El proceso especial de Terminación Anticipada en el NCPP y su aplicación según el Acuerdo Plenario N° 005-2009/CJ-116 - Gerardo Jack Sánchez Gallozo (2012)
Similar a El proceso especial de Terminación Anticipada en el NCPP y su aplicación según el Acuerdo Plenario N° 005-2009/CJ-116 - Gerardo Jack Sánchez Gallozo (2012)
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El proceso especial de Terminación Anticipada en el NCPP y su aplicación según el Acuerdo Plenario N° 005-2009/CJ-116 - Gerardo Jack Sánchez Gallozo (2012)
1. Revista del IPEF
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GERARDO JACK SÁNCHEZ GALLOZO
EL PROCESO ESPECIAL DE
TERMINACIÓN ANTICIPADA EN EL NCPP
Y SU APLICACIÓN SEGÚN ELACUERDO
PLENARIO N° 005-2009/CJ-116
GERARDO JACK SÁNCHEZ GALLOZO
SUMARIO:
I.- Introducción. II.- Concepto. III.- Procedimiento para la aplicación de la Terminación
Anticipada. IV.- Acuerdo Plenario Nº 05-2009/CJ-116. V.- Conclusiones.
I. INTRODUCCION
uestro tema de estudio plantea un
análisis al proceso especial de Termina-
ción Anticipada, como una salida
alternativa que surge como respuesta del Estado
ante las históricas dilaciones y deficiencias en el
sistema de administración de justicia que
repercuten en una mayor carga procesal y dilación
en el juzgamiento que, lógicamente, conlleva a un
inaceptable hacinamiento en los penales con
procesados sin sentencia condenatoria. La evolución
del proceso penal en nuestro país y la aplicación del
nuevo modelo acusatorio-garantista, originada con
la promulgación del Decreto Legislativo N° 957 –
Código Procesal Penal de 2004, ha presentado a
jueces, fiscales, abogados y demás operadores,
dificultades interpretativas y aplicativas en sus
diversas instituciones procesales.
Es precisamente, ante estas dificultades, que la
Corte Suprema de la República del Perú, debatió el
tema del Proceso de Terminación Anticipada, dando
nacimiento al importantísimo Acuerdo Plenario Nº
Fiscal Provincial Coordinador del NCPP de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Judicial de
Ayacucho.
CUBAS VILLANUEVA, Víctor. “EL NUEVO PROCESO PENAL PERUANO. TEORIA Y PRACTICA DE SU IMPLEMENTACIÓN”. Palestra
Editores. Primera Edición. Lima, Julio 2009, p 539-540. “Tradicionalmente en la reforma latinoamericana se ha utilizado la expresión
“salidas alternativas” de modo diverso, para designar prácticamente cualquier otra forma de término que no sea la persecución
tradicional. Especialmente se ha englobado dentro de esta expresión tres tipos de instituciones que tal vez sea conveniente distinguir: a)
Las facultades discrecionales de desestimación de casos, reconocidas a los fiscales para archivar denuncias y aplicar criterios de
oportunidad; b) Los mecanismos de simplificación procesal. Es decir, la búsqueda de ritos de juzgamiento alternativos para alcanzar una
pena, pero en donde la respuesta del sistema sigue siendo la sentencia tradicional (ver gr. el procedimiento abreviado o procedimientos
simplificados en cualquiera versión); c) La diversificación de soluciones al conflicto de fondo o salidas alternativas en sentido estricto, que
tienden a la búsqueda de soluciones penales alternativas a la persecución, juicio y pena tradicional. Existen dos razones por las que se
adoptan salidas alternativas: la primera: porque se trata de un área poco explorada en la reforma latinoamericana, con un gran potencial
para ofrecer soluciones de alta calidad al conflicto penal, a la vez contribuye a la racionalización de los recursos del sistema (es decir,
mejores soluciones a menor costo). La segunda: porque su confusión con las facultades discrecionales – tratándose de instituciones que
responden a lógicas diferentes – ha llevado con frecuencia a una serie de problemas en su utilización, que comúnmente terminan
produciendo subutilización y deslegitimación de estos mecanismos”.
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05-2009/CJ-116 -aspecto que se tratará más
adelante- donde se han esgrimido consistentes
argumentos, para aplicarlos homogéneamente en
juzgados y salas superiores penales, con el mismo
objetivo que motivó al legislador esta institución: dar
celeridad y eficacia procesal a los procesos penales,
pero siempre con observación rigurosa de los
principios procesales penales.
Comentario aparte merece la apropiada decisión
del legislador el haber permitido la posibilidad de su
aplicación a todos los delitos, a diferencia de la
legislación anterior, la cual reformando en parte el
sistema procesal la introdujo, excepcionalmente, para
los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas (arts. 296°,
298°, 300°, 301° y 302° del Código Penal) mediante el
artículo 2° de la Ley Nº 26320 (2 de junio de 1994), y
para los Delitos Aduaneros tipificados en la Ley N°
26421 por el artículo 20° de la Ley N° 28008 (19 de
junio de 2003).
II. CONCEPTO
El proceso de Terminación Anticipada, es un
mecanismo procesal de simplificación por el cual el
imputado y el Fiscal acuerdan o negocian (factor
consensual) tres aspectos: los cargos (aceptación
por parte del imputado), la pena a imponerse y la
reparación civil. Este medio de eficacia y
simplificación procesal ahorra y evita el juicio y, a
decir de diversos autores, no sólo debe ser
permitido, sino promovido por el juez de la
investigación preparatoria. En esencia, es la
posibilidad de negociación entre el Fiscal (quien
atribuye la imputación penal al investigado) y el
imputado, quien (en los términos de profesor Tomás
Aladino GALVEZ) “resiste” la acción penal.
Hasta antes del Acuerdo Plenario, se tenía
establecido que desde la formalización de
investigación preparatoria hasta la instalación e
inicio de la audiencia preliminar de acusación, las
partes podían instar la terminación anticipada, pues
no es, sino hasta esta audiencia de acusación que el
Fiscal formula completamente la acusación en su
fase oral, operando, en la práctica, que el debate
originario de control de acusación es sustituido por
el debate de acuerdo de terminación anticipada. Una
pregunta frecuente es, si la aplicación de este
proceso especial, vulnera los derechos constitucio-
nales de Presunción de Inocencia y de Defensa.
Diversos autores nacionales sostienen que al
suplirse la etapa del juicio oral, donde se realiza un
examen de los elementos probatorios habidos en la
fase de investigación preparatoria, se atenta contra
el principio de presunción de inocencia; y, al aceptar
el imputado, los cargos planteados por el
representante del Ministerio Público, también se
vulnera su derecho de defensa. Al respecto,
consideramos que no se da la vulneración al
principio de presunción de inocencia porque el
imputado, en un acto propio de liberalidad y
conciencia, admite los cargos formulados por el
Fiscal, al aceptar legítimamente la responsabilidad
de su conducta con consecuencias delictivas; y,
si bien es cierto, no se produce el debate probatorio
propio de un sistema contradictorio como el nuestro,
es el Juez quien ejerce la función del control de la
legalidad del acuerdo por los elementos de
PEÑA CABRERA, Raúl. “TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO”. Primera Edición. Editorial GRIJLEY. Lima. pág. 53-56.: “El principio
de legalidad impera en el nuevo Código penal en el título IV del título Preliminar y en el nuevo Código Procesal Penal, artículo III del título
preliminar. Este se encuentra vinculado al carácter retributivo de la pena en boga en la teoría absoluta de la pena estatal: el castigo como mal
que se aplica a quien ha obrado mal, así pues el principio de legalidad oficializa la persecución penal, ésta se extiende al Ministerio público y
a los funcionarios de la policía en base a que la promoción de la persecución penal constituye un poder. La noticia “criminis” provoca la
reacción necesaria que viabiliza la decisión judicial. Pero lo destacable es que una vez iniciada la persecución penal, no es posible suspenderla
ni interrumpirla o hacerla cesar, salvo por la irretractabilidad por el modo y forma previstos en la ley procesal. En realidad, el sistema penal
regido por el principio de legalidad registra su aplicación tan sólo a determinados y a pocos hechos punibles; en el ámbito de la inobservancia
de las normas la cantidad es escasa. La selección que opera al no recoger todas las infracciones crea inevitables desigualdades, criminalizando
a las mayorías y descriminalizando a las minorías. Lo definitivo es que la cifra negra es abultada, la desproporción entre las denuncias
procedentes de las víctimas y los contabilizados por los órganos de la persecución penal, es alarmante. La gravedad no se atenúa dentro del
sistema, la selección avanza irritante e indefinible; los operadores –Ministerio público, policía, tribunales- como segmentos integrantes del
sistema ponen su cuota en el proceso de selección. Los criterios de selección son más informales que formales: la percepción del daño social,
la posición de los órganos persecutorios, la estimación económica que irroga la persecución penal; se incluye también la calidad de los auto-
disidentes, los disidentes –llámese político o sexuales- , los sectores sociales más cadenciados. La consecuencia es fácil valorar ya que el
espigamiento consciente o inconsciente resulta fácil o difícil controlarlos jurídica y políticamente”.
GALVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. RABANAL PALACIOS, William. CASTRO TRIGOSO, Hamilton. “EL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
Comentarios Descriptivos, Explicativos y Críticas”. Jurista Editores. Lima, p 886.
PEÑA CABRERA, Alonso Raúl. “DERECHO PROCESAL PENAL” Tomo II. Editorial Rhodas. Lima. Noviembre 2011. p. 313.: “El nuevo
Código Procesal Penal trae en su seno intro-normativo (lege lata) todo un abanico de figuras que se dirigen esencialmente a garantizar
la eficacia y eficiencia del Sistema de investigación…”.
La deliberación y votación se realizó el día 13 de noviembre de 2009. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por
unanimidad, se emitió el Acuerdo Plenario Nº 05-2009/CJ-116. Se ratificó como ponente al doctor José Antonio NEYRA FLORES, quien,
con la intervención del doctor César SAN MARTÍN CASTRO, quien expresó el parecer del Pleno.
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convicción suficientes contenidos en la investigación
fiscal, que hacen razonable la calificación jurídica y
la pena a imponerse, se produce el examen judicial
de admisibilidad y procedencia. El derecho de
Defensa, tampoco se ve afectado pues como se dijo,
este es un acto de liberalidad: el imputado sabe la
pena que le espera, luego, en su juzgamiento
público y su decisión, además, está fundada en un
acto de asesoramiento y custodia legal de su
abogado defensor.
III. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICA-
CIÓN DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA
El Código Procesal Penal (en adelante NCPP)
prescribe en su artículo 468° los parámetros de
aplicación de la Terminación Anticipada, el cual
establece que no impide la continuación del proceso
y la oportunidad de éste y, como se señaló
anteriormente, se concreta luego que el Fiscal,
mediante disposición fiscal, haya dispuesto la
Formalización y Continuación de la Investigación
Preparatoria (requisito sine quanom) y hasta antes
de formularse acusación fiscal, formándose un
cuaderno de dicho proceso con copias certificadas
del principal. Este mecanismo se propicia mediante
iniciativa del Fiscal o del imputado, realizándose
una audiencia privada que se lleva a cabo en sede
judicial ante el Juez de la Investigación Preparatoria
y se celebra, por única vez, con presencia obligatoria
del Fiscal, Imputado y su Abogado defensor, siendo
facultativa la asistencia de los demás sujetos
procesales. En esta audiencia no se actúan pruebas.
Luego que el Fiscal presenta los cargos en contra del
imputado, éste tiene la posibilidad de aceptarlo o
rechazarlos, procediendo entonces el Juez a instruir
al imputado sobre los alcances y consecuencias de
su aceptación de los términos del acuerdo,
promoviendo el consenso y estando en la facultad,
incluso, de suspender la audiencia por breve tiempo.
Si el imputado y el Fiscal llegan a un acuerdo sobre
las circunstancias del hecho punible, reparación civil
y consecuencias accesorias, así como la no
aplicación de la pena privativa de libertad, ello se
consignará en el Acta respectiva. Es entonces,
cuando el Juez somete a su estudio la calificación
jurídica del hecho punible y si considera que la pena
a imponer es razonable y obran elementos de
convicción suficientes, dispondrá en la sentencia
anticipada, la pena indicada, la reparación civil y las
consecuencias accesorias, enunciando, en su parte
resolutiva, que ha habido acuerdo, debiendo el Juez
dictar sentencia en el plazo de cuarenta y ocho
horas. Dicha sentencia, puede ser apelada por los
demás sujetos procesales, pero sólo respecto a la
legalidad del acuerdo y a la reparación civil,
pudiendo, en este último supuesto, la Sala Penal,
incrementar el monto de la pretensión del actor civil.
En resumidas cuentas, el proceso de
terminación anticipada consta de tres etapas:
Etapa Inicial, que es aquella que contiene la
calificación de la solicitud de terminación anticipada
-sin que para ello o para la continuación del referido
proceso corresponda realizar diligencia preliminar
alguna o tomar una declaración al imputado hasta
antes de la verificación de la audiencia- ; Etapa
Principal (llamada así por la Corte Suprema de
Justicia), que comprende la audiencia respectiva; y
Etapa Decisoria, que comprende la emisión de la
decisión resolutoria correspondiente, ya sea ésta el
auto desaprobatorio del acuerdo, o la sentencia
anticipada (condenatoria).
IV. ACUERDO PLENARIO Nº 5-2009/CJ-116
El 13 de noviembre del 2009, el V Pleno
Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y
Transitorias dictó el Acuerdo Plenario N° 05-2009
basándose, referencialmente, en las resoluciones
Las Disposiciones se dictan para decidir: a) el inicio, la continuación o el archivo de las actuaciones; b) la conducción compulsiva de un
imputado, testigo o perito, cuando pese a ser emplazado debidamente durante la investigación no cumple con asistir a las diligencias
de investigación; c) la intervención de la Policía a fin de que realice actos de investigación; d) la aplicación del principio de oportunidad;
y, e) toda otra actuación que requiera expresa motivación dispuesta por la Ley (artículo 122.2º del CPP).
DE LA JARA, Ernesto - DEL MASTRO, Fernando - VASCO MUJICA - RAMIREZ, Gabriela. “LA APLICACIÓN DEL NUEVO CODIGO
PROCESAL PENAL EN HUAURA. UNA EXPERIENCIA POSITIVA”. Justicia Viva. Instituto de Defensa Legal. Pontificia Universidad
Católica del Perú. Lima. 2008. p. 28.
CACERES J., Roberto E. - IAPARRAGUIRRE N., Ronald. “CODIGO PROCESAL PENAL COMENTADO”. Jurista Editores. Lima. 2011. p.
513.
Las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Presidente del Poder
Judicial, mediante Resolución Administrativa número 221-2009-P-PJ del 5 de agosto de 2009, con el apoyo del Centro de
Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el V Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la
jurisprudencia penal. Para estos efectos se realizaron varios encuentros previos con los Secretarios, Relatores y Secretarios de
Confianza de las Salas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y tres reuniones preparatorias sucesivas con los señores Jueces
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de las Salas Superiores y Ejecutorias Supremas
peruanas, versadas sobre los procesos de
terminación anticipada, estableciendo acuerdos
sobre la posibilidad de emitir sentencia absolutoria
a pesar de existir un acuerdo entre las partes, los
criterios para determinar la aplicación del beneficio
de rebaja de un sexto sobre la pena, los alcances de
la aplicación de la atenuación excepcional por
confesión sincera, la procedencia y alcances, en su
caso, de la apelación del auto que desaprueba el
acuerdo de terminación anticipada y de la sentencia
anticipada, y la inviabilidad de la terminación
anticipada en la etapa intermedia del proceso común
u ordinario, las mismas que establecieron doctrina
legal y su carácter de precedente vinculante, en
concordancia con la función de unificación
jurisprudencial que le corresponde a la Corte
Suprema de Justicia como cabeza y máxima
instancia jurisdiccional del Poder Judicial. Veamos:
1) La posibilidad de emitir sentencia absolutoria
a pesar de existir un acuerdo entre las partes
El 12° fundamento jurídico del Acuerdo se
sustenta en la valoración y examen jurídico penal
que hace el Juez en el proceso común, luego del
juicio oral, donde puede aplicar incluso el criterio del
in dubio pro reo para absolver al imputado y la
imposibilidad de hacerlo en el proceso de
terminación anticipada, concretada sobre la base
del consenso procesal. Por ello, ha establecido la
posibilidad de desaprobación del acuerdo por parte
del Juez, si éste advirtiera la inexistencia de los
hechos o atipicidad de la conducta del procesado; y,
rechazado el acuerdo, lo correcto sería dilucidarlo
en el proceso común, la cual concluirá en una
sentencia absolutoria. Sin embargo, “Es un
contrasentido, en atención al ámbito del control
jurisdiccional del acuerdo, que se busque una
absolución o una decisión que resuelva un objeto
distinto al juicio sobre la validez y eficacia jurídica
del acuerdo objeto de control jurisdiccional”.
2) Los criterios para determinar la aplicación
del beneficio de rebaja de un sexto sobre la pena
El fundamento 14° del Acuerdo ha precisado
que la aplicación del beneficio de una reducción de
una sexta parte se refiere a la pena concreta o final,
es decir, adicional y acumulable al que reciba por
confesión. Sobre ésta, una vez definida, es que ha
de operar la reducción en una sexta parte. Esta
disminución proporcional podrá ser consignada en el
acuerdo, pero delimitándola claramente de la pena
final. En caso de que esta reducción no se haya
consignado en el acta de acuerdo, el Juez la aplicará
como un beneficio premial.
3) Los alcances de la aplicación de la atenuación
excepcional por confesión sincera
El artículo 161° del Código Procesal Penal
señala el efecto de la confesión sincera. “Si la
confesión, adicionalmente, es sincera y espontánea,
salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de
la admisión de los cargos en atención a los
elementos probatorios incorporados en el proceso,
el Juez, especificando los motivos que la hacen
necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena
hasta en una tercera parte por debajo del mínimo
legal”. La confesión sincera es una circunstancia
modificativa de la responsabilidad de carácter
genérico y excepcional, y así ha tenido a bien de
considerase en el fundamento 14° del Acuerdo,
estableciéndose que no hay obstáculo para la
acumulación procesal de este beneficio con la del
acogimiento a la terminación anticipada.
4) La procedencia y alcances, en su caso, de la
apelación del auto que desaprueba el acuerdo de
terminación anticipada y de la sentencia anticipada
La sentencia anticipada (que aprueba el
acuerdo) puede ser apelada de conformidad al
sétimo numeral del artículo 468° del Código Procesal
Penal por los demás sujetos procesales. Pero la
norma adjetiva no ha previsto medio impugnatorio
alguno contra el auto que desaprueba el acuerdo.
Acertadamente, el Acuerdo en su fundamento 16°
ha señalado tener en consideración la regla general
establecida por el artículo 416°.1 que determina
Supremos de lo Penal a fin de delimitar el ámbito de las materias que debían abordarse, luego de una previa revisión de los asuntos
jurisdiccionales a su cargo y de una atenta valoración de las preocupaciones de la judicatura nacional. Con el concurso de la Secretaría
Técnica, luego de los debates correspondientes, se estableció el día de la fecha para la realización del V Pleno Jurisdiccional Penal,
aprobado por Resolución Administrativa número 2862009-P-PJ, del 12 de octubre de 2009, y se definieron los temas, de derecho penal
y procesal penal, que integrarían el objeto de los Acuerdos Plenarios. De igual manera se designó a los señores Jueces Supremos
encargados de preparar las bases de la discusión de cada punto sometido a deliber ación y de elaborar el proyecto de decisión. Además,
se estableció que el Juez Supremo designado sería el ponente del tema respectivo en la sesión plenaria y encargado de redactar el
Acuerdo Plenario correspondiente.
Esta última es una circunstancia modificativa de la responsabilidad de carácter genérica y excepcional, en tanto permite disminuir la pena
hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal (artículo 161° NCPP).
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como objeto impugnable, en apelación los autos que
ponga fin al procedimiento o a la instancia –literal b)-
o, en su caso, los que causen gravamen irreparable
–literal e)-. No cabe duda de la pertinencia de la
aplicación de la regla general del artículo 416°.1. b)
y e) NCPP, pues la desaprobación del acuerdo tiene
como efecto la culminación del proceso de
terminación anticipada y, además, causa un
gravamen irreparable, porque cancela la vía
consensuada y evita la aplicación del beneficio
premial. Entender que no es así, por lo demás,
vulneraría el derecho a la tutela jurisdiccional en la
medida que uno de los elementos que integra su
contenido constitucionalmente protegido, es justa-
mente el acceso a los recursos legalmente previstos,
así como infringiría el debido proceso en el ámbito
del derecho al recurso -pluralidad de la instancia-
respecto de las decisiones que causan estado.
5) Viabilidad de la terminación anticipada en la
etapa intermedia del proceso común u ordinario
El primer numeral del artículo 468° del Código
Procesal Penal establece la oportunidad de la
aplicación del proceso de Terminación Anticipada:
“A iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la
Investigación Preparatoria dispondrá, una vez
expedida la Disposición Fiscal del artículo 336° y
hasta antes de formularse acusación fiscal, pero por
una sola vez, la celebración de una audiencia de
terminación anticipada…” y por ello, el Acuerdo ha
señalado que el proceso de terminación anticipada
no guarda correspondencia con el proceso común,
pues es un proceso especial sujeto a sus propias
reglas de iniciación y con una estructura singular,
con etapas propias y actuaciones singulares como el
de consenso y una audiencia especial y privada, no
equiparables con el proceso común, basado en el
principio estructural de contradicción y, por ejemplo,
una audiencia de control de la acusación, acto de
postulación que no existe en la terminación
anticipada. El Pleno Jurisdiccional ha señalado que
“la incorporación del proceso de terminación
anticipada en la etapa intermedia del proceso común
no sólo desnaturaliza su regulación propia y
naturaleza jurídica, sino que tergiversa otro eje de
su reconocimiento en el proceso penal nacional: la
función de acortar los tiempos procesales y evitar las
etapas procesales comunes intermedia y de
enjuiciamiento, precisamente uno de los fundamen-
tos que permite el beneficio premial de reducción de
la pena de una sexta parte. Si se incoa en sede de
etapa intermedia no podría aplicarse, en sus propios
términos, el artículo 471° NCPP por no cumplir su
finalidad político criminal”, pues esta mala praxis
afecta, gravemente, el principio estructural de
contradicción procesal, reconocido en el artículo I.1
del Título Preliminar NCPP, comprendido a su vez, en
la garantía de defensa procesal, reconocida en el
artículo 139°.14 de la Constitución, desarrollada en
el artículo IX del Título Preliminar NCPP.
V. CONCLUSIONES
El Proceso Especial de Terminación Anticipa-
da, es un mecanismo alternativo al proceso penal
ordinario, que se sustenta en el acuerdo
consensuado entre el imputado y el persecutor
público (fiscal) sobre los cargos, la sanción y el
monto pecuniario, quienes convienen concluir por
anticipado el conflicto, el mismo que se funda
entre otros principios, en el de consenso, de
adhesión, celeridad y economía procesal que se ve
auspiciada por sus beneficios premiales, el cual
surge como una necesidad político criminal de
eficacia, a través de una resolución judicial rápida
al conflicto penal.
La importancia del Acuerdo Plenario Nº 05-
2009/CJ-116 estriba en responder eficazmente a las
preocupaciones que han traído consigo la aplicación
de este mecanismo alternativo en la práctica
judicial, sustentada en las singulares características
del tema y su complejidad propia. Así, se ha
establecido como doctrina legal, que no procede
Terminación Anticipada durante la realización de la
Audiencia de Control de Acusación, por desnatura-
lizar la regulación propia y naturaleza jurídica de la
etapa intermedia del proceso común; y además, por
SAN MARTÍN CASTRO, César. DERECHO PROCESAL PENAL. Grijley, Lima 2003. “El procedimiento de terminación anticipada se sitúa en
la necesidad, muy sentida, de conseguir una justicia más rápida y eficaz, aunque respetando el principio de legalidad procesal. La idea de
simplificación del procedimiento parte en este modelo del principio del consenso. El citado procedimiento simplificado opera, al decir de
PADOVANI, como un “filtro selectivo consecuentemente aceptado", en donde la premialidad correlativa a la solicitud o a la aceptación de
tales filtros incentiva su funcionamiento: deja a las partes, desde una lógica propia del procedimiento acusatorio, un poder dispositivo para
que puedan configurar el objeto del proceso. El consenso, según BARONA VILAR, opera, de modo básico, sobre el tipo de pena y sobre
la calificación jurídica y. como efecto reflejo, sobre el procedimiento al determinar una particular clausura del mismo”.
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tergiversar la función de simplificación procesal para
evitar las etapas procesales comunes. Sin embargo,
el moderno modelo procesal, contempla, también,
la posibilidad de la Conclusión Anticipada del
Proceso. Eventualmente, el Fiscal y el imputado
como su abogado defensor, pueden efectuar una
negociación con relación a la penalidad y reparación
civil en el juicio oral. Surge aquí la interrogante
amparada en el principio de consenso y economía
procesal: ¿qué efectos prácticos tendría, impedir la
negociación para una terminación anticipada en la
etapa intermedia, si las partes, de todos modos,
podrán celebrar iguales negociaciones durante la
conclusión anticipada. A nuestro parecer, y por la
praxis en su aplicación, consideramos que esta
rigidez en el criterio expuesto en el Acuerdo
Plenario, cierra las puertas a una salida al conflicto
mediante el proceso de terminación anticipada.
La motivación en la elaboración de este artículo,
es incentivar a los Jueces, Fiscales y abogados en el
uso apropiado de este mecanismo de solución
alternativa, con la finalidad de estructurar un
escenario que reduzca la congestión procesal en los
despachos fiscales y judiciales, lo que conllevará a
una mejor calidad en la emisión de disposiciones
fiscales, así como resoluciones judiciales al
aminorar la carga, mediante este utilísimo
procedimiento que nos lleven a una solución justa y
oportuna de los procesos penales.