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Poder Judicial de la Nación
“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
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CCCF – Sala I
CFP 11352/2014/10/CA7
“Romina De Los Ángeles Mercado y
otros s/ competencia”
Juzgado N° 3 – Secretaría N° 6
////////////nos Aires, 28 de abril de 2016.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
El Dr. Jorge L. Ballestero dijo:
I. A partir de las decisiones que, por mayoría, adoptó
esta Sala en el mes de octubre del año pasado, el Sr. Juez de grado, Dr.
Daniel Rafecas, emitió el pronunciamiento que le fuera reclamado (ver
causas CFP 11352/2014/5/CA4, rta. el 8/10/15 y CFP 11352/2014/7/CA5,
rta. el 8/10/15).
Tras sistematizar las distintas denuncias acumuladas al
sumario, y los consecuentes requerimientos de instrucción que formulara el
fiscal, el magistrado pudo brindar precisiones acerca del objeto del presente
proceso. Ello le permitió advertir que la causa no canalizaba la
investigación de un único hecho, sino que su materia se nutría de tres
sucesos distintos a los que la lógica identificó con los números 1 a 3.
El primero de ellos, tanto por su ubicación como por
cronología, remite a las presuntas irregularidades en la Inspección General
de Justicia respecto del legajo societario de la firma Hotesur S.A. En
particular, alude a la inactividad de ese ente frente a la omisión de la
sociedad de presentar los balances correspondientes a los años 2011 a
2013, así como de otros documentos y actas que develaren la conformación
de su directorio y demás autoridades.
El Hecho N° 2 refiere, desde su título, a las “Relaciones
comerciales presuntamente ilícitas de Néstor y Cristina F. de Kirchner con
Lázaro Báez, Juan Carlos Relats y Cristóbal López”. Bajo este nombre se
aglutinarían, por un lado, las contrataciones que vinculan a las firmas
Hotesur con Valle Mitre, Idea y otras empresas del “Grupo Báez”,
referentes al alquiler de habitaciones en el hotel Alto Calafate. Del mismo
modo, se ocuparía de indagar la contratación del Hotel Los Sauces,
propiedad de la homónima S.A., por la firma Panatel S.A. del Sr. Juan
Carlos Relats. Finalmente, incluye los negocios entre la Hostería El
Retorno, de Cristóbal López, y el Hotel Alto Calafate, gerenciado entonces
por Idea, presidida por el Sr. Osvaldo Sanfelice.
Por último, el magistrado limitó el Hecho N° 3 a las
presuntas inconsistencias en las declaraciones juradas de Cristina
Fernández de Kirchner, correspondientes a los períodos 2010 a 2013.
Hasta aquí el relato de los hechos del sumario de
conformidad con la misión que esta Sala le encomendara a fines del pasado
año. Sin embargo, la tarea del magistrado no se detuvo en este punto ni
tampoco se ciñó a los acotados límites de la cuestión de competencia que
otrora nos convocara en los ya recordados precedentes.
En el marco de dicha labor, el juez amplió las
perspectivas de este sumario y llevó su mirada a la apreciación de otros
legajos. Como él mismo aduce, y puede comprobarse de las constancias
glosadas en autos, a los fines “…configurar los confines fácticos de este
proceso” sus actuaciones fueron “confrontad[a]s con otros procesos penales
paralelos (especialmente, los que tramitan en los Juzgados Federal N° 7 y
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N° 10 y el Penal Tributario N° 1)” (fs. 1vta.). Fue justamente uno de ellos
el que motivó una ulterior decisión del juez.
Al dedicarse a la descripción y limitación del segundo
de los hechos narrados, el juez advirtió, y así sentenció, que los eventos
atrapados en su definición en algunos casos eran, y en otros habían sido,
objeto de investigación por parte del titular del Juzgado Federal N° 10, el
Dr. Julián Ercolini.
Así, expuso que la hipótesis a dilucidar en esta causa es
“…si el fallecido ex presidente Néstor Kirchner, y su sucesora Cristina F.
de Kirchner, a raíz presuntamente de haber tejido relaciones personales y
comerciales con Lázaro Báez, Juan Carlos Relats y Cristóbal López –
empresarios que, desde 2003 en adelante, fueron destinatarios de
numerosos e importantes concesiones y contratos de obras públicas
nacionales y provinciales-, habrían decidido en los años posteriores,
invertir parte de su patrimonio personal y ganancial, en la adquisición de
una serie de hoteles (‘Los Sauces’, ‘Alto Calafate’, ‘El Chaltén’ y ‘La
Aldea’ en El Calafate, Santa Cruz, a las que se sumó en 2013 la locación
del fondo de comercio del hotel ‘El Retorno’ en Bariloche, Río Negro), con
el presunto propósito de que dichos empresarios… deriven flujos
dinerarios producto de las ganancias surgidas de la renta derivada de dichas
obras públicas y concesiones estatales, flujo dinerario mayormente
canalizado a través de dos sucesivas gerenciadoras, ‘Valle Mitre’ e ‘Idea’,
entre 2008 y 2014” (fs. 12vta.).
Sin embargo, el examen de aquellos otros expedientes
demostraba que las negociaciones emprendidas por Juan Carlos Relats
habían sido ya motivo de análisis en la causa Nro. 14.950/09 –archivada
desde fines del año 2011- y que los demás hechos, los que vinculan a
Lázaro Báez y a Cristóbal López, eran todavía objeto de investigación en el
seno del expediente a la cual aquella causa era conexa: el sumario
15.734/08.
En este punto, reconoció que la citada causa había
comenzado por una denuncia que alertaba sobre una asociación ilícita entre
Néstor Kirchner, Lázaro Báez y Cristóbal López, entre otros, por la cual el
ex presidente “beneficiaba a empresas amigas con total desapego de las
buenas prácticas de la administración pública, el manejo eficiente del erario
público y el respeto a las normas que regulan las compras y contrataciones
del Estado” (fs. 13vta.). Sin embargo, también reparó en que a partir de
nuevas presentaciones el sumario amplió su terreno atendiendo a todo el
circuito descripto por ese dinero. Así sostuvo que “…el objeto procesal de
esa causa no sólo debía abarcar el presunto flujo de favores y beneficios
desde los funcionarios hacia los empresarios… sino también el
correspondiente y correlativo presunto flujo dinerario desde los
empresarios hacia los funcionarios, vía la actividad hotelera… ello como
un todo inescindible. Y que ya en forma temprana apuntaría a investigar en
esos actuados los delitos de asociación ilícita y lavado de activos” (fs. 18).
Tal descubrimiento lo condujo a la conclusión de que el
Hecho N° 2 debía ser escindido de los restantes y remitido a aquel otro
Tribunal que, desde el año 2008, ya lo venía conociendo en el marco de un
contexto investigativo que consideró mucho más amplio.
II. No obstante, el representante del Ministerio Público
Fiscal fue de otra opinión.
Para el Dr. Carlos Stornelli la decisión adoptada por el
Dr. Rafecas no sólo sería incorrecta sino, lisa y llanamente, nula. Por un
lado, porque la incompetencia decretada al advertir la conexión entre
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ambos sumarios no fue acompañada de la específica norma del código
procesal que le daría sustento. Pero, fundamentalmente, porque al precisar
los hechos el juez se habría arrogado una función que, con exclusividad, le
fue asignada al Ministerio Fiscal, quien siquiera había sido consultado con
carácter previo a decidir la “ruptura indebida del objeto procesal”. En esta
última afirmación se engarza otro de los agravios del Dr. Stornelli al
sostener que “al resolver como lo hizo [el juez] ha cercenado los hechos
objeto de pesquisa de forma tal de comprometer el éxito de la misma y
como directa consecuencia, ha generado una demora injustificada en la
disposición de medidas probatorias que además de pertinentes y útiles,
devienen de imprescindible ordenamiento a los fines de no demorar más el
trámite de esta investigación” (fs. 41).
Así arribó a dos conclusiones concatenadas: que no es
posible separar los tres hechos de este sumario, en tanto que unos (Hechos
1 y 3) no encuentran su sentido sino en función del otro (Hecho 2); y a que
el objeto amplio y complejo pero, a la vez, concreto de este sumario –tal
como él mismo se encargó de redefinir-, no puede perderse en un legajo
que evidencia una hipótesis genérica de posibles maniobras de lavado de
activos, como acontece con la causa 15.734/08, lo que torna en aventurada
su decisión.
III. En la ocasión reglada por el art. 454 del Código
Procesal Penal de la Nación, el Sr. Fiscal General ante esta Cámara –Dr.
Diego Velsaco-, si bien mantuvo el recurso deducido por su inferior
jerárquico se distanció de algunos de los agravios introducidos –lo que
también fueron cuestionados por la defensa de Romina Mercado a fs.
79/93, aunque compartidos por la Oficina Anticorrupción, hoy querellante
(fs. 97/100)-.
En este punto, discrepó con el parecer del Dr. Stornelli
en lo que refiere a la alegada nulidad de la resolución en tanto tal examen
forma parte de aquel que supone la instancia de apelación a la que se ha
acudido. Asimismo, tampoco consideró que, en el caso, se hayan visto
lesionadas las atribuciones reconocidas al Ministerio Público Fiscal sino
que el juez “organizó la actuación y armó detalladamente líneas de
investigación internas al único y complejo objeto procesal” lo que resulta
en una labor “…beneficiosa al derrotero procesal, a la causa en sí y a todas
las partes que tenemos certezas sobre los contornos de los hechos
investigados” (fs. 75vta.).
A continuación, si bien el Dr. Velasco también adujo
otro motivo que tornaba prematura la decisión, y que lo llevó a rememorar
las últimas instancias del expediente en trámite ante el Juzgado Federal N°
7, fue en aquella última idea donde centró su real preocupación. A su
entender “[n]o es conveniente ni ayudará al esclarecimiento de los
diversos hechos atrapados en un único y complejo objeto procesal que
se parcialice la investigación: las tres etapas a que se refiere el objeto
procesal de esta causa… constituyen ‘una sola unidad delictiva…’”. De ahí
que enfatizara la necesidad de “…concentrar toda la tarea de investigación
y juzgamiento de este conjunto de hechos interdependientes entr[e] sí
ante un mismo juez…Ese único juez, sea cual fuere a la postre Rafecas o
Ercolini, será quien adquiera una visión más amplia y comprensiva de toda
la maniobra… y pueda juzgar el hecho, único hecho con diferentes
manifestaciones, a que se refiere el objeto procesal, amplio y complejo,
de esta causa” (fs. 76vta. -destacado en el original-).
Es cierto que en su presentación de fs. 75/7, el Sr. Fiscal
General se refirió al carácter prematuro de la declaración de incompetencia
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venida en revisión. De hecho, aludió a dos motivos que conferían ese
calificativo a la decisión del a quo. Sin embargo, también reconoció que el
verdadero gravamen del pronunciamiento no estaba tanto en esta
declinatoria acerca de conocimiento del asunto, como en las formas que ese
traslado habría de adoptar. El “centro del agravio que genera la resolución
al Ministerio Público”, tales sus expresas palabras, se ubica en otro lado; en
el cercenamiento de la investigación; en ese recorte que el magistrado
hiciera al aludir a la existencia de tres hechos, y de los cuales uno sería
separado, cuando no existe más que un único hecho con distintas
manifestaciones (fs. 76vta.).
De tal modo, la materia en disputa –frente al
sinceramiento del recurrente- no gravitaría en orden a la garantía del juez
natural, como lo expuso el Dr. Stornelli y que contesta el gravamen de la
defensa, sino en la preocupación de ese magistrado en asegurar “el ejercicio
de la acción penal pública y el descubrimiento de la verdad” (fs. 76vta.).
IV. Comprendida la apelación en estos términos, no
puedo sino compartir el temor manifestado por el Dr. Velasco –que
también demostró la querella en su presentación- en lo que refiere al
peligro en el que se encontraría inmerso el interés por develar los sucesos
de autos.
Si bien es cierto que por una cuestión metodológica es
posible, y hasta conveniente, discriminar los diversos sucesos denunciados
del modo en que lo hizo el Dr. Rafecas, también lo es que una ventaja
técnica no puede opacar la esencia a la que debe servir. Las formas nunca
han de estar por sobre la sustancia. Es por ello que en el momento en que
ese auxilio instrumental, que consiste en enumerar las diferentes
expresiones históricas del hecho de la causa, termina por olvidar su
naturaleza y subroga a la materia que le confiere su sentido, es el mismo
objeto del proceso el que se extravía. Y es ello lo que aquí ocurrió.
El juez estimó útil aunar las distintas denuncias, y sus
consecuentes impulsos fiscales, en tres grupos. Pero al hacerlo, olvidó que
tal fraccionamiento era una simple ficción a los fines de una mayor claridad
expositiva. Ello condujo, así, a considerar que uno de esos grupos, el
Hecho N° 2, podía ser desprendido de la causa sin daño alguno a la
investigación. Y así, dos circunstancias que fueron expuestas como
funcionales al éxito de la maniobra delictiva que se reputa principal
(Hechos 1 y 3) terminaron siendo exhibidas como meras infracciones
normativas sin mayor trascendencia penal al quedar desconectadas del
Hecho 2 que les daba su real dimensión.
Si lo que se trata es de investigar las relaciones y el
circuito dinerario que vincula a las sociedades y los hoteles propiedad del
entonces matrimonio de Néstor y Cristina Kirchner con los empresarios
Lázaro Báez, Cristóbal López y Juan Carlos Relats, es que la conducta
demostrada por los agentes de la Inspección General de Justicia vinculada
con la firma Hotesur puede adquirir una proyección espuria. Y lo mismo
sucede respecto de las inconsistencias demostradas por las declaraciones
juradas de la ex mandataria si lo que se pretende es analizar el alegado
propósito de encubrir operaciones dinerarias ilícitas y no un simple yerro
de una práctica contable. En definitiva, y tal como exponen las denuncias a
las que alude el juez en su resolución, en los Hechos N° 1 y 3 se alude a
diversas maniobras en pos de un objetivo común; ocultar operaciones
financieras propias de un acto de corrupción, justamente aquel que quedara
definido bajo el número 2.
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De hecho, resulta extraño que el mismo juez practicase
tal recorte tras reconocer esta íntima vinculación entre los Hechos 2 y 3 al
señalar que “…la hipótesis fáctica transita por la presunta existencia de un
pacto, acuerdo o asociación entre unos y otros [el matrimonio Kirchner y
los empresarios], por el cual, a cambio de presuntas gestiones e influencias
presidenciales para que aquéllos obtengan importantes concesiones y obras
públicas, luego las ganancias obtenidas… sean compartidas, para lo cual, el
recurso a la presunta ´falsa contratación’ de habitaciones de hotel
constituiría uno de los mecanismos legales para formalizar, desde la
perspectiva fiscal e impositiva, el ingreso de tales ganancias al patrimonio
de la familia Kirchner, como se habría visto reflejado en sus
declaraciones juradas” (fs. 12vta./13 -destacado agregado-). En pocas
palabras, tales documentos no habrían sido sino un reflejo de operaciones
que se estiman irreales en pos de velar una verdad a la cual la información
falaz de esas declaraciones era instrumental. De ahí que no se entienda
cómo es posible analizar los términos de esos documentos de manera
aislada a todo el panorama fáctico que se supone estos deben, en cifras,
receptar.
Este análisis confiere razón al Sr. Fiscal General en lo
que refiere a la necesidad de reunificar aquello que quedara desmembrado
en la decisión venida en examen. Sin embargo, no logra contestar aún ese
otro agravio que, ya no central, igual demanda una respuesta. ¿A quién
corresponde la investigación de este hecho “amplio y complejo”?
V. La presente causa se inició en el año 2014 a raíz de
una denuncia de Margarita Stolbizer a la cual siguieron otras que poco a
poco fueron ampliando esos hechos. Tal sucesión de presentaciones
ciertamente dificultó la comprensión del acontecimiento histórico que se
anoticiaba. De la misma forma a como sucedió con el método empleado en
la resolución recurrida, el modo expositivo escogido, esta vez fraccionando
el hecho en diversas denuncias, atentó contra la posibilidad de apreciar el
verdadero sentido de lo que se exponía al punto de que, como antes se
explicó, todo parecía resumirse sin más proyección en simples
incumplimientos normativos. De ahí los anteriores pronunciamientos
dictados, en mayoría, por esta Sala en orden a la necesidad de aclarar la
plataforma fáctica del caso.
Sin embargo, por fuera de las cuestiones antes
apuntadas, el decisorio del 24 de febrero, aquí en estudio, permitió
finalmente arribar a una descripción clara y circunstanciada del hecho del
sumario, tanto en su vertiente principal como en sus accesorias. Y del
mismo modo condujo también al Sr. Agente Fiscal a redefinir el objeto de
un sumario que era evidente, ante la propia actividad desplegada en su
recurso, nunca antes había logrado precisión, como esta Alzada tuvo
ocasión de destacar.
Así, en su apelación el Sr. Fiscal reconoció que
“…podríamos delimitar nuevamente el objeto de autos, bajo una visión más
integral, diciendo que el mismo consiste en determinar la existencia, a
partir del año 2008, de presuntas maniobras tendientes a transferir,
disimular y poner en circulación dinero proveniente de posibles delitos con
el fin de que adquieran éstos apariencia de un origen lícito –tal vez
vinculados éstos a contratos de obras públicas-; ello con la intervención de
una red de personas físicas y sociedades a éstos vinculadas que realizarían
tal actividad de manera habitual y bajo la supuesta modalidad de falsas
contrataciones de plazas o habitaciones en el Hotel Alto Calafate –
propiedad de HOTESUR S.A.- y explotado comercialmente –entre
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2008 y 2013- por la sociedad Valle Mitre S.A.; contrataciones
realizadas mediante supuestos convenios secretos por parte de, al
menos, las siguientes sociedades: Austral Construcciones S.A.; Badial
S.A.; Kank y Costilla S.A.; Loscalzo y Del Curto Construcciones SRL;
Alucom Austral S.R.L.; La Estación S.A.; Don Francisco S.A.) y de otras
como Credisol SA y Diagonal Sur comunicaciones –todas ellas
presuntamente vinculadas al Sr. Lázaro Báez-; siendo por otro lado que
a partir del año 2013 el gerenciamiento del hotel quedó en manos de la
sociedad IDEA S.A. Maniobras similares podrían haber ocurrido al menos
hasta la fecha de inicio de la presente causa, valiéndose también del hotel
Los Sauces, el que podría tener intereses societarios y/o comerciales en
común con Alto Calafate, con posible intervención de la sociedad
PANATEL S.A., como asimismo en relación a la explotación del
establecimiento hotelero ‘El Retorno’, con la posible intervención de
las sociedades Inversora M&S S.A. y las ya citadas IDEA S.A. y
HOTESUR S.A…. debiendo determinarse también, en todo ese
entramado, que (sic) rol cumplieron las (sic) establecimientos Las Dunas,
El Chaltén y la Aldea, ubicados también en la aludida provincia […]” (fs.
42vta./3 –destacado agregado-).
En definitiva, más allá de la redacción escogida y de la
decisión de adicionar al relato los términos empleados por los tipos penales
que se reputan cometidos, tanto la descripción del juez como la del fiscal
apuntan a un mismo suceso. En esta causa se trata de indagar acerca de los
ingresos dinerarios que registraron las sociedades de Néstor y Cristina
Kirchner a través de los hoteles mencionados, fundamentalmente en torno a
si ellos encontraron una causa legítima que los justifique o si, por el
contrario, resultaron un canal propicio para introducir al circuito legal
dinero proveniente de un delito. En este punto, tanto juez como fiscal
deslizan la posibilidad de que ese dinero provenga de la ilícita adjudicación
de obra pública a los empresarios que, tanto de manera directa como a
través de las firmas de las cuales son dueños, son allí referidos.
Y aquí el paralelo se traza sin esfuerzo. Esta última
referencia automáticamente nos llama a rememorar los términos de la causa
15.734/08 del registro del Juzgado N° 10 del fuero.
VI. Iniciada por denuncia de los entonces diputados
Elisa Carrió, Carlos Morán, Fernando Sánchez, Fernando Iglesias, Héctor
Flores y Elsa Quiroz, entre otros, allá por noviembre de 2008, la causa
15.734/08 fue emprendida a efectos de indagar en lo que, según se
describió, fue “una nueva matriz de negocios implementados desde la
máxima autoridad del Poder Ejecutivo”, engendrada a partir de 2003 por la
cual “se beneficiaba a empresas amigas con total desapego de las buenas
prácticas de la administración pública, el manejo eficiente del erario
público y el respeto a las normas que regulas las compras y contrataciones
del Estado” (fs. 2). Así, se hablaba de la adjudicación de obra pública, para
el caso de Lázaro Báez, o de la concesión de recursos naturales o de
prórroga de concesiones por fuera de los plazos y procedimientos legales al
aludir a Cristóbal López, así como la referencia a licitaciones dirigidas o a
la ausencia de controles por parte del Estado.
Al igual que lo acontecido en la causa antes reseñada,
también ésta se nutrió de varias y sucesivas denuncias que referían a
diversos hechos, lo que motivó la formación de otros legajos relacionados a
fin de atender a las diversas imputaciones (ver causas 1209/09 a la 1220/09,
14950/09, 8959/10, 8718/13, entre otras). Pero en su cuerpo principal, el
expediente 15.734/08 habría de conservar la investigación de esa “matriz”
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por la que se beneficiaban los “negocios de empresas amigas, integrantes
del patrimonialismo de amigos”. Mas aquí se adiciona un nuevo
ingrediente.
En una de las denuncias glosadas al sumario, obrante a
fs. 531/6, del 16 de julio de 2009, ya no sólo se hablaba del incremento del
patrimonio de estos empresarios a expensas del “Estado Benefactor”, sino
que también la mirada se posaba en los funcionarios públicos. Aquí la
denuncia, en la misma mecánica que Stolbizer reprodujera años más tarde,
se detiene en el examen de las declaraciones juradas de Néstor y Cristina
Kirchner atendiendo a “…la creación de dos nuevas empresas, Hotesur SA
y Co.Ma. SA con las que los Kirchner expandieron sus negocios hoteleros
en El Calafate. Es por medio de Hotesur, Kirchner compró el año pasado el
hotel Alto Calafate, el segundo en importancia de la principal ciudad
turística de la provincia de Santa Cruz” (fs. 532). En razón de estos hechos,
y otros pormenores detallados en el escrito, los denunciantes adujeron que
era “…necesari[o] que una investigación judicial ponga luz sobre el
incremento desmesurado de los bienes, su origen y el motivo de este
blanqueo de activos cuando no era la misma estrategia llevada a cabo por
los Kirchner en anteriores presentaciones, conforme surge de la presente
descripción de los hechos”, agregando a continuación, como circunstancias
que demandaban especial dilucidación, el que “…el valor declarado de esta
Hotesur SA haya diferencias entre lo declarado por los miembros de una
misma sociedad conyugal…” así como la necesidad de explicar “…que se
percibieron alquileres anuales de los hoteles por un valor superior a la
valuación de las propiedades” o encontrar una respuesta a la inquietud
referida a que “…para que estos hoteles no generen pérdidas sería necesaria
su ocupación plena lo que constituye, prima facie, una operación
antieconómica” (fs. 533vta./4).
Como puede apreciarse, la imputación, como bien dice
la resolución venida en examen, ya no enfocaba su atención en una única
dirección –la que apuntaba al sector privado- sino que ahora volvía la
mirada hacia los funcionarios públicos que los habían beneficiado. Las
sospechas ahora se dirigían también al matrimonio Kirchner a partir de la
información que volcaban sus propias declaraciones juradas. Se trataba
ahora, justamente, de esa segunda instancia, que prosiguió a la adjudicación
de la obra pública, a la que aluden tanto el juez en el pronunciamiento
impugnado como el fiscal en su recurso de apelación.
VII. Así, asiste razón al Dr. Rafecas en que aquellos
eventos que Stolbizer narrara en el año 2014, en el marco de esta causa,
habían sido ya relatados y cuestionados un lustro antes, y cuando la
maniobra denunciada recién asomaba, en el seno del expediente a cargo del
juez Ercolini.
De hecho, a tal punto llega la íntima vinculación entre
los sustratos fácticos de ambos expedientes, siempre en lo que aquí
concierne (recuérdense las innumerables causas generadas a partir del
caudal de imputaciones formuladas por los denunciantes), que uno de los
fragmentos históricos a investigar en esta causa resultó idéntico a aquel que
diera vida al expediente 14.950/09.
Así, una ampliación de denuncia, glosada a fs. 600/11 de
la causa 15.734/08, se encargó de enfatizar los hechos que le habían dado
génesis. Así se recordaba y destacaba la existencia de esa “matriz de
negocios” que adquiría “…mayor nitidez en las áreas de energía, de
transporte, juegos de azar y obras públicas en general… [que] se llevaba a
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cabo desde la máxima autoridad del Poder Ejecutivo a través adquisición
(sic) de empresas estratégicas por medio de empresarios relacionados con
el ex presidente Kirchner, la concentración empresaria en distintos sectores
de la economía; irregularidades en los procesos de licitación y adjudicación
y sobreprecios en la realización de obras” (fs. 600).
Pero también se aludía ahora a la necesidad de
investigar por qué Juan Carlos Relats “…en el año 2007 pagó en concepto
de alquiler por el complejo hotelero y al cual pertenece el Hotel Los
Sauces, en El Calafate, y que es propiedad del ex Presidente Néstor
Kirchner, la suma de aproximadamente $5.264.105, y que con
posterioridad en el año 2008 se haya incrementado dicho monto en
$10.302.700, conforme surge de la declaración jurada efectuada por
Cristina Kirchner” (fs. 607).
Como se puede apreciar, en una causa como en otra se
reiteran los mismos actores, las mismas empresas y la misma mecánica,
aunque en aquella causa reducida a un tiempo más acotado. Recuérdese
que el fiscal al precisar los hechos de este sumario aludió a “[m]aniobras
similares [falsas contrataciones de plazas o habitaciones, que] podrían
haber ocurrido al menos hasta la fecha de inicio de la presente causa
[2014], valiéndose también del hotel Los Sauces, el que podría tener
intereses societarios y/o comerciales en común con Alto Calafate, con
posible intervención de la sociedad PANATEL S.A….” (fs. 42vta./3 de
este incidente –destacado agregado-). Semejante grado de identidad entre
ambos sumarios exime de mayores argumentos para coincidir, en este
punto, con el razonamiento del juez de grado.
Queda pues por evocar una última denuncia que si bien
nos remonta a mediados de 2010, o sea veinte meses después de iniciada la
causa, resulta en suma anterior a la presente, por la cual ahora se venía a
denunciar “…que se investigue la evolución patrimonial de Néstor
Kirchner de más de un 700% desde 2004 a la fecha. Ese incremento
ocultaría un proceso mediante el cual empresarios beneficiados con grandes
negocios con el Estado le retornan a su patrimonio privado beneficios
ilícitos, es decir, integran al sistema económico real dinero de
corrupción con apariencia de obtenerlo en forma lícita” (fs. 914vta. –
destacado agregado-). A ello agregaron que el aumento patrimonial de
Cristina Fernández y Néstor Kirchner “es la prueba del delito de lavado de
activos que venimos a denunciar” (fs. 916)
La referencia al modo en que el mismo Dr. Stornelli
definió los hechos a investigar en esta causa al introducir su recurso de
apelación resulta obligada. Como dijera a fs. 42vta. “…el objeto de autos…
consiste en determinar la existencia, a partir del año 2008, de presuntas
maniobras tendientes a transferir, disimular y poner en circulación
dinero proveniente de posibles delitos con el fin de que adquieran éstos
apariencia de un origen lícito –tal vez vinculados éstos a contratos de
obras públicas-; ello con la intervención de una red de personas físicas y
sociedades a éstos vinculadas que realizarían tal actividad de manera
habitual y bajo la supuesta modalidad de falsas contrataciones de
plazas o habitaciones en el Hotel Alto Calafate –propiedad de
HOTESUR S.A…” (destacado agregado). En definitiva, el mismo
supuesto delictivo, y bajo el mismo prisma normativo de aquella denuncia
de julio de 2010. Y si bien no ha de desconocerse que el período temporal
no es idéntico (desde el 2004 al 2010 en aquella causa; desde al 2008 al
presente en esta), no puede soslayarse no sólo que ambas comparten un
rango histórico –período 2008/2010.- sino que tampoco es posible admitir
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válidamente una segmentación arbitraria de tal tenor cuando la maniobra
que se denuncia sería la misma en su constante prolongación (cfr. MAIER,
Julio, Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, del Puerto, Buenos Aires,
1999, p. 618 y s.).
En consecuencia, en aras de la tutela de la garantía de
juez natural, como expresión de la metagarantía de imparcialidad del
juzgador, es el Dr. Ercolini quien debe investigar los sucesos denunciados
en esta causa 11.352/14 en la medida en que ha sido él quien, desde un
primer momento -que se remonta al año 2008-, fue designado por el azar
para llevar a cabo esa tarea.
Precisamente una posición diversa, que reniegue de tal
solución, supondría alterar aquella garantía, dándole jurisdicción a quien no
la tiene como si la ocasión pudiese aprovechar a la irregular aspiración de
elegir a un juez tanto como al fiscal que, por la rotación de turnos entre
juzgados y fiscalías, en suerte hubiese tocado.
La práctica forense de los últimos años ha dado más que
sobradas muestras de actos que ponen en riesgo la garantía del juez natural,
así como de la preocupación por conjurar ese peligro. Así, ya desde antaño
advertía Julio Maier que “[e]n las organizaciones judiciales modernas, la
pregunta acerca de quién o quiénes de ellos componen el órgano de
decisión concreto se resuelve por las reglas de asignación de casos a los
jueces múltiples que integran el tribunal, todos –por así decirlo- portadores
de la misma competencia. El principio rector de esas reglas debe evitar la
asignación por decisión individual, para el caso; por el contrario, debe
emplear un método rutinario, que derive del azar (sorteo, pesaje de casos
por variables genéricas, etc.) y garantice que la asignación no privilegia un
determinado interés de los comprometidos en el caso –sin tener en cuenta
datos referidos a las personas protagonistas del caso a o referencias
políticas del caso mismo-, e, incluso, debe evitar la posibilidad de que
alguno de los protagonistas, por dominio del método, elija al juez o a los
jueces individuales que integrarán el cuerpo de decisión (forum shopping)”
(MAIER, op. cit., p. 773).
Es por ello que, estimo, no existe criterio alguno que,
desconociendo todos los antecedentes relatados hasta aquí, pueda
controvertir que el juez originario de la llamada causa “Hotesur” es el Dr.
Julián Ercolini.
VIII. Sin embargo, el que una circunstancia cronológica
o el capricho de un sorteo haya dictado la respuesta de este asunto no
supone que el futuro y el éxito de esta causa deba dejarse librado al arbitrio
de tales condiciones.
Por el contrario, no puede soslayarse que se trata de la
investigación de innumerables cantidad de actos y negocios, con la
intervención de muchos actores diferentes, mediante la utilización de
diversas empresas, en el marco de operaciones de complejo tenor. Y a ello
se suma un condimento más. Este hecho "...amplio, complejo y [que]
presenta distintas aristas" -como diría el recurrente a fs. 42- se inscribiría en
maniobras propias de actos de corrupción que nuestro país se ha
comprometido seriamente a perseguir y reprimir.
A este respecto, fue el mismo Fiscal de Cámara quien
destacó que los eventos del sumario refieren a "...un conjunto de hechos
interrelacionados en que se advierte en ellos la intervención de varios
agentes públicos abusando de los poderes y facilidades que ese ejercicio
funcional les proporcionó; los hay tanto en los más altos escalones de la
pirámide institucional, como otros que cumplieron funciones más sencillas
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aunque su participación no fuere de menor importancia en la trama
delictiva analizada. Desde allí no debe olvidarse que nos hallamos ante los
denominados actos de corrupción que el Estado Nacional se ha
comprometido ante la comunidad internacional a juzgar y sancionar a
través de la Convención Interamericana contra la Corrupción -ley 24.759- y
la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción -ley 26.097-,
normas cuyo desconocimiento... podría generar responsabilidad
internacional del Estado (Fallos 327:5668)" (fs.75/vta.).
Este escenario revela la necesidad de empeñar todo
esfuerzo en la dilucidación de los hechos, extremando todas las medidas
que sean necesarias en pos del provecho de tal empresa.
Precisamente en esta idea de procurar la mayor eficacia
investigativa, estimo que se acogería con beneplácito la propuesta de crear
un Cuerpo de Fiscales al igual que fuera planteado en la causa en la que se
investiga la muerte del Dr. Alberto Nisman, que en estos últimos días
adquiriera pública repercusión. Serían notorias las ventajas de adoptar aquí
también un mecanismo semejante para que los fiscales que lo integren
trabajen de manera conjunta y coordinada coadyuvando al acusador de la
causa -Dr. Gerardo Pollicita- en el desempeño de la misión encomendada al
Ministerio Fiscal. En su conformación podría ser convocado quien, hasta
aquí, ha venido desarrollando tal tarea en el marco de esta causa -Dr.
Carlos Stornelli- así como cualquier otro magistrado de ese órgano que
pudiese aportar al mejor funcionamiento del citado Cuerpo. En esta línea,
corresponderá a la titular de la Procuración General de la Nación, Dra.
Alejandra Gils Carbó, actuar en el marco de las atribuciones que le son
propias y exclusivas en caso de compartir estas propuestas que no son más
que sugerencias expresadas en el indisimulable interés del suscripto de
velar por el adecuado avance de esta investigación.
IX. En esta misma senda, y ya desde el ámbito
netamente jurisdiccional, también se impone encomendar al Dr. Julián
Ercolini la realización de un trabajo investigativo imbricado al que
desarrollan sus colegas del fuero en otras causas que podrían guardar
ciertas facetas de conexión con la presente. Esa comunicación fluida y
constante entre los magistrados no reportaría sino beneficios al progreso
tanto de esta como de las demás causas que tramitan en los distintos
estrados de este edificio, siempre en la medida en que el estado del sumario
lo permita y no suponga atentar contra la misma finalidad tenida en miras
al entablar esos diálogos. En este sentido, la medida dictada por el Dr.
Sebastián Casanello el pasado 11 de abril en el marco de la causa CFP
3017/13 ha marcado el inicio de ese camino que brega por la “…idea de
que la lucha contra la impunidad debe ser encarada por todos los que tienen
responsabilidades derivadas de los expedientes a su cargo”
Como mero ejemplo de esa labor, y quizá como punto
de partida, podrían examinarse las constancias, que sirvan a la presente
causa, obrante en los expedientes del registro del Juzgado Federal N° 11 -
vinculado a maniobras que incluirían al Hotel Los Sauces-, o bien del
Juzgado Federal N° 7, cuya cercanía con esta investigación fue destacada
por el Fiscal General y por el mismo Dr. Casanello al remitir copia de la
declaración prestada por el Sr. Leonardo Fariña según la recién evocada
decisión del 11 de abril.
X. No obstante, en lo que refiere a este último legajo,
debe quedar en claro que el parentesco que puede establecerse entre ambas
investigaciones no debe, nuevamente, llevar a confundir el preciso objeto
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procesal que define a cada una, y que no pueden maridarse sin riesgo de
perturbar su normal sustanciación.
Nótese que, tal como habrían quedado definidos los
hechos, esta causa se orienta a investigar un supuesto lavado de activos
que, vía la falsa contratación de habitaciones, habría otorgado carácter
legítimo a dinero obtenido a través de la ilícita concesión de obra pública.
Por su parte, la causa en trámite ante el Juzgado del Dr. Casanello, y tal
como se desprende del pronunciamiento emitido el pasado 18 de abril, se
trata de una misma hipótesis delictiva, esto es, un blanqueo de dinero, pero
con un origen diverso y un destino también diferente. Aquí se trataría de la
utilización de facturas apócrifas por varios millones de pesos, que habría
permitido a Lázaro Báez evadir el pago de tributos a la AFIP (hechos de la
causa 3215/15 que le es conexa), que luego canalizó a través de SGI
Argentina S.A. a fin de ocultar su origen y evitar su trazabilidad. En este
marco la reiteración de una calificación legal, o la reproducción de algunos
nombres, no puede opacar el sustrato histórico que hace a una y otra.
De hecho, fue esta misma Cámara la que, teniendo
ocasión de examinar ambos hechos -el de la causa nro. 3017/2013 del
Juzgado Federal N° 7 y el de la nro. 15.734/08 del Juzgado N° 10- pudo
acertadamente decidir, a partir de la implícita discriminación de sus propios
caracteres y su consecuente autonomía, a qué objeto procesal respondía el
supuesto fáctico sobre el cual se suscitara la contienda entre ambos
magistrados –causa CFP 8718/13-, sin siquiera sugerir, como lo hiciera en
otros casos, la tramitación conjunta de aquellos legajos (ver dilucidación de
competencia en el marco de la causa 8718/13/4/SE2, finalmente declarada
conexa a la causa 15.734/08, por decisión de Presidencia de esta Cámara
del 23/12/04, obrante a fs. 198 del citado legajo y anterior decisión de fs.
138 en Legajo 2/SE del 11/3/14).
Entonces, en esa tarea de esfuerzos mancomunados
hacia un objetivo común, esto es, el descubrimiento de la verdad de cada
episodio denunciado, corresponde extremar la cautela en pos de no incurrir
en confusiones u olvidos que impiden alcanzar aquella meta.
XI. De ahí que, remitidas que sean las actuaciones al
juez a cargo de su investigación, será necesario que se le imprima al trámite
la celeridad que reclama, sin que esa premura suponga resignar la debida
tramitación de cada arista de los sucesos, máxime ante la existencia de
otros legajos conexos a la causa 15.735/08 a la que las presentes habrán de
ser anexadas, más allá de su acumulación material o no, algunos de los
cuales se encuentran en actual trámite mientras que otros han sido
oportunamente archivados.
En este sentido, no pasa desapercibido que la
atomización operada en el sumario a partir de las numerosas denuncias
glosadas ha motivado la simultánea intervención de ambas Salas de esta
Cámara, como sucedió en las causas 1217/09 y 1219/09; así como que
ciertos hechos se hayan visto relegados en el marco de la encuesta sin
obtener una debida sustanciación tal como ocurriera, por mencionar
algunos al sólo efecto ilustrativo, respecto de la causa 8959/10 ya antes
mencionada.
Es por ello que se torna imperioso, como primera
medida, proceder a un reencauzamiento del proceso que sirva para sentar
las bases sólidas de investigación y evaluar tanto el camino recorrido hasta
aquí como las vías probatorias que aún faltan explorar, como podría serlo el
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estudio pericial contable solicitado por el Dr. Carlos Stornelli a fs. 2468 y
s.
En definitiva, no se trata sino todo parte de un mismo
propósito maestro: de fijar las pautas para que en una eventual próxima
intervención de esta Sala I pueda apreciarse una cualitativa evolución del
expediente en pos de la investigación de los hechos de esta causa.
El Dr. Eduardo R. Freiler dijo:
Llega a estudio del Tribunal, a raíz de la impugnación
formulada por el representante del Ministerio Público Fiscal, la decisión del
juez de la anterior instancia de decretar la incompetencia parcial en este
proceso, en orden al suceso que en dicho pronunciamiento identificó con el
número 2, remitiéndola al Juzgado Federal n° 10, “para su incorporación y
tramitación conjunta en el marco de la causa n° 15.734/08 de ese Tribunal,
y sus conexas”.
I.
Coincido con el criterio abrazado por mi colega
preopinante en el voto que inaugura este Acuerdo, en lo concerniente a la
inconveniencia de fracturar la investigación de los hechos denunciados,
dividiendo, por un lado, el juzgamiento de aquellos sucesos que fueron
identificados en el auto en crisis con los números 1 y 3 y, por el otro, el de
aquél individualizado con el número 2.
Así, la lectura del detallado y circunstanciado relato
efectuado por el juzgador permite advertir en forma palmaria la íntima
relación que une a todos ellos, y que obsta a su juzgamiento en forma
separada. Tal como fueron denunciados, tanto el posible incumplimiento de
los deberes que les son propios por parte de funcionarios de la I.G.J. -
quienes habrían permanecido inactivos frente a la omisión de la firma
Hotesur S.A. de presentar los balances correspondientes a los años 2011 a
2013- como las presuntas irregularidades en las declaraciones juradas
patrimoniales de la ex presidenta, Cristina Fernández de Kirchner -
correspondientes a los años 2010 a 2013-, no serían sino maniobras
tendientes a ocultar operaciones comerciales que podrían resultar
configurativas de un delito penal -aquellas descriptas como hecho n° 2-.
De modo que el análisis segmentado y atomizado de
cada uno de ellos entraña el riesgo de perder de vista su verdadero sentido
y relevancia, lo que conspiraría, sin lugar a dudas, con una pronta y
efectiva administración de justicia.
Es por ello que la investigación de la totalidad de los
acontecimientos que conforman el objeto procesal de esta pesquisa debe
permanecer bajo la órbita de un mismo magistrado, tal como acertadamente
lo postuló el titular de la acción pública.
II.
Zanjada dicha cuestión, corresponde ahora dilucidar
cuál es el magistrado que deberá llevar adelante la encuesta: el titular del
juzgado federal n° 3 -como lo pretenden ambos acusadores, público y
privado- o quien tiene a su cargo el Juzgado Federal n° 10 -como lo
entiende el juez de la anterior instancia-, donde tramita el proceso que lleva
el n° 15.734/08.
La solución que se propone en el voto que antecede
luce, a mi criterio, acertada, por lo que también habré de acordar con el Dr,
Ballestero, en lo que a este tópico concierne.
En este punto, es innegable la conexión que el Dr.
Rafecas argumenta en su resolución, entre el objeto procesal de estos
actuados y aquél que es abordado en el marco de la causa antes
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mencionada, iniciada en el año 2008 por denuncia de Elisa Carrió -junto
con un grupo de diputados nacionales-.
Más allá de que aquel sumario abarque, además, otros
sucesos, lo cierto es que ambos están dirigidos a dilucidar la existencia de
las alegadas falsas contrataciones de plazas o habitaciones en diversos
hoteles -de propiedad de la familia Kirchner- por parte de empresarios -
Lázaro Báez, Cristóbal López y Juan Carlos Relats- que obtuvieron
concesiones o contratos de obra pública, “con el presunto propósito de que
dichos empresarios (en el caso de Báez, se sospecha, en su calidad de
testaferro) deriven flujos dinerarios producto de las ganancias surgidas de
la renta derivada de dichas obras públicas y concesiones estatales, flujo
dinerario mayormente canalizado a través de dos sucesivas gerenciadoras,
“Valle Mitre” e “Idea”, entre 2008 y 2014” (según las propias palabras del
a quo), dilucidando, en su caso, la posible adecuación de tales sucesos a
una figura penal, ya sea el delito de lavado de activos de origen ilícito, u
otro tipo penal.
La identidad a la que me refiero ha sido debidamente
ilustrada tanto por el juez de grado como por mi colega, por lo que me
remito al razonamiento por ellos desarrollado.
En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que es el
titular del Juzgado Federal n° 10 quien previno en los hechos en cuestión,
corresponde que sea allí donde se acumulen ambas investigaciones.
III.
En otro orden de cosas, comparto las consideraciones
vertidas en el apartado VIII del voto que antecede en cuanto a la
conveniencia de crear un cuerpo de fiscales que coadyuven al acusador de
la causa, que incluya al Dr. Stornelli, quien, hasta el momento, tuvo
intervención en el marco de esta pesquisa.
Del mismo modo, concuerdo con lo expuesto por mi
colega en el apartado XI, en lo concerniente a la necesidad de transitar las
vías probatorias que aún no han sido abordadas, destacándose la utilidad
del estudio pericial sugerido por el mencionado funcionario.
IV.
Resta agregar que, de modo concordante con lo
argumentado por el Dr. Ballestero, no advierto la correlación que la titular
de la Oficina Anticorrupción -organismo al que se le concedió el rol de
parte querellante- sugiere entre la presente causa y aquella que tramita ante
el Juzgado Federal n° 7, seguida contra Lázaro Báez -entre otros
imputados-, y que lleva el número 3017/13.
Por un lado, tal como lo destacó mi colega, el Dr.
Ballestero, el objeto procesal de tal encuesta se vincula con el posible
lavado de activos por parte del empresario de mención -entre otros sujetos-
provenientes del delito de evasión impositiva. Por el otro, según los propios
términos del juez de grado, la hipótesis que guía la presente pesquisa
transita “…por la presunta existencia de un pacto, acuerdo o asociación
entre unos (el matrimonio Kirchner) y otros (determinados empresarios)
por el cual, a cambio de presuntas gestiones e influencias presidenciales
para que aquéllos obtengan importantes concesiones y obras públicas,
luego las ganancias obtenidas (más allá de que sean lícitas o fruto de
posibles sobreprecios, etc.) sean compartidas, para lo cual, el recurso a la
presunta ‘falsa contratación’ de habitaciones de hotel constituiría uno de
los mecanismos legales para formalizar, desde la perspectiva fiscal e
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impositiva, el ingreso de tales ganancias al patrimonio de la familia
Kirchner, como se habría visto en sus declaraciones juradas”.
Más allá de que la posible relevancia jurídico-penal de
ambos acontecimientos podría coincidir -al igual que la intervención de
algunos de los sujetos involucrados-, ninguna vinculación se observa entre
ambos procesos.
No obsta a lo expuesto la posibilidad de que el avance
de la pesquisa permita develar la existencia de interrelaciones o
conexidades entre el presente proceso y otros sumarios que tramitan ante
este mismo fuero.
V.
De conformidad con los fundamentos desarrollados en
los párrafos que anteceden, emito mi voto en el sentido de homologar
parcialmente la decisión en crisis, haciendo extensiva a los hechos allí
numerados como 1 y 3, la declaración de incompetencia por conexidad con
la causa n° 15.734/08, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal n° 10.
El Dr. Eduardo G. Farah dijo:
I- Disiento con la solución propuesta por mis colegas en
los votos precedentes.
En una intervención anterior en esta misma causa (CFP
11352/14/5/CA4) recordé que, cuando el Fiscal Stornelli requirió la
instrucción con fecha 17 de noviembre de 2014, lo hizo para investigar “…
la presunta contratación falsa de plazas o habitaciones en HOTESUR SA
propietaria del hotel ALTO CALAFATE en Santa Cruz, por reservas
realizadas por empresas de Lázaro Baez, cuya ocupación sería
mayormente ficticia, por lo que … se trataría de un alojamiento ´fantasma´
que usó el matrimonio presidencial para hacer negocios turbios con el
empresario más beneficiado con la obra pública, Lázaro Báez …”. E
indiqué también en aquella resolución que era indispensable que el Juez de
la 1ª instancia se abocara a “indagar sobre la real o ficticia ocupación o
utilización de los servicios hoteleros contratados como así también de los
pagos que por ellos se habrían realizado y el modo en que fueron
contabilizados y justificados; que debía preguntarse sobre qué obra
pública nacional le fue adjudicada a Lázaro Báez o a empresas a él
vinculadas y sobre la relación entre dichas adjudicaciones y aquellos
contratos de hotelería, etc …”.
Partiendo de esa base, entiendo que la decisión de
remitir esta causa al Juzgado Federal nº 10 a cargo del Dr. Ercolini por sus
vínculos con la denuncia que allí radicó Elisa Carrió en el año 2008, es
cuanto menos prematura, a la vez que generaría una demora innecesaria en
esta ya dilatada investigación.
Es que, aun cuando sea posible trazar tales vínculos
(pues ante el Juzgado n° 10 se había denunciado, repito en 2008 -ver
resumen a fs. 2092-, al entonces presidente Néstor Kirchner y otros por una
asociación ilícita para cometer todo tipo de actos de corrupción en las más
vastas materias y ámbitos del Estado Nacional -desde obras públicas,
pasando por el fideicomiso a Venezuela, la explotación de juegos de azar,
la creación de LAFSA y SOUTHERN WINDS, hasta licitaciones
irregulares el OCCOVI o en cárceles- y también por el incremento
patrimonial de aquél y su esposa patentizado -para entonces, una vez más,
año 2008- en la adquisición de los hoteles de El Calafate con recursos de
procedencia dudosa -conf. ampliación de denuncia de fs. 531/536 del
expediente del Juzgado Federal nº 10-), está claro que lo que es objeto de
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esta causa son maniobras ocurridas con posterioridad: para decirlo en pocas
palabras, la presunta contratación simulada de hospedaje en dichos hoteles
por parte de Lázaro Báez para blanquear dinero. Y la diferencia surge más
nítida aún a poco que se repara en que, anexada a este sumario y a cargo
del mismo Juez Rafecas, se encuentra en trámite también la investigación
de otras posibles maniobras que tampoco figuran en la causa del Juzgado
Federal n° 10, referidas a la contratación por parte de la empresa
Aerolíneas Argentinas SA de los servicios de hospedaje para su tripulación
en el Hotel Alto Calafate.
Si, por aquéllos vínculos a los que aludí, uno y otro
proceso en el futuro pueden ser acumulados, es algo que dependerá de la
comprobación de unos y otros hechos. Pero para ello es indispensable que
ambas investigaciones avancen.
Y en orden a esto último es inevitable señalar aquí, por
la analogía y relaciones de esta causa -ya no sólo con la que tramita ante el
Juzgado n° 10- sino con la que contra el mismo imputado (Lázaro Báez) y
por el mismo delito (lavado de dinero) se sigue ante el Juzgado Federal n°
7 a cargo del Dr. Casanello (en la que intervengo como integrante de la
Sala 2 de esta Cámara), y en especial por las últimas medidas que allí se
han tomado, que es preciso que también aquí se adopten de inmediato todas
las diligencias que permitan descartar o comprobar (y en este caso con qué
alcance) los hechos puntuales denunciados, así como para asegurar
inmediatamente la recuperación del dinero y bienes producto del delito.
Mi propuesta, revocando la decisión adoptada en
primera instancia por el Dr. Rafecas, tiende a que tales medidas se lleven a
cabo del modo más rápido posible para que, de obtenerse un avance
significativo desde el punto de vista probatorio, se pueda entonces,
eventualmente, plantear las conexidades y acumulaciones que
correspondan.
Me explico más en detalle.
II- En el punto II de la decisión que en copias luce a fs.
1/32, el titular del Juzgado Federal n° 3 dispuso la “incompetencia parcial
en estas actuaciones respecto del Hecho n° 2, debiéndose en consecuencia,
remitir las partes pertinentes de este expediente a conocimiento del
Juzgado Federal n° 10, Secretaría n° 19, para su incorporación y
tramitación en el marco de la causa n° 15.734/08 de ese Tribunal ( y sus
conexas), junto con la documentación respectiva”
El fiscal del caso, Dr. Carlos Stornelli, apeló esa parte
de la resolución. Lo hizo mediante una desarrollada presentación en la que
explicó el agravio generado por lo definido; en particular –razonó- porque
implica afectar el eficaz desarrollo de la investigación, generando escollos
y demoras en su avance. .
En esta instancia, el Sr. Fiscal General, Dr. Diego
Velasco, mantuvo la pretensión. No tomó las argumentaciones que llevaban
a pedir la nulidad de la pieza, sino que reafirmó la improcedencia de lo ahí
dispuesto. Enfatizó que a la fecha se había agregado nueva prueba a la
pesquisa (la declaración prestada por Leonardo Fariña en el expediente
CFP 3017/2013) que, por sus puntos de contacto con el objeto de aquélla,
reforzaban la idea del planteo de esa parte: la declinatoria conspiraría
contra la meta esencial de la instrucción y dificultaría precisar
adecuadamente sus alcances, conexiones y eventuales responsables.
Por su lado, la defensa de Romina de los Ángeles
Mercado, pidió que se rechace la nulidad pedida por el Dr. Stornelli
originariamente y que se declare inadmisible su apelación; mientras que, la
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Oficina Anticorrupción –en fecha reciente aceptada como querellante-
requirió que se haga lugar a la apelación del acusador público y se revoque
lo resuelto.
III- El principio de no revisión que, como regla, rige en
materia de conexidades entre causas asignadas a jueces de igual
jurisdicción y competencia, encuentra excepción –entre otros supuestos-,
cuando el temperamento pueda conspirar contra la eficacia y celeridad de la
investigación (véase de la Sala II de esta Cámara, causa n° 28.292
“Kirchner”, reg. n° 30.848 del 21/12/09, entre otras).
Tal la situación que, a mi modo de ver, se verifica en
este caso y ha sido suficientemente fundamentada por la fiscalía. En efecto:
Antes de ahora, puse el foco en la necesidad de que la
instrucción avance en aras de cumplir los objetivos que le impone la ley,
esto es, conocer la verdad de los hechos, dar respuesta a la hipótesis sobre
su eventual carácter delictivo y determinar quiénes fueron sus responsables,
tanto en el ámbito público como el privado (véase mi voto en el incidente
CFP11352/2014/5/CA4 “Sanfelice, Osvaldo s/ incidente de
incompetencia”, del 6/10/15). En concreto, se trata de “un camino que
debía indagar sobre la real o ficticia ocupación o utilización de los
servicios hoteleros contratados como así también de los pagos que por
ellos se habrían realizado y el modo en que fueron contabilizados y
justificados; que debía preguntarse sobre qué obra pública nacional le fue
adjudicada a Lázaro Báez o a empresas a él vinculadas y sobre la relación
entre dichas adjudicaciones y aquellos contratos de hotelería; que debía
identificar a los funcionarios públicos intervinientes en esas operaciones”
(conf. resolución citada).
No es difícil darse cuenta que la investigación ha
perdido mucho de su carácter activo en sus últimos tramos, hasta llegar a la
declinatoria ahora promovida por el Dr. Rafecas. De las constancias del
legajo se extrae que la tarea de procura y colección de pruebas
documentales fue esencialmente concretada por el juez que antecedió al
nombrado en la dirección de la pesquisa, de conformidad con el impulso
inicial y las pretensiones que, a todo lo largo de la causa, viene formulando
el fiscal, Dr. Stornelli.
Es así que ese particular escenario es destacado por el
acusador como parte fundamental de su planteo.
Allí expresa –y esto no es rebatido en ningún momento
en la resolución apelada- que esta instrucción registra (en lo que tiene que
ver con los hechos concretos que aquí importan) un mayor avance con
relación a aquella a la que pretende ser remitida. Ese nivel de progreso está
dado por el caudal de prueba documental reunida como producto de
numerosos procedimientos llevados a cabo en el ámbito de esta Capital
Federal y del interior del país (véase la documentación remitida por el
juzgado federal n° 11 el 20 de julio de 2015, conforme surge de la
certificación de fs. 1844/1868 del ppal.). Nótese que tales procedimientos
fueron en su momento avalados por quien representa al Ministerio Público
en el sumario desde sus comienzos, que conoce su contenido y está, por
ende, en mejores condiciones para cumplir el cometido que pone en cabeza
de ése órgano la Constitución Nacional (art. 120) y las leyes (CPPN, ley
24.946 y ley 27.148).
A ello cabe agregar dos cosas: en primer lugar, que
como señalé en la introducción, en esta causa se investigan supuestas
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maniobras realizadas tiempo después de la adquisición de los hoteles que
fuera denunciada en el Juzgado Federal n° 10.
Por otro lado –también el agravio fue incluido en el
remedio-, la investigación de otros acontecimientos conexos ha sido
mantenida bajo la dirección del Dr. Rafecas, pese a su íntima relación con
los restantes. Por ejemplo, esa es la situación del expediente n° 11.904/14,
donde se investigan maniobras delictivas en el marco de la contratación por
parte de la empresa Aerolíneas Argentinas S.A. de los servicios de
hospedaje para su tripulación en el Hotel Alto Calafate.
Adviértase, al respecto, una situación particular. Dicho
sumario fue iniciado originariamente ante el Juzgado Federal n° 10 –mismo
al que ahora pretende enviarse éste-. Su titular, previo pedido de la fiscalía
en igual sentido (fs. 5), declaró su conexidad con el presente legajo, no con
el n° 15.734/08, que ya tenía también bajo su dirección (fs. 7/8). Nada
discutió sobre ello el Dr. Rafecas. Por el contrario, el mismo día que emitió
la decisión aquí apelada, ordenó practicar un peritaje contable muy
parecido en sus términos al que se le requiera en estos autos, pero no
dispuso por entender que antes tenía que “precisar el alcance del objeto
procesal”. La incoherencia del razonamiento surge con sólo apuntar los
distintos pasos adoptados.
Pero eso no es todo.
No hay que perder de vista que la remisión se está
haciendo con relación a una causa que tiene un amplísimo objeto, donde se
denunciaron un número importante de acontecimientos distintos que
involucrarían a funcionarios de diferentes áreas y responsabilidades.
Para graficar lo anterior, merece apuntarse que, según lo
informado por el Dr. Ercolini, allí se denunciaron (1) contratos destinados a
la realización de obras viales y los celebrados en el marco del Plan Federal
de Vivienda; (2) concesión de áreas petroleras; (3) explotación del negocio
de juegos de azar; (4) licitaciones promovidas por el Órgano de Control de
las Concesiones Viales (OCCOVI); (5) presuntos casos del lavado de
dinero vinculados a las empresas que participan en los contratos de la obra
pública; (6) casos de irregularidades vinculadas a la Secretaría de
Transporte de la Nación: trenes y subterráneos; (7) creación de LAFSA y
SOUTHERN WINDS otorgamiento de subsidios; (8) proyecto de tren bala;
(9) obras para la interconexión de energía eléctrica: desvío de fondos
obtenidos en virtud de la ley 23.681, la extensión de la interconexión
MEM-MEMSP, y la ampliación de la interconexión MEM-MEMSP tramo
Puerto Madryn-Pico Truncado; (10) fideicomiso con Venezuela; (11)
desvío de fondos destinados a recuperar la capacidad técnica de Atucha II;
(12) licitaciones irregulares para cárceles (ver oficio agregado a fs. 2092
del ppal.).
Obvio es decir que, además del mayor desarrollo
probatorio que posee esta causa, también la dispersión propia que genera
semejante amplitud conspiraría contra la eficacia de la pesquisa.
IV- En definitiva, no hay que demorar más las cosas.
Es el momento –en realidad lo era hace tiempo- de
empezar a analizar y sacar conclusiones de las evidencias conseguidas; así
se ha promovido en primera instancia, donde incluso obra una presentación
firmada por la Diputada Stolbizer y su letrada patrocinante, donde se
describe el cuadro probatorio ya existente y que, más allá de no haber sido
tenido como querellante, merece ser atendida (ver fs. 2461/6 del ppal.).
También se agregó la pretensión del acusador de que se
ordene un peritaje contable tendiente a informar sobre aspectos de la
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hipótesis formulada con respecto a la operación (real o ficticia) de los
hoteles, empresas y personas imputadas, analizando facturación, registros
contables, ocupación real, etc.
En rigor de verdad, ambas solicitudes datan de los
últimos días de diciembre de 2015, con expreso requerimiento de
habilitación de feria por parte de la fiscalía (fs. 2468/73 del ppal). Pero todo
recién se proveyó el 10 de febrero de 2016. Luego de “tener presente” la
presentación de la Diputada Stolbizer, el juez contestó que debía delimitar
correctamente el objeto procesal antes de expedirse sobre la procedencia
del estudio pericial (fs. 2616/9 del ppal.).
Lo primero, según el criterio que ya dejé sentado en el
legajo, no era necesario, por más de una razón: el objeto del legajo es claro
desde que se formuló el pertinente requerimiento de instrucción (conf. mi
voto en CFP11352/2014/5/CA4) e incluso si se interpretara que la postura
de mis colegas en ese precedente obligaba a emitir un temperamento que
fije los límites de la plataforma fáctica a investigar, no se comprende por
qué era incompatible con esa misión obtener información técnica, clara y
sistematizada sobre el contenido de las prueba. Como dije más arriba, el
propio juez parece haber tenido ese criterio en el expediente conexo
11904/14, donde no declinó su competencia.
Ahora el panorama es el siguiente: las evidencias útiles
están en esta causa y no se vislumbran motivos válidos que hagan suponer
demoras para completar ese cuadro a la brevedad. A su vez, han quedado
pendientes de respuesta adecuada los pedidos de que se convoque a
indagatoria a los imputados, y de que se ordene un peritaje contable. En
caso que se ratifique la remisión a un nuevo juzgado, es lógico suponer
que tanto el magistrado como el fiscal que queden a cargo, deberán analizar
aquellas pruebas previo a adoptar algún curso de acción.
Así las cosas, la declinatoria implica prolongar
injustificadamente los tiempos de la instrucción, frustrar la pronta
recuperación del dinero y otros bienes producto del delito y, lo que es tal
vez más decisivo para definir este debate, no tiene justificación legal en las
reglas de conexidad.
Es que, si lo esencial a esos efectos radica en priorizar
“la mejor y más pronta administración de justicia” (art. 44 CPPN),
entonces todo lo desarrollado en este voto demuestra con claridad que al
conspirar contra esa meta, la declinatoria resuelta es insostenible. No
modifica esa conclusión la circunstancia de que el juez encargado de dirigir
la pesquisa desde mediados del año pasado haya realizado esa tarea con
cierta parsimonia; lo dicho obliga a encomendarle que active la instrucción,
expidiéndose sobre las fundadas pretensiones de la Dra. Stolbizer y la
fiscalía. Dejo enfáticamente sentada mi opinión en tal sentido.
Con ese trasfondo, es necesario dejar otro punto en
claro.
No se pueden descartar puntos de contacto y
conexidades –ya sea por un concierto de voluntades previo o hipótesis
diferentes- entre la presente investigación y la que dirige el Juzgado
Federal n° 10 en el expediente n° 15.734/08 –y sus conexos; pero tampoco
puede hacerse lo propio respecto de otras causas de juzgados del fuero,
como el expediente n° CFP 3017/2013, donde recientemente prestó la
declaración mencionada por el fiscal general Leonardo Fariña y fuera
procesado por lavado de dinero Lázaro Báez. La relación fue señalada por
el representante del Ministerio Público, al dictaminar ante esta Cámara.
Poder Judicial de la Nación
“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
USOOFICIAL
Partiendo de tal premisa, nada impide que de
corroborarse una situación que lo imponga, los casos sean sustanciados en
conjunto en alguna etapa del enjuiciamiento (ésta o la eventual siguiente).
Pero hasta tanto ello ocurra y siempre que exista –como corresponde- un
adecuado seguimiento recíproco e intercambio de información entre los
investigadores, considero que no perjudica el avance de las distintas
pesquisas el que sigan siendo llevadas adelante por separado ante los jueces
y fiscales originariamente designados (por ende, con mayor conocimiento
actual sobre las pruebas colectadas); por el contrario –teniendo en vista lo
voluminosas y complejas que son las causas en cuestión-, esa forma de
distribución del trabajo favorece que todos estén en mejores condiciones de
avanzar decididamente en la colección de evidencias útiles y, llegado el
caso, decidir conforme a derecho.
V- Con todo, puede resumirse lo dicho en este voto de la
siguiente manera:
(1) hay una necesidad evidente de activar la instrucción
avanzando en sus pasos procesales, que contrasta –según creo- con
decisiones que han venido adoptándose en la causa, respecto de las cuales
he dejado sentada mi oposición;
(2) tengo para mí, que la solución del juez Rafecas de
remitir el núcleo central de la investigación a conocimiento de uno nuevo -
junto con todas las pruebas que había colectado el anterior magistrado a
cargo-, entra claramente dentro de ese elenco de temperamentos dilatorios,
más teniendo en cuenta que se produjo justamente cuando se le había
pedido la indagatoria de los principales implicados y que adopte otros
cursos de acción;
(3) se trata de una condición central que impide avalar lo
resuelto, pero no la única. Principalmente, es también verdad que ni las
reglas de conexidad ni el estado de ambos legajos, avalan normativamente
esa declinatoria.
Contra ello podría sugerirse que la notoria lentitud del
actual instructor en proveer cuanto corresponde es un argumento contra la
eficacia de mantener la dirección de la etapa preparatoria en cabeza de él.
No lo es: que otro juez y fiscal sean designados, implica
naturalmente que deberán interiorizarse de los muchos elementos y
documentos que conforman el cuadro probatorio, antes de dar respuesta a
las pretensiones de las partes. Sería deseable que el fiscal que actúa desde
el inicio del legajo y lo ha impulsado desde entonces, Dr. Stornelli, asuma
la dirección de la investigación con arreglo al art. 196 del Código Procesal
Penal. Mas si esa no es la decisión del Dr. Rafecas, todo lo desarrollado
obliga a encomendarle enfáticamente al mismo que active inmediatamente
la instrucción en la forma indicada.
(4) para terminar, debo decir que no descarto –para
nada- que en esta etapa o la próxima, varios de los procesos que se siguen
contra ex altas autoridades de la administración pública y particulares que
habrían actuado en connivencia con ellas, terminen tramitando ante un
mismo juez o tribunal oral.
Pero hasta tanto esté dado el nivel de conocimiento y
avance común necesario para ello, es mejor que cada uno de los
investigadores que están a cargo de los expedientes y por eso conocen más
sobre sus evidencias y alcances, sigan sustanciándolos con la mayor
rapidez, manteniendo un constante contacto e intercambio de información,
Poder Judicial de la Nación
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dando la debida participación a las partes y evitando superponerse en sus
tareas;
(5) lo vital –vuelvo donde empecé- es dejar de perder el
tiempo. La ley, las partes del proceso y las graves y especiales
connotaciones de los hechos, así lo reclaman.
Por todo ello, voto por no hacer lugar a lo pedido por el
Dr. Beraldi, revocar el punto II de la decisión apelada y encomendar
enfáticamente al titular del Juzgado Federal n° 3 que active la pesquisa para
dar plena operatividad a los fines que fija el art. 193 del CPPN,
materializando todas las medidas de prueba y cursos de acción que lo
permitan en especial aquellas diligencias que permitan asegurar
inmediatamente la recuperación del dinero y otros bienes producto del
delito.
Por otra parte, propondré que se remita copia de la
presente al titular del Juzgado Federal n° 10, Dr. Julian Ercolini, para que
tome conocimiento de sus términos, a sus efectos.
En virtud del Acuerdo que antecede, este TRIBUNAL
RESUELVE:
- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto II de la
resolución obrante en copias a fs. 1/32 en cuanto el Dr. Daniel Rafecas
declaró la incompetencia para conocer sobre el Hecho identificado con el
N° 2, y HACER EXTENSIVA esa decisión a los Hechos allí identificados
con los N°1 y 3, así como a sus causas conexas, REMITIENDO todas las
actuaciones al Juzgado N° 10 del fuero por su CONEXIDAD con la causa
nro. 15.734/08 –y sus acumuladas-, y donde deberán ser observadas las
indicaciones efectuadas en los considerandos VIII y XI del voto del Dr.
Jorge L. Ballestero a las que adhiriera el Dr. Eduardo Freiler (art. 42, inciso
3°, del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las
Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de
Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta
Cámara), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de muy atenta nota de envío.
Fdo. Jorge L. Ballestero – Eduardo R. Freiler – Eduardo G. Farah (en
disidencia)
Ante mí: Ivana Quinteros (Secretaria de Cámara)

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Ercolini - Hotesur

  • 1. Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” USOOFICIAL CCCF – Sala I CFP 11352/2014/10/CA7 “Romina De Los Ángeles Mercado y otros s/ competencia” Juzgado N° 3 – Secretaría N° 6 ////////////nos Aires, 28 de abril de 2016. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: El Dr. Jorge L. Ballestero dijo: I. A partir de las decisiones que, por mayoría, adoptó esta Sala en el mes de octubre del año pasado, el Sr. Juez de grado, Dr. Daniel Rafecas, emitió el pronunciamiento que le fuera reclamado (ver causas CFP 11352/2014/5/CA4, rta. el 8/10/15 y CFP 11352/2014/7/CA5, rta. el 8/10/15). Tras sistematizar las distintas denuncias acumuladas al sumario, y los consecuentes requerimientos de instrucción que formulara el fiscal, el magistrado pudo brindar precisiones acerca del objeto del presente proceso. Ello le permitió advertir que la causa no canalizaba la investigación de un único hecho, sino que su materia se nutría de tres sucesos distintos a los que la lógica identificó con los números 1 a 3. El primero de ellos, tanto por su ubicación como por cronología, remite a las presuntas irregularidades en la Inspección General de Justicia respecto del legajo societario de la firma Hotesur S.A. En particular, alude a la inactividad de ese ente frente a la omisión de la sociedad de presentar los balances correspondientes a los años 2011 a
  • 2. 2013, así como de otros documentos y actas que develaren la conformación de su directorio y demás autoridades. El Hecho N° 2 refiere, desde su título, a las “Relaciones comerciales presuntamente ilícitas de Néstor y Cristina F. de Kirchner con Lázaro Báez, Juan Carlos Relats y Cristóbal López”. Bajo este nombre se aglutinarían, por un lado, las contrataciones que vinculan a las firmas Hotesur con Valle Mitre, Idea y otras empresas del “Grupo Báez”, referentes al alquiler de habitaciones en el hotel Alto Calafate. Del mismo modo, se ocuparía de indagar la contratación del Hotel Los Sauces, propiedad de la homónima S.A., por la firma Panatel S.A. del Sr. Juan Carlos Relats. Finalmente, incluye los negocios entre la Hostería El Retorno, de Cristóbal López, y el Hotel Alto Calafate, gerenciado entonces por Idea, presidida por el Sr. Osvaldo Sanfelice. Por último, el magistrado limitó el Hecho N° 3 a las presuntas inconsistencias en las declaraciones juradas de Cristina Fernández de Kirchner, correspondientes a los períodos 2010 a 2013. Hasta aquí el relato de los hechos del sumario de conformidad con la misión que esta Sala le encomendara a fines del pasado año. Sin embargo, la tarea del magistrado no se detuvo en este punto ni tampoco se ciñó a los acotados límites de la cuestión de competencia que otrora nos convocara en los ya recordados precedentes. En el marco de dicha labor, el juez amplió las perspectivas de este sumario y llevó su mirada a la apreciación de otros legajos. Como él mismo aduce, y puede comprobarse de las constancias glosadas en autos, a los fines “…configurar los confines fácticos de este proceso” sus actuaciones fueron “confrontad[a]s con otros procesos penales paralelos (especialmente, los que tramitan en los Juzgados Federal N° 7 y
  • 3. Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” USOOFICIAL N° 10 y el Penal Tributario N° 1)” (fs. 1vta.). Fue justamente uno de ellos el que motivó una ulterior decisión del juez. Al dedicarse a la descripción y limitación del segundo de los hechos narrados, el juez advirtió, y así sentenció, que los eventos atrapados en su definición en algunos casos eran, y en otros habían sido, objeto de investigación por parte del titular del Juzgado Federal N° 10, el Dr. Julián Ercolini. Así, expuso que la hipótesis a dilucidar en esta causa es “…si el fallecido ex presidente Néstor Kirchner, y su sucesora Cristina F. de Kirchner, a raíz presuntamente de haber tejido relaciones personales y comerciales con Lázaro Báez, Juan Carlos Relats y Cristóbal López – empresarios que, desde 2003 en adelante, fueron destinatarios de numerosos e importantes concesiones y contratos de obras públicas nacionales y provinciales-, habrían decidido en los años posteriores, invertir parte de su patrimonio personal y ganancial, en la adquisición de una serie de hoteles (‘Los Sauces’, ‘Alto Calafate’, ‘El Chaltén’ y ‘La Aldea’ en El Calafate, Santa Cruz, a las que se sumó en 2013 la locación del fondo de comercio del hotel ‘El Retorno’ en Bariloche, Río Negro), con el presunto propósito de que dichos empresarios… deriven flujos dinerarios producto de las ganancias surgidas de la renta derivada de dichas obras públicas y concesiones estatales, flujo dinerario mayormente canalizado a través de dos sucesivas gerenciadoras, ‘Valle Mitre’ e ‘Idea’, entre 2008 y 2014” (fs. 12vta.). Sin embargo, el examen de aquellos otros expedientes demostraba que las negociaciones emprendidas por Juan Carlos Relats habían sido ya motivo de análisis en la causa Nro. 14.950/09 –archivada desde fines del año 2011- y que los demás hechos, los que vinculan a
  • 4. Lázaro Báez y a Cristóbal López, eran todavía objeto de investigación en el seno del expediente a la cual aquella causa era conexa: el sumario 15.734/08. En este punto, reconoció que la citada causa había comenzado por una denuncia que alertaba sobre una asociación ilícita entre Néstor Kirchner, Lázaro Báez y Cristóbal López, entre otros, por la cual el ex presidente “beneficiaba a empresas amigas con total desapego de las buenas prácticas de la administración pública, el manejo eficiente del erario público y el respeto a las normas que regulan las compras y contrataciones del Estado” (fs. 13vta.). Sin embargo, también reparó en que a partir de nuevas presentaciones el sumario amplió su terreno atendiendo a todo el circuito descripto por ese dinero. Así sostuvo que “…el objeto procesal de esa causa no sólo debía abarcar el presunto flujo de favores y beneficios desde los funcionarios hacia los empresarios… sino también el correspondiente y correlativo presunto flujo dinerario desde los empresarios hacia los funcionarios, vía la actividad hotelera… ello como un todo inescindible. Y que ya en forma temprana apuntaría a investigar en esos actuados los delitos de asociación ilícita y lavado de activos” (fs. 18). Tal descubrimiento lo condujo a la conclusión de que el Hecho N° 2 debía ser escindido de los restantes y remitido a aquel otro Tribunal que, desde el año 2008, ya lo venía conociendo en el marco de un contexto investigativo que consideró mucho más amplio. II. No obstante, el representante del Ministerio Público Fiscal fue de otra opinión. Para el Dr. Carlos Stornelli la decisión adoptada por el Dr. Rafecas no sólo sería incorrecta sino, lisa y llanamente, nula. Por un lado, porque la incompetencia decretada al advertir la conexión entre
  • 5. Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” USOOFICIAL ambos sumarios no fue acompañada de la específica norma del código procesal que le daría sustento. Pero, fundamentalmente, porque al precisar los hechos el juez se habría arrogado una función que, con exclusividad, le fue asignada al Ministerio Fiscal, quien siquiera había sido consultado con carácter previo a decidir la “ruptura indebida del objeto procesal”. En esta última afirmación se engarza otro de los agravios del Dr. Stornelli al sostener que “al resolver como lo hizo [el juez] ha cercenado los hechos objeto de pesquisa de forma tal de comprometer el éxito de la misma y como directa consecuencia, ha generado una demora injustificada en la disposición de medidas probatorias que además de pertinentes y útiles, devienen de imprescindible ordenamiento a los fines de no demorar más el trámite de esta investigación” (fs. 41). Así arribó a dos conclusiones concatenadas: que no es posible separar los tres hechos de este sumario, en tanto que unos (Hechos 1 y 3) no encuentran su sentido sino en función del otro (Hecho 2); y a que el objeto amplio y complejo pero, a la vez, concreto de este sumario –tal como él mismo se encargó de redefinir-, no puede perderse en un legajo que evidencia una hipótesis genérica de posibles maniobras de lavado de activos, como acontece con la causa 15.734/08, lo que torna en aventurada su decisión. III. En la ocasión reglada por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el Sr. Fiscal General ante esta Cámara –Dr. Diego Velsaco-, si bien mantuvo el recurso deducido por su inferior jerárquico se distanció de algunos de los agravios introducidos –lo que también fueron cuestionados por la defensa de Romina Mercado a fs. 79/93, aunque compartidos por la Oficina Anticorrupción, hoy querellante (fs. 97/100)-.
  • 6. En este punto, discrepó con el parecer del Dr. Stornelli en lo que refiere a la alegada nulidad de la resolución en tanto tal examen forma parte de aquel que supone la instancia de apelación a la que se ha acudido. Asimismo, tampoco consideró que, en el caso, se hayan visto lesionadas las atribuciones reconocidas al Ministerio Público Fiscal sino que el juez “organizó la actuación y armó detalladamente líneas de investigación internas al único y complejo objeto procesal” lo que resulta en una labor “…beneficiosa al derrotero procesal, a la causa en sí y a todas las partes que tenemos certezas sobre los contornos de los hechos investigados” (fs. 75vta.). A continuación, si bien el Dr. Velasco también adujo otro motivo que tornaba prematura la decisión, y que lo llevó a rememorar las últimas instancias del expediente en trámite ante el Juzgado Federal N° 7, fue en aquella última idea donde centró su real preocupación. A su entender “[n]o es conveniente ni ayudará al esclarecimiento de los diversos hechos atrapados en un único y complejo objeto procesal que se parcialice la investigación: las tres etapas a que se refiere el objeto procesal de esta causa… constituyen ‘una sola unidad delictiva…’”. De ahí que enfatizara la necesidad de “…concentrar toda la tarea de investigación y juzgamiento de este conjunto de hechos interdependientes entr[e] sí ante un mismo juez…Ese único juez, sea cual fuere a la postre Rafecas o Ercolini, será quien adquiera una visión más amplia y comprensiva de toda la maniobra… y pueda juzgar el hecho, único hecho con diferentes manifestaciones, a que se refiere el objeto procesal, amplio y complejo, de esta causa” (fs. 76vta. -destacado en el original-). Es cierto que en su presentación de fs. 75/7, el Sr. Fiscal General se refirió al carácter prematuro de la declaración de incompetencia
  • 7. Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” USOOFICIAL venida en revisión. De hecho, aludió a dos motivos que conferían ese calificativo a la decisión del a quo. Sin embargo, también reconoció que el verdadero gravamen del pronunciamiento no estaba tanto en esta declinatoria acerca de conocimiento del asunto, como en las formas que ese traslado habría de adoptar. El “centro del agravio que genera la resolución al Ministerio Público”, tales sus expresas palabras, se ubica en otro lado; en el cercenamiento de la investigación; en ese recorte que el magistrado hiciera al aludir a la existencia de tres hechos, y de los cuales uno sería separado, cuando no existe más que un único hecho con distintas manifestaciones (fs. 76vta.). De tal modo, la materia en disputa –frente al sinceramiento del recurrente- no gravitaría en orden a la garantía del juez natural, como lo expuso el Dr. Stornelli y que contesta el gravamen de la defensa, sino en la preocupación de ese magistrado en asegurar “el ejercicio de la acción penal pública y el descubrimiento de la verdad” (fs. 76vta.). IV. Comprendida la apelación en estos términos, no puedo sino compartir el temor manifestado por el Dr. Velasco –que también demostró la querella en su presentación- en lo que refiere al peligro en el que se encontraría inmerso el interés por develar los sucesos de autos. Si bien es cierto que por una cuestión metodológica es posible, y hasta conveniente, discriminar los diversos sucesos denunciados del modo en que lo hizo el Dr. Rafecas, también lo es que una ventaja técnica no puede opacar la esencia a la que debe servir. Las formas nunca han de estar por sobre la sustancia. Es por ello que en el momento en que ese auxilio instrumental, que consiste en enumerar las diferentes expresiones históricas del hecho de la causa, termina por olvidar su
  • 8. naturaleza y subroga a la materia que le confiere su sentido, es el mismo objeto del proceso el que se extravía. Y es ello lo que aquí ocurrió. El juez estimó útil aunar las distintas denuncias, y sus consecuentes impulsos fiscales, en tres grupos. Pero al hacerlo, olvidó que tal fraccionamiento era una simple ficción a los fines de una mayor claridad expositiva. Ello condujo, así, a considerar que uno de esos grupos, el Hecho N° 2, podía ser desprendido de la causa sin daño alguno a la investigación. Y así, dos circunstancias que fueron expuestas como funcionales al éxito de la maniobra delictiva que se reputa principal (Hechos 1 y 3) terminaron siendo exhibidas como meras infracciones normativas sin mayor trascendencia penal al quedar desconectadas del Hecho 2 que les daba su real dimensión. Si lo que se trata es de investigar las relaciones y el circuito dinerario que vincula a las sociedades y los hoteles propiedad del entonces matrimonio de Néstor y Cristina Kirchner con los empresarios Lázaro Báez, Cristóbal López y Juan Carlos Relats, es que la conducta demostrada por los agentes de la Inspección General de Justicia vinculada con la firma Hotesur puede adquirir una proyección espuria. Y lo mismo sucede respecto de las inconsistencias demostradas por las declaraciones juradas de la ex mandataria si lo que se pretende es analizar el alegado propósito de encubrir operaciones dinerarias ilícitas y no un simple yerro de una práctica contable. En definitiva, y tal como exponen las denuncias a las que alude el juez en su resolución, en los Hechos N° 1 y 3 se alude a diversas maniobras en pos de un objetivo común; ocultar operaciones financieras propias de un acto de corrupción, justamente aquel que quedara definido bajo el número 2.
  • 9. Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” USOOFICIAL De hecho, resulta extraño que el mismo juez practicase tal recorte tras reconocer esta íntima vinculación entre los Hechos 2 y 3 al señalar que “…la hipótesis fáctica transita por la presunta existencia de un pacto, acuerdo o asociación entre unos y otros [el matrimonio Kirchner y los empresarios], por el cual, a cambio de presuntas gestiones e influencias presidenciales para que aquéllos obtengan importantes concesiones y obras públicas, luego las ganancias obtenidas… sean compartidas, para lo cual, el recurso a la presunta ´falsa contratación’ de habitaciones de hotel constituiría uno de los mecanismos legales para formalizar, desde la perspectiva fiscal e impositiva, el ingreso de tales ganancias al patrimonio de la familia Kirchner, como se habría visto reflejado en sus declaraciones juradas” (fs. 12vta./13 -destacado agregado-). En pocas palabras, tales documentos no habrían sido sino un reflejo de operaciones que se estiman irreales en pos de velar una verdad a la cual la información falaz de esas declaraciones era instrumental. De ahí que no se entienda cómo es posible analizar los términos de esos documentos de manera aislada a todo el panorama fáctico que se supone estos deben, en cifras, receptar. Este análisis confiere razón al Sr. Fiscal General en lo que refiere a la necesidad de reunificar aquello que quedara desmembrado en la decisión venida en examen. Sin embargo, no logra contestar aún ese otro agravio que, ya no central, igual demanda una respuesta. ¿A quién corresponde la investigación de este hecho “amplio y complejo”? V. La presente causa se inició en el año 2014 a raíz de una denuncia de Margarita Stolbizer a la cual siguieron otras que poco a poco fueron ampliando esos hechos. Tal sucesión de presentaciones ciertamente dificultó la comprensión del acontecimiento histórico que se
  • 10. anoticiaba. De la misma forma a como sucedió con el método empleado en la resolución recurrida, el modo expositivo escogido, esta vez fraccionando el hecho en diversas denuncias, atentó contra la posibilidad de apreciar el verdadero sentido de lo que se exponía al punto de que, como antes se explicó, todo parecía resumirse sin más proyección en simples incumplimientos normativos. De ahí los anteriores pronunciamientos dictados, en mayoría, por esta Sala en orden a la necesidad de aclarar la plataforma fáctica del caso. Sin embargo, por fuera de las cuestiones antes apuntadas, el decisorio del 24 de febrero, aquí en estudio, permitió finalmente arribar a una descripción clara y circunstanciada del hecho del sumario, tanto en su vertiente principal como en sus accesorias. Y del mismo modo condujo también al Sr. Agente Fiscal a redefinir el objeto de un sumario que era evidente, ante la propia actividad desplegada en su recurso, nunca antes había logrado precisión, como esta Alzada tuvo ocasión de destacar. Así, en su apelación el Sr. Fiscal reconoció que “…podríamos delimitar nuevamente el objeto de autos, bajo una visión más integral, diciendo que el mismo consiste en determinar la existencia, a partir del año 2008, de presuntas maniobras tendientes a transferir, disimular y poner en circulación dinero proveniente de posibles delitos con el fin de que adquieran éstos apariencia de un origen lícito –tal vez vinculados éstos a contratos de obras públicas-; ello con la intervención de una red de personas físicas y sociedades a éstos vinculadas que realizarían tal actividad de manera habitual y bajo la supuesta modalidad de falsas contrataciones de plazas o habitaciones en el Hotel Alto Calafate – propiedad de HOTESUR S.A.- y explotado comercialmente –entre
  • 11. Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” USOOFICIAL 2008 y 2013- por la sociedad Valle Mitre S.A.; contrataciones realizadas mediante supuestos convenios secretos por parte de, al menos, las siguientes sociedades: Austral Construcciones S.A.; Badial S.A.; Kank y Costilla S.A.; Loscalzo y Del Curto Construcciones SRL; Alucom Austral S.R.L.; La Estación S.A.; Don Francisco S.A.) y de otras como Credisol SA y Diagonal Sur comunicaciones –todas ellas presuntamente vinculadas al Sr. Lázaro Báez-; siendo por otro lado que a partir del año 2013 el gerenciamiento del hotel quedó en manos de la sociedad IDEA S.A. Maniobras similares podrían haber ocurrido al menos hasta la fecha de inicio de la presente causa, valiéndose también del hotel Los Sauces, el que podría tener intereses societarios y/o comerciales en común con Alto Calafate, con posible intervención de la sociedad PANATEL S.A., como asimismo en relación a la explotación del establecimiento hotelero ‘El Retorno’, con la posible intervención de las sociedades Inversora M&S S.A. y las ya citadas IDEA S.A. y HOTESUR S.A…. debiendo determinarse también, en todo ese entramado, que (sic) rol cumplieron las (sic) establecimientos Las Dunas, El Chaltén y la Aldea, ubicados también en la aludida provincia […]” (fs. 42vta./3 –destacado agregado-). En definitiva, más allá de la redacción escogida y de la decisión de adicionar al relato los términos empleados por los tipos penales que se reputan cometidos, tanto la descripción del juez como la del fiscal apuntan a un mismo suceso. En esta causa se trata de indagar acerca de los ingresos dinerarios que registraron las sociedades de Néstor y Cristina Kirchner a través de los hoteles mencionados, fundamentalmente en torno a si ellos encontraron una causa legítima que los justifique o si, por el contrario, resultaron un canal propicio para introducir al circuito legal
  • 12. dinero proveniente de un delito. En este punto, tanto juez como fiscal deslizan la posibilidad de que ese dinero provenga de la ilícita adjudicación de obra pública a los empresarios que, tanto de manera directa como a través de las firmas de las cuales son dueños, son allí referidos. Y aquí el paralelo se traza sin esfuerzo. Esta última referencia automáticamente nos llama a rememorar los términos de la causa 15.734/08 del registro del Juzgado N° 10 del fuero. VI. Iniciada por denuncia de los entonces diputados Elisa Carrió, Carlos Morán, Fernando Sánchez, Fernando Iglesias, Héctor Flores y Elsa Quiroz, entre otros, allá por noviembre de 2008, la causa 15.734/08 fue emprendida a efectos de indagar en lo que, según se describió, fue “una nueva matriz de negocios implementados desde la máxima autoridad del Poder Ejecutivo”, engendrada a partir de 2003 por la cual “se beneficiaba a empresas amigas con total desapego de las buenas prácticas de la administración pública, el manejo eficiente del erario público y el respeto a las normas que regulas las compras y contrataciones del Estado” (fs. 2). Así, se hablaba de la adjudicación de obra pública, para el caso de Lázaro Báez, o de la concesión de recursos naturales o de prórroga de concesiones por fuera de los plazos y procedimientos legales al aludir a Cristóbal López, así como la referencia a licitaciones dirigidas o a la ausencia de controles por parte del Estado. Al igual que lo acontecido en la causa antes reseñada, también ésta se nutrió de varias y sucesivas denuncias que referían a diversos hechos, lo que motivó la formación de otros legajos relacionados a fin de atender a las diversas imputaciones (ver causas 1209/09 a la 1220/09, 14950/09, 8959/10, 8718/13, entre otras). Pero en su cuerpo principal, el expediente 15.734/08 habría de conservar la investigación de esa “matriz”
  • 13. Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” USOOFICIAL por la que se beneficiaban los “negocios de empresas amigas, integrantes del patrimonialismo de amigos”. Mas aquí se adiciona un nuevo ingrediente. En una de las denuncias glosadas al sumario, obrante a fs. 531/6, del 16 de julio de 2009, ya no sólo se hablaba del incremento del patrimonio de estos empresarios a expensas del “Estado Benefactor”, sino que también la mirada se posaba en los funcionarios públicos. Aquí la denuncia, en la misma mecánica que Stolbizer reprodujera años más tarde, se detiene en el examen de las declaraciones juradas de Néstor y Cristina Kirchner atendiendo a “…la creación de dos nuevas empresas, Hotesur SA y Co.Ma. SA con las que los Kirchner expandieron sus negocios hoteleros en El Calafate. Es por medio de Hotesur, Kirchner compró el año pasado el hotel Alto Calafate, el segundo en importancia de la principal ciudad turística de la provincia de Santa Cruz” (fs. 532). En razón de estos hechos, y otros pormenores detallados en el escrito, los denunciantes adujeron que era “…necesari[o] que una investigación judicial ponga luz sobre el incremento desmesurado de los bienes, su origen y el motivo de este blanqueo de activos cuando no era la misma estrategia llevada a cabo por los Kirchner en anteriores presentaciones, conforme surge de la presente descripción de los hechos”, agregando a continuación, como circunstancias que demandaban especial dilucidación, el que “…el valor declarado de esta Hotesur SA haya diferencias entre lo declarado por los miembros de una misma sociedad conyugal…” así como la necesidad de explicar “…que se percibieron alquileres anuales de los hoteles por un valor superior a la valuación de las propiedades” o encontrar una respuesta a la inquietud referida a que “…para que estos hoteles no generen pérdidas sería necesaria
  • 14. su ocupación plena lo que constituye, prima facie, una operación antieconómica” (fs. 533vta./4). Como puede apreciarse, la imputación, como bien dice la resolución venida en examen, ya no enfocaba su atención en una única dirección –la que apuntaba al sector privado- sino que ahora volvía la mirada hacia los funcionarios públicos que los habían beneficiado. Las sospechas ahora se dirigían también al matrimonio Kirchner a partir de la información que volcaban sus propias declaraciones juradas. Se trataba ahora, justamente, de esa segunda instancia, que prosiguió a la adjudicación de la obra pública, a la que aluden tanto el juez en el pronunciamiento impugnado como el fiscal en su recurso de apelación. VII. Así, asiste razón al Dr. Rafecas en que aquellos eventos que Stolbizer narrara en el año 2014, en el marco de esta causa, habían sido ya relatados y cuestionados un lustro antes, y cuando la maniobra denunciada recién asomaba, en el seno del expediente a cargo del juez Ercolini. De hecho, a tal punto llega la íntima vinculación entre los sustratos fácticos de ambos expedientes, siempre en lo que aquí concierne (recuérdense las innumerables causas generadas a partir del caudal de imputaciones formuladas por los denunciantes), que uno de los fragmentos históricos a investigar en esta causa resultó idéntico a aquel que diera vida al expediente 14.950/09. Así, una ampliación de denuncia, glosada a fs. 600/11 de la causa 15.734/08, se encargó de enfatizar los hechos que le habían dado génesis. Así se recordaba y destacaba la existencia de esa “matriz de negocios” que adquiría “…mayor nitidez en las áreas de energía, de transporte, juegos de azar y obras públicas en general… [que] se llevaba a
  • 15. Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” USOOFICIAL cabo desde la máxima autoridad del Poder Ejecutivo a través adquisición (sic) de empresas estratégicas por medio de empresarios relacionados con el ex presidente Kirchner, la concentración empresaria en distintos sectores de la economía; irregularidades en los procesos de licitación y adjudicación y sobreprecios en la realización de obras” (fs. 600). Pero también se aludía ahora a la necesidad de investigar por qué Juan Carlos Relats “…en el año 2007 pagó en concepto de alquiler por el complejo hotelero y al cual pertenece el Hotel Los Sauces, en El Calafate, y que es propiedad del ex Presidente Néstor Kirchner, la suma de aproximadamente $5.264.105, y que con posterioridad en el año 2008 se haya incrementado dicho monto en $10.302.700, conforme surge de la declaración jurada efectuada por Cristina Kirchner” (fs. 607). Como se puede apreciar, en una causa como en otra se reiteran los mismos actores, las mismas empresas y la misma mecánica, aunque en aquella causa reducida a un tiempo más acotado. Recuérdese que el fiscal al precisar los hechos de este sumario aludió a “[m]aniobras similares [falsas contrataciones de plazas o habitaciones, que] podrían haber ocurrido al menos hasta la fecha de inicio de la presente causa [2014], valiéndose también del hotel Los Sauces, el que podría tener intereses societarios y/o comerciales en común con Alto Calafate, con posible intervención de la sociedad PANATEL S.A….” (fs. 42vta./3 de este incidente –destacado agregado-). Semejante grado de identidad entre ambos sumarios exime de mayores argumentos para coincidir, en este punto, con el razonamiento del juez de grado. Queda pues por evocar una última denuncia que si bien nos remonta a mediados de 2010, o sea veinte meses después de iniciada la
  • 16. causa, resulta en suma anterior a la presente, por la cual ahora se venía a denunciar “…que se investigue la evolución patrimonial de Néstor Kirchner de más de un 700% desde 2004 a la fecha. Ese incremento ocultaría un proceso mediante el cual empresarios beneficiados con grandes negocios con el Estado le retornan a su patrimonio privado beneficios ilícitos, es decir, integran al sistema económico real dinero de corrupción con apariencia de obtenerlo en forma lícita” (fs. 914vta. – destacado agregado-). A ello agregaron que el aumento patrimonial de Cristina Fernández y Néstor Kirchner “es la prueba del delito de lavado de activos que venimos a denunciar” (fs. 916) La referencia al modo en que el mismo Dr. Stornelli definió los hechos a investigar en esta causa al introducir su recurso de apelación resulta obligada. Como dijera a fs. 42vta. “…el objeto de autos… consiste en determinar la existencia, a partir del año 2008, de presuntas maniobras tendientes a transferir, disimular y poner en circulación dinero proveniente de posibles delitos con el fin de que adquieran éstos apariencia de un origen lícito –tal vez vinculados éstos a contratos de obras públicas-; ello con la intervención de una red de personas físicas y sociedades a éstos vinculadas que realizarían tal actividad de manera habitual y bajo la supuesta modalidad de falsas contrataciones de plazas o habitaciones en el Hotel Alto Calafate –propiedad de HOTESUR S.A…” (destacado agregado). En definitiva, el mismo supuesto delictivo, y bajo el mismo prisma normativo de aquella denuncia de julio de 2010. Y si bien no ha de desconocerse que el período temporal no es idéntico (desde el 2004 al 2010 en aquella causa; desde al 2008 al presente en esta), no puede soslayarse no sólo que ambas comparten un rango histórico –período 2008/2010.- sino que tampoco es posible admitir
  • 17. Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” USOOFICIAL válidamente una segmentación arbitraria de tal tenor cuando la maniobra que se denuncia sería la misma en su constante prolongación (cfr. MAIER, Julio, Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, del Puerto, Buenos Aires, 1999, p. 618 y s.). En consecuencia, en aras de la tutela de la garantía de juez natural, como expresión de la metagarantía de imparcialidad del juzgador, es el Dr. Ercolini quien debe investigar los sucesos denunciados en esta causa 11.352/14 en la medida en que ha sido él quien, desde un primer momento -que se remonta al año 2008-, fue designado por el azar para llevar a cabo esa tarea. Precisamente una posición diversa, que reniegue de tal solución, supondría alterar aquella garantía, dándole jurisdicción a quien no la tiene como si la ocasión pudiese aprovechar a la irregular aspiración de elegir a un juez tanto como al fiscal que, por la rotación de turnos entre juzgados y fiscalías, en suerte hubiese tocado. La práctica forense de los últimos años ha dado más que sobradas muestras de actos que ponen en riesgo la garantía del juez natural, así como de la preocupación por conjurar ese peligro. Así, ya desde antaño advertía Julio Maier que “[e]n las organizaciones judiciales modernas, la pregunta acerca de quién o quiénes de ellos componen el órgano de decisión concreto se resuelve por las reglas de asignación de casos a los jueces múltiples que integran el tribunal, todos –por así decirlo- portadores de la misma competencia. El principio rector de esas reglas debe evitar la asignación por decisión individual, para el caso; por el contrario, debe emplear un método rutinario, que derive del azar (sorteo, pesaje de casos por variables genéricas, etc.) y garantice que la asignación no privilegia un determinado interés de los comprometidos en el caso –sin tener en cuenta
  • 18. datos referidos a las personas protagonistas del caso a o referencias políticas del caso mismo-, e, incluso, debe evitar la posibilidad de que alguno de los protagonistas, por dominio del método, elija al juez o a los jueces individuales que integrarán el cuerpo de decisión (forum shopping)” (MAIER, op. cit., p. 773). Es por ello que, estimo, no existe criterio alguno que, desconociendo todos los antecedentes relatados hasta aquí, pueda controvertir que el juez originario de la llamada causa “Hotesur” es el Dr. Julián Ercolini. VIII. Sin embargo, el que una circunstancia cronológica o el capricho de un sorteo haya dictado la respuesta de este asunto no supone que el futuro y el éxito de esta causa deba dejarse librado al arbitrio de tales condiciones. Por el contrario, no puede soslayarse que se trata de la investigación de innumerables cantidad de actos y negocios, con la intervención de muchos actores diferentes, mediante la utilización de diversas empresas, en el marco de operaciones de complejo tenor. Y a ello se suma un condimento más. Este hecho "...amplio, complejo y [que] presenta distintas aristas" -como diría el recurrente a fs. 42- se inscribiría en maniobras propias de actos de corrupción que nuestro país se ha comprometido seriamente a perseguir y reprimir. A este respecto, fue el mismo Fiscal de Cámara quien destacó que los eventos del sumario refieren a "...un conjunto de hechos interrelacionados en que se advierte en ellos la intervención de varios agentes públicos abusando de los poderes y facilidades que ese ejercicio funcional les proporcionó; los hay tanto en los más altos escalones de la pirámide institucional, como otros que cumplieron funciones más sencillas
  • 19. Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” USOOFICIAL aunque su participación no fuere de menor importancia en la trama delictiva analizada. Desde allí no debe olvidarse que nos hallamos ante los denominados actos de corrupción que el Estado Nacional se ha comprometido ante la comunidad internacional a juzgar y sancionar a través de la Convención Interamericana contra la Corrupción -ley 24.759- y la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción -ley 26.097-, normas cuyo desconocimiento... podría generar responsabilidad internacional del Estado (Fallos 327:5668)" (fs.75/vta.). Este escenario revela la necesidad de empeñar todo esfuerzo en la dilucidación de los hechos, extremando todas las medidas que sean necesarias en pos del provecho de tal empresa. Precisamente en esta idea de procurar la mayor eficacia investigativa, estimo que se acogería con beneplácito la propuesta de crear un Cuerpo de Fiscales al igual que fuera planteado en la causa en la que se investiga la muerte del Dr. Alberto Nisman, que en estos últimos días adquiriera pública repercusión. Serían notorias las ventajas de adoptar aquí también un mecanismo semejante para que los fiscales que lo integren trabajen de manera conjunta y coordinada coadyuvando al acusador de la causa -Dr. Gerardo Pollicita- en el desempeño de la misión encomendada al Ministerio Fiscal. En su conformación podría ser convocado quien, hasta aquí, ha venido desarrollando tal tarea en el marco de esta causa -Dr. Carlos Stornelli- así como cualquier otro magistrado de ese órgano que pudiese aportar al mejor funcionamiento del citado Cuerpo. En esta línea, corresponderá a la titular de la Procuración General de la Nación, Dra. Alejandra Gils Carbó, actuar en el marco de las atribuciones que le son propias y exclusivas en caso de compartir estas propuestas que no son más
  • 20. que sugerencias expresadas en el indisimulable interés del suscripto de velar por el adecuado avance de esta investigación. IX. En esta misma senda, y ya desde el ámbito netamente jurisdiccional, también se impone encomendar al Dr. Julián Ercolini la realización de un trabajo investigativo imbricado al que desarrollan sus colegas del fuero en otras causas que podrían guardar ciertas facetas de conexión con la presente. Esa comunicación fluida y constante entre los magistrados no reportaría sino beneficios al progreso tanto de esta como de las demás causas que tramitan en los distintos estrados de este edificio, siempre en la medida en que el estado del sumario lo permita y no suponga atentar contra la misma finalidad tenida en miras al entablar esos diálogos. En este sentido, la medida dictada por el Dr. Sebastián Casanello el pasado 11 de abril en el marco de la causa CFP 3017/13 ha marcado el inicio de ese camino que brega por la “…idea de que la lucha contra la impunidad debe ser encarada por todos los que tienen responsabilidades derivadas de los expedientes a su cargo” Como mero ejemplo de esa labor, y quizá como punto de partida, podrían examinarse las constancias, que sirvan a la presente causa, obrante en los expedientes del registro del Juzgado Federal N° 11 - vinculado a maniobras que incluirían al Hotel Los Sauces-, o bien del Juzgado Federal N° 7, cuya cercanía con esta investigación fue destacada por el Fiscal General y por el mismo Dr. Casanello al remitir copia de la declaración prestada por el Sr. Leonardo Fariña según la recién evocada decisión del 11 de abril. X. No obstante, en lo que refiere a este último legajo, debe quedar en claro que el parentesco que puede establecerse entre ambas investigaciones no debe, nuevamente, llevar a confundir el preciso objeto
  • 21. Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” USOOFICIAL procesal que define a cada una, y que no pueden maridarse sin riesgo de perturbar su normal sustanciación. Nótese que, tal como habrían quedado definidos los hechos, esta causa se orienta a investigar un supuesto lavado de activos que, vía la falsa contratación de habitaciones, habría otorgado carácter legítimo a dinero obtenido a través de la ilícita concesión de obra pública. Por su parte, la causa en trámite ante el Juzgado del Dr. Casanello, y tal como se desprende del pronunciamiento emitido el pasado 18 de abril, se trata de una misma hipótesis delictiva, esto es, un blanqueo de dinero, pero con un origen diverso y un destino también diferente. Aquí se trataría de la utilización de facturas apócrifas por varios millones de pesos, que habría permitido a Lázaro Báez evadir el pago de tributos a la AFIP (hechos de la causa 3215/15 que le es conexa), que luego canalizó a través de SGI Argentina S.A. a fin de ocultar su origen y evitar su trazabilidad. En este marco la reiteración de una calificación legal, o la reproducción de algunos nombres, no puede opacar el sustrato histórico que hace a una y otra. De hecho, fue esta misma Cámara la que, teniendo ocasión de examinar ambos hechos -el de la causa nro. 3017/2013 del Juzgado Federal N° 7 y el de la nro. 15.734/08 del Juzgado N° 10- pudo acertadamente decidir, a partir de la implícita discriminación de sus propios caracteres y su consecuente autonomía, a qué objeto procesal respondía el supuesto fáctico sobre el cual se suscitara la contienda entre ambos magistrados –causa CFP 8718/13-, sin siquiera sugerir, como lo hiciera en otros casos, la tramitación conjunta de aquellos legajos (ver dilucidación de competencia en el marco de la causa 8718/13/4/SE2, finalmente declarada conexa a la causa 15.734/08, por decisión de Presidencia de esta Cámara
  • 22. del 23/12/04, obrante a fs. 198 del citado legajo y anterior decisión de fs. 138 en Legajo 2/SE del 11/3/14). Entonces, en esa tarea de esfuerzos mancomunados hacia un objetivo común, esto es, el descubrimiento de la verdad de cada episodio denunciado, corresponde extremar la cautela en pos de no incurrir en confusiones u olvidos que impiden alcanzar aquella meta. XI. De ahí que, remitidas que sean las actuaciones al juez a cargo de su investigación, será necesario que se le imprima al trámite la celeridad que reclama, sin que esa premura suponga resignar la debida tramitación de cada arista de los sucesos, máxime ante la existencia de otros legajos conexos a la causa 15.735/08 a la que las presentes habrán de ser anexadas, más allá de su acumulación material o no, algunos de los cuales se encuentran en actual trámite mientras que otros han sido oportunamente archivados. En este sentido, no pasa desapercibido que la atomización operada en el sumario a partir de las numerosas denuncias glosadas ha motivado la simultánea intervención de ambas Salas de esta Cámara, como sucedió en las causas 1217/09 y 1219/09; así como que ciertos hechos se hayan visto relegados en el marco de la encuesta sin obtener una debida sustanciación tal como ocurriera, por mencionar algunos al sólo efecto ilustrativo, respecto de la causa 8959/10 ya antes mencionada. Es por ello que se torna imperioso, como primera medida, proceder a un reencauzamiento del proceso que sirva para sentar las bases sólidas de investigación y evaluar tanto el camino recorrido hasta aquí como las vías probatorias que aún faltan explorar, como podría serlo el
  • 23. Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” USOOFICIAL estudio pericial contable solicitado por el Dr. Carlos Stornelli a fs. 2468 y s. En definitiva, no se trata sino todo parte de un mismo propósito maestro: de fijar las pautas para que en una eventual próxima intervención de esta Sala I pueda apreciarse una cualitativa evolución del expediente en pos de la investigación de los hechos de esta causa. El Dr. Eduardo R. Freiler dijo: Llega a estudio del Tribunal, a raíz de la impugnación formulada por el representante del Ministerio Público Fiscal, la decisión del juez de la anterior instancia de decretar la incompetencia parcial en este proceso, en orden al suceso que en dicho pronunciamiento identificó con el número 2, remitiéndola al Juzgado Federal n° 10, “para su incorporación y tramitación conjunta en el marco de la causa n° 15.734/08 de ese Tribunal, y sus conexas”. I. Coincido con el criterio abrazado por mi colega preopinante en el voto que inaugura este Acuerdo, en lo concerniente a la inconveniencia de fracturar la investigación de los hechos denunciados, dividiendo, por un lado, el juzgamiento de aquellos sucesos que fueron identificados en el auto en crisis con los números 1 y 3 y, por el otro, el de aquél individualizado con el número 2. Así, la lectura del detallado y circunstanciado relato efectuado por el juzgador permite advertir en forma palmaria la íntima relación que une a todos ellos, y que obsta a su juzgamiento en forma separada. Tal como fueron denunciados, tanto el posible incumplimiento de los deberes que les son propios por parte de funcionarios de la I.G.J. - quienes habrían permanecido inactivos frente a la omisión de la firma
  • 24. Hotesur S.A. de presentar los balances correspondientes a los años 2011 a 2013- como las presuntas irregularidades en las declaraciones juradas patrimoniales de la ex presidenta, Cristina Fernández de Kirchner - correspondientes a los años 2010 a 2013-, no serían sino maniobras tendientes a ocultar operaciones comerciales que podrían resultar configurativas de un delito penal -aquellas descriptas como hecho n° 2-. De modo que el análisis segmentado y atomizado de cada uno de ellos entraña el riesgo de perder de vista su verdadero sentido y relevancia, lo que conspiraría, sin lugar a dudas, con una pronta y efectiva administración de justicia. Es por ello que la investigación de la totalidad de los acontecimientos que conforman el objeto procesal de esta pesquisa debe permanecer bajo la órbita de un mismo magistrado, tal como acertadamente lo postuló el titular de la acción pública. II. Zanjada dicha cuestión, corresponde ahora dilucidar cuál es el magistrado que deberá llevar adelante la encuesta: el titular del juzgado federal n° 3 -como lo pretenden ambos acusadores, público y privado- o quien tiene a su cargo el Juzgado Federal n° 10 -como lo entiende el juez de la anterior instancia-, donde tramita el proceso que lleva el n° 15.734/08. La solución que se propone en el voto que antecede luce, a mi criterio, acertada, por lo que también habré de acordar con el Dr, Ballestero, en lo que a este tópico concierne. En este punto, es innegable la conexión que el Dr. Rafecas argumenta en su resolución, entre el objeto procesal de estos actuados y aquél que es abordado en el marco de la causa antes
  • 25. Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” USOOFICIAL mencionada, iniciada en el año 2008 por denuncia de Elisa Carrió -junto con un grupo de diputados nacionales-. Más allá de que aquel sumario abarque, además, otros sucesos, lo cierto es que ambos están dirigidos a dilucidar la existencia de las alegadas falsas contrataciones de plazas o habitaciones en diversos hoteles -de propiedad de la familia Kirchner- por parte de empresarios - Lázaro Báez, Cristóbal López y Juan Carlos Relats- que obtuvieron concesiones o contratos de obra pública, “con el presunto propósito de que dichos empresarios (en el caso de Báez, se sospecha, en su calidad de testaferro) deriven flujos dinerarios producto de las ganancias surgidas de la renta derivada de dichas obras públicas y concesiones estatales, flujo dinerario mayormente canalizado a través de dos sucesivas gerenciadoras, “Valle Mitre” e “Idea”, entre 2008 y 2014” (según las propias palabras del a quo), dilucidando, en su caso, la posible adecuación de tales sucesos a una figura penal, ya sea el delito de lavado de activos de origen ilícito, u otro tipo penal. La identidad a la que me refiero ha sido debidamente ilustrada tanto por el juez de grado como por mi colega, por lo que me remito al razonamiento por ellos desarrollado. En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que es el titular del Juzgado Federal n° 10 quien previno en los hechos en cuestión, corresponde que sea allí donde se acumulen ambas investigaciones. III. En otro orden de cosas, comparto las consideraciones vertidas en el apartado VIII del voto que antecede en cuanto a la conveniencia de crear un cuerpo de fiscales que coadyuven al acusador de
  • 26. la causa, que incluya al Dr. Stornelli, quien, hasta el momento, tuvo intervención en el marco de esta pesquisa. Del mismo modo, concuerdo con lo expuesto por mi colega en el apartado XI, en lo concerniente a la necesidad de transitar las vías probatorias que aún no han sido abordadas, destacándose la utilidad del estudio pericial sugerido por el mencionado funcionario. IV. Resta agregar que, de modo concordante con lo argumentado por el Dr. Ballestero, no advierto la correlación que la titular de la Oficina Anticorrupción -organismo al que se le concedió el rol de parte querellante- sugiere entre la presente causa y aquella que tramita ante el Juzgado Federal n° 7, seguida contra Lázaro Báez -entre otros imputados-, y que lleva el número 3017/13. Por un lado, tal como lo destacó mi colega, el Dr. Ballestero, el objeto procesal de tal encuesta se vincula con el posible lavado de activos por parte del empresario de mención -entre otros sujetos- provenientes del delito de evasión impositiva. Por el otro, según los propios términos del juez de grado, la hipótesis que guía la presente pesquisa transita “…por la presunta existencia de un pacto, acuerdo o asociación entre unos (el matrimonio Kirchner) y otros (determinados empresarios) por el cual, a cambio de presuntas gestiones e influencias presidenciales para que aquéllos obtengan importantes concesiones y obras públicas, luego las ganancias obtenidas (más allá de que sean lícitas o fruto de posibles sobreprecios, etc.) sean compartidas, para lo cual, el recurso a la presunta ‘falsa contratación’ de habitaciones de hotel constituiría uno de los mecanismos legales para formalizar, desde la perspectiva fiscal e
  • 27. Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” USOOFICIAL impositiva, el ingreso de tales ganancias al patrimonio de la familia Kirchner, como se habría visto en sus declaraciones juradas”. Más allá de que la posible relevancia jurídico-penal de ambos acontecimientos podría coincidir -al igual que la intervención de algunos de los sujetos involucrados-, ninguna vinculación se observa entre ambos procesos. No obsta a lo expuesto la posibilidad de que el avance de la pesquisa permita develar la existencia de interrelaciones o conexidades entre el presente proceso y otros sumarios que tramitan ante este mismo fuero. V. De conformidad con los fundamentos desarrollados en los párrafos que anteceden, emito mi voto en el sentido de homologar parcialmente la decisión en crisis, haciendo extensiva a los hechos allí numerados como 1 y 3, la declaración de incompetencia por conexidad con la causa n° 15.734/08, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 10. El Dr. Eduardo G. Farah dijo: I- Disiento con la solución propuesta por mis colegas en los votos precedentes. En una intervención anterior en esta misma causa (CFP 11352/14/5/CA4) recordé que, cuando el Fiscal Stornelli requirió la instrucción con fecha 17 de noviembre de 2014, lo hizo para investigar “… la presunta contratación falsa de plazas o habitaciones en HOTESUR SA propietaria del hotel ALTO CALAFATE en Santa Cruz, por reservas realizadas por empresas de Lázaro Baez, cuya ocupación sería mayormente ficticia, por lo que … se trataría de un alojamiento ´fantasma´
  • 28. que usó el matrimonio presidencial para hacer negocios turbios con el empresario más beneficiado con la obra pública, Lázaro Báez …”. E indiqué también en aquella resolución que era indispensable que el Juez de la 1ª instancia se abocara a “indagar sobre la real o ficticia ocupación o utilización de los servicios hoteleros contratados como así también de los pagos que por ellos se habrían realizado y el modo en que fueron contabilizados y justificados; que debía preguntarse sobre qué obra pública nacional le fue adjudicada a Lázaro Báez o a empresas a él vinculadas y sobre la relación entre dichas adjudicaciones y aquellos contratos de hotelería, etc …”. Partiendo de esa base, entiendo que la decisión de remitir esta causa al Juzgado Federal nº 10 a cargo del Dr. Ercolini por sus vínculos con la denuncia que allí radicó Elisa Carrió en el año 2008, es cuanto menos prematura, a la vez que generaría una demora innecesaria en esta ya dilatada investigación. Es que, aun cuando sea posible trazar tales vínculos (pues ante el Juzgado n° 10 se había denunciado, repito en 2008 -ver resumen a fs. 2092-, al entonces presidente Néstor Kirchner y otros por una asociación ilícita para cometer todo tipo de actos de corrupción en las más vastas materias y ámbitos del Estado Nacional -desde obras públicas, pasando por el fideicomiso a Venezuela, la explotación de juegos de azar, la creación de LAFSA y SOUTHERN WINDS, hasta licitaciones irregulares el OCCOVI o en cárceles- y también por el incremento patrimonial de aquél y su esposa patentizado -para entonces, una vez más, año 2008- en la adquisición de los hoteles de El Calafate con recursos de procedencia dudosa -conf. ampliación de denuncia de fs. 531/536 del expediente del Juzgado Federal nº 10-), está claro que lo que es objeto de
  • 29. Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” USOOFICIAL esta causa son maniobras ocurridas con posterioridad: para decirlo en pocas palabras, la presunta contratación simulada de hospedaje en dichos hoteles por parte de Lázaro Báez para blanquear dinero. Y la diferencia surge más nítida aún a poco que se repara en que, anexada a este sumario y a cargo del mismo Juez Rafecas, se encuentra en trámite también la investigación de otras posibles maniobras que tampoco figuran en la causa del Juzgado Federal n° 10, referidas a la contratación por parte de la empresa Aerolíneas Argentinas SA de los servicios de hospedaje para su tripulación en el Hotel Alto Calafate. Si, por aquéllos vínculos a los que aludí, uno y otro proceso en el futuro pueden ser acumulados, es algo que dependerá de la comprobación de unos y otros hechos. Pero para ello es indispensable que ambas investigaciones avancen. Y en orden a esto último es inevitable señalar aquí, por la analogía y relaciones de esta causa -ya no sólo con la que tramita ante el Juzgado n° 10- sino con la que contra el mismo imputado (Lázaro Báez) y por el mismo delito (lavado de dinero) se sigue ante el Juzgado Federal n° 7 a cargo del Dr. Casanello (en la que intervengo como integrante de la Sala 2 de esta Cámara), y en especial por las últimas medidas que allí se han tomado, que es preciso que también aquí se adopten de inmediato todas las diligencias que permitan descartar o comprobar (y en este caso con qué alcance) los hechos puntuales denunciados, así como para asegurar inmediatamente la recuperación del dinero y bienes producto del delito. Mi propuesta, revocando la decisión adoptada en primera instancia por el Dr. Rafecas, tiende a que tales medidas se lleven a cabo del modo más rápido posible para que, de obtenerse un avance significativo desde el punto de vista probatorio, se pueda entonces,
  • 30. eventualmente, plantear las conexidades y acumulaciones que correspondan. Me explico más en detalle. II- En el punto II de la decisión que en copias luce a fs. 1/32, el titular del Juzgado Federal n° 3 dispuso la “incompetencia parcial en estas actuaciones respecto del Hecho n° 2, debiéndose en consecuencia, remitir las partes pertinentes de este expediente a conocimiento del Juzgado Federal n° 10, Secretaría n° 19, para su incorporación y tramitación en el marco de la causa n° 15.734/08 de ese Tribunal ( y sus conexas), junto con la documentación respectiva” El fiscal del caso, Dr. Carlos Stornelli, apeló esa parte de la resolución. Lo hizo mediante una desarrollada presentación en la que explicó el agravio generado por lo definido; en particular –razonó- porque implica afectar el eficaz desarrollo de la investigación, generando escollos y demoras en su avance. . En esta instancia, el Sr. Fiscal General, Dr. Diego Velasco, mantuvo la pretensión. No tomó las argumentaciones que llevaban a pedir la nulidad de la pieza, sino que reafirmó la improcedencia de lo ahí dispuesto. Enfatizó que a la fecha se había agregado nueva prueba a la pesquisa (la declaración prestada por Leonardo Fariña en el expediente CFP 3017/2013) que, por sus puntos de contacto con el objeto de aquélla, reforzaban la idea del planteo de esa parte: la declinatoria conspiraría contra la meta esencial de la instrucción y dificultaría precisar adecuadamente sus alcances, conexiones y eventuales responsables. Por su lado, la defensa de Romina de los Ángeles Mercado, pidió que se rechace la nulidad pedida por el Dr. Stornelli originariamente y que se declare inadmisible su apelación; mientras que, la
  • 31. Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” USOOFICIAL Oficina Anticorrupción –en fecha reciente aceptada como querellante- requirió que se haga lugar a la apelación del acusador público y se revoque lo resuelto. III- El principio de no revisión que, como regla, rige en materia de conexidades entre causas asignadas a jueces de igual jurisdicción y competencia, encuentra excepción –entre otros supuestos-, cuando el temperamento pueda conspirar contra la eficacia y celeridad de la investigación (véase de la Sala II de esta Cámara, causa n° 28.292 “Kirchner”, reg. n° 30.848 del 21/12/09, entre otras). Tal la situación que, a mi modo de ver, se verifica en este caso y ha sido suficientemente fundamentada por la fiscalía. En efecto: Antes de ahora, puse el foco en la necesidad de que la instrucción avance en aras de cumplir los objetivos que le impone la ley, esto es, conocer la verdad de los hechos, dar respuesta a la hipótesis sobre su eventual carácter delictivo y determinar quiénes fueron sus responsables, tanto en el ámbito público como el privado (véase mi voto en el incidente CFP11352/2014/5/CA4 “Sanfelice, Osvaldo s/ incidente de incompetencia”, del 6/10/15). En concreto, se trata de “un camino que debía indagar sobre la real o ficticia ocupación o utilización de los servicios hoteleros contratados como así también de los pagos que por ellos se habrían realizado y el modo en que fueron contabilizados y justificados; que debía preguntarse sobre qué obra pública nacional le fue adjudicada a Lázaro Báez o a empresas a él vinculadas y sobre la relación entre dichas adjudicaciones y aquellos contratos de hotelería; que debía identificar a los funcionarios públicos intervinientes en esas operaciones” (conf. resolución citada).
  • 32. No es difícil darse cuenta que la investigación ha perdido mucho de su carácter activo en sus últimos tramos, hasta llegar a la declinatoria ahora promovida por el Dr. Rafecas. De las constancias del legajo se extrae que la tarea de procura y colección de pruebas documentales fue esencialmente concretada por el juez que antecedió al nombrado en la dirección de la pesquisa, de conformidad con el impulso inicial y las pretensiones que, a todo lo largo de la causa, viene formulando el fiscal, Dr. Stornelli. Es así que ese particular escenario es destacado por el acusador como parte fundamental de su planteo. Allí expresa –y esto no es rebatido en ningún momento en la resolución apelada- que esta instrucción registra (en lo que tiene que ver con los hechos concretos que aquí importan) un mayor avance con relación a aquella a la que pretende ser remitida. Ese nivel de progreso está dado por el caudal de prueba documental reunida como producto de numerosos procedimientos llevados a cabo en el ámbito de esta Capital Federal y del interior del país (véase la documentación remitida por el juzgado federal n° 11 el 20 de julio de 2015, conforme surge de la certificación de fs. 1844/1868 del ppal.). Nótese que tales procedimientos fueron en su momento avalados por quien representa al Ministerio Público en el sumario desde sus comienzos, que conoce su contenido y está, por ende, en mejores condiciones para cumplir el cometido que pone en cabeza de ése órgano la Constitución Nacional (art. 120) y las leyes (CPPN, ley 24.946 y ley 27.148). A ello cabe agregar dos cosas: en primer lugar, que como señalé en la introducción, en esta causa se investigan supuestas
  • 33. Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” USOOFICIAL maniobras realizadas tiempo después de la adquisición de los hoteles que fuera denunciada en el Juzgado Federal n° 10. Por otro lado –también el agravio fue incluido en el remedio-, la investigación de otros acontecimientos conexos ha sido mantenida bajo la dirección del Dr. Rafecas, pese a su íntima relación con los restantes. Por ejemplo, esa es la situación del expediente n° 11.904/14, donde se investigan maniobras delictivas en el marco de la contratación por parte de la empresa Aerolíneas Argentinas S.A. de los servicios de hospedaje para su tripulación en el Hotel Alto Calafate. Adviértase, al respecto, una situación particular. Dicho sumario fue iniciado originariamente ante el Juzgado Federal n° 10 –mismo al que ahora pretende enviarse éste-. Su titular, previo pedido de la fiscalía en igual sentido (fs. 5), declaró su conexidad con el presente legajo, no con el n° 15.734/08, que ya tenía también bajo su dirección (fs. 7/8). Nada discutió sobre ello el Dr. Rafecas. Por el contrario, el mismo día que emitió la decisión aquí apelada, ordenó practicar un peritaje contable muy parecido en sus términos al que se le requiera en estos autos, pero no dispuso por entender que antes tenía que “precisar el alcance del objeto procesal”. La incoherencia del razonamiento surge con sólo apuntar los distintos pasos adoptados. Pero eso no es todo. No hay que perder de vista que la remisión se está haciendo con relación a una causa que tiene un amplísimo objeto, donde se denunciaron un número importante de acontecimientos distintos que involucrarían a funcionarios de diferentes áreas y responsabilidades. Para graficar lo anterior, merece apuntarse que, según lo informado por el Dr. Ercolini, allí se denunciaron (1) contratos destinados a
  • 34. la realización de obras viales y los celebrados en el marco del Plan Federal de Vivienda; (2) concesión de áreas petroleras; (3) explotación del negocio de juegos de azar; (4) licitaciones promovidas por el Órgano de Control de las Concesiones Viales (OCCOVI); (5) presuntos casos del lavado de dinero vinculados a las empresas que participan en los contratos de la obra pública; (6) casos de irregularidades vinculadas a la Secretaría de Transporte de la Nación: trenes y subterráneos; (7) creación de LAFSA y SOUTHERN WINDS otorgamiento de subsidios; (8) proyecto de tren bala; (9) obras para la interconexión de energía eléctrica: desvío de fondos obtenidos en virtud de la ley 23.681, la extensión de la interconexión MEM-MEMSP, y la ampliación de la interconexión MEM-MEMSP tramo Puerto Madryn-Pico Truncado; (10) fideicomiso con Venezuela; (11) desvío de fondos destinados a recuperar la capacidad técnica de Atucha II; (12) licitaciones irregulares para cárceles (ver oficio agregado a fs. 2092 del ppal.). Obvio es decir que, además del mayor desarrollo probatorio que posee esta causa, también la dispersión propia que genera semejante amplitud conspiraría contra la eficacia de la pesquisa. IV- En definitiva, no hay que demorar más las cosas. Es el momento –en realidad lo era hace tiempo- de empezar a analizar y sacar conclusiones de las evidencias conseguidas; así se ha promovido en primera instancia, donde incluso obra una presentación firmada por la Diputada Stolbizer y su letrada patrocinante, donde se describe el cuadro probatorio ya existente y que, más allá de no haber sido tenido como querellante, merece ser atendida (ver fs. 2461/6 del ppal.). También se agregó la pretensión del acusador de que se ordene un peritaje contable tendiente a informar sobre aspectos de la
  • 35. Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” USOOFICIAL hipótesis formulada con respecto a la operación (real o ficticia) de los hoteles, empresas y personas imputadas, analizando facturación, registros contables, ocupación real, etc. En rigor de verdad, ambas solicitudes datan de los últimos días de diciembre de 2015, con expreso requerimiento de habilitación de feria por parte de la fiscalía (fs. 2468/73 del ppal). Pero todo recién se proveyó el 10 de febrero de 2016. Luego de “tener presente” la presentación de la Diputada Stolbizer, el juez contestó que debía delimitar correctamente el objeto procesal antes de expedirse sobre la procedencia del estudio pericial (fs. 2616/9 del ppal.). Lo primero, según el criterio que ya dejé sentado en el legajo, no era necesario, por más de una razón: el objeto del legajo es claro desde que se formuló el pertinente requerimiento de instrucción (conf. mi voto en CFP11352/2014/5/CA4) e incluso si se interpretara que la postura de mis colegas en ese precedente obligaba a emitir un temperamento que fije los límites de la plataforma fáctica a investigar, no se comprende por qué era incompatible con esa misión obtener información técnica, clara y sistematizada sobre el contenido de las prueba. Como dije más arriba, el propio juez parece haber tenido ese criterio en el expediente conexo 11904/14, donde no declinó su competencia. Ahora el panorama es el siguiente: las evidencias útiles están en esta causa y no se vislumbran motivos válidos que hagan suponer demoras para completar ese cuadro a la brevedad. A su vez, han quedado pendientes de respuesta adecuada los pedidos de que se convoque a indagatoria a los imputados, y de que se ordene un peritaje contable. En caso que se ratifique la remisión a un nuevo juzgado, es lógico suponer
  • 36. que tanto el magistrado como el fiscal que queden a cargo, deberán analizar aquellas pruebas previo a adoptar algún curso de acción. Así las cosas, la declinatoria implica prolongar injustificadamente los tiempos de la instrucción, frustrar la pronta recuperación del dinero y otros bienes producto del delito y, lo que es tal vez más decisivo para definir este debate, no tiene justificación legal en las reglas de conexidad. Es que, si lo esencial a esos efectos radica en priorizar “la mejor y más pronta administración de justicia” (art. 44 CPPN), entonces todo lo desarrollado en este voto demuestra con claridad que al conspirar contra esa meta, la declinatoria resuelta es insostenible. No modifica esa conclusión la circunstancia de que el juez encargado de dirigir la pesquisa desde mediados del año pasado haya realizado esa tarea con cierta parsimonia; lo dicho obliga a encomendarle que active la instrucción, expidiéndose sobre las fundadas pretensiones de la Dra. Stolbizer y la fiscalía. Dejo enfáticamente sentada mi opinión en tal sentido. Con ese trasfondo, es necesario dejar otro punto en claro. No se pueden descartar puntos de contacto y conexidades –ya sea por un concierto de voluntades previo o hipótesis diferentes- entre la presente investigación y la que dirige el Juzgado Federal n° 10 en el expediente n° 15.734/08 –y sus conexos; pero tampoco puede hacerse lo propio respecto de otras causas de juzgados del fuero, como el expediente n° CFP 3017/2013, donde recientemente prestó la declaración mencionada por el fiscal general Leonardo Fariña y fuera procesado por lavado de dinero Lázaro Báez. La relación fue señalada por el representante del Ministerio Público, al dictaminar ante esta Cámara.
  • 37. Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” USOOFICIAL Partiendo de tal premisa, nada impide que de corroborarse una situación que lo imponga, los casos sean sustanciados en conjunto en alguna etapa del enjuiciamiento (ésta o la eventual siguiente). Pero hasta tanto ello ocurra y siempre que exista –como corresponde- un adecuado seguimiento recíproco e intercambio de información entre los investigadores, considero que no perjudica el avance de las distintas pesquisas el que sigan siendo llevadas adelante por separado ante los jueces y fiscales originariamente designados (por ende, con mayor conocimiento actual sobre las pruebas colectadas); por el contrario –teniendo en vista lo voluminosas y complejas que son las causas en cuestión-, esa forma de distribución del trabajo favorece que todos estén en mejores condiciones de avanzar decididamente en la colección de evidencias útiles y, llegado el caso, decidir conforme a derecho. V- Con todo, puede resumirse lo dicho en este voto de la siguiente manera: (1) hay una necesidad evidente de activar la instrucción avanzando en sus pasos procesales, que contrasta –según creo- con decisiones que han venido adoptándose en la causa, respecto de las cuales he dejado sentada mi oposición; (2) tengo para mí, que la solución del juez Rafecas de remitir el núcleo central de la investigación a conocimiento de uno nuevo - junto con todas las pruebas que había colectado el anterior magistrado a cargo-, entra claramente dentro de ese elenco de temperamentos dilatorios, más teniendo en cuenta que se produjo justamente cuando se le había pedido la indagatoria de los principales implicados y que adopte otros cursos de acción;
  • 38. (3) se trata de una condición central que impide avalar lo resuelto, pero no la única. Principalmente, es también verdad que ni las reglas de conexidad ni el estado de ambos legajos, avalan normativamente esa declinatoria. Contra ello podría sugerirse que la notoria lentitud del actual instructor en proveer cuanto corresponde es un argumento contra la eficacia de mantener la dirección de la etapa preparatoria en cabeza de él. No lo es: que otro juez y fiscal sean designados, implica naturalmente que deberán interiorizarse de los muchos elementos y documentos que conforman el cuadro probatorio, antes de dar respuesta a las pretensiones de las partes. Sería deseable que el fiscal que actúa desde el inicio del legajo y lo ha impulsado desde entonces, Dr. Stornelli, asuma la dirección de la investigación con arreglo al art. 196 del Código Procesal Penal. Mas si esa no es la decisión del Dr. Rafecas, todo lo desarrollado obliga a encomendarle enfáticamente al mismo que active inmediatamente la instrucción en la forma indicada. (4) para terminar, debo decir que no descarto –para nada- que en esta etapa o la próxima, varios de los procesos que se siguen contra ex altas autoridades de la administración pública y particulares que habrían actuado en connivencia con ellas, terminen tramitando ante un mismo juez o tribunal oral. Pero hasta tanto esté dado el nivel de conocimiento y avance común necesario para ello, es mejor que cada uno de los investigadores que están a cargo de los expedientes y por eso conocen más sobre sus evidencias y alcances, sigan sustanciándolos con la mayor rapidez, manteniendo un constante contacto e intercambio de información,
  • 39. Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” USOOFICIAL dando la debida participación a las partes y evitando superponerse en sus tareas; (5) lo vital –vuelvo donde empecé- es dejar de perder el tiempo. La ley, las partes del proceso y las graves y especiales connotaciones de los hechos, así lo reclaman. Por todo ello, voto por no hacer lugar a lo pedido por el Dr. Beraldi, revocar el punto II de la decisión apelada y encomendar enfáticamente al titular del Juzgado Federal n° 3 que active la pesquisa para dar plena operatividad a los fines que fija el art. 193 del CPPN, materializando todas las medidas de prueba y cursos de acción que lo permitan en especial aquellas diligencias que permitan asegurar inmediatamente la recuperación del dinero y otros bienes producto del delito. Por otra parte, propondré que se remita copia de la presente al titular del Juzgado Federal n° 10, Dr. Julian Ercolini, para que tome conocimiento de sus términos, a sus efectos. En virtud del Acuerdo que antecede, este TRIBUNAL RESUELVE: - CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto II de la resolución obrante en copias a fs. 1/32 en cuanto el Dr. Daniel Rafecas declaró la incompetencia para conocer sobre el Hecho identificado con el N° 2, y HACER EXTENSIVA esa decisión a los Hechos allí identificados con los N°1 y 3, así como a sus causas conexas, REMITIENDO todas las actuaciones al Juzgado N° 10 del fuero por su CONEXIDAD con la causa nro. 15.734/08 –y sus acumuladas-, y donde deberán ser observadas las indicaciones efectuadas en los considerandos VIII y XI del voto del Dr.
  • 40. Jorge L. Ballestero a las que adhiriera el Dr. Eduardo Freiler (art. 42, inciso 3°, del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara), y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de muy atenta nota de envío. Fdo. Jorge L. Ballestero – Eduardo R. Freiler – Eduardo G. Farah (en disidencia) Ante mí: Ivana Quinteros (Secretaria de Cámara)