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EL LICENSAMIENTO Y LA
PROTECCION
ADMINISTRATIVA DEL
AMBIENTE EN COLOMBIA
LA PROTECCION ADMINISTRATIVA DEL
AMBIENTE Y EL ENTORNO CONSTITUCIONAL
La constitución de 1991, La Corte constitucional en la sentencia C-283 la
declaro una Constitución Ecológica.
 El derecho a un ambiente sano (Capítulo 3, Título II). PRINCIPIO COLECTIVO
 Diversidad étnica y cultural ( Art. 7). PRICIPIO FUNDAMENTALES
 Riquezas culturales y naturales ( Art. 8). PRICIPIO FUNDAMENTALES
Dentro de la gestión ambiental se destaca tres
 La atención en salud y el saneamiento ambiental.
 La educación destinada a la protección del ambiente .
 La propiedad.
Tendríamos que mirar el art 333 de la constitución no indica que la empresa tiene
una función ambiental pero si una función social. Pero hace referencia a la libertad
económica por la exigencia de permisos (Licencia ambiental).
En el artículo 80 (C.P) contiene tres deberes concretos para el Estado:
 El deber de planificación del manejo y aprovechamiento de los “recursos
naturales”.
 El deber de prevención y control (la labor de la autoridad administrativa es
fundamental por que es la que puede dimensionar limites y prohibiciones) .
 El deber de cooperación con naciones fronterizas .
En cuanto a las autoridades que a nivel constitucional se rigen para la protección del
ambiente, están:
 Las Corporaciones Autónomas Regionales (artículo 150 numeral 7).
 Existen, además, funciones ambientales en las Asambleas Departamentales (C.P. Art.
300, numeral. 2).
 Los Distritos Especiales (C.P. Arts. 322 y 328).
 los consejos de los territorios indígenas (C.P. Arts. 330).
Desde la perspectiva del control
 la Contraloría General de la República desarrolla la labor de diagnóstico de la situación
ambiental (C.P. Art. 268, numeral. 7).
 Procuraduría dinamiza la defensa del ambiente (C.P. Art. 277-4).
¿Un mundo licenciado o licencioso?
En la Ley 99 de 1993 (Arts. 49 ), modificados por los artículos 223, 224 y 225 de la Ley
1450 de 2011 y los Decretos 330 de 2007 y 2041 de 2014, constituyen la base actual
del proceso de licenciamiento en el cual supone un análisis inter, multi y
transdisciplinar del operador jurídico.
Decreto 2041 de 2014, el interés del estado es acelerar el trámite mediante la
reducción de términos, por un lado, y por otra, a través de la creación de una Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales –ANLA por fuera de la labor propia del Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, lo que enfatiza su debilidad.
Se ha reducido el ámbito de proyectos, obras o actividades que son susceptibles de
licencia, lo que, sin duda, limita la protección al ambiente.
Existe un sesgo en los denominados estudios ambientales, el Diagnóstico de
Alternativas Ambientales y el Estudio de Impacto Ambiental.
 Los estudios son presentados ante la autoridad ambiental, pues es el particular quién
señala cuál es el grado de afectación de su proyecto.
 La Autoridad Ambiental establece cuál es la alternativa sobre la que se realizará el
EIA, Es decir, la autoridad ambiental cede al particular la elaboración del pilar básico
y sólo eventualmente verificará la información sobre la cual se soporta.
Hasta el momento, la Autoridad sólo cuenta con la información del solicitante
En Colombia 30 días
En Estados Unidos 36 y 84 meses.
En Australia está entre 12 a 36 meses
En Canadá mínimo de 6 meses.
Según datos suministrados por el ANLA, 2007 a 2012
se presentaron 741 solicitudes de licencias,
otorgadas 699
negadas 46,
es decir, cerca del 94% de las solicitudes son otorgadas.
Los proyectos donde se solicitaron más licencias:
 Los agroquímicos con 326 aprobaciones y 25 rechazos.
 Proyectos de hidrocarburos con 263 aprobaciones y 13 rechazos
 Infraestructura con 55 aprobaciones y tan sólo 1 negativa.
 La minería, 5 aprobaciones e igual número de negaciones.
Adicionalmente, y dentro de las herramientas administrativas de protección, se encuentran las
infracciones ambientales, reguladas en la Ley 1333 de 2009.
La Participación
La participación ciudadana y la consulta previa son obstáculos que se traduce como una oposición
entre las mayorías que quieren el desarrollo y unas minorías que se opondrían al mismo.
 El Convenio 169 (1989) de la OIT.
 La Declaración de Río (principio 10, 1992). Plantean la universalidad en la información
 La Ley 99 de 1993, en sus artículos 1, numerales 10 y 12, y 69 a 76, reglamentada por el
Decreto 330 de 2007, habla de participación de consulta previa a los grupos étnicos.
.
La Participación a Través de las
Audiencias Públicas
En las audiencias públicas ambientales, y previo a un permiso
ambiental (Art. 72) como mecanismo de seguimiento es donde se
puede concreta un derecho de participación cualitativamente.
Pero en el Decreto 330 de 2007 contempla que la “audiencia pública
no es una instancia de debate, ni de discusión”, haciéndole perder su
horizonte y sentido.
La consulta previa.
Es en los territorios de los grupos étnicos (indígenas, raizales, gitanos y afrodescendientes
[Sentencia T-745, 2010]) en donde existe una tensión fuerte de explotación del ambiente.
Es un mecanismo de convocatoria a los pueblos que se ven afectados directamente por
una medida.
 La razón de ser de este procedimiento, no es otra que hacer concreta la protección que
debe brindar el Estado a la diversidad étnica y cultural. Esto exige, entre otros aspectos
y según con la Ley 1381 de 2010 que la actuación que se adelante sea en la lengua
propia.
 Pero esto no se cumple ya que son vistas como una minoría y no le dan la importancia
que se debería dar.
El seguro ecológico
Lo previsto en la Ley 491 de 1999 contempla una responsabilidad
demasiado limitada en la medida en que lo enfoca a “cubrir los perjuicios
económicos cuantificables a personas determinadas”. Su estructura es
monetaria y no una típica responsabilidad ambiental.
No sólo es el monto de la condena sino el daño al ambiente sobre una
zona.
Conclusiones
 El licenciamiento es un proceso sectorizado a pesar de que se trata de
una actividad integral, donde prima mas lo restringido a la explotación
de un recurso en el que quien impone las condiciones a través de los
estudios ambientales es el particular solicitante.
 Hay otros intereses más fuertes y contundentes que la minimizan y la
hacen confusa, donde existe una presión extorsiva.
 El economista británico, Nicholas Stern, autor del informe Stern (2007)
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  • 1. EL LICENSAMIENTO Y LA PROTECCION ADMINISTRATIVA DEL AMBIENTE EN COLOMBIA
  • 2. LA PROTECCION ADMINISTRATIVA DEL AMBIENTE Y EL ENTORNO CONSTITUCIONAL La constitución de 1991, La Corte constitucional en la sentencia C-283 la declaro una Constitución Ecológica.  El derecho a un ambiente sano (Capítulo 3, Título II). PRINCIPIO COLECTIVO  Diversidad étnica y cultural ( Art. 7). PRICIPIO FUNDAMENTALES  Riquezas culturales y naturales ( Art. 8). PRICIPIO FUNDAMENTALES Dentro de la gestión ambiental se destaca tres  La atención en salud y el saneamiento ambiental.  La educación destinada a la protección del ambiente .  La propiedad.
  • 3. Tendríamos que mirar el art 333 de la constitución no indica que la empresa tiene una función ambiental pero si una función social. Pero hace referencia a la libertad económica por la exigencia de permisos (Licencia ambiental). En el artículo 80 (C.P) contiene tres deberes concretos para el Estado:  El deber de planificación del manejo y aprovechamiento de los “recursos naturales”.  El deber de prevención y control (la labor de la autoridad administrativa es fundamental por que es la que puede dimensionar limites y prohibiciones) .  El deber de cooperación con naciones fronterizas .
  • 4. En cuanto a las autoridades que a nivel constitucional se rigen para la protección del ambiente, están:  Las Corporaciones Autónomas Regionales (artículo 150 numeral 7).  Existen, además, funciones ambientales en las Asambleas Departamentales (C.P. Art. 300, numeral. 2).  Los Distritos Especiales (C.P. Arts. 322 y 328).  los consejos de los territorios indígenas (C.P. Arts. 330). Desde la perspectiva del control  la Contraloría General de la República desarrolla la labor de diagnóstico de la situación ambiental (C.P. Art. 268, numeral. 7).  Procuraduría dinamiza la defensa del ambiente (C.P. Art. 277-4).
  • 5. ¿Un mundo licenciado o licencioso? En la Ley 99 de 1993 (Arts. 49 ), modificados por los artículos 223, 224 y 225 de la Ley 1450 de 2011 y los Decretos 330 de 2007 y 2041 de 2014, constituyen la base actual del proceso de licenciamiento en el cual supone un análisis inter, multi y transdisciplinar del operador jurídico. Decreto 2041 de 2014, el interés del estado es acelerar el trámite mediante la reducción de términos, por un lado, y por otra, a través de la creación de una Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA por fuera de la labor propia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, lo que enfatiza su debilidad. Se ha reducido el ámbito de proyectos, obras o actividades que son susceptibles de licencia, lo que, sin duda, limita la protección al ambiente.
  • 6. Existe un sesgo en los denominados estudios ambientales, el Diagnóstico de Alternativas Ambientales y el Estudio de Impacto Ambiental.  Los estudios son presentados ante la autoridad ambiental, pues es el particular quién señala cuál es el grado de afectación de su proyecto.  La Autoridad Ambiental establece cuál es la alternativa sobre la que se realizará el EIA, Es decir, la autoridad ambiental cede al particular la elaboración del pilar básico y sólo eventualmente verificará la información sobre la cual se soporta. Hasta el momento, la Autoridad sólo cuenta con la información del solicitante En Colombia 30 días En Estados Unidos 36 y 84 meses. En Australia está entre 12 a 36 meses En Canadá mínimo de 6 meses.
  • 7. Según datos suministrados por el ANLA, 2007 a 2012 se presentaron 741 solicitudes de licencias, otorgadas 699 negadas 46, es decir, cerca del 94% de las solicitudes son otorgadas. Los proyectos donde se solicitaron más licencias:  Los agroquímicos con 326 aprobaciones y 25 rechazos.  Proyectos de hidrocarburos con 263 aprobaciones y 13 rechazos  Infraestructura con 55 aprobaciones y tan sólo 1 negativa.  La minería, 5 aprobaciones e igual número de negaciones. Adicionalmente, y dentro de las herramientas administrativas de protección, se encuentran las infracciones ambientales, reguladas en la Ley 1333 de 2009.
  • 8. La Participación La participación ciudadana y la consulta previa son obstáculos que se traduce como una oposición entre las mayorías que quieren el desarrollo y unas minorías que se opondrían al mismo.  El Convenio 169 (1989) de la OIT.  La Declaración de Río (principio 10, 1992). Plantean la universalidad en la información  La Ley 99 de 1993, en sus artículos 1, numerales 10 y 12, y 69 a 76, reglamentada por el Decreto 330 de 2007, habla de participación de consulta previa a los grupos étnicos. .
  • 9. La Participación a Través de las Audiencias Públicas En las audiencias públicas ambientales, y previo a un permiso ambiental (Art. 72) como mecanismo de seguimiento es donde se puede concreta un derecho de participación cualitativamente. Pero en el Decreto 330 de 2007 contempla que la “audiencia pública no es una instancia de debate, ni de discusión”, haciéndole perder su horizonte y sentido.
  • 10. La consulta previa. Es en los territorios de los grupos étnicos (indígenas, raizales, gitanos y afrodescendientes [Sentencia T-745, 2010]) en donde existe una tensión fuerte de explotación del ambiente. Es un mecanismo de convocatoria a los pueblos que se ven afectados directamente por una medida.  La razón de ser de este procedimiento, no es otra que hacer concreta la protección que debe brindar el Estado a la diversidad étnica y cultural. Esto exige, entre otros aspectos y según con la Ley 1381 de 2010 que la actuación que se adelante sea en la lengua propia.  Pero esto no se cumple ya que son vistas como una minoría y no le dan la importancia que se debería dar.
  • 11. El seguro ecológico Lo previsto en la Ley 491 de 1999 contempla una responsabilidad demasiado limitada en la medida en que lo enfoca a “cubrir los perjuicios económicos cuantificables a personas determinadas”. Su estructura es monetaria y no una típica responsabilidad ambiental. No sólo es el monto de la condena sino el daño al ambiente sobre una zona.
  • 12. Conclusiones  El licenciamiento es un proceso sectorizado a pesar de que se trata de una actividad integral, donde prima mas lo restringido a la explotación de un recurso en el que quien impone las condiciones a través de los estudios ambientales es el particular solicitante.  Hay otros intereses más fuertes y contundentes que la minimizan y la hacen confusa, donde existe una presión extorsiva.  El economista británico, Nicholas Stern, autor del informe Stern (2007) sobre cambio climático, afirmó que “si todos los factores se toman en cuenta, de pronto puede resultar que es más rentable dejar esos recursos enterrados que explotarlos”.