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El Proceso Penal en el Estado de Quintana Roo antes de la Reforma de 2008 Síntesis Lic. Eynar Enrique Trujillo Hernández
PROCESO PENAL Conjunto de actos regulados por el derecho procesal penal, mediante los cuales los Órganos Jurisdiccionales (Juzgados y Tribunales) competentes del Estado, resuelven en un caso concreto si corresponde o no a una persona una sanción de acuerdo con las normas establecidas por la Ley Penal. (Enciclopedia Jurídica Omeba)
(arts. 30 y 32 CPP ) 48 horas De inmediato ,[object Object],[object Object],Conocimiento de un delito Inicio de una Averiguación Previa No Ejercicio de la Acción Penal Ejercicio de la  Acción Penal Reserva de Archivo Sin Detenido Con Detenido Dirección de Consignación Y Trámite Ejercita acción penal Consignación ante Tribunales
DELITO La definición legal, considera al delito como el acto (hacer algo) u omisión (dejar de hacer algo) que sancionan las leyes penales.  (arts. 1 y 2 CPQroo) El delito nace cuando la sociedad considera que ciertos comportamientos son dañinos para ciertos valores que merecen especial protección, por ser la base de respeto recíproco que permite la convivencia organizada de la comunidad, como la vida, la libertad, la integridad física y sexual, la protección al patrimonio de las personas, etc.
DENUNCIA QUERELLA Cualquier  Autoridad Ciudadano Persona A petición de la parte ofendida o victima del delito
AVERIGUACION PREVIA Son los expedientes en los que se asientan las diligencias necesarias para que el Agente del Ministerio Público (ya sea del Fuero Común o Fuero Federal), pueda resolver si ejercita o no la acción penal. Articulos 4 al 29 del Codigo de Procedimientos Penales vigente en el Estado de  Quintana Roo
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 21.- La imposición de penas es propia y exclusivas de la autoridad Judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato… Código de Procedimientos Penales del Estado de Quintana Roo Artículo 4.- El Procedimiento Penal se inicia cuando llega a conocimiento  de un funcionario del Ministerio Público o de cualquiera de sus auxiliares, un hecho que pueda ser considerado como delito.
ACCION PENAL Acción  proviene de agere, que es su acepción gramatical y significa toda actividad o movimiento que se encamina a un determinado fin.  Por lo tanto, Acción Penal significa toda actividad realizada por la Representación Social, de acuerdo con el artículo 21 de la Constitución Federal, con la finalidad de perseguir y procurar se sancionen a los responsables de la comisión de ilicitos
Código de Procedimientos Penales del Estado de Quintana Roo Artículo 30.- Inmediatamente que aparezca de la averiguación previa que se han llenado los requisitos que exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,  para que pueda proceder a la detención de un acusado, el Ministerio Público ejercitará acción penal, clasificando el o los delitos que a su juicio se integran y señalando las conductas que los tipifican así como los preceptos de derecho que los determinan y fundamentan ésta facultad, poniendo los detenidos a disposición jurisdiccional competente, internados en el establecimiento correspondiente. No podrá ejercitarse acción penal si existe como única prueba la confesión del inculpado.
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RESERVA DE ARCHIVO Código de Procedimientos Penales Artículo 26.- Si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los Tribunales y no aparece que puedan practicar otras; pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación, se reservará el expediente hasta que aparezcan esos datos, y entretanto se ordenará a la Policía que haga investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.
CONSIGNACIÓN SIN DETENIDO Sin Detenido Auto  de   Radicación Declaración Preparatoria Orden de Aprehesion Se estudia el expediente Consignación ante  Tribunales De inmediato
CONSIGNACIÓN CON DETENIDO Con Detenido Auto de  Radicación Declaración  Preparatoria Ratifica Detención No Ratifica Detención Consignación ante  Tribunales 48 horas De inmediato
DETENCION Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 16.- Párrafo Cuarto En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
DETENCION Código de Procedimientos Penales Artículo 100.- Queda estrictamente prohibido aprehender a persona alguna sin orden de aprehensión librada por la autoridad judicial competente de conformidad con el artículo 16 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; hecha excepción en los términos del citado precepto de los casos de flagrante delito o casos urgentes.
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CONSIGNACION ANTE TRIBUNALES Artículo 32.- Al recibir el Ministerio Público diligencias de Policía Judicial, si hubiere detenidos y la detención fuere justificada, hará inmediatamente la consignación a los Tribunales; pero si fuere injustificada, ordenará que los detenidos queden en libertad.
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RATIFICA LA DETENCIÓN El Juez de  la causa califica que la detención realizada se ajusta a los preceptos legales, ( Flagrancia o Casos urgentes) y fija hora para tomar declaracion Preparatoria, registrando en el libro de gobierno bajo el numero de causa penal que corresponda a la averiguacion previa .
RADICACION SIN DETENIDO El Juez  Penal, ordena el inicio del expediente, registrando en el libro de gobierno bajo el numero de causa penal que corresponda a la averiguacion previa, para posteriormente estudiar el mismo y en su caso dictar la orden de aprehension .
DECLARACION PREPARATORIA Declaración Preparatoria Periodo Probatorio Auto de Sujeción  A Proceso Auto de Libertad por Falta De Elementos para Procesar 72/144 hrs Auto de Formal Prision
AUTOS DE TERMINO CONSTITUCIONAL Artículo 61.- El auto de formal prisión se dictará dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez, cuando de lo actuado aparezcan llenados los requisitos siguientes: I.- Que esté comprobada la existencia de tipo penal que merezca pena corporal;  II.- Que se haya tomado declaración preparatoria al acusado, en la forma y con los requisitos que establecen la Sección anterior; III.- Que contra el mismo acusado existan datos suficientes, a juicio del Tribunal, para suponerlo responsable del delito; y, IV.- Que no esté plenamente comprobada a favor del acusado, alguna causa excluyente de incriminación o que extinga la acción penal
AMPLIACION DEL TERMINO CONSTITUCIONAL Artículo 62.- El plazo al que se refiere el primer párrafo de éste artículo se duplicará cuando lo solicite el inculpado por sí o por conducto de su defensor, al rendir declaración declaratoria (sic) o dentro de las tres horas siguientes, por convenirle dicha ampliación del plazo con el objeto de recabar elementos que deba someter al conocimiento del Juez para que éste resuelva sobre su situación jurídica. El Ministerio Público no puede solicitar la ampliación, ni el Juez decretarla de oficio, aún cuando, mientras corre el período de ampliación, aquél puede, sólo en relación con las pruebas o alegaciones que propusiera el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa
AUTO DE SUJECION A PROCESO Artículo 63.- Cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no merezca pena corporal, o esté sancionado con pena alternativa, se dictará auto con todos los requisitos del de formal prisión, sujetando a proceso a las personas contra quienes aparezcan datos suficientes para presumir su responsabilidad, para el solo efecto de señalar el delito por el cual se ha de seguir el proceso.
EFECTOS DEL AUTO DE TERMINO Artículo 64.- El auto de formal prisión y el de sujeción a proceso tienen, como efectos jurídicos, precisar cuáles son los hechos por los que se sigue el procedimiento judicial, cualquiera que sea la denominación o denominaciones que el delito pudiere tener en las leyes respectivas. Artículo 65.- Los autos de formal prisión y el de sujeción a proceso se dictarán por el delito que aparezca comprobado, aun cuando con ello se cambie la apreciación legal que de los hechos se haya expresado en promociones o resoluciones anteriores
PERIODO PROBATORIO (INSTRUCCIÓN) Artículo 49.- En el auto de formal prisión o en el de sujeción a proceso se ordenará poner la causa a la vista de las partes para que propongan dentro de quince días contados desde el siguiente a la notificación de dicho auto, las pruebas que estimen pertinentes, las que desahogarán en los treinta días posteriores y dentro de este término se recibirán también las pruebas que el Juez estime necesarias
PRUEBAS EN MATERIA PENAL Artículo 119.- Se admitirán como pruebas todos los medios lícitos que sirvan para demostrar un hecho.   ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
CONFESION Artículo 120.- Confesión es la afirmación que hace una persona de ser ciertos los hechos u omisiones que se le imputan y que ella los cometió o incurrió en ellos.   ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
INSPECCION Y RECONSTRUCCION DE HECHOS Artículo 129.- Si el delito fuere de aquellos que puedan dejar huellas materiales, se procederá a inspeccionar el lugar en que se perpetró, el instrumento y las cosas objeto o efecto de él, los cuerpos del ofendido y del acusado, si fuere posible, y todas las demás cosas y lugares que puedan tener importancia para la averiguación. Artículo 130.- Para la descripción de lo inspeccionado se emplearán, según el caso, dibujos, planos topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldeados, o cualquier otro medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en el acta cuál o cuáles de aquellos, en qué forma y con qué objeto se emplearon.
INSPECCION Y RECONSTRUCCION DE HECHOS Artículo 131.- Se hará la descripción por escrito de todo lo que no hubiere sido posible efectuar por los medios a que se refiere el artículo anterior, procurándose fijar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el delito dejare, el instrumento o medio que probablemente se haya empleado y la forma en que se hubiere usado. Artículo 132.- Se describirán también el estado físico y las aparentes manifestaciones del estado psíquico del ofendido, del acusado, de los testigos presenciales y de las demás personas que intervinieron en el hecho que se averigua, en el momento en que inicie la investigación.
LA PRUEBA PERICIAL Artículo 148.- Siempre que para el examen de personas u objetos se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de uno o más peritos. Artículo 149.- Para la prueba pericial bastará el dictamen de un perito; pero puede el Juez pedir la opinión de otro u otros peritos cuando los haya en el Estado. Artículo 150.- Cada una de las partes tendrá derecho a nombrar un perito a quien el Juez le hará saber su nombramiento y le ministrará los datos que fueren necesarios para que emita su opinión. Artículo 151.- Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiera el punto sobre el cual deben dictaminarse, si la ciencia o arte están legalmente reglamentados; en caso contrario, o si en la entidad no radicaren titulados, se nombrarán peritos prácticos.
LA PRUEBA TESTIMONIAL A rtículo 173.- El Juez no podrá dejar de examinar durante la instrucción a los testigos presentes, cuya declaración soliciten las partes. Artículo 174.- También mandará el Juez a examinar, según corresponda, a los testigos ausentes, sin que esto suspenda la instrucción ni la facultad del mismo Juez para darla por terminada. Artículo 175.- Toda persona que sea testigo de una conducta ilícita está obligada a rendir testimonio, respecto de los hechos que se investigan y que a la misma le consten.  Si el testigo no comparece a la primera citación, el juzgador aplicará los medios de apremio que establece la Ley para lograr su comparecencia. Artículo 176.- No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubinario o concubina del acusado ni a sus parientes por consanguinidad, afinidad o civil en la línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados, y en la colateral hasta el cuarto inclusive, ni a los que estén ligados con el acusado por amor, respeto, cariño, o estrecha amistad; pero si estas personas quisieren declarar, se hará constar esta circunstancia y se recibirá su declaración.
CONFRONTACION Artículo 195.- Toda persona que tuviere que referirse a otra, lo hará de un modo claro y preciso, mencionando el nombre, apellido, habitación y demás circunstancias que puedan servir para identificarla. Artículo 196.- Cuando el que declare no pueda dar noticia exacta de la persona a quien se refiera, pero exprese que podrá reconocerla si se le presentare, el Tribunal procederá a la confrontación. Artículo 197.- Se procederá también a la confrontación cuando el que declare asegure conocer a una persona y haya motivos para sospechar que no la conoce. Artículo 198.- Al practicar la confrontación se cuidará de: I.- Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace, ni se desfigure, ni borre las huellas o señales que puedan servir al que tiene que designarlas; II.- Que aquélla se presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas semejantes y aún con las mismas señas que las del confrontado, si fuere posible; y III.- Que los individuos que acompañen a la persona que va a confrontarse sean de clase análoga, atendidas su educación, modales y circunstancias especiales.
CAREOS Artículo 205.- Sin perjuicio de la garantía que consagra la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Federal, podrán celebrarse careos procesales entre el acusado y las personas que depongan en su contra, siempre y cuando existan contradicciones en sus declaraciones, pudiendo realizarse a petición de parte o cuando el juzgador lo estime oportuno.  Queda estrictamente prohibida la realización de careos entre el inculpado y la víctima menor de edad cuando se trate de delitos que afecten la libertad sexual y su normal desarrollo, así como en los delitos contra el libre desarrollo de la personalidad. Artículo 206.- El careo solamente se practicará entre dos personas y no concurrirán a la diligencia sino las que deban ser careadas, las partes y los intérpretes si fueren necesarios.
PRUEBA DOCUMENTAL Artículo 209.- El juez recibirá las pruebas documentales que le presenten las partes durante la instrucción y las agregará al expediente, asentado razón en autos. Artículo 210.- Son documentos públicos y privados, respectivamente, los que señala como tales el código de procedimientos civiles.
PRUEBA DOCUMENTAL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES  SECCIÓN II De la Prueba Instrumental. Artículo 323.- Son documentos públicos: I.- Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas; II.- Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones; III.- Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros, y catastros que se hallen en los archivos públicos dependientes del Gobierno Federal, de los Estados, de los Ayuntamientos o del Distrito Federal; IV.- Las certificaciones de las actas del estado civil expedidas por los oficiales del Registro Civil, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes;
PRUEBA DOCUMENTAL V.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes competa; VI.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por notario público o quien haga sus veces con arreglo a derecho; VII.- Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades, asociaciones, universidades, siempre que estuvieren aprobadas, por el Gobierno Federal o de los Estados y del Distrito Federal y las copias certificadas que de ellos se expidieren; VIII.- Las actuaciones judiciales de toda especie; IX.- Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley y expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio.
PRUEBA PRESUNCIONAL Artículo 223.- Presunción es la consecuencia deducida por la ley o por el juzgador, de un hecho conocido, para averiguar otro desconocido. Artículo 224.- Las presunciones son legales o humanas. Artículo 225.- Hay presunción legal: I.- Si la ley lo establece de un modo expreso;  II.- Si la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley. Artículo 226.- Hay presunción humana, cuando de un hecho plenamente probado, las partes o el Juez deducen otro que es consecuencia ordinaria de aquel.
CIERRE DE INSTRUCCION Desahogo de Pruebas Vista Publica Conclusiones Sentencia
CIERRE DE INSTRUCCION Si el juzgador estima que no existen pruebas pendientes que desahogar y diligencias por practicar les dará vista a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurridos el plazo otorgado (que es al arbitrio del Juez), si hay oposición de parte se acordará lo procedente, caso contrario se declarará cerrada la instrucción.
CONCLUSIONES Artículo 255.- Cerrada la instrucción se mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público, por cinco días, para que formule conclusiones por escrito y si el expediente excediere de doscientas fojas, por cada cincuenta de exceso o fracción se aumentará un día al término señalado, sin que pueda exceder de quince días. Artículo 256.- El Ministerio Público, al formular sus conclusiones, hará una exposición breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del acusado; propondrá las cuestiones de derecho que se presenten y citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables. Artículo 257.- Las conclusiones del Ministerio Público deben precisar si hay lugar o no a acusación.
CONCLUSIONES Artículo 262.- Las conclusiones acusatorias, formuladas por el agente o por el Procurador, o por aquel y ratificadas expresa o tácitamente por éste, en su caso, se harán conocer al acusado y a su defensor, dándoles vista de todo el proceso, a fin de que, en un término igual al que para el Ministerio Público señala el artículo 255, contesten el escrito de acusación y formulen, a su vez, las conclusiones que crean procedentes
VISTA PUBLICA Artículo 272.- Presentadas las conclusiones o cumplido con lo dispuesto por el artículo 264, se citará a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes. Artículo 273.- La citación para la audiencia a que se refiere el artículo anterior produce los efectos de citación para sentencia. Artículo 274.- En la audiencia podrán interrogar al acusado, sobre los hechos materia del juicio, el Juez, el Ministerio Público y la defensa. Artículo 275.- Se podrán repetir en la misma audiencia, las diligencias de prueba que se hubieren practicado durante la instrucción, siempre que fuere necesario y posible a juicio del Juez, y si hubieren sido solicitadas por las partes a más tardar al día siguiente de haberse notificado el auto que cite para la audiencia. Artículo 276.- A continuación se dará lectura a las constancias que las partes señalen y después de oír los alegatos de las mismas se declarará visto el proceso y el Juez, dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de los diez días siguientes.
SENTENCIA EN MATERIA PENAL Resolución razonada que emite el órgano jurisdiccional, previo el estudio y analisis de los hechos denunciados, las pruebas desahogadas y que se somete a una valoración lógico-jurídico. TIPOS DE SENTENCIA Condenatoria.- El juez reconoce el fundamento y la realizabilidad de la pretensión punitiva del Estado, hecha valer mediante la acción penal, declara la culpabilidad, establece qué sanciones concretan la responsabilidad del culpable; concede cuando sea el caso, los llamados beneficios de ley; aplica, si es necesario, las medidas de seguridad y declara en ellos casos procedentes los efectos civiles de la condena.
TIPO DE SENTENCIA Absolutoria.- Acto o resolución emitida por el órgano jurisdiccional (juez), mediante el cual niega la pretensión punitava del estatal con base en: 1.- Falta de pruebas; 2.- Deficiencia de estas; 3.- Existencia de las mismas, pero impriman duda en el ánimo del juzgador; 4.- Porque conduzcan a la plena comprobación de la inocencia del procesado.

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Proceso penal antes de la reforma de 2008

  • 1. El Proceso Penal en el Estado de Quintana Roo antes de la Reforma de 2008 Síntesis Lic. Eynar Enrique Trujillo Hernández
  • 2. PROCESO PENAL Conjunto de actos regulados por el derecho procesal penal, mediante los cuales los Órganos Jurisdiccionales (Juzgados y Tribunales) competentes del Estado, resuelven en un caso concreto si corresponde o no a una persona una sanción de acuerdo con las normas establecidas por la Ley Penal. (Enciclopedia Jurídica Omeba)
  • 3.
  • 4. DELITO La definición legal, considera al delito como el acto (hacer algo) u omisión (dejar de hacer algo) que sancionan las leyes penales. (arts. 1 y 2 CPQroo) El delito nace cuando la sociedad considera que ciertos comportamientos son dañinos para ciertos valores que merecen especial protección, por ser la base de respeto recíproco que permite la convivencia organizada de la comunidad, como la vida, la libertad, la integridad física y sexual, la protección al patrimonio de las personas, etc.
  • 5. DENUNCIA QUERELLA Cualquier Autoridad Ciudadano Persona A petición de la parte ofendida o victima del delito
  • 6. AVERIGUACION PREVIA Son los expedientes en los que se asientan las diligencias necesarias para que el Agente del Ministerio Público (ya sea del Fuero Común o Fuero Federal), pueda resolver si ejercita o no la acción penal. Articulos 4 al 29 del Codigo de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Quintana Roo
  • 7. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 21.- La imposición de penas es propia y exclusivas de la autoridad Judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato… Código de Procedimientos Penales del Estado de Quintana Roo Artículo 4.- El Procedimiento Penal se inicia cuando llega a conocimiento de un funcionario del Ministerio Público o de cualquiera de sus auxiliares, un hecho que pueda ser considerado como delito.
  • 8. ACCION PENAL Acción proviene de agere, que es su acepción gramatical y significa toda actividad o movimiento que se encamina a un determinado fin. Por lo tanto, Acción Penal significa toda actividad realizada por la Representación Social, de acuerdo con el artículo 21 de la Constitución Federal, con la finalidad de perseguir y procurar se sancionen a los responsables de la comisión de ilicitos
  • 9. Código de Procedimientos Penales del Estado de Quintana Roo Artículo 30.- Inmediatamente que aparezca de la averiguación previa que se han llenado los requisitos que exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que pueda proceder a la detención de un acusado, el Ministerio Público ejercitará acción penal, clasificando el o los delitos que a su juicio se integran y señalando las conductas que los tipifican así como los preceptos de derecho que los determinan y fundamentan ésta facultad, poniendo los detenidos a disposición jurisdiccional competente, internados en el establecimiento correspondiente. No podrá ejercitarse acción penal si existe como única prueba la confesión del inculpado.
  • 10.
  • 11. RESERVA DE ARCHIVO Código de Procedimientos Penales Artículo 26.- Si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los Tribunales y no aparece que puedan practicar otras; pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación, se reservará el expediente hasta que aparezcan esos datos, y entretanto se ordenará a la Policía que haga investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.
  • 12. CONSIGNACIÓN SIN DETENIDO Sin Detenido Auto de Radicación Declaración Preparatoria Orden de Aprehesion Se estudia el expediente Consignación ante Tribunales De inmediato
  • 13. CONSIGNACIÓN CON DETENIDO Con Detenido Auto de Radicación Declaración Preparatoria Ratifica Detención No Ratifica Detención Consignación ante Tribunales 48 horas De inmediato
  • 14. DETENCION Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 16.- Párrafo Cuarto En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
  • 15. DETENCION Código de Procedimientos Penales Artículo 100.- Queda estrictamente prohibido aprehender a persona alguna sin orden de aprehensión librada por la autoridad judicial competente de conformidad con el artículo 16 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; hecha excepción en los términos del citado precepto de los casos de flagrante delito o casos urgentes.
  • 16.
  • 17. CONSIGNACION ANTE TRIBUNALES Artículo 32.- Al recibir el Ministerio Público diligencias de Policía Judicial, si hubiere detenidos y la detención fuere justificada, hará inmediatamente la consignación a los Tribunales; pero si fuere injustificada, ordenará que los detenidos queden en libertad.
  • 18.
  • 19.
  • 20. RATIFICA LA DETENCIÓN El Juez de la causa califica que la detención realizada se ajusta a los preceptos legales, ( Flagrancia o Casos urgentes) y fija hora para tomar declaracion Preparatoria, registrando en el libro de gobierno bajo el numero de causa penal que corresponda a la averiguacion previa .
  • 21. RADICACION SIN DETENIDO El Juez Penal, ordena el inicio del expediente, registrando en el libro de gobierno bajo el numero de causa penal que corresponda a la averiguacion previa, para posteriormente estudiar el mismo y en su caso dictar la orden de aprehension .
  • 22. DECLARACION PREPARATORIA Declaración Preparatoria Periodo Probatorio Auto de Sujeción A Proceso Auto de Libertad por Falta De Elementos para Procesar 72/144 hrs Auto de Formal Prision
  • 23. AUTOS DE TERMINO CONSTITUCIONAL Artículo 61.- El auto de formal prisión se dictará dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez, cuando de lo actuado aparezcan llenados los requisitos siguientes: I.- Que esté comprobada la existencia de tipo penal que merezca pena corporal; II.- Que se haya tomado declaración preparatoria al acusado, en la forma y con los requisitos que establecen la Sección anterior; III.- Que contra el mismo acusado existan datos suficientes, a juicio del Tribunal, para suponerlo responsable del delito; y, IV.- Que no esté plenamente comprobada a favor del acusado, alguna causa excluyente de incriminación o que extinga la acción penal
  • 24. AMPLIACION DEL TERMINO CONSTITUCIONAL Artículo 62.- El plazo al que se refiere el primer párrafo de éste artículo se duplicará cuando lo solicite el inculpado por sí o por conducto de su defensor, al rendir declaración declaratoria (sic) o dentro de las tres horas siguientes, por convenirle dicha ampliación del plazo con el objeto de recabar elementos que deba someter al conocimiento del Juez para que éste resuelva sobre su situación jurídica. El Ministerio Público no puede solicitar la ampliación, ni el Juez decretarla de oficio, aún cuando, mientras corre el período de ampliación, aquél puede, sólo en relación con las pruebas o alegaciones que propusiera el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa
  • 25. AUTO DE SUJECION A PROCESO Artículo 63.- Cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no merezca pena corporal, o esté sancionado con pena alternativa, se dictará auto con todos los requisitos del de formal prisión, sujetando a proceso a las personas contra quienes aparezcan datos suficientes para presumir su responsabilidad, para el solo efecto de señalar el delito por el cual se ha de seguir el proceso.
  • 26. EFECTOS DEL AUTO DE TERMINO Artículo 64.- El auto de formal prisión y el de sujeción a proceso tienen, como efectos jurídicos, precisar cuáles son los hechos por los que se sigue el procedimiento judicial, cualquiera que sea la denominación o denominaciones que el delito pudiere tener en las leyes respectivas. Artículo 65.- Los autos de formal prisión y el de sujeción a proceso se dictarán por el delito que aparezca comprobado, aun cuando con ello se cambie la apreciación legal que de los hechos se haya expresado en promociones o resoluciones anteriores
  • 27. PERIODO PROBATORIO (INSTRUCCIÓN) Artículo 49.- En el auto de formal prisión o en el de sujeción a proceso se ordenará poner la causa a la vista de las partes para que propongan dentro de quince días contados desde el siguiente a la notificación de dicho auto, las pruebas que estimen pertinentes, las que desahogarán en los treinta días posteriores y dentro de este término se recibirán también las pruebas que el Juez estime necesarias
  • 28.
  • 29.
  • 30. INSPECCION Y RECONSTRUCCION DE HECHOS Artículo 129.- Si el delito fuere de aquellos que puedan dejar huellas materiales, se procederá a inspeccionar el lugar en que se perpetró, el instrumento y las cosas objeto o efecto de él, los cuerpos del ofendido y del acusado, si fuere posible, y todas las demás cosas y lugares que puedan tener importancia para la averiguación. Artículo 130.- Para la descripción de lo inspeccionado se emplearán, según el caso, dibujos, planos topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldeados, o cualquier otro medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en el acta cuál o cuáles de aquellos, en qué forma y con qué objeto se emplearon.
  • 31. INSPECCION Y RECONSTRUCCION DE HECHOS Artículo 131.- Se hará la descripción por escrito de todo lo que no hubiere sido posible efectuar por los medios a que se refiere el artículo anterior, procurándose fijar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el delito dejare, el instrumento o medio que probablemente se haya empleado y la forma en que se hubiere usado. Artículo 132.- Se describirán también el estado físico y las aparentes manifestaciones del estado psíquico del ofendido, del acusado, de los testigos presenciales y de las demás personas que intervinieron en el hecho que se averigua, en el momento en que inicie la investigación.
  • 32. LA PRUEBA PERICIAL Artículo 148.- Siempre que para el examen de personas u objetos se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de uno o más peritos. Artículo 149.- Para la prueba pericial bastará el dictamen de un perito; pero puede el Juez pedir la opinión de otro u otros peritos cuando los haya en el Estado. Artículo 150.- Cada una de las partes tendrá derecho a nombrar un perito a quien el Juez le hará saber su nombramiento y le ministrará los datos que fueren necesarios para que emita su opinión. Artículo 151.- Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiera el punto sobre el cual deben dictaminarse, si la ciencia o arte están legalmente reglamentados; en caso contrario, o si en la entidad no radicaren titulados, se nombrarán peritos prácticos.
  • 33. LA PRUEBA TESTIMONIAL A rtículo 173.- El Juez no podrá dejar de examinar durante la instrucción a los testigos presentes, cuya declaración soliciten las partes. Artículo 174.- También mandará el Juez a examinar, según corresponda, a los testigos ausentes, sin que esto suspenda la instrucción ni la facultad del mismo Juez para darla por terminada. Artículo 175.- Toda persona que sea testigo de una conducta ilícita está obligada a rendir testimonio, respecto de los hechos que se investigan y que a la misma le consten. Si el testigo no comparece a la primera citación, el juzgador aplicará los medios de apremio que establece la Ley para lograr su comparecencia. Artículo 176.- No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubinario o concubina del acusado ni a sus parientes por consanguinidad, afinidad o civil en la línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados, y en la colateral hasta el cuarto inclusive, ni a los que estén ligados con el acusado por amor, respeto, cariño, o estrecha amistad; pero si estas personas quisieren declarar, se hará constar esta circunstancia y se recibirá su declaración.
  • 34. CONFRONTACION Artículo 195.- Toda persona que tuviere que referirse a otra, lo hará de un modo claro y preciso, mencionando el nombre, apellido, habitación y demás circunstancias que puedan servir para identificarla. Artículo 196.- Cuando el que declare no pueda dar noticia exacta de la persona a quien se refiera, pero exprese que podrá reconocerla si se le presentare, el Tribunal procederá a la confrontación. Artículo 197.- Se procederá también a la confrontación cuando el que declare asegure conocer a una persona y haya motivos para sospechar que no la conoce. Artículo 198.- Al practicar la confrontación se cuidará de: I.- Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace, ni se desfigure, ni borre las huellas o señales que puedan servir al que tiene que designarlas; II.- Que aquélla se presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas semejantes y aún con las mismas señas que las del confrontado, si fuere posible; y III.- Que los individuos que acompañen a la persona que va a confrontarse sean de clase análoga, atendidas su educación, modales y circunstancias especiales.
  • 35. CAREOS Artículo 205.- Sin perjuicio de la garantía que consagra la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Federal, podrán celebrarse careos procesales entre el acusado y las personas que depongan en su contra, siempre y cuando existan contradicciones en sus declaraciones, pudiendo realizarse a petición de parte o cuando el juzgador lo estime oportuno. Queda estrictamente prohibida la realización de careos entre el inculpado y la víctima menor de edad cuando se trate de delitos que afecten la libertad sexual y su normal desarrollo, así como en los delitos contra el libre desarrollo de la personalidad. Artículo 206.- El careo solamente se practicará entre dos personas y no concurrirán a la diligencia sino las que deban ser careadas, las partes y los intérpretes si fueren necesarios.
  • 36. PRUEBA DOCUMENTAL Artículo 209.- El juez recibirá las pruebas documentales que le presenten las partes durante la instrucción y las agregará al expediente, asentado razón en autos. Artículo 210.- Son documentos públicos y privados, respectivamente, los que señala como tales el código de procedimientos civiles.
  • 37. PRUEBA DOCUMENTAL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES SECCIÓN II De la Prueba Instrumental. Artículo 323.- Son documentos públicos: I.- Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas; II.- Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones; III.- Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros, y catastros que se hallen en los archivos públicos dependientes del Gobierno Federal, de los Estados, de los Ayuntamientos o del Distrito Federal; IV.- Las certificaciones de las actas del estado civil expedidas por los oficiales del Registro Civil, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes;
  • 38. PRUEBA DOCUMENTAL V.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes competa; VI.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por notario público o quien haga sus veces con arreglo a derecho; VII.- Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades, asociaciones, universidades, siempre que estuvieren aprobadas, por el Gobierno Federal o de los Estados y del Distrito Federal y las copias certificadas que de ellos se expidieren; VIII.- Las actuaciones judiciales de toda especie; IX.- Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley y expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio.
  • 39. PRUEBA PRESUNCIONAL Artículo 223.- Presunción es la consecuencia deducida por la ley o por el juzgador, de un hecho conocido, para averiguar otro desconocido. Artículo 224.- Las presunciones son legales o humanas. Artículo 225.- Hay presunción legal: I.- Si la ley lo establece de un modo expreso; II.- Si la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley. Artículo 226.- Hay presunción humana, cuando de un hecho plenamente probado, las partes o el Juez deducen otro que es consecuencia ordinaria de aquel.
  • 40. CIERRE DE INSTRUCCION Desahogo de Pruebas Vista Publica Conclusiones Sentencia
  • 41. CIERRE DE INSTRUCCION Si el juzgador estima que no existen pruebas pendientes que desahogar y diligencias por practicar les dará vista a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurridos el plazo otorgado (que es al arbitrio del Juez), si hay oposición de parte se acordará lo procedente, caso contrario se declarará cerrada la instrucción.
  • 42. CONCLUSIONES Artículo 255.- Cerrada la instrucción se mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público, por cinco días, para que formule conclusiones por escrito y si el expediente excediere de doscientas fojas, por cada cincuenta de exceso o fracción se aumentará un día al término señalado, sin que pueda exceder de quince días. Artículo 256.- El Ministerio Público, al formular sus conclusiones, hará una exposición breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del acusado; propondrá las cuestiones de derecho que se presenten y citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables. Artículo 257.- Las conclusiones del Ministerio Público deben precisar si hay lugar o no a acusación.
  • 43. CONCLUSIONES Artículo 262.- Las conclusiones acusatorias, formuladas por el agente o por el Procurador, o por aquel y ratificadas expresa o tácitamente por éste, en su caso, se harán conocer al acusado y a su defensor, dándoles vista de todo el proceso, a fin de que, en un término igual al que para el Ministerio Público señala el artículo 255, contesten el escrito de acusación y formulen, a su vez, las conclusiones que crean procedentes
  • 44. VISTA PUBLICA Artículo 272.- Presentadas las conclusiones o cumplido con lo dispuesto por el artículo 264, se citará a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes. Artículo 273.- La citación para la audiencia a que se refiere el artículo anterior produce los efectos de citación para sentencia. Artículo 274.- En la audiencia podrán interrogar al acusado, sobre los hechos materia del juicio, el Juez, el Ministerio Público y la defensa. Artículo 275.- Se podrán repetir en la misma audiencia, las diligencias de prueba que se hubieren practicado durante la instrucción, siempre que fuere necesario y posible a juicio del Juez, y si hubieren sido solicitadas por las partes a más tardar al día siguiente de haberse notificado el auto que cite para la audiencia. Artículo 276.- A continuación se dará lectura a las constancias que las partes señalen y después de oír los alegatos de las mismas se declarará visto el proceso y el Juez, dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de los diez días siguientes.
  • 45. SENTENCIA EN MATERIA PENAL Resolución razonada que emite el órgano jurisdiccional, previo el estudio y analisis de los hechos denunciados, las pruebas desahogadas y que se somete a una valoración lógico-jurídico. TIPOS DE SENTENCIA Condenatoria.- El juez reconoce el fundamento y la realizabilidad de la pretensión punitiva del Estado, hecha valer mediante la acción penal, declara la culpabilidad, establece qué sanciones concretan la responsabilidad del culpable; concede cuando sea el caso, los llamados beneficios de ley; aplica, si es necesario, las medidas de seguridad y declara en ellos casos procedentes los efectos civiles de la condena.
  • 46. TIPO DE SENTENCIA Absolutoria.- Acto o resolución emitida por el órgano jurisdiccional (juez), mediante el cual niega la pretensión punitava del estatal con base en: 1.- Falta de pruebas; 2.- Deficiencia de estas; 3.- Existencia de las mismas, pero impriman duda en el ánimo del juzgador; 4.- Porque conduzcan a la plena comprobación de la inocencia del procesado.