articulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptx
ENSAYO: "EL DERECHO DE HUELGA IN THE WORLD" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI
1. Auspicia:
INSTITUTO LATINOAMERICANO DE
FILOSOFÍA, DERECHO Y POLITICA
EL DERECHO DE
HUELGA IN THE WORLD
Por José María Pacori Cari
(ENSAYO I)
COLECCIÓN
ENSAYOS SOBRE DERECHO DEL TRABAJO
2. EL DERECHO DE HUELGA IN THE WORLD –
José María Pacori Cari
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EDITORIAL
PERLA NEGRA
2
7. Contenido
1.- ALEMANIA ................................................................................................................. 10
2.- ARGENTINA ............................................................................................................... 11
3.- BELIZE ......................................................................................................................... 12
4.- BOLIVIA ....................................................................................................................... 13
5.- BRASIL ......................................................................................................................... 15
6.- CHILE ........................................................................................................................... 17
7.- COLOMBIA ................................................................................................................. 18
8.- COSTA RICA ............................................................................................................... 19
9.- CUBA ............................................................................................................................. 19
10.- ECUADOR ................................................................................................................. 21
11.- EGIPTO ...................................................................................................................... 22
12.- EL SALVADOR ........................................................................................................ 23
13.- ESPAÑA.................................................................................................................... 24
14.- ESTADOS UNIDOS................................................................................................. 25
15.- FRANCIA ................................................................................................................... 25
16.- GRECIA ...................................................................................................................... 26
17.- GUATEMALA ........................................................................................................... 28
18.- HAITÍ ......................................................................................................................... 29
19.- HONDURAS ............................................................................................................. 30
20.- ITALIA ....................................................................................................................... 31
21.- JAMAICA .................................................................................................................. 31
22.- JAPÓN ....................................................................................................................... 33
23.- MÉXICO ..................................................................................................................... 33
24.- NICARAGUA ............................................................................................................ 36
25.- PANAMÁ ................................................................................................................... 37
26.- PARAGUAY ............................................................................................................. 37
27.- PERÚ .......................................................................................................................... 38
28.- PORTUGAL .............................................................................................................. 40
29.- PUERTO RICO ......................................................................................................... 41
30.- REINO UNIDO ......................................................................................................... 42
31.- REPÚBLICA DOMINICANA ............................................................................... 43
32.- URUGUAY ................................................................................................................. 44
33.- VENEZUELA ............................................................................................................ 45
8.
9. EL DERECHO DE HUELGA IN THE
WORLD
Por José María Pacori Cari
“Non si nascondo fuori
del mondo chi lo salva e non lo sa.
È uno come noi, non dei migliori.”
(Eugenio Montale)
La Huelga como derecho ha sido reconocida
formalmente en las Constituciones de varios
países del mundo. Especial atención merece el
caso de los Países Comunistas (como Cuba y
China) en los que no se regula el derecho de
huelga por cuanto el Proletariado ha tomado el
Poder y los medios de Producción están en
manos del Proletariado.
Es así que por medio del presente Ensayo
hemos intentado mostrar como se encuentra
regulado constitucionalmente el derecho de
Huelga en los Países del Mundo más
conocidos (dispénseme el criterio subjetivo
para seleccionarlos).
10. EL DERECHO DE HUELGA IN THE WORLD –
José María Pacori Cari
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En este sentido, la observación ha realizarse
será en orden alfabético:
1.- ALEMANIA: El derecho de Huelga
(Streik) en la “Grundgesetz für die
Bundesrepublik Deutschland” o Ley
Fundamental para la República Federal
Alemana de 1949.
El Artículo 9, inciso 3, de esta Constitución
establece respecto de la huelga lo siguiente:
“(3) Das Recht, zur Wahrung und
Förderung der Arbeits- und
Wirtschaftsbedingungen Vereinigungen
zu bilden, ist für jedermann und für alle
Berufe gewährleistet. Abreden, die dieses
Recht einschränken oder zu behindern
suchen, sind nichtig, hierauf gerichtete
Maßnahmen sind rechtswidrig.
Maßnahmen nach den Artikeln 12a, 35
Abs. 2 und 3, Artikel 87a Abs. 4 und
Artikel 91 dürfen sich nicht gegen
Arbeitskämpfe richten, die zur Wahrung
und Förderung der Arbeits- und
Wirtschaftsbedingungen von
Vereinigungen im Sinne des Satzes 1
geführt werden.”
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11. EL DERECHO DE HUELGA IN THE WORLD –
José María Pacori Cari
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Traducido al español significa:
“3. Se garantiza a todos y a todas las
profesiones el derecho a constituir
asociaciones para la preservación y la
mejora de las condiciones laborales y
económicas. Serán nulos (nichtig)
cualesquiera pactos que restrinjan este
derecho o traten de obstaculizarlo e
ilícitas (rethswidrig) cuantas medidas se
propongan dicho fin. Las providencias
que se adopten al amparo de los artículos
12 a), 35, párrafos 2 y 3; 87 a), párrafo 4, y
91 no podrán ir dirigidas contra acciones
de lucha laboral que se desarrollen con
vistas a la preservación y a la mejora de
las condiciones de trabajo y de la
economía por las asociaciones
mencionadas en el inciso primero del
presente párrafo.”
2.- ARGENTINA: El derecho de Huelga en la
Constitución de la Nación Argentina de 22 de
agosto de 1994.
En el segundo párrafo del Artículo 14 bis de la
Constitución Argentina se indica:
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12. EL DERECHO DE HUELGA IN THE WORLD –
José María Pacori Cari
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“Queda garantizado a los gremios:
Concertar convenios colectivos de
trabajo; recurrir a la conciliación y al
arbitraje; el derecho de huelga. Los
representantes gremiales gozarán de las
garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión sindical y las
relacionadas con la estabilidad de su
empleo.”
Se garantiza el derecho de huelga a los
gremios, esta regulación resulta muy escasa.
3.- BELIZE: El derecho de huelga en “Belize
Constitution”
Este derecho se puede considerar regulado en
el apartado 15 de esta Constitución en los
siguientes términos:
“15.-(l) No person shall be denied the
opportunity to gain his living by work
which he freely chooses or accepts,
whether by pursuing a profession or
occupation or by engaging in a trade or
business, or otherwise.
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13. EL DERECHO DE HUELGA IN THE WORLD –
José María Pacori Cari
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(2) It shall not be inconsistent with
subsection (1) of this section to require,
as a condition for embarking upon or
continuing work, the payment of
professional fees, trade or business
licence fees, or similar charges, or the
possession of appropriate licences or
qualifications.
(3) Nothing contained in or done under
the authority of any law shall be held to
be inconsistent with or in contravention
of this section to the extent that the law
in question makes reasonable provision-a.
that is required in the interests of
defence, public safety, public order,
public morality or public health;
b. that is required for the purpose of
protecting the rights or freedoms of other
persons; or
c. for the imposition of restrictions on the
right to work of any person who is not a
citizen of Belize. “
4.- BOLIVIA: El derecho de Huelga en la
Constitución Política de Bolivia de 1967 con
reformas de 1994
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14. EL DERECHO DE HUELGA IN THE WORLD –
José María Pacori Cari
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El parágrafo II del Artículo 159 de la
Constitución Boliviana indica:
“II. Se establece, asimismo, el derecho de
huelga como el ejercicio de la facultad
legal de los trabajadores de suspender
labores para al defensa de sus derechos,
previo cumplimiento de las formalidades
legales.”
Siendo que a la fecha de elaboración del
presente trabajo, la República de Bolivia se
encuentra pendiente de aprobar su nueva
Constitución tenemos que la Constitución
Política del Estado aprobada sobre la base de
los Informes de mayorías de la Magna
Asamblea Constituyente de 24 noviembre 2007
en su Artículo 53 establece lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la huelga
como el ejercicio de la facultad legal de
los trabajadores de suspender labores
para la defensa de sus derechos, de
acuerdo con la ley.”
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15. EL DERECHO DE HUELGA IN THE WORLD –
José María Pacori Cari
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En ambos textos se pone de relevancia que la
Huelga sirve para la defensa de los derechos
de los trabajadores.
5.- BRASIL: El derecho de huelga (greve) en
la “Constituição da República Federativa do
Brasil, Texto consolidado até a Emenda
Constitucional nº 56 de 20 de dezembro de
2007”
El Artículo 9 de esta Constitución establece lo
siguiente:
“É assegurado o direito de greve,
competindo aos trabalhadores decidir
sobre a oportunidade de exercê-lo e
sobre os interesses que devam por meio
dele defender.
§ 1º A lei definirá os serviços ou
atividades essenciais e disporá sobre o
atendimento das necessidades inadiáveis
da comunidade.
§ 2º Os abusos cometidos sujeitam os
responsáveis às penas da lei.”
Asimismo, el Artículo 37 establece que:
“A administração pública direta e
indireta de qualquer dos Poderes da
União, dos Estados, do Distrito Federal e
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16. EL DERECHO DE HUELGA IN THE WORLD –
José María Pacori Cari
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dos municipios obedecerá aos princípios
de legalidade, impessoalidade,
moralidade, publicidade e eficiência e,
também, ao seguinte: (…) VII - o direito
de greve será exercido nos termos e nos
limites definidos em lei específica (…)”
Por su parte el Artículo 114 indica que:
“Compete à Justiça do Trabalho
processar e julgar: (…) II - as ações que
envolvam exercício do direito de greve
(…) § 3º Em caso de greve em atividade
essencial, com possibilidade de lesão do
interesse público, o Ministério Público do
Trabalho poderá ajuizar dissídio coletivo,
competindo à Justiça do Trabalho decidir
o conflito.”
Por último, el Artículo 142 indica que:
“§ 3º Os membros das Forças Armadas
são denominados militares, aplicando-se-lhes,
além das que vierem a ser fixadas
em lei, as seguintes disposições: (…) IV -
ao militar são proibidas a sindicalização
e a greve (…)”
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17. EL DERECHO DE HUELGA IN THE WORLD –
José María Pacori Cari
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Esta Constitución asegura el derecho de huelga
e indica que a los trabajadores les compete
decidir la oportunidad de ejercerlo y los
derechos que por medio del mismo se va ha
defender.
6.- CHILE: El derecho de Huelga en la
Constitución Política de Chile publicada el 24
de octubre de 1980.
El Sexto párrafo del Inciso 16 del Artículo 19
de esta Constitución establece lo siguiente:
“No podrán declararse en huelga los
funcionarios del Estado ni de las
municipalidades. Tampoco podrán
hacerlo las personas que trabajen en
corporaciones o empresas, cualquiera
que sea su naturaleza, finalidad o
función, que atiendan servicios de
utilidad pública o cuya paralización
cause grave daño a la salud, a la
economía del país, al abastecimiento de
la población o a la seguridad nacional. La
ley establecerá los procedimientos para
determinar las corporaciones o empresas
cuyos trabajadores estarán sometidos a la
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18. EL DERECHO DE HUELGA IN THE WORLD –
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prohibición que establece este inciso
(…)”
En este Constitución se establece una formula
constitucional restrictiva del derecho de
huelga. Es de resaltar el hecho que en esta
Constitución no se reconoce el derecho de
huelga de los funcionarios del Estado ni de las
Municipalidades.
7.- COLOMBIA: El derecho de Huelga en la
Constitución Política de Colombia (1991)
El Artículo 56 de esta Constitución establece lo
siguiente:
“Se garantiza el derecho de huelga, salvo
en los servicios públicos esenciales
definidos por el legislador. La ley
reglamentará este derecho. Una comisión
permanente integrada por el Gobierno,
por representantes de los empleadores y
de los trabajadores, fomentará las buenas
relaciones laborales, contribuirá a la
solución de los conflictos colectivos de
trabajo y concertará las políticas
salariales y laborales. La ley
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19. EL DERECHO DE HUELGA IN THE WORLD –
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reglamentará su composición y
funcionamiento.”
De esta Constitución se tiene que no se
garantiza el derecho de huelga en el caso de
servicios públicos esenciales definidos en la
Ley. Asimismo, se indica que este derecho será
regulado por la Ley.
8.- COSTA RICA: El derecho de Huelga en la
Constitución Política de la República de
Costa Rica de 7 de noviembre de 1949 y sus
reformas.
El Artículo 61 de esta Constitución establece:
“Se reconoce el derecho de los patronos
al paro y el de los trabajadores a la
huelga, salvo en los servicios públicos,
de acuerdo con la determinación que de
éstos haga la ley y conforme a las
regulaciones que la misma establezca, las
cuales deberán desautorizar todo acto de
coacción o de violencia.”
9.- CUBA: El derecho de Huelga en la
Constitución de la República de Cuba
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20. EL DERECHO DE HUELGA IN THE WORLD –
José María Pacori Cari
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El derecho de huelga no se encuentra
regulado. Sin embargo, para fines didácticos
transcribimos el artículo 45 de esta
Constitución que establece lo siguiente:
“El trabajo en la sociedad socialista es un
derecho, un deber y un motivo de honor
para cada ciudadano.
El trabajo es remunerado conforme a su
calidad y cantidad; al proporcionarlo se
atienden las exigencias de la economía y
la sociedad, la elección del trabajador y
su aptitud y calificación; lo garantiza el
sistema económico socialista, que
propicia el desarrollo económico y social,
sin crisis, y que con ello ha eliminado el
desempleo y borrado para siempre el
paro estacional llamado "tiempo
muerto".
Asimismo, se puede revisar el artículo 54
que establece lo siguiente: “Los derechos
de reunión, manifestación y asociación
son ejercidos por los trabajadores,
manuales e intelectuales, los campesinos,
las mujeres, los estudiantes y demás
sectores del pueblo trabajador, para lo
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21. EL DERECHO DE HUELGA IN THE WORLD –
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cual disponen de los medios necesarios a
tales fines.
Las organizaciones de masas y sociales
disponen de todas las facilidades para el
desenvolvimiento de dichas actividades
en las que sus miembros gozan de la más
amplia libertad de palabra y opinión,
basadas en el derecho irrestricto a la
iniciativa y a la critica. “
10.- ECUADOR: El derecho de Huelga en la
Constitución Política de la República de
Ecuador (1998)
El Artículo 35, inciso 10, de la Constitución de
Ecuador establece lo siguiente:
“El trabajo es un derecho y un deber
social. Gozará de la protección del
Estado, el que asegurará al trabajador el
respeto a su dignidad, una existencia
decorosa y una remuneración justa que
cubra sus necesidades y las de su familia.
Se regirá por las siguientes normas
fundamentales: (…) 10. Se reconoce y
garantiza el derecho de los trabajadores a
la huelga y el de los empleadores al paro,
de conformidad con la ley. Se prohíbe la
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22. EL DERECHO DE HUELGA IN THE WORLD –
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paralización, a cualquier título, de los
servicios públicos, en especial los de
salud, educación, justicia y seguridad
social; energía eléctrica, agua potable y
alcantarillado; procesamiento, transporte
y distribución de combustibles;
transportación pública,
telecomunicaciones. La ley establecerá
las sanciones pertinentes.”
Se prohíbe expresamente la paralización de los
servicios públicos.
11.- EGIPTO: El derecho de Huelga en la
“Constitution of the Arab Republic of Egypt”
Este derecho se encuentra regulado en el
Artículo 56:
“The creation of syndicates and unions
on democratic basis shall be guaranteed
by law and shall have a legal person. The
law regulates the participation of
syndicates and unions in carrying out the
social plans, and programmes raising the
standard of efficiency, consolidating
socialist behaviour among their
members, and safeguarding their funds.
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23. EL DERECHO DE HUELGA IN THE WORLD –
José María Pacori Cari
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They are responsible for questioning
their members about their behaviour in
exercising their activities according to
certain codes of morals, and for
defending the rights and liberties of their
members as defined by law.”
:) مادة) 65
إنشاء النقابات والاتحادات على اساس ديمقراطى حق يكفله القانون،
وتكون لها الشخصية الاعتبارية.
وينظم القانون مساهمة النقابات والاتحادات في تنفيذ الخطط والبرامج
الاجتماعية, وفي رفع مستوي الكفاية بين أعضائها وحماية أموالها.
وهى ملزمة بمسائلة أعضائها عن سلوكهم فى ممارسة نشاطهم وفق
مواثيق شرف أخلاقية، وبالدفاع عن الحقوق والحريات المقررة قانونا
لإعضائها.
12.- EL SALVADOR: El derecho de huelga en
la Constitución Política de la República de El
Salvador de 1983, actualizada hasta reforma
introducida por el DL 56, del 06.07.2000
El Artículo 48 de esta Constitución establece lo
siguiente:
“Los trabajadores tienen derecho a la
huelga y los patronos al paro. Para el
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ejercicio de estos derechos no será
necesaria la calificación previa, después
de haberse procurado la solución del
conflicto que los genera mediante las
etapas de solución pacífica establecidas
por la ley. Los efectos de la huelga o el
paro se retrotraerán al momento en que
éstos se inicien. La ley regulará estos
derechos en cuanto a sus condiciones y
ejercicio.”
Por su parte el Artículo 221 establece lo
siguiente:
“Se prohíbe la huelga de los trabajadores
públicos y municipales, lo mismo que el
abandono colectivo de sus cargos.
La militarización de los servicios
públicos civiles procederá únicamente en
casos de emergencia nacional.”
13.- ESPAÑA: El derecho de Huelga en la
Constitución Española de 1978
La Constitución Española de 1978 en el inciso 2
del Artículo 28 establece lo siguiente:
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“2. Se reconoce el derecho a la huelga de
los trabajadores para la defensa de sus
intereses. La ley que regule el ejercicio de
este derecho establecerá las garantías
precisas para asegurar el mantenimiento
de los servicios esenciales de la
comunidad.”
Se verifica que en esta Constitución sólo se
reconoce el derecho de huelga en el caso de
defensa de los intereses de los trabajadores.
Asimismo, se establece que será la ley la que
deberá de asegurar el mantenimiento de los
servicios esenciales de la comunidad en caso
de Huelga.
14.- ESTADOS UNIDOS: El derecho de
huelga (right to strike) en los Estados Unidos
de Norteamérica.
Siendo que en este país rige el Common Law,
nos remitimos a las normas que regulan este
derecho. En el caso de los Estados Unidos de
Norteamérica es el “RAILWAY LABOR ACT”.
15.- FRANCIA: El derecho de huelga (grève)
en el “Préambule de la Constitution du 27
octobre 1945” de Francia
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26. EL DERECHO DE HUELGA IN THE WORLD –
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El derecho de Huelga está regulado en el
Preámbulo de la Constitución de 27 de octubre
de 1946 que forma parte de la Constitución
Francesa, específicamente en el Punto 7 se
indica lo siguiente:
“Le droit de grève s’exerce dans le cadre
des lois qui le réglementent.”
16.- GRECIA: El derecho de huelga en la
Constitución de Grecia (9 de junio 1975)
Es Constitución regula el derecho de huelga en
el Artículo 23 en los siguientes términos:
“1.- El Estado tomará las medidas
apropiadas para asegurar la libertad
sindical y el libre ejercicio de los
derechos relacionados con ella contra
todo atentado a la misma, dentro de los
límites señalados por la ley. 2.- La huelga
constituye un derecho, que será ejercido
por las asociaciones sindicales
legalmente constituidas, con vistas a la
defensa y al fomento de los intereses
económicos y profesionales, en general,
de los trabajadores. Queda prohibida la
huelga en cualquiera de sus modalidades
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27. EL DERECHO DE HUELGA IN THE WORLD –
José María Pacori Cari
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a los magistrados y a los agentes de los
cuerpos de seguridad. El derecho de
recurrir a la huelga podrá ser objeto de
restricciones concretas impuestas por la
ley que lo regule, tratándose de los
funcionarios públicos, de los empleados
de colectividades locales y de personas
morales de derecho público, así como del
personal de las empresas públicas o de
utilidad publica cuyo funcionamiento
tenga importancia vital para la
satisfacción de las necesidades esenciales
de la sociedad en su conjunto, si bien
dichas restricciones no podrán abocar a
la supresión del derecho de huelga o al
impedimento de su ejercicio legal.”
En griego:
'Αρθρο 23 - (Συνδικαλιστική ελευθερία)
1. Tο Kράτος λαμβάνει τα προσήκοντα μέτρα για
τη διασφάλιση της συνδικαλιστικής ελευθερίας και
την ανεμπόδιστη άσκηση των συναφών μ’ αυτή
δικαιωμάτων εναντίον κάθε προσβολής τους, μέσα
στα όρια του νόμου.
2. H απεργία αποτελεί δικαίωμα και ασκείται από
τις νόμιμα συστημένες συνδικαλιστικές οργανώσεις
για τη διαφύλαξη και προαγωγή των οικονομικών
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28. EL DERECHO DE HUELGA IN THE WORLD –
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και εργασιακών γενικά συμφερόντων των
εργαζομένων.
Aπαγορεύεται η απεργία με οποιαδήποτε μορφή
στους δικαστικούς λειτουργούς και σ’ αυτούς που
υπηρετούν στα σώματα ασφαλείας. Tο δικαίωμα
προσφυγής σε απεργία των δημόσιων υπαλλήλων
και των υπαλλήλων της τοπικής αυτοδιοίκησης και
των νομικών προσώπων δημοσίου δικαίου, καθώς
και του προσωπικού των κάθε μορφής
επιχειρήσεων δημόσιου χαρακτήρα ή κοινής
ωφέλειας, που η λειτουργία τους έχει ζωτική
σημασία για την εξυπηρέτηση βασικών αναγκών
του κοινωνικού συνόλου, υπόκειται στους
συγκεκριμένους περιορισμούς του νόμου που το
ρυθμίζει. Oι περιορισμοί αυτοί δεν μπορούν να
φθάνουν έως την κατάργηση του δικαιώματος της
απεργίας ή την παρεμπόδιση της νόμιμης άσκησής
του.”
17.- GUATEMALA: El derecho de huelga en
la Constitución Política de la República de
Guatemala, 1985 con reformas de 1993
El derecho de huelga en esta Constitución se
encuentra regulado en el artículo 104 que
establece:
“Se reconoce el derecho de huelga y para
ejercido de conformidad con la ley,
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29. EL DERECHO DE HUELGA IN THE WORLD –
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después de agotados todos los
procedimientos de conciliación. Estos
derechos podrán ejercerse únicamente
por razones de orden económico social.
Las leyes establecerán los casos y
situaciones en que no serán permitidos la
huelga y el paro.”
Por su parte, el artículo 116 de esta
Constitución establece lo siguiente:
“Las asociaciones, agrupaciones y los
sindicatos formados por trabajadores del
estado y sus entidades descentralizadas y
autónomas, no pueden participar en
actividades políticas partidista.
Se reconoce el derecho de huelga de los
trabajadores del Estado y sus entidades
descentralizadas y autónomas. Este
derecho únicamente podrá ejercitarse en
la forma que preceptúe la ley de la
materia y en ningún caso deberá afectar
la tensión de los servicios públicos
esenciales.”
18.- HAITÍ: El derecho de huelga en la
“Constitution of Haiti, 1987”
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30. EL DERECHO DE HUELGA IN THE WORLD –
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El artículo 35-5 establece lo siguiente:
“The right to strike is recognized under
the limits set by law.”
19.- HONDURAS: El derecho de huelga en la
Constitución Política de Honduras - Decreto
131 de 11 de Enero 1982.
El Inciso 13 del Artículo 128 de esta
Constitución indica que:
“Las leyes que rigen las relaciones entre
patronos y trabajadores son de orden
público. Son nulos los actos,
estipulaciones o convenciones que
impliquen renuncia, disminuyan,
restrinjan o tergiversen las siguientes
garantías: (…) 13. Se reconoce el derecho
de huelga y de paro. La Ley
reglamentará su ejercicio y podrá
someterlo a restricciones especiales en
los servicios públicos que determine.”
El artículo 311 establece lo siguiente:
“La calidad de Juez o Magistrado en
funciones es incompatible con el libre
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31. EL DERECHO DE HUELGA IN THE WORLD –
José María Pacori Cari
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ejercicio de la profesión del derecho y
con la de funcionario o empleado de
otros poderes públicos, excepto la de
docente y de Diplomático adhoc.
Los Jueces y Magistrados en funciones
no podrán participar por motivo alguno
en actividades políticas partidistas de
cualquier clase, excepto la de emitir su
voto personal, tampoco podrán
sindicalizarse ni declararse en huelga.”
20.- ITALIA: El derecho de huelga (sciopero)
en la “La Costituzione della Repubblica
Italiana”
El Artículo 40 de esta Constitución establece
que:
“Il diritto di sciopero si esercita
nell'ambito delle leggi che lo regolano.”
Se indica que el derecho de huelga se ejercita
en el ámbito de la ley que lo regula.
21.- JAMAICA: El derecho de huelga en la
Constitución de Jamaica (1962)
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No se encuentra regulado. Lo más cercano lo
encontramos en el Artículo 23 de esta
Constitución que establece lo siguiente:
“Excepto cuando se hiciere con su propio
consentimiento, no se privará a ninguna
persona del derecho de reunión y
asociación pacíficas, esto es, de reunirse
libremente y asociarse con otras personas
y en particular para formar y pertenecer
a sindicatos obreros y a otras
asociaciones para proteger sus intereses
personales. Nada de lo contenido en una
ley o de lo autorizado por ella se
considerará que desvirtúa o contraviene
lo dispuesto en esta sección siempre que
la ley formule disposiciones: que sean
razonablemente necesarias: para la
defensa nacional, la seguridad pública, el
orden público, la moral pública o la
salubridad pública; para proteger los
derechos y la libertad de otras personas,
o que impongan ciertas restricciones a
los funcionarios públicos, a los agentes
de policía y a los miembros de las
fuerzas de defensa.”
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22.- JAPÓN: El derecho de Huelga en la
Constitución de Japón.
El Artículo 28 de esta Constitución establece lo
siguiente:
“Se garantiza el derecho de los
trabajadores para organizarse, convenir
los salarios y actuar colectivamente.”
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En japonés:
“〔勤労者の団結権及び団体行動権〕
第28条勤労者の団結する権利及び団体交渉その他
の団体行動をする権利は、これを保障する。”
23.- MÉXICO: El derecho de Huelga en la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos de 1917
El derecho de huelga en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos
publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 5 de febrero de 1917 se encuentra regulado
en el artículo 123.
En el Literal A de este artículo, referido a las
relaciones laborales del sector privado. Entre
los obreros, jornaleros, empleados domésticos,
34. EL DERECHO DE HUELGA IN THE WORLD –
José María Pacori Cari
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artesanos y de una manera general, todo
contrato de trabajo, se establece la regulación
de la huelga a través de las Fracciones XVII,
XVIII, XIX y XXII.
La fracción XVII regula el derecho de huelga
en los siguientes términos:
“Las leyes reconocerán como un derecho
de los obreros y de los patronos, las
huelgas y los paros.”
A continuación, la fracción XVIII establece lo
siguiente:
“Las huelgas serán lícitas cuando tengan
por objeto conseguir el equilibrio entre
los diversos factores de la producción,
armonizando los derechos del trabajo
con los del capital. En los servicios
públicos será obligatorio para los
trabajadores dar aviso con diez días de
anticipación, a la Junta de Conciliación y
Arbitraje, de la fecha señalada para la
suspensión del trabajo. Las huelgas serán
consideradas como ilícitas únicamente
cuando la mayoría de los huelguistas
ejerciera actos violentos contra las
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personas o las propiedades, o en caso de
guerra, cuando aquéllos pertenezcan a
los establecimientos y servicios que
dependan del Gobierno.”
Respecto de los paros la fracción XIX establece
lo siguiente:
“Los paros serán lícitos únicamente
cuando el exceso de producción haga
necesario suspender el trabajo para
mantener los precios en un límite
costeable, previa aprobación de la Junta
de Conciliación y Arbitraje.”
En la fracción XXII se indica lo siguiente:
“El patrono que despida a un obrero sin
causa justificada o por haber ingresado a
una asociación o sindicato, o por haber
tomado parte en una huelga lícita, estará
obligado, a elección del trabajador, a
cumplir el contrato o a indemnizarlo con
el importe de tres meses de salario.”
Respecto de los trabajadores del Estado, en
este mismo artículo se encuentra regulado en
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el Literal B, fracción X en los siguientes
términos:
“Los trabajadores tendrán el derecho de
asociarse para la defensa de sus intereses
comunes. Podrán, asimismo, hacer uso
del derecho de huelga previo el
cumplimiento de los requisitos que
determine la ley, respecto de una o varias
dependencias de los Poderes Públicos,
cuando se violen de manera general y
sistemática los derechos que este artículo
les consagra (…)”
De las Constituciones a las que se hace
mención en este trabajo, esta es la que con
mayor dedicación ha regulado el derecho de
huelga, siendo incluso más que una regulación
constitucional una regulación legislativa.
24.- NICARAGUA: El derecho de Huelga en
la Constitución Política de Nicaragua y sus
Reformas.
El Artículo 83 de la Constitución de Nicaragua
establece que:
“Se reconoce el derecho a la huelga.”
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25.- PANAMÁ: El derecho de Huelga en la
Constitución Política de Panamá, 1972 con
reformas de 1978, 1983 y 1994.
En esta Constitución el derecho de huelga esta
regulado en el Artículo 65 que establece que:
“Se reconoce el derecho de huelga. La ley
reglamentará su ejercicio y podrá
someterlo a restricciones especiales en
los servicios públicos que ella
determine.”
26.- PARAGUAY: El derecho de Huelga en la
Constitución de la República de Paraguay
(1992)
El Artículo 98 de esta Constitución regula el
derecho de Huelga en los siguientes términos:
“Todos los trabajadores de los sectores
públicos y privados tienen el derecho a
recurrir a la huelga en caso de conflicto
de intereses. Los empleadores gozan del
derecho de paro en las mismas
condiciones.
Los derechos de huelga y de paro no
alcanzan a los miembros de las Fuerzas
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Armadas de la Nación, ni a los de las
policiales.
La ley regulará el ejercicio de estos
derechos, de tal manera que no afecten
servicios públicos imprescindibles para
la comunidad.”
El derecho de huelga se genera en caso de
conflicto de intereses. Las fuerzas armadas y
policiales no tienen derecho de huelga ni de
paro.
27.- PERÚ: El derecho de huelga en la
Constitución Política del Perú de 1993.
En el Perú el derecho de Huelga se encuentra
regulado en el inciso 3 del artículo 28 de la
Constitución Política del estado de 1993 que
establece lo siguiente:
“El Estado reconoce los derechos de
sindicación, negociación colectiva y
huelga. Cautela su ejercicio democrático:
(…) 3.- Regula el derecho de huelga para
que se ejerza en armonía con el interés
social. Señala sus excepciones y
limitaciones.”
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Asimismo, respecto de los trabajadores del
Sector Público, el artículo 42 de la Constitución
establece:
“Se reconocen los derechos de
sindicación y huelga de los servidores
públicos. No están comprendidos los
funcionarios del Estado con poder de
decisión y los que desempeñan cargos de
confianza o de dirección, así como los
miembros de las Fuerzas Armadas y de
la Policía Nacional.”
Por su parte el artículo 153 de la Constitución
Política del Estado indica lo siguiente:
“Los jueces y fiscales están prohibidos de
participar en política, de sindicarse y de
declararse en huelga.”
De lo que se tiene que por regla general todos
los trabajadores tienen derecho de huelga y
por excepción no lo tienen:
a.- Los funcionarios del Estado con poder
de decisión
b.- Los funcionarios que desempeñan
cargos de confianza o de dirección.
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c.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y
de la Policía nacional.
d.- Los Jueces y Fiscales.
Asimismo, es importante enfatizar que en
nuestra Constitución se hace referencia al
interés social como un límite al derecho de
huelga.
28.- PORTUGAL: El derecho de huelga
(greve) en la “Constituição da República
Portuguesa 5ª Revisão 2004”
El Artigo 57 de esta Constitución establece que:
“1. É garantido o direito à greve.
2. Compete aos trabalhadores definir o
âmbito de interesses a defender através
da greve, não podendo a lei limitar esse
âmbito.
3. A lei define as condições de prestação,
durante a greve, de serviços necessários
à segurança e manutenção de
equipamentos e instalações, bem como
de serviços mínimos indispensáveis para
ocorrer à satisfação de necessidades
sociais impreteríveis.
4. É proibido o lock-out.”
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Asimismo, encontramos el derecho de huelga
nuevamente regulado en el Artigo 270 sobre
“Restrições ao exercício de directos” en los
siguientes términos:
“A lei pode estabelecer, na estrita
medida das exigências próprias das
respectivas funções, restrições ao
exercício dos direitos de expressão,
reunião, manifestação, associação e
petição colectiva e à capacidade eleitoral
passiva por militares e agentes
militarizados dos quadros permanentes
em serviço efectivo, bem como por
agentes dos serviços e das forças de
segurança e, no caso destas, a não
admissão do direito à greve, mesmo
quando reconhecido o direito de
associação sindical.”
29.- PUERTO RICO: El derecho de Huelga en
la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico
En el Artículo 2 “Carta de derechos”, Sección
18, se establece lo siguiente:
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“A fin de asegurar el derecho a
organizarse y a negociar colectivamente,
los trabajadores de empresas, negocios y
patronos privados y de agencias o
instrumentalidades del Gobierno que
funcionen como empresas o negocios
privados, tendrán en sus relaciones
directas con sus propios patronos, el
derecho a la huelga, a establecer piquetes
y a llevar a cabo otras actividades
concertadas legales. Nada de lo
contenido en esta sección menoscabará la
facultad de la Asamblea Legislativa de
aprobar leyes para casos de grave
emergencia cuando estén claramente en
peligro la salud o la seguridad pública, o
los servicios públicos esenciales.”
30.- REINO UNIDO: El derecho de huelga
(right to strike) en los Estados Unidos de
Norteamérica y en el Reino Unido.
Siendo que en este país rige el Common Law,
nos remitimos a las normas que regulan este
derecho. En el caso del Reino Unido tenemos
el “EMPLOYMENT ACT 1982”.
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31.- REPÚBLICA DOMINICANA: El
derecho de Huelga en la Constitución de la
República Dominicana de 20 de julio de 2002.
Este derecho lo podemos encontrar en el
Artículo 8, inciso 11, literal d) de esta
Constitución:
“Se reconoce como finalidad principal
del Estado la protección efectiva de los
derechos de la persona humana y el
mantenimiento de los medios que le
permitan perfeccionarse
progresivamente dentro de un orden de
libertad individual y de justicia social,
compatible con el orden público, el
bienestar general y los derechos de
todos. Para garantizar la realización de
esos fines se fijan las siguientes normas:
(…) 11. La libertad de trabajo. La ley
podrá, según lo requiera el interés
general, establecer la jornada máxima de
trabajo, los días de descanso y
vacaciones, los sueldos y salarios
mínimos y sus formas de pago, los
seguros sociales, la participación de los
nacionales en todo trabajo, y en general,
todas las providencias de protección y
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asistencia del Estado que se consideren
necesarias en favor de los trabajadores,
ya sean manuales o intelectuales. (…) d.
Se admite el derecho de los trabajadores
a la huelga y de los patronos al paro en
las empresas privadas, siempre que se
ejerzan con arreglo a la ley y para
resolver conflictos estrictamente
laborales. Se prohíbe toda interrupción,
entorpecimiento, paralización de
actividades o reducción intencional de
rendimiento en las labores de las
empresas privadas o del Estado. Será
ilícita toda huelga, paro, interrupción,
entorpecimiento o reducción intencional
del rendimiento que afecten la
Administración, los servicios públicos o
los de utilidad pública. La ley dispondrá
las medidas necesarias para garantizar la
observancia de estas normas.”
32.- URUGUAY: El derecho de Huelga en la
Constitución de la República Oriental del
Uruguay de 1997
El Artículo 57 de la Constitución Uruguaya
establece que:
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“La ley promoverá la organización de
sindicatos gremiales, acordándoles
franquicias y dictando normas para
reconocerles personería jurídica.
Promoverá, asimismo, la creación de
tribunales de conciliación y arbitraje.
Declárase que la huelga es un derecho
gremial. Sobre esta base se reglamentará
su ejercicio y efectividad.”
Se declare expresamente que la huelga es un
derecho gremial.
33.- VENEZUELA: El derecho de Huelga en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela Publicada el 30 de diciembre de
1999
El Artículo 97 de la Constitución Venezolana
indica que:
“Todos los trabajadores y trabajadoras
del sector público y del sector privado
tienen derecho a la huelga, dentro de las
condiciones que establezca la ley.”
Es interesante la distinción entre trabajadores y
trabajadoras. Asimismo, se reconoce el
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derecho de huelga a los trabajadores del sector
público y privado.
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47. Este Folleto se terminó de imprimir el
27 de abril de 2008
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