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EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE INGENIERÍA
El Estado a fin de proteger a la ciudadanía del ejercicio ilegal de la profesión, con fecha 27 de Junio del
2005, publicó la Ley 28538 mediante la cual modifica los artículos 290 y 363 del Código Penal,
endureciendo las sanciones para aquellas personas naturales que sin reunir los requisitos legales ejercen
una determinada profesión.
El Art. 290 se refiere al ejercicio ilegal de la medicina y el Art. 363 al ejercicio ilegal de profesión entre las
que se encuentra indudablemente la profesión de ingeniería.
“Artículo 363º.- Ejercicio ilegal de profesión:
El que ejerce profesión sin reunir los requisitos legales requeridos, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
El que ejerce profesión con falso título será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro
ni mayor de seis años.
La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años, si el ejercicio de la profesión se da en el ámbito
de la función pública o prestando servicio al Estado bajo cualquier modalidad contractual. “
De otro lado, el 29 de Junio del 2006 se publica la Ley Nº 28858, que complementa a la Ley Nº 16053 que
autoriza a los colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú a supervisar a los
profesionales de arquitectura e ingeniería de la República.
Mediante esta Ley se precisa los requisitos legales que debe poseer una persona natural que pretenda
realizar labores propias de ingeniería y de docencia de la ingeniería como lo indica en su Artículo 1º –
Requisitos para el ejercicio profesional:
“Todo profesional que ejerza labores propias de ingeniería y de docencia de la ingeniería, de acuerdo a la
ley que autoriza a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar
a los profesionales de Arquitectura e Ingeniería de la República, Nº 16053, requiere poseer grado
académico y título profesional otorgado por una universidad nacional o extranjera
debidamente revalidado en el país, estar colegiado y encontrase habilitado por el Colegio de Ingenieros
del Perú. ”
Así mismo, la norma define el ámbito del ejercicio profesional, como el refrendo, sanciones,Certificado
de Habilidad y Restricciones.
La Ley 28858 fue reglamentada, mediante el Decreto Supremo Nº 016-2008- Vivienda, publicado el 06 de
Junio de 2008 que entre otros aspectos establece:
En el Art. 2º : Que es de aplicación para las personas naturales que ejerzan
actividades inherentes a la ingeniería, en cualquier forma , para cualquier
especialidad y bajo cualquier modalidad de relación laboral y/o contractual, siendo obligatorio para
todos los ingenieros que ejerzan su labor en el ámbito nacional.
En el Art. 3º: Que para ejercer labores de ingeniería y docencia de la ingeniería se
debe tenerse grado académico y título profesional de ingeniero, contar con número de registro en el
Libro de Matrícula de los Miembros del CIP y estar habilitado por el CIP según su Estatuto.
En el Art. 4º: Que el Certificado de Habilidad es otorgado por su respectivo Consejo Departamental del
CIP, que las entidades públicas, privadas y empleadores en general que contraten ingenieros están
obligados a exigir previamente el Certificado de Habilidad y que el CIP tiene la obligación de mantener
al día el Padrón de Colegiados habilitados y publicados en su página Web.
En el Art. 5º: Que las actividades profesionales descritas en la Ley y en el
presente reglamento pueden ser ejercidas válida y legalmente solo por ingenieros que cumplan
los requisitos señalados en el Art. 3º para lo cual el ingenieros colocará el sello que le proporcionó el CIP
bajo su firma o refrendo.
Advirtiendo que solo tendrán validez los documentos elaborados por los ingenieros que cuenten con su
firma y Certificado de Habilidad expedido por el correspondiente Consejo Departamental del CIP.
Asimismo, precisa que los documentos suscritos por los profesionales ingenieros que no cumplan con la
inscripción en el CIP y con el certificado de habilidad correspondiente, no tendrán ningún
efecto administrativo, y las personas que ejerzan la profesión sin reunir los requisitos legales requeridos
serán pasibles de la sanción penal prevista en el Art. 364 del Código Penal.
De lo anteriormente indicado además de lo prescrito en el Art. 3.02 del Estatuto del Colegio de Ingenieros
del Perú, se desprende que los requisitos legales para ejercer
labores de ingeniería y docencia de la ingeniería son: ser Miembro Ordinario, Vitalicio o Temporal
del CIP y encontrarse Habilitado; de lo contrario, a juicio del que suscribe,salvo mejor parecer, se estaría
incurriendo en ejercicio ilegal de la profesión.
Se incurre en inhabilitación por no haber votado en las últimas elecciones del CIP, adeudar más de tres
meses de cotizaciones o por haber sido sujeto de sanción disciplinaria que impida el ejercicio profesional.

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Ejercicio ilegal ingeniería

  • 1. EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE INGENIERÍA El Estado a fin de proteger a la ciudadanía del ejercicio ilegal de la profesión, con fecha 27 de Junio del 2005, publicó la Ley 28538 mediante la cual modifica los artículos 290 y 363 del Código Penal, endureciendo las sanciones para aquellas personas naturales que sin reunir los requisitos legales ejercen una determinada profesión. El Art. 290 se refiere al ejercicio ilegal de la medicina y el Art. 363 al ejercicio ilegal de profesión entre las que se encuentra indudablemente la profesión de ingeniería. “Artículo 363º.- Ejercicio ilegal de profesión: El que ejerce profesión sin reunir los requisitos legales requeridos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. El que ejerce profesión con falso título será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años. La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años, si el ejercicio de la profesión se da en el ámbito de la función pública o prestando servicio al Estado bajo cualquier modalidad contractual. “ De otro lado, el 29 de Junio del 2006 se publica la Ley Nº 28858, que complementa a la Ley Nº 16053 que autoriza a los colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú a supervisar a los profesionales de arquitectura e ingeniería de la República. Mediante esta Ley se precisa los requisitos legales que debe poseer una persona natural que pretenda realizar labores propias de ingeniería y de docencia de la ingeniería como lo indica en su Artículo 1º – Requisitos para el ejercicio profesional: “Todo profesional que ejerza labores propias de ingeniería y de docencia de la ingeniería, de acuerdo a la ley que autoriza a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de Arquitectura e Ingeniería de la República, Nº 16053, requiere poseer grado académico y título profesional otorgado por una universidad nacional o extranjera debidamente revalidado en el país, estar colegiado y encontrase habilitado por el Colegio de Ingenieros del Perú. ” Así mismo, la norma define el ámbito del ejercicio profesional, como el refrendo, sanciones,Certificado de Habilidad y Restricciones. La Ley 28858 fue reglamentada, mediante el Decreto Supremo Nº 016-2008- Vivienda, publicado el 06 de Junio de 2008 que entre otros aspectos establece: En el Art. 2º : Que es de aplicación para las personas naturales que ejerzan actividades inherentes a la ingeniería, en cualquier forma , para cualquier especialidad y bajo cualquier modalidad de relación laboral y/o contractual, siendo obligatorio para todos los ingenieros que ejerzan su labor en el ámbito nacional. En el Art. 3º: Que para ejercer labores de ingeniería y docencia de la ingeniería se debe tenerse grado académico y título profesional de ingeniero, contar con número de registro en el Libro de Matrícula de los Miembros del CIP y estar habilitado por el CIP según su Estatuto. En el Art. 4º: Que el Certificado de Habilidad es otorgado por su respectivo Consejo Departamental del CIP, que las entidades públicas, privadas y empleadores en general que contraten ingenieros están obligados a exigir previamente el Certificado de Habilidad y que el CIP tiene la obligación de mantener al día el Padrón de Colegiados habilitados y publicados en su página Web.
  • 2. En el Art. 5º: Que las actividades profesionales descritas en la Ley y en el presente reglamento pueden ser ejercidas válida y legalmente solo por ingenieros que cumplan los requisitos señalados en el Art. 3º para lo cual el ingenieros colocará el sello que le proporcionó el CIP bajo su firma o refrendo. Advirtiendo que solo tendrán validez los documentos elaborados por los ingenieros que cuenten con su firma y Certificado de Habilidad expedido por el correspondiente Consejo Departamental del CIP. Asimismo, precisa que los documentos suscritos por los profesionales ingenieros que no cumplan con la inscripción en el CIP y con el certificado de habilidad correspondiente, no tendrán ningún efecto administrativo, y las personas que ejerzan la profesión sin reunir los requisitos legales requeridos serán pasibles de la sanción penal prevista en el Art. 364 del Código Penal. De lo anteriormente indicado además de lo prescrito en el Art. 3.02 del Estatuto del Colegio de Ingenieros del Perú, se desprende que los requisitos legales para ejercer labores de ingeniería y docencia de la ingeniería son: ser Miembro Ordinario, Vitalicio o Temporal del CIP y encontrarse Habilitado; de lo contrario, a juicio del que suscribe,salvo mejor parecer, se estaría incurriendo en ejercicio ilegal de la profesión. Se incurre en inhabilitación por no haber votado en las últimas elecciones del CIP, adeudar más de tres meses de cotizaciones o por haber sido sujeto de sanción disciplinaria que impida el ejercicio profesional.