1. 1. Introducción
El Derecho ambiental puede definirse como el sistema normativo cuyos fines son la preservación del medio
ambiente, garantizar el uso sostenible de los recursos naturales y mantener el entorno en condiciones
adecuadas para ofrecer calidad de vida a las personas. Éste cobró forma a mediados del siglo XX, en
respuesta a la escalada de concienciación mundial sobre el impacto de la actividad humana en el entorno
natural, la cual se vio apoyada, además, por el progreso científico aplicado a la investigación del entorno.
En la génesis y evolución del Derecho ambiental ha tenido enorme relevancia el Derecho internacional y
sus instrumentos.
El derecho internacional para la protección del medioambiente se desarrolla en un difícil equilibrio entre el
derecho soberano de los Estados sobre sus propios recursos, que hace que a estos competa
fundamentalmente la responsabilidad de su protección, y la obligación que todo Estado tiene de no dañar
el medioambiente de otros Estados o de los espacios comunes del planeta, que otorga a la Comunidad
internacional un "título de intervención" para promover y regular en medidas protectoras.
Hay que destacar el papel fundamental que han desempeñado las Organizaciones Internacionales, y muy
especialmente la Organización de las Naciones Unidas, a través de la decidida acción ambiental de sus
principales órganos, sobre todo la Asamblea General y el Comité Económico y Social (ECOSOC), y de la
creación en su seno de instituciones dedicadas específicamente a objetivos de protección ambiental, como
son el Programa de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente (PNUMA), y la Comisión sobre el
Desarrollo Sostenible (CDS).
2. Características del Derecho ambiental
• Conformación como Derecho público: El Derecho ambiental es esencialmente Derecho
público y, particularmente, Derecho administrativo.
Las normas de Derecho ambiental proporcionan soluciones que se basan en el empleo de
herramientas administrativas (autorizaciones, inspecciones, planes, sanciones, ayudas…)
Ello no obsta para reconocer la concurrencia de otras ramas del Derecho público (penal o
tributario) y menormente del Derecho privado.
• El ecologismo como fundamento básico del Derecho ambiental: Este sector del OJ se
apoya en un fundamento ético, que se origina en la toma de conciencia sobre la incidencia de la
actividad humana en la naturaleza.
• Vocación universalista: El Derecho ambiental aspira a resolver los problemas ambientales a
escala global, lo cual resulta coherente con el tipo de amenazas que le apuntan. Se proyecta este
rasgo en el impulso del Derecho internacional que, paradójicamente se revela poco adecuado en
términos de vinculación y eficacia.
• Primacía de los intereses colectivos El objetivo de esta rama no es garantizar derechos
individuales a las personas, sino trascender la esfera individual logrando proteger la calidad de
vida de colectivos completos, por encima de las fronteras.
Es revelador que incluya, incluso, la protección de la calidad de vida de generaciones futuras, que
ni siquiera existen aún.
• Énfasis preventivo: Las normas ambientales pretenden, ante todo, evitar los daños
ambientales, aunque no dejen de existir mecanismos para corregir los daños ya producidos (que
no siempre son reparables).
• Multidisciplinariedad: Siendo muy amplio el objeto del Derecho ambiental, encuentra
relaciones con otras ramas del saber (Química, Biología, Economía) de las cuales no se puede
2. prescindir al legislar ni al gestionar el medio ambiente.
• Componente técnico: Es un derecho muy técnico, lo cual se traduce en cierta oscuridad en sus
contenidos (ej. parámetros técnicos que planean en la normativa sobre contaminaciones).
Desde otro punto de vista, paradójico, se afianza la aceptación de la incertidumbre científica, por
la incapacidad de aportar certezas exactas a determinadas cuestiones (¿son dañinas las emisiones
de las antenas de telefonía móvil?).
Se abre así la puerta a la gestión del riesgo incierto, lo que supone decidir sin soporte científico,
para lo cual es necesario un cierto consenso social.
• Su configuración en varios niveles: Los problemas ambientales afectan a todos lo que cobra
reflejo en su inserción normativa a distintos niveles, desde el ámbito internacional hasta el local.
• Flexibilidad: El Derecho ambiental recurre preferentemente a mecanismos de control (policía,
sanciones...) si bien tienden a proliferar mecanismos de carácter negocial y autorregulatorio,
orientados a estimular el cumplimiento voluntario de las normas ambientales. Ello permite ganar
en eficacia y adaptación a la complejidad y mutabilidad de los problemas ambientales.
• Eficacia limitada: La presión de los intereses privados que se contraponen a los planteamientos
ambientales (en nuestro escenario cobra mayor peso el desarrollo económico que la
sostenibilidad) genera resistencia frente al cumplimiento de las normas (incumplimiento elevado,
permisividad de la Administración….).
3. Principios del Derecho ambiental
Los principios con arreglo a los cuales se estructura el Derecho ambiental se han incorporado
progresivamente, de una u otra forma, a los textos normativos, hay dos clases:
• Los que determinan la estructura del Derecho ambiental (megaprincipios)
• Los que rigen el funcionamiento del Derecho ambiental.
PRINCIPIOS ESTRUCTURALES DEL DERECHO AMBIENTAL
a) Globalidad
Significa que el Derecho ambiental se organiza coherentemente con la dimensión planetaria de los
problemas ambientales.
b) Horizontalidad
Las estrategias adoptadas por el Derecho ambiental no pueden adoptarse sectorialmente, sino en
coordinación con los sectores que presentan incidencia en el medio ambiente. Ello da lugar al principio de
integración, conforme al cual, las políticas desarrolladas en sectores con impacto ambiental (ej.
transporte) deben ser permeables a los dictados de la normativa ambiental.
c) Sostenibilidad
Este principio sale al paso de las tensiones que impone el desarrollo económico al medio ambiente. Impone
la obligación de diseñar un sistema normativo capaz de compatibilizar equilibradamente ambos fines y que
posibiliten modelos de desarrollo que no comprometan al medio ambiente ni a corto ni a largo plazo.
PRINCIPIOS FUNCIONALES DEL DERECHO AMBIENTAL
a) Principio de prevención
Significa que, en los casos en que resulte factible, ha de evitarse la producción de daños al medio
ambiente. Ello contando con que con alguna frecuencia la reparación es imposible y sus costes elevados.
3. b) Principio de cautela
Refuerza el principio de prevención, y determina que deben afrontarse los supuestos de incertidumbre con
respecto a la producción de daños, ante la presencia de indicios razonables.
c) Principio de corrección en la fuente
Resulta de aplicación cuando la contaminación o el daño ambiental no pueden evitarse, y hace referencia
tanto al lugar físico como al temporal. La intervención de reparación ha de producirse lo más cerca posible
(efectos y ejemplo: evitar la traslación de un medio a otro; autosuficiencia y proximidad en la gestión de
residuos) y lo más pronto posible.
d) Principio de quien contamina paga
Se trata de que contaminar no salga gratis, ni que resulte a priori rentable contaminar (ej. que resulte más
rentable comprar un coche no contaminante porque los impuestos son menores que si lo fuera).
e) Principio de subsidiariedad
La toma de decisiones con relación a los problemas ambientales ha de producirse en la instancia más
próxima al problema, siempre que esté capacitada para resolverlo (ej. a problema local, decisión por
autoridad local).
f) Principio de participación y transparencia
Se refiere a la necesidad de dar publicidad a las políticas y medidas ambientales y facilitar la participación
individual y colectiva (ej. acceso a información ambiental, reconocimiento de acciones populares….).
El Derecho al medio ambiente en la Constitución
En el Título Primero, Capítulo III de la CE, (art. 45) queda proclamado el Derecho al Medio ambiente como
principio Rector de la política social y económica en los siguientes términos:
1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la
persona, así como el deber de conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin
de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la
indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se
establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño
causado.
Se trata de Derecho planteado de manera marcadamente antropocéntrica (el medio ambiente que se
quiere garantizar es el adecuado para “el desarrollo de la persona”, y la utilización racional de los recursos
naturales tiene por finalidad “proteger y mejorar la calidad de vida”).
En cuanto a su naturaleza jurídica, hemos de destacar que no queda incluido entre los derechos
fundamentales del Cap. II (sección 1), que son los que cuentan con mayores instrumentos de protección.
Por su naturaleza de principio Rector de la Política Social y Económica su contenido debe concretarse por el
legislador en la normativa de desarrollo del mismo (art. 53.3 CE) y sólo puede ser alegado de acuerdo con
lo que dispongan las leyes.
Puede quedar justificada la remisión al legislador para determinar su contenido, por cuanto la concreción
es difícil (pensar en su carácter técnico, incertidumbre científica……).
Ello no implica que estemos ante un Derecho constitucionalmente vacío de contenidos: ej. el párrafo 3 del
4. art. 45 manda imponer sanciones penales y administrativas a quienes violen la legislación ambiental.
Además el Tribunal Constitucional afirma que los principios rectores no constituyen una invitación sino un
mandato al legislador.
La distribución de competencias en materia de medio ambiente
1. La distribución de competencias entre la UE y los Estados miembros
Puede sintetizarse en dos principios cuyas matizaciones expondremos a continuación:Las competencias
normativas las ejercen la Unión Europea y los Estados miembros, pues se trata de una competencia
compartida.
La ejecución y la financiación del derecho ambiental comunitario corresponde, salvo excepciones, a los
Estados miembros.
En cuanto a la DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS NORMATIVAS
Al ser la competencia normativa de la Unión Europea en materia de protección ambiental compartida con
los Estados miembros, debe ajustarse en su ejercicio al principio de subsidiariedad. El ejercicio de la
competencia normativa por la Unión Europea para la protección del medioambiente no excluye la
intervención de los Estados miembros, que ostentan competencias muy amplias en la materia, de acuerdo
con las reglas siguientes:
• En ausencia de normativa europea, los Estados son competentes para legislar en materia de
protección del medioambiente, respetando siempre, claro está, las disposiciones y principios del
Tratado.
• Desde el momento en que tenga lugar una intervención de la Unión Europea de regulación
ambiental, los Estados deberán respetar la norma europea, procediendo a adecuar a la misma, si
es preciso, las normas estatales preexistentes, pero ello no excluye tampoco las competencias
normativas de los Estados en la materia regulada, pues siempre podrán mantener o adoptar
disposiciones más protectoras del medioambiente, con la condición de que sean compatibles con
los principios y disposiciones Tratado (art. 193 TFUE).
En cuanto a LA COMPETENCIA ESTATAL DE EJECUCIÓN Y LA FUNCIÓN EUROPEA DE VIGILANCIA
Y CONTROL
En todos los ámbitos de la actuación de la UE corresponde en principio a los Estados la ejecución del
derecho emanado de la UE. Sin perjuicio de determinadas medidas adoptadas por la UE, los Estados
miembros tendrán a su cargo la financiación y de la política en materia de medio ambiente.
La ejecución implica además, y ello tanto en el caso de las directivas como en el de los reglamentos, la
adopción por los Estados de cuantas medidas administrativas sean necesarias para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de las normas comunitarias (ya sean prescripciones concretas
o, como es típico de las directivas, obligaciones de alcanzar un determinado objetivo o resultado), que es
lo que se conoce como aplicación o ejecución "práctica” (ej. crear un organismo de control).
A la UE le va a corresponder realizar una importante función de vigilancia y control de la ejecución del
Derecho europeo por parte de los Estados miembros, que se superpone al control que los tribunales
nacionales realizan del cumplimiento de la legislación ambiental europea. Esta tarea de supervisión y
control le compete fundamentalmente a la Comisión la cual cuando llega a la conclusión que un Estado
miembro ha incumplido sus obligaciones de ejecución del Derecho europeo, pone en marcha el
procedimiento de infracción.
5. 2. La distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas
La CE contempla el medio ambiente como una materia específica en el reparto competenci al entre el
Estado y las CCAA que diseñan los arts. 148 y 149.
En cuanto al reparto de facultades normativas, hay que aludir al art. 149.1.23, que otorga al Estado
competencia exclusiva para aprobar la legislación básica sobre protección del medio ambiente,
permitiendo a las CCAA establecer normas adicionales de protección (mediarán las correspondientes
previsiones estatutarias). En cuanto al reparto de facultades ejecutivas, el art. 148.1.9 permite a las CCAA
ejecutar el total de la legislación ambiental (estatal básica y autonómica de desarrollo).
* El TC ha entendido que legislación básica será toda aquella que el Estado considere
“indispensable” para proteger el medio, con el límite de no llegar al vaciamiento de las competencias
autonómicas (no permitir márgenes de mejora).
Las CCAA han expandido ampliamente el ejercicio de sus competencias medioambientales:
• Todos los Estatutos de Autonomía han recogido la previsión de una competencia medioambiental,
al hilo de la cual han aprobado abundante normativa ambiental propia (que respeta la básica
estatal, recordemos).
• Un buen número de Estatutos de Autonomía acogen como exclusiva la competencia en materia de
espacios naturales protegidos (título que expresamente no aparece escrito en la CE y que, por ello
puede ser asumido por las CCAA). Finalmente no es tal (pensemos en la normativa estatal sobre
Parques Nacionales, patrimonio natural y biodiversidad…..).
• Las CCAA han desarrollado normativa ambiental al amparo de títulos competenciales propios pero
diferentes, si bien estrechamente vinculados al medio ambiente: ordenación del territorio, caza y
pesca, montes….
En este escenario la conflictividad competencial Estado-CCAA ha sido habitual, viéndose potenciada por la
difícil articulación del deber de transponer el Derecho europeo (mala coordinación que se traduce,
además, en incumplimiento del deber de transposición o mala transposición).
IV. Apuntes básicos sobre organización administrativa ambiental
La organización de la Administración ambiental de nuestro país bien condicionada por el modelo de Estado
descentralizado que instituye la CE.
A NIVEL ESTATAL
La organización ha presentado, tradicionalmente, un carácter sectorial (las competencias ambientales
estaban distribuidas entre los ministerios cuyas intervenciones afectaban al medio ambiente.
Esta tendencia se invirtió desde los años 70, observándose una progresiva concentración de competencias
ambientales en estructuras administrativas especializadas y cada vez de mayor peso en la organización
ministerial. Esa tendencia culmina en 1996 con la creación de un Ministerio específico de medio ambiente.
La remodelación ministerial de 2011, presidida por la reducción de estructuras administrativas (crisis)
determinó su fusión con otros ministerios (actualmente se denomina Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente. Ver organigrama).
Asociados a este Ministerio existen organismos especializados en materia ambiental:
• La “Agencia Estatal de Meteorología” (autoridad que presta los servicios de competencia estatal);
• El organismo autónomo “Parques Nacionales”;
• El “Centro Nacional de Educación Ambiental”, dedicado a tareas de difusión de información y
sensibilización ambiental);
• Las “Confederaciones Hidrográficas”, con importantes funciones sobre gestión y aprovechamiento
6. de recursos hídricos.
Dentro de la Administración consultiva destinada a asesorar al Ministerio destacan:
• El “Consejo Asesor de Medio Ambiente”, cuyo cometido es participar en la elaboración y
seguimiento de las políticas ambientales.
• El “Consejo nacional del Clima”, con funciones de elaboración, seguimiento y evaluación de la
estrategia española de lucha contra el cambio climático y la limitación de emisiones de efecto
invernadero.
• El “Consejo Nacional del Agua”, órgano consultivo superior en esta materia.
A NIVEL AUTONÓMICO
Cabe identificar una generalizada línea de continuidad con los planteamientos de concentración
competencial desarrollados en la Administración General del Estado.
• La materia medio ambiente suele recaer en una Consejería específica, aunque aquélla no se
dedique en exclusiva a la misma (ej. en Aragón Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio
Ambiente).
• El término medio ambiente se inserta, mayoritariamente en la identificación del Departamento o
Consejería competente.