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Curso de la Escuela de Práctica
Jurídica
***
«Justicia penal de menores en España.
Aspectos sustantivos y procesales»
Ana I. Luaces Gutiérrez
Departamento de Derecho Procesal. UNED
Carlos Vázquez González
Departamento de Derecho Penal y Criminología. UNED
2008
2
Responsabilidad penal
del menor
En qué consiste
Es la responsabilidad que deben asumir los mayores de catorce años y menores
de dieciocho que cometen hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal y
en las restantes leyes penales especiales, siempre que no concurra en ellos ninguna de
las causas de exención de la responsabilidad criminal previstas en el Código Penal.
Naturaleza jurídica de la responsabilidad de los menores
Las normas que regulan la responsabilidad penal de los menores pertenecen al
Derecho penal al contemplar situaciones en las que se imponen consecuencias jurídico-
penales a los autores de una infracción penal. La intervención del ius puniendi del
Estado surge única y exclusivamente por un motivo: la comisión de una infracción
penal (delitos o faltas), por los jóvenes, debiendo ir encaminada la reacción jurídica a
prevenir la comisión de futuras infracciones.
En este sentido, la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los
menores, ha de ser considerada como una Ley penal (entendida como un Ley penal
especial), ya que:
 Regula la responsabilidad penal de los menores por la comisión de hechos
tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales
especiales (art. 1.1).
 Se deberá constatar la responsabilidad o culpabilidad del menor (que no es
inimputable) ya que el Juez en la elección de la medida deberá atender, aunque
3
de forma subsidiaria, a la prueba y valoración jurídica de los hechos (art. 7.3).
Esto implica constatar la autoría del menor, si el hecho cometido consiste en
una falta, un delito menos grave o un delito grave, y si es doloso o imprudente,
ya que según sea calificado el delito quedan excluidas por imperativo legal,
algunas medidas.
 Los menores serán responsables, siempre que no concurra en ellos ninguna de
las causas de exención o extinción de la responsabilidad criminal previstas en el
vigente Código Penal (art. 5.1). A los menores, al igual que a los adultos, les son
aplicables las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal del art. 20
CP.
 Por último, la Disposición Final Primera establece la supletoriedad expresa del
Código Penal, en el ámbito sustantivo, y de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal en el ámbito del procedimiento.
A quién se exige: quién es menor
 La responsabilidad penal de menores se exige a las personas mayores de
catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados
como delitos o faltas en el Código Penal o en las leyes penales especiales.
 No se aplica a los menores de catorce años, para los que se observan otras
normas de protección y educación de menores previstas en el Código Civil y en
la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero sobre protección jurídica del menor,
debiendo dar cuenta a la Entidad Pública que tenga atribuida la competencia
sobre menores en la Comunidad Autónoma de que se trate para que adopte
medidas tendentes a la reeducación y protección del menor de 14 años que
hubiera observado una conducta reprochable.
 Tras la reforma de la Ley penal del menor por la LO 8/2006, de 4 de diciembre, se
suprime definitivamente la posibilidad contemplada en el art. 69 del Código
penal y en el art. 4 de la LORRPM, de aplicar la Legislación penal de menores a
los jóvenes-adultos comprendidos entre 18 y 21 años.
Las edades indicadas se han de entender siempre referidas al momento de la
comisión de los hechos, sin que el haberse rebasado las mismas antes del comienzo del
procedimiento o durante la tramitación del mismo tenga relevancia a los efectos de la
aplicación de la Ley (art. 5.3 LORRPM).
Este precepto incluye una regla sobre la determinación de los efectos de la edad
en la aplicación temporal de las normas de la Ley, siguiendo el criterio lógico de tempus
regit actum, esto es, el de tomar en consideración la edad que el menor tenía en el
momento de cometer el delito
4
Medidas susceptibles de ser impuestas a los menores
Medidas privativas
de libertad
Medidas privativas
de libertad
Medidas no privativas
de libertad
Medidas no privativas
de libertad
Medidas susceptibles de ser
impuestas a los menores de edad
Medidas terapéuticas
Medidas terapéuticas
Internamiento en
régimen cerrado
Internamiento en
régimen semiabierto
Internamiento en
régimen abierto
Permanencia de fin de
semana
Asistencia a un centro de
día
Internamiento
terapéutico
Tratamiento
ambulatorioLibertad vigilada
Prohibición de aproximarse
o comunicarse con víctima
Convivencia con otra
persona, familia o grupo
educativo
Prestaciones en beneficio de
la comunidad
Realización de tareas socio-
educativas
Amonestación
Privación del permiso de
conducir y de la licencia de
uso de armas
Inhabilitación absoluta
5
Medidas privativas de libertad
 Internamiento en régimen cerrado. Los menores sometidos a esta medida
residirán en un centro -que cuenta con todas las medidas precisas de seguridad
(videovigilancia, personal de seguridad, etc.)- y desarrollarán en el mismo las
actividades formativas, educativas, laborales y de ocio. Sólo se puede salir de
forma esporádica, previa autorización judicial. Este internamiento se llevará a
cabo, si hubiera plazas, en el centro más próximo al domicilio del menor, sin que
el traslado a otro centro pueda realizarse, salvo que sea en interés del menor y
con aprobación del Juez de Menores.
 Internamiento en régimen semiabierto. Las personas sometidas a esta medida
residirán en un centro, pero realizarán fuera del mismo actividades formativas,
educativas, laborales y de ocio.
 Internamiento en régimen abierto. Las personas sometidas a esta medida
llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios
normalizados del entorno (Colegios, Institutos, Academias, etc.), residiendo en
un centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno
del mismo.
Estas medidas de internamiento contarán con dos periodos. El primero se
cumplirá en el centro correspondiente y el segundo en régimen de libertad vigilada.
 Permanencia de fin de semana
Las personas sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio o en un
centro hasta un máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la
noche del domingo, a excepción del tiempo que deban dedicar a las tareas socio-
educativas asignadas por el Juez.
Medidas no privativas de libertad
 Asistencia a un centro de día
Las personas sometidas a esta medida residirán en su domicilio habitual y
acudirán a un centro, plenamente integrado en la comunidad, a realizar
actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio. Estos centros
responden al propósito de intentar completar las lagunas educativas y de
formación que presentan algunos menores.
 Libertad vigilada
En esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona
sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al centro de formación
profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a
superar los factores que determinaron la infracción cometida. Asimismo esta
medida obliga a seguir las pautas socio-educativas señaladas por la entidad
pública o profesional encargado de su seguimiento. La persona sometida a esta
6
medida también queda obligada a mantener con dicho profesional las entrevistas
establecidas y a cumplir las reglas de conducta impuestas por el Juez.
 Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de
sus familiares u otras personas que determine el Juez.
Esta medida impedirá al menor acercarse a las personas mencionadas, en
cualquier lugar donde se encuentren, así como a su domicilio, a su centro
docente, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos.
La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u
otras personas que determine el Juez o Tribunal, impedirá al menor establecer
con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o
telemático, contacto escrito, verbal o visual. Si esta medida implicase la
imposibilidad del menor de continuar viviendo con sus padres, tutores o
guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a
la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las
medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996.
 Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.
La persona sometida a esta medida debe convivir, durante el período de tiempo
establecido por el Juez, con otra persona, con una familia distinta a la suya o con
un grupo educativo, adecuadamente seleccionados para orientar a aquélla en su
proceso de socialización.
 Prestaciones en beneficio de la comunidad
La persona sometida a esta medida, que no podrá imponerse sin su
consentimiento, ha de realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen,
de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad. Se
buscará relacionar la naturaleza de dichas actividades con la naturaleza del bien
jurídico lesionado por los hechos cometidos por el menor.
 Realización de tareas socio-educativas
La persona sometida a esta medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad
vigilada, actividades específicas de contenido educativo encaminadas a
facilitarle el desarrollo de su competencia social.
 Amonestación
Esta medida consiste en la reprensión del menor llevada a cabo por el Juzgado
de Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos
cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber
tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro.
 Privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor, o del
derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso
de cualquier tipo de armas
7
Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando el delito o falta se hubiese
cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma.
 Inhabilitación absoluta
Esta medida produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y
cargos públicos sobre el que recayere, así como la incapacidad para obtener los
mismos o cualesquiera otros y la de ser elegido para cargo público durante el
tiempo de la medida.
Medidas terapéuticas
 Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto. En los
centros de esta naturaleza se realizará una atención educativa especializada o un
tratamiento específico dirigido a personas que padezcan anomalías o
alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas
tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que
determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad. Esta medida
podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida. Cuando el interesado
rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida
adecuada a sus circunstancias.
 Tratamiento ambulatorio
Las personas sometidas a esta medida habrán de asistir al centro designado con
la periodicidad requerida por los facultativos que les atiendan y seguir las pautas
fijadas para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica,
adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias
psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan. Esta medida podrá
aplicarse sola o como complemento de otra medida. Cuando el interesado
rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida
adecuada a sus circunstancias.
Para la elección de la medida o medidas adecuadas se atenderá, no sólo a la prueba y
valoración de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y
sociales, la personalidad y el interés del menor.
Los Juzgados de Menores no podrán imponer medidas por tiempo superior al
solicitado por el Ministerio Fiscal o acusador particular ni medidas de internamiento por
tiempo superior al que habría durado la pena privativa de libertad si el menor, de haber
sido mayor de edad hubiera sido declarado responsable de acuerdo con el Código Penal.
Reglas para la aplicación de las medidas
8
Reglas generales
1ª Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta, sólo se podrán imponer las
medidas de libertad vigilada hasta un máximo de seis meses, amonestación,
permanencia de fin de semana hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones
en beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, privación del permiso de conducir
o de otras licencias administrativas hasta un año, la prohibición de aproximarse o
comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que
determine el Juez hasta seis meses, y la realización de tareas socio-educativas hasta seis
meses.
2ª La medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser aplicable cuando:
a) Los hechos estén tipificados como delito grave por el Código Penal o las
leyes penales especiales.
b) Tratándose de hechos tipificados como delito menos grave, en su ejecución
se haya empleado violencia o intimidación en las personas o se haya
generado grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas.
c) Los hechos tipificados como delito se cometan en grupo o el menor
perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación,
incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales
actividades.
3ª La duración de las medidas no podrá exceder de dos años, computándose, en su
caso, a estos efectos el tiempo ya cumplido por el menor en medida cautelar. La medida
de prestaciones en beneficio de la comunidad no podrá superar las cien horas. La
medida de permanencia de fin de semana no podrá superar los ocho fines de semana.
4ª Las acciones u omisiones imprudentes no podrán ser sancionadas con medidas de
internamiento en régimen cerrado.
Reglas especiales de aplicación y duración de las medidas:
1.Cuando se trate de los hechos previstos en la regla 2ª precitada (aquellos en los que la
medida de internamiento en régimen cerrado puede aplicarse) el Juez, oído el Ministerio
Fiscal, las partes personadas y el equipo técnico, actuará conforme a las reglas
siguientes:
a) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de
edad, la medida podrá alcanzar tres años de duración. Si se trata de prestaciones en
beneficio de la comunidad, dicho máximo será de ciento cincuenta horas, y de doce
fines de semana si la medida impuesta fuere la de permanencia de fin de semana.
b) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años
de edad, la duración máxima de la medida será de seis años; o, en sus respectivos casos,
de doscientas horas de prestaciones en beneficio de la comunidad o permanencia de
dieciséis fines de semana.
9
En este supuesto, cuando el hecho revista extrema gravedad, el Juez deberá
imponer una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a seis años,
complementada sucesivamente con otra medida de libertad vigilada con asistencia
educativa hasta un máximo de cinco años. Sólo se podrá sustituir, modificar o dejar sin
efecto la medida una vez transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo de la
medida de internamiento.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderán siempre supuestos de
extrema gravedad aquellos en los que se apreciara reincidencia.
2. Cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos tipificados en los artículos
138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal, o de cualquier otro delito que tenga
señalada en dicho Código o en las leyes penales especiales pena de prisión igual o
superior a quince años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes:
a) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de
edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración,
complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años.
b) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años
de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años de
duración, complementada en su caso por otra de libertad vigilada con asistencia
educativa de hasta cinco años. En este supuesto sólo podrá hacerse uso de las facultades
de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta, cuando haya
transcurrido al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta.
3. En el caso de que el delito cometido sea alguno de los comprendidos en los artículos
571 a 580 del Código Penal, el Juez, sin perjuicio de las demás medidas que
correspondan con arreglo a esta Ley, también impondrá al menor una medida de
inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre cuatro y quince años al de la
duración de la medida de internamiento en régimen cerrado impuesta, atendiendo
proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las
circunstancias que concurran en el menor.
4. Las medidas de libertad vigilada previstas deberán ser ratificadas mediante auto
motivado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor y del
representante de la entidad pública de protección o reforma de menores al finalizar el
internamiento, y se llevará a cabo por las instituciones públicas encargadas del
cumplimiento de las penas.
Pluralidad de infracciones
1. Los límites máximos establecidos para la duración de las medidas serán aplicables,
aunque el menor fuere responsable de dos o más infracciones, en el caso de que éstas
sean conexas o se trate de una infracción continuada, así como cuando un sólo hecho
constituya dos o más infracciones. No obstante, en estos casos, el Juez, para determinar
la medida o medidas a imponer, así como su duración, deberá tener en cuenta, además
del interés del menor, la naturaleza y el número de las infracciones, tomando como
referencia la más grave de todas ellas.
10
Si dichas infracciones hubiesen sido objeto de diferentes procedimientos, el último Juez
sentenciador señalará la medida o medidas que debe cumplir el menor por el conjunto
de los hechos, dentro de los límites y con arreglo a los criterios expresados en el párrafo
anterior.
2. Cuando alguno o algunos de los hechos a los que se refiere el apartado anterior fueren
de los que pueden imponerse medida de internamiento en régimen cerrado, esta
medida podrá alcanzar una duración máxima de diez años para los mayores de dieciséis
años y de seis años para los menores de esa edad, sin perjuicio de la medida de libertad
vigilada que, de forma complementaria, corresponda imponer con arreglo a dicho
artículo.
3. Cuando el menor haya sido responsable de más de un hecho delictivo se le impondrá
una o varias medidas. Cuando una misma conducta sea constitutiva de dos o más
infracciones, o una conducta sea medio necesario para la comisión de otra, se tendrá en
cuenta exclusivamente la más grave de ellas para la aplicación de la medida
correspondiente.
Modificación de la medida impuesta
1. El Juez competente para la ejecución, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o
del letrado del menor, previa audiencia de éstos e informe del equipo técnico y, en su
caso, de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá en cualquier
momento dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra,
siempre que la modificación redunde en el interés del menor y se exprese
suficientemente a éste el reproche merecido por su conducta.
2. En los casos anteriores, el Juez resolverá por auto motivado, contra el cual se podrán
interponer los correspondientes recursos.
Suspensión de la ejecución de la medida
1. El Juez competente para la ejecución, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o
del letrado del menor, y oídos en todo caso éstos, así como el representante del equipo
técnico y de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá acordar
motivadamente la suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia, cuando
la medida impuesta no sea superior a dos años de duración, durante un tiempo
determinado y hasta un máximo de dos años. Dicha suspensión se acordará en la propia
sentencia o por auto motivado del Juez competente para la ejecución cuando aquélla sea
firme, debiendo expresar, en todo caso, las condiciones de la misma. Se exceptúa de la
suspensión el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito o falta.
2. Las condiciones a las que estará sometida la suspensión de la ejecución del fallo
contenido en la sentencia dictada por el Juez de Menores serán las siguientes:
a) No ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo
que dure la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida
11
en sentencia firme en procedimiento regulado por esta Ley durante el tiempo que dure la
suspensión.
b) Que el menor asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de
reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones.
c) Además, el Juez puede establecer la aplicación de un régimen de libertad
vigilada durante el plazo de suspensión o la obligación de realizar una actividad socio-
educativa, recomendada por el equipo técnico o la entidad pública de protección o
reforma de menores en el precedente trámite de audiencia, incluso con compromiso de
participación de los padres, tutores o guardadores del menor, expresando la naturaleza y
el plazo en que aquella actividad deberá llevarse a cabo.
3. Si las condiciones expresadas en el apartado anterior no se cumplieran, el Juez alzará
la suspensión y se procederá a ejecutar la sentencia en todos sus extremos. Contra la
resolución que así lo acuerde se podrán interponer los correspondientes recursos.
Refundición de medidas impuestas:
1. Si se hubieran impuesto al menor varias medidas en la misma resolución judicial, y
no fuere posible su cumplimiento simultáneo, el Juez competente para la ejecución
ordenará su cumplimiento sucesivo conforme a las reglas establecidas en el apartado 5.
La misma regla se aplicará a las medidas impuestas en distintas resoluciones judiciales,
siempre y cuando dichas medidas sean de distinta naturaleza entre sí. En este caso será
el Juez competente para la ejecución quien ordene el cumplimiento simultáneo o
sucesivo con arreglo al apartado 5, según corresponda.
2. Si se hubieren impuesto al menor en diferentes resoluciones judiciales dos o más
medidas de la misma naturaleza, el Juez competente para la ejecución, previa audiencia
del letrado del menor, refundirá dichas medidas en una sola, sumando la duración de las
mismas, hasta el límite del doble de la más grave de las refundidas.
El Juez, previa audiencia del letrado del menor, deberá proceder de este modo respecto
de cada grupo de medidas de la misma naturaleza que hayan sido impuestas al menor,
de modo que una vez practicada la refundición no quedará por ejecutar más de una
medida de cada clase.
3. En caso de que, estando sujeto a la ejecución de una medida, el menor volviera a
cometer un hecho delictivo, el Juez competente para la ejecución, previa audiencia del
letrado del menor, dictará la resolución que proceda en relación con la nueva medida
que, en su caso se haya impuesto, conforme a lo dispuesto en los dos apartados
anteriores. En este caso podrá aplicar además las reglas establecidas para el supuesto de
quebrantamiento de la ejecución.
4. En cuanto el Juez sentenciador tenga conocimiento de la existencia de otras medidas
firmes de ejecución, pendientes de ejecución o suspendidas condicionalmente, y una vez
que la medida o medidas por él impuestas sean firmes, procederá a actuar conforme a
las reglas de refundición.
12
5. Cuando las medidas de distinta naturaleza, impuestas directamente o resultantes de la
refundición prevista en los números anteriores, hubieren de ejecutarse de manera
sucesiva, se atenderá a los siguientes criterios:
a) La medida de internamiento terapéutico se ejecutará con preferencia a
cualquier otra.
b) La medida de internamiento en régimen cerrado se ejecutará con preferencia
al resto de las medidas de internamiento.
c) La medida de internamiento se cumplirá antes que las no privativas de
libertad, y en su caso interrumpirá la ejecución de éstas.
d) Las medidas de libertad vigilada se ejecutarán una vez finalizado el
internamiento en régimen cerrado que se prevé en el mismo artículo.
e) En atención al interés del menor, el Juez podrá, previo informe del Ministerio
Fiscal, de las demás partes y de la entidad pública de reforma o protección de menores,
acordar motivadamente la alteración en el orden de cumplimiento previsto en las reglas
anteriores.
6. Lo dispuesto se entiende sin perjuicio de las previsiones para el caso de que el menor
pasare a cumplir una medida de internamiento en centro penitenciario al alcanzar la
mayoría de edad.
7. Cuando una persona que se encuentre cumpliendo una o varias medidas impuestas
con arreglo a esta Ley sea condenada a una pena o medida de seguridad prevista en el
Código Penal o en leyes penales especiales, se ejecutarán simultáneamente aquéllas y
éstas si fuere materialmente posible, atendida la naturaleza de ambas, su forma de
cumplimiento o la eventual suspensión de la pena impuesta, cuando proceda.
No siendo posible la ejecución simultánea, se cumplirá la sanción penal,
quedando sin efecto la medida o medidas impuestas en aplicación de la presente Ley,
salvo que se trate de una medida de internamiento y la pena impuesta sea de prisión y
deba efectivamente ejecutarse. En este último caso, a no ser que el Juez de Menores
adopte alguna de resolución relativa a la sustitución, modificación o deje sin efecto de la
medida, la medida de internamiento terminará de cumplirse en el centro penitenciario, y
una vez cumplida se ejecutará la pena.
Incumplimiento de la medida:
Cuando el menor quebrantare una medida privativa de libertad, se procederá a su
reingreso en el mismo centro del que se hubiera evadido o en otro adecuado a sus
condiciones, o, en caso de permanencia de fin de semana, en su domicilio, a fin de
cumplir de manera ininterrumpida el tiempo pendiente.
Si la medida quebrantada no fuere privativa de libertad, el Ministerio Fiscal
podrá instar del Juez de Menores la sustitución de aquélla por otra de la misma
naturaleza. Excepcionalmente, y a propuesta del Ministerio Fiscal, oídos el letrado y el
representante legal del menor, así como el equipo técnico, el Juez de Menores podrá
sustituir la medida por otra de internamiento en centro semiabierto, por el tiempo que
reste para su cumplimiento
13
De la prescripción
Los hechos delictivos que hayan sido cometidos por menores prescriben y por
tanto no podrán ser iniciados procedimientos penales para su persecución: :
1.º Con arreglo a las normas contenidas en el Código Penal, cuando se trate de los
hechos delictivos tipificados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código
Penal o cualquier otro sancionado en el Código Penal o en las leyes penales especiales
con pena de prisión igual o superior a quince años.
2.º A los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado en el Código Penal
con pena superior a diez años.
3.º A los tres años, cuando se trate de cualquier otro delito grave.
4.º Al año, cuando se trate de un delito menos grave.
5.º A los tres meses, cuando se trate de una falta.
Las medidas prescribirán:
Las que tengan una duración superior a los dos años prescribirán a los tres años.
Las restantes medidas prescribirán a los dos años, excepto la amonestación, las
prestaciones en beneficio de la comunidad y la permanencia de fin de semana, que
prescribirán al año. El resto de medidas prescribirán a los 2 años.
Registro de sentencias firmes
En el Ministerio de Justicia se llevará un Registro de las sentencias firmes
dictadas por los Juzgados de Menores, cuyos datos sólo podrán ser utilizados por los
Jueces de menores y por el Ministerio Fiscal.
14
El proceso penal de menores
Los órganos de la jurisdicción de menores y su competencia
Juzgados de Menores
Funciones:
• Pronunciarse sobre la responsabilidad penal derivada de los hechos cometidos por
personas de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años.
• Pronunciarse sobre la responsabilidad civil de los mismos por los daños y perjuicios
que hubiera ocasionado el menor con la comisión del delito o la falta.
• Velar por el cumplimiento y la ejecución de las sentencias que dicten.
Competencia:
La competencia material abarca a todo delito o falta tipificado en el Código
Penal o leyes penales especiales cometido por cualquier persona mayor de 14 años y
menor de 18 (art. 1.1 LORRPM).
La competencia funcional corresponde a los Jueces de Menores, Magistrados
especialistas en materia de menores pertenecientes a la Carrera Judicial, quienes serán
competentes, en primera instancia, para conocer de los hechos delictivos cometidos
por los menores, y para resolver sobre la responsabilidad civil derivada del delito.
15
Los Jueces de Menores que hayan dictado la sentencia correspondiente, tendrán
también el control de la ejecución de las medidas previstas en la Ley, recayendo la
competencia para la ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de menores en
las Comunidades Autónomas y en las ciudades de Ceuta y Melilla, con arreglo a la
disposición final vigésima segunda de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor.
En segunda instancia, contra las sentencias dictadas por el Juez de Menores se
podrá interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial correspondiente
(art. 41.1 LORRPM).
La LO 7/2000, introdujo una importante novedad en la LORRPM, al atribuir la
competencia por los delitos cometidos por los menores relacionados con el terrorismo,
al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional, rompiendo con el
principio de proximidad territorial entre el órgano de enjuiciamiento y el lugar de
realización de los hechos. Se excepciona de la competencia objetiva de los Jueces de
Menores la materia de terrorismo y se atribuye a un órgano que se integra en la
estructura de Audiencia Nacional, centralizando la competencia de los delitos de
terrorismo, independientemente de la edad de los autores.
Respecto de la competencia territorial, rige como regla general el forum delicti
comissi, esto es, que la competencia corresponderá al Juez de Menores del “lugar donde
se haya cometido el hecho delictivo”, excepto en los supuestos de delitos conexos
cometidos en diferentes territorios, en cuyo caso el criterio de competencia que regirá
será el del domicilio del menor.
Subsidiariamente, será competente el Juzgado del lugar en el que se hubiese
cometido el delito castigado legalmente de forma más severa, y si todos los delitos
cometidos tuviesen el mismo castigo, por el primero que comenzara la causa. Si las
causas hubieran comenzado al mismo tiempo o no consta cual comenzó primero, el que
la Audiencia o el Tribunal Supremo en su caso designen.
Fiscalía de Menores
Qué es un Fiscal de Menores
Es aquel a quien corresponde la defensa de los derechos de los menores, la
vigilancia de las actuaciones que deban realizarse en interés del menor y el
cumplimiento de las garantías del procedimiento contra el menor, dirigiendo
personalmente la investigación de los hechos e impulsando el procedimiento.
Quién puede acudir al Fiscal de Menores
Cualquier persona puede acudir a la Fiscalía para denunciar hechos
presuntamente cometidos por menores o para poner en conocimiento de la Fiscalía
situaciones que puedan afectar la integridad física o psíquica del menor.
Funciones
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El Ministerio Fiscal será el encargado de llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos por los hechos delictivos cometidos por menores. Si algún ciudadano
tuviera conocimiento de algún hecho delictivo presuntamente cometido por un menor de
dieciocho años, deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Éste será el
encargado de admitir o no a trámite la denuncia, según que los hechos sean o no
constitutivos de delito y practicará las diligencias que sean necesarias para la
comprobación del hecho y de la responsabilidad del menor.
La actuación instructora del Ministerio Fiscal tendrá como objeto tanto valorar la
participación del menor en los hechos, como proponer las concretas medidas de
contenido educativo y sancionador adecuadas a las circunstancias del hecho y de su
autor y, sobre todo, al interés del propio menor valorado en la causa.
Derechos del menor
Desde el mismo momento de la incoación del expediente el menor tendrá derecho a:
a) Ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal, o agente de policía de los derechos
que le asisten.
b) Designar abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio y a entrevistarse
reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración.
c) Intervenir en las diligencias que se practiquen durante la investigación preliminar y
en el proceso judicial, y a proponer y solicitar, respectivamente, la práctica de
diligencias.
d) Ser oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier resolución que le concierna
personalmente.
e) La asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado del procedimiento,
con la presencia de los padres o de otra persona que indique el menor, si el Juez de
Menores autoriza su presencia.
f) La asistencia de los servicios del equipo técnico adscrito al Juzgado de Menores.
El expediente será notificado al menor desde el momento mismo de su
incoación. A tal fin, el Fiscal requerirá al menor y a sus representantes legales para que
designen letrado en el plazo de tres días, advirtiéndoles que, de no hacerlo, se le
nombrará de oficio de entre los integrantes del turno de especialistas del
correspondiente Colegio de Abogados. Una vez producida dicha designación, el Fiscal
la comunicará al Juez de Menores.
El Ministerio Fiscal no podrá practicar por sí mismo diligencias restrictivas de
derechos fundamentales (como registro de domicilio, escuchas telefónicas...), sino que
habrá de solicitar del Juzgado de Menores las prácticas de las que sean precisas para el
buen fin de las investigaciones, y será la Autoridad Judicial quien las autorice o no.
Las partes en el proceso penal de menores
El Ministerio Fiscal
17
Con respecto a las partes penales, ya se ha indicado que el MF asume el doble
rol de instructor-acusador. Ello exige que su actuación se rija, en cada una de estas
fases, por distintos principios: el exclusivo de «imparcialidad» en la fase instructora,
conforme al cual ha de consignar, no sólo las circunstancias adversas, sino también las
favorables para el imputado (art. 2 LECrim.) y el principio «pro societate» o de defensa
de la sociedad (o de los bienes o intereses protegidos por la norma penal infringida), que
ha de presidir su actividad como parte acusadora en el juicio oral.
La Acusación particular
La mayor novedad de la LO 5/2000 estribaba en el régimen de intervención de
los acusadores particulares, el cual no era, como acontece en el proceso de adultos, en
calidad de partes principales, sino de meros “coadyuvantes” del MF.
A tal efecto, el art. 25 prohibía, de un lado, la intervención del acusador popular
en la medida en que negativamente tan solo contemplaba la intervención del
perjudicado y, de otro, reducía la capacidad de postulación de este último a los
supuestos de que el imputado fuera mayor de dieciséis años y presunto autor de un
delito violento, en cuyo caso podía tomar conocimiento de la instrucción, proponer y
participar en la ejecución de los actos de investigación y de prueba (art. 25), intervenir
en las conciliaciones (art. 19) y ser oído en la sustitución de las medidas (art. 51.2). No
podía, sin embargo, el acusador particular formalizar su escrito de acusación, ni
comparecer como parte principal en paridad de armas con el MF (tal y como sucede en
el proceso de adultos), por cuanto, como se ha dicho, su intervención aparecía
subordinada a la del MF.
Ello no obstante, nuestro legislador, en la Disposición Adicional Segunda de la
LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la LO 5/1995, dio un giro
radical en el tratamiento de la personación del perjudicado en el proceso penal de
menores, permitiendo, no sólo al MF, como sucedía con anterioridad a la presente
modificación, sino también al propio perjudicado por el delito y a otra serie de sujetos a
él unidos por lazos de parentesco el ejercicio de la acción penal
A tal efecto, la mencionada Disposición otorgó nueva redacción al art. 25, que
en su primera redacción se rotulaba «Participación del perjudicado e inexistencia de
acción particular y popular», y que pasa a rubricarse «De la acusación particular»,
permitiendo personarse en el procedimiento como acusadores particulares a las personas
directamente ofendidas por el delito, sus padres, sus herederos o sus representantes
legales, si fueran menores de edad o incapaces, con todas las facultades y derechos que
se derivan de la adquisición del estatus de parte en el procedimiento.
Con arreglo, pues, a este nuevo régimen procesal, reforzado tras la entrada en
vigor de la LO 8/2006, de 4 de Diciembre, por la que se modifica la LO 5/2000,
reguladora de la responsabilidad penal de los menores, el estatus del acusador particular,
ya no es el del coadyuvante, sino el de parte principal, a quien se le reconoce el
derecho a solicitar del MF la práctica de cuantas diligencias considere necesarias (art.
26.1), ejercitar la pretensión penal a través del escrito de alegaciones y proponer
pruebas (art. 31), participar en la práctica de la prueba (art. 37), instar las medidas que
considere necesarias (art. 25) y formular los recursos procedentes.
18
Por otra parte, el art. 4 de la LORRPM, en su nueva redacción otorgada por la
LO 8/2006, reconoce expresamente el derecho de las víctimas y perjudicados a
personarse y ser parte en el expediente que se incoe al efecto, para lo cual el Secretario
Judicial les informará en los términos previstos en los arts. 109 y 110 LECrim.,
incluyendo la información sobre el ejercicio de la acción civil, que, salvo renuncia o
reserva de acciones, ejercitará el MF, así como las medidas de asistencia a las víctimas
que prevé la legislación vigente. Los que se personaren podrán desde entonces tomar
conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho
convenga.
En cualquier caso, la víctima no personada tendrá derecho a que se le
comuniquen todas las resoluciones que se adopten tanto por el MF como por el Juez de
Menores, que puedan afectar a sus intereses, especialmente el desistimiento de la
incoación del expediente acordado por el MF en orden a que ejercite la acción civil ante
la jurisdicción civil, así como la sentencia que se dicte.
La Defensa
 El derecho fundamental de defensa
Al igual que sucede en el proceso penal de adultos, la LO 5/2000, con el fin de
dotar al derecho de defensa de la significación que le otorga el art. 24.2 CE, anticipa de
modo inequívoco la designación por el imputado de Abogado a la fase instructora al
disponer que, desde el mismo momento de la incoación del expediente (denominación
que recibe la fase instructora en el proceso penal de menores), el menor tendrá derecho
a «ser informado por el Juez, el MF o agente de policía de los derechos que le asisten» y
a «designar Abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio y a
entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración» (art. 22
LORRPM).
Del mismo modo, la asistencia letrada se hace necesaria, incluso antes de la
incoación del expediente, desde el momento en que se produce la detención. En este
sentido, el art. 17 («detención de los menores») precisa, en su apartado segundo, que
«toda declaración del detenido se llevará a cabo en presencia de su letrado». La reforma
operada por LO 8/2006 ha corregido la disfunción existente entre los arts. 17 y 22, y
ahora se prevé el derecho del menor detenido o imputado a la entrevista reservada con
su Abogado «antes» y al término de la práctica de la diligencia de toma de declaración
bien ante la Policía, bien ante el Fiscal de Menores.
Si a ello se une la posibilidad procesal que, de conformidad con lo dispuesto en
el art. 26.2, se confiere al Abogado del menor para proponer que se lleve a efecto la
declaración del menor, en cuyo supuesto el MF deberá recibirla en el expediente, salvo
que ya hubiese concluido la instrucción, parece conjurado el riesgo de sufrir
acusaciones sorpresivas.
 Diligencias de instrucción instadas por el Abogado del menor
• Actos instructorios de la defensa
19
Debido a la circunstancia de que en el proceso penal contemporáneo rige la
presunción de inocencia, la fase instructora no sólo puede estar dirigida a la
investigación del hecho punible, sino también a acreditar la inocencia del imputado y a
provocar el archivo o sobreseimiento de las actuaciones sumariales (art. 2 LECrim.).
Además, dada la finalidad esencial del proceso penal de menores, cual es la de
erigirse, más que en un proceso retribucionista o dirigido exclusivamente a la aplicación
del “ius puniendi”, en un proceso concebido para obtener la rehabilitación del menor, la
fase instructora también se integra por la necesidad de determinar si conviene o no al
interés del menor la continuación del procedimiento.
Los actos instructorios de la defensa están, pues, dirigidos a acreditar en esta
fase la inexistencia del hecho, su falta de tipicidad o de participación en él de la parte
material o la concurrencia de alguna causa de exención de la responsabilidad penal o, en
su caso, a demostrar la concurrencia de circunstancias psicológicas, educativas, sociales
o familiares que puedan hacer aconsejable desistir del procedimiento o alcanzar una
solución extrajudicial.
Esta es la razón por la cual el art. 26.1 LORRPM permite al Abogado del menor
solicitar del MF la práctica de cuantas diligencias considere necesarias. Los principios
que han inspirado el procedimiento diseñado por el legislador explican que esa petición
se dirija al MF encargado de la investigación, quien habrá de decidir sobre su admisión
o rechazo, dictando al efecto resolución motivada (Decreto) que notificará al Abogado
proponente y pondrá en conocimiento del Juez de Menores.
Los criterios para decidir la práctica de estas diligencias han de ser los mismos
que utiliza el Juez de Instrucción durante la fase de investigación, por lo que, de
conformidad con lo dispuesto en los arts. 311 y 312 LECrim., el MF habrá de practicar
la totalidad de los actos de investigación que le propusiere el Abogado del menor,
siempre y cuando no sean contrarios a la Ley, innecesarios, inútiles o perjudiciales.
• Supuestos especiales
Como ya se ha señalado, la declaración del menor, cuando ésta se insta por su
propio Abogado, o por alguna de las demás partes está sujeta a un régimen especial,
toda vez que su propuesta despliega un efecto vinculante para el Fiscal, quien deberá
acordar en todo caso su práctica, salvo que ya hubiera concluido la instrucción y el
expediente hubiese sido elevado al Juzgado de Menores (art. 26.2 en relación con el art.
400 LECrim.).
Si las diligencias propuestas por el Abogado del menor afectaren a derechos
fundamentales de éste o de otras personas, dicha petición sigue teniendo como
intermediario al MF, quien, de estimar pertinente la solicitud, se dirigirá al Juez de
Menores, a quien corresponde la función, entre otras, de adoptar las resoluciones
limitativas de los derechos fundamentales (art. 23.3, 26.3 y 28).
• Instrucción judicial complementaria
20
Contra la resolución del Fiscal denegando la práctica de una diligencia de
instrucción solicitada por el Abogado del menor no cabe recurso alguno, lo que resulta
lógico si se tiene en cuenta la condición de órgano no jurisdiccional del Fiscal, si bien,
la defensa dispone de una “vía impugnativa” consistente en la posibilidad de reproducir
su petición, en cualquier momento, ante el Juez de Menores, quien se pronunciará sobre
la procedencia de la diligencia interesada (art. 26.1).
El problema que plantean las diligencias de instrucción propuestas por la defensa
y rechazadas por el Fiscal, al menos cuanto se trata de diligencias relevantes a los
efectos del proceso, esto es, a efectos de decidir si resulta procedente la apertura de la
audiencia o el sobreseimiento de las actuaciones, halla cauce procesal adecuado de
resolución en el propio texto de la Ley, que autoriza al Juez, una vez abierta la fase
intermedia o de alegaciones, a practicar “por sí” dichas pruebas [art. 33.e)].
Esta posibilidad se alza como alternativa a la convocatoria de audiencia [art. 33,
a)] y al sobreseimiento [art. 33, b) y c)] y sirve para configurar un genuino trámite de
instrucción judicial complementaria a instancia de la defensa cuyo objeto es dirimir la
necesidad de proseguir el procedimiento.
Así pues, el Abogado del menor, tras el decreto de conclusión del expediente,
todavía puede reclamar el sobreseimiento de la causa y fundar dicha pretensión en la
práctica de aquellas diligencias que el Fiscal le rechazó en el curso del expediente de
reforma, pese a resultar pertinentes y útiles, con lo que se garantiza, sin necesidad de
poner en peligro la imparcialidad del Juez de Menores, el derecho de defensa y la
igualdad de armas en el proceso.
Si el Juez de Menores, contradiciendo el criterio manifestado en fase de
instrucción por el Fiscal, estima la pertinencia de las diligencias solicitadas, puede abrir
entonces un breve trámite en el curso del cual las practicará “por sí”. Siendo esto así,
ninguna violación del Juez imparcial puede producirse por la acumulación en un mismo
órgano jurisdiccional de la fase intermedia y la del juicio oral, toda vez que no puede
existir asunción simultánea de funciones instructoras y enjuiciadoras allí donde, por
haberse concluido ya la instrucción, tan sólo las hay de enjuiciamiento sobre la apertura
o no de la audiencia y la de su efectiva realización (STC 60/1995, de 17 de marzo, F.J.
6º).
Aun cuando la Ley sólo prevé que tras su práctica se dé traslado de su resultado
al Fiscal y a las partes personadas, es obvio que la práctica judicial de las diligencias se
debe verificar con citación de todas las partes personadas.
Incoación del expediente
1. Detención de los menores
Obligaciones de las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de un
menor:
 Practicar la detención en la forma que menos perjudique al menor.
21
 Informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los
hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que
le asisten.
 Notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los
representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal. Si el menor detenido
fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará a las correspondientes
autoridades consulares cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de
España o cuando así lo solicitaran el propio menor o sus representantes legales.
Toda declaración del detenido se llevará a cabo en presencia de su Abogado y
de aquéllos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor -de hecho o de
derecho-, salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En
defecto de estos últimos la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio
Fiscal, representado por persona distinta del Fiscal que fuera el instructor del
expediente.
El menor detenido tendrá derecho a la entrevista reservada con su abogado con
anterioridad y al término de la práctica de la diligencia de toma de declaración.
Mientras dure la detención los menores deberán hallarse custodiados en
dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad, y
recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que
requieran conforme a su edad, sexo y características individuales.
Duración  La detención de un menor por funcionarios de Policía no podrá
durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones
tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, dentro del plazo máximo de
24 horas, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio
Fiscal.
Cuando el detenido sea puesto a disposición del Ministerio Fiscal, éste habrá de
resolver, dentro de otras 24 horas sobre la puesta en libertad del menor, sobre el
desistimiento o sobre la apertura del expediente, poniendo al menor a disposición
del Juzgado de Menores competente.
2. Desistimiento del expediente
El Fiscal podrá desistir, es decir, no dar lugar a la apertura del expediente,
cuando concurran las siguientes circunstancias:
• Los hechos denunciados fueran delitos menos graves cometidos sin violencia ni
intimidación o faltas siempre y cuando el menor no hubiera cometido con
anterioridad hechos similares.
En el caso de que el Fiscal acordara el desistimiento, dará cuenta de lo actuado
hasta ese momento a la Entidad Pública que en la Comunidad Autónoma de que se trate
tenga encomendada la protección de los menores, para que si la misma lo estima
22
conveniente adopte medidas de protección y educación respecto al mismo. Asimismo, el
Ministerio Fiscal comunicará a los ofendidos o perjudicados conocidos el desistimiento
acordado.
El desistimiento por el Ministerio Fiscal no impedirá que se realicen los trámites
necesarios para determinar la responsabilidad civil en que pudiera haber incurrido el
menor por los daños y perjuicios ocasionados a la víctima.
También podrá el Ministerio Fiscal desistir, no ya de la apertura sino incluso de
la continuación del expediente, atendiendo siempre a la gravedad y circunstancias de los
hechos y del menor, y principalmente a la falta de violencia o intimidación graves en la
comisión del hecho, cuando el menor se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:
• se haya conciliado con la víctima (cuando hubiera reconocido el daño causado y se
disculpe ante la víctima y ésta acepte dichas disculpas),o
• haya asumido el compromiso de reparar el daño que le hubiere causado, es decir,
asumir con la víctima o el perjudicado el compromiso de realizar determinadas
acciones en beneficio de aquéllos o de la comunidad y llevarlas a cabo, o
• se haya comprometido a cumplir la actividad educativa que hubiera propuesto el
equipo técnico (formado por psicólogos, médicos forenses y educadores sociales).
Será necesario que el compromiso de reparación o cumplimiento de la actividad
educativa sea también asumido por el representante legal del menor, salvo que este
fuera mayor de edad y sea aprobado por el Juez de Menores.
Si el menor no cumpliera la reparación o actividad educativa acordada, el
Ministerio Fiscal continuará con la tramitación del expediente.
3. Derechos del menor desde el momento de su detención:
 Ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal o el agente de policía de los
derechos que le asisten.
 Designar Abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio y a
entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración.
 Intervenir en las diligencias que se practiquen durante la investigación
preliminar y en el proceso judicial, y a proponer y solicitar la práctica de
diligencias.
 Ser oído por el Juez o Juzgado antes de que éste adopte cualquier resolución
que le concierna personalmente.
 La asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado del
procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que indique el
menor, si el Juzgado de Menores autoriza su presencia.
 La asistencia de los servicios del equipo técnico adscrito al Juzgado de
Menores.
23
4. De las medidas cautelares
El Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de quien haya ejercitado la acción
penal, cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito o el riesgo de
eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor, podrá solicitar del Juzgado
de Menores, en cualquier momento, la adopción de medidas cautelares para la custodia
y defensa del menor expedientad o para la debida protección de la víctima.
Dichas medidas podrán consistir en internamiento en centro en el régimen
adecuado, libertad vigilada, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o
con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez, o convivencia con
otra persona, familia o grupo educativo.
El Juzgado de Menores, oído el letrado del menor, así como el equipo técnico y
la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, que
informarán especialmente sobre la naturaleza de la medida cautelar, resolverá sobre lo
propuesto tomando en especial consideración el interés del menor. Las medidas
cautelares se documentarán en el Juzgado de Menores en pieza separada del expediente.
La medida cautelar adoptada podrá mantenerse hasta que recaiga sentencia
firme.
a) Medida cautelar de internamiento
Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se atenderá a la
gravedad de los hechos, valorando también las circunstancias personales y sociales del
menor, la existencia de un peligro cierto de fuga, y, especialmente, el que el menor
hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos graves de la misma naturaleza.
El tiempo máximo de duración de la medida cautelar de internamiento será de
seis meses, y podrá prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal, previa audiencia del
letrado del menor y mediante auto motivado, por otros tres meses como máximo. El
tiempo máximo de duración de la medida cautelar de internamiento será de tres meses,
y podrá prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal y mediante auto motivado, por
otros tres meses como máximo.
b) Medidas cautelares en los casos de exención de la responsabilidad
Si en el transcurso de la instrucción que realice el Ministerio Fiscal quedara
suficientemente acreditado que el menor se encuentra en situación de enajenación
mental, se adoptarán las medidas cautelares precisas para la protección y custodia del
menor conforme a los preceptos civiles aplicables, instando en su caso las actuaciones
para la incapacitación del menor y la constitución de los organismos tutelares, sin
perjuicio todo ello de concluir la instrucción y, en su caso, adoptar alguna medida
terapéutica adecuada al interés del menor.
De la conclusión de la Instrucción
24
Acabada la instrucción, el Ministerio Fiscal:
 Resolverá la conclusión del expediente, notificándosela a las partes personadas,
y remitirá al Juzgado de Menores el expediente, junto con las piezas de
convicción y demás efectos que pudieran existir, con un escrito de alegaciones
en el que constará la descripción de los hechos, la valoración jurídica de los
mismos, el grado de participación del menor, una breve reseña de las
circunstancias personales y sociales de éste, la proposición de alguna medida de
las previstas en la Ley con exposición razonada de los fundamentos jurídicos y
educativos que la aconsejen, y, en su caso, la exigencia de responsabilidad civil.
Asimismo propondrá la prueba de que intente valerse.
 Podrá proponer la participación en el acto de la audiencia de aquellas personas o
representantes de instituciones públicas y privadas que puedan aportar al proceso
elementos valorativos del interés del menor y valorar la conveniencia o no de las
medidas solicitadas. En todo caso serán llamadas al acto de audiencia las
personas o instituciones perjudicadas civilmente por el delito, así como los
responsables civiles.
 Podrá también solicitar del Juzgado de Menores el sobreseimiento de las
actuaciones, en los supuestos anteriormente expuestos (conciliación,
compromiso de reparación o actividad educativa).
Enviado por el Ministerio Fiscal el expediente al Juzgado de Menores, éste dará
traslado de las alegaciones del Fiscal y de las actuaciones realizadas al Abogado del
menor para que a su vez haga las alegaciones que estime convenientes y proponga las
pruebas que considere oportunas.
De la fase de audiencia
El Juez de Menores, una vez realizados los trámites anteriores, podrá:
Juez de menores
Sentencia de
conformidad
Celebrar la
audiencia
Sobreseimiento
de las
actuaciones
Remisión al
Juez competente
Practicar
pruebas
25
• Dictar sentencia de conformidad si se dan los requisitos previstos en la Ley.
• Acordar la celebración de la audiencia.
• El sobreseimiento, mediante auto motivado, de las actuaciones.
• El archivo por sobreseimiento de las actuaciones con remisión de particulares a la
entidad pública de protección de menores correspondiente cuando así se haya
solicitado por el Ministerio Fiscal.
• La remisión de las actuaciones al Juez competente, cuando el Juez de Menores
considere que no le corresponde el conocimiento del asunto.
• Practicar por sí las pruebas propuestas por las partes y que hubieran sido denegadas
por el Fiscal durante la instrucción y que no puedan celebrarse en el transcurso de la
audiencia, siempre que considere que son relevantes a los efectos del proceso. Una
vez practicadas, dará traslado de los resultados al Ministerio Fiscal y a las partes
personadas, antes de iniciar las sesiones de la audiencia.
La audiencia se celebrará con asistencia del Ministerio Fiscal, de las partes
personadas, del letrado del menor, de un representante del equipo técnico que haya
evacuado el informe correspondiente, y del propio menor, el cual podrá estar
acompañado de sus representantes legales, salvo que el Juez, oídos los citados
Ministerio Fiscal, letrado del menor y representante del equipo técnico, acuerde lo
contrario. También podrá asistir el representante de la entidad pública de protección o
reforma de menores que haya intervenido en las actuaciones de la instrucción, cuando se
hubiesen ejecutado medidas cautelares o definitivas impuestas al menor con
anterioridad. Igualmente, deberán comparecer la persona o personas a quienes se exija
responsabilidad civil; aunque su inasistencia injustificada no será por sí misma causa de
suspensión de la audiencia.
El secretario judicial explicará al menor, en un lenguaje comprensible para éste,
los hechos que le imputa el Ministerio Fiscal y las medidas que el mismo solicita y la
responsabilidad civil. El Juez le preguntará si se declara autor de los hechos y si está
conforme con la medida solicitada y la responsabilidad civil. Si mostrase su
conformidad con dichos extremos, oídos el letrado del menor y la persona o personas
contra quienes se dirija la acción civil, el Juez podrá dictar resolución de conformidad.
Si el letrado no estuviese de acuerdo con la conformidad prestada por el propio menor,
el Juez resolverá sobre la continuación o no de la audiencia, razonando esta decisión en
la sentencia.
Si el menor estuviere conforme con los hechos pero no con la medida solicitada,
se sustanciará el trámite de la audiencia sólo en lo relativo a este último extremo,
practicándose la prueba propuesta a fin de determinar la aplicación de dicha medida o su
sustitución por otra más adecuada al interés del menor y que haya sido propuesta por
alguna de las partes.
Cuando el menor o la persona o personas contra quienes se dirija la acción civil
no estuvieren conformes con la responsabilidad civil solicitada, se sustanciará el trámite
26
de la audiencia sólo en lo relativo a este último extremo, practicándose la prueba
propuesta a fin de determinar el alcance de aquélla.
Cuando proceda la celebración de la audiencia, el Juez invitará al Ministerio
Fiscal, a quienes hayan ejercitado, en su caso, la acción penal, al letrado del menor, y
eventualmente y respecto de las cuestiones que estrictamente tengan que ver con la
responsabilidad civil al actor civil y terceros responsables civilmente, a que manifiesten
lo que tengan por conveniente sobre la práctica de nuevas pruebas o sobre la
vulneración de algún derecho fundamental en la tramitación del procedimiento, o, en su
caso, les pondrá de manifiesto la posibilidad de aplicar una distinta calificación o una
distinta medida de las que hubieran solicitado. Seguidamente, el Juez acordará la
continuación de la audiencia o la subsanación del derecho vulnerado, si así procediere.
Si acordara la continuación de la audiencia, el Juez resolverá en la sentencia sobre los
extremos planteados.
Seguidamente se iniciará la práctica de la prueba propuesta y admitida y la que,
previa declaración de pertinencia, ofrezcan las partes para su práctica en el acto,
oyéndose, asimismo, al equipo técnico sobre las circunstancias del menor. A
continuación, el Juez oirá al Ministerio Fiscal, a quien haya ejercitado en su caso la
acción penal, al letrado del menor y al actor civil y terceros responsables civilmente
respecto de los derechos que le asisten, sobre la valoración de la prueba, su calificación
jurídica y la procedencia de las medidas propuestas; sobre este último punto, se oirá
también al equipo técnico y, en su caso, a la entidad pública de protección o reforma de
menores. Por último, el Juez oirá al menor, dejando el expediente visto para sentencia.
De la sentencia
Finalizada la audiencia, el Juez de Menores dictará la sentencia en un plazo
máximo de cinco días.
La sentencia contendrá todos los requisitos previstos en la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial y en ella, valorando las pruebas practicadas, las razones expuestas por
el Ministerio Fiscal, por las partes personadas y por el letrado del menor, lo manifestado
en su caso por éste, tomando en consideración las circunstancias y gravedad de los
hechos, así como todos los datos debatidos sobre la personalidad, situación, necesidades
y entorno familiar y social del menor, la edad de éste en el momento de dictar la
sentencia, y la circunstancia de que el menor hubiera cometido o no con anterioridad
otros hechos de la misma naturaleza, resolverá sobre la medida o medidas propuestas,
con indicación expresa de su contenido, duración y objetivos a alcanzar con las mismas.
La sentencia será motivada, consignando expresamente los hechos que se declaren
probados y los medios probatorios de los que resulte la convicción judicial.
En la misma sentencia se resolverá sobre la responsabilidad civil derivada del
delito o falta.
También podrá ser anticipado oralmente el fallo al término de las sesiones de la
audiencia, sin perjuicio de su documentación con arreglo al artículo 248.3 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
27
Cada Juzgado de Menores llevará un registro de sentencias en el que se incluirán
firmadas todas las definitivas. La llevanza y custodia de dicho registro es
responsabilidad del secretario judicial.
La sentencia dictada por el Juez de Menores podrá ser recurrida en apelación
ante la Audiencia Provincial.
28
 (10 días)
 (10 días)
 alegaciones
 prueba
Ejercicio de la acción civil por el Ministerio Fiscal
Personación de las partes: Perjudicados y Compañías aseguradoras
Auto Juez de Menores de inicio del procedimiento
Escrito demanda
Contestación a la demanda
Vista oral
Sentencia
Recurso de apelación ante la Audiencia provincial
Ejecución civil conforme a la LEC
Pieza separada de responsabilidad civil (arts. 61 a 64)
29
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penal y psicología del menor, Comares: Granada.
TOMÉ GARCÍA, J. A. (2003), El procedimiento penal del menor. Tras la Ley 38/2002,
de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Navarra: Thomson-
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la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor, Navarra: Aranzadi.
 (2007), La Responsabilidad Penal de los Menores (Adaptada a la LO 8/2006,
de 4 de diciembre), Navarra: Thomson Aranzadi.
URRA PORTILLO, J. (2005), Adolescentes en conflicto. 52 casos reales, 4ª ed.,
Madrid: Pirámide.
VÁZQUEZ GONZÁLEZ, C. (2003), Delincuencia juvenil. Consideraciones penales y
criminológicas, Madrid: Colex.
 (2005), Derecho penal juvenil europeo, Madrid: Dykinson
VÁZQUEZ GONZÁLEZ, C. y M.ª D. SERRANO TÁRRAGA (Eds.) (2007), Derecho
penal juvenil, 2ª ed. Madrid: Dykinson.
VENTAS SASTRE, R. (2003), La minoría de edad penal, Madrid: Edersa.
VENTURA FACI, R. y V. PELÁEZ PÉREZ (2000), Ley Orgánica 5/2000, de 12 de
enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Comentarios y
jurisprudencia, Madrid: Colex.
Revistas
33
El siguiente catálogo recoge algunas de las principales revistas jurídicas y
criminológicas españolas, en las que el alumno podrá encontrar (en castellano) una gran
variedad de artículos y trabajos de investigación sobre delincuencia juvenil, tanto desde
el ámbito criminológico como jurídico-penal.
• ADPCP: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales (Ministerio de Justicia)
• AJM: Anuario de Justicia de Menores (Universidad de Sevilla) 
• AP: Actualidad Penal
• BC: Boletín Criminológico (IAIC, Sección de Málaga). On-line
• CPCrim.: Cuadernos de Política Criminal (Universidad Complutense)
• EPC: Estudios Penales y Criminológicos (Universidad de Santiago)
• CIVCrim.: Cuadernos del Instituto Vasco de Criminología (IVC)
• LA LEY PENAL. Revista de Derecho penal, procesal y penitenciario
• RDPCrim.: Revista de Derecho Penal y Criminología (UNED)
• RECPC: Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (IAIC, Sección de
Granada). On-line
• REIC: Revista Española de Investigación Criminológica (SEIC). On-line
• REJ: Revista de Estudios de Juventud (INJUVE). On-line 
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  • 1. Curso de la Escuela de Práctica Jurídica *** «Justicia penal de menores en España. Aspectos sustantivos y procesales» Ana I. Luaces Gutiérrez Departamento de Derecho Procesal. UNED Carlos Vázquez González Departamento de Derecho Penal y Criminología. UNED 2008
  • 2. 2
  • 3. Responsabilidad penal del menor En qué consiste Es la responsabilidad que deben asumir los mayores de catorce años y menores de dieciocho que cometen hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal y en las restantes leyes penales especiales, siempre que no concurra en ellos ninguna de las causas de exención de la responsabilidad criminal previstas en el Código Penal. Naturaleza jurídica de la responsabilidad de los menores Las normas que regulan la responsabilidad penal de los menores pertenecen al Derecho penal al contemplar situaciones en las que se imponen consecuencias jurídico- penales a los autores de una infracción penal. La intervención del ius puniendi del Estado surge única y exclusivamente por un motivo: la comisión de una infracción penal (delitos o faltas), por los jóvenes, debiendo ir encaminada la reacción jurídica a prevenir la comisión de futuras infracciones. En este sentido, la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, ha de ser considerada como una Ley penal (entendida como un Ley penal especial), ya que:  Regula la responsabilidad penal de los menores por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales (art. 1.1).  Se deberá constatar la responsabilidad o culpabilidad del menor (que no es inimputable) ya que el Juez en la elección de la medida deberá atender, aunque 3
  • 4. de forma subsidiaria, a la prueba y valoración jurídica de los hechos (art. 7.3). Esto implica constatar la autoría del menor, si el hecho cometido consiste en una falta, un delito menos grave o un delito grave, y si es doloso o imprudente, ya que según sea calificado el delito quedan excluidas por imperativo legal, algunas medidas.  Los menores serán responsables, siempre que no concurra en ellos ninguna de las causas de exención o extinción de la responsabilidad criminal previstas en el vigente Código Penal (art. 5.1). A los menores, al igual que a los adultos, les son aplicables las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal del art. 20 CP.  Por último, la Disposición Final Primera establece la supletoriedad expresa del Código Penal, en el ámbito sustantivo, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el ámbito del procedimiento. A quién se exige: quién es menor  La responsabilidad penal de menores se exige a las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o en las leyes penales especiales.  No se aplica a los menores de catorce años, para los que se observan otras normas de protección y educación de menores previstas en el Código Civil y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero sobre protección jurídica del menor, debiendo dar cuenta a la Entidad Pública que tenga atribuida la competencia sobre menores en la Comunidad Autónoma de que se trate para que adopte medidas tendentes a la reeducación y protección del menor de 14 años que hubiera observado una conducta reprochable.  Tras la reforma de la Ley penal del menor por la LO 8/2006, de 4 de diciembre, se suprime definitivamente la posibilidad contemplada en el art. 69 del Código penal y en el art. 4 de la LORRPM, de aplicar la Legislación penal de menores a los jóvenes-adultos comprendidos entre 18 y 21 años. Las edades indicadas se han de entender siempre referidas al momento de la comisión de los hechos, sin que el haberse rebasado las mismas antes del comienzo del procedimiento o durante la tramitación del mismo tenga relevancia a los efectos de la aplicación de la Ley (art. 5.3 LORRPM). Este precepto incluye una regla sobre la determinación de los efectos de la edad en la aplicación temporal de las normas de la Ley, siguiendo el criterio lógico de tempus regit actum, esto es, el de tomar en consideración la edad que el menor tenía en el momento de cometer el delito 4
  • 5. Medidas susceptibles de ser impuestas a los menores Medidas privativas de libertad Medidas privativas de libertad Medidas no privativas de libertad Medidas no privativas de libertad Medidas susceptibles de ser impuestas a los menores de edad Medidas terapéuticas Medidas terapéuticas Internamiento en régimen cerrado Internamiento en régimen semiabierto Internamiento en régimen abierto Permanencia de fin de semana Asistencia a un centro de día Internamiento terapéutico Tratamiento ambulatorioLibertad vigilada Prohibición de aproximarse o comunicarse con víctima Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo Prestaciones en beneficio de la comunidad Realización de tareas socio- educativas Amonestación Privación del permiso de conducir y de la licencia de uso de armas Inhabilitación absoluta 5
  • 6. Medidas privativas de libertad  Internamiento en régimen cerrado. Los menores sometidos a esta medida residirán en un centro -que cuenta con todas las medidas precisas de seguridad (videovigilancia, personal de seguridad, etc.)- y desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio. Sólo se puede salir de forma esporádica, previa autorización judicial. Este internamiento se llevará a cabo, si hubiera plazas, en el centro más próximo al domicilio del menor, sin que el traslado a otro centro pueda realizarse, salvo que sea en interés del menor y con aprobación del Juez de Menores.  Internamiento en régimen semiabierto. Las personas sometidas a esta medida residirán en un centro, pero realizarán fuera del mismo actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.  Internamiento en régimen abierto. Las personas sometidas a esta medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno (Colegios, Institutos, Academias, etc.), residiendo en un centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo. Estas medidas de internamiento contarán con dos periodos. El primero se cumplirá en el centro correspondiente y el segundo en régimen de libertad vigilada.  Permanencia de fin de semana Las personas sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio o en un centro hasta un máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo, a excepción del tiempo que deban dedicar a las tareas socio- educativas asignadas por el Juez. Medidas no privativas de libertad  Asistencia a un centro de día Las personas sometidas a esta medida residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro, plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio. Estos centros responden al propósito de intentar completar las lagunas educativas y de formación que presentan algunos menores.  Libertad vigilada En esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción cometida. Asimismo esta medida obliga a seguir las pautas socio-educativas señaladas por la entidad pública o profesional encargado de su seguimiento. La persona sometida a esta 6
  • 7. medida también queda obligada a mantener con dicho profesional las entrevistas establecidas y a cumplir las reglas de conducta impuestas por el Juez.  Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez. Esta medida impedirá al menor acercarse a las personas mencionadas, en cualquier lugar donde se encuentren, así como a su domicilio, a su centro docente, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impedirá al menor establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Si esta medida implicase la imposibilidad del menor de continuar viviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996.  Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. La persona sometida a esta medida debe convivir, durante el período de tiempo establecido por el Juez, con otra persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados para orientar a aquélla en su proceso de socialización.  Prestaciones en beneficio de la comunidad La persona sometida a esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad. Se buscará relacionar la naturaleza de dichas actividades con la naturaleza del bien jurídico lesionado por los hechos cometidos por el menor.  Realización de tareas socio-educativas La persona sometida a esta medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada, actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social.  Amonestación Esta medida consiste en la reprensión del menor llevada a cabo por el Juzgado de Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro.  Privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas 7
  • 8. Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando el delito o falta se hubiese cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma.  Inhabilitación absoluta Esta medida produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos sobre el que recayere, así como la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la medida. Medidas terapéuticas  Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto. En los centros de esta naturaleza se realizará una atención educativa especializada o un tratamiento específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.  Tratamiento ambulatorio Las personas sometidas a esta medida habrán de asistir al centro designado con la periodicidad requerida por los facultativos que les atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias. Para la elección de la medida o medidas adecuadas se atenderá, no sólo a la prueba y valoración de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor. Los Juzgados de Menores no podrán imponer medidas por tiempo superior al solicitado por el Ministerio Fiscal o acusador particular ni medidas de internamiento por tiempo superior al que habría durado la pena privativa de libertad si el menor, de haber sido mayor de edad hubiera sido declarado responsable de acuerdo con el Código Penal. Reglas para la aplicación de las medidas 8
  • 9. Reglas generales 1ª Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta, sólo se podrán imponer las medidas de libertad vigilada hasta un máximo de seis meses, amonestación, permanencia de fin de semana hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, privación del permiso de conducir o de otras licencias administrativas hasta un año, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez hasta seis meses, y la realización de tareas socio-educativas hasta seis meses. 2ª La medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser aplicable cuando: a) Los hechos estén tipificados como delito grave por el Código Penal o las leyes penales especiales. b) Tratándose de hechos tipificados como delito menos grave, en su ejecución se haya empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas. c) Los hechos tipificados como delito se cometan en grupo o el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades. 3ª La duración de las medidas no podrá exceder de dos años, computándose, en su caso, a estos efectos el tiempo ya cumplido por el menor en medida cautelar. La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad no podrá superar las cien horas. La medida de permanencia de fin de semana no podrá superar los ocho fines de semana. 4ª Las acciones u omisiones imprudentes no podrán ser sancionadas con medidas de internamiento en régimen cerrado. Reglas especiales de aplicación y duración de las medidas: 1.Cuando se trate de los hechos previstos en la regla 2ª precitada (aquellos en los que la medida de internamiento en régimen cerrado puede aplicarse) el Juez, oído el Ministerio Fiscal, las partes personadas y el equipo técnico, actuará conforme a las reglas siguientes: a) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, la medida podrá alcanzar tres años de duración. Si se trata de prestaciones en beneficio de la comunidad, dicho máximo será de ciento cincuenta horas, y de doce fines de semana si la medida impuesta fuere la de permanencia de fin de semana. b) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, la duración máxima de la medida será de seis años; o, en sus respectivos casos, de doscientas horas de prestaciones en beneficio de la comunidad o permanencia de dieciséis fines de semana. 9
  • 10. En este supuesto, cuando el hecho revista extrema gravedad, el Juez deberá imponer una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a seis años, complementada sucesivamente con otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa hasta un máximo de cinco años. Sólo se podrá sustituir, modificar o dejar sin efecto la medida una vez transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo de la medida de internamiento. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderán siempre supuestos de extrema gravedad aquellos en los que se apreciara reincidencia. 2. Cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos tipificados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal, o de cualquier otro delito que tenga señalada en dicho Código o en las leyes penales especiales pena de prisión igual o superior a quince años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes: a) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años. b) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años de duración, complementada en su caso por otra de libertad vigilada con asistencia educativa de hasta cinco años. En este supuesto sólo podrá hacerse uso de las facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta, cuando haya transcurrido al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta. 3. En el caso de que el delito cometido sea alguno de los comprendidos en los artículos 571 a 580 del Código Penal, el Juez, sin perjuicio de las demás medidas que correspondan con arreglo a esta Ley, también impondrá al menor una medida de inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre cuatro y quince años al de la duración de la medida de internamiento en régimen cerrado impuesta, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el menor. 4. Las medidas de libertad vigilada previstas deberán ser ratificadas mediante auto motivado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor y del representante de la entidad pública de protección o reforma de menores al finalizar el internamiento, y se llevará a cabo por las instituciones públicas encargadas del cumplimiento de las penas. Pluralidad de infracciones 1. Los límites máximos establecidos para la duración de las medidas serán aplicables, aunque el menor fuere responsable de dos o más infracciones, en el caso de que éstas sean conexas o se trate de una infracción continuada, así como cuando un sólo hecho constituya dos o más infracciones. No obstante, en estos casos, el Juez, para determinar la medida o medidas a imponer, así como su duración, deberá tener en cuenta, además del interés del menor, la naturaleza y el número de las infracciones, tomando como referencia la más grave de todas ellas. 10
  • 11. Si dichas infracciones hubiesen sido objeto de diferentes procedimientos, el último Juez sentenciador señalará la medida o medidas que debe cumplir el menor por el conjunto de los hechos, dentro de los límites y con arreglo a los criterios expresados en el párrafo anterior. 2. Cuando alguno o algunos de los hechos a los que se refiere el apartado anterior fueren de los que pueden imponerse medida de internamiento en régimen cerrado, esta medida podrá alcanzar una duración máxima de diez años para los mayores de dieciséis años y de seis años para los menores de esa edad, sin perjuicio de la medida de libertad vigilada que, de forma complementaria, corresponda imponer con arreglo a dicho artículo. 3. Cuando el menor haya sido responsable de más de un hecho delictivo se le impondrá una o varias medidas. Cuando una misma conducta sea constitutiva de dos o más infracciones, o una conducta sea medio necesario para la comisión de otra, se tendrá en cuenta exclusivamente la más grave de ellas para la aplicación de la medida correspondiente. Modificación de la medida impuesta 1. El Juez competente para la ejecución, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, previa audiencia de éstos e informe del equipo técnico y, en su caso, de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá en cualquier momento dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en el interés del menor y se exprese suficientemente a éste el reproche merecido por su conducta. 2. En los casos anteriores, el Juez resolverá por auto motivado, contra el cual se podrán interponer los correspondientes recursos. Suspensión de la ejecución de la medida 1. El Juez competente para la ejecución, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, y oídos en todo caso éstos, así como el representante del equipo técnico y de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá acordar motivadamente la suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia, cuando la medida impuesta no sea superior a dos años de duración, durante un tiempo determinado y hasta un máximo de dos años. Dicha suspensión se acordará en la propia sentencia o por auto motivado del Juez competente para la ejecución cuando aquélla sea firme, debiendo expresar, en todo caso, las condiciones de la misma. Se exceptúa de la suspensión el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito o falta. 2. Las condiciones a las que estará sometida la suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia dictada por el Juez de Menores serán las siguientes: a) No ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida 11
  • 12. en sentencia firme en procedimiento regulado por esta Ley durante el tiempo que dure la suspensión. b) Que el menor asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones. c) Además, el Juez puede establecer la aplicación de un régimen de libertad vigilada durante el plazo de suspensión o la obligación de realizar una actividad socio- educativa, recomendada por el equipo técnico o la entidad pública de protección o reforma de menores en el precedente trámite de audiencia, incluso con compromiso de participación de los padres, tutores o guardadores del menor, expresando la naturaleza y el plazo en que aquella actividad deberá llevarse a cabo. 3. Si las condiciones expresadas en el apartado anterior no se cumplieran, el Juez alzará la suspensión y se procederá a ejecutar la sentencia en todos sus extremos. Contra la resolución que así lo acuerde se podrán interponer los correspondientes recursos. Refundición de medidas impuestas: 1. Si se hubieran impuesto al menor varias medidas en la misma resolución judicial, y no fuere posible su cumplimiento simultáneo, el Juez competente para la ejecución ordenará su cumplimiento sucesivo conforme a las reglas establecidas en el apartado 5. La misma regla se aplicará a las medidas impuestas en distintas resoluciones judiciales, siempre y cuando dichas medidas sean de distinta naturaleza entre sí. En este caso será el Juez competente para la ejecución quien ordene el cumplimiento simultáneo o sucesivo con arreglo al apartado 5, según corresponda. 2. Si se hubieren impuesto al menor en diferentes resoluciones judiciales dos o más medidas de la misma naturaleza, el Juez competente para la ejecución, previa audiencia del letrado del menor, refundirá dichas medidas en una sola, sumando la duración de las mismas, hasta el límite del doble de la más grave de las refundidas. El Juez, previa audiencia del letrado del menor, deberá proceder de este modo respecto de cada grupo de medidas de la misma naturaleza que hayan sido impuestas al menor, de modo que una vez practicada la refundición no quedará por ejecutar más de una medida de cada clase. 3. En caso de que, estando sujeto a la ejecución de una medida, el menor volviera a cometer un hecho delictivo, el Juez competente para la ejecución, previa audiencia del letrado del menor, dictará la resolución que proceda en relación con la nueva medida que, en su caso se haya impuesto, conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores. En este caso podrá aplicar además las reglas establecidas para el supuesto de quebrantamiento de la ejecución. 4. En cuanto el Juez sentenciador tenga conocimiento de la existencia de otras medidas firmes de ejecución, pendientes de ejecución o suspendidas condicionalmente, y una vez que la medida o medidas por él impuestas sean firmes, procederá a actuar conforme a las reglas de refundición. 12
  • 13. 5. Cuando las medidas de distinta naturaleza, impuestas directamente o resultantes de la refundición prevista en los números anteriores, hubieren de ejecutarse de manera sucesiva, se atenderá a los siguientes criterios: a) La medida de internamiento terapéutico se ejecutará con preferencia a cualquier otra. b) La medida de internamiento en régimen cerrado se ejecutará con preferencia al resto de las medidas de internamiento. c) La medida de internamiento se cumplirá antes que las no privativas de libertad, y en su caso interrumpirá la ejecución de éstas. d) Las medidas de libertad vigilada se ejecutarán una vez finalizado el internamiento en régimen cerrado que se prevé en el mismo artículo. e) En atención al interés del menor, el Juez podrá, previo informe del Ministerio Fiscal, de las demás partes y de la entidad pública de reforma o protección de menores, acordar motivadamente la alteración en el orden de cumplimiento previsto en las reglas anteriores. 6. Lo dispuesto se entiende sin perjuicio de las previsiones para el caso de que el menor pasare a cumplir una medida de internamiento en centro penitenciario al alcanzar la mayoría de edad. 7. Cuando una persona que se encuentre cumpliendo una o varias medidas impuestas con arreglo a esta Ley sea condenada a una pena o medida de seguridad prevista en el Código Penal o en leyes penales especiales, se ejecutarán simultáneamente aquéllas y éstas si fuere materialmente posible, atendida la naturaleza de ambas, su forma de cumplimiento o la eventual suspensión de la pena impuesta, cuando proceda. No siendo posible la ejecución simultánea, se cumplirá la sanción penal, quedando sin efecto la medida o medidas impuestas en aplicación de la presente Ley, salvo que se trate de una medida de internamiento y la pena impuesta sea de prisión y deba efectivamente ejecutarse. En este último caso, a no ser que el Juez de Menores adopte alguna de resolución relativa a la sustitución, modificación o deje sin efecto de la medida, la medida de internamiento terminará de cumplirse en el centro penitenciario, y una vez cumplida se ejecutará la pena. Incumplimiento de la medida: Cuando el menor quebrantare una medida privativa de libertad, se procederá a su reingreso en el mismo centro del que se hubiera evadido o en otro adecuado a sus condiciones, o, en caso de permanencia de fin de semana, en su domicilio, a fin de cumplir de manera ininterrumpida el tiempo pendiente. Si la medida quebrantada no fuere privativa de libertad, el Ministerio Fiscal podrá instar del Juez de Menores la sustitución de aquélla por otra de la misma naturaleza. Excepcionalmente, y a propuesta del Ministerio Fiscal, oídos el letrado y el representante legal del menor, así como el equipo técnico, el Juez de Menores podrá sustituir la medida por otra de internamiento en centro semiabierto, por el tiempo que reste para su cumplimiento 13
  • 14. De la prescripción Los hechos delictivos que hayan sido cometidos por menores prescriben y por tanto no podrán ser iniciados procedimientos penales para su persecución: : 1.º Con arreglo a las normas contenidas en el Código Penal, cuando se trate de los hechos delictivos tipificados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal o cualquier otro sancionado en el Código Penal o en las leyes penales especiales con pena de prisión igual o superior a quince años. 2.º A los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado en el Código Penal con pena superior a diez años. 3.º A los tres años, cuando se trate de cualquier otro delito grave. 4.º Al año, cuando se trate de un delito menos grave. 5.º A los tres meses, cuando se trate de una falta. Las medidas prescribirán: Las que tengan una duración superior a los dos años prescribirán a los tres años. Las restantes medidas prescribirán a los dos años, excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio de la comunidad y la permanencia de fin de semana, que prescribirán al año. El resto de medidas prescribirán a los 2 años. Registro de sentencias firmes En el Ministerio de Justicia se llevará un Registro de las sentencias firmes dictadas por los Juzgados de Menores, cuyos datos sólo podrán ser utilizados por los Jueces de menores y por el Ministerio Fiscal. 14
  • 15. El proceso penal de menores Los órganos de la jurisdicción de menores y su competencia Juzgados de Menores Funciones: • Pronunciarse sobre la responsabilidad penal derivada de los hechos cometidos por personas de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años. • Pronunciarse sobre la responsabilidad civil de los mismos por los daños y perjuicios que hubiera ocasionado el menor con la comisión del delito o la falta. • Velar por el cumplimiento y la ejecución de las sentencias que dicten. Competencia: La competencia material abarca a todo delito o falta tipificado en el Código Penal o leyes penales especiales cometido por cualquier persona mayor de 14 años y menor de 18 (art. 1.1 LORRPM). La competencia funcional corresponde a los Jueces de Menores, Magistrados especialistas en materia de menores pertenecientes a la Carrera Judicial, quienes serán competentes, en primera instancia, para conocer de los hechos delictivos cometidos por los menores, y para resolver sobre la responsabilidad civil derivada del delito. 15
  • 16. Los Jueces de Menores que hayan dictado la sentencia correspondiente, tendrán también el control de la ejecución de las medidas previstas en la Ley, recayendo la competencia para la ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de menores en las Comunidades Autónomas y en las ciudades de Ceuta y Melilla, con arreglo a la disposición final vigésima segunda de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. En segunda instancia, contra las sentencias dictadas por el Juez de Menores se podrá interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial correspondiente (art. 41.1 LORRPM). La LO 7/2000, introdujo una importante novedad en la LORRPM, al atribuir la competencia por los delitos cometidos por los menores relacionados con el terrorismo, al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional, rompiendo con el principio de proximidad territorial entre el órgano de enjuiciamiento y el lugar de realización de los hechos. Se excepciona de la competencia objetiva de los Jueces de Menores la materia de terrorismo y se atribuye a un órgano que se integra en la estructura de Audiencia Nacional, centralizando la competencia de los delitos de terrorismo, independientemente de la edad de los autores. Respecto de la competencia territorial, rige como regla general el forum delicti comissi, esto es, que la competencia corresponderá al Juez de Menores del “lugar donde se haya cometido el hecho delictivo”, excepto en los supuestos de delitos conexos cometidos en diferentes territorios, en cuyo caso el criterio de competencia que regirá será el del domicilio del menor. Subsidiariamente, será competente el Juzgado del lugar en el que se hubiese cometido el delito castigado legalmente de forma más severa, y si todos los delitos cometidos tuviesen el mismo castigo, por el primero que comenzara la causa. Si las causas hubieran comenzado al mismo tiempo o no consta cual comenzó primero, el que la Audiencia o el Tribunal Supremo en su caso designen. Fiscalía de Menores Qué es un Fiscal de Menores Es aquel a quien corresponde la defensa de los derechos de los menores, la vigilancia de las actuaciones que deban realizarse en interés del menor y el cumplimiento de las garantías del procedimiento contra el menor, dirigiendo personalmente la investigación de los hechos e impulsando el procedimiento. Quién puede acudir al Fiscal de Menores Cualquier persona puede acudir a la Fiscalía para denunciar hechos presuntamente cometidos por menores o para poner en conocimiento de la Fiscalía situaciones que puedan afectar la integridad física o psíquica del menor. Funciones 16
  • 17. El Ministerio Fiscal será el encargado de llevar a cabo la instrucción de los procedimientos por los hechos delictivos cometidos por menores. Si algún ciudadano tuviera conocimiento de algún hecho delictivo presuntamente cometido por un menor de dieciocho años, deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Éste será el encargado de admitir o no a trámite la denuncia, según que los hechos sean o no constitutivos de delito y practicará las diligencias que sean necesarias para la comprobación del hecho y de la responsabilidad del menor. La actuación instructora del Ministerio Fiscal tendrá como objeto tanto valorar la participación del menor en los hechos, como proponer las concretas medidas de contenido educativo y sancionador adecuadas a las circunstancias del hecho y de su autor y, sobre todo, al interés del propio menor valorado en la causa. Derechos del menor Desde el mismo momento de la incoación del expediente el menor tendrá derecho a: a) Ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal, o agente de policía de los derechos que le asisten. b) Designar abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio y a entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración. c) Intervenir en las diligencias que se practiquen durante la investigación preliminar y en el proceso judicial, y a proponer y solicitar, respectivamente, la práctica de diligencias. d) Ser oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier resolución que le concierna personalmente. e) La asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado del procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que indique el menor, si el Juez de Menores autoriza su presencia. f) La asistencia de los servicios del equipo técnico adscrito al Juzgado de Menores. El expediente será notificado al menor desde el momento mismo de su incoación. A tal fin, el Fiscal requerirá al menor y a sus representantes legales para que designen letrado en el plazo de tres días, advirtiéndoles que, de no hacerlo, se le nombrará de oficio de entre los integrantes del turno de especialistas del correspondiente Colegio de Abogados. Una vez producida dicha designación, el Fiscal la comunicará al Juez de Menores. El Ministerio Fiscal no podrá practicar por sí mismo diligencias restrictivas de derechos fundamentales (como registro de domicilio, escuchas telefónicas...), sino que habrá de solicitar del Juzgado de Menores las prácticas de las que sean precisas para el buen fin de las investigaciones, y será la Autoridad Judicial quien las autorice o no. Las partes en el proceso penal de menores El Ministerio Fiscal 17
  • 18. Con respecto a las partes penales, ya se ha indicado que el MF asume el doble rol de instructor-acusador. Ello exige que su actuación se rija, en cada una de estas fases, por distintos principios: el exclusivo de «imparcialidad» en la fase instructora, conforme al cual ha de consignar, no sólo las circunstancias adversas, sino también las favorables para el imputado (art. 2 LECrim.) y el principio «pro societate» o de defensa de la sociedad (o de los bienes o intereses protegidos por la norma penal infringida), que ha de presidir su actividad como parte acusadora en el juicio oral. La Acusación particular La mayor novedad de la LO 5/2000 estribaba en el régimen de intervención de los acusadores particulares, el cual no era, como acontece en el proceso de adultos, en calidad de partes principales, sino de meros “coadyuvantes” del MF. A tal efecto, el art. 25 prohibía, de un lado, la intervención del acusador popular en la medida en que negativamente tan solo contemplaba la intervención del perjudicado y, de otro, reducía la capacidad de postulación de este último a los supuestos de que el imputado fuera mayor de dieciséis años y presunto autor de un delito violento, en cuyo caso podía tomar conocimiento de la instrucción, proponer y participar en la ejecución de los actos de investigación y de prueba (art. 25), intervenir en las conciliaciones (art. 19) y ser oído en la sustitución de las medidas (art. 51.2). No podía, sin embargo, el acusador particular formalizar su escrito de acusación, ni comparecer como parte principal en paridad de armas con el MF (tal y como sucede en el proceso de adultos), por cuanto, como se ha dicho, su intervención aparecía subordinada a la del MF. Ello no obstante, nuestro legislador, en la Disposición Adicional Segunda de la LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la LO 5/1995, dio un giro radical en el tratamiento de la personación del perjudicado en el proceso penal de menores, permitiendo, no sólo al MF, como sucedía con anterioridad a la presente modificación, sino también al propio perjudicado por el delito y a otra serie de sujetos a él unidos por lazos de parentesco el ejercicio de la acción penal A tal efecto, la mencionada Disposición otorgó nueva redacción al art. 25, que en su primera redacción se rotulaba «Participación del perjudicado e inexistencia de acción particular y popular», y que pasa a rubricarse «De la acusación particular», permitiendo personarse en el procedimiento como acusadores particulares a las personas directamente ofendidas por el delito, sus padres, sus herederos o sus representantes legales, si fueran menores de edad o incapaces, con todas las facultades y derechos que se derivan de la adquisición del estatus de parte en el procedimiento. Con arreglo, pues, a este nuevo régimen procesal, reforzado tras la entrada en vigor de la LO 8/2006, de 4 de Diciembre, por la que se modifica la LO 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, el estatus del acusador particular, ya no es el del coadyuvante, sino el de parte principal, a quien se le reconoce el derecho a solicitar del MF la práctica de cuantas diligencias considere necesarias (art. 26.1), ejercitar la pretensión penal a través del escrito de alegaciones y proponer pruebas (art. 31), participar en la práctica de la prueba (art. 37), instar las medidas que considere necesarias (art. 25) y formular los recursos procedentes. 18
  • 19. Por otra parte, el art. 4 de la LORRPM, en su nueva redacción otorgada por la LO 8/2006, reconoce expresamente el derecho de las víctimas y perjudicados a personarse y ser parte en el expediente que se incoe al efecto, para lo cual el Secretario Judicial les informará en los términos previstos en los arts. 109 y 110 LECrim., incluyendo la información sobre el ejercicio de la acción civil, que, salvo renuncia o reserva de acciones, ejercitará el MF, así como las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente. Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga. En cualquier caso, la víctima no personada tendrá derecho a que se le comuniquen todas las resoluciones que se adopten tanto por el MF como por el Juez de Menores, que puedan afectar a sus intereses, especialmente el desistimiento de la incoación del expediente acordado por el MF en orden a que ejercite la acción civil ante la jurisdicción civil, así como la sentencia que se dicte. La Defensa  El derecho fundamental de defensa Al igual que sucede en el proceso penal de adultos, la LO 5/2000, con el fin de dotar al derecho de defensa de la significación que le otorga el art. 24.2 CE, anticipa de modo inequívoco la designación por el imputado de Abogado a la fase instructora al disponer que, desde el mismo momento de la incoación del expediente (denominación que recibe la fase instructora en el proceso penal de menores), el menor tendrá derecho a «ser informado por el Juez, el MF o agente de policía de los derechos que le asisten» y a «designar Abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio y a entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración» (art. 22 LORRPM). Del mismo modo, la asistencia letrada se hace necesaria, incluso antes de la incoación del expediente, desde el momento en que se produce la detención. En este sentido, el art. 17 («detención de los menores») precisa, en su apartado segundo, que «toda declaración del detenido se llevará a cabo en presencia de su letrado». La reforma operada por LO 8/2006 ha corregido la disfunción existente entre los arts. 17 y 22, y ahora se prevé el derecho del menor detenido o imputado a la entrevista reservada con su Abogado «antes» y al término de la práctica de la diligencia de toma de declaración bien ante la Policía, bien ante el Fiscal de Menores. Si a ello se une la posibilidad procesal que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26.2, se confiere al Abogado del menor para proponer que se lleve a efecto la declaración del menor, en cuyo supuesto el MF deberá recibirla en el expediente, salvo que ya hubiese concluido la instrucción, parece conjurado el riesgo de sufrir acusaciones sorpresivas.  Diligencias de instrucción instadas por el Abogado del menor • Actos instructorios de la defensa 19
  • 20. Debido a la circunstancia de que en el proceso penal contemporáneo rige la presunción de inocencia, la fase instructora no sólo puede estar dirigida a la investigación del hecho punible, sino también a acreditar la inocencia del imputado y a provocar el archivo o sobreseimiento de las actuaciones sumariales (art. 2 LECrim.). Además, dada la finalidad esencial del proceso penal de menores, cual es la de erigirse, más que en un proceso retribucionista o dirigido exclusivamente a la aplicación del “ius puniendi”, en un proceso concebido para obtener la rehabilitación del menor, la fase instructora también se integra por la necesidad de determinar si conviene o no al interés del menor la continuación del procedimiento. Los actos instructorios de la defensa están, pues, dirigidos a acreditar en esta fase la inexistencia del hecho, su falta de tipicidad o de participación en él de la parte material o la concurrencia de alguna causa de exención de la responsabilidad penal o, en su caso, a demostrar la concurrencia de circunstancias psicológicas, educativas, sociales o familiares que puedan hacer aconsejable desistir del procedimiento o alcanzar una solución extrajudicial. Esta es la razón por la cual el art. 26.1 LORRPM permite al Abogado del menor solicitar del MF la práctica de cuantas diligencias considere necesarias. Los principios que han inspirado el procedimiento diseñado por el legislador explican que esa petición se dirija al MF encargado de la investigación, quien habrá de decidir sobre su admisión o rechazo, dictando al efecto resolución motivada (Decreto) que notificará al Abogado proponente y pondrá en conocimiento del Juez de Menores. Los criterios para decidir la práctica de estas diligencias han de ser los mismos que utiliza el Juez de Instrucción durante la fase de investigación, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 311 y 312 LECrim., el MF habrá de practicar la totalidad de los actos de investigación que le propusiere el Abogado del menor, siempre y cuando no sean contrarios a la Ley, innecesarios, inútiles o perjudiciales. • Supuestos especiales Como ya se ha señalado, la declaración del menor, cuando ésta se insta por su propio Abogado, o por alguna de las demás partes está sujeta a un régimen especial, toda vez que su propuesta despliega un efecto vinculante para el Fiscal, quien deberá acordar en todo caso su práctica, salvo que ya hubiera concluido la instrucción y el expediente hubiese sido elevado al Juzgado de Menores (art. 26.2 en relación con el art. 400 LECrim.). Si las diligencias propuestas por el Abogado del menor afectaren a derechos fundamentales de éste o de otras personas, dicha petición sigue teniendo como intermediario al MF, quien, de estimar pertinente la solicitud, se dirigirá al Juez de Menores, a quien corresponde la función, entre otras, de adoptar las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales (art. 23.3, 26.3 y 28). • Instrucción judicial complementaria 20
  • 21. Contra la resolución del Fiscal denegando la práctica de una diligencia de instrucción solicitada por el Abogado del menor no cabe recurso alguno, lo que resulta lógico si se tiene en cuenta la condición de órgano no jurisdiccional del Fiscal, si bien, la defensa dispone de una “vía impugnativa” consistente en la posibilidad de reproducir su petición, en cualquier momento, ante el Juez de Menores, quien se pronunciará sobre la procedencia de la diligencia interesada (art. 26.1). El problema que plantean las diligencias de instrucción propuestas por la defensa y rechazadas por el Fiscal, al menos cuanto se trata de diligencias relevantes a los efectos del proceso, esto es, a efectos de decidir si resulta procedente la apertura de la audiencia o el sobreseimiento de las actuaciones, halla cauce procesal adecuado de resolución en el propio texto de la Ley, que autoriza al Juez, una vez abierta la fase intermedia o de alegaciones, a practicar “por sí” dichas pruebas [art. 33.e)]. Esta posibilidad se alza como alternativa a la convocatoria de audiencia [art. 33, a)] y al sobreseimiento [art. 33, b) y c)] y sirve para configurar un genuino trámite de instrucción judicial complementaria a instancia de la defensa cuyo objeto es dirimir la necesidad de proseguir el procedimiento. Así pues, el Abogado del menor, tras el decreto de conclusión del expediente, todavía puede reclamar el sobreseimiento de la causa y fundar dicha pretensión en la práctica de aquellas diligencias que el Fiscal le rechazó en el curso del expediente de reforma, pese a resultar pertinentes y útiles, con lo que se garantiza, sin necesidad de poner en peligro la imparcialidad del Juez de Menores, el derecho de defensa y la igualdad de armas en el proceso. Si el Juez de Menores, contradiciendo el criterio manifestado en fase de instrucción por el Fiscal, estima la pertinencia de las diligencias solicitadas, puede abrir entonces un breve trámite en el curso del cual las practicará “por sí”. Siendo esto así, ninguna violación del Juez imparcial puede producirse por la acumulación en un mismo órgano jurisdiccional de la fase intermedia y la del juicio oral, toda vez que no puede existir asunción simultánea de funciones instructoras y enjuiciadoras allí donde, por haberse concluido ya la instrucción, tan sólo las hay de enjuiciamiento sobre la apertura o no de la audiencia y la de su efectiva realización (STC 60/1995, de 17 de marzo, F.J. 6º). Aun cuando la Ley sólo prevé que tras su práctica se dé traslado de su resultado al Fiscal y a las partes personadas, es obvio que la práctica judicial de las diligencias se debe verificar con citación de todas las partes personadas. Incoación del expediente 1. Detención de los menores Obligaciones de las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de un menor:  Practicar la detención en la forma que menos perjudique al menor. 21
  • 22.  Informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que le asisten.  Notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal. Si el menor detenido fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará a las correspondientes autoridades consulares cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España o cuando así lo solicitaran el propio menor o sus representantes legales. Toda declaración del detenido se llevará a cabo en presencia de su Abogado y de aquéllos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor -de hecho o de derecho-, salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos últimos la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del Fiscal que fuera el instructor del expediente. El menor detenido tendrá derecho a la entrevista reservada con su abogado con anterioridad y al término de la práctica de la diligencia de toma de declaración. Mientras dure la detención los menores deberán hallarse custodiados en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad, y recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran conforme a su edad, sexo y características individuales. Duración  La detención de un menor por funcionarios de Policía no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, dentro del plazo máximo de 24 horas, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal. Cuando el detenido sea puesto a disposición del Ministerio Fiscal, éste habrá de resolver, dentro de otras 24 horas sobre la puesta en libertad del menor, sobre el desistimiento o sobre la apertura del expediente, poniendo al menor a disposición del Juzgado de Menores competente. 2. Desistimiento del expediente El Fiscal podrá desistir, es decir, no dar lugar a la apertura del expediente, cuando concurran las siguientes circunstancias: • Los hechos denunciados fueran delitos menos graves cometidos sin violencia ni intimidación o faltas siempre y cuando el menor no hubiera cometido con anterioridad hechos similares. En el caso de que el Fiscal acordara el desistimiento, dará cuenta de lo actuado hasta ese momento a la Entidad Pública que en la Comunidad Autónoma de que se trate tenga encomendada la protección de los menores, para que si la misma lo estima 22
  • 23. conveniente adopte medidas de protección y educación respecto al mismo. Asimismo, el Ministerio Fiscal comunicará a los ofendidos o perjudicados conocidos el desistimiento acordado. El desistimiento por el Ministerio Fiscal no impedirá que se realicen los trámites necesarios para determinar la responsabilidad civil en que pudiera haber incurrido el menor por los daños y perjuicios ocasionados a la víctima. También podrá el Ministerio Fiscal desistir, no ya de la apertura sino incluso de la continuación del expediente, atendiendo siempre a la gravedad y circunstancias de los hechos y del menor, y principalmente a la falta de violencia o intimidación graves en la comisión del hecho, cuando el menor se encuentre en cualquiera de los siguientes casos: • se haya conciliado con la víctima (cuando hubiera reconocido el daño causado y se disculpe ante la víctima y ésta acepte dichas disculpas),o • haya asumido el compromiso de reparar el daño que le hubiere causado, es decir, asumir con la víctima o el perjudicado el compromiso de realizar determinadas acciones en beneficio de aquéllos o de la comunidad y llevarlas a cabo, o • se haya comprometido a cumplir la actividad educativa que hubiera propuesto el equipo técnico (formado por psicólogos, médicos forenses y educadores sociales). Será necesario que el compromiso de reparación o cumplimiento de la actividad educativa sea también asumido por el representante legal del menor, salvo que este fuera mayor de edad y sea aprobado por el Juez de Menores. Si el menor no cumpliera la reparación o actividad educativa acordada, el Ministerio Fiscal continuará con la tramitación del expediente. 3. Derechos del menor desde el momento de su detención:  Ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal o el agente de policía de los derechos que le asisten.  Designar Abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio y a entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración.  Intervenir en las diligencias que se practiquen durante la investigación preliminar y en el proceso judicial, y a proponer y solicitar la práctica de diligencias.  Ser oído por el Juez o Juzgado antes de que éste adopte cualquier resolución que le concierna personalmente.  La asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado del procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que indique el menor, si el Juzgado de Menores autoriza su presencia.  La asistencia de los servicios del equipo técnico adscrito al Juzgado de Menores. 23
  • 24. 4. De las medidas cautelares El Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de quien haya ejercitado la acción penal, cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito o el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor, podrá solicitar del Juzgado de Menores, en cualquier momento, la adopción de medidas cautelares para la custodia y defensa del menor expedientad o para la debida protección de la víctima. Dichas medidas podrán consistir en internamiento en centro en el régimen adecuado, libertad vigilada, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez, o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. El Juzgado de Menores, oído el letrado del menor, así como el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, que informarán especialmente sobre la naturaleza de la medida cautelar, resolverá sobre lo propuesto tomando en especial consideración el interés del menor. Las medidas cautelares se documentarán en el Juzgado de Menores en pieza separada del expediente. La medida cautelar adoptada podrá mantenerse hasta que recaiga sentencia firme. a) Medida cautelar de internamiento Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se atenderá a la gravedad de los hechos, valorando también las circunstancias personales y sociales del menor, la existencia de un peligro cierto de fuga, y, especialmente, el que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos graves de la misma naturaleza. El tiempo máximo de duración de la medida cautelar de internamiento será de seis meses, y podrá prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal, previa audiencia del letrado del menor y mediante auto motivado, por otros tres meses como máximo. El tiempo máximo de duración de la medida cautelar de internamiento será de tres meses, y podrá prorrogarse, a instancia del Ministerio Fiscal y mediante auto motivado, por otros tres meses como máximo. b) Medidas cautelares en los casos de exención de la responsabilidad Si en el transcurso de la instrucción que realice el Ministerio Fiscal quedara suficientemente acreditado que el menor se encuentra en situación de enajenación mental, se adoptarán las medidas cautelares precisas para la protección y custodia del menor conforme a los preceptos civiles aplicables, instando en su caso las actuaciones para la incapacitación del menor y la constitución de los organismos tutelares, sin perjuicio todo ello de concluir la instrucción y, en su caso, adoptar alguna medida terapéutica adecuada al interés del menor. De la conclusión de la Instrucción 24
  • 25. Acabada la instrucción, el Ministerio Fiscal:  Resolverá la conclusión del expediente, notificándosela a las partes personadas, y remitirá al Juzgado de Menores el expediente, junto con las piezas de convicción y demás efectos que pudieran existir, con un escrito de alegaciones en el que constará la descripción de los hechos, la valoración jurídica de los mismos, el grado de participación del menor, una breve reseña de las circunstancias personales y sociales de éste, la proposición de alguna medida de las previstas en la Ley con exposición razonada de los fundamentos jurídicos y educativos que la aconsejen, y, en su caso, la exigencia de responsabilidad civil. Asimismo propondrá la prueba de que intente valerse.  Podrá proponer la participación en el acto de la audiencia de aquellas personas o representantes de instituciones públicas y privadas que puedan aportar al proceso elementos valorativos del interés del menor y valorar la conveniencia o no de las medidas solicitadas. En todo caso serán llamadas al acto de audiencia las personas o instituciones perjudicadas civilmente por el delito, así como los responsables civiles.  Podrá también solicitar del Juzgado de Menores el sobreseimiento de las actuaciones, en los supuestos anteriormente expuestos (conciliación, compromiso de reparación o actividad educativa). Enviado por el Ministerio Fiscal el expediente al Juzgado de Menores, éste dará traslado de las alegaciones del Fiscal y de las actuaciones realizadas al Abogado del menor para que a su vez haga las alegaciones que estime convenientes y proponga las pruebas que considere oportunas. De la fase de audiencia El Juez de Menores, una vez realizados los trámites anteriores, podrá: Juez de menores Sentencia de conformidad Celebrar la audiencia Sobreseimiento de las actuaciones Remisión al Juez competente Practicar pruebas 25
  • 26. • Dictar sentencia de conformidad si se dan los requisitos previstos en la Ley. • Acordar la celebración de la audiencia. • El sobreseimiento, mediante auto motivado, de las actuaciones. • El archivo por sobreseimiento de las actuaciones con remisión de particulares a la entidad pública de protección de menores correspondiente cuando así se haya solicitado por el Ministerio Fiscal. • La remisión de las actuaciones al Juez competente, cuando el Juez de Menores considere que no le corresponde el conocimiento del asunto. • Practicar por sí las pruebas propuestas por las partes y que hubieran sido denegadas por el Fiscal durante la instrucción y que no puedan celebrarse en el transcurso de la audiencia, siempre que considere que son relevantes a los efectos del proceso. Una vez practicadas, dará traslado de los resultados al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, antes de iniciar las sesiones de la audiencia. La audiencia se celebrará con asistencia del Ministerio Fiscal, de las partes personadas, del letrado del menor, de un representante del equipo técnico que haya evacuado el informe correspondiente, y del propio menor, el cual podrá estar acompañado de sus representantes legales, salvo que el Juez, oídos los citados Ministerio Fiscal, letrado del menor y representante del equipo técnico, acuerde lo contrario. También podrá asistir el representante de la entidad pública de protección o reforma de menores que haya intervenido en las actuaciones de la instrucción, cuando se hubiesen ejecutado medidas cautelares o definitivas impuestas al menor con anterioridad. Igualmente, deberán comparecer la persona o personas a quienes se exija responsabilidad civil; aunque su inasistencia injustificada no será por sí misma causa de suspensión de la audiencia. El secretario judicial explicará al menor, en un lenguaje comprensible para éste, los hechos que le imputa el Ministerio Fiscal y las medidas que el mismo solicita y la responsabilidad civil. El Juez le preguntará si se declara autor de los hechos y si está conforme con la medida solicitada y la responsabilidad civil. Si mostrase su conformidad con dichos extremos, oídos el letrado del menor y la persona o personas contra quienes se dirija la acción civil, el Juez podrá dictar resolución de conformidad. Si el letrado no estuviese de acuerdo con la conformidad prestada por el propio menor, el Juez resolverá sobre la continuación o no de la audiencia, razonando esta decisión en la sentencia. Si el menor estuviere conforme con los hechos pero no con la medida solicitada, se sustanciará el trámite de la audiencia sólo en lo relativo a este último extremo, practicándose la prueba propuesta a fin de determinar la aplicación de dicha medida o su sustitución por otra más adecuada al interés del menor y que haya sido propuesta por alguna de las partes. Cuando el menor o la persona o personas contra quienes se dirija la acción civil no estuvieren conformes con la responsabilidad civil solicitada, se sustanciará el trámite 26
  • 27. de la audiencia sólo en lo relativo a este último extremo, practicándose la prueba propuesta a fin de determinar el alcance de aquélla. Cuando proceda la celebración de la audiencia, el Juez invitará al Ministerio Fiscal, a quienes hayan ejercitado, en su caso, la acción penal, al letrado del menor, y eventualmente y respecto de las cuestiones que estrictamente tengan que ver con la responsabilidad civil al actor civil y terceros responsables civilmente, a que manifiesten lo que tengan por conveniente sobre la práctica de nuevas pruebas o sobre la vulneración de algún derecho fundamental en la tramitación del procedimiento, o, en su caso, les pondrá de manifiesto la posibilidad de aplicar una distinta calificación o una distinta medida de las que hubieran solicitado. Seguidamente, el Juez acordará la continuación de la audiencia o la subsanación del derecho vulnerado, si así procediere. Si acordara la continuación de la audiencia, el Juez resolverá en la sentencia sobre los extremos planteados. Seguidamente se iniciará la práctica de la prueba propuesta y admitida y la que, previa declaración de pertinencia, ofrezcan las partes para su práctica en el acto, oyéndose, asimismo, al equipo técnico sobre las circunstancias del menor. A continuación, el Juez oirá al Ministerio Fiscal, a quien haya ejercitado en su caso la acción penal, al letrado del menor y al actor civil y terceros responsables civilmente respecto de los derechos que le asisten, sobre la valoración de la prueba, su calificación jurídica y la procedencia de las medidas propuestas; sobre este último punto, se oirá también al equipo técnico y, en su caso, a la entidad pública de protección o reforma de menores. Por último, el Juez oirá al menor, dejando el expediente visto para sentencia. De la sentencia Finalizada la audiencia, el Juez de Menores dictará la sentencia en un plazo máximo de cinco días. La sentencia contendrá todos los requisitos previstos en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial y en ella, valorando las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal, por las partes personadas y por el letrado del menor, lo manifestado en su caso por éste, tomando en consideración las circunstancias y gravedad de los hechos, así como todos los datos debatidos sobre la personalidad, situación, necesidades y entorno familiar y social del menor, la edad de éste en el momento de dictar la sentencia, y la circunstancia de que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza, resolverá sobre la medida o medidas propuestas, con indicación expresa de su contenido, duración y objetivos a alcanzar con las mismas. La sentencia será motivada, consignando expresamente los hechos que se declaren probados y los medios probatorios de los que resulte la convicción judicial. En la misma sentencia se resolverá sobre la responsabilidad civil derivada del delito o falta. También podrá ser anticipado oralmente el fallo al término de las sesiones de la audiencia, sin perjuicio de su documentación con arreglo al artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 27
  • 28. Cada Juzgado de Menores llevará un registro de sentencias en el que se incluirán firmadas todas las definitivas. La llevanza y custodia de dicho registro es responsabilidad del secretario judicial. La sentencia dictada por el Juez de Menores podrá ser recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial. 28
  • 29.  (10 días)  (10 días)  alegaciones  prueba Ejercicio de la acción civil por el Ministerio Fiscal Personación de las partes: Perjudicados y Compañías aseguradoras Auto Juez de Menores de inicio del procedimiento Escrito demanda Contestación a la demanda Vista oral Sentencia Recurso de apelación ante la Audiencia provincial Ejecución civil conforme a la LEC Pieza separada de responsabilidad civil (arts. 61 a 64) 29
  • 30. Bibliografía AYO FERNÁNDEZ, M. (2004), Las garantías del menor infractor (Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, sobre Responsabilidad Penal de los Menores y sus modificaciones posteriores), RdPP monografía, núm. 12, Navarra: Thomson- Aranzadi. BERISTAIN IPIÑA, A. (1996), Jóvenes infractores en el tercer milenio, México: Universidad de Guanajuato. BOLDOVA PASAMAR, M. A. (Ed.) (2002), El nuevo Derecho penal juvenil español. (Jornadas sobre la nueva Ley Penal del Menor celebradas en la Universidad de Zaragoza los días 4, 10 y 11 de mayo de 2001), (Monografías RArAP V), Zaragoza: Gobierno de Aragón. CALATAYUD, E. (2007), Reflexiones de un juez de menores, Granada: Ediciones Dauro. CANO PAÑOS, M. A. (2006), El futuro del Derecho penal juvenil europeo. Un estudio comparado del Derecho penal juvenil en Alemania y España, Barcelona: Atelier. CANTARERO BANDRÉS, R. (2002), Delincuencia juvenil. ¿Asistencia terapéutica versus justicia penal?, Logroño: Universidad de la Rioja. CAPPELAERE, G. y A. GRANDJEAN (2000), Niños Privados de libertad. Derechos y realidades, Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. CEA D’ANCONA, Mª. A. (1992), La justicia de menores en España, (Colección monografías, núm. 127), Madrid: CIS-Siglo XXI. CERVELLÓ DONDERIS, V. y A. COLÁS TURÉGANO (2002), La responsabilidad penal del menor de edad, Madrid: Tecnos. CONDE-PUMPIDO FERREIRO, C. (Dir.) (2001), Ley de la responsabilidad penal de los menores. Doctrina con jurisprudencia y normativa complementaria, Madrid: Trivium. CÓRDOBA CAMPOS, R. (2007), Formularios a la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, 2ª ed. Granada: Comares. CRUZ BLANCA, M.ª J. (2002), Derecho penal de menores (Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores), Madrid: Instituto de Criminología de Madrid y Editoriales de Derecho Reunidas. CRUZ MARQUEZ, B. (2006), Educación y prevención general en el derecho penal de menores, Madrid: Marcial Pons.  (2007), La medida de internamiento y sus alternativas en el Derecho penal juvenil, (Monografías de Derecho penal, núm. 9), Madrid: Dykinson. CUELLO CONTRERAS, J. (2000), El nuevo Derecho penal de menores, Madrid: Civitas. DÍAZ MARTÍNEZ, M. (2003), La instrucción en el proceso penal de menores, Madrid: Colex. DÍAZ-MAROTO y VILLAREJO, J., B. FEIJOO SÁNCHEZ y L. POZUELO PÉREZ (2008), Comentarios a la Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, Pamplona: Thomson-Civitas DÍEZ RIAZA, S. (Coord.) (2004), Cuestiones relevantes en la aplicación práctica de la Ley Orgánica 5/2000, de Responsabilidad Penal del Menor, Madrid: Universidad Pontificia Comillas. 30
  • 31. DOLZ LAGO, M. J. (2000), La nueva responsabilidad penal del menor (Comentarios a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero), Valencia: Ediciones Revista General de Derecho.  (2007), Comentarios a la Legislación Penal de Menores, Valencia: Tirant lo Blanch. FERNÁNDEZ MOLINA, E. (2008), Entre la educación y el castigo. Un análisis de la justicia de menores, Valencia: Tirant lo Blanch. FUNES ARTIAGA, J. (1995), Mediación y justicia juvenil, Barcelona: Fundación Jaume Callís. GARCÍA MÉNDEZ, E. (2004), Infancia. De los derechos y de la justicia, 2ª ed. Buenos Aires: Editores del Puerto. GARCÍA PÉREZ, O. (Dir.), (2008), La delincuencia juvenil ante los Juzgados de Menores, Valencia: Tirant lo Blanch. GARCÍA VALDÉS, C. (1991), Los presos jóvenes, Madrid: Ministerio de Justicia. GARCÍA-ROSTÁN CALVÍN, G. (2007), El proceso penal de menores. Funciones del Ministerio Fiscal y del Juez en la Instrucción, el período intermedio y las medidas cautelares, Pamplona: Thomson – Aranzadi. GARRIDO GENOVÉS, V. (1987), Delincuencia juvenil: orígenes, prevención y tratamiento, Madrid: Alambra. GARRIDO GENOVÉS, V. y L. MONTORO GONZÁLEZ (dir.) (1992), La reeducación del delincuente juvenil. Los programas de éxito, Valencia: Tirant lo Blanch. GARRIDO GENOVÉS, V., E. LÓPEZ, T. SILVA, M.ª J. LÓPEZ y P. MOLINA (2006), El modelo de la competencia social de la Ley de Menores. Como predecir y evaluar para la intervención educativa, Valencia: Tirant lo Blanch. GIMÉNEZ-SALINAS COLOMER, E. (Dir.) (1999), Legislación de menores en el siglo XXI: análisis de Derecho comparado, (Estudios de Derecho Judicial, 18-1999), Madrid: CGPJ.  (Coord.) (2001), Justicia de menores: una justicia mayor. Comentarios a la Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal de los menores, (Manuales de Formación Continuada, 9-2000), Madrid: CGPJ. GÓMEZ RIVERO, M. C. (Coord.), (2007), Comentarios a la Ley Penal del Menor (Conforme a las reformas introducidas por la LO 8/2006), Madrid: Iustel. GONZÁLEZ CUSSAC, J. L. y M.ª L. CUERDA ARNAU (Coords.) (2006), Estudios sobre la responsabilidad penal del menor, Col·lecció Estudis jurídics, núm. 9, Castellón: Universidad Jaime I. GONZÁLEZ CUSSAC, J. L., J. M. TAMARIT SUMALLA y J. L. GÓMEZ COLOMER (Coords.) (2002), Justicia penal de menores y jóvenes (Análisis sustantivo y procesal de la nueva regulación), Valencia: Tirant lo Blanch. HERNÁNDEZ GALILEA, J. M. et al., (2002), El sistema español de justicia juvenil, Madrid: Dykinson. HERRERO HERRERO, C. (2005), Delincuencia de menores. Tratamiento criminológico y jurídico, (Estudios de Criminología y política criminal, 3), Madrid: Dykinson. HIGUERA GUIMERÁ, J. F. (2003), Derecho penal juvenil, Barcelona: Bosch. JORGE BARREIRO, A. y B. FEIJOO SÁNCHEZ (Coords.), (2007), Nuevo Derecho penal juvenil: una perspectiva interdisciplinar. ¿Qué hacer con los menores delincuentes?, Barcelona: Atelier. LANDROVE DÍAZ, G. (2001), Derecho Penal de Menores, Valencia: Tirant lo Blanch.  (2003), Introducción al Derecho penal de menores, Valencia: Tirant lo Blanch. 31
  • 32. LÁZARO GONZÁLEZ, I. (Coord.) (2002), Los menores en el Derecho español, Madrid: Tecnos. LÁZARO GONZÁLEZ, I. E. e I. V. MAYORAL NARROS (Coords.) (2004), Nuevos retos que plantean los menores al Derecho (II Jornadas sobre Derecho de los Menores), Madrid: Universidad Pontificia Comillas. LÓPEZ LÓPEZ, A. M. (2004), Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores. (Comentarios, concordancias y jurisprudencia), Granada: Comares.  (2007), La Ley Penal del Menor y el Reglamento para su aplicación, 2ª ed. Granada: Comares. MAGRO SERVET, V. (Coord.) (2005), Guía práctica del menor y de la violencia de género y doméstica, Madrid: La Ley. MAPELLI CAFFARENA, B., I. GONZÁLEZ CANO y T. AGUADO CORREA (2002), Comentarios a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, Sevilla: IAAP. MARTÍN CRUZ, A. (2004), Los fundamentos de la capacidad de culpabilidad penal por razón de la edad, Granada: Comares. MARTÍN LÓPEZ, M.ª T. (Coord.) (2000), Justicia con menores. Menores infractores y menores víctimas, (Colección Estudios, Nº 63), Cuenca: Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha.  (2001), La responsabilidad penal de los menores, (Colección Estudios, Nº 74), Cuenca: Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha. MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ, J. M. (Dir.) (1996), Menores privados de libertad, (Cuadernos de Derecho Judicial, XV-1996), Madrid: CGPJ. MIRÓN REDONDO, L. y J. M. OTERO-LÓPEZ (2005), Jóvenes delincuentes, Barcelona: Ariel. MONTERO HERNANZ, T. (2006), La justicia penal juvenil en España. Legislación y jurisprudencia constitucional, Alicante: Editorial club Universitario. MORA ALARCÓN, J. A. (2002), Derecho penal y procesal de menores, Valencia: Tirant lo Blanch. MORENILLA ALLARD, P. (2007), El proceso penal de menores, Madrid: Colex. ORNOSA FERNÁNDEZ, M. R. (Dir.) (2001), La responsabilidad penal de los menores: aspectos sustantivos y procesales, (Cuadernos de Derecho Judicial, III-2001), Madrid: CGPJ.  (2007), Derecho Penal de Menores, 4ª ed. Barcelona: Bosch. ORTS BERENGUER, E. (Coord.), (2006), Menores: victimización, delincuencia y seguridad. (Programas formativos de prevención de riesgos), Valencia: Tirant lo Blanch. PANTOJA GARCÍA, F. (Dir.), (2006), La Ley de responsabilidad penal del menor: situación actual, (Cuadernos de Derecho judicial, XXV-2005), Madrid: CGPJ. PÉREZ JIMÉNEZ, F. (2006), Menores infractores: Estudio empírico de la respuesta penal, Valencia: Tirant lo Blanch. PÉREZ MACHÍO, A. I. (2007), El tratamiento jurídico-penal de los menores infractores -LO 8/2006- (Aspectos de derecho comparado y especial consideración del menor infractor inmigrante), Valencia: Tirant lo Blanch. PÉREZ MARTELL, R. (2002), El proceso del menor. La Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor, (RdPP), Navarra: Aranzadi. POLO RODRÍGUEZ, J. J. y A. J. HUÉLAMO BUENDÍA (2007), La nueva Ley penal del menor, 3ª ed. Madrid: Colex. 32
  • 33. PORTAL MANRUBIA, J. (2008), Medidas cautelares personales en el proceso penal de menores, Madrid: Grupo Difusión. REDONDO ILLESCAS, S, y V. GARRIDO GENOVÉS (2001), Violencia y delincuencia juvenil. Explicación y prevención, Argentina: Ediciones Jurídicas Cuyo. RÍOS MARTÍN, J. C. (1993), El menor infractor ante la Ley penal, Granada: Comares. ROSA CORTINA, J. M., de la, y E. de URBANO CASTRILLO (2001), Comentarios a la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor, Navarra: Aranzadi. ROVIRA TORRES, O. La responsabilidad penal de los menores, Barcelona: Bosch. RUBIO LARA, P. A. (2007), Violencia en los centros escolares y Derecho penal, Madrid: CESEJ. RUIDÍAZ GARCÍA, C. (Compilación) (1998), Violencia juvenil desde una perspectiva multidisciplinar, Madrid: Edersa. RUÍZ-GALLARDÓN, I. y A. GARCÍA PABLOS (eds.) (2005), Los menores ante el Derecho (Responsabilidad, capacidad y autonomía de los menores de edad. Estudio de Derecho Comparado), Madrid: Universidad Complutense. RUIZ RODRÍGUEZ, L. R. y J. I. NAVARRO GUZMÁN (Coords.) (2004), Menores. Responsabilidad penal y atención psicosocial, Valencia: Tirant lo Blanch. SÁNCHEZ GARCÍA DE PAZ, M.ª I. (1998), Minoría de edad penal y derecho penal juvenil, Granada: Comares. SÁNCHEZ MARTÍNEZ, F. (1999), Antecedentes y nuevo enjuiciamiento de menores. Ley 4/1992, Madrid: Marcial Pons. SANZ HERMIDA, A. Mª, (2002), El nuevo proceso penal del menor, Cuenca: Universidad de Castilla-La Mancha. SERRANO GÓMEZ, A. (1970), Delincuencia juvenil en España. Estudio criminológico, Madrid: Doncel. SOLA, E., J. U. HERNÁNDEZ, F. FLORES y P. GARCÍA (Eds.) (2007), Derecho penal y psicología del menor, Comares: Granada. TOMÉ GARCÍA, J. A. (2003), El procedimiento penal del menor. Tras la Ley 38/2002, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Navarra: Thomson- Aranzadi. URBANO CASTRILLO, E. y J. M. DE LA ROSA CORTINA (2001), Comentarios a la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor, Navarra: Aranzadi.  (2007), La Responsabilidad Penal de los Menores (Adaptada a la LO 8/2006, de 4 de diciembre), Navarra: Thomson Aranzadi. URRA PORTILLO, J. (2005), Adolescentes en conflicto. 52 casos reales, 4ª ed., Madrid: Pirámide. VÁZQUEZ GONZÁLEZ, C. (2003), Delincuencia juvenil. Consideraciones penales y criminológicas, Madrid: Colex.  (2005), Derecho penal juvenil europeo, Madrid: Dykinson VÁZQUEZ GONZÁLEZ, C. y M.ª D. SERRANO TÁRRAGA (Eds.) (2007), Derecho penal juvenil, 2ª ed. Madrid: Dykinson. VENTAS SASTRE, R. (2003), La minoría de edad penal, Madrid: Edersa. VENTURA FACI, R. y V. PELÁEZ PÉREZ (2000), Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Comentarios y jurisprudencia, Madrid: Colex. Revistas 33
  • 34. El siguiente catálogo recoge algunas de las principales revistas jurídicas y criminológicas españolas, en las que el alumno podrá encontrar (en castellano) una gran variedad de artículos y trabajos de investigación sobre delincuencia juvenil, tanto desde el ámbito criminológico como jurídico-penal. • ADPCP: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales (Ministerio de Justicia) • AJM: Anuario de Justicia de Menores (Universidad de Sevilla)  • AP: Actualidad Penal • BC: Boletín Criminológico (IAIC, Sección de Málaga). On-line • CPCrim.: Cuadernos de Política Criminal (Universidad Complutense) • EPC: Estudios Penales y Criminológicos (Universidad de Santiago) • CIVCrim.: Cuadernos del Instituto Vasco de Criminología (IVC) • LA LEY PENAL. Revista de Derecho penal, procesal y penitenciario • RDPCrim.: Revista de Derecho Penal y Criminología (UNED) • RECPC: Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (IAIC, Sección de Granada). On-line • REIC: Revista Española de Investigación Criminológica (SEIC). On-line • REJ: Revista de Estudios de Juventud (INJUVE). On-line  34