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UNIVERSIDAD SANTO TOMAS
FACULTAD DE DERECHO
MAESTRÍA EN DERECHO PÚBLICO
X COHORTE
Línea jurisprudencial Procedimiento Abreviado
Presentado a:
DOCTOR DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Presentado por:
JOHAN ALIRIO CORREA HINESTROZA
Bogotá D.C. julio 2016
LÍNEA JURISPRUDENCIAL DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
A. Estructura dinámica de la línea jurisprudencial del procedimiento abreviado
Tal como lo establece el doctor Diego López Medina, en su libro el derecho de los jueces, el
análisis dinámico de la línea jurisprudencial, nos va a permitir identificar las sentencias de mayor
relevancia, y su valor vinculante frente a las decisiones que a diario deben abordar los jueces de
la república de Colombia, encaminado todo desde la óptica del procedimiento abreviado.
El procedimiento abreviado es catalogado por varios autores como una alternativa con la que
cuenta la administración de justicia, para descongestionar despachos judiciales, los cuales en la
actualidad poseen una gran cantidad de procesos sin resolver, es considerado una válvula de
escape a la congestión procesal que se vive en nuestro país. No obstante otros doctrinantes
piensan lo contrario, se considera que el procedimiento abreviado viola o vulnera derechos
fundamentales como el debido proceso, que a su vez se relaciona con el derecho a ejercer una
correcta defensa técnica, presentar pruebas y controvertir las mismas y demás actividades que
garanticen los derechos de los sujetos procesales. Como estructura del presente tema en materia
jurisprudencial, encontramos la Sentencia C- 272 de 1999, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ, la cual analizaremos más adelante desde un aspecto dinámico y estático.
1. Punto de apoyo análisis dinámico y estático
Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en el tema del procedimiento abreviado, ha
proferido escasa jurisprudencia al respecto, realizaremos en el mismo aparte el análisis dinámico
y estático del tema a presentar. En ese orden de ideas, traeremos a relación la Sentencia C- 272
de 1999, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. En mencionada sentencia,
se declaró inexequible el artículo 14 de la Ley 282 de 1996 "Por la cual se dictan medidas
tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la
extorsión, y se expiden otras disposiciones". Planteando de igual forma como problema jurídico
que el procedimiento abreviado para los casos de flagrancia en la investigación y el juzgamiento
de los delitos de secuestro, extorsión y conexos de competencias de la justicia regional,
consagrado en los apartes 1 y 3 acusados del artículo 14 de la Ley 282 de 1996, viola los
derechos fundamentales a la igualdad (C.P. artículo 13) y el debido proceso (artículo 29 C.P). El
demandante considera que los apartes acusados son violatorios de los artículos 13, 29, 229 y 250
de la Constitución Política y de los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, 9-3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7° y 8° de la
Convención Americana de Derechos Humanos. Reza la norma lo siguiente:
Artículo 14.- Procedimiento Abreviado. En los casos de flagrancia, en las investigaciones por
delitosde secuestro,extorsióny conexos,de competencia de losjuecesregionales,se dispondrá
el cierre de la investigación a más tardar pasados cinco (5) díasde ejecutoriada la providencia
en la que se resuelva la situaciónjurídica que imponga medidade aseguramientoalsindicado.
En los eventos contemplados en el presente artículo, si se tratare de pluralidad de sindicados,
se romperá la unidad procesal en relación a las personas respecto de las cuales no obrare
prueba de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 980
del Código de Procedimiento Penal
En los mismos eventos, en la etapa de juzgamiento los términos procesalesse reducirán a la
mitad. (Negrillas y subrayado son del texto original).
Con base en lo anterior, observamos que es poca la jurisprudencia que existe actualmente,
respecto del procedimiento abrevia. No obstante es un pronunciamiento muy importante para
nuestro tema de estudio, teniendo en cuenta que se aclaran aspectos con los cuales los jueces,
abogados litigantes y demás funcionarios que laboren en el contexto judicial, pueden llegar a
definir de manera más acertada. Dicho análisis lo realiza la Corte Constitucional abordando
varios aspectos importantes como los principios de igualdad y debido proceso en la legislación
procesal penal, la flagrancia como factor de diferenciación de la ley penal, aplicación test de
igualdad y juicio de proporcionalidad de las normas demandadas y el proceso penal y el
concepto de “plazo razonable”.
Respecto del derecho a la igualdad, dice la corte que se debe garantizar un acceso igualitario
de todos los ciudadanos a la administración de justicia y evitar actuaciones arbitrarias por parte
de jueces. Sin un mínimo de regulaciones formales que aseguren la regularidad de la actividad
judicial, el respeto por el principio de neutralidad procesal, el cual está ligado al derecho de
igualdad ante la ley. La jurisprudencia constitucional ha ajustado la justicia regional, a la
Constitución Política de Colombia, esta jurisdicción especial, fue creada para el juzgamiento e
investigación de cierta clase de delitos, este trato diferenciado, se justifica en la necesidad de
proteger a investigadores, jueces y testigos de los procedimientos intimidatorios que utiliza la
delincuencia organizada para lograr que los delitos cometidos queden impunes. No obstante lo
anterior, no es excusa que dentro del entramado normativo que configura y regula la justicia
regional, existan disposiciones distintas que persigan fines diferentes para lo que fue creada.
Respecto de la flagrancia como factor diferenciador de la ley penal, la Corte debe determinar
cuál es la naturaleza jurídica de la flagrancia, en aras de establecer las diferencias que justifican
el trato diferenciado, como bien lo saben todos los juristas, la flagrancia es aquella situación en
donde una persona es sorprendida y capturada al momento de cometer un hecho punible o
cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales se aparezca
fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible, en tal sentido dice la corte en
el análisis que realiza que la flagrancia es una excepción a la reserva judicial en materia de
privación de la libertad, como lo es también la inviolabilidad del domicilio. Sobre este asunto, la
Corte ha manifestado lo siguiente:
"La flagrancia corresponde a una situación actual que torna imperiosa la actuación inmediata de
las autoridades, cuya respuesta pronta y urgente impide la obtención previa de la orden judicial
para allanar y la concurrencia del fiscal a quien, en las circunstancias anotadas, no podría
exigírsele que esté presente,ya que de tenerse su presencia por obligatoria el aviso que debería
cursársele impediría actuar con la celeridad e inmediatez que las situaciones de flagrancia
requieren, permitiendo, de ese modo, la reprochable culminación de una conducta delictiva que
pudo haber sido suspendida merced a la penetración oportuna de la autoridad al lugar en donde
se desarrollaba, o la evasión del responsable, situaciones éstas que se revelan contrarias a la
Constitución Política que en su artículo 32 autoriza a las autoridades policiales y sólo a ellas, para
allanar un domicilio sin orden judicial, en hipótesis como la analizada."
De lo anterior, establece la Corte que la flagrancia constituye sólo una forma de evidencia
procesal, que a su vez se pueden tomar acciones tendientes a lograr no solo la comparecencia del
procesado en las etapas procesales, sino también asegurar el cumplimiento de la sentencia.
Respecto del test de igualdad y juicio de proporcionalidad que realiza la Corte de las normas
demandadas, ha establecido lo siguiente:
En punto a la utilidad o idoneidad de la norma bajo estudio, debe la Corte precisar que el valor
de la eficiencia procesal – y por esta vía de los bienes jurídicos tutelados por los delitos
sometidos al trámite especial - no es una cuestión que se alcance por sí misma, mediante una
drástica reducción del tiempo de duración de los procesos judiciales. A juicio de esta
Corporación, en materia procedimental, la eficiencia podría ser definida como el logro cabal
y satisfactorio de todos los objetivos para los cuales ha sido establecido un determinado
proceso en el menor tiempo posible. Conforme a lo anterior, una norma legal que, con miras a
la efectividad del valor de la eficiencia procesal, reduce los términos de un determinado
proceso judicial, puede ser considerada como útil o idónea para ellogro de la finalidad anotada
cuando tales términos, además de ser breves, permiten que, durante dicho lapso, los fines del
proceso de que se trate pueden lograrse de manera amplia y suficiente.
Los términos procesales que establece la norma especial analizada, podrían considerarse por
la Corte como violatorios del derecho al debido proceso, al ejercicio real y efectivo del derecho a
la defensa técnica y material, para ampliar más el tema plasmaremos a continuación el
pronunciamiento de la Corte que a la letra dice:
En la mayoría de los casos, la estrechez de los plazos a que se encuentra sujeto el
procedimiento abreviado consagrado en la norma demandada obliga a cerrar la investigación
y a calificar el sumario con base en la flagrancia como prueba única en contra del imputado.
En efecto, pese a que pueden existir importantes excepciones, en el corto plazo de cinco días
que establece la norma demandada mal podrá desarrollarse una exhaustiva y completa tarea
probatoria. Lo anterior, a juicio de esta Corporación, no sólo viola el derecho fundamental al
debido proceso del procesado, en la medida en que le impide el ejercicio de importantes actos
de defensa (v. infra) sino que, además, contraviene la autonomía e independencia de la
administración de justicia (C.P.,artículo 228) y la obligación que la Carta Política impone a la
Fiscalía General de la Nación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al
imputado (C.P.,artículo 250). Lo anterior, porque la restricción que en materia de términos
impone la norma demandada (de 18 mesesa 5 días), obliga al funcionario investigador a cerrar
la instrucción y a calificar el sumario sin haber podido ejercer a plenitud sus facultades
inquisitivas.
La Corte de conformidad con su análisis, ha manifestado que solo se tiene como prueba reina
la captura en flagrancia y que con base en ella el fiscal, toma decisiones sobre el caso bajo estudio.
Lo cual solo se podría lograr después de un estudio profundo y exhaustivo de un debate probatorio.
En suma la Corte considera que la norma acusada es violatoria del derecho al debido proceso y el
derecho a ejercer una defensa técnica y material, con base en mencionados argumentos, toma la
determinación de declarar inexequible de la norma acusada.
Nicho citacional con la Sentencia C-272 de 1999 como punto de apoyo
En el análisis que aborda la Corte Constitucional del procedimiento abreviado, no cita ni se remite
a otros pronunciamientos de esa Corporación, todo el análisis que efectúa es construcción
jurisprudencial del asunto bajo estudio o análisis, motivo por el cual el nicho citacional no tiene
un desarrollo continuo.
Sentencia C- 272-99
Referencias normativas y jurisprudenciales
Constitución Política de Colombia
Declaración Universal de Derechos Humanos
Pacto Internacional de Derechos Civiles u Políticos
Convención Americana de Derechos Humanos
Ley 282 de 1996
Ley 599 de 2000
Sentencia C- 272 de 1999

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Linea jurisprudencial procedimiento abreviado

  • 1. UNIVERSIDAD SANTO TOMAS FACULTAD DE DERECHO MAESTRÍA EN DERECHO PÚBLICO X COHORTE Línea jurisprudencial Procedimiento Abreviado Presentado a: DOCTOR DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Presentado por: JOHAN ALIRIO CORREA HINESTROZA Bogotá D.C. julio 2016
  • 2. LÍNEA JURISPRUDENCIAL DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO A. Estructura dinámica de la línea jurisprudencial del procedimiento abreviado Tal como lo establece el doctor Diego López Medina, en su libro el derecho de los jueces, el análisis dinámico de la línea jurisprudencial, nos va a permitir identificar las sentencias de mayor relevancia, y su valor vinculante frente a las decisiones que a diario deben abordar los jueces de la república de Colombia, encaminado todo desde la óptica del procedimiento abreviado. El procedimiento abreviado es catalogado por varios autores como una alternativa con la que cuenta la administración de justicia, para descongestionar despachos judiciales, los cuales en la actualidad poseen una gran cantidad de procesos sin resolver, es considerado una válvula de escape a la congestión procesal que se vive en nuestro país. No obstante otros doctrinantes piensan lo contrario, se considera que el procedimiento abreviado viola o vulnera derechos fundamentales como el debido proceso, que a su vez se relaciona con el derecho a ejercer una correcta defensa técnica, presentar pruebas y controvertir las mismas y demás actividades que garanticen los derechos de los sujetos procesales. Como estructura del presente tema en materia jurisprudencial, encontramos la Sentencia C- 272 de 1999, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, la cual analizaremos más adelante desde un aspecto dinámico y estático. 1. Punto de apoyo análisis dinámico y estático Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en el tema del procedimiento abreviado, ha proferido escasa jurisprudencia al respecto, realizaremos en el mismo aparte el análisis dinámico y estático del tema a presentar. En ese orden de ideas, traeremos a relación la Sentencia C- 272
  • 3. de 1999, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. En mencionada sentencia, se declaró inexequible el artículo 14 de la Ley 282 de 1996 "Por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, y se expiden otras disposiciones". Planteando de igual forma como problema jurídico que el procedimiento abreviado para los casos de flagrancia en la investigación y el juzgamiento de los delitos de secuestro, extorsión y conexos de competencias de la justicia regional, consagrado en los apartes 1 y 3 acusados del artículo 14 de la Ley 282 de 1996, viola los derechos fundamentales a la igualdad (C.P. artículo 13) y el debido proceso (artículo 29 C.P). El demandante considera que los apartes acusados son violatorios de los artículos 13, 29, 229 y 250 de la Constitución Política y de los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9-3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7° y 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Reza la norma lo siguiente: Artículo 14.- Procedimiento Abreviado. En los casos de flagrancia, en las investigaciones por delitosde secuestro,extorsióny conexos,de competencia de losjuecesregionales,se dispondrá el cierre de la investigación a más tardar pasados cinco (5) díasde ejecutoriada la providencia en la que se resuelva la situaciónjurídica que imponga medidade aseguramientoalsindicado. En los eventos contemplados en el presente artículo, si se tratare de pluralidad de sindicados, se romperá la unidad procesal en relación a las personas respecto de las cuales no obrare prueba de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 980 del Código de Procedimiento Penal En los mismos eventos, en la etapa de juzgamiento los términos procesalesse reducirán a la mitad. (Negrillas y subrayado son del texto original). Con base en lo anterior, observamos que es poca la jurisprudencia que existe actualmente, respecto del procedimiento abrevia. No obstante es un pronunciamiento muy importante para nuestro tema de estudio, teniendo en cuenta que se aclaran aspectos con los cuales los jueces, abogados litigantes y demás funcionarios que laboren en el contexto judicial, pueden llegar a definir de manera más acertada. Dicho análisis lo realiza la Corte Constitucional abordando
  • 4. varios aspectos importantes como los principios de igualdad y debido proceso en la legislación procesal penal, la flagrancia como factor de diferenciación de la ley penal, aplicación test de igualdad y juicio de proporcionalidad de las normas demandadas y el proceso penal y el concepto de “plazo razonable”. Respecto del derecho a la igualdad, dice la corte que se debe garantizar un acceso igualitario de todos los ciudadanos a la administración de justicia y evitar actuaciones arbitrarias por parte de jueces. Sin un mínimo de regulaciones formales que aseguren la regularidad de la actividad judicial, el respeto por el principio de neutralidad procesal, el cual está ligado al derecho de igualdad ante la ley. La jurisprudencia constitucional ha ajustado la justicia regional, a la Constitución Política de Colombia, esta jurisdicción especial, fue creada para el juzgamiento e investigación de cierta clase de delitos, este trato diferenciado, se justifica en la necesidad de proteger a investigadores, jueces y testigos de los procedimientos intimidatorios que utiliza la delincuencia organizada para lograr que los delitos cometidos queden impunes. No obstante lo anterior, no es excusa que dentro del entramado normativo que configura y regula la justicia regional, existan disposiciones distintas que persigan fines diferentes para lo que fue creada. Respecto de la flagrancia como factor diferenciador de la ley penal, la Corte debe determinar cuál es la naturaleza jurídica de la flagrancia, en aras de establecer las diferencias que justifican el trato diferenciado, como bien lo saben todos los juristas, la flagrancia es aquella situación en donde una persona es sorprendida y capturada al momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales se aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible, en tal sentido dice la corte en el análisis que realiza que la flagrancia es una excepción a la reserva judicial en materia de
  • 5. privación de la libertad, como lo es también la inviolabilidad del domicilio. Sobre este asunto, la Corte ha manifestado lo siguiente: "La flagrancia corresponde a una situación actual que torna imperiosa la actuación inmediata de las autoridades, cuya respuesta pronta y urgente impide la obtención previa de la orden judicial para allanar y la concurrencia del fiscal a quien, en las circunstancias anotadas, no podría exigírsele que esté presente,ya que de tenerse su presencia por obligatoria el aviso que debería cursársele impediría actuar con la celeridad e inmediatez que las situaciones de flagrancia requieren, permitiendo, de ese modo, la reprochable culminación de una conducta delictiva que pudo haber sido suspendida merced a la penetración oportuna de la autoridad al lugar en donde se desarrollaba, o la evasión del responsable, situaciones éstas que se revelan contrarias a la Constitución Política que en su artículo 32 autoriza a las autoridades policiales y sólo a ellas, para allanar un domicilio sin orden judicial, en hipótesis como la analizada." De lo anterior, establece la Corte que la flagrancia constituye sólo una forma de evidencia procesal, que a su vez se pueden tomar acciones tendientes a lograr no solo la comparecencia del procesado en las etapas procesales, sino también asegurar el cumplimiento de la sentencia. Respecto del test de igualdad y juicio de proporcionalidad que realiza la Corte de las normas demandadas, ha establecido lo siguiente: En punto a la utilidad o idoneidad de la norma bajo estudio, debe la Corte precisar que el valor de la eficiencia procesal – y por esta vía de los bienes jurídicos tutelados por los delitos sometidos al trámite especial - no es una cuestión que se alcance por sí misma, mediante una drástica reducción del tiempo de duración de los procesos judiciales. A juicio de esta Corporación, en materia procedimental, la eficiencia podría ser definida como el logro cabal y satisfactorio de todos los objetivos para los cuales ha sido establecido un determinado proceso en el menor tiempo posible. Conforme a lo anterior, una norma legal que, con miras a la efectividad del valor de la eficiencia procesal, reduce los términos de un determinado proceso judicial, puede ser considerada como útil o idónea para ellogro de la finalidad anotada cuando tales términos, además de ser breves, permiten que, durante dicho lapso, los fines del proceso de que se trate pueden lograrse de manera amplia y suficiente. Los términos procesales que establece la norma especial analizada, podrían considerarse por la Corte como violatorios del derecho al debido proceso, al ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa técnica y material, para ampliar más el tema plasmaremos a continuación el pronunciamiento de la Corte que a la letra dice:
  • 6. En la mayoría de los casos, la estrechez de los plazos a que se encuentra sujeto el procedimiento abreviado consagrado en la norma demandada obliga a cerrar la investigación y a calificar el sumario con base en la flagrancia como prueba única en contra del imputado. En efecto, pese a que pueden existir importantes excepciones, en el corto plazo de cinco días que establece la norma demandada mal podrá desarrollarse una exhaustiva y completa tarea probatoria. Lo anterior, a juicio de esta Corporación, no sólo viola el derecho fundamental al debido proceso del procesado, en la medida en que le impide el ejercicio de importantes actos de defensa (v. infra) sino que, además, contraviene la autonomía e independencia de la administración de justicia (C.P.,artículo 228) y la obligación que la Carta Política impone a la Fiscalía General de la Nación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado (C.P.,artículo 250). Lo anterior, porque la restricción que en materia de términos impone la norma demandada (de 18 mesesa 5 días), obliga al funcionario investigador a cerrar la instrucción y a calificar el sumario sin haber podido ejercer a plenitud sus facultades inquisitivas. La Corte de conformidad con su análisis, ha manifestado que solo se tiene como prueba reina la captura en flagrancia y que con base en ella el fiscal, toma decisiones sobre el caso bajo estudio. Lo cual solo se podría lograr después de un estudio profundo y exhaustivo de un debate probatorio. En suma la Corte considera que la norma acusada es violatoria del derecho al debido proceso y el derecho a ejercer una defensa técnica y material, con base en mencionados argumentos, toma la determinación de declarar inexequible de la norma acusada. Nicho citacional con la Sentencia C-272 de 1999 como punto de apoyo En el análisis que aborda la Corte Constitucional del procedimiento abreviado, no cita ni se remite a otros pronunciamientos de esa Corporación, todo el análisis que efectúa es construcción jurisprudencial del asunto bajo estudio o análisis, motivo por el cual el nicho citacional no tiene un desarrollo continuo. Sentencia C- 272-99
  • 7. Referencias normativas y jurisprudenciales Constitución Política de Colombia Declaración Universal de Derechos Humanos Pacto Internacional de Derechos Civiles u Políticos Convención Americana de Derechos Humanos Ley 282 de 1996 Ley 599 de 2000 Sentencia C- 272 de 1999