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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA
LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO
“SANTIAGO MARIÑO”
CABIMAS ESTADO ZULIA
LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERÍA, ARQUITECTURA Y
PROFESIONES AFINES.
Realizado por:
José Urdaneta
C.I. 24.485.279
Cabimas, Febrero 2017
USO DEL TÍTULO
El uso de los títulos propios de las profesiones a que se contrae la presente
Ley estará sometido a las reglas siguientes:
Artículo 7:
a) Las denominaciones de ingeniero,
arquitecto y afines quedan
reservadas exclusivamente para los
profesionales a quienes la Ley se
refiere, debiéndose adicionar con la
mayor precisión posible, cuando
corresponda, la calificación de la
especialidad, en forma tal que no
haya posibilidad de error o duda al
respecto. Sin embargo, es permitida
la mera ostentación de títulos
académicos, siempre que se indiquen
su procedencia, cuando no
constituya ofrecimiento de servicios
profesionales
b) En el nombre de sociedades
mercantiles, sociedades civiles
que persigan fines lucrativos y
sociedades civiles de índole
profesional no podrán incluirse
las denominaciones de
ingeniero, arquitecto u otra
cualquiera de los títulos de las
profesiones a que se refiere la
Ley, si todos sus asociados no
se han inscrito en el Colegio de
Ingenieros de Venezuela, a
menos que se trate de filiales
de sociedades extranjeras cuya
actividad en el país se limite al
orden cultural
USURPACIÓN COMO FALTA ETICA
Artículo 8
Se considera usurpación de los títulos a que se refiere esta Ley, además de
los casos previstos en el Código Penal, el empleo por personas que no los
tengan de términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de
las cuales pueda inferirse la idea de ejercicio profesional. Constituirá
agravante, a los fines de este artículo, la utilización de medios de
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Articulo v
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Artículo 12 Ningún profesional podrá ejercer sino la especialidad para la cual le
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Del Colegio de Ingenieros de Venezuela Artículo 21. El Colegio de Ingenieros de
Venezuela es un cuerpo moral de carácter público y, como tal, tiene personalidad
jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes y
atribuciones que le señala la Ley. Su sede está en la capital de la República.
Estará integrado por todos los profesionales inscritos en el mismo, hállense o no
en el ejercicio de su profesión.
EJERCICIO ILEGAL
Artículo 26.
Ejercer ilegalmente las profesiones de que trata esta Ley:
a) Las personas que sin poseer el título respectivo se ocupen en realizar actos o
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profesionales a que la misma de contraer.
b) Los titulares que sin, haberse inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela
o haber sido autorizados por el mismo, se anuncien como tales o realicen actos o
presten servicios propios de los profesionales a que se refiere la presente Ley.
c) Los titulares que habiendo sido contratados de acuerdo con los artículos 19 y
20 de esta Ley, exceden los límites señalados para su actuación.
d) Los titulares colegiados que ejerzan especialidades para las cuales no les
autorice el título que posean.
e) Los titulares colegiados que presten su concurso profesional o amparen con su
nombre apersonas que ejercen ilegalmente, o encubran actividades de empresas
que se ofrezcan o actúen de manera ilegal en asuntos propios de las profesiones a
que se refiere esta Ley, o ejerzan durante el tiempo por el cual sean suspendidos.
COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA
El Colegio de Ingenieros de Venezuela es un cuerpo moral de carácter público y, como
tal, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos,
obligaciones, poderes y atribuciones que le señala la ley; su sede está en la Capital de
la República Bolivariana de Venezuela.
Este organismo tiene como fin principal, servir como guardián del interés público y
actuar como asesor del estado en asuntos de su competencia, fomentando el progreso
de la ciencia y de la tecnología, vigilando el ejercicio profesional y velando por los
intereses generales de los profesionales que agrupan en su seno y en especial por la
dignidad, los derechos y el mejoramiento de sus agremiados.
SANCIONES DISCIPLINARIAS
ARTICULO IX DE LAS SANCIONES
Articulo 29: los efectos de esta Ley se califican como sanciones de carácter penal: a)
Las aplicables a personas que hayan incurrido en usurpación de títulos; b) Las
aplicables a personas, titulares o no, que incurran en ejercicio ilegal; c) Las aplicables a
sociedades, empresas y funcionarios o empleados públicos
Articulo 30: Las sanciones calificadas como penales se aplicarán en los casos que se
establecen a continuación: a) Multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto
proporcional a quienes no siendo titulares incurran en ejercicio ilegal. b) Multa de
quinientos a tres mil bolívares o arresto proporcional a los titulares que incurran en
ejercicio ilegal. c) Suspensión de ejercicio hasta por cinco años a los profesionales
colegiados que reincidan en ejercicio ilegal. d) Multa de cien a un mil bolívares a las
sociedades que infrinjan las disposiciones relativas al uso de títulos. e) Multa de un mil
a diez mil bolívares a las empresas que no cumplan las disposiciones relativas a
construcciones, instalaciones y trabajos. f) Multa de doscientos a cinco mil bolívares o
arresto proporcional a los funcionarios o empleados públicos que interfieran o impidan
la aplicación de la presente Ley, o no cumplan con la misma. La usurpación de títulos
será castigada conforme a lo dispuesto en Código Penal. Los derechos de propiedad
intelectual estarán amparados por las disposiciones de la Ley especial sobre su materia.
SANCIONES DISCIPLINARIAS
Articulo 31: Las sanciones calificadas como penales serán aplicadas por el Tribunal
Penal de Primera Instancia que tenga jurisdicción sobre el caso, según el Código de
Enjuiciamiento Criminal. El producto de las multas será destinado al Fisco Nacional, y
el procedimiento a seguir será el establecido para las faltas el citado Código. .
Articulo 32: Serán sanciones disciplinarias las aplicables a profesionales colegiados
por infracciones de la Ley o su Reglamento no comprendidas en el artículo 30, o por
violaciones a las normas de ética profesional.
Articulo 33: Las sanciones disciplinarias consistirán en advertencia, amonestación
privada, censura pública y suspensión del ejercicio de la profesión de un mes en un
año, según el grado de la falta y según haya habido o no agravantes de reincidencia
o indisciplina.
Articulo 34: Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tribunal Disciplinario
del Colegio de Ingenieros de Venezuela. De las decisiones de dicho Tribunal no
habrá apelación. Sin embargo, cuando, se trate de censura pública y suspensión del
ejercicio, el interesado podrá solicitar una revisión de su caso, dentro de términos de
diez días contados a partir de la fecha de recibo de la notificación correspondiente,
para lo cual el Tribunal se constituirá con los suplentes respectivos.
Articulo 35: La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no obsta al
ejercicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar
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Ley de ejercicio_de_la_ingenieria_arquitectura_y_profesiones_afines_jose_urdaneta

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO” CABIMAS ESTADO ZULIA LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERÍA, ARQUITECTURA Y PROFESIONES AFINES. Realizado por: José Urdaneta C.I. 24.485.279 Cabimas, Febrero 2017
  • 2. USO DEL TÍTULO El uso de los títulos propios de las profesiones a que se contrae la presente Ley estará sometido a las reglas siguientes: Artículo 7: a) Las denominaciones de ingeniero, arquitecto y afines quedan reservadas exclusivamente para los profesionales a quienes la Ley se refiere, debiéndose adicionar con la mayor precisión posible, cuando corresponda, la calificación de la especialidad, en forma tal que no haya posibilidad de error o duda al respecto. Sin embargo, es permitida la mera ostentación de títulos académicos, siempre que se indiquen su procedencia, cuando no constituya ofrecimiento de servicios profesionales b) En el nombre de sociedades mercantiles, sociedades civiles que persigan fines lucrativos y sociedades civiles de índole profesional no podrán incluirse las denominaciones de ingeniero, arquitecto u otra cualquiera de los títulos de las profesiones a que se refiere la Ley, si todos sus asociados no se han inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a menos que se trate de filiales de sociedades extranjeras cuya actividad en el país se limite al orden cultural
  • 3. USURPACIÓN COMO FALTA ETICA Artículo 8 Se considera usurpación de los títulos a que se refiere esta Ley, además de los casos previstos en el Código Penal, el empleo por personas que no los tengan de términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de las cuales pueda inferirse la idea de ejercicio profesional. Constituirá agravante, a los fines de este artículo, la utilización de medios de publicidad o propaganda.
  • 4. LIMITACIÓN E INCOMPATIBILIDAD Articulo v De las Limitaciones e Incompatibilidades . Artículo 12 Ningún profesional podrá ejercer sino la especialidad para la cual le autoriza expresamente el título que posee. Artículo 13 Los profesionales a que se refiere esta Ley que desempeña cargos nacionales, estatales o municipales, no podrán ejercer actividades profesionales particulares en el territorio de su jurisdicción ni tener vinculaciones con intereses comerciales, cuando dichas actividades o vinculaciones estén relacionadas con las funciones propias de los cargos que desempeñan.
  • 5. COLEGIACIÓN Del Colegio de Ingenieros de Venezuela Artículo 21. El Colegio de Ingenieros de Venezuela es un cuerpo moral de carácter público y, como tal, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señala la Ley. Su sede está en la capital de la República. Estará integrado por todos los profesionales inscritos en el mismo, hállense o no en el ejercicio de su profesión.
  • 6. EJERCICIO ILEGAL Artículo 26. Ejercer ilegalmente las profesiones de que trata esta Ley: a) Las personas que sin poseer el título respectivo se ocupen en realizar actos o presten servicios públicos o privados que la presente Ley reserva a los profesionales a que la misma de contraer. b) Los titulares que sin, haberse inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela o haber sido autorizados por el mismo, se anuncien como tales o realicen actos o presten servicios propios de los profesionales a que se refiere la presente Ley. c) Los titulares que habiendo sido contratados de acuerdo con los artículos 19 y 20 de esta Ley, exceden los límites señalados para su actuación. d) Los titulares colegiados que ejerzan especialidades para las cuales no les autorice el título que posean. e) Los titulares colegiados que presten su concurso profesional o amparen con su nombre apersonas que ejercen ilegalmente, o encubran actividades de empresas que se ofrezcan o actúen de manera ilegal en asuntos propios de las profesiones a que se refiere esta Ley, o ejerzan durante el tiempo por el cual sean suspendidos.
  • 7. COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA El Colegio de Ingenieros de Venezuela es un cuerpo moral de carácter público y, como tal, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señala la ley; su sede está en la Capital de la República Bolivariana de Venezuela. Este organismo tiene como fin principal, servir como guardián del interés público y actuar como asesor del estado en asuntos de su competencia, fomentando el progreso de la ciencia y de la tecnología, vigilando el ejercicio profesional y velando por los intereses generales de los profesionales que agrupan en su seno y en especial por la dignidad, los derechos y el mejoramiento de sus agremiados.
  • 8. SANCIONES DISCIPLINARIAS ARTICULO IX DE LAS SANCIONES Articulo 29: los efectos de esta Ley se califican como sanciones de carácter penal: a) Las aplicables a personas que hayan incurrido en usurpación de títulos; b) Las aplicables a personas, titulares o no, que incurran en ejercicio ilegal; c) Las aplicables a sociedades, empresas y funcionarios o empleados públicos Articulo 30: Las sanciones calificadas como penales se aplicarán en los casos que se establecen a continuación: a) Multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto proporcional a quienes no siendo titulares incurran en ejercicio ilegal. b) Multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto proporcional a los titulares que incurran en ejercicio ilegal. c) Suspensión de ejercicio hasta por cinco años a los profesionales colegiados que reincidan en ejercicio ilegal. d) Multa de cien a un mil bolívares a las sociedades que infrinjan las disposiciones relativas al uso de títulos. e) Multa de un mil a diez mil bolívares a las empresas que no cumplan las disposiciones relativas a construcciones, instalaciones y trabajos. f) Multa de doscientos a cinco mil bolívares o arresto proporcional a los funcionarios o empleados públicos que interfieran o impidan la aplicación de la presente Ley, o no cumplan con la misma. La usurpación de títulos será castigada conforme a lo dispuesto en Código Penal. Los derechos de propiedad intelectual estarán amparados por las disposiciones de la Ley especial sobre su materia.
  • 9. SANCIONES DISCIPLINARIAS Articulo 31: Las sanciones calificadas como penales serán aplicadas por el Tribunal Penal de Primera Instancia que tenga jurisdicción sobre el caso, según el Código de Enjuiciamiento Criminal. El producto de las multas será destinado al Fisco Nacional, y el procedimiento a seguir será el establecido para las faltas el citado Código. . Articulo 32: Serán sanciones disciplinarias las aplicables a profesionales colegiados por infracciones de la Ley o su Reglamento no comprendidas en el artículo 30, o por violaciones a las normas de ética profesional. Articulo 33: Las sanciones disciplinarias consistirán en advertencia, amonestación privada, censura pública y suspensión del ejercicio de la profesión de un mes en un año, según el grado de la falta y según haya habido o no agravantes de reincidencia o indisciplina. Articulo 34: Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela. De las decisiones de dicho Tribunal no habrá apelación. Sin embargo, cuando, se trate de censura pública y suspensión del ejercicio, el interesado podrá solicitar una revisión de su caso, dentro de términos de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la notificación correspondiente, para lo cual el Tribunal se constituirá con los suplentes respectivos.
  • 10. Articulo 35: La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no obsta al ejercicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar SANCIONES DISCIPLINARIAS