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1. Introducción 
El Derecho ambiental puede definirse como el sistema normativo cuyos fines son la preservación del medio 
ambiente, garantizar el uso sostenible de los recursos naturales y mantener el entorno en condiciones 
adecuadas para ofrecer calidad de vida a las personas. Éste cobró forma a mediados del siglo XX, en 
respuesta a la escalada de concienciación mundial sobre el impacto de la actividad humana en el entorno 
natural, la cual se vio apoyada, además, por el progreso científico aplicado a la investigación del entorno. 
En la génesis y evolución del Derecho ambiental ha tenido enorme relevancia el Derecho internacional y 
sus instrumentos. 
El derecho internacional para la protección del medioambiente se desarrolla en un difícil equilibrio entre el 
derecho soberano de los Estados sobre sus propios recursos, que hace que a estos competa 
fundamentalmente la responsabilidad de su protección, y la obligación que todo Estado tiene de no dañar 
el medioambiente de otros Estados o de los espacios comunes del planeta, que otorga a la Comunidad 
internacional un "título de intervención" para promover y regular en medidas protectoras. 
Hay que destacar el papel fundamental que han desempeñado las Organizaciones Internacionales, y muy 
especialmente la Organización de las Naciones Unidas, a través de la decidida acción ambiental de sus 
principales órganos, sobre todo la Asamblea General y el Comité Económico y Social (ECOSOC), y de la 
creación en su seno de instituciones dedicadas específicamente a objetivos de protección ambiental, como 
son el Programa de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente (PNUMA), y la Comisión sobre el 
Desarrollo Sostenible (CDS). 
2. Características del Derecho ambiental 
• Conformación como Derecho público: El Derecho ambiental es esencialmente Derecho 
público y, particularmente, Derecho administrativo. 
Las normas de Derecho ambiental proporcionan soluciones que se basan en el empleo de 
herramientas administrativas (autorizaciones, inspecciones, planes, sanciones, ayudas…) 
Ello no obsta para reconocer la concurrencia de otras ramas del Derecho público (penal o 
tributario) y menormente del Derecho privado. 
• El ecologismo como fundamento básico del Derecho ambiental: Este sector del OJ se 
apoya en un fundamento ético, que se origina en la toma de conciencia sobre la incidencia de la 
actividad humana en la naturaleza. 
• Vocación universalista: El Derecho ambiental aspira a resolver los problemas ambientales a 
escala global, lo cual resulta coherente con el tipo de amenazas que le apuntan. Se proyecta este 
rasgo en el impulso del Derecho internacional que, paradójicamente se revela poco adecuado en 
términos de vinculación y eficacia. 
• Primacía de los intereses colectivos El objetivo de esta rama no es garantizar derechos 
individuales a las personas, sino trascender la esfera individual logrando proteger la calidad de 
vida de colectivos completos, por encima de las fronteras. 
Es revelador que incluya, incluso, la protección de la calidad de vida de generaciones futuras, que 
ni siquiera existen aún. 
• Énfasis preventivo: Las normas ambientales pretenden, ante todo, evitar los daños 
ambientales, aunque no dejen de existir mecanismos para corregir los daños ya producidos (que 
no siempre son reparables). 
• Multidisciplinariedad: Siendo muy amplio el objeto del Derecho ambiental, encuentra 
relaciones con otras ramas del saber (Química, Biología, Economía) de las cuales no se puede
prescindir al legislar ni al gestionar el medio ambiente. 
• Componente técnico: Es un derecho muy técnico, lo cual se traduce en cierta oscuridad en sus 
contenidos (ej. parámetros técnicos que planean en la normativa sobre contaminaciones). 
Desde otro punto de vista, paradójico, se afianza la aceptación de la incertidumbre científica, por 
la incapacidad de aportar certezas exactas a determinadas cuestiones (¿son dañinas las emisiones 
de las antenas de telefonía móvil?). 
Se abre así la puerta a la gestión del riesgo incierto, lo que supone decidir sin soporte científico, 
para lo cual es necesario un cierto consenso social. 
• Su configuración en varios niveles: Los problemas ambientales afectan a todos lo que cobra 
reflejo en su inserción normativa a distintos niveles, desde el ámbito internacional hasta el local. 
• Flexibilidad: El Derecho ambiental recurre preferentemente a mecanismos de control (policía, 
sanciones...) si bien tienden a proliferar mecanismos de carácter negocial y autorregulatorio, 
orientados a estimular el cumplimiento voluntario de las normas ambientales. Ello permite ganar 
en eficacia y adaptación a la complejidad y mutabilidad de los problemas ambientales. 
• Eficacia limitada: La presión de los intereses privados que se contraponen a los planteamientos 
ambientales (en nuestro escenario cobra mayor peso el desarrollo económico que la 
sostenibilidad) genera resistencia frente al cumplimiento de las normas (incumplimiento elevado, 
permisividad de la Administración….). 
3. Principios del Derecho ambiental 
Los principios con arreglo a los cuales se estructura el Derecho ambiental se han incorporado 
progresivamente, de una u otra forma, a los textos normativos, hay dos clases: 
• Los que determinan la estructura del Derecho ambiental (megaprincipios) 
• Los que rigen el funcionamiento del Derecho ambiental. 
PRINCIPIOS ESTRUCTURALES DEL DERECHO AMBIENTAL 
a) Globalidad 
Significa que el Derecho ambiental se organiza coherentemente con la dimensión planetaria de los 
problemas ambientales. 
b) Horizontalidad 
Las estrategias adoptadas por el Derecho ambiental no pueden adoptarse sectorialmente, sino en 
coordinación con los sectores que presentan incidencia en el medio ambiente. Ello da lugar al principio de 
integración, conforme al cual, las políticas desarrolladas en sectores con impacto ambiental (ej. 
transporte) deben ser permeables a los dictados de la normativa ambiental. 
c) Sostenibilidad 
Este principio sale al paso de las tensiones que impone el desarrollo económico al medio ambiente. Impone 
la obligación de diseñar un sistema normativo capaz de compatibilizar equilibradamente ambos fines y que 
posibiliten modelos de desarrollo que no comprometan al medio ambiente ni a corto ni a largo plazo. 
PRINCIPIOS FUNCIONALES DEL DERECHO AMBIENTAL 
a) Principio de prevención 
Significa que, en los casos en que resulte factible, ha de evitarse la producción de daños al medio 
ambiente. Ello contando con que con alguna frecuencia la reparación es imposible y sus costes elevados.
b) Principio de cautela 
Refuerza el principio de prevención, y determina que deben afrontarse los supuestos de incertidumbre con 
respecto a la producción de daños, ante la presencia de indicios razonables. 
c) Principio de corrección en la fuente 
Resulta de aplicación cuando la contaminación o el daño ambiental no pueden evitarse, y hace referencia 
tanto al lugar físico como al temporal. La intervención de reparación ha de producirse lo más cerca posible 
(efectos y ejemplo: evitar la traslación de un medio a otro; autosuficiencia y proximidad en la gestión de 
residuos) y lo más pronto posible. 
d) Principio de quien contamina paga 
Se trata de que contaminar no salga gratis, ni que resulte a priori rentable contaminar (ej. que resulte más 
rentable comprar un coche no contaminante porque los impuestos son menores que si lo fuera). 
e) Principio de subsidiariedad 
La toma de decisiones con relación a los problemas ambientales ha de producirse en la instancia más 
próxima al problema, siempre que esté capacitada para resolverlo (ej. a problema local, decisión por 
autoridad local). 
f) Principio de participación y transparencia 
Se refiere a la necesidad de dar publicidad a las políticas y medidas ambientales y facilitar la participación 
individual y colectiva (ej. acceso a información ambiental, reconocimiento de acciones populares….). 
El Derecho al medio ambiente en la Constitución 
En el Título Primero, Capítulo III de la CE, (art. 45) queda proclamado el Derecho al Medio ambiente como 
principio Rector de la política social y económica en los siguientes términos: 
1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la 
persona, así como el deber de conservarlo. 
2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin 
de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la 
indispensable solidaridad colectiva. 
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se 
establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño 
causado. 
Se trata de Derecho planteado de manera marcadamente antropocéntrica (el medio ambiente que se 
quiere garantizar es el adecuado para “el desarrollo de la persona”, y la utilización racional de los recursos 
naturales tiene por finalidad “proteger y mejorar la calidad de vida”). 
En cuanto a su naturaleza jurídica, hemos de destacar que no queda incluido entre los derechos 
fundamentales del Cap. II (sección 1), que son los que cuentan con mayores instrumentos de protección. 
Por su naturaleza de principio Rector de la Política Social y Económica su contenido debe concretarse por el 
legislador en la normativa de desarrollo del mismo (art. 53.3 CE) y sólo puede ser alegado de acuerdo con 
lo que dispongan las leyes. 
Puede quedar justificada la remisión al legislador para determinar su contenido, por cuanto la concreción 
es difícil (pensar en su carácter técnico, incertidumbre científica……). 
Ello no implica que estemos ante un Derecho constitucionalmente vacío de contenidos: ej. el párrafo 3 del
art. 45 manda imponer sanciones penales y administrativas a quienes violen la legislación ambiental. 
Además el Tribunal Constitucional afirma que los principios rectores no constituyen una invitación sino un 
mandato al legislador. 
La distribución de competencias en materia de medio ambiente 
1. La distribución de competencias entre la UE y los Estados miembros 
Puede sintetizarse en dos principios cuyas matizaciones expondremos a continuación:Las competencias 
normativas las ejercen la Unión Europea y los Estados miembros, pues se trata de una competencia 
compartida. 
La ejecución y la financiación del derecho ambiental comunitario corresponde, salvo excepciones, a los 
Estados miembros. 
En cuanto a la DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS NORMATIVAS 
Al ser la competencia normativa de la Unión Europea en materia de protección ambiental compartida con 
los Estados miembros, debe ajustarse en su ejercicio al principio de subsidiariedad. El ejercicio de la 
competencia normativa por la Unión Europea para la protección del medioambiente no excluye la 
intervención de los Estados miembros, que ostentan competencias muy amplias en la materia, de acuerdo 
con las reglas siguientes: 
• En ausencia de normativa europea, los Estados son competentes para legislar en materia de 
protección del medioambiente, respetando siempre, claro está, las disposiciones y principios del 
Tratado. 
• Desde el momento en que tenga lugar una intervención de la Unión Europea de regulación 
ambiental, los Estados deberán respetar la norma europea, procediendo a adecuar a la misma, si 
es preciso, las normas estatales preexistentes, pero ello no excluye tampoco las competencias 
normativas de los Estados en la materia regulada, pues siempre podrán mantener o adoptar 
disposiciones más protectoras del medioambiente, con la condición de que sean compatibles con 
los principios y disposiciones Tratado (art. 193 TFUE). 
En cuanto a LA COMPETENCIA ESTATAL DE EJECUCIÓN Y LA FUNCIÓN EUROPEA DE VIGILANCIA 
Y CONTROL 
En todos los ámbitos de la actuación de la UE corresponde en principio a los Estados la ejecución del 
derecho emanado de la UE. Sin perjuicio de determinadas medidas adoptadas por la UE, los Estados 
miembros tendrán a su cargo la financiación y de la política en materia de medio ambiente. 
La ejecución implica además, y ello tanto en el caso de las directivas como en el de los reglamentos, la 
adopción por los Estados de cuantas medidas administrativas sean necesarias para asegurar el 
cumplimiento de las obligaciones derivadas de las normas comunitarias (ya sean prescripciones concretas 
o, como es típico de las directivas, obligaciones de alcanzar un determinado objetivo o resultado), que es 
lo que se conoce como aplicación o ejecución "práctica” (ej. crear un organismo de control). 
A la UE le va a corresponder realizar una importante función de vigilancia y control de la ejecución del 
Derecho europeo por parte de los Estados miembros, que se superpone al control que los tribunales 
nacionales realizan del cumplimiento de la legislación ambiental europea. Esta tarea de supervisión y 
control le compete fundamentalmente a la Comisión la cual cuando llega a la conclusión que un Estado 
miembro ha incumplido sus obligaciones de ejecución del Derecho europeo, pone en marcha el 
procedimiento de infracción.
2. La distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas 
La CE contempla el medio ambiente como una materia específica en el reparto competenci al entre el 
Estado y las CCAA que diseñan los arts. 148 y 149. 
En cuanto al reparto de facultades normativas, hay que aludir al art. 149.1.23, que otorga al Estado 
competencia exclusiva para aprobar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, 
permitiendo a las CCAA establecer normas adicionales de protección (mediarán las correspondientes 
previsiones estatutarias). En cuanto al reparto de facultades ejecutivas, el art. 148.1.9 permite a las CCAA 
ejecutar el total de la legislación ambiental (estatal básica y autonómica de desarrollo). 
* El TC ha entendido que legislación básica será toda aquella que el Estado considere 
“indispensable” para proteger el medio, con el límite de no llegar al vaciamiento de las competencias 
autonómicas (no permitir márgenes de mejora). 
Las CCAA han expandido ampliamente el ejercicio de sus competencias medioambientales: 
• Todos los Estatutos de Autonomía han recogido la previsión de una competencia medioambiental, 
al hilo de la cual han aprobado abundante normativa ambiental propia (que respeta la básica 
estatal, recordemos). 
• Un buen número de Estatutos de Autonomía acogen como exclusiva la competencia en materia de 
espacios naturales protegidos (título que expresamente no aparece escrito en la CE y que, por ello 
puede ser asumido por las CCAA). Finalmente no es tal (pensemos en la normativa estatal sobre 
Parques Nacionales, patrimonio natural y biodiversidad…..). 
• Las CCAA han desarrollado normativa ambiental al amparo de títulos competenciales propios pero 
diferentes, si bien estrechamente vinculados al medio ambiente: ordenación del territorio, caza y 
pesca, montes…. 
En este escenario la conflictividad competencial Estado-CCAA ha sido habitual, viéndose potenciada por la 
difícil articulación del deber de transponer el Derecho europeo (mala coordinación que se traduce, 
además, en incumplimiento del deber de transposición o mala transposición). 
IV. Apuntes básicos sobre organización administrativa ambiental 
La organización de la Administración ambiental de nuestro país bien condicionada por el modelo de Estado 
descentralizado que instituye la CE. 
A NIVEL ESTATAL 
La organización ha presentado, tradicionalmente, un carácter sectorial (las competencias ambientales 
estaban distribuidas entre los ministerios cuyas intervenciones afectaban al medio ambiente. 
Esta tendencia se invirtió desde los años 70, observándose una progresiva concentración de competencias 
ambientales en estructuras administrativas especializadas y cada vez de mayor peso en la organización 
ministerial. Esa tendencia culmina en 1996 con la creación de un Ministerio específico de medio ambiente. 
La remodelación ministerial de 2011, presidida por la reducción de estructuras administrativas (crisis) 
determinó su fusión con otros ministerios (actualmente se denomina Ministerio de Agricultura, 
Alimentación y Medio Ambiente. Ver organigrama). 
Asociados a este Ministerio existen organismos especializados en materia ambiental: 
• La “Agencia Estatal de Meteorología” (autoridad que presta los servicios de competencia estatal); 
• El organismo autónomo “Parques Nacionales”; 
• El “Centro Nacional de Educación Ambiental”, dedicado a tareas de difusión de información y 
sensibilización ambiental); 
• Las “Confederaciones Hidrográficas”, con importantes funciones sobre gestión y aprovechamiento
de recursos hídricos. 
Dentro de la Administración consultiva destinada a asesorar al Ministerio destacan: 
• El “Consejo Asesor de Medio Ambiente”, cuyo cometido es participar en la elaboración y 
seguimiento de las políticas ambientales. 
• El “Consejo nacional del Clima”, con funciones de elaboración, seguimiento y evaluación de la 
estrategia española de lucha contra el cambio climático y la limitación de emisiones de efecto 
invernadero. 
• El “Consejo Nacional del Agua”, órgano consultivo superior en esta materia. 
A NIVEL AUTONÓMICO 
Cabe identificar una generalizada línea de continuidad con los planteamientos de concentración 
competencial desarrollados en la Administración General del Estado. 
• La materia medio ambiente suele recaer en una Consejería específica, aunque aquélla no se 
dedique en exclusiva a la misma (ej. en Aragón Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio 
Ambiente). 
• El término medio ambiente se inserta, mayoritariamente en la identificación del Departamento o 
Consejería competente.

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Derecho ambiental, sus principios y competencias.

  • 1. 1. Introducción El Derecho ambiental puede definirse como el sistema normativo cuyos fines son la preservación del medio ambiente, garantizar el uso sostenible de los recursos naturales y mantener el entorno en condiciones adecuadas para ofrecer calidad de vida a las personas. Éste cobró forma a mediados del siglo XX, en respuesta a la escalada de concienciación mundial sobre el impacto de la actividad humana en el entorno natural, la cual se vio apoyada, además, por el progreso científico aplicado a la investigación del entorno. En la génesis y evolución del Derecho ambiental ha tenido enorme relevancia el Derecho internacional y sus instrumentos. El derecho internacional para la protección del medioambiente se desarrolla en un difícil equilibrio entre el derecho soberano de los Estados sobre sus propios recursos, que hace que a estos competa fundamentalmente la responsabilidad de su protección, y la obligación que todo Estado tiene de no dañar el medioambiente de otros Estados o de los espacios comunes del planeta, que otorga a la Comunidad internacional un "título de intervención" para promover y regular en medidas protectoras. Hay que destacar el papel fundamental que han desempeñado las Organizaciones Internacionales, y muy especialmente la Organización de las Naciones Unidas, a través de la decidida acción ambiental de sus principales órganos, sobre todo la Asamblea General y el Comité Económico y Social (ECOSOC), y de la creación en su seno de instituciones dedicadas específicamente a objetivos de protección ambiental, como son el Programa de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente (PNUMA), y la Comisión sobre el Desarrollo Sostenible (CDS). 2. Características del Derecho ambiental • Conformación como Derecho público: El Derecho ambiental es esencialmente Derecho público y, particularmente, Derecho administrativo. Las normas de Derecho ambiental proporcionan soluciones que se basan en el empleo de herramientas administrativas (autorizaciones, inspecciones, planes, sanciones, ayudas…) Ello no obsta para reconocer la concurrencia de otras ramas del Derecho público (penal o tributario) y menormente del Derecho privado. • El ecologismo como fundamento básico del Derecho ambiental: Este sector del OJ se apoya en un fundamento ético, que se origina en la toma de conciencia sobre la incidencia de la actividad humana en la naturaleza. • Vocación universalista: El Derecho ambiental aspira a resolver los problemas ambientales a escala global, lo cual resulta coherente con el tipo de amenazas que le apuntan. Se proyecta este rasgo en el impulso del Derecho internacional que, paradójicamente se revela poco adecuado en términos de vinculación y eficacia. • Primacía de los intereses colectivos El objetivo de esta rama no es garantizar derechos individuales a las personas, sino trascender la esfera individual logrando proteger la calidad de vida de colectivos completos, por encima de las fronteras. Es revelador que incluya, incluso, la protección de la calidad de vida de generaciones futuras, que ni siquiera existen aún. • Énfasis preventivo: Las normas ambientales pretenden, ante todo, evitar los daños ambientales, aunque no dejen de existir mecanismos para corregir los daños ya producidos (que no siempre son reparables). • Multidisciplinariedad: Siendo muy amplio el objeto del Derecho ambiental, encuentra relaciones con otras ramas del saber (Química, Biología, Economía) de las cuales no se puede
  • 2. prescindir al legislar ni al gestionar el medio ambiente. • Componente técnico: Es un derecho muy técnico, lo cual se traduce en cierta oscuridad en sus contenidos (ej. parámetros técnicos que planean en la normativa sobre contaminaciones). Desde otro punto de vista, paradójico, se afianza la aceptación de la incertidumbre científica, por la incapacidad de aportar certezas exactas a determinadas cuestiones (¿son dañinas las emisiones de las antenas de telefonía móvil?). Se abre así la puerta a la gestión del riesgo incierto, lo que supone decidir sin soporte científico, para lo cual es necesario un cierto consenso social. • Su configuración en varios niveles: Los problemas ambientales afectan a todos lo que cobra reflejo en su inserción normativa a distintos niveles, desde el ámbito internacional hasta el local. • Flexibilidad: El Derecho ambiental recurre preferentemente a mecanismos de control (policía, sanciones...) si bien tienden a proliferar mecanismos de carácter negocial y autorregulatorio, orientados a estimular el cumplimiento voluntario de las normas ambientales. Ello permite ganar en eficacia y adaptación a la complejidad y mutabilidad de los problemas ambientales. • Eficacia limitada: La presión de los intereses privados que se contraponen a los planteamientos ambientales (en nuestro escenario cobra mayor peso el desarrollo económico que la sostenibilidad) genera resistencia frente al cumplimiento de las normas (incumplimiento elevado, permisividad de la Administración….). 3. Principios del Derecho ambiental Los principios con arreglo a los cuales se estructura el Derecho ambiental se han incorporado progresivamente, de una u otra forma, a los textos normativos, hay dos clases: • Los que determinan la estructura del Derecho ambiental (megaprincipios) • Los que rigen el funcionamiento del Derecho ambiental. PRINCIPIOS ESTRUCTURALES DEL DERECHO AMBIENTAL a) Globalidad Significa que el Derecho ambiental se organiza coherentemente con la dimensión planetaria de los problemas ambientales. b) Horizontalidad Las estrategias adoptadas por el Derecho ambiental no pueden adoptarse sectorialmente, sino en coordinación con los sectores que presentan incidencia en el medio ambiente. Ello da lugar al principio de integración, conforme al cual, las políticas desarrolladas en sectores con impacto ambiental (ej. transporte) deben ser permeables a los dictados de la normativa ambiental. c) Sostenibilidad Este principio sale al paso de las tensiones que impone el desarrollo económico al medio ambiente. Impone la obligación de diseñar un sistema normativo capaz de compatibilizar equilibradamente ambos fines y que posibiliten modelos de desarrollo que no comprometan al medio ambiente ni a corto ni a largo plazo. PRINCIPIOS FUNCIONALES DEL DERECHO AMBIENTAL a) Principio de prevención Significa que, en los casos en que resulte factible, ha de evitarse la producción de daños al medio ambiente. Ello contando con que con alguna frecuencia la reparación es imposible y sus costes elevados.
  • 3. b) Principio de cautela Refuerza el principio de prevención, y determina que deben afrontarse los supuestos de incertidumbre con respecto a la producción de daños, ante la presencia de indicios razonables. c) Principio de corrección en la fuente Resulta de aplicación cuando la contaminación o el daño ambiental no pueden evitarse, y hace referencia tanto al lugar físico como al temporal. La intervención de reparación ha de producirse lo más cerca posible (efectos y ejemplo: evitar la traslación de un medio a otro; autosuficiencia y proximidad en la gestión de residuos) y lo más pronto posible. d) Principio de quien contamina paga Se trata de que contaminar no salga gratis, ni que resulte a priori rentable contaminar (ej. que resulte más rentable comprar un coche no contaminante porque los impuestos son menores que si lo fuera). e) Principio de subsidiariedad La toma de decisiones con relación a los problemas ambientales ha de producirse en la instancia más próxima al problema, siempre que esté capacitada para resolverlo (ej. a problema local, decisión por autoridad local). f) Principio de participación y transparencia Se refiere a la necesidad de dar publicidad a las políticas y medidas ambientales y facilitar la participación individual y colectiva (ej. acceso a información ambiental, reconocimiento de acciones populares….). El Derecho al medio ambiente en la Constitución En el Título Primero, Capítulo III de la CE, (art. 45) queda proclamado el Derecho al Medio ambiente como principio Rector de la política social y económica en los siguientes términos: 1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. 2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. 3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado. Se trata de Derecho planteado de manera marcadamente antropocéntrica (el medio ambiente que se quiere garantizar es el adecuado para “el desarrollo de la persona”, y la utilización racional de los recursos naturales tiene por finalidad “proteger y mejorar la calidad de vida”). En cuanto a su naturaleza jurídica, hemos de destacar que no queda incluido entre los derechos fundamentales del Cap. II (sección 1), que son los que cuentan con mayores instrumentos de protección. Por su naturaleza de principio Rector de la Política Social y Económica su contenido debe concretarse por el legislador en la normativa de desarrollo del mismo (art. 53.3 CE) y sólo puede ser alegado de acuerdo con lo que dispongan las leyes. Puede quedar justificada la remisión al legislador para determinar su contenido, por cuanto la concreción es difícil (pensar en su carácter técnico, incertidumbre científica……). Ello no implica que estemos ante un Derecho constitucionalmente vacío de contenidos: ej. el párrafo 3 del
  • 4. art. 45 manda imponer sanciones penales y administrativas a quienes violen la legislación ambiental. Además el Tribunal Constitucional afirma que los principios rectores no constituyen una invitación sino un mandato al legislador. La distribución de competencias en materia de medio ambiente 1. La distribución de competencias entre la UE y los Estados miembros Puede sintetizarse en dos principios cuyas matizaciones expondremos a continuación:Las competencias normativas las ejercen la Unión Europea y los Estados miembros, pues se trata de una competencia compartida. La ejecución y la financiación del derecho ambiental comunitario corresponde, salvo excepciones, a los Estados miembros. En cuanto a la DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS NORMATIVAS Al ser la competencia normativa de la Unión Europea en materia de protección ambiental compartida con los Estados miembros, debe ajustarse en su ejercicio al principio de subsidiariedad. El ejercicio de la competencia normativa por la Unión Europea para la protección del medioambiente no excluye la intervención de los Estados miembros, que ostentan competencias muy amplias en la materia, de acuerdo con las reglas siguientes: • En ausencia de normativa europea, los Estados son competentes para legislar en materia de protección del medioambiente, respetando siempre, claro está, las disposiciones y principios del Tratado. • Desde el momento en que tenga lugar una intervención de la Unión Europea de regulación ambiental, los Estados deberán respetar la norma europea, procediendo a adecuar a la misma, si es preciso, las normas estatales preexistentes, pero ello no excluye tampoco las competencias normativas de los Estados en la materia regulada, pues siempre podrán mantener o adoptar disposiciones más protectoras del medioambiente, con la condición de que sean compatibles con los principios y disposiciones Tratado (art. 193 TFUE). En cuanto a LA COMPETENCIA ESTATAL DE EJECUCIÓN Y LA FUNCIÓN EUROPEA DE VIGILANCIA Y CONTROL En todos los ámbitos de la actuación de la UE corresponde en principio a los Estados la ejecución del derecho emanado de la UE. Sin perjuicio de determinadas medidas adoptadas por la UE, los Estados miembros tendrán a su cargo la financiación y de la política en materia de medio ambiente. La ejecución implica además, y ello tanto en el caso de las directivas como en el de los reglamentos, la adopción por los Estados de cuantas medidas administrativas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las normas comunitarias (ya sean prescripciones concretas o, como es típico de las directivas, obligaciones de alcanzar un determinado objetivo o resultado), que es lo que se conoce como aplicación o ejecución "práctica” (ej. crear un organismo de control). A la UE le va a corresponder realizar una importante función de vigilancia y control de la ejecución del Derecho europeo por parte de los Estados miembros, que se superpone al control que los tribunales nacionales realizan del cumplimiento de la legislación ambiental europea. Esta tarea de supervisión y control le compete fundamentalmente a la Comisión la cual cuando llega a la conclusión que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones de ejecución del Derecho europeo, pone en marcha el procedimiento de infracción.
  • 5. 2. La distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas La CE contempla el medio ambiente como una materia específica en el reparto competenci al entre el Estado y las CCAA que diseñan los arts. 148 y 149. En cuanto al reparto de facultades normativas, hay que aludir al art. 149.1.23, que otorga al Estado competencia exclusiva para aprobar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, permitiendo a las CCAA establecer normas adicionales de protección (mediarán las correspondientes previsiones estatutarias). En cuanto al reparto de facultades ejecutivas, el art. 148.1.9 permite a las CCAA ejecutar el total de la legislación ambiental (estatal básica y autonómica de desarrollo). * El TC ha entendido que legislación básica será toda aquella que el Estado considere “indispensable” para proteger el medio, con el límite de no llegar al vaciamiento de las competencias autonómicas (no permitir márgenes de mejora). Las CCAA han expandido ampliamente el ejercicio de sus competencias medioambientales: • Todos los Estatutos de Autonomía han recogido la previsión de una competencia medioambiental, al hilo de la cual han aprobado abundante normativa ambiental propia (que respeta la básica estatal, recordemos). • Un buen número de Estatutos de Autonomía acogen como exclusiva la competencia en materia de espacios naturales protegidos (título que expresamente no aparece escrito en la CE y que, por ello puede ser asumido por las CCAA). Finalmente no es tal (pensemos en la normativa estatal sobre Parques Nacionales, patrimonio natural y biodiversidad…..). • Las CCAA han desarrollado normativa ambiental al amparo de títulos competenciales propios pero diferentes, si bien estrechamente vinculados al medio ambiente: ordenación del territorio, caza y pesca, montes…. En este escenario la conflictividad competencial Estado-CCAA ha sido habitual, viéndose potenciada por la difícil articulación del deber de transponer el Derecho europeo (mala coordinación que se traduce, además, en incumplimiento del deber de transposición o mala transposición). IV. Apuntes básicos sobre organización administrativa ambiental La organización de la Administración ambiental de nuestro país bien condicionada por el modelo de Estado descentralizado que instituye la CE. A NIVEL ESTATAL La organización ha presentado, tradicionalmente, un carácter sectorial (las competencias ambientales estaban distribuidas entre los ministerios cuyas intervenciones afectaban al medio ambiente. Esta tendencia se invirtió desde los años 70, observándose una progresiva concentración de competencias ambientales en estructuras administrativas especializadas y cada vez de mayor peso en la organización ministerial. Esa tendencia culmina en 1996 con la creación de un Ministerio específico de medio ambiente. La remodelación ministerial de 2011, presidida por la reducción de estructuras administrativas (crisis) determinó su fusión con otros ministerios (actualmente se denomina Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Ver organigrama). Asociados a este Ministerio existen organismos especializados en materia ambiental: • La “Agencia Estatal de Meteorología” (autoridad que presta los servicios de competencia estatal); • El organismo autónomo “Parques Nacionales”; • El “Centro Nacional de Educación Ambiental”, dedicado a tareas de difusión de información y sensibilización ambiental); • Las “Confederaciones Hidrográficas”, con importantes funciones sobre gestión y aprovechamiento
  • 6. de recursos hídricos. Dentro de la Administración consultiva destinada a asesorar al Ministerio destacan: • El “Consejo Asesor de Medio Ambiente”, cuyo cometido es participar en la elaboración y seguimiento de las políticas ambientales. • El “Consejo nacional del Clima”, con funciones de elaboración, seguimiento y evaluación de la estrategia española de lucha contra el cambio climático y la limitación de emisiones de efecto invernadero. • El “Consejo Nacional del Agua”, órgano consultivo superior en esta materia. A NIVEL AUTONÓMICO Cabe identificar una generalizada línea de continuidad con los planteamientos de concentración competencial desarrollados en la Administración General del Estado. • La materia medio ambiente suele recaer en una Consejería específica, aunque aquélla no se dedique en exclusiva a la misma (ej. en Aragón Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente). • El término medio ambiente se inserta, mayoritariamente en la identificación del Departamento o Consejería competente.