sujeto que pareciera desequilibrar el
 sistema.

 El Derecho a la igualdad en el proceso penal para adolescentes, en principio sigue los
 mismos lineamientos del proceso para adultos. Sin embargo, el proceso penal para
 adolescentes privilegia ciertos derechos del menor frente a los adultos. En concreto se
 ordena que las autoridades judiciales siempre deben inmunizar el interés superior del
 niño –los adolescentes sometidos al proceso penal lo son- y el juez debe orientarse por
 los principios de protección integral y rigen el sistema.21


      5. Principio de la no discriminación



Hay discriminación cuando se establecen distinciones sin fundamento en casos
semejantes. Por lo general, cada ordenamiento jurídico enumera una serie de razones
para establecer diferencias consideradas discriminatorias. La norma pionera en esta
materia se encuentra en el artículo primero de la Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, según la cual, "las distinciones
sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común". Otros documentos internacionales
se refieren al principio de la no discriminación pero creemos que otro será el espacio
para dedicarles nuestra atención.


      6. Principio de la Imparcialidad

20
   CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-384 de 19 agosto de 1997. Magistrado Ponente Dr. Jose
Gregorio Hernández. Datelagis.
21
   Artículo 140 de la Ley de Infancia y adolescencia.


                                                                                                21
A este propósito, la imparcialidad es un principio derivado de los Artículos 13 y 209 de
la Constitución Nacional. Como lo ha señalado la Corte Constitucional la
Administración de Justicia reclama el trato igual para todas las personas, constituyendo
esta una expresión del debido proceso. El juez se coloca al lado de las dos partes como
un tercero imparcial ―extraño a las causas y ajeno a las posiciones de intereses de ellas‖,
tiene aplicación ―en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales.‖22
Textualmente dice la Sala Penal:

               ―En correlación con que la jurisdicción juzga sobre asuntos de otros, la primera
               exigencia respecto del juez es la que éste no puede ser, al mismo tiempo, parte en
               el conflicto que se somete a su decisión. La llamada impartialidad, el que juzga
               no puede ser parte, es una exigencia elemental que hace más a la noción de
               jurisdicción que a la de proceso, aunque éste implique siempre también la
               existencia de dos partes parciales enfrentadas entre sí que acuden a un tercero
               impartial, esto es, que no es parte, y que es el titular de la potestad jurisdiccional.
               Por lo mismo la impartialidad es algo objetivo que atiende, más que a la
               imparcialidad y al ánimo del juez, a la misma esencia de la función jurisdiccional,
               al reparto de funciones en la actuación de la misma. En el drama que es el proceso
               no se pueden representar por una misma persona el papel de juez y el papel de
               parte. Es que si el juez fuera también parte no implicaría principalmente negar la
               imparcialidad, sino desconocer la esencia misma de lo que es la actuación del
               derecho objetivo por la jurisdicción en un caso concreto 23.


La preservación del derecho a la imparcialidad se preserva mediante los mecanismos de
los impedimentos y las recusaciones.

      7. Principio de la Legalidad

El principio de legalidad en la Ley 1098 de 2006 se encuentra consagrado en el Artículo
152, en virtud del cual “Ningún adolescente podrá ser investigado acusado, ni juzgado
por acto u omisión, al momento de la comisión del delito que no esté previamente
definido en la ley penal vigente, de manera expresa e inequívoca. El adolescente
declarado responsable por la autoridad judicial de la comisión de un delito solo podrá
ser sancionado con la imposición de las medidas definidas en la presente ley.”
Sobre este principio también conocido como de estricta legalidad del delito y de la pena
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:



22
  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Proceso 35652 de febrero 2 de 2022.
M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. Noticiero Oficial. com
23
  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Proceso 35652 de febrero 2 de 2022. M.P.
Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. Noticiero Oficial. com



                                                                                                         22
―Este principio exige dos condiciones: el carácter formal o legal del criterio de
                       definición de la desviación y el carácter empírico o fáctico de las hipótesis de
                       desviación legalmente definidas (…)

                       ―La primera condición equivale al principio de reserva de la ley en materia penal
                       y del consiguiente sometimiento del juez a la ley: conforme a ella, el juez no
                       puede calificar como delitos todos (o sólo) los fenómenos que considera
                       inmorales o, en todo caso, merecedores de sanción, sino sólo (y todos) los que,
                       con independencia de sus valoraciones, vienen formalmente designados por la
                       ley como presupuestos de una pena. La segunda condición comporta además el
                       carácter absoluto de la reserva de ley penal, por virtud del cual el sometimiento
                       del juez lo es solamente a la ley: sólo si las definiciones legislativas de las
                       hipótesis de desviación vienen dotadas de referencias empíricas y fácticas
                       precisas, estarán en realidad en condiciones de determinar su campo de
                       aplicación de forma tendencialmente exclusiva y exhaustiva‖24.


En la misma providencia apunto que este principio:
                       ―no sólo constituye el supremo criterio político criminal en sede de atribución
                       del derecho sustantivo, sino que además representa el primer límite al poder
                       represor del Estado, pues al funcionario judicial le está prohibido acudir, para
                       efectos de analizar los asuntos que le son puestos a consideración, a cualquier
                       fuente material que no esté prevista en la norma penal, o que no haya sido
                       delimitada de manera clara y debida en el orden jurídico‖.25


El principio de legalidad de los delitos se evidencia en la tipicidad. La conducta fáctica
se valora frente a la norma desde un doble punto de vista. Objetivo y subjetivo siendo el
más común el tipo doloso. No sobra destacar que en la actualidad se ha ampliado la
tipicidad por omisión. La norma que venimos comentando dice que el adolescente no
puede ser investigado, acusado, ni juzgado por acto u omisión.


La exigencia de legalidad no solo se refiere a la existencia de una norma que permita
adecuar un comportamiento activo u omisivo a la misma, es un imperativo respecto de
la medida que se aplique como consecuencia de haber sido declarado responsable de
una conducta realizada en forma activa u omisiva. Las sanciones se encuentran
expresamente señaladas en el artículo 177 de la multicitada ley de infancia y
adolescencia.

      8. Principio de la presunción de inocencia e indubio pro reo




24
   CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 3 de febrero de 2010. M. P.
Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. Noticiero Oficial. Com. Cita a Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón.
Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, 2001, pp. 34-35.
25
   CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 3 de febrero de 2010. M. P.
Dr. Julio Enrique Socha Salamanca.


                                                                                                     23
El principio de la presunción de inocencia es se encuentra vinculado de manera
principal al proceso, en la actividad probatoria. Derecho a guardar silencio, a no
declarar contra sí mismo, contra sus parientes más próximos. Se trata del respeto total y
absoluto del artículo 29 de la Carta Política. Para la Corte Constitucional ―La vigencia
de esa presunción le marca al proceso un derrotero particular en materia probatoria pues
se parte de una presunción que hay que desvirtuar plenamente ya que aún en caso de
duda se mantiene su efecto vinculante. Ello es así en cuanto a la racionalidad del Estado
constitucional, como Estado de justicia, la sola posibilidad de condenar a un inocente‖26

      9. Principio de la Defensa

El Derecho a la defensa del cual hemos adelantado un poco al tratar del defensor, se
encuentra consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Nacional y ha sido objeto de
amplio debate en la doctrina y la jurisprudencia. El Derecho a la defensa se predica de
toda actuación judicial y administrativa. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional el derecho a la defensa está integrado por:

                       ―…el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico,
                       cuyo objetivo básico, es brindar protección al individuo sometido a cualquier
                       proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos
                       sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio,
                       asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia‖ 27

Como lo destaca la Corte Constitucional el Derecho a la Defensa forma parte del debido
proceso en cualquier tipo de actuación penal o administrativa. Derecho a ser oída, a que
se escuchen sus razones y argumentos, a solicitar e intervenir en la práctica de pruebas,
pudiendo hacerse presente con la finalidad de respaldarlas o contradecirlas y por
supuesto para hacer uso de los recursos que otorga la ley como el de reposición y
apelación.

En resumen se considera que el Derecho a la defensa como garantía procesal ―busca
impedir la arbitrariedad los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la


26
  CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-395 de mayo 24 de 2010 M. P.
Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Publicaciones Electrónicas DATALEGIS. Pg. 56.

27
  CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia C-25 de 2009. Mag. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Revista de Jurisprudencia y Doctrina Nº. 449 de mayo de 2009. Pag. 773




                                                                                                  24
búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien pueda ser
afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. Acorde con ello,
ha reconocido, igualmente, -la jurisprudencia- que el derecho de defensa es una garantía
del debido proceso de aplicación general y universal, que ―constituyen un presupuesto
para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico‖ 28

Ahora bien, no puede dejarse de lado que el derecho a la defensa tiene mayor relevancia
en el proceso penal y en el caso de los adolescentes no puede ser desconocido so
pretexto que la medida a aplicar no tiene el carácter de pena. Como lo recuerda la
sentencia que venimos citando, ―el Constituyente del 91 al hacer un reconocimiento
expreso del derecho a la defensa en materia penal, consagrando en el artículo 29 de la
Carta que:

                     ―… [q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un
                     abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a
                     un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a
                     controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia
                     condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. También en el
                     escenario internacional los distintos tratados de derechos humanos hacen un
                     especial reconocimiento al derecho a la defensa en materia penal. Así ocurre, por
                     ejemplo, con el Pacto internacional de derechos civiles y políticos y con la
                     Convención Americana de Derechos Humanos, incorporados a nuestro
                     ordenamiento interno a través de las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972,
                     respectivamente, los cuales a su vez forman parte del bloque de
                     constitucionalidad por mandato expreso del artículo 93 de la Constitución
                     Política‖ En el caso del Pacto de derechos civiles, el artículo 14, numeral 3º,
                     literal d), consagra que: ―[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito
                     tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A
                     hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un
                     defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que
                     le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le
                     nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para
                     pagarlo‖.

                     Tratándose de la citada convención, el artículo 8º, numeral 2º, literales d) y e),
                     prevé que: ―(...) [d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
                     igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) derecho del inculpado de
                     defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de
                     comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de
                     ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según




28
  CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia C-25 de 2009. Mag. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Revista de Jurisprudencia y Doctrina Nº. 449 de mayo de 2009. Pag. 773




                                                                                                    25
la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare
                     defensor dentro del plazo establecido por la ley‖. 29.

El derecho a la defensa, en materia penal de adolescentes, aparece consagrado como
parte del debido proceso en el artículo 151 de la Ley 1098 de 2008. Igualmente
comprende dos modalidades la defensa material y la defensa técnica (Artículo 154 de la
Ley de Infancia y adolescencia). La defensa material le corresponde a la persona
procesada y la técnica como su nombre lo dice es propia de los profesionales del
derecho. Por lo que respecta a los procesos contra menores la defensa material se
encuentra en cabeza de los mismos menores y de sus padres. La defensa técnica en el
abogado de confianza escogido por el menor o sus padres o defensor público, cuando no
tenga o no pueda designar el primero. El inciso segundo del artículo 154 autoriza
además del menor al Ministerio Público, o a la policía judicial para solicitar un defensor
público a la Defensoría del Pueblo.

La Corte Constitucional ha señalado, con la finalidad de preservar el derecho a la
defensa que el abogado que asuma la defensa debe tener habilidad y saber utilizar con
propiedad los medios e instrumentos de defensa. Adelantar la actuación con diligencia y
eficacia para asegurar que las decisiones favorezcan los intereses del defendido pero
siempre ajustadas al derecho.30

Valga la pena insistir en la posición de la Corte Constitucional, en el sentido que no son
aceptables, a la luz de la Constitución y los tratados internacionales, la creación de
excepciones al derecho a la defensa, ―no puede edificarse sobre él restricción alguna, de
manera que debe entenderse que la defensa se extiende, sin distingo alguno, a toda




29
   CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia C-25 de 2009. Mag. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Revista de Jurisprudencia y Doctrina Nº. 449 de mayo de 2009. Pag. 773



30
     CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia C-25 de 2009. Mag. P. Dr. Rodrigo Escobar
Gil. Revista de Jurisprudencia y Doctrina Nº. 449 de mayo de 2009. Pag. 773




                                                                                                   26
actuación penal, incluida por supuesto la etapa preprocesal, conocida como
investigación previa, indagación preliminar o simplemente indagación‖31

Finalmente, en el derecho a la defensa, en materia penal, se extiende a todas las etapas
del proceso y anteriores a él sin consideración a que se trata de un proceso contra
adultos o adolescentes.

      10. Principio de la Oralidad

Se encuentra consagrado en el artículo 9 de la Ley 906 de 2004. El principio tiene que
ver con la forma como se debe realizar la actuación, la cual debe hacerse de viva voz
utilizando los medios técnicos disponibles para imprimirle agilidad y fidelidad a lo que
acontece en las audiencias. Lo anterior no constituye un obstáculo para la preservación
de los registros.

      11. Principio de la actuación procesal

El artículo 10 de la Ley 906 de 2004 consagra como dentro de los principios el de
―Actuación procesal‖. La norma ordena adelantar la actuación dentro del respeto por los
derechos fundamentales. El proceso tiene como finalidad lograr la eficacia de la justicia,
sin que ello permita el atropello de los derechos del procesado y de la víctima. Sí bien
es cierto el proceso demanda la observancia de ritualidades debe prevalecer el derecho
sustancial. Insiste la norma en la utilización de los medios técnicos para llevar adelante
la actuación, dotando al juez de amplias facultades para sacar adelante la actuación,
pudiendo sancionar a las partes que obstaculicen el proceso.

En este punto debe citarse el artículo 157 de la ley de Infancia y Adolescencia en el cual
se establece como prohibición los acuerdos entre la fiscalía y la defensa que sí están
autorizados en materia de personas mayores de edad.




31
     CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia C-25 de 2009. Mag. P. Dr. Rodrigo Escobar
Gil. Revista de Jurisprudencia y Doctrina Nº. 449 de mayo de 2009. Pag. 773




                                                                                       27
12. Principio de la lealtad

Este principio ordena a todos los intervinientes a obrar con absoluta lealtad y buena fe.
En el caso de los adolescentes resulta imperativo que las personas que intervienen en el
proceso lo hagan respetando los derechos de los menores, prohibiéndose de manera
expresa recurrir a la tesis de la protección integral para desconocer los derechos y
garantías de los adolescentes. (Artículos 12 de la Ley 906 de 2004 y Artículo 140
parágrafo.)

      13. Principio de gratuidad

Este principio se encuentra consagrado en el Artículo 14 de la Ley 906. Dice la Corte
Suprema de Justicia, que este principio hace alusión, exclusivamente, al servicio que
presta la administración de justicia: ―Gratuidad. La actuación procesal no causará
erogación alguna a quienes en ella intervengan, en cuanto al servicio que presta al
administración de justicia‖. De la norma deduce ―que el proceso penal, en cuanto tal no
genera ningún tipo de erogación pecuniaria para los que en él intervienen‖. Sin
embargo, anota que ―cuando en el proceso penal se tabula la pretensión civil, también
son válidas las razones que se acaban de exponer, pues el principio de gratuidad se
refiere a los costos de la función pública de administrar justicia, lo cual, como se dijo,
no incluye los gastos de la pretensión indemnizatoria, los cuales no está obligado a
asumir el Estado‖.32 En otras palabras es preciso diferenciar el proceso penal como tal
con y el proceso civil luego de dictada la sentencia para la indemnización de perjuicios.
Creemos que en materia de adolescentes son válidas las razones expresadas en la
sentencia atendiendo a lo dispuesto en los artículos 169 y siguientes de la Ley que
venimos estudiando.

      14. Principio del respeto a la intimidad

El derecho a la intimidad contemplado en el artículo 14 de la Ley 906 de 2004, ―es un
atributo propio de la dignidad humana, resulta claro que el ámbito de privacidad de la
persona y de su familia, como de su derecho al buen nombre, deben ser respetados por
el Estado y es igualmente su deber hacerlos respetar de la injerencia indebida de los

32
   CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia 34145 de 2011. Mag. P. Dr.
Sigifredo Espinosa Pérez. Datalegis. PAG. 45



                                                                                             28
demás, para de esta manera lograr la tranquilidad, la paz interior y el libre desarrollo de
su personalidad.‖33 La norma citada establece el derecho que tiene toda persona al
respeto de su intimidad, para que no sea molestada y en caso de que se requiera la
intervención de la Fiscalía se observen los requisitos legales. En materia de adolescentes
la norma es más exigente pues debe prevalecer el interés superior del mismo.

      15. Principio de contradicción

El principio de contradicción se relaciona de manera fundamental con la prueba y su
debate. El proceso debe permitir para, la validez y valoración de los elementos
probatorios que la contraparte disponga del escenario para controvertirlos es decir a
presentar argumentos en torno al hecho fáctico y jurídico.

      16. Principios de inmediación y concentración

Sobre estos dos principios de inmediación y concentración se ha pronunciado la Corte
Constitucional; por ser de interés citaremos nos remitiremos a la Sentencia C-591 de
junio 9 de 2005 con ponencia de la Dra. Clara Inés Vargas Hernández citada entre en
otros pronunciamientos como la sentencia T-205 de 24 de marzo de 2001 según la cual:

            ―… el principio de inmediación de la prueba, es definido por Pfeiffer como aquella
           posibilidad ‗que tiene el juez de conocimiento de percibir directamente la práctica de pruebas
           para tomar la decisión acertada en el campo de la responsabilidad penal (2)‘. De tal suerte que,
           la aplicación del mismo en un sistema procesal penal acusatorio resulta de cardinal
           importancia, por cuanto es precisamente durante el juicio oral cuando deben practicarse las
           pruebas ante el juez que va a dictar sentencia. De allí que, a luz de dicho principio, según
           Roxin(3), el juez debe proferir una sentencia de acuerdo con sus propias impresiones
           personales, que obtiene del acusado y de los medios de prueba en el curso del juicio oral, lo
           cual no es óbice para que, en casos excepcionales, se puedan practicar pruebas anticipadas, a
           condición de que se respeten todas las garantías procesales.”

También, en la sentencia C-1260 de 5 de diciembre de 2005 con ponencia de la misma
magistrada al examinar la concentración e inmediatez de la prueba expresó:

            ―… según el nuevo modelo procesal penal, es la etapa del juicio la oportunidad en que
           habrán de practicarse y valorarse las pruebas bajo las garantías procesales de publicidad y
           defensa, y con aplicación de los principios de inmediación, contradicción y concentración de
           la prueba. Por lo tanto, según el nuevo sistema, al haberse abandonado el principio de
           permanencia de la prueba y regir los de concentración e inmediación de la misma en el curso
           de un juicio público y bajo todas las garantías procesales, en la etapa de investigación no se

33
  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de Tutela 4508 de junio 17 de
1998. Mag. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar. Revista de Jurisprudencia y Doctrina 321 de 1998 Pag.
1233



                                                                                                       29
practican realmente pruebas sino que, tanto la Fiscalía como la defensa, recaudan elementos
          materiales probatorios y evidencias físicas, las cuales habrán de descubrirse en el momento
          de la acusación para ser practicadas en el juicio, tanto los favorables como los favorables (sic)
          al procesado, por lo que no puede considerarse que se violan los principios de publicidad y
          defensa.‖

A tal propósito, se expresa que tanto principio de inmediatez como el de concentración
obligan al juez a estar presente en el debate. Dichos principios no la sustitución del
funcionario bajo ninguna causa, de tal manera que si el funcionario es removido procede
la nulidad de lo actuado ya que ni los medios mecánicos o tecnológicos que hayan
recogido la prueba solo cumplen el papel de asegurar los registros, y no sustituyen la
presencia del juez. En el proceso para adolescentes la ausencia del juez ante quien se
adelantó la audiencia de juzgamiento es causal de nulidad del proceso y debe repetirse
la actuación.

      17. Principio de la presunción de edad

El Artículo 149 de la Ley de Infancia y Adolescencia establece la presunción de edad
para salvaguardar a los adolescentes, pues ante la duda y antes que se establezca la
mayoría de edad, se presume que el imputado es menor de 18 años.

      18. Principio de reserva de las diligencias

El Artículo 18 de la Ley 906 fija la publicidad del proceso como uno de sus principios.
Dicho presupuesto se fundamenta en el artículo 228 de la Constitución Política la cual
establecer que la administración de justicia es una función pública y por lo tanto las
actuaciones que se realicen serán públicas y permanentes, salvo las excepciones que
establezca la Ley.34 La Corte Constitucional sostiene que:

           ―… a partir de las regulaciones de la Carta Fundamental (arts 29 y 228), en torno al debido
          proceso en las actuaciones judiciales surge la publicidad como uno de sus principios rectores,
          en virtud del cual, el juez tiene el deber de poner en conocimiento de los sujetos procesales y
          de la comunidad en general, los actos que conduzcan a la creación, modificación o extinción
          de un derecho o la imposición de una obligación, sanción o multa, teniendo en cuenta que
          su operancia no constituye una simple formalidad procesal, sino un presupuesto de
          eficacia de dicha función y un mecanismo para propender por la efectividad de la
          democracia participativa. Con todo, el mismo texto constitucional legitima que se
          establezcan mediante ley, excepciones al conocimiento de ciertos documentos o actuaciones
          públicas, para que a través de un juicio de ponderación constitucional, se otorgue prioridad al
          principio de reserva (C.P., art. 74), como sucede con la etapa de instrucción en un juicio
          criminal (4) (negritas fuera del texto).


34
 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-260 de 31 de marzo de 2006.
Mag. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Datalegis.


                                                                                                       30
Además puntualiza que:

          ―... El Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual
          supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales, en consecuencia,
          implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado que la
          certeza y seguridad jurídica exigen que las personas puedan conocer, no solo la existencia y
          vigilancia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en
          especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptados, para lo cual, la publicación se
          instituye en presupuesto básico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos
          creados con tal fin...‖ (Sent. C-957/99, M.P. Álvaro Tafur Galvis).

Sin embargo, lo imperioso de la publicidad se constituye en prohibición cuando se trata
del proceso penal para adolescentes porque en aras de preservar el interés superior del
joven el conocimiento de las diligencias se limita a los sujetos procesalmente
autorizados para intervenir y sobre los cuales ya hemos hablado. Lo anterior no quiere
decir que un aspecto de publicidad como es la notificación deje de operar en este tipo de
procesos, porque siendo este uno de los presupuestos del debido proceso, no obstante
formar parte del principio de publicidad sea un imperativo para los procesos en los
cuales se juzga el comportamiento de un adolescente.

Finalmente la reserva incluye la de la identidad del adolescente la cual solo puede ser
conocida por los intervinientes.

      19. Principio de la prohibición de juzgamiento en ausencia

El Artículo 158 del Código de Infancia y Adolescencia fue objeto de estudio por la
Corte Constitucional la cual determinó que se ajusta a los mandatos constitucionales.35
Para la Corte Constitucional la prohibición del juzgamiento del adolescente en ausencia
y la consiguiente paralización del proceso, como lo demanda la norma citada es el claro
reconocimiento de ―los principios constitucionales relacionados con el trato a los
menores de edad‖. Se trata de una disposición:

               ―…de talante garantista, una manifestación del reconocimiento del menor como sujeto
               de especial protección, con prevalencia, respecto de los bienes jurídicos subjetivos y
               objetivos que se persiguen en el procedimiento penal, de sus derechos de defensa
               material y debido proceso con plenitud de garantías, a través de asegurar un
               juzgamiento solo con la presencia del mismo en el proceso.

               Al mismo tiempo, se trata de una medida que refleja la disposición de un orden justo, en
               la que se plasma simplemente y como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte,



35
  CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia C-55 de 03 de febrero de 2010. Mag. P. Dr. Juan
Carlos Henao Pérez. Datalegis. PG. 58


                                                                                                     31
la regla general según la cual, el juicio de responsabilidad penal se debe producir en
                 presencia del procesado‖36

En síntesis la norma citada vela por la prevalencia de los derechos fundamentales del
menor, en particular los directamente relacionados con el derecho a la defensa y el
debido proceso. En materia de adultos, vale la pena recordar que la contumancia del
indiciado, permite que el proceso se sigue con el defensor. (Artículo 291 de la Ley 906
de 2004.)

      20. Prevalencia de los derechos del adolescente. El interés superior

En reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional se ha referido al interés superior
de los menores. Se debe partir del Artículo 44 de la Constitución que trata sobre la
familia, la sociedad y el Estado. Sobre tales instituciones pesa la obligación de asistir y
proteger al niño para garantizar el desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos.37 La Corte enlista los principios de protección especial de la niñez según
diversos tratados así inicia por la Convención de los derechos del niño en su artículo 3
dispone:

            1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
            privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
            legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

            2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean
            necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores
            u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas
            legislativas y administrativas adecuadas.

            3. Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos
            encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las
            autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y
            competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión
            adecuada”.

También cita el principio 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre derechos del
niño el cual indica:

            El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios,
            dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física,
            mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones



36
   CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia C-55 de 03 de febrero de 2010. Mag. P. Dr. Juan
Carlos Henao Pérez. Datalegis. PG. 58
37
   CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-90 de 08 de febrero de 2007.
Mag. P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Exclusivo para Datalegis.


                                                                                                       32
de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se
          atenderá será el interés superior del niño.

Según la misma sentencia, en armonía con las anteriores disposiciones internacionales,
la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia establece:

          ART. 8º—Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés
          superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a
          garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son
          universales, prevalentes e interdependientes.

          ART. 9º—Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa,
          judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los
          adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus
          derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

          En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se
          aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.‖

Completan la lista de derechos otras normas específicas en materia de familia que no
viene al caso. Lo que sí interesa es traer a colación otras manifestaciones con relación a
los criterios que deben orientar toda la actuación pública y privada en que se involucren
menores y adolescentes como:

          ―… ―i) la prevalencia del interés del menor; ii) la garantía de las medidas de protección que
          su condición de menor requiere; iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios
          para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en
          condiciones de libertad y dignidad‖.

Concretando la información al proceso penal para adolescentes encontramos que la
jurisprudencia de la Corte ha sostenido que en aquellas decisiones que involucren
menores:

          ―…deben atender a criterios jurídicos relevantes y basarse en una cuidadosa ponderación de
          las circunstancias fácticas específicas del caso que rodean al menor para lograr la protección
          de su interés superior:

          La determinación del interés superior del menor se debe efectuar en atención a las
          circunstancias específicas de cada caso concreto: ―el interés superior del menor no constituye
          un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan
          formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés,
          que es de naturaleza real y relacional, solo se puede establecer prestando la debida
          consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad,
          que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el
          cuidado que requiere su situación personal‖. Sin embargo, se precisó en la misma
          oportunidad que ello no excluye la existencia de criterios generales que pueden guiar a los
          operadores jurídicos al momento de determinar cuál es el interés superior de un menor y
          cómo materializar el carácter prevaleciente de sus derechos fundamentales en casos
          particulares. La aplicación de tales lineamientos, proporcionados por el ordenamiento
          jurídico, se debe combinar con la consideración cuidadosa de las especificidades fácticas que
          rodean a cada menor en particular, para efectos de llegar a una solución respetuosa de su
          interés superior y prevaleciente. Según estableció la Corte en la providencia que se cita, ―para
          establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen el interés superior de los niños en


                                                                                                       33
situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones (i) fácticas —las circunstancias
           específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados—, como (ii)
           jurídicas —los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para
           promover el bienestar infantil—‖. Como corolario de lo anterior, se tiene que las autoridades
           administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los
           niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para
           evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las
           circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface
           dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes
           constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los
           menores que requieren su protección-deberes que obligan a los jueces y funcionarios
           administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al
           momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo
           proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier
                                                                38
           decisión que no atienda a sus intereses y derechos .

                                     Actuaciones Procesales


Audiencias preliminares:


El artículo 12 de la ley 1142 de 2007 que modificó el Artículo 154 de la Ley 906 de
2004 dispone tramitar por audiencia preliminar:


     1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos
         recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones
         ordenadas por la Fiscalía para su control de legalidad dentro de las treinta y seis
         (36) horas siguientes.
     2. La práctica de prueba anticipada. Artículo 274 del Código de Procedimiento
         Penal.
     3. Las que ordenan protección de víctimas o testigos. El Artículo 342 de la Ley
         906 de 2004 ordena tomar las medidas de protección de la víctima una vez
         formulada la acusación. Por sentencia C-209 de 21 de marzo de 2007 la Corte
         Constitucional declaró exequible la norma en el entendido que la víctima
         también podía solicitar, ante el juez de control de garantías la protección.
     4. La que resuelve la medida de aseguramiento.

     Medidas cautelares. En los procesos que se sigan contra adolescentes no se puede
ignorar la víctima del delito cometido por éste. Por lo tanto procede la medida cautelar
que tiene como fundamento garantizar la indemnización de perjuicios. Los Artículos


38
 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-90 de 08 de febrero de 2007.
Mag. P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Exclusivo para Datalegis.


                                                                                                     34
169 y 170 de la Ley 1098 de 200, tratan: el primero de la responsabilidad penal y civil
de las personas entre 14 y 18 años y el segundo del incidente de reparación. Atribuye a
los padres o representantes legales la obligación de responder solidariamente. La misma
norma dispone que: ―Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite
del incidente‖. Para garantizar el pago de los perjuicios causados a la víctima proceden
las medidas cautelares del Artículo 92 de la Ley 906 de 2004 sobre bienes del menor o
de las personas llamadas a responder solidariamente.

   5. Legalización de captura: En esta diligencia participan el fiscal, el adolescente,
       su representante legal, la defensa, el defensor de familia y puede participar el
       Ministerio Público. En caso de que el juez de garantías encuentre que se
       cumplieron todos los requisitos exigidos en la ley legalizará la captura, en caso
       contrario ordenará la libertad inmediata del adolescente privado de libertad.
   6. Formulación de imputación: En esta audiencia el adolescente puede aceptar los
       cargos y en tal caso el juez procede a dictar la sentencia. Procede la declaratoria
       de contumacia cuando no concurre a la audiencia ni el adolescente ni su
       defensor. Cuando el adolescente no designa defensor de confianza se procede al
       nombramiento de un defensor público.
   7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad. Este
       principio aparece contemplado en el Artículo 175 de la Ley 1098 de 2006 bajo
       los siguientes enunciados:

                ―ART. 174.—Del principio de oportunidad, la conciliación y la reparación
                integral de los daños Las autoridades judiciales deberán facilitar en todo momento el
                logro de acuerdos que permitan la conciliación y la reparación de los daños, y tendrán
                como principio rector la aplicación preferente del principio de oportunidad. Estas se
                realizarán con el consentimiento de ambas partes y se llevarán a cabo con una visión
                pedagógica y formativa mediante la cual el niño, la niña o el adolescente pueda tomar
                conciencia de las consecuencias de su actuación delictiva y de las responsabilidades
                que de ella se derivan. Así mismo, el conciliador buscará la reconciliación con la
                víctima.

                    Cuando de la aplicación del principio de oportunidad se pudieren derivar riesgos
                para la vida y la integridad física del adolescente, el juez competente deberá ordenar
                otras medidas de protección, las cuales incluirán, entre otras, ayudas económicas para
                el cambio de residencia de la familia. El Gobierno gestionará la apropiación de las
                partidas necesarias para cubrir a este rubro.

                ―ART. 175.—El principio de oportunidad en los procesos seguidos a los
                adolescentes como partícipes de los delitos cometidos por grupos armados al
                margen de la ley. La Fiscalía General de la Nación podrá renunciar a la persecución
                penal, en los casos en que los adolescentes, en cualquier condición hayan hecho parte
                de grupos armados al margen de la ley, o hayan participado directa o indirectamente




                                                                                                   35
en las hostilidades o en acciones armadas o en los delitos cometidos por grupos
                   armados al margen de la ley cuando:

                   1. Se establezca que el adolescente tuvo como fundamento de su decisión las
                   condiciones sociales, económicas y culturales de su medio para haber estimado como
                   de mayor valor la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley.

                   2. Se establezca que la situación de marginamiento social, económico y cultural no le
                   permitían al adolescente contar con otras alternativas de desarrollo de su personalidad.

                   3. Se establezca que el adolescente no estaba en capacidad de orientar sus esfuerzos a
                   conocer otra forma de participación social.

                   4. Por fuerza, amenaza, coacción y constreñimiento.

                   Los adolescentes que se desvinculen de grupos armados al margen de la ley, tendrán
                   que ser remitidos al programa de atención especializada del Instituto Colombiano de
                   Bienestar Familiar, para niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados
                   irregulares.

                   PAR.—No se aplicará el principio de oportunidad cuando se trate de hechos que
                   puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes
                   de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con el estatuto de Roma.



    8. Las peticiones de libertad con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. En
        este punto debe tenerse en cuenta que la medida de privación de la libertad se
        aplica a niños mayores de 14 y no hayan cumplido los 18 años. Esta medida es
        excepcional y solo tiene fines pedagógicos. (Artículos 161 y 181 de la Ley 1098
        de 2006). 39


   39
       ART. 161.—Excepcionalidad de la privación de libertad. Para los efectos de la responsabilidad
penal para adolescentes la privación de la libertad solo procede para las personas que al momento de
cometer el hecho hayan cumplido catorce (14) y sean menores de dieciocho (18) años. La privación de la
libertad solo procederá como medida pedagógica.

   ART. 181.—Internamiento preventivo. En cualquier momento del proceso y antes de la audiencia
de juicio, el juez de control de garantías, como último recurso, podrá decretar la detención preventiva
cuando exista:

   1. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso.

   2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

   3. Peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la comunidad.

    PAR. 1º—El internamiento preventivo no procederá sino en los casos en que, conforme a la gravedad
del delito sería admisible la privación de libertad como medida. Se ejecutará en centros de internamiento
especializados donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.

   PAR. 2º—El internamiento preventivo no podrá exceder de cuatro meses, prorrogable con motivación,
por un mes más. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez


                                                                                                        36
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  • 1. PROCESO PENAL PARA ADOLESCENTES María Cristina Solano de Ojeda1 Introducción Las continuas reformas penales y de las normas de procedimiento penal en materia de adultos y adolescentes nos han motivado al presente comentario. Esperamos que el documento tenga alguna utilidad a quienes se interesan en este tipo de proceso. El estudio muy seguramente despertará inquietudes en los estudiantes para motivar el debate en torno a los instrumentos que regulan este tipo de juicios. A este propósito reviste especial importancia la Sentencia C-684 de 2009 de la Corte Constitucional Sala Plena, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, según la cual las normas procesales, para investigar y juzgar adolescentes, tienen rasgos propios sin que con ello se desconozca que los actos no regulados o previstos en la norma especial sean excluidos de las ritualidades establecidas en el Código de procedimiento -Penal Ley 906 de 2004- con lo cual se permite la plena satisfacción de las garantías judiciales de las cuales son titulares los adolescentes.2 En el curso del discurso iremos examinando los instrumentos, propios del sistema penal para adolescentes y los que supuestamente toma por remisión al proceso para adultos. Y, decimos supuestamente porque creemos que todo el proceso para adolescentes tiene su desarrollo en normas que trascienden la Ley 906 de 2004 como pasaremos a explicarlo. Nos obligamos, en este estudio a iniciar con el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006 el cual establece que ―Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema penal Acusatorio), ―exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente.” Por lo tanto, las normas de le Ley 906 de 2004 tienen condicionada su aplicación a todas las 1 María Cristina Solano de Ojeda. Profesora de T.C de la Universidad de Ibagué. 2 CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA Sentencia C-684 de 2009 de 30 de septiembre de 2009. Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Revista de Jurisprudencia y Doctrina N° 457 de 2010.Pág 135. 1
  • 2. que desarrollan el interés superior de los adolescentes de carácter internacional, constitucional y legal. Lo que sí debe rescatarse es que, la remisión a la Ley 906 de 2004 tiene como propósito especial la reiteración de garantías y protección de los Derechos Humanos, que se han venido consagrando en el ordenamiento procesal para adulto, como consecuencia de una lucha permanente, por la dignidad del ser humano. Entrando en materia tenemos que, los artículos 139 y 142 inciso segundo de la Ley 1098 se ocupan de definir el sistema penal para adolescentes como: (139) ―…el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible‖. (142 inciso 2) ―Tampoco serán juzgadas, declaradas penalmente responsables ni sometidas a sanciones penales las personas mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años con discapacidad psíquico o mental, pero se les aplicará la respectiva medida de seguridad. Estas situaciones deben probarse debidamente en el proceso, siempre y cuando la conducta punible guarde relación con la discapacidad‖. Con toda claridad, las normas citadas, se ocupan de identificar los sujetos del Sistema Penal acusatorio para adolescentes; esto es los jóvenes entre 14 y 18 años. Del grupo están excluidos: los menores de 14 años y los comprendidos entre dicha edad y los 18 años que padezcan discapacidad psíquica o mental. Respecto de los últimos, el sistema, ha previsto la aplicación de las medidas de seguridad el cual no será objeto de consideración en el presente estudio. Continuando con la exposición encontrados que el artículo 140 de la Ley de Infancia y adolescencia define el procedimiento, con finalidades precisas como: pedagógica, específica y diferenciada del sistema para adultos, conforme a la protección integral. Con este propósito dice que debe garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño. Sumado a lo anterior, precisa que en caso de conflicto, con otras disposiciones, derivado del contenido del imperativo o del efecto hermenéutico, las autoridades deben privilegiar el interés superior del niño y orientarse a los principios de la protección integral, así como a los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema ya citados. Para finalizar, la norma citada, concluye con un parágrafo 2
  • 3. en el cual prohíbe a las autoridades del sistema, ampararse en la protección integral para violar los derechos y garantías de los niños, niñas y los adolescentes3. Características del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes –SRPA- En este apartado nos ocuparemos de las características que tiene el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes SRPA. Las particularidades que citaremos, no constituyen la totalidad de las que identifican este tipo de régimen. Veamos pues algunas de ellas: 1. El Sistema de responsabilidad para adolescentes, considera que los jóvenes entre 14 y 18 años son personas capaces y por lo tanto pueden responden penalmente de las conductas punibles que realicen. Aceptar la capacidad del joven en materia de responsabilidad, es consecuencia de la realidad, pues no se logra entender que un joven entre 14 y 18 esté en condiciones mentales de asimilar la tecnología y no pueda comprender las consecuencias de su conducta, especialmente cuando daña a otro. 2. La remisión a la Ley 906/2004 está condicionada que no exista norma en el Código de Infancia y adolescencia y siempre que no se desconozca el interés superior del adolescente (Art. 144 de la Ley 1098 de 2006). 3. De la idea de capacidad del adolescente, citado en el punto anterior, se exceptúa a los menores de 14 años y a quienes estando comprendidos entre esa edad y los 18 años padezcan de discapacidad psíquica o mental, para quienes la ley ha dispuesto la aplicación de medidas de seguridad. 4. Conviene advertir que las sanciones o medidas que se impongan a los adolescentes entre 14 y 18 años tienen un carácter pedagógico, protector y restaurativo. Luego no se puede pretender, con la aplicación de las medidas para adolescentes fines diferentes al pedagógico, protector y restaurativo. De manera alguna, se buscará la retribución, la prevención o la reinserción a la sociedad que son fines propios de la pena para adultos. 5. A los menores se les garantiza el debido proceso dentro del marco del sistema acusatorio, diferenciado respecto del sistema de adultos. En este punto sí es 3 Artículo 140 de la Ley de Infancia y adolescencia. 3
  • 4. preciso recordar que los adolescentes, con interpretaciones equívocas fueron tratados con desconocimiento del derecho a la defensa material, para no citar sino un solo caso. 6. Corresponde al ICBF disponer de establecimientos especiales para cuando sea necesario aplicar una medida de internamiento del adolescente, a él corresponde el control. 7. En los asuntos que se regulen por la Ley 906 de 2004, se deben observar los principios de oralidad, concentración, inmediación e igualdad de oportunidades entre las partes. 8. Las actuaciones deben practicarse en forma oral. Todos los días son hábiles para el ejercicio de la función de control de garantías. 9. En el Proceso Penal para adolescentes prevalece la libertad del adolescente y excepcionalmente se le puede privar de la misma. 10. Operan los mecanismos de justicia restaurativa como la inmediación y la conciliación. 11. Las víctimas menores de edad solo pueden ser interrogadas por el defensor de familia. 12. El testimonio del menor se recibe fuera del recinto de la audiencia. 13. Procede la aprehensión o conducción (captura) de los adolescentes en caso de flagrancia o por orden legalmente expedida por un juez penal para adolescentes. En este punto hay que tener presente el Artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, para los delitos que requieran querella. En efecto, la norma citada no contempla, la captura en casos de flagrancia4 de delitos querellables como lo establecía el 4 Artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el Artículo 301 de la Ley 906 de 2004. Artículo 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. 3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él. 4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendido inmediatamente después. La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residen en el mismo 5. La persona se encuentra en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible. Parágrafo. La persona que incurra en las causales anteriores solo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 4
  • 5. Artículo 74 de la Ley 906, modificado por el Artículo 4ª de la Ley 1142 de 2007. La última norma, contemplaba la captura en flagrancia aún en caso de contravenciones y por consiguiente liberaba al titular del bien jurídico de la obligación de formular la querella ya que el proceso penal se debía iniciar de oficio. 14. En el proceso de aprehensión o conducción se debe respetar la integridad física y sicológica del adolescente, se le debe permitir comunicarse con sus padres o representantes, así mismo debe ser acompañado por un Defensor de Familia y garantizar la asistencia del defensor Público o de un abogado de confianza. 15. Se prohíbe la conducción de los niños, niñas y adolescentes mediante la utilización de esposas y se prohíbe el uso de armas para impedir o conjurar su evasión, salvo que sea necesario para proteger la integridad física del encargado de su conducción ante la amenaza de un peligro grave e inminente (Art. 94 de la Ley 1098). 16. Dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión o conducción, del adolescente, debe ser presentado ante el juez con función de control de garantías. 17. El ICBF dispone de Centros de Atención Transitoria, ubicados algunos, en los Centros de Servicios Judiciales para adolescentes, donde recibe protección (incluye aspectos básicos de aseo, alimentación, descanso) así como asistencia por parte de los Defensores Públicos y de familia y contacto con su familia. 18. La Ley citada exige capacitación especial a los funcionarios que intervienen en el proceso para adolescentes (Jueces, fiscales y defensores públicos). 19. La Policía debe ser especializada en infancia y Adolescencia. (Art. 148 de 1098 de 2006). 20. El nuevo sistema permite reconocer los derechos de las víctimas. 21. La víctima puede estar presente en todas las etapas del proceso y solicitar la reparación integral, en una palabra se reconoce a la víctima de un delito cometido por un adolescente el acceso a la justicia, la integridad física, psíquica y moral. Las Sanciones en el SRPA. Características A continuación, nos ocuparemos de las características que tienen las medidas que la Ley de Infancia y Adolescencia autoriza en casos de declarar a un joven responsable de 5
  • 6. una conducta punible. La primera característica de la Ley 1098 de 2006, según la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, está marcada por el cumplimiento de los estándares internacionales.5 Al cumplimiento de los esquemas universales, le sigue el principio de flexibilidad, igualmente previsto en los instrumentos supranacionales. El Proceso penal, para adolescentes, contempla la privación de libertad como el último y excepcional recurso; aplicable, únicamente para delitos considerados graves. Esta medida tiene un tiempo mínimo de aplicación considerado consecuente con la necesidad de protección integral del joven infractor y de prevalencia de su interés superior.6 Son características de las sanciones penales para adolescentes las siguientes: Carácter educativo. Protector. Restaurativo. (Art. 178 Ley 1098 de 2006) Para aplicar la sanción es preciso tener en cuenta: La gravedad del tipo de delito. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción respecto de las circunstancias de los hechos, las necesidades del adolescente y de la sociedad, la aceptación de los cargos y el cumplimiento de los compromisos o sanciones. (Art. 179 Ley 1098) Las medidas deben ser ejecutadas por el Bienestar Familiar y seguidas por el Juez. Clasificación de las sanciones penales para adolescentes El Artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 fue modificado por el Artículo 89 de la Ley 1453 de 2011estableciendo como sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal. Las medidas se mantienen, lo mismo que los dos parágrafos a los cuales se agrega un tercero, que recuerda la obligación de acatar los principios constitucionales los mismos que los consagrados en tratados internacionales. En otras palabras se insiste en la protección de los derechos que tiene 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia 33510 de julio 7 de 2010. M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. Datalegis Nª 49 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia 33510 de julio 7 de 2010. M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. Datalegis Nª 49 6
  • 7. los adolescentes sometidos a procesos penales y de los cuales se puede derivar la aplicación de una sanción. Atrás han de quedar los juicios secretos, sin respeto por los derechos constitucionales que se siguieron a los menores adolescentes bajo el pretexto de que se les estaba protegiendo y reeducando, en el paso de esa oscuridad procesal al respeto pleno de los derechos y garantías de estas personas ha tenido gran protagonismo la Corte Constitucional. Amonestación. Imposición de reglas de conducta. Prestación de servicios a la comunidad. Libertad asistida. Internación en medio semi-cerrado. La privación de libertad en centro de atención especializado. Las sanciones previstas en el presente artículo se cumplirán en programas de atención especializados los que deberán acogerse a los lineamientos técnicos que para cada sanción defina el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. PAR. 1º- Para la aplicación de todas las sanciones la autoridad competente deberá asegurar que el adolescente esté vinculado al sistema educativo. El defensor de familia o quien haga sus veces deberán controlar el cumplimiento de esta obligación y verificar la garantía de sus derechos. PAR. 2º- El juez que dictó la medida será el competente para controlar su ejecución. PAR. 3º- Los centros de atención especializada deberán cumplir lo establecido en los Artículos 50 y 141 del Código de la Infancia y la Adolescencia.7 El Artículo 90 de la Ley 1453 modifica el 187 de la Ley 1098 de 2006 ordenando que ―La privación de la libertad en Centros de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean 7 ART. 50.—Restablecimiento de los derechos. Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. 141.—Principios del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Los principios y definiciones consagrados en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en la presente ley se aplicarán en el sistema de responsabilidad para adolescentes. 7
  • 8. hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis (6) años de prisión. En estos casos la privación de la libertad en Centros de Atención Especializada tendrá una duración de uno hasta cinco años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes.‖ Por la edad la cual señala entre 16 y 18 años de edad. Por el delito cuando la pena mínima establecida sea o exceda de seis (6) años de prisión. Duración del internamiento entre uno (1) y cinco (5) años. Debe haberse declarado responsable de la conducta delictiva por la cual se le investigó sin otro limitante que la pena mínima establecida en el tipo penal. La ley no establece una prohibición de redimir pena como si lo hace en la hipótesis siguiente. ―La norma citada establece unas limitaciones: La privación de la libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. En estos casos, la privación de libertad en Centro de Atención Especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8) con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir pena‖. En cuanto a las limitaciones las podemos concretar en los siguientes puntos: Adolescentes entre catorce (14) y dieciocho (18) años. Como puede verse la edad penal se reduce en 2 años frente al primer supuesto de la norma. Especificación de los delitos: homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas, delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. Duración de la privación de la libertad entre dos (2) y ocho (8) años. 8
  • 9. Cumplimiento total del tiempo impuesto por el juez, sin lugar a beneficios para redimir pena. En esta hipótesis la norma sufrió una modificación ya que en la Ley 1098 de 2006 se podía sustituir parte de la sanción privativa de la libertad por la obligación de hacer presentaciones periódicas, servicios a la comunidad, el compromiso de no volver a delinquir y guardar buen comportamiento, por el tiempo que fije el juez. Y en caso de incumplimiento de dichos compromisos, traerá como consecuencias la pérdida de los beneficios y “el cumplimiento del resto de la sanción inicialmente impuesta bajo privación de libertad”. La norma anuncia un tercer supuesto, cuando el adolescente ―ha sido víctima del delito de constreñimiento de menores de edad para la comisión de delitos o reclutamiento ilícito‖ en cuyo caso ―no se aplicara privación de la libertad‖. El siguiente inciso permite que parte de la sanción privativa de la libertad se sustituya por otra de las sanciones previstas en artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 y en caso de incumplimiento de la sanción sustitutiva se podrá imponer la privación de libertad inicialmente definida ―o la aplicación de otra medida‖. Por lo tanto se reitera el carácter excepcional de la privación de libertad tratándose de adolescentes. Pues salvo los casos definidos en la segunda regla en que la privación de libertad se impone sobre las demás medidas, en los demás casos es posible acudir a las otras medidas con lo cual se hará menos gravosa la situación del adolescente. En último lugar la norma establece que: “En ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de libertad inicialmente prevista”. La norma esta adicionada por un parágrafo que modifica sustancialmente la situación del menor privado de libertad cuando cumple los 18 años. La Ley de Infancia y Adolescencia establecía que cuando el adolescente cumpliera los dieciocho (18) años la privación de libertad se podía mantener hasta los veintiún (21) años. En estos supuestos la privación la privación no se podía cumplir en establecimientos para mayores de edad. La nueva normatividad Ley 1453 ordena que el adolescente condenado después de los dieciocho (18) años permanezca privado de libertad hasta la terminación de la pena. Esto es, el adolescente condenado deberá cumplir toda la sanción en el Centro de 9
  • 10. Atención Especializada de ―acuerdo con las finalidades protectora, educativa y restaurativa establecida en la Ley‖. A los Centros de Atención Especializada se les ordena prestar atención pedagógica, específica a los menores de 18 años de edad y aquellos que han alcanzado la mayoría de edad, no obstante que éstos deben continuar cumpliendo la sanción. La atención diferenciada, dice la norma, incluye la separación física al interior del Centro. Así mismo, como lo recuerda a través de varias disposiciones insiste en el respeto de las garantías contenidas en la Constitución Política y en los tratados o Convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño. Funcionarios que intervienen en el proceso penal para adolescentes Juez de control de garantías: El Juez de garantías interviene durante la indagación y la investigación a efectos de garantizar el cumplimiento de las garantías y derechos fundamentales por parte de las autoridades que adelantan la investigación –Fiscalía y Policía Judicial- en, tal sentido, autoriza y revisa dichas actuaciones. Estas actividades se realizan en audiencias preliminares. Juez de conocimiento: Varias normas del Código de Infancia tratan de los jueces y sus funciones en el proceso que se sigue a los adolescentes. Los jueces de conocimiento conocen del juzgamiento de los adolescentes. Dictan sentencia e imponen la pena. El defensor de familia. El defensor de familia, es un funcionario público que pertenece al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a las llamadas Defensorías de familia que son dependencias con funciones multidisciplinarias. Tiene como funciones generales las de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 79 de 10
  • 11. la Ley 1098 de 2006. Entre las funciones específicos de los defensores de familia el Artículo 82 concreta la que a nuestro juicio identifica al defensor de familia como un sujeto procesal de obligatoria presencia en el proceso penal para adolescentes: “6. Asistir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes.” Indudablemente es el Artículo 146 de la Ley de Infancia y Adolescencia la que ordena que el defensor de familia este presente tanto en la etapa de indagación, como en la de investigación y juicio, con la misión específica de ―verificar la garantía de los derechos del adolescente”. 1. El fiscal delegados ante los jueces penales para adolescentes Se ocupan de la dirección de las investigaciones en las cuales se encuentran presuntamente comprometidos los adolescentes, como autores o partícipes de conductas delictivas. (Artículo 163. 1) 2. Los padres y tutores Los padres y tutores no son sujetos procesales pero su presencia es un derecho que la ley otorga al adolescente. (Artículo 151 de la Ley de Infancia y adolescencia) 3. El adolescente Su presencia en el proceso es requisito para proceda el juzgamiento, es el sujeto principal en toda la actuación procesal. (Artículos 151, 152 y 158 de la Ley 1098 de 2006). 4. El defensor El Artículo 154 de la multicitada ley dice que ―el adolescente durante toda la actuación procesal y aún antes de la imputación deberá tener un apoderado que adelante su defensa técnica‖. En este punto bien merece recordarse la sentencia C-817 de 20 de octubre de 1999 en la cual la Corte Constitucional destacó el derecho a la defensa como uno de los fundamentos del debido proceso en materia de menores de edad. Esto es, el derecho que asiste a toda persona en la etapa e investigación y juzgamiento a nombrar 11
  • 12. un defensor y si no lo hace a que la autoridad judicial le provea uno de oficio. Este derecho, a decir de la Corte Constitucional, opera sin distingos de sexo, edad, raza, origen, nacionalidad o familia, lengua, religión, opinión, política o filosofía, etc. Entonces, como un adolescente puede ser investigado, imputado y acusado en calidad de autor o partícipe de un delito, tiene derecho a designar por sí mismo a un abogado o al que elijan sus padres y en caso de que ello no ocurra a que lo designe el juez. El no acatamiento de este imperativo hace incurrir a la actuación en una flagrante violación del Artículo 29 de la Constitución Nacional. La Sentencia evoca documentos internacionales que no podemos olvidar y que bien vale la pena recordar: ―La Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen este derecho a toda persona acusada de un hecho ilícito, en los siguientes términos: ―ART. 14.—Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (...). ―d) A hallarse presente en el proceso y a defender personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, o a que se le nombre defensor de oficio gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo‖. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, también lo consagra en el artículo 8º, así: ―Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia y a las siguientes garantías: (...) d) Derecho del inculpado de defender personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección, y de comunicarse libre y privadamente con su defensor‖. Dentro de las ―reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de los menores‖, llamadas reglas de Beijing, también se incluyen disposiciones relativas a este derecho dentro de los objetivos: ―15.1 El menor tendrá derecho a hacerse representar jurídicamente todo el proceso o a solicitar la asistencia jurídica gratuita cuando esté prevista la prestación de dicha ayuda al país. (...). ―18.a. Los menores tendrán derecho al asesoramiento jurídico y podrán solicitar asistencia jurídica gratuita, cuando ésta exista, y comunicarse regularmente con sus 12
  • 13. asesores jurídicos. Deberá respetarse el carácter privado y confidencial de esas comunicaciones‖8 Ahora bien, dijo la Corte, en la oportunidad que rememoramos que, no basta con la asistencia de un abogado es preciso que se trate de una persona ―científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho‖, para que pueda ejercer una defensa apropiada a favor de su representado. Sin embargo, en casos excepcionales (regiones apartadas del país en donde no existan abogados), esta Corte ha aceptado que los estudiantes de derecho pertenecientes a consultorios jurídicos o los egresados de facultades de derecho que aún no han obtenido el título, puedan asumir la defensa de los procesados o, en general, actuar en cierto tipo de procesos. De esta manera se respeta el derecho del procesado a tener una defensa técnica, esto es, la asistencia de una persona que por sus conocimientos especializados en la materia, es considerada idónea y habilitada para hacerlo.‖9 Al respecto, conviene decir que la norma que rige en la actualidad, Artículo 154 de la Ley 1098 de 2006, solo habla de que el adolescente este representado por apoderado que adelante la defensa técnica. A ello se debe añadir que en caso de no contarse con un apoderado se debe proceder a la designación de un defensor del sistema de defensoría público. Lo anterior no obsta para que en algunos casos se pueda designar un estudiante del Consultorio Jurídico. 5. El Ministerio Público El Artículo 95 de la Ley 1098 de 2006 en el numeral 4 inciso final del Parágrafo ordena a los Procuradores Judiciales de familia obrar en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Dichos funcionarios están autorizados para impugnar las decisiones. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia C-817 de octubre 20 de 1999. Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. Revista de Jurisprudencia y Doctrina DATALEGIS. Pág. 8 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia C-817 de octubre 20 de 1999. Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. 13
  • 14. Principios que rigen el proceso Penal para Adolescentes Como todo estudio, este debe partir de los principios del sistema de responsabilidad penal para adolescentes que de acuerdo al artículo 141 de la Ley 1098 de 2006 corresponde a los definidos en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en la mencionada Ley. Debe entenderse que aquellos principios contemplados en la Ley 906 de 2004 que no contradigan los intereses de los adolescentes igualmente deben ser tenidos en cuenta. Este apartado no pretende agotar el estudio de todos los principios que orientan el sistema penal para adolescentes pero si resulta ser un espacio para revisar algunos principios procesales. 1. Principio de la dignidad humana. Es un principio que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no se debe considerar solo como un concepto filosófico o axiológico sino que comparte ―una naturaleza normativa. De esta manera, al ser interpretada dicha noción, esta se armoniza bajo la lógica de ―lo mejor‖, al igual que bajo el raciocinio de “lo debido”. Así pues, al dogmatizar la Constitución Nacional dentro de su contexto sistemático que la dignidad humana es el fundamento del ordenamiento jurídico, constituye un elemento determinante del Estado Social de Derecho y de la democracia constitucional. De esta manera, el tópico trasciende del ámbito meramente filosófico para convalidarse en nuestro ordenamiento judicial como una norma jurídica de carácter vinculante para las autoridades”.10 Ya en el mismo proveído, la Corte Constitucional, cita la Sentencia T- 881 de 2002 donde se dijo que el concepto de la dignidad humana debía ―pasar de una concepción naturalista o esencialista de la misma en el sentido de estar referida a ciertas condiciones intrínsecas del ser humano, a una concepción normativista o funcionalista en el sentido 10 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA SÉPTIMA DE REVISIÓN. Sentencia T-133 de 2006. Expediente T-1212136 Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Publicación S.N y S.F Exclusiva para Datalegis. 14
  • 15. de completar los contenidos de aquella, con los propios de la dimensión social de la persona humana‖11 Tres razones se argumentaron para justifican el enunciado. La primera razón aparece referida al manejo normativo de la dignidad humana, la segunda al contenido axiológico en la Constitución de 1991 y la tercera en cuanto concreta los mandatos constitucionales en torno a la dignidad humana. Los espacios de protección de la dignidad humana, no son abstractos ni pueden ser vistos desde el punto de vista natural, su contenido es concreto, y se debe examinar de acuerdo con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente.12 Ubicados en el concepto del adolescente que incurre en una conducta punible y por lo tanto debe soportar los avatares el concepto de dignidad humana adquiere una dimensión especial. En el fallo constitucional citado tenemos que la expresión ―dignidad humana‖ como concepción normativa ha sido presentada por la Corte Constitucional desde un doble punto de vista: a partir de su objeto concreto de protección y desde su funcionalidad normativa. ―Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo ―dignidad humana‖, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)‖. ―De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo ―dignidad humana‖, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad 11 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA SÉPTIMA DE REVISIÓN. Sentencia T-133 de 2006. Expediente T-1212136 Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Publicación S.N y S.F Exclusiva para Datalegis. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA SÉPTIMA DE REVISIÓN. Sentencia T-133 de 2006. Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Publicación S.N y S.F Exclusiva para Datalegis. 15
  • 16. humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo‖. 13 Resumiendo “la dignidad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de la organización estatal”.En torno al tema pueden examinarse entre otras la Sentencia de Tutela – 499de 1992 en la cual la Corte Constitucional expresó: ―El hombre es un fin en si mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (C.P., art. 16). Las autoridades están precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como ―vida plena‖. La integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y presupuesto necesario para la autorrealización individual y social. Una administración burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado social de derecho (C.P., art. 1º)‖ 14. 2. Principio de la Libertad. Antes de entrar en el tema del derecho a la libertad es preciso hacer algunas consideraciones sobre el interés superior del niño. Este consiste en el reconocimiento de una "caracterización jurídica específica" para el niño, basada en la naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de darle un trato acorde a esa prevalencia "que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad". La privación de la libertad del adolescente tiene un carácter excepcional y se aplica antes de la sentencia con fines preventivos. La Ley 1453 en el artículo 88 modifica el 160 de la Ley 1098 de 2006 para definir el concepto de privación de la libertad del adolescente bajo el siguiente enunciado: 13 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA SÉPTIMA DE REVISIÓN. Sentencia T-133 de 2006. Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Publicación S.N y S.F Exclusiva para Datalegis. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA SÉPTIMA DE REVISIÓN. Sentencia T-133 de 2006.Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Publicación S.N y S.F Exclusiva para Datalegis. 16
  • 17. ART. 88. —Concepto de la privación de la libertad. El artículo 160 de la Ley 1098 de 2006 quedará así: ART. 160. —Concepto de la privación de la libertad. Se entiende por privación de la libertad toda forma de internamiento, en un establecimiento público o privado, con personal adecuado, instalaciones suficientes, medios idóneos, y experiencia probada; ordenada por autoridad judicial, del que no se permite al adolescente salir por su propia voluntad. Los centros deben cumplir con las condiciones de seguridad para evitar la evasión de los adolescentes. Si el adolescente se evade, el juez deberá, de manera inmediata, ordenar su aprehensión y la revisión de la sanción. El internamiento preventivo se encuentra previsto en el artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, como una medida que puede tomar el juez de control de garantías en cualquier momento procesal y antes de la audiencia del juicio oral. 15 Los fundamentos que tornan viable la medida de privación de la libertad, y que son similares a los señalados en la Ley 906 de 2004 se concretan en: Primero, cuando exista riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. Suele ocurrir cuando el adolescente carece de una familia que lo proteja, por falta absoluta de los padres. Segundo, cuando exista un temor fundado de que se va a destruir o trabar la práctica de pruebas. Como ejemplo, podemos citar la destrucción de material probatorio o la creación de elementos de pruebas. Finalmente, como tercer argumento, que justifica la aplicación de la medida de privación de la libertad, encontramos el peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la comunidad. 15 ART. 181.—Internamiento preventivo. En cualquier momento del proceso y antes de la audiencia de juicio, el juez de control de garantías, como último recurso, podrá decretar la detención preventiva cuando exista: 1. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. 2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. 3. Peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la comunidad. PAR. 1º—El internamiento preventivo no procederá sino en los casos en que, conforme a la gravedad del delito sería admisible la privación de libertad como medida. Se ejecutará en centros de internamiento especializados donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados. PAR. 2º—El internamiento preventivo no podrá exceder de cuatro meses, prorrogable con motivación, por un mes más. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida como la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa. Mientras se encuentren bajo custodia, los adolescentes recibirán cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales. 17
  • 18. Sobre el tema tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal se han pronunciado. Para la primer organismo constitucional, la restricción a la libertad personal sí bien tiene un carácter excepcional es admisible frente a dicho ordenamiento. En efecto, para la Corte Constitucional la medida busca ―asegurar la comparecencia del acusado al proceso, evitar su fuga o la continuación de su actividad delictiva, o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorio importantes para la instrucción.‖16 En cuanto a la Sala de Casación Penal, esta ha dicho que frente a la eventualidad de aplicar la medida de aseguramiento que implica privación de la libertad, es preciso verificar que se reúnan los requisitos del artículo 308 de la Ley 906, esto es comprobar si con la imposición de la medida de aseguramiento se cumplen las finalidades señaladas en la norma citada. Es decir si de elementos de juicio se desprende que posiblemente se puede obstruir la justicia, o que la persona constituye un peligro para la comunidad o la víctima y finalmente que muy posiblemente no comparecerá al proceso. Advierte la Sala que cuando se infiera que para el cumplimiento de las finalidades de la medida de aseguramiento es suficiente la reclusión en el lugar de residencia, procede la sustitución de la detención preventiva por la detención residencial.17 Creemos que lo dicho por los dos máximos organismos de Justicia para los mayores de 18 años tiene validez para los adolecentes. Por otra parte, el inciso segundo del artículo 88 de la Ley 1453 de 2011 puntualiza: ―Los centros deben cumplir con las condiciones de seguridad para evitar la evasión de los adolescentes. Si el adolescente se evade, el juez deberá, de manera inmediata, ordenar su aprehensión y la revisión de la sanción‖ Examinando con más detenimiento el artículo 181 de la Ley de infancia adolescencia, encontramos en el parágrafo primero que: el internamiento se circunscribe a la gravedad del delito. Gravedad que se debe examinar a partir del artículo 90 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el 187 de la Ley de Infancia y adolescencia el cual establece que la 16 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Sentencia C-846 de octubre 27 de 1999. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. Revista Jurisprudencia y Doctrina. PG.13 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto 23660 de junio 1º de 2005. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Luis Quintero Milanés 18
  • 19. medida procede cuando el delito contemple una pena privativa de la libertad cuyo mínimo que sea o exceda de seis años de prisión. El parágrafo segundo temporiza el internamiento preventivo a cuatro meses prorrogables por uno más. Sí dentro del término previsto no se realizado el juicio con sentencia condenatoria, el juez de conocimiento debe proceder a cesar el internamiento y sustituirlo por asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa contando con los cuidados, protección y toda la asistencia social, en educación, profesional, sicológica, médica y física que requiera según la edad, sexo y características individuales. Las previsiones en materia de privación de la libertad para adolescentes, son similares a las del Artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para mayores de 18 años. En efecto, la norma procesal penal, de aplicación a los mayores –imputables- avista los requisitos para emplear la medida de aseguramiento, detención preventiva, exigiendo como presupuesto la existencia de elementos de juicio que permitan suponer la responsabilidad del imputado. Además, que sea necesaria para evitar la obstrucción de la administración de justicia, que constituya peligro para la sociedad y que resulte probable que no comparezca al proceso y que no cumpla la sentencia. 3. Principio de la Prelación de los tratados internacionales La Ley 1098 de 2006 prevé en el Artículo 6 como regla de ―interpretación y aplicación” de las normas contenidas ―en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los derechos del niño, harán parte integral de este código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente‖. Advierte la Ley de infancia que: ―La enunciación de los derechos y garantías contenidos en dichas normas, no debe entenderse como negación de otras que, siendo inherentes al niño, niña o adolescente, no figuren expresamente en ellas‖. Varias sentencias de la Corte Constitucional se han ocupado del tema. Merece especial mención las que tratan 19
  • 20. de los Tratados de derechos humanos intangibles que no pueden desconocerse aún en los estados de excepción. 18 Los tratados internacionales constituyen acuerdos de obligatorio cumplimiento –pacta sunt servanda-. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el concepto de Bloque de Constitucional según el cual: “… aquél estaría compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el control constitucional de la legislación. Conforme a esta acepción, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no solo por el articulado de la Constitución, sino entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias‖19 Así queda claro que tanto en el Régimen Procesal Penal previsto en la Ley 906 de 2004 como en la Ley 1098 de 2006 son obligatorios los tratados internacionales ratificados por Colombia. En materia de menores entre 14 y 18 años, sujetos del Régimen Procesal para adolescentes la Convención sobre los Derechos del niño. 4. Principio de Igualdad. En este punto es preciso señalar que el principio a la igualdad está constituido como uno de los límites a los poderes de creación, definición y aplicación de las normas. En virtud de este principio el legislador, el juez y el ejecutor limita el poder que le confiere cada uno de los poderes que representa. Sin embargo, la igualdad no es un principio absoluto ya que solo pude predicarse frente a iguales y en casos iguales. No resulta posible resolver con sentencias opuestas situaciones iguales para iguales. Dice la Corte Constitucional en fallo C-384 de 1997 º―El verdadero alcance del derecho fundamental a la igualdad consiste, no en la exactitud matemática de las disposiciones que se apliquen a unas y otras personas, sino en la adecuada correspondencia entre las situaciones jurídicas objeto de regulación o gobierno y los ordenamientos que se hacen exigibles a ellas. La igualdad se rompe cuando, sin motivo válido -fundado en razones objetivas, razonables y justas-, el Estado otorga preferencias o establece discriminaciones entre 18 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-067, de FEBREO de 2003. Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Publicación en Régimen Penal Colombiano. Legis. Pág. 813. 19 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-191, de mayo de 1998. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Publicación en Régimen Penal Colombiano. Legis. Pág. 812. 20
  • 21. los asociados, si éstos se encuentran en igualdad de circunstancias o en un nivel equiparable desde el punto de vista fáctico.‖ 20 Ahora bien en materia Procesal Penal (Ley 906 de 2004), el principio de igualdad que hemos descrito tiene entre otras expresiones la de la igualdad de armas según el cual, el Proceso Penal se desarrolla en un escenario adversarial que presupone el goce de garantías de contar con las mismas oportunidades para defender la posición que se asuma de acusación y defensa. Sin embargo, la experiencia pareciera demostrar que este principio se ha quedado en la forma ya que resulta compleja su aplicación frente a la defensa y por supuesto respecto de la víctima no obstante el esfuerzo de la doctrina constitucional en el sentido de proteger este sujeto que pareciera desequilibrar el sistema. El Derecho a la igualdad en el proceso penal para adolescentes, en principio sigue los mismos lineamientos del proceso para adultos. Sin embargo, el proceso penal para adolescentes privilegia ciertos derechos del menor frente a los adultos. En concreto se ordena que las autoridades judiciales siempre deben inmunizar el interés superior del niño –los adolescentes sometidos al proceso penal lo son- y el juez debe orientarse por los principios de protección integral y rigen el sistema.21 5. Principio de la no discriminación Hay discriminación cuando se establecen distinciones sin fundamento en casos semejantes. Por lo general, cada ordenamiento jurídico enumera una serie de razones para establecer diferencias consideradas discriminatorias. La norma pionera en esta materia se encuentra en el artículo primero de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, según la cual, "las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común". Otros documentos internacionales se refieren al principio de la no discriminación pero creemos que otro será el espacio para dedicarles nuestra atención. 6. Principio de la Imparcialidad 20 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-384 de 19 agosto de 1997. Magistrado Ponente Dr. Jose Gregorio Hernández. Datelagis. 21 Artículo 140 de la Ley de Infancia y adolescencia. 21
  • 22. A este propósito, la imparcialidad es un principio derivado de los Artículos 13 y 209 de la Constitución Nacional. Como lo ha señalado la Corte Constitucional la Administración de Justicia reclama el trato igual para todas las personas, constituyendo esta una expresión del debido proceso. El juez se coloca al lado de las dos partes como un tercero imparcial ―extraño a las causas y ajeno a las posiciones de intereses de ellas‖, tiene aplicación ―en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales.‖22 Textualmente dice la Sala Penal: ―En correlación con que la jurisdicción juzga sobre asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez es la que éste no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su decisión. La llamada impartialidad, el que juzga no puede ser parte, es una exigencia elemental que hace más a la noción de jurisdicción que a la de proceso, aunque éste implique siempre también la existencia de dos partes parciales enfrentadas entre sí que acuden a un tercero impartial, esto es, que no es parte, y que es el titular de la potestad jurisdiccional. Por lo mismo la impartialidad es algo objetivo que atiende, más que a la imparcialidad y al ánimo del juez, a la misma esencia de la función jurisdiccional, al reparto de funciones en la actuación de la misma. En el drama que es el proceso no se pueden representar por una misma persona el papel de juez y el papel de parte. Es que si el juez fuera también parte no implicaría principalmente negar la imparcialidad, sino desconocer la esencia misma de lo que es la actuación del derecho objetivo por la jurisdicción en un caso concreto 23. La preservación del derecho a la imparcialidad se preserva mediante los mecanismos de los impedimentos y las recusaciones. 7. Principio de la Legalidad El principio de legalidad en la Ley 1098 de 2006 se encuentra consagrado en el Artículo 152, en virtud del cual “Ningún adolescente podrá ser investigado acusado, ni juzgado por acto u omisión, al momento de la comisión del delito que no esté previamente definido en la ley penal vigente, de manera expresa e inequívoca. El adolescente declarado responsable por la autoridad judicial de la comisión de un delito solo podrá ser sancionado con la imposición de las medidas definidas en la presente ley.” Sobre este principio también conocido como de estricta legalidad del delito y de la pena la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Proceso 35652 de febrero 2 de 2022. M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. Noticiero Oficial. com 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Proceso 35652 de febrero 2 de 2022. M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. Noticiero Oficial. com 22
  • 23. ―Este principio exige dos condiciones: el carácter formal o legal del criterio de definición de la desviación y el carácter empírico o fáctico de las hipótesis de desviación legalmente definidas (…) ―La primera condición equivale al principio de reserva de la ley en materia penal y del consiguiente sometimiento del juez a la ley: conforme a ella, el juez no puede calificar como delitos todos (o sólo) los fenómenos que considera inmorales o, en todo caso, merecedores de sanción, sino sólo (y todos) los que, con independencia de sus valoraciones, vienen formalmente designados por la ley como presupuestos de una pena. La segunda condición comporta además el carácter absoluto de la reserva de ley penal, por virtud del cual el sometimiento del juez lo es solamente a la ley: sólo si las definiciones legislativas de las hipótesis de desviación vienen dotadas de referencias empíricas y fácticas precisas, estarán en realidad en condiciones de determinar su campo de aplicación de forma tendencialmente exclusiva y exhaustiva‖24. En la misma providencia apunto que este principio: ―no sólo constituye el supremo criterio político criminal en sede de atribución del derecho sustantivo, sino que además representa el primer límite al poder represor del Estado, pues al funcionario judicial le está prohibido acudir, para efectos de analizar los asuntos que le son puestos a consideración, a cualquier fuente material que no esté prevista en la norma penal, o que no haya sido delimitada de manera clara y debida en el orden jurídico‖.25 El principio de legalidad de los delitos se evidencia en la tipicidad. La conducta fáctica se valora frente a la norma desde un doble punto de vista. Objetivo y subjetivo siendo el más común el tipo doloso. No sobra destacar que en la actualidad se ha ampliado la tipicidad por omisión. La norma que venimos comentando dice que el adolescente no puede ser investigado, acusado, ni juzgado por acto u omisión. La exigencia de legalidad no solo se refiere a la existencia de una norma que permita adecuar un comportamiento activo u omisivo a la misma, es un imperativo respecto de la medida que se aplique como consecuencia de haber sido declarado responsable de una conducta realizada en forma activa u omisiva. Las sanciones se encuentran expresamente señaladas en el artículo 177 de la multicitada ley de infancia y adolescencia. 8. Principio de la presunción de inocencia e indubio pro reo 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 3 de febrero de 2010. M. P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. Noticiero Oficial. Com. Cita a Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, 2001, pp. 34-35. 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 3 de febrero de 2010. M. P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. 23
  • 24. El principio de la presunción de inocencia es se encuentra vinculado de manera principal al proceso, en la actividad probatoria. Derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo, contra sus parientes más próximos. Se trata del respeto total y absoluto del artículo 29 de la Carta Política. Para la Corte Constitucional ―La vigencia de esa presunción le marca al proceso un derrotero particular en materia probatoria pues se parte de una presunción que hay que desvirtuar plenamente ya que aún en caso de duda se mantiene su efecto vinculante. Ello es así en cuanto a la racionalidad del Estado constitucional, como Estado de justicia, la sola posibilidad de condenar a un inocente‖26 9. Principio de la Defensa El Derecho a la defensa del cual hemos adelantado un poco al tratar del defensor, se encuentra consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Nacional y ha sido objeto de amplio debate en la doctrina y la jurisprudencia. El Derecho a la defensa se predica de toda actuación judicial y administrativa. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el derecho a la defensa está integrado por: ―…el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico, es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia‖ 27 Como lo destaca la Corte Constitucional el Derecho a la Defensa forma parte del debido proceso en cualquier tipo de actuación penal o administrativa. Derecho a ser oída, a que se escuchen sus razones y argumentos, a solicitar e intervenir en la práctica de pruebas, pudiendo hacerse presente con la finalidad de respaldarlas o contradecirlas y por supuesto para hacer uso de los recursos que otorga la ley como el de reposición y apelación. En resumen se considera que el Derecho a la defensa como garantía procesal ―busca impedir la arbitrariedad los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la 26 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-395 de mayo 24 de 2010 M. P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Publicaciones Electrónicas DATALEGIS. Pg. 56. 27 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia C-25 de 2009. Mag. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Revista de Jurisprudencia y Doctrina Nº. 449 de mayo de 2009. Pag. 773 24
  • 25. búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien pueda ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. Acorde con ello, ha reconocido, igualmente, -la jurisprudencia- que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que ―constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico‖ 28 Ahora bien, no puede dejarse de lado que el derecho a la defensa tiene mayor relevancia en el proceso penal y en el caso de los adolescentes no puede ser desconocido so pretexto que la medida a aplicar no tiene el carácter de pena. Como lo recuerda la sentencia que venimos citando, ―el Constituyente del 91 al hacer un reconocimiento expreso del derecho a la defensa en materia penal, consagrando en el artículo 29 de la Carta que: ―… [q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. También en el escenario internacional los distintos tratados de derechos humanos hacen un especial reconocimiento al derecho a la defensa en materia penal. Así ocurre, por ejemplo, con el Pacto internacional de derechos civiles y políticos y con la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporados a nuestro ordenamiento interno a través de las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, los cuales a su vez forman parte del bloque de constitucionalidad por mandato expreso del artículo 93 de la Constitución Política‖ En el caso del Pacto de derechos civiles, el artículo 14, numeral 3º, literal d), consagra que: ―[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo‖. Tratándose de la citada convención, el artículo 8º, numeral 2º, literales d) y e), prevé que: ―(...) [d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según 28 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia C-25 de 2009. Mag. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Revista de Jurisprudencia y Doctrina Nº. 449 de mayo de 2009. Pag. 773 25
  • 26. la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley‖. 29. El derecho a la defensa, en materia penal de adolescentes, aparece consagrado como parte del debido proceso en el artículo 151 de la Ley 1098 de 2008. Igualmente comprende dos modalidades la defensa material y la defensa técnica (Artículo 154 de la Ley de Infancia y adolescencia). La defensa material le corresponde a la persona procesada y la técnica como su nombre lo dice es propia de los profesionales del derecho. Por lo que respecta a los procesos contra menores la defensa material se encuentra en cabeza de los mismos menores y de sus padres. La defensa técnica en el abogado de confianza escogido por el menor o sus padres o defensor público, cuando no tenga o no pueda designar el primero. El inciso segundo del artículo 154 autoriza además del menor al Ministerio Público, o a la policía judicial para solicitar un defensor público a la Defensoría del Pueblo. La Corte Constitucional ha señalado, con la finalidad de preservar el derecho a la defensa que el abogado que asuma la defensa debe tener habilidad y saber utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa. Adelantar la actuación con diligencia y eficacia para asegurar que las decisiones favorezcan los intereses del defendido pero siempre ajustadas al derecho.30 Valga la pena insistir en la posición de la Corte Constitucional, en el sentido que no son aceptables, a la luz de la Constitución y los tratados internacionales, la creación de excepciones al derecho a la defensa, ―no puede edificarse sobre él restricción alguna, de manera que debe entenderse que la defensa se extiende, sin distingo alguno, a toda 29 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia C-25 de 2009. Mag. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Revista de Jurisprudencia y Doctrina Nº. 449 de mayo de 2009. Pag. 773 30 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia C-25 de 2009. Mag. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Revista de Jurisprudencia y Doctrina Nº. 449 de mayo de 2009. Pag. 773 26
  • 27. actuación penal, incluida por supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigación previa, indagación preliminar o simplemente indagación‖31 Finalmente, en el derecho a la defensa, en materia penal, se extiende a todas las etapas del proceso y anteriores a él sin consideración a que se trata de un proceso contra adultos o adolescentes. 10. Principio de la Oralidad Se encuentra consagrado en el artículo 9 de la Ley 906 de 2004. El principio tiene que ver con la forma como se debe realizar la actuación, la cual debe hacerse de viva voz utilizando los medios técnicos disponibles para imprimirle agilidad y fidelidad a lo que acontece en las audiencias. Lo anterior no constituye un obstáculo para la preservación de los registros. 11. Principio de la actuación procesal El artículo 10 de la Ley 906 de 2004 consagra como dentro de los principios el de ―Actuación procesal‖. La norma ordena adelantar la actuación dentro del respeto por los derechos fundamentales. El proceso tiene como finalidad lograr la eficacia de la justicia, sin que ello permita el atropello de los derechos del procesado y de la víctima. Sí bien es cierto el proceso demanda la observancia de ritualidades debe prevalecer el derecho sustancial. Insiste la norma en la utilización de los medios técnicos para llevar adelante la actuación, dotando al juez de amplias facultades para sacar adelante la actuación, pudiendo sancionar a las partes que obstaculicen el proceso. En este punto debe citarse el artículo 157 de la ley de Infancia y Adolescencia en el cual se establece como prohibición los acuerdos entre la fiscalía y la defensa que sí están autorizados en materia de personas mayores de edad. 31 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia C-25 de 2009. Mag. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Revista de Jurisprudencia y Doctrina Nº. 449 de mayo de 2009. Pag. 773 27
  • 28. 12. Principio de la lealtad Este principio ordena a todos los intervinientes a obrar con absoluta lealtad y buena fe. En el caso de los adolescentes resulta imperativo que las personas que intervienen en el proceso lo hagan respetando los derechos de los menores, prohibiéndose de manera expresa recurrir a la tesis de la protección integral para desconocer los derechos y garantías de los adolescentes. (Artículos 12 de la Ley 906 de 2004 y Artículo 140 parágrafo.) 13. Principio de gratuidad Este principio se encuentra consagrado en el Artículo 14 de la Ley 906. Dice la Corte Suprema de Justicia, que este principio hace alusión, exclusivamente, al servicio que presta la administración de justicia: ―Gratuidad. La actuación procesal no causará erogación alguna a quienes en ella intervengan, en cuanto al servicio que presta al administración de justicia‖. De la norma deduce ―que el proceso penal, en cuanto tal no genera ningún tipo de erogación pecuniaria para los que en él intervienen‖. Sin embargo, anota que ―cuando en el proceso penal se tabula la pretensión civil, también son válidas las razones que se acaban de exponer, pues el principio de gratuidad se refiere a los costos de la función pública de administrar justicia, lo cual, como se dijo, no incluye los gastos de la pretensión indemnizatoria, los cuales no está obligado a asumir el Estado‖.32 En otras palabras es preciso diferenciar el proceso penal como tal con y el proceso civil luego de dictada la sentencia para la indemnización de perjuicios. Creemos que en materia de adolescentes son válidas las razones expresadas en la sentencia atendiendo a lo dispuesto en los artículos 169 y siguientes de la Ley que venimos estudiando. 14. Principio del respeto a la intimidad El derecho a la intimidad contemplado en el artículo 14 de la Ley 906 de 2004, ―es un atributo propio de la dignidad humana, resulta claro que el ámbito de privacidad de la persona y de su familia, como de su derecho al buen nombre, deben ser respetados por el Estado y es igualmente su deber hacerlos respetar de la injerencia indebida de los 32 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia 34145 de 2011. Mag. P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. Datalegis. PAG. 45 28
  • 29. demás, para de esta manera lograr la tranquilidad, la paz interior y el libre desarrollo de su personalidad.‖33 La norma citada establece el derecho que tiene toda persona al respeto de su intimidad, para que no sea molestada y en caso de que se requiera la intervención de la Fiscalía se observen los requisitos legales. En materia de adolescentes la norma es más exigente pues debe prevalecer el interés superior del mismo. 15. Principio de contradicción El principio de contradicción se relaciona de manera fundamental con la prueba y su debate. El proceso debe permitir para, la validez y valoración de los elementos probatorios que la contraparte disponga del escenario para controvertirlos es decir a presentar argumentos en torno al hecho fáctico y jurídico. 16. Principios de inmediación y concentración Sobre estos dos principios de inmediación y concentración se ha pronunciado la Corte Constitucional; por ser de interés citaremos nos remitiremos a la Sentencia C-591 de junio 9 de 2005 con ponencia de la Dra. Clara Inés Vargas Hernández citada entre en otros pronunciamientos como la sentencia T-205 de 24 de marzo de 2001 según la cual: ―… el principio de inmediación de la prueba, es definido por Pfeiffer como aquella posibilidad ‗que tiene el juez de conocimiento de percibir directamente la práctica de pruebas para tomar la decisión acertada en el campo de la responsabilidad penal (2)‘. De tal suerte que, la aplicación del mismo en un sistema procesal penal acusatorio resulta de cardinal importancia, por cuanto es precisamente durante el juicio oral cuando deben practicarse las pruebas ante el juez que va a dictar sentencia. De allí que, a luz de dicho principio, según Roxin(3), el juez debe proferir una sentencia de acuerdo con sus propias impresiones personales, que obtiene del acusado y de los medios de prueba en el curso del juicio oral, lo cual no es óbice para que, en casos excepcionales, se puedan practicar pruebas anticipadas, a condición de que se respeten todas las garantías procesales.” También, en la sentencia C-1260 de 5 de diciembre de 2005 con ponencia de la misma magistrada al examinar la concentración e inmediatez de la prueba expresó: ―… según el nuevo modelo procesal penal, es la etapa del juicio la oportunidad en que habrán de practicarse y valorarse las pruebas bajo las garantías procesales de publicidad y defensa, y con aplicación de los principios de inmediación, contradicción y concentración de la prueba. Por lo tanto, según el nuevo sistema, al haberse abandonado el principio de permanencia de la prueba y regir los de concentración e inmediación de la misma en el curso de un juicio público y bajo todas las garantías procesales, en la etapa de investigación no se 33 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de Tutela 4508 de junio 17 de 1998. Mag. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar. Revista de Jurisprudencia y Doctrina 321 de 1998 Pag. 1233 29
  • 30. practican realmente pruebas sino que, tanto la Fiscalía como la defensa, recaudan elementos materiales probatorios y evidencias físicas, las cuales habrán de descubrirse en el momento de la acusación para ser practicadas en el juicio, tanto los favorables como los favorables (sic) al procesado, por lo que no puede considerarse que se violan los principios de publicidad y defensa.‖ A tal propósito, se expresa que tanto principio de inmediatez como el de concentración obligan al juez a estar presente en el debate. Dichos principios no la sustitución del funcionario bajo ninguna causa, de tal manera que si el funcionario es removido procede la nulidad de lo actuado ya que ni los medios mecánicos o tecnológicos que hayan recogido la prueba solo cumplen el papel de asegurar los registros, y no sustituyen la presencia del juez. En el proceso para adolescentes la ausencia del juez ante quien se adelantó la audiencia de juzgamiento es causal de nulidad del proceso y debe repetirse la actuación. 17. Principio de la presunción de edad El Artículo 149 de la Ley de Infancia y Adolescencia establece la presunción de edad para salvaguardar a los adolescentes, pues ante la duda y antes que se establezca la mayoría de edad, se presume que el imputado es menor de 18 años. 18. Principio de reserva de las diligencias El Artículo 18 de la Ley 906 fija la publicidad del proceso como uno de sus principios. Dicho presupuesto se fundamenta en el artículo 228 de la Constitución Política la cual establecer que la administración de justicia es una función pública y por lo tanto las actuaciones que se realicen serán públicas y permanentes, salvo las excepciones que establezca la Ley.34 La Corte Constitucional sostiene que: ―… a partir de las regulaciones de la Carta Fundamental (arts 29 y 228), en torno al debido proceso en las actuaciones judiciales surge la publicidad como uno de sus principios rectores, en virtud del cual, el juez tiene el deber de poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad en general, los actos que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación, sanción o multa, teniendo en cuenta que su operancia no constituye una simple formalidad procesal, sino un presupuesto de eficacia de dicha función y un mecanismo para propender por la efectividad de la democracia participativa. Con todo, el mismo texto constitucional legitima que se establezcan mediante ley, excepciones al conocimiento de ciertos documentos o actuaciones públicas, para que a través de un juicio de ponderación constitucional, se otorgue prioridad al principio de reserva (C.P., art. 74), como sucede con la etapa de instrucción en un juicio criminal (4) (negritas fuera del texto). 34 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-260 de 31 de marzo de 2006. Mag. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Datalegis. 30
  • 31. Además puntualiza que: ―... El Estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado que la certeza y seguridad jurídica exigen que las personas puedan conocer, no solo la existencia y vigilancia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptados, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto básico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin...‖ (Sent. C-957/99, M.P. Álvaro Tafur Galvis). Sin embargo, lo imperioso de la publicidad se constituye en prohibición cuando se trata del proceso penal para adolescentes porque en aras de preservar el interés superior del joven el conocimiento de las diligencias se limita a los sujetos procesalmente autorizados para intervenir y sobre los cuales ya hemos hablado. Lo anterior no quiere decir que un aspecto de publicidad como es la notificación deje de operar en este tipo de procesos, porque siendo este uno de los presupuestos del debido proceso, no obstante formar parte del principio de publicidad sea un imperativo para los procesos en los cuales se juzga el comportamiento de un adolescente. Finalmente la reserva incluye la de la identidad del adolescente la cual solo puede ser conocida por los intervinientes. 19. Principio de la prohibición de juzgamiento en ausencia El Artículo 158 del Código de Infancia y Adolescencia fue objeto de estudio por la Corte Constitucional la cual determinó que se ajusta a los mandatos constitucionales.35 Para la Corte Constitucional la prohibición del juzgamiento del adolescente en ausencia y la consiguiente paralización del proceso, como lo demanda la norma citada es el claro reconocimiento de ―los principios constitucionales relacionados con el trato a los menores de edad‖. Se trata de una disposición: ―…de talante garantista, una manifestación del reconocimiento del menor como sujeto de especial protección, con prevalencia, respecto de los bienes jurídicos subjetivos y objetivos que se persiguen en el procedimiento penal, de sus derechos de defensa material y debido proceso con plenitud de garantías, a través de asegurar un juzgamiento solo con la presencia del mismo en el proceso. Al mismo tiempo, se trata de una medida que refleja la disposición de un orden justo, en la que se plasma simplemente y como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, 35 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia C-55 de 03 de febrero de 2010. Mag. P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Datalegis. PG. 58 31
  • 32. la regla general según la cual, el juicio de responsabilidad penal se debe producir en presencia del procesado‖36 En síntesis la norma citada vela por la prevalencia de los derechos fundamentales del menor, en particular los directamente relacionados con el derecho a la defensa y el debido proceso. En materia de adultos, vale la pena recordar que la contumancia del indiciado, permite que el proceso se sigue con el defensor. (Artículo 291 de la Ley 906 de 2004.) 20. Prevalencia de los derechos del adolescente. El interés superior En reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional se ha referido al interés superior de los menores. Se debe partir del Artículo 44 de la Constitución que trata sobre la familia, la sociedad y el Estado. Sobre tales instituciones pesa la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar el desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.37 La Corte enlista los principios de protección especial de la niñez según diversos tratados así inicia por la Convención de los derechos del niño en su artículo 3 dispone: 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”. También cita el principio 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre derechos del niño el cual indica: El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones 36 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia C-55 de 03 de febrero de 2010. Mag. P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Datalegis. PG. 58 37 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-90 de 08 de febrero de 2007. Mag. P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Exclusivo para Datalegis. 32
  • 33. de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño. Según la misma sentencia, en armonía con las anteriores disposiciones internacionales, la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia establece: ART. 8º—Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. ART. 9º—Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.‖ Completan la lista de derechos otras normas específicas en materia de familia que no viene al caso. Lo que sí interesa es traer a colación otras manifestaciones con relación a los criterios que deben orientar toda la actuación pública y privada en que se involucren menores y adolescentes como: ―… ―i) la prevalencia del interés del menor; ii) la garantía de las medidas de protección que su condición de menor requiere; iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad‖. Concretando la información al proceso penal para adolescentes encontramos que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que en aquellas decisiones que involucren menores: ―…deben atender a criterios jurídicos relevantes y basarse en una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas específicas del caso que rodean al menor para lograr la protección de su interés superior: La determinación del interés superior del menor se debe efectuar en atención a las circunstancias específicas de cada caso concreto: ―el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, solo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal‖. Sin embargo, se precisó en la misma oportunidad que ello no excluye la existencia de criterios generales que pueden guiar a los operadores jurídicos al momento de determinar cuál es el interés superior de un menor y cómo materializar el carácter prevaleciente de sus derechos fundamentales en casos particulares. La aplicación de tales lineamientos, proporcionados por el ordenamiento jurídico, se debe combinar con la consideración cuidadosa de las especificidades fácticas que rodean a cada menor en particular, para efectos de llegar a una solución respetuosa de su interés superior y prevaleciente. Según estableció la Corte en la providencia que se cita, ―para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen el interés superior de los niños en 33
  • 34. situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones (i) fácticas —las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados—, como (ii) jurídicas —los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil—‖. Como corolario de lo anterior, se tiene que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección-deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier 38 decisión que no atienda a sus intereses y derechos . Actuaciones Procesales Audiencias preliminares: El artículo 12 de la ley 1142 de 2007 que modificó el Artículo 154 de la Ley 906 de 2004 dispone tramitar por audiencia preliminar: 1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 2. La práctica de prueba anticipada. Artículo 274 del Código de Procedimiento Penal. 3. Las que ordenan protección de víctimas o testigos. El Artículo 342 de la Ley 906 de 2004 ordena tomar las medidas de protección de la víctima una vez formulada la acusación. Por sentencia C-209 de 21 de marzo de 2007 la Corte Constitucional declaró exequible la norma en el entendido que la víctima también podía solicitar, ante el juez de control de garantías la protección. 4. La que resuelve la medida de aseguramiento. Medidas cautelares. En los procesos que se sigan contra adolescentes no se puede ignorar la víctima del delito cometido por éste. Por lo tanto procede la medida cautelar que tiene como fundamento garantizar la indemnización de perjuicios. Los Artículos 38 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-90 de 08 de febrero de 2007. Mag. P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Exclusivo para Datalegis. 34
  • 35. 169 y 170 de la Ley 1098 de 200, tratan: el primero de la responsabilidad penal y civil de las personas entre 14 y 18 años y el segundo del incidente de reparación. Atribuye a los padres o representantes legales la obligación de responder solidariamente. La misma norma dispone que: ―Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente‖. Para garantizar el pago de los perjuicios causados a la víctima proceden las medidas cautelares del Artículo 92 de la Ley 906 de 2004 sobre bienes del menor o de las personas llamadas a responder solidariamente. 5. Legalización de captura: En esta diligencia participan el fiscal, el adolescente, su representante legal, la defensa, el defensor de familia y puede participar el Ministerio Público. En caso de que el juez de garantías encuentre que se cumplieron todos los requisitos exigidos en la ley legalizará la captura, en caso contrario ordenará la libertad inmediata del adolescente privado de libertad. 6. Formulación de imputación: En esta audiencia el adolescente puede aceptar los cargos y en tal caso el juez procede a dictar la sentencia. Procede la declaratoria de contumacia cuando no concurre a la audiencia ni el adolescente ni su defensor. Cuando el adolescente no designa defensor de confianza se procede al nombramiento de un defensor público. 7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad. Este principio aparece contemplado en el Artículo 175 de la Ley 1098 de 2006 bajo los siguientes enunciados: ―ART. 174.—Del principio de oportunidad, la conciliación y la reparación integral de los daños Las autoridades judiciales deberán facilitar en todo momento el logro de acuerdos que permitan la conciliación y la reparación de los daños, y tendrán como principio rector la aplicación preferente del principio de oportunidad. Estas se realizarán con el consentimiento de ambas partes y se llevarán a cabo con una visión pedagógica y formativa mediante la cual el niño, la niña o el adolescente pueda tomar conciencia de las consecuencias de su actuación delictiva y de las responsabilidades que de ella se derivan. Así mismo, el conciliador buscará la reconciliación con la víctima. Cuando de la aplicación del principio de oportunidad se pudieren derivar riesgos para la vida y la integridad física del adolescente, el juez competente deberá ordenar otras medidas de protección, las cuales incluirán, entre otras, ayudas económicas para el cambio de residencia de la familia. El Gobierno gestionará la apropiación de las partidas necesarias para cubrir a este rubro. ―ART. 175.—El principio de oportunidad en los procesos seguidos a los adolescentes como partícipes de los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley. La Fiscalía General de la Nación podrá renunciar a la persecución penal, en los casos en que los adolescentes, en cualquier condición hayan hecho parte de grupos armados al margen de la ley, o hayan participado directa o indirectamente 35
  • 36. en las hostilidades o en acciones armadas o en los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley cuando: 1. Se establezca que el adolescente tuvo como fundamento de su decisión las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio para haber estimado como de mayor valor la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley. 2. Se establezca que la situación de marginamiento social, económico y cultural no le permitían al adolescente contar con otras alternativas de desarrollo de su personalidad. 3. Se establezca que el adolescente no estaba en capacidad de orientar sus esfuerzos a conocer otra forma de participación social. 4. Por fuerza, amenaza, coacción y constreñimiento. Los adolescentes que se desvinculen de grupos armados al margen de la ley, tendrán que ser remitidos al programa de atención especializada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para niños, niñas y adolescentes desvinculados de grupos armados irregulares. PAR.—No se aplicará el principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con el estatuto de Roma. 8. Las peticiones de libertad con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. En este punto debe tenerse en cuenta que la medida de privación de la libertad se aplica a niños mayores de 14 y no hayan cumplido los 18 años. Esta medida es excepcional y solo tiene fines pedagógicos. (Artículos 161 y 181 de la Ley 1098 de 2006). 39 39 ART. 161.—Excepcionalidad de la privación de libertad. Para los efectos de la responsabilidad penal para adolescentes la privación de la libertad solo procede para las personas que al momento de cometer el hecho hayan cumplido catorce (14) y sean menores de dieciocho (18) años. La privación de la libertad solo procederá como medida pedagógica. ART. 181.—Internamiento preventivo. En cualquier momento del proceso y antes de la audiencia de juicio, el juez de control de garantías, como último recurso, podrá decretar la detención preventiva cuando exista: 1. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. 2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. 3. Peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la comunidad. PAR. 1º—El internamiento preventivo no procederá sino en los casos en que, conforme a la gravedad del delito sería admisible la privación de libertad como medida. Se ejecutará en centros de internamiento especializados donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados. PAR. 2º—El internamiento preventivo no podrá exceder de cuatro meses, prorrogable con motivación, por un mes más. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez 36