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• Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela 
y de las entidades políticas que componen es y será siempre 
democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, 
responsable, pluralista y de mandatos revocables. 
• Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del 
pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de 
cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria 
del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y 
constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y 
ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre 
otros; y en lo social y económico, las instancias de atención 
ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en 
todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas 
de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas 
guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
• Artículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o 
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funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y 
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• Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la República es el 
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dirige la acción del Gobierno. 
• Artículo 228. La elección del Presidente o Presidenta de la 
República se hará por votación universal, directa y secreta, en 
conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa el 
candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos 
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• Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por 
diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad 
federal por votación universal, directa, personalizada y secreta 
con representación proporcional, según una base poblacional 
del uno coma uno por ciento de la población total del país. 
• Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o 
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• Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela 
elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo 
establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y 
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• Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, 
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• Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado 
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corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la 
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ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de 
estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por 
un período de cuatro años por mayoría de las personas que 
votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una 
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• Artículo 175. La función legislativa del Municipio corresponde al 
Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas 
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condiciones de elegibilidad que determine la ley.
• Artículo 171. Cuando dos o más Municipios pertenecientes a una misma 
entidad federal tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den al 
conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como 
distritos metropolitanos. La ley orgánica que al efecto se dicte garantizará el 
carácter democrático y participativo del gobierno metropolitano y establecerá 
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control. También asegurará que en los órganos de gobierno metropolitano 
tengan adecuada participación los respectivos Municipios, y señalará la forma 
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• La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y 
administración de los distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones de 
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de importancia. En todo caso, la atribución de competencias para cada distrito 
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• Artículo 173. El Municipio podrá crear parroquias conforme a las condiciones 
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constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y 
condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del territorio 
municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a las 
funciones que se les asignen
• Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser 
sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de 
la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, 
aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un 
número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en 
el registro civil y electoral. 
• También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial 
trascendencia municipal y parroquial y estadal. La iniciativa le corresponde a la 
Junta Parroquial, al Concejo Municipal y al Consejo Legislativo, por acuerdo de 
las dos terceras partes de sus integrantes; el Alcalde o Alcaldesa y el 
Gobernador o Gobernadora de Estado, o a solicitud de un número no menor 
del diez por ciento del total de inscritos en la circunscripción correspondiente. 
• Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o 
parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un 
número no menor del diez por ciento de los electores inscritos en el registro 
civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de 
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  • 1.
  • 2. • Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables. • Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
  • 3. • Artículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley. • Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno. • Artículo 228. La elección del Presidente o Presidenta de la República se hará por votación universal, directa y secreta, en conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa el candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.
  • 4. • Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país. • Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas. • Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres. • Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.
  • 5. • Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. • El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.
  • 6. • Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes: • 1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal. • 2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado. • 3. Las demás que le atribuya esta Constitución y la ley. • Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores y legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas solamente por dos períodos. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.
  • 7. • Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende: • 1. La elección de sus autoridades. • 2. La gestión de las materias de su competencia. • 3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos. • Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley. • Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley.
  • 8. • Artículo 174. El gobierno y administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional. • Artículo 175. La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley.
  • 9. • Artículo 171. Cuando dos o más Municipios pertenecientes a una misma entidad federal tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como distritos metropolitanos. La ley orgánica que al efecto se dicte garantizará el carácter democrático y participativo del gobierno metropolitano y establecerá sus competencias funcionales, así como el régimen fiscal, financiero y de control. También asegurará que en los órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada participación los respectivos Municipios, y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de estos últimos al distrito metropolitano. • La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración de los distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico y social, situación geográfica y otros factores de importancia. En todo caso, la atribución de competencias para cada distrito metropolitano tendrá en cuenta esas condiciones. • Artículo 173. El Municipio podrá crear parroquias conforme a las condiciones que determine la ley. La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a las funciones que se les asignen
  • 10. • Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral. • También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia municipal y parroquial y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal y al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; el Alcalde o Alcaldesa y el Gobernador o Gobernadora de Estado, o a solicitud de un número no menor del diez por ciento del total de inscritos en la circunscripción correspondiente. • Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los electores inscritos en el registro civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.