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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO
“SANTIAGO MARIÑO”
EXTENSION BARINAS
Producción Escrita sobre el Colegio de Ingenieros
de Venezuela
Ética y Deontología Profesional
Autoras: López Rosangela. CI: 20.479.596
Leymar García. CI: 23.010.343
Barinas, Septiembre 2018
El Colegio de Ingenieros de Venezuela es un cuerpo moral de carácter
público y, como tal, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos
los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señala la ley; su
sede está en la Capital de la República Bolivariana de Venezuela. De esta
manera, El Colegio de Ingenieros de Venezuela tiene una tradición gloriosa
que remonta a los años de la Independencia y cuyo más alto representante
es Antonio José de Sucre, el Gran Mariscal de Ayacucho, y el Cuerpo de
Ingenieros Militares que con él abrazaron la causa republicana.
Después vendrá a sumarse otra de las grandes glorias venezolanas en el
campo de la ciencia de la matemática. Juan Manuel Cajigal, primer
presidente del Colegio y fundador de la célebre Academia de la que
egresaron los primeros ingenieros formados en la República: nombres tan
eximios como los de Rafael María Baralt, orgullo de las Letras de América;
Manuel María Urbaneja, Olegario Meneses, Juan José Aguerrevere, integran
la primera promoción de jóvenes puestos al amparo del sabio Cajigal.
Seguirán otras promociones sobre cuyos hombros reposará la ingente tarea
de construir físicamente una nación bajo las peores condiciones de una
Venezuela destrozada por la guerra y sumida en la miseria.
El Colegio de Ingenieros de Venezuela se instala el 28 de Octubre de
1861, en virtud del Decreto del Presidente de la República Manuel Felipe
Tovar, de fecha 24 de Octubre de 1860, en el cual a la vez reglamenta a la
Academia de Matemáticas y se crea el Colegio de Ingenieros; en este acto
estaban presentes 22 ingenieros de los 61 que inicialmente habrían de
integrarlo, pues eran muy pocos los hombres consagrados a esta profesión,
que en el curso de nuestra historia se han identificado con todas las tareas
del desarrollo de Venezuela.
En el Art. 45 de dicho decreto se expresa lo siguiente: "Todos los
Ingenieros de la República constituirán un Cuerpo que se denominará
"Colegio de Ingenieros", que el Gobierno toma bajo su protección y al
servicio de éste como órgano de consulta, adscrito al Ministerio de Guerra y
Marina hasta el año 1881, en el cual fue adscrito al Ministerio de Educación,
pasando así a integrarse a las organizaciones civiles. Desde entonces, es
largo el camino andado, que culmina con más de 120.000 ingenieros,
arquitectos y profesionales afines que hoy integran el CIV.
El colegio de ingenieros es un cuerpo moral de carácter público, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos,
obligaciones, poderes y atribuciones que le señala la Ley del Ejercicio de la
Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines. Este organismo tiene como fin
principal, servir como guardián del interés público y actuar como asesor del
estado en asuntos de su competencia, fomentando el progreso de la ciencia
y de la tecnología, vigilando el ejercicio profesional y velando por los
intereses generales de los profesionales que agrupan en su seno y en
especial por la dignidad, los derechos y el mejoramiento de sus agremiados.
Se considera contrario a la ética e incompatible con el digno ejercicio de
la profesión, para un miembro del Colegio de Ingenieros de Venezuela:
1ro. (virtudes): Actuar en cualquier forma que tienda a menoscabar el honor,
la responsabilidad y aquellas virtudes de honestidad, integridad y veracidad
que deben servir de base a un ejercicio cabal de la profesión.
2do. (ilegalidad): Violar o permitir que se violen las leyes, ordenanzas y
reglamentaciones relacionadas con el cabal ejercicio profesional.
3ro. (conocimiento): Descuidar el mantenimiento y mejora de sus
conocimientos técnicos, desmereciendo así la confianza que al ejercicio
profesional concede la sociedad
4to. (seriedad): Ofrecerse para el desempeño de especialidades y funciones
para las cuales no tengan capacidad, preparación y experiencias razonables
5to. (dispensa): Dispensar, por amistad, conveniencia o coacción, el
cumplimiento de disposiciones obligatorias, cuando la misión de su cargo sea
de hacerlas respetar y cumplir.
6to. (remuneración): Ofrecer, solicitar o prestar servicios profesionales por
remuneraciones inferiores a las establecidas como mínimas, por el Colegio
de Ingeniero de Venezuela.
7mo. (remuneración): Elaborar proyectos o preparar informes, con
negligencia o ligereza manifiestas, o con criterio indebidamente optimista.
8vo. (firma): Firmar inconsultamente planos elaborados por otros y hacerse
responsable de proyectos o trabajos que no están bajo su inmediata
dirección, revisión o supervisión.
9no. (obras): Encargase de obras, sin que se hayan efectuado todos los
estudios técnicos indispensables para su correcta ejecución, o cuando para
la realización de las mismas se hayan señalado plazos incompatibles con la
buena práctica profesional.
10mo. (licitaciones): Concurrir deliberadamente o invitar, a licitaciones de
Estudio y/o proyectos de obras.
11ro. (influencia): Ofrecer, dar o recibir comisiones o remuneraciones
indebidas y, solicitar influencias o usa de ellas para la obtención u
otorgamiento de trabajos profesionales, o para crear situaciones de privilegio
en su actuación
12do (ventajas): Usar de las ventajas inherentes a un cargo remunerado
para competir con la práctica independiente de otros profesionales.
13ro. (reputación): Atentar contra la reputación o los legítimos intereses de
otros profesionales, o intentar atribuir injustificadamente la comisión de
errores profesionales a otros colegas.
14to. (intereses): Adquirir intereses que, directa o indirectamente colindan
con los de la empresa o cliente que emplea sus servicios o encargases sin
conocimiento de los interesados de trabajos en los cuales existan intereses
antagónicos.
15to. (justicia): Contravenir deliberadamente a los principios de justicia y
lealtad en sus relaciones con clientes, personal subalterno y obreros, de
manera especial, con relación a estos últimos, en lo referente al
mantenimiento de condiciones equitativas de trabajo y a su justa
participación en las ganancias.
16to (el ambiente): Intervenir directa o indirectamente en la destrucción de
los recursos naturales u omitir la acción correspondiente para evitar la
producción de hechos que contribuyen al deterioro ambiental.
17mo. (extranjeros): Actuar en cualquier forma que permita o facilite la
contratación con profesionales o empresas extranjeras, de estudios o
proyectos, construcción, inspección y supervisión de obras, cuando a juicio
del Colegio de Ingenieros, exista en Venezuela la capacidad para realizarlos.
18vo. (autoría): Utilizar estudios, proyectos, planos, informes u otros
documentos, que no sean el dominio público, sin la autorización de sus
autores y/o propietarios.
19no. (secreto): Revelar datos reservados de índole técnico, financiero o
profesionales, así como divulgar sin la debida autorización, procedimientos,
procesos o características de equipos protegido por patentes o contratos que
establezcan las obligaciones de guardas de secreto profesional. Así como
utilizar programas, discos, cintas u otros medios de información, que no sea
de dominio público, sin la debida autorización de sus autores y/o propietarios,
o utilizar sin autorización de códigos de acceso de otras personas, en
provecho propio.
20mo. (experimentación y servicios no necesarios): Someter a su cliente
o a su empleador a la aplicación de materiales o métodos en
experimentación, sin su previo y total conocimiento y aprobación o
recomendarle servicios no necesarios.
21ro. (publicidad indebida): Hacer o permitir cualquier publicidad no
institucional, dirigida a atraer al público hacia la acción profesional, personal
o participar en programas de televisión, radio u otros medios, que no tengan
carácter divulgativo profesional, o que en cualquier forma, ateten contra la
dignidad y seriedad de la profesión. Así como, valerse de posición para
proferir declaraciones en los medios o hacer propaganda de materiales,
equipos y tecnologías.
22do. (actuación gremial): Incumplir con lo dispuesto en las “Normas de
Actuación Gremial del CIV”.
LEY EJERCICIO DE LA INGENIERIA,
LA ARQUITECTURA Y PROFESIONES AFINES
CAPITULO I
Disposiciones Generales.
Artículo 1.
El ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones se regirá las
prescripciones de esta Ley y su Reglamento y las normas de ética
profesional.
Artículo 2.
Las oficinas de la administración pública se abstendrán de dar curso a
solicitudes y de realizar cualquier clase de tramitaciones para la ejecución de
trabajos profesionales o de obras que no llenen los requisitos de esta Ley y
su Reglamento. Los funcionarios y empleados que intervengan en dichas
solicitudes y trámites son responsables por el incumplimiento de esta
disposición.
Artículo 3.
El ejercicio de las profesiones de que trata esta Ley no es una industria y
por tanto no podrá ser gravado con patentes o impuestos comercio-
industriales.
CAPITULO II
De los Profesionales.
Artículo 4.
Son profesionales a los efectos de esta Ley los ingenieros, arquitectos y
otros especializados en ramas de las ciencias físicas y matemáticas que
hayan obtenido o revalidado en Venezuela sus respectivos títulos
universitarios, y hayan cumplido el requisito establecido en el artículo 16.
Artículo 5.
También se consideran profesionales los graduados en el exterior por
institutos acreditados de educación superior en especialidades de la
ingeniería, la arquitectura y profesionales afines, de las cuales no existan
títulos equivalentes en el país, a juicio de las universidades nacionales,
siempre que dichos títulos hayan sido reconocidos por éstas, y hayan
cumplido el requisito establecido en el artículo 18.
Artículo 6.
Las actividades profesionales para las cuales capacita cada título serán
determinadas por el Ejecutivo Nacional, previo informe del Consejo Nacional
de Universidades y el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
CAPITULO III
Del Uso del Título
Artículo 7.
El uso de los títulos propios de las profesiones a que se contrae la
presente Ley estará sometido a las reglas siguientes:
Las denominaciones de ingeniero, arquitecto y afines quedan reservadas
exclusivamente para los profesionales a quienes la Ley se refiere,
debiéndose adicionar con la mayor precisión posible, cuando corresponda, la
calificación de la especialidad, en forma tal que no haya posibilidad de error o
duda al respecto.
Sin embargo, es permitida la mera ostentación de títulos académicos,
siempre que se indiquen su procedencia, cuando no constituya ofrecimiento
de servicios profesionales.
En el nombre de sociedades mercantiles, sociedades civiles que persigan
fines lucrativos y sociedades civiles de índole profesional no podrán incluirse
las denominaciones de ingeniero, arquitecto u otra cualquiera de los títulos
de las profesiones a que se refiere la Ley, si todos sus asociados no se han
inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a menos que se trate de
filiales de sociedades extranjeras cuya actividad en el país se limite al orden
cultural.
Artículo 8.
Se considera usurpación de los títulos a que se refiere esta Ley, además
de los casos previstos en el Código Penal, el empleo por personas que no
los tengan de términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de
las cuales pueda inferirse la idea de ejercicio profesional. Constituirá
agravante, a los fines de este artículo, la utilización de medios de publicidad
o propaganda.
CAPITULO IV
Del Ejercicio Profesional
Artículo 9.
Constituye ejercicio profesional, con las responsabilidades, cualesquiera
de las actividades que requieran la capacitación proporcionada por la
educación superior y sean propias de las profesiones a que se contrae esta
Ley, según se determine reglamentariamente.
Artículo 10.
Los documentos técnicos tales como proyectos, planos, mapas, cálculos,
croquis, minutas, dibujos, informes o escritos, son propiedad del profesional
autor de ellos; por consiguiente, ninguna persona natural o jurídica podrá
hacer uso de ellos sin consentimiento del autor, salvo estipulación en
contrario.
Artículo 11.
Para que cualquiera de los documentos técnicos a que se refiere el
artículo anterior pueda ser presentado para surtir algún efecto en cualquier
oficina de la administración pública o para que su contenido pueda ser
llevado a ejecución en todo o en parte por cualquier persona o entidad
pública o privada, deberá llevar la firma de su autor, profesional de la
respectiva especialidad con el número de inscripción de éste en el Colegio
de Ingenieros de Venezuela.
Los profesionales a que se refiere esta Ley sólo podrán autorizar con su
firma tales documentos cuando hayan sido elaborados personalmente o por
profesionales en ejercicio legal bajo su inmediata dirección.
CAPITULO V
De las Limitaciones e Incompatibilidades
Artículo 12.
Ningún profesional podrá ejercer sino la especialidad para la cual le
autoriza expresamente el título que posee.
Artículo 13.
Los profesionales a que se refiere esta Ley que desempeña cargos
nacionales, estatales o municipales, no podrán ejercer actividades
profesionales particulares en el territorio de su jurisdicción ni tener
vinculaciones con intereses comerciales, cuando dichas actividades o
vinculaciones estén relacionadas con las funciones propias de los cargos que
desempeñan.
CAPITULO VI
De las Construcciones, Instalaciones y Trabajos.
Artículo 14.
Todas las construcciones, instalaciones y trabajos relacionados con las
profesiones a que se contrae la presente Ley deberán realizarse con la
participación de los profesionales necesarios para garantizar la corrección,
eficacia y seguridad de las obras.
Los profesionales deberán abstenerse de prestar su concurso profesional
cuando esta disposición no sea satisfactoriamente cumplida y dejan de
acatarse las medidas que ellos indiquen con ese fin.
Artículo 15.
Las empresas que se propongan ejecutar construcciones, instalaciones o
trabajos para entidades públicas, además de cumplir los requisitos
establecidos en el artículo anterior, deberán designar ante ellas como
representantes técnico a un profesional en ejercicio.
Igualmente, las empresas o personas que se dispongan a proyectar o
ejecutar construcciones, ampliaciones, transformaciones o reparaciones,
deberán designar, representantes profesionales para discutir los asuntos
técnicos ante las oficinas de la administración pública encargadas de otorgar
permisos de construcción.
Artículo 16.
En los diferentes aspectos del proyecto y de la ejecución de
construcciones, instalaciones y trabajos, la participación de los profesionales
debe quedar claramente determinada a los efectos de delimitar su
responsabilidad.
Artículo 17.
Durante el tiempo de ejecución de una construcción, instalación o trabajo
es obligatoria para el empresario, la colocación en la obra, en sitio bien
visible al público, de un cartel que contenga el nombre de la empresa y del
profesional o profesionales responsables, junto con el número de inscripción
de estos últimos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los efectos de
lo dispuesto en el artículo anterior.
CAPITULO VII
De la Inscripción de Títulos
Artículo 18.
Para ejercer cualquiera de las actividades que regula la presente Ley, los
profesionales a que ella se contrae deberán inscribir sus respectivos títulos
en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
PARAGROFO UNICO: No podrán inscribir sus títulos en el Colegio de
Ingenieros de Venezuela los profesionales extranjeros graduados en el
exterior en cuyos países de ori-gen no se permita el ejercicio de la profesión
a los venezolanos, aun cuando hayan revalidado dichos títulos.
Si la solicitud de inscripción fuere negada podrá apelarse para ante la
Corte Suprema de Justicia dentro de los treinta días hábiles siguientes al
recibo de la notificación correspondiente.
Artículo 19.
Estarán exceptuados de las disposiciones establecidas en el artículo
anterior, así como de los requisitos exigidos en los artículos 4 y 5, los
profesionales graduados en el exterior que sean contratados por institutos o
empresas para prestar servicios específicos por tiempo determinado, siempre
que la necesidad de ello sea suficientemente comprobada ante el Colegio de
Ingenieros de Venezuela, con vista a lo cual éste expedirá la autorización
correspondiente.
Artículo 20.
El ejecutivo Nacional podrá contratar los servicios de profesionales
graduados en el exterior y no colegiados para desempeñar , con carácter
accidental, funciones de consultores técnicos o especialistas en aquellas
ramas de la administración pública que, en casos especiales y justificados,
así lo requieran.
CAPITULO VIII
Del Colegio de Ingenieros de Venezuela
Artículo 21.
El Colegio de Ingenieros de Venezuela es un cuerpo moral de carácter
público y, como tal, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos
los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señala la Ley. Su
sede está en la Capital de la República.
Estará integrado por todos los profesionales inscritos en el mismo,
hállense o no en el ejercicio de su profesión. El Colegio de Ingenieros de
Venezuela dictará su propio ordenamiento interno.
Artículo 22.
El Colegio de Ingenieros de Venezuela tendrá como fines principales los
siguientes: servir como guardián del interés público y actuar como asesor del
Estado en los asuntos de su competencia, fomentar el progreso de la ciencia
y de la técnica, vigilar el ejercicio profesional y velar por los intereses
generales de las profesiones que agrupa en su seno y en especial por la
dignidad, los derechos y el mejoramiento de sus miembros.
No podrá desarrollar actividades de carácter político partidista o religioso, ni
asumir actitudes de la índole expresada.
Artículo 23.
El Colegio de Ingenieros de Venezuela organizará Centros de Ingenieros
en la Entidades Federales, los cuales ejercerán su representación en las
respectivas jurisdicciones, conforme al ordenamiento de la Institución.
Artículo 24.
El Colegio de Ingenieros de Venezuela tendrá los siguientes órganos: La
Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario. La Asamblea es el
órgano máximo deliberante del Colegio de Ingenieros de Venezuela. La
Junta Directiva es el órgano ejecutivo y administrativo del Colegio de
Ingenieros de Venezuela, y su Presidente será al propio tiempo Presidente
del Colegio y ejercerá la representación jurídica del mismo, con facultad para
delegarla previa autorización de la Junta.
El Tribunal Disciplinario es el órgano encargado de conocer y decidir las
causas de carácter profesional que se instauren contra los miembros del
Colegio de Ingenieros de Venezuela por infracciones a la presente Ley y su
Reglamento, salvo los casos de ejercicio ilegal, o por violaciones a las
normas de ética profesional.
El Tribunal Disciplinario podrá delegar en las Juntas Directivas del Colegio
y de los Centros, la sustanciación de las causas de que deba conocer, así
como la ejecución de sus sentencias.
Artículo 25.
Los fondos necesarios para sufragar los gastos de funcionamiento del
Colegio de Ingenieros de Venezuela provendrán de los derechos de
inscripción, de las tasas por la tramitación de autorizaciones, de las
contribuciones periódicas de sus miembros y de otros ingresos lícitos. La
cancelación oportuna de derechos, tasas y cuotas es obligatoria.
CAPITULO IX
Del Ejercicio Ilegal
Artículo 26.
Ejercer ilegalmente las profesiones de que trata esta Ley:
 Las personas que sin poseer el título respectivo se ocupen en realizar
actos o presten servicios públicos o privados que la presente Ley
reserva a los profesionales a que la misma de contraer.
 Los titulares que sin, haberse inscrito en el Colegio de Ingenieros de
Venezuela o haber sido autorizados por el mismo, se anuncien como
tales o realicen actos o presten servicios propios de los profesionales
a que se refiere la presente Ley.
 Los titulares que habiendo sido contratados de acuerdo con los
artículos 19 y 20 de esta Ley, exceden los límites señalados para su
actuación.
 Los titulares colegiados que ejerzan especialidades para las cuales no
les autorice el título que posean.
 Los titulares colegiados que presten su concurso profesional o
amparen con su nombre a personas que ejercen ilegalmente, o
encubran actividades de empresas que se ofrezcan o actúen de
manera ilegal en asuntos propios de las profesiones a que se refiere
esta Ley, o ejerzan durante el tiempo por el cual sean suspendidos.
Artículo 27.
Los funcionarios y empleados públicos y los profesionales colegiados
denunciarán ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela todo caso de
ejercicio ilegal y cualquier otra infracción a las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento de que tengan conocimiento.
El Presidente del Colegio recibirá las denuncias y las remitirá según el
caso, a los Tribunales de Justicia competentes o al Tribunal Disciplinario del
Colegio.
Artículo 28.
La Ilegalidad en el ejercicio profesional es independiente de la validez que
conforme a las Leyes tengan los actos cumplidos.
CAPITULO X
De las Sanciones
Artículo 29.
A los efectos de esta Ley se califican como sanciones de carácter penal:
 Las aplicaciones a personas que hayan incurrido en usurpación de
títulos.
 Las aplicaciones a personas, titulares o no, que incurran en el ejercicio
ilegal.
 Las aplicaciones a sociedades, empresas y funcionarios o empleados
públicos.
Artículo 30.
Las sanciones calificadas como penales se aplicarán en los casos que se
establecen a continuación:
 Multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto, proporcional a
quienes no siendo titulares incurran en ejercicio ilegal.
 Multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto proporcional a los
titulares que incurran en ejercicio ilegal.
 Suspensión del ejercicio hasta por cinco años a los profesionales
colegiados que reincidan en ejercicio ilegal.
 Multa de cien a un mil bolívares a las sociedades que infrinjan las
disposiciones relativas al uso de títulos
 Multa de un mil a diez mil bolívares a las empresas que no cumplan
las disposiciones relativas a construcciones, instalaciones y trabajos
 Multa de doscientos a cinco mil bolívares a arresto proporcional a los
funcionarios o empleados públicos que interfieran o impidan la
aplicación de la presente Ley, o no cumplan con la misma.
 La usurpación de títulos será castigada conforme a los dispuesto en el
Código Penal. Los derechos de propiedad intelectual estarán
amparados por las disposiciones de la Ley especial sobre la materia.
Artículo 31.
Las sanciones calificadas como penales serán aplicadas por el Tribunal
Penal de Primera Instancia que tenga jurisdicción sobre el caso, según el
Código de Enjuiciamiento Criminal. El Producto de las multas será destinado
al Fisco Nacional, y el procedimiento a seguir será el establecido para las
faltas en el citado Código.
Artículo 32.
Serán sanciones disciplinarias las aplicables a profesionales colegiados
por infracciones de la Ley o su Reglamento no comprendidas en el artículo
30, o por violaciones a las normas de ética profesional.
Artículo 33.
Las sanciones disciplinarias consistirán en advertencias amonestación
privada, censura pública y suspensión del ejercicio de la profesión de un mes
a un año, según el grado de la falta y según haya habido o no agravantes de
reincidencia o indisciplina.
Artículo 34.
Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tribunal Disciplinario
del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
De las decisiones de dicho Tribunal no habrá apelación. Sin embargo,
cuando se trate de censura pública y suspensión del ejercicio, el interesado
podrá solicitar una revisión de su caso, dentro del término de diez contados a
partir de la fecha de recibo de la notificación correspondiente, para lo cual el
Tribunal se constituirá con los suplentes respectivos.
Artículo 35.
La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no obsta al ejercicio
de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar.
CAPITULO XI
De los Técnicos y Auxiliares
Artículo 36.
Los egresados de escuelas técnicas industriales y especialidades, que
desarrollen actividades subordinadas a las profesiones reglamentadas por
esta Ley, lo harán bajo la supervisión del Colegio de Ingeniero de Venezuela.
Reglamentariamente se dispondrá todo lo concerniente al régimen a que
se ajustarán las actividades de técnicos auxiliares.
CAPITULO XII
Disposiciones Transitorias
Artículo 37.
Mientras regularizan su situación los profesionales graduados en el
exterior en especialidades que se cursan en el país y no inscritos en el
Colegio de Ingenieros de Venezuela, éste podrá autorizar el ejercicio de
dichos profesionales hasta por el término de tres años contados a partir de la
fecha de promulgación de esta Ley, a los efectos del cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la misma.
Artículo 38.
En casos plenamente justificados a juicio del Colegio de Ingenieros de
Venezuela, éste podrá inscribir los títulos de profesionales egresados de
universidades del exterior en especialidades que se cursen en el país, aun
cuando dichos títulos no hayan sido revalidados, siempre que el interesado
tenga cuatro años de graduado por lo menos para la fecha de promulgación
de esta Ley y que la solicitud de inscripción haya sido hecha durante el
primer año de vigencia de la misma. En todo caso, será aplicable la
disposición del parágrafo único del artículo 18 de la presente Ley.
Artículo 39.
Los títulos de Doctor en Ciencias Físicas y Matemáticas y de Doctor en
Ingeniería ya conferidos por las universidades nacionales, se consideran
equivalentes al de Ingeniero Civil a los efectos legales.
Artículo 40.
Se faculta al Colegio de Ingenieros de Venezuela para revisar las
inscripciones de profesionales y el registro de técnicos o auxiliares
verificados con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a los
efectos de adaptarlos al nuevo ordenamiento jurídico en materia de ejercicio
profesional.
CAPITULO XIII
Disposición Final
Artículo 41.
Esta Ley entrará en vigencia el día primero de enero de mil novecientos
cincuenta y nueve, y a partir de esa fecha quedan derogados la Ley de
Ejercicio de las Profesiones de Ingeniero, Arquitecto y Agrimensor de fecha
veintitrés de Julio de mil novecientos veinticinco, el Estatuto del Colegio de
Ingenieros de Venezuela de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos
veintidós y cualquiera otra disposición contraria a la presente Ley.
Palacios de Miraflores, en Caracas, a veinticuatro de noviembre de mil
novecientos cin-cuenta y ocho. Año 149 de la Independencia y 100 de la
Federación.

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Colegio de ingenieros de venezuela

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA CIENCIA Y TECNOLOGÍA INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO” EXTENSION BARINAS Producción Escrita sobre el Colegio de Ingenieros de Venezuela Ética y Deontología Profesional Autoras: López Rosangela. CI: 20.479.596 Leymar García. CI: 23.010.343 Barinas, Septiembre 2018
  • 2. El Colegio de Ingenieros de Venezuela es un cuerpo moral de carácter público y, como tal, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señala la ley; su sede está en la Capital de la República Bolivariana de Venezuela. De esta manera, El Colegio de Ingenieros de Venezuela tiene una tradición gloriosa que remonta a los años de la Independencia y cuyo más alto representante es Antonio José de Sucre, el Gran Mariscal de Ayacucho, y el Cuerpo de Ingenieros Militares que con él abrazaron la causa republicana. Después vendrá a sumarse otra de las grandes glorias venezolanas en el campo de la ciencia de la matemática. Juan Manuel Cajigal, primer presidente del Colegio y fundador de la célebre Academia de la que egresaron los primeros ingenieros formados en la República: nombres tan eximios como los de Rafael María Baralt, orgullo de las Letras de América; Manuel María Urbaneja, Olegario Meneses, Juan José Aguerrevere, integran la primera promoción de jóvenes puestos al amparo del sabio Cajigal. Seguirán otras promociones sobre cuyos hombros reposará la ingente tarea de construir físicamente una nación bajo las peores condiciones de una Venezuela destrozada por la guerra y sumida en la miseria. El Colegio de Ingenieros de Venezuela se instala el 28 de Octubre de 1861, en virtud del Decreto del Presidente de la República Manuel Felipe Tovar, de fecha 24 de Octubre de 1860, en el cual a la vez reglamenta a la Academia de Matemáticas y se crea el Colegio de Ingenieros; en este acto estaban presentes 22 ingenieros de los 61 que inicialmente habrían de integrarlo, pues eran muy pocos los hombres consagrados a esta profesión, que en el curso de nuestra historia se han identificado con todas las tareas del desarrollo de Venezuela. En el Art. 45 de dicho decreto se expresa lo siguiente: "Todos los Ingenieros de la República constituirán un Cuerpo que se denominará "Colegio de Ingenieros", que el Gobierno toma bajo su protección y al servicio de éste como órgano de consulta, adscrito al Ministerio de Guerra y
  • 3. Marina hasta el año 1881, en el cual fue adscrito al Ministerio de Educación, pasando así a integrarse a las organizaciones civiles. Desde entonces, es largo el camino andado, que culmina con más de 120.000 ingenieros, arquitectos y profesionales afines que hoy integran el CIV. El colegio de ingenieros es un cuerpo moral de carácter público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señala la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines. Este organismo tiene como fin principal, servir como guardián del interés público y actuar como asesor del estado en asuntos de su competencia, fomentando el progreso de la ciencia y de la tecnología, vigilando el ejercicio profesional y velando por los intereses generales de los profesionales que agrupan en su seno y en especial por la dignidad, los derechos y el mejoramiento de sus agremiados. Se considera contrario a la ética e incompatible con el digno ejercicio de la profesión, para un miembro del Colegio de Ingenieros de Venezuela: 1ro. (virtudes): Actuar en cualquier forma que tienda a menoscabar el honor, la responsabilidad y aquellas virtudes de honestidad, integridad y veracidad que deben servir de base a un ejercicio cabal de la profesión. 2do. (ilegalidad): Violar o permitir que se violen las leyes, ordenanzas y reglamentaciones relacionadas con el cabal ejercicio profesional. 3ro. (conocimiento): Descuidar el mantenimiento y mejora de sus conocimientos técnicos, desmereciendo así la confianza que al ejercicio profesional concede la sociedad 4to. (seriedad): Ofrecerse para el desempeño de especialidades y funciones para las cuales no tengan capacidad, preparación y experiencias razonables
  • 4. 5to. (dispensa): Dispensar, por amistad, conveniencia o coacción, el cumplimiento de disposiciones obligatorias, cuando la misión de su cargo sea de hacerlas respetar y cumplir. 6to. (remuneración): Ofrecer, solicitar o prestar servicios profesionales por remuneraciones inferiores a las establecidas como mínimas, por el Colegio de Ingeniero de Venezuela. 7mo. (remuneración): Elaborar proyectos o preparar informes, con negligencia o ligereza manifiestas, o con criterio indebidamente optimista. 8vo. (firma): Firmar inconsultamente planos elaborados por otros y hacerse responsable de proyectos o trabajos que no están bajo su inmediata dirección, revisión o supervisión. 9no. (obras): Encargase de obras, sin que se hayan efectuado todos los estudios técnicos indispensables para su correcta ejecución, o cuando para la realización de las mismas se hayan señalado plazos incompatibles con la buena práctica profesional. 10mo. (licitaciones): Concurrir deliberadamente o invitar, a licitaciones de Estudio y/o proyectos de obras. 11ro. (influencia): Ofrecer, dar o recibir comisiones o remuneraciones indebidas y, solicitar influencias o usa de ellas para la obtención u otorgamiento de trabajos profesionales, o para crear situaciones de privilegio en su actuación 12do (ventajas): Usar de las ventajas inherentes a un cargo remunerado para competir con la práctica independiente de otros profesionales.
  • 5. 13ro. (reputación): Atentar contra la reputación o los legítimos intereses de otros profesionales, o intentar atribuir injustificadamente la comisión de errores profesionales a otros colegas. 14to. (intereses): Adquirir intereses que, directa o indirectamente colindan con los de la empresa o cliente que emplea sus servicios o encargases sin conocimiento de los interesados de trabajos en los cuales existan intereses antagónicos. 15to. (justicia): Contravenir deliberadamente a los principios de justicia y lealtad en sus relaciones con clientes, personal subalterno y obreros, de manera especial, con relación a estos últimos, en lo referente al mantenimiento de condiciones equitativas de trabajo y a su justa participación en las ganancias. 16to (el ambiente): Intervenir directa o indirectamente en la destrucción de los recursos naturales u omitir la acción correspondiente para evitar la producción de hechos que contribuyen al deterioro ambiental. 17mo. (extranjeros): Actuar en cualquier forma que permita o facilite la contratación con profesionales o empresas extranjeras, de estudios o proyectos, construcción, inspección y supervisión de obras, cuando a juicio del Colegio de Ingenieros, exista en Venezuela la capacidad para realizarlos. 18vo. (autoría): Utilizar estudios, proyectos, planos, informes u otros documentos, que no sean el dominio público, sin la autorización de sus autores y/o propietarios. 19no. (secreto): Revelar datos reservados de índole técnico, financiero o profesionales, así como divulgar sin la debida autorización, procedimientos,
  • 6. procesos o características de equipos protegido por patentes o contratos que establezcan las obligaciones de guardas de secreto profesional. Así como utilizar programas, discos, cintas u otros medios de información, que no sea de dominio público, sin la debida autorización de sus autores y/o propietarios, o utilizar sin autorización de códigos de acceso de otras personas, en provecho propio. 20mo. (experimentación y servicios no necesarios): Someter a su cliente o a su empleador a la aplicación de materiales o métodos en experimentación, sin su previo y total conocimiento y aprobación o recomendarle servicios no necesarios. 21ro. (publicidad indebida): Hacer o permitir cualquier publicidad no institucional, dirigida a atraer al público hacia la acción profesional, personal o participar en programas de televisión, radio u otros medios, que no tengan carácter divulgativo profesional, o que en cualquier forma, ateten contra la dignidad y seriedad de la profesión. Así como, valerse de posición para proferir declaraciones en los medios o hacer propaganda de materiales, equipos y tecnologías. 22do. (actuación gremial): Incumplir con lo dispuesto en las “Normas de Actuación Gremial del CIV”. LEY EJERCICIO DE LA INGENIERIA, LA ARQUITECTURA Y PROFESIONES AFINES CAPITULO I Disposiciones Generales.
  • 7. Artículo 1. El ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones se regirá las prescripciones de esta Ley y su Reglamento y las normas de ética profesional. Artículo 2. Las oficinas de la administración pública se abstendrán de dar curso a solicitudes y de realizar cualquier clase de tramitaciones para la ejecución de trabajos profesionales o de obras que no llenen los requisitos de esta Ley y su Reglamento. Los funcionarios y empleados que intervengan en dichas solicitudes y trámites son responsables por el incumplimiento de esta disposición. Artículo 3. El ejercicio de las profesiones de que trata esta Ley no es una industria y por tanto no podrá ser gravado con patentes o impuestos comercio- industriales. CAPITULO II De los Profesionales. Artículo 4. Son profesionales a los efectos de esta Ley los ingenieros, arquitectos y otros especializados en ramas de las ciencias físicas y matemáticas que hayan obtenido o revalidado en Venezuela sus respectivos títulos universitarios, y hayan cumplido el requisito establecido en el artículo 16. Artículo 5. También se consideran profesionales los graduados en el exterior por institutos acreditados de educación superior en especialidades de la
  • 8. ingeniería, la arquitectura y profesionales afines, de las cuales no existan títulos equivalentes en el país, a juicio de las universidades nacionales, siempre que dichos títulos hayan sido reconocidos por éstas, y hayan cumplido el requisito establecido en el artículo 18. Artículo 6. Las actividades profesionales para las cuales capacita cada título serán determinadas por el Ejecutivo Nacional, previo informe del Consejo Nacional de Universidades y el Colegio de Ingenieros de Venezuela. CAPITULO III Del Uso del Título Artículo 7. El uso de los títulos propios de las profesiones a que se contrae la presente Ley estará sometido a las reglas siguientes: Las denominaciones de ingeniero, arquitecto y afines quedan reservadas exclusivamente para los profesionales a quienes la Ley se refiere, debiéndose adicionar con la mayor precisión posible, cuando corresponda, la calificación de la especialidad, en forma tal que no haya posibilidad de error o duda al respecto. Sin embargo, es permitida la mera ostentación de títulos académicos, siempre que se indiquen su procedencia, cuando no constituya ofrecimiento de servicios profesionales. En el nombre de sociedades mercantiles, sociedades civiles que persigan fines lucrativos y sociedades civiles de índole profesional no podrán incluirse las denominaciones de ingeniero, arquitecto u otra cualquiera de los títulos de las profesiones a que se refiere la Ley, si todos sus asociados no se han
  • 9. inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a menos que se trate de filiales de sociedades extranjeras cuya actividad en el país se limite al orden cultural. Artículo 8. Se considera usurpación de los títulos a que se refiere esta Ley, además de los casos previstos en el Código Penal, el empleo por personas que no los tengan de términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de las cuales pueda inferirse la idea de ejercicio profesional. Constituirá agravante, a los fines de este artículo, la utilización de medios de publicidad o propaganda. CAPITULO IV Del Ejercicio Profesional Artículo 9. Constituye ejercicio profesional, con las responsabilidades, cualesquiera de las actividades que requieran la capacitación proporcionada por la educación superior y sean propias de las profesiones a que se contrae esta Ley, según se determine reglamentariamente. Artículo 10. Los documentos técnicos tales como proyectos, planos, mapas, cálculos, croquis, minutas, dibujos, informes o escritos, son propiedad del profesional autor de ellos; por consiguiente, ninguna persona natural o jurídica podrá hacer uso de ellos sin consentimiento del autor, salvo estipulación en contrario.
  • 10. Artículo 11. Para que cualquiera de los documentos técnicos a que se refiere el artículo anterior pueda ser presentado para surtir algún efecto en cualquier oficina de la administración pública o para que su contenido pueda ser llevado a ejecución en todo o en parte por cualquier persona o entidad pública o privada, deberá llevar la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad con el número de inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela. Los profesionales a que se refiere esta Ley sólo podrán autorizar con su firma tales documentos cuando hayan sido elaborados personalmente o por profesionales en ejercicio legal bajo su inmediata dirección. CAPITULO V De las Limitaciones e Incompatibilidades Artículo 12. Ningún profesional podrá ejercer sino la especialidad para la cual le autoriza expresamente el título que posee. Artículo 13. Los profesionales a que se refiere esta Ley que desempeña cargos nacionales, estatales o municipales, no podrán ejercer actividades profesionales particulares en el territorio de su jurisdicción ni tener vinculaciones con intereses comerciales, cuando dichas actividades o vinculaciones estén relacionadas con las funciones propias de los cargos que desempeñan.
  • 11. CAPITULO VI De las Construcciones, Instalaciones y Trabajos. Artículo 14. Todas las construcciones, instalaciones y trabajos relacionados con las profesiones a que se contrae la presente Ley deberán realizarse con la participación de los profesionales necesarios para garantizar la corrección, eficacia y seguridad de las obras. Los profesionales deberán abstenerse de prestar su concurso profesional cuando esta disposición no sea satisfactoriamente cumplida y dejan de acatarse las medidas que ellos indiquen con ese fin. Artículo 15. Las empresas que se propongan ejecutar construcciones, instalaciones o trabajos para entidades públicas, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior, deberán designar ante ellas como representantes técnico a un profesional en ejercicio. Igualmente, las empresas o personas que se dispongan a proyectar o ejecutar construcciones, ampliaciones, transformaciones o reparaciones, deberán designar, representantes profesionales para discutir los asuntos técnicos ante las oficinas de la administración pública encargadas de otorgar permisos de construcción. Artículo 16. En los diferentes aspectos del proyecto y de la ejecución de construcciones, instalaciones y trabajos, la participación de los profesionales debe quedar claramente determinada a los efectos de delimitar su responsabilidad.
  • 12. Artículo 17. Durante el tiempo de ejecución de una construcción, instalación o trabajo es obligatoria para el empresario, la colocación en la obra, en sitio bien visible al público, de un cartel que contenga el nombre de la empresa y del profesional o profesionales responsables, junto con el número de inscripción de estos últimos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior. CAPITULO VII De la Inscripción de Títulos Artículo 18. Para ejercer cualquiera de las actividades que regula la presente Ley, los profesionales a que ella se contrae deberán inscribir sus respectivos títulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela. PARAGROFO UNICO: No podrán inscribir sus títulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela los profesionales extranjeros graduados en el exterior en cuyos países de ori-gen no se permita el ejercicio de la profesión a los venezolanos, aun cuando hayan revalidado dichos títulos. Si la solicitud de inscripción fuere negada podrá apelarse para ante la Corte Suprema de Justicia dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo de la notificación correspondiente. Artículo 19. Estarán exceptuados de las disposiciones establecidas en el artículo anterior, así como de los requisitos exigidos en los artículos 4 y 5, los profesionales graduados en el exterior que sean contratados por institutos o empresas para prestar servicios específicos por tiempo determinado, siempre que la necesidad de ello sea suficientemente comprobada ante el Colegio de
  • 13. Ingenieros de Venezuela, con vista a lo cual éste expedirá la autorización correspondiente. Artículo 20. El ejecutivo Nacional podrá contratar los servicios de profesionales graduados en el exterior y no colegiados para desempeñar , con carácter accidental, funciones de consultores técnicos o especialistas en aquellas ramas de la administración pública que, en casos especiales y justificados, así lo requieran. CAPITULO VIII Del Colegio de Ingenieros de Venezuela Artículo 21. El Colegio de Ingenieros de Venezuela es un cuerpo moral de carácter público y, como tal, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señala la Ley. Su sede está en la Capital de la República. Estará integrado por todos los profesionales inscritos en el mismo, hállense o no en el ejercicio de su profesión. El Colegio de Ingenieros de Venezuela dictará su propio ordenamiento interno. Artículo 22. El Colegio de Ingenieros de Venezuela tendrá como fines principales los siguientes: servir como guardián del interés público y actuar como asesor del Estado en los asuntos de su competencia, fomentar el progreso de la ciencia y de la técnica, vigilar el ejercicio profesional y velar por los intereses generales de las profesiones que agrupa en su seno y en especial por la dignidad, los derechos y el mejoramiento de sus miembros.
  • 14. No podrá desarrollar actividades de carácter político partidista o religioso, ni asumir actitudes de la índole expresada. Artículo 23. El Colegio de Ingenieros de Venezuela organizará Centros de Ingenieros en la Entidades Federales, los cuales ejercerán su representación en las respectivas jurisdicciones, conforme al ordenamiento de la Institución. Artículo 24. El Colegio de Ingenieros de Venezuela tendrá los siguientes órganos: La Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario. La Asamblea es el órgano máximo deliberante del Colegio de Ingenieros de Venezuela. La Junta Directiva es el órgano ejecutivo y administrativo del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y su Presidente será al propio tiempo Presidente del Colegio y ejercerá la representación jurídica del mismo, con facultad para delegarla previa autorización de la Junta. El Tribunal Disciplinario es el órgano encargado de conocer y decidir las causas de carácter profesional que se instauren contra los miembros del Colegio de Ingenieros de Venezuela por infracciones a la presente Ley y su Reglamento, salvo los casos de ejercicio ilegal, o por violaciones a las normas de ética profesional. El Tribunal Disciplinario podrá delegar en las Juntas Directivas del Colegio y de los Centros, la sustanciación de las causas de que deba conocer, así como la ejecución de sus sentencias. Artículo 25. Los fondos necesarios para sufragar los gastos de funcionamiento del Colegio de Ingenieros de Venezuela provendrán de los derechos de inscripción, de las tasas por la tramitación de autorizaciones, de las
  • 15. contribuciones periódicas de sus miembros y de otros ingresos lícitos. La cancelación oportuna de derechos, tasas y cuotas es obligatoria. CAPITULO IX Del Ejercicio Ilegal Artículo 26. Ejercer ilegalmente las profesiones de que trata esta Ley:  Las personas que sin poseer el título respectivo se ocupen en realizar actos o presten servicios públicos o privados que la presente Ley reserva a los profesionales a que la misma de contraer.  Los titulares que sin, haberse inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela o haber sido autorizados por el mismo, se anuncien como tales o realicen actos o presten servicios propios de los profesionales a que se refiere la presente Ley.  Los titulares que habiendo sido contratados de acuerdo con los artículos 19 y 20 de esta Ley, exceden los límites señalados para su actuación.  Los titulares colegiados que ejerzan especialidades para las cuales no les autorice el título que posean.  Los titulares colegiados que presten su concurso profesional o amparen con su nombre a personas que ejercen ilegalmente, o encubran actividades de empresas que se ofrezcan o actúen de manera ilegal en asuntos propios de las profesiones a que se refiere esta Ley, o ejerzan durante el tiempo por el cual sean suspendidos. Artículo 27. Los funcionarios y empleados públicos y los profesionales colegiados denunciarán ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela todo caso de
  • 16. ejercicio ilegal y cualquier otra infracción a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento de que tengan conocimiento. El Presidente del Colegio recibirá las denuncias y las remitirá según el caso, a los Tribunales de Justicia competentes o al Tribunal Disciplinario del Colegio. Artículo 28. La Ilegalidad en el ejercicio profesional es independiente de la validez que conforme a las Leyes tengan los actos cumplidos. CAPITULO X De las Sanciones Artículo 29. A los efectos de esta Ley se califican como sanciones de carácter penal:  Las aplicaciones a personas que hayan incurrido en usurpación de títulos.  Las aplicaciones a personas, titulares o no, que incurran en el ejercicio ilegal.  Las aplicaciones a sociedades, empresas y funcionarios o empleados públicos. Artículo 30. Las sanciones calificadas como penales se aplicarán en los casos que se establecen a continuación:  Multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto, proporcional a quienes no siendo titulares incurran en ejercicio ilegal.
  • 17.  Multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto proporcional a los titulares que incurran en ejercicio ilegal.  Suspensión del ejercicio hasta por cinco años a los profesionales colegiados que reincidan en ejercicio ilegal.  Multa de cien a un mil bolívares a las sociedades que infrinjan las disposiciones relativas al uso de títulos  Multa de un mil a diez mil bolívares a las empresas que no cumplan las disposiciones relativas a construcciones, instalaciones y trabajos  Multa de doscientos a cinco mil bolívares a arresto proporcional a los funcionarios o empleados públicos que interfieran o impidan la aplicación de la presente Ley, o no cumplan con la misma.  La usurpación de títulos será castigada conforme a los dispuesto en el Código Penal. Los derechos de propiedad intelectual estarán amparados por las disposiciones de la Ley especial sobre la materia. Artículo 31. Las sanciones calificadas como penales serán aplicadas por el Tribunal Penal de Primera Instancia que tenga jurisdicción sobre el caso, según el Código de Enjuiciamiento Criminal. El Producto de las multas será destinado al Fisco Nacional, y el procedimiento a seguir será el establecido para las faltas en el citado Código. Artículo 32. Serán sanciones disciplinarias las aplicables a profesionales colegiados por infracciones de la Ley o su Reglamento no comprendidas en el artículo 30, o por violaciones a las normas de ética profesional. Artículo 33. Las sanciones disciplinarias consistirán en advertencias amonestación privada, censura pública y suspensión del ejercicio de la profesión de un mes
  • 18. a un año, según el grado de la falta y según haya habido o no agravantes de reincidencia o indisciplina. Artículo 34. Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela. De las decisiones de dicho Tribunal no habrá apelación. Sin embargo, cuando se trate de censura pública y suspensión del ejercicio, el interesado podrá solicitar una revisión de su caso, dentro del término de diez contados a partir de la fecha de recibo de la notificación correspondiente, para lo cual el Tribunal se constituirá con los suplentes respectivos. Artículo 35. La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no obsta al ejercicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar. CAPITULO XI De los Técnicos y Auxiliares Artículo 36. Los egresados de escuelas técnicas industriales y especialidades, que desarrollen actividades subordinadas a las profesiones reglamentadas por esta Ley, lo harán bajo la supervisión del Colegio de Ingeniero de Venezuela. Reglamentariamente se dispondrá todo lo concerniente al régimen a que se ajustarán las actividades de técnicos auxiliares.
  • 19. CAPITULO XII Disposiciones Transitorias Artículo 37. Mientras regularizan su situación los profesionales graduados en el exterior en especialidades que se cursan en el país y no inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, éste podrá autorizar el ejercicio de dichos profesionales hasta por el término de tres años contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, a los efectos del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la misma. Artículo 38. En casos plenamente justificados a juicio del Colegio de Ingenieros de Venezuela, éste podrá inscribir los títulos de profesionales egresados de universidades del exterior en especialidades que se cursen en el país, aun cuando dichos títulos no hayan sido revalidados, siempre que el interesado tenga cuatro años de graduado por lo menos para la fecha de promulgación de esta Ley y que la solicitud de inscripción haya sido hecha durante el primer año de vigencia de la misma. En todo caso, será aplicable la disposición del parágrafo único del artículo 18 de la presente Ley. Artículo 39. Los títulos de Doctor en Ciencias Físicas y Matemáticas y de Doctor en Ingeniería ya conferidos por las universidades nacionales, se consideran equivalentes al de Ingeniero Civil a los efectos legales. Artículo 40. Se faculta al Colegio de Ingenieros de Venezuela para revisar las inscripciones de profesionales y el registro de técnicos o auxiliares verificados con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a los
  • 20. efectos de adaptarlos al nuevo ordenamiento jurídico en materia de ejercicio profesional. CAPITULO XIII Disposición Final Artículo 41. Esta Ley entrará en vigencia el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y nueve, y a partir de esa fecha quedan derogados la Ley de Ejercicio de las Profesiones de Ingeniero, Arquitecto y Agrimensor de fecha veintitrés de Julio de mil novecientos veinticinco, el Estatuto del Colegio de Ingenieros de Venezuela de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos veintidós y cualquiera otra disposición contraria a la presente Ley. Palacios de Miraflores, en Caracas, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos cin-cuenta y ocho. Año 149 de la Independencia y 100 de la Federación.