La Constitución de Venezuela establece un sistema democrático participativo y descentralizado. Los ciudadanos pueden participar en las elecciones, referendos, iniciativas legislativas y revocatorias de mandatos. Los cargos públicos a nivel nacional, estatal y municipal son electos por votación universal, directa y secreta. El gobierno se divide en ramas ejecutiva, legislativa y judicial a nivel nacional, estatal y municipal.
Elección de los Cargos Públicos
La elección de cargos públicos es uno de los medios de participación y protagonismo del pueblo en el ejercicio de su soberanía, en lo político, tal como lo establece el Artículo 70 de nuestra Carta Magna.
El Poder Ejecutivo Estadal
Constituido por todas aquellas instituciones u órganos del Gobierno señaladas en Nuestra Carta Fundamental, con competencia a nivel Estadal, así se detallan la existencia del Poder Legislativo Estadal (Consejo Legislativo), Ejecutivo (Gobernador), Judicial (Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sus oficinas regionales), Ciudadano (Contraloría autónoma).
El Poder Legislativo Estadal
Está compuesto por una sola cámara de diputados, donde se eligen de 7 a 15 Diputados, bajo el sistema de representación proporcional de la población del Estado y de sus Municipios.
El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Los (las) candidatos (as) deben haber nacido en Venezuela o ser ciudadanos o ciudadanas naturalizados (as) con al menos 15 años de residencia ininterrumpida en el país.
Los (las) candidatos (as) deben tener al menos 25 años de edad (21 años para los Consejos Legislativos Estadales).
Los (las) candidatos (as) no pueden formar parte del cuerpo clerical.
Los (las) candidatos (as) no deben estar sujetos a ninguna prohibición de tipo civil, inhabilitación administrativa o acusación criminal.
Adicionalmente, los (las) candidatos (as) al Consejo Legislativo Estadal no pueden tener otro cargo gubernamental ni administrar compañías relacionadas con contratos con el Estado.
La postulación es el acto mediante el cual se presentan para su inscripción ante el Consejo Nacional Electoral a los y las aspirantes a ser elegidos o elegidas para los cargos de elección popular, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley”.
En cuanto a los Postulantes y las Condiciones para Postularse, la LOPE establece:
Artículo 47. Únicamente tendrán derecho a postular candidatos y candidatas para los procesos electorales regulados en la presente Ley, los siguientes:
1.Las organizaciones con fines políticos.
2.Los grupos de electores y electoras.
3.Los ciudadanos y las ciudadanas por iniciativa propia.
4.Las comunidades u organizaciones indígenas.
En las Elecciones Regionales para escoger Gobernadores y Alcaldes los ciudadanos y ciudadanas votan por un candidato único o candidata única y quien obtenga la mayor cantidad de votos gana la elección.
En el caso de las elecciones para el Consejo Legislativo Estadal se emplea el voto uninominal junto al voto lista.
2. • Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela
y de las entidades políticas que componen es y será siempre
democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo,
responsable, pluralista y de mandatos revocables.
• Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del
pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de
cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria
del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y
constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y
ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre
otros; y en lo social y económico, las instancias de atención
ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en
todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas
de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas
guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
3. • Artículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o
Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás
funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y
la ley.
• Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la República es el
Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición
dirige la acción del Gobierno.
• Artículo 228. La elección del Presidente o Presidenta de la
República se hará por votación universal, directa y secreta, en
conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa el
candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos
válidos.
4. • Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por
diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad
federal por votación universal, directa, personalizada y secreta
con representación proporcional, según una base poblacional
del uno coma uno por ciento de la población total del país.
• Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o
diputadas.
• Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela
elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo
establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y
costumbres.
• Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente,
escogido o escogida en el mismo proceso.
5. • Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado
corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser
Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o
venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.
• El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un
período de cuatro años por mayoría de las personas que votan.
El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida,
de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.
6. • Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por
un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de
quince ni menor de siete integrantes, quienes
proporcionalmente representarán a la población del Estado y a
los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones
siguientes:
• 1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
• 2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
• 3. Las demás que le atribuya esta Constitución y la ley.
• Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la
obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su
jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta
Constitución establece para los diputados y diputadas a la
Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los
legisladores y legisladoras estadales serán elegidos o elegidas
por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o
reelegidas solamente por dos períodos. La ley nacional regulará
el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo
Legislativo.
7. • Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política
primaria de la organización nacional, gozan de personalidad
jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de
la ley. La autonomía municipal comprende:
• 1. La elección de sus autoridades.
• 2. La gestión de las materias de su competencia.
• 3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
• Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias
se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso
de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y
evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y
oportuna, conforme a la ley.
• Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante
los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución
y la ley.
8. • Artículo 174. El gobierno y administración del Municipio
corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la
primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere
ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de
estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por
un período de cuatro años por mayoría de las personas que
votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una
sola vez, para un período adicional.
• Artículo 175. La función legislativa del Municipio corresponde al
Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas
en la forma establecida en esta Constitución, en el número y
condiciones de elegibilidad que determine la ley.
9. • Artículo 171. Cuando dos o más Municipios pertenecientes a una misma
entidad federal tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den al
conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como
distritos metropolitanos. La ley orgánica que al efecto se dicte garantizará el
carácter democrático y participativo del gobierno metropolitano y establecerá
sus competencias funcionales, así como el régimen fiscal, financiero y de
control. También asegurará que en los órganos de gobierno metropolitano
tengan adecuada participación los respectivos Municipios, y señalará la forma
de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de
estos últimos al distrito metropolitano.
• La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y
administración de los distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones de
población, desarrollo económico y social, situación geográfica y otros factores
de importancia. En todo caso, la atribución de competencias para cada distrito
metropolitano tendrá en cuenta esas condiciones.
• Artículo 173. El Municipio podrá crear parroquias conforme a las condiciones
que determine la ley. La legislación que se dicte para desarrollar los principios
constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y
condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del territorio
municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a las
funciones que se les asignen
10. • Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser
sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de
la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional,
aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un
número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en
el registro civil y electoral.
• También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial
trascendencia municipal y parroquial y estadal. La iniciativa le corresponde a la
Junta Parroquial, al Concejo Municipal y al Consejo Legislativo, por acuerdo de
las dos terceras partes de sus integrantes; el Alcalde o Alcaldesa y el
Gobernador o Gobernadora de Estado, o a solicitud de un número no menor
del diez por ciento del total de inscritos en la circunscripción correspondiente.
• Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o
parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un
número no menor del diez por ciento de los electores inscritos en el registro
civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros.