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Profesora: Claudia Reartes 
Cursos: 
• 3º año Prof. Educación Física 
• 4º año Prof. Nivel Inicial. 
• 4º año Prof. Educación Primario. 
INSTITUTO DE MARÍA INMACULADA 
NIVEL SUPERIOR – LAS VARILLAS
• LEY DE EDUCACIÓN PROVINCIAL Nº 9.870/10 
• LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL Nº 26.206/06 
• LEY DE EDUCACIÓN SEXUAL INTEGRAL 
NACIONAL Nº 26.150
PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACIÓN SEXUAL INTEGRAL 
ARTICULO 1º — Todos los educandos tienen derecho a recibir 
educación sexual 
integral en los establecimientos educativos públicos, de gestión 
estatal y privada 
de las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de 
Buenos Aires y 
municipal. A los efectos de esta ley, entiéndase como educación 
sexual integral la 
que articula aspectos biológicos, psicológicos, sociales, afectivos y 
éticos.
ARTICULO 2º — Créase el Programa Nacional de Educación Sexual 
Integral en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y 
Tecnología, con la finalidad de cumplir en los establecimientos 
educativos referidos en el artículo 1º las disposiciones específicas 
de la Ley 25.673, de creación del Programa Nacional de 
Salud Sexual y Procreación Responsable; Ley 23.849, de 
Ratificación de la Convención de los Derechos del Niño; Ley 
23.179, de Ratificación de la Convención sobre la Eliminación de 
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que cuentan 
con rango constitucional; Ley 26.061, de Protección Integral de los 
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y las leyes generales 
de educación de 
la Nación.
ARTICULO 3º — Los objetivos del Programa Nacional de Educación 
Sexual Integral son: 
a) Incorporar la educación sexual integral dentro de las 
propuestas educativas orientadas a la formación armónica, 
equilibrada y permanente de las personas; b) Asegurar la 
transmisión de conocimientos pertinentes, precisos, confiables y 
actualizados sobre los distintos aspectos involucrados en la 
educación sexual 
integral; 
c) Promover actitudes responsables ante la sexualidad; 
d) Prevenir los problemas relacionados con la salud en general y la 
salud sexual y 
reproductiva en particular; 
e) Procurar igualdad de trato y oportunidades para varones y 
mujeres.
ARTICULO 4º 
— Las acciones que promueva el Programa Nacional 
de Educación 
Sexual Integral están destinadas a los educandos del 
sistema educativo nacional, 
que asisten a establecimientos públicos de gestión 
estatal o privada, desde el nivel 
inicial hasta el nivel superior de formación docente y 
de educación técnica no 
universitaria.
ARTICULO 5º — Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires y municipal garantizarán la realización 
obligatoria, a lo largo del ciclo lectivo, de acciones educativas 
sistemáticas en los establecimientos escolares, para el cumplimiento 
del Programa Nacional de Educación Sexual Integral. Cada comunidad 
educativa incluirá en el proceso de elaboración de su proyecto 
institucional, la adaptación de las propuestas a su realidad 
sociocultural, en el marco del respeto a su ideario institucional y a las 
convicciones de sus miembros. 
ARTICULO 6º — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología 
definirá, en consulta con el Consejo Federal de Cultura y Educación, 
los lineamientos curriculares básicos del Programa Nacional de 
Educación Sexual Integral, de modo tal que se respeten y articulen los 
programas y actividades que las jurisdicciones tengan en aplicación al 
momento de la sanción de la presente ley.
ARTICULO 7º 
La definición de los lineamientos curriculares básicos para la 
educación sexual integral será asesorada por una comisión 
interdisciplinaria de especialistas en la temática, convocada por el 
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, con los propósitos de 
elaborar documentos orientadores preliminares, incorporar los 
resultados de un diálogo sobre sus contenidos con distintos sectores 
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desarrolladas por estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos 
Aires y municipalidades, y aportar al Consejo Federal de Cultura y 
Educación una propuesta de materiales y orientaciones que puedan 
favorecer la aplicación del programa.
ARTICULO 8º — Cada jurisdicción implementará el programa a 
través de: 
a) La difusión de los objetivos de la presente ley, en los distintos 
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b) El diseño de las propuestas de enseñanza, con secuencias y 
pautas de abordaje pedagógico, en función de la diversidad 
sociocultural local y de las necesidades de los grupos etarios; 
c) El diseño, producción o selección de los materiales didácticos 
que se recomiende, utilizar a nivel institucional; 
d) El seguimiento, supervisión y evaluación del desarrollo de las 
actividades obligatorias realizadas; 
e) Los programas de capacitación permanente y gratuita de los 
educadores en el marco de la formación docente continua; 
f) La inclusión de los contenidos y didáctica de la educación 
sexual integral en los programas de formación de educadores.
ARTICULO 9º — Las jurisdicciones nacional, provincial, de la 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal, con apoyo del 
programa, deberán organizar en todos los establecimientos 
educativos espacios de formación para los padres o 
responsables que tienen derecho a estar informados. Los 
objetivos de estos espacios son: 
a) Ampliar la información sobre aspectos biológicos, 
fisiológicos, genéticos, psicológicos, éticos, jurídicos y 
pedagógicos en relación con la sexualidad de niños, niñas y 
adolescentes; 
b) Promover la comprensión y el acompañamiento en la 
maduración afectiva del niño, niña y adolescente ayudándolo a 
formar su sexualidad y preparándolo para entablar relaciones 
interpersonales positivas; 
c) Vincular más estrechamente la escuela y la familia para el 
logro de los objetivos del programa.
ARTICULO 10. — Disposición transitoria: 
La presente ley tendrá una aplicación gradual y progresiva, acorde 
al desarrollo de las acciones preparatorias en aspectos curriculares 
y de capacitación docente. 
La autoridad de aplicación establecerá en un plazo de ciento 
ochenta (180) días un plan que permita el cumplimiento de la 
presente ley, a partir de su vigencia y en un plazo máximo de 
cuatro (4) años. El Ministerio de Educación, Ciencia y 
Tecnología integrará a las jurisdicciones y comunidades escolares 
que implementan planes similares y que se ajusten a la presente 
ley. 
ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, 
A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. 
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.150 — 
ALBERTO E. BALESTRINI. — DANIEL O. SCIOLI. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada
LEY DE EDUCACIÓN 
SEXUAL INTEGRAL 
NACIONAL Nº 26.150 
-SE ABORDARÁ EN TODOS LOS NIVELES 
EDUCATIVOS, PÚBLICOS Y PRIVADOS 
(Resolución 45/08): 
* INICIAL. 
* PRIMARIO. 
* MEDIO. 
* SUPERIOR.
«El término SEXUALIDAD se refiere a una 
dimensión fundamental del hecho del ser humano 
[…] Se expresa en forma de pensamientos, 
fantasías, deseos, creencias, actitudes, valores, 
actividades, prácticas, roles y relaciones...
La sexualidad es el resultado de la 
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psicológicos, socioeconómicos, 
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espirituales. […] En resumen, la 
sexualidad se practica y se expresa en 
todo lo que somos, sentimos, pensamos 
y hacemos» 
* Fuente: Reunión de Consulta sobre Salud Sexual, 
convocada por la Organización Panamericana de la 
Salud (O.P.S.) y la Organización Mundial de la Salud 
(OMS), en colaboración con la Asociación Mundial 
para la Salud Sexual, que se realizó del 19 al 22 de 
Mayo de 2000 en Antigua Guatemala, Guatemala.
«Entre Dios y la ciencia no encontramos 
jamás una contradicción. No se excluyen , 
como algunos piensan hoy, se 
complementan y se condicionan 
mutualmente». 
Max Planck (1858-1947) Físico. Premio Nobel . Fundador de la Teoría 
cuántica. 
*Fuente: YOUCAT- Español Latinoamérica. Primera Parte – Lo que 
creemos - Capítulo 3º. Pág. 27. Edición: Febrero de 2012.
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Profesora Educación Física y Nivel Inicial comparte LESI

  • 1. Profesora: Claudia Reartes Cursos: • 3º año Prof. Educación Física • 4º año Prof. Nivel Inicial. • 4º año Prof. Educación Primario. INSTITUTO DE MARÍA INMACULADA NIVEL SUPERIOR – LAS VARILLAS
  • 2. • LEY DE EDUCACIÓN PROVINCIAL Nº 9.870/10 • LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL Nº 26.206/06 • LEY DE EDUCACIÓN SEXUAL INTEGRAL NACIONAL Nº 26.150
  • 3. PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACIÓN SEXUAL INTEGRAL ARTICULO 1º — Todos los educandos tienen derecho a recibir educación sexual integral en los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada de las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal. A los efectos de esta ley, entiéndase como educación sexual integral la que articula aspectos biológicos, psicológicos, sociales, afectivos y éticos.
  • 4. ARTICULO 2º — Créase el Programa Nacional de Educación Sexual Integral en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, con la finalidad de cumplir en los establecimientos educativos referidos en el artículo 1º las disposiciones específicas de la Ley 25.673, de creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; Ley 23.849, de Ratificación de la Convención de los Derechos del Niño; Ley 23.179, de Ratificación de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que cuentan con rango constitucional; Ley 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y las leyes generales de educación de la Nación.
  • 5. ARTICULO 3º — Los objetivos del Programa Nacional de Educación Sexual Integral son: a) Incorporar la educación sexual integral dentro de las propuestas educativas orientadas a la formación armónica, equilibrada y permanente de las personas; b) Asegurar la transmisión de conocimientos pertinentes, precisos, confiables y actualizados sobre los distintos aspectos involucrados en la educación sexual integral; c) Promover actitudes responsables ante la sexualidad; d) Prevenir los problemas relacionados con la salud en general y la salud sexual y reproductiva en particular; e) Procurar igualdad de trato y oportunidades para varones y mujeres.
  • 6. ARTICULO 4º — Las acciones que promueva el Programa Nacional de Educación Sexual Integral están destinadas a los educandos del sistema educativo nacional, que asisten a establecimientos públicos de gestión estatal o privada, desde el nivel inicial hasta el nivel superior de formación docente y de educación técnica no universitaria.
  • 7. ARTICULO 5º — Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal garantizarán la realización obligatoria, a lo largo del ciclo lectivo, de acciones educativas sistemáticas en los establecimientos escolares, para el cumplimiento del Programa Nacional de Educación Sexual Integral. Cada comunidad educativa incluirá en el proceso de elaboración de su proyecto institucional, la adaptación de las propuestas a su realidad sociocultural, en el marco del respeto a su ideario institucional y a las convicciones de sus miembros. ARTICULO 6º — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología definirá, en consulta con el Consejo Federal de Cultura y Educación, los lineamientos curriculares básicos del Programa Nacional de Educación Sexual Integral, de modo tal que se respeten y articulen los programas y actividades que las jurisdicciones tengan en aplicación al momento de la sanción de la presente ley.
  • 8. ARTICULO 7º La definición de los lineamientos curriculares básicos para la educación sexual integral será asesorada por una comisión interdisciplinaria de especialistas en la temática, convocada por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, con los propósitos de elaborar documentos orientadores preliminares, incorporar los resultados de un diálogo sobre sus contenidos con distintos sectores del sistema educativo nacional, sistematizar las experiencias ya desarrolladas por estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipalidades, y aportar al Consejo Federal de Cultura y Educación una propuesta de materiales y orientaciones que puedan favorecer la aplicación del programa.
  • 9. ARTICULO 8º — Cada jurisdicción implementará el programa a través de: a) La difusión de los objetivos de la presente ley, en los distintos niveles del sistema educativo; b) El diseño de las propuestas de enseñanza, con secuencias y pautas de abordaje pedagógico, en función de la diversidad sociocultural local y de las necesidades de los grupos etarios; c) El diseño, producción o selección de los materiales didácticos que se recomiende, utilizar a nivel institucional; d) El seguimiento, supervisión y evaluación del desarrollo de las actividades obligatorias realizadas; e) Los programas de capacitación permanente y gratuita de los educadores en el marco de la formación docente continua; f) La inclusión de los contenidos y didáctica de la educación sexual integral en los programas de formación de educadores.
  • 10. ARTICULO 9º — Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal, con apoyo del programa, deberán organizar en todos los establecimientos educativos espacios de formación para los padres o responsables que tienen derecho a estar informados. Los objetivos de estos espacios son: a) Ampliar la información sobre aspectos biológicos, fisiológicos, genéticos, psicológicos, éticos, jurídicos y pedagógicos en relación con la sexualidad de niños, niñas y adolescentes; b) Promover la comprensión y el acompañamiento en la maduración afectiva del niño, niña y adolescente ayudándolo a formar su sexualidad y preparándolo para entablar relaciones interpersonales positivas; c) Vincular más estrechamente la escuela y la familia para el logro de los objetivos del programa.
  • 11. ARTICULO 10. — Disposición transitoria: La presente ley tendrá una aplicación gradual y progresiva, acorde al desarrollo de las acciones preparatorias en aspectos curriculares y de capacitación docente. La autoridad de aplicación establecerá en un plazo de ciento ochenta (180) días un plan que permita el cumplimiento de la presente ley, a partir de su vigencia y en un plazo máximo de cuatro (4) años. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología integrará a las jurisdicciones y comunidades escolares que implementan planes similares y que se ajusten a la presente ley. ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.150 — ALBERTO E. BALESTRINI. — DANIEL O. SCIOLI. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada
  • 12. LEY DE EDUCACIÓN SEXUAL INTEGRAL NACIONAL Nº 26.150 -SE ABORDARÁ EN TODOS LOS NIVELES EDUCATIVOS, PÚBLICOS Y PRIVADOS (Resolución 45/08): * INICIAL. * PRIMARIO. * MEDIO. * SUPERIOR.
  • 13. «El término SEXUALIDAD se refiere a una dimensión fundamental del hecho del ser humano […] Se expresa en forma de pensamientos, fantasías, deseos, creencias, actitudes, valores, actividades, prácticas, roles y relaciones...
  • 14. La sexualidad es el resultado de la interacción de factores biológicos, psicológicos, socioeconómicos, culturales, éticos y religiosos o espirituales. […] En resumen, la sexualidad se practica y se expresa en todo lo que somos, sentimos, pensamos y hacemos» * Fuente: Reunión de Consulta sobre Salud Sexual, convocada por la Organización Panamericana de la Salud (O.P.S.) y la Organización Mundial de la Salud (OMS), en colaboración con la Asociación Mundial para la Salud Sexual, que se realizó del 19 al 22 de Mayo de 2000 en Antigua Guatemala, Guatemala.
  • 15. «Entre Dios y la ciencia no encontramos jamás una contradicción. No se excluyen , como algunos piensan hoy, se complementan y se condicionan mutualmente». Max Planck (1858-1947) Físico. Premio Nobel . Fundador de la Teoría cuántica. *Fuente: YOUCAT- Español Latinoamérica. Primera Parte – Lo que creemos - Capítulo 3º. Pág. 27. Edición: Febrero de 2012.
  • 16. SEGUIREMOS JUNTOS ESTUDIANDO A LO LARGO DE TODO EL CICLO LECTIVO PARA PROPICIAR EL PODER CUMPLIR CON LOS DESAFÍOS DE LA LEY 26.150.