1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO
“SANTIAGO MARIÑO”
EXTENSION BARINAS
Colegio de Ingenieros de Venezuela
Ética y Deontología Profesional
Autora: Milagro Garrido CI: 26.229.343
Carrera: Ing Civil
Barinas, abril de 2019
2. El Colegio de Ingenieros de Venezuela es un cuerpo moral de carácter público y,
como tal, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos,
obligaciones, poderes y atribuciones que le señala la ley; su sede está en la Capital de
la República Bolivariana de Venezuela. De esta manera, El Colegio de Ingenieros de
Venezuela tiene una tradición gloriosa que remonta a los años de la Independencia y
cuyo más alto representante es Antonio José de Sucre, el Gran Mariscal de Ayacucho,
y el Cuerpo de Ingenieros Militares que con él abrazaron la causa republicana.
Después vendrá a sumarse otra de las grandes glorias venezolanas en el campo de
la ciencia de la matemática. Juan Manuel Cajigal, primer presidente del Colegio y
fundador de la célebre Academia de la que egresaron los primeros ingenieros
formados en la República: nombres tan eximios como los de Rafael María Baralt,
orgullo de las Letras de América; Manuel María Urbaneja, Olegario Meneses, Juan
José Aguerrevere, integran la primera promoción de jóvenes puestos al amparo del
sabio Cajigal. Seguirán otras promociones sobre cuyos hombros reposará la ingente
tarea de construir físicamente una nación bajo las peores condiciones de una
Venezuela destrozada por la guerra y sumida en la miseria.
El Colegio de Ingenieros de Venezuela se instala el 28 de Octubre de 1861, en
virtud del Decreto del Presidente de la República Manuel Felipe Tovar, de fecha 24
de Octubre de 1860, en el cual a la vez reglamenta a la Academia de Matemáticas y
se crea el Colegio de Ingenieros; en este acto estaban presentes 22 ingenieros de los
61 que inicialmente habrían de integrarlo, pues eran muy pocos los hombres
consagrados a esta profesión, que en el curso de nuestra historia se han identificado
con todas las tareas del desarrollo de Venezuela.
En el Art. 45 de dicho decreto se expresa lo siguiente: "Todos los Ingenieros de la
República constituirán un Cuerpo que se denominará "Colegio de Ingenieros", que el
Gobierno toma bajo su protección y al servicio de éste como órgano de consulta,
adscrito al Ministerio de Guerra y
3. Marina hasta el año 1881, en el cual fue adscrito al Ministerio de Educación, pasando
así a integrarse a las organizaciones civiles. Desde entonces, es largo el camino
andado, que culmina con más de 120.000 ingenieros, arquitectos y profesionales
afines que hoy integran el CIV.
El colegio de ingenieros es un cuerpo moral de carácter público, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes y
atribuciones que le señala la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y
Profesiones Afines. Este organismo tiene como fin principal, servir como guardián
del interés público y actuar como asesor del estado en asuntos de su competencia,
fomentando el progreso de la ciencia y de la tecnología, vigilando el ejercicio
profesional y velando por los intereses generales de los profesionales que agrupan en
su seno y en especial por la dignidad, los derechos y el mejoramiento de sus
agremiados.
Se considera contrario a la ética e incompatible con el digno ejercicio de la
profesión, para un miembro del Colegio de Ingenieros de Venezuela:
1ro. (virtudes): Actuar en cualquier forma que tienda a menoscabar el honor, la
responsabilidad y aquellas virtudes de honestidad, integridad y veracidad que deben
servir de base a un ejercicio cabal de la profesión.
2do. (ilegalidad): Violar o permitir que se violen las leyes, ordenanzas y
reglamentaciones relacionadas con el cabal ejercicio profesional.
3ro. (conocimiento): Descuidar el mantenimiento y mejora de sus conocimientos
técnicos, desmereciendo así la confianza que al ejercicio profesional concede la
sociedad
4to. (seriedad): Ofrecerse para el desempeño de especialidades y funciones para las
cuales no tengan capacidad, preparación y experiencias razonables
4. 5to. (dispensa): Dispensar, por amistad, conveniencia o coacción, el cumplimiento de
disposiciones obligatorias, cuando la misión de su cargo sea de hacerlas respetar y
cumplir.
6to. (remuneración): Ofrecer, solicitar o prestar servicios profesionales por
remuneraciones inferiores a las establecidas como mínimas, por el Colegio de
Ingeniero de Venezuela.
7mo. (remuneración): Elaborar proyectos o preparar informes, con negligencia o
ligereza manifiestas, o con criterio indebidamente optimista.
8vo. (firma): Firmar inconsultamente planos elaborados por otros y hacerse
responsable de proyectos o trabajos que no están bajo su inmediata dirección, revisión
o supervisión.
9no. (obras): Encargase de obras, sin que se hayan efectuado todos los estudios
técnicos indispensables para su correcta ejecución, o cuando para la realización de las
mismas se hayan señalado plazos incompatibles con la buena práctica profesional.
10mo. (licitaciones): Concurrir deliberadamente o invitar, a licitaciones de Estudio
y/o proyectos de obras.
11ro. (influencia): Ofrecer, dar o recibir comisiones o remuneraciones indebidas y,
solicitar influencias o usa de ellas para la obtención u otorgamiento de trabajos
profesionales, o para crear situaciones de privilegio en su actuación
12do (ventajas): Usar de las ventajas inherentes a un cargo remunerado para
competir con la práctica independiente de otros profesionales.
5. 13ro. (reputación): Atentar contra la reputación o los legítimos intereses de otros
profesionales, o intentar atribuir injustificadamente la comisión de errores
profesionales a otros colegas.
14to. (intereses): Adquirir intereses que, directa o indirectamente colindan con los de
la empresa o cliente que emplea sus servicios o encargases sin conocimiento de los
interesados de trabajos en los cuales existan intereses antagónicos.
15to. (justicia): Contravenir deliberadamente a los principios de justicia y lealtad en
sus relaciones con clientes, personal subalterno y obreros, de manera especial, con
relación a estos últimos, en lo referente al mantenimiento de condiciones equitativas
de trabajo y a su justa participación en las ganancias.
16to (el ambiente): Intervenir directa o indirectamente en la destrucción de los
recursos naturales u omitir la acción correspondiente para evitar la producción de
hechos que contribuyen al deterioro ambiental.
17mo. (extranjeros): Actuar en cualquier forma que permita o facilite la contratación
con profesionales o empresas extranjeras, de estudios o proyectos, construcción,
inspección y supervisión de obras, cuando a juicio del Colegio de Ingenieros, exista
en Venezuela la capacidad para realizarlos.
18vo. (autoría): Utilizar estudios, proyectos, planos, informes u otros documentos,
que no sean el dominio público, sin la autorización de sus autores y/o propietarios.
19no. (secreto): Revelar datos reservados de índole técnico, financiero o
profesionales, así como divulgar sin la debida autorización, procedimientos,
6. procesos o características de equipos protegido por patentes o contratos que
establezcan las obligaciones de guardas de secreto profesional. Así como utilizar
programas, discos, cintas u otros medios de información, que no sea de dominio
público, sin la debida autorización de sus autores y/o propietarios, o utilizar sin
autorización de códigos de acceso de otras personas, en provecho propio.
20mo. (experimentación y servicios no necesarios): Someter a su cliente o a su
empleador a la aplicación de materiales o métodos en experimentación, sin su previo
y total conocimiento y aprobación o recomendarle servicios no necesarios.
21ro. (publicidad indebida): Hacer o permitir cualquier publicidad no institucional,
dirigida a atraer al público hacia la acción profesional, personal o participar en
programas de televisión, radio u otros medios, que no tengan carácter divulgativo
profesional, o que en cualquier forma, ateten contra la dignidad y seriedad de la
profesión. Así como, valerse de posición para proferir declaraciones en los medios o
hacer propaganda de materiales, equipos y tecnologías.
22do. (actuación gremial): Incumplir con lo dispuesto en las “Normas de Actuación
Gremial del CIV”.
LEY EJERCICIO DE LA INGENIERIA,
LA ARQUITECTURA Y PROFESIONES AFINES
CAPITULO I
Disposiciones Generales.
7. Artículo 1.
El ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones se regirá las
prescripciones de esta Ley y su Reglamento y las normas de ética profesional.
Artículo 2.
Las oficinas de la administración pública se abstendrán de dar curso a solicitudes
y de realizar cualquier clase de tramitaciones para la ejecución de trabajos
profesionales o de obras que no llenen los requisitos de esta Ley y su Reglamento.
Los funcionarios y empleados que intervengan en dichas solicitudes y trámites son
responsables por el incumplimiento de esta disposición.
Artículo 3.
El ejercicio de las profesiones de que trata esta Ley no es una industria y por tanto
no podrá ser gravado con patentes o impuestos comercio-industriales.
CAPITULO II
De los Profesionales.
Artículo 4.
Son profesionales a los efectos de esta Ley los ingenieros, arquitectos y otros
especializados en ramas de las ciencias físicas y matemáticas que hayan obtenido o
revalidado en Venezuela sus respectivos títulos universitarios, y hayan cumplido el
requisito establecido en el artículo 16.
Artículo 5.
También se consideran profesionales los graduados en el exterior por institutos
acreditados de educación superior en especialidades de la
8. ingeniería, la arquitectura y profesionales afines, de las cuales no existan títulos
equivalentes en el país, a juicio de las universidades nacionales, siempre que dichos
títulos hayan sido reconocidos por éstas, y hayan cumplido el requisito establecido en
el artículo 18.
Artículo 6.
Las actividades profesionales para las cuales capacita cada título serán
determinadas por el Ejecutivo Nacional, previo informe del Consejo Nacional de
Universidades y el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
CAPITULO III
Del Uso del Título
Artículo 7.
El uso de los títulos propios de las profesiones a que se contrae la presente Ley
estará sometido a las reglas siguientes:
Las denominaciones de ingeniero, arquitecto y afines quedan reservadas
exclusivamente para los profesionales a quienes la Ley se refiere, debiéndose
adicionar con la mayor precisión posible, cuando corresponda, la calificación de la
especialidad, en forma tal que no haya posibilidad de error o duda al respecto.
Sin embargo, es permitida la mera ostentación de títulos académicos, siempre que
se indiquen su procedencia, cuando no constituya ofrecimiento de servicios
profesionales.
En el nombre de sociedades mercantiles, sociedades civiles que persigan fines
lucrativos y sociedades civiles de índole profesional no podrán incluirse las
denominaciones de ingeniero, arquitecto u otra cualquiera de los títulos de las
profesiones a que se refiere la Ley, si todos sus asociados no se han
9. inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a menos que se trate de filiales de
sociedades extranjeras cuya actividad en el país se limite al orden cultural.
Artículo 8.
Se considera usurpación de los títulos a que se refiere esta Ley, además de los
casos previstos en el Código Penal, el empleo por personas que no los tengan de
términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de las cuales pueda
inferirse la idea de ejercicio profesional. Constituirá agravante, a los fines de este
artículo, la utilización de medios de publicidad o propaganda.
CAPITULO IV
Del Ejercicio Profesional
Artículo 9.
Constituye ejercicio profesional, con las responsabilidades, cualesquiera de las
actividades que requieran la capacitación proporcionada por la educación superior y
sean propias de las profesiones a que se contrae esta Ley, según se determine
reglamentariamente.
Artículo 10.
Los documentos técnicos tales como proyectos, planos, mapas, cálculos, croquis,
minutas, dibujos, informes o escritos, son propiedad del profesional autor de ellos;
por consiguiente, ninguna persona natural o jurídica podrá hacer uso de ellos sin
consentimiento del autor, salvo estipulación en contrario.
10. Artículo 11.
Para que cualquiera de los documentos técnicos a que se refiere el artículo anterior
pueda ser presentado para surtir algún efecto en cualquier oficina de la administración
pública o para que su contenido pueda ser llevado a ejecución en todo o en parte por
cualquier persona o entidad pública o privada, deberá llevar la firma de su autor,
profesional de la respectiva especialidad con el número de inscripción de éste en el
Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Los profesionales a que se refiere esta Ley sólo podrán autorizar con su firma tales
documentos cuando hayan sido elaborados personalmente o por profesionales en
ejercicio legal bajo su inmediata dirección.
CAPITULO V
De las Limitaciones e Incompatibilidades
Artículo 12.
Ningún profesional podrá ejercer sino la especialidad para la cual le autoriza
expresamente el título que posee.
Artículo 13.
Los profesionales a que se refiere esta Ley que desempeña cargos nacionales,
estatales o municipales, no podrán ejercer actividades profesionales particulares en el
territorio de su jurisdicción ni tener vinculaciones con intereses comerciales, cuando
dichas actividades o vinculaciones estén relacionadas con las funciones propias de los
cargos que desempeñan.
11. CAPITULO VI
De las Construcciones, Instalaciones y Trabajos.
Artículo 14.
Todas las construcciones, instalaciones y trabajos relacionados con las profesiones
a que se contrae la presente Ley deberán realizarse con la participación de los
profesionales necesarios para garantizar la corrección, eficacia y seguridad de las
obras.
Los profesionales deberán abstenerse de prestar su concurso profesional cuando
esta disposición no sea satisfactoriamente cumplida y dejan de acatarse las medidas
que ellos indiquen con ese fin.
Artículo 15.
Las empresas que se propongan ejecutar construcciones, instalaciones o trabajos
para entidades públicas, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo
anterior, deberán designar ante ellas como representantes técnico a un profesional en
ejercicio.
Igualmente, las empresas o personas que se dispongan a proyectar o ejecutar
construcciones, ampliaciones, transformaciones o reparaciones, deberán designar,
representantes profesionales para discutir los asuntos técnicos ante las oficinas de la
administración pública encargadas de otorgar permisos de construcción.
Artículo 16.
En los diferentes aspectos del proyecto y de la ejecución de construcciones,
instalaciones y trabajos, la participación de los profesionales debe quedar claramente
determinada a los efectos de delimitar su responsabilidad.
12. Artículo 17.
Durante el tiempo de ejecución de una construcción, instalación o trabajo es
obligatoria para el empresario, la colocación en la obra, en sitio bien visible al
público, de un cartel que contenga el nombre de la empresa y del profesional o
profesionales responsables, junto con el número de inscripción de estos últimos en el
Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los efectos de lo dispuesto en el artículo
anterior.
CAPITULO VII
De la Inscripción de Títulos
Artículo 18.
Para ejercer cualquiera de las actividades que regula la presente Ley, los
profesionales a que ella se contrae deberán inscribir sus respectivos títulos en el
Colegio de Ingenieros de Venezuela.
PARAGROFO UNICO: No podrán inscribir sus títulos en el Colegio de
Ingenieros de Venezuela los profesionales extranjeros graduados en el exterior en
cuyos países de ori-gen no se permita el ejercicio de la profesión a los venezolanos,
aun cuando hayan revalidado dichos títulos.
Si la solicitud de inscripción fuere negada podrá apelarse para ante la Corte
Suprema de Justicia dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo de la
notificación correspondiente.
Artículo 19.
Estarán exceptuados de las disposiciones establecidas en el artículo anterior, así
como de los requisitos exigidos en los artículos 4 y 5, los profesionales graduados en
el exterior que sean contratados por institutos o empresas para prestar servicios
específicos por tiempo determinado, siempre que la necesidad de ello sea
suficientemente comprobada ante el Colegio de
13. Ingenieros de Venezuela, con vista a lo cual éste expedirá la autorización
correspondiente.
Artículo 20.
El ejecutivo Nacional podrá contratar los servicios de profesionales graduados en
el exterior y no colegiados para desempeñar , con carácter accidental, funciones de
consultores técnicos o especialistas en aquellas ramas de la administración pública
que, en casos especiales y justificados, así lo requieran.
CAPITULO VIII
Del Colegio de Ingenieros de Venezuela
Artículo 21.
El Colegio de Ingenieros de Venezuela es un cuerpo moral de carácter público y,
como tal, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos,
obligaciones, poderes y atribuciones que le señala la Ley. Su sede está en la Capital
de la República.
Estará integrado por todos los profesionales inscritos en el mismo, hállense o no
en el ejercicio de su profesión. El Colegio de Ingenieros de Venezuela dictará su
propio ordenamiento interno.
Artículo 22.
El Colegio de Ingenieros de Venezuela tendrá como fines principales los
siguientes: servir como guardián del interés público y actuar como asesor del Estado
en los asuntos de su competencia, fomentar el progreso de la ciencia y de la técnica,
vigilar el ejercicio profesional y velar por los intereses generales de las profesiones
que agrupa en su seno y en especial por la dignidad, los derechos y el mejoramiento
de sus miembros.
14. No podrá desarrollar actividades de carácter político partidista o religioso, ni asumir
actitudes de la índole expresada.
Artículo 23.
El Colegio de Ingenieros de Venezuela organizará Centros de Ingenieros en la
Entidades Federales, los cuales ejercerán su representación en las respectivas
jurisdicciones, conforme al ordenamiento de la Institución.
Artículo 24.
El Colegio de Ingenieros de Venezuela tendrá los siguientes órganos: La
Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario. La Asamblea es el órgano
máximo deliberante del Colegio de Ingenieros de Venezuela. La Junta Directiva es el
órgano ejecutivo y administrativo del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y su
Presidente será al propio tiempo Presidente del Colegio y ejercerá la representación
jurídica del mismo, con facultad para delegarla previa autorización de la Junta.
El Tribunal Disciplinario es el órgano encargado de conocer y decidir las causas
de carácter profesional que se instauren contra los miembros del Colegio de
Ingenieros de Venezuela por infracciones a la presente Ley y su Reglamento, salvo
los casos de ejercicio ilegal, o por violaciones a las normas de ética profesional.
El Tribunal Disciplinario podrá delegar en las Juntas Directivas del Colegio y de
los Centros, la sustanciación de las causas de que deba conocer, así como la ejecución
de sus sentencias.
Artículo 25.
Los fondos necesarios para sufragar los gastos de funcionamiento del Colegio de
Ingenieros de Venezuela provendrán de los derechos de inscripción, de las tasas por
la tramitación de autorizaciones, de las
15. contribuciones periódicas de sus miembros y de otros ingresos lícitos. La cancelación
oportuna de derechos, tasas y cuotas es obligatoria.
CAPITULO IX
Del Ejercicio Ilegal
Artículo 26.
Ejercer ilegalmente las profesiones de que trata esta Ley:
Las personas que sin poseer el título respectivo se ocupen en realizar actos o
presten servicios públicos o privados que la presente Ley reserva a los
profesionales a que la misma de contraer.
Los titulares que sin, haberse inscrito en el Colegio de Ingenieros de
Venezuela o haber sido autorizados por el mismo, se anuncien como tales o
realicen actos o presten servicios propios de los profesionales a que se refiere
la presente Ley.
Los titulares que habiendo sido contratados de acuerdo con los artículos 19 y
20 de esta Ley, exceden los límites señalados para su actuación.
Los titulares colegiados que ejerzan especialidades para las cuales no les
autorice el título que posean.
Los titulares colegiados que presten su concurso profesional o amparen con su
nombre a personas que ejercen ilegalmente, o encubran actividades de
empresas que se ofrezcan o actúen de manera ilegal en asuntos propios de las
profesiones a que se refiere esta Ley, o ejerzan durante el tiempo por el cual
sean suspendidos.
Artículo 27.
Los funcionarios y empleados públicos y los profesionales colegiados denunciarán
ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela todo caso de
16. ejercicio ilegal y cualquier otra infracción a las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento de que tengan conocimiento.
El Presidente del Colegio recibirá las denuncias y las remitirá según el caso, a los
Tribunales de Justicia competentes o al Tribunal Disciplinario del Colegio.
Artículo 28.
La Ilegalidad en el ejercicio profesional es independiente de la validez que
conforme a las Leyes tengan los actos cumplidos.
CAPITULO X
De las Sanciones
Artículo 29.
A los efectos de esta Ley se califican como sanciones de carácter penal:
Las aplicaciones a personas que hayan incurrido en usurpación de títulos.
Las aplicaciones a personas, titulares o no, que incurran en el ejercicio ilegal.
Las aplicaciones a sociedades, empresas y funcionarios o empleados públicos.
Artículo 30.
Las sanciones calificadas como penales se aplicarán en los casos que se establecen
a continuación:
Multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto, proporcional a quienes no
siendo titulares incurran en ejercicio ilegal.
17. Multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto proporcional a los titulares
que incurran en ejercicio ilegal.
Suspensión del ejercicio hasta por cinco años a los profesionales colegiados
que reincidan en ejercicio ilegal.
Multa de cien a un mil bolívares a las sociedades que infrinjan las
disposiciones relativas al uso de títulos
Multa de un mil a diez mil bolívares a las empresas que no cumplan las
disposiciones relativas a construcciones, instalaciones y trabajos
Multa de doscientos a cinco mil bolívares a arresto proporcional a los
funcionarios o empleados públicos que interfieran o impidan la aplicación de
la presente Ley, o no cumplan con la misma.
La usurpación de títulos será castigada conforme a los dispuesto en el Código
Penal. Los derechos de propiedad intelectual estarán amparados por las
disposiciones de la Ley especial sobre la materia.
Artículo 31.
Las sanciones calificadas como penales serán aplicadas por el Tribunal Penal de
Primera Instancia que tenga jurisdicción sobre el caso, según el Código de
Enjuiciamiento Criminal. El Producto de las multas será destinado al Fisco Nacional,
y el procedimiento a seguir será el establecido para las faltas en el citado Código.
Artículo 32.
Serán sanciones disciplinarias las aplicables a profesionales colegiados por
infracciones de la Ley o su Reglamento no comprendidas en el artículo 30, o por
violaciones a las normas de ética profesional.
Artículo 33.
Las sanciones disciplinarias consistirán en advertencias amonestación privada,
censura pública y suspensión del ejercicio de la profesión de un mes
18. a un año, según el grado de la falta y según haya habido o no agravantes de
reincidencia o indisciplina.
Artículo 34.
Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tribunal Disciplinario del
Colegio de Ingenieros de Venezuela.
De las decisiones de dicho Tribunal no habrá apelación. Sin embargo, cuando se
trate de censura pública y suspensión del ejercicio, el interesado podrá solicitar una
revisión de su caso, dentro del término de diez contados a partir de la fecha de recibo
de la notificación correspondiente, para lo cual el Tribunal se constituirá con los
suplentes respectivos.
Artículo 35.
La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no obsta al ejercicio de las
demás acciones civiles y penales a que haya lugar.
CAPITULO XI
De los Técnicos y Auxiliares
Artículo 36.
Los egresados de escuelas técnicas industriales y especialidades, que desarrollen
actividades subordinadas a las profesiones reglamentadas por esta Ley, lo harán bajo
la supervisión del Colegio de Ingeniero de Venezuela.
Reglamentariamente se dispondrá todo lo concerniente al régimen a que se
ajustarán las actividades de técnicos auxiliares.
19. CAPITULO XII
Disposiciones Transitorias
Artículo 37.
Mientras regularizan su situación los profesionales graduados en el exterior en
especialidades que se cursan en el país y no inscritos en el Colegio de Ingenieros de
Venezuela, éste podrá autorizar el ejercicio de dichos profesionales hasta por el
término de tres años contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, a los
efectos del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la misma.
Artículo 38.
En casos plenamente justificados a juicio del Colegio de Ingenieros de Venezuela,
éste podrá inscribir los títulos de profesionales egresados de universidades del
exterior en especialidades que se cursen en el país, aun cuando dichos títulos no
hayan sido revalidados, siempre que el interesado tenga cuatro años de graduado por
lo menos para la fecha de promulgación de esta Ley y que la solicitud de inscripción
haya sido hecha durante el primer año de vigencia de la misma. En todo caso, será
aplicable la disposición del parágrafo único del artículo 18 de la presente Ley.
Artículo 39.
Los títulos de Doctor en Ciencias Físicas y Matemáticas y de Doctor en Ingeniería
ya conferidos por las universidades nacionales, se consideran equivalentes al de
Ingeniero Civil a los efectos legales.
Artículo 40.
Se faculta al Colegio de Ingenieros de Venezuela para revisar las inscripciones de
profesionales y el registro de técnicos o auxiliares verificados con anterioridad a la
promulgación de la presente Ley, a los
20. efectos de adaptarlos al nuevo ordenamiento jurídico en materia de ejercicio
profesional.
CAPITULO XIII
Disposición Final
Artículo 41.
Esta Ley entrará en vigencia el día primero de enero de mil novecientos cincuenta
y nueve, y a partir de esa fecha quedan derogados la Ley de Ejercicio de las
Profesiones de Ingeniero, Arquitecto y Agrimensor de fecha veintitrés de Julio de mil
novecientos veinticinco, el Estatuto del Colegio de Ingenieros de Venezuela de fecha
veinticuatro de abril de mil novecientos veintidós y cualquiera otra disposición
contraria a la presente Ley.
Palacios de Miraflores, en Caracas, a veinticuatro de noviembre de mil
novecientos cin-cuenta y ocho. Año 149 de la Independencia y 100 de la Federación.